Contido non dispoñible en galego
[Disposici贸n derogada]
T茅ngase en cuenta que las referencias a la "invalidez permanente" se entender谩n efectuadas a la "incapacidad permanente", y la expresi贸n "profesi贸n habitual" aplicada a la incapacidad permanente se entender谩 como "profesi贸n que ejerc铆a el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada", seg煤n establece el art. 8.5 de la Ley 24/1997, de 15 de julio. Ref. BOE-A-1997-15810.
La Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas, en su disposici贸n final primera, autoriza al Gobierno para elaborar, en el plazo de dos a帽os a partir de su entrada en vigor, un texto refundido en el que se integren, debidamente regularizados, aclarados y armonizados, los textos legales espec铆ficos de Seguridad Social enumerados en su apartado primero, y las disposiciones en materia de Seguridad Social contenidas en normas con rango de Ley de otras ramas del ordenamiento jur铆dico, y expresamente las listadas en su apartado segundo en el que, asimismo, se hace referencia a las disposiciones con vigencia permanente contenidas en las Leyes anuales de Presupuestos Generales del Estado.
Con posterioridad, la Ley 22/1992, de 30 de julio, de medidas urgentes sobre fomento del empleo y protecci贸n por desempleo, a trav茅s de su disposici贸n final segunda, otorga una doble autorizaci贸n al Gobierno: por una parte, para regularizar, sistematizar y armonizar las disposiciones que en materia de protecci贸n por desempleo se contienen en ella, con las de los textos legales que expresamente se mencionan; y, por otra parte, para que el producto as铆 obtenido se integre en el texto refundido previsto en la citada Ley 26/1990, de 20 de diciembre, prorrogando, a tal efecto, el plazo que 茅sta hab铆a otorgado para la aludida labor refundidora.
Finalmente, en la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de reforma del r茅gimen jur铆dico de la funci贸n p煤blica y de la protecci贸n por desempleo, se autoriza al Gobierno, en su disposici贸n adicional decimocuarta, para que la aludida refundici贸n se extienda tambi茅n a las disposiciones que sobre la materia de Seguridad Social y protecci贸n por desempleo se contienen en la misma, procedi茅ndose a ampliar nuevamente el plazo disponible para tal refundici贸n.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, previo dictamen del Consejo Econ贸mico y Social e informe del Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberaci贸n del Consejo de Ministros en su reuni贸n del d铆a 17 de junio de 1994,
Se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social que se inserta a continuaci贸n.
El presente texto refundido entrar谩 en vigor el 1 de septiembre de 1994.
Dado en Madrid, a 20 de junio de 1994.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
JOSE ANTONIO GRI脩脕N MART脥NEZ
El derecho de los espa帽oles a la Seguridad Social, establecido en el art铆culo 41 de la Constituci贸n, se ajustar谩 a lo dispuesto en la presente Ley.
1. El sistema de la Seguridad Social, configurado por la acci贸n protectora en sus modalidades contributiva y no contributiva, se fundamenta en los principios de universalidad, unidad, solidaridad e igualdad.
2. El Estado, por medio de la Seguridad Social, garantiza a las personas comprendidas en el campo de aplicaci贸n de 茅sta, por cumplir los requisitos exigidos en las modalidades contributiva o no contributiva, as铆 como a los familiares o asimilados que tuvieran a su cargo, la protecci贸n adecuada frente a las contingencias y en las situaciones que se contemplan en esta ley.
Ser谩 nulo todo pacto, individual o colectivo, por el cual el trabajador renuncie a los derechos que le confiere la presente Ley.
1. Corresponde al Estado la ordenaci贸n, jurisdicci贸n e inspecci贸n de la Seguridad Social.
2. Los trabajadores y empresarios colaborar谩n en la gesti贸n de la Seguridad Social en los t茅rminos previstos en la presente Ley, sin perjuicio de otras formas de participaci贸n de los interesados establecidas por las Leyes, de acuerdo con el art铆culo 129.1 de la Constituci贸n.
3. En ning煤n caso, la ordenaci贸n de la Seguridad Social podr谩 servir de fundamento a operaciones de lucro mercantil.
1. Las funciones no jurisdiccionales del Estado en materia de Seguridad Social que no sean propias del Gobierno se ejercer谩n por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de las que puedan corresponder, en el 谩mbito espec铆fico de sus respectivas 谩reas, a otros Departamentos ministeriales.
2. Dentro de las competencias del Estado, corresponden al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en relaci贸n con las materias reguladas en la presente Ley, las siguientes facultades:
a) Proponer al Gobierno los Reglamentos generales para su aplicaci贸n.
b) El ejercicio de la potestad reglamentaria no comprendida en el apartado anterior.
c) El desarrollo de las funciones econ贸mico-financieras de la Seguridad Social, a excepci贸n de las encomendadas en la Ley General Presupuestaria y disposiciones concordantes al Ministerio de Hacienda o, en su caso, a otros 贸rganos a los que dicha ley otorgue competencias espec铆ficas en la materia, y de direcci贸n y tutela de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, as铆 como de las entidades que colaboren en la gesti贸n de la misma, pudiendo suspender o modificar los poderes y facultades de los mismos en los casos y con las formalidades y requisitos que se determinen reglamentariamente.
d) La inspecci贸n de la Seguridad Social a trav茅s de la Inspecci贸n de Trabajo y Seguridad Social.
e) Establecer los supuestos y condiciones en que los sujetos responsables en el 谩mbito de la Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto en el art铆culo 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electr贸nico de los Ciudadanos a los Servicios P煤blicos, quedar谩n obligados a recibir las notificaciones por medios inform谩ticos o telem谩ticos.
3. Por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se organizar谩n en forma adecuada los Servicios e Instituciones que hayan de llevar a cabo los oportunos estudios jur铆dicos, sociol贸gicos, econ贸micos y estad铆sticos de la Seguridad Social, as铆 como los de simplificaci贸n y racionalizaci贸n de las operaciones y tr谩mites administrativos que exijan su desarrollo y aplicaci贸n.
4. El ejercicio de las competencias atribuidas al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en relaci贸n con la Seguridad Social corresponder谩 a los 贸rganos y servicios determinados en esta Ley, en sus disposiciones de aplicaci贸n y desarrollo o en las org谩nicas del Ministerio.
Corresponde al Gobierno dictar las disposiciones necesarias para coordinar la acci贸n de los Organismos, Servicios y Entidades gestoras del sistema de la Seguridad Social con la de los que cumplen funciones afines de Previsi贸n Social, Sanidad, Educaci贸n y Asistencia Social.
1.Estar谩n comprendidos en el Sistema de la Seguridad Social, a efectos de las prestaciones de modalidad contributiva, cualquiera que sea su sexo, estado civil y profesi贸n, los espa帽oles que residan en Espa帽a y los extranjeros que residan o se encuentren legalmente en Espa帽a, siempre que, en ambos supuestos, ejerzan su actividad en territorio nacional y est茅n incluidos en alguno de los apartados siguientes:
a) Trabajadores por cuenta ajena que presten sus servicios en las condiciones establecidas por el art铆culo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores en las distintas ramas de la actividad econ贸mica o asimilados a ellos, bien sean eventuales, de temporada o fijos, aun de trabajo discontinuo, e incluidos los trabajadores a domicilio, y con independencia, en todos los casos, de la categor铆a profesional del trabajador, de la forma y cuant铆a de la remuneraci贸n que perciba y de la naturaleza com煤n o especial de su relaci贸n laboral.
b) Trabajadores por cuenta propia o aut贸nomos, sean o no titulares de empresas individuales o familiares, mayores de dieciocho a帽os, que re煤nan los requisitos que de modo expreso se determinen reglamentariamente.
c) Socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado.
d) Estudiantes.
e) Funcionarios p煤blicos, civiles y militares
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior no tendr谩n la consideraci贸n de trabajadores por cuenta ajena, salvo prueba en contrario: el c贸nyuge, los descendientes, ascendientes y dem谩s parientes del empresario, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopci贸n, ocupados en su centro o centros de trabajo, cuando convivan en su hogar y est茅n a su cargo.
3. Asimismo, estar谩n comprendidos en el campo de aplicaci贸n del sistema de la Seguridad Social, a efectos de las prestaciones de modalidad no contributiva, todos los espa帽oles residentes en territorio nacional.
4. El Gobierno, en el marco de los sistemas de protecci贸n social p煤blica, podr谩 establecer medidas de protecci贸n social en favor de los espa帽oles no residentes en Espa帽a, de acuerdo con las caracter铆sticas de los pa铆ses de residencia.
5. Los hispanoamericanos, portugueses, brasile帽os, andorranos y filipinos que residan en territorio espa帽ol se equiparan a los espa帽oles a efectos de lo dispuesto en el n煤mero 3 de este art铆culo. Con respecto a los nacionales de otros pa铆ses se estar谩 a lo que se disponga en los Tratados, Convenios, Acuerdos o instrumentos ratificados, suscritos o aprobados al efecto, o cuanto les fuera aplicable en virtud de reciprocidad t谩cita o expresamente reconocida.
6. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores del presente art铆culo, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y o铆dos los Sindicatos m谩s representativos o el Colegio Oficial competente, podr谩, a instancia de los interesados, excluir del campo de aplicaci贸n del R茅gimen de la Seguridad Social correspondiente, a las personas cuyo trabajo por cuenta ajena, en atenci贸n a su jornada o a su retribuci贸n, pueda considerarse marginal y no constitutivo de medio fundamental de vida.
1. Las personas comprendidas en el campo de aplicaci贸n del sistema de la Seguridad Social no podr谩n estar incluidas por el mismo trabajo, con car谩cter obligatorio, en otros reg铆menes de previsi贸n distintos de los que integran dicho sistema.
2. Los sistemas de previsi贸n obligatoria distintos de los regulados en esta Ley, que pudieran tener constituidos determinados grupos profesionales, se integrar谩n en el R茅gimen General o en los Reg铆menes Especiales, seg煤n proceda, siempre que resulte obligatoria la inclusi贸n de los grupos mencionados en el campo de aplicaci贸n de dichos Reg铆menes.
1. El sistema de la Seguridad Social viene integrado por los siguientes Reg铆menes:
a) El R茅gimen General, que se regula en el T铆tulo II de la presente Ley.
b) Los Reg铆menes Especiales a que se refiere el art铆culo siguiente.
2. A medida que los Reg铆menes que integran el sistema de la Seguridad Social se regulen de conformidad con lo previsto en los apartados 3 y 4 del art铆culo 10, se dictar谩n las normas reglamentarias relativas al tiempo, alcance y condiciones para la conservaci贸n de los derechos en curso de adquisici贸n de las personas que pasen de unos a otros Reg铆menes, mediante la totalizaci贸n de los per铆odos de permanencia en cada uno de dichos Reg铆menes, siempre que no se superpongan. Dichas normas se ajustar谩n a lo dispuesto en el presente apartado, cualquiera que sea el R茅gimen a que hayan de afectar, y tendr谩n en cuenta la extensi贸n y contenido alcanzado por la acci贸n protectora de cada uno de ellos.
1. Se establecer谩n Reg铆menes Especiales en aquellas actividades profesionales en las que, por su naturaleza, sus peculiares condiciones de tiempo y lugar o por la 铆ndole de sus procesos productivos, se hiciere preciso tal establecimiento para la adecuada aplicaci贸n de los beneficios de la Seguridad Social.
2. Se considerar谩n Reg铆menes Especiales los que encuadren a los grupos siguientes:
a) Trabajadores dedicados a las actividades agr铆colas, forestales y pecuarias, as铆 como los titulares de peque帽as explotaciones que las cultiven directa y personalmente.
b) Trabajadores del mar.
c) Trabajadores por cuenta propia o aut贸nomos.
d) Funcionarios p煤blicos, civiles y militares.
e) Empleados de hogar.
f) Estudiantes.
g) Los dem谩s grupos que determine el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por considerar necesario el establecimiento para ellos de un R茅gimen Especial, de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 de este art铆culo.
3. El R茅gimen Especial correspondiente al grupo d) del apartado anterior se regir谩 por la Ley o Leyes espec铆ficas que se dicten al efecto. Asimismo se regir谩n por Leyes espec铆ficas los Reg铆menes Especiales que corresponden a los grupos a) y b) del citado apartado, debiendo tenderse en su regulaci贸n a la homogeneidad con el R茅gimen General, en los t茅rminos que se se帽alan en el apartado siguiente del presente art铆culo.
4. En las normas reglamentarias de los Reg铆menes Especiales no comprendidos en el apartado anterior, se determinar谩 para cada uno de ellos su campo de aplicaci贸n y se regular谩n las distintas materias relativas a los mismos, ateni茅ndose a las disposiciones del presente T铆tulo y tendiendo a la m谩xima homogeneidad con el R茅gimen General, que permitan las disponibilidades financieras del sistema y las caracter铆sticas de los distintos grupos afectados por dichos Reg铆menes.
5. De conformidad con la tendencia a la unidad que debe presidir la ordenaci贸n del sistema de la Seguridad Social, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, podr谩 disponer la integraci贸n en el R茅gimen General de cualquiera de los Reg铆menes Especiales correspondientes a los grupos que se relacionan en el apartado 2 del presente art铆culo, a excepci贸n de los que han de regirse por Leyes espec铆ficas, siempre que ello sea posible teniendo en cuenta las peculiares caracter铆sticas de los grupos afectados y el grado de homogeneidad con el R茅gimen General alcanzado en la regulaci贸n del R茅gimen Especial de que se trate.
De igual forma, podr谩 disponerse que la integraci贸n prevista en el p谩rrafo anterior tenga lugar en otro R茅gimen Especial cuando as铆 lo aconsejen las caracter铆sticas de ambos Reg铆menes y se logre con ello una mayor homogeneidad con el R茅gimen General.
En aquellos Reg铆menes de la Seguridad Social en que as铆 resulte necesario, podr谩n establecerse sistemas especiales exclusivamente en alguna o algunas de las siguientes materias: encuadramiento, afiliaci贸n, forma de cotizaci贸n o recaudaci贸n. En la regulaci贸n de tales sistemas informar谩 el Ministerio competente por raz贸n de la actividad o condici贸n de las personas en ellos incluidos.
La afiliaci贸n a la Seguridad Social es obligatoria para las personas a que se refiere el apartado 1 del art铆culo 7 de la presente Ley, y 煤nica para la vida de las mismas y para todo el sistema, sin perjuicio de las altas y bajas en los distintos Reg铆menes que lo integran, as铆 como de las dem谩s variaciones que puedan producirse con posterioridad a la afiliaci贸n.
1. La afiliaci贸n podr谩 practicarse a petici贸n de las personas y entidades obligadas a dicho acto, a instancia de los interesados o de oficio por la Administraci贸n de la Seguridad Social.
2. Corresponder谩 a las personas y entidades que reglamentariamente se determinen, el cumplimiento de las obligaciones de solicitar la afiliaci贸n y de dar cuenta a los correspondientes organismos de la Administraci贸n de la Seguridad Social de los hechos determinantes de las altas, bajas y dem谩s alteraciones a que se refiere el art铆culo anterior.
3. Si las personas y entidades a quienes incumban tales obligaciones no las cumplieren, podr谩n los interesados instar directamente su afiliaci贸n, alta o baja, sin perjuicio de que se hagan efectivas las responsabilidades en que aqu茅llas hubieran incurrido, incluido, en su caso, el pago a su cargo de las prestaciones y de que se impongan las sanciones que sean procedentes.
4. Tanto la afiliaci贸n como los tr谩mites determinados por las altas, bajas y dem谩s variaciones a que se refiere el art铆culo anterior, podr谩n ser realizados de oficio por los correspondientes organismos de la Administraci贸n de la Seguridad Social cuando, a ra铆z de las actuaciones de los Servicios de Inspecci贸n o por cualquier otro procedimiento, se compruebe la inobservancia de dichas obligaciones.
1. Los correspondientes organismos de la Administraci贸n de la Seguridad Social competentes en la materia mantendr谩n al d铆a los datos relativos a las personas afiliadas, as铆 como los de las personas y entidades a las que corresponde el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente secci贸n.
2. Los empresarios y los trabajadores tendr谩n derecho a ser informados por los correspondientes organismos de la Administraci贸n de la Seguridad Social acerca de los datos a ellos referentes que obren en los mismos. De igual derecho gozar谩n las personas que acrediten un inter茅s personal y directo, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.
1. La cotizaci贸n es obligatoria en los Reg铆menes General y Especiales.
2. La obligaci贸n de cotizar nacer谩 desde el momento de iniciaci贸n de la actividad correspondiente, determin谩ndose en las normas reguladoras de cada R茅gimen las personas que hayan de cumplirla.
3. Son responsables del cumplimiento de la obligaci贸n de cotizar y del pago de los dem谩s recursos de la Seguridad Social las personas f铆sicas o jur铆dicas o entidades sin personalidad a las que las normas reguladoras de cada r茅gimen y recurso impongan directamente la obligaci贸n de su ingreso y, adem谩s, los que resulten responsables solidarios, subsidiarios o sucesores mortis causa de aqu茅llos, por concurrir hechos, omisiones, negocios o actos jur铆dicos que determinen esas responsabilidades, en aplicaci贸n de cualquier norma con rango de Ley que se refiera o no excluya expresamente a las obligaciones de Seguridad Social, o de pactos o convenios no contrarios a las leyes. Dicha responsabilidad solidaria, subsidiaria, o mortis causa se declarar谩 y exigir谩 mediante el procedimiento recaudatorio establecido en esta ley y su normativa de desarrollo.
4. En caso de que la responsabilidad por la obligaci贸n de cotizar corresponda al empresario, podr谩 dirigirse el procedimiento recaudatorio que se establece en esta ley y su normativa de desarrollo contra quien efectivamente reciba la prestaci贸n de servicios de los trabajadores que emplee, aunque formalmente no figure como empresario en los contratos de trabajo, en los registros p煤blicos o en los archivos de las entidades gestoras y servicios comunes.
1. Las bases y tipos de cotizaci贸n a la Seguridad Social ser谩n los que establezca cada a帽o la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
2. Las bases de cotizaci贸n a la Seguridad Social, en cada uno de sus Reg铆menes, tendr谩n como tope m铆nimo las cuant铆as del salario m铆nimo interprofesional vigente en cada momento, incrementadas en un sexto, salvo disposici贸n expresa en contrario.
Las primas correspondientes a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales tendr谩n, a todos los efectos, la condici贸n de cuotas de la Seguridad Social.
1. La Tesorer铆a General de la Seguridad Social, como caja 煤nica del sistema de la Seguridad Social, llevar谩 a efecto la gesti贸n recaudatoria de los recursos de 茅sta, tanto voluntaria como ejecutiva, bajo la direcci贸n, vigilancia y tutela del Estado.
2. Para realizar la funci贸n recaudatoria, la Tesorer铆a General de la Seguridad Social podr谩 concertar los servicios que considere convenientes con las Administraciones estatal, institucional, aut贸noma, local o entidades particulares habilitadas al efecto y, en especial, con los servicios del Ministerio de Econom铆a y Hacienda.
3. Las habilitaciones que se otorguen a las entidades particulares a que se refiere el apartado anterior tendr谩n, en todo caso, car谩cter temporal. Los conciertos con tales entidades habr谩n de ser autorizados por el Consejo de Ministros.
1. Los sujetos obligados ingresar谩n las cuotas y dem谩s recursos en el plazo, lugar y forma que se establezcan en la presente Ley, en sus normas de aplicaci贸n y desarrollo o en las disposiciones espec铆ficas aplicables a los distintos Reg铆menes y a los sistemas especiales.
2. El ingreso de las cuotas y dem谩s recursos se realizar谩 directamente en la Tesorer铆a General de la Seguridad Social o a trav茅s de las entidades concertadas conforme al art铆culo 18 de esta Ley.
3. Tambi茅n se podr谩n ingresar las cuotas y dem谩s recursos en las entidades autorizadas al efecto por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, quien dictar谩 las normas para el ejercicio de esta funci贸n y podr谩 revocar la autorizaci贸n concedida, en caso de incumplimiento, previo expediente incoado al efecto.
4. El ingreso de las cuotas en las entidades concertadas o autorizadas surtir谩, desde el momento en que se lleve a cabo, los mismos efectos que si se hubiera realizado en la propia Tesorer铆a General de la Seguridad Social.
1. La Tesorer铆a General de la Seguridad Social, a solicitud del deudor y en los t茅rminos y con las condiciones que reglamentariamente se establezcan, podr谩 conceder aplazamiento del pago de las deudas con la Seguridad Social, que suspender谩 el procedimiento recaudatorio que se establece en esta ley.
2. El aplazamiento no podr谩 comprender las cuotas correspondientes a la aportaci贸n de los trabajadores y a las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional. La eficacia de la resoluci贸n administrativa de concesi贸n quedar谩 supeditada al ingreso de las que pudieran adeudarse en el plazo m谩ximo de un mes desde su notificaci贸n.
3. El aplazamiento comprender谩 el principal de la deuda y, en su caso, los recargos, intereses y costas del procedimiento que fueran exigibles en la fecha de solicitud, sin que a partir de la concesi贸n puedan considerarse exigibles otros, a salvo de lo que se dispone para el caso de incumplimiento.
4. El cumplimiento del aplazamiento deber谩 asegurarse mediante garant铆as suficientes para cubrir el principal de la deuda, recargos, intereses y costas, consider谩ndose incumplido si no se constituyesen los derechos personales o reales de garant铆a que establezca la resoluci贸n de concesi贸n, en el plazo que 茅sta determine.
No ser谩 exigible dicha obligaci贸n en los supuestos que, en raz贸n a la cuant铆a de la deuda aplazada o de la condici贸n del beneficiario, se establezcan reglamentariamente. Excepcionalmente, podr谩 eximirse total o parcialmente del requisito establecido en el p谩rrafo anterior cuando concurran causas de car谩cter extraordinario que as铆 lo aconsejen.
5. El principal de la deuda, los recargos sobre la misma y las costas del procedimiento que fueran objeto de aplazamiento devengar谩n inter茅s, que ser谩 exigible desde su concesi贸n hasta la fecha de pago, conforme al tipo de inter茅s legal del dinero que se encuentre vigente en cada momento durante la duraci贸n del aplazamiento. Dicho inter茅s ser谩 el de demora si el deudor fuera eximido de la obligaci贸n de constituir garant铆as por causas de car谩cter extraordinario.
6. En caso de incumplimiento de cualquiera de las condiciones o pagos del aplazamiento, se proseguir谩, sin m谩s tr谩mite, el procedimiento de apremio que se hubiera iniciado antes de la concesi贸n. Se dictar谩, asimismo, sin m谩s tr谩mite providencia de apremio por aquella deuda que no hubiera sido ya apremiada, a la que se aplicar谩 el recargo del 20 por ciento del principal, si se hubieran presentado los documentos de cotizaci贸n dentro del plazo reglamentario de ingreso, o del 35 por ciento, en caso contrario.
En todo caso, los intereses de demora que se exijan ser谩n los devengados desde el vencimiento de los respectivos plazos reglamentarios de ingreso.
7. Se considerar谩 incumplido el aplazamiento en el momento en que el beneficiario deje de mantenerse al corriente en el pago de sus obligaciones con la Seguridad Social, con posterioridad a la concesi贸n.
1. Prescribir谩n a los cuatro a帽os los siguientes derechos y acciones:
a) El derecho de la Administraci贸n de la Seguridad Social para determinar las deudas con la misma cuyo objeto est茅 constituido por cuotas, mediante las oportunas liquidaciones.
b) La acci贸n para exigir el pago de las deudas por cuotas de la Seguridad Social.
c) La acci贸n para imponer sanciones por incumplimiento de las normas de Seguridad Social.
2. Respecto de las obligaciones con la Seguridad Social cuyo objeto sean recursos de la misma distintos a cuotas, el plazo de prescripci贸n ser谩 el establecido en las normas que sean aplicables en raz贸n de la naturaleza jur铆dica de aqu茅llas.
3. La prescripci贸n quedar谩 interrumpida por las causas ordinarias y, en todo caso, por cualquier actuaci贸n administrativa realizada con conocimiento formal del responsable del pago conducente a la liquidaci贸n o recaudaci贸n de la deuda y, especialmente, por su reclamaci贸n administrativa mediante reclamaci贸n de deuda o acta de liquidaci贸n.
Los cr茅ditos por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudaci贸n conjunta y, en su caso, los recargos o intereses que sobre aqu茅llos procedan gozar谩n, respecto de la totalidad de los mismos, de igual orden de preferencia que los cr茅ditos a que se refiere el apartado 1.潞 del art铆culo 1.924 del C贸digo Civil. Los dem谩s cr茅ditos de la Seguridad Social gozar谩n del mismo orden de preferencia establecido en el apartado 2.潞, p谩rrafo E), del referido precepto.
En caso de concurso, los cr茅ditos por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudaci贸n conjunta y, en su caso, los recargos e intereses que sobre aqu茅llos procedan, as铆 como los dem谩s cr茅ditos de Seguridad Social, quedar谩n sometidos a lo establecido en la Ley Concursal.
Sin perjuicio del orden de prelaci贸n para el cobro de los cr茅ditos establecido por la ley, cuando el procedimiento de apremio administrativo concurra con otros procedimientos de ejecuci贸n singular, de naturaleza administrativa o judicial, ser谩 preferente aquel en el que primero se hubiera efectuado el embargo.
1. Las personas obligadas a cotizar o al pago de otras deudas con la Seguridad Social objeto de gesti贸n recaudatoria por la Administraci贸n de la Seguridad Social tendr谩n derecho, en los t茅rminos y supuestos que reglamentariamente se fijen, a la devoluci贸n total o parcial del importe de los ingresos que por error se hubiesen realizado.
1.1 El importe a devolver a consecuencia de un ingreso indebido est谩 constituido esencialmente por el importe del ingreso indebidamente efectuado y reconocido a favor del que efect煤e su pago.
Tambi茅n formar谩n parte de la cantidad a devolver:
a) Los recargos, intereses, en su caso, y costas que se hubieren satisfecho cuando el ingreso indebido se hubiere realizado por v铆a de apremio.
b) El inter茅s de demora previsto en el art铆culo 28.3 de esta ley, aplicado a las cantidades indebidamente ingresadas por el tiempo transcurrido desde la fecha de su ingreso en la Tesorer铆a General de la Seguridad Social hasta la propuesta de pago.
En todo caso, el tipo de inter茅s de demora aplicable ser谩 el vigente a lo largo del periodo en que dicho inter茅s se devengue.
1.2 No proceder谩 la devoluci贸n de cuotas u otros recursos ingresados maliciosamente sin perjuicio de la responsabilidad de todo orden a que hubiere lugar.
1.3 El derecho a la devoluci贸n de ingresos indebidos prescribir谩 a los cuatro a帽os, a contar del d铆a siguiente al ingreso de los mismos.
2. La Administraci贸n de la Seguridad Social reembolsar谩, previa acreditaci贸n de su importe, el coste de las garant铆as aportadas para suspender la ejecuci贸n de una deuda con la Seguridad Social, en cuanto 茅sta sea declarada improcedente por sentencia o resoluci贸n administrativa y dicha declaraci贸n adquiera firmeza.
Cuando la deuda sea declarada parcialmente improcedente, el reembolso alcanzar谩 a la parte correspondiente del coste de las referidas garant铆as.
Asimismo, en los supuestos de estimaci贸n parcial del recurso o la reclamaci贸n interpuestos, tendr谩 derecho el obligado a la reducci贸n proporcional de la garant铆a aportada en los t茅rminos que se establezcan reglamentariamente.
3. Los ingresos que, en virtud de resoluci贸n judicial firme, resulten o se declaren objeto de devoluci贸n a los interesados, tendr谩n la consideraci贸n de ingresos indebidos y ser谩n objeto de devoluci贸n en los t茅rminos fijados en dicha resoluci贸n, con aplicaci贸n de lo establecido en el art铆culo 106 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicci贸n Contencioso-administrativa, cuando la Administraci贸n de la Seguridad Social fuere condenada al pago de una cantidad l铆quida, o de lo dispuesto en el art铆culo 45 de la Ley General Presupuestaria, texto refundido aprobado por el Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, en otro caso.
No se podr谩 transigir judicial ni extrajudicialmente sobre los derechos de la Seguridad Social ni someter a arbitraje las contiendas que se susciten respecto de los mismos, sino mediante Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, previa audiencia del Consejo de Estado.
No obstante lo dispuesto en el p谩rrafo anterior, si el deudor de la Seguridad Social incurriese en concurso de acreedores, la Tesorer铆a General de la Seguridad Social podr谩 suscribir o adherirse a los convenios o acuerdos previstos en la Ley Concursal, sometiendo su cr茅dito a condiciones que no podr谩n ser m谩s favorables para el deudor que las convenidas con el resto de los acreedores.
La falta de pago de la deuda dentro del plazo reglamentario de ingreso establecido determinar谩 la aplicaci贸n del recargo y el devengo de los intereses de demora en los t茅rminos fijados en esta ley.
El recargo y los intereses de demora, cuando sean exigibles, se ingresar谩n conjuntamente con las deudas sobre las que recaigan.
Cuando el ingreso fuera del plazo reglamentario sea imputable a error de la Administraci贸n, sin que la misma act煤e en calidad de empresario, no se aplicar谩 recargo ni se devengar谩n intereses.
1. Los sujetos responsables del cumplimiento de la obligaci贸n de cotizar deber谩n efectuar su liquidaci贸n y pago con sujeci贸n a las formalidades o por los medios electr贸nicos, inform谩ticos y telem谩ticos que reglamentariamente se establezcan, debiendo realizar la transmisi贸n de las respectivas liquidaciones o la presentaci贸n de los documentos de cotizaci贸n dentro de los plazos reglamentarios establecidos aun cuando no se ingresen las cuotas correspondientes, o se ingrese exclusivamente la aportaci贸n del trabajador. Dicha presentaci贸n o transmisi贸n o su falta producir谩n los efectos se帽alados en esta ley y en sus disposiciones de aplicaci贸n y desarrollo.
No ser谩 exigible, sin embargo, la presentaci贸n de documentos de cotizaci贸n en plazo reglamentario respecto de las cuotas de los Reg铆menes Especiales de los Trabajadores por Cuenta Propia o Aut贸nomos, Empleados de Hogar, cuotas fijas del R茅gimen Especial Agrario y del R茅gimen Especial del Mar, cuotas del Seguro Escolar y cualquier otra cuota fija que pudiera establecerse, siempre que los sujetos obligados a que se refieran dichas cuotas hayan sido dados de alta en el plazo reglamentariamente establecido. En tales casos, ser谩 aplicable lo previsto en esta ley para los supuestos en que, existiendo dicha obligaci贸n, se hubieran presentado los documentos de cotizaci贸n en plazo reglamentario.
2. La transmisi贸n de las liquidaciones o la presentaci贸n de los documentos de cotizaci贸n en plazo reglamentario permitir谩 a los sujetos responsables compensar su cr茅dito por las prestaciones abonadas como consecuencia de su colaboraci贸n obligatoria con la Seguridad Social y su deuda por las cuotas debidas en el mismo per铆odo a que se refieren los documentos de cotizaci贸n o las liquidaciones transmitidas, cualquiera que sea el momento del pago de tales cuotas.
Fuera del supuesto regulado en este n煤mero, los sujetos responsables del pago de cuotas no podr谩n compensar sus cr茅ditos frente a la Seguridad Social por prestaciones satisfechas en r茅gimen de pago delegado o por cualquier otro concepto con el importe de aquellas cuotas, cualquiera que sea el momento del pago de las mismas y hayan sido o no reclamadas en per铆odo voluntario o en v铆a de apremio, sin perjuicio del derecho de los sujetos responsables para solicitar el pago de sus respectivos cr茅ditos frente a la Tesorer铆a General de la Seguridad Social o a la Entidad gestora correspondiente.
1. Transcurrido el plazo reglamentario establecido para el pago de las cuotas a la Seguridad Social sin ingreso de las mismas y sin perjuicio de las especialidades previstas para los aplazamientos, se devengar谩n los siguientes recargos:
1.1 Cuando los sujetos responsables del pago hubieran presentado los documentos de cotizaci贸n dentro del plazo reglamentario:
a) Recargo del tres por ciento de la deuda, si se abonasen las cuotas debidas dentro del primer mes siguiente al vencimiento del plazo reglamentario.
b) Recargo del cinco por ciento de la deuda, si se abonasen las cuotas debidas dentro del segundo mes siguiente al vencimiento del plazo reglamentario.
c) Recargo del 10 por ciento de la deuda, si se abonasen las cuotas debidas dentro del tercer mes siguiente al vencimiento del plazo reglamentario.
d) Recargo del 20 por ciento de la deuda, si se abonasen las cuotas debidas a partir del tercer mes siguiente al vencimiento del plazo reglamentario.
1.2 Cuando los sujetos responsables del pago no hubieran presentado los documentos de cotizaci贸n dentro del plazo reglamentario:
a) Recargo del 20 por ciento de la deuda, si se abonasen las cuotas debidas antes de la terminaci贸n del plazo de ingreso establecido en la reclamaci贸n de deuda o acta de liquidaci贸n.
b) Recargo del 35 por ciento de la deuda, si se abonasen las cuotas debidas a partir de la terminaci贸n de dicho plazo de ingreso.
2. Las deudas con la Seguridad Social que tengan car谩cter de ingresos de derecho p煤blico y cuyo objeto est茅 constituido por recursos distintos a cuotas, cuando no se abonen dentro del plazo reglamentario que tengan establecido, se incrementar谩n con el correspondiente recargo previsto en el apartado 1.1 anterior, seg煤n la fecha del pago de la deuda.
1. Los intereses de demora por las deudas con la Seguridad Social ser谩n exigibles, en todo caso, si no se hubiese abonado la deuda una vez transcurridos quince d铆as desde la notificaci贸n de la providencia de apremio o desde la comunicaci贸n del inicio del procedimiento de deducci贸n.
Asimismo, ser谩n exigibles dichos intereses cuando no se hubiese abonado el importe de la deuda en el plazo fijado en las resoluciones desestimatorias de los recursos presentados contra las reclamaciones de deuda o actas de liquidaci贸n, si la ejecuci贸n de dichas resoluciones fuese suspendida en los tr谩mites del recurso contencioso-administrativo que contra ellas se hubiese interpuesto.
2. Los intereses de demora exigibles ser谩n los que haya devengado el principal de la deuda desde el vencimiento del plazo reglamentario de ingreso y los que haya devengado, adem谩s, el recargo aplicable en el momento del pago, desde la fecha en que, seg煤n el apartado anterior, sean exigibles.
3. El tipo de inter茅s de demora ser谩 el inter茅s legal del dinero vigente en cada momento del per铆odo de devengo, incrementado en un 25 por ciento, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca uno diferente.
Sin perjuicio de las especialidades previstas en esta ley para los aplazamientos y en el ordenamiento jur铆dico para el deudor incurso en procedimiento concursal, el cobro parcial de la deuda apremiada se imputar谩, en primer lugar, al pago de la que hubiera sido objeto del embargo o garant铆a cuya ejecuci贸n haya producido dicho cobro y, luego, al resto de la deuda. Tanto en un caso como en otro, el cobro se aplicar谩 primero a las costas y, luego, a los t铆tulos m谩s antiguos, distribuy茅ndose proporcionalmente el importe entre principal, recargo e intereses.
1. Transcurrido el plazo reglamentario sin ingreso de las cuotas debidas, la Tesorer铆a General de la Seguridad Social reclamar谩 su importe al sujeto responsable incrementado con el recargo que proceda, conforme a lo dispuesto en el art铆culo 27 de esta ley, en los siguientes supuestos:
a) Falta de cotizaci贸n respecto de trabajadores dados de alta, cuando no se hubiesen presentado los documentos de cotizaci贸n en plazo reglamentario o cuando, habi茅ndose presentado, contengan errores aritm茅ticos o de c谩lculo que resulten directamente de tales documentos. Si estas circunstancias fuesen comprobadas por la Inspecci贸n de Trabajo y Seguridad Social, lo comunicar谩 a la Tesorer铆a General de la Seguridad Social con la propuesta de liquidaci贸n que proceda.
b) Falta de cotizaci贸n en relaci贸n con trabajadores dados de alta que no consten en los documentos de cotizaci贸n presentados en plazo reglamentario, respecto de los que se considerar谩 que no han sido presentados dichos documentos.
c) Diferencias de importe entre las cuotas ingresadas y las que legalmente corresponda liquidar, debidas a errores aritm茅ticos o de c谩lculo que resulten directamente de los documentos de cotizaci贸n presentados.
d) Deudas por cuotas cuya liquidaci贸n no corresponda a la Inspecci贸n de Trabajo y Seguridad Social.
2. Proceder谩 tambi茅n reclamaci贸n de deuda cuando, en atenci贸n a los datos obrantes en la Tesorer铆a General de la Seguridad Social y por aplicaci贸n de cualquier norma con rango de ley que no excluya la responsabilidad por deudas de Seguridad Social, deba exigirse el pago de dichas deudas:
a) A los responsables solidarios, en cuyo caso la reclamaci贸n comprender谩 el principal de la deuda a que se extienda la responsabilidad solidaria, los recargos, intereses y costas devengados hasta el momento en que se emita dicha reclamaci贸n.
b) Al responsable subsidiario, por no haber ingresado 茅ste el principal adeudado por el deudor inicial en el plazo reglamentario se帽alado en la comunicaci贸n que, en este caso, se libre a tal efecto.
c) A quien haya asumido la responsabilidad por causa de la muerte del deudor originario, en cuyo caso, la reclamaci贸n comprender谩 el principal de la deuda, los recargos, intereses y costas devengados hasta que se emita.
3. Los importes exigidos en las reclamaciones de deudas por cuotas, impugnadas o no, deber谩n hacerse efectivos dentro de los plazos siguientes:
a) Las notificadas entre los d铆as 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de la notificaci贸n hasta el d铆a 5 del mes siguiente o el inmediato h谩bil posterior.
b) Las notificadas entre los d铆as 16 y 煤ltimo de cada mes, desde la fecha de notificaci贸n hasta el d铆a 20 del mes siguiente o el inmediato h谩bil posterior.
4. Las deudas con la Seguridad Social por recursos distintos a cuotas, ser谩n objeto igualmente de reclamaci贸n de deuda, en la que se indicar谩 el importe de la misma, as铆 como los plazos reglamentarios de ingreso.
5. La interposici贸n de recurso de alzada contra las reclamaciones de deuda s贸lo suspender谩 el procedimiento recaudatorio cuando se garantice con aval suficiente o se consigne el importe de la deuda, incluido, en su caso, el recargo en que se hubiere incurrido.
En caso de resoluci贸n desestimatoria del recurso, transcurrido el plazo de 15 d铆as desde su notificaci贸n sin pago de la deuda, se iniciar谩 el procedimiento de apremio mediante la expedici贸n de la providencia de apremio o el procedimiento de deducci贸n, seg煤n proceda.
1. Proceder谩 la formulaci贸n de actas de liquidaci贸n en las deudas por cuotas originadas por:
a) Falta de afiliaci贸n o de alta de trabajadores en cualquiera de los Reg铆menes del Sistema de la Seguridad Social.
b) Diferencias de cotizaci贸n por trabajadores dados de alta, cuando dichas diferencias no resulten directamente de los documentos de cotizaci贸n presentados dentro o fuera del plazo reglamentario.
c) Por derivaci贸n de la responsabilidad del sujeto obligado al pago, cualquiera que sea su causa y r茅gimen de la Seguridad Social aplicable, y en base a cualquier norma con rango de ley que no excluya la responsabilidad por deudas de Seguridad Social. En los casos de responsabilidad solidaria legalmente previstos, la Inspecci贸n podr谩 extender acta a todos los sujetos responsables o a alguno de ellos, en cuyo caso el acta de liquidaci贸n comprender谩 el principal de la deuda a que se extienda la responsabilidad solidaria, los recargos, intereses y costas devengadas hasta la fecha en que se extienda el acta.
d) Aplicaci贸n indebida de las bonificaciones en las cotizaciones de la Seguridad Social, previstas reglamentariamente para la financiaci贸n de las acciones formativas del subsistema de formaci贸n profesional para el empleo.
En los casos a los que se refieren los p谩rrafos anteriores a), b) y c), la Inspecci贸n de Trabajo y Seguridad Social podr谩 formular requerimientos a los sujetos obligados al pago de cuotas adeudadas por cualquier causa, previo reconocimiento de la deuda por aqu茅llos ante el funcionario actuante. En este caso, el ingreso de la deuda por cuotas contenida en el requerimiento ser谩 hecho efectivo en el plazo que determine la Inspecci贸n de Trabajo y Seguridad Social, que no ser谩 inferior a un mes ni superior a cuatro meses. En caso de incumplimiento del requerimiento se proceder谩 a extender acta de liquidaci贸n y de infracci贸n por impago de cuotas.
Las actas de liquidaci贸n de cuotas se extender谩n por la Inspecci贸n de Trabajo y Seguridad Social, notific谩ndose en todos los casos a trav茅s de los 贸rganos de dicha Inspecci贸n que, asimismo, notificar谩n las actas de infracci贸n practicadas por los mismos hechos, en la forma que reglamentariamente se establezca.
2. Las actas de liquidaci贸n extendidas con los requisitos reglamentariamente establecidos, una vez notificadas a los interesados, tendr谩n el car谩cter de liquidaciones provisionales y se elevar谩n a definitivas mediante acto administrativo de la Direcci贸n General o de la respectiva Direcci贸n provincial de la Tesorer铆a General de la Seguridad Social, a propuesta del 贸rgano competente de la Inspecci贸n de Trabajo y Seguridad Social, preceptiva y no vinculante, tras el tr谩mite de audiencia al interesado. Contra dichos actos liquidatorios definitivos cabr谩 recurso de alzada ante el 贸rgano superior jer谩rquico del que los dict贸. De las actas de liquidaci贸n se dar谩 traslado a los trabajadores, pudiendo los que resulten afectados interponer reclamaci贸n respecto del per铆odo de tiempo o la base de cotizaci贸n a que la liquidaci贸n se contrae.
3. Los importes de las deudas figurados en las actas de liquidaci贸n ser谩n hechos efectivos hasta el 煤ltimo d铆a del mes siguiente al de su notificaci贸n, una vez dictado el correspondiente acto administrativo definitivo de liquidaci贸n, inici谩ndose en otro caso el procedimiento de deducci贸n o el procedimiento de apremio en los t茅rminos establecidos en esta Ley y en las normas de desarrollo.
4. Las actas de liquidaci贸n y las de infracci贸n que se refieran a los mismos hechos se practicar谩n simult谩neamente por la Inspecci贸n de Trabajo y Seguridad Social. La competencia y procedimiento para su resoluci贸n son los se帽alados en el apartado 2 de este art铆culo.
Las sanciones por infracciones propuestas en dichas actas de infracci贸n se reducir谩n autom谩ticamente al 50 por ciento de su cuant铆a, si el infractor diese su conformidad a la liquidaci贸n practicada ingresando su importe en el plazo se帽alado en el apartado 3.
1. Las reclamaciones de deudas por cuotas se extender谩n en funci贸n de las bases declaradas por el sujeto responsable. Si no existiese declaraci贸n, se tomar谩 como base de cotizaci贸n la media entre la base m铆nima y m谩xima correspondiente al 煤ltimo grupo de cotizaci贸n conocido en que estuviese encuadrada la categor铆a de los trabajadores a que se refiera la reclamaci贸n.
2. Las actas de liquidaci贸n se extender谩n en base a la remuneraci贸n total que tenga derecho a percibir el trabajador o la que efectivamente perciba de ser 茅sta superior en raz贸n del trabajo que realice por cuenta ajena y que deba integrar la base de cotizaci贸n en los t茅rminos establecidos en la ley o en las normas de desarrollo.
Cuando la Inspecci贸n de Trabajo y Seguridad Social se vea en la imposibilidad de conocer el importe de las remuneraciones percibidas por el trabajador, se estimar谩 como base de cotizaci贸n la media entre la base m铆nima y m谩xima corres pondiente al 煤ltimo grupo de cotizaci贸n conocido en que estuviese encuadrada la categor铆a de los trabajadores a que se refiera el acta de liquidaci贸n.
Para asegurar el cobro de las deudas con la Seguridad Social, la Tesorer铆a General de la misma podr谩 adoptar medidas cautelares de car谩cter provisional cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, dicho cobro se ver谩 frustrado o gravemente dificultado.
a) Las medidas habr谩n de ser proporcionadas al da帽o que se pretenda evitar. En ning煤n caso se adoptar谩n aquellas que puedan producir un perjuicio de dif铆cil o imposible reparaci贸n.
La medida cautelar podr谩 consistir en alguna de las siguientes:
1.陋 Retenci贸n del pago de devoluciones de ingresos indebidos o de otros pagos que deba realizar la Tesorer铆a General de la Seguridad Social, en la cuant铆a estrictamente necesaria para asegurar el cobro de la deuda.
La retenci贸n cautelar total o parcial de una devoluci贸n de ingresos indebidos deber谩 ser notificada al interesado juntamente con el acuerdo de devoluci贸n.
2.陋 Embargo preventivo de bienes o derechos. Este embargo preventivo se asegurar谩 mediante su anotaci贸n en los registros p煤blicos correspondientes o mediante el dep贸sito de los bienes muebles embargados.
3.陋 Cualquiera otra legalmente prevista.
b) Cuando la deuda con la Seguridad Social no se encuentre liquidada pero se haya devengado y haya transcurrido el plazo reglamentario para su pago, y siempre que corresponda a cantidades determinables por la aplicaci贸n de las bases, tipos y otros datos objetivos previamente establecidos que permitan fijar una cifra m谩xima de responsabilidad, la Tesorer铆a General de la Seguridad Social podr谩 adoptar medidas cautelares que aseguren su cobro, previa autorizaci贸n, en su respectivo 谩mbito, del Director Provincial de la Tesorer铆a General de la Seguridad Social o, en su caso, del Director General de la misma o autoridad en quien deleguen.
c) Las medidas cautelares as铆 adoptadas se levantar谩n, aun cuando no haya sido pagada la deuda, si desaparecen las circunstancias que justificaron su adopci贸n o si, a solicitud del interesado, se acuerda su sustituci贸n por otra garant铆a que se estime suficiente.
Las medidas cautelares podr谩n convertirse en definitivas en el marco del procedimiento de apremio. En otro caso, se levantar谩n de oficio, sin que puedan prorrogarse m谩s all谩 del plazo de seis meses desde su adopci贸n.
d) Se podr谩 acordar el embargo preventivo de dinero y mercanc铆as en cuant铆a suficiente para asegurar el pago de la deuda con la Seguridad Social que corresponda exigir por actividades y trabajos lucrativos ejercidos sin establecimiento cuando los trabajadores no hayan sido afiliados o, en su caso, no hayan sido dados de alta en la Seguridad Social.
Asimismo, podr谩n intervenirse los ingresos de los espect谩culos p煤blicos de las empresas cuyos trabajadores no hayan sido afiliados ni dados de alta o por los que no hubieren efectuado sus cotizaciones a la Seguridad Social.
1. Transcurrido el plazo reglamentario de ingreso y una vez adquieran firmeza en v铆a administrativa la reclamaci贸n de deuda o el acta de liquidaci贸n en los casos en que 茅stas procedan, sin que se haya satisfecho la deuda, se iniciar谩 el procedimiento de apremio mediante la emisi贸n de providencia de apremio, en la que se identificar谩 la deuda pendiente de pago con el recargo correspondiente.
2. La providencia de apremio, emitida por el 贸rgano competente, constituye el t铆tulo ejecutivo suficiente para el inicio del procedimiento de apremio por la Tesorer铆a General de la Seguridad Social y tiene la misma fuerza ejecutiva que las sentencias judiciales para proceder contra los bienes y derechos de los sujetos obligados al pago de la deuda.
En la notificaci贸n de la providencia de apremio se advertir谩 al sujeto responsable de que si la deuda exigida no se ingresa dentro de los 15 d铆as siguientes a su recepci贸n o publicaci贸n ser谩n exigibles los intereses de demora devengados y se proceder谩 al embargo de sus bienes.
3. El recurso de alzada contra la providencia de apremio s贸lo ser谩 admisible por los siguientes motivos, debidamente justificados:
a) Pago.
b) Prescripci贸n.
c) Error material o aritm茅tico en la determinaci贸n de la deuda.
d) Condonaci贸n, aplazamiento de la deuda o suspensi贸n del procedimiento.
e) Falta de notificaci贸n de la reclamaci贸n de deuda, cuando 茅sta proceda, del acta de liquidaci贸n o de las resoluciones que las mismas o las autoliquidaciones de cuotas originen.
La interposici贸n del recurso suspender谩 el procedimiento de apremio, sin necesidad de la presentaci贸n de la garant铆a, hasta la resoluci贸n de la impugnaci贸n.
4. Si los interesados formularan recurso de alzada o contencioso-administrativo contra actos dictados en el procedimiento ejecutivo distintos de la providencia de apremio, el procedimiento de apremio no se suspender谩 si no se realiza el pago de la deuda perseguida, se garantiza con aval suficiente o se consigna su importe, incluidos el recargo, los intereses devengados y un tres por ciento del principal como cantidad a cuenta de las costas reglamentariamente establecidas, a disposici贸n de la Tesorer铆a General de la Seguridad Social.
5. La ejecuci贸n contra el patrimonio del deudor se efectuar谩 mediante el embargo y la realizaci贸n del valor o, en su caso, la adjudicaci贸n de bienes del deudor a la Tesorer铆a General de la Seguridad Social. El embargo se efectuar谩 en cuant铆a suficiente para cubrir el principal de la deuda, los recargos y los intereses y costas del procedimiento que se hayan causado y se prevea que se causen hasta la fecha de ingreso o de la adjudicaci贸n a favor de la Seguridad Social, con respeto siempre al principio de proporcionalidad.
Si el cumplimiento de la obligaci贸n con la Seguridad Social estuviere garantizado mediante aval, prenda, hipoteca o cualquiera otra garant铆a personal o real, se proceder谩 en primer lugar a ejecutarla, lo que se realizar谩 en todo caso por los 贸rganos de recaudaci贸n de la Administraci贸n de la Seguridad Social, a trav茅s del procedimiento administrativo de apremio.
6. Si el deudor fuese una Administraci贸n p煤blica, organismo aut贸nomo, entidad p煤blica empresarial o, en general, cualquier entidad de derecho p煤blico, el 贸rgano competente de la Tesorer铆a General de la Seguridad Social, transcurridos los plazos a que se refiere el apartado 1 de este art铆culo, iniciar谩 el procedimiento de deducci贸n, acordando, previa audiencia de la entidad afectada, la retenci贸n a favor de la Seguridad Social en la cuant铆a que corresponda por principal, recargo e intereses, sobre el importe total que con cargo a los Presupuestos Generales del Estado deba transferirse a la entidad deudora, quedando extinguida total o parcialmente la deuda desde que la Tesorer铆a General de la Seguridad Social aplique el importe retenido al pago de la misma.
S贸lo se iniciar谩 la v铆a de apremio sobre el patrimonio de estas entidades, en los t茅rminos establecidos en el apartado 2 de este art铆culo, cuando la ley prevea que puedan ostentar la titularidad de bienes embargables. En este caso, y una vez definitiva en v铆a administrativa la providencia de apremio, el 贸rgano competente de la Tesorer铆a General de la Seguridad Social acordar谩 la retenci贸n prevista en el p谩rrafo anterior, sin perjuicio de la continuaci贸n del procedimiento de apremio sobre los bienes embargables hasta completar el cobro de los d茅bitos.
7. Las costas y gastos que origine la recaudaci贸n en v铆a ejecutiva ser谩n siempre a cargo del sujeto responsable del pago.
8. El Gobierno, mediante real decreto, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, aprobar谩 el oportuno procedimiento para la cobranza de los d茅bitos a la Seguridad Social en v铆a de apremio.
9. Lo dispuesto en los n煤meros precedentes se entiende sin perjuicio de lo especialmente previsto en el art铆culo 35 de esta ley y en la normativa reguladora de la Jurisdicci贸n Contencioso-Administrativa.
1. Corresponde a la Tesorer铆a General de la Seguridad Social la resoluci贸n de las tercer铆as que se susciten en el procedimiento de apremio, y su interposici贸n ante dicho 贸rgano ser谩 requisito previo para que puedan ejercitarse ante los Tribunales de la jurisdicci贸n ordinaria.
2. La tercer铆a s贸lo podr谩 fundarse en el dominio de los bienes embargados al deudor o en el derecho del tercerista a ser reintegrado de su cr茅dito con preferencia al perseguido en el expediente de apremio.
3. Si la tercer铆a fuese de dominio, se suspender谩 el procedimiento de apremio hasta que aqu茅lla se resuelva, y una vez se hayan tomado las medidas de aseguramiento subsiguientes al embargo, seg煤n la naturaleza de los bienes. Si fuera de mejor derecho, proseguir谩 el procedimiento hasta la realizaci贸n de los bienes, y el producto obtenido se consignar谩 en dep贸sito a resultas de la tercer铆a. No ser谩 admitida la tercer铆a de dominio despu茅s de otorgada la escritura, de consumada la venta de los bienes de que se trate o de su adjudicaci贸n en pago a la Seguridad Social. La tercer铆a de mejor derecho no se admitir谩 despu茅s de haber recibido el recaudador el precio de la venta.
1. Las personas o entidades depositarias de dinero en efectivo o en cuenta, valores u otros bienes de deudores a la Seguridad Social en situaci贸n de apremio, est谩n obligadas a informar a la Tesorer铆a General de la Seguridad Social y a cumplir los requerimientos que le sean hechos por la misma en el ejercicio de sus funciones legales.
2. Las obligaciones a que se refiere el n煤mero anterior deber谩n cumplirse bien con car谩cter general o bien a requerimiento individualizado de los 贸rganos competentes de la Administraci贸n de la Seguridad Social, en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen.
3. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los n煤meros anteriores de este art铆culo no podr谩 ampararse en el secreto bancario.
Los requerimientos relativos a los movimientos de cuentas corrientes, dep贸sitos de ahorro y a plazo, cuentas de pr茅stamos y cr茅ditos y dem谩s operaciones activas o pasivas de los Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Cr茅dito y cuantas personas f铆sicas o jur铆dicas se dediquen al tr谩fico bancario o crediticio, se efectuar谩n previa autorizaci贸n del Director general de la Tesorer铆a General de la Seguridad Social o, en su caso, y en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, del Director provincial de la Tesorer铆a General de la Seguridad Social competente, y deber谩n precisar las operaciones objeto de investigaci贸n, los sujetos pasivos afectados y el alcance de la misma en cuanto al per铆odo de tiempo a que se refieren.
4. Los funcionarios p煤blicos, incluidos los profesionales oficiales, est谩n obligados a colaborar con la Administraci贸n de la Seguridad Social para suministrar toda clase de informaci贸n, objeto o no de tratamiento automatizado, siempre que sea 煤til para la recaudaci贸n de recursos de Seguridad Social y dem谩s conceptos de recaudaci贸n conjunta, de que aquellos dispongan, salvo que sea aplicable:
a) El secreto del contenido de la correspondencia.
b) El secreto de los datos que se hayan suministrado a la Administraci贸n P煤blica para una finalidad exclusivamente estad铆stica.
El secreto del protocolo notarial abarcar谩 los instrumentos p煤blicos a que se refieren los art铆culos 34 y 35 de la Ley de 28 de mayo de 1862 y los relativos a cuestiones matrimoniales, con excepci贸n de los referentes al r茅gimen econ贸mico de la sociedad conyugal.
5. La obligaci贸n de los profesionales de facilitar informaci贸n de transcendencia recaudatoria a la Administraci贸n de la Seguridad Social no alcanzar谩 a los datos privados no patrimoniales que conozcan por raz贸n del ejercicio de su actividad, cuya revelaci贸n atente al honor o a la intimidad personal o familiar de las personas. Tampoco alcanzar谩 a aquellos datos confidenciales de sus clientes de los que tenga conocimiento como consecuencia de la prestaci贸n de servicios profesionales de asesoramiento o defensa.
Los profesionales no podr谩n invocar el secreto profesional a efectos de impedir la comprobaci贸n de su propia cotizaci贸n a la Seguridad Social.
A efectos del art铆culo 8.潞, apartado 1, de la Ley Org谩nica 1/1982, de 5 de mayo, de protecci贸n civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, se considerar谩 autoridad competente al Ministro de Trabajo y Seguridad Social, a los titulares de los 贸rganos y centros directivos de la Secretar铆a General para la Seguridad Social y de la Direcci贸n General de la Inspecci贸n de Trabajo y Seguridad Social, as铆 como al Director general y a los Directores provinciales de la Tesorer铆a General de la Seguridad Social.
6. La cesi贸n de aquellos datos de car谩cter personal, objeto de tratamiento automatizado, que se deba efectuar a la Administraci贸n de la Seguridad Social conforme a lo dispuesto en este art铆culo o, en general, en cumplimiento del deber de colaborar para la efectiva recaudaci贸n de los recursos de la Seguridad Social, no requerir谩 el consentimiento del afectado. En este 谩mbito, tampoco ser谩 de aplicaci贸n lo que, respecto a las Administraciones P煤blicas, establece el apartado 1 del art铆culo 21 de la Ley Org谩nica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protecci贸n de Datos de Car谩cter Personal.
En los casos en que la cesi贸n de datos se efect煤e por parte de la Agencia Estatal de la Administraci贸n Tributaria, 茅stos se instrumentar谩n preferentemente por medios electr贸nicos, inform谩ticos o telem谩ticos.
Las personas o entidades depositarias de bienes embargables que, con conocimiento previo del embargo practicado por la Seguridad Social, conforme al procedimiento administrativo de apremio reglamentariamente establecido, colaboren o consientan en el levantamiento de los mismos, ser谩n responsables solidarios de la deuda hasta el l铆mite del importe levantado.
1. La acci贸n protectora del sistema de la Seguridad Social comprender谩:
a) La asistencia sanitaria en los casos de maternidad, de enfermedad com煤n o profesional y de accidentes, sean o no de trabajo.
b) La recuperaci贸n profesional, cuya procedencia se aprecie en cualquiera de los casos que se mencionan en el apartado anterior.
c) Prestaciones econ贸micas en las situaciones de incapacidad temporal; maternidad; paternidad; riesgo durante el embarazo; riesgo durante la lactancia natural; invalidez, en sus modalidades contributiva y no contributiva; jubilaci贸n, en sus modalidades contributiva y no contributiva; desempleo, en sus niveles contributivo y asistencial; muerte y supervivencia; as铆 como las que se otorguen en las contingencias y situaciones especiales que reglamentariamente se determinen por Real Decreto, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales.
Las prestaciones econ贸micas por invalidez y jubilaci贸n, en sus modalidades no contributivas, se otorgar谩n de acuerdo con la regulaci贸n que de las mismas se contiene en el T铆tulo II de la presente Ley.
Las prestaciones por desempleo, en sus niveles contributivo y asistencial, se otorgar谩n de acuerdo con la regulaci贸n que de las mismas se contiene en el T铆tulo III de esta Ley.
d) Prestaciones familiares de la Seguridad Social, en sus modalidades contributiva y no contributiva.
Las prestaciones familiares, en su modalidad no contributiva, se otorgar谩n de acuerdo con la regulaci贸n que de las mismas se contiene en el t铆tulo II de esta ley.
e) Las prestaciones de servicios sociales que puedan establecerse en materia de reeducaci贸n y rehabilitaci贸n de inv谩lidos y de asistencia a la tercera edad, as铆 como en aquellas otras materias en que se considere conveniente.
2. Igualmente, y como complemento de las prestaciones comprendidas en el apartado anterior, podr谩n otorgarse los beneficios de la asistencia social.
3. La acci贸n protectora comprendida en los n煤meros anteriores establece y limita el 谩mbito de extensi贸n posible del R茅gimen General y de los Especiales de la Seguridad Social, as铆 como de la modalidad no contributiva de las prestaciones.
4. Cualquier prestaci贸n de car谩cter p煤blico que tenga como finalidad complementar, ampliar o modificar las prestaciones de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, forma parte del sistema de la Seguridad Social y est谩 sujeto a los principios regulados en el art铆culo 2 de esta Ley.
Lo previsto en el p谩rrafo anterior se entiende sin perjuicio de las ayudas de otra naturaleza que, en el ejercicio de sus competencias, puedan establecer las Comunidades Aut贸nomas en beneficio de los pensionistas residentes en ellas.
1. La modalidad contributiva de la acci贸n protectora que el sistema de la Seguridad Social otorga a las personas comprendidas en el apartado 1 del art铆culo 7 de la presente Ley, podr谩 ser mejorada voluntariamente en la forma y condiciones que se establezcan en las normas reguladoras del R茅gimen General y de los Reg铆menes Especiales.
2. Sin otra excepci贸n que el establecimiento de mejoras voluntarias, conforme a lo previsto en el n煤mero anterior, la Seguridad Social no podr谩 ser objeto de contrataci贸n colectiva.
1. Las prestaciones de la Seguridad Social, as铆 como los beneficios de sus servicios sociales y de la asistencia social, no podr谩n ser objeto de retenci贸n, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 de este mismo art铆culo, cesi贸n total o parcial, compensaci贸n o descuento, salvo en los dos casos siguientes:
a) En orden al cumplimiento de las obligaciones alimenticias a favor del c贸nyuge e hijos.
b) Cuando se trate de obligaciones contra铆das por el beneficiario dentro de la Seguridad Social.
En materia de embargo se estar谩 a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2. Las percepciones derivadas de la acci贸n protectora de la Seguridad Social estar谩n sujetas a tributaci贸n en los t茅rminos establecidos en las normas reguladoras de cada impuesto.
3. No podr谩 ser exigida ninguna tasa fiscal, ni derecho de ninguna clase, en cuantas informaciones o certificaciones hayan de facilitar los correspondientes organismos de la Administraci贸n de la Seguridad Social, y los organismos administrativos, judiciales o de cualquier otra clase, en relaci贸n con las prestaciones y beneficios a que se refiere el apartado 1 de este art铆culo.
1. Las Entidades gestoras de la Seguridad Social ser谩n responsables de las prestaciones cuya gesti贸n les est茅 atribuida, siempre que se hayan cumplido los requisitos generales y particulares exigidos para causar derecho a las mismas en las normas establecidas en el T铆tulo II de la presente Ley, por lo que respecta al R茅gimen General y a la modalidad no contributiva de las prestaciones, y en las espec铆ficas que sean aplicables a los distintos Reg铆menes Especiales.
2. Para la imputaci贸n de responsabilidades en orden a las prestaciones, en su modalidad contributiva, a entidades o personas distintas de las determinadas en el apartado anterior, se estar谩 a lo dispuesto en la presente Ley, en sus disposiciones de desarrollo y aplicaci贸n o en las normas reguladoras de los Reg铆menes Especiales.
1. Las pensiones contributivas derivadas de contingencias comunes de cualquiera de los Reg铆menes que integran el sistema de la Seguridad Social ser谩n satisfechas en catorce pagas, correspondientes a cada uno de los meses del a帽o y dos pagas extraordinarias que se devengar谩n en los meses de junio y noviembre.
2. Asimismo, el pago de las pensiones de invalidez y jubilaci贸n, en sus modalidades no contributivas, se fraccionar谩 en catorce pagas, correspondientes a cada uno de los meses del a帽o y dos pagas extraordinarias que se devengar谩n en los meses de junio y noviembre.
1. El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribir谩 a los cinco a帽os, contados desde el d铆a siguiente a aqu茅l en que tenga lugar el hecho causante de la prestaci贸n de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente Ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud.
Si el contenido econ贸mico de las prestaciones ya reconocidas resultara afectado con ocasi贸n de solicitudes de revisi贸n de las mismas, los efectos econ贸micos de la nueva cuant铆a tendr谩n una retroactividad m谩xima de tres meses desde la fecha de presentaci贸n de dicha solicitud. Esta regla de retroactividad m谩xima no operar谩 en los supuestos de rectificaci贸n de errores materiales, de hecho o aritm茅ticos ni cuando de la revisi贸n derive la obligaci贸n de reintegro de prestaciones indebidas a la que se refiere el art铆culo 45.
2. La prescripci贸n se interrumpir谩 por las causas ordinarias del art铆culo 1.973 del C贸digo Civil y, adem谩s, por la reclamaci贸n ante la Administraci贸n de la Seguridad Social o el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, as铆 como en virtud de expediente que tramite la Inspecci贸n de Trabajo y Seguridad Social en relaci贸n con el caso de que se trate.
3. En el supuesto de que se entable acci贸n judicial contra un presunto culpable, criminal o civilmente, la prescripci贸n quedar谩 en suspenso mientras aqu茅lla se tramite, volviendo a contarse el plazo desde la fecha en que se notifique el auto de sobreseimiento o desde que la sentencia adquiera firmeza.
1. El derecho al percibo de las prestaciones a tanto alzado y por una sola vez caducar谩 al a帽o, a contar desde el d铆a siguiente al de haber sido notificada en forma al interesado su concesi贸n.
2. Cuando se trate de prestaciones peri贸dicas, el derecho al percibo de cada mensualidad caducar谩 al a帽o de su respectivo vencimiento.
1. Los trabajadores y las dem谩s personas que hayan percibido indebidamente prestaciones de la Seguridad Social vendr谩n obligados a reintegrar su importe.
2. Quienes por acci贸n u omisi贸n, hayan contribuido a hacer posible la percepci贸n indebida de una prestaci贸n responder谩n subsidiariamente con los perceptores, salvo buena fe probada, de la obligaci贸n de reintegrar que se establece en el apartado anterior.
3. La obligaci贸n de reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas prescribir谩 a los cuatro a帽os, contados a partir de la fecha de su cobro, o desde que fue posible ejercitar la acci贸n para exigir su devoluci贸n, con independencia de la causa que origin贸 la percepci贸n indebida, incluidos los supuestos de revisi贸n de las prestaciones por error imputable a la Entidad Gestora.
Las pensiones abonadas por el R茅gimen General y los Reg铆menes Especiales, as铆 como las de modalidad no contributiva de la Seguridad Social, tendr谩n, a efectos de lo previsto en la presente secci贸n, la consideraci贸n de pensiones p煤blicas, a tenor de lo establecido en el art铆culo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990.
El importe inicial de las pensiones contributivas de la Seguridad Social por cada beneficiario no podr谩 superar la cuant铆a 铆ntegra mensual que establezca anualmente la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
1.1. Las pensiones de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, incluido el importe de la pensi贸n m铆nima, ser谩n revalorizadas al comienzo de cada a帽o, en funci贸n del correspondiente 铆ndice de precios al consumo previsto para dicho a帽o.
1.2. Si el 铆ndice de precios al consumo acumulado, correspondiente al per铆odo comprendido entre noviembre del ejercicio anterior y noviembre del ejercicio econ贸mico a que se refiere la revalorizaci贸n, fuese superior al 铆ndice previsto, y en funci贸n del cual se calcul贸 dicha revalorizaci贸n, se proceder谩 a la correspondiente actualizaci贸n de acuerdo con lo que establezca la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado. A tales efectos, a los pensionistas cuyas pensiones hubiesen sido objeto de revalorizaci贸n en el ejercicio anterior, se les abonar谩 la diferencia en un pago 煤nico, antes del 1 de abril del ejercicio posterior.
2. El resto de las pensiones reconocidas por el sistema de la Seguridad Social ser谩n revalorizadas peri贸dicamente por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, teniendo en cuenta, entre otros factores indicativos, la elevaci贸n del nivel medio de los salarios, el Indice de Precios al Consumo y la evoluci贸n general de la econom铆a, as铆 como las posibilidades econ贸micas del sistema de la Seguridad Social.
El importe de la revalorizaci贸n anual de las pensiones de la Seguridad Social no podr谩 determinar para 茅stas, una vez revalorizadas, un valor 铆ntegro anual superior a la cuant铆a establecida en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, sumado, en su caso, al importe anual 铆ntegro ya revalorizado de las otras pensiones p煤blicas percibidas por su titular.
Los beneficiarios de pensiones del sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, que no perciban rentas de capital o trabajo personal o que, percibi茅ndolas, no excedan de la cuant铆a que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, tendr谩n derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuant铆a m铆nima de las pensiones, en los t茅rminos que legal o reglamentariamente se determinen.
A los solos efectos de garant铆a de complementos por m铆nimos, se equiparar谩n a rentas de trabajo las pensiones p煤blicas que no est茅n a cargo de cualquiera de los reg铆menes p煤blicos b谩sicos de previsi贸n social.
Las pensiones extraordinarias que se reconozcan por la Seguridad Social, originadas por actos de terrorismo, no estar谩n sujetas a los l铆mites de reconocimiento inicial y de revalorizaci贸n de pensiones previstos en esta Ley. Subsecci贸n 3. Pensiones no contributivas
Las pensiones de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, ser谩n actualizadas en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, al menos, en el mismo porcentaje que dicha Ley establezca como incremento general de las pensiones contributivas de la Seguridad Social.
Como complemento de las prestaciones correspondientes a las situaciones espec铆ficamente protegidas por la Seguridad Social, 茅sta, con sujeci贸n a lo dispuesto por el Departamento ministerial que corresponda y en conexi贸n con sus respectivos 贸rganos y servicios, extender谩 su acci贸n a las prestaciones de servicios sociales previstas en la presente Ley, reglamentariamente o que en el futuro se puedan establecer de conformidad con lo previsto en el apartado 1.e) del art铆culo 38 de la presente Ley.
1. Los derechos de quienes re煤nan la condici贸n de beneficiario de la prestaci贸n de recuperaci贸n profesional de inv谩lidos son los regulados en el t铆tulo II de la presente Ley para los incluidos en el R茅gimen General, y los que, en su caso, se prevean en las normas reguladoras de los Reg铆menes Especiales para los comprendidos dentro del 谩mbito de cada uno de ellos.
2. Los minusv谩lidos en edad laboral tendr谩n derecho a beneficiarse de la prestaci贸n de recuperaci贸n profesional de inv谩lidos a que se refiere el apartado anterior, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
1. La Seguridad Social, con cargo a los fondos que a tal efecto se determinen, podr谩 dispensar a las personas incluidas en su campo de aplicaci贸n y a los familiares o asimilados que de ellas dependan los servicios y auxilios econ贸micos que, en atenci贸n a estados y situaciones de necesidad, se consideren precisos, previa demostraci贸n, salvo en casos de urgencia, de que el interesado carece de los recursos indispensables para hacer frente a tales estados o situaciones.
En las mismas condiciones, en los casos de separaci贸n judicial o divorcio, tendr谩n derecho a las prestaciones de asistencia social el c贸nyuge y los descendientes que hubieran sido beneficiarios por raz贸n de matrimonio o filiaci贸n.
Reglamentariamente se determinar谩n las condiciones de la prestaci贸n de asistencia social al c贸nyuge e hijos, en los casos de separaci贸n de hecho, de las personas incluidas en el campo de aplicaci贸n de la Seguridad Social.
2. La asistencia social podr谩 ser concedida por las entidades gestoras con el l铆mite de los recursos consignados a este fin en los Presupuestos correspondientes, sin que los servicios o auxilios econ贸micos otorgados puedan comprometer recursos del ejercicio econ贸mico siguiente a aquel en que tenga lugar la concesi贸n.
Las ayudas asistenciales comprender谩n, entre otras, las que se dispensen por tratamientos o intervenciones especiales, en casos de car谩cter excepcional, por un determinado facultativo o en determinada instituci贸n; por p茅rdida de ingresos como consecuencia de la rotura fortuita de aparatos de pr贸tesis, y cualesquiera otras an谩logas cuya percepci贸n no est茅 regulada en esta Ley ni en las normas espec铆ficas aplicables a los Reg铆menes Especiales.
1. La gesti贸n y administraci贸n de la Seguridad Social se efectuar谩, bajo la direcci贸n y tutela de los respectivos Departamentos ministeriales, con sujeci贸n a principios de simplificaci贸n, racionalizaci贸n, econom铆a de costes, solidaridad financiera y unidad de caja, eficacia social y descentralizaci贸n, por las siguientes entidades gestoras:
a) El Instituto Nacional de la Seguridad Social, para la gesti贸n y administraci贸n de las prestaciones econ贸micas del sistema de la Seguridad Social, con excepci贸n de las que se mencionan en el apartado c) siguiente.
b) El Instituto Nacional de la Salud, para la administraci贸n y gesti贸n de servicios sanitarios.
c) El Instituto Nacional de Servicios Sociales, para la gesti贸n de las pensiones de invalidez y de jubilaci贸n, en sus modalidades no contributivas, as铆 como de los servicios complementarios de las prestaciones del sistema de la Seguridad Social.
2. Las distintas entidades gestoras, a efectos de la debida homogeneizaci贸n y racionalizaci贸n de los servicios, coordinar谩n su actuaci贸n en orden a la utilizaci贸n de instalaciones sanitarias, mediante los conciertos o colaboraciones que al efecto se determinen entre las mismas.
1. El Gobierno, a propuesta del Departamento ministerial de tutela, reglamentar谩 la estructura y competencias de las entidades a que se refiere el art铆culo anterior.
2. Las entidades gestoras desarrollar谩n su actividad en r茅gimen descentralizado, en los diferentes 谩mbitos territoriales.
3. Los centros asistenciales de las entidades gestoras podr谩n ser gestionados y administrados por las entidades locales.
1. Las entidades gestoras tienen la naturaleza de entidades de derecho p煤blico y capacidad jur铆dica para el cumplimiento de los fines que les est谩n encomendados.
2. De conformidad con lo preceptuado en el apartado c) del art铆culo 5 de la Ley de 26 de diciembre de 1958, no ser谩n de aplicaci贸n a dichas entidades las disposiciones de la referida Ley.
Se faculta al Gobierno para regular la participaci贸n en el control y vigilancia de la gesti贸n de las entidades gestoras, que se efectuar谩 gradualmente, desde el nivel estatal al local, por 贸rganos en los que figurar谩n, fundamentalmente, por partes iguales, representantes de los distintos sindicatos, de las organizaciones empresariales y de la Administraci贸n P煤blica.
Las entidades gestoras, con la previa conformidad del Departamento ministerial de tutela, podr谩n pertenecer a asociaciones y organismos internacionales, concertar operaciones, establecer reciprocidad de servicios con instituciones extranjeras de an谩logo car谩cter y participar, en la medida y con el alcance que se les atribuya, en la ejecuci贸n de los Convenios internacionales de Seguridad Social.
Corresponde al Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el establecimiento de Servicios comunes, as铆 como la reglamentaci贸n de su estructura y competencias.
1. La Tesorer铆a General de la Seguridad Social es un Servicio com煤n con personalidad jur铆dica propia, en el que, por aplicaci贸n de los principios de solidaridad financiera y caja 煤nica, se unifican todos los recursos financieros, tanto por operaciones presupuestarias como extrapresupuestarias. Tendr谩 a su cargo la custodia de los fondos, valores y cr茅ditos y las atenciones generales y de los servicios de recaudaci贸n de derechos y pagos de las obligaciones del sistema de la Seguridad Social.
2. La Tesorer铆a General de la Seguridad Social gozar谩 del beneficio a que se refiere el apartado 3 del art铆culo 59. Asimismo le ser谩 de aplicaci贸n lo previsto para las entidades gestoras en el art铆culo 61.
Ninguna entidad p煤blica o privada podr谩 usar en Espa帽a el t铆tulo o los nombres de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, ni los que puedan resultar de la adici贸n a los mismos de algunas palabras o de la mera combinaci贸n, en otra forma, de las principales que los constituyen. Tampoco podr谩n incluir en su denominaci贸n la expresi贸n Seguridad Social, salvo expresa autorizaci贸n del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
1. Las entidades gestoras y servicios comunes disfrutar谩n en la misma medida que el Estado, con las limitaciones y excepciones que, en cada caso, establezca la legislaci贸n fiscal vigente, de exenci贸n tributaria absoluta, incluidos los derechos y honorarios notariales y registrales, por los actos que realicen o los bienes que adquieran o posean afectados a sus fines, siempre que los tributos o exacciones de que se trate recaigan directamente sobre los organismos de referencia en concepto legal de contribuyente y sin que sea posible legalmente la traslaci贸n de la carga tributaria a otras personas.
2. Tambi茅n gozar谩n, en la misma medida que el Estado, de franquicia postal y telegr谩fica.
3. Las exenciones y dem谩s privilegios contemplados en el presente art铆culo y en el apartado 3 del art铆culo 59 de esta Ley alcanzar谩n tambi茅n a las entidades gestoras en cuanto afecten a la gesti贸n de las mejoras voluntarias previstas en el art铆culo 39 de la presente Ley.
1. Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administraci贸n de la Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones tienen car谩cter reservado y s贸lo podr谩n utilizarse para los fines encomendados a las distintas entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesi贸n o comunicaci贸n tenga por objeto:
a) La investigaci贸n o persecuci贸n de delitos p煤blicos por los 贸rganos jurisdiccionales, el Ministerio P煤blico o la Administraci贸n de la Seguridad Social.
b) La colaboraci贸n con las Administraciones tributarias a efectos del cumplimiento de obligaciones fiscales en el 谩mbito de sus competencias.
c) La colaboraci贸n con la Inspecci贸n de Trabajo y Seguridad Social, en el ejercicio de la funci贸n inspectora o con las dem谩s entidades gestoras de la Seguridad Social distintas del cedente y dem谩s 贸rganos de la Administraci贸n de la Seguridad Social.
d) La colaboraci贸n con cualesquiera otras Administraciones p煤blicas para la lucha contra el fraude en la obtenci贸n o percepci贸n de ayudas o subvenciones a cargo de fondos p煤blicos, incluidos los de la Uni贸n Europea, as铆 como en la obtenci贸n o percepci贸n de prestaciones incompatibles en los distintos reg铆menes del sistema de la Seguridad Social.
e) La colaboraci贸n con las comisiones parlamentarias de investigaci贸n en el marco legalmente establecido.
f) La protecci贸n de los derechos e intereses de los menores o incapacitados por los 贸rganos jurisdiccionales o el Ministerio P煤blico.
g) La colaboraci贸n con el Tribunal de Cuentas en el ejercicio de sus funciones de fiscalizaci贸n de la Administraci贸n de la Seguridad Social.
h) La colaboraci贸n con los jueces y tribunales en el curso del proceso y para la ejecuci贸n de resoluciones judiciales firmes. La solicitud judicial de informaci贸n exigir谩 resoluci贸n expresa, en la que, por haberse agotado los dem谩s medios o fuentes de conocimiento sobre la existencia de bienes y derechos del deudor, se motive la necesidad de recabar datos de la Administraci贸n de la Seguridad Social.
1.1 El acceso a los datos, informes o antecedentes de todo tipo obtenidos por la Administraci贸n de la Seguridad Social sobre personas f铆sicas o jur铆dicas, cualquiera que sea su soporte, por el personal al servicio de aqu茅lla y para fines distintos de las funciones que le son propias, se considerar谩 siempre falta disciplinaria grave.
1.2 Cuantas autoridades y personal al servicio de la Administraci贸n de la Seguridad Social tengan conocimiento de estos datos o informes estar谩n obligados al m谩s estricto y completo sigilo respecto de ellos, salvo en los casos de los delitos citados, en los que se limitar谩n a deducir el tanto de culpa o a remitir al Ministerio Fiscal relaci贸n circunstanciada de los hechos que se estimen constitutivos de delito. Con independencia de las responsabilidades penales o civiles que pudieran corresponder, la infracci贸n de este particular deber de sigilo se considerar谩 siempre falta disciplinaria muy grave.
2. Los funcionarios de la Administraci贸n de la Seguridad Social se regir谩n por lo dispuesto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Funci贸n P煤blica, y dem谩s disposiciones que les sean de aplicaci贸n.
3. Corresponde al Gobierno, a propuesta del Ministro competente, el nombramiento y cese de los cargos directivos con categor铆a de Director general o asimilada.
1. Por los organismos competentes dependientes del Ministerio de Econom铆a y Hacienda o, en su caso, de las Comunidades Aut贸nomas o de las Diputaciones Forales se facilitar谩n, dentro de cada ejercicio anual, a las entidades gestoras de la Seguridad Social responsables de la gesti贸n de las prestaciones econ贸micas, y, a petici贸n de las mismas, los datos relativos a los niveles de renta y dem谩s ingresos de los titulares de prestaciones, en cuanto determinen el derecho a las mismas, as铆 como de los beneficiarios c贸nyuges y otros miembros de las unidades familiares, siempre que deban tenerse en cuenta para el reconocimiento, mantenimiento o cuant铆a de dichas prestaciones a fin de verificar si aqu茅llos cumplen en todo momento las condiciones necesarias para la percepci贸n de las prestaciones y en la cuant铆a legalmente establecida.
Tambi茅n se facilitar谩 por los mismos organismos, a petici贸n de las entidades gestoras de la Seguridad Social, un n煤mero de cuenta corriente del interesado para proceder, cuando se reconozca la prestaci贸n, a su abono.
2. El organismo que designe el Ministerio de Justicia facilitar谩 a las entidades gestoras de la Seguridad Social la informaci贸n que 茅stas soliciten acerca de las inscripciones y datos obrantes en el mismo y que puedan guardar relaci贸n con el nacimiento, modificaci贸n, conservaci贸n o extinci贸n del derecho a las prestaciones econ贸micas de la Seguridad Social.
3. Los empresarios facilitar谩n a las entidades gestoras de la Seguridad Social, los datos que 茅stas les soliciten para poder efectuar las comunicaciones a trav茅s de sistemas inform谩ticos, electr贸nicos y/o telem谩ticos, que garanticen un procedimiento de comunicaci贸n 谩gil en el reconocimiento y control de las prestaciones de la Seguridad Social relativas a sus trabajadores.
Los datos que se faciliten en relaci贸n con los trabajadores deber谩n identificar, en todo caso, nombre y apellidos, documento nacional de identidad o n煤mero de identificaci贸n de extranjero y domicilio.
Todos los datos relativos a los solicitantes de prestaciones econ贸micas del Sistema de Seguridad Social, que obren en poder de las entidades gestoras y que hayan sido remitidos por otros organismos p煤blicos o por empresas mediante transmisi贸n telem谩tica o cuando aqu茅llos se consoliden en las bases de datos corporativas del Sistema de la Seguridad Social como consecuencia del acceso inform谩tico directo a las bases de datos corporativas de otros organismos o empresas, surtir谩n plenos efectos y tendr谩n la misma validez que si hubieran sido notificados, por dichos organismos o empresas mediante certificaci贸n en soporte papel.
1. La colaboraci贸n en la gesti贸n del sistema de la Seguridad Social se llevar谩 a cabo por Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y por empresas, de acuerdo con lo establecido en la presente secci贸n.
2. La colaboraci贸n en la gesti贸n se podr谩 realizar tambi茅n por asociaciones, fundaciones y entidades p煤blicas y privadas, previa su inscripci贸n en un registro p煤blico.
1. Se considerar谩n mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social las asociaciones debidamente autorizadas por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales que con tal denominaci贸n se constituyan, sin 谩nimo de lucro y con sujeci贸n a las normas reglamentarias que se establezcan, por empresarios que asuman al efecto una responsabilidad mancomunada y con el principal objeto de colaborar en la gesti贸n de la Seguridad Social, sin perjuicio de la realizaci贸n de otras prestaciones, servicios y actividades que le sean legalmente atribuidas.
2. A efectos de la presente Ley y de acuerdo con lo establecido en la misma, la colaboraci贸n en la gesti贸n de la Seguridad Social comprender谩 las siguientes actividades:
a) La colaboraci贸n en la gesti贸n de contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
b) La realizaci贸n de actividades de prevenci贸n, recuperaci贸n y dem谩s previstas en la presente Ley. Las actividades que las mutuas puedan desarrollar como Servicio de Prevenci贸n ajeno se regir谩n por lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevenci贸n de Riesgos Laborales, y en sus normas reglamentarias de desarrollo.
c) La colaboraci贸n en la gesti贸n de la prestaci贸n econ贸mica de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes.
d) Las dem谩s actividades, prestaciones y servicios de seguridad social que les sean atribuidas legalmente.
3. En la colaboraci贸n en la gesti贸n de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, as铆 como en las actividades de prevenci贸n reguladas por la presente Ley, las operaciones que lleven a cabo las mutuas se reducir谩n a repartir entre sus asociados:
a) El coste de las prestaciones por causa de accidente de trabajo o enfermedad profesional sufridos por el personal al servicio de los asociados.
b) El coste de los servicios y actividades preventivas relacionadas con las prestaciones previstas en este n煤mero, as铆 como la contribuci贸n a los servicios de prevenci贸n, recuperaci贸n y dem谩s previstos en la presente Ley, en favor de las v铆ctimas de aquellas contingencias y de sus beneficiarios.
c) Los gastos de administraci贸n de la propia entidad.
La colaboraci贸n en la gesti贸n de la prestaci贸n econ贸mica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes se llevar谩 a cabo en favor de los trabajadores empleados por los empresarios asociados que hayan ejercitado esta opci贸n. Asimismo, tendr谩n que formalizar dicha cobertura con una mutua los trabajadores del r茅gimen especial de trabajadores por cuenta propia o aut贸nomos y los trabajadores por cuenta propia del r茅gimen especial agrario de la Seguridad Social, siempre que opten previamente por incluir, dentro de la acci贸n protectora del r茅gimen de Seguridad Social correspondiente, dicha prestaci贸n.
Dicha colaboraci贸n se llevar谩 a cabo en los t茅rminos y condiciones establecidos en la disposici贸n adicional und茅cima de esta ley y en el art铆culo 78 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social y dem谩s normas reglamentarias de desarrollo.
Las prestaciones, asistencias y servicios objeto de la colaboraci贸n forman parte de la acci贸n protectora de la Seguridad Social y est谩n sujetas al r茅gimen establecido en esta ley y en sus normas de aplicaci贸n y desarrollo.
4. Conforme a lo establecido en el art铆culo 17 y en el apartado 1 del art铆culo 80, los ingresos que las mutuas obtengan como consecuencia de las primas de accidentes de trabajo aportadas a las mismas por los empresarios a ellas asociados, as铆 como los bienes muebles o inmuebles en que puedan invertirse dichos ingresos, forman parte del patrimonio de la Seguridad Social y est谩n afectados al cumplimiento de los fines de 茅sta.
Los bienes incorporados al patrimonio de las mutuas con anterioridad a 1 de enero de 1967 o durante el per铆odo comprendido entre esa fecha y el 31 de diciembre de 1975, siempre que en este 煤ltimo caso se trate de bienes que provengan del 20 por 100 del exceso de excedentes, as铆 como los que procedan de recursos distintos de los que tengan su origen en las cuotas de Seguridad Social, constituyen el patrimonio hist贸rico de las mutuas, cuya propiedad les corresponde en su calidad de asociaci贸n de empresarios, sin perjuicio de la tutela a que se refiere el art铆culo 71 de esta Ley.
Este patrimonio hist贸rico se halla igualmente afectado estrictamente al fin social de la entidad, sin que de su dedicaci贸n a los fines sociales de la mutua puedan derivarse rendimientos o incrementos patrimoniales que, a su vez, constituyan gravamen para el patrimonio 煤nico de la Seguridad Social.
Sin perjuicio de lo establecido con car谩cter general en el p谩rrafo anterior, las mutuas que cuenten con bienes inmuebles integrantes de su patrimonio hist贸rico, destinados a ubicar centros y servicios sanitarios o administrativos para el desarrollo de las actividades propias de la colaboraci贸n con la Seguridad Social que tienen encomendada, podr谩n cargar en sus respectivas cuentas de gesti贸n un canon o coste de compensaci贸n por la utilizaci贸n de tales inmuebles, previa autorizaci贸n y en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
5. Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social gozar谩n de exenci贸n tributaria, en los t茅rminos que se establecen para las entidades gestoras, en el apartado 1 del art铆culo 65 de la presente Ley.
6. La inspecci贸n y control de estas entidades colaboradoras de la Seguridad Social est谩 atribuida al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales en los t茅rminos y con el alcance previstos en el art铆culo 5.2, letra c), y sin perjuicio de lo dispuesto en el art铆culo 151.1 del Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.
Para constituirse y desarrollar la colaboraci贸n en la gesti贸n a que se refiere el art铆culo anterior, las mutuas habr谩n de reunir los siguientes requisitos:
a) Que concurran, como m铆nimo, 50 empresarios y 30.000 trabajadores, cotizando un volumen de cuotas no inferior al l铆mite que reglamentariamente se establezca.
b) Que limiten su actividad, sin perjuicio de lo establecido en la disposici贸n adicional und茅cima de esta Ley, a la protecci贸n, en r茅gimen de colaboraci贸n, de las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional.
c) Que presten fianza, en la cuant铆a que se帽alan las disposiciones de aplicaci贸n y desarrollo de esta Ley, para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones.
1. Para formalizar la protecci贸n respecto a las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional del personal a su servicio, los empresarios podr谩n optar entre hacerlo en la entidad gestora competente o asoci谩ndose a una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.
2. Los empresarios asociados a una Mutua a los fines de las presentes normas, habr谩n de proteger en la misma entidad a la totalidad de sus trabajadores correspondientes a centros de trabajo situados en la misma provincia, siempre que 茅sta se encuentre comprendida en el 谩mbito territorial de la Mutua. A estos efectos se entender谩 por centro de trabajo el definido como tal en la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores.
3. Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales habr谩n de aceptar toda proposici贸n de asociaci贸n y consiguiente protecci贸n que se formule, respecto a su personal, por empresarios comprendidos en su 谩mbito de actuaci贸n, en los mismos t茅rminos y con igual alcance que las entidades gestoras en relaci贸n con los empresarios y trabajadores que tengan concertada esta contingencia con las mismas.
La falta de pago de las cuotas por un empresario asociado a una mutua no podr谩 dar lugar a la resoluci贸n del convenio de asociaci贸n.
4. Los Estatutos establecer谩n, necesariamente, la responsabilidad de los asociados que desempe帽en funciones directivas, as铆 como del director gerente, gerente o cargo asimilado, y la forma de hacer efectiva dicha responsabilidad. A tal efecto se recoger谩 expresamente que responden frente a la Seguridad Social, la Mutua y los empresarios asociados, por el da帽o que causen por actos contrarios a la normativa aplicable o a los Estatutos, as铆 como por los realizados sin la diligencia con la que deben desempe帽ar el cargo. Asimismo deber谩 consignarse la responsabilidad solidaria de los miembros de la Junta directiva respecto de los acuerdos lesivos adoptados por la misma, salvo que prueben que, no habiendo intervenido en su adopci贸n y ejecuci贸n, desconoc铆an su existencia o conoci茅ndola hicieron todo lo conveniente para evitar el da帽o o, al menos, se opusieron expresamente a 茅l. De igual forma deber谩 se帽alarse que en ning煤n caso exonerar谩 de responsabilidades la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la Junta General.
1. Corresponden al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social las facultades de direcci贸n y tutela sobre las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, conforme a lo establecido en el apartado 2.c) del art铆culo 5.
2. Las mutuas ser谩n objeto, anualmente, de una auditor铆a de cuentas, que ser谩 realizada por la Intervenci贸n General de la Seguridad Social.
Para la realizaci贸n de dicha auditor铆a, la Intervenci贸n General de la Seguridad Social, en caso de insuficiencia de medios personales propios, podr谩 solicitar la colaboraci贸n de entidades privadas, las cuales deber谩n ajustarse a las normas e instrucciones que determine dicho centro directivo, quien podr谩, asimismo, efectuar a 茅stas las revisiones y los controles de calidad que estime convenientes. Dicha colaboraci贸n requerir谩 de la autorizaci贸n ministerial correspondiente, a tenor de lo previsto en el art铆culo 93.
3. Con independencia de las medidas cautelares de control establecidas en el art铆culo 74 de esta Ley, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podr谩 acordar, cuando se den los supuestos previstos en las letras a) y b) del n煤mero 1 del mencionado art铆culo 74, y as铆 se entienda necesario para garantizar la adecuada dispensaci贸n de las prestaciones por la entidad a sus trabajadores protegidos, la reposici贸n de las reservas obligatorias de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y hasta los importes de las mismas que se encuentren reglamentariamente establecidos mediante el establecimiento de la correspondiente derrama entre sus asociados, como ejecuci贸n parcial de la responsabilidad mancomunada que asumen en los resultados de la gesti贸n de la Mutua.
4. La declaraci贸n de los cr茅ditos del Sistema de la Seguridad Social que resulten de la derrama prevista en el n煤mero anterior y, en general, de la aplicaci贸n de la responsabilidad mancomunada a que se refiere el n煤mero 1 del art铆culo 68 de esta Ley se realizar谩 por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, quien determinar谩 el importe l铆quido de los mismos, as铆 como los t茅rminos y condiciones aplicables hasta su extinci贸n.
La gesti贸n recaudatoria de los referidos cr茅ditos, que tienen el car谩cter de recursos de derecho p煤blico, se llevar谩 a efecto por la Tesorer铆a General de la Seguridad Social, con arreglo a lo establecido en la presente Ley y en sus normas de aplicaci贸n y desarrollo.
5. Los cr茅ditos que se generen a consecuencia de atenciones, prestaciones y servicios que dispensen las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social a favor de personas que carezcan de derecho a la asistencia sanitaria de la Seguridad Social o cuando, ostentando el mismo, exista un tercero obligado a su pago, son recursos del Sistema de la Seguridad Social adscritos a aqu茅llas y tienen el car谩cter de recursos de derecho p煤blico.
El importe de estos cr茅ditos ser谩 liquidado por la Mutua, que instar谩 su pago del sujeto obligado al mismo en la forma, plazos y condiciones establecidos en la norma o concierto del que nazca la obligaci贸n. La falta de pago de la deuda dar谩 lugar a su recaudaci贸n por la Tesorer铆a General de la Seguridad Social, con arreglo a lo establecido en la presente Ley y en sus normas de aplicaci贸n y desarrollo.
La extinci贸n de la deuda en forma distinta a la de su pago en efectivo, as铆 como aquellos otros supuestos que reglamentariamente se determinen, requerir谩 la conformidad del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
1. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social aprobar谩 los Estatutos y autorizar谩 la constituci贸n y actuaci贸n de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, de acuerdo con las normas de la presente Ley y de sus disposiciones de aplicaci贸n y desarrollo.
2. Las mutuas podr谩n cesar en la colaboraci贸n prevista en la presente secci贸n por su propia voluntad, comunic谩ndolo al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con tres meses de antelaci贸n, como m铆nimo, para que por 茅ste se practique la oportuna liquidaci贸n. Igualmente, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podr谩 retirar la autorizaci贸n que se menciona en el apartado 1 de este art铆culo, cuando dejen de concurrir las condiciones y requisitos exigidos para la constituci贸n de estas entidades, y en los dem谩s supuestos que se se帽alen en las disposiciones de aplicaci贸n y desarrollo de esta Ley.
3. En los supuestos se帽alados en el n煤mero anterior, se proceder谩 a la liquidaci贸n de la mutua, y los excedentes que pudieran resultar, una vez terminado el proceso liquidatorio, se destinar谩n a los fines espec铆ficos de Seguridad Social que determinen sus Estatutos.
1. Los excedentes anuales obtenidos por las mutuas en su gesti贸n habr谩n de afectarse, en primer lugar, a la constituci贸n de las reservas que reglamentariamente se determinen. Asimismo, se establecer谩 reglamentariamente el destino que haya de darse al exceso de excedentes que resulte, una vez cubiertas las indicadas reservas.
2. En todo caso, el 80 por 100 del exceso de excedentes deber谩 adscribirse a los fines generales de prevenci贸n y rehabilitaci贸n, entre los que se encuentra el fomento de las actuaciones extraordinarias de las empresas en la prevenci贸n de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales. Dicha adscripci贸n se efectuar谩 mediante su ingreso en la cuenta especial del Fondo de Prevenci贸n y Rehabilitaci贸n abierta en el Banco de Espa帽a a disposici贸n del Ministerio de Trabajo e Inmigraci贸n y cuya titularidad corresponde a la Tesorer铆a General de la Seguridad Social.
La Tesorer铆a General de la Seguridad Social podr谩 materializar los fondos depositados en la cuenta del Fondo de Prevenci贸n y Rehabilitaci贸n, hasta su uso definitivo, en activos financieros emitidos por personas jur铆dicas p煤blicas, en las cantidades, plazos y dem谩s condiciones que determine el Ministerio de Trabajo e Inmigraci贸n.
Los rendimientos y gastos que generen los activos financieros en que se haya materializado el Fondo, as铆 como los de la propia cuenta, se abonar谩n y cargar谩n respectivamente en 茅sta, salvo que el Ministerio de Trabajo e Inmigraci贸n disponga otra cosa.
3. Las Mutuas podr谩n dedicar un porcentaje de las dotaciones constituidas por cada una de ellas en el Fondo de Prevenci贸n y Rehabilitaci贸n a incentivar la adopci贸n de medidas y procesos que contribuyan eficazmente y de manera contrastable a la reducci贸n de la siniestralidad laboral, mediante un sistema de 芦bonus-malus禄, todo ello en los t茅rminos y condiciones que se determinen reglamentariamente.
Teniendo en cuenta la efectividad de los resultados obtenidos, el Ministerio de Trabajo e Inmigraci贸n determinar谩 anualmente el porcentaje dedicado a esta finalidad.
1. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podr谩 adoptar las medidas cautelares contenidas en el n煤mero siguiente cuando la mutua se halle en alguna de las siguientes situaciones:
a) D茅ficit acumulado en cuant铆a superior al 25 por 100 del importe te贸rico de las reservas de obligaciones inmediatas.
Dicho d茅ficit ser谩 considerado una vez se haya dispuesto de las reservas de estabilizaci贸n y, de ser necesario, de las reservas de obligaciones inmediatas y, en su caso, de las voluntarias de la entidad.
b) Cuando la reserva de obligaciones inmediatas no alcance el 80 por 100 de su cuant铆a m谩xima, una vez agotada la reserva de estabilizaci贸n.
c) Dificultades de liquidez que hayan determinado la demora o incumplimiento en el pago de las prestaciones.
d) Situaciones de hecho, deducidas de comprobaciones efectuadas por la Administraci贸n, que determinen desequilibrio econ贸mico-financiero que ponga en peligro la solvencia o liquidez de la entidad, los intereses de los mutualistas y beneficiarios o el incumplimiento de las obligaciones contra铆das, as铆 como la insuficiencia o irregularidad de la contabilidad o administraci贸n, en t茅rminos que impidan conocer la situaci贸n de la entidad.
2. Con independencia de las sanciones que, por los hechos anteriores y conforme a la presente Ley procedan, las medidas cautelares a que se refiere el apartado anterior, de acuerdo con las caracter铆sticas de la situaci贸n, podr谩n consistir en:
a) Requerir a la entidad para que en el plazo de un mes presente un plan de viabilidad, rehabilitaci贸n o saneamiento a corto o medio plazo, aprobado por su Junta Directiva, en el que se propongan las adecuadas medidas financieras, administrativas o de otro orden, formule previsi贸n de los resultados y fije los plazos para su ejecuci贸n, a fin de superar la situaci贸n que dio origen a dicho requerimiento, y garantice en todo caso los derechos de los trabajadores protegidos y de la Seguridad Social.
La duraci贸n del plan no ser谩 superior a tres a帽os, seg煤n las circunstancias, y concretar谩 en su forma y periodicidad las actuaciones a realizar.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social lo aprobar谩 o denegar谩 en el plazo de un mes y, en su caso, fijar谩 la periodicidad con que la entidad deber谩 informar de su desarrollo.
b) Convocar los 贸rganos de gobierno de la entidad, designando la persona que deba presidir la reuni贸n y dar cuenta de la situaci贸n.
c) Suspender en sus funciones a todos o algunos de los directivos de la entidad, debiendo 茅sta designar las personas que, aceptadas previamente por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hayan de sustituirlos interinamente. Si la entidad no lo hiciera, podr谩 dicho Ministerio proceder a su designaci贸n.
d) Ordenar la ejecuci贸n de medidas correctoras de las tendencias desfavorables registradas en su desarrollo econ贸mico y en el cumplimiento de sus fines sociales durante los 煤ltimos ejercicios analizados.
e) Intervenir la entidad para comprobar y garantizar el correcto cumplimiento de 贸rdenes concretas emanadas del citado Ministerio cuando, en otro caso, pudieran infringirse tales 贸rdenes y de ello derivarse perjuicio mediato o inmediato para los trabajadores protegidos y la Seguridad Social.
3. Para adoptar las medidas cautelares previstas en el apartado anterior, se instruir谩 el correspondiente procedimiento administrativo con audiencia previa de la entidad interesada. Tales medidas cesar谩n por acuerdo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social cuando hayan desaparecido las causas que las motivaron.
1. No podr谩n ostentar el cargo de Director-Gerente, Gerente o llevar bajo cualquier otro t铆tulo la direcci贸n ejecutiva de una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social:
a) Quienes pertenezcan al Consejo de Administraci贸n o desempe帽en cualquier actividad remunerada en cualquier empresa asociada a la mutua.
b) Quienes, ellos mismos, sus c贸nyuges o hijos sometidos a patria potestad, ostenten la titularidad de una participaci贸n igual o superior al 25 por 100 del capital social en cualquiera de las empresas asociadas a la mutua.
c) Quienes, como consecuencia de un expediente sancionador, hubiesen sido suspendidos de sus funciones, hasta el tiempo que dure la suspensi贸n.
2. No podr谩n formar parte de la Junta Directiva de una Mutua, ni ejercer el cargo de director gerente, gerente o asimilado, las personas que, en su condici贸n de agentes o comisionistas, se dediquen a la tramitaci贸n por cuenta de la Mutua, de convenios de asociaci贸n para la cobertura de los riesgos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Tampoco podr谩 formar parte de la Junta Directiva, ni por s铆 mismo ni en representaci贸n de empresa asociada, cualquier persona que mantenga con la Mutua relaci贸n laboral, de prestaci贸n de servicios de car谩cter profesional o que, por cualquier otro concepto, perciba de la entidad prestaciones econ贸micas, a excepci贸n del representante de los trabajadores a que se refiere el art铆culo 34.1 del Reglamento General sobre colaboraci贸n de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social en la gesti贸n de la Seguridad Social.
No podr谩n formar parte de la Junta Directiva ni desempe帽ar la direcci贸n ejecutiva ni formar parte de la Comisi贸n de Control y Seguimiento ni de la Comisi贸n de Prestaciones Especiales aquellas empresas o personas que ostenten cualquiera de estos cargos en otra Mutua.
No podr谩 recaer en una misma persona y simult谩neamente m谩s de un cargo de la Junta Directiva de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, ya sea por s铆 mismos, como mutualistas o en representaci贸n de otras empresas asociadas.
3. El incumplimiento de lo previsto en los n煤meros anteriores se considera falta muy grave, a efectos de lo establecido en la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
1. Los miembros de la Junta Directiva, los Directores-Gerentes, Gerentes o asimilados, o cualquier otra persona que ejerza funciones de direcci贸n ejecutiva en una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, no podr谩n comprar ni vender para s铆 mismos, ni directamente ni por persona o entidad interpuesta, cualquier activo patrimonial de la entidad.
A estos efectos, se entender谩 que la operaci贸n se realiza por persona o entidad interpuesta cuando se ejecute por persona unida por v铆nculo de parentesco en l铆nea directa o colateral, consanguinidad o afinidad, hasta el cuarto grado inclusive, por mandatario o fiduciario, o por cualquier sociedad en que las personas citadas en el p谩rrafo anterior, tengan directa o indirectamente un porcentaje igual o superior al 25 por 100 del capital social o ejerzan en ellas funciones que impliquen el ejercicio de poder de decisi贸n.
2. La inobservancia de lo previsto en el apartado anterior ser谩 considerada falta muy grave, a efectos de lo establecido en la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones de Orden Social.
3. Con cargo a recursos p煤blicos, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social no podr谩n satisfacer indemnizaciones por extinci贸n de la relaci贸n laboral con su personal, cualesquiera que sean la forma de dicha relaci贸n y la causa de su extinci贸n, que superen las establecidas para la relaci贸n laboral com煤n regulada en el Estatuto de los Trabajadores.
4. La cauci贸n o garant铆a que, en su caso, deban constituir las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social como consecuencia de las reclamaciones previas y de los recursos que las mismas planteen, tanto en v铆a administrativa como en v铆a judicial, contra las resoluciones de la Secretar铆a de Estado o de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, as铆 como los gastos de cualquier orden que puedan derivarse de la impugnaci贸n de tales resoluciones, en ning煤n caso podr谩n ser financiados con cargo a recursos que formen parte del patrimonio de la Seguridad Social. Igual limitaci贸n ser谩 de aplicaci贸n respecto del abono del importe de las sanciones impuestas a las Mutuas por infracciones derivadas de su colaboraci贸n en la gesti贸n de la Seguridad Social.
1. Las empresas, individualmente consideradas y en relaci贸n con su propio personal, podr谩n colaborar en la gesti贸n de la Seguridad Social exclusivamente en alguna o algunas de las formas siguientes:
a) Asumiendo directamente el pago, a su cargo, de las prestaciones por incapacidad laboral transitoria derivada de accidente de trabajo y enfermedad profesional y las prestaciones de asistencia sanitaria y recuperaci贸n profesional, incluido el subsidio consiguiente que corresponda durante la indicada situaci贸n.
b) (Suprimida)
c) Pagando a sus trabajadores, a cargo de la entidad gestora obligada, las prestaciones econ贸micas por incapacidad laboral transitoria, as铆 como las dem谩s que puedan determinarse reglamentariamente.
d) Asumiendo directamente el pago, a su cargo, de las prestaciones econ贸micas por incapacidad laboral transitoria derivada de enfermedad com煤n o accidente no laboral, en las condiciones que establezca el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Las empresas que se acojan a esta forma de colaboraci贸n tendr谩n derecho a reducir la cuota a la Seguridad Social, mediante la aplicaci贸n del coeficiente que, a tal efecto, fije el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
2. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podr谩 establecer, con car谩cter obligatorio, para todas las empresas o para algunas de determinadas caracter铆sticas, la colaboraci贸n en el pago de prestaciones a que se refiere el apartado c) anterior.
3. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social determinar谩 las condiciones por las que ha de regirse la colaboraci贸n prevista en los n煤meros anteriores del presente art铆culo.
4. La modalidad de colaboraci贸n de las empresas en la gesti贸n de la Seguridad Social a que se refiere el apartado 1 de este art铆culo podr谩 ser autorizada a agrupaciones de empresas, constituidas a este 煤nico efecto, siempre que re煤nan las condiciones que determine el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
5. En la regulaci贸n de las modalidades de colaboraci贸n establecidas en las letras a) y d) del apartado 1 y en el apartado 4 del presente art铆culo聽se armonizar谩 el inter茅s particular por la mejora de prestaciones y medios de asistencia con las exigencias de la solidaridad nacional.
1. La inspecci贸n en materia de Seguridad Social se ejercer谩 a trav茅s de la Inspecci贸n de Trabajo y Seguridad Social, desarrollando las funciones y competencias que tiene atribuidas por la Ley 39/1962, de 21 de julio, la presente Ley y normas concordantes.
2. Espec铆ficamente corresponder谩 a la Inspecci贸n de Trabajo y Seguridad Social:
a) La vigilancia en el cumplimiento de las obligaciones que derivan de la presente Ley y, en especial, de los fraudes y morosidad en el ingreso y recaudaci贸n de cuotas de la Seguridad Social.
b) La inspecci贸n de la gesti贸n, funcionamiento y cumplimiento de la legislaci贸n que les sea de aplicaci贸n a las entidades colaboradoras en la gesti贸n.
c) La asistencia t茅cnica a entidades y organismos de la Seguridad Social, cuando les sea solicitada.
3. Las competencias transcritas ser谩n ejercidas de acuerdo con las facultades y procedimientos establecidos en las disposiciones aplicables.
Los servicios de la Seguridad Social prestar谩n su colaboraci贸n a la Inspecci贸n de Trabajo y Seguridad Social en orden a la vigilancia que 茅sta tiene atribuida respecto al cumplimiento de las obligaciones de empresarios y trabajadores establecidas en la presente Ley.
1. Las cuotas, bienes, derechos, acciones y recursos de cualquier otro g茅nero de la Seguridad Social constituyen un patrimonio 煤nico afecto a sus fines, distinto del patrimonio del Estado.
2. La regulaci贸n del patrimonio de la Seguridad Social se regir谩 por las disposiciones espec铆ficas contenidas en la presente Ley, en sus normas de aplicaci贸n y desarrollo y, en lo no previsto en las mismas, por lo establecido en la Ley del Patrimonio del Estado. Las referencias que en la Ley del Patrimonio del Estado se efect煤an a las Delegaciones de Hacienda, a la Direcci贸n General del Patrimonio del Estado y al Ministerio de Econom铆a y Hacienda se entender谩n hechas, respectivamente, a las Direcciones Provinciales de la Tesorer铆a de la Seguridad Social, a la Direcci贸n General de la Tesorer铆a General de la Seguridad Social y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
1. La titularidad del patrimonio 煤nico de la Seguridad Social corresponde a la Tesorer铆a General de la Seguridad Social. Dicha titularidad, as铆 como la adscripci贸n, administraci贸n y custodia del referido patrimonio, se regir谩 por lo establecido en esta Ley y dem谩s disposiciones reglamentarias.
En todo caso, en relaci贸n con los bienes inmuebles del patrimonio de la Seguridad Social que figuren adscritos o transferidos a otras Administraciones p煤blicas o a entidades de derecho p煤blico con personalidad jur铆dica propia o vinculadas o dependientes de las mismas, corresponden a 茅stas las siguientes funciones, salvo que en el acuerdo de traspaso o en base al mismo se haya previsto otra cosa:
a) Realizar las reparaciones necesarias en orden a su conservaci贸n.
b) Efectuar las obras de mejora que estimen convenientes.
c) Ejercitar las acciones posesorias que, en defensa de dichos bienes, procedan en Derecho.
d) Asumir, por subrogaci贸n, el pago de las obligaciones tributarias que afecten a dichos bienes.
Los bienes inmuebles del patrimonio de la Seguridad Social adscritos a otras Administraciones o entidades de derecho p煤blico, salvo que otra cosa se establezca en el acuerdo de traspaso o en base al mismo, revertir谩n a la Tesorer铆a General de la Seguridad Social en el caso de no uso o cambio de destino para el que se adscribieron, conforme a lo dispuesto en la legislaci贸n reguladora del Patrimonio del Estado, siendo a cargo de la Administraci贸n o entidad a la que fueron adscritos los gastos derivados de su conservaci贸n y mantenimiento, as铆 como la subrogaci贸n en el pago de las obligaciones tributarias que afecten a los mismos, hasta la finalizaci贸n del ejercicio econ贸mico en el que se produzca dicho cambio o falta de uso.
2. Los certificados que se libren con relaci贸n a los inventarios y documentos oficiales que se conserven en la Administraci贸n de la Seguridad Social ser谩n suficientes para su titulaci贸n e inscripci贸n en los Registros oficiales correspondientes.
1. La adquisici贸n a t铆tulo oneroso de bienes inmuebles de la Seguridad Social, para el cumplimiento de sus fines, se efectuar谩 por la Tesorer铆a General de la Seguridad Social mediante concurso p煤blico, salvo que, en atenci贸n a las peculiaridades de la necesidad a satisfacer o a la urgencia de la adquisici贸n a efectuar, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social autorice la adquisici贸n directa.
2. Corresponde al Director general del Instituto Nacional de la Salud autorizar los contratos de adquisici贸n de bienes inmuebles que dicho Instituto precise para el cumplimiento de sus fines, previo informe de la Tesorer铆a General de la Seguridad Social. Ser谩 necesaria la autorizaci贸n del Ministro de Sanidad y Consumo, seg煤n la cuant铆a que se fije en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
3. Por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se determinar谩 el procedimiento aplicable para la adquisici贸n de los bienes afectos al cumplimiento de los fines de colaboraci贸n en la gesti贸n de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.
1. La enajenaci贸n de los bienes inmuebles integrados en el patrimonio de la Seguridad Social requerir谩 la oportuna autorizaci贸n del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social cuando su valor, seg煤n tasaci贸n pericial, no exceda de las cuant铆as fijadas por la Ley del Patrimonio del Estado, o del Gobierno en los restantes casos.
La enajenaci贸n de los bienes se帽alados en el p谩rrafo anterior se realizar谩 mediante subasta p煤blica, salvo cuando el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, autorice la enajenaci贸n directa. Esta podr谩 ser autorizada por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social cuando se trate de bienes que no superen el valor fijado en la Ley del Patrimonio del Estado.
2. La enajenaci贸n de t铆tulos valores, ya sean 茅stos de renta variable o fija, se efectuar谩 previa autorizaci贸n en los t茅rminos establecidos en el n煤mero anterior del presente art铆culo. Por excepci贸n, los t铆tulos de cotizaci贸n oficial en Bolsa se enajenar谩n necesariamente en esta instituci贸n, seg煤n la legislaci贸n vigente reguladora del mercado de valores, sin que se requiera autorizaci贸n previa para su venta cuando 茅sta venga exigida para atender al pago de prestaciones reglamentariamente reconocidas y el importe bruto de la venta no exceda el montante fijado por la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. De las enajenaciones de tales t铆tulos se dar谩 cuenta inmediata al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
1. Los arrendamientos de bienes inmuebles que deba efectuar la Seguridad Social se concertar谩n mediante concurso p煤blico, salvo en aquellos casos en que, a juicio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sea necesario o conveniente concertarlos de modo directo.
2. Corresponde al Director general del Instituto Nacional de la Salud autorizar los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles que dicho Instituto precise para el cumplimiento de sus fines. Ser谩 necesaria la autorizaci贸n del Ministro de Sanidad y Consumo cuando su importe supere la cuant铆a de renta anual establecida en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
3. Por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se determinar谩 el procedimiento aplicable para el arrendamiento de los bienes afectos al cumplimiento de los fines de colaboraci贸n en la gesti贸n de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.
4. Los bienes inmuebles del patrimonio de la Seguridad Social que no resulten necesarios para el cumplimiento de sus fines, y respecto de los cuales no se considere conveniente su enajenaci贸n o explotaci贸n, podr谩n ser cedidos gratuitamente para fines de utilidad p煤blica o de inter茅s de la Seguridad Social por el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, a propuesta de la Tesorer铆a General de la Seguridad Social previa comunicaci贸n a la Direcci贸n General de Patrimonio del Estado.
Los bienes y derechos que integran el patrimonio de la Seguridad Social son inembargables. Ning煤n Tribunal ni autoridad administrativa podr谩 dictar providencia de embargo ni despachar mandamiento de ejecuci贸n contra los bienes y derechos del patrimonio de la Seguridad Social, ni contra sus rentas, frutos o productos del mismo, siendo de aplicaci贸n, en su caso, lo dispuesto sobre esta materia en los art铆culos 44, 45 y 46 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
1. Los recursos para la financiaci贸n de la Seguridad Social estar谩n constituidos por:
a) Las aportaciones progresivas del Estado, que se consignar谩n con car谩cter permanente en sus Presupuestos Generales, y las que se acuerden para atenciones especiales o resulten precisas por exigencia de la coyuntura.
b) Las cuotas de las personas obligadas.
c) Las cantidades recaudadas en concepto de recargos, sanciones u otras de naturaleza an谩loga.
d) Los frutos, rentas o intereses y cualquier otro producto de sus recursos patrimoniales.
e) Cualesquiera otros ingresos, sin perjuicio de lo previsto en la disposici贸n adicional vig茅sima segunda de esta Ley.
2. La acci贸n protectora de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva y universal, se financiar谩 mediante aportaciones del Estado al Presupuesto de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo establecido en el art铆culo 10.3, primer inciso, de esta Ley, con excepci贸n de las prestaciones y servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social y servicios sociales cuya gesti贸n se halle transferida a las Comunidades Aut贸nomas, en cuyo caso, la financiaci贸n se efectuar谩 de conformidad con el sistema de financiaci贸n auton贸mica vigente en cada momento. Las prestaciones contributivas, los gastos derivados de su gesti贸n y los de funcionamiento de los servicios correspondientes a las funciones de afiliaci贸n, recaudaci贸n y gesti贸n econ贸mico-financiera y patrimonial ser谩n financiadas b谩sicamente con los recursos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del apartado anterior, as铆 como, en su caso, por las aportaciones del Estado que se acuerden para atenciones espec铆ficas.
A los efectos previstos en el p谩rrafo anterior, la naturaleza de las prestaciones de la Seguridad Social ser谩 la siguiente:
a) Tienen naturaleza contributiva:
Las prestaciones econ贸micas de la Seguridad Social, con excepci贸n de las se帽aladas en la letra b) siguiente.
La totalidad de las prestaciones derivadas de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
b) Tienen naturaleza no contributiva:
Las prestaciones y servicios de asistencia sanitaria incluidas en la acci贸n protectora de la Seguridad Social y los correspondientes a los servicios sociales, salvo que se deriven de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Las pensiones no contributivas por invalidez y jubilaci贸n.
Los complementos a m铆nimos de las pensiones de la Seguridad Social.
Las prestaciones familiares reguladas en la secci贸n segunda del cap铆tulo IX del t铆tulo II de esta Ley.
1. El sistema financiero de todos los Reg铆menes que integran el sistema de la Seguridad Social ser谩 el de reparto, para todas las contingencias y situaciones amparadas por cada uno de ellos, sin perjuicio de la excepci贸n prevista en el apartado 3 de este art铆culo.
2. En la Tesorer铆a General se constituir谩 un fondo de estabilizaci贸n 煤nico para todo el sistema de la Seguridad Social, que tendr谩 por finalidad atender las necesidades originadas por desviaciones entre ingresos y gastos.
3. En materia de pensiones causadas por incapacidad permanente o muerte derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional cuya responsabilidad corresponda asumir a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social o, en su caso, a las empresas declaradas responsables, se proceder谩 a la capitalizaci贸n del importe de dichas pensiones, debiendo las entidades se帽aladas constituir en la Tesorer铆a General de la Seguridad Social, hasta el l铆mite de su respectiva responsabilidad, los capitales coste correspondientes.
Por capital coste se entender谩 el valor actual de dichas prestaciones, que se determinar谩 en funci贸n de las caracter铆sticas de cada pensi贸n y aplicando los criterios t茅cnicos-actuariales m谩s apropiados, de forma que los importes que se obtengan garanticen la cobertura de las prestaciones con el grado de aproximaci贸n m谩s adecuado y a cuyo efecto el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales aprobar谩 las tablas de mortalidad y la tasa de inter茅s aplicables.
Asimismo, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales podr谩 establecer la obligaci贸n de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social de reasegurar los riesgos asumidos que se determinen, a trav茅s de un r茅gimen de reaseguro proporcional obligatorio y no proporcional facultativo o mediante cualquier otro sistema de compensaci贸n de resultados.
4. Las materias a que se refiere el presente art铆culo ser谩n reguladas por los Reglamentos a que alude el apartado 2.a) del art铆culo 5 de la presente Ley.
Las reservas de estabilizaci贸n que no hayan de destinarse de modo inmediato al cumplimiento de las obligaciones reglamentarias ser谩n invertidas de forma que se coordinen las finalidades de car谩cter social con la obtenci贸n del grado de liquidez, rentabilidad y seguridad t茅cnicamente preciso.
1. El Presupuesto de la Seguridad Social, integrado en los Presupuestos Generales del Estado, as铆 como la intervenci贸n y contabilidad de la Seguridad Social, se regir谩n por lo previsto en el t铆tulo VIII del texto refundido de la Ley General Presupuestaria y por las normas de la presente secci贸n.
2. A efectos de procurar una mejor y m谩s eficaz ejecuci贸n y control presupuestario, el Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministros de Trabajo y Seguridad Social y de Econom铆a y Hacienda, aprobar谩 las normas para el ejercicio de la funci贸n interventora en las entidades gestoras de la Seguridad Social.
En los hospitales y dem谩s centros sanitarios del Instituto Nacional de la Salud, la funci贸n interventora podr谩 ser sustituida por el control financiero de car谩cter permanente a cargo de la Intervenci贸n General de la Seguridad Social. La entrada en vigor se producir谩 de forma gradual a propuesta del Ministro de Econom铆a y Hacienda.
La Intervenci贸n General de la Administraci贸n del Estado podr谩 delegar en los interventores de la Seguridad Social el ejercicio de la funci贸n interventora respecto de todos los actos que realice el Instituto Nacional de la Salud en nombre y por cuenta de la Administraci贸n del Estado.
No obstante lo establecido en el art铆culo 150.3 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, todo incremento del gasto del Instituto Nacional de la Salud, con excepci贸n del que pueda resultar de las generaciones de cr茅dito, que no pueda financiarse con redistribuci贸n interna de sus cr茅ditos ni con cargo al remanente afecto a la entidad, se financiar谩 durante el ejercicio por aportaci贸n del Estado.
1. En la Tesorer铆a General de la Seguridad Social se constituir谩 un Fondo de Reserva de la Seguridad Social con la finalidad de atender a las necesidades futuras del sistema de la Seguridad Social en materia de prestaciones contributivas, en la forma y dem谩s condiciones que determine la ley reguladora del mismo.
2. Los remanentes derivados de una menor realizaci贸n en el Presupuesto de dotaciones del Instituto Nacional de la Salud y los producidos por un incremento en los ingresos previstos por asistencia sanitaria ser谩n utilizados para la financiaci贸n de los gastos de la citada entidad.
3. Se autoriza al Ministerio de Econom铆a y Hacienda a reflejar, mediante ampliaciones de cr茅dito en el Presupuesto del Instituto Nacional de la Salud, las repercusiones que en el mismo tengan las variaciones que experimente la aportaci贸n del Estado. Corresponde asimismo al Ministro de Econom铆a y Hacienda la autorizaci贸n de las modificaciones de cr茅dito que se financien con cargo al remanente de dicha entidad.
El inmovilizado de la Seguridad Social deber谩 ser objeto de la amortizaci贸n anual, dentro de los l铆mites que fije el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, con arreglo a los principios y procedimientos establecidos en el Plan General de la Contabilidad P煤blica.
1. El Plan anual de auditor铆as de la Intervenci贸n General de la Administraci贸n del Estado incluir谩 el elaborado por la Intervenci贸n General de la Seguridad Social, en el que progresivamente se ir谩n incluyendo las entidades gestoras, servicios comunes, as铆 como las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto en el art铆culo 71 de la presente Ley.
Para la ejecuci贸n del Plan de auditor铆as de la Seguridad Social se podr谩 recabar la colaboraci贸n de empresas privadas, en caso de insuficiencia de los servicios de la Intervenci贸n General de la Seguridad Social, que deber谩n ajustarse a las normas e instrucciones que determine el centro directivo mencionado, el cual podr谩 efectuar las revisiones y controles de calidad que considere oportunos.
2. Para recabar la colaboraci贸n de las empresas privadas, ser谩 necesaria la inclusi贸n de la autorizaci贸n correspondiente en la Orden a que se refiere la disposici贸n adicional segunda del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
Ser谩 necesaria una Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Sanidad y Consumo cuando la financiaci贸n de la indicada colaboraci贸n se realice con cargo a cr茅ditos de los presupuestos de las entidades y servicios de la Seguridad Social adscritos a uno u otro Departamento.
1. Las cuentas de las Entidades que integran el sistema de la Seguridad Social se formar谩n y rendir谩n de acuerdo con los principios y normas establecidos en el cap铆tulo I del T铆tulo VI del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, seg煤n la redacci贸n dada al mismo por el art铆culo 52 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.
2. Se autoriza al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para que pueda disponer la no liquidaci贸n o, en su caso, la anulaci贸n y baja en contabilidad de todas aquellas liquidaciones de las que resulten deudas inferiores a la cuant铆a que se estime y fije como insuficiente para la cobertura del coste que su exacci贸n y recaudaci贸n representen.
El r茅gimen de contrataci贸n de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social se ajustar谩 a lo dispuesto en el texto articulado de la Ley de Contratos del Estado, en el Reglamento General de Contrataci贸n del Estado y en sus normas complementarias, con las especialidades siguientes:
a) La facultad de celebrar contratos corresponde a los Directores de las distintas entidades gestoras y servicios comunes, pero necesitar谩n autorizaci贸n para aquellos cuya cuant铆a sea superior al l铆mite fijado en la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado. La autorizaci贸n ser谩 adoptada, a propuesta de dichas entidades y servicios, por los titulares de los Departamentos ministeriales a que se hallen adscritos o por el Consejo de Ministros, seg煤n las competencias definidas en la Ley de Contratos del Estado.
b) Los Directores de las entidades gestoras y servicios comunes no podr谩n delegar o desconcentrar la facultad de celebrar contratos, sin previa autorizaci贸n del titular del Ministerio al que se hallen adscritos.
c) Los proyectos de obras que elaboren las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social deber谩n ser supervisados por la oficina de supervisi贸n de proyectos del Departamento ministerial del que dependan, salvo que ya tuvieran establecidas oficinas propias, en cuyo caso ser谩n 茅stas las supervisoras de los mismos.
d) Los informes jur铆dicos o t茅cnicos que preceptivamente se exijan en la legislaci贸n del Estado se podr谩n emitir por los 贸rganos competentes en el 谩mbito de la Seguridad Social o de los Ministerios respectivos.
1. En materia de infracciones y sanciones se estar谩 a lo dispuesto en la presente Ley y en la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones de Orden Social.
2. Las resoluciones relativas a las sanciones que las Entidades de las prestaciones impongan a los trabajadores y beneficiarios de prestaciones, conforme a lo establecido en el art铆culo 47 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, texto refundido aprobado por Real Decreto-Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, ser谩n recurribles ante los 贸rganos jurisdiccionales del orden social, previa reclamaci贸n ante la Entidad Gestora competente en la forma prevista en el art铆culo 71 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto-Legislativo 2/1995, de 7 de abril.
1. Estar谩n obligatoriamente incluidos en el R茅gimen General de la Seguridad Social los trabajadores por cuenta ajena o asimilados comprendidos en el apartado 1.a) del art铆culo 7 de la presente Ley.
2. A los efectos de esta Ley se declaran expresamente comprendidos en el apartado anterior:
a) Los trabajadores por cuenta ajena y los socios trabajadores de sociedades mercantiles capitalistas, a煤n cuando sean miembros de su 贸rgano de administraci贸n, si el desempe帽o de este cargo no conlleva la realizaci贸n de las funciones de direcci贸n y gerencia de la sociedad, ni poseen su control en los t茅rminos establecidos en el apartado 1 en la disposici贸n adicional vig茅simo s茅ptima de la presente Ley.
Excepto que por raz贸n de su actividad mar铆timo-pesquera corresponda su inclusi贸n como trabajadores por cuenta ajena en el campo de aplicaci贸n del R茅gimen especial de Trabajadores del Mar.
b) Los conductores de veh铆culos de turismo al servicio de particulares.
c) El personal civil no funcionario dependiente de organismos, servicios o entidades del Estado.
d) El personal civil no funcionario al servicio de organismos y entidades de la Administraci贸n Local, siempre que no est茅n incluidos en virtud de una Ley especial en otro r茅gimen obligatorio de previsi贸n social.
e) Los laicos o seglares que presten servicios retribuidos en los establecimientos o dependencias de las entidades o instituciones eclesi谩sticas. Por acuerdo especial con la jerarqu铆a eclesi谩stica competente se regular谩 la situaci贸n de los trabajadores laicos y seglares que presten sus servicios retribuidos a organismos o dependencias de la Iglesia y cuya misi贸n primordial consista en ayudar directamente en la pr谩ctica del culto.
f) Las personas que presten servicios retribuidos en las entidades o instituciones de car谩cter ben茅fico-social.
g) El personal contratado al servicio de Notar铆as, Registros de la Propiedad y dem谩s oficinas o centros similares.
h) Los funcionarios en pr谩cticas que aspiren a incorporarse a Cuerpos o Escalas de funcionarios que no est茅n sujetos al R茅gimen de Clases Pasivas y los altos cargos de las Administraciones P煤blicas que no sean funcionarios p煤blicos, as铆 como los funcionarios de nuevo ingreso de las Comunidades Aut贸nomas.
i) Los funcionarios del Estado transferidos a las Comunidades Aut贸nomas que hayan ingresado o ingresen voluntariamente en Cuerpos o Escalas propios de la Comunidad Aut贸noma de destino, cualquiera que sea el sistema de acceso.
j) Los miembros de las corporaciones locales y los miembros de las Juntas Generales de los Territorios Hist贸ricos Forales, Cabildos Insulares Canarios y Consejos Insulares Baleares que desempe帽en sus cargos con dedicaci贸n exclusiva o parcial, a salvo de lo previsto en los art铆culos 74 y 75, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del R茅gimen Local.
k) Como asimilados a trabajadores por cuenta ajena, con exclusi贸n de la protecci贸n por desempleo y del Fondo de Garant铆a Salarial, los consejeros y administradores de sociedades mercantiles capitalistas, siempre que no posean el control de 茅stas en los t茅rminos establecidos en el apartado uno de la disposici贸n adicional vig茅simo s茅ptima de la presente Ley, cuando el desempe帽o de su cargo conlleve la realizaci贸n de las funciones de direcci贸n y gerencia de la sociedad, siendo retribuidos por ello o por su condici贸n de trabajadores por cuenta de la misma.
Excepto que por raz贸n de su actividad mar铆timo-pesquera corresponda su inclusi贸n como trabajadores asimilados por cuenta ajena en el campo de aplicaci贸n del R茅gimen especial de Trabajadores del Mar.
l) Los cargos representativos de los Sindicatos constituidos al amparo de la Ley Org谩nica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical que ejerzan funciones sindicales de direcci贸n con dedicaci贸n exclusiva o parcial y percibiendo una retribuci贸n.
m) Cualesquiera otras personas que, en lo sucesivo y por raz贸n de su actividad, sean objeto, por Real Decreto a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, de la asimilaci贸n prevista en el apartado 1 de este art铆culo.
No dar谩n lugar a inclusi贸n en este R茅gimen General los siguientes trabajos:
a) Los que se ejecuten ocasionalmente mediante los llamados servicios amistosos, ben茅volos o de buena vecindad.
b) Los que den lugar a la inclusi贸n en alguno de los Reg铆menes Especiales de la Seguridad Social.
1. Los empresarios, como requisito previo e indispensable a la iniciaci贸n de sus actividades, solicitar谩n su inscripci贸n en el R茅gimen General de la Seguridad Social, haciendo constar la entidad gestora o, en su caso, la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social que haya de asumir la protecci贸n por estas contingencias del personal a su servicio, de acuerdo con lo dispuesto en el art铆culo 70.
Los empresarios deber谩n comunicar las variaciones que se produzcan de los datos facilitados al solicitar su inscripci贸n, y en especial la referente al cambio de la entidad que deba asumir la protecci贸n por las contingencias antes mencionadas.
2. La inscripci贸n se efectuar谩 ante el correspondiente organismo de la Administraci贸n de la Seguridad Social, a nombre de la persona natural o jur铆dica titular de la empresa.
3. A los efectos de la presente Ley se considerar谩 empresario, aunque su actividad no est茅 motivada por 谩nimo de lucro, a toda persona natural o jur铆dica, p煤blica o privada, por cuya cuenta trabajen las personas incluidas en el art铆culo 97.
1. Los empresarios estar谩n obligados a solicitar la afiliaci贸n al sistema de la Seguridad Social de los trabajadores que ingresen a su servicio, as铆 como a comunicar dicho ingreso y, en su caso, el cese en la empresa de tales trabajadores para que sean dados, respectivamente, de alta y de baja en el R茅gimen General.
2. En el caso de que el empresario incumpla las obligaciones que le impone el apartado anterior, el trabajador podr谩 instar su afiliaci贸n, alta o baja, directamente al organismo competente de la Administraci贸n de la Seguridad Social. Dicho organismo podr谩, tambi茅n, efectuar tales actos de oficio en los supuestos a que se refiere el apartado 4 del art铆culo 13 de esta Ley.
3. El reconocimiento del derecho al alta y a la baja en el R茅gimen General corresponder谩 al organismo de la Administraci贸n de la Seguridad Social que reglamentariamente se establezca.
4. Salvo disposici贸n legal expresa en contrario, la situaci贸n de alta del trabajador en este R茅gimen General condicionar谩 la aplicaci贸n al mismo de las normas del presente t铆tulo.
(Derogado)
1. El cumplimiento de las obligaciones que se establecen en los art铆culos anteriores se ajustar谩, en cuanto a la forma, plazos y procedimiento, a las normas reglamentarias.
2. La afiliaci贸n y altas sucesivas solicitadas fuera de plazo por el empresario o el trabajador no tendr谩n efecto retroactivo alguno. Cuando tales actos se practiquen de oficio, su eficacia temporal e imputaci贸n de responsabilidades resultantes ser谩n las que se determinan en la presente Ley y sus disposiciones de aplicaci贸n y desarrollo.
1. Estar谩n sujetos a la obligaci贸n de cotizar a este R茅gimen General los trabajadores y asimilados comprendidos en su campo de aplicaci贸n y los empresarios por cuya cuenta trabajen.
2. La cotizaci贸n comprender谩 dos aportaciones:
a) De los empresarios, y
b) De los trabajadores.
3. No obstante lo dispuesto en los n煤meros anteriores, por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales la cotizaci贸n completa correr谩 a cargo exclusivamente de los empresarios.
1. El empresario es sujeto responsable del cumplimiento de la obligaci贸n de cotizaci贸n e ingresar谩 las aportaciones propias y las de sus trabajadores, en su totalidad.
Responder谩n, asimismo, solidaria, subsidiariamente o mortis causa las personas o entidades sin personalidad a que se refieren los art铆culos 15 y 127.1 y 2 de esta ley.
La responsabilidad solidaria por sucesi贸n en la titularidad de la explotaci贸n, industria o negocio que se establece en el citado art铆culo 127 se extiende a la totalidad de las deudas generadas con anterioridad al hecho de la sucesi贸n. Se entender谩 que existe dicha sucesi贸n aun cuando sea una sociedad laboral la que contin煤e la explotaci贸n, industria o negocio, est茅 o no constituida por trabajadores que prestaran servicios por cuenta del empresario anterior.
En caso de que el empresario sea una sociedad o entidad disuelta y liquidada, sus obligaciones de cotizaci贸n a la Seguridad Social pendientes se transmitir谩n a los socios o part铆cipes en el capital, que responder谩n de ellas solidariamente y hasta el l铆mite del valor de la cuota de liquidaci贸n que se les hubiere adjudicado.
2. El empresario descontar谩 a sus trabajadores, en el momento de hacerles efectivas sus retribuciones, la aportaci贸n que corresponda a cada uno de ellos. Si no efectuase el descuento en dicho momento no podr谩 realizarlo con posterioridad, quedando obligado a ingresar la totalidad de las cuotas a su exclusivo cargo.
3. El empresario que habiendo efectuado tal descuento no ingrese dentro de plazo la parte de cuota correspondiente a sus trabajadores, incurrir谩 en responsabilidad ante ellos y ante los organismos de la Administraci贸n de la Seguridad Social afectados, sin perjuicio de las responsabilidades penal y administrativa que procedan.
Ser谩 nulo todo pacto, individual o colectivo, por el cual el trabajador asuma la obligaci贸n de pagar total o parcialmente la prima o parte de cuota a cargo del empresario.
Igualmente, ser谩 nulo todo pacto que pretenda alterar las bases de cotizaci贸n que se fijan en el art铆culo 109 de la presente Ley.
1. La obligaci贸n de cotizar nacer谩 con el mismo comienzo de la prestaci贸n del trabajo, incluido el per铆odo de prueba. La mera solicitud de la afiliaci贸n o alta del trabajador al organismo competente de la Administraci贸n de la Seguridad Social surtir谩 en todo caso id茅ntico efecto.
2. La obligaci贸n de cotizar se mantendr谩 por todo el per铆odo en que el trabajador est茅 en alta en el R茅gimen General o preste sus servicios, aunque 茅stos revistan car谩cter discontinuo. Dicha obligaci贸n subsistir谩 asimismo respecto a los trabajadores que se encuentren cumpliendo deberes de car谩cter p煤blico o desempe帽ando cargos de representaci贸n sindical, siempre que ello no d茅 lugar a la excedencia en el trabajo.
3. Dicha obligaci贸n s贸lo se extinguir谩 con la solicitud en regla de la baja en el R茅gimen General al organismo competente de la Administraci贸n de la Seguridad Social. Sin embargo, dicha comunicaci贸n no extinguir谩 la obligaci贸n de cotizar si continuase la prestaci贸n de trabajo.
4. La obligaci贸n de cotizar continuar谩 en la situaci贸n de incapacidad temporal, cualquiera que sea su causa, en la de maternidad, en la de paternidad, en la de riesgo durante el embarazo y en la de riesgo durante la lactancia natural, as铆 como en las dem谩s situaciones previstas en el art铆culo 125 en que as铆 se establezca reglamentariamente.
5. La obligaci贸n de cotizar se suspender谩 durante las situaciones de huelga y cierre patronal.
6. La obligaci贸n de cotizar por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales existir谩 aunque la empresa, con infracci贸n de lo dispuesto en la presente Ley, no tuviera establecida la protecci贸n de su personal, o de parte de 茅l, respecto a dichas contingencias. En tal caso, las primas debidas se devengar谩n a favor de la Tesorer铆a General de la Seguridad Social.
1. El tipo de cotizaci贸n tendr谩 car谩cter 煤nico para todo el 谩mbito de protecci贸n de este R茅gimen General. Su establecimiento y su distribuci贸n, para determinar las aportaciones respectivas del empresario y trabajador obligados a cotizar, se efectuar谩n en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
2. El tipo de cotizaci贸n se reducir谩 en el porcentaje o porcentajes correspondientes a aquellas situaciones y contingencias que no queden comprendidas en la acci贸n protectora que se determine de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del art铆culo 114 de esta Ley, para quienes sean asimilados a trabajadores por cuenta ajena, as铆 como para otros supuestos establecidos legal o reglamentariamente.
1. No obstante lo dispuesto en el art铆culo anterior, la cotizaci贸n por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se efectuar谩 con sujeci贸n a primas, que podr谩n ser diferentes para las distintas actividades, industrias y tareas. A tal efecto, legalmente se fijar谩 la correspondiente tarifa de porcentajes aplicables para determinar las primas. Para el c谩lculo de las mencionadas tarifas se computar谩 el coste de las prestaciones y las exigencias de los servicios preventivos y rehabilitadores.
2. De igual forma se podr谩n establecer, para las empresas que ofrezcan riesgos de enfermedades profesionales, primas adicionales a la cotizaci贸n de accidentes de trabajo, en relaci贸n a la peligrosidad de la industria o clase de trabajo y a la eficacia de los medios de prevenci贸n empleados.
3. La cuant铆a de las primas a que se refieren los n煤meros anteriores podr谩 reducirse en el supuesto de empresas que se distingan por el empleo de medios eficaces de prevenci贸n; asimismo, dicha cuant铆a podr谩 aumentarse en el caso de empresas que incumplan sus obligaciones en materia de higiene y seguridad en el trabajo. La reducci贸n y el aumento previstos en este n煤mero no podr谩n exceder del 10 por 100 de la cuant铆a de las primas, si bien el aumento podr谩 llegar hasta un 20 por 100 en caso de reiterado incumplimiento de las aludidas obligaciones.
1. La base de cotizaci贸n para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acci贸n protectora del R茅gimen General, incluidas las de accidente de trabajo y enfermedad profesional, estar谩 constituida por la remuneraci贸n total, cualquiera que sea su forma o denominaci贸n, que con car谩cter mensual tenga derecho a percibir el trabajador o asimilado, o la que efectivamente perciba de ser 茅sta superior, por raz贸n del trabajo que realice por cuenta ajena.
Las percepciones de vencimiento superior al mensual se prorratear谩n a lo largo de los doce meses del a帽o.
Las percepciones correspondientes a vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y que sean retribuidas a la finalizaci贸n de la relaci贸n laboral ser谩n objeto de liquidaci贸n y cotizaci贸n complementaria a la del mes de la extinci贸n del contrato. La liquidaci贸n y cotizaci贸n complementaria comprender谩n los d铆as de duraci贸n de las vacaciones, aun cuando alcancen tambi茅n el siguiente mes natural o se inicie una nueva relaci贸n laboral durante los mismos, sin prorrateo alguno y con aplicaci贸n, en su caso, del tope m谩ximo de cotizaci贸n correspondiente al mes o meses que resulten afectados.
No obstante lo establecido en el p谩rrafo anterior, ser谩n aplicables las normas generales de cotizaci贸n en los t茅rminos que reglamentariamente se determinen cuando, mediante ley o en ejecuci贸n de la misma, se establezca que la remuneraci贸n del trabajador debe incluir, conjuntamente con el salario, la parte proporcional correspondiente a las vacaciones devengadas.
2. No se computar谩n en la base de cotizaci贸n los siguientes conceptos:
a) Las dietas y asignaciones para gastos de viaje, gastos de locomoci贸n, cuando correspondan a desplazamientos del trabajador fuera de su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar distinto, as铆 como los pluses de transporte urbano y de distancia por desplazamiento del trabajador desde su domicilio al centro de trabajo habitual, con la cuant铆a y alcance que reglamentariamente se establezcan.
b) Las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados, suspensiones y despidos.
c) Las cantidades que se abonen en concepto de quebranto de moneda y las indemnizaciones por desgaste de 煤tiles o herramientas y adquisici贸n de prendas de trabajo, cuando tales gastos sean efectivamente realizados por el trabajador y sean los normales de tales 煤tiles o prendas en los t茅rminos que reglamentariamente se establezca.
d) Los productos en especie concedidos voluntariamente por las empresas en los t茅rminos que reglamentariamente se establezcan.
e) Las percepciones por matrimonio.
f) Las prestaciones de la Seguridad Social, as铆 como sus mejoras y las asignaciones asistenciales concedidas por las empresas, 茅stas dos 煤ltimas en los t茅rminos que reglamentariamente se establezcan.
g) Las horas extraordinarias, salvo para la cotizaci贸n por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social.
En el desarrollo reglamentario de los apartados a), c), d) y f) anteriores se procurar谩 la mayor homogeneidad posible con lo establecido al efecto en materia de rendimientos de trabajo personal por el ordenamiento tributario.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado g) anterior, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podr谩 establecer el c贸mputo de las horas extraordinarias, ya sea con car谩cter general, ya sea por sectores laborales en los que la prolongaci贸n de la jornada sea caracter铆stica de su actividad.
1. El tope m谩ximo de la base de cotizaci贸n, 煤nico para todas las actividades, categor铆as profesionales y contingencias incluidas en este R茅gimen, ser谩 el establecido, para cada a帽o, en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
2. El tope m谩ximo de la base de cotizaci贸n as铆 establecido ser谩 aplicable igualmente en los casos de pluriempleo. A los efectos de la presente Ley se entender谩 por pluriempleo la situaci贸n de quien trabaje en dos o m谩s empresas distintas, en actividades que den lugar a su inclusi贸n en el campo de aplicaci贸n de este R茅gimen General.
3. La base de cotizaci贸n tendr谩 como tope m铆nimo la cuant铆a establecida en el apartado 2 del art铆culo 16 de la presente Ley.
4. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social adecuar谩, en funci贸n de los d铆as y horas trabajados, los topes m铆nimos y las bases m铆nimas fijados para cada grupo de categor铆as profesionales, en relaci贸n con los supuestos en que, por disposici贸n legal, se establezca expresamente la cotizaci贸n por d铆as o por horas.
La remuneraci贸n que obtengan los trabajadores por el concepto de horas extraordinarias, con independencia de su cotizaci贸n a efectos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, estar谩 sujeta a una cotizaci贸n adicional por parte de empresarios y trabajadores, con arreglo a los tipos que se establezcan en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
La cotizaci贸n adicional por horas extraordinarias estructurales que superen el tope m谩ximo de ochenta horas establecido en el art铆culo 35.2 del Estatuto de los Trabajadores se efectuar谩 mediante la aplicaci贸n del tipo general de cotizaci贸n establecido para las horas extraordinarias en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social establecer谩 la normalizaci贸n de las bases de cotizaci贸n que resulten con arreglo a lo establecido en la presente secci贸n.
1. Los empresarios y trabajadores quedar谩n exentos de cotizar a la Seguridad Social por contingencias comunes, salvo por incapacidad temporal derivada de las mismas, respecto de aquellos trabajadores por cuenta ajena con contratos de trabajo de car谩cter indefinido, as铆 como de los socios trabajadores o de trabajo de las cooperativas, en los que concurran las circunstancias de tener cumplidos sesenta y cinco o m谩s a帽os de edad y acreditar treinta y cinco o m谩s a帽os de cotizaci贸n efectiva a la Seguridad Social, sin que se compute a estos efectos las partes proporcionales de pagas extraordinarias.
2. Si al cumplir sesenta y cinco a帽os de edad el trabajador no tuviere cotizados treinta y cinco a帽os, la exenci贸n a que se refiere el apartado anterior ser谩 aplicable a partir de la fecha en que se acrediten los treinta y cinco a帽os de cotizaci贸n efectiva.
3. Las exenciones establecidas en este art铆culo no ser谩n aplicables a las cotizaciones relativas a trabajadores que presten sus servicios en las Administraciones p煤blicas o en los Organismos p煤blicos regulados en el T铆tulo III de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organizaci贸n y Funcionamiento de la Administraci贸n General del Estado.
1. A efectos de lo dispuesto en el cap铆tulo III del t铆tulo I de la presente Ley, los empresarios y, en su caso, las personas se帽aladas en los apartados 1 y 2 del art铆culo 127, ser谩n los obligados a ingresar la totalidad de las cuotas de este R茅gimen General en el plazo, lugar y forma establecidos en la presente Ley y en sus normas de aplicaci贸n y desarrollo.
2. Ser谩n imputables a los sujetos responsables del cumplimiento de la obligaci贸n de cotizar los recargos y el inter茅s de demora establecidos en los art铆culos 27 y 28 de esta Ley.
3. El ingreso de las cuotas fuera de plazo reglamentario se efectuar谩 con arreglo al tipo de cotizaci贸n vigente en la fecha en que las cuotas se devengaron.
1. La acci贸n protectora de este R茅gimen General ser谩, con excepci贸n de las modalidades de prestaciones no contributivas, la establecida en el art铆culo 38 de la presente Ley. Las prestaciones y beneficios de aqu茅lla se facilitar谩n en las condiciones que se determinan en el presente t铆tulo y en sus disposiciones reglamentarias.
2. En el supuesto a que se refiere el apartado 2.k) del art铆culo 97, la propia norma en la que se disponga la asimilaci贸n a trabajadores por cuenta ajena determinar谩 el alcance de la protecci贸n otorgada.
1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesi贸n corporal que el trabajador sufra con ocasi贸n o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.
2. Tendr谩n la consideraci贸n de accidentes de trabajo:
a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.
b) Los que sufra el trabajador con ocasi贸n o como consecuencia del desempe帽o de cargos electivos de car谩cter sindical, as铆 como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.
c) Los ocurridos con ocasi贸n o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su categor铆a profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las 贸rdenes del empresario o espont谩neamente en inter茅s del buen funcionamiento de la empresa.
d) Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza an谩loga, cuando unos y otros tengan conexi贸n con el trabajo.
e) Las enfermedades, no incluidas en el art铆culo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realizaci贸n de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecuci贸n del mismo.
f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesi贸n constitutiva del accidente.
g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duraci贸n, gravedad o terminaci贸n, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patol贸gico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curaci贸n.
3. Se presumir谩, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.
4. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, no tendr谩n la consideraci贸n de accidente de trabajo:
a) Los que sean debidos a fuerza mayor extra帽a al trabajo, entendi茅ndose por 茅sta la que sea de tal naturaleza que ninguna relaci贸n guarde con el trabajo que se ejecutaba al ocurrir el accidente.
En ning煤n caso se considerar谩 fuerza mayor extra帽a al trabajo la insolaci贸n, el rayo y otros fen贸menos an谩logos de la naturaleza.
b) Los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado.
5. No impedir谩n la calificaci贸n de un accidente como de trabajo:
a) La imprudencia profesional que es consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se deriva de la confianza que 茅ste inspira.
b) La concurrencia de culpabilidad civil o criminal del empresario, de un compa帽ero de trabajo del accidentado o de un tercero, salvo que no guarde relaci贸n alguna con el trabajo.
Se entender谩 por enfermedad profesional la contra铆da a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicaci贸n y desarrollo de esta Ley, y que est茅 provocada por la acci贸n de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional.
En tales disposiciones se establecer谩 el procedimiento que haya de observarse para la inclusi贸n en dicho cuadro de nuevas enfermedades profesionales que se estime deban ser incorporadas al mismo. Dicho procedimiento comprender谩, en todo caso, como tr谩mite preceptivo, el informe del Ministerio de Sanidad y Consumo.
1. Se considerar谩 accidente no laboral el que, conforme a lo establecido en el art铆culo 115, no tenga el car谩cter de accidente de trabajo.
2. Se considerar谩 que constituyen enfermedad com煤n las alteraciones de la salud que no tengan la condici贸n de accidentes de trabajo ni de enfermedades profesionales, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los apartados 2.e), f) y g) del art铆culo 115 y en el art铆culo 116.
El concepto legal de las restantes contingencias ser谩 el que resulte de las condiciones exigidas para el reconocimiento del derecho a las prestaciones otorgadas en consideraci贸n a cada una de ellas.
En ning煤n caso ser谩n objeto de protecci贸n por el R茅gimen General los riesgos declarados catastr贸ficos al amparo de su legislaci贸n especial.
1. La cuant铆a de las prestaciones econ贸micas no determinada en la presente Ley ser谩 fijada en los Reglamentos Generales para su desarrollo.
2. La cuant铆a de las pensiones se determinar谩 en funci贸n de la totalidad de las bases por las que se haya efectuado la cotizaci贸n durante los per铆odos que se se帽alen. Tales bases ser谩n de aplicaci贸n asimismo a las dem谩s prestaciones econ贸micas cuya cuant铆a se calcule en funci贸n de bases reguladoras.
La cotizaci贸n adicional por horas extraordinarias a que se refiere el art铆culo 111 de esta Ley no ser谩 computable a efectos de determinar la base reguladora de las prestaciones.
En todo caso, la base reguladora de cada prestaci贸n no podr谩 rebasar el tope m谩ximo que, a efectos de bases de cotizaci贸n, se prev茅 en el art铆culo 110.
3. En los casos de pluriempleo, la base reguladora de las prestaciones se determina en funci贸n de la suma de las bases por las que se haya cotizado en las diversas empresas, siendo de aplicaci贸n a la base reguladora as铆 determinada el tope m谩ximo previsto en el apartado anterior.
1. Las prestaciones del R茅gimen General de la Seguridad Social tendr谩n los caracteres atribuidos gen茅ricamente a las mismas en el art铆culo 40 de la presente Ley.
2. Las prestaciones que deban satisfacer los empresarios a su cargo, conforme a lo establecido en el apartado 2 del art铆culo 126 y en el p谩rrafo segundo del apartado 1 del art铆culo 131 de esta Ley, o por su colaboraci贸n en la gesti贸n y, en su caso, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social en r茅gimen de liquidaci贸n, tendr谩n el car谩cter de cr茅ditos privilegiados, gozando, al efecto, del r茅gimen establecido en el art铆culo 32 del Estatuto de los Trabajadores.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores ser谩 tambi茅n de aplicaci贸n al recargo de prestaciones a que se refiere el art铆culo 123 de la presente Ley.
1. Las pensiones de este R茅gimen General ser谩n incompatibles entre s铆 cuando coincidan en un mismo beneficiario, a no ser que expresamente se disponga lo contrario, legal o reglamentariamente. En caso de incompatibilidad, quien pudiera tener derecho a dos o m谩s pensiones optar谩 por una de ellas.
2. El r茅gimen de incompatibilidad establecido en el apartado anterior ser谩 tambi茅n aplicable a la indemnizaci贸n a tanto alzado prevista en el apartado 2 del art铆culo 139 como prestaci贸n sustitutiva de pensi贸n de invalidez en el grado de incapacidad permanente total.
1. Todas las prestaciones econ贸micas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentar谩n, seg煤n la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesi贸n se produzca por m谩quinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precauci贸n reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuaci贸n personal a cada trabajo, habida cuenta de sus caracter铆sticas y de la edad, sexo y dem谩s condiciones del trabajador.
2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaer谩 directamente sobre el empresario infractor y no podr谩 ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o transmitirla.
3. La responsabilidad que regula este art铆culo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracci贸n.
1. Las personas incluidas en el campo de aplicaci贸n de este R茅gimen General causar谩n derecho a las prestaciones del mismo cuando, adem谩s de los particulares exigidos para la respectiva prestaci贸n, re煤nan el requisito general de estar afiliadas y en alta en este R茅gimen o en situaci贸n asimilada al alta, al sobrevenir la contingencia o situaci贸n protegida, salvo disposici贸n legal expresa en contrario.
2. En las prestaciones cuya concesi贸n o cuant铆a est茅 subordinada, adem谩s, al cumplimiento de determinados per铆odos de cotizaci贸n, solamente ser谩n computables las cotizaciones efectivamente realizadas o las expresamente asimiladas a ellas en esta Ley o en sus disposiciones reglamentarias.
3. Las cuotas correspondientes a la situaci贸n de incapacidad temporal, de maternidad, de paternidad, de riesgo durante el embarazo o de riesgo durante la lactancia natural ser谩n computables a efectos de los distintos per铆odos previos de cotizaci贸n exigidos para el derecho a las prestaciones.
4. No se exigir谩n per铆odos previos de cotizaci贸n para el derecho a las prestaciones que se deriven de accidente, sea o no de trabajo, o de enfermedad profesional, salvo disposici贸n legal expresa en contrario.
5. El per铆odo de suspensi贸n con reserva del puesto de trabajo, contemplado en el art铆culo 48.6 del Estatuto de los Trabajadores, tendr谩 la consideraci贸n de per铆odo de cotizaci贸n efectiva a efectos de las correspondientes prestaciones de la Seguridad Social por jubilaci贸n, incapacidad permanente, muerte o supervivencia, maternidad y desempleo.
6. El per铆odo por maternidad o paternidad que subsista a la fecha de extinci贸n del contrato de trabajo, o que se inicie durante la percepci贸n de la prestaci贸n por desempleo, ser谩 considerado como per铆odo de cotizaci贸n efectiva a efectos de las correspondientes prestaciones de la Seguridad Social por jubilaci贸n, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, maternidad y paternidad.
1. La situaci贸n legal de desempleo total durante la que el trabajador perciba prestaci贸n por dicha contingencia ser谩 asimilada a la de alta. Asimismo, tendr谩 la consideraci贸n de situaci贸n asimilada a la de alta, con cotizaci贸n, salvo en lo que respecta a los subsidios por riesgo durante el embarazo y por riesgo durante la lactancia natural, la situaci贸n del trabajador durante el per铆odo correspondiente a vacaciones anuales retribuidas que no hayan sido disfrutadas por el mismo con anterioridad a la finalizaci贸n del contrato.
2. Los casos de excedencia forzosa, suspensi贸n de contrato de trabajo por servicio militar o prestaci贸n social sustitutoria, traslado por la empresa fuera del territorio nacional, convenio especial con la Administraci贸n de la Seguridad Social y los dem谩s que se帽ale el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, podr谩n ser asimilados a la situaci贸n de alta para determinadas contingencias, con el alcance y condiciones que reglamentariamente se establezcan.
3. Los trabajadores comprendidos en el campo de aplicaci贸n de este R茅gimen General se considerar谩n, de pleno derecho, en situaci贸n de alta a efectos de accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y desempleo, aunque su empresario hubiere incumplido sus obligaciones. Igual norma se aplicar谩 a los exclusivos efectos de la asistencia sanitaria por enfermedad com煤n, maternidad y accidente no laboral.
4. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social y previa la determinaci贸n de los recursos financieros precisos, podr谩 extender la presunci贸n de alta a que se refiere el apartado anterior a alguna o algunas de las restantes contingencias reguladas en el presente t铆tulo.
5. Lo establecido en los dos apartados anteriores se entender谩 sin perjuicio de la obligaci贸n de los empresarios de solicitar el alta de sus trabajadores en el R茅gimen General, conforme a lo dispuesto en el art铆culo 100, y de la responsabilidad empresarial que resulte procedente de acuerdo con lo previsto en el art铆culo siguiente.
6. Durante las situaciones de huelga y cierre patronal el trabajador permanecer谩 en situaci贸n de alta especial en la Seguridad Social.
1. Cuando se haya causado derecho a una prestaci贸n por haberse cumplido las condiciones a que se refiere el art铆culo 124 de la presente Ley, la responsabilidad correspondiente se imputar谩, de acuerdo con sus respectivas competencias, a las entidades gestoras, Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social o empresarios que colaboren en la gesti贸n o, en su caso, a los servicios comunes.
2. El incumplimiento de las obligaciones en materia de afiliaci贸n, altas y bajas y de cotizaci贸n determinar谩 la exigencia de responsabilidad, en cuanto al pago de las prestaciones, previa la fijaci贸n de los supuestos de imputaci贸n y de su alcance y la regulaci贸n del procedimiento para hacerla efectiva.
3. No obstante lo establecido en el apartado anterior, las entidades gestoras, Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales o, en su caso, los servicios comunes proceder谩n, de acuerdo con sus respectivas competencias, al pago de las prestaciones a los beneficiarios en aquellos casos, incluidos en dicho apartado, en los que as铆 se determine reglamentariamente, con la consiguiente subrogaci贸n en los derechos y acciones de tales beneficiarios; el indicado pago proceder谩, aun cuando se trate de empresas desaparecidas o de aqu茅llas que por su especial naturaleza no puedan ser objeto de procedimiento de apremio. Igualmente, las mencionadas entidades, mutuas y servicios asumir谩n el pago de las prestaciones, en la medida en que se aten煤e el alcance de la responsabilidad de los empresarios respecto a dicho pago.
El anticipo de las prestaciones, en ning煤n caso, podr谩 exceder de la cantidad equivalente a dos veces y media el importe del salario m铆nimo interprofesional vigente en el momento del hecho causante o, en su caso, del importe del capital coste necesario para el pago anticipado, con el l铆mite indicado por las Entidades gestoras, Mutuas o Servicios. En todo caso, el c谩lculo del importe de las prestaciones o del capital coste para el pago de las mismas por las Mutuas o empresas declaradas responsables de aquellas incluir谩 el inter茅s de capitalizaci贸n y el recargo por falta de aseguramiento establecido pero con exclusi贸n del recargo por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo a que se refiere el art铆culo 123 de esta Ley.
Los derechos y acciones que, por subrogaci贸n en los derechos y acciones de los beneficiarios, correspondan a aquellas Entidades, Mutuas o Servicios frente al empresario declarado responsable de prestaciones por resoluci贸n administrativa o judicial o frente a las Entidades de la Seguridad Social en funciones de garant铆a, 煤nicamente podr谩n ejercitarse contra el responsable subsidiario tras la previa declaraci贸n administrativa o judicial de insolvencia, provisional o definitiva, de dicho empresario.
Cuando, en virtud de lo dispuesto en este n煤mero, las Entidades gestoras, las Mutuas y, en su caso, los Servicios comunes se subrogaren en los derechos y acciones de los beneficiarios, aquellos podr谩n utilizar frente al empresario responsable la misma v铆a administrativa o judicial que se hubiere seguido para la efectividad del derecho y de la acci贸n objeto de subrogaci贸n.
4. Corresponder谩 a la Entidad gestora competente la declaraci贸n, en v铆a administrativa de la responsabilidad en orden a las prestaciones cualquiera que sea la prestaci贸n de que se trate, as铆 como de la Entidad que, en su caso, deba anticipar aquella o constituir el correspondiente capital coste.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art铆culo 42 del Estatuto de los Trabajadores, para las contratas y subcontratas de obras y servicios correspondientes a la propia actividad del empresario contratante, cuando un empresario haya sido declarado responsable, en todo o en parte, del pago de una prestaci贸n, a tenor de lo previsto en el art铆culo anterior, si la correspondiente obra o industria estuviera contratada, el propietario de 茅sta responder谩 de las obligaciones del empresario si el mismo fuese declarado insolvente.
No habr谩 lugar a esta responsabilidad subsidiaria cuando la obra contratada se refiera exclusivamente a las reparaciones que pueda contratar un amo de casa respecto a su vivienda.
2. En los casos de sucesi贸n en la titularidad de la explotaci贸n, industria o negocio, el adquirente responder谩 solidariamente con el anterior o con sus herederos del pago de las prestaciones causadas antes de dicha sucesi贸n. La misma responsabilidad se establece entre el empresario cedente y cesionario en los casos de cesi贸n temporal de mano de obra, aunque sea a t铆tulo amistoso o no lucrativo.
Reglamentariamente se regular谩 la expedici贸n de certificados por la Administraci贸n de la Seguridad Social que impliquen garant铆a de no responsabilidad para los adquirentes.
3. Cuando la prestaci贸n haya tenido como origen supuestos de hecho que impliquen responsabilidad criminal o civil de alguna persona, incluido el empresario, la prestaci贸n ser谩 hecha efectiva, cumplidas las dem谩s condiciones, por la entidad gestora, servicio com煤n o Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, en su caso, sin perjuicio de aquellas responsabilidades. En estos casos, el trabajador o sus derechohabientes podr谩n exigir las indemnizaciones procedentes de los presuntos responsables criminal o civilmente.
Con independencia de las acciones que ejerciten los trabajadores o sus causahabientes, el Instituto Nacional de la Salud y, en su caso, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, tendr谩n derecho a reclamar al tercero responsable o, en su caso, al subrogado legal o contractualmente en sus obligaciones, el coste de las prestaciones sanitarias que hubiesen satisfecho. Igual derecho asistir谩, en su caso, al empresario que colabore en la gesti贸n de la asistencia sanitaria, conforme a lo previsto en la presente Ley.
Para ejercitar el derecho al resarcimiento a que refiere el p谩rrafo anterior, la Entidad gestora que en el mismo se se帽ala y, en su caso, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales o empresarios, tendr谩n plena facultad para personarse directamente en el procedimiento penal o civil seguido para hacer efectiva la indemnizaci贸n, as铆 como para promoverlo directamente, consider谩ndose como terceros perjudicados al efecto del art铆culo 104 del C贸digo Penal.
1. Tendr谩n la consideraci贸n de situaciones determinantes de incapacidad temporal:
a) Las debidas a enfermedad com煤n o profesional y accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y est茅 impedido para el trabajo, con una duraci贸n m谩xima de trescientos sesenta y cinco d铆as, prorrogables por otros ciento ochenta d铆as cuando se presuma que durante ellos puede el trabajador ser dado de alta m茅dica por curaci贸n.
Agotado el plazo de duraci贸n de trescientos sesenta y cinco d铆as previsto en el p谩rrafo anterior, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a trav茅s de los 贸rganos competentes para evaluar, calificar y revisar la incapacidad permanente del trabajador, ser谩 el 煤nico competente para reconocer la situaci贸n de pr贸rroga expresa con un l铆mite de ciento ochenta d铆as m谩s, o bien para determinar la iniciaci贸n de un expediente de incapacidad permanente, o bien para emitir el alta m茅dica, por curaci贸n o por incomparecencia injustificada a los reconocimientos m茅dicos convocados por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. De igual modo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social ser谩 el 煤nico competente para emitir una nueva baja m茅dica en la situaci贸n de incapacidad temporal cuando aqu茅lla se produzca en un plazo de ciento ochenta d铆as posteriores a la antes citada alta m茅dica por la misma o similar patolog铆a, con los efectos previstos en los p谩rrafos siguientes.
En los casos de alta m茅dica a que se refiere el p谩rrafo anterior, frente a la resoluci贸n reca铆da podr谩 el interesado, en el plazo m谩ximo de cuatro d铆as naturales, manifestar su disconformidad ante la inspecci贸n m茅dica del servicio p煤blico de salud, la cual, si discrepara del criterio de la entidad gestora, tendr谩 la facultad de proponer, en el plazo m谩ximo de siete d铆as naturales, la reconsideraci贸n de la decisi贸n de aqu茅lla, especificando las razones y fundamento de su discrepancia.
Si la inspecci贸n m茅dica se pronunciara confirmando la decisi贸n de la entidad gestora o si no se produjera pronunciamiento alguno en el plazo de los once d铆as naturales siguientes a la fecha de la resoluci贸n, adquirir谩 plenos efectos la mencionada alta m茅dica. Durante el per铆odo de tiempo transcurrido entre la fecha del alta m茅dica y aquella en la que la misma adquiera plenos efectos se considerar谩 prorrogada la situaci贸n de incapacidad temporal.
Si, en el aludido plazo m谩ximo, la inspecci贸n m茅dica hubiera manifestado su discrepancia con la resoluci贸n de la entidad gestora, 茅sta se pronunciar谩 expresamente en el transcurso de los siete d铆as naturales siguientes, notificando la correspondiente resoluci贸n al interesado, que ser谩 tambi茅n comunicada a la inspecci贸n m茅dica. Si la entidad gestora, en funci贸n de la propuesta formulada, reconsiderara el alta m茅dica, se reconocer谩 al interesado la pr贸rroga de su situaci贸n de incapacidad temporal a todos los efectos. Si, por el contrario, la entidad gestora se reafirmara en su decisi贸n, para lo cual aportar谩 las pruebas complementarias que fundamenten aqu茅lla, s贸lo se prorrogar谩 la situaci贸n de incapacidad temporal hasta la fecha de la 煤ltima resoluci贸n.
En el desarrollo reglamentario de este art铆culo, se regular谩 la forma de efectuar las comunicaciones previstas en el mismo, as铆 como la obligaci贸n de poner en conocimiento de las empresas las decisiones que se adopten y que les afecten.
b) Los per铆odos de observaci贸n por enfermedad profesional en los que se prescriba la baja en el trabajo durante los mismos, con una duraci贸n m谩xima de seis meses, prorrogables por otros seis cuando se estime necesario para el estudio y diagn贸stico de la enfermedad.
2. A efectos del per铆odo m谩ximo de duraci贸n de la situaci贸n de incapacidad temporal que se se帽ala en el apartado a) del n煤mero anterior, y de su posible pr贸rroga, se computar谩n los de reca铆da y de observaci贸n.
La prestaci贸n econ贸mica en las diversas situaciones constitutivas de incapacidad laboral transitoria consistir谩 en un subsidio equivalente a un tanto por ciento sobre la base reguladora, que se fijar谩 y se har谩 efectivo en los t茅rminos establecidos en esta Ley y en los Reglamentos generales para su desarrollo.
Ser谩n beneficiarios del subsidio por incapacidad temporal las personas integradas en este R茅gimen General que se encuentren en cualquiera de las situaciones determinadas en el art铆culo 128, siempre que re煤nan, adem谩s de la general exigida en el n煤mero 1 del art铆culo 124, las siguientes condiciones:
a) En caso de enfermedad com煤n, que hayan cumplido un per铆odo de cotizaci贸n de ciento ochenta d铆as dentro de los cinco a帽os inmediatamente anteriores al hecho causante.
b) En caso de accidente, sea o no de trabajo, y de enfermedad profesional, no se exigir谩 ning煤n per铆odo previo de cotizaci贸n.
1. El subsidio se abonar谩, en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, desde el d铆a siguiente al de la baja en el trabajo, estando a cargo del empresario el salario 铆ntegro correspondiente al d铆a de la baja.
En caso de enfermedad com煤n o de accidente no laboral, el subsidio se abonar谩, respectivamente, a partir del decimosexto d铆a de baja en el trabajo ocasionada por la enfermedad o el accidente, estando a cargo del empresario el abono de la prestaci贸n al trabajador desde los d铆as cuarto al decimoquinto de baja, ambos inclusive.
2. El subsidio se abonar谩 mientras el beneficiario se encuentre en situaci贸n de incapacidad temporal, conforme a lo establecido en el art铆culo 128 de la presente Ley.
3. Durante las situaciones de huelga y cierre patronal el trabajador no tendr谩 derecho a la prestaci贸n econ贸mica por incapacidad temporal.
1. El derecho al subsidio se extinguir谩 por el transcurso del plazo m谩ximo establecido para la situaci贸n de incapacidad temporal de que se trate; por ser dado de alta m茅dica el trabajador, con o sin declaraci贸n de incapacidad permanente; por haber sido reconocido al beneficiario el derecho al percibo de la pensi贸n de jubilaci贸n; por la incomparecencia injustificada a cualquiera de las convocatorias para los ex谩menes y reconocimientos establecidos por los m茅dicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social o a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social; o por fallecimiento.
En el supuesto de que el derecho al subsidio se extinga por el transcurso del plazo m谩ximo establecido en el apartado a) del n煤mero 1 del art铆culo 128 y el trabajador hubiese sido dado de alta m茅dica sin declaraci贸n de incapacidad permanente, s贸lo podr谩 generarse un nuevo proceso de incapacidad temporal por la misma o similar patolog铆a si media un per铆odo de actividad laboral superior a 180 d铆as o si el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a trav茅s de los 贸rganos competentes para evaluar, calificar y revisar la situaci贸n de incapacidad permanente del trabajador, emite la baja a los exclusivos efectos de la prestaci贸n econ贸mica por incapacidad temporal.
Sin perjuicio de las competencias que correspondan a los Servicios P煤blicos de Salud, los m茅dicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social podr谩n expedir el correspondiente alta m茅dica en el proceso de incapacidad temporal, a los exclusivos efectos de las prestaciones econ贸micas de la Seguridad Social y en los t茅rminos que reglamentariamente se establezcan.
2. Cuando la situaci贸n de incapacidad temporal se extinga por el transcurso del plazo de 545 d铆as fijado en el p谩rrafo primero de la letra a) del apartado 1 del art铆culo 128, se examinar谩 necesariamente, en el plazo m谩ximo de tres meses, el estado del incapacitado a efectos de su calificaci贸n, en el grado de incapacidad permanente que corresponda.
No obstante lo previsto en el p谩rrafo anterior, en aquellos casos en los que, continuando la necesidad de tratamiento m茅dico por la expectativa de recuperaci贸n o la mejora del estado del trabajador, con vistas a su reincorporaci贸n laboral, la situaci贸n cl铆nica del interesado hiciera aconsejable demorar la citada calificaci贸n, 茅sta podr谩 retrasarse por el per铆odo preciso, que en ning煤n caso podr谩 rebasar los 730 d铆as siguientes a la fecha en que se haya iniciado la incapacidad temporal.
Durante los per铆odos previstos en este apartado no subsistir谩 la obligaci贸n de cotizar.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los n煤meros anteriores, cuando la extinci贸n se produjera por el transcurso del plazo m谩ximo fijado en el apartado a) del n煤mero 1 del art铆culo 128 o por alta m茅dica con declaraci贸n de incapacidad permanente, los efectos de la situaci贸n de incapacidad temporal se prorrogar谩n hasta el momento de la calificaci贸n de incapacidad permanente, en cuya fecha se iniciar谩n las prestaciones econ贸micas de 茅sta, salvo que las mismas sean superiores a las que ven铆a percibiendo el trabajador, en cuyo caso se retrotraer谩n aqu茅llas al momento en que se haya agotado la incapacidad temporal.
En el supuesto de alta m茅dica anterior al agotamiento del plazo m谩ximo de duraci贸n de la situaci贸n de incapacidad temporal, sin que exista ulterior declaraci贸n de incapacidad permanente, subsistir谩 la obligaci贸n de cotizar mientras no se extinga la relaci贸n laboral o hasta la extinci贸n del plazo m谩ximo de duraci贸n de la incapacidad temporal fijado en el apartado a) del n煤mero 1 del art铆culo 128, de producirse con posterioridad dicha declaraci贸n de inexistencia de incapacidad permanente.
En los supuestos a que se refiere el segundo p谩rrafo del apartado precedente, los efectos de la situaci贸n de incapacidad temporal se prorrogar谩n hasta el momento de la calificaci贸n de la incapacidad permanente, en cuya fecha se iniciar谩n las prestaciones econ贸micas de 茅sta.
1. El derecho al subsidio por incapacidad temporal podr谩 ser denegado, anulado o suspendido:
a) Cuando el beneficiario haya actuado fraudulentamente para obtener o conservar dicha prestaci贸n.
b) Cuando el beneficiario trabaje por cuenta propia o ajena.
2. Tambi茅n podr谩 ser suspendido el derecho al subsidio cuando, sin causa razonable, el beneficiario rechace o abandone el tratamiento que le fuere indicado.
1. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1.b) del art铆culo 128, se considerar谩 como per铆odo de observaci贸n el tiempo necesario para el estudio m茅dico de la enfermedad profesional cuando haya necesidad de aplazar el diagn贸stico definitivo.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entender谩 sin perjuicio de las obligaciones establecidas, o que puedan establecerse en lo sucesivo, a cargo de este R茅gimen General o de los empresarios, cuando por causa de enfermedad profesional se acuerde respecto de un trabajador el traslado de puesto de trabajo, su baja en la empresa u otras medidas an谩logas.
A efectos de la prestaci贸n por maternidad prevista en esta Secci贸n, se consideran situaciones protegidas la maternidad, la adopci贸n y el acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple de conformidad con el C贸digo Civil o las leyes civiles de las Comunidades Aut贸nomas que lo regulen, siempre que, en este 煤ltimo caso, su duraci贸n no sea inferior a un a帽o, y aunque dichos acogimientos sean provisionales, durante los per铆odos de descanso que por tales situaciones se disfruten, de acuerdo con lo previsto en el art铆culo 48.4 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en el art铆culo 30.3 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la funci贸n p煤blica.
1. Ser谩n beneficiarios del subsidio por maternidad los trabajadores por cuenta ajena, cualquiera que sea su sexo, que disfruten de los descansos referidos en el art铆culo anterior, siempre que, reuniendo la condici贸n general exigida en el art铆culo 124.1 y las dem谩s que reglamentariamente se establezcan, acrediten los siguientes per铆odos m铆nimos de cotizaci贸n:
a) Si el trabajador tiene menos de 21 a帽os de edad en la fecha del parto o en la fecha de la decisi贸n administrativa o judicial de acogimiento o de la resoluci贸n judicial por la que se constituye la adopci贸n, no se exigir谩 per铆odo m铆nimo de cotizaci贸n.
b) Si el trabajador tiene cumplidos entre 21 y 26 a帽os de edad en la fecha del parto o en la fecha de la decisi贸n administrativa o judicial de acogimiento o de la resoluci贸n judicial por la que se constituye la adopci贸n, el per铆odo m铆nimo de cotizaci贸n exigido ser谩 de 90 d铆as cotizados dentro de los siete a帽os inmediatamente anteriores al momento de inicio del descanso. Se considerar谩 cumplido el mencionado requisito si, alternativamente, el trabajador acredita 180 d铆as cotizados a lo largo de su vida laboral, con anterioridad a esta 煤ltima fecha.
c) Si el trabajador es mayor de 26 a帽os de edad en la fecha del parto o en la fecha de la decisi贸n administrativa o judicial de acogimiento o de la resoluci贸n judicial por la que se constituye la adopci贸n, el per铆odo m铆nimo de cotizaci贸n exigido ser谩 de 180 d铆as dentro de los siete a帽os inmediatamente anteriores al momento de inicio del descanso. Se considerar谩 cumplido el mencionado requisito si, alternativamente, el trabajador acredita 360 d铆as cotizados a lo largo de su vida laboral, con anterioridad a esta 煤ltima fecha.
2. En el supuesto de parto, y con aplicaci贸n exclusiva a la madre biol贸gica, la edad se帽alada en el apartado anterior ser谩 la que tenga cumplida la interesada en el momento de inicio del descanso, tom谩ndose como referente el momento del parto a efectos de verificar la acreditaci贸n del per铆odo m铆nimo de cotizaci贸n que, en su caso, corresponda.
3. En los supuestos previstos en el pen煤ltimo p谩rrafo del art铆culo 48.4 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en el p谩rrafo octavo del art铆culo 30.3 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Funci贸n P煤blica, la edad se帽alada en el apartado 1 ser谩 la que tengan cumplida los interesados en el momento de inicio del descanso, tom谩ndose como referente el momento de la resoluci贸n a efectos de verificar la acreditaci贸n del per铆odo m铆nimo de cotizaci贸n que, en su caso, corresponda.
La prestaci贸n econ贸mica por maternidad consistir谩 en un subsidio equivalente al 100 por 100 de la base reguladora correspondiente. A tales efectos, la base reguladora ser谩 equivalente a la que est茅 establecida para la prestaci贸n de incapacidad temporal, derivada de contingencias comunes.
No obstante lo anterior, el subsidio podr谩 reconocerse mediante resoluci贸n provisional por el Instituto Nacional de la Seguridad Social con la 煤ltima base de cotizaci贸n que conste en las bases de datos corporativas del sistema.
Si la base de cotizaci贸n del mes inmediatamente anterior al inicio del descanso fuese diferente a la utilizada en la resoluci贸n provisional, se recalcular谩 la prestaci贸n y se emitir谩 resoluci贸n definitiva. Si la base no hubiese variado, la resoluci贸n provisional devendr谩 en definitiva en un plazo de tres meses desde su emisi贸n.
El derecho al subsidio por maternidad podr谩 ser denegado, anulado o suspendido, cuando el beneficiario hubiera actuado fraudulentamente para obtener o conservar dicha prestaci贸n, as铆 como cuando trabajara por cuenta propia o ajena durante los correspondientes per铆odos de descanso.
Ser谩n beneficiarias del subsidio por maternidad previsto en esta Secci贸n las trabajadoras por cuenta ajena que, en caso de parto, re煤nan todos los requisitos establecidos para acceder a la prestaci贸n por maternidad regulada en la Secci贸n anterior, salvo el per铆odo m铆nimo de cotizaci贸n establecido en el art铆culo 133 ter.
La cuant铆a de la prestaci贸n ser谩 igual al 100 por聽100 del indicador p煤blico de renta de efectos m煤ltiples (IPREM) vigente en cada momento, salvo que la base reguladora calculada conforme al art铆culo聽133 qu谩ter o a la disposici贸n adicional s茅ptima fuese de cuant铆a inferior, en cuyo caso se estar谩 a 茅sta.
La duraci贸n de la prestaci贸n, que tendr谩 la consideraci贸n de no contributiva a los efectos del art铆culo聽86, ser谩 de 42 d铆as naturales a contar desde el parto, pudiendo denegarse, anularse o suspenderse el derecho por las mismas causas establecidas en el art铆culo聽133 quinquies.
Dicha duraci贸n se incrementar谩 en 14 d铆as naturales en los casos de nacimiento de hijo en una familia numerosa o en la que, con tal motivo, adquiera dicha condici贸n, o en una familia monoparental, o en los supuestos de parto m煤ltiple, o cuando la madre o el hijo est茅n afectados de discapacidad en un grado igual o superior al 65 por ciento. El incremento de la duraci贸n es 煤nico, sin que proceda su acumulaci贸n cuando concurran dos o m谩s circunstancias de las se帽aladas.
A los efectos de la consideraci贸n de la familia numerosa, se estar谩 a lo dispuesto en la Ley聽40/2003, de 18 de noviembre, de Protecci贸n a las Familias Numerosas.
Se entender谩 por familia monoparental la constituida por un solo progenitor con el que convive el hijo nacido y que constituye el sustentador 煤nico de la familia.
Asimismo, se entender谩 que existe parto m煤ltiple cuando el n煤mero de nacidos sea igual o superior a dos.
A efectos de la prestaci贸n por paternidad, se considerar谩n situaciones protegidas el nacimiento de hijo, la adopci贸n y el acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, de conformidad con el C贸digo Civil o las leyes civiles de las Comunidades Aut贸nomas que lo regulen, siempre que, en este 煤ltimo caso, su duraci贸n no sea inferior a un a帽o, y aunque dichos acogimientos sean provisionales, durante el per铆odo de suspensi贸n que, por tales situaciones, se disfrute de acuerdo con lo previsto en el art铆culo 48. bis del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, o durante el per铆odo de permiso que se disfrute, en los mismos supuestos, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del art铆culo 30.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la Funci贸n P煤blica.
Ser谩n beneficiarios del subsidio por paternidad los trabajadores por cuenta ajena que disfruten de la suspensi贸n referida en el art铆culo anterior, siempre que, reuniendo la condici贸n general exigida en el art铆culo 124.1, acrediten un per铆odo m铆nimo de cotizaci贸n de 180 d铆as, dentro de los siete a帽os inmediatamente anteriores a la fecha de inicio de dicha suspensi贸n, o, alternativamente, 360 d铆as a lo largo de su vida laboral con anterioridad a la mencionada fecha, y re煤nan las dem谩s condiciones que reglamentariamente se determinen.
La prestaci贸n econ贸mica por paternidad consistir谩 en un subsidio que se determinar谩 en la forma establecida por el art铆culo 133 quater para la prestaci贸n por maternidad, y podr谩 ser denegada, anulada o suspendida por las mismas causas establecidas para esta 煤ltima.
A los efectos de la prestaci贸n econ贸mica por riesgo durante el embarazo, se considera situaci贸n protegida el periodo de suspensi贸n del contrato de trabajo en los supuestos en que, debiendo la mujer trabajadora cambiar de puesto de trabajo por otro compatible con su estado, en los t茅rminos previstos en el art铆culo 26, apartado 3, de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevenci贸n de Riesgos Laborales, dicho cambio de puesto no resulte t茅cnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados.
La prestaci贸n correspondiente a la situaci贸n de riesgo durante el embarazo tendr谩 la naturaleza de prestaci贸n derivada de contingencias profesionales.
1. La prestaci贸n econ贸mica por riesgo durante el embarazo se conceder谩 a la mujer trabajadora en los t茅rminos y condiciones previstos en esta Ley para la prestaci贸n econ贸mica de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales, con las particularidades establecidas en los apartados siguientes.
2. La prestaci贸n econ贸mica nacer谩 el d铆a en que se inicie la suspensi贸n del contrato de trabajo y finalizar谩 el d铆a anterior a aqu茅l en que se inicie la suspensi贸n del contrato de trabajo por maternidad o el de reincorporaci贸n de la mujer trabajadora a su puesto de trabajo anterior o a otro compatible con su estado.
3. La prestaci贸n econ贸mica consistir谩 en subsidio equivalente al 100 por 100 de la base reguladora correspondiente. A tales efectos, la base reguladora ser谩 equivalente a la que est茅 establecida para la prestaci贸n de incapacidad temporal, derivada de contingencias profesionales.
4. La gesti贸n y el pago de la prestaci贸n econ贸mica por riesgo durante el embarazo corresponder谩 a la Entidad Gestora o a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social en funci贸n de la entidad con la que la empresa tenga concertada la cobertura de los riesgos profesionales.
A los efectos de la prestaci贸n econ贸mica por riesgo durante la lactancia natural, se considera situaci贸n protegida el per铆odo de suspensi贸n del contrato de trabajo en los supuestos en que, debiendo la mujer trabajadora cambiar de puesto de trabajo por otro compatible con su situaci贸n, en los t茅rminos previstos en el art铆culo 26.4 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevenci贸n de riesgos laborales, dicho cambio de puesto no resulte t茅cnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados.
La prestaci贸n econ贸mica por riesgo durante la lactancia natural se conceder谩 a la mujer trabajadora en los t茅rminos y condiciones previstos en esta ley para la prestaci贸n econ贸mica por riesgo durante el embarazo, y se extinguir谩 en el momento en que el hijo cumpla nueve meses, salvo que la beneficiaria se haya reincorporado con anterioridad a su puesto de trabajo anterior o a otro compatible con su situaci贸n.
1. En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situaci贸n del trabajador que, despu茅s de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta m茅dicamente, presenta reducciones anat贸micas o funcionales graves, susceptibles de determinaci贸n objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstar谩 a tal calificaci贸n la posibilidad de recuperaci贸n de la capacidad laboral del inv谩lido, si dicha posibilidad se estima m茅dicamente como incierta o a largo plazo.
Las reducciones anat贸micas o funcionales existentes en la fecha de la afiliaci贸n del interesado en la Seguridad Social no impedir谩n la calificaci贸n de la situaci贸n de incapacidad permanente, cuando se trate de personas minusv谩lidas y con posterioridad a la afiliaci贸n tales reducciones se hayan agravado, provocando por s铆 mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patolog铆as una disminuci贸n o anulaci贸n de la capacidad laboral que ten铆a el interesado en el momento de su afiliaci贸n.
No obstante lo establecido en el p谩rrafo anterior, no ser谩 necesaria el alta m茅dica para la valoraci贸n de la invalidez permanente en los casos en que concurran secuelas definitivas.
Tambi茅n tendr谩 la consideraci贸n de invalidez permanente, en el grado que se califique, la situaci贸n de incapacidad que subsista despu茅s de extinguida la incapacidad temporal por el transcurso del plazo m谩ximo de duraci贸n se帽alado para la misma en el apartado a) del n煤mero 1 del art铆culo 128, salvo en el supuesto previsto en el segundo p谩rrafo del n煤mero 2 del art铆culo 131 bis, en el cual no se acceder谩 a la situaci贸n de invalidez permanente hasta tanto no se proceda a la correspondiente calificaci贸n.
2. En la modalidad no contributiva, podr谩n ser constitutivas de invalidez las deficiencias, previsiblemente permanentes, de car谩cter f铆sico o ps铆quico, cong茅nitas o no, que anulen o modifiquen la capacidad f铆sica, ps铆quica o sensorial de quienes las padecen.
3. La invalidez permanente habr谩 de derivarse de la situaci贸n de incapacidad temporal, salvo que afecte a quienes carezcan de protecci贸n en cuanto a dicha incapacidad temporal, bien por encontrarse en una situaci贸n asimilada a la de alta, de conformidad con lo previsto en el art铆culo 125, que no la comprenda, bien en los supuestos de asimilaci贸n a trabajadores por cuenta ajena, en los que se d茅 la misma circunstancia, de acuerdo con lo previsto en el n煤mero 2 del art铆culo 114 de esta Ley, bien en los casos de acceso a la invalidez permanente desde la situaci贸n de no alta, a tenor de lo previsto en el n煤mero 3 del art铆culo 138.
1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificar谩, en funci贸n del porcentaje de reducci贸n de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades, que se apruebe reglamentariamente, en los siguientes grados:
a) Incapacidad permanente parcial.
b) Incapacidad permanente total.
c) Incapacidad permanente absoluta.
d) Gran invalidez.
2. La calificaci贸n de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinar谩 en funci贸n del porcentaje de reducci贸n de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.
A efectos de la determinaci贸n del grado de la incapacidad, se tendr谩 en cuenta la incidencia de la reducci贸n de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesi贸n que ejerc铆a el interesado o del grupo profesional, en que aqu茅lla estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.
3. La lista de enfermedades, la valoraci贸n de las mismas, a efectos de la reducci贸n de la capacidad de trabajo, y la determinaci贸n de los distintos grados de incapacidad, as铆 como el r茅gimen de incompatibilidades de los mismos, ser谩n objeto de desarrollo reglamentario por el Gobierno, previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
T茅ngase en cuenta que, seg煤n establece la disposici贸n transitoria quinta bis de la presente Ley, lo dispuesto en este art铆culo 煤nicamente ser谩 de aplicaci贸n a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3. Entretanto, se seguir谩 aplicando la legislaci贸n anterior.
Redacci贸n anterior:
Art铆culo 137. Grados de invalidez.
1. La invalidez permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificar谩 con arreglo a los siguientes grados:
a) Incapacidad permanente parcial para la profesi贸n habitual.
b) Incapacidad permanente total para la profesi贸n habitual.
c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
d) Gran invalidez.
2. Se entender谩 por profesi贸n habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempe帽ada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad com煤n o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el per铆odo de tiempo, anterior a la iniciaci贸n de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.
3. Se entender谩 por incapacidad permanente parcial para la profesi贸n habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminuci贸n no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesi贸n, sin impedirle la realizaci贸n de las tareas fundamentales de la misma.
4. Se entender谩 por incapacidad permanente total para la profesi贸n habitual la que inhabilite al trabajador para la realizaci贸n de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesi贸n, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
5. Se entender谩 por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesi贸n u oficio.
6. Se entender谩 por gran invalidez la situaci贸n del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de p茅rdidas anat贸micas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos m谩s esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o an谩logos.
1. Tendr谩n derecho a las prestaciones por invalidez permanente las personas incluidas en el R茅gimen General que sean declaradas en tal situaci贸n y que, adem谩s de reunir la condici贸n general exigida en el apartado 1 del art铆culo 124, hubieran cubierto el per铆odo m铆nimo de cotizaci贸n que se determina en el apartado 2 de este art铆culo, salvo que aqu茅lla sea debida a accidente, sea o no laboral, o a enfermedad profesional, en cuyo caso no ser谩 exigido ning煤n per铆odo previo de cotizaci贸n.
No se reconocer谩 el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes cuando el beneficiario, en la fecha del hecho causante, tenga la edad prevista en el apartado 1.a) del art铆culo 161 de esta Ley y re煤na los requisitos para acceder a la pensi贸n de jubilaci贸n en el sistema de la Seguridad Social.
2. En el caso de pensiones por incapacidad permanente, el per铆odo m铆nimo de cotizaci贸n exigible ser谩:
a) Si el sujeto causante tiene menos de treinta y un a帽os de edad, la tercera parte del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumpli贸 los diecis茅is a帽os y la del hecho causante de la pensi贸n.
b) Si el causante tiene cumplidos treinta y un a帽os de edad, la cuarta parte del tiempo transcurrido entre la fecha en que se haya cumplido los veinte a帽os y el d铆a en que se hubiese producido el hecho causante, con un m铆nimo, en todo caso, de cinco a帽os. En este supuesto, al menos la quinta parte del per铆odo de cotizaci贸n exigible deber谩 estar comprendida dentro de los diez a帽os inmediatamente anteriores al hecho causante.
En los supuestos en que se acceda a la pensi贸n de incapacidad permanente desde una situaci贸n de alta o asimilada al alta, sin obligaci贸n de cotizar, el per铆odo de los diez a帽os, dentro de los cuales deba estar comprendido, al menos, la quinta parte del per铆odo de cotizaci贸n exigible, se computar谩, hacia atr谩s, desde la fecha en que ces贸 la obligaci贸n de cotizar.
En los casos a que se refiere el p谩rrafo anterior, y respecto de la determinaci贸n de la base reguladora de la pensi贸n, se aplicar谩 lo establecido, respectivamente, en los apartados 1, 2 y 4 del art铆culo 140.
En el caso de incapacidad permanente parcial para la profesi贸n habitual, el per铆odo m铆nimo de cotizaci贸n exigible ser谩 de mil ochocientos d铆as, que han de estar comprendidos en los diez a帽os inmediatamente anteriores a la fecha en la que se haya extinguido la incapacidad temporal de la que se derive la incapacidad permanente.
3. No obstante lo establecido en el apartado 1 de este art铆culo, las pensiones de invalidez permanente en los grados de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o gran invalidez derivadas de contingencias comunes podr谩n causarse aunque los interesados no se encuentren en el momento del hecho causante en alta o situaci贸n asimilada a la de alta.
En tales supuestos, el per铆odo m铆nimo de cotizaci贸n exigible ser谩, en todo caso, de quince a帽os, distribuidos en la forma prevista en el 煤ltimo inciso del apartado 2.b) de este art铆culo.
4. Para causar pensi贸n en el R茅gimen General y en otro u otros del sistema de la Seguridad Social, en los casos a que se refiere el apartado anterior, ser谩 necesario que las cotizaciones acreditadas en cada uno de ellos se superpongan, al menos, durante quince a帽os.
5. El Gobierno, mediante Real Decreto, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, podr谩 modificar el per铆odo de cotizaci贸n que, para las prestaciones por incapacidad permanente parcial para la profesi贸n habitual se exige en el apartado 2 de este art铆culo.
1. La prestaci贸n econ贸mica correspondiente a la incapacidad permanente parcial para la profesi贸n habitual consistir谩 en una cantidad a tanto alzado.
2. La prestaci贸n econ贸mica correspondiente a la incapacidad permanente total consistir谩 en una pensi贸n vitalicia, que podr谩 excepcionalmente ser sustituida por una indemnizaci贸n a tanto alzado cuando el beneficiario fuese menor de sesenta a帽os.
Los declarados afectos de incapacidad permanente total para la profesi贸n habitual percibir谩n la pensi贸n prevista en el p谩rrafo anterior incrementada en el porcentaje que reglamentariamente se determine, cuando por su edad, falta de preparaci贸n general o especializada y circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia, se presuma la dificultad de obtener empleo en actividad distinta de la habitual anterior.
La cuant铆a de la pensi贸n de incapacidad permanente total derivada de enfermedad com煤n no podr谩 resultar inferior al 55 por ciento de la base m铆nima de cotizaci贸n para mayores de dieciocho a帽os, en t茅rminos anuales, vigente en cada momento.
3. La prestaci贸n econ贸mica correspondiente a la incapacidad permanente absoluta consistir谩 en una pensi贸n vitalicia.
4. Si el trabajador fuese calificado de gran inv谩lido, tendr谩 derecho a una pensi贸n vitalicia seg煤n lo establecido en los apartados anteriores, increment谩ndose su cuant铆a con un complemento, destinado a que el inv谩lido pueda remunerar a la persona que le atienda. El importe de dicho complemento ser谩 equivalente al resultado de sumar el 45 por ciento de la base m铆nima de cotizaci贸n vigente en el momento del hecho causante y el 30 por ciento de la 煤ltima base de cotizaci贸n del trabajador correspondiente a la contingencia de la que derive la situaci贸n de incapacidad permanente. En ning煤n caso el complemento se帽alado podr谩 tener un importe inferior al 45 por ciento de la pensi贸n percibida, sin el complemento, por el trabajador.
5. En los casos en que el trabajador, con sesenta y cinco o m谩s a帽os, acceda a la pensi贸n de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes, por no reunir los requisitos para el reconocimiento del derecho a pensi贸n de jubilaci贸n, la cuant铆a de la pensi贸n de incapacidad permanente ser谩 equivalente al resultado de aplicar a la correspondiente base reguladora el porcentaje que corresponda al per铆odo m铆nimo de cotizaci贸n que est茅 establecido, en cada momento, para el acceso a la pensi贸n de jubilaci贸n. Cuando la incapacidad permanente derive de enfermedad com煤n, se considerar谩 como base reguladora el resultado de aplicar 煤nicamente lo establecido en la norma a) del apartado 1 del art铆culo 140.
6. Las prestaciones a que se refiere el presente art铆culo se har谩n efectivas en la cuant铆a y condiciones que se determinen en los Reglamentos generales de la presente Ley.
1. La base reguladora de las pensiones de incapacidad permanente derivada de enfermedad com煤n se determinar谩 de conformidad con las siguientes normas:
a) Se hallar谩 el cociente que resulte de dividir por 112 las bases de cotizaci贸n del interesado durante los 96 meses anteriores al mes previo al del hecho causante.
El c贸mputo de dichas bases se realizar谩 conforme a las siguientes reglas, de las que es expresi贸n matem谩tica la f贸rmula que figura al final de las mismas.
1陋) Las bases correspondientes a los veinticuatro meses anteriores al mes previo al del hecho causante se computar谩n en su valor nominal.
2陋) Las restantes bases de cotizaci贸n se actualizar谩n de acuerdo con la evoluci贸n que haya experimentado el 铆ndice de precios al consumo desde los meses a que aqu茅llas correspondan hasta el mes inmediato anterior a aqu茅l en que se inicie el per铆odo de bases no actualizables a que se refiere la regla anterior.
Br = (危i=1..24 Bi + 危i=25..96 Bi 脳 (I25 / Ii) ) / 112
聽
Siendo:
Br = Base reguladora.
Bi = Base de cotizaci贸n del mes i-茅simo anterior al mes previo al del hecho causante.
Ii =脥ndice General de Precios al Consumo del mes i-茅simo anterior al mes previo al del hecho causante.
Siendo i = 1,2,...,96.
b) Al resultado obtenido en raz贸n a lo establecido en la norma anterior se le aplicar谩 el porcentaje que corresponda en funci贸n de los a帽os de cotizaci贸n, seg煤n la escala prevista en el apartado 1 del art铆culo 163, consider谩ndose a tal efecto como cotizados los a帽os que le resten al interesado, en la fecha del hecho causante, para cumplir la edad de 65 a帽os. En el caso de no alcanzarse 15 a帽os de cotizaci贸n, el porcentaje aplicable ser谩 del 50 por ciento.
El importe resultante constituir谩 la base reguladora a la que, para obtener la cuant铆a de la pensi贸n que corresponda, habr谩 de aplicarse el porcentaje previsto para el grado de incapacidad reconocido.
2. En los supuestos en que se exija un per铆odo m铆nimo de cotizaci贸n inferior a ocho a帽os, la base reguladora se obtendr谩 de forma an谩loga a la establecida en el n煤mero anterior, pero computando bases mensuales de cotizaci贸n en n煤mero igual al de meses de que conste el per铆odo m铆nimo exigible, sin tener en cuenta las fracciones de mes, y excluyendo, en todo caso, de la actualizaci贸n las bases correspondientes a los veinticuatro meses inmediatamente anteriores al mes previo a aqu茅l en que se produzca el hecho causante.
3. Respecto a las pensiones de incapacidad absoluta o gran invalidez derivadas de accidente no laboral a que se refiere el apartado 3 del art铆culo 138, para el c贸mputo de su base reguladora, se aplicar谩n las reglas previstas en la norma a) del apartado 1 del presente art铆culo.
4. Si en el per铆odo que haya de tomarse para el c谩lculo de la base reguladora aparecieran meses durante los cuales no hubiese existido obligaci贸n de cotizar, dichas lagunas se integrar谩n con la base m铆nima de entre todas las existentes en cada momento para trabajadores mayores de dieciocho a帽os.
En los supuestos en que en alguno de los meses a tener en cuenta para la determinaci贸n de la base reguladora, la obligaci贸n de cotizar exista s贸lo durante una parte del mismo, proceder谩 la integraci贸n se帽alada en el p谩rrafo anterior, por la parte del mes en que no exista obligaci贸n de cotizar, siempre que la base de cotizaci贸n correspondiente al primer per铆odo no alcance la cuant铆a de la base m铆nima mensual se帽alada. En tal supuesto, la integraci贸n alcanzar谩 hasta esta 煤ltima cuant铆a.
1. En caso de incapacidad permanente total para la profesi贸n habitual, la pensi贸n vitalicia correspondiente ser谩 compatible con el salario que pueda percibir el trabajador en la misma empresa o en otra distinta, con el alcance y en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
De igual forma podr谩 determinarse la incompatibilidad entre la percepci贸n del incremento previsto en el p谩rrafo segundo del apartado 2 del art铆culo 139 y la realizaci贸n de trabajos, por cuenta propia o ajena, incluidos en el campo de aplicaci贸n del sistema de la Seguridad Social.
2. Las pensiones vitalicias en caso de invalidez absoluta o de gran invalidez no impedir谩n el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del inv谩lido y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisi贸n.
Los Reglamentos generales de desarrollo de la presente Ley adaptar谩n, en cuanto a enfermedades profesionales, las normas de esta Secci贸n a las peculiaridades y caracter铆sticas especiales de dicha contingencia.
1. Corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a trav茅s de los 贸rganos que reglamentariamente se establezcan y en todas las fases del procedimiento, declarar la situaci贸n de invalidez permanente, a los efectos de reconocimiento de las prestaciones econ贸micas a que se refiere la presente Secci贸n.
2. Toda resoluci贸n, inicial o de revisi贸n, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, har谩 constar necesariamente el plazo a partir del cual se podr谩 instar la revisi贸n por agravaci贸n o mejor铆a del estado invalidante profesional, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad m铆nima establecida en el art铆culo 161 de esta ley, para acceder al derecho a la pensi贸n de jubilaci贸n. Este plazo ser谩 vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisi贸n.
No obstante lo anterior, si el pensionista por invalidez permanente estuviera ejerciendo cualquier trabajo, por cuenta ajena o propia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social podr谩, de oficio o a instancia del propio interesado, promover la revisi贸n, con independencia de que haya o no transcurrido el plazo se帽alado en la resoluci贸n.
Las revisiones fundadas en error de diagn贸stico podr谩n llevarse a cabo en cualquier momento, en tanto el interesado no haya cumplido la edad a que se refiere el primer p谩rrafo de este n煤mero.
3. Las disposiciones que desarrollen la presente Ley regular谩n el procedimiento de revisi贸n y la modificaci贸n y transformaci贸n de las prestaciones econ贸micas que se hubiesen reconocido al trabajador, as铆 como los derechos y obligaciones que a consecuencia de dichos cambios correspondan a las entidades gestoras o colaboradoras y servicios comunes que tengan a su cargo tales prestaciones.
Cuando, como consecuencia de revisiones por mejor铆a del estado invalidante profesional proceda reintegrar, parcialmente o en su totalidad, la parte no consumida de los capitales coste constituidos por las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social o por las empresas que hubieran sido declaradas responsables de su ingreso, este 煤ltimo no tendr谩 la consideraci贸n de ingreso indebido, a los efectos previstos en los apartados 1 y 3 del art铆culo 23 de esta Ley, sin perjuicio de la aplicaci贸n de lo dispuesto en el art铆culo 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
4. Las pensiones de incapacidad permanente, cuando sus beneficiarios cumplan la edad de sesenta y cinco a帽os, pasar谩n a denominarse pensiones de jubilaci贸n. La nueva denominaci贸n no implicar谩 modificaci贸n alguna, respecto de las condiciones de la prestaci贸n que se viniese percibiendo.
1. Tendr谩n derecho a la pensi贸n de invalidez, en su modalidad no contributiva, las personas que cumplan los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de dieciocho y menor de sesenta y cinco a帽os de edad.
b) Residir legalmente en territorio espa帽ol y haberlo hecho durante cinco a帽os, de los cuales dos deber谩n ser inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de la pensi贸n.
c) Estar afectadas por una minusval铆a o por una enfermedad cr贸nica, en un grado igual o superior al sesenta y cinco por ciento.
d) Carecer de rentas o ingresos suficientes. Se considerar谩 que existen rentas o ingresos insuficientes cuando la suma, en c贸mputo anual, de los mismos sea inferior al importe, tambi茅n en c贸mputo anual, de la prestaci贸n a que se refiere el apartado 1 del art铆culo siguiente.
Aunque el solicitante carezca de rentas o ingresos propios, en los t茅rminos se帽alados en el p谩rrafo anterior, si convive con otras personas en una misma unidad econ贸mica, 煤nicamente se entender谩 cumplido el requisito de carencia de rentas o ingresos suficientes cuando la suma de los de todos los integrantes de aqu茅lla sea inferior al l铆mite de acumulaci贸n de recursos obtenido conforme a lo establecido en los apartados siguientes.
Los beneficiarios de la pensi贸n de invalidez, en su modalidad no contributiva, que sean contratados por cuenta ajena, que se establezcan por cuenta propia o que se acojan a los programas de renta activa de inserci贸n para trabajadores desempleados de larga duraci贸n mayores de 45 a帽os, recuperar谩n autom谩ticamente, en su caso, el derecho a dicha pensi贸n cuando, respectivamente, se les extinga su contrato, dejen de desarrollar su actividad laboral o cesen en el programa de renta activa de inserci贸n, a cuyo efecto, no obstante lo previsto en el apartado 5 de este art铆culo, no se tendr谩n en cuenta, en el c贸mputo anual de sus rentas, las que hubieran percibido en virtud de su actividad laboral por cuenta ajena, propia o por su integraci贸n en el programa de renta activa de inserci贸n en el ejercicio econ贸mico en que se produzca la extinci贸n del contrato, el cese en la actividad laboral o en el citado programa.
2. Los l铆mites de acumulaci贸n de recursos, en el supuesto de unidad econ贸mica, ser谩n equivalentes a la cuant铆a, en c贸mputo anual, de la pensi贸n, m谩s el resultado de multiplicar el setenta por ciento de dicha cifra por el n煤mero de convivientes, menos uno.
3. Cuando la convivencia, dentro de una misma unidad econ贸mica, se produzca entre el solicitante y sus descendientes o ascendientes en primer grado, los l铆mites de acumulaci贸n de recursos ser谩n equivalentes a dos veces y media de la cuant铆a que resulte de aplicar lo dispuesto en el apartado 2.
4. Existir谩 unidad econ贸mica en todos los casos de convivencia de un beneficiario con otras personas, sean o no beneficiarias, unidas con aqu茅l por matrimonio o por lazos de parentesco de consanguinidad hasta el segundo grado.
5. A efectos de lo establecido en los apartados anteriores, se considerar谩n como ingresos o rentas computables, cualesquiera bienes y derechos, derivados tanto del trabajo como del capital, as铆 como los de naturaleza prestacional.
Cuando el solicitante o los miembros de la unidad de convivencia en que est茅 inserto dispongan de bienes muebles o inmuebles, se tendr谩n en cuenta sus rendimientos efectivos. Si no existen rendimientos efectivos, se valorar谩n seg煤n las normas establecidas para el Impuesto sobre la Renta de las Personas F铆sicas, con la excepci贸n, en todo caso, de la vivienda habitualmente ocupada por el beneficiario. Tampoco se computar谩n las asignaciones peri贸dicas por hijos a cargo.
6. Las rentas o ingresos propios, as铆 como los ajenos computables, por raz贸n de convivencia en una misma unidad econ贸mica, la residencia en territorio espa帽ol y el grado de minusval铆a o de enfermedad cr贸nica condicionan tanto el derecho a pensi贸n como la conservaci贸n de la misma y, en su caso, la cuant铆a de aqu茅lla.
1. La cuant铆a de la pensi贸n de invalidez en su modalidad no contributiva se fijar谩, en su importe anual, en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Cuando en una misma unidad econ贸mica concurra m谩s de un beneficiario con derecho a pensi贸n de esta misma naturaleza, la cuant铆a de cada una de las pensiones vendr谩 determinada en funci贸n de las siguientes reglas:
1陋. Al importe referido en el primer p谩rrafo de este apartado se le sumar谩 el setenta por ciento de esa misma cuant铆a, tantas veces como n煤mero de beneficiarios, menos uno, existan en la unidad econ贸mica.
2陋. La cuant铆a de la pensi贸n para cada uno de los beneficiarios ser谩 igual al cociente de dividir el resultado de la suma prevista en la regla Primera por el n煤mero de beneficiarios con derecho a pensi贸n.
2. Las cuant铆as resultantes de lo establecido en el apartado anterior de este art铆culo, calculadas en c贸mputo anual, son compatibles con las rentas o ingresos anuales de que, en su caso, disponga cada beneficiario, siempre que los mismos no excedan del 25 por 100 del importe, en c贸mputo anual, de la pensi贸n no contributiva. En caso contrario, se deducir谩 del importe de la pensi贸n no contributiva la cuant铆a de las rentas o ingresos que excedan de dicho porcentaje, salvo lo dispuesto en el art铆culo 147.
3. En los casos de convivencia del beneficiario o beneficiarios con personas no beneficiarias, si la suma de los ingresos o rentas anuales de la unidad econ贸mica m谩s la pensi贸n o pensiones no contributivas, calculadas conforme a lo dispuesto en los dos apartados anteriores, superara el l铆mite de acumulaci贸n de recursos establecidos en los apartados 2 y 3 del art铆culo anterior, la pensi贸n o pensiones se reducir谩n, para no sobrepasar el mencionado l铆mite, disminuyendo, en igual cuant铆a, cada una de las pensiones.
4. No obstante lo establecido en los apartados 2 y 3 anteriores, la cuant铆a de la pensi贸n reconocida ser谩, como m铆nimo, del veinticinco por ciento del importe de la pensi贸n a que se refiere el apartado 1 de este art铆culo.
5. A efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores, son rentas o ingresos computables los que se determinan como tales en el apartado 5 del art铆culo anterior.
6. Las personas que, cumpliendo los requisitos se帽alados en el apartado 1, a), b) y d) del art铆culo anterior, est茅n afectadas por una minusval铆a o enfermedad cr贸nica en un grado igual o superior al setenta y cinco por ciento y que, como consecuencia de p茅rdidas anat贸micas o funcionales, necesiten el concurso de otra persona para realizar los actos m谩s esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o an谩logos, tendr谩n derecho a un complemento equivalente al cincuenta por ciento del importe de la pensi贸n a que se refiere el primer p谩rrafo del apartado 1 del presente art铆culo.
Los efectos econ贸micos del reconocimiento del derecho a las pensiones de invalidez en su modalidad no contributiva se producir谩n a partir del d铆a primero del mes siguiente a aquel en que se presente la solicitud.
Las pensiones de invalidez en su modalidad no contributiva no impedir谩n el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del inv谩lido, y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo.
En el caso de personas que con anterioridad al inicio de una actividad lucrativa vinieran percibiendo pensi贸n de invalidez en su modalidad no contributiva, durante los cuatro a帽os siguientes al inicio de la actividad, la suma de la cuant铆a de la pensi贸n de invalidez y de los ingresos obtenidos por la actividad desarrollada no podr谩n ser superiores, en c贸mputo anual, al importe, tambi茅n en c贸mputo anual, del indicador p煤blico de renta de efectos m煤ltiples (IPREM) vigente en cada momento. En caso de exceder de dicha cuant铆a, se minorar谩 el importe de la pensi贸n en el 50 por 100 del exceso sin que, en ning煤n caso, la suma de la pensi贸n y de los ingresos pueda superar 1,5 veces el indicador p煤blico de renta de efectos m煤ltiples (IPREM). Esta reducci贸n no afectar谩 al complemento previsto en el apartado 6 del art铆culo 145 de esta Ley.
1. El grado de minusval铆a o de la enfermedad cr贸nica padecida, a efectos del reconocimiento de la pensi贸n en su modalidad no contributiva, se determinar谩 mediante la aplicaci贸n de un baremo, en el que ser谩n objeto de valoraci贸n tanto los factores f铆sicos, ps铆quicos o sensoriales del presunto minusv谩lido, como los factores sociales complementarios, y que ser谩 aprobado por el Gobierno.
2. Asimismo, la situaci贸n de dependencia y la necesidad del concurso de una tercera persona a que se refiere el apartado 6 del art铆culo 145, se determinar谩 mediante la aplicaci贸n de un baremo que ser谩 aprobado por el Gobierno.
3. Las pensiones de invalidez no contributivas, cuando sus beneficiarios cumplan la edad de sesenta y cinco a帽os, pasar谩n a denominarse pensiones de jubilaci贸n. La nueva denominaci贸n no implicar谩 modificaci贸n alguna respecto de las condiciones de la prestaci贸n que viniesen percibiendo.
Los perceptores de las pensiones de invalidez en su modalidad no contributiva estar谩n obligados a comunicar a la entidad que les abone la prestaci贸n cualquier variaci贸n de su situaci贸n de convivencia, estado civil, residencia y cuantas puedan tener incidencia en la conservaci贸n o la cuant铆a de aqu茅llas. En todo caso, el beneficiario deber谩 presentar, en el primer trimestre de cada a帽o, una declaraci贸n de los ingresos de la respectiva unidad econ贸mica de la que forma parte, referida al a帽o inmediato precedente.
Las lesiones, mutilaciones y deformidades de car谩cter definitivo, causadas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que, sin llegar a constituir una invalidez permanente conforme a lo establecido en la secci贸n 3. del presente cap铆tulo, supongan una disminuci贸n o alteraci贸n de la integridad f铆sica del trabajador y aparezcan recogidas en el baremo anejo a las disposiciones de desarrollo de esta Ley, ser谩n indemnizadas, por una sola vez, con las cantidades alzadas que en el mismo se determinen, por la entidad que estuviera obligada al pago de las prestaciones de invalidez permanente, todo ello sin perjuicio del derecho del trabajador a continuar al servicio de la empresa.
Ser谩n beneficiarios de las indemnizaciones a que se refiere el art铆culo anterior los trabajadores integrados en este R茅gimen General que re煤nan la condici贸n general exigida en el apartado 1 del art铆culo 124 y hayan sido dados de alta m茅dica.
Las indemnizaciones a tanto alzado que procedan por las lesiones, mutilaciones y deformidades que se regulan en la presente secci贸n ser谩n incompatibles con las prestaciones econ贸micas establecidas para la invalidez permanente, salvo en el caso de que dichas lesiones, mutilaciones y deformidades sean totalmente independientes de las que hayan sido tomadas en consideraci贸n para declarar tal invalidez y el grado de incapacidad de la misma.
(Derogados)
La prestaci贸n econ贸mica por causa de jubilaci贸n, en su modalidad contributiva, ser谩 煤nica para cada beneficiario y consistir谩 en una pensi贸n vitalicia que le ser谩 reconocida, en las condiciones, cuant铆a y forma que reglamentariamente se determinen, cuando, alcanzada la edad establecida, cese o haya cesado en el trabajo por cuenta ajena.
1. Tendr谩n derecho a la pensi贸n de jubilaci贸n, en su modalidad contributiva, las personas incluidas en este R茅gimen General que, adem谩s de la general exigida en el apartado 1 del art铆culo 124, re煤nan las siguientes condiciones:
a) Haber cumplido sesenta y cinco a帽os de edad.
b) Tener cubierto un per铆odo m铆nimo de cotizaci贸n de quince a帽os, de los cuales al menos dos deber谩n estar comprendidos dentro de los quince a帽os inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho. A efectos del c贸mputo de los a帽os cotizados no se tendr谩 en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias.
En los supuestos en que se acceda a la pensi贸n de jubilaci贸n desde una situaci贸n de alta o asimilada al alta, sin obligaci贸n de cotizar, el per铆odo de dos a帽os a que se refiere el p谩rrafo anterior deber谩 estar comprendido dentro de los quince a帽os anteriores a la fecha en que ces贸 la obligaci贸n de cotizar.
En los casos a que se refiere el p谩rrafo anterior, y respecto de la determinaci贸n de la base reguladora de la pensi贸n, se aplicar谩 lo establecido en el apartado 1 del art铆culo 162.
2. Tambi茅n tendr谩n derecho a la pensi贸n de jubilaci贸n quienes se encuentren en situaci贸n de invalidez provisional y re煤nan las condiciones que se establecen en el apartado 1 de este art铆culo.
3. No obstante lo dispuesto en el p谩rrafo primero del apartado 1 de este art铆culo, la pensi贸n de jubilaci贸n podr谩 causarse, aunque los interesados no se encuentren en el momento del hecho causante en alta o situaci贸n asimilada a la de alta, siempre que re煤nan los requisitos de edad y cotizaci贸n contemplados en el citado apartado 1.
4. Para causar pensi贸n en el R茅gimen General y en otro u otros del sistema de la Seguridad Social, en el supuesto previsto en el apartado 5 del presente art铆culo, ser谩 necesario que las cotizaciones acreditadas en cada uno de ellos se superpongan, al menos, durante quince a帽os. (*)
(*) La referencia que en el apartado 4 se efect煤a al apartado 5 ha de entenderse referida al apartado 3.
1. La edad m铆nima a que se refiere la letra a) del apartado 1 del art铆culo anterior podr谩 ser rebajada por Real Decreto, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, t贸xica, peligrosa o insalubre y, acusen elevados 铆ndices de morbilidad o mortalidad, siempre que los trabajadores afectados acrediten en la respectiva profesi贸n o trabajo el m铆nimo de actividad que se establezca.
De igual modo, la edad m铆nima a que se refiere la letra a) del apartado 1 del art铆culo anterior podr谩 ser reducida en el caso de personas con discapacidad en un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento en los t茅rminos contenidos en el correspondiente Real Decreto acordado a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales o tambi茅n en un grado de discapacidad igual o superior al 45 por ciento, siempre que, en este 煤ltimo supuesto, se trate de discapacidades reglamentariamente determinadas en los que concurran evidencias que determinan de forma generalizada y apreciable una reducci贸n de la esperanza de vida de esas personas.
La aplicaci贸n de los correspondientes coeficientes reductores de la edad en ning煤n caso dar谩 ocasi贸n a que el interesado pueda acceder a la pensi贸n de jubilaci贸n con una edad inferior a la de 52 a帽os.
Los coeficientes reductores de la edad de jubilaci贸n no ser谩n tenidos en cuenta, en ning煤n caso, a efectos de acreditar la exigida para acceder a la jubilaci贸n parcial, a los beneficios establecidos en el apartado 2 del art铆culo 163, a la jubilaci贸n regulada en la norma 2.陋 del apartado 1 de la disposici贸n transitoria tercera y a cualquier otra modalidad de jubilaci贸n anticipada.
2. Podr谩n acceder a la jubilaci贸n anticipada, los trabajadores que re煤nan los siguientes requisitos:
a) Tener cumplidos los sesenta y un a帽os de edad, sin que a estos efectos resulten de aplicaci贸n los coeficientes reductores a que se refiere el apartado anterior.
b) Encontrarse inscritos en las oficinas de empleo como demandantes de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de la jubilaci贸n.
c) Acreditar un per铆odo m铆nimo de cotizaci贸n efectiva de treinta a帽os, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, se computar谩 como cotizado a la Seguridad Social, el per铆odo de prestaci贸n del servicio militar obligatorio o de la prestaci贸n social sustitutoria, con el l铆mite m谩ximo de un a帽o.
d) Que el cese en el trabajo, como consecuencia de la extinci贸n del contrato de trabajo, no se haya producido por causa imputable a la libre voluntad del trabajador. A tales efectos, se entender谩 por libre voluntad del trabajador la inequ铆voca manifestaci贸n de voluntad de quien, pudiendo continuar su relaci贸n laboral y no existiendo raz贸n objetiva que la impida, decide poner fin a la misma. Se considerar谩, en todo caso, que el cese en la relaci贸n laboral se produjo de forma involuntaria cuando la extinci贸n se haya producido por alguna de las causas previstas en el art铆culo 208.1.1.
Los requisitos exigidos en los apartados b) y d) no ser谩n exigibles en aquellos supuestos en los que el empresario, en virtud de obligaci贸n adquirida mediante acuerdo colectivo o contrato individual de prejubilaci贸n, haya abonado al trabajador tras la extinci贸n del contrato de trabajo, y en los dos a帽os inmediatamente anteriores a la solicitud de jubilaci贸n anticipada, una cantidad que, en c贸mputo global, represente un importe mensual no inferior al resultado de sumar la cantidad que le hubiera correspondido en concepto de prestaci贸n por desempleo y la cuota que hubiera abonado o, en su caso, la cuota de mayor cuant铆a que hubiera podido abonar en concepto de convenio especial con la Seguridad Social.
En los casos de acceso a la jubilaci贸n anticipada a que se refiere este apartado, la pensi贸n ser谩 objeto de reducci贸n mediante la aplicaci贸n, por cada a帽o o fracci贸n de a帽o que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir los sesenta y cinco a帽os, de los siguientes coeficientes:
1.潞 Entre treinta y treinta y cuatro a帽os de cotizaci贸n acreditados: 7,5 por ciento.
2.潞 Entre treinta y cinco y treinta y siete a帽os de cotizaci贸n acreditados: 7 por ciento.
3.潞 Entre treinta y ocho y treinta y nueve a帽os de cotizaci贸n acreditados: 6,5 por ciento.
4.潞 Con cuarenta o m谩s a帽os de cotizaci贸n acreditados: 6 por ciento.
Para el c贸mputo de los a帽os de cotizaci贸n se tomar谩n a帽os completos, sin que se equipare a un a帽o la fracci贸n del mismo.
1. La base reguladora de la pensi贸n de jubilaci贸n, en su modalidad contributiva, ser谩 el cociente que resulte de dividir por 210, las bases de cotizaci贸n del interesado durante los 180 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante.
1.1 El c贸mputo de las bases a que se refiere el p谩rrafo anterior se realizar谩 conforme a las siguientes reglas, de las que es expresi贸n matem谩tica la f贸rmula que figura al final del presente apartado.
1.陋 Las bases correspondientes a los 24 meses anteriores al mes previo al del hecho causante se computar谩n en su valor nominal.
2.陋 Las restantes bases de cotizaci贸n se actualizar谩n de acuerdo con la evoluci贸n que haya experimentado el 铆ndice de precios al consumo desde el mes a que aqu茅llas correspondan, hasta el mes inmediato anterior a aqu茅l en que se inicie el per铆odo a que se refiere la regla anterior.
Br = (危i=1..24 Bi +危i=25..180 Bi 脳 (I25 / Ii) ) / 210
Siendo:
B = Base reguladora.
B = Base de cotizaci贸n del mes i-茅simo anterior al hecho causante.
I = 脥ndice general de precios al consumo del mes i-茅simo anterior al del hecho causante.
Siendo i = 1, 2..., 180.
1.2 Si en el per铆odo que haya de tomarse para el c谩lculo de la base reguladora aparecieran meses durante los cuales no hubiese existido obligaci贸n de cotizar, dichas lagunas se integrar谩n con la base m铆nima de entre todas las existentes en cada momento para trabajadores mayores de dieciocho a帽os.
En los supuestos en que en alguno de los meses a tener en cuenta para la determinaci贸n de la base reguladora, la obligaci贸n de cotizar exista s贸lo durante una parte del mismo, proceder谩 la integraci贸n se帽alada en el p谩rrafo anterior, por la parte del mes en que no exista obligaci贸n de cotizar, siempre que la base de cotizaci贸n correspondiente al primer per铆odo no alcance la cuant铆a de la base m铆nima mensual se帽alada. En tal supuesto, la integraci贸n alcanzar谩 hasta esta 煤ltima cuant铆a.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del art铆culo 120, para la determinaci贸n de la base reguladora de la pensi贸n de jubilaci贸n, en su modalidad contributiva, no se podr谩n computar los incrementos de las bases de cotizaci贸n, producidos en los dos 煤ltimos a帽os, que sean consecuencia de aumentos salariales superiores al incremento medio interanual experimentado en el convenio colectivo aplicable o, en su defecto, en el correspondiente sector.
3. Se except煤an de la norma general establecida en el apartado anterior los incrementos salariales que sean consecuencia de la aplicaci贸n estricta de las normas contenidas en disposiciones legales y convenios colectivos sobre antig眉edad y ascensos reglamentarios de categor铆a profesional.
No obstante, la referida norma general ser谩 de aplicaci贸n cuando dichos incrementos salariales se produzcan exclusivamente por decisi贸n unilateral de la empresa en virtud de sus facultades organizativas.
Quedar谩n asimismo exceptuados, en los t茅rminos contenidos en el p谩rrafo anterior, aquellos incrementos salariales que deriven de cualquier otro concepto retributivo establecido con car谩cter general y regulado en las citadas disposiciones legales o convenios colectivos.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en ning煤n caso se computar谩n aquellos incrementos salariales que excedan del l铆mite establecido en el apartado 2 del presente art铆culo y que hayan sido pactados exclusiva o fundamentalmente en funci贸n del cumplimiento de una determinada edad pr贸xima a la jubilaci贸n.
5. A efectos del c谩lculo de la base reguladora de la pensi贸n de jubilaci贸n en las situaciones de pluriempleo, las bases por las que se haya cotizado a las diversas empresas se computar谩n en su totalidad, sin que la suma de dichas bases pueda exceder del l铆mite m谩ximo de cotizaci贸n vigente en cada momento.
6. Por los per铆odos de actividad en los que no se hayan efectuado cotizaciones por contingencias comunes, en los t茅rminos previstos en el art铆culo 112 bis, a efectos de determinar la base reguladora de las prestaciones excluidas de cotizaci贸n, las bases de cotizaci贸n correspondientes a las mensualidades de cada ejercicio econ贸mico exentas de cotizaci贸n, no podr谩n ser superiores al resultado de incrementar el promedio de las bases de cotizaci贸n del a帽o natural inmediatamente anterior en el porcentaje de variaci贸n media conocida del IPC en el 煤ltimo a帽o indicado m谩s dos puntos porcentuales.
1. La cuant铆a de la pensi贸n de jubilaci贸n, en su modalidad contributiva, se determinar谩 aplicando a la base reguladora, calculada conforme a lo dispuesto en el art铆culo precedente, los porcentajes siguientes:
1.潞 Por los primeros quince a帽os cotizados: el 50 por 100.
2.潞 Por cada a帽o adicional de cotizaci贸n, comprendido entre el decimosexto y el vig茅simo quinto, ambos incluidos: el 3 por 100.
3.潞 Por cada a帽o adicional de cotizaci贸n, a partir del vig茅simo sexto: el 2 por 100, sin que el porcentaje aplicable a la base reguladora supere el 100 por 100, salvo en el supuesto a que se refiere el apartado siguiente.
2. Cuando se acceda a la pensi贸n de jubilaci贸n a una edad superior a los 65 a帽os, siempre que al cumplir esta edad se hubiera reunido el per铆odo m铆nimo de cotizaci贸n establecido en el art铆culo 161.1.b), se reconocer谩 al interesado un porcentaje adicional consistente en un 2 por ciento por cada a帽o completo transcurrido entre la fecha en que cumpli贸 dicha edad y la del hecho causante de la pensi贸n. Dicho porcentaje se elevar谩 al 3 por ciento cuando el interesado hubiera acreditado al menos cuarenta a帽os de cotizaci贸n al cumplir 65 a帽os.
El porcentaje adicional obtenido seg煤n lo establecido en el p谩rrafo anterior se sumar谩 al que con car谩cter general corresponda al interesado de acuerdo con el apartado 1, aplic谩ndose el porcentaje resultante a la respectiva base reguladora a efectos de determinar la cuant铆a de la pensi贸n, que no podr谩 ser superior en ning煤n caso al l铆mite establecido en el art铆culo 47.
En el supuesto de que la cuant铆a de la pensi贸n reconocida alcance el indicado l铆mite sin aplicar el porcentaje adicional o aplic谩ndolo s贸lo parcialmente, el interesado tendr谩 derecho, adem谩s, a percibir anualmente una cantidad cuyo importe se obtendr谩 aplicando al importe de dicho l铆mite vigente en cada momento el porcentaje adicional no utilizado para determinar la cuant铆a de la pensi贸n, redondeado a la unidad m谩s pr贸xima por exceso. La citada cantidad se devengar谩 por meses vencidos y se abonar谩 en catorce pagas, sin que la suma de su importe y el de la pensi贸n o pensiones que tuviera reconocidas el interesado, en c贸mputo anual, pueda superar la cuant铆a del tope m谩ximo de la base de cotizaci贸n vigente en cada momento, tambi茅n en c贸mputo anual.
El beneficio establecido en este apartado no ser谩 de aplicaci贸n en los supuestos de jubilaci贸n parcial ni de la jubilaci贸n flexible a que se refiere el p谩rrafo segundo del apartado 1 del art铆culo 165.
El derecho al reconocimiento de la pensi贸n de jubilaci贸n, en su modalidad contributiva, es imprescriptible, sin perjuicio de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud, en los supuestos de jubilaci贸n en situaci贸n de alta.
1. El disfrute de la pensi贸n de jubilaci贸n, en su modalidad contributiva, ser谩 incompatible con el trabajo del pensionista, con las salvedades y en los t茅rminos que legal o reglamentariamente se determinen.
No obstante lo anterior, las personas que accedan a la jubilaci贸n podr谩n compatibilizar el percibo de la pensi贸n con un trabajo a tiempo parcial en los t茅rminos que reglamentariamente se establezcan. Durante dicha situaci贸n, se minorar谩 el percibo de la pensi贸n en proporci贸n inversa a la reducci贸n aplicable a la jornada de trabajo del pensionista en relaci贸n a la de un trabajador a tiempo completo comparable.
2. El desempe帽o de un puesto de trabajo en el sector p煤blico delimitado en el p谩rrafo segundo del apartado 1 del art铆culo primero de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones P煤blicas, es incompatible con la percepci贸n de pensi贸n de jubilaci贸n, en su modalidad contributiva.
La percepci贸n de la pensi贸n indicada quedar谩 en suspenso por el tiempo que dure el desempe帽o de dicho puesto, sin que ello afecte a sus revalorizaciones.
3. Tambi茅n ser谩 incompatible el percibo de la pensi贸n de jubilaci贸n, en su modalidad contributiva, con el desempe帽o de los altos cargos a los que se refiere el art铆culo primero de la Ley 25/1983, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades de Altos Cargos.
1. Los trabajadores que hayan cumplido 65 a帽os de edad y re煤nan los requisitos para causar derecho a la pensi贸n de jubilaci贸n, siempre que se produzca una reducci贸n de su jornada de trabajo comprendida entre un m铆nimo de un 25 por ciento y un m谩ximo de un 75 por ciento, podr谩n acceder a la jubilaci贸n parcial sin necesidad de la celebraci贸n simult谩nea de un contrato de relevo. Los porcentajes indicados se entender谩n referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable.
2. Asimismo, siempre que con car谩cter simult谩neo se celebre un contrato de relevo en los t茅rminos previstos en el art铆culo 12.7 del Estatuto de los Trabajadores, los trabajadores a tiempo completo podr谩n acceder a la jubilaci贸n parcial cuando re煤nan los siguientes requisitos:
a) Haber cumplido la edad de 61 a帽os, o de 60 si se trata de los trabajadores a que se refiere la norma 2.陋 del apartado 1 de la disposici贸n transitoria tercera, sin que, a tales efectos, se tengan en cuenta las bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilaci贸n que pudieran ser de aplicaci贸n al interesado.
b) Acreditar un per铆odo de antig眉edad en la empresa de, al menos, 6 a帽os inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilaci贸n parcial. A tal efecto se computar谩 la antig眉edad acreditada en la empresa anterior si ha mediado una sucesi贸n de empresa en los t茅rminos previstos en el art铆culo 44 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o en empresas pertenecientes al mismo grupo.
c) Que la reducci贸n de su jornada de trabajo se halle comprendida entre un m铆nimo de un 25 por ciento y un m谩ximo del 75 por ciento, o del 85 por ciento para los supuestos en que el trabajador relevista sea contratado a jornada completa mediante un contrato de duraci贸n indefinida y se acrediten, en el momento del hecho causante, seis a帽os de antig眉edad en la empresa y 30 a帽os de cotizaci贸n a la Seguridad Social, computados ambos en los t茅rminos previstos en las letras b) y d). Dichos porcentajes se entender谩n referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable.
d) Acreditar un per铆odo previo de cotizaci贸n de 30 a帽os, sin que, a estos efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias.
e) Que, en los supuestos en que, debido a los requerimientos espec铆ficos del trabajo realizado por el jubilado parcial, el puesto de trabajo de 茅ste no pueda ser el mismo o uno similar que el que vaya a desarrollar el trabajador relevista, exista una correspondencia entre las bases de cotizaci贸n de ambos, de modo que la correspondiente al trabajador relevista no podr谩 ser inferior al 65 por ciento de la base por la que ven铆a cotizando el trabajador que accede a la jubilaci贸n parcial. Reglamentariamente se desarrollar谩n los requerimientos espec铆ficos del trabajo para considerar que el puesto de trabajo del trabajador relevista no pueda ser el mismo o uno similar al que ven铆a desarrollando el jubilado parcial.
f) Los contratos de relevo que se establezcan como consecuencia de una jubilaci贸n parcial tendr谩n, como m铆nimo, una duraci贸n igual al tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de sesenta y cinco a帽os.
3. El disfrute de la pensi贸n de jubilaci贸n parcial en ambos supuestos ser谩 compatible con un puesto de trabajo a tiempo parcial.
4. El r茅gimen jur铆dico de la jubilaci贸n parcial a que se refieren los apartados anteriores ser谩 el que reglamentariamente se establezca.
1. Tendr谩n derecho a la pensi贸n de jubilaci贸n, en su modalidad no contributiva, las personas que, habiendo cumplido sesenta y cinco a帽os de edad, carezcan de rentas o ingresos en cuant铆a superior a los l铆mites establecidos en el art铆culo 144, residan legalmente en territorio espa帽ol y lo hayan hecho durante diez a帽os entre la edad de diecis茅is a帽os y la edad de devengo de la pensi贸n, de los cuales dos deber谩n ser consecutivos e inmediatamente anteriores a la solicitud de la prestaci贸n.
2. Las rentas e ingresos propios, as铆 como los ajenos computables por raz贸n de convivencia en una misma unidad econ贸mica, y la residencia en territorio espa帽ol, condicionan tanto el derecho a pensi贸n como la conservaci贸n de la misma y, en su caso, la cuant铆a de aqu茅lla.
Para la determinaci贸n de la cuant铆a de la pensi贸n de jubilaci贸n, en su modalidad no contributiva, se estar谩 a lo dispuesto para la pensi贸n de invalidez en el art铆culo 145 de la presente Ley.
Los efectos econ贸micos del reconocimiento del derecho a la pensi贸n de jubilaci贸n, en su modalidad no contributiva, se producir谩n a partir del d铆a primero del mes siguiente a aquel en que se presente la solicitud.
Los perceptores de la pensi贸n de jubilaci贸n, en su modalidad no contributiva, estar谩n obligados al cumplimiento de lo establecido, para la pensi贸n de invalidez, en el art铆culo 149 de la presente Ley.
1. En caso de muerte, cualquiera que fuera su causa, se otorgar谩n, seg煤n los supuestos, alguna o algunas de las prestaciones siguientes:
a) Un auxilio por defunci贸n.
b) Una pensi贸n vitalicia de viudedad.
c) Una prestaci贸n temporal de viudedad.
d) Una pensi贸n de orfandad.
e) Una pensi贸n vitalicia o, en su caso, subsidio temporal en favor de familiares.
2. En caso de muerte causada por accidente de trabajo o enfermedad profesional se conceder谩, adem谩s, una indemnizaci贸n a tanto alzado.
1. Podr谩n causar derecho a las prestaciones enumeradas en el art铆culo anterior:
a) Las personas integradas en el R茅gimen General que cumplan la condici贸n general exigida en el art铆culo 124.
b) Los perceptores de los subsidios de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, paternidad o riesgo durante la lactancia natural, que cumplan el per铆odo de cotizaci贸n que, en su caso, est茅 establecido.
c) Los pensionistas por incapacidad permanente y jubilaci贸n, ambos en su modalidad contributiva.
2. Se reputar谩n de derecho muertos a consecuencia de accidente de trabajo o de enfermedad profesional quienes tengan reconocida por tales contingencias una invalidez permanente absoluta para todo trabajo o la condici贸n de gran inv谩lido.
Si no se da el supuesto previsto en el p谩rrafo anterior, deber谩 probarse que la muerte ha sido debida al accidente de trabajo o a la enfermedad profesional, siempre que el fallecimiento haya ocurrido dentro de los cinco a帽os siguientes a la fecha del accidente; en caso de enfermedad profesional se admitir谩 tal prueba, cualquiera que sea el tiempo transcurrido.
3. Los trabajadores que hubieran desaparecido con ocasi贸n de un accidente, sea o no de trabajo, en circunstancias que hagan presumible su muerte y sin que se hayan tenido noticias suyas durante los noventa d铆as naturales siguientes al del accidente, podr谩n causar las prestaciones por muerte y supervivencia, excepci贸n hecha del auxilio por defunci贸n. Los efectos econ贸micos de las prestaciones se retrotraer谩n a la fecha del accidente, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
El fallecimiento del causante dar谩 derecho a la percepci贸n inmediata de un auxilio por defunci贸n para hacer frente a los gastos de sepelio a quien los haya soportado. Se presumir谩, salvo prueba en contrario, que dichos gastos han sido satisfechos por este orden: por el c贸nyuge superviviente, el sobreviviente de una pareja de hecho en los t茅rminos regulados en el apartado 3 del art铆culo 174, hijos y parientes del fallecido que conviviesen con 茅l habitualmente.
1. Tendr谩 derecho a la pensi贸n de viudedad, con car谩cter vitalicio, salvo que se produzca alguna de las causas de extinci贸n que legal o reglamentariamente se establezcan, el c贸nyuge superviviente cuando, al fallecimiento de su c贸nyuge, 茅ste, si al fallecer se encontrase en alta o en situaci贸n asimilada a la de alta, hubiera completado un per铆odo de cotizaci贸n de quinientos d铆as, dentro de un per铆odo ininterrumpido de cinco a帽os inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante de la pensi贸n. En los supuestos en que se cause aqu茅lla desde una situaci贸n de alta o de asimilada al alta, sin obligaci贸n de cotizar, el per铆odo de cotizaci贸n de quinientos d铆as deber谩 estar comprendido dentro de un per铆odo ininterrumpido de cinco a帽os inmediatamente anteriores a la fecha en que ces贸 la obligaci贸n de cotizar. En cualquier caso, si la causa de la muerte fuera un accidente, sea o no de trabajo, o una enfermedad profesional, no se exigir谩 ning煤n per铆odo previo de cotizaci贸n.
Tambi茅n tendr谩 derecho a la pensi贸n de viudedad el c贸nyuge superviviente aunque el causante, a la fecha de fallecimiento, no se encontrase en alta o en situaci贸n asimilada a la de alta, siempre que el mismo hubiera completado un per铆odo m铆nimo de cotizaci贸n de quince a帽os.
En los supuestos excepcionales en que el fallecimiento del causante derivara de enfermedad com煤n, no sobrevenida tras el v铆nculo conyugal, se requerir谩, adem谩s, que el matrimonio se hubiera celebrado con un a帽o de antelaci贸n como m铆nimo a la fecha del fallecimiento o, alternativamente, la existencia de hijos comunes. No se exigir谩 dicha duraci贸n del v铆nculo matrimonial cuando en la fecha de celebraci贸n del mismo se acreditara un per铆odo de convivencia con el causante, en los t茅rminos establecidos en el p谩rrafo cuarto del apartado 3, que, sumado al de duraci贸n del matrimonio, hubiera superado los dos a帽os.
2. En los casos de separaci贸n o divorcio, el derecho a la pensi贸n de viudedad corresponder谩 a quien, reuniendo los requisitos en cada caso exigidos en el apartado anterior, sea o haya sido c贸nyuge leg铆timo, en este 煤ltimo caso siempre que no hubiera contra铆do nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los t茅rminos a que se refiere el apartado siguiente. Asimismo, se requerir谩 que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensi贸n compensatoria a que se refiere el art铆culo 97 del C贸digo Civil y 茅sta quedara extinguida a la muerte del causante. En el supuesto de que la cuant铆a de la pensi贸n de viudedad fuera superior a la pensi贸n compensatoria, aqu茅lla se disminuir谩 hasta alcanzar la cuant铆a de esta 煤ltima. En todo caso, tendr谩n derecho a la pensi贸n de viudedad las mujeres que, a煤n no siendo acreedoras de pensi贸n compensatoria, pudieran acreditar que eran v铆ctimas de violencia de g茅nero en el momento de la separaci贸n judicial o el divorcio mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinci贸n de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a trav茅s de la orden de protecci贸n dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de g茅nero, as铆 como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho.
Si, habiendo mediado divorcio, se produjera una concurrencia de beneficiarios con derecho a pensi贸n, 茅sta ser谩 reconocida en cuant铆a proporcional al tiempo vivido por cada uno de ellos con el causante, garantiz谩ndose, en todo caso, el 40 por ciento a favor del c贸nyuge superviviente o, en su caso, del que, sin ser c贸nyuge, conviviera con el causante en el momento del fallecimiento y resultara beneficiario de la pensi贸n de viudedad en los t茅rminos a que se refiere el apartado siguiente.
En caso de nulidad matrimonial, el derecho a la pensi贸n de viudedad corresponder谩 al superviviente al que se le haya reconocido el derecho a la indemnizaci贸n a que se refiere el art铆culo 98 del C贸digo Civil, siempre que no hubiera contra铆do nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los t茅rminos a que se refiere el apartado siguiente. Dicha pensi贸n ser谩 reconocida en cuant铆a proporcional al tiempo vivido con el causante, sin perjuicio de los l铆mites que puedan resultar por la aplicaci贸n de lo previsto en el p谩rrafo anterior en el supuesto de concurrencia de varios beneficiarios.
3. Cumplidos los requisitos de alta y cotizaci贸n establecidos en el apartado 1 de este art铆culo, tendr谩 asimismo derecho a la pensi贸n de viudedad quien se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho, y acreditara que sus ingresos durante el a帽o natural anterior no alcanzaron el 50 por ciento de la suma de los propios y de los del causante habidos en el mismo per铆odo. Dicho porcentaje ser谩 del 25 por ciento en el caso de inexistencia de hijos comunes con derecho a pensi贸n de orfandad.
No obstante, tambi茅n se reconocer谩 derecho a pensi贸n de viudedad cuando los ingresos del sobreviviente resulten inferiores a 1,5 veces el importe del salario m铆nimo interprofesional vigente en el momento del hecho causante, requisito que deber谩 concurrir tanto en el momento del hecho causante de la prestaci贸n, como durante el per铆odo de su percepci贸n. El l铆mite indicado se incrementar谩 en 0,5 veces la cuant铆a del salario m铆nimo interprofesional vigente por cada hijo com煤n, con derecho a la pensi贸n de orfandad que conviva con el sobreviviente.
Se considerar谩n como ingresos los rendimientos de trabajo y de capital as铆 como los de car谩cter patrimonial, en los t茅rminos en que son computados para el reconocimiento de los complementos para m铆nimos de pensiones.
A efectos de lo establecido en este apartado, se considerar谩 pareja de hecho la constituida, con an谩loga relaci贸n de afectividad a la conyugal, por quienes, no hall谩ndose impedidos para contraer matrimonio, no tengan v铆nculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con car谩cter inmediato al fallecimiento del causante y con una duraci贸n ininterrumpida no inferior a cinco a帽os. La existencia de pareja de hecho se acreditar谩 mediante certificaci贸n de la inscripci贸n en alguno de los registros espec铆ficos existentes en las comunidades aut贸nomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento p煤blico en el que conste la constituci贸n de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripci贸n como la formalizaci贸n del correspondiente documento p煤blico deber谩n haberse producido con una antelaci贸n m铆nima de dos a帽os con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.
En las comunidades aut贸nomas con Derecho Civil propio, cumpli茅ndose el requisito de convivencia a que se refiere el p谩rrafo anterior, la consideraci贸n de pareja de hecho y su acreditaci贸n se llevar谩 a cabo conforme a lo que establezca su legislaci贸n espec铆fica.
4. En todos los supuestos a los que se refiere el presente art铆culo, el derecho a pensi贸n de viudedad se extinguir谩 cuando el beneficiario contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho en los t茅rminos regulados en el apartado anterior, sin perjuicio de las excepciones establecidas reglamentariamente.
Cuando el c贸nyuge superviviente no pueda acceder al derecho a pensi贸n de viudedad por no acreditar que su matrimonio con el causante ha tenido una duraci贸n de un a帽o o, alternativamente, por la inexistencia de hijos comunes y re煤na el resto de requisitos enumerados en el apartado 1 del art铆culo 174, tendr谩 derecho a una prestaci贸n temporal en cuant铆a igual a la de la pensi贸n de viudedad que le hubiera correspondido y con una duraci贸n de dos a帽os.
1. Tendr谩n derecho a la pensi贸n de orfandad, en r茅gimen de igualdad, cada uno de los hijos del causante, cualquiera que sea la naturaleza de su filiaci贸n, siempre que, al fallecer el causante, sean menores de dieciocho a帽os o est茅n incapacitados para el trabajo, y que aqu茅l se encontrase en alta o en situaci贸n asimilada al alta. Ser谩 de aplicaci贸n, asimismo, a las pensiones de orfandad lo previsto en el segundo p谩rrafo del apartado 1 del art铆culo 174 de esta Ley.
2. En los casos en que el hijo del causante no efect煤e un trabajo lucrativo por cuenta propia o ajena o, cuando realiz谩ndolo, los ingresos que obtenga resulten inferiores en c贸mputo anual a la cuant铆a vigente para el salario m铆nimo interprofesional, tambi茅n en c贸mputo anual, podr谩 ser beneficiario de la pensi贸n de orfandad, siempre que en la fecha del fallecimiento del causante, aqu茅l fuera menor de 22 a帽os, o de 24 si no sobreviviera ninguno de los dos padres o el hu茅rfano presentara una discapacidad en un grado igual o superior al 33 por ciento.
En el caso de orfandad absoluta, si el hu茅rfano estuviera cursando estudios y cumpliera los 24 a帽os durante el transcurso del curso escolar, la percepci贸n de la pensi贸n de orfandad se mantendr谩 hasta el d铆a primero del mes inmediatamente posterior al de inicio del siguiente curso acad茅mico.
3. La pensi贸n de orfandad se abonar谩 a quien tenga a su cargo a los beneficiarios, seg煤n determinaci贸n reglamentaria.
1. En los Reglamentos generales de desarrollo de esta Ley se determinar谩n aquellos otros familiares o asimilados que, reuniendo las condiciones que para cada uno de ellos se establezcan y previa prueba de su dependencia econ贸mica del causante, tendr谩n derecho a pensi贸n o subsidio por muerte de 茅ste, en la cuant铆a que respectivamente se fije.
Ser谩 de aplicaci贸n a las prestaciones en favor de familiares lo establecido en el p谩rrafo segundo del art铆culo 174.1 de esta Ley.
2. En todo caso, se reconocer谩 derecho a pensi贸n a los hijos o hermanos de beneficiarios de pensiones contributivas de jubilaci贸n e invalidez, en quienes se den, en los t茅rminos que se establezcan en los Reglamentos generales, las siguientes circunstancias:
a) Haber convivido con el causante y a su cargo.
b) Ser mayores de cuarenta y cinco a帽os y solteros, divorciados o viudos.
c) Acreditar dedicaci贸n prolongada al cuidado del causante.
d) Carecer de medios propios de vida.
3. La duraci贸n de los subsidios temporales por muerte y supervivencia ser谩 objeto de determinaci贸n en los Reglamentos generales de desarrollo de esta Ley.
4. A efectos de estas prestaciones, quienes se encuentren en situaci贸n legal de separaci贸n tendr谩n, respecto de sus ascendientes o descendientes, los mismos derechos que los que les corresponder铆an de estar disuelto su matrimonio.
1. En el caso de muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional, el c贸nyuge superviviente, el sobreviviente de una pareja de hecho en los t茅rminos regulados en el apartado 3 del art铆culo 174 y los hu茅rfanos tendr谩n derecho a una indemnizaci贸n a tanto alzado, cuya cuant铆a uniforme se determinar谩 en los Reglamentos generales de esta Ley.
En los supuestos de separaci贸n, divorcio o nulidad ser谩 de aplicaci贸n, en su caso, lo previsto en el apartado 2 del art铆culo 174.
2. Cuando no existieran otros familiares con derecho a pensi贸n por muerte y supervivencia, el padre o la madre que vivieran a expensas del trabajador fallecido, siempre que no tengan, con motivo de la muerte de 茅ste, derecho a las prestaciones a que se refiere el art铆culo anterior, percibir谩n la indemnizaci贸n que se establece en el apartado 1 del presente art铆culo.
El derecho al reconocimiento de las prestaciones por muerte y supervivencia, con excepci贸n del auxilio por defunci贸n, ser谩 imprescriptible, sin perjuicio de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud.
1. La pensi贸n de viudedad ser谩 compatible con cualesquiera rentas de trabajo.
La pensi贸n de viudedad, en los t茅rminos del segundo p谩rrafo del apartado 1 del art铆culo 174, ser谩 incompatible con el reconocimiento de otra pensi贸n de viudedad, en cualquiera de los reg铆menes de la Seguridad Social, salvo que las cotizaciones acreditadas en cada uno de los reg铆menes se superpongan, al menos, durante 15 a帽os.
2. La pensi贸n de orfandad ser谩 compatible con cualquier renta de trabajo de quien sea o haya sido c贸nyuge del causante, o del propio hu茅rfano, as铆 como, en su caso, con la pensi贸n de viudedad que aqu茅l perciba.
Ser谩 de aplicaci贸n a las pensiones de orfandad lo previsto, respecto de las pensiones de viudedad, en el segundo p谩rrafo del apartado 1.
3. Los hu茅rfanos incapacitados para el trabajo con derecho a pensi贸n de orfandad, cuando perciban otra pensi贸n de la Seguridad Social en raz贸n a la misma incapacidad, podr谩n optar entre una y otra. Cuando el hu茅rfano haya sido declarado incapacitado para el trabajo con anterioridad al cumplimiento de la edad de 18 a帽os, la pensi贸n de orfandad que viniera percibiendo ser谩 compatible con la de incapacidad permanente que pudiera causar, despu茅s de los 18 a帽os, como consecuencia de unas lesiones distintas a las que dieron lugar a la pensi贸n de orfandad, o en su caso, con la pensi贸n de jubilaci贸n que pudiera causar en virtud del trabajo que realice por cuenta propia o ajena.
4. La suma de las cuant铆as de las pensiones por muerte y supervivencia no podr谩 exceder del importe de la base reguladora que corresponda, conforme a lo previsto en el apartado 2 del art铆culo 120, en funci贸n de las cotizaciones efectuadas por el causante. Esta limitaci贸n se aplicar谩 a la determinaci贸n inicial de las expresadas cuant铆as, pero no afectar谩 a las revalorizaciones peri贸dicas de las pensiones que procedan en lo sucesivo, conforme a lo previsto en el art铆culo 48 de esta ley.
A los efectos de la limitaci贸n establecida en este apartado, las pensiones de orfandad tendr谩n preferencia sobre las pensiones a favor de otros familiares. Asimismo, y por lo que respecta a estas 煤ltimas prestaciones, se establece el siguiente orden de preferencia:
1.潞 Nietos y hermanos, menores de 18 a帽os o mayores incapacitados, del causante.
2.潞 Padre y madre del causante.
3.潞 Abuelos y abuelas del causante.
4.潞 Hijos y hermanos del pensionista de jubilaci贸n o incapacidad permanente, en su modalidad contributiva, mayores de 45 a帽os y que re煤nan los dem谩s requisitos establecidos.
Sin perjuicio de lo previsto con car谩cter general en este apartado, el l铆mite establecido podr谩 ser rebasado en caso de concurrencia de varias pensiones de orfandad con una pensi贸n de viudedad cuando el porcentaje a aplicar a la correspondiente base reguladora para el c谩lculo de 茅sta 煤ltima sea del 70 por ciento, si bien, en ning煤n caso, la suma de las pensiones de orfandad podr谩 superar el 48 por ciento de la base reguladora que corresponda.
5. Reglamentariamente se determinar谩n los efectos de la concurrencia en los mismos beneficiarios de pensiones de orfandad causadas por el padre y la madre.
6. Ser谩 de aplicaci贸n a las pensiones en favor de familiares lo previsto para las pensiones de viudedad en el segundo p谩rrafo del apartado 1.
Para el c谩lculo de la base reguladora en los supuestos de prestaciones derivadas de contingencias comunes se computar谩 la totalidad de las bases por las que se haya efectuado la cotizaci贸n durante el periodo establecido reglamente anterior al mes previo al del hecho causante.
1. Los dos primeros a帽os del per铆odo de excedencia que los trabajadores, de acuerdo con el art铆culo 46.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, disfruten en raz贸n del cuidado de cada hijo o menor acogido, en los supuestos de acogimiento familiar permanente o preadoptivo, aunque 茅stos sean provisionales, tendr谩n la consideraci贸n de per铆odo de cotizaci贸n efectiva a efectos de las correspondientes prestaciones de la Seguridad Social por jubilaci贸n, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, maternidad y paternidad.
El per铆odo de cotizaci贸n efectiva a que se refiere el p谩rrafo anterior tendr谩 una duraci贸n de 30 meses si la unidad familiar de la que forma parte el menor en raz贸n de cuyo cuidado se solicita la excedencia, tiene la consideraci贸n de familia numerosa de categor铆a general, o de 36 meses, si tiene la de categor铆a especial.
2. De igual modo, se considerar谩 efectivamente cotizado a los efectos de las prestaciones indicadas en el apartado anterior, el primer a帽o del per铆odo de excedencia que los trabajadores disfruten, de acuerdo con el art铆culo 46.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en raz贸n del cuidado de otros familiares, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que, por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad, no puedan valerse por s铆 mismos, y no desempe帽en una actividad retribuida.
3. Las cotizaciones realizadas durante los dos primeros a帽os del per铆odo de reducci贸n de jornada por cuidado de menor previsto en el art铆culo 37.5 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se computar谩n incrementadas hasta el 100 por 100 de la cuant铆a que hubiera correspondido si se hubiera mantenido sin dicha reducci贸n la jornada de trabajo, a efectos de las prestaciones se帽aladas en el apartado 1. Dicho incremento vendr谩 exclusivamente referido al primer a帽o en el resto de supuestos de reducci贸n de jornada contemplados en el mencionado art铆culo.
4. Cuando las situaciones de excedencia se帽aladas en los apartados 1 y 2 hubieran estado precedidas por una reducci贸n de jornada en los t茅rminos previstos en el art铆culo 37.5 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, a efectos de la consideraci贸n como cotizados de los per铆odos de excedencia que correspondan, las cotizaciones realizadas durante la reducci贸n de jornada se computar谩n incrementadas hasta el 100 por 100 de la cuant铆a que hubiera correspondido si se hubiera mantenido sin dicha reducci贸n la jornada de trabajo.
Las prestaciones familiares de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, consistir谩n en:
a) Una asignaci贸n econ贸mica por cada hijo, menor de 18 a帽os o, cuando siendo mayor de dicha edad, est茅 afectado por una minusval铆a, en un grado igual o superior al 65 por ciento, a cargo del beneficiario, cualquiera que sea la naturaleza legal de la filiaci贸n de aqu茅llos, as铆 como por los menores acogidos, en acogimiento familiar, permanente o preadoptivo.
El causante no perder谩 la condici贸n de hijo o de menor acogido a cargo por el mero hecho de realizar un trabajo lucrativo por cuenta propia o ajena siempre que contin煤e viviendo con el beneficiario de la prestaci贸n y que los ingresos anuales del causante, en concepto de rendimientos del trabajo, no superen el 100 por ciento del salario m铆nimo interprofesional, tambi茅n en c贸mputo anual.
Tal condici贸n se mantendr谩 aunque la afiliaci贸n del causante como trabajador suponga su encuadramiento en un r茅gimen de Seguridad Social distinto a aqu茅l en el que est茅 afiliado el beneficiario de la prestaci贸n.
b) Una prestaci贸n econ贸mica de pago 煤nico a tanto alzado por nacimiento o adopci贸n de hijo, en supuestos de familias numerosas, monoparentales y en los casos de madres discapacitadas.
c) Una prestaci贸n econ贸mica de pago 煤nico por parto o adopci贸n m煤ltiples.
1. Tendr谩n derecho a la asignaci贸n econ贸mica por hijo o menor acogido a cargo quienes:
a) Residan legalmente en territorio espa帽ol.
b) Tengan a su cargo hijos o menores acogidos en quienes concurran las circunstancias se帽aladas en el p谩rrafo a) del art铆culo anterior, y que residan en territorio espa帽ol.
En los casos de separaci贸n judicial o divorcio, el derecho al percibo de la asignaci贸n se conservar谩 para el padre o la madre por los hijos o menores acogidos que tenga a su cargo.
c) No perciban ingresos anuales, de cualquier naturaleza, superiores a 11.264,01 euros. La cuant铆a anterior se incrementar谩 en un 15 por 100 por cada hijo o menor acogido a cargo, a partir del segundo, 茅ste incluido.
No obstante, si se trata de personas que forman parte de familias numerosas de acuerdo con lo establecido en la Ley de Protecci贸n a las Familias Numerosas, tambi茅n tendr谩n derecho a la indicada asignaci贸n econ贸mica por hijo a cargo si sus ingresos anuales no son superiores a 16.953,05 euros, en los supuestos en que concurran tres hijos a cargo, increment谩ndose en 2.745,93 euros por cada hijo a cargo a partir del cuarto, 茅ste incluido.
En el supuesto de convivencia del padre y de la madre, si la suma de los ingresos de ambos superase los l铆mites de ingresos establecidos en los p谩rrafos anteriores, no se reconocer谩 la condici贸n de beneficiario a ninguno de ellos. Igual regla se aplicar谩 en los supuestos en que el acogimiento familiar, permanente o preadoptivo, se haya constituido por dos personas que formen una misma unidad familiar.
Los l铆mites de ingresos anuales a que se refieren los dos primeros p谩rrafos se actualizar谩n anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, respecto de la cuant铆a establecida en el ejercicio anterior, al menos, en el mismo porcentaje que en dicha ley se establezca como incremento general de las pensiones contributivas de la Seguridad Social.
No obstante, tambi茅n podr谩n ser beneficiarios de las asignaciones econ贸micas por hijo o menor acogido a cargo, quienes perciban ingresos anuales, por cualquier naturaleza, que, superando la cifra indicada en los p谩rrafos anteriores, sean inferiores a la cuant铆a que resulte de sumar a dicha cifra el producto de multiplicar el importe anual de la asignaci贸n por hijo o menor acogido por el n煤mero de hijos o menores acogidos a cargo de los beneficiarios.
En tales casos, la cuant铆a anual de la asignaci贸n ser谩 igual a la diferencia entre los ingresos percibidos por el beneficiario y la cifra resultante de aplicar lo dispuesto en el p谩rrafo anterior. Dicha cuant铆a ser谩 distribuida entre los hijos o menores acogidos a cargo del beneficiario y las mensualidades a que, dentro de cada ejercicio econ贸mico, se tenga derecho a la asignaci贸n.
No se reconocer谩 asignaci贸n econ贸mica por hijo o menor acogido a cargo, cuando la diferencia a que se refiere el p谩rrafo anterior sea inferior al importe mensual de la asignaci贸n, por cada hijo o menor acogido a cargo no minusv谩lido, establecida en el apartado 1 del art铆culo 182 bis.
d) No tengan derecho, ni el padre ni la madre, a prestaciones de esta misma naturaleza en cualquier otro r茅gimen p煤blico de protecci贸n social.
2. Ser谩n, asimismo, beneficiarios de la asignaci贸n que, en su caso y en raz贸n de ellos, hubiera correspondido a sus padres, aquellos hu茅rfanos de padre y madre, menores de 18 a帽os o minusv谩lidos en un grado igual o superior al 65 por ciento.
Igual criterio se seguir谩 en el supuesto de quienes no sean hu茅rfanos y hayan sido abandonados por sus padres, siempre que no se encuentren en r茅gimen de acogimiento familiar, permanente o preadoptivo.
Tambi茅n ser谩n beneficiarios de las asignaciones que en raz贸n de ellos corresponder铆an a sus padres, los hijos minusv谩lidos mayores de dieciocho a帽os que no hayan sido incapacitados judicialmente y conserven su capacidad de obrar.
Cuando se trate de menores no minusv谩lidos, ser谩 requisito indispensable que sus ingresos anuales, incluida, en su caso, la pensi贸n de orfandad, no superen el l铆mite establecido en el p谩rrafo c) del apartado 1.
3. A efectos del reconocimiento de la condici贸n de beneficiario, en los supuestos de hijos o menores acogidos a cargo minusv谩lidos, no se exigir谩 l铆mite de recursos econ贸micos.
1. La cuant铆a de la asignaci贸n econ贸mica a que se refiere el p谩rrafo a del art铆culo 181 ser谩, en c贸mputo anual, de 291 euros, salvo en los supuestos especiales que se contienen en el apartado siguiente.
2. En los casos en que el hijo o menor acogido a cargo tenga la condici贸n de minusv谩lido, el importe de la asignaci贸n econ贸mica ser谩, en c贸mputo anual, el siguiente:
a) 1.000 euros cuando el hijo o menor acogido a cargo tenga un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.
b) 4.076,40 euros, cuando el hijo a cargo sea mayor de 18 a帽os y est茅 afectado por una minusval铆a en un grado igual o superior al 65 por ciento.
c) 6.115,20 euros, cuando el hijo a cargo, sea mayor de 18 a帽os, est茅 afectado por una minusval铆a en un grado igual o superior al 75 por ciento y, como consecuencia de p茅rdidas anat贸micas o funcionales, necesite el concurso de otra persona para realizar los actos m谩s esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o an谩logos.
El grado de minusval铆a, a efectos del reconocimiento de las asignaciones por hijo o menor acogido minusv谩lido a cargo, as铆 como la situaci贸n de dependencia y la necesidad del concurso de otra persona a que se refiere el apartado 2.c), del art铆culo anterior, se determinar谩n mediante la aplicaci贸n del baremo aprobado por el Gobierno mediante real decreto.
1. Todo beneficiario estar谩 obligado a declarar cuantas variaciones se produzcan en su familia, siempre que 茅stas deban ser tenidas en cuenta a efectos del nacimiento, modificaci贸n o extinci贸n del derecho.
En ning煤n caso ser谩 necesario acreditar documentalmente aquellos hechos o circunstancias, tales como el importe de las pensiones y subsidios, que la Administraci贸n de la Seguridad Social deba conocer por s铆 directamente.
Todo beneficiario estar谩 obligado a presentar, dentro del primer trimestre de cada a帽o, una declaraci贸n expresiva de los ingresos habidos durante el a帽o anterior.
2. Cuando se produzcan las variaciones a que se refiere el apartado anterior, surtir谩n efecto, en caso de nacimiento del derecho, a partir del d铆a primero del trimestre natural inmediatamente siguiente a la fecha en que se haya solicitado el reconocimiento del mismo y, en caso de extinci贸n del derecho, tales variaciones no producir谩n efecto hasta el 煤ltimo d铆a del trimestre natural dentro del cual se haya producido la variaci贸n de que se trate.
1. Las asignaciones econ贸micas por hijo o menor acogido a cargo se devengar谩n en funci贸n de las mensualidades a que, dentro de cada ejercicio econ贸mico, tenga derecho el beneficiario.
2. El abono de las asignaciones econ贸micas por hijo o menor acogido a cargo se efectuar谩 con la periodicidad que se establezca en las normas de desarrollo de esta ley.
1. En los casos de nacimiento o adopci贸n de hijo en Espa帽a en una familia numerosa o que, con tal motivo, adquiera dicha condici贸n, en una familia monoparental o en los supuestos de madres que padezcan una discapacidad igual o superior al 65 por ciento, se tendr谩 derecho a una prestaci贸n econ贸mica del sistema de la Seguridad Social, en la cuant铆a y en las condiciones que se establecen en los siguientes apartados.
A los efectos de la consideraci贸n de la familia numerosa, se estar谩 a lo dispuesto en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protecci贸n a las Familias Numerosas.
Se entender谩 por familia monoparental la constituida por un solo progenitor con el que convive el hijo nacido o adoptado y que constituye el sustentador 煤nico de la familia.
2. A efectos de la consideraci贸n de beneficiario de la prestaci贸n ser谩 necesario que el padre, la madre o, en su defecto, la persona que reglamentariamente se establezca, re煤na los requisitos establecidos en los p谩rrafos a), c) y d) del apartado 1 del art铆culo 182.
En el supuesto de convivencia del padre y de la madre si la suma de los ingresos percibidos por ambos superase los l铆mites establecidos en el p谩rrafo c), apartado 1, del art铆culo 182, no se reconocer谩 la condici贸n de beneficiario a ninguno de ellos.
1. La prestaci贸n por nacimiento o adopci贸n de hijo, regulada en la presente Subsecci贸n, consistir谩 en un pago 煤nico de 1.000 euros.
2. En los casos en que los ingresos anuales percibidos, por cualquier naturaleza, superando el l铆mite establecido en el p谩rrafo c), apartado 1, del art铆culo 182, sean inferiores al importe conjunto que resulte de sumar a dicho l铆mite el importe de la prestaci贸n, la cuant铆a de esta 煤ltima ser谩 igual a la diferencia entre los ingresos percibidos por el beneficiario y el indicado importe conjunto.
No se reconocer谩 la prestaci贸n en los supuestos en que la diferencia a que se refiere el p谩rrafo anterior sea inferior al importe mensual de la asignaci贸n, por cada hijo o acogido no minusv谩lido, establecida en el apartado 1 del art铆culo 182 bis.
Ser谩n beneficiarios de la prestaci贸n econ贸mica por parto o adopci贸n m煤ltiples producidos en Espa帽a las personas, padre o madre o, en su defecto, la persona que reglamentariamente se establezca, que re煤na los requisitos establecidos en los p谩rrafos a) y d) del art铆culo 182.
Se entender谩 que existe parto o adopci贸n m煤ltiple cuando el n煤mero de nacidos o adoptados sea igual o superior a dos.
La cuant铆a de la prestaci贸n econ贸mica por parto o adopci贸n m煤ltiples ser谩 la siguiente:
N煤mero de hijos nacidos o adoptados |
N煤mero de veces el salario m铆nimo interprofesional |
---|---|
2 |
4 |
3 |
8 |
4 y m谩s |
12 |
(Suprimidos)
1. En el supuesto de que en el padre y la madre concurran las circunstancias necesarias para tener la condici贸n de beneficiarios de las prestaciones reguladas en la presente secci贸n, el derecho a percibirla s贸lo podr谩 ser reconocido en favor de uno de ellos.
2. Las prestaciones reguladas en la presente secci贸n ser谩n incompatibles con la percepci贸n, por parte del padre o la madre, de cualquier otra prestaci贸n an谩loga establecida en los restantes reg铆menes p煤blicos de protecci贸n social.
En los supuestos en que uno de los padres est茅 incluido, en raz贸n de la actividad desempe帽ada o por su condici贸n de pensionista en un r茅gimen p煤blico de Seguridad Social, la prestaci贸n correspondiente ser谩 reconocida por dicho r茅gimen.
3. La percepci贸n de las asignaciones econ贸micas por hijo minusv谩lido a cargo, establecidas en el apartado 2, p谩rrafos b) y c), del art铆culo 182 bis, ser谩 incompatible con la condici贸n, por parte del hijo, de pensionista de invalidez o jubilaci贸n en la modalidad no contributiva.
(Derogado)
1. Las mejoras voluntarias de la acci贸n protectora de este R茅gimen General podr谩n efectuarse a trav茅s de:
a) Mejora directa de las prestaciones.
b) Establecimiento de tipos de cotizaci贸n adicionales.
2. La concesi贸n de mejoras voluntarias por las empresas deber谩 ajustarse a lo establecido en esta secci贸n y en las normas dictadas para su aplicaci贸n y desarrollo.
Las empresas podr谩n mejorar directamente las prestaciones de este R茅gimen General, coste谩ndolas a su exclusivo cargo. Por excepci贸n, y previa aprobaci贸n del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, podr谩 establecerse una aportaci贸n econ贸mica a cargo de los trabajadores, siempre que se les faculte para acogerse o no, individual y voluntariamente, a las mejoras concedidas por los empresarios con tal condici贸n.
No obstante el car谩cter voluntario, para los empresarios, de la implantaci贸n de las mejoras a que este art铆culo se refiere, cuando al amparo de las mismas un trabajador haya causado el derecho a la mejora de una prestaci贸n peri贸dica, ese derecho no podr谩 ser anulado o disminuido, si no es de acuerdo con las normas que regulan su reconocimiento.
1. Las empresas, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, podr谩n realizar la mejora de prestaciones a que se refiere el art铆culo anterior, por s铆 mismas o a trav茅s de la Administraci贸n de la Seguridad Social, Fundaciones Laborales, Montep铆os y Mutualidades de Previsi贸n Social o Entidades aseguradoras de cualquier clase.
2. Las Fundaciones Laborales legalmente constituidas para el cumplimiento de los fines que les sean propios gozar谩n del trato fiscal y de las dem谩s exenciones concedidas, en los t茅rminos que las normas aplicables establezcan.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a instancia de los interesados, podr谩 aprobar cotizaciones adicionales efectuadas mediante el aumento del tipo de cotizaci贸n al que se refiere el art铆culo 107, con destino a la revalorizaci贸n de las pensiones u otras prestaciones peri贸dicas ya causadas y financiadas con cargo al mismo o para mejorar las futuras.
El incumplimiento por parte de las empresas de las decisiones de la Inspecci贸n de Trabajo y Seguridad Social y de las resoluciones de la Autoridad laboral en materia de paralizaci贸n de trabajos que no cumplan las normas de seguridad e higiene se equiparar谩, respecto de los accidentes de trabajo que en tal caso pudieran producirse, a falta de formalizaci贸n de la protecci贸n por dicha contingencia de los trabajadores afectados, con independencia de cualquier otra responsabilidad o sanci贸n a que hubiera lugar.
1. Todas las empresas que hayan de cubrir puestos de trabajo con riesgo de enfermedades profesionales est谩n obligadas a practicar un reconocimiento m茅dico previo a la admisi贸n de los trabajadores que hayan de ocupar aqu茅llos y a realizar los reconocimientos peri贸dicos que para cada tipo de enfermedad se establezcan en las normas que, al efecto, dictar谩 el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
2. Los reconocimientos ser谩n a cargo de la empresa y tendr谩n el car谩cter de obligatorios para el trabajador, a quien abonar谩 aqu茅lla, si a ello hubiera lugar, los gastos de desplazamiento y la totalidad del salario que por tal causa pueda dejar de percibir.
3. Las indicadas empresas no podr谩n contratar trabajadores que en el reconocimiento m茅dico no hayan sido calificados como aptos para desempe帽ar los puestos de trabajo de las mismas de que se trate. Igual prohibici贸n se establece respecto a la continuaci贸n del trabajador en su puesto de trabajo cuando no se mantenga la declaraci贸n de aptitud en los reconocimientos sucesivos.
4. Las disposiciones de aplicaci贸n y desarrollo determinar谩n los casos excepcionales en los que, por exigencias de hecho de la contrataci贸n laboral, se pueda conceder un plazo para efectuar los reconocimientos inmediatamente despu茅s de la iniciaci贸n del trabajo.
1. Las entidades gestoras y las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social est谩n obligadas, antes de tomar a su cargo la protecci贸n por accidente de trabajo y enfermedad profesional del personal empleado en industrias con riesgo espec铆fico de esta 煤ltima contingencia, a conocer el certificado del reconocimiento m茅dico previo a que se refiere el art铆culo anterior, haciendo constar en la documentaci贸n correspondiente que tal obligaci贸n ha sido cumplida. De igual forma deber谩n conocer las entidades mencionadas los resultados de los reconocimientos m茅dicos peri贸dicos.
2. El incumplimiento por parte de la empresa de la obligaci贸n de efectuar los reconocimientos m茅dicos previos o peri贸dicos la constituir谩 en responsable directa de todas las prestaciones que puedan derivarse, en tales casos, de enfermedad profesional, tanto si la empresa estuviera asociada a una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, como si tuviera cubierta la protecci贸n de dicha contingencia en una entidad gestora.
3. El incumplimiento por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de lo dispuesto en el apartado 1 de este art铆culo les har谩 incurrir en las siguientes responsabilidades:
a) Obligaci贸n de ingresar a favor de los fines generales de prevenci贸n y rehabilitaci贸n, a que se refiere el art铆culo 73 de la presente Ley, el importe de las primas percibidas, con un recargo que podr谩 llegar al 100 por 100 de dicho importe.
b) Obligaci贸n de ingresar, con el destino antes fijado, una cantidad igual a la que equivalgan las responsabilidades a cargo de la empresa, en los supuestos a que se refiere el apartado anterior de este art铆culo, incluy茅ndose entre tales responsabilidades las que procedan de acuerdo con lo dispuesto en el art铆culo 123 de esta Ley.
c) Anulaci贸n, en caso de reincidencia, de la autorizaci贸n para colaborar en la gesti贸n.
d) Cualesquiera otras responsabilidades que procedan de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y en sus disposiciones de aplicaci贸n y desarrollo.
La gesti贸n del R茅gimen General de la Seguridad Social, as铆 como la colaboraci贸n en la gesti贸n por parte de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y empresas, se regir谩 por lo dispuesto en el cap铆tulo VII del T铆tulo I de la presente Ley.
Para el mejor desempe帽o de sus funciones, los organismos de la Administraci贸n de la Seguridad Social, de acuerdo con sus respectivas competencias, podr谩n concertar con entidades p煤blicas o privadas, la mera prestaci贸n de servicios administrativos, sanitarios o de recuperaci贸n profesional. Los conciertos que al efecto se establezcan ser谩n aprobados por los Departamentos ministeriales competentes y la compensaci贸n econ贸mica que en los mismos se estipule no podr谩 consistir en la entrega de un porcentaje de las cuotas de este R茅gimen General ni entra帽ar, en forma alguna, sustituci贸n en la funci贸n gestora encomendada a aquellos organismos.
El sistema financiero del R茅gimen General de la Seguridad Social ser谩 el previsto en el art铆culo 87 de la presente Ley, con las particularidades que, en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se establecen en el art铆culo siguiente.
1. Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y, en su caso, las empresas responsables constituir谩n en la Tesorer铆a General de la Seguridad Social, hasta el l铆mite de su respectiva responsabilidad, el valor actual del capital coste de las pensiones que, con arreglo a esta Ley, se causen por incapacidad permanente o muerte debidas a accidente de trabajo o enfermedad profesional. El Ministerio de Trabajo e Inmigraci贸n aprobar谩 las tablas de mortalidad y la tasa de inter茅s aplicables para la determinaci贸n de los valores aludidos.
2. En relaci贸n con la protecci贸n de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a que se refiere el presente art铆culo, el Ministerio de Trabajo e Inmigraci贸n podr谩 establecer la obligaci贸n de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de reasegurar en la Tesorer铆a General de la Seguridad Social el porcentaje de los riesgos asumidos que se determine, sin que, en ning煤n caso, sea inferior al 10 por 100 ni superior al 30 por聽100. A tales efectos, se incluir谩n en la protecci贸n por reaseguro obligatorio exclusivamente las prestaciones de car谩cter peri贸dico derivadas de los riesgos de incapacidad permanente, muerte y supervivencia que asuman respecto de sus trabajadores protegidos, correspondiendo, como compensaci贸n, a dicho Servicio Com煤n el porcentaje de las cuotas satisfechas por las empresas asociadas por tales contingencias y que se determine por el Ministerio de Trabajo e Inmigraci贸n. Dicho reaseguro no se extender谩 a prestaciones que fueren anticipadas por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, sin perjuicio de sus derechos tanto a repetir frente al empresario responsable de tales prestaciones como, en caso de declaraci贸n de insolvencia del empresario, a ser reintegradas en su totalidad por las Entidades de la Seguridad Social en funciones de garant铆a.
En relaci贸n con el exceso de p茅rdidas, no reaseguradas de conformidad con el p谩rrafo anterior, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales constituir谩n los oportunos dep贸sitos o concertar谩n, facultativamente, reaseguros complementarios de los anteriores en las condiciones que se establezcan.
El Ministerio de Trabajo e Inmigraci贸n podr谩 disponer la sustituci贸n de las obligaciones que se establecen en el presente apartado por la aplicaci贸n de otro sistema de compensaci贸n de resultados de la gesti贸n de la protecci贸n por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
3. Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales o, en su caso, las empresas responsables de las prestaciones deber谩n ingresar en la Tesorer铆a General de la Seguridad Social los capitales en la cuant铆a necesaria para constituir una renta cierta temporal durante veinticinco a帽os, del 30 por 100 del salario de los trabajadores que mueran por consecuencia mediata o inmediata de accidente de trabajo o enfermedad profesional sin dejar ning煤n familiar con derecho a pensi贸n.
En lo no previsto expresamente en el presente T铆tulo se estar谩 a lo dispuesto en el T铆tulo I de esta Ley, as铆 como en las disposiciones que se dicten para su aplicaci贸n y desarrollo.
1. El presente T铆tulo tiene por objeto regular la protecci贸n de la contingencia de desempleo en que se encuentren quienes, pudiendo y queriendo trabajar, pierdan su empleo o vean reducida su jornada ordinaria de trabajo, en los t茅rminos previstos en el art铆culo 208 de la presente Ley.
2. El desempleo ser谩 total cuando el trabajador cese, con car谩cter temporal o definitivo, en la actividad que ven铆a desarrollando y sea privado, consiguientemente, de su salario.
A estos efectos, se entender谩 por desempleo total el cese total del trabajador en la actividad por d铆as completos, continuados o alternos, durante, al menos, una jornada ordinaria de trabajo, en virtud de suspensi贸n de contrato o reducci贸n de jornada autorizada por la autoridad competente.
3. El desempleo ser谩 parcial cuando el trabajador vea reducida temporalmente su jornada diaria ordinaria de trabajo, entre un m铆nimo de un 10 y un m谩ximo de un聽70 por ciento, siempre que el salario sea objeto de an谩loga reducci贸n.
A estos efectos, se entender谩 por reducci贸n temporal de la jornada diaria ordinaria aquella que se autorice por un per铆odo de regulaci贸n de empleo, sin que est茅n comprendidas las reducciones de jornadas definitivas o que se extiendan a todo el per铆odo que resta de la vigencia del contrato de trabajo.
1. La protecci贸n por desempleo se estructura en un nivel contributivo y en un nivel asistencial, ambos de car谩cter p煤blico y obligatorio.
2. El nivel contributivo tiene como objeto proporcionar prestaciones sustitutivas de las rentas salariales dejadas de percibir como consecuencia de la p茅rdida de un empleo anterior o de la reducci贸n de la jornada.
3. El nivel asistencial, complementario del anterior, garantiza la protecci贸n a los trabajadores desempleados que se encuentren en alguno de los supuestos incluidos en el art铆culo 215.
1. Estar谩n comprendidos en la protecci贸n por desempleo, siempre que tengan previsto cotizar por esta contingencia, los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el R茅gimen General de la Seguridad Social, el personal contratado en r茅gimen de derecho administrativo y los funcionarios de empleo al servicio de las Administraciones P煤blicas.
2. Estar谩n comprendidos, asimismo, con las peculiaridades que se establezcan reglamentariamente, los trabajadores por cuenta ajena incluidos en los Reg铆menes Especiales de la Seguridad Social que protegen dicha contingencia.
3. Tambi茅n se extender谩 la protecci贸n por desempleo, en las condiciones previstas en este T铆tulo, a los liberados de prisi贸n.
4. Tambi茅n estar谩n comprendidos en la protecci贸n por desempleo, en las condiciones previstas en este T铆tulo para los trabajadores por cuenta ajena, los miembros de las corporaciones locales y los miembros de las Juntas Generales de los Territorios Hist贸ricos Forales, Cabildos Insulares Canarios y Consejos Insulares Baleares y los cargos representativos de los Sindicatos constituidos al amparo de la Ley Org谩nica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, que ejerzan funciones sindicales de direcci贸n, siempre que todos ellos desempe帽en los indicados cargos con dedicaci贸n exclusiva o parcial y percibiendo una retribuci贸n.
Asimismo, estar谩n comprendidos en la protecci贸n por desempleo, en las condiciones previstas en este T铆tulo para los trabajadores por cuenta ajena, los altos cargos de las Administraciones P煤blicas con dedicaci贸n exclusiva, percibiendo retribuciones y que no sean funcionarios p煤blicos. No se aplicar谩 lo dispuesto en este p谩rrafo a los altos cargos de las Administraciones P煤blicas que tengan derecho a percibir retribuciones, indemnizaciones o cualquier otro tipo de prestaci贸n compensatoria como consecuencia de su cese.
1. La protecci贸n por desempleo comprender谩 las prestaciones siguientes:
1. En el nivel contributivo:
a) Prestaci贸n por desempleo total o parcial.
b) Abono de la aportaci贸n de la empresa correspondiente a las cotizaciones a la Seguridad Social durante la percepci贸n de las prestaciones por desempleo, salvo en los supuestos previstos en el apartado 2 del art铆culo 214, as铆 como del complemento de la aportaci贸n del trabajador en los t茅rminos previstos en el apartado 4 del art铆culo 214 de esta Ley.
2. En el nivel asistencial:
a) Subsidio por desempleo.
b) Abono, en su caso, de la cotizaci贸n a la Seguridad Social correspondiente a la contingencia de jubilaci贸n durante la percepci贸n del subsidio por desempleo, en los supuestos que se establecen en el art铆culo聽218.
c) Derecho a las prestaciones de asistencia sanitaria y, en su caso, a las prestaciones familiares, en las mismas condiciones que los trabajadores incluidos en alg煤n r茅gimen de Seguridad Social.
2. La acci贸n protectora comprender谩, adem谩s, acciones espec铆ficas de formaci贸n, perfeccionamiento, orientaci贸n, reconversi贸n e inserci贸n profesional en favor de los trabajadores desempleados, y aquellas otras que tengan por objeto el fomento del empleo estable. Todo ello sin perjuicio, en su caso, de las competencias de gesti贸n de las pol铆ticas activas de empleo que se desarrollar谩n por la Administraci贸n General del Estado o por la Administraci贸n Auton贸mica correspondiente, de acuerdo con la normativa de aplicaci贸n.
Para tener derecho a las prestaciones por desempleo las personas comprendidas en el art铆culo 205 deber谩n reunir los requisitos siguientes:
a) Estar afiliadas a la Seguridad Social y en situaci贸n de alta o asimilada al alta en los casos que reglamentariamente se determinen.
b) Tener cubierto el per铆odo m铆nimo de cotizaci贸n a que se refiere el apartado 1 del art铆culo 210 de la presente Ley, dentro de los seis a帽os anteriores a la situaci贸n legal de desempleo o al momento en que ces贸 la obligaci贸n de cotizar.
c) Encontrarse en situaci贸n legal de desempleo, acreditar disponibilidad para buscar activamente empleo y para aceptar colocaci贸n adecuada a trav茅s de la suscripci贸n del compromiso de actividad, al que se refiere el art铆culo 231 de esta Ley.
d) No haber cumplido la edad ordinaria que se exija en cada caso para causar derecho a la pensi贸n contributiva de jubilaci贸n, salvo que el trabajador no tuviera acreditado el per铆odo de cotizaci贸n requerido para ello, o se trate de supuestos de suspensi贸n de relaciones laborales o reducci贸n de jornada autorizados por resoluci贸n administrativa.
1. Se encontrar谩n en situaci贸n legal de desempleo los trabajadores que est茅n incluidos en alguno de los siguientes supuestos:
1. Cuando se extinga su relaci贸n laboral:
a) En virtud de expediente de regulaci贸n de empleo o de resoluci贸n judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal.
b) Por muerte, jubilaci贸n o incapacidad del empresario individual, cuando determinen la extinci贸n del contrato de trabajo.
c) Por despido.
d) Por despido basado en causas objetivas.
e) Por resoluci贸n voluntaria por parte del trabajador, en los supuestos previstos en los art铆culos 40, 41.3, 49.1.m) y 50 del Estatuto de los Trabajadores.
f) Por expiraci贸n del tiempo convenido o realizaci贸n de la obra o servicio objeto del contrato, siempre que dichas causas no hayan actuado por denuncia del trabajador.
g) Por resoluci贸n de la relaci贸n laboral, durante el per铆odo de prueba, a instancia del empresario, siempre que la extinci贸n de la relaci贸n laboral anterior se hubiera debido a alguno de los supuestos contemplados en este apartado, o haya transcurrido un plazo de tres meses desde dicha extinci贸n.
2. Cuando se suspenda su relaci贸n laboral en virtud de expediente de regulaci贸n de empleo, o de resoluci贸n judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal, o en el supuesto contemplado en la letra n), del apartado 1 del art铆culo 45 del Estatuto de los Trabajadores.
3. Cuando se reduzca temporalmente la jornada ordinaria diaria de trabajo, en virtud de expediente de regulaci贸n de empleo en los t茅rminos del art铆culo 203.3.
4. Igualmente, se encontrar谩n en situaci贸n legal de desempleo los trabajadores fijos discontinuos, incluidos los que realicen trabajos fijos y peri贸dicos que se repitan en fechas ciertas, en los per铆odos de inactividad productiva.
Las referencias a los fijos discontinuos del T铆tulo III de esta Ley y de su normativa de desarrollo incluyen tambi茅n a los trabajadores que realicen trabajos fijos y peri贸dicos que se repitan en fechas ciertas.
5. Cuando los trabajadores retornen a Espa帽a por extingu铆rseles la relaci贸n laboral en el pa铆s extranjero, siempre que no obtengan prestaci贸n por desempleo en dicho pa铆s y acrediten cotizaci贸n suficiente antes de salir de Espa帽a.
6. En los supuestos previstos en el apartado 4 del art铆culo 205, cuando se produzca el cese involuntario y con car谩cter definitivo en los correspondientes cargos o cuando, aun manteniendo el cargo, se pierda con car谩cter involuntario y definitivo la dedicaci贸n exclusiva o parcial.
2. No se considerar谩 en situaci贸n legal de desempleo a los trabajadores que se encuentren en los siguientes supuestos:
1. Cuando cesen voluntariamente en el trabajo, salvo lo previsto en el apartado 1.1.e) de este art铆culo.
2. Cuando, aun encontr谩ndose en alguna de las situaciones previstas en el apartado 1 anterior, no acrediten su disponibilidad para buscar activamente empleo y para aceptar colocaci贸n adecuada, a trav茅s del compromiso de actividad.
3. Cuando, declarado improcedente o nulo el despido por sentencia firme y comunicada por el empleador la fecha de reincorporaci贸n al trabajo, no se ejerza tal derecho por parte del trabajador o no se hiciere uso, en su caso, de las acciones previstas en el art铆culo 276 de la Ley de Procedimiento Laboral.
4. Cuando no hayan solicitado el reingreso al puesto de trabajo en los casos y plazos establecidos en la legislaci贸n vigente.
3. En el supuesto previsto en el apartado 1, letra b) del art铆culo 111 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, durante la tramitaci贸n del recurso contra la sentencia que declare la improcedencia del despido el trabajador se considerar谩 en situaci贸n legal de desempleo involuntario, con derecho a percibir las prestaciones por desempleo, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en el presente T铆tulo, por la duraci贸n que le corresponda conforme a lo previsto en los art铆culos 210 贸 216. 2 de la presente Ley, en funci贸n de los per铆odos de ocupaci贸n cotizada acreditados.
4. En el supuesto previsto en el art铆culo 145 bis del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral y sin perjuicio de lo se帽alado en el mismo, los trabajadores se entender谩n en la situaci贸n legal de desempleo establecida en el p谩rrafo f) del apartado 1 de este art铆culo por finalizaci贸n del 煤ltimo contrato temporal y la Entidad Gestora les reconocer谩 las prestaciones por desempleo si re煤nen el resto de los requisitos exigidos.
1. Las personas que cumplan los requisitos establecidos en el art铆culo 207 de la presente Ley deber谩n solicitar a la Entidad Gestora competente el reconocimiento del derecho a las prestaciones, que nacer谩 a partir de que se produzca la situaci贸n legal de desempleo, siempre que se solicite dentro del plazo de los quince d铆as siguientes. La solicitud requerir谩 la inscripci贸n como demandante de empleo si la misma no se hubiera efectuado previamente. Asimismo, en la fecha de la solicitud se deber谩 suscribir el compromiso de actividad al que se refiere el art铆culo 231 de esta Ley.
2. Quienes acrediten cumplir los requisitos establecidos en el art铆culo 207, pero presenten la solicitud transcurrido el plazo de quince d铆as a que se refiere el apartado 1 del presente art铆culo, tendr谩n derecho al reconocimiento de la prestaci贸n a partir de la fecha de la solicitud, perdiendo tantos d铆as de prestaci贸n como medien entre la fecha en que hubiera tenido lugar el nacimiento del derecho de haberse solicitado en tiempo y forma y aqu茅lla en que efectivamente se hubiese formulado la solicitud.
3. En el caso de que el per铆odo que corresponde a las vacaciones anuales retribuidas no haya sido disfrutado con anterioridad a la finalizaci贸n de la relaci贸n laboral, o con anterioridad a la finalizaci贸n de la actividad de temporada o campa帽a de los trabajadores fijos discontinuos, la situaci贸n legal de desempleo y el nacimiento del derecho a las prestaciones se producir谩 una vez transcurrido dicho per铆odo, siempre que se solicite dentro del plazo de los quince d铆as siguientes a la finalizaci贸n del mismo.
El citado per铆odo deber谩 constar en el Certificado de Empresa a estos efectos.
4. En el supuesto de despido o extinci贸n de la relaci贸n laboral, la decisi贸n del empresario de extinguir dicha relaci贸n se entender谩, por s铆 misma y sin necesidad de impugnaci贸n, como causa de situaci贸n legal de desempleo. En el caso de existir per铆odo que corresponda a salarios de tramitaci贸n el nacimiento del derecho a las prestaciones se producir谩 una vez transcurrido dicho per铆odo que deber谩 constar en el Certificado de Empresa a estos efectos.
El ejercicio de la acci贸n contra el despido o extinci贸n no impedir谩 que se produzca el nacimiento del derecho a la prestaci贸n.
5. En las resoluciones reca铆das en procedimientos de despido o extinci贸n del contrato de trabajo:
a) Cuando, como consecuencia de la reclamaci贸n o el recurso, el despido sea considerado improcedente y se opte por la indemnizaci贸n:
Si el trabajador no tiene derecho a los salarios de tramitaci贸n continuar谩 percibiendo las prestaciones por desempleo o, si no las estuviera percibiendo, comenzar谩 a percibirlas con efectos desde la fecha del cese efectivo en el trabajo, siempre que se cumpla lo establecido en el apartado 1 de este art铆culo, tomando como fecha inicial para tal cumplimiento la del acta de conciliaci贸n o providencia de opci贸n por la indemnizaci贸n, o, en su caso, la de la resoluci贸n judicial.
Si el trabajador tiene derecho a los salarios de tramitaci贸n y no estuviera percibiendo las prestaciones comenzar谩 a percibirlas con efectos desde la fecha en que finaliza la obligaci贸n del abono de dichos salarios ; y si estuviera percibiendo las prestaciones dejar谩 de percibirlas, consider谩ndose indebidas, y podr谩 volver a percibirlas con efectos desde la fecha en que finaliza la obligaci贸n del abono de dichos salarios, previa regularizaci贸n por la Entidad Gestora del derecho inicialmente reconocido, reclamando a la Tesorer铆a General de la Seguridad Social las cotizaciones efectuadas durante la percepci贸n de las prestaciones y efectuando la compensaci贸n correspondiente por las prestaciones indebidamente percibidas, o bien reclamando su importe al trabajador.
En ambos casos, el trabajador deber谩 solicitar el reconocimiento de las prestaciones en el plazo previsto en el apartado 1 de este art铆culo, tomando como fecha inicial para tal cumplimiento la del acta de conciliaci贸n o providencia de opci贸n por la indemnizaci贸n, o, en su caso, la de la resoluci贸n judicial, y acreditar el per铆odo que corresponde a los salarios de tramitaci贸n.
b) Cuando, como consecuencia de la reclamaci贸n o el recurso se produzca la readmisi贸n del trabajador, mediante conciliaci贸n o sentencia firme, o aunque aqu茅lla no se produzca en el supuesto al que se refiere el art铆culo 282 de la Ley de Procedimiento Laboral, las cantidades percibidas por 茅ste en concepto de prestaciones por desempleo se considerar谩n indebidas por causa no imputable al trabajador.
En tal caso, la Entidad Gestora cesar谩 en el abono de las prestaciones por desempleo y reclamar谩 a la Tesorer铆a General de la Seguridad Social las cotizaciones efectuadas durante la percepci贸n de las prestaciones. El empresario deber谩 ingresar a la Entidad Gestora las cantidades percibidas por el trabajador, deduci茅ndolas de los salarios dejados de percibir que hubieran correspondido, con el l铆mite de la suma de tales salarios.
A efectos de lo dispuesto en los p谩rrafos anteriores, se aplicar谩 lo establecido en el apartado 1 del art铆culo 227 de esta Ley, respecto al reintegro de prestaciones de cuyo pago sea directamente responsable el empresario, as铆 como de la reclamaci贸n al trabajador si la cuant铆a de la prestaci贸n hubiera superado la del salario.
En los supuestos a que se refiere esta letra, el empresario deber谩 instar el alta en la Seguridad Social con efectos desde la fecha del despido o extinci贸n inicial, cotizando por ese per铆odo, que se considerar谩 como de ocupaci贸n cotizada a todos los efectos.
c) En los supuestos a que se refieren los art铆culos 279.2 y 284 de la Ley de Procedimiento Laboral el trabajador comenzar谩 a percibir las prestaciones si no las estuviera percibiendo, a partir del momento en que se declare extinguida la relaci贸n laboral.
En ambos casos, se estar谩 a lo establecido en la letra a) de este apartado respecto a las prestaciones percibidas hasta la extinci贸n de la relaci贸n laboral.
6. En los supuestos a los que se refiere el art铆culo 56 del Estatuto de los Trabajadores el empresario deber谩 instar el alta y la baja del trabajador y cotizar a la Seguridad Social durante el per铆odo correspondiente a los salarios de tramitaci贸n que se considerar谩 como de ocupaci贸n cotizada a todos los efectos.
1. La duraci贸n de la prestaci贸n por desempleo estar谩 en funci贸n de los per铆odos de ocupaci贸n cotizada en los seis a帽os anteriores a la situaci贸n legal de desempleo o al momento en que ces贸 la obligaci贸n de cotizar, con arreglo a la siguiente escala:
Periodo de cotizaci贸n |
Periodo de prestaci贸n |
---|---|
Desde 360 hasta 539 |
120 |
Desde 540 hasta 719 |
180 |
Desde 720 hasta 899 |
240 |
Desde 900 hasta 1.079 |
300 |
Desde 1.080 hasta 1.259 |
360 |
Desde 1.260 hasta 1.439 |
420 |
Desde 1.440 hasta 1.619 |
480 |
Desde 1.620 hasta 1.799 |
540 |
Desde 1.800 hasta 1.979 |
600 |
Desde 1.980 hasta 2.159 |
660 |
Desde 2.160 |
720 |
2. A efectos de determinaci贸n del per铆odo de ocupaci贸n cotizada a que se refiere el apartado anterior se tendr谩n en cuenta todas las cotizaciones que no hayan sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior, tanto de nivel contributivo como asistencial. No obstante, no se considerar谩 como derecho anterior el que se reconozca en virtud de la suspensi贸n de la relaci贸n laboral prevista en el art铆culo 45.1.n) del Estatuto de los Trabajadores.
No se computar谩n las cotizaciones correspondientes al tiempo de abono de la prestaci贸n que efect煤e la entidad gestora o, en su caso, la empresa, excepto cuando la prestaci贸n se perciba en virtud de la suspensi贸n de la relaci贸n laboral prevista en el art铆culo 45.1.n) del Estatuto de los Trabajadores, tal como establece el art铆culo 124.5 de esta Ley.
3. Cuando el derecho a la prestaci贸n se extinga por realizar el titular un trabajo de duraci贸n igual o superior a doce meses, 茅ste podr谩 optar, en el caso de que se le reconozca una nueva prestaci贸n, entre reabrir el derecho inicial por el per铆odo que le restaba y las bases y tipos que le correspond铆an, o percibir la prestaci贸n generada por las nuevas cotizaciones efectuadas. Cuando el trabajador opte por la prestaci贸n anterior, las cotizaciones que generaron aquella prestaci贸n por la que no hubiera optado no podr谩n computarse para el reconocimiento de un derecho posterior, de nivel contributivo o asistencial.
4. El per铆odo que corresponde a las vacaciones, al que se refiere el apartado 3 del art铆culo 209, se computar谩 como per铆odo de cotizaci贸n a los efectos previstos en el apartado 1 de este art铆culo y en el apartado 2 del art铆culo 216, y durante dicho per铆odo se considerar谩 al trabajador en situaci贸n asimilada a la de alta, de acuerdo con lo establecido en el art铆culo 125.1 de esta Ley.
1.La base reguladora de la prestaci贸n por desempleo ser谩 el promedio de la base por la que se haya cotizado por dicha contingencia durante los 煤ltimos 180 d铆as del per铆odo a que se refiere el apartado 1 del art铆culo anterior.
En el c谩lculo de la base reguladora de la prestaci贸n por desempleo se excluir谩 la retribuci贸n por horas extraordinarias, con independencia de su inclusi贸n en la base de cotizaci贸n por dicha contingencia fijada en el art铆culo 224 de esta Ley. A efectos de ese c谩lculo dichas retribuciones tampoco se incluir谩n en el certificado de empresa.
2. La cuant铆a de la prestaci贸n se determinar谩 aplicando a la base reguladora los siguientes porcentajes: El 70 por 100 durante los ciento ochenta primeros d铆as y el 60 por 100 a partir del d铆a ciento ochenta y uno.
3. La cuant铆a m谩xima de la prestaci贸n por desempleo ser谩 del 175 por ciento del indicador p煤blico de rentas de efectos m煤ltiples, salvo cuando el trabajador tenga uno o m谩s hijos a su cargo ; en tal caso, la cuant铆a ser谩, respectivamente, del 200 por ciento o del 225 por ciento de dicho indicador.
La cuant铆a m铆nima de la prestaci贸n por desempleo ser谩 del 107 por ciento o del 80 por ciento del indicador p煤blico de rentas de efectos m煤ltiples, seg煤n que el trabajador tenga o no, respectivamente, hijos a su cargo.
En caso de desempleo por p茅rdida de empleo a tiempo parcial, las cuant铆as m谩xima y m铆nima a que se refieren los p谩rrafos anteriores se determinar谩n teniendo en cuenta el indicador p煤blico de rentas de efectos m煤ltiples en funci贸n de las horas trabajadas.
A los efectos de lo previsto en este apartado, se tendr谩 en cuenta el indicador p煤blico de rentas de efectos m煤ltiples mensual, incrementado en una sexta parte, vigente en el momento del nacimiento del derecho.
4. La prestaci贸n por desempleo parcial se determinar谩, seg煤n las reglas se帽aladas en los apartados anteriores, en proporci贸n a la reducci贸n de la jornada de trabajo.
5. En los supuestos de reducci贸n de jornada previstos en los apartados 4 bis, 5 y 7 del art铆culo 37 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, para el c谩lculo de la base reguladora, las bases de cotizaci贸n se computar谩n incrementadas hasta el cien por cien de la cuant铆a que hubiera correspondido si se hubiera mantenido, sin reducci贸n, el trabajo a tiempo completo o parcial.
Si la situaci贸n legal de desempleo se produce estando el trabajador en las situaciones de reducci贸n de jornada citadas, las cuant铆as m谩xima y m铆nima a que se refieren los apartados anteriores se determinar谩n teniendo en cuenta el indicador p煤blico de rentas de efectos m煤ltiples en funci贸n de las horas trabajadas antes de la reducci贸n de la jornada.
1. El derecho a la percepci贸n de la prestaci贸n por desempleo se suspender谩 por la entidad gestora en los siguientes casos:
a) Durante el per铆odo que corresponda por imposici贸n de sanci贸n por infracciones leves y graves en los t茅rminos establecidos en la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
b) Mientras el titular del derecho se encuentre prestando el servicio militar o realizando una prestaci贸n social sustitutoria de aqu茅l. No se suspender谩 el derecho si el titular tuviese responsabilidades familiares y no disfrutara de renta familiar alguna cuya cuant铆a exceda del salario m铆nimo interprofesional.
c) Mientras el titular del derecho est茅 cumpliendo condena que implique privaci贸n de libertad. No se suspender谩 el derecho en el mismo supuesto previsto en el apartado anterior.
d) Mientras el titular del derecho realice un trabajo por cuenta ajena de duraci贸n inferior a doce meses, o mientras el titular del derecho realice un trabajo por cuenta propia de duraci贸n inferior a veinticuatro meses.
e) En los supuestos a que se refiere el art铆culo 295 de la Ley de Procedimiento Laboral, mientras el trabajador contin煤e prestando servicios o no los preste por voluntad del empresario en los t茅rminos regulados en dicho art铆culo durante la tramitaci贸n del recurso. Una vez que se produzca la resoluci贸n definitiva se proceder谩 conforme a lo establecido en el apartado 5 del art铆culo 209.
2. La suspensi贸n del derecho a la prestaci贸n supondr谩 la interrupci贸n del abono de la misma y no afectar谩 al per铆odo de su percepci贸n, salvo en el supuesto previsto en el apartado a) anterior, en el cual el per铆odo de percepci贸n de la prestaci贸n se reducir谩 por tiempo igual al de la suspensi贸n producida.
3. La prestaci贸n o subsidio por desempleo se reanudar谩:
a) De oficio por la Entidad Gestora, en los supuestos recogidos en la letra a) del apartado 1 siempre que el per铆odo de derecho no se encuentre agotado y que el trabajador figure inscrito como demandante de empleo.
b) Previa solicitud del interesado, en los supuestos recogidos en los p谩rrafos b), c), d) y e) del apartado 1, siempre que se acredite que ha finalizado la causa de suspensi贸n, que, en su caso, esa causa constituye situaci贸n legal de desempleo, o que, en su caso, se mantiene el requisito de carencia de rentas o existencia de responsabilidades familiares.
El derecho a la reanudaci贸n nacer谩 a partir del t茅rmino de la causa de suspensi贸n siempre que se solicite en el plazo de los quince d铆as siguientes, y la solicitud requerir谩 la inscripci贸n como demandante de empleo si la misma no se hubiere efectuado previamente. Asimismo, en la fecha de la solicitud se considerar谩 reactivado el compromiso de actividad a que se refiere el art铆culo 231 de esta Ley, salvo en aquellos casos en los que la Entidad Gestora exija la suscripci贸n de un nuevo compromiso.
Si se presenta la solicitud transcurrido el plazo citado, se producir谩n los efectos previstos en el apartado 2 del art铆culo 209 y en el p谩rrafo b) del apartado 1 del art铆culo 219.
En el caso de que el per铆odo que corresponde a las vacaciones anuales retribuidas no haya sido disfrutado, ser谩 de aplicaci贸n lo establecido en el apartado 3 del art铆culo 209 de esta Ley.
1. El derecho a la percepci贸n de la prestaci贸n por desempleo se extinguir谩 en los casos siguientes:
a) Agotamiento del plazo de duraci贸n de la prestaci贸n.
b) (Derogada)
c) Imposici贸n de sanci贸n en los t茅rminos previstos en la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
d) Realizaci贸n de un trabajo por cuenta ajena de duraci贸n igual o superior a doce meses, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del art铆culo 210, o realizaci贸n de un trabajo por cuenta propia, por tiempo igual o superior a veinticuatro meses.
e) Cumplimiento, por parte del titular del derecho, de la edad ordinaria de jubilaci贸n, con las salvedades establecidas en el art铆culo 207.d).
f) Pasar a ser pensionista de jubilaci贸n, o de invalidez permanente en los grados de incapacidad permanente total para la profesi贸n habitual, incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o gran invalidez. En estos casos de invalidez, no obstante, el beneficiario podr谩 optar por la prestaci贸n m谩s favorable.
g) Traslado de residencia al extranjero, salvo en los casos que reglamentariamente se determinen.
h) Renuncia voluntaria al derecho.
2. (Derogado)
3. Los trabajos de colaboraci贸n social que la entidad gestora puede exigir a los perceptores de prestaciones por desempleo no implicar谩n la existencia de relaci贸n laboral entre el desempleado y la entidad en que se presten dichos trabajos, manteniendo el trabajador el derecho a percibir la prestaci贸n o el subsidio por desempleo que le corresponda.
La entidad gestora promover谩 la celebraci贸n de conciertos con Administraciones P煤blicas y entidades sin 谩nimo de lucro en los que se identifiquen, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, dichos trabajos de colaboraci贸n social que, en todo caso, deben reunir los siguientes requisitos:
a) Ser de utilidad social y redundar en beneficio de la comunidad.
b) Tener car谩cter temporal.
c) Coincidir con las aptitudes f铆sicas y formativas del trabajador desempleado.
d) No suponer cambio de residencia habitual del trabajador.
1. Durante el per铆odo de percepci贸n de la prestaci贸n por desempleo, la entidad gestora ingresar谩 las cotizaciones a la Seguridad Social, asumiendo la aportaci贸n empresarial y descontando de la cuant铆a de la prestaci贸n, incluidos los supuestos a que hace referencia el apartado 3 del art铆culo 211 de esta Ley, la aportaci贸n que corresponda al trabajador.
2. En los supuestos de reducci贸n de jornada o suspensi贸n del contrato, la empresa ingresar谩 la aportaci贸n que le corresponda, debiendo la entidad gestora ingresar 煤nicamente la aportaci贸n del trabajador, una vez efectuado el descuento a que se refiere el apartado anterior.
3. Cuando se haya extinguido la relaci贸n laboral, la cotizaci贸n a la Seguridad Social no comprender谩 las cuotas correspondientes a desempleo, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, Fondo de Garant铆a Salarial y formaci贸n profesional.
4. Durante la percepci贸n de la prestaci贸n por desempleo, la aportaci贸n del trabajador a la Seguridad Social se reducir谩 en un 35 por 100, que ser谩 abonado por la entidad gestora. En el supuesto de trabajadores fijos del R茅gimen Especial Agrario, dicha reducci贸n ser谩 del 72 por 100.
1. Ser谩n beneficiarios del subsidio:
1. Los parados que, figurando inscritos como demandantes de empleo durante el plazo de un mes, sin haber rechazado oferta de empleo adecuada ni haberse negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de promoci贸n, formaci贸n o reconversi贸n profesionales, y careciendo de rentas de cualquier naturaleza superiores, en c贸mputo mensual, al 75 por 100 del salario m铆nimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
a) Haber agotado la prestaci贸n por desempleo y tener responsabilidades familiares.
b) Haber agotado la prestaci贸n por desempleo, carecer de responsabilidades familiares y ser mayor de cuarenta y cinco a帽os de edad en la fecha del agotamiento.
c) Ser trabajador espa帽ol emigrante que habiendo retornado de pa铆ses no pertenecientes al Espacio Econ贸mico Europeo, o con los que no exista convenio sobre protecci贸n por desempleo, acredite haber trabajado como m铆nimo doce meses en los 煤ltimos seis a帽os en dichos pa铆ses desde su 煤ltima salida de Espa帽a, y no tenga derecho a la prestaci贸n por desempleo.
d) Haber sido liberado de prisi贸n y no tener derecho a la prestaci贸n por desempleo, siempre que la privaci贸n de libertad haya sido por tiempo superior a seis meses.
Se entender谩n comprendidos en dicha situaci贸n los menores liberados de un centro de internamiento en el que hubieran sido ingresados como consecuencia de la comisi贸n de hechos tipificados como delito, siempre que, adem谩s de haber permanecido privados de libertad por el tiempo antes indicado, en el momento de la liberaci贸n sean mayores de diecis茅is a帽os.
Asimismo, se entender谩n comprendidas en dicha situaci贸n las personas que hubiesen concluido un tratamiento de deshabituaci贸n de su drogodependencia, siempre que el mismo hubiera durado un per铆odo superior a seis meses y hayan visto remitida su pena privativa de libertad en aplicaci贸n de lo previsto en el art铆culo 87 del C贸digo Penal.
e) Haber sido declarado plenamente capaz o inv谩lido en el grado de incapacidad permanente parcial para la profesi贸n habitual, como consecuencia de un expediente de revisi贸n por mejor铆a de una situaci贸n de invalidez en los grados de incapacidad permanente total para la profesi贸n habitual, incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o gran invalidez.
2. Los parados que, reuniendo los requisitos a que se refiere el apartado 1.1. de este art铆culo, salvo el relativo al per铆odo de espera, se hallen en situaci贸n legal de desempleo y no tengan derecho a la prestaci贸n contributiva, por no haber cubierto el per铆odo m铆nimo de cotizaci贸n, siempre que:
a) Hayan cotizado al menos tres meses y tengan responsabilidades familiares.
b) Hayan cotizado al menos seis meses, aunque carezcan de responsabilidades familiares.
3. Los trabajadores mayores de cincuenta y dos a帽os, aun cuando no tengan responsabilidades familiares, siempre que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en los apartados anteriores, hayan cotizado por desempleo al menos durante seis a帽os a lo largo de su vida laboral y acrediten que, en el momento de la solicitud, re煤nen todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensi贸n contributiva de jubilaci贸n en el sistema de la Seguridad Social.
4. Los desempleados mayores de cuarenta y cinco a帽os en la fecha en que hayan agotado un derecho a prestaciones por desempleo de setecientos veinte d铆as de duraci贸n, que cumplan todos los requisitos establecidos en el apartado 1.1 de este art铆culo, excepto el relativo al per铆odo de espera, tendr谩n derecho a un subsidio especial con car谩cter previo a la solicitud del subsidio por desempleo previsto en los p谩rrafos a) y b) de dicho apartado 1.1, siempre que no hubiesen generado derecho a una nueva prestaci贸n de nivel contributivo o no tuviesen derecho al subsidio previsto en el apartado anterior.
Asimismo, y sin perjuicio del acceso al subsidio previsto en el p谩rrafo anterior si se re煤nen los requisitos en 茅l exigidos, cuando se extinga la relaci贸n laboral de los trabajadores fijos discontinuos que hayan agotado un derecho a la prestaci贸n por desempleo de cualquier duraci贸n, aunque con posterioridad a dicho agotamiento y antes de la extinci贸n de la relaci贸n laboral hubieran percibido subsidio por desempleo en los per铆odos de inactividad productiva, y en el momento de la solicitud sean mayores de cuarenta y cinco a帽os, tendr谩n derecho al subsidio previsto en el p谩rrafo anterior, en los t茅rminos establecidos en el mismo, siempre que hayan cotizado como fijos discontinuos un m铆nimo de nueve a帽os a lo largo de su vida laboral.
2. A efectos de lo previsto en este art铆culo, se entender谩 por responsabilidades familiares tener a cargo al c贸nyuge, hijos menores de veintiseis a帽os o mayores incapacitados, o menores acogidos, cuando la renta del conjunto de la unidad familiar as铆 constituida, incluido el solicitante, dividida por el n煤mero de miembros que la componen, no supere el 75 por 100 del salario m铆nimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.
No se considerar谩 a cargo el c贸nyuge, hijos o menores acogidos, con rentas de cualquier naturaleza superiores al 75 por 100 del salario m铆nimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.
3. A efectos de determinar el requisito de carencia de rentas y, en su caso, de responsabilidades familiares, a que se refiere el apartado 1 de este art铆culo:
1. Los requisitos deber谩n concurrir en el momento del hecho causante y, adem谩s, en el de la solicitud del subsidio, as铆 como en el momento de la solicitud de sus pr贸rrogas o reanudaciones y durante la percepci贸n de todas las modalidades del subsidio establecidas en el presente art铆culo.
Si no se re煤nen los requisitos, el trabajador s贸lo podr谩 obtener el reconocimiento de un derecho al subsidio cuando se encuentre de nuevo en alguna de las situaciones previstas en el apartado 1.1, 2, 3 y 4 de este art铆culo y re煤na los requisitos exigidos, salvo en el caso de que dentro del plazo de un a帽o desde la fecha del hecho causante se acredite que se cumplen los requisitos de carencia de rentas o, en su caso, de existencia de responsabilidades familiares, en que el trabajador podr谩 obtener el subsidio que corresponda a partir del d铆a siguiente al de su solicitud sin reducci贸n de su duraci贸n.
A estos efectos se considerar谩 como fecha del hecho causante aquella en que se cumpla el plazo de espera de un mes, o se produzca la situaci贸n legal de desempleo ; o la de agotamiento del derecho semestral ; o la de finalizaci贸n de la causa de suspensi贸n.
2. Se considerar谩n como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos de que disponga o pueda disponer el desempleado derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades econ贸micas y los de naturaleza prestacional, salvo las asignaciones de la Seguridad Social por hijos a cargo y salvo el importe de las cuotas destinadas a la financiaci贸n del convenio especial con la Administraci贸n de la Seguridad Social. Tambi茅n se considerar谩n rentas las plusval铆as o ganancias patrimoniales, as铆 como los rendimientos que puedan deducirse del montante econ贸mico del patrimonio, aplicando a su valor el 50 por 100 del tipo de inter茅s legal del dinero vigente, con la excepci贸n de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas, todo ello en los t茅rminos que se establezcan reglamentariamente.
No obstante lo establecido en el p谩rrafo anterior, el importe correspondiente a la indemnizaci贸n legal que en cada caso proceda por la extinci贸n del contrato de trabajo no tendr谩 la consideraci贸n de renta. Ello con independencia de que el pago de la misma se efect煤e de una sola vez o de forma peri贸dica.
Para acreditar las rentas la Entidad Gestora podr谩 exigir al trabajador una declaraci贸n de las mismas y, en su caso, la aportaci贸n de copia de las declaraciones tributarias presentadas.
1. La duraci贸n del subsidio por desempleo ser谩 de seis meses prorrogables, por per铆odos semestrales, hasta un m谩ximo de dieciocho meses, excepto en los siguientes casos:
1. Desempleados incluidos en el apartado 1.1. a) del art铆culo anterior que en la fecha del agotamiento de la prestaci贸n por desempleo sean:
a) Mayores de cuarenta y cinco a帽os que hayan agotado un derecho a prestaciones por desempleo de, al menos, ciento veinte d铆as. En este caso, el subsidio se prorrogar谩 hasta un m谩ximo de veinticuatro meses.
b) Mayores de cuarenta y cinco a帽os que hayan agotado un derecho a prestaciones por desempleo de, al menos, ciento ochenta d铆as. En este caso, el subsidio se prorrogar谩 hasta un m谩ximo de treinta meses.
c) Menores de cuarenta y cinco a帽os que hayan agotado un derecho a prestaciones por desempleo de, al menos, ciento ochenta d铆as. En este caso, el subsidio se prorrogar谩 hasta un m谩ximo de veinticuatro meses.
2. Desempleados incluidos en el apartado 1.1.b) del art铆culo anterior. En este caso la duraci贸n del subsidio ser谩 de seis meses improrrogables.
2. En el caso previsto en el apartado 1.2 del art铆culo anterior, la duraci贸n del subsidio ser谩 la siguiente:
a) En el caso de que el trabajador tenga responsabilidades familiares:
Periodo de cotizaci贸n |
Duraci贸n del subsidio |
---|---|
3 meses de cotizaci贸n |
3 meses |
4 meses de cotizaci贸n |
4 meses |
5 meses de cotizaci贸n |
5 meses |
6 o m谩s meses de cotizaci贸n |
21 meses |
Si el subsidio tiene una duraci贸n de veinti煤n meses, se reconocer谩 por un per铆odo de seis meses, prorrogables hasta agotar su duraci贸n m谩xima.
b) En el caso de que el trabajador carezca de responsabilidades familiares y tenga al menos seis meses de cotizaci贸n, la duraci贸n del subsidio ser谩 de seis meses improrrogables.
En ambos supuestos, las cotizaciones que sirvieron para el nacimiento del subsidio no podr谩n ser tenidas en cuenta para el reconocimiento de un futuro derecho a la prestaci贸n del nivel contributivo.
3. En el supuesto previsto en el apartado 1.3 del art铆culo anterior, el subsidio se extender谩, como m谩ximo, hasta que el trabajador alcance la edad ordinaria que se exija en cada caso para causar derecho a la pensi贸n contributiva de jubilaci贸n.
4. El subsidio especial para mayores de cuarenta y cinco a帽os, previsto en el apartado 1.4 del art铆culo anterior, tendr谩 una duraci贸n de seis meses.
5. La duraci贸n del subsidio en el caso de trabajadores fijos discontinuos que se encuentren en las situaciones previstas en los p谩rrafos a) y b) del apartado 1.1 y en el apartado 1.2 del art铆culo anterior, ser谩 equivalente al n煤mero de meses cotizados en el a帽o anterior a la solicitud.
No ser谩n de aplicaci贸n a estos trabajadores, mientras mantengan dicha condici贸n, el subsidio por desempleo para mayores de cincuenta y dos a帽os ni el subsidio especial para mayores de cuarenta y cinco a帽os, previstos, respectivamente, en los apartados 1.3 y 1.4 del art铆culo anterior.
1. La cuant铆a del subsidio ser谩 igual al 80 por 100 del indicador p煤blico de rentas de efectos m煤ltiples mensual, vigente en cada momento.
En el caso de desempleo por p茅rdida de un trabajo a tiempo parcial tambi茅n se percibir谩 la cuant铆a antes indicada.
2. No obstante lo anterior, la cuant铆a del subsidio especial para mayores de 45 a帽os a que se refiere el apartado 1.4 del art铆culo 215 se determinar谩 en funci贸n de las responsabilidades familiares del trabajador, apreciadas conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del citado art铆culo, de acuerdo con los siguientes porcentajes del indicador p煤blico de rentas de efectos m煤ltiples mensual vigente en cada momento:
a) 80 por ciento, cuando el trabajador tenga uno o ning煤n familiar a su cargo.
b) 107 por ciento, cuando el trabajador tenga dos familiares a su cargo.
c) 133 por ciento, cuando el trabajador tenga tres o m谩s familiares a su cargo.
3. Las cuant铆as se帽aladas en el apartado anterior ser谩n asimismo aplicables durante los seis primeros meses a los desempleados que pasen a percibir el subsidio previsto para mayores de cincuenta y dos a帽os, a que se refiere el apartado 1.3 del art铆culo 215 y el apartado 3 del art铆culo 216, siempre que re煤nan los requisitos exigidos para acceder al citado subsidio especial.
1. Durante la percepci贸n del subsidio por desempleo para trabajadores mayores de cincuenta y dos a帽os la entidad gestora deber谩 cotizar por la contingencia de jubilaci贸n.
2. En los casos de percepci贸n del subsidio por desempleo cuando se trata de trabajadores fijos discontinuos:
a) Si son menores de cincuenta y dos a帽os y el beneficiario haya acreditado, a efectos del reconocimiento del subsidio, un periodo de ocupaci贸n cotizada de ciento ochenta o m谩s d铆as, la entidad gestora ingresar谩 las cotizaciones a la Seguridad Social correspondientes a la contingencia de jubilaci贸n durante un periodo de sesenta d铆as, a partir de la fecha en que nazca el derecho al subsidio.
b) Si son mayores de cincuenta y dos a帽os, la entidad gestora ingresar谩 las cotizaciones a la Seguridad Social correspondientes a la contingencia de jubilaci贸n durante toda la percepci贸n del subsidio, a que tuvieran derecho, una vez cumplida la edad indicada.
3. A efectos de determinar la cotizaci贸n en el supuesto se帽alado en el apartado 2.a) anterior se tomar谩 como base de cotizaci贸n el tope m铆nimo de cotizaci贸n vigente en cada momento y en los supuestos se帽alados en los apartados 1 y 2.b) anteriores se tomar谩 como base de cotizaci贸n el 125 por ciento del citado tope m铆nimo.
1. El derecho al subsidio por desempleo nace a partir del d铆a siguiente a aquel en que se cumpla el plazo de espera de un mes establecido en el apartado 1.1 del art铆culo 215, o, tras id茅ntico plazo de espera, desde el agotamiento del subsidio especial para mayores de cuarenta y cinco a帽os, salvo en los siguientes supuestos:
a) El subsidio previsto en el apartado 1.2 del citado art铆culo 215 nace a partir del d铆a siguiente al de la situaci贸n legal de desempleo, salvo cuando sea de aplicaci贸n lo establecido en los apartados 3 贸 4 del art铆culo 209 de esta Ley.
b) El subsidio especial para mayores de cuarenta y cinco a帽os, previsto en el apartado 1.4 del art铆culo 215, nace a partir del d铆a siguiente al que se produzca la extinci贸n por agotamiento de la prestaci贸n por desempleo reconocida.
Para ello, ser谩 necesario en todos los supuestos que el subsidio se solicite dentro de los quince d铆as siguientes a las fechas anteriormente se帽aladas y en la fecha de solicitud se deber谩 suscribir el compromiso de actividad al que se refiere el art铆culo 231 de esta Ley. Si se presenta la solicitud transcurrido el plazo citado, el derecho nacer谩 a partir del d铆a siguiente al de la solicitud, reduci茅ndose su duraci贸n en tantos d铆as como medien entre la fecha en que hubiera tenido lugar el nacimiento del derecho, de haberse solicitado en tiempo y forma y aquella en que efectivamente se hubiera formulado la solicitud.
2. Ser谩n de aplicaci贸n al subsidio por desempleo las normas sobre suspensi贸n y extinci贸n previstas en los art铆culos 212 y 213.
Asimismo el subsidio se suspender谩 por la obtenci贸n, por tiempo inferior a doce meses, de rentas superiores a las establecidas en el art铆culo 215, apartados 1.1, 2, 3 y 4 y 3 de esta Ley, y por dejar de reunir por tiempo inferior a doce meses el requisito de responsabilidades familiares previsto en los apartados 2 y 3 del mismo art铆culo, cuando hubiese sido necesario para el reconocimiento del derecho. Tras dicha suspensi贸n, el trabajador podr谩 reanudar la percepci贸n del subsidio siempre que acredite el requisito de carencia de rentas y, en su caso, el de responsabilidades familiares, en los t茅rminos establecidos en el art铆culo 215.3.1 de esta Ley.
En el caso de que la obtenci贸n de rentas o la inexistencia de responsabilidades familiares, recogidas en el p谩rrafo anterior, se mantenga por tiempo igual o superior a doce meses, se extinguir谩 el subsidio. Tras dicha extinci贸n, el trabajador s贸lo podr谩 obtener el reconocimiento de un derecho al subsidio si vuelve a encontrarse de nuevo en alguna de las situaciones previstas en el apartado 1.1, 2, 3 y 4 del art铆culo 215 de esta Ley y re煤ne los requisitos exigidos.
3. La aceptaci贸n de un trabajo de duraci贸n inferior a doce meses durante el plazo de espera no afectar谩 al derecho a obtener el subsidio, que quedar谩 en suspenso hasta la finalizaci贸n de aqu茅l.
4. A los efectos de que se produzca la pr贸rroga del subsidio hasta su duraci贸n m谩xima prevista en el art铆culo 216 de la presente Ley, cada vez que se hayan devengado seis meses de percepci贸n del mismo, los beneficiarios deber谩n presentar una solicitud de pr贸rroga, acompa帽ada de la documentaci贸n acreditativa del mantenimiento de los requisitos de acceso. Dicha solicitud deber谩 formularse en el plazo que media entre el d铆a siguiente a la fecha de agotamiento del per铆odo de derecho semestral y los 15 d铆as siguientes a la fecha del vencimiento del per铆odo de pago de la 煤ltima mensualidad devengada.
La duraci贸n del subsidio se prorrogar谩 desde el d铆a siguiente a la fecha de agotamiento del per铆odo de derecho semestral si se solicita en el plazo establecido. En otro caso, el derecho a la pr贸rroga tendr谩 efectividad a partir del d铆a siguiente al de su solicitud reduci茅ndose su duraci贸n en los t茅rminos recogidos en la letra b) del apartado 1 de este art铆culo.
5. Para mantener la percepci贸n del subsidio previsto en el apartado 1.3 del art铆culo 215 de esta Ley, para los trabajadores mayores de 52 a帽os(*), los beneficiarios deber谩n presentar ante la Entidad Gestora una declaraci贸n de sus rentas, acompa帽ada de la documentaci贸n acreditativa que corresponda.
Dicha declaraci贸n se deber谩 presentar cada vez que transcurran doce meses desde la fecha del nacimiento del derecho o desde la fecha de su 煤ltima reanudaci贸n, en el plazo de los 15 d铆as siguientes a aquel en el que se cumpla el per铆odo se帽alado.
La falta de aportaci贸n de la declaraci贸n en el plazo se帽alado implicar谩 la interrupci贸n del pago del subsidio y de la cotizaci贸n a la Seguridad Social.
La aportaci贸n de la declaraci贸n fuera del plazo se帽alado implicar谩, en su caso, la reanudaci贸n del devengo del derecho con efectos de la fecha en que se aporte dicha declaraci贸n.
(*) Actualmente, el apartado 1.3 del art. 215 se refiere a mayores de 55 a帽os.
La entidad gestora competente pagar谩 las prestaciones por desempleo en los supuestos de incumplimiento de las obligaciones de afiliaci贸n, alta y de cotizaci贸n, sin perjuicio de las acciones que pueda adoptar contra la empresa infractora y la responsabilidad que corresponda a 茅sta por las prestaciones abonadas.
1. La prestaci贸n o el subsidio por desempleo ser谩n incompatibles con el trabajo por cuenta propia, aunque su realizaci贸n no implique la inclusi贸n obligatoria en alguno de los reg铆menes de la Seguridad Social, o con el trabajo por cuenta ajena, excepto cuando 茅ste se realice a tiempo parcial, en cuyo caso se deducir谩 del importe de la prestaci贸n o subsidio la parte proporcional al tiempo trabajado.
2. Ser谩n, asimismo, incompatibles con la obtenci贸n de pensiones o prestaciones de car谩cter econ贸mico de la Seguridad Social, salvo que 茅stas hubieran sido compatibles con el trabajo que origin贸 la prestaci贸n por desempleo.
1. Cuando el trabajador se encuentre en situaci贸n de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes y durante la misma se extinga su contrato, seguir谩 percibiendo la prestaci贸n por incapacidad temporal en cuant铆a igual a la prestaci贸n por desempleo hasta que se extinga dicha situaci贸n, pasando entonces a la situaci贸n legal de desempleo en el supuesto de que la extinci贸n se haya producido por alguna de las causas previstas en el apartado 1 del art铆culo 208 y a percibir, si re煤ne los requisitos necesarios, la prestaci贸n por desempleo contributivo que le corresponda de haberse iniciado la percepci贸n de la misma en la fecha de extinci贸n del contrato de trabajo, o el subsidio por desempleo. En tal caso, se descontar谩 del per铆odo de percepci贸n de la prestaci贸n por desempleo, como ya consumido, el tiempo que hubiera permanecido en la situaci贸n de incapacidad temporal a partir de la fecha de la extinci贸n del contrato de trabajo.
La entidad gestora de las prestaciones por desempleo efectuar谩 las cotizaciones a la Seguridad Social conforme a lo previsto en el p谩rrafo b) del apartado 1 del art铆culo 206, asumiendo en este caso la aportaci贸n que corresponde al trabajador en su totalidad por todo el per铆odo que se descuente como consumido, incluso cuando no se haya solicitado la prestaci贸n por desempleo y sin soluci贸n de continuidad se pase a una situaci贸n de incapacidad permanente o jubilaci贸n, o se produzca el fallecimiento del trabajador que d茅 derecho a prestaciones de muerte y supervivencia.
Cuando el trabajador se encuentre en situaci贸n de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales y durante la misma se extinga su contrato de trabajo, seguir谩 percibiendo la prestaci贸n por incapacidad temporal, en cuant铆a igual a la que tuviera reconocida, hasta que se extinga dicha situaci贸n, pasando entonces, en su caso, a la situaci贸n legal de desempleo en el supuesto de que la extinci贸n se haya producido por alguna de las causas previstas en el apartado 1 del art铆culo 208, y a percibir, si re煤ne los requisitos necesarios, la correspondiente prestaci贸n por desempleo sin que, en este caso, proceda descontar del per铆odo de percepci贸n de la misma el tiempo que hubiera permanecido en situaci贸n de incapacidad temporal tras la extinci贸n del contrato, o el subsidio por desempleo.
2. Cuando el trabajador se encuentre en situaci贸n de maternidad o de paternidad y durante las mismas se extinga su contrato por alguna de las causas previstas en el apartado 1 del art铆culo 208, seguir谩 percibiendo la prestaci贸n por maternidad o por paternidad hasta que se extingan dichas situaciones, pasando entonces a la situaci贸n legal de desempleo y a percibir, si re煤ne los requisitos necesarios, la correspondiente prestaci贸n. En este caso no se descontar谩 del per铆odo de percepci贸n de la prestaci贸n por desempleo de nivel contributivo el tiempo que hubiera permanecido en situaci贸n de maternidad o de paternidad.
3. Cuando el trabajador est茅 percibiendo la prestaci贸n de desempleo total y pase a la situaci贸n de incapacidad temporal que constituya reca铆da de un proceso anterior iniciado durante la vigencia de un contrato de trabajo, percibir谩 la prestaci贸n por esta contingencia en cuant铆a igual a la prestaci贸n por desempleo. En este caso, y en el supuesto de que el trabajador continuase en situaci贸n de incapacidad temporal una vez finalizado el per铆odo de duraci贸n establecido inicialmente para la prestaci贸n por desempleo, seguir谩 percibiendo la prestaci贸n por incapacidad temporal en la misma cuant铆a en la que la ven铆a percibiendo.
