EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.
PREÁMBULO
La Constitución Española establece en su artículo 45 el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo, encomendando a los poderes públicos velar por la utilización racional de los recursos naturales y sancionar su incumplimiento, así como exigir la reparación del daño causado.
El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid atribuye funciones legislativas, plenas o de desarrollo, según los casos, sobre diversas materias que constituyen el entorno físico y el medio natural. Así el artículo 27 en su apartado 10, atribuye a la Comunidad de Madrid la facultad de establecer normas adicionales de protección sobre el medio ambiente, para evitar el deterioro de los equilibrios ecológicos, especialmente en lo relativo al aire, agua, espacios naturales y conservación de la flora, la fauna y los testimonios culturales.
Por otro lado, la Ley 3/1988, de 13 de octubre, para la gestión del Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid, en su artículo 7.2.3 atribuye a la Agencia de Medio Ambiente el ejercicio de las competencias en materia de protección de la calidad y control de la contaminación de las aguas.
La Ley 10/1991, de 4 de abril, de Protección del Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid, configuró un sistema de normas adicionales de protección del medio ambiente, y en su artículo 31.2 se remite a la normativa aplicable sobre la materia para la determinación de las cantidades y condiciones en que se deben autorizar los vertidos o emisiones.
Teniendo en cuenta las singulares características de la Comunidad de Madrid, que une a su alta densidad de población una gran actividad económica y un porcentaje muy elevado de suelo urbano, se hace necesario el desarrollo legislativo específico que, sin perjuicio de la competencia que en esta materia desarrollen las Entidades locales, proporcione las normas adecuadas para regular el vertido de aguas residuales industriales a la red de alcantarillado, con objeto de proteger las instalaciones de saneamiento y depuración, y en consecuencia, los recursos hidráulicos y el medio ambiente en la Comunidad.
La presente Ley se sitúa en el marco de la Directiva 91/271/CEE, de 21 de mayo, relativa al tratamiento de las aguas residuales urbanas, que señala la necesidad de que los vertidos de aguas residuales industriales que entren en los sistemas colectores e instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas sean objeto de un tratamiento previo para garantizar, principalmente, que no tengan efectos nocivos sobre las personas y el medio ambiente y no deterioren las infraestructuras de saneamiento.
Por otro lado, esta norma toma también como punto de referencia la Ley 17/1984, de 20 de diciembre, reguladora del Abastecimiento y Saneamiento de Agua en la Comunidad de Madrid y la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas y Reglamentos que la desarrollan, enmarcando la asignación de competencias a los Ayuntamientos en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, que en su artículo 25, establece que los municipios ejercerán en todo caso y de acuerdo con la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, competencias en materia de alcantarillado y tratamiento de aguas residuales.
Asimismo es importante señalar que de la experiencia obtenida en el análisis de la situación actual, se desprende que la repercusión económica de esta Ley, en cuanto a provisión de medidas correctoras es asumible, en términos generales, por los diferentes sectores industriales implicados.
La Ley se estructura en cuatro títulos, dedicados a Disposiciones Generales, Condiciones y Control de los Vertidos al Sistema Integral de Saneamiento, Inspección y Vigilancia y Disciplina de Vertido, completándose con una disposición adicional, cuatro transitorias, una derogatoria, siete finales y cinco anexos.
La presente Ley tiene por objeto regular los vertidos líquidos industriales al Sistema Integral de Saneamiento, con el fin de proteger las instalaciones de saneamiento, los recursos hidráulicos, y por tanto el medio ambiente y la salud de las personas en la Comunidad de Madrid.
A efectos de la presente Ley, se entiende por:
Ente gestor. Entidad u organización de carácter público, privado o mixto que tenga encomendada la responsabilidad de las operaciones de mantenimiento y explotación de las Estaciones Depuradoras de Aguas Residuales.
Estación depuradora de aguas residuales. Unidad compuesta por instalaciones, estructuras o mecanismos que permitan una depuración por métodos físicos, físico-químicos, biológicos o alternativas tecnológicas similares del agua residual.
Instalaciones industriales e industrias. Establecimientos utilizados para cualquier actividad comercial o industrial.
Pretratamiento. Operaciones de depuración, procesos unitarios o encadenados, de cualquier tipo, que sean utilizados para reducir o neutralizar la carga contaminante de forma parcial en calidad o cantidad de la misma.
Sistema integral de Saneamiento. Conjunto de infraestructuras públicas de saneamiento que comprendan alguno de los elementos siguientes: red de alcantarillado, colectores, emisarios, instalaciones correctoras de contaminación o estaciones Depuradoras de Aguas Residuales, cualquiera que sea el tipo de tecnología utilizada y cuyo objetivo sea recoger, transportar y depurar las aguas residuales para devolverlas a los cauces públicos en las mejores condiciones, compatibles con el mantenimiento del medio ambiente, particularmente en lo que se refiere al recurso hidráulico.
Usuario. Persona natural o jurídica titular de una actividad industrial que utilice el Sistema Integral de Saneamiento para verter sus efluentes industriales.
Vertidos líquidos industriales. Las aguas residuales procedentes de los procesos propios de la actividad de las instalaciones industriales e industrias con presencia de sustancias disueltas o en suspensión.
1. Quedan sometidos a lo establecido en la presente Ley, todos los vertidos líquidos industriales susceptibles de ser evacuados al Sistema Integral de Saneamiento en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.
2. Se excluyen del ámbito de aplicación de la presente Ley, los vertidos radiactivos, a los que les será de aplicación la normativa específica sobre la materia.
Las aguas residuales procedentes de vertidos industriales que no se ajusten a las características reguladas en la presente Ley, deberán ser depuradas o corregidas antes de su incorporación a la red de alcantarillado mediante la instalación de unidades de pretratamiento, plantas depuradoras específicas o, incluso, modificando sus procesos de fabricación.
Quedan prohibidos los vertidos al Sistema Integral de Saneamiento de todos los compuestos y materias que de forma enumerativa quedan agrupados, por similitud de efectos, en el anexo 1.
1. Se consideran vertidos tolerados todos los que no estén incluidos en el artículo anterior.
2. Atendiendo a la capacidad y utilización de las instalaciones de saneamiento y depuración, se establecen unas limitaciones generales, cuyos valores máximos instantáneos de los parámetros de contaminación son los que se incluyen en la tabla del anexo 2. Queda prohibida la dilución para conseguir niveles de concentración que posibiliten su evacuación al Sistema Integral de Saneamiento.
1. Toda instalación industrial, que utilice el Sistema Integral de Saneamiento para evacuar sus vertidos deberá presentar en el Ayuntamiento donde esté ubicada la actividad, la correspondiente identificación industrial.
2. Las instalaciones industriales que estén comprendidas entre las categorías relacionadas en el Anejo 1 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, deberán presentar la correspondiente Identificación Industrial en la Consejería competente en materia de medio ambiente.
1. Las instalaciones industriales que viertan aguas residuales al Sistema Integral de Saneamiento y estén comprendidas en el anexo 3 deberán presentar junto con la identificación industrial la correspondiente solicitud de vertido, en el Ayuntamiento donde esté ubicada la actividad.
2. Cuando una instalación industrial desee efectuar algún cambio en la composición del vertido respecto a los datos declarados en la solicitud de vertido comprendidos en los anexos 2 y 3 de la presente Ley, deberá presentar en el mismo Ayuntamiento, con carácter previo, una nueva solicitud de vertido en la que se hagan constar los datos correspondientes a aquel para el que se solicita la nueva autorización.
3. Las instalaciones industriales que se refieren en el apartado 1, y que además estén comprendidas entre las categorías relacionadas en el Anejo 1 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, deberán presentar la correspondiente Solicitud de Vertido en la Consejería con competencias en materia de medio ambiente en los dos casos considerados en los apartados 1 y 2 anteriores.
1. Los datos consignados en la solicitud de vertido deberán estar debidamente justificados.
2. El Ayuntamiento y la Consejería competente en materia de medio ambiente en el caso de las actividades industriales que se refieren en el apartado 2 del artículo 7, podrán requerir, motivadamente, al solicitante un análisis del vertido, realizado por un laboratorio homologado, cuando existan indicios racionales de anomalías en los datos presentados.
1. El Ayuntamiento autorizará el vertido o lo denegará por no ajustarse a las disposiciones de la presente Ley y a las normas técnicas medioambientales vigentes. El plazo máximo para resolver las solicitudes de autorización de vertido que se formulen por los interesados será de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que la autorización se hubiera producido, se entenderá denegada la misma.
2. La autorización del vertido debe ir precedida de un informe preceptivo de la Consejería competente en materia de Medio Ambiente, que será emitido en el plazo de 1 mes y tendrá carácter vinculante.
En el caso de vertidos industriales que sean tratados en las estaciones depuradoras de aguas residuales cuya titularidad le corresponda al Ayuntamiento de Madrid, el informe previo a la autorización será de competencia municipal, sin perjuicio del deber de comunicación a la Consejería competente en materia de Medio Ambiente que se establece en artículo 12 de la presente ley.
En el supuesto de instalaciones industriales incluidas entre las categorías relacionadas en el Anejo 1 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrado de la contaminación, el informe preceptivo y vinculante quedará incluido dentro de la Autorización Ambiental Integrada regulada en la propia Ley.
3. La autorización de vertido podrá establecer limitaciones y condiciones mediante la inclusión de los siguientes apartados:
a) Valores máximos y medios permitidos en las concentraciones de contaminantes y características físico-químicas de las aguas residuales vertidas.
b) Límites sobre el caudal y el horario de las descargas.
c) Exigencias de instalaciones de adecuación de los vertidos e inspección, muestreo y medición, en caso de que sea necesario.
d) Exigencias respecto al mantenimiento, informes técnicos y registros de la planta en relación con el vertido. Para ello, cada industria llevará un libro de registro en el que se anoten las características e incidencias de los vertidos.
e) Programas de ejecución de las instalaciones de depuración.
f) Condiciones complementarias que garanticen el cumplimiento de la presente Ley.
4. Las autorizaciones se revisarán y, en su caso, se adaptarán cada cinco años.
1. El Ayuntamiento, cumplimentado en su caso lo dispuesto en el artículo 8.2, podrá modificar las condiciones de la autorización de vertido cuando las circunstancias que motivaron su otorgamiento se hubieran alterado o sobrevinieran otras que, de haber existido anteriormente, habrían justificado su denegación o el otorgamiento en términos distintos, pudiendo en su caso decretar la suspensión temporal hasta que se superen dichas circunstancias.
2. El usuario será informado con suficiente antelación de las posibles modificaciones y dispondrá del tiempo adecuado para adaptarse a su cumplimiento.
Los Ayuntamientos informarán periódicamente al Órgano competente de la Comunidad de Madrid de todas las autorizaciones de vertido concedidas, así como de sus modificaciones.
1. En el caso de que los vertidos no reunieran las condiciones exigidas para su incorporación al Sistema Integral de Saneamiento, el usuario estará obligado a presentar en el Ayuntamiento correspondiente el proyecto de una instalación de pretratamiento o depuradora específica, que incluya información complementaria para su estudio y aprobación. No podrán alterarse posteriormente los términos y especificaciones del proyecto aprobado.
2. El usuario estará obligado a la construcción, explotación y mantenimiento de las instalaciones necesarias en cumplimiento de lo establecido en la presente Ley.
3. El Ayuntamiento podrá exigir la instalación de medidores de caudal vertido y otros instrumentos y medidas de control de contaminación, en los casos en que no exista fiabilidad respecto a los datos o estimaciones aportados por el usuario.
Cuando varios usuarios se unieran para efectuar conjuntamente el pretratamiento de sus vertidos, deberán obtener una Autorización de Vertido para el efluente final conjunto, con declaración de todos los usuarios que lo componen y de sus efluentes. La responsabilidad del cumplimiento de las condiciones de vertido será tanto de la comunidad de usuarios como de cada uno de ellos solidariamente.
En cualquier caso, la Autorización de Vertido quedará condicionada a la eficacia del pretratamiento de tal forma que si el mismo no consiguiera los resultados previstos, quedaría sin efecto dicha autorización.
1. Cada usuario deberá tomar las medidas adecuadas para evitar las descargas accidentales de vertidos que puedan ser potencialmente peligrosas para la seguridad física de las personas, instalaciones, Estación Depuradora de Aguas Residuales o bien de la propia red de alcantarillado.
2. Cuando por accidente, fallo de funcionamiento o de la explotación de las instalaciones del usuario, se produzca un vertido que esté prohibido y como consecuencia sea capaz de originar una situación de emergencia y peligro, tanto para las personas como para el Sistema Integral de Saneamiento, el usuario deberá comunicar urgentemente la circunstancia producida al Ente Gestor de la explotación de las Estaciones Depuradoras de Aguas Residuales, al Ayuntamiento correspondiente y a la Agencia de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid, con objeto de evitar o reducir al mínimo los daños que pudieran causarse. La comunicación se efectuará utilizando el medio más rápido.
1. Una vez producida la situación de emergencia, el usuario utilizará todos los medios a su alcance para reducir al máximo los efectos de la descarga accidental.
2. El usuario deberá remitir al Ente Gestor de la explotación de las Estaciones Depuradoras de Aguas Residuales, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, un informe detallado del accidente, en el que deberán figurar los siguientes datos: identificación de la Empresa, caudal y materias vertidas, causa del accidente, hora en que se produjo, medidas correctoras tomadas «in situ», hora y forma en que se comunicó el suceso al Ente Gestor y a la Administración. Ambas Entidades podrán recabar del usuario los datos necesarios para la correcta valoración del accidente.
1. La valoración de los daños será realizada por la Administración competente teniendo en cuenta el informe que emitirá el Ente Gestor.
2. Los costes de las operaciones a que den lugar los accidentes que ocasionen situaciones de emergencia o peligro, así como los de limpieza, remoción, reparación o modificación del Sistema Integral de Saneamiento, deberán ser abonados por el usuario causante, con independencia de otras responsabilidades en las que pudiera haber incurrido.
Cuando las situaciones de emergencia, a las que se hace referencia en los artículos anteriores, puedan ser calificadas de accidentes mayores, además de las normas establecidas en la presente Ley, será de aplicación el Real Decreto 886/1988, de 15 de julio, y demás disposiciones reglamentarias.
El muestreo se realizará por personal oficialmente designado por la Administración correspondiente en presencia del usuario o representante, salvo que el mismo renunciara a ello, en cuyo caso se hará constar en el acta levantada al efecto.
1. Las determinaciones analíticas se realizarán sobre muestras simples recogidas en el momento más representativo del vertido, el cual será señalado por la Administración actuante.
2. Cuando durante un determinado intervalo de tiempo se permitan vertidos con valores máximos de contaminación, los controles se efectuarán sobre muestras compuestas. Estas serán obtenidas por mezcla y homogeneización de muestras simples recogidas en el mismo punto y en diferentes tiempos, siendo el volumen de cada muestra simple proporcional al volumen del caudal vertido.
Cada muestra se fraccionará en tres partes, dejando una a disposición del usuario, otra en poder de la Administración actuante y la tercera, debidamente precintada, acompañará al acta levantada.
Los métodos analíticos seleccionados para la determinación de los diferentes parámetros de los vertidos, son los enumerados en el anexo 4.
1. Los análisis de las muestras podrán realizarse en las instalaciones homologadas o designadas por la Administración actuante, en las de una Empresa colaboradora, al menos del Grupo 2, del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, o en las de una Empresa colaboradora en materia de medio ambiente industrial del Ministerio de Industria y Energía.
2. Las muestras que vayan a ser analizadas no llevarán identificación o señal alguna que permita determinar su origen o procedencia, ni la identidad de la instalación industrial de que procedan.
El titular de la Autorización de Vertidos tomará las muestras y realizará los análisis que se especifiquen en la propia Autorización para verificar que los vertidos no sobrepasan las limitaciones establecidas en la presente Ley.
Los resultados de los análisis deberán conservarse al menos durante tres años.
1. Las determinaciones y los resultados de los análisis del autocontrol podrán ser requeridos por la Administración. Esta información estará siempre a disposición del personal encargado de la inspección y control de los vertidos en el momento de su actuación.
