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Real Decreto 596/1994, de 8 de abril, relativo a los intercambios de équidos destinados a concursos y a las condiciones de participación en los mismos.

Publicado en:
«BOE» núm. 107, de 05/05/1994.
Entrada en vigor:
06/05/1994
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1994-10084
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1994/04/08/596/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 06/02/2010»

La Directiva 90/428/CEE del Consejo, de 26 de junio, relativa a los intercambios de équidos destinados a concursos y por la que se fijan las condiciones de participación en dichos concursos, establece la normativa comunitaria que regula dichos intercambios evitando las disparidades que existen actualmente para el acceso de los équidos a determinados concursos, lo que constituye un obstáculo para el intercambio intracomunitario.

En desarrollo de la misma, la Decisión 92/216/CEE, de la Comisión, de 26 de marzo, relativa a la reunión de datos sobre los concursos de équidos contemplados en el apartado 2 del artículo 4 de la Directiva anteriormente citada, establece que cada Estado miembro designará una autoridad coordinadora encargada de reunir los datos sobre tales concursos, así como sobre los criterios de distribución de los fondos obtenidos de los concursos destinados a la protección, la promoción y la mejora de la cría caballar. A tales efectos, se designa como autoridad coordinadora a la Dirección General de Producciones y Mercados Ganaderos, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Mediante la presente disposición se efectúa la transposición a nuestro ordenamiento jurídico de la citada Directiva 90/428/CEE.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de abril de 1994,

D I S P O N G O :

Artículo 1.

El presente Real Decreto establece las condiciones de intercambio de los équidos destinados a concursos y las condiciones de participación de dichos équidos en tales concursos.

Artículo 2.

A efectos de lo dispuesto en el presente Real Decreto se entenderá por:

a) «Equido»: el animal doméstico de la especie equina o asnal o el animal obtenido del cruce de las mismas.

b) «Equido registrado»: el équido inscrito o registrado o que pueda ser inscrito o registrado en un libro genealógico, de conformidad con los criterios que se establezcan para la inscripción y registro en los libros genealógicos, e identificado mediante el documento correspondiente.

c) «Libro genealógico»: cualquier libro, registro, fichero o sistema informático, llevado por una organización o asociación reconocida o autorizada oficialmente al menos por un Estado miembro o por un servicio oficial de un Estado miembro, en el que se inscriban o registren los équidos haciendo mención de todos sus ascendientes conocidos.

d) «Concurso»: toda competición hípica, especialmente las carreras y pruebas de salto de obstáculos, doma y tiro de caballos, y morfología.

Artículo 3.

Las normas que regulan los concursos no podrán establecer ningún tipo de discriminación entre los équidos registrados en el Estado miembro en el que se organice el concurso u originarios del mismo y los équidos registrados en otro Estado miembro u originarios del mismo.

Artículo 4.

1. Las obligaciones contempladas en el artículo anterior se aplicarán en particular a:

a) Los requisitos mínimos o máximos para la inscripción en el concurso.

b) El fallo del concurso.

c) Las ganancias o beneficios que puedan resultar del concurso.

2. Sin embargo, lo establecido en el artículo anterior no será óbice para la organización de:

a) Concursos reservados a los équidos inscritos en un libro genealógico determinado, con el fin de mejorar la raza.

b) Concursos regionales con objeto de seleccionar équidos.

c) Manifestaciones de carácter histórico o tradicional.

Las comunidades autónomas que tengan la intención de hacer uso de estas posibilidades deberán informar previamente de ello y de las correspondientes justificaciones al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, el cual lo trasladará a los demás Estados miembros y al público.

Artículo 5.

1. Las comunidades autónomas podrán reservar, para cada concurso o tipo de concurso, por mediación de los organismos oficialmente autorizados o reconocidos a tal efecto, hasta un máximo del 20 por ciento de la cuantía total de las ganancias o beneficios que puedan resultar del mismo, a la protección, promoción y mejora de la cría caballar, debiendo informar al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, sobre los criterios aplicados para la distribución de los fondos a efectos de que dicho Ministerio ponga dichos criterios a disposición de los demás Estados miembros y del público, posibilitando el acceso a dicha información por medios electrónicos.

2. Asimismo, y a efectos de informar de ello previamente y de forma general a la Comisión, la Dirección General de Producciones y Mercados Ganaderos, como autoridad coordinadora, estará encargada de reunir los datos que sobre la organización de los concursos a que se refiere el apartado 2 del artículo 4 le remitan las Comunidades Autónomas.

Artículo 6.

1. Cuando se rechace la inscripción en un concurso de un équido registrado en otro Estado miembro, las razones de dicho rechazo deberán comunicarse por escrito al propietario del mismo o a su representante.

2. En el supuesto contemplado en el apartado anterior, el propietario o su representante tendrán derecho a solicitar el dictamen de un experto en las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 8 del Real Decreto 49/1993, de 15 de enero, relativo a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios de los productos de origen animal.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.

Disposición final primera.

Por el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus competencias, se dictarán las disposiciones necesarias y se adoptarán las medidas precisas para el desarrollo y la ejecución del presente Real Decreto.

Disposición final segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 8 de abril de 1994.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

VICENTE ALBERO SILLA

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid