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Real Decreto 1099/1994, de 27 de mayo, por el que se regulan las investigaciones e informes técnicos sobre los accidentes de aeronaves militares.

Publicado en:
«BOE» núm. 144, de 17/06/1994.
Entrada en vigor:
17/09/1994
Departamento:
Ministerio de Defensa
Referencia:
BOE-A-1994-13801
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1994/05/27/1099/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 17/06/1994»


[Bloque 1: #preambulo]

El Decreto de 12 de marzo de 1948, que regula la investigación de accidentes y el auxilio de aeronaves, fue en gran parte derogado por el Decreto 959/1974, de 28 de marzo, sobre investigación e informe de los accidentes de aviación civil. Las reorganizaciones habidas en la Administración del Estado desde entonces, entre ellas, la separación de los órganos administrativos competentes en la regulación y gestión de la aviación civil y la militar, la creación del Ministerio de Defensa, la supresión de la Jurisdicción Penal Aeronáutica, así como el tiempo transcurrido desde la publicación de la Orden ministerial 722/1965, de 30 de marzo, por la que se organiza la «seguridad de vuelo» y la investigación técnica de accidentes de aeronaves militares españolas, y la dotación de medios aéreos al Ejército de Tierra, a la Armada y la Guardia Civil, hacen necesario actualizar la regulación de las investigaciones y de los informes técnicos a realizar, cuando ocurra un accidente a una aeronave militar, en orden a esclarecer las circunstancias en que se produjo, determinar las causas y concretar las consecuencias, así como las medidas preventivas a tomar para evitarlos en el futuro dentro de los planes y programas de la seguridad de vuelo.

Para ello es preciso disponer de un órgano técnico, dotado de personal cualificado y en disposición de actuar de forma inmediata, para investigar los accidentes que sufran las aeronaves militares y, consecuentemente, tomar las medidas de prevención precisas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Defensa, con la conformidad de los Ministros de Justicia e Interior y de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de mayo de 1994,

DISPONGO:

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[Bloque 2: #ci]

CAPÍTULO I

Disposiciones de carácter general

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Investigación de los accidentes de aeronaves militares y creación de la Comisión para la Investigación Técnica de los Accidentes de Aeronaves Militares (CITAAM).

1. Las investigaciones y los informes técnicos sobre accidentes de aeronaves militares españolas, así como de los que sufran las militares extranjeras en España, se realizarán conforme a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

2. Como órgano técnico encargado de las citadas investigaciones e informes, se crea la Comisión para la Investigación Técnica de Accidentes de Aeronaves Militares (CITAAM), dependiente del Ministerio de Defensa y adscrita al Mando del Apoyo Logístico del Ejército del Aire.

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Definiciones.

1. A los efectos de este Real Decreto, se considerará «accidente de aeronave militar» la caída, el aterrizaje forzoso o cualquier otro acontecimiento anormal sufrido por una aeronave o misil militar, siempre que resulten muertes o lesiones en las personas, o daños en la propia aeronave, en las instalaciones para la navegación aérea o, en general, en la propiedad tanto pública como privada.

2. A los aludidos efectos, se considerará «incidente» todo acontecimiento anormal que, sin llevar aparejadas las consecuencias anteriormente señaladas, afecte a la seguridad de la propia aeronave o de la navegación aérea en general.

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[Bloque 5: #a3]

Artículo 3. Obligaciones de los ciudadanos y de las autoridades y sus agentes.

1. Los que tengan conocimiento de un accidente de una aeronave militar lo harán saber cuanto antes a las autoridades más próximas. Estas, además de realizar las actuaciones que procedan, y entre ellas la comunicación del accidente al Juzgado de Instrucción con competencia sobre el lugar en el que el suceso se haya producido, darán conocimiento urgente a la autoridad militar.

2. Las autoridades y sus agentes prestarán auxilio a las personas afectadas y adoptarán las medidas pertinentes para evitar posibles incendios y establecer, en torno a la aeronave siniestrada, su contenido y sus restos, la vigilancia que asegure su conservación y la del entorno afectado, así como de las posibles pruebas que pudieran servir para determinar las causas del accidente. Deberán extremarse las precauciones de seguridad ante la posibilidad de que las aeronaves o misiles fueran portadores de armamento u otras materias peligrosas.

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[Bloque 6: #cii]

CAPÍTULO II

De la Comisión para la Investigación Técnica de Accidentes de Aeronaves Militares (CITAAM)

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[Bloque 7: #a4]

Artículo 4. Composición de la Comisión.

1. La Comisión para la Investigación Técnica de Accidentes de Aeronaves Militares estará compuesta por un Presidente, siete Vocales permanentes y un Secretario.

2. El Presidente de la Comisión será un Oficial General del Ejército del Aire.

3. Como Vocales permanentes se designarán a cuatro Oficiales Superiores u Oficiales, como representantes de cada uno de los tres Ejércitos y de la Guardia Civil, y tres pertenecientes, respectivamente, a los Cuerpos de Ingenieros del Ejército del Aire, Militar de Sanidad y Jurídico Militar.

El Presidente de la Comisión podrá convocar a técnicos o expertos cuando lo estime necesario o conveniente, que intervendrán en la misma con voz pero sin voto.

4. La Secretaría de la Comisión será el órgano de trabajo permanente.

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[Bloque 8: #a5]

Artículo 5. Nombramiento de los miembros de la Comisión.

1. El Presidente de la CITAAM será nombrado por el Ministro de Defensa, a propuesta del Jefe del Estado Mayor del Ejército del Aire, y el nombramiento recaerá en un Oficial General del Cuerpo General del Ejército del Aire, destinado en el Mando del Apoyo Logístico.

2. Los Vocales permanentes serán designados por el Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente, la Secretaria de Estado de Interior y el Secretario de Estado de Administración Militar, respectivamente, y su nombramiento recaerá en:

a) Cuatro Oficiales Superiores u Oficiales, de la Escala Superior de los Cuerpos Generales de los tres Ejércitos y de la Guardia Civil, con título de Piloto y con conocimientos sobre investigación de accidentes.

b) Un Oficial Superior u Oficial de la Escala Superior, del Cuerpo de Ingenieros del Ejército del Aire, con conocimientos sobre investigación de accidentes, destinado en la Secretaría de la Comisión, con destino único, o como destino compartido con otro del Mando del Apoyo Logístico.

c) Un Oficial Superior u Oficial, de la Escala Superior del Cuerpo Militar de Sanidad, diplomado en Medicina Aeronáutica.

d) Un Oficial Superior u Oficial, del Cuerpo Jurídico Militar, destinado en la Asesoría Jurídica del Ejército del Aire.

3. El Secretario será nombrado por el Jefe del Estado Mayor del Ejército del Aire y el nombramiento recaerá en un Oficial Superior de la Escala Superior del Cuerpo General del Ejército del Aire, con conocimientos en investigación de accidentes.

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[Bloque 9: #a6]

Artículo 6. Actuación de la Comisión.

1. La Comisión actuará en pleno o mediante sus equipos de investigación e investigadores delegados.

2. Los equipos de investigación serán designados por la Comisión o, en caso de urgencia, por su Presidente, formando parte de los mismos Vocales permanentes y personal de la Secretaría.

A los equipos investigadores podrán incorporarse representantes dotados de poder debidamente acreditados u observadores carentes de él, que justifiquen legítimos intereses en relación al accidente investigado.

3. En las Bases y Unidades aéreas existirán investigadores delegados que, con conocimientos técnicos suficientes, realizarán la investigación de aquellos accidentes en los que la llegada del equipo investigador no pueda realizarse con la prontitud necesaria, o su presencia sea innecesaria por la escasa entidad del accidente, así como para realizar aquellas investigaciones que la Comisión considere oportunas.

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[Bloque 10: #a7]

Artículo 7. Funciones de la Comisión.

Corresponden a la Comisión las siguientes funciones:

1. Realizar y evaluar las investigaciones técnicas de todos los accidentes de aeronaves militares, así como de todos aquellos incidentes que puedan afectar a la seguridad de la aeronave o de la propia navegación aérea, cuando sea requerida para ello por la autoridad militar competente. Si estuviera actuando algún órgano judicial en la investigación del accidente, deberá solicitar, con carácter previo, su conformidad para iniciar su investigación, que deberá realizarse sin perjuicio de la de carácter judicial que se esté realizando. Igualmente, si la actuación judicial se iniciara con posterioridad a la de carácter técnico, ésta se continuará realizando con la previa conformidad del órgano jurisdiccional actuante y sin perjuicio de que éste lleve a cabo las que le corresponde.

2. Elaborar y emitir los informes técnicos, en los que se concretará el resultado de la investigación, consignando las circunstancias en que se produjo el accidente, sus causas y sus efectos.

A tal fin, durante el desarrollo de la investigación, los equipos investigadores o los investigadores delegados irán facilitando a la Comisión un «informe inicial», un «informe preliminar» y el «informe final» dentro de los siete, veintiuno y cuarenta y cinco días siguientes, respectivamente, de producirse el accidente; plazos que podrán ampliarse por causas justificadas.

3. Remitir dichos informes técnicos a los Jefes de Estado Mayor de los Ejércitos y a la Secretaria de Estado de Interior a los que afecte, así como a las autoridades judiciales que los soliciten, y a las organizaciones de seguridad de vuelo que en cada caso corresponda.

4. Cuando de la investigación practicada se dedujeran indicios de responsabilidad penal o disciplinaria, dichos indicios se pondrán en conocimiento de la autoridad judicial o militar competente.

5. Igualmente si de la investigación se dedujera fallos de material, se informará urgentemente a la autoridad militar correspondiente y al Mando de la base o Unidad a la que pertenezca la aeronave siniestrada.

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[Bloque 11: #a8]

Artículo 8. Relaciones externas.

La Comisión, en el ejercicio de sus funciones, podrá establecer cuantas relaciones estime pertinentes con cualquier autoridad y sus agentes y con toda clase de organismos nacionales y extranjeros, sean públicos o privados.

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[Bloque 12: #a9]

Artículo 9. Funcionamiento de la Comisión.

La Comisión se reunirá, al menos, dos veces al año, así como cuando la convoque el Presidente, a iniciativa propia o a propuesta de cualquiera de los Vocales permanentes representantes de los tres Ejércitos o de la Guardia Civil.

En cuanto a su funcionamiento, serán aplicables las normas del capítulo II, del título II, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

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[Bloque 13: #a10]

Artículo 10. Secretaría de la Comisión.

La Secretaría, con el nivel orgánico de Sección, estará compuesta por:

a) El Secretario de la CITAAM, como Jefe de la misma.

b) El Oficial Superior u Oficial de la Escala Superior, del Cuerpo de Ingenieros, Vocal permanente de la Comisión.

c) Dos Suboficiales de la Escala Básica del Cuerpo de Especialistas del Aire, designados por el Jefe del Estado Mayor del Ejército del Aire: uno de ellos en la especialidad de fotografía y cartografía.

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[Bloque 14: #a11]

Artículo 11. Actuaciones de los equipos de investigación.

1. Recibida la noticia de haberse producido un accidente de una aeronave militar, la CITAAM ordenará el inicio de la investigación técnica, designándose, con el auxilio de la Secretaría, el equipo investigador que deba efectuarla.

2. Este, en el ejercicio de sus funciones, ostentará la representación de la autoridad militar correspondiente, debiendo prestarle las autoridades y sus agentes la ayuda que pudiera necesitar en el cumplimiento de sus funciones.

3. El equipo investigador o investigador delegado se trasladará por el medio más rápido y adecuado al lugar del accidente, donde realizará la recogida de datos, pruebas materiales, fotográficas, documentales y testificales necesarias, evacuando, tras los estudios y análisis pertinentes, los correspondientes informes.

4. Los observadores autorizados y agregados al equipo investigador no podrán participar en las tareas del equipo, pudiendo llegar a sus propias deducciones sin interferir en los trabajos del mismo.

5. Los representantes, igualmente autorizados y agregados al equipo investigador, acompañados de un equipo asesor de hasta tres miembros, se integrarán en las labores de investigación del equipo.

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[Bloque 15: #a12]

Artículo 12. Investigadores delegados.

Los investigadores delegados serán nombrados por el Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente o por la Secretaria de Estado de Interior, y dependerán funcionalmente de la Secretaría de la Comisión, la cual coordinará su despliegue y actuación.

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[Bloque 16: #a13]

Artículo 13. Contenido de los informes técnicos.

1. Los informes técnicos comprenderán, con carácter general, la relación detallada de los estudios practicados, la expresión circunstanciada de los datos de hecho obtenidos y elementos de prueba registrados, la determinación de las causas del accidente, cuando fuera posible establecerlas, las consecuencias de toda índole y las recomendaciones a que hubiera lugar, todo ello siempre desde el punto de vista técnico y sin prejuzgar en ningún caso la resolución que pueda recaer en vía judicial.

2. Con respecto a la determinación de las causas del accidente, habrá de especificarse en el informe técnico, clara y concisamente, si se debió o pudo deberse a alguna o algunas de las siguientes:

a) Anomalías o deficiencias en el pilotaje de la aeronave o en la actuación de los miembros de la tripulación.

b) Infracción o inobservancia de las normas aplicables a los vuelos sobre el territorio del Estado español.

c) Anomalías o deficiencias de cualquiera de los elementos de la estructura, sistemas motopropulsores o instalaciones de a bordo de la aeronave, así como de su fabricación, entretenimiento o conservación, o bien con respecto al carburante o a la carga.

d) Anomalías o deficiencias en cualquier aspecto del control de la actividad aérea, ayudas para la navegación, aeródromos o instalaciones terrestres implicadas.

e) Condiciones meteorológicas adversas.

f) Causas indeterminadas o imponderables, fuerza mayor o caso fortuito.

3. Se consignarán igualmente en el informe:

a) Las desgracias personales ocurridas, designando, en caso de heridos, el primer diagnóstico oficial facultativo.

b) El estado en que hubiese quedado la aeronave, obteniendo fotografías y/o croquis, si se estimara necesario, para mayor claridad.

c) La valoración aproximada de los daños que se hubiesen producido a la propiedad privada o del Estado, con expresión de la entidad de los mismos.

d) Los demás datos que se estimen necesarios.

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[Bloque 17: #a14]

Artículo 14. Órganos de investigación.

1. Cuando una o más aeronaves militares sufran un accidente en territorio español, la investigación técnica se realizará por el investigador delegado o por el equipo investigador correspondiente, cuyo Jefe será el Vocal de la Comisión representante del Ejército o Guardia Civil al que pertenezca la aeronave accidentada. Si la investigación afectara a aeronaves de distinta pertenencia, la Jefatura será compartida por los Vocales correspondientes.

2. Si en dicho accidente se vieran involucradas además aeronaves civiles, el equipo investigador designado será mixto, con Jefatura compartida y composición paritaria.

A dichos efectos, los Presidentes de la CITAAM y de la Comisión de Accidentes de Aviación Civil adoptarán el correspondiente acuerdo.

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[Bloque 18: #a15]

Artículo 15. Accidentes internacionales.

1. Cuando una aeronave militar extranjera sufra un accidente en España, el equipo técnico investigador se formará de conformidad con la normativa internacional aplicable o con arreglo a los acuerdos suscritos por España.

2. Se actuará de igual forma en cuanto a la investigación técnica, cuando sean aeronaves militares españolas las que sufran un accidente en el extranjero.

3. Si no hubiera normas o acuerdos internacionales aplicables al caso, se tratará de llegar con el otro Estado a un acuerdo fundamentado en las recomendaciones de la Organización Civil Internacional (OACI), y en el principio de reciprocidad.

4. Cuando aeronaves militares españolas sufran un accidente con aeronaves civiles extranjeras fuera del territorio español, de no existir acuerdo establecido al respecto, se tratará de llegar a un compromiso para que un equipo investigador o algún Vocal representante de la CITAAM participe en la correspondiente investigación técnica.

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[Bloque 19: #ciii]

CAPÍTULO III

De la seguridad de vuelo

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[Bloque 20: #a16]

Artículo 16. Objeto y funciones.

1. La seguridad de vuelo de las aeronaves militares tiene por objeto mantener el nivel de operatividad de las unidades aéreas, salvaguardando las vidas humanas y el material mediante un adecuado programa de prevención de accidentes aéreos.

2. A tales efectos, en cada uno de los tres Ejércitos y en la Guardia Civil existirá una organización de seguridad de vuelo, que desarrollará las funciones de elaboración y ejecución de los programas de prevención de accidentes aéreos.

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[Bloque 21: #ddunica]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado en su totalidad el Decreto de 12 de marzo de 1948, así como la Orden ministerial 722/1965, de 30 de marzo, sobre organización de seguridad de vuelo, y demás disposiciones de igual o inferior rango que se opongan al presente Real Decreto.

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[Bloque 22: #dfprimera]

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

Se faculta al Ministro de Defensa para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de este Real Decreto.

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[Bloque 23: #dfsegunda]

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 24: #firma]

Dado en Madrid a 27 de mayo de 1994.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Defensa,

JULIÁN GARCÍA VARGAS

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