2. La Administración competente podrá requerir al usuario para que presente periódicamente un informe sobre el efluente.
1. Las instalaciones industriales que viertan aguas residuales dispondrán, para la toma de muestra y mediciones de caudales u otros parámetros, de una arqueta o registro de libre acceso desde el exterior y de acuerdo con el diseño indicado en el anexo 5, situada aguas abajo del último vertido y de tal forma ubicada que el flujo del efluente no pueda variarse.
2. En determinados casos específicos el usuario podrá redactar un proyecto detallado de otro tipo de arqueta o elemento sustitutorio que proponga y someterlo a la autorización de la Administración.
Las agrupaciones industriales u otros usuarios que mejoren la calidad de sus efluentes dispondrán, a la salida de su instalación de pretratamiento, de la correspondiente arqueta o registro de libre acceso, sin exclusión de la establecida por el artículo anterior.
Con independencia de que varios usuarios pudieran verter sus aguas residuales en una arqueta común, las instalaciones industriales que, de entre aquéllas, reúnan las características que se detallan en el anexo 2 de la presente Ley, vendrán obligadas a instalar antes de la confluencia de sus vertidos en la arqueta común, arquetas o registros individuales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27.1 de la presente Ley.
Las instalaciones industriales que viertan aguas residuales al Sistema Integral de Saneamiento deberán conservar en perfecto estado de funcionamiento todos los equipos de medición, muestreo y control necesarios para realizar la vigilancia de la calidad de sus efluentes.
1. Corresponde a los Ayuntamientos y a la Comunidad de Madrid, a través de la Agencia de Medio Ambiente, sin perjuicio de las atribuciones de la Administración del Estado, ejercer las funciones de inspección y vigilancia de todos los vertidos que se realicen al Sistema Integral de Saneamiento, así como de las instalaciones de adecuación, pretratamiento o depuración del vertido instaladas por el usuario.
2. Ambas Administraciones coordinarán sus actuaciones en orden a la máxima eficacia, pudiendo establecer convenios para tal fin.
Para el desempeño de estas funciones de inspección y vigilancia el usuario facilitará a los inspectores que las ejerzan, debidamente acreditados por la Administración correspondiente, el acceso a las instalaciones que generen efluentes industriales. No será necesaria la notificación previa de la inspección cuando se efectúe en horas de actividad industrial.
La inspección y vigilancia consistirá, entre otras, en las siguientes funciones:
a) Comprobación del estado de la instalación y del funcionamiento de los instrumentos que para el control de los efluentes se hubieran establecido en la Autorización de Vertido.
b) Muestreo de los vertidos en cualquier punto de las instalaciones que los originan.
c) Medida de los caudales vertidos al Sistema Integral de Saneamiento y de parámetros de calidad medibles «in situ».
d) Comprobación de los caudales de abastecimiento y autoabastecimiento.
e) Comprobación del cumplimiento del usuario de los compromisos detallados en la Autorización de Vertido.
f) Comprobación del cumplimiento de las restantes obligaciones en materia de vertidos, contemplados en la presente Ley.
g) Cualquier otra que resulte necesaria para el correcto desarrollo de la labor inspectora.
De cada inspección se levantará acta por triplicado. El acta será firmada conjuntamente por el inspector competente y el usuario o persona delegada al que se hará entrega de una copia de la misma, sin que esta firma implique necesariamente conformidad con el contenido del acta.
1. El Alcalde o el órgano competente de la Comunidad de Madrid podrán ordenar motivadamente la suspensión inmediata del vertido de una instalación industrial cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
a) No haber presentado la identificación industrial en los términos establecidos en el artículo 7.
b) Carecer de la Autorización de Vertido.
c) No adecuarse el vertido a las limitaciones y condiciones establecidas en la Autorización de Vertido.
2. Aunque no se den supuestos del apartado anterior pero puedan producirse situaciones de inminente gravedad como consecuencia de los vertidos, el Alcalde o el órgano competente de la Comunidad de Madrid podrán ordenar motivadamente la suspensión inmediata del vertido.
La Administración que ordenó la suspensión podrá precintar o adoptar cualquier otra medida que considere adecuada, encaminada a asegurar la efectividad de la suspensión.
En el plazo de dos meses, contados desde la notificación de la suspensión de vertido, el usuario deberá presentar en la Administración competente, la Identificación industrial y la solicitud de vertido o, en su caso, adecuar el vertido a las limitaciones y condiciones establecidas en la Autorización de Vertido.
Si transcurrido el plazo regulado en el artículo anterior, el usuario no hubiera cumplido lo establecido en el mismo, el órgano competente podrá ordenar, previa audiencia del interesado, la suspensión definitiva del vertido al Sistema Integral de Saneamiento.
Sin perjuicio de la regularización de su actuación, el usuario procederá a la reparación del daño causado y a la indemnización con arreglo a lo establecido en el artículo 46.
Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
Se consideran infracciones leves:
a) Las acciones y omisiones que contraviniendo lo establecido en la presente Ley causen daño a los bienes de dominio o uso público hidráulico o a los del Ente Gestor afectos a la explotación de las Estaciones Depuradoras de Aguas Residuales y cuya valoración no supere las 500.000 pesetas.
b) La no aportación de la información periódica que deba entregarse a la Administración competente sobre características del efluente o cambios introducidos en el proceso que puedan afectar al mismo.
c) El incumplimiento de cualquier prohibición establecida en la presente Ley o la omisión de los actos a que obliga, siempre que no estén consideradas como infracciones graves o muy graves.
