Incluye corrección de errores publicada en BOE núm. 202, de 24 de agosto de 1994. Ref. BOE-A-1994-19493
[Bloque 2: #pr]
La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece en su disposición adicional tercera que, reglamentariamente, y en el plazo de dieciocho meses, se adecuarán a la misma las normas reguladoras de los distintos procedimientos administrativos, cualquiera que sea su rango, y señalando expresamente los efectos estimatorios o desestimatorios que se produzcan por la falta de resolución expresa.
Tomando como base tal precepto, el Reglamento que se aprueba por medio del presente Real Decreto establece un procedimiento que responde a una doble finalidad; de un lado, armoniza y unifica los procedimientos existentes en materia de relaciones de la Administración del Monopolio de Tabacos y Timbre con las personas con ella vinculadas por virtud de situaciones concesionales o cuasiconcesionales; de otro, para garantizar la adecuada satisfacción de los derechos e intereses de los concesionarios y autorizados o de quienes desean acceder a tal situación, instaura un procedimiento ágil y eficaz, libre de trámites superfluos si bien con las necesarias matizaciones que la especialidad de la materia impone y siempre de acuerdo con los principios que la nueva Ley establece.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, con la aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de agosto de 1994,
DISPONGO:
[Bloque 3: #au]
Se aprueba, en aplicación de la disposición adicional tercera de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el Reglamento regulador de los procedimientos en materia de concesiones, autorizaciones y permisos en el ámbito del Monopolio de Tabacos y de distribución del Timbre del Estado.
[Bloque 4: #dt]
1. Los procedimientos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto que se hayan iniciado con anterioridad a su entrada en vigor, se regirán por la normativa anterior.
2. A las resoluciones de los procedimientos a que se refiere el apartado anterior, adoptadas con posterioridad a su entrada en vigor, se les aplicará el sistema de recursos establecido por el presente Real Decreto y por el capítulo II del Título VII de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
[Bloque 5: #df]
Por el Ministro de Economía y Hacienda, en el ámbito de sus competencias, se dictarán las normas de desarrollo del Reglamento aprobado por el presente Real Decreto.
[Bloque 6: #df-2]
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
[Bloque 7: #fi]
Dado en Palma de Mallorca a 5 de agosto de 1994.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Economía y Hacienda,
PEDRO SOLBES MIRA
[Bloque 8: #re]
[Bloque 9: #ci]
[Bloque 10: #a1]
1. El presente Reglamento se aplicará a los procedimientos en materia de concesiones, autorizaciones y permisos que se otorguen en el ámbito institucional del Monopolio de Tabacos y de distribución del Timbre del Estado correspondiente a las competencias de la Delegación del Gobierno en el mismo y a las que, igualmente, en el ámbito de sus competencias, se otorguen por este organismo en relación con actividades no monopolizadas.
2. Asimismo se aplicará este Reglamento a la extinción de las concesiones, autorizaciones y permisos a que se refiere el apartado anterior, que podrá efectuarse en los supuestos previstos en la normativa aplicable, o en la resolución autorizadora, cuando hayan desaparecido sus fundamentos de hecho o cuando el titular lo solicitase.
3. Quedan excluidos del presente Reglamento los procedimientos a que se refieren los apartados 3 y 4 del artículo 1 del Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las normas reguladoras de los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones.
Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 202, de 24 de agosto de 1994. Ref. BOE-A-1994-19493
[Bloque 11: #a2]
El procedimiento aplicable para el otorgamiento de las concesiones, autorizaciones o permisos o para su extinción será el regulado en el presente Reglamento, en la Ley 30/1992, y en el Reglamento de adecuación mencionado en el apartado 3 del artículo 1 de este Reglamento.
[Bloque 12: #ci-2]
[Bloque 13: #a3]
1. Salvo lo dispuesto en los artículos 4 y 5 del presente Reglamento, las expendedurías se proveerán por concurso público entre las personas que reúnan los requisitos y no estén incursas en las circunstancias mencionadas en la legislación vigente y, en especial, en el Real Decreto 2738/1986, de 12 de diciembre.
La convocatoria del concurso que se aprobará mediante Resolución de la Delegación del Gobierno en el Monopolio de Tabacos, publicada en el «Boletín Oficial del Estado», determinará las zonas o polígonos donde proceda la instalación de expendedurías. En la fijación de dichas zonas se tendrán en cuenta los criterios de atención al público y de rentabilidad razonable de las expendedurías existentes y de las de nueva creación.
2. La valoración de las ofertas presentadas se realizará en base a criterios de mayor comercialidad, apreciándose en su conjunto los valores ofertados siempre que se encuentren dentro de los mínimos que se establezcan en el pliego de condiciones vigente para cada concurso.
3. Con carácter previo a la adjudicación de las expendedurías generales por la Delegación del Gobierno en el Monopolio, las ofertas serán preceptivamente informadas por una Comisión Asesora que se constituirá a tal fin, y cuya composición se determinará por el Ministerio de Economía y Hacienda. La Comisión se ajustará en su funcionamiento a lo prevenido en el Título II, capítulo II, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 202, de 24 de agosto de 1994. Ref. BOE-A-1994-19493
[Bloque 14: #a4]
1. Las expendedurías especiales se proveerán por la Delegación del Gobierno en el Monopolio de Tabacos, previo informe de la autoridad de la que dependa el local oficial en que se instalen, entre las personas que reúnan los requisitos establecidos en la normativa vigente.
2. Las expendedurías de carácter complementario se proveerán por la Delegación del Gobierno en el Monopolio mediante concurso en favor de comerciantes individuales con establecimiento abierto al público en la localidad de que se trate, siempre que se den en los peticionarios las circunstancias expresadas en el artículo 11 del Real Decreto 2738/1986, de 12 de diciembre, y que los productos comercializados no perjudiquen la conservación de las labores de tabaco ni de los efectos timbrados.
A la convocatoria del concurso se le dará publicidad exponiendo los oportunos anuncios por un período de treinta días naturales en los Ayuntamientos respectivos o en sus Alcaldías Pedáneas.
[Bloque 15: #a5]
1. Para posibilitar las ventas, a los precios de tarifas, de las labores de tabaco y signos de franqueo en ferias, exposiciones, congresos y demás lugares de concurrencia masiva carentes de un punto de venta permanente, podrá autorizarse al titular de la expendeduría más próxima entre las que lo soliciten, emplazada en la localidad de que se trate o, en su defecto, en otra inmediata, la instalación de un despacho al público en los lugares indicados por un período de tiempo no superior para cada expendedor a seis meses dentro del año natural.
2. El procedimiento de autorización, que se podrá iniciar de oficio o a instancia de autoridad o particular interesado, se tramitará por el procedimiento general indicado en el artículo 2 del presente Reglamento.
[Bloque 16: #a6]
1. Las autorizaciones de venta con recargo, en los casos en que procedan con arreglo a la legislación vigente, se otorgará por la Delegación del Gobierno en el Monopolio siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 2 de este Reglamento.
2. Esto no obstante, la presentación de la solicitud, acompañada de todos los documentos que, en principio, acreditan el derecho del interesado determinará la concesión de una autorización provisional a expensas de la resolución definitiva del expediente.
[Bloque 17: #a7]
1. Los adquirentes de efectos timbrados no tendrán derecho a que la entidad expendedora les devuelva su importe, cualquiera que sea el motivo en que se funden para solicitarlo.
2. El canje de unos efectos por otros será admitido por las entidades encargadas de su custodia y por las expendedurías en los casos siguientes:
a) Respecto de toda clase de efectos timbrados, cuando sean retirados de la circulación por exigencias o conveniencias del servicio, siempre que aparezcan intactos y sin señal alguna de haber sido utilizados, ajustándose a las normas que sobre el particular se contengan en la disposición oficial que en cada caso se dicte.
b) Respecto del papel timbrado común, el papel timbrado de pagos al Estado y los documentos timbrados especiales, cuando se inutilicen al escribir o por cualquier otra causa, siempre que no contengan rúbricas ni firmas de ninguna clase ni otros indicios de haber surtido efecto.
3. El Ministerio de Economía y Hacienda regulará las condiciones en que los interesados podrán solicitar y obtener en las expendedurías y entidades encargadas de su custodia el canje de los efectos, las cantidades mínimas canjeables y su coste, así como el procedimiento y plazos de remisión de éstos a «Tabacalera, Sociedad Anónima», y de ésta a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, la forma en que proceda el reconocimiento y peritación de los valores presentados a canje y la data en cuenta de los que se consideren inútiles.
4. En el supuesto de que por la correspondiente entidad expendedora o depositaría fuese rehusado el canje de efectos en el momento de su presentación, la Delegación del Gobierno en el Monopolio de Tabacos, previa solicitud del interesado, iniciará el oportuno expediente administrativo que se tramitará conforme a lo prevenido en el presente Reglamento.
[Bloque 18: #a8]
1. Los expendedores de tabaco y timbre del Estado podrán solicitar de la Delegación del Gobierno en el Monopolio de Tabacos autorización para marcar o identificar exclusivamente el tabaco que, con destino a determinados puntos de venta con recargo, sea remitido desde sus establecimientos, incorporando las marcas o identificaciones que a tal efecto establezca el Ministerio de Economía y Hacienda.
2. La Delegación del Gobierno en el Monopolio de Tabacos autorizará la solicitud en el plazo máximo de un mes, notificando la resolución al solicitante y a los distintos puntos de venta con recargo afectados, concediendo a estos últimos un plazo máximo de quince días naturales para la liquidación de las existencias no marcadas.
3. La incorporación de la marca a que se refiere el apartado 1 de este artículo a los productos almacenados o expuestos para la venta en el punto de venta con recargo, unida a la posesión del correspondiente documento de circulación con antigüedad no superior a quince días, acreditará la procedencia del producto de la expendeduría oficialmente asignada para el suministro y su no procedencia en el caso contrario. Iguales presunciones procederán, en el caso de no ser aplicable el sistema de marca o identificación, respecto de los productos amparados por un documento de circulación de antigüedad no superior a quince días emitido por la expendeduría oficialmente asignada.
[Bloque 19: #ci-3]
[Bloque 20: #a9]
1. Los plazos para la resolución de los procedimientos a que se refiere el presente Reglamento serán los siguientes:
a) En los procedimientos de tipo concursal: Los señalados en la correspondiente convocatoria o pliego de condiciones del concurso o convocatoria.
b) Con carácter general, para el caso de no estar establecido otro superior o inferior: Tres meses.
c) En el procedimiento para la determinación de precios de las labores de tabaco a que se refiere el artículo 3 de la Ley 38/1985, de 22 de noviembre, del Monopolio Fiscal de Tabacos: Un mes.
d) En el procedimiento de autorización para la comercialización de artículos a que se refiere el artículo 13-1, a), del Real Decreto 2738/1986, de 12 de diciembre: Dos meses.
e) En el procedimiento de autorización de extensiones transitorias de expendedurías: Dos meses.
f) En el procedimiento de marcado o identificación exclusiva de productos destinados a puntos de venta con recargo: Un mes.
2. Los plazos previstos en el apartado anterior serán susceptibles de ser ampliados conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
[Bloque 21: #a1-2]
1. Transcurrido el plazo máximo para resolver los procedimientos indicados en el artículo anterior, sin que haya recaído resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se podrá entender estimada la solicitud si no hubiera recaído resolución expresa en plazo en los procedimientos previstos en el artículo 9, párrafos c) y d).
[Bloque 22: #a1-3]
Contra las resoluciones y actos a que se refiere el artículo 107.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, producidos en los procedimientos que se regulan en el presente Reglamento, podrán los interesados, en los términos y condiciones señalados en el artículo 114 de dicha Ley, interponer en el plazo de un mes recurso ordinario ante el Ministro de Economía y Hacienda.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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