[Disposición derogada]
La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su disposición adicional tercera, dispone la adecuación a la misma de las normas reguladoras de los distintos procedimientos administrativos.
Los procedimientos vigentes en materia de autorizaciones y concesiones para utilizar el dominio público redioeléctrico, así como los referentes a la tramitación de la homologación y certificación de equipos terminales sujetos al régimen de libre adquisición por el usuario y el relativo a la acrediatación de laboratorios de ensayo, regulados sustancialmente por la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, modificada por la Ley 32/1992, de 3 de diciembre; por el Real Decreto 844/1989, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley citada en relación con el dominio público radioeléctrico y los servicios de valor añadido que utilicen dicho dominio, y por el Real Decreto 1066/1989, de 28 de agosto, necesitan, en determinados puntos, de la correspondiente acomodación a la Ley 30/1992 citada.
Por lo que respecta al ejercicio de la potestad sancionadora, se hace necesario, asimismo, instrumentar determinadas especialidades impuestas por las peculiaridades del ámbito de las telecomunicaciones, especialmente en materia de plazos y de medidas cautelares.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, con la aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de agosto de 1994,
DISPONGO:
Para el otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones en el ámbito de las telecomunicaciones serán de aplicación las normas correspondientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y las contenidas en las disposiciones que con carácter general adecuen los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones a la precitada Ley.
Se aprueba el Reglamento de procedimiento para el otorgamiento, modificación y extinción de concesiones en materia de telecomunicaciones, que se incluye como anexo II de este Real Decreto.
Se aprueban las especialidades del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en matería de telecomunicaciones que figuran en el anexo III al presente Real Decreto.
El Reglamento de desarrollo de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, modificada por la Ley 32/1992, de 3 de diciembre, en relación con los equipos, aparatos, dispositivos y sistemas a que se refiere su artículo 29, aprobado por el Real Decreto 1066/1989, de 28 de agosto, queda modificado en los términos que figuran en el anexo IV que se incluye.
Las reclamaciones de los abonados a la Compañía Telefónica, a las que se refiere el punto 20 de la Resolución de 9 de julio de 1982 de la Delegación del Gobierno en «Telefónica de España, Sociedad Anónima», por la que se aprueba el Reglamento de servicio que regula las reclamaciones entre la Compañía Telefónica y los abonados al servicio telefónico, podrán entenderse desestimadas si, transcurridos seis meses desde la entrada de la reclamación en el Registro de la Delegación del Gobierno en «Telefónica de España, Sociedad Anónima», no hubiese recaído resolución expresa. Contra la resolución expresa o presunta podrá interponerse recurso ordinario ante el Secretario general de Comunicaciones.
1. Los procedimientos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto, iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, se regirán por la normativa anterior.
2. A las resoluciones de los citados procedimientos, adoptadas con posterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto, se les aplicará el sistema de recursos establecido en el capítulo II del Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Quedan derogadas cuantas disposiciones reguladoras de los procedimientos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto, cualquiera que sea su rango, se opongan o contradigan a lo dispuesto en el mismo.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Palma de Mallorca a 5 de agosto de 1994.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente,
JOSÉ BORRELL FONTELLES
El procedimiento de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones en materia de telecomunicaciones se regirá por lo establecido en las disposiciones generales que regulen los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones, en adecuación a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
La solicitud de autorización deberá ir acompañada, en todo caso, del justificante de abono de las tasas por prestación de servicios, que sean exigibles de conformidad con lo dispuesto en el Título I del Real Decreto 1017/1989, de 28 de julio, por el que se regulan las tasas y cánones establecidos en la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, así como de la demás documentación requerida por la legislación específica aplicable.
A falta de resolución expresa, las autorizaciones podrán entenderse otorgadas transcurridos cuatro meses desde la fecha de entrada de la solicitud en cualquiera de los Registros del órgano administrativo competente, salvo las relativas a las materias de televisión y radiodifusión a que hacen referencia, respectivamente, el artículo 21 de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televión Privada; la Ley 35/1992, de 22 de diciembre, de la Televisión por Satélite, y el Real Decreto 3302/1981, de 18 de diciembre, sobre transferencias de concesiones de emisoras, que podrán entenderse desestimadas.
El plazo máximo para resolver las solicitudes de autorización a que se refiere el artículo 10.1 de la Ley 31/1987, de Ordenación de las Telecomunicaciones, modificada por la Ley 32/1992, será de seis meses.
