Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 40, de 16 de febrero de 1995. Ref. BOE-A-1995-4035
[Bloque 2: #preambulo]
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley
PREAMBULO
Los objetivos de política económica, plasmados en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1995, requieren, para su mejor ejecución, la adopción de un conjunto de medidas de distinta naturaleza y alcance cuyo denominador común se halla en. constituir instrumentos eficaces al servicio de la acción política del Gobierno, en los distintos ámbitos sectoriales en que ésta se desenvuelve.
En consonancia con tal propósito, la Ley establece determinadas reformas en el ámbito tributario, modifica en parte el régimen jurídico de la Seguridad Social, introduce algunas innovaciones en la legislación laboral y en las normas reguladoras del régimen del personal al servicio de la Administración y atiende a necesidades concretas, tanto en el ámbito de la gestión administrativa como en el de la organización.
1
En materia tributaria, la Ley modifica parcialmente las regulaciones de los impuestos estatales y locales y establece una nueva regulación de determinadas tasas.
En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se aplica una reducción del 8 por 100 sobre el rendimiento neto en las actividades a las que resulte aplicable la estimación objetiva por signos, índices o módulos, porcentaje que se ha determinado teniendo en cuenta la evolución de la economía y del sector de la pequeña y mediana empresa en que se encuentran integrados los empresarios incluidos en el ámbito de aplicación de esta modalidad. A su vez los planes de ahorro popular se suprimen, dadas las dificultades encontradas para su instrumentación. En consonancia con esta medida se adecua la regulación de los incrementos y disminuciones de patrimonio. De otra parte, se declaran exentas del impuesto las cantidades percibidas por los agricultores y ganaderos en concepto de subvenciones indemnizatorias por los perjuicios causados por las medidas adoptadas en la ejecución de la Política Agrícola Común. Por último, se regula tanto la inclusión en la base imponible de determinadas rentas obtenidas por entidades no residentes, como las deducciones por doble imposición, en consonancia con las modificaciones que la Ley introduce en el Impuesto de Sociedades.
En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se modifica el régimen de aplazamientos y fraccionamientos.
En el Impuesto sobre Sociedades, las reformas introducidas responden a la necesidad de adaptar nuestro sistema de imposición directa al proceso de creciente internacionalización de nuestra economía. En tal sentido, se modifica la regulación de la deducción por doble imposición internacional en sus vertientes económica y jurídica a fin de beneficiar la posición competitiva de las empresas españolas que realicen inversiones en el exterior. A estos efectos, se extiende la deducción por doble imposición internacional a los incrementos de patrimonio gravados en el extranjero. Asimismo, para el cálculo del límite de la deducción se deberán agrupar los rendimientos e incrementos de patrimonio procedentes de un mismo país, salvo las rentas de establecimientos permanentes que se computarán aisladamente por cada uno de ellos. De otra parte se permite a los sujetos pasivos desgravar las cantidades que no pudieron ser deducidas en el período en que se obtuvieron por insuficiencia de cuota íntegra, en los períodos impositivos concluidos en los cinco años posteriores. Por último, se extiende la deducción por doble imposición de dividendos a los impuestos pagados por las subfiliales de segundo y tercer grado de la sociedad matriz, con los requisitos previstos en la norma; se prevé también que las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra puedan deducirse en los períodos impositivos concluidos en los cinco años siguientes.
Otra serie de medidas tienden a introducir en nuestro país una técnica, recientemente utilizada por los sistemas fiscales de nuestro entorno para evitar el diferimiento en el pago de los impuestos mediante el uso instrumental de sociedades no residentes sometidas a baja tributación. En este sentido, la nueva regulación contenida en la Ley impone a los sujetos pasivos la obligación de incluir en su base imponible las rentas procedentes de entidades no residentes en los casos que establece la Ley y siempre que el importe satisfecho, en concepto de gravamen de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades, haya sido inferior al 75 por 100 del que hubiere correspondido con las normas de este Impuesto. Asimismo, se adoptan las medidas necesarias para evitar la minoración de la base imponible gravada en España a través de la facturación de gastos desde sociedades vinculadas no residentes sometidas a baja tributación.
El Impuesto sobre el Valor Añadido sufre diversas modificaciones, entre las que cabe destacar la introducción de reformas concretas en la regulación de las adquisiciones intracomunitarias, así como en los regímenes de las agencias de viajes, y de los bienes usados, objetos de arte y antigüedades.
En el ámbito de los impuestos especiales se generaliza la devolución del impuesto pagado a todas las bebidas alcohólicas, cuando se devuelvan a fábrica o se destruyan bajo control administrativo; se introduce una bonificación para los biocarburantes, que declarará la exención del Impuesto sobre Hidrocarburos de los productos vinculados a proyectos piloto para el desarrollo de productos menos contaminantes; y se modifica el impuesto especial sobre determinados medios de transporte, mediante el establecimiento de la posibilidad de devolver el impuesto pagado en las exportaciones por los empresarios dedicados al comercio mayorista de automóviles.
En cuanto a los impuestos locales, se modifican diversos preceptos de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, en cumplimiento de los acuerdos con la Federación Española de Municipios y Provincias.
A estos efectos, además de variarse el sistema de financiación de las Corporaciones Locales se ha potenciado el papel de los municipios en la gestión del catastro de bienes inmuebles. De ello es ejemplo la introducción de un informe municipal previo y preceptivo sobre las nuevas ponencias de valores catastrales que se elaboren en el futuro y la mayor capacidad de los Ayuntamientos para adaptar su presión fiscal a la situación planteada por las revisiones catastrales.
Asimismo se introducen medidas tendentes a agilizar el procedimiento catastral sin mengua de la seguridad jurídica de los contribuyentes. En este sentido se suprime como acto administrativo autónomo la delimitación de suelo de naturaleza urbana que pasa a integrarse en un nuevo concepto, más amplio, de ponencia de valores y se regula «in extenso» la notificación de dichos valores a los interesados a fin de procurar en todo momento en que tengan conocimiento de valores en tiempo y forma.
2
En el orden social, el Título II, incorpora distintas modificaciones en el ámbito de actuación de la Seguridad Social.
Así, mediante la reforma del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se modifica el procedimiento de recaudación de los derechos de la misma en lo que se refiere a la reclamación administrativa de las deudas para con la Seguridad Social, especialmente de las relativas a las cuotas de cotización, al objeto de lograr la máxima eficacia, simplificación y celeridad en la gestión recaudatoria de tales deudas. Se introducen, además, modificaciones en la acción protectora de la Seguridad Social, para reunir en las actuales prestaciones por incapacidad laboral transitoria e invalidez provisional en una única prestación por incapacidad temporal, al tiempo que se configura como contingencia específica, desligada de la incapacidad laboral transitoria, la de maternidad. Además, se unifican los procedimientos de declaración y reconocimiento de la invalidez permanente a efecto de las prestaciones económicas contributivas, y se atribuyen las competencias para tramitar y resolver aquéllos a los órganos del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Además, se crea y regula el Registro de Prestaciones Sociales Públicas, cuya gestión se encomienda al Instituto Nacional de la Seguridad Social, como instrumento administrativo de coordinación entre las distintas entidades y organismos responsables de la gestión de dichas pensiones.
Por último, se reforma el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social en lo que atañe a la regulación de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional, con el fin de reforzar la transparencia en la gestión de estos entes que, sin perjuicio de su carácter privado, administran recursos de naturaleza pública.
En materia laboral, se da nueva redacción a la Ley 10/1994, de 19 de mayo, sobre medidas urgentes de fomento de la ocupación, para permitir la contratación a tiempo parcial en todos los supuestos de contratación previstos en los artículos 15 y 17.3 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores; de otro lado, se introducen reformas en los preceptos que el Estatuto de los Trabajadores dedica al Fondo de Garantía Salarial y a regular el plazo de preaviso en caso de movilidad geográfica, para así mejorar la redacción del texto, superando disfunciones planteadas en su aplicación.
La nueva redacción dada a diferentes preceptos del texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, persigue, además de salvar dificultades de interpretación puestas de manifiesto en la aplicación de los preceptos modificados, la aplicación concurrente y armoniosa del texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral con las disposiciones incluidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el ámbito de la Seguridad Social. Por último la Ley regula el Programa de fomento del empleo para 1995.
Se completa el apartado de normas del orden social, con distintas disposiciones que recogen aspectos propios del mutualismo administrativo y de la legislación de clases pasivas del Estado.
Por fin, las Cortes Generales, atendiendo a la realidad demográfica de la sociedad española y con la finalidad de incrementar la protección a la familia, han estimado oportuno ampliar el concepto de familia numerosa a aquellas que tengan tres o más hijos.
3
Entre las normas administrativas contenidas en la Ley debemos destacar las siguientes:
En lo referente al régimen del personal al servicio de las Administraciones Públicas, en el Título III, se modifican determinados preceptos de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, dirigidos a una mejor ordenación de efectivos, mediante la potenciación de la promoción interna como mecanismo de provisión de puestos de trabajo. Se completa el título con disposiciones destinadas a regular regímenes jurídicos y retributivos peculiares.
En materia de gestión presupuestaria se modifica la regulación contenida en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria tanto en lo que se refiere a los pagos a justificar, mediante la tasación de los supuestos en que es posible apelar a dicho instrumento, como en la modificación de la intervención previa, con exclusión de la misma determinados gastos realizados a través del sistema de anticipos de caja fija. Además, se establecen normas de gestión administrativa respecto de los créditos cofinanciados por la Unión Europea a través del Fondo Europeo de Desarrollo Regional.
En cuanto a la gestión administrativa, se autoriza la contratación plurianual de determinados servicios de transporte, y se declaran de urgente ocupación determinados bienes objeto de expropiación, así como el interés general de ciertas obras hidráulicas.
En materia de organización, la Ley autoriza al Presidente del Gobierno para variar el número, denominación y competencia de los departamentos ministeriales, y al Gobierno para transformar, suprimir, refundir o modificar organismos autónomos y entidades públicas, dando cuenta de ello a las Cortes Generales. Junto a estas medidas se adoptan otras referidas al régimen organizativo de determinados entes del sector público, de entre las cuales destaca la modificación del Real Decreto-ley 18/1982, de 24 de septiembre, en lo que se refiere al patrimonio de los Fondos de Garantía de Depósitos, precepto que, al igual que el conjunto de los contenidos en dicho Real Decreto-ley, tiene carácter básico de acuerdo a lo previsto en el artículo 149.1.1 1 de la Constitución.
[Bloque 3: #ti]
[Bloque 4: #c1]
[Bloque 5: #a1]
El rendimiento neto de las actividades a las que resulte aplicable y por las que no se haya renunciado a la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas podrá reducirse en un 8,5 por 100 durante 1995.
El rendimiento neto a que se refiere el párrafo anterior será el resultante exclusivamente de la aplicación de las normas que regulan la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva.
Esta reducción se tendrá en cuenta a efectos de los pagos fraccionados correspondientes al ejercicio 1995.
Esta reducción será compatible con la prevista en el artículo 13, apartado 1, del Real Decreto-ley 3/1993, de 26 de febrero, de medidas urgentes sobre materias presupuestarias, tributarias, financieras y de empleo.
[Bloque 6: #a2]
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.6 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-28472
Se modifica el apartado 1.a) por la disposición final 8 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27752
[Bloque 7: #a3]
Uno. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, el párrafo primero del artículo 28.2 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedará redactado como sigue:
«2) En concepto de otros gastos, la cantidad que resulte de aplicar el 5 por 100 sobre el importe de los ingresos íntegros, excluidas las contribuciones que los promotores de Planes de Pensiones imputen a los partícipes, con un máximo de 250.000 pesetas. Dicho porcentaje será el 15 por 100, con límite de 600.000 pesetas, para los sujetos pasivos que sean invidentes, mutilados o inválidos, físicos o psíquicos, congénitos o sobrevenidos, en el grado reglamentariamente establecido y que acrediten su minusvalía mediante certificado expedido por el Instituto Nacional de Servicios Sociales o por el órgano correspondiente de las Comunidades Autónomas.»
Dos. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, el apartado uno del artículo 44 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedará redactado como sigue:
«Uno. Son incrementos o disminuciones de patrimonio las variaciones en el valor del patrimonio del sujeto pasivo que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo lo dispuesto en los apartados siguientes.
No estarán sujetos los incrementos netos de patrimonio que se pongan de manifiesto como consecuencia de transmisiones onerosas cuando el importe global de éstas durante el año natural no supere 500.000 pesetas.
Si el importe global a que se refiere el párrafo anterior procede, en todo o en parte, de transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital social o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva, los incrementos netos de patrimonio que se pongan de manifiesto como consecuencia de éstas estarán sujetos al impuesto.»
[Bloque 8: #a4]
Uno. Queda suprimida la referencia al apartado «uno» que figura inicialmente en el artículo 37 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Dos. El artículo 37.1 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, queda redactado como sigue:
«1. Rendimientos obtenidos por la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad.
Quedan incluidos dentro de esta categoría los dividendos, primas de asistencia a juntas y participaciones en los beneficios de sociedades o asociaciones, así como cualquier otra utilidad percibida de una entidad en virtud de la condición de socio, accionista o asociado.
Asimismo se incluyen los rendimientos procedentes de cualquier clase de activos, excepto la entrega de acciones liberadas, que, estatutariamente o por decisión de los órganos sociales, faculten para participar en los beneficios, ventas, operaciones, ingresos o conceptos análogos de una sociedad o asociación por causa distinta de la remuneración del trabajo personal.
Los resultados de las cuentas en participación se considerarán rendimientos de esta naturaleza para el partícipe no gestor.
A efectos de su integración en la base imponible, los rendimientos a que se refieren los párrafos anteriores, en cuanto procedan de sociedades, asociaciones o entidades residentes en territorio español, incluidas las cuentas en participación, se multiplicarán por los siguientes porcentajes:
a) 140 por 100 con carácter general.
b) 126 por 100 cuando procedan de Mutuas de Seguros Generales, Mutualidades de Previsión Social y Sociedades de Garantía Recíproca.
c) 125 por 100 cuando procedan de las entidades a que se refieren el epígrafe e) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 5 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
d) 100 por 100 cuando procedan de las entidades a que se refiere el artículo 23.dos de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades y de Cooperativas protegidas y especialmente protegidas reguladas por la Ley 20/1990, de 20 de diciembre.»
Tres. El apartado tres del artículo 52 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, queda redactado como sigue:
«Tres. La base imponible imputable a los socios será la que resulte de las normas del Impuesto sobre Sociedades, con independencia de la naturaleza de las rentas de que derive.
No obstante lo señalado en el párrafo anterior, a la parte de la base imponible imputada que corresponda a rendimientos obtenidos por la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad residente en territorio español le será de aplicación lo dispuesto en el párrafo cuarto del número 1 del artículo 37 de esta Ley.
Las bases imponibles negativas no serán objeto de imputación, pudiéndose compensar con bases imponibles positivas obtenidas por la sociedad en los cinco ejercicios siguientes.»
[Bloque 9: #a5]
A partir de la entrada en vigor de esta Ley, la letra a) del apartado uno del artículo 59 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedará redactada como sigue:
«a) Los incrementos y las disminuciones de patrimonio que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales adquiridos con más de un año de antelación a la fecha en que se obtenga el incremento o disminución o de derechos de suscripción que procedan de valores adquiridos, asimismo, con la misma antelación.
Se entenderán comprendidos en esta letra los incrementos o disminuciones de patrimonio procedentes de la enajenación o venta de bienes afectados por incendio, inundaciones, hundimientos u otras circunstancias excepcionales similares.»
[Bloque 10: #a6]
A partir de la entrada en vigor de esta Ley, el artículo 81 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedará redactado como sigue:
«La aplicación de las deducciones a que se refiere el apartado cuatro del artículo 78, con excepción de las previstas en las letras a) y d), requerirá que el importe comprobado del patrimonio del sujeto pasivo al finalizar el período de la imposición exceda del valor que arrojase su comprobación al comienzo del mismo, al menos, en la cuantía de las inversiones realizadas. A estos efectos, no se computarán los incrementos o disminuciones de valor experimentados durante el período impositivo por los bienes que al final del mismo sigan formando parte del patrimonio del contribuyente.»
[Bloque 11: #cii]
[Bloque 12: #a7]
A partir de la entrada en vigor de esta Ley, la lera c) del apartado octavo, dos, del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, quedará redactada como sigue:
«c) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea superior al 15 por 100.»
[Bloque 13: #ciii]
[Bloque 14: #a8]
El artículo 39 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, quedará redactado en los siguientes términos:
«Artículo 39. Supuestos especiales de aplazamiento y fraccionamiento.
1. El pago de las liquidaciones giradas como consecuencia de la transmisión por herencia, legado o donación de una empresa individual que ejerza una actividad industrial, comercial, artesanal, agrícola o profesional o de participaciones en entidades a las que sea de aplicación la exención regulada en el punto dos del apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, podrá aplazarse, a petición del sujeto pasivo deducida antes de expirar el plazo reglamentario de pago o, en su caso, el de presentación de la autoliquidación, durante los cinco años siguientes al día en que termine el plazo para el pago, con obligación de constituir caución suficiente y sin que proceda el abono de intereses durante el período de aplazamiento.
2. Terminado el plazo de cinco años podrá, con las mismas condiciones y requisitos, fraccionarse el pago en diez plazos semestrales, con el correspendiente abono del interés legal del dinero durante el tiempo de fraccionamiento.
3. Lo dispuesto en los números anteriores sobre aplazamiento y fraccionamiento de pago será, asimismo, aplicable a las liquidaciones giradas como consecuencia de la transmisión hereditaria de la vivienda habitual de una persona, siempre que el causahabiente sea cónyuge, ascendiente o descendiente de aquél, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años, que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.»
[Bloque 15: #civ]
[Bloque 16: #a9]
Los apartados 4 y 5 del artículo 24 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, quedarán redactados de la siguiente manera:
«4. En el caso de obligación personal de contribuir, cuando entre los ingresos del sujeto pasivo figuren rendimientos o incrementos de patrimonio obtenidos y gravados en el extranjero se deducirá la menor de las dos cantidades siguientes:
a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto.
b) El importe de la cuota que en España correspondería pagar por estos rendimientos o incrementos de patrimonio si se hubieran obtenido en territorio español.
Cuando el sujeto pasivo haya obtenido en el período impositivo varios rendimientos o incrementos de patrimonio del extranjero, la deducción se realizará agrupando los procedentes de un mismo país, salvo las rentas de establecimientos permanentes, que se computarán aisladamente por cada uno de los mismos.
Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrán deducirse en los períodos impositivos que concluyan en los cinco años siguientes.
5. Cuando entre los ingresos de un sujeto pasivo residente en España se computen dividendos o participaciones en los beneficios pagados por una sociedad no residente se deducirá el impuesto efectivamente pagado por esta última respecto de los beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos, en la cuantía correspondiente a tales dividendos, siempre que dicha cuantía se incluya, a estos efectos, en la base imponible del sujeto pasivo.
Para la aplicación de esta deducción deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) Que la participación directa e indirecta en el capital de la sociedad no residente sea, al menos, del 25 por 100.
b) Que dicha participación se mantenga de manera ininterrumpida tanto en el período impositivo en que se distribuyen los beneficios como en el período inmediato anterior.
Tendrá también la consideración de impuesto efectivamente pagado el impuesto satisfecho por las sociedades participadas directamente por la sociedad que distribuye el dividendo y por las que, a su vez, estén participadas directamente por aquellas, en la parte imputable a los beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos, siempre que dichas participaciones no sean inferiores al 25 por 100 y cumplan el requisito de la letra b) del párrafo anterior.
Esta deducción, juntamente con la aplicable, en su caso, respecto de estos dividendos con arreglo al apartado anterior, no podrá exceder de la cuota que en España correspondería pagar por estos rendimientos si se hubieren obtenido en territorio español.
El exceso sobre dicho límite no tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible.
Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrán deducirse de las cuotas íntegras de los períodos impositivos que concluyan en los cinco años siguientes.
No se integrará en la base imponible del sujeto pasivo que percibe los dividendos o la participación en beneficios la depreciación de la participación derivada de la distribución de los beneficios, cualquiera que sea la forma y el período impositivo en que dicha depreciación se ponga de manifiesto, excepto que el importe de los citados beneficios haya tributado en España con ocasión de una transmisión anterior de la participación.
El sujeto pasivo deberá mencionar en la memoria anual el importe del dividendo o participación en beneficios recibidos y el de la depreciación de la participación. Este importe será el correspondiente a los beneficios obtenidos por la entidad que los distribuye con anterioridad a la adquisición de la participación sobre la misma. Ambas menciones se reproducirán en las memorias de todos los ejercicios en que se posean valores representativos del capital social de la citada entidad, aun cuando el importe de la participación fuera inferior al 25 por 100. El incumplimiento de las obligaciones antedichas tendrá la consideración de infracción tributaria simple, sancionable con multa de 250.000 a 5.000.000 de pesetas por cada dato omitido.»
[Bloque 17: #a10]
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.31 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27752
[Bloque 18: #a11]
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.31 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27752
Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 40, de 16 de febrero de 1995. Ref. BOE-A-1995-4035
[Bloque 19: #a12]
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.31 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27752
[Bloque 20: #cv]
[Bloque 21: #s1]
[Bloque 22: #a13]
A partir de la entrada en vigor de esta Ley se modifica el número 13.º del apartado uno del artículo 20 y se añade un nuevo párrafo, a continuación del párrafo primero del apartado dos del artículo 20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que quedarán redactados de la siguiente forma:
Primero. Artículo 20, apartado uno, número 13.º
«13.º Los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y sean prestados por las siguientes personas o entidades:
a) Entidades de derecho público.
b) Federaciones deportivas.
c) Comité Olímpico Español.
d) Entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social cuyas cuotas no superen las cantidades que se indican a continuación:
Cuotas de entrada o admisión: 265.000 pesetas. Cuotas periódicas: 4.000 pesetas mensuales.
La exención no se extiende a los espectáculos deportivos.»
Segundo. Artículo 20, apartado dos, segundo párrafo.
«Se entenderá que el adquirente tiene derecho a la deducción total cuando el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable en el año en que se haya de soportar el impuesto permita su deducción íntegra, incluso en el supuesto de cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de sus actividades empresariales o profesionales.»
[Bloque 23: #a14]
A partir de la entrada en vigor de esta Ley el artículo 70, apartado uno, número 3.º, letra f), quedará redactado de la siguiente forma:
«f) Los realizados en bienes muebles corporales tales como las ejecuciones de obra que deban calificarse de prestaciones de servicios, la reparación, informes periciales, valoraciones y dictámenes relativos a dichos bienes.»
[Bloque 24: #s2]
[Bloque 25: #a15]
A partir de la entrada en vigor de esta Ley se modifica el apartado dos del artículo 98, se añade un nuevo apartado cuatro al artículo 98, se modifican los apartados tres y cuatro del artículo 99 y el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 101, que quedarán redactados de la siguiente forma:
Primero. Artículo 98.dos y cuatro.
«Dos. En las importaciones de bienes, el derecho a la deducción nace en el momento en que el sujeto pasivo efectúa el pago de las cuotas deducibles.
No obstante, cuando se trate de operaciones asimiladas a las importaciones cuyas declaraciones para la liquidación e ingreso del impuesto se presenten en plazo, el derecho a la deducción nacerá al finalizar el período a que se refieran estas últimas declaraciones.»
«Cuatro. El derecho a la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas con ocasión de la adquisición o importación de los objetos de arte, antigüedades y objetos de colección a que se refiere el artículo 135, apartado dos, de esta Ley, nace en el momento en que se devengue el impuesto correspondiente a las entregas de dichos bienes.»
Segundo. Artículo 99.tres y cuatro.
«Tres. El derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cinco años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho.
Cuando hubiese mediado requerimiento de la Administración o actuación inspectora, serán deducibles en las liquidaciones que procedan, las cuotas soportadas que estuviesen debidamente contabilizadas en los libros registros establecidos reglamentariamente para este impuesto, mientras que las cuotas no contabilizadas serán deducibles en la declaración-liquidación del período correspondiente a su contabilización o en las de los siguientes. En todo caso, unas y otras cuotas sólo podrán deducirse cuando no haya transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior.
En el supuesto de las ventas ocasionales a que se refiere el artículo 5, apartado uno, letra e), de esta Ley, el derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración relativa al período en que se realice la entrega de los correspondientes medios de transporte nuevos.
Cuatro. Se entenderán soportadas las cuotas deducibles en el momento en que su titular reciba la correspondiente factura o demás documentos justificativos del derecho a deducir o, en su caso, emita el documento equivalente a la factura previsto en el artículo 165, apartado uno, de esta Ley.
Si el devengo del Impuesto se produjese en un momento posterior al de la recepción de la factura o emisión del documento equivalente en que se efectúe su repercusión, dichas cuotas se entenderán soportadas cuando se devenguen.
No obstante, en los casos a que se refiere el artículo 98, apartados dos y cuatro, de esta Ley las cuotas deducibles se entenderán soportadas en el momento en que nazca el derecho a la deducción.»
Tercero. Artículo 101.uno, segundo párrafo:
«No obstante, la opción por aplicación de la prorrata especial surtirá efectos únicamente respecto de los sectores diferenciados de la actividad del sujeto pasivo, determinados por aplicación de lo dispuesto en el artículo 9, número 1.º, letra c), letras a’) y c’) de esta Ley.»
[Bloque 26: #s3]
[Bloque 27: #a16]
A partir de la entrada en vigor de esta Ley el apartado uno del artículo 141 y el artículo 142 quedarán redactados de la siguiente forma:
Primero. Artículo 141.Uno.
«Uno. El régimen especial de las agencias de viajes será de aplicación:
1.º A las operaciones realizadas por la agencias de viajes cuando actúen en nombre propio respecto de los viajeros y utilicen en la realización del viaje bienes entregados o servicios prestados por otros empresarios o profesionales.
A efectos de este régimen especial, se considerarán viajes los servicios de hospedaje o transporte prestados conjuntamente o por separado y, en su caso, con otros de carácter accesorio o complementario de los mismos.
2.º A las operaciones realizadas por los organizadores de circuitos turísticos en los que concurran las circunstancias previstas en el número anterior.»
Segundo. Artículo 142.
«En las operaciones a las que resulte aplicable este régimen especial los sujetos pasivos no estarán obligados a consignar en factura separadamente la cuota repercutida, debiendo entenderse, en su caso, comprendida en el precio de la operación.
En las operaciones efectuadas para otros empresarios o profesionales, que comprendan exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios realizadas totalmente en el ámbito espacial del Impuesto, se podrá hacer constar en la factura, a solicitud del interesado y bajo la denominación “cuotas de IVA incluidas en el precio”, la cantidad resultante de multiplicar el precio total de la operación por 6 y dividir el resultado por 100. Dichas cuotas tendrán la consideración de cuotas soportadas por repercusión directa para el empresario o profesional destinatario de la operación.»
[Bloque 28: #s4]
[Bloque 29: #a17]
A partir de la entrada en vigor de esta Ley se modifican los siguientes artículos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que quedarán redactados en la siguiente forma:
Primero. Artículo 13. Hecho imponible.
«Estarán sujetas las siguientes operaciones realizadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto:
1.ª Las adquisiciones intracomunitarias de bienes efectuadas a título oneroso por empresarios, profesionales o personas jurídicas que no actúen como tales cuando el transmitente sea un empresario o profesional.
No se comprenden en estas adquisiciones intracomunitarias de bienes las siguientes:
a) Las adquisiciones de bienes cuya entrega se efectúe por un empresario o profesional que se beneficie del régimen de franquicia del Impuesto en el Estado miembro desde el que se inicie la expedición o el transporte de los bienes.
b) Las adquisiciones de bienes cuya entrega haya tributado con sujeción a las reglas establecidas para el régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección en el Estado miembro en el que se inicie la expedición o el transporte de los bienes.
c) Las adquisiciones de bienes que se correspondan con las entregas de bienes que hayan de ser objeto de instalación o montaje comprendidas en el artículo 68, apartado dos, número 2.a de esta Ley.
d) Las adquisiciones de bienes que se correspondan con las ventas a distancia comprendidas en el artículo 68, apartado tres, de esta Ley.
e) Las adquisiciones de bienes que se correspondan con las entregas de bienes objeto de Impuestos Especiales a que se refiere el artículo 68, apartado cinco, de esta Ley.
f) Las adquisiciones intracomunitarias de bienes cuya entrega en el Estado de origen de la expedición o transporte haya estado exenta del Impuesto por aplicación de los criterios establecidos en el artículo 22, apartados uno al once, de esta Ley.
2.ª Las adquisiciones intracomunitarias de medios de transporte nuevos, efectuadas a título oneroso por las personas a las que sea de aplicación la no sujeción prevista en el artículo 14, apartados uno y dos, de esta Ley, así como las realizadas por cualquier otra persona que no tenga la condición de empresario o profesional, cualquiera que sea la condición del transmitente.
A estos efectos, se considerarán medios de transporte:
a) Los vehículos terrestres accionados a motor cuya cilindrada sea superior a 48 cm3 o su potencia exceda de 7,2 Kw.
b) Las embarcaciones cuya eslora máxima sea superior a 7,5 metros, con excepción de aquéllas a las que afecte la exención del artículo 22, apartado uno, de esta Ley.
c) Las aeronaves cuyo peso total al despegue exceda de 1.550 kilogramos, con excepción de aquéllas a las que afecte la exención del artículo 22, apartado cuatro, de esta Ley.
Los referidos medios de transporte tendrán la consideración de nuevos cuando, respecto de ellos, se dé cualquiera de las circunstancias que se indican a continuación:
a) Que su entrega se efectúe antes de los tres meses siguientes a la fecha de su primera puesta en servicio o, tratándose de vehículos terrestres accionados a motor, antes de los seis meses siguientes a la citada fecha.
b) Que los vehículos terrestres no hayan recorrido más de 6.000 kilómetros, las embarcaciones no hayan navegado más de 100 horas y las aeronaves no hayan volado más de 40 horas.»
Segundo. Artículo 20. Exenciones en operaciones interiores.
«Se suprime el número 27.º del apartado uno.»
Tercero. Artículo 25. Exenciones en las entregas destinadas a otros Estados miembros.
Se modifican los apartados uno y dos del artículo 25, que quedarán redactados de la siguiente forma:
«Uno. Las entregas de bienes definidas en el artículo 8 y en el artículo 9, número 2.º de esta Ley, expedidos o transportados, por el vendedor, por el adquirente o por un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores, al territorio de otro Estado miembro, siempre que el adquirente sea:
a) Un empresario o profesional identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en un Estado miembro distinto del Reino de España.
b) Una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional, pero que esté identificada a efectos del Impuesto en un Estado miembro distinto del Reino de España.
La exención descrita en este apartado no se aplicará a las entregas de bienes efectuadas para aquellas personas cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al Impuesto en el Estado miembro de destino en virtud de los criterios contenidos en el artículo 14, apartados uno y dos, de esta Ley.
Tampoco se aplicará esta exención a las entregas de bienes acogidas al régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección regulado en el capítulo IV del Título IX de esta Ley.
Dos. Las entregas de medios de transportes nuevos, efectuadas en las condiciones indicadas en el apartado uno, cuando los adquirentes en destino sean las personas comprendidas en el penúltimo párrafo del apartado precedente o cualquiera otra persona que no tenga la condición de empresario o profesional.»
Cuarto. Artículo 27. Importaciones de bienes cuya entrega en el interior estuviese exenta del Impuesto.
«Se suprime el número 9.º del artículo 27.»
Quinto. Artículo 68. Lugar de realización de las entregas de bienes.
Se modifica el apartado tres que quedará redactado de la siguiente forma:
«Tres. Se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto las entregas de bienes cuya expedición o transporte se inicie en otro Estado miembro con destino al mencionado territorio cuando concurran los siguientes requisitos:
1.º Que la expedición o el transporte de los bienes se efectúe por el vendedor o por su cuenta.
2.º Que los destinatarios de las citadas entregas sean las personas cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley, o bien, cualquier otra persona que no tenga la condición de sujeto pasivo.
3.º Que los bienes objeto de dichas entregas sean bienes distintos de los que se indican a continuación:
a) Medios de transporte nuevos, definidos en el artículo 13, número 2.º de esta Ley.
b) Bienes objeto de instalación o montaje a que se refiere el apartado dos, número 2.º del presente artículo.
c) Bienes cuyas entregas hayan tributado conforme al régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección en el Estado miembro de inicio de la expedición o transporte de los bienes
4.º Que el importe total, excluido el impuesto, de las entregas efectuadas por el empresario o profesional desde otro Estado miembro con destino al territorio de aplicación del impuesto, con los requisitos de los números anteriores, haya excedido durante el año natural precedente la cantidad de 4.550.000 pesetas.
Lo previsto en este apartado será de aplicación, en todo caso, a las entregas efectuadas durante el año en curso una vez superado el límite cuantitativo indicado en el párrafo anterior.
También se considerarán realizadas en el territorio de aplicación del impuesto las entregas efectuadas en las condiciones señaladas en este apartado, aunque no se hubiese superado el límite cuantitativo indicado, cuando los empresarios hubiesen optado por dicho lugar de tributación en el Estado miembro de inicio de la expedición o transporte.
En la aplicación del límite a que se refiere este número debe considerarse que el importe de la contraprestación de las entregas de los bienes no podrá fraccionarse a estos efectos.»
Sexto. Artículo 96. Exclusiones y restricciones del derecho a deducir.
La referencia contenida en el número 4.º del apartado uno del artículo 96 al artículo 139 de esta Ley debe sustituirse por la de artículo 136, números 2.º, 3.º y 4.º, de esta Ley.
Séptimo. Artículo 120. Normas generales.
Se modifican los apartados uno, tres y cuatro del artículo 120, que quedarán redactados de la siguiente forma:
«Uno. Los regímenes especiales en el Impuesto sobre el Valor Añadido son los siguientes:
1.º Régimen simplificado.
2.º Régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.
3.º Régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.
4.º Régimen especial de las agencias de viajes.
5.º Regímenes especiales del comercio minorista.»
«Tres. Los regímenes especiales de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección y de determinación proporcional de las bases imponibles se aplicarán exclusivamente a los sujetos pasivos que hayan presentado la declaración prevista en el artículo 164, apartado uno, número 1.º, de esta Ley, relativa al comienzo de las actividades que determinan su sujeción al impuesto.
Cuatro. Los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca se aplicarán salvo renuncia expresa de los sujetos pasivos, ejercitada en los plazos y forma que se determinen reglamentariamente.
El régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección se aplicará salvo renuncia de los sujetos pasivos, que podrá efectuarse para cada operación en particular y sin comunicación expresa a la Administración.
El derecho de opción por el régimen especial de determinación proporcional de las bases imponibles se ejercitará en los plazos y forma que se determinen reglamentariamente.»
Octavo. Capítulo IV del Título IX.
Se modifica el capítulo IV del Título IX de la Ley, que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 135. Régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.
Uno. Los sujetos pasivos revendedores de bienes usados o de bienes muebles que tengan la consideración de objetos de arte, antigüedades u objetos de colección aplicarán el régimen especial regulado en este capítulo a las siguientes entregas de bienes:
1.ª Entregas de bienes usados, objetos de arte, antigüedades u objetos de colección adquiridos por el revendedor a:
a) Una persona que no tenga la condición de empresario o profesional.
b) Un empresario o profesional que se beneficie del régimen de franquicia del Impuesto en el Estado miembro de inicio de la expedición o transporte del bien, siempre que dicho bien tuviese para el referido empresario o profesional la consideración de bien de inversión.
c) Un empresario profesional en virtud de una entrega exenta del impuesto, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, números 24.º ó 25.º, de esta Ley.
d) Otro sujeto pasivo revendedor que haya aplicado a su entrega el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.
2.ª Entregas de objetos de arte, antigüedades u objetos de colección que hayan sido importados por el propio sujeto pasivo revendedor.
3.ª Entregas de objetos de arte adquiridos a empresarios o profesionales en virtud de las operaciones a las que haya sido de aplicación el tipo impositivo reducido establecido en el artículo 91, apartado uno, números 4 y 5, de esta Ley.
Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los sujetos pasivos revendedores podrán aplicar a cualquiera de las operaciones enumeradas en el mismo el régimen general del impuesto, en cuyo caso tendrán derecho a deducir las cuotas del impuesto soportadas o, satisfechas en la adquisición o importación de los bienes objeto de reventa, con sujeción a las reglas establecidas en el Título VIII de esta Ley.
Artículo 136. Concepto de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección y de sujeto pasivo revendedor.
A los efectos de lo dispuesto en esta Ley se considerarán:
1.º Bienes usados, los bienes inmuebles corporales susceptibles de uso duradero que, habiendo sido utilizados con anterioridad por un tercero, sean susceptibles de nueva utilización para sus fines específicos.
No tienen la consideración de bienes usados:
a) Los materiales de recuperación, los envases, los embalajes, el oro, el platino y las piedras preciosas.
b) Los bienes que hayan sido utilizados, renovados o transformados por el propio sujeto pasivo transmitente o por su cuenta. A efectos de lo establecido en este capítulo se considerarán de renovación las operaciones que tengan por finalidad el mantenimiento de las características originales de los bienes cuando su coste exceda del precio de adquisición de los mismos.
2.º Objetos de arte, los bienes enumerados a continuación:
a) Cuadros, “collages” y cuadros de pequeño tamaño similares, pinturas y dibujos, realizados totalmente a mano por el artista, con excepción de los planos de arquitectura e ingeniería y demás dibujos industriales, comerciales, topográficos o similares, de los artículos manufacturados decorados a mano, de los lienzos pintados para decorados de teatro, fondos de estudio o usos análogos (código NC 9701).
b) Grabados, estampas y litografías originales de tiradas limitadas a 200 ejemplares, en blanco y negro o en color, que procedan directamente de una o varias planchas totalmente ejecutadas a mano por el artista, cualquiera que sea la técnica o la materia empleada, a excepción de los medios mecánicos o fotomecánicos (código NC 9702 00 00).
c) Esculturas originales y estatuas de cualquier materia, siempre que hayan sido realizadas totalmente por el artista; vaciados de esculturas, de tirada limitada a ocho ejemplares y controlada por el artista o sus derechohabientes (código NC 9703 00 00).
d) Tapicerías (código NC 5805 00 00) y textiles murales (código NC 6304 00 00) tejidos a mano sobre la base de cartones originales realizados por artistas, a condición de que no haya más de ocho ejemplares de cada uno de ellos.
e) Ejemplares únicos de cerámica, realizados totalmente por el artista y firmados por él.
f) Esmaltes sobre cobre realizados totalmente a mano, con un límite de ocho ejemplares numerados y en los que aparezca la firma del artista o del taller, a excepción de los artículos de bisutería, orfebrería y joyería.
g) Fotografías tomadas por el artista y reveladas e impresas por el autor o bajo su control, firmadas y numeradas con un límite de treinta ejemplares en total, sean cuales fueren los formatos y soportes.
3.º Objetos de colección, los bienes enumerados a continuación:
a) Sellos de correos, timbres fiscales, marcas postales, sobres primer día, artículos franqueados y análogos, obliterados, o bien sin obliterar que no tengan ni hayan de tener curso legal (código NC 9704 00 00).
b) Colecciones y especímenes para colecciones de zoología, botánica, mineralogía o anatomía, o que tengan interés histórico, arqueológico, paleontológico, etnográfico o numismático (código NC 9705 00 00).
4.º Antigüedades, los objetos que tengan más de cien años de antigüedad y no sean objetos de arte o de colección (código NC 9706 00 00).
5.º Revendedor de bienes, el empresario que realice con carácter habitual entregas de los bienes comprendidos en los números anteriores, que hubiesen sido adquiridos o importados para su posterior reventa.
También tiene la condición de revendedor el organizador de ventas en subasta pública de los bienes citados en el párrafo anterior, cuando actúe en nombre propio en virtud de un contrato de comisión de venta.
Artículo 137. La base imponible.
La base imponible de las entregas de bienes a las que se aplique el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección estará constituida por el margen de beneficio aplicado por el sujeto pasivo revendedor, minorado en la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a dicho margen.
A estos efectos, se considerará margen de beneficio la diferencia entre el precio de venta y el precio de compra del bien.
El precio de venta estará constituido por el importe total de la contraprestación de la transmisión, determinada de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 79 de esta Ley, más la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido que grave la operación.
El precio de compra estará constituido por el importe total de la contraprestación correspondiente a la adquisición del bien transmitido, determinada de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 78, 79 y 82 de esta Ley, más el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido que, en su caso, haya gravado la operación.
Cuando se transmitan objetos de arte, antigüedades u objetos de colección importados por el sujeto pasivo revendedor, para el cálculo del margen de beneficio se considerará como precio de compra la base imponible de la importación del bien, determinada con arreglo a lo previsto en el artículo 83 de esta Ley, más la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido que grave la importación.
El margen de beneficio a que se refiere este artículo no podrá ser inferior al 20 por 100 del precio de venta del bien. No obstante, tratándose de vehículos automóviles de turismo, dicho porcentaje será del 10 por 100.
Artículo 138. Repercusión del Impuesto.
En las facturas que documenten las operaciones a que resulte aplicable este régimen especial, los sujetos pasivos no podrán consignar separadamente la cuota repercutida, debiendo entenderse ésta comprendida en el precio total de la operación.
No serán deducibles las cuotas soportadas por los adquirentes de bienes usados, objetos de arte, antigüedades u objetos de colección que les hayan sido entregados por sujetos pasivos revendedores con aplicación del régimen especial regulado en este capítulo.
Artículo 139. Deducciones.
Los sujetos pasivos revendedores no podrán deducir las cuotas del Impuesto soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes que sean a su vez transmitidos por aquéllos en virtud de entregas sometidas a este régimen especial.»
Noveno. Se deroga el artículo 140 del capítulo V del Título IX de la Ley.
[Bloque 30: #cvi]
[Bloque 31: #a18]
A partir de la entrada en vigor de la presente Ley los artículos 22 y 43 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, quedarán modificados como sigue:
Primero. Al artículo 22 se añade una nueva letra c), con la siguiente redacción:
«c) La devolución a fábrica o depósito fiscal, así como la destrucción bajo control de la Administración tributaria de bebidas alcohólicas que hayan dejado de ser adecuadas para el consumo humano.»
Segundo. El artículo 43 queda redactado como sigue:
«Además de en los supuestos previstos en los artículos 10 y 22, se reconocerá el derecho a la devolución del Impuesto, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, en los supuestos de utilización de alcohol en procesos de fabricación en los que no sea posible la utilización de alcohol desnaturalizado y siempre que el alcohol no se incorpore al producto resultante del proceso.»
[Bloque 32: #a19]
A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, los artículos 51, 52 y 54 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, quedarán modificados de la forma siguiente:
Primero. Al artículo 51 se añaden dos nuevos apartados, 6 y 7, con la siguiente redacción:
«6. La utilización como combustible de aceites usados comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 29/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos estará exenta del impuesto siempre que tal utilización se lleve a cabo con cumplimiento de lo previsto en la referida Ley y en su normativa de desarrollo.
7. En las condiciones que reglamentariamente se determinen estará exenta del impuesto la fabricación o importación de los productos que a continuación se relacionan que se destinen a su uso como carburante, directamente o mezclados con carburantes convencionales, en el campo de los proyectos innovadores para el desarrollo tecnológico de productos menos contaminantes:
a) El alcohol etílico producido a partir de productos agrícolas o de origen vegetal (bioetanol) definido en la subpartida 2207 20 00 10/80 del arancel integrado de las Comunidades Europeas, ya se utilice directamente o previa modificación química.
b) El alcohol metílico (metanol) definido en el código NC 2905 11 00 y obtenido a partir de productos de origen agrícola o vegetal, ya se utilice directamente o previa modificación química.
c) Los aceites vegetales definidos en los códigos NC 1507, 1508, 1510, 1511, 1512, 1513, 1514 y 1515.
d) El aceite vegetal modificado químicamente, definido en el código NC 1518.»
Segundo. Al artículo 52 se añade una nueva letra d) con la siguiente redacción:
«d) La devolución a fábrica o depósito fiscal de productos objeto del impuesto que accidentalmente hayan resultado mezclados con otros o contaminados.»
Tercero. El apartado 2 del artículo 54 queda redactado como sigue:
«2. La utilización de gasóleo como carburante, con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1.ª del impuesto quedará limitada a:
a) Los motores de tractores y maquinaria agrícola utilizados en agricultura, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura.
b) Los motores fijos.
c) Los motores de maquinaria minera no apta para circular por vías públicas, que se utilice en actividades reguladas por la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas y por la Ley 54/1980, de 5 de noviembre, de modificación de la anterior.
Salvo en los casos previstos en este apartado y en el apartado 2 del artículo 51, estará prohibida la utilización como carburante del gasóleo al que, conforme a lo que reglamentariamente se establezca, le hubieran sido incorporados los correspondientes trazadores y marcadores.»
[Bloque 33: #a20]
A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, los artículos 65 y 66 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, quedarán modificados de la forma siguiente:
Primero. El apartado 3 del artículo 65 queda redactado como sigue:
«3. La modificación, antes de transcurridos cuatro años desde la primera matriculación definitiva, de las circunstancias o requisitos determinantes de los supuestos de no sujeción o de exención previstos en la presente Ley, dará lugar a la autoliquidación e ingreso del impuesto especial con referencia al momento en que se produzca dicha modificación, salvo que tras la modificación resulte aplicable un supuesto de no sujeción o de exención de los previstos en esta Ley. Para que la transmisión del medio de transporte que en su caso se produzca surta efectos ante el órgano competente en materia de matriculación, será necesario, según el caso, acreditar ante dicho órgano el pago del impuesto, o bien presentar ante el mismo la declaración de no sujeción o exención debidamente diligenciada por el órgano gestor, o el reconocimiento previo de la Administración Tributaria para la aplicación del supuesto de no sujeción o de exención.
Asimismo, la autoliquidación e ingreso a que se refiere el párrafo anterior no será exigible cuando la modificación de las circunstancias consista en el envío del medio de transporte fuera del territorio de aplicación del impuesto con carácter definitivo, lo que se acreditará mediante la certificación de la baja en el registro correspondiente expedida por el órgano competente en materia de matriculación.
La expedición de un permiso de circulación o utilización por el órgano competente en materia de matriculación para un medio de transporte que se reintroduzca en el territorio de aplicación del impuesto tras haber sido enviado fuera del mismo con carácter definitivo y acogido a lo dispuesto en el párrafo anterior o en el apartado 3 del artículo 66, tendrá la consideración de primera matriculación definitiva a efectos de este impuesto.»
Segundo. Al artículo 66, que pasará a titularse «Exenciones y devoluciones», se añade un nuevo apartado 3 con la siguiente redacción:
«3. Los empresarios dedicados profesionalmente a la reventa de medios de transporte tendrán derecho, respecto de aquéllos que acrediten haber enviado con carácter definitivo fuera del territorio de aplicación del impuesto antes de que hayan transcurrido cuatro años desde su primera matriculación definitiva, a la devolución de la parte de la cuota satisfecha correspondiente al valor del medio de transporte en el momento del envío. El envío con carácter definitivo fuera del territorio de aplicación del Impuesto del medio de transporte se acreditará mediante la certificación de la baja en el registro correspondiente expedida por el órgano competente en materia de matriculación.
En la devolución a que se refiere el párrafo anterior se aplicarán las siguientes reglas:
a) El envío fuera del territorio de aplicación del impuesto habrá de efectuarse como consecuencia de una venta en firme.
b) La base de la devolución estará constituida por el valor de mercado del medio de transporte en el momento del envío, sin que pueda exceder del valor que resulte de la aplicación de las tablas de valoración a que se refiere el apartado b) del artículo 69 de esta Ley.
c) El tipo de la devolución será el aplicado en su momento para la liquidación del impuesto.
d) El importe de la devolución no será superior, en ningún caso, al de la cuota satisfecha.
e) La devolución se solicitará por el empresario revendedor en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda.»
[Bloque 34: #cvii]
[Bloque 35: #a21]
Uno. Se modifica el artículo 96.4 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, que queda redactado como sigue:
«4. Los Ayuntamientos podrán incrementar las cuotas fijadas en el apartado primero de este artículo, mediante la aplicación sobre las mismas de los coeficientes que a continuación se indican:
Coeficientes:
A) Municipios con población de derecho hasta 5.000 habitantes, hasta 1,6.
B) Municipios con población de derecho de 5.001 a 20.000 habitantes, hasta 1,7.
C) Municipios con población de derecho de 20.001 a 50.000 habitantes, hasta 1,8.
D) Municipios con población de derecho de 50.001 a 100.000 habitantes, hasta 1,9.
E) Municipios con población de derecho superior a 100.000 habitantes, hasta 2.»
Dos. Con efectos exclusivos para el ejercicio de 1995, los Ayuntamientos que decidan modificar sus ordenanzas fiscales reguladoras del coeficiente a que se refiere el apartado anterior, deberán aprobar el texto definitivo de las nuevas ordenanzas fiscales y publicarlas en el «Boletín Oficial» correspondiente, todo ello con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, antes del 1 de abril de 1995.
[Bloque 36: #a22]
Uno. Se añade un apartado 7 al artículo 108 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, con la siguiente redacción:
«7. Cuando se fijen, revisen o modifiquen los valores catastrales con arreglo a lo previsto en los artículos 70 y 71 de la presente Ley, se tomará, a efectos de la determinación de la base imponible de este Impuesto, como valor del terreno, o de la parte de éste según las reglas contenidas en los apartados anteriores, el importe que resulte de aplicar a los nuevos valores catastrales la reducción que en cada caso fijen los respectivos Ayuntamientos.
Dicha reducción tendrá como límite máximo el 60 por 100 y como límite mínimo el 40 por 100. Dentro de estos límites, los Ayuntamientos podrán fijar para cada uno de los cinco primeros años de efectividad de los nuevos valores catastrales un tipo de reducción distinto. En los municipios cuyos Ayuntamientos respectivos no fijen la reducción, ésta se aplicará, en todo caso, al tipo del 60 por 100.»
Dos. Con efectos exclusivos para el ejercicio de 1995, los Ayuntamientos en cuyos municipios tengan efectividad nuevos valores catastrales en ese año podrán fijar la reducción prevista en el apartado anterior mediante la aprobación del texto definitivo de la oportuna ordenanza fiscal y su publicación íntegra en el «Boletín Oficial» correspondiente, todo ello con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 39/1988, de 26 de diciembre, antes del 1 de abril de 1995.
[Bloque 37: #a23]
Uno.1. Se modifica el artículo 88 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, que queda redactado en los términos siguientes:
«Los Ayuntamientos podrán modificar las cuotas mínimas fijadas en las tarifas del Impuesto, mediante la aplicación sobre las mismas de un coeficiente único para todas las actividades ejercidas en sus respectivos términos municipales, con arreglo al siguiente cuadro:
Municipios con población |
Coeficiente |
|
---|---|---|
Máximo |
Mínimo |
|
De hasta 5.000 habitantes |
1,4 |
0,8 |
De 5.001 a 20.000 habitantes |
1,6 |
0,8 |
De 20.001 a 50.000 habitantes |
1,7 |
0,8 |
De 50.001 a 100.000 habitantes |
1,8 |
0,8 |
Superior a 100.000 habitantes |
1,9 |
0,8 |
2. Con efectos exclusivos para el ejercicio de 1995, los Ayuntamientos que deban modificar sus ordenanzas fiscales reguladoras del coeficiente establecido en el artículo 88 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, con el fin de adaptar las mismas a las prescripciones contenidas en el número 1 anterior de este artículo, deberán aprobar el texto definitivo de las nuevas ordenanzas fiscales y publicarlas en el “Boletín Oficial” correspondiente, todo ello con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17 de la citada Ley 39/1988, antes del 1 de abril de 1995.
Asimismo, dichos Ayuntamientos podrán, dentro del referido plazo, modificar sus ordenanzas fiscales reguladoras de la escala de índices de situación contenida en el artículo 89 de la misma Ley 39/1988.»
[Bloque 38: #cviii]
[Bloque 39: #a24]
A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el artículo 4 de la Ley 29/1968, de 20 de junio, sobre exacciones por expedición de permisos de trabajo, modificado por la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, quedará redactado como sigue:
«Artículo 4.
Las cuotas tributarias para ejercer una actividad lucrativa laboral o profesional, por cuenta propia o ajena, según los distintos tipos de permisos de trabajo, serán las que a continuación se especifican:
1. Permisos de trabajo por cuenta ajena.
a) Permiso A.
Por la concesión del permiso abonarán:
– La empresa: 15.000 pesetas si la duración es inferior a tres meses; 25.000 pesetas si la duración está comprendida entre tres y seis meses, y 30.000 si su duración es superior a seis meses.
– El trabajador: 1.000 pesetas.
b) Permiso B.
Por la concesión de este tipo de permiso abonarán:
– La empresa: 25.000 pesetas, si la retribución mensual bruta del trabajador es inferior a dos veces el Salario Mínimo Interprofesional, y 50.000 pesetas si la retribución es igual o superior a dos veces el Salario Mínimo Interprofesional.
– El trabajador: 1.000 pesetas.
En caso de renovación:
– La empresa: 10.000 pesetas.
– El trabajador: 1.000 pesetas.
c) Permiso C.
Por la concesión o renovación de este permiso el trabajador abonará 1.000 pesetas.
2. Permisos de trabajo por cuenta propia.
a) Permiso de trabajo del tipo D.
– Por la concesión inicial se abonarán 25.000 pesetas:
– Por la renovación 10.000 pesetas.
b) Permiso de trabajo de tipo E.
Por la concesión o renovación de este permiso se abonarán 1.000 pesetas.
3. Permiso de trabajo por cuenta propia o ajena para trabajadores fronterizos.
a) Permiso F.
Por la concesión o renovación del permiso se abonarán:
– Cuenta ajena: las cuantías previstas para el permiso B, según los casos.
Cuenta propia: en la primera concesión, la cuantía prevista para el permiso D, y en las sucesivas, la prevista para el permiso E.
4. Autorizaciones colectivas.
Abonarán las empresas por cada extranjero integrante del grupo 5.000 pesetas.
5. Recargo.
Las cuotas señaladas con cargo al trabajador y, en su caso, a la empresa, en los apartados anteriores, sufrirán un recargo del 20 por 100 cuando se hubiera dejado transcurrir el plazo establecido para solicitar la concesión o renovación del permiso.
6. Sujetos no obligados al pago de las tasas.
No vendrán obligados al pago de los derechos correspondientes, por la expedición de permisos de trabajo, cuando pretendan realizar una actividad lucrativa, laboral o profesional, por cuenta ajena, los nacionales iberoamericanos, filipinos, andorranos, ecuatoguineanos, las personas originarias de Gibraltar, los sefardíes, los hijos de español o española de origen y los extranjeros nacidos en España».
[Bloque 40: #a25]
Uno. Las tasas exigibles como contraprestación de los servicios y actividades realizados por la Dirección General de la Policía del Ministerio de Justicia e Interior se devengarán, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, por las siguientes cuantías:
– DNI: 835 pesetas.
– DNI con recargo: 1.515 pesetas.
– Pasaportes: 2.100 pesetas.
Dos. Las tasas exigibles como contraprestación de los servicios y actividades realizados por el Organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, dependiente del Ministerio de Justicia e Interior, se devengarán, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, por las siguientes cuantías:
|
Pesetas |
---|---|
Grupo I. Permisos de circulación |
|
1. Expedición de permiso de circulación de cualquier tipo de vehículo que deba ser matriculado (incluidos diplomático, consular y matrícula turística) |
8.650 |
2. Expedición de licencias de circulación de ciclomotores |
2.175 |
3. Autorización de circulación para conjuntos tractor-remolque |
2.175 |
4. Permisos y .autorizaciones de carácter temporal para traslados y pruebas de vehículos y autorizaciones especiales en razón del vehículo o utilización de la carretera |
2.175 |
5. Cambios de titularidad de los permisos de circulación por transferencia de vehículos |
5.400 |
Grupo II. Permisos para conducción |
|
1. Pruebas de aptitud para la expedición de permisos para conducir |
9.750 |
2. Cuando las pruebas de aptitud se realicen fuera de la capital de la provincia |
10.825 |
3. Canjes de permisos de conducción por otros extranjeros o expedidos por autoridades militares |
2.175 |
4. Licencias para conducción de ciclomotores |
2.175 |
Grupo III. Escuelas particulares de conductores |
|
1. Autorización de apertura de escuelas particulares de conductores o secciones de las mismas |
37.850 |
2. Autorizaciones por alteración de los elementos personales o materiales de las escuelas particulares de conductores. |
|
a) Sin inspección |
3.250 |
b) Con inspección |
9.725 |
3. Expedición de certificados de aptitud para directores y profesores de escuelas particulares de conductores y otras titulaciones cuya expedición esté atribuida a la Dirección General de Tráfico, así como duplicados de los mismos |
10.800 |
Grupo IV. Otras tarifas |
|
1. Anotaciones de cualquier clase en los expedientes, suministro de datos, certificaciones, cotejos y desglose de documentos |
900 |
2. Inspección practicada en virtud de precepto reglamentario (con un máximo de dos al año) |
8.650 |
3. Sellado de cualquier tipo de placas |
550 |
4. Duplicados de permisos, autorizaciones por extravío, deterioro, revisión o cualquier modificación de aquéllos |
2.200 |
5. Utilización de placas facilitadas por la Administración |
1.080 |
6. Sellado de los libros talonarios para vehículos que circulen con permiso para pruebas |
1.080 |
7. Otras licencias o permisos otorgados por el organismo |
1.080 |
[Bloque 41: #a26]
Uno. Se crea la tasa por la notificación a la Administración General del Estado, de sustancias químicas nuevas.
Esta tasa se regirá por la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
Dos. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación o realización, por los órganos competentes de la Administración General del Estado, de la tramitación, estudios, evaluaciones, ensayos o similares derivados de:
a) La notificación completa o simplificada de sustancias químicas nuevas, según lo previsto en su reglamentación específica, y
b) La caracterización del riesgo de las sustancias citadas en la letra anterior.
Tres. La tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Cuatro. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que realicen la notificación de las sustancias químicas nuevas o soliciten las restantes actuaciones que constituyen el hecho imponible.
Cinco. Cuantía de la tasa:
1. La cuantía de la tasa se determinará, para los casos de notificación, en función de la cantidad de sustancia comercializada, exigiéndose el importe que proceda en el tramo específico que resulte aplicable en cada caso.
1.1 En los supuestos de notificación completa:
Cantidad de sustancia comercializada por año y fabricante (en TM).
|
Euros |
---|---|
Igual o mayor a una e inferior a diez |
1.926,42 |
Igual o mayor a diez e inferior a mil |
2.788,58 |
O bien si previamente se ha notificado conforme al apartado anterior |
862,09 |
Igual o superior a mil |
4.207,20 |
O bien si previamente se ha notificado conforme a los apartados anteriores |
1.418,57 |
1.2 En los supuestos de notificación simplificada:
Cantidad de sustancia comercializada por año y fabricante (en kilogramos).
|
Euros |
---|---|
Menor de cien |
828,98 |
Igual o mayor de cien e inferior a mil |
1.045,58 |
2. En los supuestos de caracterización del riesgo de una sustancia, el importe de la tasa será de 1.022,86 euros o de 589,65 euros, según se trate, respectivamente, de una notificación completa o simplificada.
Las cuantías citadas en el párrafo anterior se reducirán en un 50 por 100 cuando el notificante presente una evaluación del riesgo adecuada.
3. Cuando la presentación de los datos requeridos se realice mediante un diskette armonizado, las cuantías previstas en los apartados anteriores tendrán una reducción de 14.196 pesetas.
Seis. La tasa será objeto de autoliquidación por los sujetos pasivos, de acuerdo con los modelos que se aprueben, realizándose su pago en efectivo mediante ingreso en entidad de depósito autorizada por el Ministerio de Economía y Hacienda.
Siete. La gestión de la presente tasa corresponde al Ministerio de Sanidad y Consumo.
Ocho. Mediante Real Decreto, el Gobierno podrá modificar la regulación y cuantía de los supuestos contemplados en esta tasa, conforme a la presente Ley y teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
Se convierten a euros las cuantías contempladas en el apartado 5 por el apartado 4 de la Resolución 11/2001, de 31 de octubre. Ref. BOE-A-2001-22217
[Bloque 42: #a27]
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.11 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117
[Bloque 43: #cix]
[Bloque 44: #a28]
Uno. Se da nueva redacción al artículo 70 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, que queda redactado como sigue:
«Artículo 70.
1. La fijación de los valores catastrales se llevará a cabo con arreglo a los criterios de valoración regulados en los artículos 67 y 68.
2. Las ponencias de valores recogerán los criterios, tablas de valoración, planeamiento urbanístico vigente con la delimitación de suelo de naturaleza urbana que corresponda y demás elementos precisos para llevar a cabo la fijación de los valores catastrales. En todo caso, estas ponencias se ajustarán a las directrices para la coordinación nacional de valores.
Previamente a su aprobación, las ponencias de valores y sus modificaciones se someterán a informe del Ayuntamiento o Ayuntamientos interesados, en el plazo y con los efectos señalados en el artículo 83 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
3. Los acuerdos de aprobación de las ponencias se publicarán por edictos en el “Boletín Oficial” de la provincia dentro del primer semestre del año inmediatamente anterior en que deban surtir efecto los valores catastrales resultantes de las mismas, indicándose el lugar y plazo de exposición al público, que no será inferior a quince días; dichas ponencias serán recurribles en vía económico-administrativa sin que la interposición de la reclamación suspenda la ejecutoriedad del acto.
4. A partir de la publicación de las ponencias, los valores catastrales resultantes de las mismas deberán ser notificados individualmente a cada sujeto pasivo antes de la finalización del año inmediatamente anterior a aquél en que deban surtir efecto dichos valores, pudiendo ser recurridos en vía económico-administrativa sin que la interposición de la reclamación suspenda la ejecutoriedad del acto.
La notificación de los valores catastrales será realizada por las gerencias territoriales de la Dirección General del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria directamente o mediante empresas de servicio especializadas. A estos efectos, los notificadores, debidamente habilitados por la Administración, levantarán acta de su actuación, recogiendo los hechos acaecidos durante la misma. La notificación se realizará en el domicilio del interesado. En el caso de ser desconocido el interesado o su domicilio, o concurrir cualquier circunstancia que impida tener constancia de la realización de la notificación habiéndolo intentado en tiempo y forma por dos veces, ésta se entenderá realizada, sin más trámite, con la publicación de los valores mediante edictos dentro del plazo señalado anteriormente, sin perjuicio de que, en estos supuestos, los interesados puedan obtener copia de las notificaciones personándose en las oficinas de la gerencia territorial competente.
Previo anuncio efectuado en el “Boletín Oficial” de la provincia, los edictos se publicarán en el Ayuntamiento correspondiente al término municipal en que se ubiquen los inmuebles y quedarán expuestos durante un plazo de quince días.
En todo caso, los interesados podrán señalar a la gerencia territorial correspondiente el domicilio en el que se han de efectuar las notificaciones, acompañando relación de los bienes inmuebles cuya valoración deba ser objeto de notificación.
Con referencia exclusiva para los casos de notificación de valores revisados o modificados, a los que se refiere el presente apartado, el plazo para la interposición del recurso de reposición o reclamación económico-administrativa será de un mes, contado a partir del día siguiente al de la recepción fehaciente de la notificación o, en su caso, al de la finalización del plazo de exposición pública de los edictos.
5. Los valores catastrales así fijados deberán ser revisados cada ocho años.»
Dos. Se modifica el artículo 71 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, que queda redactado como sigue:
«Artículo 71.
1. Los valores catastrales se modificarán, de oficio o a instancia de la entidad local correspondiente, cuando el planeamiento urbanístico u otras circunstancias pongan de manifiesto diferencias sustanciales entre aquéllos y los valores de mercado de los bienes inmuebles situados en el término municipal o en alguna o varias zonas, polígonos discontinuos o fincas del mismo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior requerirá inexcusablemente la elaboración de nuevas ponencias de valores o, en su caso, la modificación de las vigentes.
2. Asimismo, las ponencias de valores podrán modificarse cuando los terrenos de naturaleza rústica dejen de tener esa consideración por encontrarse en alguno de los supuestos previstos en el apartado a) del artículo 62, sin que dicha modificación pueda afectar a los criterios y directrices de coordinación de valores urbanos.
3. Tratándose de bienes inmuebles localizados parcialmente en dos o más términos municipales, podrán ser valorados mediante la aplicación de una ponencia especial y única para cada inmueble, o para un conjunto de los que sean homogéneos por su uso o destino.
Igualmente se podrán valorar, mediante la aplicación de una ponencia de ámbito supramunicipal, la totalidad de los bienes inmuebles situados en los municipios que constituyan una conurbación.
4. Todas las ponencias o modificaciones de las mismas derivadas de lo establecido en los apartados anteriores se publicarán y serán recurribles en los términos regulados en el artículo 70, debiendo notificarse sólo los valores catastrales resultantes modificados o nuevos conforme a lo dispuesto en el mismo.»
Tres. Se modifica el artículo 73.6 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, que queda redactado como sigue:
«En los municipios en los que entren en vigor revisiones o modificaciones de los valores catastrales con arreglo a lo dispuesto en los artículos anteriores, los Ayuntamientos respectivos podrán reducir, durante un período máximo de seis años, hasta la cuarta parte los tipos de gravamen generales previstos en el apartado 2 anterior.»
Cuatro. Se modifica el artículo 77.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, que queda redactado como sigue:
«2. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar declaraciones de alta, baja o variación, por las alteraciones de orden físico, económico o jurídico concernientes a los bienes inmuebles que tengan trascendencia a efectos de este Impuesto. Dichas declaraciones se formalizarán en las condiciones, plazos y modelos que establezca el Ministerio de Economía y Hacienda.»
Cinco. Se modifica el artículo 112 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, que queda redactado como sigue:
«1. Durante el quinquenio 1994-1998 la participación de los municipios en los tributos del Estado se determinará con arreglo a las normas contenidas en esta Ley.
2. La financiación inicial definitiva de los municipios por su participación en los tributos del Estado es de 655.888,7 millones de pesetas.
Para el quinquenio citado en el apartado anterior, los municipios dispondrán de un porcentaje de participación en los tributos del Estado que se aprobará provisionalmente por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1995, en función de la financiación inicial definitiva fijada en el párrafo anterior y de las previsiones de recaudación del Estado para 1994, por los conceptos a que se refiere el número 1 del artículo 113.
3. Liquidados los Presupuestos Generales del Estado de 1994, se fijará el porcentaje de participación definitivo de los municipios en los tributos del Estado para el quinquenio 1994-1998, según la recaudación realmente obtenida por el Estado por los conceptos citados en el párrafo precedente, y se aprobará por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1996.»
Seis. Se modifica el artículo 114 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, que queda redactado como sigue:
«Para determinar el índice de evolución a que se refiere el artículo 113, apartado 1, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
A) Como norma general, el índice de evolución será el cociente entre los ingresos del Estado del año al que se refiera la participación y los del ejercicio 1994 definidos como expresa el número 1 del artículo 113.
B) Como excepciones a la norma general, se establecen los siguientes límites de incremento de la financiación:
a) El crecimiento de la financiación será, como máximo, igual al incremento del producto interior bruto, en términos nominales, entre los años citados en el apartado A) anterior.
b) En cualquier caso el incremento de la financiación nunca será inferior al que experimente el índice de precios al consumo, entre los años citados en el apartado A) anterior.»
Siete. Se modifica el artículo 125 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, que queda redactado como sigue:
«1. Durante el quinquenio 1994-1998 la participación de las provincias en los tributos del Estado se determinará con arreglo a las normas contenidas en esta Ley.
2. La financiación inicial definitiva de las provincias por su participación en los tributos del Estado es de 379.111,3 millones de pesetas.
Para el quinquenio citado en el apartado anterior, las provincias dispondrán de un porcentaje de participación en los tributos del Estado que se aprobará provisionalmente por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1995, en función de la financiación inicial definitiva fijada en el párrafo anterior y de las previsiones de recaudación del Estado para 1994, por los conceptos a que se refiere el número 1 del artículo 113.
3. Liquidados los Presupuestos Generales del Estado de 1994, se fijará el porcentaje de participación definitivo de las provincias en los tributos del Estado para el quinquenio 1994-1998, según la recaudación realmente obtenida por el Estado por los conceptos citados en el párrafo precedente, y se aprobará por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1996.»
Ocho. Se modifica el artículo 126.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, que queda redactado como sigue:
«En ningún caso, las provincias e islas podrán percibir por esta distribución, singularmente consideradas, cantidad inferior a la que hubieran percibido como financiación el último año del quinquenio anterior.»
Nueve. Se modifica la disposición adicional decimotercera de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, que queda redactada como sigue:
«Durante el quinquenio 1994-1998, los municipios que han venido integrando las áreas metropolitanas de Madrid y Barcelona continuarán percibiendo, con cargo a la participación global de los municipios en los tributos del Estado, la dotación compensatoria prevista en el artículo 113.2.c) de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988.
Las cantidades totales, entes locales perceptores y fórmula de distribución de cada ejercicio serán fijadas por la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 113 de esta Ley.»
[Bloque 45: #tii]
[Bloque 46: #ci]
[Bloque 47: #a29]
Los artículos, párrafos, rúbricas y disposición adicional que a continuación se relacionan del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, quedan redactados en los términos siguientes:
Uno.
Artículo 20, número 3, segundo párrafo:
«... establecidas reglamentariamente. La eficacia de la resolución administrativa por la que se conceda el aplazamiento o fraccionamiento estará supeditada a que se garantice la obligación, en los términos que reglamentariamente se establezcan, mediante la constitución de los correspondientes derechos reales o personales, salvo que concurran causas de carácter extraordinario que aconsejen eximir de esta obligación.»
Dos.
«Artículo 21. Prescripción.
La obligación de pago de cuotas a la Seguridad Social prescribirá a los cinco años, a contar desde la fecha en que preceptivamente debieron ser ingresadas.
La prescripción quedará interrumpida por las causas ordinarias y, en todo caso, por cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del responsable del pago conducente a la liquidación o recaudación de la deuda y, especialmente, por su reclamación administrativa mediante reclamación de deuda o acta de liquidación.»
Tres.
«Artículo 26, número 2, párrafo 2.º
Fuera del supuesto regulado en este número, los sujetos responsables del pago de cuotas no podrán compensar sus créditos frente a la Seguridad Social por prestaciones satisfechas en régimen de pago delegado o por cualquier otro concepto con el importe de aquellas cuotas, cualquiera que sea el momento del pago de las mismas y hayan sido o no reclamadas en período voluntario o en vía de apremio, sin perjuicio del derecho de los sujetos responsables para solicitar el pago de sus respectivos créditos frente a la Tesorería General de la Seguridad Social o a la Entidad gestora correspondiente.»
Cuatro.
«Artículo 27. Recargos de mora y de apremio aplicables a las cuotas.
1. Transcurrido el plazo reglamentario establecido para el pago de las cuotas a la Seguridad Social sin ingreso de las mismas, se devengarán automáticamente los siguientes recargos:
1.1 Cuando los sujetos responsables del pago hubieran presentado los documentos de cotización dentro del plazo reglamentario:
a) Recargo de mora del 5 por 100 de la deuda, si abonaren las cuotas debidas dentro de los dos meses naturales siguientes al del vencimiento del plazo reglamentario.
b) Recargo de mora del 20 por 100, si abonaren las cuotas debidas después del vencimiento del plazo a que se refiere el apartado a) precedente y antes de iniciarse la vía de apremio.
c) Recargo de apremio del 20 por 100, si abonaren las cuotas debidas después de iniciarse la vía de apremio.
1.2 Cuando los sujetos responsables del pago no hubieren presentado los documentos de cotización dentro del plazo reglamentario:
a) Recargo de mora del 20 por 100, si abonaren las cuotas debidas antes de iniciarse la vía de apremio.
b) Recargo de apremio del 35 por 100, si abonaren las cuotas debidas después de iniciarse la vía de apremio.
2. Cuando el origen o causa de la mora sea imputable a error de la Administración, sin que la misma actúe en calidad de empresario, no se aplicará recargo alguno por mora, independientemente de la obligación de resarcir al trabajador de los perjuicios que dicha mora hubiera podido ocasionarle.»
Cinco.
«Artículo 28. Recargos de mora y apremio aplicables a las deudas que no sean por cuotas.
1. Las deudas con la Seguridad Social que tengan el carácter de ingresos de derecho público y cuyo objeto esté constituido por recursos distintos a cuotas, recargos o, en su caso, intereses sobre unas y otros, se incrementarán con un recargo de mora del 20 por 100 cuando se paguen fuera del plazo reglamentario que tengan establecido.
2. Si la deuda fuere satisfecha después de iniciada la vía de apremio, el recargo de esta naturaleza aplicable será asimismo del 20 por 100.»
Seis.
«Artículo 30. Reclamaciones de deudas.
1. Vencido el plazo reglamentario sin ingreso de las cuotas debidas, la Tesorería General de la Seguridad Social reclamará al sujeto responsable el importe de dichas cuotas, incrementando su importe con los recargos que procedan conforme a lo dispuesto en el número 1 del artículo 27 de la presente Ley, en los siguientes supuestos:
a) Falta total de cotización respecto de los trabajadores dados de alta y figurados en los documentos de cotización presentados en plazo reglamentario.
b) Falta de pago de cualquiera de las aportaciones que integran las cuotas cuando se hubieren presentado en plazo reglamentario los documentos de cotización.
c) Diferencias en las cuotas debidas por trabajadores dados de alta o en los recargos aplicables a las mismas por errores en las liquidaciones practicadas en los documentos de cotización presentados en plazo reglamentario, siempre que tales diferencias resulten directamente de dichos documentos.
d) Deudas por cuotas relativas a trabajadores dados de alta incluidos en los Regímenes Especiales de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y Empleados de Hogar, por cuotas fijas del Régimen Especial Agrario y del Régimen Especial de Trabajadores del Mar, así como las relativas al Seguro Escolar y cualquier otra cuota fija que se establezca.
e) Todas aquellas deudas por cuotas cuya liquidación no corresponda a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
2. Los importes que figuren en las reclamaciones de deudas por cuotas, impugnadas o no, deberán ser hechos efectivos hasta el último día hábil del mes siguiente al de su notificación, incidiéndose automáticamente, en caso de impago, en la situación de apremio.
3. En las deudas cuyo objeto sean recursos de la Seguridad Social distintos a cuotas, si, vencido el plazo reglamentario establecido, no se hubiere efectuado su pago en la cuantía fijada en la reclamación de la deuda por la Tesorería General no impugnada, se incidirá automáticamente en la situación de apremio con aplicación del recargoestablecido en el artículo 28 de la presente Ley.
4. Si, frente a las reclamaciones de deudas a que se refieren los números anteriores, se formulare recurso ordinario, su interposición no suspenderá el procedimiento recaudatorio, salvo que se garantice con aval suficiente o se consigne el importe de la deuda, incluido, en su caso, el recargo de mora en que se hubiere incurrido, en cuyo supuesto el importe de la deuda fijada en la resolución administrativa recaída deberá pagarse dentro de los quince días siguientes a aquél en que se notifique dicha resolución, incidiéndose automáticamente, en otro caso, en la situación de apremio.»
Siete.
«Artículo 31. Actas de liquidación de cuotas.
1. Procederá la expedición de actas de liquidación en las deudas por cuotas originadas por:
a) Falta de afiliación o de alta de trabajadores en cualquiera de los Regímenes del sistema de la Seguridad Social.
b) Falta de cotización por trabajadores dados de alta, cuando el sujeto responsable no haya presentado los documentos de cotización en plazo reglamentario, así como por trabajadores no figurados en tales documentos aunque éstos se presenten dentro de dicho plazo reglamentario.
c) Diferencias de cotización por trabajadores dados de alta, cuando dichas diferencias no resulten directamente de los documentos de cotización presentados en plazo reglamentario y, en todo caso, de los presentados fuera de dicho plazo.
Las actas de liquidación de cuotas se extenderán por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, notificándose en todos los casos a través de los órganos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que, asimismo, notificarán las actas de infracción practicadas por los mismos hechos, en la forma que reglamentariamente se establezca.
2. En la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social existirá una unidad de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para el ejercicio de las funciones descritas en el número anterior, y las específicas que le encomiende la Tesorería General de la Seguridad Social en el ámbito de la gestión recaudatoria y en el de las competencias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Dicha Unidad coordinará las actuaciones que en esta materia y en su respectivo ámbito territorial realicen los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social no integrados en la Unidad.
A cada unidad de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se adscribirán los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se considere necesario por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dependiendo en todo lo relacionado con el ejercicio de sus funciones inspectoras de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, con quien se relacionarán directamente.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los funcionarios del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social podrán desarrollar la totalidad de los cometidos que dicho Cuerpo tiene encomendados, según lo establecido en la disposición adicional tercera de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones en el orden social.
3. Las actas de liquidación extendidas con los requisitos reglamentariamente establecidos una vez notificadas a los interesados tendrán el carácter de liquidaciones provisionales y se elevarán a definitivas mediante acto administrativo del respectivo Jefe de la Unidad Especializada de Seguridad Social de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, previa audiencia del interesado. Contra dichos actos liquidatorios definitivos cabrá recurso ordinario ante el órgano superior jerárquico del que los dictó. De las actas de liquidación se dará traslado a los trabajadores pudiendo los que resulten afectados interponer reclamación respecto del período de tiempo o la base de cotización a que la liquidación se contrae.
4. Los importes de las deudas figurados en las actas de liquidación serán hechos efectivos hasta el último día del mes siguiente al de su notificación una vez dictado el correspondiente acto administrativo definitivo de liquidación, incidiéndose automáticamente en otro caso en la situación de apremio.
5. Las actas de liquidación y las de infracción que se refieran a los mismos hechos se practicarán simultáneamente por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. La competencia y procedimiento para su resolución son los señalados en el número tres anterior. Las sanciones por infracciones propuestas en dichas actas de infracción se reducirán automáticamente al 50 por 100 de su cuantía, si el infractor diese su conformidad a la liquidación practicada ingresando su importe en el plazo señalado en el número cuatro.
Ocho.
«Artículo 32. Determinación de las deudas por cuotas.
1. Las reclamaciones de deudas por cuotas, en los supuestos a que se refieren los apartados a), b), c) y e) del número 1 del artículo 30, se extenderán en función de las bases declaradas por el sujeto responsable y, si no existiese declaración, se tomará como base de cotización la media, entre la base mínima y máxima correspondiente al último grupo de cotización conocido en que estuviese encuadrada la categoría de los trabajadores a que se refiere la reclamación.
2. Las actas de liquidación se extenderán en base a la remuneración total que tenga derecho a percibir el trabajador o la que efectivamente perciba de ser ésta superior en razón del trabajo que realice por cuenta ajena y que deba integrar la base de cotización en los términos establecidos en la Ley o en las normas de desarrollo.
Cuando la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se vea en la imposibilidad de conocer el importe de las remuneraciones percibidas por el trabajador, se estimará como base de cotización la media entre la base mínima y máxima correspondiente al último grupo de cotización conocido en que estuviese encuadrada la categoría de los trabajadores a que se refiera el acta de liquidación.»
Nueve.
«Artículo 33. Procedimiento de apremio y título ejecutivo.
1. Transcurridos los plazos fijados, en sus respectivos casos, en los artículos 30 y 31 de esta Ley, sin que se hubiere satisfecho la deuda y con independencia del recurso contencioso-administrativo que los interesados puedan formular, se pasará automáticamente a la vía de apremio con aplicación del correspondiente recargo del 20 o del 35 por 100.
La exacción de cuotas en dicha vía ejecutiva se efectuará mediante el procedimiento administrativo de apremio seguido por la Tesorería General de la Seguridad Social.
2. El cumplimiento de las demás deudas con la Seguridad Social, que tengan el carácter de ingresos de derecho público y cuyo objeto no sean frutos, rentas o cualquier otro producto de sus bienes muebles o inmuebles, se exigirá asimismo por el procedimiento administrativo de apremio seguido por la Tesorería General de la Seguridad Social.
3. Las reclamaciones de deudas por cuotas de la Seguridad Social y por los demás recursos de la misma a que se refiere el número 2 de este artículo, así como las actas de liquidación de cuotas, cuando unas y otras no hubieran sido impugnadas o, en su caso, las resoluciones administrativas que las mismas originen, si no fueran satisfechas, constituyen el título ejecutivo para seguir la vía administrativa de apremio por la Tesorería General de la Seguridad Social y tendrán la misma fuerza ejecutiva que las sentencias judiciales para proceder contra los bienes y derechos de los deudores.
Asimismo, constituyen título ejecutivo las resoluciones confirmatorias de las actas figuradas en el documento único a que se refiere el número 5 del artículo 31 de la presente Ley.
4. Las costas y gastos que origine la recaudación en vía ejecutiva serán siempre a cargo del sujeto responsable del pago.
5. El Gobierno, mediante Real Decreto, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, aprobará el oportuno procedimiento para la cobranza de los débitos a la Seguridad Social en vía de apremio.»
Diez.
«Artículo 34. Providencia de apremio, oposición a la misma, notificación de embargo e impugnaciones al procedimiento de apremio.
1. La ejecución contra el patrimonio del deudor a la Seguridad Social, en base a los títulos ejecutivos determinados en el número 3 del artículo anterior, se despachará mediante providencia de apremio, expedida por el órgano de la Tesorería General de la Seguridad Social que determine el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y que será notificada al deudor identificando la deuda pendiente y requiriéndole para que efectúe su pago con el recargo correspondiente.
Si el deudor no efectuare el pago en el plazo que reglamentariamente se establezca, se procederá al embargo de sus bienes, advirtiéndose así en la providencia de apremio.
Las personas contra las que se hubiere iniciado procedimiento ejecutivo por deudas a la Seguridad Social podrán formular oposición al apremio decretado dentro de los quince días siguientes al de su notificación.
2. Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición debidamente justificados:
a) Pago.
b) Prescripción.
c) Error material o aritmético en la determinación de la deuda.
d) Condonación, aplazamiento de la deuda o suspensión del procedimiento.
e) Falta de notificación de la reclamación de la deuda, del acta de liquidación o de las resoluciones que las mismas originen.
Si se formulare impugnación por los motivos indicados en este número, el procedimiento de apremio únicamente se suspenderá, sin necesidad de la presentación de la garantía, hasta la resolución de la oposición.
3. La ejecución contra el patrimonio del deudor se efectuará mediante el embargo y la realización del valor o, en su caso, la adjudicación de bienes del deudor en cuantía suficiente para cubrir el importe de la deuda incrementado con una cantidad a cuenta para costas del procedimiento, que en ningún supuesto podrá superar el 3 por 100 del citado importe.
Si el cumplimiento de la deuda con la Seguridad Social estuviere garantizado mediante aval, prenda, hipoteca o cualquiera otra garantía personal o real, se procederá en primer lugar a ejecutarla, lo que se realizará en todo caso por los órganos de recaudación de la Administración de la Seguridad Social, a través del procedimiento administrativo de apremio.
4. Si los interesados formularen recurso ordinario en vía administrativa y, en su caso, contencioso-administrativa, el procedimiento de apremio no se suspenderá si no se realiza el pago de la deuda perseguida, se garantiza con aval suficiente o se consigna su importe, incluidos el recargo de apremio y el 3 por 100 a efectos, este último, de cantidad a cuenta de las costas reglamentariamente establecidas, a disposición de la Tesorería General de la Seguridad Social.
5. Lo dispuesto en los números precedentes se entiende sin perjuicio de lo especialmente previsto en el artículo 35 de esta Ley y en los artículos 122 y siguientes de la Ley de 27 de diciembre de 1956, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.»
Once.
«Artículo 36. Deber de información por entidades financieras, funcionarios públicos y profesionales oficiales.
1. Las personas o entidades depositarias de dinero en efectivo o en cuenta, valores u otros bienes de deudores a la Seguridad Social en situación de apremio, están obligadas a informar a la Tesorería General de la Seguridad Social y a cumplir los requerimientos que le sean hechos por la misma en el ejercicio de sus funciones legales.
2. Las obligaciones a que se refiere el número anterior deberán cumplirse bien con carácter general o bien a requerimiento individualizado de los órganos competentes de la Administración de la Seguridad Social, en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen.
3. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los números anteriores de este artículo no podrá ampararse en el secreto bancario.
Los requerimientos relativos a los movimientos de cuentas corrientes, depósitos de ahorro y a plazo, cuentas de préstamos y créditos y demás operaciones activas o pasivas de los Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio, se efectuarán previa autorización del Director general de la Tesorería General de la Seguridad Social o, en su caso, y en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, del Director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social competente, y deberán precisar las operaciones objeto de investigación, los sujetos pasivos afectados y el alcance de la misma en cuanto al período de tiempo a que se refieren.
4. Los funcionarios públicos, incluidos los profesionales oficiales, están obligados a colaborar con la Administración de la Seguridad Social para suministrar toda clase de información, objeto o no de tratamiento automatizado, siempre que sea útil para la recaudación de recursos de Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta, de que aquellos dispongan, salvo que sea aplicable:
a) El secreto del contenido de la correspondencia.
b) El secreto de los datos que se hayan suministrado a la Administración Pública para una finalidad exclusivamente estadística.
El secreto del protocolo notarial abarcará los instrumentos públicos a que se refieren los artículos 34 y 35 de la Ley de 28 de mayo de 1862 y los relativos a cuestiones matrimoniales, con excepción de los referentes al régimen económico de la sociedad conyugal.
5. La obligación de los profesionales de facilitar información de transcendencia recaudatoria a la Administración de la Seguridad Social no alcanzará a los datos privados no patrimoniales que conozcan por razón del ejercicio de su actividad, cuya revelación atente al honor o a la intimidad personal o familiar de las personas. Tampoco alcanzará a aquellos datos confidenciales de sus clientes de los que tenga conocimiento como consecuencia de la prestación de servicios profesionales de asesoramiento o defensa.
Los profesionales no podrán invocar el secreto profesional a efectos de impedir la comprobación de su propia cotización a la Seguridad Social.
A efectos del artículo 8.º, apartado 1, de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, se considerará autoridad competente al Ministro de Trabajo y Seguridad Social, a los titulares de los órganos y centros directivos de la Secretaría General para la Seguridad Social y de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, así como al Director general y a los Directores provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social.
6. Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración de la Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones recaudatorias tienen carácter reservado y sólo podrán utilizarse para los fines recaudatorios encomendados a la Tesorería General de la Seguridad Social, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo a las administraciones tributarias a efectos del cumplimiento de obligaciones tributarias o para la investigación y persecución de delitos públicos, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto-ley 5/1994, de 29 de abril, por el que se regula la obligación de comunicación de determinados datos a requerimiento de las comisiones parlamentarias de investigación.
Cuantas autoridades y funcionarios tengan conocimiento de estos datos o informes estarán obligados al más estricto y completo sigilo respecto de ellos, salvo en los casos de los delitos citados, en los que se limitarán a deducir el tanto de culpa o a remitir al Ministerio Fiscal relación circunstanciada de los hechos que se estimen constitutivos de delito. Con independencia de las responsabilidades penales o civiles que pudieran corresponder, la infracción de este particular deber de sigilo se considerará siempre falta disciplinaria muy grave.
7. La cesión de aquellos datos de carácter personal, objeto de tratamiento automatizado, que se deba efectuar a la Administración de la Seguridad Social conforme a lo dispuesto en este artículo o, en general, en cumplimiento del deber de colaborar para la efectiva recaudación de los recursos de la Seguridad Social, no requerirá el consentimiento del afectado. En este ámbito, tampoco será de aplicación lo que, respecto a las Administraciones Públicas, establece el apartado 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal.»
Doce.
Artículo 113, número 3.
«3. El ingreso de las cuotas fuera de plazo reglamentario, tanto lo realice el empresario espontáneamente o como consecuencia de reclamación administrativa de deuda o de acta de liquidación, se efectuará con arreglo al tipo de cotización vigente en la fecha en que las cuotas se devengaron.»
Trece.
«Disposición adicional vigésimo quinta. Aplicación gradual en la expedición de actas de liquidación y del documento único de acta de infracción y de liquidación.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en función de las posibilidades de gestión de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, determinará la aplicación gradual de lo dispuesto en el número 1, letra b), y en el número 5 del artículo 31 de esta Ley, para que por la citada Inspección se proceda a la expedición de actas de liquidación y del documento único de acta de infracción y de acta de liquidación establecido.
Hasta que por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se asuma en todo o en parte la expedición de actas de liquidación en el supuesto indicado en el número 1, letra b), del artículo 31 de esta Ley señalado en el párrafo anterior, la reclamación de las cuotas debidas en dicho supuesto se efectuará por la Tesorería General de la Seguridad Social en la forma establecida en esta Ley, para las reclamaciones de deuda.»
Se modifica el apartado 7 y se deroga el art. 31.2 en la forma indicada por la disposición adicional 5 y la disposición derogatoria única.2 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre. Ref. BOE-A-1997-24432.
[Bloque 48: #a30]
Uno. Se crea en la Seguridad Social el Registro de Prestaciones Sociales Públicas, correspondiendo su gestión y funcionamiento al Instituto Nacional de la Seguridad Social, con arreglo a las prescripciones contenidas en la presente Ley.
Dos. A partir de su constitución, quedará integrado en el Registro de Prestaciones Sociales Públicas el actual Banco de datos de pensiones, creado por la disposición adicional quinta de la Ley 50/1984, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, y regulado por Real Decreto 2566/1985, de 27 de diciembre, que mantiene su vigencia de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria cuarta de esta Ley.
Tres. El Registro de Prestaciones Sociales Públicas integrará las prestaciones sociales públicas de carácter económico, destinadas a personas o familias, que se relacionan a continuación:
a) Las pensiones abonadas por el régimen de clases pasivas del Estado y, en general, las abonadas con cargo a créditos de la Sección 07 del Presupuesto de Gastos del Estado.
b) Las pensiones abonadas por el Régimen General y los Regímenes Especiales de la Seguridad Social y, en general, cualesquiera otras abonadas por las entidades gestoras y colaboradoras del Sistema de la Seguridad Social, en cuanto estén financiadas por recursos públicos.
c) Las pensiones abonadas por aquellas entidades que actúan como sustitutorias de las entidades gestoras del sistema de la Seguridad Social, a que se refiere el Real Decreto 1879/1978, de 23 de junio.
d) Las pensiones de Seguridad Social en su modalidad no contributiva.
e) Las pensiones abonadas por el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, por los Fondos Especiales del Instituto Social de las Fuerzas Armadas y de la Mutualidad General Judicial y también, en su caso, por estas Mutualidades Generales, así como las abonadas por el Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
f) Las pensiones abonadas por el sistema o regímenes de previsión de las Comunidades Autónomas, las Corporaciones Locales y los propios Entes.
g) Las pensiones abonadas por las Mutualidades, Montepíos o Entidades de Previsión Social que se financien en todo o en parte con recursos públicos.
h) Las pensiones abonadas por empresas o sociedades con participación mayoritaria, directa o indirecta, en su capital del Estado, Comunidades Autónomas, Corporaciones locales u Organismos autónomos de uno y otras, bien directamente, bien mediante la suscripción de la correspondiente póliza de seguro con una institución distinta, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de ésta, o por las mutualidades o entidades de previsión de aquéllas, en las cuales las aportaciones directas de los causantes de la prestación no sean suficientes para la cobertura de las prestaciones a sus beneficiarios y su financiación se complemente con recursos públicos, incluidos los de la propia empresa o sociedad.
i) Las pensiones abonadas por la Administración del Estado o las Comunidades Autónomas en virtud de la Ley de 21 de julio de 1960 y del Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio.
j) Los subsidios económicos de garantía de ingresos mínimos y de ayuda por tercera persona previstos en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración Social de los Minusválidos.
k) Las prestaciones económicas abonadas en virtud del Real Decreto 728/1993, de 14 de mayo.
l) Los subsidios de desempleo en favor de trabajadores mayores de cincuenta y dos años.
m) Las asignaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo con dieciocho o más años y minusválido en un grado igual o superior a 65 por 100.
Cuatro. Las entidades, organismos o empresas responsables de la gestión de las prestaciones enumeradas en el número anterior quedan obligados a facilitar al instituto Nacional de la Seguridad Social, en la forma y en los plazos que reglamentariamente se establezcan, los datos identificativos de los titulares de las prestaciones sociales económicas, así como, en cuanto determinen o condicionen el reconocimiento y mantenimiento del derecho a aquéllas, de los beneficiarios, cónyuges y otros miembros de las unidades familiares, y los importes y clases de las prestaciones abonadas y fecha de efectos de su concesión.
