La Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, establece el régimen jurídico de la prestación de los diferentes servicios de telecomunicación, abriendo, especialmente a partir de la Ley 32/1992, de 3 de diciembre, de modificación de la anterior, un proceso de liberalización del sector, de conformidad con lo determinado en el derecho comunitario, que se inició con la Directiva 88/301/CEE, relativa a la competencia en los mercados terminales de telecomunicación, modificada por la Directiva 91/263/CEE, y principalmente en la Directiva 90/388/CEE, de la Comisión, de 28 de junio, relativa a la competencia en los mercados de servicios de telecomunicaciones.
Sin embargo, y de acuerdo con el propio derecho comunitario, la legislación vigente aún mantiene el régimen de monopolio en la prestación de determinados servicios de telecomunicación. En este sentido, el artículo 13 de la Ley 31/1987, de Ordenación de las Telecomunicaciones, establece que el servicio telefónico básico se presta en régimen de monopolio, definiendo este servicio, en el número 15 de su anexo, como la explotación para el público en general del transporte directo y de la conmutación de la voz en tiempo real entre puntos de terminación de la red pública conmutada.
Este concepto del servicio telefónico básico, coincidente con el del servicio de telefonía vocal contenido en el artículo 1 de la Directiva 90/388/CEE, lleva a excluir del ámbito del servicio la explotación de equipos terminales conectados a la red pública conmutada, efectuada por empresarios que obtienen del titular de la red y concesionario del servicio telefónico básico uno o varios puntos de conexión a dicha red para desarrollar un negocio de explotación de esos equipos. Con ello se interpreta restrictivamente el monopolio sobre la telefonía vocal o básica de acuerdo con lo exigido por el artículo 2 de la citada Directiva 90/388/CEE.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de julio de 1994,
DISPONGO:
1. El servicio telefónico básico es el servicio final de telecomunicación que consiste en la explotación comercial para el público en general del transporte directo y de la conmutación de la voz en tiempo real desde los puntos de terminación de la red pública conmutada y con destino a los mismos, que permite a cualquier usuario utilizar el equipo conectado a su punto de terminación de dicha red para comunicar con otro punto de terminación de la misma.
2. A los efectos de este Real Decreto, la red pública conmutada o red telefónica pública conmutada es la red de telecomunicación que los operadores del servicio telefónico básico utilizan para el transporte y conmutación de la voz.
1. Queda incluida en la prestación del servicio telefónico básico la explotación de equipos terminales de telefonía vocal que permitan al público en general acceder a este servicio y estén conectados en puntos de terminación de la red pública conmutada situados en el dominio público.
Se exceptúan los bienes demaniales que hayan sido objeto de concesión o estén adscritos, directa o indirectamente, a la prestación de un servicio público.
2. Además de los supuestos exceptuados en el párrafo segundo del apartado anterior, la explotación de equipos terminales destinados al uso público que estén conectados a un punto de terminación de la red telefónica pública conmutada queda excluida del servicio telefónico básico.
Los operadores del servicio telefónico básico crearán y mantendrán los puntos de terminación de la red pública conmutada situados en el dominio público a que se refiere el párrafo primero del apartado uno del artículo anterior, que sean precisos para satisfacer las necesidades razonables de los usuarios, tanto en número como en cobertura. Asimismo, instalarán en dichos puntos de terminación de la red sendos equipos terminales que permitan el acceso al servicio telefónico básico, mediante el pago de las correspondientes tarifas.
Lo dispuesto en el Título II capítulo II de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, respecto del concesionario de servicios finales, será de aplicación, en su caso, a las entidades que dispongan del título habilitante para la prestación del servicio final telefónico básico.
1. La explotación de los equipos terminales de uso público excluidos del servicio telefónico básico, según lo dispuesto en los artículos precedentes, tendrá la consideración de servicio de valor añadido cuando la actividad exija el envío o recepción de información con carácter previo, simultáneo, o posterior a la comunicación vocal.
Cuando este envío o recepción no sea necesario para la explotación del equipo terminal, dicha explotación no tendrá la consideración de servicio de telecomunicación.
2. La explotación de los equipos terminales de uso público excluidos del servicio telefónico básico no quedará sometida a tarifas o precios aprobados por la Administración, pero deberá cumplir lo dispuesto en la legislación para la defensa de los consumidores y usuarios.
1. La persona que solicite un punto de terminación de la red telefónica conmutada en un establecimiento abierto al público para la instalación de un equipo terminal destinado al uso del público que tenga acceso a dicho establecimiento, deberá celebrar con un operador del servicio telefónico básico un contrato, cuyo modelo deberá ser aprobado por el Director general de Telecomunicaciones previo informe preceptivo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
2. Este contrato incluirá la obligación del solicitante de prestar, a la firma del contrato o en todo caso antes de la conexión del equipo terminal al punto de terminación de la red pública conmutada, una fianza en metálico o un aval de cuantía equivalente al triple de la cuota de conexión al servicio telefónico básico, que garantice el cumplimiento de las obligaciones económicas derivadas del servicio contratado. Esta garantía deberá permanecer vigente durante toda la vida del contrato, y a la extinción de éste se procederá a la devolución de la fianza prestada o a la liberación del aval, deducidos los importes facturados y no satisfechos.
Podrá exigirse de los titulares de establecimientos públicos que tengan instalados equipos terminales destinados al uso de las personas que tengan acceso a dicho establecimiento que suscriban el contrato y presten la garantía a que se refiere el artículo anterior.
Transcurridos diez días desde la comunicación fehaciente al interesado instándole a suscribir el contrato y a prestar la garantía, el concesionario podrá proceder a la suspensión del servicio, y transcurrido un nuevo plazo de diez días después de una segunda comunicación, podrá resolver el contrato de abono.
1. Las llamadas que sean gratuitas, de acuerdo con las tarifas vigentes del servicio telefónico básico, tendrán este mismo carácter para los usuarios de cualquier tipo de equipo terminal destinado al uso público.
En todo caso, será posible hacer desde estos terminales llamadas de emergencia. Las llamadas al número único de urgencia europeo, al que se refiere la Decisión 91/396/CEE, del Consejo, de 29 de julio, serán gratuitas.
2. El certificado de aceptación de estos equipos se otorgará de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, y por los Reglamentos de desarrollo de esta Ley que se dicten en aplicación del derecho comunitario. En cualquier caso, el certificado de aceptación se expedirá previa comprobación del correcto funcionamiento del sistema de medición que se utilice para el cobro cuando el equipo incluya esta función, y previa la comprobación de que este sistema detecta correctamente las llamadas que tengan el carácter de gratuitas.
3. Los operadores del servicio telefónico básico que presten el servicio al público a que se refiere el artículo 3 de este Real Decreto y las personas físicas o jurídicas que exploten equipos terminales de uso público excluidos del servicio telefónico básico, deberán exponer en lugar visible en el local donde presten el servicio, información sobre las condiciones básicas de uso del servicio y sobre los precios.
Mientras no se establezca otra cosa, las tarifas del servicio a que se refiere el inciso final del artículo 3 serán las establecidas actualmente para «Telefónica de España, Sociedad Anónima», por la prestación del servicio de uso público.
Hasta que se aprueben las disposiciones que incorporen al derecho español la Directiva 96/19/CE, de la Comisión, de 13 de marzo, por la que se modifica la Directiva 90/388/CEE, de la Comisión, de 28 de junio, relativa a la instauración de la plena competencia en los mercados de telecomunicaciones, continuarán en vigor, respecto a los objetivos de extensión del servicio a que se refiere el artículo 3 de este Real Decreto para satisfacer las necesidades razonables de los usuarios, tanto en número como en cobertura, las normas existentes en la actualidad para "Telefónica de España, Sociedad Anónima".
Queda derogada la Orden del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 22 de junio de 1982, sobre prestación al público del servicio telefónico a través de teléfonos con recaudación directa por el titular, así como todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto.
El Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente dictará las normas que sean necesarias para el desarrollo y aplicación de este Real Decreto.
Dado en Madrid a 22 de julio de 1994.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente,
JOSÉ BORRELL FONTELLES
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
Ayúdenos a mejorar: puede dirigir sus comentarios y sugerencias a nuestro Servicio de atención al ciudadano
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid