La Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, modificada por las Leyes Orgánicas 1/1987, de 2 de abril, y 8/1991, de 13 de marzo, prevé en su artículo 31.3 la ampliación del censo electoral para las elecciones al Parlamento Europeo.
Por su parte, el artículo 85.1 de la citada Ley Orgánica prevé que en dichas elecciones puedan votar los extranjeros con derecho de sufragio, para lo cual acreditarán su identidad con la tarjeta de residencia.
A su vez, el artículo 8, B, párrafo 2, del Tratado de la Unión Europea establece que todo ciudadano de la Unión que resida en un Estado miembro del que no sea nacional tendrá derecho a ser elector y elegible en las elecciones al Parlamento Europeo en el Estado miembro en que resida.
Por razones técnicas resulta necesario regular el procedimiento de ampliación del censo electoral con la suficiente antelación, dada la próxima convocatoria de elecciones al Parlamento Europeo que habrán de celebrarse en el mes de junio de 1994, a fin de hacer efectivo el derecho de sufragio activo reconocido en el antedicho Tratado.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de diciembre de 1993,
DISPONGO:
(Derogados)
Cada mesa electoral dispondrá de un ejemplar certificado de la lista de extranjeros nacionales de Estados miembros de la Unión Europea, residentes en España, con derecho a voto en aquélla, independiente de la lista de electores españoles.
La Oficina del Censo Electoral trasladará a los otros Estados miembros la información relativa a sus nacionales inscritos en el censo electoral en el mismo plazo establecido para la entrega de copias del censo por el artículo 41.5 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
La Oficina del Censo Electoral realizará una campaña informativa para dar a conocer a la población afectada la ampliación del censo electoral y el procedimiento de inscripción en el mismo.
Los gastos que origine la ampliación del censo electoral serán sufragados con cargo al presupuesto del Instituto Nacional de Estadística.
Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para dictar las normas precisas en orden al cumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 3 de diciembre de 1993.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Economía y Hacienda,
PEDRO SOLBES MIRA
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