Cuando el trabajador est茅 percibiendo la prestaci贸n de desempleo total y pase a la situaci贸n de incapacidad temporal que no constituya reca铆da de un proceso anterior iniciado durante la vigencia de un contrato de trabajo, percibir谩 la prestaci贸n por esta contingencia en cuant铆a igual a la prestaci贸n por desempleo. En este caso, y en el supuesto de que el trabajador continuase en situaci贸n de incapacidad temporal una vez finalizado el per铆odo de duraci贸n establecido inicialmente para la prestaci贸n por desempleo, seguir谩 percibiendo la prestaci贸n por incapacidad temporal en cuant铆a igual al 80% del indicador p煤blico de rentas de efectos m煤ltiples mensual, excluida la parte proporcional de las pagas extras.
Cuando el trabajador est茅 percibiendo la prestaci贸n por desempleo total y pase a la situaci贸n de maternidad o de paternidad, percibir谩 la prestaci贸n por estas 煤ltimas contingencias en la cuant铆a que corresponda.
El per铆odo de percepci贸n de la prestaci贸n por desempleo no se ampliar谩 por la circunstancia de que el trabajador pase a la situaci贸n de incapacidad temporal. Durante dicha situaci贸n, la Entidad Gestora de las prestaciones por desempleo continuar谩 satisfaciendo las cotizaciones a la Seguridad Social conforme a lo previsto en el p谩rrafo b) del apartado 1 del art铆culo 206.
Si el trabajador pasa a la situaci贸n de maternidad o de paternidad, se le suspender谩 la prestaci贸n por desempleo y la cotizaci贸n a la Seguridad Social antes indicada y pasar谩 a percibir la prestaci贸n por maternidad o por paternidad, gestionada directamente por su Entidad Gestora. Una vez extinguida la prestaci贸n por maternidad o por paternidad, se reanudar谩 la prestaci贸n por desempleo, en los t茅rminos recogidos en el art铆culo 212.3.b), por la duraci贸n que restaba por percibir y la cuant铆a que correspond铆a en el momento de la suspensi贸n.
1. La acci贸n protectora regulada en el art铆culo 206 de la presente Ley se financiar谩 mediante la cotizaci贸n de empresarios y trabajadores y la aportaci贸n del Estado.
2. La cuant铆a de la aportaci贸n del Estado ser谩 cada a帽o la fijada en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
La base de cotizaci贸n para la contingencia de desempleo, en todos los Reg铆menes de la Seguridad Social que tengan cubierta la misma, ser谩 la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. El tipo aplicable a dicha base ser谩 el que se establezca, para cada a帽o, en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Las cuotas de desempleo, mientras se recauden conjuntamente con las cuotas de Seguridad Social, se liquidar谩n e ingresar谩n en la forma, t茅rminos y condiciones establecidos para estas 煤ltimas.
1. Corresponde al Instituto Nacional de Empleo gestionar las funciones y servicios derivados de las prestaciones de protecci贸n por desempleo y declarar el reconocimiento, suspensi贸n, extinci贸n y reanudaci贸n de las prestaciones, sin perjuicio de las atribuciones reconocidas a los 贸rganos competentes de la Administraci贸n laboral en materia de sanciones.
2. Las empresas colaborar谩n con la entidad gestora, asumiendo el pago delegado de la prestaci贸n por desempleo en los supuestos y en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
1. Corresponde a la entidad gestora competente, tanto en per铆odo voluntario como en v铆a ejecutiva, exigir la devoluci贸n de las prestaciones indebidamente percibidas por los trabajadores y el reintegro de las prestaciones de cuyo pago sea directamente responsable el empresario.
Transcurrido el respectivo plazo fijado para el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas o de responsabilidad empresarial, sin haberse efectuado el mismo, se devengar谩n por el sujeto responsable de su pago el recargo correspondiente y el inter茅s de demora, en los t茅rminos y condiciones que se establecen en el apartado 2 del art铆culo 27 y en el art铆culo 28 de esta Ley, respectivamente.
2. A tal efecto, la entidad gestora podr谩 concertar los servicios que considere convenientes con la Tesorer铆a General de la Seguridad Social o con cualquiera de las Administraciones P煤blicas.
1. La entidad gestora deber谩 dictar resoluci贸n motivada, reconociendo o denegando el derecho a las prestaciones por desempleo, en el plazo de los quince d铆as siguientes a la fecha en que se hubiera formulado la solicitud en tiempo y forma.
2. El pago de la prestaci贸n ser谩 efectuado por la entidad gestora o por la propia empresa, en los supuestos y en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
3. Cuando as铆 lo establezca alg煤n programa de fomento del empleo, la Entidad Gestora podr谩 abonar de una sola vez el valor actual del importe, total o parcial, de la prestaci贸n por desempleo de nivel contributivo a que tenga derecho el trabajador y que est茅 pendiente por percibir.
Asimismo, podr谩 abonar a trav茅s de pagos parciales el importe de la prestaci贸n por desempleo de nivel contributivo a que tenga derecho el trabajador para subvencionar la cotizaci贸n del mismo a la Seguridad Social.
4. Cuando as铆 lo establezca alg煤n programa de fomento al empleo destinado a colectivos con mayor dificultad de inserci贸n en el mercado de trabajo, se podr谩 compatibilizar la percepci贸n de la prestaci贸n por desempleo o del subsidio por desempleo pendientes de percibir con el trabajo por cuenta ajena, en cuyo caso la Entidad Gestora podr谩 abonar al trabajador el importe mensual de las prestaciones en la cuant铆a y duraci贸n que se determinen, sin incluir la cotizaci贸n a la Seguridad Social.
En el supuesto previsto en el p谩rrafo anterior, durante el per铆odo de percepci贸n de las prestaciones el empresario deber谩 abonar al trabajador la diferencia entre la prestaci贸n o subsidio por desempleo y el salario que le corresponda, siendo, asimismo, responsable de cotizar a la Seguridad Social por el total del salario indicado, incluido el importe de la prestaci贸n o subsidio.
Asimismo, con el fin de hacer efectivo el derecho a la formaci贸n de trabajadores ocupados as铆 como de incrementar las posibilidades de empleo de los trabajadores desempleados, se determinar谩n programas que permitan a las empresas sustituir a los trabajadores en formaci贸n por otros trabajadores desempleados beneficiarios de prestaciones por desempleo. En este caso, los trabajadores podr谩n compatibilizar las prestaciones con el trabajo a que se refiere este apartado.
5. Cuando as铆 lo establezca alg煤n programa de fomento de empleo para facilitar la movilidad geogr谩fica, la Entidad Gestora podr谩 abonar el importe de un mes de la duraci贸n de las prestaciones por desempleo o de tres meses de la duraci贸n del subsidio por desempleo, pendientes por percibir, a los beneficiarios de las mismas para ocupar un empleo que implique cambio de la localidad de residencia.
Sin perjuicio de las facultades de los servicios competentes en cuanto a inspecci贸n y control en orden a la sanci贸n de las infracciones que pudieran cometerse en la percepci贸n de las prestaciones por desempleo, corresponde a la entidad gestora controlar el cumplimiento de lo establecido en el presente t铆tulo y comprobar las situaciones de fraude que puedan cometerse.
Son obligaciones de los empresarios:
a) Cotizar por la aportaci贸n empresarial a la contingencia de desempleo.
b) Ingresar las aportaciones propias y las de sus trabajadores en su totalidad, siendo responsables del cumplimiento de la obligaci贸n de cotizaci贸n.
c) Proporcionar la documentaci贸n e informaci贸n que reglamentariamente se determinen a efectos del reconocimiento, suspensi贸n, extinci贸n o reanudaci贸n del derecho a las prestaciones.
d) Entregar al trabajador el certificado de empresa, en el tiempo y forma que reglamentariamente se determinen.
e) Abonar a la entidad gestora competente las prestaciones satisfechas por 茅sta a los trabajadores cuando la Empresa hubiese sido declarada responsable de la prestaci贸n por haber incumplido sus obligaciones en materia de afiliaci贸n, alta o cotizaci贸n.
f) Proceder, en su caso, al pago delegado de las prestaciones por desempleo.
g) Comunicar la readmisi贸n del trabajador despedido en el plazo de cinco d铆as desde que se produzca e ingresar en la Entidad Gestora competente las prestaciones satisfechas por 茅sta a los trabajadores en los supuestos regulados en el apartado 5 del art铆culo 209 de esta Ley.
1. Son obligaciones de los trabajadores y de los solicitantes y beneficiarios de prestaciones por desempleo:
a) Cotizar por la aportaci贸n correspondiente a la contingencia de desempleo.
b) Proporcionar la documentaci贸n e informaci贸n que reglamentariamente se determinen a efectos del reconocimiento, suspensi贸n, extinci贸n o reanudaci贸n del derecho a las prestaciones.
c) Participar en los trabajos de colaboraci贸n social, programas de empleo, o en acciones de promoci贸n, formaci贸n o reconversi贸n profesionales, que determinen los servicios p煤blicos de empleo, o las agencias de colocaci贸n cuando desarrollen actividades en el 谩mbito de colaboraci贸n con aqu茅llos y aceptar la colocaci贸n adecuada que le sea ofrecida por los servicios p煤blicos de empleo o por dichas agencias.
d) Renovar la demanda de empleo en la forma y fechas en que se determine en el documento de renovaci贸n de la demanda y comparecer, cuando haya sido previamente requerido, ante la Entidad Gestora, los servicios p煤blicos de empleo o las agencias de colocaci贸n cuando desarrollen actividades en el 谩mbito de colaboraci贸n con aqu茅llos.
e) Solicitar la baja en las prestaciones por desempleo cuando se produzcan situaciones de suspensi贸n o extinci贸n del derecho o se dejen de reunir los requisitos exigidos para su percepci贸n, en el momento de la producci贸n de dichas situaciones.
f) Reintegrar las prestaciones indebidamente percibidas.
g) Devolver a los servicios p煤blicos de empleo, o, en su caso, a las agencias de colocaci贸n cuando desarrollen actividades en el 谩mbito de colaboraci贸n con aqu茅llos, en el plazo de cinco d铆as, el correspondiente justificante de haber comparecido en el lugar y fecha indicados para cubrir las ofertas de empleo facilitadas por los mismos.
h) Suscribir y cumplir las exigencias del compromiso de actividad.
i) Buscar activamente empleo, participar en acciones de mejora de la ocupabilidad, que se determinen por los servicios p煤blicos de empleo competentes, en su caso, dentro de un itinerario de inserci贸n.
Sin perjuicio de la obligaci贸n de acreditar la b煤squeda activa de empleo, la participaci贸n en las acciones de mejora de la ocupabilidad ser谩 voluntaria para los beneficiarios de prestaciones contributivas durante los cien primeros d铆as de percepci贸n, y la no participaci贸n en las mismas no conllevar谩 efectos sancionadores.
2. A los efectos previstos en este t铆tulo, se entender谩 por compromiso de actividad el que adquiera el solicitante o beneficiario de las prestaciones de buscar activamente empleo, aceptar una colocaci贸n adecuada y participar en acciones espec铆ficas de motivaci贸n, informaci贸n, orientaci贸n, formaci贸n, reconversi贸n o inserci贸n profesional para incrementar su ocupabilidad, as铆 como de cumplir las restantes obligaciones previstas en este art铆culo.
Para la aplicaci贸n de lo establecido en el p谩rrafo anterior el Servicio P煤blico de Empleo competente tendr谩 en cuenta la condici贸n de v铆ctima de violencia de g茅nero, a efectos de atemperar, en caso necesario, el cumplimiento de las obligaciones que se deriven del compromiso suscrito.
3. A los efectos previstos en este T铆tulo, se entender谩 por colocaci贸n adecuada la profesi贸n demandada por el trabajador y tambi茅n aquella que se corresponda con su profesi贸n habitual o cualquier otra que se ajuste a sus aptitudes f铆sicas y formativas. En todo caso, se entender谩 por colocaci贸n adecuada la coincidente con la 煤ltima actividad laboral desempe帽ada siempre que su duraci贸n hubiese sido igual o superior a tres meses.
Transcurrido un a帽o de percepci贸n ininterrumpida de las prestaciones, adem谩s de las profesiones anteriores, tambi茅n podr谩n ser consideradas adecuadas otras colocaciones que a juicio del Servicio P煤blico de Empleo puedan ser ejercidas por el trabajador.
La colocaci贸n se entender谩 adecuada cuando se ofrezca en la localidad de residencia habitual del trabajador o en otra localidad situada en un radio inferior a 30 kil贸metros desde la localidad de la residencia habitual, salvo que el trabajador acredite que el tiempo m铆nimo para el desplazamiento, de ida y vuelta, supera el 25 por ciento de la duraci贸n de la jornada diaria de trabajo, o que el coste del desplazamiento supone un gasto superior al 20 por ciento del salario mensual, o cuando el trabajador tenga posibilidad de alojamiento apropiado en el lugar de nuevo empleo.
La colocaci贸n que se ofrezca al trabajador se entender谩 adecuada teniendo en cuenta la duraci贸n del trabajo, indefinida o temporal, o de la jornada de trabajo, a tiempo completo o parcial. Adem谩s dicha colocaci贸n para entenderse adecuada deber谩 implicar un salario equivalente al aplicable al puesto de trabajo que se ofrezca, con independencia de la cuant铆a de la prestaci贸n a que tenga derecho el trabajador, o aunque se trate de trabajos de colaboraci贸n social.
Para la aplicaci贸n de lo previsto en los p谩rrafos anteriores el Servicio P煤blico de Empleo competente tendr谩 en cuenta las circunstancias profesionales y personales del desempleado, as铆 como la conciliaci贸n de su vida familiar y laboral, el itinerario de inserci贸n fijado, las caracter铆sticas del puesto de trabajo ofertado, la existencia de medios de transporte para el desplazamiento, as铆 como las caracter铆sticas de los mercados locales de empleo.
El salario correspondiente a la colocaci贸n para que 茅sta sea considerada adecuada no podr谩, en ning煤n caso, ser inferior al salario m铆nimo interprofesional una vez descontados de aqu茅l los gastos de desplazamiento.
En materia de infracciones y sanciones se estar谩 a lo dispuesto en el presente T铆tulo y en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto.
Las decisiones de la Entidad Gestora competente, relativas al reconocimiento, denegaci贸n, suspensi贸n o extinci贸n de cualquiera de las prestaciones por desempleo, ser谩n recurribles ante los 贸rganos jurisdiccionales del orden social, previa reclamaci贸n ante dicha Entidad Gestora en la forma prevista en el art铆culo 71 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto legislativo 2/1995, de 7 de abril.
Tambi茅n ser谩n recurribles ante los 贸rganos jurisdiccionales del orden social, previa reclamaci贸n ante la Entidad Gestora competente en la forma prevista en el art铆culo 71 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto legislativo 2/1995, de 7 de abril, las resoluciones siguientes de la Entidad Gestora:
a) Las relativas a la exigencia de devoluci贸n de las prestaciones indebidamente percibidas y al reintegro de las prestaciones de cuyo pago sea directamente responsable el empresario, establecidas en el art铆culo 227.1 de esta Ley, a excepci贸n de las actuaciones en materia de gesti贸n recaudatoria conforme a lo establecido en el art铆culo 3.b) del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto legislativo 2/1995, de 7 de abril.
b) Las relativas al abono de la prestaci贸n por desempleo en su modalidad de pago 煤nico, establecido en el art铆culo 228.3 de esta Ley.
c) Las relativas a la imposici贸n de sanciones a los trabajadores por infracciones leves y graves conforme a lo establecido en el art铆culo 47 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
En lo no previsto expresamente en el presente t铆tulo se estar谩 a lo dispuesto en los dos t铆tulos precedentes de esta Ley.
1. El Gobierno adoptar谩 las medidas necesarias para que la acci贸n protectora de la Seguridad Social se extienda a los espa帽oles que se trasladen a un pa铆s extranjero por causas de trabajo y a los familiares que tengan a su cargo o bajo su dependencia.
A tal fin, el Gobierno proveer谩 cuanto fuese necesario para garantizar a los emigrantes la igualdad o asimilaci贸n con los nacionales del pa铆s de recepci贸n en materia de Seguridad Social, directamente o a trav茅s de los organismos intergubernamentales competentes, as铆 como mediante la ratificaci贸n de Convenios internacionales de trabajo, la adhesi贸n a Convenios multilaterales y la celebraci贸n de Tratados y Acuerdos con los Estados receptores.
En los casos en que no existan Convenios o, por cualquier causa o circunstancia, 茅stos no cubran determinadas prestaciones de la Seguridad Social, el Gobierno, mediante las disposiciones correspondientes, extender谩 su acci贸n protectora en la materia tanto a los emigrantes como a sus familiares residentes en Espa帽a.
2. Los accidentes que se produzcan durante el viaje de salida o de regreso de los emigrantes en las operaciones realizadas por la Direcci贸n General de Migraciones, o con su intervenci贸n, tendr谩n la consideraci贸n de accidentes de trabajo, siempre que concurran las condiciones que reglamentariamente se determinen, a cuyo efecto dicho centro directivo establecer谩 con la Administraci贸n de la Seguridad Social los correspondientes conciertos para la protecci贸n de esta contingencia. Las prestaciones econ贸micas que correspondan por el accidente, conforme a lo dispuesto en el presente apartado, ser谩n compatibles con cualesquiera otras indemnizaciones o prestaciones a que el mismo pudiera dar derecho.
Igual consideraci贸n tendr谩n las enfermedades que tengan su causa directa en el viaje de ida o de regreso.
Los trabajadores minusv谩lidos empleados en los centros especiales de empleo quedar谩n incluidos en el R茅gimen correspondiente de la Seguridad Social. Por el Gobierno se dictar谩n las normas espec铆ficas de sus condiciones de trabajo y de Seguridad Social, en atenci贸n a las peculiares caracter铆sticas de su actividad laboral.
El Gobierno, como medida para facilitar la plena integraci贸n social y profesional de los deportistas de alto nivel, podr谩 establecer la inclusi贸n de los mismos en el sistema de la Seguridad Social.
1. Los socios trabajadores de las Cooperativas de trabajo asociado disfrutar谩n de los beneficios de la Seguridad Social, pudiendo optar la cooperativa entre las modalidades siguientes:
a) Como asimilados a trabajadores por cuenta ajena. Dichas cooperativas quedar谩n integradas en el R茅gimen General o en alguno de los Reg铆menes Especiales de la Seguridad Social, seg煤n proceda, de acuerdo con su actividad.
b) Como trabajadores aut贸nomos en el R茅gimen Especial correspondiente.
Las cooperativas ejercitar谩n la opci贸n en los Estatutos, y s贸lo podr谩n modificar la opci贸n en los supuestos y condiciones que el Gobierno establezca.
2. Los socios trabajadores de las cooperativas de explotaci贸n comunitaria de la tierra y los socios de trabajo a los que se refiere el art铆culo 13.4 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, a efectos de Seguridad Social, ser谩n asimilados a trabajadores por cuenta ajena, sin perjuicio de lo previsto en los p谩rrafos siguientes.
Las cooperativas que, al amparo de la disposici贸n transitoria s茅ptima de la Ley 3/1987, de 2 de abril, General de Cooperativas, optaron por mantener la asimilaci贸n de sus socios de trabajo a trabajadores aut贸nomos, a efectos de Seguridad Social, conservar谩n ese derecho de opci贸n en los t茅rminos establecidos en el apartado 1 de esta disposici贸n.
No obstante, si con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta ley, la cooperativa modificara el r茅gimen de encuadramiento de sus socios de trabajo, para su incorporaci贸n como trabajadores por cuenta ajena, en el r茅gimen que corresponda, no podr谩 volver a ejercitar el derecho de opci贸n.
3. En todo caso, no ser谩n de aplicaci贸n a las Cooperativas de Trabajo Asociado, ni a las Cooperativas de Explotaci贸n Comunitaria de la Tierra ni a los socios trabajadores que las integran, las normas sobre cotizaci贸n y prestaciones del Fondo de Garant铆a Salarial.
4. Hasta tanto no se produzca la inclusi贸n del colectivo profesional de los Colegios o Asociaciones Profesionales de M茅dicos en el sistema de la Seguridad Social, conforme a las previsiones del Real Decreto 2504/1980, de 24 de octubre, lo dispuesto en el apartado 1 de la presente disposici贸n adicional no ser谩 de aplicaci贸n a los profesionales integrados en tales colegios o asociaciones que sean socios trabajadores de las cooperativas sanitarias a que se refiere el n煤mero 3 del art铆culo 144 de la Ley 3/1987, de 2 de abril, General de Cooperativas.
5. Se autoriza al Gobierno para regular el alcance, t茅rminos y condiciones de la opci贸n prevista en la presente disposici贸n, as铆 como para, en su caso, adaptar las normas de los Reg铆menes de la Seguridad Social a las peculiaridades de la actividad cooperativa.
El asegurado que hubiera estado comprendido en el 谩mbito personal de cobertura del Sistema de la Seguridad Social que pase a prestar servicios en la Administraci贸n de la Uni贸n Europea y que opte por ejercer el derecho que le concede el art铆culo 11, apartado 2, del anexo VIII del Estatuto de los Funcionarios de la Uni贸n Europea, aprobado por el Reglamento (CEE, EURATOM, CECA) n煤mero 259/1968, del Consejo, de 29 de febrero de 1968, en la redacci贸n dada a dicho art铆culo por el Reglamento (CEE, EURATOM, CECA) n煤mero 571/1992, del Consejo, de 2 de marzo de 1992, causar谩 baja autom谩tica, si no se hubiera producido con anterioridad, en el citado sistema y se extinguiera la obligaci贸n de cotizar al mismo una vez se haya realizado la transferencia a la Uni贸n Europea a que se refiere el citado Estatuto.
Sin perjuicio de lo establecido en el p谩rrafo anterior, el interesado podr谩, no obstante, continuar protegido por el sistema espa帽ol de Seguridad Social si hubiera suscrito con anterioridad, o suscribiese posteriormente y en los plazos reglamentarios, el correspondiente convenio especial, de cuya acci贸n protectora quedar谩n excluidas en todo caso la pensi贸n de jubilaci贸n y las prestaciones por muerte y supervivencia.
No obstante lo se帽alado en los p谩rrafos anteriores, si cesando su prestaci贸n de servicios en la Administraci贸n de la Uni贸n Europea el interesado retornara a Espa帽a, realizara una actividad laboral por cuenta ajena o propia que diera ocasi贸n a su nueva inclusi贸n en el Sistema de la Seguridad Social y ejercitara el derecho que le confiere el art铆culo 11, apartado 1, del anexo VIII del citado Estatuto de los Funcionarios de la Uni贸n Europea, una vez producido el correspondiente ingreso en la Tesorer铆a General de la Seguridad Social, al momento de causar derecho a la pensi贸n de jubilaci贸n o a las prestaciones por muerte y supervivencia en dicho Sistema se le computar谩 el tiempo que hubiera permanecido al servicio de la Uni贸n Europea.
La acci贸n protectora de la Seguridad Social del trabajador contratado para la formaci贸n comprender谩 todas las contingencias, situaciones protegibles y prestaciones de aquella, incluido el desempleo.
1. La protecci贸n social derivada de los contratos de trabajo a tiempo parcial se regir谩 por el principio de asimilaci贸n del trabajador a tiempo parcial al trabajador a tiempo completo y espec铆ficamente por las siguientes reglas:
Primera. Cotizaci贸n.
a) La base de cotizaci贸n a la Seguridad Social y de las aportaciones que se recaudan conjuntamente con las cuotas de aqu茅lla ser谩 siempre mensual y estar谩 constituida por las retribuciones efectivamente percibidas en funci贸n de las horas trabajadas, tanto ordinarias como complementarias.
b) La base de cotizaci贸n as铆 determinada no podr谩 ser inferior a las cantidades que reglamentariamente se determinen.
c) Las horas complementarias cotizar谩n a la Seguridad Social sobre las mismas bases y tipos que las horas ordinarias.
Segunda. Per铆odos de cotizaci贸n.
a) Para acreditar los per铆odos de cotizaci贸n necesarios para causar derecho a las prestaciones de jubilaci贸n, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, incapacidad temporal, maternidad y paternidad, se computar谩n exclusivamente las cotizaciones efectuadas en funci贸n de las horas trabajadas, tanto ordinarias como complementarias, calculando su equivalencia en d铆as te贸ricos de cotizaci贸n. A tal fin, el n煤mero de horas efectivamente trabajadas se dividir谩 por cinco, equivalente diario del c贸mputo de mil ochocientas veintis茅is horas anuales.
b) Para causar derecho a las pensiones de jubilaci贸n e incapacidad permanente, al n煤mero de d铆as te贸ricos de cotizaci贸n obtenidos conforme a lo dispuesto en la letra a) de esta regla se le aplicar谩 el coeficiente multiplicador de 1,5, resultando de ello el n煤mero de d铆as que se considerar谩n acreditados para la determinaci贸n de los per铆odos m铆nimos de cotizaci贸n. En ning煤n caso podr谩 computarse un n煤mero de d铆as cotizados superior al que corresponder铆a de haberse realizado la prestaci贸n de servicios a tiempo completo.
Tercera. Bases reguladoras.
a) La base reguladora de las prestaciones de jubilaci贸n e incapacidad permanente se calcular谩 conforme a la regla general. Para las prestaciones por maternidad y por paternidad, la base reguladora diaria ser谩 el resultado de dividir la suma de las bases de cotizaci贸n acreditadas en la empresa durante el a帽o anterior a la fecha del hecho causante entre 365.
b) A efecto de las pensiones de jubilaci贸n y de la incapacidad permanente, derivada de enfermedad com煤n, la integraci贸n de los per铆odos durante los que no haya habido obligaci贸n de cotizar se llevar谩 a cabo con la base m铆nima de cotizaci贸n de entre las aplicables en cada momento, correspondiente al n煤mero de horas contratadas en 煤ltimo t茅rmino.
c) El tiempo de cotizaci贸n que resulte acreditado conforme a lo dispuesto en el apartado b) de la regla segunda se computar谩 para determinar el n煤mero de a帽os cotizados a efectos de fijar el porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensi贸n de jubilaci贸n. La fracci贸n de a帽o que pueda resultar se computar谩 como un a帽o completo.
d) No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las prestaciones por maternidad y paternidad podr谩n reconocerse mediante resoluci贸n provisional por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, tomando la 煤ltima base de cotizaci贸n que conste en las bases de datos corporativas del sistema, en tanto no est茅 incorporada a dichas bases la base de cotizaci贸n por contingencias comunes correspondiente al mes anterior al del inicio del descanso, suspensi贸n del contrato o permiso que se disfruten, momento en el que se emitir谩 la resoluci贸n definitiva con el rec谩lculo del subsidio que corresponda.
Cuarta. Protecci贸n por desempleo.
Para determinar los per铆odos de cotizaci贸n y de c谩lculo de la base reguladora de las prestaciones por desempleo se estar谩 a lo que se determine reglamentariamente en su normativa espec铆fica.
2. Las reglas contenidas en el apartado anterior ser谩n de aplicaci贸n a los trabajadores con contrato a tiempo parcial, contrato de relevo a tiempo parcial y contrato de trabajo fijo-discontinuo, de conformidad con lo establecido en los art铆culos 12 y 15.8 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que est茅n incluidos en el campo de aplicaci贸n del R茅gimen General y del R茅gimen especial de la miner铆a del carb贸n, y a los que, siendo trabajadores por cuenta ajena, est茅n incluidos en el R茅gimen especial de los trabajadores del mar.
Las cuant铆as de las pensiones m铆nimas de viudedad para beneficiarios con menos de sesenta a帽os, en los t茅rminos que reglamentariamente se establezcan, cuando sin superar los requisitos cuantitativos de renta fijados anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para causar derecho a los complementos a m铆nimos, los interesados no alcancen un determinado l铆mite de rentas y, en atenci贸n a sus cargas familiares, se equiparar谩n, de modo gradual y en el plazo de tres a帽os a partir de la entrada en vigor de la Ley de Consolidaci贸n y Racionalizaci贸n del Sistema de Seguridad Social, a los importes de dicha clase de pensi贸n para beneficiarios con edades comprendidas entre los sesenta y sesenta y cuatro a帽os.
1. Ser谩 de aplicaci贸n a todos los reg铆menes que integran el sistema de la Seguridad Social lo dispuesto en los art铆culos 137, apartados 2 y 3; 138; 140, apartados 1, 2 y 3; 143; 161, apartados 1.b), 2 y 3; 161 bis, apartado 1; 162, apartados 1.1, 2, 3, 4 y 5; 163; 165; 174; 174 bis; 175; 176, apartado 4; 177, apartado 1, segundo p谩rrafo; y 179. Igualmente ser谩n de aplicaci贸n las normas sobre las prestaciones familiares contenidas en el cap铆tulo IX del t铆tulo II; las disposiciones adicionales s茅ptima bis y cuadrag茅sima tercera y las disposiciones transitorias cuarta, p谩rrafo primero, quinta, apartado 1, quinta bis, sexta bis y decimosexta.
No obstante lo dispuesto en el p谩rrafo anterior, se except煤a la aplicaci贸n a los reg铆menes especiales de lo previsto en el art铆culo 138 en el 煤ltimo p谩rrafo de su apartado 2, as铆 como lo regulado por su apartado 5.
2. En el R茅gimen Especial de la Miner铆a del Carb贸n, y para los trabajadores por cuenta ajena de los Reg铆menes Especiales Agrario y de Trabajadores del Mar, ser谩 tambi茅n de aplicaci贸n lo previsto en el art铆culo 140, apartado 4, y 162, apartado 1.2.
3. Lo previsto en el apartado 2 del art铆culo 161 bis ser谩 de aplicaci贸n a los trabajadores por cuenta ajena incluidos en los Reg铆menes Especiales de la Miner铆a del Carb贸n y de Trabajadores del Mar.
4. Lo previsto en los art铆culos 134, 135, 135 bis, 135 ter y 166 y en las disposiciones transitorias cuarta, segundo p谩rrafo y decimos茅ptima ser谩 aplicable, en su caso, a los trabajadores por cuenta ajena de los reg铆menes especiales. Lo previsto en los art铆culos 112 bis y 162.6 ser谩 igualmente aplicable a los trabajadores por cuenta ajena de los reg铆menes especiales con excepci贸n de los incluidos en los Reg铆menes Especiales Agrario y de Empleados de Hogar. Asimismo, lo dispuesto en los art铆culos 134, 135, 135 bis, 135 ter y 166 resultar谩 de aplicaci贸n a los trabajadores por cuenta propia incluidos en los Reg铆menes Especiales de Trabajadores del Mar, Agrario y de Trabajadores Aut贸nomos, en los t茅rminos y condiciones que se establezcan reglamentariamente.
5. Lo previsto en el 煤ltimo p谩rrafo del apartado 2 y en el apartado 4 del art铆culo 139 ser谩 de aplicaci贸n a todos los reg铆menes que integran el sistema de la Seguridad Social. A efectos de determinar el importe m铆nimo de la pensi贸n y del c谩lculo del complemento a que se refieren, respectivamente, dichos apartados se tomar谩 en consideraci贸n como base m铆nima de cotizaci贸n la vigente en cada momento en el R茅gimen General, cualquiera que sea el r茅gimen con arreglo a cuyas normas se reconozcan las pensiones de incapacidad permanente total y de gran invalidez.
Cuando, reuni茅ndose los requisitos para estar incluidos en el R茅gimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Aut贸nomos, no se hubiera solicitado la preceptiva alta en los t茅rminos reglamentariamente previstos, las cotizaciones exigibles correspondientes a per铆odos anteriores a la formalizaci贸n del alta producir谩n efectos respecto a las prestaciones, una vez hayan sido ingresadas con los recargos que legalmente procedan.
Sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedan por su ingreso fuera de plazo, las referidas cotizaciones dar谩n tambi茅n lugar al devengo de intereses, que ser谩n exigibles desde la correspondiente fecha en que debieron ser ingresadas, de conformidad con el tipo de inter茅s legal del dinero vigente en el momento del pago.
Lo previsto en los p谩rrafos anteriores 煤nicamente ser谩 de aplicaci贸n con respecto a las altas que se hayan formalizado a partir de 1 de enero de 1994.
La cuant铆a de la pensi贸n de jubilaci贸n en el R茅gimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Aut贸nomos se determinar谩 aplicando a la base reguladora el porcentaje procedente de acuerdo con la escala establecida para el R茅gimen General, en funci贸n exclusivamente de los a帽os de cotizaci贸n efectiva del beneficiario.
1. Cuando el empresario opte por formalizar la protecci贸n respecto de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social con una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, podr谩, asimismo, optar por que la cobertura de la prestaci贸n econ贸mica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes de ese mismo personal se lleve a efecto por la misma Mutua, en los t茅rminos que reglamentariamente se establezcan.
2. En el R茅gimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Aut贸nomos, as铆 como por lo que respecta a los trabajadores por cuenta propia incluidos en el R茅gimen Especial Agrario de la Seguridad Social, los interesados podr谩n optar entre acogerse o no a la cobertura de la protecci贸n del subsidio por incapacidad temporal.
Los trabajadores a que se refiere el p谩rrafo anterior, que hayan optado por incluir, dentro del 谩mbito de la acci贸n protectora del R茅gimen de Seguridad Social correspondiente, la prestaci贸n econ贸mica por incapacidad temporal, podr谩n optar, asimismo, entre formalizar la cobertura de dicha prestaci贸n con la entidad gestora correspondiente o con una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, en los t茅rminos y condiciones que reglamentariamente se establezcan. No obstante, los trabajadores que hayan solicitado o soliciten el alta en el correspondiente R茅gimen de Seguridad Social a partir de 1 de enero de 1998 y opten por acogerse a dicha cobertura, deber谩n formalizar la misma con una mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social. De igual modo, los trabajadores que en la fecha antes citada hubiesen optado por formalizar su cobertura con una mutua, s贸lo podr谩n modificar su opci贸n a favor de otra mutua.
3. Las disposiciones reglamentarias a que se refieren los n煤meros anteriores establecer谩n, con respeto pleno a las competencias del sistema p煤blico en el control sanitario de las altas y las bajas, los instrumentos de gesti贸n y control necesarios para una actuaci贸n eficaz en la gesti贸n de la prestaci贸n econ贸mica por incapacidad temporal llevada a cabo tanto por las entidades gestoras como por las Mutuas.
De igual modo, las entidades gestoras o las Mutuas podr谩n establecer acuerdos de colaboraci贸n con el Instituto Nacional de la Salud o los Servicios de Salud de las Comunidades Aut贸nomas.
1. Los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia incluidos en los distintos Reg铆menes Especiales del sistema tendr谩n derecho a las prestaciones establecidas en el Cap铆tulo IV bis y en el Cap铆tulo IV ter del T铆tulo II de la presente Ley, con la misma extensi贸n y en los mismos t茅rminos y condiciones all铆 previstos para los trabajadores del R茅gimen General.
2. En el supuesto de trabajadores por cuenta propia, los periodos durante los que se tendr谩 derecho a percibir los subsidios por maternidad y por paternidad ser谩n coincidentes, en lo relativo tanto a su duraci贸n como a su distribuci贸n, con los per铆odos de descanso laboral establecido para los trabajadores por cuenta ajena, pudiendo dar comienzo el abono del subsidio por paternidad a partir del momento del nacimiento del hijo. Los trabajadores por cuenta propia podr谩n, igualmente, percibir el subsidio por maternidad y por paternidad en r茅gimen de jornada parcial, en los t茅rminos y condiciones que se establezcan reglamentariamente.
3. Tanto para los trabajadores por cuenta propia incluidos en los distintos Reg铆menes Especiales como para los trabajadores pertenecientes al R茅gimen Especial de Empleados de Hogar que sean responsables de la obligaci贸n de cotizar, ser谩 requisito imprescindible para el reconocimiento y abono de la prestaci贸n que los interesados se hallen al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social.
La gesti贸n de las prestaciones econ贸micas de maternidad y de paternidad reguladas en la presente ley corresponder谩 directa y exclusivamente a la entidad gestora correspondiente.
La incompatibilidad a que se refiere el apartado 2 del art铆culo 165 de esta Ley no ser谩 de aplicaci贸n a los Profesores universitarios em茅ritos.
La cuant铆a de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, concurrentes o no con otras pensiones p煤blicas, ser谩 la que se establezca en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Lo previsto en el apartado 1 del art铆culo 210, respecto a la duraci贸n de la prestaci贸n por desempleo, se entender谩 sin perjuicio de lo establecido legalmente en materia de reconversi贸n y reindustrializaci贸n.
Sin perjuicio de lo establecido en el art铆culo 224, a las bases de cotizaci贸n para desempleo en el R茅gimen Especial de Trabajadores del Mar les ser谩 tambi茅n de aplicaci贸n lo dispuesto en el n煤mero 6 del art铆culo 19 del texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, por el que se regula el R茅gimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, y en las normas de desarrollo de dicho precepto.
Los trabajadores por cuenta ajena retribuidos a la parte, que presten servicios en embarcaciones pesqueras de hasta 20 toneladas de registro bruto, excluidos los asimilados a que se refiere el art铆culo cuarto del texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, por el que se regula el R茅gimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, tendr谩n derecho a las prestaciones por desempleo en los t茅rminos regulados en la presente Ley y en sus normas reglamentarias.
A partir del 1 de enero de 1994, a los estibadores portuarios que presten servicios en puertos de inter茅s general en los que no se haya constituido la correspondiente sociedad estatal de estiba y desestiba, o en los puertos no clasificados como de inter茅s general en los que no se haya cumplido lo previsto en el art铆culo 1., apartado 2, del Real Decreto-ley 2/1986, de 23 de mayo, sobre el servicio p煤blico de estiba y desestiba de buques, se les reconocer谩n las prestaciones por desempleo de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.
A tal efecto, en el momento en que se proceda por primera vez al reconocimiento del derecho, de acuerdo con lo establecido en el p谩rrafo anterior, se presumir谩 que dichos trabajadores disponen de un per铆odo de ocupaci贸n cotizada de dos mil ciento sesenta d铆as.
1. El incumplimiento, por parte de los beneficiarios o causantes de las prestaciones econ贸micas del Sistema de la Seguridad Social, de la obligaci贸n de presentar, en los plazos legales establecidos, declaraciones preceptivas o documentos, antecedentes, justificantes o datos que no obren en la Entidad, cuando a ello sean requeridos y siempre que los mismos puedan afectar a la conservaci贸n del derecho a las prestaciones, podr谩 dar lugar a que por las Entidades gestoras de la Seguridad Social se adopten las medidas preventivas necesarias, mediante la suspensi贸n cautelar del abono de las citadas prestaciones, hasta tanto quede debidamente acreditado, por parte de los citados beneficiarios o causantes, que se cumplen los requisitos legales imprescindibles para el mantenimiento del derecho a aqu茅llas.
2. Lo previsto en el apartado anterior, se entiende sin perjuicio de lo establecido en el art铆culo 47.4 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto.
1. Sin perjuicio de lo establecido en el p谩rrafo c) del apartado 1 del art铆culo 57, las pensiones de invalidez y jubilaci贸n, en sus modalidades no contributivas, podr谩n ser gestionadas, en su caso, por las Comunidades Aut贸nomas estatutariamente competentes, a las que hubiesen sido transferidos los servicios del Instituto Nacional de Servicios Sociales.
2. Se autoriza al Gobierno para que pueda establecer con las Comunidades Aut贸nomas a las que no les hubieran sido transferidos los servicios del Instituto Nacional de Servicios Sociales a su territorio, los oportunos conciertos, en orden a que las pensiones no contributivas de la Seguridad Social puedan ser gestionadas por aqu茅llas.
3. Las pensiones de invalidez y jubilaci贸n, en sus modalidades no contributivas, quedar谩n integradas en el Banco de Datos en materia de pensiones p煤blicas, regulado por Real Decreto 2566/1985, de 27 de diciembre, constituido en el Instituto Nacional de la Seguridad Social y gestionado por dicho organismo.
A tal fin, las entidades y organismos que gestionen las pensiones de invalidez y jubilaci贸n, en sus modalidades no contributivas, vendr谩n obligados a comunicar al Instituto Nacional de la Seguridad Social los datos que, referentes a las pensiones que hubiesen concedido, se establezcan reglamentariamente.
El Instituto Social de la Marina continuar谩 llevando a cabo las funciones y servicios que tiene encomendados en relaci贸n con la gesti贸n del R茅gimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, sin perjuicio de los dem谩s que le atribuyen sus Leyes reguladoras y otras disposiciones vigentes en la materia.
En los supuestos de compatibilidad entre actividades p煤blicas, autorizada al amparo de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones P煤blicas, los servicios prestados en el segundo puesto o actividad no podr谩n ser computados a efectos de pensiones del sistema de la Seguridad Social, en la medida en que rebasen las prestaciones correspondientes a cualquiera de los puestos compatibilizados, desempe帽ados en r茅gimen de jornada ordinaria. La cotizaci贸n podr谩 adecuarse a esta situaci贸n en la forma que reglamentariamente se determine.
1. La base de cotizaci贸n para determinar las aportaciones al Fondo de Garant铆a Salarial y para formaci贸n profesional, en todos los Reg铆menes de la Seguridad Social en los que exista la obligaci贸n de efectuarlas, ser谩 la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Los tipos de cotizaci贸n ser谩n los que se establezcan, para cada a帽o, en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
2. Las cuotas al Fondo de Garant铆a Salarial y para formaci贸n profesional, mientras se recauden conjuntamente con las cuotas de Seguridad Social, se liquidar谩n e ingresar谩n en la forma, t茅rminos y condiciones establecidos para estas 煤ltimas.
3. La exoneraci贸n de la cotizaci贸n prevista en el art铆culo 112.bis de la presente Ley, comprender谩 tambi茅n las aportaciones por desempleo, Fondo de Garant铆a Salarial y formaci贸n profesional.
1. No tendr谩n la naturaleza de recursos de la Seguridad Social los que resulten de las siguientes atenciones, prestaciones o servicios:
1. Los ingresos a los que se refieren los art铆culos 16.3 y 83 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, procedentes de la asistencia sanitaria prestada por el Instituto Nacional de la Salud, en gesti贸n directa a los usuarios sin derecho a la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, as铆 como en los supuestos de seguros obligatorios privados y en todos aquellos supuestos, asegurados o no, en que aparezca un tercero obligado al pago.
2. Venta de productos, materiales de desecho o subproductos sanitarios o no sanitarios, no inventariables, resultantes de la actividad de los centros sanitarios en los supuestos en que puedan realizarse tales actividades con arreglo a la Ley General de Sanidad, Ley del Medicamento y dem谩s disposiciones sanitarias.
3. Ingresos procedentes del suministro o prestaci贸n de servicios de naturaleza no estrictamente asistencial.
4. Ingresos procedentes de convenios, ayudas o donaciones finalistas o altruistas, para la realizaci贸n de actividades investigadoras y docentes, la promoci贸n de transplantes, donaciones de sangre, o de otras actividades similares. No estar谩n incluidos los ingresos que correspondan a Programas Especiales financiados en los presupuestos de los Departamentos ministeriales.
5. En general, todos los dem谩s ingresos correspondientes a atenciones o servicios sanitarios que no constituyan prestaciones de la Seguridad Social.
2. El Ministerio de Sanidad y Consumo fijar谩 el r茅gimen de precios y tarifas de tales atenciones, prestaciones y servicios, tomando como base sus costes estimados.
3. Destino de los ingresos:
1. Los ingresos a que se refieren los apartados anteriores generar谩n cr茅dito por el total de su importe y se destinar谩n a cubrir gastos de funcionamiento, excepto retribuciones de personal, y de inversi贸n de reposici贸n de las instituciones sanitarias, as铆 como a atender los objetivos sanitarios y asistenciales correspondientes.
No obstante, los ingresos derivados de contratos o convenios de colaboraci贸n para actividades investigadoras podr谩n generar cr茅dito por el total de su importe y se destinar谩n a cubrir todos los gastos previstos para su realizaci贸n. En el caso de que toda o parte de la generaci贸n de cr茅dito afectase al cap铆tulo I, el personal investigador no adquirir谩 por este motivo ning煤n derecho laboral al finalizar la actividad investigadora.
2. La distribuci贸n de tales fondos respetar谩 el destino de los procedentes de ayudas o donaciones.
3. Dichos recursos ser谩n reclamados por el Instituto Nacional de la Salud, en nombre y por cuenta de la Administraci贸n General del Estado, para su ingreso en el Tesoro P煤blico. El Tesoro P煤blico, por el importe de las generaciones de cr茅dito aprobadas por el Ministro de Sanidad y Consumo, proceder谩 a realizar las transferencias correspondientes a las cuentas que la Tesorer铆a General de la Seguridad Social tenga abiertas, a estos efectos, para cada centro sanitario.
Las competencias que corresponden al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en materia de autorizaciones de gastos ser谩n ejercidas por el Ministerio de Sanidad y Consumo en relaci贸n con la gesti贸n del Instituto Nacional de la Salud.
A su vez, y en relaci贸n con la gesti贸n del Instituto Nacional de Servicios Sociales, corresponder谩n al Ministerio de Asuntos Sociales las competencias en materia de autorizaci贸n de gastos de aquellas partidas que se financien con aportaciones finalistas del Presupuesto del Estado.
Lo dispuesto en la presente Ley en materia de inspecci贸n y recaudaci贸n de la Seguridad Social no ser谩 de aplicaci贸n a los Reg铆menes Especiales de Funcionarios Civiles del Estado, Fuerzas Armadas y Funcionarios al servicio de la Administraci贸n de Justicia, en tanto no se disponga otra cosa por el Gobierno.
1. La tramitaci贸n de las prestaciones y dem谩s actos en materia de Seguridad Social, incluida la protecci贸n por desempleo, que no tengan car谩cter recaudatorio o sancionador se ajustar谩 a lo dispuesto en la Ley de R茅gimen Jur铆dico de las Administraciones P煤blicas y del Procedimiento Administrativo Com煤n, con las especialidades en ella previstas para tales actos en cuanto a impugnaci贸n y revisi贸n de oficio, as铆 como con las establecidas en la presente disposici贸n adicional o en otras disposiciones que resulten de aplicaci贸n.
2. En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, una vez transcurrido el plazo m谩ximo para dictar resoluci贸n y notificarla fijado por la norma reguladora del procedimiento de que se trate sin que haya reca铆do resoluci贸n expresa, se entender谩 desestimada la petici贸n por silencio administrativo.
Se except煤an de lo dispuesto en el p谩rrafo anterior los procedimientos relativos a la inscripci贸n de empresas y a la afiliaci贸n, altas y bajas y variaciones de datos de los trabajadores iniciados a solicitud de los interesados, as铆 como los de convenios especiales, en los que la falta de resoluci贸n expresa en el plazo previsto tendr谩 como efecto la estimaci贸n de la respectiva solicitud por silencio administrativo.
El Gobierno podr谩 otorgar desgravaciones, o deducciones de cotizaciones sociales, en aquellos supuestos en que el trabajador opte por permanecer en activo, una vez alcanzada la edad de sesenta y cinco a帽os, con suspensi贸n proporcional al percibo de la pensi贸n. La regularizaci贸n de los mismos se har谩 previa consulta a las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales m谩s representativas.
1. Estar谩n obligatoriamente incluidos en el R茅gimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o aut贸nomos quienes ejerzan las funciones de direcci贸n y gerencia que conlleva el desempe帽o del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a t铆tulo lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto, de aqu茅lla. Se entender谩, en todo caso, que se produce tal circunstancia, cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos, la mitad del capital social.
Se presumir谩, salvo prueba en contrario, que el trabajador posee el control efectivo de la sociedad cuando concurran algunas de las siguientes circunstancias:
1.潞 Que, al menos, la mitad del capital de la sociedad para la que preste sus servicios est茅 distribuido entre socios, con los que conviva, y a quienes se encuentre unido por v铆nculo conyugal o de parentesco por consanguinidad, afinidad o adopci贸n, hasta el segundo grado.
2.潞 Que su participaci贸n en el capital social sea igual o superior a la tercera parte del mismo.
3.潞 Que su participaci贸n en el capital social sea igual o superior a la cuarta parte del mismo, si tiene atribuidas funciones de direcci贸n y gerencia de la sociedad.
En los supuestos en que no concurran las circunstancias anteriores, la Administraci贸n podr谩 demostrar, por cualquier medio de prueba, que el trabajador dispone del control efectivo de la sociedad.
2. No estar谩n comprendidos en el Sistema de Seguridad Social los socios, sean o no administradores, de sociedades mercantiles capitalistas cuyo objeto social no est茅 constituido por el ejercicio de actividades empresariales o profesionales, sino por la mera administraci贸n del patrimonio de los socios.
3. Lo establecido en el apartado 1 no afectar谩 a los trabajadores recogidos en los art铆culos 2.b), 3 y 4 del texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, por las que se regula el R茅gimen especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto.
Las cotizaciones efectuadas por la Entidad Gestora por la contingencia de jubilaci贸n, conforme a lo previsto en el apartado 2 del art铆culo 218 de esta Ley, tendr谩n efecto para el c谩lculo de la base reguladora de la pensi贸n de jubilaci贸n y porcentaje aplicable a aqu茅lla. En ning煤n caso dichas cotizaciones tendr谩n validez y eficacia jur铆dica para acreditar el per铆odo m铆nimo de cotizaci贸n exigido en el art铆culo 161.1.b) de esta Ley, que, de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 215.1.3 ha debido quedar acreditado en el momento de la solicitud del subsidio por desempleo para mayores de 52 a帽os(*).
(*) Actualmente, el apartado 1.3 del art. 215 se refiere a mayores de 55 a帽os.
1. Estar谩n obligatoriamente incluidos en el R茅gimen general de la Seguridad Social los trabajadores que realicen las operaciones de manipulaci贸n, empaquetado, envasado y comercializaci贸n del pl谩tano, tanto si dichas labores se llevan a cabo en el lugar de producci贸n del producto como fuera del mismo, ya provengan de explotaciones propias o de terceros y ya se realicen individualmente o en com煤n mediante cualquier tipo de asociaci贸n o agrupaci贸n, incluidas las cooperativas en sus restantes clases.
2. A efectos de lo establecido en esta Ley y en las disposiciones correspondientes a la inclusi贸n en el R茅gimen especial Agrario de la Seguridad Social, no tendr谩n la consideraci贸n de labores agrarias las operaciones indicadas en el apartado anterior sobre dicho producto, aunque al mismo empresario presten servicios otros trabajadores dedicados a la obtenci贸n directa, almacenamiento y transporte a los lugares de acondicionamiento y acopio del propio producto, sin perjuicio de lo establecido respecto de su venta en el 煤ltimo p谩rrafo del apartado 1 del art铆culo 2 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernizaci贸n de las Explotaciones Agrarias.
1. El Organismo aut贸nomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias u 贸rgano auton贸mico equivalente y los penados que realicen actividades laborales en instituciones penitenciarias tendr谩n derecho a una bonificaci贸n del 65 por 100 de las cotizaciones, relativas a los mismos, por los conceptos de recaudaci贸n conjunta de desempleo, formaci贸n profesional y Fondo de Garant铆a Salarial.
Asimismo, a las cuotas empresariales por contingencias comunes que se determinen para dichos trabajadores les ser谩n de aplicaci贸n las bonificaciones generales que se otorguen a la contrataci贸n de trabajadores con especiales dificultades de inserci贸n laboral, sin que les sean de aplicaci贸n las exclusiones que pudieran establecerse para las relaciones laborales de car谩cter especial. Cuando resulten de aplicaci贸n las bonificaciones que pudieran estar establecidas o se establezcan para las relaciones laborales de car谩cter especial, se optar谩 por las que resulten m谩s beneficiosas.
Las partes de la relaci贸n laboral de car谩cter especial de los menores incluidos en el 谩mbito de aplicaci贸n de la Ley Org谩nica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, podr谩n beneficiarse de las bonificaciones a las que se refieren los dos p谩rrafos anteriores.
Las bonificaciones previstas en esta disposici贸n se financiar谩n con cargo a la correspondiente partida presupuestaria del Instituto Nacional de Empleo, salvo las relativas a la aportaci贸n del Fondo de Garant铆a Salarial que se financiar谩n con cargo al presupuesto de dicho organismo.
El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales determinar谩 las bases de cotizaci贸n de este colectivo dentro de los l铆mites m谩ximos y m铆nimos establecidos en la Ley de Presupuestos de cada ejercicio en funci贸n de sus especiales caracter铆sticas, sin que en ning煤n caso puedan ser inferiores a las bases m铆nimas fijadas para los contratos a tiempo parcial.
2. Los empresarios dedicados a actividades encuadradas en los Sectores de Comercio, Hosteler铆a, Turismo e Industria, excepto Energ铆a y Agua, en las Ciudades de Ceuta y Melilla, respecto de los trabajadores que presten servicios en sus centros de trabajo ubicados en el territorio de dichas ciudades, tendr谩n derecho a una bonificaci贸n de hasta el 40 por ciento en sus aportaciones a las cuotas de la Seguridad Social por contingencias comunes, as铆 como por los conceptos de recaudaci贸n conjunta de desempleo, formaci贸n profesional y fondo de garant铆a salarial.
Asimismo, los trabajadores encuadrados en el R茅gimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Aut贸nomos dedicados a actividades encuadradas en los Sectores de Comercio, Hosteler铆a, Turismo e Industria, excepto Energ铆a y Agua, que residan y ejerzan su actividad en las Ciudades de Ceuta y Melilla, tendr谩n derecho a una bonificaci贸n de hasta el 40 por ciento en sus aportaciones a las cuotas de la Seguridad Social por contingencias comunes en los t茅rminos previstos en el p谩rrafo siguiente.
Las bonificaciones a que se refieren los p谩rrafos anteriores se establecer谩n, en su caso, por un per铆odo de tiempo limitado, a los efectos de proceder a evaluar peri贸dicamente el grado de eficacia de la misma en relaci贸n con los objetivos sociales que se pretenden alcanzar, y requerir谩 petici贸n previa de los Presidentes de las Ciudades de Ceuta y Melilla e informes favorables del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y de la Comisi贸n Delegada del Gobierno para Asuntos Econ贸micos.
1. En el convenio especial a que se refiere el art铆culo 51.15 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, las cotizaciones abarcar谩n el periodo comprendido entre la fecha en que se produzca el cese en el trabajo o, en su caso, en que cese la obligaci贸n de cotizar por extinci贸n de la prestaci贸n por desempleo contributivo, y la fecha en la que el trabajador cumpla los 65 a帽os, en los t茅rminos establecidos en los apartados siguientes.