Se consideran infracciones graves:
a) Las acciones y omisiones que contraviniendo lo establecido en la presente Ley causen daño a los bienes de dominio o uso público hidráulico o a los del Ente Gestor afectos a las Estaciones Depuradoras de Aguas Residuales y cuya valoración estuviera comprendida entre 500.001 y 5.000.000 de pesetas.
b) Los vertidos efectuados sin la autorización correspondiente.
c) La ocultación o el falseamiento de los datos exigidos en la solicitud de vertido.
d) El incumplimiento de las condiciones impuestas en la autorización de vertido.
e) El incumplimiento de las acciones exigidas para las situaciones de emergencia establecidas en la presente Ley.
f) La no existencia de las instalaciones y equipos necesarios para la realización de los controles requeridos o mantenerlos en condiciones no operativas.
g) La evacuación de vertidos sin tratamiento previo, cuando éstos lo requieran, o sin respetar las limitaciones especificadas en esta Ley.
h) La obstrucción a la labor inspectora de la Administración en el acceso a las instalaciones o a la negativa a facilitar la información requerida.
i) La reincidencia en dos faltas leves en el plazo máximo de un año.
Se consideran infracciones muy graves:
a) Las infracciones calificadas como graves en el artículo anterior, cuando por la cantidad o calidad del vertido se derive la existencia de un riesgo muy grave para las personas, los recursos naturales o el medio ambiente.
b) Las acciones y omisiones que contraviniendo lo establecido en la presente Ley causen daño a los bienes de dominio o uso público hidráulico o a los del Ente Gestor afectos a las Estaciones Depuradoras de Aguas Residuales y cuya valoración supere los 5.000.000 de pesetas.
c) El incumplimiento de las órdenes de suspensión de vertidos.
d) La evacuación de vertidos prohibidos.
e) La reincidencia en dos faltas graves en el plazo de tres años.
Las infracciones enumeradas en los artículos anteriores podrán ser sancionadas con arreglo a la siguiente escala:
1. Infracciones leves: Multa de hasta 1.000.000 de pesetas.
2. Infracciones graves: Multa entre 1.000.001 y 10.000.000 de pesetas. Además, en caso de reincidencia, la Administración competente podrá sancionar con la suspensión de la autorización de vertido por un período no inferior a quince días ni superior a tres meses.
3. Infracciones muy graves: Multa entre 10.000.001 y 50.000.000 de pesetas. Además, en caso de reincidencia, la Administración competente podrá sancionar con la suspensión de la autorización de vertido, por un período no inferior a tres meses ni superior a un año.
Para determinar la cuantía de la sanción se tendrá en cuenta la naturaleza de la infracción, la gravedad del daño producido, la reincidencia, la intencionalidad, el beneficio obtenido y las demás circunstancias concurrentes.
1. Sin perjuicio de la sanción que en cada caso proceda, el infractor deberá reparar el daño causado. La reparación tendrá como objeto la restauración de los bienes alterados a la situación anterior a la infracción. El órgano que hubiera impuesto la sanción será competente para exigir la reparación.
Cuando el daño producido afecte al Sistema Integral de Saneamiento, la reparación será realizada por la Administración a costa del infractor.
2. Si el infractor no procediese a reparar el daño causado en el plazo señalado en el expediente sancionador, la Administración procederá a la imposición de multas sucesivas. La cuantía de cada multa no superará, en ningún caso, el 10 por 100 de la sanción máxima fijada para la infracción cometida.
3. Cuando los bienes alterados no puedan ser repuestos a su estado anterior, el infractor deberá indemnizar los daños y perjuicios ocasionados. La valoración de los mismos se hará por la Administración.
La acción para iniciar el expediente sancionador de las infracciones previstas en esta Ley prescribirá a los seis meses contados desde la comisión del hecho o desde la detección del daño causado, si éste no fuera inmediato.
La imposición de sanciones y la exigencia de responsabilidades con arreglo a esta Ley se realizará mediante la instrucción del correspondiente expediente sancionador y con arreglo a lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Corresponde a los Ayuntamientos o a la Comunidad de Madrid, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecidas en la presente Ley, la incoación, instrucción y resolución del expediente sancionador por las infracciones cometidas.
La competencia para la resolución de los expedientes sancionadores incoados por la Comunidad de Madrid corresponderá a los siguientes órganos:
a) A la Agencia de Medio Ambiente, si se trata de infracciones leves y graves.
b) Al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, si se trata de infracciones muy graves.
1. Contra las resoluciones del Director de la Agencia de Medio Ambiente podrá interponerse recurso ordinario ante el Consejero de Cooperación de la Comunidad de Madrid.
2. Los acuerdos del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid pondrán fin a la vía administrativa.
Cuando proceda la ejecución subsidiaria, el órgano ejecutor valorará el coste de las actuaciones que deban realizarse, cuyo importe será exigible cautelarmente, asimismo, en vía de apremio, conforme al artículo 97 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Las resoluciones municipales deberán ser comunicadas a la Agencia de Medio Ambiente en el plazo de quince días.
Cuando la Agencia de Medio Ambiente considere que una resolución municipal infringe lo establecido en la presente Ley, podrá proceder de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 65 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.
El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid podrá actualizar la cuantía de las multas para adecuarlas a las variaciones que se estimen oportunas de acuerdo con la política ambiental.