Cinco. Las entidades y organismos responsables de la gestión de las prestaciones sociales públicas enumeradas en el número tres podrán consultar los datos incluidos en el Registro de Prestaciones Sociales Públicas que sean necesarios para el reconocimiento y mantenimiento de las prestaciones por ellos gestionadas, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
[Bloque 49: #a31]
Uno. Por los organismos competentes dependientes del Ministerio de Economía y Hacienda o, en su caso, de las Comunidades Autónomas o de las Diputaciones Forales se facilitarán, dentro de cada ejercicio anual, a las entidades gestoras de la Seguridad Social responsables de la gestión de las prestaciones económicas, y a petición de las mismas, los datos relativos a los niveles de renta y demás ingresos de los titulares de prestaciones, en cuanto determinen el derecho a las mismas, así como de los beneficiarios, cónyuges y otros miembros de las unidades familiares, siempre que deban tenerse en cuenta para el reconocimiento, mantenimiento o cuantía de dichas prestaciones, a fin de verificar si aquéllos cumplen en todo momento las condiciones necesarias para la percepción de las prestaciones y en la cuantía legalmente establecida.
Dos. Por los Registros Civiles, dependientes de la Dirección General de Registros y del Notariado del Ministerio de Justicia, en colaboración con los correspondientes del Ministerio de Economía y Hacienda, se facilitarán a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, responsables de la gestión de las prestaciones económicas, y dentro del plazo de tres meses, a partir de la fecha en que aparezcan los hechos respectivos, los datos personales informatizados de todas las defunciones, así como de los matrimonios de las personas viudas.
Los datos que se faciliten deberán identificar, en todo caso, nombre y apellidos, documento nacional de identidad y domicilio.
Se modifica el apartado 2 por el art. 35 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053
[Bloque 50: #cii-2]
[Bloque 51: #a32]
Los artículos, párrafos y rúbricas, que a continuación se relacionan, del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, quedan redactados en los siguientes términos:
Uno.
Artículo 38.1.c), primer párrafo.
«c) Prestaciones económicas en las situaciones de incapacidad temporal; maternidad; invalidez, en sus modalidades contributiva y no contributiva; jubilación, en sus modalidades contributiva y no contributiva; desempleo, en sus niveles contributivo y asistencial; muerte y supervivencia; así como las que se otorguen en las contingencias y situaciones especiales que reglamentariamente se determinen por Real Decreto, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social.»
Dos.
Artículo 106.4.
«4. La obligación de cotizar continuará en la situación de incapacidad temporal, cualquiera que sea su causa, en la situación de maternidad y en las demás situaciones previstas en el artículo 125 en que así se establezca reglamentariamente.»
Tres.
La rúbrica del capítulo IV, Título II, será la de «Incapacidad temporal».
Cuatro.
«Artículo 128. Concepto.
1. Tendrán la consideración de situaciones determinantes de incapacidad temporal:
a) Las debidas a enfermedad común o profesional y a accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo, con una duración máxima de doce meses, prorrogables por otros seis cuando se presuma que durante ellos pueda el trabajador ser dado de alta médica por curación.
b) Los períodos de observación por enfermedad profesional en los que se prescriba la baja en el trabajo durante los mismos, con una duración máxima de seis meses, prorrogables por otros seis cuando se estime necesario para el estudio y diagnóstico de la enfermedad.
2. A efectos del período máximo de duración de la situación de incapacidad temporal que se señala en el apartado a) del número anterior, y de su posible prórroga, se computarán los de recaída y de observación.»
Cinco.
«Artículo 130. Beneficiarios.
Serán beneficiarios del subsidio por incapacidad temporal las personas integradas en este Régimen General que se encuentren en cualquiera de las situaciones determinadas en el artículo 128, siempre que reúnan, además de la general exigida en el número 1 del artículo 124, las siguientes condiciones:
a) En caso de enfermedad común, que hayan cumplido un período de cotización de ciento ochenta días dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al hecho causante.
b) En caso de accidente, sea o no de trabajo, y de enfermedad profesional, no se exigirá ningún período previo de cotización.»
Seis.
La rúbrica del artículo 131 pasa a ser «Nacimiento y duración del derecho al subsidio».
Siete.
Artículo 131, números 2 y 3.
«2. El subsidio se abonará mientras el beneficiario se encuentre en situación de incapacidad temporal, conforme a lo establecido en el artículo 128 de la presente Ley.
3. Durante las situaciones de huelga y cierre patronal el trabajador no tendrá derecho a la prestación económica por incapacidad temporal.»
Ocho.
«Artículo 131 bis. Extinción del derecho al subsidio.
1. El derecho al subsidio se extinguirá por el transcurso del plazo máximo establecido para la situación de incapacidad temporal de que se trate; por ser dado de alta médica el trabajador, con o sin declaración de invalidez permanente; por haber sido reconocido al beneficiario el derecho al percibo de la pensión de jubilación; o por fallecimiento.
2. Cuando la situación de incapacidad temporal se extinga por el transcurso del plazo máximo fijado en el apartado a) del número 1 del artículo 128, se examinará necesariamente, en el plazo máximo de tres meses, el estado del incapacitado a efectos de su calificación, en el grado que corresponda, como inválido permanente.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, en aquellos casos en los que, continuando la necesidad de tratamiento médico, la situación clínica del interesado hiciera aconsejable demorar la citada calificación, ésta podrá retrasarse por el período preciso, que en ningún caso podrá rebasar los treinta meses siguientes a la fecha en que se haya iniciado la incapacidad temporal.
Durante los períodos señalados en los párrafos precedentes no subsistirá la obligación de cotizar.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los números anteriores, cuando la extinción se produjera por el transcurso del plazo máximo fijado en el apartado a) del número 1 del artículo 128, o por alta médica con declaración de invalidez permanente, así como en los supuestos a que se refiere el segundo párrafo del número precedente, los efectos de la situación de incapacidad temporal se prorrogarán hasta el momento de la calificación de la invalidez permanente, en cuya fecha se iniciarán las prestaciones económicas de ésta, salvo que las mismas sean superiores a las que venía percibiendo el trabajador, en cuyo caso se retrotraerán aquéllas al momento en que se haya agotado la incapacidad temporal.»
Nueve.
«Artículo 132. Pérdida o suspensión del derecho al subsidio.
1. El derecho al subsidio por incapacidad temporal podrá ser denegado, anulado o suspendido:
a) Cuando el beneficiario haya actuado fraudulentamente para obtener o conservar dicha prestación.
b) Cuando el beneficiario trabaje por cuenta propia o ajena.
2. También podrá ser suspendido el derecho al subsidio cuando, sin causa razonable, el beneficiario rechace o abandone el tratamiento que le fuere indicado.»
[Bloque 52: #a33]
Se introduce en el Título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, un nuevo capítulo IV bis, en los siguientes términos:
Artículo 133 bis. Situaciones protegidas.
A efectos de la prestación por maternidad, se consideran situaciones protegidas la maternidad, la adopción y el acogimiento previo durante los períodos de descanso que por tales situaciones se disfruten, de acuerdo con lo previsto en el número 4 del artículo 48 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, y en el número 3 del artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
Artículo 133 ter. Beneficiarios.
Serán beneficiarios del subsidio por maternidad los trabajadores por cuenta ajena, cualquiera que fuera su sexo, que disfruten de los descansos referidos en el artículo anterior, siempre que, reuniendo la condición general exigida en el número 1 del artículo 124, acrediten un período mínimo de cotización de ciento ochenta días, dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al parto, o a las fechas de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción, y reúnan las demás condiciones que reglamentariamente se determinen.
Artículo 133 quater. Prestación económica.
La prestación económica por maternidad consistirá en un subsidio equivalente al 100 por 100 de la base reguladora correspondiente. A tales efectos, la base reguladora será equivalente a la que esté establecida para la prestación de incapacidad temporal, derivada de contingencias comunes.
Artículo 133 quinquies. Pérdida o suspensión del derecho al subsidio por maternidad.
El derecho al subsidio por maternidad podrá ser denegado, anulado o suspendido, cuando el beneficiario hubiera actuado fraudulentamente para obtener o conservar dicha prestación, así como cuando trabajara por cuenta propia o ajena durante los correspondientes períodos de descanso.»
[Bloque 53: #a34]
Se da nueva redacción a los artículos 134 y 143 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los siguientes términos:
Uno.
«Artículo 134. Conceptos y clases.
1. En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no será necesaria el alta médica para la valoración de la invalidez permanente en los casos en que concurran secuelas definitivas.
También tendrá la consideración de invalidez permanente, en el grado que se califique, la situación de incapacidad que subsista después de extinguida la incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo de duración señalado para la misma en el apartado a) del número 1 del artículo 128, salvo en el supuesto previsto en el segundo párrafo del número 2 del artículo 131 bis, en el cual no se accederá a la situación de invalidez permanente hasta tanto no se proceda a la correspondiente calificación.
2. En la modalidad no contributiva, podrán ser constitutivas de invalidez las deficiencias, previsiblemente permanentes, de carácter físico o psíquico, congénitas o no, que anulen o modifiquen la capacidad física, psíquica o sensorial de quienes las padecen.
3. La invalidez permanente habrá de derivarse de la situación de incapacidad temporal, salvo que afecte a quienes carezcan de protección en cuanto a dicha incapacidad temporal, bien por encontrarse en una situación asimilada a la de alta, de conformidad con lo previsto en el artículo 125, que no la comprenda, bien en los supuestos de asimilación a trabajadores por cuenta ajena, en los que se dé la misma circunstancia, de acuerdo con lo previsto en el número 2 del artículo 114 de esta Ley, bien en los casos de acceso a la invalidez permanente desde la situación de no alta, a tenor de lo previsto en el número 3 del artículo 138.»
Dos.
«Artículo 143. Calificación y revisión.
1. Corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos que reglamentariamente se establezcan y en todas las fases del procedimiento, declarar la situación de invalidez permanente, a los efectos de reconocimiento de las prestaciones económicas a que se refiere la presente Sección.
2. Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de invalidez permanente, en cualquiera de sus grados, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 161 de esta Ley, para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión.
No obstante lo anterior, si el pensionista por invalidez permanente estuviera ejerciendo cualquier trabajo, por cuenta ajena o propia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social podrá, de oficio o a instancia del propio interesado, promover la revisión, con independencia de que haya o no transcurrido el plazo señalado en la resolución.
Las revisiones fundadas en error de diagnóstico podrán llevarse a cabo en cualquier momento, en tanto el interesado no haya cumplido la edad a que se refiere el primer párrafo de este número.
3. Las disposiciones que desarrollen la presente Ley regularán el procedimiento de revisión y la modificación y transformación de las prestaciones económicas que se hubiesen reconocido al trabajador, así como los derechos y obligaciones que a consecuencia de dichos cambios correspondan a las entidades gestoras o colaboradoras y servicios comunes que tengan a su cargo tales prestaciones.»
[Bloque 54: #a35]
Se da nueva redacción a la disposición adicional undécima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los siguientes términos:
«Disposición adicional undécima. Formalización de la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal.
1. Cuando el empresario opte por formalizar la protección respecto de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social con una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, podrá, asimismo, optar porque la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes de ese mismo personal se lleve a efecto por la misma Mutua, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
2. En el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, así como por lo que respecta a los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, los interesados podrán optar entre acogerse o no a la cobertura de la protección del subsidio por incapacidad temporal.
Los trabajadores a que se refiere el párrafo anterior, que hayan optado por incluir, dentro del ámbito de la acción protectora del Régimen de Seguridad Social correspondiente, la prestación económica por incapacidad temporal, podrán optar, asimismo, entre formalizar la cobertura de dicha prestación con la entidad gestora correspondiente, con una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social o con Mutualidades de Previsión Social, en los términos y condiciones que reglamentariamente se establezcan.
3. Las disposiciones reglamentarias a que se refieren los números anteriores establecerán, con respeto pleno a las competencias del sistema público en el control sanitario de las altas y las bajas, los instrumentos de gestión y control necesarios para una actuación eficaz en la gestión de la prestación económica por incapacidad temporal llevada a cabo tanto por las entidades gestoras como por las Mutuas.
De igual modo, las entidades gestoras o las Mutuas podrán establecer acuerdos de colaboración con el Instituto Nacional de la Salud o los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas.»
[Bloque 55: #a36]
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.l) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-1995-7730
[Bloque 56: #a37]
Se incluye en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, la disposición adicional undécima bis, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional undécima bis. Prestación por maternidad en los Regímenes Especiales.
1. Los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia incluidos en los distintos Regímenes Especiales del sistema tendrán derecho a la prestación por maternidad con la misma extensión y en los mismos términos y condiciones que los previstos para los trabajadores del Régimen General en el capítulo IV bis del Título ll de la presente Ley.
2. En el supuesto de trabajadores por cuenta propia, los períodos durante los que se tendrá derecho a percibir el subsidio por maternidad serán coincidentes, en lo relativo tanto a su duración como a su distribución, con los períodos de descanso laboral establecidos para los trabajadores por cuenta ajena.
3. Tanto para los trabajadores por cuenta propia incluidos en los distintos Regímenes Especiales, como para los trabajadores pertenecientes al Régimen Especial de Empleados de Hogar que sean responsables de la obligación de cotizar, será requisito imprescindible para el reconocimiento y abono de la prestación que los interesados se hallen al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social.»
[Bloque 57: #a38]
Se incluye una nueva disposición adicional, la undécima ter, en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, con el contenido siguiente:
«Disposición adicional undécima ter. Gestión de las prestaciones económicas por maternidad.
Con relación a las prestaciones económicas de maternidad reguladas en la presente Ley, no cabrá fórmula alguna de colaboración en la gestión por parte de las empresas, siendo gestionadas directamente por la entidad gestora respectiva.»
[Bloque 58: #ciii-2]
[Bloque 59: #a39]
Uno. Se añade un nuevo número 4 al artículo 70 del texto refundido de la Ley General da la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los siguientes términos:
«4. Los Estatutos establecerán, necesariamente, la responsabilidad de los asociados que desempeñen funciones directivas, así como del director gerente, gerente o cargo asimilado, y la forma de hacer efectiva dicha responsabilidad. A tal efecto se recogerá expresamente que responden frente a la Seguridad Social, la Mutua y los empresarios asociados, por el daño que causen por actos contrarios a la normativa aplicable o a los Estatutos, así como por los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo. Asimismo deberá consignarse la responsabilidad solidaria de los miembros de la Junta directiva respecto de los acuerdos lesivos adoptados por la misma, salvo que prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o conociéndola hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a él. De igual forma deberá señalarse que en ningún caso exonerará de responsabilidades la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la Junta General.»
Dos. Se añade un nuevo número 3 al artículo 71 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los siguientes términos:
«3. Con independencia de las medidas cautelares de control establecidas en el artículo 74 de esta Ley, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá acordar, cuando se den los supuestos previstos en las letras a) y b) del número 1 del mencionado artículo 74, y así se entienda necesario para garantizar la adecuada dispensación de las prestaciones por la entidad a sus trabajadores protegidos, la reposición de las reservas obligatorias de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y hasta los importes de las mismas que se encuentren reglamentariamente establecidos mediante el establecimiento de la correspondiente derrama entre sus asociados, como ejecución parcial de la responsabilidad mancomunada que asumen en los resultados de la gestión de la Mutua.»
Tres. Los números 2 y 3 del artículo 75 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, quedan redactados en los siguientes términos:
«2. No podrán formar parte de la Junta Directiva de una Mutua, ni ejercer el cargo de director gerente, gerente o asimilado, las personas que, en su condición de agentes o comisionistas, se dediquen a la tramitación por cuenta de la Mutua, de Convenios de asociación para la cobertura de los riesgos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Tampoco podrá formar parte de la Junta Directiva, ni por sí mismo ni en representación de empresa asociada, cualquier persona que mantenga con la Mutua relación laboral, de prestación de servicios de carácter profesional o que, por cualquier otro concepto, perciba de la entidad prestaciones económicas, a excepción del representante de los trabajadores a que se refiere el artículo 34.1 del Reglamento General sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social en la gestión de la Seguridad Social.
No podrá recaer en una misma persona y simultáneamente más de un cargo de la Junta Directiva de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, ya sea por sí mismos, como mutualistas o en representación de otras empresas asociadas.
3. El incumplimiento de lo previsto en los números anteriores se considera falta muy grave, a efectos de lo establecido en la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.»
Cuatro. Se añade un nuevo número 3 al artículo 76 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, con el contenido siguiente:
«3. Con cargo a recursos públicos, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social no podrán satisfacer indemnizaciones por extinción de la relación laboral con su personal, cualesquiera que sean la forma de dicha relación y la causa de su extinción, que superen las establecidas para la relación laboral común regulada en el Estatuto de los Trabajadores.»
Cinco. 1. Como órgano de participación institucional en el control y seguimiento en la gestión desarrollada por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, se establece una Comisión de Control y Seguimiento, que deberá constituirse y actuar en cada una de estas entidades.
2. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social regulará el número de miembros, con un máximo de diez, de la Comisión de Control y Seguimiento atendiendo a la dimensión y características de cada Mutua, así como el plazo máximo en que deberá quedar válidamente constituida la misma.
Del número de miembros de cada Comisión de Control y Seguimiento corresponderá la mitad a la representación de los trabajadores protegidos por la Mutua, a través de las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito territorial de actuación de la entidad, y la otra mitad a la representación de los empresarios asociados a aquélla, elegidos a través de las organizaciones empresariales de mayor representatividad.
Será presidente de la Comisión de Control y Seguimiento el que en cada momento lo sea de la propia Mutua. No podrá ser miembro de la misma cualquier otra persona que trabaje para la entidad o sea miembro de su Junta Directiva.
3. Son competencias de la Comisión de Control y Seguimiento de cada Mutua, las siguientes:
a) Conocer los criterios de actuación de la Mutua.
b) Participar en la elaboración del anteproyecto de presupuestos de la Mutua.
c) Informar el proyecto de memoria anual, previo a su remisión a la Junta General.
d) Tener conocimiento previo de las propuestas de nombramiento del director-gerente, gerente o cargo asimilado.
e) Tener conocimiento y ser informada de la gestión llevada a cabo por la entidad.
f) Proponer cuantas medidas se estimen necesarias para el mejor cumplimiento de los fines de la Mutua, en el marco de los objetivos generales de la Seguridad Social.
g) En general, poder solicitar cuanta información genérica se precise respecto a la gestión realizada por la entidad.
4. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social, aprobará las reglas de funcionamiento de las Comisiones de Control y Seguimiento de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, de acuerdo con las previsiones anteriores.
[Bloque 60: #civ-2]
[Bloque 61: #a40]
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.l) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-1995-7730
[Bloque 62: #a41]
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.l) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-1995-7730
[Bloque 63: #a42]
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.l) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-1995-7730
[Bloque 64: #a43]
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.l) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-1995-7730
Se modifica por la disposición adicional única de la Ley 4/1995, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-1995-7242
[Bloque 65: #a44]
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.b) de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22949
Téngase en cuenta que el artículo ya estaba derogado por el Real Decreto Ley 5/2006, de 9 de junio.
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.b) del Real Decreto-Ley 5/2006, de 9 de junio. Ref. BOE-A-2006-10562
Se añade el párrafo segundo del apartado 2.1.a) por la disposición final 4 de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-20695
Téngase en cuenta que el párrafo ya estaba añadido por el Real Decreto Ley 2/2003, de 25 de abril.
Se añade el párrafo segundo del apartado 2.1.a) por la disposición final 4 del Real Decreto Ley 2/2003, de 25 de abril. Ref. BOE-A-1994-28968
Se añade el apartado 4 por la disposición adicional 6.2 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117
[Bloque 66: #a45]
Se añade un nuevo párrafo al final del número 5 de la disposición adicional segunda de la Ley 10/1994, de 19 de mayo, sobre medidas urgentes de fomento de la ocupación, con la siguiente redacción:
«Igualmente recuperarán la pensión no contributiva de invalidez durante los procesos de incapacidad temporal por contingencias comunes.»
[Bloque 67: #cv-2]
Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril. Ref. BOE-A-1995-8758
[Bloque 71: #a4-2]
(Derogados)
Se derogan por la disposición derogatoria única del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril. Ref. BOE-A-1995-8758
Texto añadido, publicado el 11/04/1995, en vigor a partir del 01/05/1995.
[Bloque 72: #cvi-2]
[Bloque 73: #a49]
Con efectos de 1 de enero de 1995, la disposición transitoria primera del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril, quedará redactada como sigue:
«1. En los términos que se determinen reglamentariamente, el personal funcionario, civil y militar, de la Administración del Estado, ingresado con anterioridad a 1 de enero de 1985, y que antes de dicha fecha hubiera pasado de un cuerpo, escala, plaza o empleo, que tuviera asignado determinado índice de proporcionalidad, a prestar servicios en otro de índice de proporcionalidad superior, tendrá derecho a que se le computen, a los efectos del artículo 31 de este texto hasta un máximo de diez años de los que efectivamente haya servido en el cuerpo, escala, plaza o empleo del menor de los índices de proporcionalidad, como si hubieran sido prestados en el mayor.
2. El cómputo de servicios regulados en el número anterior será de aplicación a las pensiones del Régimen de Clases Pasivas que se causen por jubilación o retiro forzoso o por incapacidad permanente o inutilidad y por fallecimiento.»
[Bloque 74: #a50]
Uno. La rúbrica y los artículos que a continuación se relacionan de la Ley 29/1975, de 27 de junio, sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, quedan redactados en los términos siguientes:
1. La rúbrica del capítulo V, sección II, será la de «Incapacidad temporal».
2. «Artículo 20.
Tendrán la consideración de estados o situaciones determinantes de la incapacidad temporal, los de enfermedad, accidente y los denominados períodos de observación en caso de enfermedad profesional.
Los funcionarios que de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado, de 7 de febrero de 1964, hayan obtenido licencias por enfermedad o accidente que impida el normal desempeño de las funciones públicas, se encontrarán en la situación de incapacidad temporal.
Asimismo se encontrarán en dicha situación los funcionarios que hayan obtenido licencia a consecuencia de encontrarse en período de observación médica en caso de enfermedades profesionales.
La concesión de las licencias y el control de las mismas corresponderá a los órganos administrativos determinados por las normas de competencias en materias de gestión de personal, con el asesoramiento facultativo que, en su caso, estimen oportunos.
A efectos de cómputo de plazos, se considerará que existe nueva enfermedad cuando el proceso patológico sea diferente y, en todo caso, cuando se hayan interrumpido las licencias durante un mínimo de un año.
La duración de la primera y sucesivas licencias será del tiempo previsiblemente necesario para la curación y con el máximo de un mes cada una de ellas.
En cualquier momento en que se prevea que la enfermedad o lesión por accidente impedirá definitivamente el desempeño de las funciones públicas, se iniciará, por el órgano de jubilación competente, de oficio o a instancia del interesado, el procedimiento de jubilación por incapacidad permanente para el servicio. Por Orden ministerial se establecerán los mecanismos necesarios para coordinar las actuaciones de la Mutualidad y las del órgano de jubilación.
Los permisos o licencias por parto, adopción y acogimiento establecidos en el número 3 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, con la modificación introducida por la Ley 3/1989, de 3 de marzo, no tendrán la consideración de incapacidad temporal. Si al término del permiso continuase la imposibilidad de incorporarse al trabajo, se iniciarán las licencias que dan lugar a la incapacidad temporal».
3. «Artículo 21.
La duración y extinción de la situación de incapacidad temporal serán las mismas que las del Régimen General de la Seguridad Social.
En la situación de incapacidad temporal, el funcionario tendrá los siguientes derechos económicos:
A) Durante los primeros tres meses, los previstos en el artículo 69 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, de 7 de febrero de 1964.