2. A tal efecto, las cotizaciones por el referido per铆odo se determinar谩n aplicando al promedio de las bases de cotizaci贸n del trabajador, en los 煤ltimos seis meses de ocupaci贸n cotizada, el tipo de cotizaci贸n previsto en la normativa reguladora del convenio especial. De la cantidad resultante se deducir谩 la cotizaci贸n, a cargo del Servicio P煤blico de Empleo Estatal, correspondiente al periodo en el que el trabajador pueda tener derecho a la percepci贸n del subsidio de desempleo, cuando corresponda cotizar por la contingencia de jubilaci贸n, calcul谩ndola en funci贸n de la base y tipo aplicable en la fecha de suscripci贸n del convenio especial.
Hasta la fecha de cumplimiento por parte del trabajador de la edad de 61 a帽os, las cotizaciones ser谩n a cargo del empresario y se ingresar谩n en la Tesorer铆a General de la Seguridad Social, bien de una sola vez, dentro del mes siguiente al de la notificaci贸n por parte del citado Servicio Com煤n de la cantidad a ingresar, bien de manera fraccionada garantizando el importe pendiente mediante aval solidario o a trav茅s de la sustituci贸n del empresario en el cumplimiento de la obligaci贸n por parte de una entidad financiera o aseguradora, previo consentimiento de la Tesorer铆a General de la Seguridad Social, en los t茅rminos que establezca el Ministerio de Trabajo e Inmigraci贸n.
A partir del cumplimiento por parte del trabajador de la edad de 61 a帽os las aportaciones al convenio especial ser谩n obligatorias y a su exclusivo cargo, debiendo ser ingresadas, en los t茅rminos previstos en la normativa reguladora del convenio especial, hasta el cumplimiento de la edad de 65 a帽os o hasta la fecha en que, en su caso, acceda a la pensi贸n de jubilaci贸n anticipada, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 4.
3. En caso de fallecimiento del trabajador o de reconocimiento de una pensi贸n de incapacidad permanente durante el per铆odo de cotizaci贸n correspondiente al empresario, 茅ste tendr谩 derecho al reintegro de las cuotas que, en su caso, se hubieran ingresado por el convenio especial correspondientes al per铆odo posterior a la fecha en que tuviera lugar el fallecimiento o el reconocimiento de la pensi贸n, previa regularizaci贸n anual y en los t茅rminos que reglamentariamente se establezcan.
4. Si durante el per铆odo de cotizaci贸n a cargo del empresario el trabajador realizase alguna actividad por la que se efect煤en cotizaciones al sistema de la Seguridad Social, las cuotas coincidentes con las correspondientes a la actividad realizada, hasta la cuant铆a de estas 煤ltimas, se aplicar谩n al pago del convenio especial durante el per铆odo a cargo del trabajador recogido en el 煤ltimo p谩rrafo del apartado 2, en los t茅rminos que reglamentariamente se determinen y sin perjuicio del derecho del empresario al reintegro de las cuotas que procedan, de existir remanente en la fecha en que aqu茅l cause la pensi贸n de jubilaci贸n.
5. Los reintegros a que se refieren los apartados 3 y 4 devengar谩n el inter茅s legal del dinero vigente en la fecha en que se produzca su hecho causante, calculado desde el momento en que tenga lugar hasta la propuesta de pago.
A tal efecto, el hecho causante del reintegro tendr谩 lugar en la fecha del fallecimiento del trabajador o en aquella en la que 茅ste hubiera causado pensi贸n de incapacidad permanente para los supuestos previstos en el apartado 3, y en la fecha en que el trabajador hubiera causado pensi贸n de jubilaci贸n, para el supuesto previsto en el apartado 4.
6. En lo no previsto en los apartados precedentes, este convenio especial se regir谩 por lo dispuesto en las normas reglamentarias reguladoras del convenio especial en el sistema de la Seguridad Social.
1. Los trabajadores por cuenta propia incluidos en el campo de aplicaci贸n de los Reg铆menes Especiales Agrario, de los Trabajadores del Mar y de Trabajadores por Cuenta Propia o Aut贸nomos quedar谩n exentos de cotizar a la Seguridad Social salvo, en su caso, por incapacidad temporal y por contingencias profesionales, en el supuesto de tener cumplidos 65 o m谩s a帽os de edad y acreditar 35 o m谩s a帽os de cotizaci贸n efectiva a la Seguridad Social, sin que se computen a estos efectos las partes proporcionales de pagas extraordinarias. Si al cumplir 65 a帽os de edad el trabajador no reuniera el requisito exigido, la citada exenci贸n ser谩 aplicable a partir de la fecha en que se acredite 茅ste.
2. Por los per铆odos de actividad en los que el trabajador no haya efectuado cotizaciones, en los t茅rminos previstos en el apartado anterior, a efectos de determinar la base reguladora de las prestaciones excluidas de cotizaci贸n, las bases de cotizaci贸n correspondientes a las mensualidades de cada ejercicio econ贸mico exentas de cotizaci贸n ser谩n equivalentes al resultado de incrementar el promedio de las bases de cotizaci贸n del a帽o natural inmediatamente anterior en el porcentaje de variaci贸n media conocida del IPC en el 煤ltimo a帽o indicado, sin que las bases as铆 calculadas puedan ser inferiores a las cuant铆as de las bases m铆nimas o 煤nicas de cotizaci贸n fijadas anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para los trabajadores por cuenta propia incluidos en los Reg铆menes Especiales de la Seguridad Social a que se refiere el apartado anterior.
Los trabajadores que provengan de los pa铆ses miembros del Espacio Econ贸mico Europeo, o de los pa铆ses con los que exista convenio de protecci贸n por desempleo, obtendr谩n las prestaciones por desempleo en la forma prevista en las normas comunitarias o en los convenios correspondientes.
1. Los trabajadores por cuenta propia incluidos en el R茅gimen especial de la Seguridad Social de trabajadores por cuenta propia o aut贸nomos podr谩n mejorar voluntariamente el 谩mbito de la acci贸n protectora que dicho R茅gimen les dispensa, incorporando la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, siempre que los interesados, previa o simult谩neamente, hayan optado por incluir, dentro de dicho 谩mbito, la prestaci贸n econ贸mica por incapacidad temporal. La mejora de la acci贸n protectora se帽alada determinar谩 la obligaci贸n de efectuar las correspondientes cotizaciones, en los t茅rminos previstos en el apartado 2.
Se entender谩 como accidente de trabajo del trabajador aut贸nomo el ocurrido como consecuencia directa e inmediata del trabajo que realiza por su propia cuenta y que determina su inclusi贸n en el campo de aplicaci贸n de dicho R茅gimen Especial.Se entender谩, a id茅nticos efectos, por enfermedad profesional la contra铆da a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta propia, que est茅 provocada por la acci贸n de los elementos y sustancias y en las actividades que se especifican en la lista de enfermedades profesionales con las relaciones de las principales actividades capaces de producirlas, anexa al Real Decreto 1995/1978, de 12 de mayo, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el Sistema de Seguridad Social.
Por las contingencias indicadas, se reconocer谩n las prestaciones que, por las mismas, se conceden a los trabajadores incluidos en el R茅gimen general, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
2. Para la cotizaci贸n por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicar谩n los ep铆grafes espec铆ficos y los porcentajes que se determinen para su inclusi贸n en la tarifa de primas, aprobada por el Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre. Los porcentajes se aplicar谩n sobre la base de cotizaci贸n elegida por el interesado.
A tales efectos, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales aprobar谩 la correspondiente clasificaci贸n de los trabajadores aut贸nomos por actividades econ贸micas y ep铆grafes aplicables para su inclusi贸n en dicho Real Decreto.
3. La cobertura de las contingencias profesionales de los trabajadores por cuenta propia o aut贸nomos se llevar谩 a cabo con la misma Entidad, gestora o colaboradora, con la que se haya formalizado la cobertura de la incapacidad temporal.
1. En el supuesto de trabajadores, incorporados al R茅gimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Aut贸nomos a partir de la entrada en vigor del Estatuto del Trabajo Aut贸nomo, que tengan 30 o menos a帽os de edad, se aplicar谩 sobre la cuota por contingencias comunes que corresponda, en funci贸n de la base de cotizaci贸n elegida y del tipo de cotizaci贸n aplicable, seg煤n el 谩mbito de protecci贸n por el que se haya optado, una reducci贸n, durante los 15 meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta, equivalente al 30 por 100 de la cuota que resulte de aplicar sobre la base m铆nima el tipo m铆nimo de cotizaci贸n vigente en cada momento en este R茅gimen, y una bonificaci贸n, en los 15 meses siguientes a la finalizaci贸n del per铆odo de reducci贸n, de igual cuant铆a que 茅sta.
El l铆mite de edad se帽alado en el p谩rrafo anterior ser谩 de 35 a帽os, en el caso de trabajadoras por cuenta propia.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior ser谩 tambi茅n de aplicaci贸n a los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado, que se incluyan en el indicado R茅gimen Especial, que cumplan los requisitos establecidos en aqu茅l.
3. La reducci贸n de la cuota ser谩 financiada con cargo al Presupuesto de la Seguridad Social y la bonificaci贸n con cargo a la correspondiente partida presupuestaria del Servicio P煤blico de Empleo Estatal.
(Derogada)
Para los trabajadores por cuenta propia o aut贸nomos, cualquiera que sea el R茅gimen Especial de la Seguridad Social en el que se hallen encuadrados, el nacimiento de la prestaci贸n econ贸mica por incapacidad temporal a que pudieran tener derecho se producir谩, en los t茅rminos y condiciones que reglamentariamente se establezcan, a partir del cuarto d铆a de la baja en la correspondiente actividad, salvo en los supuestos en que el interesado hubiese optado por la cobertura de las contingencias profesionales, o las tenga cubiertas de forma obligatoria, y el subsidio se hubiese originado a causa de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, en cuyo caso la prestaci贸n nacer谩 a partir del d铆a siguiente al de la baja.
Cuando se acrediten cotizaciones a varios reg铆menes y no se cause derecho a pensi贸n a uno de ellos, las bases de cotizaci贸n acreditadas en este 煤ltimo en r茅gimen de pluriactividad, podr谩n ser acumuladas a las del R茅gimen en que se cause la pensi贸n, exclusivamente para la determinaci贸n de la base reguladora de la misma, sin que la suma de las bases pueda exceder del l铆mite m谩ximo de cotizaci贸n vigente en cada momento.
En el caso de trabajadores que sean responsables del ingreso de cotizaciones, para el reconocimiento de las correspondientes prestaciones econ贸micas de la Seguridad Social ser谩 necesario que el causante se encuentre al corriente en el pago de las cotizaciones de la Seguridad Social, aunque la correspondiente prestaci贸n sea reconocida, como consecuencia del c贸mputo rec铆proco de cotizaciones, en un r茅gimen de trabajadores por cuenta ajena.
A tales efectos, ser谩 de aplicaci贸n el mecanismo de invitaci贸n al pago previsto en el art铆culo 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el R茅gimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o aut贸nomos, cualquiera que sea el R茅gimen de Seguridad Social en que el interesado estuviese incorporado, en el momento de acceder a la prestaci贸n o en el que se cause 茅sta.
En los procedimientos de declaraci贸n de la incapacidad permanente, a efectos de las correspondientes prestaciones econ贸micas de la Seguridad Social, as铆 como en lo que respecta al reconocimiento o mantenimiento del percibo de las prestaciones por incapacidad temporal, orfandad o asignaciones familiares por hijo a cargo, se entender谩 otorgado el consentimiento del interesado o de su representante legal, a efectos de la remisi贸n, por parte de las instituciones sanitarias de los informes, documentaci贸n cl铆nica, y dem谩s datos m茅dicos estrictamente relacionados con las lesiones y dolencias padecidas por el interesado que resulten relevantes para la resoluci贸n del procedimiento, salvo que conste oposici贸n expresa y por escrito de aqu茅llos.
Las entidades gestoras de la Seguridad Social, en el ejercicio de sus competencias de control y reconocimiento de las prestaciones, podr谩n solicitar la remisi贸n de los partes m茅dicos de incapacidad temporal expedidos por los servicios p煤blicos de salud, las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y las empresas colaboradoras, a efectos del tratamiento de los datos contenidos en los mismos. Asimismo, las entidades gestoras y las entidades colaboradoras de la Seguridad Social podr谩n facilitarse, rec铆procamente, los datos relativos a las beneficiarias que resulten necesarios para el reconocimiento y control de las prestaciones por riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural.
La cobertura de la asistencia sanitaria de los funcionarios procedentes del extinguido R茅gimen Especial de Funcionarios de la Administraci贸n local, as铆 como del personal procedente de esta 煤ltima, que vinieran percibiendo la prestaci贸n del Sistema Nacional de Salud y con cargo a las corporaciones, instituciones o entidades que integran la Administraci贸n Local, queda a todos los efectos sometida al r茅gimen jur铆dico y econ贸mico aplicable a la contingencia comprendida en la acci贸n protectora del R茅gimen General de la Seguridad Social.
La situaci贸n legal de desempleo prevista en los art铆culos 208.1.1e) y 208.1.2 de la presente Ley, cuando se refieren, respectivamente, a los art铆culos 49.1 m) y 45.1 n) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se acreditar谩 por comunicaci贸n escrita del empresario sobre la extinci贸n o suspensi贸n temporal de la relaci贸n laboral, junto con la orden de protecci贸n a favor de la v铆ctima o, en su defecto, junto con el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios sobre la condici贸n de v铆ctima de violencia de g茅nero.
La situaci贸n legal de desempleo prevista en el art铆culo 208.1.6 de la presente Ley se acreditar谩 por certificaci贸n del 贸rgano competente de la corporaci贸n local, Junta General del Territorio Hist贸rico Foral, Cabildo Insular, Consejo Insular o Administraci贸n P煤blica o Sindicato, junto con una declaraci贸n del titular del cargo cesado de que no se encuentra en situaci贸n de excedencia forzosa, ni en ninguna otra que le permita el reingreso a un puesto de trabajo.
El personal licenciado sanitario em茅rito nombrado al amparo de lo dispuesto en la disposici贸n adicional cuarta de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del personal estatutario de los servicios de salud, no ser谩 dado de alta en el R茅gimen General de la Seguridad Social. A este personal no le ser谩 de aplicaci贸n la incompatibilidad a que se refiere el apartado 2 del art铆culo 165 de esta Ley.
A efectos de las pensiones contributivas de jubilaci贸n y de incapacidad permanente de cualquier r茅gimen de la Seguridad Social, se computar谩n, a favor de la trabajadora solicitante de la pensi贸n, un total de 112 d铆as completos de cotizaci贸n por cada parto de un solo hijo y de 14 d铆as m谩s por cada hijo a partir del segundo, 茅ste incluido, si el parto fuera m煤ltiple, salvo si, por ser trabajadora o funcionaria en el momento del parto, se hubiera cotizado durante la totalidad de las diecis茅is semanas o, si el parto fuese m煤ltiple, durante el tiempo que corresponda.
A efectos de lo previsto en el p谩rrafo primero del apartado 1 del art铆culo 161 bis, se establecer谩 reglamentariamente el procedimiento general que debe observarse para rebajar la edad de jubilaci贸n, en el que se prevea la realizaci贸n previa de estudios sobre siniestralidad en el sector, penosidad, peligrosidad y toxicidad de las condiciones del trabajo, su incidencia en los procesos de incapacidad laboral que genera en los trabajadores y los requerimientos f铆sicos exigidos para el desarrollo de la actividad.
El establecimiento de coeficientes reductores de la edad de jubilaci贸n, que s贸lo proceder谩 cuando no sea posible la modificaci贸n de las condiciones de trabajo, conllevar谩 los ajustes necesarios en la cotizaci贸n para garantizar el equilibrio financiero.
De acuerdo con lo dispuesto en los art铆culos 38 y 39 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electr贸nico de los ciudadanos a los Servicios P煤blicos, podr谩n adoptarse y notificarse resoluciones de forma automatizada en los procedimientos de gesti贸n de la protecci贸n por desempleo previstos en el T铆tulo III de esta Ley.
A tal fin, mediante resoluci贸n del Director General del Servicio P煤blico de Empleo Estatal, se establecer谩 previamente el procedimiento o procedimientos de que se trate, el 贸rgano u 贸rganos competentes, seg煤n los casos, para la definici贸n de las especificaciones, programaci贸n, mantenimiento, supervisi贸n y control de calidad y, en su caso, auditor铆a del sistema de informaci贸n y de su c贸digo fuente. Asimismo, se indicar谩 el 贸rgano que debe ser considerado responsable a efectos de impugnaci贸n.
1. La edad ordinaria de 65 a帽os exigida para el acceso a la pensi贸n de jubilaci贸n se reducir谩 en un per铆odo equivalente al que resulte de aplicar el coeficiente reductor del 0,20 a los a帽os completos efectivamente trabajados como miembros del Cuerpo de la Ertzaintza o como integrantes de los colectivos que quedaron incluidos en el mismo.
La aplicaci贸n de la reducci贸n de la edad de jubilaci贸n prevista en el p谩rrafo anterior en ning煤n caso dar谩 ocasi贸n a que el interesado pueda acceder a la pensi贸n de jubilaci贸n con una edad inferior a los 60 a帽os, o a la de 59 a帽os en los supuestos en que se acrediten 35 o m谩s a帽os de actividad efectiva y cotizaci贸n en el Cuerpo de la Ertzaintza, o en los colectivos que quedaron incluidos en el mismo, sin c贸mputo de la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias, por el ejercicio de la actividad a que se refiere el p谩rrafo anterior.
2. El per铆odo de tiempo en que resulte reducida la edad de jubilaci贸n del trabajador, de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, se computar谩 como cotizado al exclusivo efecto de determinar el porcentaje aplicable a la correspondiente base reguladora para calcular el importe de la pensi贸n de jubilaci贸n.
Tanto la reducci贸n de la edad como el c贸mputo, a efectos de cotizaci贸n, del tiempo en que resulte reducida aqu茅lla, que se establecen en el apartado anterior, ser谩n de aplicaci贸n a los miembros del Cuerpo de la Ertzaintza que hayan permanecido en situaci贸n de alta por dicha actividad hasta la fecha en que se produzca el hecho causante de la pensi贸n de jubilaci贸n.
Asimismo, mantendr谩n el derecho a estos mismos beneficios quienes habiendo alcanzado la edad de acceso a la jubilaci贸n que en cada caso resulte de la aplicaci贸n de lo establecido en el apartado 1 de esta Disposici贸n adicional cesen en su actividad como miembro de dicho Cuerpo pero permanezcan en alta por raz贸n del desempe帽o de una actividad laboral diferente, cualquiera que sea el r茅gimen de la Seguridad Social en el que por raz贸n de 茅sta queden encuadrados.
3. En relaci贸n con el colectivo al que se refiere esta disposici贸n proceder谩 aplicar un tipo de cotizaci贸n adicional sobre la base de cotizaci贸n por contingencias comunes, tanto para la empresa como para el trabajador. Durante el a帽o 2010 dicho tipo de cotizaci贸n adicional ser谩 del 4,00 por ciento, del que el 3,34 por ciento ser谩 a cargo de la empresa y el 0,66 por ciento a cargo del trabajador. Estos tipos de cotizaci贸n se ajustar谩n en los a帽os siguientes a la situaci贸n del colectivo de activos y pasivos.
4. El sistema establecido en la presente Disposici贸n adicional ser谩 de aplicaci贸n despu茅s de que en la Comisi贸n Mixta de Cupo se haga efectivo un acuerdo de financiaci贸n por parte del Estado de la cuant铆a anual correspondiente a las cotizaciones recargadas que se deban implantar como consecuencia de la p茅rdida de cotizaciones por el adelanto de la edad de jubilaci贸n y por el incremento en las prestaciones en los a帽os en que se anticipe la edad de jubilaci贸n, en cuant铆a equiparable a la que la Administraci贸n del Estado abona en los casos de jubilaci贸n anticipada de los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado en el R茅gimen de Clases Pasivas.
Los nacimientos que se hubieran producido en 2010 y las adopciones que se hubieran constituido en dicho a帽o, dar谩n derecho a prestaci贸n econ贸mica por nacimiento o adopci贸n regulada en la Subsecci贸n IV de la Secci贸n II del Cap铆tulo IX del T铆tulo II de esta Ley, siempre que la inscripci贸n en el Registro Civil se efect煤e antes de 31 de enero de 2011, debiendo, en este 煤ltimo caso, solicitar antes de la citada fecha la percepci贸n de la indicada prestaci贸n.
La cotizaci贸n por la contingencia de desempleo en el contrato para la formaci贸n se efectuar谩 por la cuota fija resultante de aplicar a la base m铆nima correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales el mismo tipo de cotizaci贸n y distribuci贸n entre empresario y trabajador establecidos para el contrato en pr谩cticas.
Para determinar la base reguladora y la cuant铆a de la prestaci贸n por desempleo se aplicar谩 lo establecido en el art铆culo 211 de esta Ley.
1. Las notificaciones por medios electr贸nicos, inform谩ticos o telem谩ticos de actos administrativos en el 谩mbito de la Seguridad Social se efectuar谩n en la sede electr贸nica de la Seguridad Social, respecto a los sujetos obligados que se determinen por el Ministro de Trabajo e Inmigraci贸n as铆 como respecto a quienes, sin estar obligados, hubiesen optado por dicha clase de notificaci贸n.
Los sujetos no obligados a ser notificados en forma telem谩tica en la sede electr贸nica de la Seguridad Social que no hubiesen optado por dicha forma de notificaci贸n, ser谩n notificados en el domicilio que expresamente hubiesen indicado para cada procedimiento y, en su defecto, en el que figure en los Registros de la Administraci贸n de la Seguridad Social.
2. Las notificaciones de los actos administrativos que traigan causa de los datos transmitidos electr贸nicamente a trav茅s del Sistema RED, realizadas a los autorizados para dicha transmisi贸n, se efectuar谩n obligatoriamente por medios electr贸nicos, inform谩ticos o telem谩ticos en la sede electr贸nica de la Seguridad Social, siendo v谩lidas y vinculantes a todos los efectos legales para las empresas y sujetos obligados a los que se refieran dichos datos, salvo que estos 煤ltimos hubiesen manifestado su preferencia porque dicha notificaci贸n en sede electr贸nica se les efect煤e directamente a ellos o a un tercero.
3. A los efectos previstos en el art铆culo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de R茅gimen Jur铆dico de las Administraciones P煤blicas y del Procedimiento Administrativo Com煤n, las notificaciones realizadas en la sede electr贸nica de la Seguridad Social se entender谩n rechazadas cuando, existiendo constancia de la puesta a disposici贸n del interesado del acto objeto de notificaci贸n, transcurran diez d铆as naturales sin que se acceda a su contenido.
4. En los supuestos previstos en el art铆culo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y al amparo de lo dispuesto en el art铆culo 12 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electr贸nico de los ciudadanos a los servicios p煤blicos, las notificaciones que no hayan podido realizarse en la sede electr贸nica de la Seguridad Social o en el domicilio del interesado, conforme a lo indicado en los apartados anteriores, se practicar谩n exclusivamente en el Tabl贸n Edictal de la Seguridad Social situado en dicha sede electr贸nica.
Transcurridos 20 d铆as naturales desde que la notificaci贸n se hubiese publicado en el Tabl贸n Edictal de la Seguridad Social, se entender谩 que la misma ha sido practicada, d谩ndose por cumplido dicho tr谩mite y continu谩ndose con el procedimiento.
El Tabl贸n Edictal de la Seguridad Social ser谩 gestionado por la Secretar铆a de Estado de la Seguridad Social. La pr谩ctica de la notificaci贸n en el mismo se efectuar谩 en los t茅rminos que se determinen por orden del Ministerio de Trabajo e Inmigraci贸n.
1. Las prestaciones del R茅gimen General causadas con anterioridad a 1 de enero de 1967 continuar谩n rigi茅ndose por la legislaci贸n anterior. Igual norma se aplicar谩 respecto a las prestaciones de los Reg铆menes Especiales que se causen con anterioridad a la fecha en que se inicien los efectos de cada uno de ellos, lo cual tendr谩 lugar en la forma que se preve铆a en el apartado 3 de la disposici贸n final primera de la Ley de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966.
Se entender谩 por prestaci贸n causada aquella a la que tenga derecho el beneficiario por haberse producido las contingencias o situaciones objeto de protecci贸n y hallarse en posesi贸n de todos los requisitos que condicionan su derecho, aunque a煤n no lo hubiera ejercitado.
2. Tambi茅n continuar谩n rigi茅ndose por la legislaci贸n anterior las revisiones y conversiones de las pensiones ya causadas que procedan en virtud de lo previsto en aquella legislaci贸n.
3. Subsistir谩n las mejoras voluntarias de prestaciones de la Seguridad Social establecidas por las empresas de acuerdo con la legislaci贸n anterior, sin perjuicio de las variaciones que sean necesarias para adaptarlas a las normas de la presente Ley.
4. Quienes, de acuerdo con lo establecido en el art铆culo 21 del Reglamento General del Mutualismo Laboral, de 10 de septiembre de 1954, tuvieran la condici贸n de mutualistas, la conservar谩n y seguir谩n rigi茅ndose, a todos los efectos, por el citado Reglamento General, sin alteraci贸n de los derechos y obligaciones dimanantes de su respectivo contrato.
1. Las cotizaciones efectuadas en los anteriores reg铆menes de Seguros Sociales Unificados, Desempleo y Mutualismo Laboral se computar谩n para el disfrute de las prestaciones del R茅gimen General de la Seguridad Social.
2. Los datos sobre cotizaci贸n que obren en la Administraci贸n de la Seguridad Social podr谩n ser impugnados ante la misma y, en su caso, ante los 贸rganos jurisdiccionales del orden social. Los documentos oficiales de cotizaci贸n que hayan sido diligenciados, en su d铆a, por las oficinas recaudadoras constituir谩n el 煤nico medio de prueba admisible a tales efectos.
3. Las disposiciones de aplicaci贸n y desarrollo de esta Ley fijar谩n las normas espec铆ficas para computar las cotizaciones efectuadas en los anteriores reg铆menes de Seguro de Vejez e Invalidez y de Mutualismo Laboral, a fin de determinar el n煤mero de a帽os de cotizaci贸n del que depende la cuant铆a de la pensi贸n de jubilaci贸n establecida en la presente Ley.
Dichas normas determinar谩n un sistema de c贸mputo que deber谩 ajustarse a los principios siguientes:
a) Tomar como base las cotizaciones realmente realizadas durante los siete a帽os inmediatamente anteriores al 1 de enero de 1967.
b) Inducir, con criterio general y partiendo del n煤mero de d铆as cotizados en el indicado per铆odo, el de a帽os de cotizaci贸n, anteriores a la fecha mencionada en el apartado a), imputables a cada trabajador.
c) Ponderar las fechas en que se implantaron los reg铆menes de pensiones de vejez y jubilaci贸n ya derogados y las edades de los trabajadores en 1 de enero de 1967.
d) Permitir que los trabajadores, que en la fecha mencionada en el apartado a) tengan edades m谩s avanzadas, puedan acceder, en su caso, al cumplir los sesenta y cinco a帽os de edad, a niveles de pensiones que no podr铆an alcanzar dados los a帽os de existencia de los reg铆menes derogados.
1. El derecho a las pensiones de jubilaci贸n se regular谩 en el R茅gimen General de acuerdo con las siguientes normas:
1陋. Las disposiciones de aplicaci贸n y desarrollo de la presente Ley regular谩n las posibilidades de opci贸n, as铆 como los derechos que, en su caso, puedan reconocerse en el R茅gimen General a aquellos trabajadores que, con anterioridad a 1 de enero de 1967, estuvieran comprendidos en el campo de aplicaci贸n del Seguro de Vejez e Invalidez, pero no en el Mutualismo Laboral, o viceversa.
2陋. Quienes tuvieran la condici贸n de mutualista el 1 de enero de 1967 podr谩n causar el derecho a la pensi贸n de jubilaci贸n a partir de los sesenta a帽os. En tal caso, la cuant铆a de la pensi贸n se reducir谩 en un 8 por ciento por cada a帽o o fracci贸n de a帽o que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad que se fija en el apartado 1.a) del art铆culo 161.
En los supuestos de trabajadores que, cumpliendo los requisitos se帽alados en el apartado anterior, y acreditando treinta o m谩s a帽os de cotizaci贸n, soliciten la jubilaci贸n anticipada derivada del cese en el trabajo como consecuencia de la extinci贸n del contrato de trabajo, en virtud de causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, el porcentaje de reducci贸n de la cuant铆a de la pensi贸n a que se refiere el p谩rrafo anterior ser谩, en funci贸n de los a帽os de cotizaci贸n acreditados, el siguiente:
1.潞 Entre treinta y treinta y cuatro a帽os acreditados de cotizaci贸n: 7,5 por ciento.
2.潞 Entre treinta y cinco y treinta y siete a帽os acreditados de cotizaci贸n: 7 por ciento.
3.潞 Entre treinta y ocho y treinta y nueve a帽os acreditados de cotizaci贸n: 6,5 por ciento.
4.潞 Con cuarenta o m谩s a帽os acreditados de cotizaci贸n: 6 por ciento.
A tales efectos, se entender谩 por libre voluntad del trabajador la inequ铆voca manifestaci贸n de voluntad de quien, pudiendo continuar su relaci贸n laboral y no existiendo raz贸n objetiva que la impida, decida poner fin a la misma. Se considerar谩, en todo caso, que el cese en la relaci贸n laboral se produjo de forma involuntaria cuando la extinci贸n se haya producido por alguna de las causas previstas en el art铆culo 208.1.1.
Asimismo, para el c贸mputo de los a帽os de cotizaci贸n se tomar谩n a帽os completos, sin que se equipare a un a帽o la fracci贸n del mismo. Se faculta al Gobierno para el desarrollo reglamentario de los supuestos previstos en los p谩rrafos anteriores de la presente regla 2.陋, quien podr谩 en raz贸n del car谩cter voluntario o forzoso del acceso a la jubilaci贸n adecuar las condiciones se帽aladas para los mismos.
2. Los trabajadores que, reuniendo todos los requisitos para obtener el reconocimiento del derecho a pensi贸n de jubilaci贸n en la fecha de entrada en vigor de la Ley 26/1985, de 31 de julio, no lo hubieran ejercitado, podr谩n acogerse a la legislaci贸n anterior para obtener la pensi贸n en las condiciones y cuant铆a a que hubieren tenido derecho el d铆a anterior al de entrada en vigor de dicha Ley.
3. Asimismo, podr谩n acogerse a la legislaci贸n anterior aquellos trabajadores que tuvieran reconocidas, antes de la entrada en vigor de la Ley 26/1985, de 31 de julio, ayudas equivalentes a jubilaci贸n anticipada, determinadas en funci贸n de su futura pensi贸n de jubilaci贸n del sistema de la Seguridad Social, bien al amparo de planes de reconversi贸n de empresas, aprobados conforme a las Leyes 27/1984, de 26 de julio, y 21/1982, de 9 de junio, bien al amparo de la correspondiente autorizaci贸n del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dentro de las previsiones de los correspondientes programas que ven铆a desarrollando la extinguida Unidad Administradora del Fondo Nacional de Protecci贸n al Trabajo, o de los programas de apoyo al empleo aprobados por Orden de dicho Ministerio, de 12 de marzo de 1985.
El derecho establecido en el p谩rrafo anterior tambi茅n alcanzar谩 a aquellos trabajadores comprendidos en planes de reconversi贸n ya aprobados a la entrada en vigor de la Ley 26/1985, de 31 de julio, de acuerdo con las normas citadas en dicho p谩rrafo, aunque a煤n no tengan solicitada individualmente la ayuda equivalente a jubilaci贸n anticipada.
4. Los trabajadores que, reuniendo todos los requisitos para obtener el reconocimiento del derecho a la pensi贸n de jubilaci贸n en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Consolidaci贸n y Racionalizaci贸n del Sistema de Seguridad Social no lo hubieran ejercitado, podr谩n optar por acogerse a la legislaci贸n anterior para obtener la pensi贸n en las condiciones y cuant铆a a que hubiesen tenido derecho el d铆a anterior al de entrada en vigor de dicha Ley.
(Derogado)
1. Lo previsto en el apartado 1 del art铆culo 162 de la presente Ley, se aplicar谩 de forma gradual del modo siguiente:
A partir de la entrada en vigor de la Ley de Consolidaci贸n y Racionalizaci贸n del Sistema de Seguridad Social, la base reguladora de la pensi贸n de jubilaci贸n ser谩 el resultado de dividir por 126 las bases de cotizaci贸n de los 108 meses inmediatamente anteriores al hecho causante.
A partir de 1 de enero de 1998, la base reguladora de la pensi贸n de jubilaci贸n ser谩 el resultado de dividir por 140 las bases de cotizaci贸n de los 120 meses inmediatamente anteriores al hecho causante.
A partir de 1 de enero de 1999, la base reguladora de la pensi贸n de jubilaci贸n ser谩 el resultado de dividir por 154 las bases de cotizaci贸n de los 132 meses inmediatamente anteriores al hecho causante.
A partir de 1 de enero de 2000, la base reguladora de la pensi贸n de jubilaci贸n ser谩 el resultado de dividir por 168 las bases de cotizaci贸n de los 144 meses inmediatamente anteriores al hecho causante.
A partir de 1 de enero de 2001 y hasta el 31 de diciembre de 2001, la base reguladora de la pensi贸n de jubilaci贸n ser谩 el resultado de dividir por 182 las bases de cotizaci贸n de los 156 meses inmediatamente anteriores al hecho causante.
A partir de 1 de enero del a帽o 2002, la base reguladora de la pensi贸n de jubilaci贸n se calcular谩 aplicando, en su integridad, lo establecido en el apartado 1 del art铆culo 162 de la Ley citada.
2. Lo previsto en los apartados 2, 3, 4 y 5 del art铆culo 162 de la presente Ley, no ser谩 aplicable a las pensiones causadas antes del 1 de septiembre de 1981.
Lo dispuesto en el art铆culo 137 de esta Ley 煤nicamente ser谩 de aplicaci贸n a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias, a que se refiere el apartado 3 del mencionado art铆culo 137, que deber谩n ser aprobadas por el Gobierno durante el ejercicio de 1999. Entretanto, se seguir谩 aplicando la legislaci贸n anterior.
1. La condici贸n de beneficiario de la modalidad no contributiva de las pensiones de la Seguridad Social ser谩 incompatible con la percepci贸n de las pensiones asistenciales, reguladas en la Ley de 21 de julio de 1960 y suprimidas por la Ley 28/1992, de 24 de noviembre, as铆 como de los subsidios a que se refiere la disposici贸n transitoria und茅cima de la presente Ley.
2. La percepci贸n de las asignaciones econ贸micas por hijo minusv谩lido a cargo, establecidas en los apartados 2, b) y c), del art铆culo 185 de esta Ley, ser谩 incompatible con la condici贸n, por parte del hijo minusv谩lido, de beneficiario de las pensiones asistenciales, reguladas en la Ley de 21 de julio de 1960 y suprimidas por la Ley 28/1992, de 24 de noviembre, o de los subsidios a que se refiere la disposici贸n transitoria und茅cima de la presente Ley.
Los l铆mites de edad determinantes de la condici贸n de beneficiario de la pensi贸n de orfandad, previstos en el n煤mero 2 del art铆culo 175, ser谩n aplicables a partir de 1 de enero de 1999.
Hasta alcanzar dicha fecha, los indicados l铆mites ser谩n los siguientes:
a) Durante el a帽o 1997, de diecinueve a帽os, salvo en los supuestos de inexistencia de ambos padres, en cuyo caso dicho l铆mite ser谩 de veinte a帽os.
b) Durante el a帽o 1998, de veinte a帽os, salvo en los supuestos de inexistencia de ambos padres, en cuyo caso dicho l铆mite ser谩 de veinti煤n a帽os.
Quienes en 1 de enero de 1967, cualquiera que fuese su edad en dicha fecha, tuviesen cubierto el per铆odo de cotizaci贸n exigido por el extinguido Seguro de Vejez e Invalidez o que, en su defecto, hubiesen figurado afiliados al extinguido R茅gimen de Retiro Obrero Obligatorio, conservar谩n el derecho a causar las prestaciones del primero de dichos seguros, con arreglo a las condiciones exigidas por la legislaci贸n del mismo, y siempre que los interesados no tengan derecho a ninguna pensi贸n a cargo de los reg铆menes que integran el Sistema de la Seguridad Social, con excepci贸n de las pensiones de viudedad de las que puedan ser beneficiarios; entre tales pensiones se entender谩n incluidas las correspondientes a las entidades sustitutorias que han de integrarse en dicho sistema, de acuerdo con lo previsto en la disposici贸n transitoria octava de la presente Ley.
Cuando concurran la pensi贸n de viudedad y la del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, su suma no podr谩 ser superior al doble del importe de la pensi贸n m铆nima de viudedad para beneficiarios con 65 o m谩s a帽os que est茅 establecido en cada momento. Caso de superarse dicho l铆mite, se proceder谩 a la minoraci贸n de la cuant铆a de la pensi贸n del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, en el importe necesario para no exceder del l铆mite indicado.
El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, determinar谩 la forma y condiciones en que se integrar谩n en el R茅gimen General de la Seguridad Social, o en alguno de sus Reg铆menes Especiales, aquellos colectivos asegurados en entidades sustitutorias a煤n no integrados que, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley, se encuentren comprendidos en el campo de aplicaci贸n del sistema de la Seguridad Social. Las normas que se establezcan contendr谩n las disposiciones de car谩cter econ贸mico que compensen, en cada caso, la integraci贸n dispuesta.
(Derogada)
1. Durante el per铆odo de percepci贸n de la ayuda equivalente a la jubilaci贸n anticipada prevista en la Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre Reconversi贸n y Reindustrializaci贸n, el beneficiario ser谩 considerado en situaci贸n asimilada a la de alta en el correspondiente R茅gimen de la Seguridad Social, y continuar谩 cotiz谩ndose por 茅l seg煤n el tipo establecido para las contingencias generales del R茅gimen de que se trate. A tal efecto, se tomar谩 como base de cotizaci贸n la remuneraci贸n media que haya servido para la determinaci贸n de la cuant铆a de la ayuda equivalente a la jubilaci贸n anticipada, con el coeficiente de actualizaci贸n anual que establezca el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de modo que, al cumplir la edad general de jubilaci贸n, el beneficiario pueda acceder a la pensi贸n con plenos derechos.
2. Las aportaciones que lleven a cabo las empresas o los fondos de promoci贸n de empleo, tanto para la financiaci贸n de las ayudas equivalentes a la jubilaci贸n anticipada como a efectos de lo previsto en el apartado anterior, podr谩n equipararse, a efectos de recaudaci贸n, a las cuotas de la Seguridad Social.
1. Quienes a la entrada en vigor de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, tuvieran reconocido el derecho a los subsidios de garant铆a de ingresos m铆nimos y por ayuda de tercera persona, previstos en la Ley 13/1982, de 7 de abril, y suprimidos por la disposici贸n adicional novena de aqu茅lla, continuar谩n en el percibo de los mismos en los t茅rminos y condiciones que se prev茅n en la legislaci贸n espec铆fica que los regula, salvo que los interesados pasen a percibir una pensi贸n no contributiva, en cuyo caso se estar谩 a lo dispuesto en la disposici贸n transitoria sexta de la presente Ley.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las normas previstas en la legislaci贸n espec铆fica respecto a los importes a percibir por los beneficiarios del subsidio de garant铆a de ingresos m铆nimos, atendidos en centros p煤blicos o privados, quedar谩n suprimidas, con independencia de la participaci贸n de los beneficiarios de este subsidio en el coste de la estancia, conforme a las normas vigentes de car谩cter general aplicables a la financiaci贸n de tales centros.
3. En los supuestos de contrataci贸n por cuenta ajena o establecimiento por cuenta propia de los beneficiarios del subsidio de garant铆a de ingresos m铆nimos, ser谩 de aplicaci贸n a los mismos, en cuanto a recuperaci贸n autom谩tica del derecho al subsidio, lo dispuesto al efecto para los beneficiarios de la pensi贸n de invalidez en su modalidad no contributiva en el art铆culo 144 de la presente Ley. Asimismo, no se tendr谩n en cuenta para el c贸mputo anual de sus rentas, a los efectos previstos en su legislaci贸n espec铆fica aplicable, las que hubieran percibido en virtud de su actividad laboral por cuenta ajena o propia en el ejercicio econ贸mico en que se produzca la extinci贸n del contrato o el cese de la actividad laboral.
1. En el marco del Convenio de Saneamiento del F煤tbol Profesional a que se refiere la disposici贸n adicional decimoquinta de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Liga de F煤tbol Profesional asumir谩 el pago de las deudas con la Seguridad Social a 31 de diciembre de 1989, de las que quedar谩n liberados los clubes de f煤tbol que hayan suscrito los correspondientes convenios particulares con la Liga Profesional.
Las deudas expresadas en el p谩rrafo anterior se entienden referidas a las de aquellos clubes que, en las temporadas 1989/1990 y 1990/1991, participaban en competiciones oficiales de la Primera y Segunda Divisi贸n A de f煤tbol.
2. Igualmente, y al objeto de hacer frente a los compromisos contra铆dos en el Plan de Saneamiento de 1985, la Liga de F煤tbol Profesional asumir谩 el pago de las deudas con la Seguridad Social referidas a aquellos otros Clubes incluidos en el citado Plan y no contemplados en el segundo p谩rrafo del apartado anterior, que fueron devengadas con anterioridad a dicho Plan y que se encontraban pendientes de pago a 31 de diciembre de 1989.
3. En caso de impago total o parcial por la Liga Profesional de las deudas a que se alude en los n煤meros anteriores, las garant铆as a que se refiere el apartado 3 de la disposici贸n transitoria tercera de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, ser谩n ejecutadas, en v铆a de apremio, por los 贸rganos de recaudaci贸n de la Seguridad Social, imput谩ndose el importe obtenido en proporci贸n a las deudas impagadas.
4. En el marco del Convenio de Saneamiento, y una vez asumidas por la Liga Nacional de F煤tbol Profesional las deudas de los clubes de f煤tbol que, por todos los conceptos, 茅stos contrajeron con la Seguridad Social, se podr谩 acordar su fraccionamiento de pago durante un per铆odo m谩ximo de doce a帽os, con sujeci贸n a lo previsto en los art铆culos 39 y siguientes del vigente Reglamento General de Recaudaci贸n de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social.
Los pagos se efectuar谩n mediante amortizaciones semestrales, devengando las cantidades aplazadas los correspondientes intereses de demora que se ingresar谩n en el 煤ltimo plazo de cada deuda aplazada.
La facultad de concertar los servicios de recaudaci贸n, concedida por el art铆culo 18 a la Tesorer铆a General de la Seguridad Social, subsistir谩 hasta tanto se organice un sistema de recaudaci贸n unificado para el Estado y la Seguridad Social.
Lo dispuesto en el apartado 2 del art铆culo 86 de esta Ley, en lo que a los complementos a m铆nimos se refiere, se llevar谩 a cabo, de modo paulatino, en un plazo que no superar谩 los 12 a帽os, contados a partir del 1 de enero de 2002, en los t茅rminos que establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio econ贸mico.
Hasta que no concluya el per铆odo a que se refiere el p谩rrafo anterior, el coste de los complementos a m铆nimos, en la parte no cubierta por las aportaciones del Estado en los respectivos ejercicios, se financiar谩 con cargo a los dem谩s recursos generales del Sistema.
De conformidad con las previsiones del aparta do 1 del art铆culo 110 de esta Ley, los importes de las bases m谩ximas de cotizaci贸n por contingencias comunes, aplicables a las distintas categor铆as profesionales, deber谩n coincidir con la cuant铆a del tope m谩ximo de la base de cotizaci贸n previsto en el citado apartado. A tal efecto, continuando el proceso iniciado en el ejercicio 1997, se proceder谩 a la aproximaci贸n de las cuant铆as de las bases m谩ximas de cotizaci贸n de los grupos 5 al 11, ambos inclusive, en los t茅rminos que establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio econ贸mico, de modo que en el a帽o 2002 se alcance la equiparaci贸n de los importes de las bases m谩ximas de cotizaci贸n de los indicados grupos, con la cuant铆a del tope m谩ximo.
Para la determinaci贸n de la cuant铆a de las pensiones de incapacidad permanente derivada de enfermedad com煤n y que provenga de un proceso de incapacidad temporal que se haya iniciado con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley de Medidas en materia de Seguridad Social, ser谩n de aplicaci贸n las normas vigentes antes de la indicada fecha.
(Derogada)
El reconocimiento del derecho a la pensi贸n de viudedad no quedar谩 condicionado a que la persona divorciada o separada judicialmente sea acreedora de la pensi贸n compensatoria a que se refiere el segundo inciso del p谩rrafo primero del apartado 2 del art铆culo 174 de esta Ley, cuando entre la fecha del divorcio o de la separaci贸n judicial y la fecha del fallecimiento del causante de la pensi贸n de viudedad haya transcurrido un periodo de tiempo no superior a diez a帽os, siempre que el v铆nculo matrimonial haya tenido una duraci贸n m铆nima de diez a帽os y adem谩s concurra en el beneficiario alguna de las condiciones siguientes:
a) La existencia de hijos comunes del matrimonio o
b) Que tenga una edad superior a los 50 a帽os en la fecha del fallecimiento del causante de la pensi贸n.
La cuant铆a de la pensi贸n de viudedad resultante se calcular谩 de acuerdo con la normativa vigente con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social.
En los supuestos a que se refiere el primer p谩rrafo de esta disposici贸n transitoria, la persona divorciada o separada judicialmente que hubiera sido deudora de la pensi贸n compensatoria no tendr谩 derecho a pensi贸n de viudedad.
En cualquier caso, la separaci贸n o divorcio debe haberse producido con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social.
Lo dispuesto en esta disposici贸n transitoria ser谩 tambi茅n de aplicaci贸n a los hechos causantes producidos entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2009, e igualmente les ser谩 de aplicaci贸n lo dispuesto en el art铆culo 174, apartado 2, de esta Ley.
Los procedimientos referidos a actas de liquidaci贸n de cuotas de la Seguridad Social, contemplados en el art铆culo 31 de esta Ley, que se hayan iniciado con anterioridad a 1 de enero de 2010, se tramitar谩n hasta su finalizaci贸n de conformidad con la normativa vigente en el momento de su inicio.
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley y, de modo expreso, las siguientes:
a) Del Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social:
1. Los cap铆tulos I, II, III, IV, VI, VII, con excepci贸n del art铆culo 45, VIII y IX y los art铆culos 24, 25, 30, 31 y 32 del cap铆tulo V, todos ellos del T铆tulo I.
2. Los cap铆tulos I, II, III, V, VI, VII, VIII, IX, X, XIII, XIV y XV y los art铆culos 181 a 185 y 191 y 192 del cap铆tulo XII, todos ellos del T铆tulo II.
3. Las disposiciones finales.
4. Las disposiciones adicionales.
5. Las disposiciones transitorias primera, segunda, tercera y s茅ptima, el apartado 4 de la quinta, y los apartados 1 a 3 y 5 a 8 de la sexta.
b) Del Real Decreto-ley 36/1978, de 16 de noviembre, sobre gesti贸n institucional de la Seguridad Social, la Salud y el Empleo:
1. El apartado 1 del art铆culo 1 y el art铆culo 3.
2. Los apartados 1 y 2 de la disposici贸n final tercera.
3. Las disposiciones adicionales segunda y tercera.
c) De la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores: la disposici贸n adicional s茅ptima.
d) La Ley 40/1980, de 5 de julio, de Inspecci贸n y Recaudaci贸n de la Seguridad Social.
e) El Real Decreto-ley 10/1981, de 19 de junio, sobre Inspecci贸n y Recaudaci贸n de la Seguridad Social.
f) El Real Decreto-ley 13/1981, de 20 de agosto, sobre determinaci贸n de la base reguladora de la pensi贸n de jubilaci贸n en la Seguridad Social.
g) De la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integraci贸n Social de los Minusv谩lidos:
1. El art铆culo 44.
2. Las disposiciones finales cuarta y quinta.
h) De la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Funci贸n P煤blica: el apartado 2 de la disposici贸n adicional tercera.
i) La Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protecci贸n por Desempleo, por la que se modifica el T铆tulo II de la Ley 51/1980, de 8 de octubre.
j) De la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenaci贸n del Seguro Privado: la disposici贸n transitoria octava.
k) De la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones P煤blicas: el apartado 3 del art铆culo 7.
l) La Ley 26/1985, de 31 de julio, de Medidas Urgentes para la Racionalizaci贸n de la Estructura y de la Acci贸n Protectora de la Seguridad Social.
m) De la Ley 3/1987, de 2 de abril, General de Cooperativas: la disposici贸n adicional cuarta.
n) De la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988: el art铆culo 13.
帽) De la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989: los art铆culos 13 y 23 y los apartados 2 y 5 del art铆culo 24.
o) De la Ley 3/1989, de 3 de marzo, por la que se ampl铆a a diecis茅is semanas el permiso por maternidad y se establecen medidas para favorecer la igualdad de trato de la mujer en el trabajo: la disposici贸n adicional.
p) Del Real Decreto-ley 3/1989, de 31 de marzo, de Medidas Adicionales de Car谩cter Social:
1. El art铆culo 21.
2. La disposici贸n adicional segunda.
q) De la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990:
1. Los apartados 1 y 2 del art铆culo 18.
2. La disposici贸n adicional decimocuarta.
r) La Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social Prestaciones no Contributivas.
s) De la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991:
1. El apartado 2 del art铆culo 105.
2. La disposici贸n adicional d茅cima.
t) De la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992: el art铆culo 50.
u) De la Ley 22/1992, de 30 de julio, de medidas urgentes sobre fomento del empleo y protecci贸n por desempleo: la disposici贸n adicional sexta.
v) De la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993:
1. El art铆culo 19.
2. La disposici贸n adicional duod茅cima.
w) De la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de reforma del r茅gimen jur铆dico de la funci贸n p煤blica y de la protecci贸n por desempleo:
1. El art铆culo 39.
2. Las disposiciones adicionales d茅cima y und茅cima.
3. El apartado 2 de la disposici贸n final segunda.
x) De la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994:
1. El apartado 3 del art铆culo 11, el art铆culo 19 y el apartado 4 del n煤mero dos del art铆culo 104.
2. Las disposiciones adicionales quinta, sexta y vig茅sima segunda.
y) De la Ley 10/1994, de 19 de mayo, sobre Medidas Urgentes de Fomento de la Ocupaci贸n: el apartado 5 de la disposici贸n adicional segunda.
La regulaci贸n contenida en esta Ley ser谩 de aplicaci贸n general al amparo de lo previsto en el art铆culo 149.1.17 de la Constituci贸n, salvo los aspectos relativos al modo de ejercicio de las competencias y a la organizaci贸n de los servicios en las Comunidades Aut贸nomas que, de acuerdo con lo establecido en sus Estatutos de Autonom铆a, hayan asumido competencias en la materia regulada.
Las competencias que en esta Ley se atribuyen al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se entender谩n sin perjuicio de las que, en relaci贸n con las distintas materias en ella reguladas, puedan corresponder a otros Departamentos ministeriales.
Reglamentariamente se determinar谩 la forma en que se remitir谩n a las Entidades encargadas de la gesti贸n de las pensiones de la Seguridad Social los datos que aqu茅llas requieran para el cumplimiento de sus funciones.
El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, acomodar谩 la legislaci贸n vigente sobre pensi贸n de jubilaci贸n en el sistema de Seguridad Social a efectos de la aplicaci贸n de lo previsto en el art铆culo 166 de la presente Ley y en aquellos otros supuestos en los que la edad establecida con car谩cter general para tener derecho a dicha pensi贸n haya de ser rebajada en desarrollo de medidas de fomento de empleo, siempre que las mismas conduzcan a la sustituci贸n de unos trabajadores jubilados por otros en situaci贸n de desempleados.
1. El Gobierno podr谩 ampliar la cobertura de la contingencia de desempleo a otros colectivos.
2. Se autoriza al Gobierno para, previo informe al Consejo General del Instituto Nacional de Empleo, modificar la escala prevista en el apartado 1 del art铆culo 210 de la presente Ley, as铆 como la cuant铆a y duraci贸n del subsidio por desempleo, en funci贸n de la tasa de desempleo y las posibilidades del r茅gimen de financiaci贸n.
3. Asimismo, se faculta al Gobierno para extender a otros colectivos de trabajadores lo dispuesto en el apartado 3 del art铆culo 218 de la presente Ley.
4. Se habilita al Gobierno a regular dentro de la acci贸n protectora por desempleo y con el r茅gimen financiero y de gesti贸n establecido en el cap铆tulo V del T铆tulo III de esta Ley el establecimiento de una ayuda espec铆fica denominada Renta Activa de Inserci贸n, dirigida a los desempleados con especiales necesidades econ贸micas y dificultad para encontrar empleo que adquieran el compromiso de realizar actuaciones favorecedoras de su inserci贸n laboral.
Lo previsto en el p谩rrafo b) del apartado 1.1 del art铆culo 206, en el p谩rrafo g) del apartado 1.1 del art铆culo 208, en el apartado 3 del art铆culo 211, en los apartados 1, 2 y 4 del art铆culo 214, en el primer p谩rrafo del apartado 1.1 y en el apartado 2 del art铆culo 215, y en el apartado 1 del art铆culo 217, no ser谩 de aplicaci贸n a las situaciones legales de desempleo producidas con anterioridad al 1 de enero de 1994 y a los subsidios por desempleo nacidos antes de la misma fecha, que continuar谩n rigi茅ndose por las normas vigentes en el momento de producirse.
Se faculta al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para dictar las normas de aplicaci贸n y desarrollo de la presente Ley y proponer al Gobierno para su aprobaci贸n los Reglamentos generales de la misma.
INFORMACI脫N RELACIONADA:
T茅ngase en cuenta la disposici贸n adicional 1 de la聽 Ley 35/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13568., que establece que las referencias realizadas a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social se entender谩n hechas a las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social, y que la disposici贸n adicional 3 de la misma ley establece a su vez que las referencias a la Inspecci贸n M茅dica de los Servicios P煤blicos de Salud se entender谩n referidas a los 贸rganos de las Comunidades Aut贸nomas que tengan atribuidas, en su caso, las funciones de inspecci贸n m茅dica.
Las disposiciones de esta Ley que se refieran al subsidio especial establecido en el apartado 1.4 del art铆culo 215 deben entenderse derogadas por la disposici贸n derogatoria 煤nica.3.a) del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2012-9364.
Las referencias que hace esta Ley a la "invalidez permanente" se entender谩n efectuadas a la "incapacidad permanente", y la expresi贸n "profesi贸n habitual" aplicada a la incapacidad permanente se entender谩 como "profesi贸n que ejerc铆a el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada", seg煤n establece el art. 8.5 de la Ley 24/1997, de 15 de julio. Ref. BOE-A-1997-15810.
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