En el plazo de seis meses, a partir de la publicación de la disposición reglamentaria que apruebe los modelos de documentos a los que hace referencia la presente Ley, los titulares de las actividades industriales ya existentes deberán presentar en el Ayuntamiento correspondiente la siguiente documentación:
a) La identificación industrial, exigida en el artículo 7.
b) La solicitud de vertido, exigida en el artículo 8.
Las industrias que originen vertidos regulados en el artículo 13 deberán presentar el proyecto técnico de corrección del vertido junto con el plan de ejecución de la obra en el Ayuntamiento, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
Cuando el Ayuntamiento no autorice el vertido, los titulares de las actividades deberán suspender inmediatamente la evaluación del mismo.
El Consejero de Hacienda de la Comunidad de Madrid realizará las modificaciones presupuestarias oportunas para la adaptación del programa presupuestario 167 de los Presupuestos Generales del año 1993 para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.
Queda derogada cualquier disposición de la Comunidad de Madrid que se oponga a lo establecido en la presente Ley.
Todos los Ayuntamientos de la Comunidad de Madrid deberán proceder a la adaptación de sus Ordenanzas Municipales a lo dispuesto en la presente Ley, en el plazo de seis meses, desde su entrada en vigor.
Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid para que en el plazo máximo de tres meses apruebe los modelos de la documentación necesaria para cumplimentar lo establecido en la presente Ley.
Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid para dictar las disposiciones que requiera el desarrollo y la ejecución de la presente Ley.
El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, oída la Federación de Municipios de Madrid, podrá modificar, mediante Decreto, los anexos de la presente Ley, dando cuenta a la Comisión correspondiente de la Asamblea de Madrid.
El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid determinará las cuantías que habrán de ser abonadas por los usuarios, como consecuencia de los vertidos líquidos industriales que efectúen. Asimismo, especificará los órganos de la Comunidad Autónoma que asuman la gestión y recaudación de los importes que correspondan por tal concepto.
Las funciones de gestión, inspección, vigilancia y control sobre los vertidos industriales que correspondan a la Comunidad de Madrid podrán ser encomendadas por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid al Canal de Isabel II.
La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», debiendo ser también publicada en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan y a los Tribunales y autoridades que corresponda la guarden y la hagan guardar.
Madrid, 26 de octubre de 1993.
JOAQUÍN LEGUINA,
Presidente
Téngase en cuenta que el Gobierno podrá modificar los anexos mediante Decreto publicado únicamente en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, según establece la disposición final 4.
1. Mezclas explosivas: Se entenderán como tales aquellos sólidos, líquidos, gases o vapores que por razón de su naturaleza o cantidad sean o puedan ser suficientes, por sí mismos o en presencia de otras sustancias, de provocar ignición o explosiones. En ningún momento mediciones sucesivas efectuadas con un explosímetro en el punto de descarga del vertido al Sistema Integral de Saneamiento, deberán indicar valores superiores al 5 por 100 del límite inferior de explosividad, así como una medida realizada de forma aislada, no deberá superar en un 10 por 100 al citado límite. Se prohíben expresamente: los gases procedentes de motores de explosión, gasolina, keroseno, nafta, benceno, tolueno, xileno, éteres, tricoloroetileno, aldehídos, cetonas, peróxidos, cloratos, percloratos, bromuros, carburos, hidruros, nitruros, sulfuros, disolventes orgánicos inmiscibles en agua y aceites volátiles.
2. Residuos sólidos o viscosos: Se entenderán como tales aquellos residuos que provoquen o puedan provocar obstrucciones en el flujo del Sistema Integral de Saneamiento o que puedan interferir en el transporte de las aguas residuales. Se incluyen los siguientes: Grasas, tripas, tejidos animales, estiércol, huesos, pelos, pieles, carnazas, entrañas, sangre, plumas, cenizas, escorias, arenas, cal apagada, residuos de hormigones y lechadas de cemento o aglomerantes hidráulicos, fragmentos de piedras, mármol, metales, vidrio, paja, virutas, recortes de césped, trapos, lúpulo, desechos de papel, maderas, plástico, alquitrán, así como residuos y productos alquitranados procedentes de operaciones de refino y destilación, residuos asfálticos y de procesos de combustiones, aceites lubricantes usados, minerales o sintéticos, incluyendo agua-aceite, emulsiones, agentes espumantes y en general todos aquellos sólidos de cualquier procedencia con tamaño superior a 1,5 centímetros en cualquiera de sus tres dimensiones.
3. Materias colorantes: Se entenderán como materias colorantes aquellos sólidos, líquidos o gases, tales como: tintas, barnices, lacas, pinturas, pigmentos y demás productos afines que, incorporados a las aguas residuales, las colorea de tal forma que no pueden eliminarse con ninguno de los procesos de tratamiento usuales que se emplean en las Estaciones Depuradoras de Aguas Residuales.
4. Residuos corrosivos: Se entenderán como tales aquellos sólidos, líquidos, gases o vapores que provoquen corrosiones a lo largo del Sistema Integral de Saneamiento, tanto en equipos como en instalaciones, capaces de reducir considerablemente la vida útil de éstas o producir averías. Se incluyen los siguientes: ácido clorhídrico, nítrico sulfúrico, carbónico, fórmico, acético, láctico y butírico, lejías de sosa o potasa, hidróxido amónico, carbonato sódico, aguas de muy baja salinidad y gases como el sulfuro de hidrógeno, cloro, fluoruro de hidrógeno, dióxido de carbono, dióxido de azufre, y todas las sustancias que reaccionando con el agua formen soluciones corrosivas, como los sulfatos y cloruros.
5. Residuos tóxicos y peligrosos: Se entenderán como tales aquellos sólidos, líquidos o gaseosos, industriales o comerciales, que por sus características tóxicas o peligrosas requieran un tratamiento específico y/o control periódico de sus potenciales efectos nocivos y, en especial, los siguientes:
1. Acenafteno.
2. Acrilonitrilo.
3. Acroleína (Acrolín).
4. Aldrina (Aldrín).
5. Antimonio y compuestos.
6. Asbestos.
7. Benceno.
8. Bencidina.
9. Berilio y compuestos.
10. Carbono, tetracloruro.
11. Clordán (Chlordane).
12. Clorobenceno.
13. Cloroetano.
14. Clorofenoles.
15. Cloroformo.
16. Cloronaftaleno.
17. Cobalto y compuestos.
18. Dibenzofuranos policlorados.
19. Diclorodifeniltricoloetano y metabolitos (DDT).
20. Diclorobencenos.
21. Diclorobencidina.
22. Dicloroetilenos.
23. 2,4-Diclorofenol.
24. Dicloropropano.
25. Dicloropropeno.
26. Dieldrina (Dieldrín).
27. 2,4-Dimetilfenoles o Xilenoles.
28. Dinitrotolueno.
29. Endosulfán y metabolitos.
30. Endrina (Endrín) y metabolitos.
31. Eteres halogenados.
32. Etilbenceno.
33. Fluoranteno.
34. Ftalatos de éteres.
35. Halometanos.
36. Heptacloro y metabolitos.
37. Hexaclorobenceno (HCB).
38. Hexaclorobutadieno (HCBD).
39. Hexaclorocicloexano (HTB, HCCH, HCH, HBT).
40. Hexaclorociclopentadieno.
41. Hidrazobenceno (Diphenylhidrazine).
42. Didrocarburos aromáticos polinucleares (PAH).
43. Isoforona (Isophorone).
44. Molibdeno y compuestos.
45. Naftaleno.
46. Nitrobenceno.
47. Nitrosaminas.
48. Pentaclorofenol (PCP).
49. Policlorado, bifenilos (PCB’s).
50. Policlorado, trifenilos (PCT’s).
51. 2,3,7,8-Tetraclorodibenzo-p-dioxina (TCDD).
52. Tetracloroetileno.
53. Talio y compuestos.
54. Teluro y compuestos.
55. Titanio y compuestos.
56. Tolueno.
57. Toxafeno.
58. Tricloroetileno.
59. Uranio y compuestos.
60. Vanadio y compuestos.
61. Vinilo, cloruro de.
62. Las sustancias químicas de laboratorio y compuestos farmacéuticos o veterinarios nuevos, identificables o no y cuyos efectos puedan suponer riesgo sobre el medio ambiente o la salud humana.
6. Residuos que produzcan gases nocivos: Se entenderán como tales los residuos que produzcan gases nocivos en la atmósfera del alcantarillado, colectores y/o emisarios en concentraciones superiores a los límites siguientes:
Monóxido de carbono (CO): 100 cc/m3 de aire.
Cloro (Cl2): 1 cc/m3 de aire.
Sulfhídrico (SH2): 20 cc/m3 de aire.
Cianhídrico (CNH): 10 cc/m3 de aire.
Temperatura |
< 40º Grad. C. |
pH (intervalo permisible) |
6-9 unidades. |
Conductividad |
5.000 µScm-1 |
Sólidos en suspensión |
1.000 mg L-1 |
Aceites y grasas |
100 mg L-1 |
DBO5 |
1.000 mg L-1 |
DQO |
1.750 mg L-1 |
Aluminio |
20 mg L-1 |
Arsénico |
1 mg L-1 |
Bario |
20 mg L-1 |
Boro |
3 mg L-1 |
Cadmio |
0,5 mg L-1 |
Cianuros |
5 mg L-1 |
Cobre |
3 mg L-1 |
Cromo total |
5 mg L-1 |
Cromo hexavalente |
3 mg L-1 |
Estaño |
2 mg L-1 |
Fenoles totales |
3 mg L-1 |
Fluoruros |
15 mg L-1 |
Hierro |
10 mg L-1 |
Manganeso |
2 mg L-1 |
Mercurio |
0,1 mg L-1 |
Níquel |
10 mg L-1 |
Plata |
0,1 mg L-1 |
Plomo |
1 mg L-1 |
Selenio |
1 mg L-1 |
Sulfuros |
5 mg L-1 |
Toxicidad |
25 Equitox m-3 |
Zinc |
5 mg L-1 |
Están obligadas a presentar la solicitud de vertido las siguientes industrias:
a) Todas las instalaciones que superen un caudal de abastecimiento y autoabastecimiento de 22.000 metros cúbicos/año.
b) Las instalaciones que, superando un caudal de abastecimiento y autoabastecimiento de 3.500 metros cúbicos/año, figuran en la siguiente relación:
Referencia CNAE |
Actividad industrial |
---|---|
02 |
Producción ganadera. |
11 |
Extracción, preparación y aglomeración de combustibles sólidos y coquerías. |
13 |
Refino de petróleo. |
15 |
Producción, transportes y distribución de energía eléctrica, gas, vapor y agua caliente. |
21 |
Extracción y preparación de minerales metálicos. |
22 |
Producción y primera transformación de metales. |
23 |
Extracción de minerales no metálicos ni energéticos; turberas. |
24 |
Industrias de productos minerales no metálicos. |
25 |
Industria química. |
31 |
Fabricación de productos metálicos, excepto máquinas y material de transporte. |
32 |
Construcción de maquinaria y equipo mecánico. |
33 |
Construcción de máquinas de oficina y ordenadores, incluida su instalación. |
34 |
Construcción de maquinaria y material eléctrico. |
35 |
Fabricación de material electrónico, excepto ordenadores. |
36 |
Construcción de vehículos automóviles y sus piezas de repuesto. |
37 |
Construcción naval, reparación y mantenimiento de buques. |
38 |
Construcción de otro material de transporte. |
39 |
Fabricación de instrumentos de precisión óptica y similares. |
411 |
Fabricación de aceite de oliva. |
412 |
Fabricación de aceites y grasas, vegetales y animales, excepto aceite de oliva. |
413 |
Sacrificio de ganado, preparación y conservas de carne. |
414 |
Industrias lácteas. |
415 |
Fabricación de jugos y conservas vegetales. |
416 |
Fabricación de conservas de pescado y otros productos marinos. |
417 |
Fabricación de productos de molinería. |
418 |
Fabricación de pastas alimenticias y productos amiláceos. |
419 |
Industrias del pan, bollería, pastelería y galletas. |
420 |
Industria del azúcar. |
421.2 |
Elaboración de productos de confitería. |
422 |
Industrias de productos para la alimentación animal, incluso harinas de pescado. |
423 |
Elaboración de productos alimenticios diversos. |
424 |
Industrias de alcoholes etílicos de fermentación. |
425 |
Industria vinícola. |
426 |
Sidrerías. |
427 |
Fabricación de cerveza y malta cervecera. |
428 |
Industrias de las aguas minerales, aguas gaseosas y otras bebidas analcohólicas. |
429 |
Industria del tabaco. |
43 |
Industria textil. |
44 |
Industria del cuero. |
451 |
Fabricación en serie de calzado, excepto el de caucho y madera. |
452 |
Fabricación de calzado de artesanía y a medida, incluso el calzado ortopédico. |
453 |
Confección en serie de prendas de vestir y complementos del vestido. |
455 |
Confección de otros artículos con materiales textiles. |
456 |
Industria de papelería. |
461 |
Aserrado y preparación industrial de la madera: aserrado, cepillado, pulido, lavado y otros. |
462 |
Fabricación de productos semielaborados de madera: chapas, tableros, maderas mejoradas y otros. |
463 |
Fabricación en serie de piezas de carpintería, parqué y estructuras de madera para la construcción. |
465 |
Fabricación de objetos diversos de madera, excepto muebles. |
466 |
Fabricación de productos de corcho. |
467 |
Fabricación de artículos de junco y caña, cestería, brochas, cepillos y otros. |
468 |
Industrias del mueble de madera. |
47 |
Industria del papel; artes gráficas y edición. |
48 |
Industrias de transformación del caucho y materias plásticas. |
49 |
Otras industrias manufactureras. |
937 |
Investigación científica y técnica. |
941 |
Hospitales, clínicas y sanatorios de medicina humana. |
971 |
Lavanderías, tintorerías y servicios similares. |
Parámetros. |
Método. |
---|---|
1. Temperatura. |
Termometría. |
2. pH. |
Electrometría. |
3. Conductividad. |
Electrometría. |
4. Sólidos en suspensión. |
Gravimetría previa filtración sobre microfiltro de fibra de vidrio Millipore AP/40 o equivalente. |
5. Aceite y grasas. |
Separación y gravimetría o espectrofotometría de absorción infrarroja. |
6. DBO5 . |
Incubación, cinco días a 20 ºC. |
7. DQO. |
Reflujo con dicromato potásico. |
8. Aluminio. |
Absorción atómica o espectrofotometría de absorción. |
9. Arsénico. |
Absorción atómica o espectrofotometría de absorción. |
10. Bario. |
Absorción atómica. |
11. Boro. |
Absorción atómica o espectrofotometría de absorción. |
12. Cadmio. |
Absorción atómica. |
13. Cianuros. |
Espectrofotometría de absorción. |
14. Cobre. |
Absorción atómica o espectrofotometría de absorción. |
15. Cromo. |
Absorción atómica o espectrofotometría de absorción. |
16. Estaño. |
Absorción atómica o espectrofotometría de absorción. |
17. Fenoles. |
Destilación y espectrofotometría de absorción, método amino-4-antipirina. |
18. Fluoruros. |
Electrodo selectivo o Espectrofotometría de absorción. |
19. Hierro. |
Absorción atómica o espectrofotometría de absorción. |
20. Manganeso. |
Absorción atómica o espectrofotometría de absorción. |
21. Mercurio. |
Absorción atómica. |
22. Níquel. |
Absorción atómica. |
23. Plata. |
Absorción atómica. |
24. Plomo. |
Absorción atómica. |
25. Selenio. |
Absorción atómica. |
26. Sulfuro. |
Espectrofotometría de absorción. |
27. Toxicidad. |
Bioensayo de luminiscencia. |
Ensayo de inhibición del crecimiento de algas. |
|
Ensayo de toxicidad aguda en Daphnia. |
|
Test de la OCDE 209. Inhibición de la respiración de lodos activos. |
|
Ensayo de toxicidad aguda en rotíferos. |
|
Ensayo de toxicidad aguda en tyamnocephlus. |
|
28. Zinc. |
Absorción atómica o espectrofotometría de absorción. |
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