B) Desde el cuarto mes percibirá las retribuciones básicas, la prestación por hijo a cargo, en su caso, y un subsidio por incapacidad temporal a cargo de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), cuya cuantía, fija e invariable mientras dure la incapacidad, será la mayor de las dos cantidades siguientes:
– El 80 por 100 de las retribuciones básicas (sueldo, trienios y grado, en su caso), incrementadas en la sexta parte de una paga extraordinaria, correspondientes al primer mes de licencia.
– El 75 por 100 de las retribuciones complementarias devengadas en el primer mes de licencia.
La suma de las cantidades anteriores no podrá exceder del importe de las percepciones que el funcionario tuviera en el primer mes de licencia.
Cuando la extinción de la situación de incapacidad temporal se produjera por el transcurso del plazo máximo establecido, se prorrogarán los efectos de la situación de incapacidad temporal hasta el momento de la declaración de la jubilación por incapacidad permanente, en cuya fecha se iniciaran las prestaciones económicas de ésta, salvo que las mismas fueran superiores a las que venía percibiendo el funcionario, en cuyo caso se retrotraerán al momento en que se haya agotado la incapacidad temporal».
Dos. Todas las referencias a las situaciones de incapacidad transitoria para el servicio e invalidez provisional y a los subsidios de igual denominación que se contienen en la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, se entenderán efectuados a la situación y subsidio de incapacidad temporal.
[Bloque 75: #a51]
Uno. La rúbrica y los artículos que a continuación se relacionan de la Ley 28/1975, de 27 de junio, sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, quedan redactados en los términos siguientes:
1. La rúbrica del capítulo V, sección segunda, será la de «Incapacidad temporal».
2. «Artículo 21.
1. Tendrán la consideración de estados o situaciones determinantes de la incapacidad temporal los de enfermedad, accidente y los denominados períodos de observación en caso de enfermedad profesional.
Los funcionarios civiles incorporados a este Régimen Especial que, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado, de 7 de febrero de 1964, hayan obtenido licencias por enfermedad o accidente que impidan el normal desempeño de las funciones públicas, se encontrarán en la situación de incapacidad temporal.
Asimismo se encontrarán en dicha situación los funcionarios que hayan obtenido licencia a consecuencia de encontrarse en período de observación médica en caso de enfermedades profesionales.
La concesión de las licencias y el control de las mismas corresponderá a los órganos administrativos determinados por las normas de competencias en materias de gestión de personal, con el asesoramiento facultativo que, en su caso, estimen oportunos.
A efectos de cómputo de plazos, se considerará que existe nueva enfermedad cuando el proceso patológico sea diferente y, en todo caso, cuando se hayan interrumpido las licencias durante un mínimo de un año.
La duración de la primera y sucesivas licencias será del tiempo previsiblemente necesario para la curación y con el máximo de un mes cada una de ellas.
En cualquier momento en que se prevea que la enfermedad o lesión por accidente impedirá definitivamente el desempeño de las funciones públicas, se iniciará, por el órgano de jubilación competente, de oficio o a instancia del interesado, el procedimiento de jubilación por incapacidad permanente para el servicio. Por Orden ministerial se establecerán los mecanismos necesarios para coordinar las actuaciones del Instituto y las del órgano de jubilación.
La duración y extinción de la situación de incapacidad temporal serán las mismas que las del Régimen General de la Seguridad Social.
En la situación de incapacidad temporal, el funcionario tendrá los siguientes derechos económicos:
A) Durante los primeros tres meses, los previstos en el artículo 69 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, de 7 de febrero de 1964.
B) Desde el cuarto mes percibirá las retribuciones básicas, la prestación por hijo a cargo, en su caso, y un subsidio por incapacidad temporal a cargo del Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS), cuya cuantía, fija e invariable mientras dure la incapacidad, será la mayor de las dos cantidades siguientes:
- El 80 por 100 de las retribuciones básicas (sueldo, trienios y grado, en su caso), incrementadas en la sexta parte de una paga extraordinaria, correspondientes al primer mes de licencia.
- El 75 por 100 de las retribuciones complementarias devengadas en el primer mes de licencia.
La suma de las cantidades anteriores no podrá exceder del importe de las percepciones que el funcionario tuviera en el primer mes de licencia.
Cuando la extinción de la situación de incapacidad temporal se produjera por el transcurso del plazo máximo establecido, se prorrogarán los efectos de la situación de incapacidad temporal hasta el momento de la declaración de la jubilación por inutilidad para el servicio, en cuya fecha se iniciarán las prestaciones económicas de ésta, salvo que las mismas fueran superiores a las que venía percibiendo el funcionario, en cuyo caso se retrotraerán al momento en que se haya agotado la incapacidad temporal.
Los permisos o licencias por parto, adopción y acogimiento establecidos en el número 3 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, con la modificación introducida por la Ley 3/1989, de 3 de marzo, no tendrán la consideración de incapacidad temporal. Si al término del permiso continuase la imposibilidad de incorporarse al trabajo, se iniciarán las licencias que dan lugar a la incapacidad temporal».
2. El personal militar con pérdida temporal de condiciones psicofísicas de aptitud para el servicio tendrá el régimen previsto en la Ley 17/1989, de 19 de julio, Reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, y en sus disposiciones de desarrollo.
3. «Artículo 23.
En caso de inutilidad para el servicio se percibirán las siguientes prestaciones:
a) Una pensión vitalicia, cuya cuantía se determinará reglamentariamente teniendo en cuenta la de los haberes pasivos que pueda el beneficiario percibir del Estado y el grado de invalidez, susceptible de estimación objetiva. A estos efectos se apreciarán los siguientes grados de invalidez:
Inutilidad física para el servicio propio, con incapacidad absoluta y permanente para toda profesión, oficio o trabajo.
Gran invalidez, si el beneficiario, como consecuencia de sus pérdidas anatómicas o funcionales se encuentra incapacitado de forma total y permanente para el ejercicio de cualquier actividad de tal manera que precise la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, o para su guarda o gobierno.
El gran inválido tendrá derecho, además, a una cantidad mensual equivalente al 50 por 100 de la pensión de jubilación o retiro que le corresponda con arreglo a la legislación de Derechos Pasivos, destinada a remunerar a la persona encargada de su asistencia.
b) Tratamientos de recuperación fisiológica y, en su caso, cursos de formación profesional, siempre que unos y otros sean necesarios para la readaptación y rehabilitación del beneficiario, con obligación de someterse a los mismos. Si aquél se sometiera a tratamiento distinto del previsto, se estará a lo dispuesto en el artículo 19.3, y asimismo los que, sin causa razonable, rechacen o abandonen los tratamientos o cursos citados podrán ser privados del derecho a la pensión que pudiera corresponderles.
Las prestaciones económicas correspondientes al personal en esta situación de inutilidad para el servicio se abonarán cualquiera que sea la causa que la motive y la antigüedad o efectividad en el servicio de aquél, pero siempre que se hallase prestando servicio activo en el momento de pasar a dicha situación o ésta fuese continuación de la incapacidad transitoria. También podrán causar esta prestación quienes se encuentren en la situación administrativa de disponible o servicios especiales».
Dos. Lo dispuesto en el artículo 23 se aplicará sin perjuicio del mantenimiento de la titularidad de las pensiones vitalicias reconocidas con arreglo a la anterior redacción del mismo, en la cuantía correspondiente a 31 de diciembre de 1994.
Tres. Todas las referencias a la situación de incapacidad transitoria para el servicio y a la prestación económica correspondiente que se contienen en la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas se entenderán efectuadas a la situación y subsidio de incapacidad temporal.
Redactado el apartado 1.2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 40, de 16 de febrero de 1995. Ref. BOE-A-1995-4035
[Bloque 76: #a52]
Uno. Los apartados b) y c) del artículo 9 y el apartado b) del artículo 10 del Real Decreto-ley 16/1978, de 7 de julio, por el que se regula el Régimen Especial de Seguridad Social de los funcionarios de la Administración de Justicia, quedan redactados en los siguientes términos:
«Artículo 9:»
«b) Incapacidad temporal.
c) Incapacidad permanente.»
«Artículo 10:»
«b) Prestaciones por incapacidad temporal.»
Dos. Los artículos 68, 69 y 70 del Real Decreto 3283/1978, de 3 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Mutualidad General Judicial, quedan modificados en los siguientes términos:
1. La incapacidad laboral, en sus modalidades de temporal y permanente, consistirá en la falta o disminución de la integridad psicofísica del mutualista, con reflejo en la situación económico-profesional del funcionario.
2. Los funcionarios comprendidos en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que hayan obtenido licencias por enfermedad o accidente que impidan el normal desempeño de sus funciones, se considerarán en la situación de incapacidad temporal.
La concesión de las licencias y el control de las mismas corresponderá a los órganos judiciales y administrativos competentes en materia de gestión de personal, con el asesoramiento facultativo que, en su caso, estimen oportuno.
A efectos de cómputo de plazos, se considerará que existe nueva enfermedad cuando el proceso patológico sea diferente y, en todo caso, cuando se hayan interrumpido las licencias durante un mínimo de un año.
La duración de la primera y sucesivas licencias será del tiempo previsible para la curación y con el máximo de un mes cada una de ellas.
En cualquier momento en que se prevea que la enfermedad o lesión por accidente impedirá definitivamente el desempeño de las funciones públicas, se iniciaría, por el órgano de jubilación competente, de oficio o a instancia del interesado, el procedimiento de jubilación por incapacidad permanente para el servicio. Por Orden ministerial se establecerán los mecanismos necesarios para coordinar las actuaciones de la Mutualidad y las del órgano de jubilación.
Los permisos o licencias por parto, adopción y acogimiento establecidos en el número 3 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, con la modificación introducida por la Ley 3/1989, de 3 de marzo, no tendrán la consideración de incapacidad temporal. Si al término del permiso continuase la imposibilidad de incorporarse al trabajo, se iniciarán las licencias que dan lugar a la incapacidad temporal.
3. La duración y extinción de la situación de incapacidad temporal serán las mismas que las del Régimen General de la Seguridad Social.
En la situación de incapacidad temporal, el funcionario mutualista tendrá los siguientes derechos económicos:
A) Durante los seis primeros meses, los previstos en el artículo 375.1 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en los reglamentos orgánicos correspondientes a los distintos cuerpos de funcionarios de la Administración de Justicia.
B) Desde el séptimo mes, percibirá las retribuciones básicas y, en su caso, la prestación por hijo a cargo y un subsidio por incapacidad temporal a cargo de la Mutualidad General Judicial, cuya cuantía, fija e invariable mientras dure la incapacidad, será la mayor de las dos cantidades siguientes:
- El 80 por 100 de las retribuciones básicas (sueldo y trienios), incrementadas en la sexta parte de una paga extraordinaria, correspondientes al primer mes de licencia.
- El 75 por 100 de las retribuciones complementarias devengadas en el primer mes de licencia.
La suma de las cantidades anteriores no podrá exceder del importe de las percepciones que el funcionario tuviera en el primer mes de licencia.
Cuando la extinción de la situación de incapacidad temporal se produjera por el transcurso del plazo máximo establecido, se prorrogarán los efectos de la situación de incapacidad temporal hasta el momento de la declaración de la jubilación por incapacidad permanente. En aquellos supuestos en que, continuando la necesidad de tratamiento médico, la situación clínica del interesado hiciera aconsejable demorar la posible calificación del estado del funcionario como incapacitado con carácter permanente para las funciones propias de su Cuerpo o Escala, la misma podrá retrasarse por el período preciso, sin que éste pueda, en ningún caso, dar lugar a que la declaración de la jubilación tenga lugar una vez rebasados los treinta meses desde la fecha en que se haya iniciado la incapacidad temporal.
El derecho al subsidio económico por incapacidad temporal se entenderá, en todo caso, extinguido por el transcurso del plazo de treinta meses previsto en el apartado anterior.
Tres. Todas las referencias a las situaciones de incapacidad transitoria para el servicio e invalidez provisional y a los subsidios de igual denominación que se contienen en la legislación de la Seguridad Social de los funcionarios de la Administración de Justicia, se entenderán efectuados a la situación y subsidio de incapacidad temporal.
Se modifica el párrafo último del apartado 2.3 por el art. 64.2 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053
[Bloque 77: #tiii]
[Bloque 78: #ci-2]
[Bloque 79: #a53]
En los niveles educativos anteriores a la universidad, el nivel de complemento de destino correspondiente a los cuerpos docentes incluidos en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación y Ciencia será el que a continuación se indica, con independencia del puesto de trabajo concreto que se desempeñe.
Catedráticos de Música y Artes Escénicas: 26.
Profesores de Enseñanza Secundaria, de Escuelas Oficiales de Idiomas y de Artes Plásticas y Diseño, con condición de Catedrático: 26.
Profesores de Enseñanza Secundaria, de Escuelas Oficiales de Idiomas y de Artes Plásticas y Diseño: 24.
Profesores de Música y Artes Escénicas: 24.
Profesores Técnicos de Formación Profesional y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño: 24.
Maestros: 21.
Los funcionarios pertenecientes a cuerpos y escalas declaradas a extinguir a que hace referencia el punto 7 de la disposición adicional décima de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, conservarán el nivel de complemento de destino que con anterioridad tuvieron asignados.
[Bloque 80: #a54]
Uno. El profesorado del Cuerpo de Enseñanza Secundaria y del Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, incluido en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación y Ciencia, que no disponga de horario completo en su centro para impartir las áreas, materias o módulos de su especialidad y no desee completarlo en otro centro de su localidad, experimentará una reducción en sus retribuciones básicas y complementarias proporcional al de la jornada lectiva docente no realizada.
Dos. Sin perjuicio de lo establecido con carácter general en el artículo 72 de la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado, aprobada por Real Decreto 315/1964, de 7 de febrero, y en atención a las peculiaridades del personal docente, reconocidas en el artículo 1, apartado 1.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y con carácter de transitoriedad durante el período de implantación de la reforma educativa prevista por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, los profesores de los cuerpos docentes previstos en dicha Ley Orgánica, con destino en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación y Ciencia, podrán percibir hasta el total de sus retribuciones, tanto básicas como complementarias, cuando sean autorizados para el disfrute de licencias por estudios durante el curso escolar, en los supuestos, términos, plazos y condiciones que determine el Ministerio de Educación y Ciencia, con el informe favorable de los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas.
[Bloque 81: #a55]
El artículo cuarto de la Ley 45/1983, de 29 de diciembre, queda redactado de la siguiente forma:
«Secretarios de la Administración de Justicia, técnicos facultativos y médicos forenses.
Categoría primera: 3,50.
Categoría segunda: 3,25.
Categoría tercera: 3,00.
Secretarios de la Administración de Justicia procedentes de Tánger y de la zona norte de Marruecos, a extinguir: 3,00.
Médicos forenses y técnicos facultativos: 3,00»
[Bloque 82: #a56]
Uno. El artículo 13 de la Ley 17/1980, por la que se establece el régimen retributivo de los Funcionarios de la Administración de Justicia, queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 13.
Las retribuciones complementarias del personal incluido en el sistema que establece la presente Ley serán el complemento de destino y la prestación familiar por hijo a cargo:
1. El complemento de destino se abonará en función de las siguientes características:
a) Jerarquía, carácter de la función y representación inherente al cargo.
b) Lugar de destino o especial cualificación de éste y volumen de trabajo.
c) Especiales responsabilidad, penosidad o dificultad.
d) Ejercicio conjunto de otro cargo en la Administración de Justicia además del que sea titular.
Previo informe del Consejo General del Poder Judicial, el régimen y cuantía del complemento de destino se fijarán conjuntamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y Justicia e Interior;
2. La prestación familiar por hijo a cargo se abonará en las mismas condiciones y cuantías que para los funcionarios de la Administración Civil del Estado.»
Dos. Se modifica el artículo 14 de la Ley 17/1980, por la que se establece el régimen retributivo de los Funcionarios de la Administración de Justicia.
«Artículo 14.
Todo el personal incluido en esta Ley habrá de cumplir en el desempeño de las funciones que las normas orgánicas le atribuyen el horario completo en ellas previsto para la actividad de los distintos Organos Judiciales y Fiscalías.
La diferencia, en cómputo mensual entre la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada por los funcionarios dará lugar, salvo justificación por los medios que se fijen reglamentariamente, a la correspondiente deducción proporcional de haberes.
Para el cálculo del valor/hora aplicable a dicha deducción se tomará como base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que perciba el funcionario dividida por 30 y, a su vez, este resultado por el número de horas que el funcionario tenga obligación de cumplir, de media, cada día.»
[Bloque 83: #cii-3]
[Bloque 84: #a57]
La convocatoria de provisión de plazas de formación sanitaria especializada, regulada mediante Orden de 27 de junio de 1989, efectuada bajo propuesta de los Ministerios de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo, requerirá el informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda antes de su aprobación mediante Orden del Ministerio de la Presidencia.
[Bloque 85: #a58]
Hasta tanto se aprueben la totalidad de las relaciones de puestos de trabajo de la Administración General del Estado y de sus Organismos autónomos, se mantendrán en vigor los catálogos de puestos de trabajo, cuyas modificaciones se efectuarán conforme al procedimiento señalado en el artículo treinta y siete de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989.
[Bloque 86: #a59]
Se añade un nuevo guión al artículo 15.1. c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
«– Los puestos con funciones auxiliares de carácter instrumental y apoyo administrativo.»
[Bloque 87: #a60]
Se añade un segundo párrafo al artículo 22.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, con la siguiente redacción.
«Dichas pruebas, en las que deberán respetarse los principios de igualdad, mérito y capacidad, podrán llevarse a cabo en convocatorias independientes de las de ingreso cuando, por conveniencia de la planificación general de los recursos humanos, así lo autorice el Gobierno o el órgano competente de las demás Administraciones Públicas.»
[Bloque 88: #a61]
Se añade una nueva disposición adicional a la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
«Disposición adicional vigésima segunda.
El acceso a cuerpos o escalas del grupo C podrá llevarse a cabo a través de la promoción interna desde cuerpos o escalas del grupo D del área de actividad o funcional correspondiente, cuando éstas existan, y se efectuará por el sistema de concurso-oposición, con valoración en la fase de concurso de los méritos relacionados con la carrera y los puestos desempeñados, el nivel de formación y la antigüedad.
A estos efectos se requerirá la titulación establecida en el artículo 25 de esta Ley o una antigüedad de diez años en un cuerpo o escala del grupo D, o de cinco años y la superación de un curso específico de formación al que se accederá por criterios objetivos.
La presente disposición tiene el carácter de base del régimen estatutario de los funcionarios públicos, dictada al amparo del artículo 149.1.18.a de la Constitución.»
[Bloque 89: #a62]
Se añade una nueva disposición adicional a la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
«Disposición adicional vigésima tercera.
Se autoriza al Gobierno para modificar la denominación de los cuerpos o escalas que contengan el nombre de algún Ministerio, Organismo o título académico, cuando se haya producido la de éstos, a propuesta del Departamento a que estuvieren adscritos y siempre que ello no implique creación, modificación, refundición o supresión de los mismos.»
[Bloque 90: #a63]
Uno. Podrán integrarse durante el ejercicio de 1995, en los correspondientes cuerpos docentes que deben impartir las enseñanzas a que se refiere la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, el personal docente que tenga la condición de funcionario de la subescala técnica de las Administraciones locales, cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Estuvieran prestando servicios en un centro docente de titularidad de la Administración local, ya creado a la entrada en vigor de la presente Ley, en el que se impartan enseñanzas de régimen general de carácter obligatorio o postobligatorio, o estudios superiores de música de régimen especial.
b) Se produce una transformación de la titularidad del centro docente en favor de la Administración educativa competente, mediante el correspondiente acuerdo que deberá ser vigente en el ejercicio de 1995.
c) Tengan la titulación académica requerida según la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, o la que en el momento de su ingreso en la Administración local se exigía para el acceso a los cuerpos docentes estatales.
No procederá esta integración respecto del personal docente de carácter laboral.
Dos. La ordenación de estos funcionarios en los cuerpos en los que se integran se hará respetando la fecha de su nombramiento como funcionario de la Administración local correspondiente.
Tres. Los funcionarios a los que se refiere este artículo continuarán desempeñando los destinos definitivos que tengan asignados en el momento de su integración, quedando, en lo sucesivo, sujetos a la normativa sobre provisión de puestos de trabajo docentes.
Cuatro. La Administración educativa competente elaborará la relación nominal de funcionarios a que se refiere este precepto y cuya integración se propone, a efectos de la expedición del correspondiente título administrativo.
Cinco. A efectos de movilidad territorial del ámbito de la Administración educativa que corresponda, los servicios prestados por este personal con anterioridad a su nombramiento como funcionario de ésta, serán valorados de acuerdo con lo que se establezca en las convocatorias específicas que a tal efecto se aprueben.
Seis. A efectos de consolidación y consecución de sexenios o conceptos análogos por parte de este personal, se considerarán únicamente los servicios prestados a partir de la integración en los respectivos cuerpos docentes.
Los gastos derivados de dicha integración se imputarán a los créditos presupuestarios propios de la Administración educativa que se haya hecho cargo de la titularidad del correspondiente centro docente.
Siete. Este artículo se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1, 18.a y 30.a de la Constitución.
[Bloque 91: #a64]
Uno. Cuando no fuese posible la provisión de los puestos de trabajo vacantes en las Corporaciones Locales reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional por los procedimientos de nombramiento provisional, acumulación o comisión de servicios, las Corporaciones Locales podrán proponer, con respeto a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, el nombramiento como funcionario interino de persona que esté en posesión de la titulación exigida para el acceso a la subescala y categoría a que el puesto pertenece.
La resolución de nombramiento se efectuará por el órgano competente de la Comunidad Autónoma respectiva, debiendo quedar acreditado en el expediente la imposibilidad de provisión por los procedimientos de nombramiento provisional, acumulación o comisión de servicios.
Dos. El número 7.º de la letra b) del apartado 2 del artículo 129 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril, queda redactado como sigue:
«7.º Las acumulaciones y comisiones de servicio de funcionarios con habilitación de carácter nacional, cuando excedan del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma.»
Tres. El apartado 1 del artículo 159 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, aprobado por Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril, quede redactado como sigue:
«La competencia de ejecución en materia de creación, supresión y clasificación de los puestos de trabajo reservados a funcionarios de la Administración Local con habilitación de carácter nacional corresponde a las Comunidades Autónomas de acuerdo con los límites de población, presupuesto y demás circunstancias generales y objetivas que se establezcan reglamentariamente por la Administración del Estado.»
Se modifica el apartado 1 por el art. 52 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965
[Bloque 92: #a65]
Se modifica el artículo 99, punto 1, letra c) de Ley 17/1989, Reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, dándole la siguiente redacción:
«e) Cuando sean adscritos a los Servicios del Tribunal Constitucional, del Defensor del Pueblo o destinados al Tribunal de Cuentas en los términos previstos en el artículo 93.3 de Ley 7/1988, de 5 de abril, de funcionamiento del Tribunal de Cuentas.»