El régimen de otorgamiento, modificación y extinción de las concesiones en materia de telecomunicaciones se regirá por las Leyes especiales que sean de aplicación, así como por sus normas de desarrollo y, en especial, por el Real Decreto 844/1989, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, en relación con el uso de dominio público radioeléctrico y los servicios de valor añadido que utilicen dicho dominio.
1. El procedimiento establecido en el título II se aplicará a los supuestos en los que, de conformidad con la normativa específica, corresponde otorgar la concesión por orden de prioridad de presentación de solicitudes.
2. Para el resto de concesiones en materia de telecomunicaciones se estará a lo dispuesto en la legislación del contratos del Estado, en los correspondientes Reglamentos técnicos y de prestación de servicios y, en todo caso, en las bases del concurso que haya de regir la concesión de cada servicio.
El procedimiento para el otorgamiento de la concesión del servicio y de la demanial aneja se iniciará a solicitud del interesado. La solicitud se dirigirá al Director general de Telecomunicaciones, debiendo ir acompañada del impreso o impresos formularios, debidamente cumplimentados, que se determinen por el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente.
A la solicitud se acompañarán los siguientes documentos:
a) Justificantes de hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social impuestas por la normativa vigente. Las asociaciones, cooperativas y sociedades presentarán también copia de sus Estatutos y fotocopia compulsada de la escritura de su constitución inscrita en el Registro correspondiente.
b) Justificante del abono de las tasas por prestación de servicios a que se refiere el Título I del Real Decreto 1017/1989, de 28 de julio, por el que se regulan las tasas y cánones establecidos en la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones.
Si la solicitud no reúne los requisitos exigidos por la legislación específica o por el presente Reglamento, se requerirá al interesado para que subsane la falta o presente los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera en el plazo de diez días, se le tendrá por desistido de su petición, archivándose ésta sin más trámite.
La Dirección General de Telecomunicaciones podrá recabar la información adicional que considere necesaria para un mejor conocimiento del servicio que se pretende establecer, así como requerir al peticionario que modifique la solicitud adaptándola a las disponibilidades existentes de conformidad con lo establecido en la legislación específica.
Recibida la solicitud y subsanados, en su caso, los defectos advertidos, la Dirección General de Telecomunicaciones podrá denegar la concesión, previa audiencia del interesado, por las razones señaladas al efecto por la legislación específica, las cuales deberán constar en la resolución denegatoria.
1. Cuando del examen de la solicitud se dedujera la complejidad del sistema de telecomunicación propuesto, tanto por razones de utilización del dominio público como del servicio a prestar, la Administración podrá exigir, de estimarlo procedente, la presentación del correspondiente proyecto técnico o Memoria técnica, para lo que dispondrá el solicitante de un plazo máximo de dos meses, contados a partir de la recepción de la notificación correspondiente.
2. El proyecto o Memoria, firmados por técnico competente según lo dispuesto en cada caso por la legislación sobre titulaciones profesionales, especificará las características técnicas de los equipos y aparatos, así como las de utilización del dominio público radioeléctrico y del servicio para el que se pretendan utilizar.
3. La Administración indicará las condiciones específicas que deberán imponerse a la red, con la advertencia de que el proyecto técnico o Memoria técnica habrán de ajustarse en su elaboración a las normas aprobadas por el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente.
Presentado el proyecto o la Memoria técnica, el órgano competente decidirá sobre la procedencia de su aprobación, con expresión en caso negativo de las razones técnicas que motivaron la decisión. Se podrá conceder un nuevo plazo de dos meses para la subsanación de errores o faltas en el proyecto o Memoria.
Cuando no concurran las circunstancias establecidas en el apartado 1 del artículo 7, se autorizará condicionadamente al peticionario para proceder a la instalación, señalando específicamente los valores de frecuencia reservados y demás características técnicas, así como el plazo para la realización de la instalación que, en ningún caso, podrá exceder de tres meses en previsión de nuevas solicitudes.
Cuando, siendo necesaria la presentación de proyecto técnico o Memoria técnica, se decida su aprobación, se autorizará condicionalmente al interesado para proceder a la instalación, a cuyo efecto se señalarán específicamente los valores de frecuencias reservados y demás características técnicas aprobadas. En este caso, el plazo máximo de tres meses para realizar la instalación se computará desde la notificación de la aprobación del proyecto o Memoria.
En los supuestos de excepcional complejidad del sistema de telecomunicación a instalar, la Administración podrá otorgar el plazo que en cada caso se considere necesario para proceder a la instalación completa del sistema.
En los plazos indicados en los artículos 9 y 10 el interesado deberá remitir al órgano correspondiente certificación de la instalación firmada por técnico competente. En caso de disconformidad entre lo autorizado por la Administración y lo certificado por el técnico competente, se comunicarán al interesado las diferencias encontradas, señalándose un plazo de dos meses para presentar una nueva certificación que acredite que la instalación se ajusta a la autorización.
Los servicios de Inspección de las Telecomunicaciones efectuarán el reconocimiento técnico de la instalación cuando existan razones que así lo aconsejen, o en cumplimiento de un plan de reconocimientos previamente elaborado por la Dirección General de Telecomuncicaciones o a petición expresa de ésta.
Si, realizado el reconocimiento técnico, se comprueba disconformidad entre lo instalado y lo autorizado se comunicarán al interesado las diferencias encontradas, señalándose que dispone de un plazo máximo de dos meses para su corrección.
1. En caso de incumplimiento por el interesado del plazo de instalación o de los de corrección señalados en los artículos 12 y 14, o cuando el procedimiento se paralice por cualquier otra causa imputable al mismo, la Administración le advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del procedimiento, según lo previsto en el artículo 92.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. Si se produjera la caducidad del procedimiento, la resolución que la declare acordará el desmontaje de las instalaciones que se hayan podido efectuar.
1. El Director general de Telecomunicaciones resolverá conjuntamente sobre el otorgamiento de la concesión del servicio y la demanial aneja en el plazo máximo de ocho meses. Cuando se trate de solicitudes que requieran la presentación de proyecto técnico o Memoria técnica, el plazo para resolver será de doce meses. En todo caso, la resolución deberá ser motivada y pondrá fin a la vía administrativa.
2. El plazo para resolver el procedimiento se computará a partir de la fecha de entrada de la solicitud en cualquiera de los Registros del órgano administrativo competente. Los plazos previstos en el apartado 1 para resolver podrán ampliarse de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Transcurridos los plazos máximos señalados en el artículo anterior sin haber recaído resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud.
Contra la resolución expresa o presunta del procedimiento de concesiones cabrá únicamente recurso contencioso-administrativo conforme a lo dispuesto por la Ley reguladora de dicha Jurisdicción.
1. Las concesiones podrán ser modificadas en los supuestos previstos en su normativa específica.
2. El procedimiento de modificación de la concesión se iniciará de oficio o a instancia de parte interesada.
Se procederá a la modificación de oficio en los supuestos contemplados en el artículo 44 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 844/1989, de 7 de julio. En este caso, el concesionario dispondrá de un plazo de tres meses para proceder a la modificación, salvo que la disposición en la que se fundamenta la modificación establezca un plazo distinto.
La modificación se tramitará de acuerdo con el procedimiento establecido en el presente capítulo. Cuando se trate de modificaciones no sustanciales no será necesaria la presentación de la certificación a la que se refiere el artículo 12 del presente Reglamento.
En los supuestos de transmisión total o parcial de la concesión se estará a lo que dispone el artículo 46 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 844/1989, de 7 de julio.
1. La extinción de la concesión se producirá en los supuestos del artículo 45 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 844/1989, de 7 de julio.
2. El procedimiento para la extinción de la concesión se iniciará de oficio o a instancia del concesionario.
En su caso, la Adminitración realizará los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos que motiven la extinción de la concesión con la correspondiente participación de los interesados.
1. El plazo máximo para resolver el procedimiento de extinción de la concesión, iniciado a instancia del concesionario, será de tres meses contados desde la entrada de la solicitud de extinción en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente.
2. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa se podrá entender estimada la solicitud.
1. En caso de iniciarse de oficio el procedimiento para la extinción de la concesión el plazo máximo para resolver será de seis meses.
2. Transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior sin que haya recaído resolución expresa, se entenderá caducado el procedimiento y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud del interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución en el plazo de treinta días desde el vencimiento del plazo en que debió ser dictada, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, en los que se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver.
En todos los supuestos de extinción, el concesionario deberá proceder al desmantelamiento de las instalaciones en el plazo máximo de tres meses, contados desde la notificación de la resolución que acuerde la extinción de la concesión.
El procedimiento de concesión para la gestión de los servicios de telecomunicación, consistentes en el suministro de conmutación de datos por paquetes o circuitos, del artículo 22 de la Ley 31/1987, de Ordenación de las Telecomunicaciones, modificada por la Ley 32/1992, será el establecido en el Real Decreto 804/1993, de 28 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento técnico y de prestación de éste.
1. El procedimiento para la concesión de servicios de valor añadido del artículo 23 de la Ley 31/1987, modificada por la Ley 32/1992, cuando lleven aparejada concesión demanial aneja, se regirá por lo dispuesto en el mencionado artículo, en el Reglamento aprobado por el Real Decreto 844/1989, y por lo establecido en el Título II del presente Reglamento.
2. Cuando se trate de servicios de valor añadido del artículo 23 de la Ley 31/1987, modificada por la Ley 32/1992, que no requieran concesión demanial aneja, al procedimiento para la concesión de tales servicios le será de aplicación lo dispuesto en el articulo 23 de la citada Ley, así como lo establecido en el Título II del presente Reglamento, salvo aquellas previsiones que se refieran a la concesión demanial aneja a la del servicio.
1. Cuando la explotación del servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia se lleve a cabo por las Corporaciones Locales, en virtud de concesión otorgada por la Comunidad Autónoma competente, la asignacion de frecuencias tendrá la consideración de concesión demanial afecta al correspondiente servicio, de acuerdo con lo señalado en el artículo 28 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 844/1989, y su otorgamiento se regirá por lo establecido en el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora en Ondas Métricas con Modulación de Frecuencia, previsto en el artículo 26.4 de la Ley 31/1987, de Ordenación de las Telecomunicaciones, modificada por la Ley 32/1992, y por el procedimiento recogido en el Real Decreto 1273/1992, de 23 de octubre, por el que se regula el otorgamiento de concesiones y la asignación de frecuencias para la explotación del servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia por las Corporaciones Locales.
2. Cuando la competencia para el otorgamiento de la concesión del servicio a las Corporaciones Locales corresponda a la Administración del Estado, el otorgamiento de dicha concesión y de la demanial de frecuencias se regirán por lo establecido en el mencionado Plan Técnico Nacional y en el Real Decreto 1273/1992, de 23 de octubre. En este supuesto, el plazo para resolver sobre el otorgamiento de la concesión del servicio será de dos años, contados desde que haya tenido entrada la solicitud en cualquiera de los Registros del órgano administrativo competente. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa podrá entenderse desestimada la solicitud.
3. En todo caso, tanto para los supuestos del apartado 1 como del apartado 2 de este artículo, se estará a lo dispuesto en el artículo 32 respecto a la concesión demanial de frecuencias.
1. Cuando la explotación del servicio de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia se realice por personas físicas o jurídicas privadas que hayan obtenido la concesión del servicio de la Comunidad Autónoma competente, la asignación de frecuencias tendrá también la consideración de concesión demanial afecta al correspondiente servicio y se ajustará a lo establecido en el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora en Ondas Métricas con Modulación de Frecuencia.
2. En estos supuestos, el procedimiento para la asignación de frecuencias se iniciará con la recepción en cualquiera de los Registros del órgano administrativo competente de la solicitud de asignación de frecuencia formulada por la Comunidad Autónoma que, con anterioridad, haya otorgado la concesión del servicio, y se tramitará de acuerdo con lo establecido en los artículos 6, 7, 8, 10, 11 y 12 del Real Decreto 1273/1992.
1. En los supuestos de los artículos 30 y 31, el plazo máximo de duración del procedimiento para la concesión de frecuencias, que finalizará con la autorización o denegación de puesta en funcionamiento de la emisora, será de tres años, contados desde que se inició el expediente. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud de concesión de frecuencia.
2. La resolución del Director general de Telecomunicaciones dictada en el procedimiento para la concesión de frecuencias pondrá fin a la vía administrativa. Contra la resolución expresa o presunta del procedimiento cabrá únicamente recurso contencioso-administrativo conforme a lo dispuesto por la Ley reguladora de dicha Jurisdicción.
1. El procedimiento para la imposición de sanciones en materia de telecomunicaciones se regirá por lo dispuesto en el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, con las especialidades previstas en este anexo.
2. En el ejercicio de la potestad sancionadora en materia de telecomunicaciones se estará, asimismo, a las reglas específicas previstas, en su caso, en la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, modificada por la Ley 32/1992, de 3 de diciembre, y demás normativa aplicable en este ámbito.
El plazo máximo de duración del procedimiento, desde la incoación hasta su resolución, será de doce meses. Transcurrido este plazo se estará a lo previsto en el artículo 7.
Las infracciones y sanciones establecidas por las normas reguladoras de los diferentes servicios de telecomunicación prescribirán de acuerdo con lo previsto en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los plazos fijados en el artículo 35 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, modificada por la Ley 32/1992, de 3 de diciembre.
El órgano competente para incoar los expedientes sancionadores en materia de telecomunicaciones es el Director general de Telecomunicaciones.
En el acuerdo de iniciación del procedimiento se nombrará Instructor, que deberá ser un funcionario de la Inspección de las Telecomunicaciones. Cuando la complejidad o trascendencia de los hechos a investigar así lo exija, se procederá al nombramiento de Secretario, que también ostentará la condición de funcionario de la Inspección de las Telecomunicaciones.
Cuando de los efectos de la posible infracción pudieran derivarse daños o pertubaciones al dominio público radioeléctrico, a las redes públicas de telecomunicación o a las de los Servicios de Seguridad del Estado, el órgano competente para resolver el procedimiento podrá adoptar las medidas provisionales que resulten necesarias.
De no recaer resolución en el plazo de doce meses previsto en el artículo 2, procederá la declaración de caducidad del procedimiento de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En el cómputo de estos plazos no se tendrán en cuenta las interrupciones o suspensiones del procedimiento por causas imputables al inculpado o como consecuencia de lo establecido en los artículos 5 y 7 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.
Para la determinación del órgano competente para la imposición de sanciones en materia de telecomunicaciones se estará a lo dispuesto en la legislación específica correspondiente que, en cada caso, resulte de aplicación.
El Reglamento de desarrollo de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, en relación con los equipos, aparatos, dispositivos y sistemas a que se refiere su artículo 29, que fue aprobado por el Real Decreto 1066/1989, de 28 de agosto, queda modificado en los siguientes términos:
1. El párrafo c) del artículo 11 queda redactado del siguiente modo:
«c) Justificante del pago de las tasas de certificación o precio público, en su caso, según lo establecido en la disposición adicional séptima de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones.»
2. El primer párrafo del artículo 12 queda radactado como sigue:
«Si la documentación presentada por el solicitante no reuniese los requisitos exigidos en el artículo anterior, se requerirá al interesado para que en el plazo de diez días subsane las faltas o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, que se archivará sin más trámite.
Tras el examen de la documentación, la Administración notificará al interesado:»
3. El apartado 1 del artículo 13 queda redactado así:
«1. El solicitante del certificado de aceptación comunicará a la Administración el centro o centros autorizados por los que haya optado de los de la relación a que se hace referencia en el apartado d) del artículo anterior, en el plazo máximo de un mes a partir de la notificación prevista en el párrafo primero de dicho artículo, para la realización total o parcial hasta el total de los ensayos requeridos.»
4. El artículo 15 tendrá la siguiente redacción:
«1. El solicitante remitirá a la Administración de Telecomunicaciones el dictamen o dictámenes técnicos emitidos por los centros autorizados.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 92.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, si el solicitante no remite el dictamen o dictámenes técnicos mencionados en el párrafo anterior en un plazo de tres meses a partir de la fecha de su emisión se entenderá paralizado el procedimiento, con los efectos previstos en el citado precepto legal.
2. Caso de ser considerado el dictamen anterior por la Administración de las Telecomunicaciones como favorable, expedirá el certificado de aceptación en el plazo máximo de doce meses desde la entrada de la solicitud en cualquiera de los Registros del órgano administrativo competente, según modelo fijado por Orden ministerial, remitiéndolo al solicitante y publicando la oportuna resolución en el “Boletín Oficial del Estado”.
Si en el transcurso de este plazo la Administración no hubiese dictado resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud de expedición del certificado.
3. El modelo o modelos que sirvieron de base para los ensayos o la correspondiente Memoria técnica, siempre que ésta ofrezca garantías suficientes para la verificación, en su caso, de las pruebas realizadas, quedarán depositados en las dependencias del solicitante, debidamente lacrados y sellados por el laboratorio acreditado que haya realizado las mismas.
Las especificaciones técnicas podrán establecer otros procedimientos equivalentes.
4. La resolución especificará el período de vigencia del certificado de aceptación, que podrá ser renovado por períodos sucesivos a petición de parte interesada.»
5. Se añade al apartado 3 del artículo 21 el siguiente párrafo:
«En el supuesto de que la Administración no hubiere dictado resolución expresa, podrán entenderse desestimadas las solicitudes.»
6. El apartado 3 del artículo 23 queda redactado como sigue:
«3. Comunicar sus tarifas y cualquier modificación de las mismas a la Dirección General de Telecomunicaciones en el plazo de un mes a partir de su fijación.»
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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