Redactado el párrafo inicial conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 40, de 16 de febrero de 1995. Ref. BOE-A-1995-4035
[Bloque 93: #tiv]
[Bloque 94: #ci-3]
[Bloque 95: #a66]
Se autoriza al Ministerio de Educación y Ciencia para que suscriba contratos de duración plurianual, con cláusulas de revisión de precios en su caso, para la prestación del servicio de transporte escolar, de acuerdo con el artículo 61 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
[Bloque 96: #a67]
Se autoriza al Ministerio de Justicia e Interior para que suscriba contratos de duración plurianual, con cláusulas de revisión de precios en su caso, para la prestación del servicio de transporte de personal a los establecimientos penitenciarios, de acuerdo con el artículo 61 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
[Bloque 97: #a68]
La modificación, sustitución o supresión de proyectos o actuaciones del Fondo Europeo de Desarrollo Regional cofinanciados por la Unión Europea, aprobados por la Comisión, excepto los que sean competencia de las Administraciones Autonómicas, deberán ser previamente autorizados por el Ministerio de Economía y Hacienda. Dicha autorización se entenderá otorgada si en el plazo de quince días desde su presentación en la Dirección General de Planificación no se ha producido la resolución sobre el fondo de la propuesta. Todo ello, sin perjuicio de las competencias, en su caso, del correspondiente Comité de Seguimiento.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 40, de 16 de febrero de 1995. Ref. BOE-A-1995-4035
[Bloque 98: #a69]
Se suprime el apartado c) del número 2 del artículo 79 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, que queda redactado como sigue:
«Artículo 79.
1. Tendrán el carácter de “pagos a justificar” las cantidades que excepcionalmente se libren para atender gastos sin la previa aportación de la documentación justificativa a que se refiere el artículo anterior.
2. Procederá la expedición de órdenes a justificar en los supuestos siguientes.
a) Cuando los documentos justificativos no puedan aportarse antes de formular la propuesta de pago.
b) Cuando los servicios o prestaciones a que se refieran hayan tenido o vayan a tener lugar en territorio extranjero.
c) En los casos de servicios no transferidos a las Comunidades Autónomas y que por carecer la Administración Central de una estructura suficiente para llevarlas a la práctica sea encomendada su realización a dichas Comunidades.
El mismo carácter tendrán las órdenes de pago que expidan los organismos autónomos del Estado y que tengan por objeto satisfacer gastos a realizar en localidad donde no exista dependencia del organismo de que se trate.
3. Los Ministros Jefes de los Departamentos ministeriales y los Presidentes o Directores de los organismos autónomos del Estado establecerán, previo informe del Interventor delegado, las normas que regulen la expedición de órdenes de pago a justificar con cargo a sus respectivos presupuestos de gastos, determinando los criterios generales, los límites cuantitativos y los conceptos presupuestarios a los que sean aplicables.
4. Los perceptores de estas órdenes de pago quedarán obligados a justificar la aplicación de las cantidades recibidas y sujetos al régimen de responsabilidades previstos en la presente Ley. El plazo de rendición de las cuentas será de tres meses, excepto las correspondientes a pagos de expropiaciones y pagos en el extranjero que podrán ser rendidas en el plazo de seis meses. El Director general del Tesoro y Política Financiera y, en su caso, los Presidentes o Directores de los Organismos autónomos del Estado podrán excepcionalmente ampliar estos plazos a seis y doce meses, respectivamente, a propuesta del órgano gestor del crédito, con informe de la Intervención Delegada.
5. En el curso del mes siguiente a la fecha de aportación de los documentos justificativos a que se refieren los números anteriores de este artículo, se llevará a cabo la aprobación o reparo de la cuenta por la autoridad competente.
6. Con cargo a los libramientos efectuados a justificar únicamente podrán satisfacerse obligaciones del ejercicio, según previene el artículo 63 de esta Ley. No obstante, los gastos a realizar en el extranjero de importancia respecto al orden público, la seguridad nacional y otros relevantes, a juicio del Consejo de Ministros, imputados en un ejercicio y librados a justificar podrán ser objeto de ejecución y justificación en el siguiente.
7. No tendrán la condición de pagos a justificar las provisiones de fondos de carácter permanente que se realicen a pagadurías, cajas y habilitaciones para la atención de gastos periódicos o repetitivos. Estos anticipos de caja fija tendrán la consideración de operaciones extrapresupuestarias y su cuantía global no podrá exceder para cada Ministerio u organismo autónomo del 7 por 100 del total de los créditos del capítulo destinados a gastos corrientes en bienes y servicios del Presupuesto vigente en cada momento. Las unidades administrativas responsables de estos fondos justificarán su aplicación o situación conforme se establezca reglamentariamente y tales fondos formarán parte integrante del Tesoro Público.»
[Bloque 99: #a70]
El apartado 1 del artículo 95 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, queda redactado como sigue:
«No estarán sometidos a intervención previa los gastos de material no inventariable, suministros menores, los de carácter periódico y demás de tracto sucesivo, una vez intervenido el gasto correspondiente al período inicial del acto o contrato del que deriven o sus modificaciones, así como otros gastos menores de 500.000 pesetas que, de acuerdo con la normativa vigente, se hagan efectivos a través del sistema de anticipos de caja fija».
[Bloque 100: #a71]
No obstante lo establecido en el artículo 69 de esta Ley, para las adquisiciones de material militar y servicios complementarios del Ministerio de Defensa en el exterior, se concede un anticipo de caja fija, cuya cuantía global no podrá exceder del 2,5 por 100 del total de los créditos de inversiones reales del Presupuesto de Gastos de dicho Ministerio.
[Bloque 101: #a72]
Se declara de urgencia la ocupación de los bienes afectados por las expropiaciones a que dé lugar la ejecución de las obras necesarias para la realización de las carreteras que se contienen en el «Programa de actuaciones prioritarias en carreteras 1993-1995», aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 17 de diciembre de 1993, sin perjuicio del cumplimiento, en su momento, del trámite previo de información pública, por lo que respecta a la relación de los bienes y derechos a que se refieren los correspondientes proyectos.
[Bloque 102: #a73]
Se declaran de interés general las obras que a continuación se detallan:
Comunidad Autónoma |
Actuación |
---|---|
Madrid |
Saneamiento y depuración de arroyo Culebro. |
Rioja |
Depuración aguas de Logroño. |
Navarra |
Depuración comarca Pamplona. |
País Vasco |
Depuración y vertido de la Ría de Guernica. |
|
EDAR Galindo segunda fase. Saneamiento y Depuración del Alto Nervión. |
|
Depuración y vertido de San Sebastián-Pasajes. |
Castilla y León |
EDAR Palencia. |
|
EDAR Salamanca. |
Cantabria |
Saneamiento Saja-Besaya. Saneamiento de Santoña. |
Cataluña |
Canal Segarra-Garrigues (Segre). |
[Bloque 103: #a74]
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-20978
[Bloque 104: #cii-4]
[Bloque 105: #s1-2]
[Bloque 106: #a75]
Se autoriza al Presidente del Gobierno para variar, mediante Real Decreto, dictado a propuesta del mismo, el número, denominación y competencias de los Departamentos ministeriales.
[Bloque 107: #a76]
Se autoriza al Gobierno para que mediante Real Decreto, a propuesta conjunta de los Ministerios para las Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, y de acuerdo con el Departamento afectado, proceda a:
a) Transformar o suprimir Organismos autónomos y entidades públicas si sus fines se han cumplido o si, permaneciendo sus fines, su realización puede ser atribuida a órganos de la Administración centralizada o a otro Organismo autónomo, sociedad estatal o entidad pública.
b) Refundir o modificar la regulación de los Organismos autónomos y entidades públicas, respetando, en todo caso, los fines que tuvieran asignados respecto de los que existieran adscritos determinados ingresos como medios económicos para la obtención de los fines mencionados.
Cuando el Gobierno haga uso de esta autorización dará cuenta al Congreso de los Diputados y Senado de las medidas tomadas.
[Bloque 108: #s2-2]
[Bloque 109: #a77]
El Instituto de Turismo de España podrá participar directa o indirectamente en sociedades, en constitución o ya constituidas, cuyo objeto social esté vinculado con sus fines y objetivos.
[Bloque 110: #a78]
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.a) de la Ley 26/1999, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1999-15227
[Bloque 111: #a79]
Uno. El artículo 3 del Real Decreto-ley 18/1982, de 24 de septiembre, sobre Fondos de Garantía de Depósitos en Cajas de Ahorros y Cooperativas de Crédito, queda redactado de la siguiente forma:
«1. El patrimonio de los Fondos de Garantía de Depósitos en Cajas de Ahorro y en Cooperativas de Crédito se nutrirá con aportaciones anuales de las entidades integradas en cada uno de ellos, equivalentes al 1 por 1.000 de sus depósitos, y con aportaciones anuales del Banco de España iguales al conjunto de aquéllas. Cuando el saldo de los anticipos del Banco de España a un fondo de los incluidos en este punto supere cuatro veces la cuantía de las aportaciones de las entidades y el Banco de España del último ejercicio, aquella cifra podrá ser elevada por el Gobierno, a propuesta del Banco de España, al 2 por 1.000 para ese fondo.
2. El patrimonio del Fondo de Garantía de Depósitos en establecimientos bancarios se nutrirá con aportaciones anuales de los Bancos integrados en el equivalente al 2 por 1.000 de sus depósitos y con aportaciones anuales del Banco de España iguales a la cifra que representen los de la Banca privada.
3. En el caso de que cualquiera de los Fondos alcanzase un patrimonio suficiente para sus fines, y previa liquidación de los anticipos o ayudas financieras de otro tipo del Banco de España, el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del Banco de España, podrá acordar una disminución de las aportaciones anuales mencionadas. A tal efecto podrá alterar o no la relación de aportaciones entre las entidades respectivas y el Banco de España, y hasta podrá llegar a suprimir la aportación de éste.»
Dos. La citada norma tiene carácter básico, de conformidad con lo prevenido en el artículo 149.1.11 de la Constitución.
[Bloque 112: #a80]
Se autoriza al Gobierno para que reglamentariamente determine los casos y condiciones en los que el Instituto de Crédito Oficial, en su condición de Agencia Financiera del Estado, ha de gestionar los préstamos que se otorguen con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
[Bloque 113: #a81]
A partir de enero de 2004, se denominarán monedas conmemorativas en euros, las monedas de 2 euros destinadas a la circulación, cuya cara nacional será diferente a la habitual y estarán destinadas a conmemorar un acontecimiento o personalidad relevante. Dichas monedas se emitirán con la periodicidad, el volumen y en las condiciones requeridas por la normativa comunitaria.
Asimismo, se denominarán monedas de colección en euros, las monedas en euros no destinadas a la circulación, acuñadas normalmente en metales preciosos, con un valor nominal y diseño diferente a las destinadas a la circulación. Estas monedas deberán diferir perceptiblemente de las circuladas en, al menos, dos de las tres características siguientes: color, peso y diámetro.
Se autoriza con carácter general a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, a acuñar y comercializar monedas de colección de todo tipo. La acuñación y venta de estas monedas serán acordadas por orden del Ministerio de Economía, que, de conformidad con las disposiciones comunitarias, fijará las características propias de las monedas, sus valores faciales y las fechas iniciales de emisión y, en su caso, los precios de venta al público.
Asimismo, y sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda en la Ley 10/1975, de 12 de marzo, de regulación de moneda metálica, con sus modificaciones correspondientes, dicha Entidad procederá a la acuñación de las monedas conmemorativas de 2 euros, destinadas a la circulación, con las leyendas y motivos de la cara nacional y el volumen de emisión que anualmente se establezca por orden del Ministro de Economía, teniendo en cuenta los criterios establecidos en la normativa comunitaria.
Las monedas que hayan sido acuñadas, tanto en pesetas como en euros, de acuerdo con la legislación anterior, continuarán con el régimen jurídico establecido en dicha legislación.
Se modifica por el art. 102 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936
[Bloque 114: #primera]
Uno. La disposición adicional novena de la ley 16/1985, de 25 de junio, del Patronato Histórico Español, queda redactada en la siguiente forma:
«1. El Estado podrá comprometerse a indemnizar por la destrucción, pérdida, sustracción o daño de aquellas obras de relevante interés artístico, histórico, paleontológico, arqueológico, etnográfico, científico o técnico, que se cedan temporalmente para su exhibición pública a museos, bibliotecas o archivos de titularidad estatal y competencia exclusiva del Ministerio de Cultura y sus Organismos Autónomos.
2. A los efectos de esta disposición, la Fundación Colección Thyssen-Bornemisza tendrá la misma consideración que los museos señalados en el párrafo anterior.
3. El otorgamiento del compromiso del Estado se acordará para cada caso por el Ministro de Cultura a solicitud de la entidad cesionaria.
En dicho acuerdo se precisará la obra u obras a que se refiere, la cuantía, los requisitos de seguridad y protección exigidos y las obligaciones que deban ser cumplidas por los interesados.
El límite máximo del compromiso que se otorgue a una obra o conjunto de obras para su exhibición en una misma exposición así como el límite del importe total acumulado de los compromisos otorgados por el Estado se establecerán en las leyes anuales de Presupuestos Generales del Estado.
4. Por Real Decreto, a propuesta de los Ministros de Cultura, y de Economía y Hacienda, se regulará el procedimiento y requisitos para el otorgamiento de este compromiso y la forma de hacerlo efectivo en su caso.»
Dos. El importe acumulado de los compromisos otorgados en 1995 por este concepto no puede exceder de 30.000 millones de pesetas. El límite máximo del compromiso que se otorgue a una obra o conjunto de obras para su exhibición en una misma exposición será de 10.000 millones de pesetas.
[Bloque 115: #segunda]
Se establece un nuevo plazo de tres meses, contados a partir del día siguiente al de la entrada en vigor de la presente Ley, para la presentación de solicitudes de las ayudas previstas en el Real Decreto-ley 9/1993, de 28 de mayo, por el que se conceden ayudas a los afectados por el virus de inmunodeficiencia humana (VIH) como consecuencia de actuaciones realizadas en el sistema sanitario público, con los requisitos y en las condiciones establecidos en el mismo. Dicho plazo se establece sin perjuicio del excepcionalmente previsto en el párrafo segundo del artículo quinto del citado Real Decreto-ley.
[Bloque 116: #tercera]
A partir de 1 de enero de 1995 queda abierto el plazo de solicitudes de las indemnizaciones reguladas en la disposición adicional decimoctava de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, en la redacción dada a la misma por la disposición adicional decimoctava de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992.
Las condiciones para el reconocimiento del derecho serán las mismas que las establecidas en las citadas normas, con la excepción de la relativa al plazo para formular solicitud.
En el supuesto de que el causante del derecho hubiera fallecido con posterioridad a 31 de diciembre de 1990 sin haber formulado la correspondiente solicitud y acreditando en dicha fecha los requisitos exigidos, tendrá derecho a la indemnización el cónyuge supérstite que acredite las condiciones contenidas en las normas que se citan en el párrafo primero de esta disposición.
La Administración considerará válidas, de oficio o a instancia de los interesados, las solicitudes cursadas fuera del plazo establecido, con independencia de que hubiera recaído o no resolución sobre las mismas. A estos efectos la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda deberá entender instadas en forma todas las comunicaciones o peticiones que, vinculadas al procedimiento para el reconocimiento del derecho a las indemnizaciones, hubieran sido presentadas por los interesados, hasta el 31 de diciembre de 1994, ante cualesquiera Administraciones Públicas.
Redactados los párrafos primero y cuarto conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 40, de 16 de febrero de 1995. Ref. BOE-A-1995-4035
[Bloque 117: #cuarta]
El artículo 17.1 de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, de adecuación de determinados conceptos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas, quedará redactado de la siguiente manera:
«El presente Título tiene por objeto regular la tributación de las distribuciones de beneficios efectuadas por las sociedades residentes en España a sus sociedades matrices residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea cuando concurran los siguientes requisitos:
a) Que ambas sociedades estén sujetas y no exentas a alguno de los tributos que gravan beneficios de las entidades jurídicas en los Estados miembros de la Unión Europea, mencionados en el artículo 2.c) de la Directiva 90/435/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes.
b) Que la distribución del beneficio no sea consecuencia de la liquidación de la sociedad filial.
c) Que ambas sociedades revistan alguna de las formas previstas en el anexo de la Directiva 90/435/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes.»
[Bloque 118: #quinta]
1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades las rentas positivas que se pongan de manifiesto como consecuencia de:
a) La percepción de las siguientes ayudas de la política agraria comunitaria:
1. Abandono definitivo del cultivo del viñedo.
2. Prima al arranque de plantaciones de manzanos.
3. Prima al arranque de plataneras.
4. Abandono definitivo de la producción lechera.
5. Abandono definitivo del cultivo de melocotones y nectarinas.
6. Arranque de plantaciones de melocotones y nectarinas.
b) La percepción de las siguientes ayudas de la política pesquera comunitaria:
Abandono definitivo de la actividad pesquera.
c) La percepción de ayudas públicas que tengan por objeto reparar la destrucción, por incendio, inundación o hundimiento, de elementos patrimoniales afectos al ejercicio de actividades empresariales.
2. Para calcular la renta que no se integrará en la base imponible se tendrá en cuenta tanto el importe de las ayudas percibidas como las pérdidas patrimoniales que, en su caso, se produzcan en los elementos afectos a las actividades. Cuando el importe de estas ayudas sea inferior al de las pérdidas producidas en los citados elementos podrá integrarse en la base imponible la diferencia negativa. Cuando no existan pérdidas, sólo se excluirá de gravamen el importe de las ayudas.
Se modifica la letra a) del apartado 1 por la disposición adicional 33 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053
[Bloque 119: #sexta]
Los dividendos o participaciones en beneficios correspondientes a rendimientos bonificados de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales, de reforma del régimen jurídico de la función pública y la protección por desempleo no darán derecho a la deducción prevista en el artículo 78, siete: a) de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En la base imponible del citado Impuesto se integrará el 100 por 100 de dichos dividendos y participaciones en beneficios.
[Bloque 120: #septima]
Lo dispuesto en el apartado sexto del artículo 73 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, será de aplicación a los municipios en los que hayan entrado en vigor nuevos valores catastrales a partir del 1 de enero de 1994.
[Bloque 121: #octava]
(Anulada)
Se declara la inconstitucionalidad y nulidad por Sentencia del TC 96/2002, de 25 de abril. Ref. BOE-T-2002-9783
[Bloque 122: #novena]
Uno. Se modifica el artículo 34 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, que quedará redactado en la siguientes forma:
«34.1. La imposición de sanciones para infracciones leves corresponderá al Gobernador Civil; la de las graves al Director General de Carreteras y la de las muy graves al Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, cuando el importe de la sanción a imponer sea inferior a 10.000.000 de pesetas y al Consejo de Ministros cuando exceda de dicha cifra.
2. La imposición de la sanción que corresponda será independiente de la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados, cuyo importe será fijado por el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente.»
Dos. (Derogado)
Se deroga el apartado 2 por la disposición derogatoria única.3 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2001-14276
[Bloque 123: #decima]
El Gobierno, mediante Real Decreto, aprobará un nuevo Reglamento de la Caja General de Depósitos.
El citado Reglamento regulará, en particular, las modalidades de garantías, depósitos y consignaciones que puedan constituirse ante la Caja; los requisitos de solvencia exigibles a cada fiador o avalista, según cada modalidad de garantía; los límites que, en su caso, puedan establecerse para evitar la excesiva concentración de garantías otorgadas por un mismo fiador; el procedimiento para la constitución, cancelación e incautación de las garantías; así como las tasas que, en su caso, corresponda aplicar.
La Caja General de Depósitos informará preceptivamente todo proyecto de disposición reglamentaria por la que se establezca la obligación de constituir cualquier tipo de garantía ante aquélla.
[Bloque 124: #undecima]
Las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, salvo cuando se trate de infracciones leves, en cuyo caso, el plazo de prescripción será de un año.
[Bloque 125: #duodecima]
Cuando una única prestación de servicios sea causa de la inclusión obligatoria de un funcionario público en más de un Régimen de Seguridad Social, podrá optar, por una sola vez, por pertenecer exclusivamente al Régimen Especial de Seguridad Social de los funcionarios públicos que le corresponda. Si la doble afiliación afecta a dos regímenes especiales de funcionarios, podrá optar, también por una sola vez, por pertenecer a uno solo de ellos.
Se deroga en lo que concierne a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles por la disposición derogatoria única.b).9 del Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2000-12140
Se deroga en lo que concierne al régimen especial de Seguridad Social en las Fuerzas Armadas por la disposición derogatoria única.1.H) del Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio. Ref. BOE-A-2000-11121
[Bloque 126: #decimotercera]
Las deudas existentes a fecha 1 de enero de 1995, nacidas de los Préstamos concedidos por el extinguido Fondo Nacional de Protección al Trabajo y de los que, tras su extinción, se concedieron para el mismo fin, con cargo al presupuesto de la Administración General del Estado-Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyos titulares actuales sean empresas, indidivuales o societarias, en funcionamiento, quedarán condonadas en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley, siempre que se acredite ante el Instituto Nacional de Fomento de la Economía Social, por los representantes legítimos de esas empresas, mediante la presentación de la adecuada documentación justificativa que se determine, la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Existencia y funcionamiento de la empresa en fecha 1 de enero de 1995; b) Titularidad actual del préstamo, y c) Existencia de puestos de trabajo en la empresa.
Por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se establecerán los trámites y requisitos de la documentación justificativa necesarios para la efectividad de lo previsto en la presente disposición.
[Bloque 127: #decimocuarta]
Por ley se regularán los términos y condiciones en que los organismos a que se refiere la disposición adicional cuadragésimo octava de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986, podrán realizarse aportaciones a mutualidades de previsión social o suscribir contratos de seguro en favor de su personal a efectos del adecuado tratamiento en el régimen financiero, fiscal y de concurrencia de pensiones públicas.
[Bloque 128: #decimoquinta]
Se modifica el apartado 2, b), del artículo 38 del Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, de aprobación del texto refundido de Tasas Fiscales, cuyo contenido es el siguiente:
«b) En las apuestas que se celebren con ocasión de carreras de caballos organizadas por la Sociedad de Fomento de la Cría Caballar de España, y en las apuestas que se celebren en frontones, el tipo será del 3 por 100 del importe total de los billetes o boletos vendidos...»
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 40, de 16 de febrero de 1995. Ref. BOE-A-1995-4035
[Bloque 129: #decimosexta]
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria única.l) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-1995-7730
[Bloque 130: #decimoseptima]
Se podrán concertar seguros que cubran el riesgo de accidente profesional y fallecimiento en acto de servicio del personal al servicio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en el que concurran circunstancias que hagan necesaria dicha cobertura. La determinación de las funciones y contingencias concretas que se consideran incluidas en el ámbito del párrafo anterior corresponde al titular del Departamento o autoridad en que haya desconcentrado sus atribuciones o delegado el ejercicio de la competencia para contratar en el ámbito respectivo.
[Bloque 131: #decimoctava]
Se modifica el apartado quinto del anexo de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido que quedará redactado de la siguiente manera:
«Quinto. Régimen de depósito distinto de los aduaneros.
a) En relación con los bienes objeto de impuestos especiales, el régimen de depósito distinto de los aduaneros será el régimen suspensivo aplicable en los supuestos de fabricación, transformación o tenencia de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación en fábricas o depósitos fiscales, de circulación de los referidos productos entre dichos establecimientos y de importación de los mismos con destino a fábrica o depósito fiscal.
b) En relación con los demás bienes, el régimen de depósito distinto de los aduaneros será el régimen suspensivo aplicable a los bienes excluidos del régimen de depósito aduanero por razón de su origen o procedencia, con sujeción, en lo demás, a las mismas normas que regulan el mencionado régimen aduanero.
También se incluirán en este régimen los bienes que se negocian en mercados oficiales de futuros y opciones basados en activos no financieros, mientras los referidos bienes no se pongan a disposición del adquirente.
El régimen de depósito distinto de los aduaneros a que se refiere esta letra b) no será aplicable a los bienes destinados a su entrega a personas que no actúan como empresarios o profesionales con excepción de las entregas efectuadas en las tiendas libres de impuestos a que se refiere el artículo 25, apartado cuatro, de esta Ley.»
Redactado el párrafo inicial conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 40, de 16 de febrero de 1995. Ref. BOE-A-1995-4035
[Bloque 132: #decimonovena]
Se modifica el último párrafo del apartado dos del artículo 24 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que quedará redactado de la siguiente manera:
«A los efectos de esta Ley, el régimen de depósito distinto de los aduaneros será el definido en el anexo de la misma.»
Redactado el párrafo inicial conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 40, de 16 de febrero de 1995. Ref. BOE-A-1995-4035
[Bloque 133: #vigesima]
Hasta la revisión y celebración de nuevos convenios colectivos, los complementos pactados para las situaciones de incapacidad laboral transitoria o invalidez provisional, se aplicarán a las situaciones que, de conformidad con lo previsto en la presente Ley, se declaran como de incapacidad temporal.
En el supuesto de que los complementos pactados fueran distintos para las situaciones de incapacidad laboral transitoria e invalidez provisional, se aplicarán a las situaciones de incapacidad temporal los previstos, en los citados convenios, para la incapacidad laboral transitoria, durante el tiempo al que ésta se podría haber extendido de acuerdo con la legislación vigente en la fecha de conclusión del convenio.
[Bloque 134: #vigesimaprimera]
Por los organismos competentes dependientes del Ministerio de Justicia e Interior, en colaboración con los correspondientes del Ministerio de Economía y Hacienda, se facilitarán a la Administración Tributaria, con la periodicidad que se determine, y siempre después de dos meses desde que acaezcan los hechos respectivos, los datos personales informatizados de todas las defunciones y matrimonios.
Los datos que se faciliten deberán contener, en todo caso, nombre y apellidos, documento nacional de identidad y domicilio.
[Bloque 135: #vigesimasegunda]
Los miembros del personal de camineros del Estado, regulado por el Decreto 3184/1973, de 30 de noviembre, podrán integrarse en las plantillas de personal laboral del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, adquiriendo a todos los efectos la condición de personal laboral fijo. Las diferencias retributivas que, en su caso, pudieran originarse a consecuencia de la integración, se recogerán en un complemento personal transitorio de carácter absorbible.
Queda derogado el Decreto citado, que no obstante continuará aplicándose transitoriamente a quienes no soliciten la integración; se faculta al Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente para regular su régimen específico.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 40, de 16 de febrero de 1995. Ref. BOE-A-1995-4035
[Bloque 136: #vigesimatercera]
La disposición adicional duodécima de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general, queda redactada en la siguiente forma:
«Régimen aplicable a las federaciones deportivas españolas, territoriales de ámbito autonómico y al Comité Olímpico Español.
Lo dispuesto en el párrafo primero de los artículos 42.3 y 43 de esta Ley no resultará de aplicación, en su caso, a las federaciones deportivas españolas, a las federaciones deportivas territoriales de ámbito autonómico integradas en aquéllas y al Comité Olímpico Español.»
[Bloque 137: #vigesimacuarta]
El artículo 75.1 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo 75.
1. Para los tripulantes de los buques inscritos en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras, sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por obligación personal, tendrá la consideración de dieta exceptuada de gravamen el 25 por 100 de los rendimientos íntegros del trabajo personal, que se hayan devengado con ocasión de la navegación realizada en buques inscritos en el citado Registro".
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 40, de 16 de febrero de 1995. Ref. BOE-A-1995-4035
[Bloque 138: #vigesimaquinta]
El artículo 78.1 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 78.
1. Para los tripulantes de los buques inscritos en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras se establece una bonificación del 70 por 100 en la cuota empresarial a la Seguridad Social.»
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 40, de 16 de febrero de 1995. Ref. BOE-A-1995-4035
[Bloque 139: #vigesimasexta]
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.c) del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2004-4347
[Bloque 140: #vigesimaseptima]
Se prorroga durante 1995 para las empresas educativas de enseñanzas no reglada el beneficio fiscal que venían disfrutando en el Impuesto sobre Actividades Económicas como consecuencia de la aplicación del apartado dos de la disposición transitoria tercera de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
[Bloque 141: #vigesimaoctava]
1. En los supuestos de doble transparencia fiscal a que se refiere el apartado cinco del artículo 52 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las distintas sociedades implicadas podrán fusionarse entre sí o acordar su disolución y liquidación con exención de impuestos y gravámenes siempre y cuando inicien el procedimiento de fusión o de disolución con liquidación con anterioridad al 31 de diciembre de 1995.
2. Los bienes y derechos que se adjudiquen como consecuencia de tales fusiones o disoluciones, se considerarán adquiridos por los adjudicatarios en la fecha en que lo fueron por las respectivas sociedades que se extingan, y se valorarán a efectos fiscales, en el supuesto de disolución con liquidación, por el mismo valor que tenía la participación del adjudicatario en el capital de la sociedad que se disuelva.
[Bloque 142: #vigesimanovena]
Uno. El Gobierno, durante el primer trimestre de 1995, procederá a la creación del Consejo de Cooperación al Desarrollo. Se autoriza al Gobierno para la aplicación y desarrollo reglamentario de este precepto.
Dos. El Consejo de Cooperación al desarrollo tendrá, entre otras, las siguientes funciones:
Fijación de los criterios y prioridades que deben regir la ayuda oficial al desarrollo.
Informar previamente los anteproyectos de leyes que se refieran a la cooperación al desarrollo.
Informar previamente el Plan Anual de Cooperación Internacional.
El seguimiento periódico de la ejecución de los proyectos y del nivel de cumplimiento global de la ayuda oficial al desarrollo.
Tres. El Consejo de Cooperación al Desarrollo aprobará su propio reglamento de funcionamiento. En su composición deberán estar presentes expertos, representantes de las Organizaciones no Gubernamentales más representativas entre las que figurará la «Plataforma 0,7 por 100 del PIB», instituciones y representaciones que fije el Gobierno y agentes de la cooperación privada al desarrollo.
[Bloque 143: #trigesima]
Con el fin de atender las necesidades financieras previstas en el Plan de competitividad conjunto Altos Hornos de Vizcaya-Ensidesa y hacer efectivo el Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de octubre de 1994, por el que se autoriza la constitución de un nuevo grupo societario de la siderurgia integral, se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda, a través de la Dirección General del Patrimonio del Estado, a convenir el pago aplazado en la compra-venta de acciones de las nuevas compañías a constituir conforme al mismo, una vez que las mismas reciban de Altos Hornos de Vizcaya y Ensidesa la aportación no dineraria de las ramas de actividad que se segregen de estas últimas y procedan a ampliar su capital una vez establecidos los valores de dichas aportaciones.
El Consejo de Ministros autorizará la distribución por anualidades del importe máximo de las aportaciones de la Dirección General del Patrimonio del Estado y del INI, previstas en el citado Acuerdo, en las que se incluirán las correspondientes a la adquisición de acciones señaladas en el párrafo anterior. Tales aportaciones no podrán superar en ningún caso el máximo autorizado por la decisión de la Comisión de la Unión Europea de 12 de abril de 1994, relativa a las ayudas a la empresa pública siderúrgica corporación siderúrgica integral.
[Bloque 144: #trigesimaprimera]
Uno. Se autoriza a los órganos de contratación competentes en la materia del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente a delegar en favor de los Presidentes de las Confederaciones Hidrográficas las facultades, cualquiera que sea su naturaleza, que resulten necesarias para la realización de las obras declaradas de emergencia y por administración, a efectuar en el ámbito de dichos organismos.
Dos. El Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, a través de sus correspondientes servicios, podrá proponer el libramiento de «fondos a justificar» en favor de las Confederaciones Hidrográficas para realizar las obras a que se refiere el apartado uno de esta disposición, así como para atender los pagos derivados de las expropiaciones necesarias para efectuar tanto dichas obras, como en general, las que les hayan sido encomendadas por el citado Departamento ministerial en aplicación de los apartados d) y f) del artículo 22 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.
Tres. En los supuestos contemplados en el apartado anterior, corresponderá a los Presidentes la facultad de ordenar a los cajeros de las Confederaciones Hidrográficas la realización de los correspondientes pagos materiales con cargo a los fondos librados a justificar.
Cuarto. Las cuentas justificativas derivadas de estos libramientos deberán ser aprobadas por los Presidentes de las Confederaciones Hidrográficas. Dichas cuentas, así como los gastos y fondos a que las mismas se refieran, quedarán sometidos al mismo régimen de control que el correspondiente al de las Confederaciones Hidrográficas.
[Bloque 145: #trigesimasegunda]
Los importes por impagados, retrocesiones o reintegros de pagos indebidos de prestaciones del Sistema de Seguridad Social se imputarán al Presupuesto de gastos corrientes en el ejercicio en que se reintegren, como minoración de las obligaciones satisfechas en cualquier caso.
[Bloque 146: #trigesimatercera]
Con objeto de atender las necesidades previstas en el Plan estratégico de SIDENOR, el Consejo de Ministros autorizará la distribución por anualidades del importe máximo de las aportaciones del Instituto Nacional de Industria y del Instituto de Crédito Oficial, sin que en ningún caso puedan exceder conjuntamente del máximo autorizado por la decisión de la Comisión de la Unión Europea de 12 de abril de 1994, relativa a las ayudas que España tiene previsto conceder a la empresa de aceros especiales SIDENOR.
Redactada la rúbrica conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 40, de 16 de febrero de 1995. Ref. BOE-A-1995-4035
[Bloque 147: #primera-2]
Se prorroga por diez años, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el plazo a que se refiere la disposición transitoria quinta de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
Véase sobre la ampliación del ámbito temporal de aplicación las siguientes normas:
- Disposición adicional 8 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15651.
- Disposición adicional 8 del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-20638.
- Disposición adicional 2 de la Ley 4/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-21831
[Bloque 148: #segunda-2]
Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1995, el plazo previsto en el apartado 7 del artículo 73 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales para aprobar los tipos de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, se ampliará hasta el 31 de agosto de 1995 en aquellos Ayuntamientos cuyos municipios estén afectados por procesos de revisión o modificación de valores catastrales que deban surtir efecto el 1 de enero de 1996. De este acuerdo se dará traslado a la Dirección General del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria dentro de dicho plazo.
[Bloque 149: #tercera-2]
Durante el año 1995 la Administración General del Estado, a través de la Dirección General del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, ejercerá las competencias que, en relación al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, el artículo 78.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales atribuye a los Ayuntamientos que hubieran encomendado a dicha Dirección General la gestión tributaria del referido tributo al amparo de lo dispuesto en la disposición transitoria undécima de la indicada Ley. A tal efecto será preciso que el Ayuntamiento interesado no manifieste expresamente, antes del 1 de marzo de 1995, mediante comunicación a la Dirección General del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, su voluntad de asumir directamente esta gestión, y las entidades territoriales a que se refiere el apartado 2 de la aludida disposición transitoria hagan constar expresamente, en igual forma y plazo, la imposibilidad de hacerse cargo de tales competencias por falta de medios suficientes.
El ejercicio por la Dirección General del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de las competencias a que se refiere el párrafo anterior no alcanzará a la función recaudatoria.
[Bloque 150: #cuarta-2]
Hasta tanto se dicten las normas reglamentarias reguladoras del Registro de Prestaciones Sociales Públicas, a que se refiere el artículo 30 de la presente Ley, y se configure de forma operativa y entre en funcionamiento el mismo, se mantendrá en vigor el banco de datos de pensiones públicas, constituido en el Instituto Nacional de la Seguridad Social y gestionado por el mismo, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional quinta de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, yen el Real Decreto 2566/1985, de 27 de diciembre, sobre creación y funcionamiento del banco de datos de pensiones públicas.
[Bloque 151: #quinta-2]
No estarán sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los incrementos netos de patrimonio puestos de manifiesto durante 1994 como consecuencia de transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital social o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva si el importe de dichas transmisiones o reembolsos, sumado al de las restantes transmisiones onerosas, no hubiese superado 500.000 pesetas.
[Bloque 152: #sexta-2]
Quienes a la entrada en vigor de la presente Ley se hallaran en las situaciones de incapacidad laboral transitoria o invalidez provisional, cualquiera que fuera la contingencia de la que derivaran, continuarán en las mismas en iguales términos y condiciones a los previstos en la legislación precedente, hasta que se produzca la extinción de aquéllas.
En los supuestos transitorios a que se refiere el párrafo anterior, la extinción de la incapacidad laboral transitoria por el transcurso del plazo máximo de duración previsto para la misma, no dará origen, en ningún caso, a la situación de invalidez provisional. En estos casos serán de aplicación las previsiones contenidas en los números 2 y 3 del artículo 131 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio.
[Bloque 153: #septima-2]
Hasta tanto se aprueben las normas reglamentarias y se establezcan los órganos de calificación a que se refiere el número 1 del artículo 143 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por la presente Ley, el procedimiento para la declaración de la situación de invalidez permanente, a efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas de la Seguridad Social, seguirá rigiéndose por lo establecido en el Real Decreto 2609/1982, de 24 de septiembre, y demás disposiciones complementarias.
[Bloque 154: #octava-2]
Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social deberán adaptar sus estatutos sociales a las previsiones del número 4 del artículo 70 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por el artículo 39 de la presente Ley antes del 1 de julio de 1995.
[Bloque 155: #novena-2]
Durante el período 1995 a 1997 podrán crearse plazas de carácter laboral incluso con el carácter de «a extinguir», en aquellas áreas funcionales o de actividad en que resulte adecuado, cuando existan puestos desempeñados temporalmente que tengan asignadas tareas permanentes y no entrañen el ejercicio directo de potestades administrativas.
La transformación de plazas de carácter temporal en plazas de carácter laboral permanente deberá incluirse dentro de los planes de empleo correspondientes, que serán aprobados por el Ministerio para las Administraciones Públicas, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, dando lugar posteriormente a la inclusión de las mismas en el Catálogo de Personal Laboral.
En aquellos supuestos excepcionales en que no se realizara plan de empleo o no se hubiera incluido en éste modificaciones de puestos que luego resultaran necesarias, se procederá a su aprobación conjunta por los Ministerios para las Administraciones Públicas, y de Economía y Hacienda.
[Bloque 156: #decima-2]
Quienes a la entrada en vigor de la presente Ley se hallaran en la situación de incapacidad transitoria para el servicio o invalidez provisional, cualquiera que fuera la contingencia de la que derivaran, continuarán en dichas situaciones en los términos y condiciones establecidos en la legislación precedente, y con los efectos económicos previstos en esta Ley para la incapacidad temporal hasta que se produzca la extinción de aquéllas.
En los supuestos transitorios a que se refiere el párrafo anterior, la extinción de la incapacidad transitoria para el servicio por el transcurso del plazo máximo de duración previsto para la misma, no dará origen, en ningún caso, a la situación de invalidez provisional. En estos casos serán de aplicación las previsiones contenidas en el párrafo primero del artículo 21 de la Ley 29/1975, de 27 de junio, sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, en la redacción dada en el artículo 50 de la presente Ley.
[Bloque 157: #undecima-2]
Quienes a la entrada en vigor de la presente Ley se hallaran en la situación de incapacidad transitoria para el servicio, cualquiera que fuera la contingencia de la que derivara, continuarán en la misma en iguales términos y condiciones a los previstos en la legislación precedente, hasta que se produzca la extinción de aquéllas, con los efectos económicos previstos en esta Ley para la incapacidad temporal.
En los supuestos transitorios a que se refiere el párrafo anterior, la extinción de la incapacidad transitoria para el servicio por el transcurso del plazo máximo de duración previsto para la misma dará origen a la aplicación de las previsiones contenidas en el párrafo octavo del artículo 21 de la Ley 28/1975, de 27 de junio, sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, en la redacción dada en el artículo 51 de la presente Ley.
[Bloque 158: #duodecima-2]
Quienes a la entrada en vigor de la presente Ley se hallaran en las situaciones de incapacidad transitoria para el servicio o invalidez provisional, cualquiera que fuera la contingencia de la que derivaran, continuarán en las mismas en iguales términos y condiciones a los previstos en la legislación precedente, hasta que se produzca la extinción de aquéllas, con los efectos económicos previstos en esta Ley para la incapacidad temporal.
En los supuestos transitorios a que se refiere el párrafo anterior, la extinción de la incapacidad transitoria para el servicio por el transcurso del plazo máximo de duración previsto para la misma, no dará origen, en ningún caso, a la situación de invalidez provisional. En estos casos serán de aplicación las previsiones contenidas en el apartado 3, del punto dos, del artículo 52 de la presente Ley.
[Bloque 159: #decimotercera-2]
A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el párrafo primero del apartado 1 de la disposición transitoria primera de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, quedará redactado como sigue:
«Hasta el 30 de junio de 1999, los impuestos especiales de fabricación no serán exigibles respecto de las adquisiciones de productos gravados que, en una tienda libre de impuestos o a bordo de un avión o barco en vuelo o travesía intracomunitaria, efectúen los viajeros con ocasión de su desplazamiento de un Estado miembro a otro. Este beneficio se limita a los bienes así adquiridos que dichos viajeros transporten, como equipaje personal, en cantidades no superiores a las establecidas para las importaciones con exención de estos impuestos efectuadas por viajeros procedentes de países terceros.»
[Bloque 160: #decimocuarta-2]
En consideración a las especificidades que concurren en el transporte colectivo regular de viajeros en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias y en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 19/1994, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, durante el ejercicio de 1995, se procederá a elaborar un contrato-programa para cada una de las islas, con fijación de objetivos y modos de establecer un sistema eficaz de transporte público integrado en cada isla.
[Bloque 161: #dd]
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en la presente Ley y, en particular las siguientes:
1. La disposición adicional cuarta de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiación de la Reforma Educativa.
2. El número 4 del artículo 131 y los artículos 135 y 136 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio.
3. Los artículos 18, apartados 1 y 2, 19 y 21 de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, de Adecuación de determinados conceptos impositivos a las directivas y reglamentos de las Comunidades Europeas.
4. El apartado dos del artículo 37 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
5. Las disposiciones adicionales décima, undécima y duodécima de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
6. Los artículos 23 y 24 de la Ley 29/1975, de 27 de junio, sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado.
[Bloque 162: #primera-3]
Se prorroga durante 1995 la facultad conferida en la disposición final tercera de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993.
[Bloque 163: #segunda-3]
Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda a efectuar las modificaciones presupuestarias que sean precisas para la aplicación de lo previsto en el número 2 del artículo 31 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada por el artículo 29 de esta Ley.
[Bloque 164: #tercera-3]
Uno. Las referencias que en la legislación vigente se efectúan a las situaciones de incapacidad laboral transitoria e invalidez provisional se entenderán realizadas a la situación de incapacidad temporal. Asimismo, las referencias que se efectúan a la situación de incapacidad laboral transitoria derivada de maternidad, se entenderán efectuadas a la situación de maternidad.
Dos. De igual modo, las referencias que a la incapacidad laboral transitoria se contienen en el artículo 222 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, se entenderán realizadas tanto a la situación de incapacidad temporal, como a la de maternidad, reguladas en la presente Ley.
[Bloque 165: #cuarta-3]
Uno. Se amplía el concepto de familia numerosa establecido en la Ley 25/1971, de 19 de junio, de Protección a las Familias Numerosas, hasta comprender a las familias que tengan tres o más hijos.
Será también familia numerosa aquélla que teniendo dos hijos, al menos uno de ellos sea minusválido o incapacitado para el trabajo.
Dos. La aplicación de lo previsto en el apartado anterior precisará del desarrollo reglamentario correspondiente, el cual tendrá en cuenta, en todo caso, las conclusiones a las que lleguen los trabajos de la Ponencia creada en el Congreso de los Diputados para el estudio de esta materia.
Tres. La aplicación de los beneficios previstos en las tasas universitarias se iniciará en el curso académico 1995-1996.
Se añade el párrafo segundo del apartado 1 por el art. único de la Ley 8/1998, de 14 de abril. Ref. BOE-A-1998-8912
[Bloque 166: #quinta-3]
Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
[Bloque 167: #sexta-3]
Se autoriza al Gobierno para que, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley elabore un texto refundido del Real Decreto legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, incorporando al mismo las modificaciones introducidas por la presente Ley, por la Ley 11/1994, de 19 de mayo, por la que se modifican determinados artículos del Estatuto de los Trabajadores, del texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y de la Ley sobre Infracciones y Sanciones de Orden Social; por la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, y por la Ley 18/1994, de 30 de junio, por la que se modifica la normativa de elecciones a los órganos de representación del personal al servicio de las Administraciones Públicas de la Ley 9/1987, de 12 de junio, modificada por la Ley 7/1990, de 19 de julio.
[Bloque 168: #septima-3]
1. Se autoriza al Gobierno para que, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, elabore un texto refundido de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, incorporando, además de las modificaciones introducidas por la presente Ley, las efectuadas por las siguientes disposiciones legales:
a) Ley 4/1983, de 29 de junio, de fijación de la jornada máxima legal en cuarenta horas, y de las vacaciones anuales mínimas en treinta días.
b) Ley 32/1984, de 2 de agosto, sobre modificación de determinados artículos de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores.
c) Ley 3/1989, de 3 de marzo, por la que se amplía a dieciséis semanas el permiso por maternidad y se establecen medidas para favorecer la igualdad de trato de la mujer en el trabajo.
d) Ley 8/1992, de 30 de abril, de modificación del régimen de permisos concedidos por las Leyes 8/1980, del Estatuto de los Trabajadores, y 30/1984, de medidas para la reforma de la Función Pública, a los adoptantes de un menor de cinco años.
e) Ley 36/1992, de 28 de diciembre, sobre modificación del Estatuto de los Trabajadores, en materia de indemnización en los supuestos de extinción contractual por jubilación del empresario.
f) Ley 11/1994, de 19 de mayo, por la que se modifican determinados artículos del Estatuto de los Trabajadores, del texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
2. El texto refundido a que se refiere el número anterior incorporará además, dándoles el emplazamiento que les corresponda, los cambios derivados de las siguientes disposiciones:
a) Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos (artículo 41.1), por lo que se refiere a la relación laboral especial de los trabajadores minusválidos que presten sus servicios en centros especiales de empleo.
b) Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, disposición final primera, por lo que se refiere a las infracciones en materia laboral de los artículos 6, 7 y 8.
c) Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1990 (disposición adicional segunda).
d) Ley 2/1991, de 7 de enero, sobre derechos de información de los representantes de los trabajadores en materia de contratación.
e) Ley 10/1994, de 19 de mayo, sobre medidas urgentes de fomento de la ocupación.
3. Asimismo se procederá a las actualizaciones que resulten procedentes como consecuencia de los cambios producidos en la organización de la Administración General del Estado desde la promulgación de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores.
Redactados los apartados 2 y 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 40, de 16 de febrero de 1995. Ref. BOE-A-1995-4035
[Bloque 169: #octava-3]
La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1995. Las normas relativas al Impuesto sobre Sociedades se aplicarán respecto de los períodos impositivos que se inicien a partir de la citada fecha.
[Bloque 170: #firma]
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid a 30 de diciembre de 1994.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
FELIPE GONZALEZ MARQUEZ
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
Ayúdenos a mejorar: puede dirigir sus comentarios y sugerencias a nuestro Servicio de atención al ciudadano
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid