Está Vd. en

Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera.

Texto consolidado: «Modificación publicada el 31/12/1996»

La devolución al Gobierno del Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1996 ha traído como consecuencia la aplicación de la previsión contenida en el artículo 134.4 de la Constitución sobre la prórroga de los Presupuestos Generales del Estado.

En los Presupuestos Generales del Estado, por ministerio de la Constitución, se integran los estados de gastos e ingresos del sector público estatal y el importe de los beneficios fiscales. Asimismo, forman parte de los Presupuestos Generales del Estado un conjunto de normas que guardan conexión directa con el ingreso y con el gasto o con los beneficios fiscales y que, por consiguiente, sirven de soporte a las obligaciones y derechos del Estado en el correspondiente ejercicio económico. En consecuencia, la prórroga automática constitucionalmente prevista afecta tanto a los estados de gastos e ingresos como a las normas incluidas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1995.

La anterior afirmación hay que matizarla al tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 56.2 de la Ley General Presupuestaria, a cuyo tenor «la prórroga no afectará a los créditos para gastos correspondientes a servicios o programas que deban terminar en el ejercicio cuyos presupuestos se prorrogan». Por ello, la prórroga de los Presupuestos no afecta a los créditos para gastos coyunturales.

Tampoco afectará la prórroga a las normas de vigencia indefinida que excepcionalmente se hubieran incluido en su articulado, dado que el ámbito temporal de las mismas se extiende por su propia naturaleza más allá del año 1995.

De otra parte, el contenido de créditos prorrogados no se ve afectado por las modificaciones presupuestarias efectuadas durante el ejercicio de 1995, porque el objeto de la prórroga no es la ejecución de los presupuestos de dicho ejercicio, lo que sería imposible al estar agotados la mayor parte de los créditos, sino las autorizaciones iniciales de gasto por ejercicio contenidas en la Ley 41/1994, de 30 de diciembre. El mismo argumento cabe predicar de las autorizaciones de endeudamiento, por lo que deben entenderse prorrogadas las autorizaciones iniciales contenidas en la Ley 41/1994.

Todo ello supone en la práctica, entre otras consecuencias, la congelación de las retribuciones y pensiones, el incremento de la presión fiscal directa sobre las personas físicas y la disminución, en términos reales, de la recaudación proveniente de los impuestos especiales, tasas y demás tributos cuyas bases imponibles se venían actualizando en las Leyes de Presupuestos.

De otra parte, las modificaciones organizativas habidas durante el último ejercicio no se compadecen con la estructura orgánica de los presupuestos prorrogados, lo que podría provocar dificultades importantes en la gestión presupuestaria.

Ante esta situación, se aprecia la urgente necesidad de proceder a la adopción de determinadas medidas a fin de solventar algunos problemas ocasionados por la prórroga cuya solución se considera inaplazable. Ahora bien, los objetivos que se pretenden alcanzar no pueden conseguirse mediante la tramitación de una ley por el procedimiento de urgencia, dado que las Cortes no se encuentran reunidas durante el mes de enero, y, de otro lado, se prevé una pronta disolución de las mismas con vistas a unas próximas elecciones. Por todo ello, se entiende concurrente en el presente supuesto la existencia de la situación de extraordinaria y urgente necesidad que prevé el artículo 86 de la Constitución.

Por lo que al contenido del Real Decreto-ley se refiere, se pueden destacar los siguientes aspectos:

En materia de retribuciones del sector público y pensiones públicas se procede a un incremento de las mismas puesto que no es posible demorar esta decisión hasta que se apruebe la próxima Ley de Presupuestos, en la medida en que para un amplio sector de la población su principal fuente de ingresos depende de dichas retribuciones y pensiones. A estos efectos, es de tener en cuenta que la actualización de pensiones es uno de los principios rectores de la política social y económica que, según el artículo 50 de la Constitución en relación con el artículo 53, han de informar la actuación de los poderes públicos. Asimismo, la introducción de estas normas en el Decreto-ley derivan de la necesidad de dar cumplimiento a los acuerdos con los sindicatos sobre la materia. Por último, es también necesario incidir en el contenido del artículo 18 de la Ley de Presupuestos para 1995, en tanto en cuanto esta norma tiene el carácter de norma básica, aplicable a todas las Administraciones públicas, razón por la cual si esta norma no sufriera modificación, a partir del 1 de enero de 1996 se congelarían las retribuciones de todos los empleados del sector público autonómico y local, sin que existan razones de política económica que justifiquen dicha situación.

Por lo que a las operaciones financieras se refiere, no existe en el texto del Real Decreto-ley ninguna referencia a la deuda del Estado por razón de que el artículo 43 de la Ley de Presupuestos para 1995 es un precepto conectado directamente con el ingreso y el gasto y, en consecuencia, se prorroga automáticamente por su mismo importe y condiciones durante 1996 y hasta tanto se aprueben los nuevos Presupuestos Generales del Estado. Sin embargo, resulta necesario arbitrar las autorizaciones pertinentes para que quede garantizada la gestión financiera tanto de los entes públicos que han de disfrutar de avales públicos o del recurso al crédito en cuantía diferente a la autorizada en la Ley de Presupuestos para 1995, como la de aquellos entes respecto de los cuales no existía previsión alguna en la Ley de Presupuestos del 95 por ser de nueva creación. Asimismo, durante 1995 han desaparecido determinados entes públicos que estaban expresamente contemplados en el presupuesto inicial de dicho ejercicio, lo que incide en las operaciones financieras que se refieren a los mismos. Finalmente, y en relación con lo anterior, en el presente Real Decreto-ley se prevé la asunción por el Estado de la deuda de determinados entes públicos, debido a que las asunciones de deuda autorizadas en la Ley de Presupuestos para 1995 se consumaron durante el ejercicio sin que, por tanto, sea posible su prórroga.

En concreto, la creación de la Agencia Industrial del Estado por el Real Decreto-ley 5/1995, de 16 de junio, y la consiguiente supresión del Instituto Nacional de Industria, han modificado sustancialmente las relaciones financieras del Estado con las empresas transferidas a la Agencia. A partir de su entrada en vigor, las intervenciones financieras del Estado deberán asignarse a cada empresa de forma individualizada en los Presupuestos de cada año, sea bajo el mecanismo de la subrogación de deuda, sea a través de las dotaciones presupuestarias que correspondan en aplicación de los contratos-programa vigentes. Sin embargo, ello no se compadece con lo establecido en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1995; en primer lugar, porque las asunciones de deuda y los avales no se establecen de forma individualizada en la regulación presupuestaria para el ejercicio 1995, en segundo lugar, porque el instrumento consistente en la subrogación de deuda obliga a la identificación de todos y cada uno de los préstamos y créditos que serán objeto de subrogación por el Tesoro; además porque la Agencia no tiene, según su norma de creación, capacidad para endeudarse o para conceder avales y, finalmente, porque las necesidades financieras de las empresas para el ejercicio 1996, derivadas de los planes estratégicos aprobados para cada Sociedad, no han de coincidir con las aportaciones realizadas por el Estado, directa o indirectamente, durante 1995.

Por todo ello se hace preciso introducir las medidas necesarias para que las empresas de la Agencia Industrial del Estado no incurran en una situación de desequilibrio patrimonial que pondría en peligro su continuidad a la vez que imposibilitaría la ejecución de los planes de reestructuración diseñados.

Las normas tributarias, contenidas en el título V del Real Decreto-ley, se encaminan, esencialmente, a acompasar aquellos parámetros del sistema fiscal de general aplicación, a la evolución de la inflación, actualizando las magnitudes cuantitativas de diversos tributos en sintonía con el aumento experimentado por aquélla, de suerte que el sistema tributario en su conjunto mantenga su valor en términos recaudatorios como consecuencia de dicha actualización.

Así, en el Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas, se deflactan las escalas de tributación individual y conjunta, y se actualizan las deducciones familiares, por trabajo dependiente y por rendimientos de capital mobiliario.

Asimismo, en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas interesa destacar, especialmente, la unificación, a efectos de la imputación de rendimientos derivados de la utilización de bienes inmuebles urbanos de uso propio, de la base de referencia, que pasará a estar constituida por el valor catastral, prescindiendo, así, de la referencia al valor señalado por la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio para tales bienes, que es el mayor de los tres siguientes: el catastral, el comprobado por la Administración y el valor de adquisición. La implantación progresiva de los valores revisados permite, pues, que la norma se refiera exclusivamente a éstos, como único punto de referencia. Asimismo, se modifica el porcentaje de imputación que, para aquellos inmuebles cuyos valores catastrales hayan sido revisados o modificados a partir del 1 de enero de 1994, queda fijado en el 1,10 por 100. Es de destacar que estas modificaciones surtirán efecto desde el 1 de enero de 1995.

Finalmente, se reduce en un 8 por 100 durante 1996 el rendimiento neto de las actividades en régimen de estimación objetiva por signos, índices o módulos.

En el Impuesto sobre el Patrimonio se deflacta la tarifa y en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, además de la deflactación de la tarifa del impuesto, se actualiza la cuantía de las deducciones familiares y de los patrimonios preexistentes.

Por otra parte, se actualizan los Impuestos Especiales, las bases imponibles del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y las cuotas del Impuesto sobre Actividades Económicas, a fin de mantener en 1996, en términos reales, la recaudación prevista para 1995. Sin embargo, el tipo del Impuesto sobre Determinados Medios de Transporte se reduce en 5 puntos para los automóviles de cilindrada inferior a 1.600 centímetros cúbicos, si están equipados con motor de gasolina o de cilindrada inferior a 1910 centímetros cúbicos si lo están con motor diesel.

Igualmente, es objeto de actualización la escala aplicable en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados a las transmisiones y rehabilitaciones de títulos y grandezas y, en materia de tasas, se actualiza el coeficiente aplicable a los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda Estatal que no hubieran sido objeto de actualización específica por normas dictadas en 1995, procediéndose, asimismo, a la deflactación de la tarifa de casinos regulada en el Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero. De otra parte, para dar cumplimiento a los compromisos internacionales asumidos por España con la adhesión al Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985, y al Convenio para su Aplicación de 19 de junio de 1990, se introducen determinadas modificaciones en los artículos cuarto, quinto y sexto de la Ley 7/1987, de 29 de mayo, de Tasas Consulares.

Además de estas disposiciones tendentes a la adecuación del sistema tributario a la evolución experimentada por la inflación, interesa destacar las modificaciones que se introducen en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) y que tienen por objeto la adaptación de su normativa reguladora a las directrices comunitarias fijadas por la Directiva 95/7/CEE, de 10 de abril de 1995, por la que se aprueban nuevas normas de simplificación del impuesto, cuyas disposiciones deben entrar en vigor en todos los Estados miembros antes del 1 de enero de 1996, lo que evidencia la urgencia de dicha reforma.

De acuerdo con dicha directiva, se suprime del concepto de entrega de bienes las ejecuciones de obra en las que se utilizan los materiales suministrados por el cliente que, en lo sucesivo, tendrán la consideración de prestaciones de servicios. Asimismo, se simplifica la tributación de las mencionadas ejecuciones de obra trasladando su localización al Estado miembro que corresponde al número de identificación fiscal del destinatario y atribuyendo a este último la condición de sujeto pasivo, obligado al pago del impuesto. De esta forma, el cliente pagará el impuesto, pero podrá recuperar, a su vez, el IVA soportado en sus adquisiciones mediante el mecanismo ordinario de las deducciones.

Por último, en materia de impuestos locales es de destacar que, en cumplimiento de la moción aprobada por el Pleno del Congreso de los Diputados en sesión celebrada el día 28 de noviembre último, se ha considerado necesario modificar la regulación de los efectos de las revisiones catastrales en las grandes ciudades (más de 750.000 unidades urbanas), donde el número de unidades urbanas es excesivamente amplio para permitir la finalización del proceso en un ejercicio, a fin de que los Ayuntamientos puedan, mediante acuerdo del Pleno, optar porque la eficacia de los valores catastrales se produzca de forma simultánea en todo su municipio, al finalizar el proceso de notificaciones desarrollado en la ciudad. Con el fin de que la implantación de esta medida pueda realizarse en los municipios con más de 750.000 unidades urbanas con fases ya iniciadas, se incluye una disposición transitoria que permite la aplicación del nuevo modelo a dichos supuestos.

Asimismo, por sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 17 de abril de 1995, se anularon el artículo 4 y la disposición transitoria segunda, ambos del Real Decreto 1108/1993, de 9 de julio, preceptos éstos en los que se contenía el régimen de distribución de cuotas del Impuesto sobre Actividades Económicas correspondientes a las centrales nucleares de producción de energía eléctrica, de ahí la urgencia en establecer los criterios que han de regir dicho reparto en el próximo ejercicio.

En el Real Decreto-ley también se actualizan las bases de cotización a la Seguridad Social con el fin de compensar la actualización de pensiones. Además, con esta medida se persigue no minorar los derechos de los actuales cotizantes que han de percibir su pensión en el futuro proporcionalmente a las bases de cotización.

En cuanto a la financiación de los Entes Territoriales se hace necesario adoptar las medidas precisas para aplicar el Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 3 de octubre de 1995 y asegurar el nivel mínimo en la prestación de los servicios transferidos.

Se aborda también en el presente Real Decreto-ley la regulación del nuevo régimen jurídico y financiero del Instituto de Crédito Oficial, que estaba pendiente desde que por el Real Decreto-ley 3/1991, se organizaron las entidades de crédito de capital público estatal, y que, en la actualidad, ha devenido imprescindible en orden a clarificar y ordenar la actividad estatal en materia de crédito oficial. Las relaciones del Estado con el sector público empresarial están sufriendo una transformación compleja, presidida por los principios de transparencia, autonomía de gestión, eficiencia y respeto a las reglas de la economía de mercado. De ahí la importancia de establecer con claridad los criterios que permitan distinguir cuándo una empresa pública actúa como instrumento inmediato de la voluntad del Estado.

La regulación de los Fondos de Garantía de Depósitos obedece a la necesidad de cumplir con la obligación de transponer al ordenamiento español la Directiva 94/19/CE.

Por último, se adoptan determinadas medidas que incidirán en el coste del agua con el objeto de fomentar el ahorro en el consumo de este recurso dado el carácter escaso y esencial del mismo.

TÍTULO I

De la gestión presupuestaria

Artículo 1. Gestión de gastos y de presupuestos docentes.

Uno. Las retribuciones del personal docente para 1996 se incrementarán en un 3,5 por 100 con respecto a las reflejadas en el módulo económico aprobado para el ejercicio 1995 y recogerá asimismo el complemento retributivo establecido en el Acuerdo de 16 de junio de 1995, suscrito entre el Ministerio de Educación y Ciencia y las organizaciones sindicales y patronales de la enseñanza privada concertada, para la implantación de la reforma educativa, sin perjuicio de la fecha en que se firmen los respectivos convenios colectivos de la Enseñanza Privada, aplicables a cada nivel educativo en los centros concertados, pudiendo la Administración aceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa y coincidente de todas las organizaciones patronales y sindicales firmantes de los citados convenios colectivos, hasta el momento en que se produzca la firma del correspondiente convenio, considerándose que estos pagos a cuenta tendrán efecto desde el 1 de enero de 1996.

Las retribuciones del personal complementario de los centros concertados de educación especial para 1996 se incrementarán en un 3,5 por 100 con respecto a las reflejadas en el módulo económico para el ejercicio 1995.

Dos. Con carácter provisional, durante el primer trimestre del curso 1996/97 podrán financiarse con arreglo a los módulos económicos de Formación Profesional de Primer Grado, los Ciclos Formativos de Grado Medio y el Programa de Garantía Social, cuya implantación se autorice en los centros concertados de formación profesional, hasta tanto no se regule reglamentariamente la financiación de los citados Ciclos Formativos y Programa de Garantía Social.

Tres. A los centros que hayan implantado el Primero y Segundo Ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, se les dotará de los servicios de orientación educativa a que se refiere la disposición adicional tercera.3 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo. Esta dotación se realizará sobre la base de calcular el equivalente a una jornada completa del profesional adecuado a estas funciones, por cada veinticinco unidades concertadas de Educación Secundaria Obligatoria. Por tanto, los centros concertados tendrán derecho a la jornada correspondiente del citado profesional, en función del número de unidades de Educación Secundaria Obligatoria que tengan concertadas.

Cuatro. Durante 1996 la autorización de los costes de personal de las Universidades de competencia de la Administración del Estado efectuada en el artículo 14 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, tendrá como límites los establecidos en el anexo I de este Real Decreto-ley.

Artículo 2. De los créditos presupuestarios prorrogados.

Con efectos del día primero del ejercicio económico, quedarán incorporadas a los créditos prorrogados las modificaciones presupuestarias y estructurales necesarias para adecuar la clasificación orgánica de dichos créditos a la estructura administrativa vigente al 1 de enero de 1996.

Artículo 3. Financiación de los gastos en Sanidad.

El Gobierno, en cumplimiento de las directrices contenidas en el Informe aprobado por el Congreso de los Diputados sobre «Análisis de los problemas estructurales del sistema de la Seguridad Social y de las principales reformas que deberán acometerse», promoverá durante 1996 las modificaciones presupuestarias necesarias para incrementar la participación del Presupuesto del Estado en la financiación de la Sanidad Pública.

TÍTULO II

De los gastos del personal al servicio del sector público

Artículo 4. Gastos del personal al servicio del sector público.

Uno. A partir de 1 de enero de 1996, el límite máximo de incremento de las retribuciones del personal al servicio del sector público a que se refiere el artículo 18.dos de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, será de 3,5 por 100 respecto a las de 1995.

Dos. A partir de 1 de enero de 1996, se incrementarán en un 3,5 por 100 las cuantías de las retribuciones y de la masa salarial, en su caso, establecidas en los artículos 19, 20, 21, 22, 23 (excepto el segundo párrafo de su número cuatro), 24, 25 (excepto el segundo párrafo de su número 2), 26, 27, 29 y 30, así como en la disposición adicional quinta y en las disposiciones transitorias primera, y segundo párrafo de la tercera de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre.

Las cuantías resultantes de dicho incremento se entenderán sin perjuicio de las derivadas del cambio de grupos de clasificación establecido en el artículo 5 del presente Real Decreto-ley.

Tres. En el año 1996 los militares de reemplazo percibirán, durante la prestación del servicio militar, la cantidad de 1.500 pesetas mensuales para atender sus gastos personales.

Artículo 5. Reclasificación de Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Fuerzas Armadas.

La Escala de Subinspección del Cuerpo Nacional de Policía, y los Grupos de Empleo de Brigada, Sargento Primero y Sargento de la Guardia Civil y de las Fuerzas Armadas, y la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía y los Grupos de Empleo de Cabo Primero, Cabo y Guardia Civil y Cabo Primero, Cabo y Soldado profesionales permanentes de las Fuerzas Armadas se entenderán clasificados a efectos retributivos y de fijación de los haberes reguladores para la determinación de los haberes pasivos, en los grupos B y C respectivamente, de los establecidos en el artículo 25 de la ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, sin que esto pueda suponer incremento de gasto público, ni modificación del cómputo anual de las retribuciones totales de los integrantes de dichas Escalas y Empleos.

En su virtud, los funcionarios de las Escalas y Empleos antes citados que estuvieran integrados en los grupos C y D, respectivamente, pasarán a percibir el sueldo correspondiente a los grupos B y C, respectivamente, pero el exceso que el sueldo del nuevo grupo tenga sobre el sueldo del grupo anterior, ambos referidos a 14 mensualidades, se deducirá de sus retribuciones complementarias, de forma que se perciban idénticas remuneraciones globales respecto a la situación anterior.

Para dar cumplimiento a la previsión establecida en el párrafo anterior se autoriza al Gobierno para fijar la cuantía de las retribuciones complementarias del personal en activo; y para modificar, con un límite del 65 por 100, el porcentaje con que en el presente ejercicio presupuestario y en los sucesivos se debe calcular el importe del complemento a percibir por el personal en reserva y en segunda actividad que cambia de grupo, o para fijar, en su caso, la cuantía del mismo.

Los trienios que se hubieran perfeccionado en las Escalas y Empleos citados, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, se valorarán de acuerdo con el grupo de clasificación al que pertenecía el funcionario en el momento de su perfeccionamiento, de entre los previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para las Reforma de la Función Pública.

Asimismo, los años de servicio prestados con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley por los funcionarios en las Escalas y Empleos de los mencionados cuerpos, se considerarán, a efectos pasivos, teniendo en cuenta el índice de proporcionalidad o el grupo de clasificación que en cada momento aquéllos tuvieron asignado.

TÍTULO III

De las pensiones y ayudas públicas

Artículo 6. Actualización de pensiones y otras prestaciones públicas.

El contenido de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, tendrá las especificaciones y excepciones que a continuación se establecen:

1. La cuantía de las pensiones percibidas a 31 de diciembre de 1995 se incrementarán en un 3,5 por 100.

La cuantía de la pensión sobre la que ha de aplicarse el porcentaje de incremento establecido en el párrafo anterior será la resultante de incrementar la vigente a 31 de diciembre de 1994 en el porcentaje del 4,4 por 100.

Lo establecido en los párrafos anteriores será igualmente de aplicación para determinar los importes durante 1996 de las cuantías de las pensiones mínimas del sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas, de las pensiones no contributivas, de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez no concurrentes, de las prestaciones de la Seguridad Social por hijo a cargo con dieciocho o más años y con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, de los límites de percepción de pensiones públicas y de ingresos para el reconocimiento de las prestaciones de la Seguridad Social por hijo a cargo, así como de los importes de los haberes reguladores, a efectos de las pensiones de Clases Pasivas.

2. Los pensionistas del Sistema de Seguridad Social y de Clases Pasivas, con pensiones causadas con anterioridad a 1 de enero de 1995 y objeto de revalorización en dicho ejercicio, recibirán, durante 1996 y en un único pago, una cantidad equivalente a la diferencia entre la pensión percibida en 1995 y la que hubiese correspondido de haber aplicado al importe de cada pensión vigente a 31 de diciembre de 1994 el incremento del 4,4 por 100.

A los efectos de la aplicación de lo previsto en el párrafo anterior, el límite de pensión pública durante 1995 será el equivalente a incrementar la cuantía de dicho límite a 31 de diciembre de 1994, en el porcentaje indicado en el párrafo anterior.

Lo previsto en el párrafo primero será igualmente de aplicación a los pensionistas del sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas, con pensiones causadas durante 1995, que hubieran percibido la cuantía correspondiente a pensiones mínimas, pensiones no contributivas de la Seguridad Social, pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez no concurrentes o pensiones limitadas por la aplicación del límite máximo de percepción de las pensiones públicas fijado para 1995. De igual modo, será de aplicación a los beneficiarios en dicho ejercicio de las prestaciones de la Seguridad Social por hijo a cargo con dieciocho o más años y con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100.

Asimismo, serán de aplicación las reglas precedentes respecto de las pensiones de Clases Pasivas, con fecha inicial de abono durante 1995, para cuya determinación se hubieran tenido en cuenta haberes reguladores susceptibles de actualización en el mencionado ejercicio.

3. Para la determinación inicial de las pensiones de Clases Pasivas con fecha de efectos económicos de 1995, los valores consignados en la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, se actualizarán, cuando así proceda, conforme al incremento real experimentado por el índice de precios al consumo en el período noviembre 1994/noviembre 1995.

4. Quedan exceptuadas del referido incremento, tanto en cuanto a su señalamiento inicial como respecto de los importes que en 31 de diciembre de 1995 se vinieran percibiendo, las siguientes pensiones de Clases Pasivas:

a) Las pensiones de orfandad a que se refiere el párrafo segundo, apartado 3, del artículo 4 de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, añadido por el artículo 2 de la Ley 42/1981, de 28 de octubre.

b) Las pensiones de orfandad a que se refiere el párrafo segundo del artículo 17 de la Ley 35/1980, de 26 de junio, añadido por el artículo 3 de la Ley 42/1981, de 28 de octubre.

c) Las pensiones de Clases Pasivas reconocidas a favor de los Camineros del Estado causadas con anterioridad a 1 de enero de 1985, con excepción de aquéllas cuyo titular sólo percibiera esta pensión como tal Caminero.

5. Quedan igualmente exceptuadas del repetido incremento, y con las salvedades que en su caso se establecen, las pensiones a que se refieren los párrafos d) y e) del apartado dos del artículo 38 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, y las referidas en el número tres del mismo artículo y Ley citados.

No obstante, a efectos de la salvedad prevista en el párrafo d) del citado artículo 38.dos, no se considerará pensión concurrente con la del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez la percibida por los mutilados útiles o incapacitados de primer grado por causa de la pasada guerra civil española, cualquiera que fuese su legislación reguladora.

6. Las pensiones en favor de familiares concedidas al amparo de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, y de la Ley 35/1980, de 26 de junio, con excepción de las pensiones de orfandad referidas en los párrafos a) y b) del apartado 2 precedente, así como de la Ley 6/1982, de 29 de marzo, y las pensiones de viudedad del Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, cualquiera que sea su fecha inicial de abono, no podrán ser inferiores al importe establecido como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad de titulares mayores de sesenta y cinco años.

Asimismo, las pensiones en favor de causantes reconocidas al amparo del Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, no podrán ser inferiores al importe establecido como de cuantía mínima en el Sistema de Seguridad Social para las pensiones de jubilación, con cónyuge a cargo, de titulares mayores de sesenta y cinco años, cualquiera que sea su fecha inicial de abono.

7. A efectos de la determinación inicial de las pensiones a que se refiere el artículo 33.uno, párrafo b) de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, el haber regulador de la Administración de Justicia del índice multiplicador 4,75 será del mismo importe del regulador que corresponda al grupo A contemplado en el párrafo a) del mismo número y artículo.

8. Durante 1996 las cuantías mensuales de las ayudas sociales reconocidas en favor de las personas contaminadas por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (V.I.H.), establecidas en los párrafos b), c) y d) del apartado 1 del artículo 2 del Real Decreto-ley 9/1993, de 28 de mayo, se determinarán mediante la aplicación de las proporciones reguladas en los párrafos citados sobre el importe de 66.000 pesetas. Los perceptores de las ayudas sociales con fecha inicial de abono anterior a 1 de enero de 1995 recibirán, durante 1996 y en un único pago, una cantidad equivalente a la diferencia entre la ayuda percibida en 1995 y la que hubiese correspondido de haber aplicado al importe de la ayuda vigente a 31 de diciembre de 1994 el incremento del 4,4 por 100.

9. La cuantía del subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte, previsto en el artículo 12 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, se actualiza en un 3,5 por 100.

Artículo 7. Otras normas en materia de pensiones públicas.

Con efectos de 1 de enero de 1996, la disposición transitoria cuarta del vigente texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril, quedará redactada como sigue:

«1. El personal militar retirado que con posterioridad a su retiro hubiese prestado servicios en cualquiera de los sectores o grados de la Administración pública por razón de su procedencia de las Fuerzas Armadas o Fuerzas de Orden Público, y que hubiese cesado en la prestación de estos servicios después de 31 de diciembre de 1984, no tendrá derecho a causar pensión de carácter civil dentro del Régimen de Clases Pasivas aunque dichos servicios, por sí solos, fueran suficientes para ello.

No obstante, el reconocimiento de los servicios a que se refiere el párrafo anterior servirá para mejorar el importe de la pensión de retiro de la que ya se fuera titular o, en su caso, de las pensiones militares que pudieran causarse en favor de los familiares, mediante la incorporación a las mismas de los nuevos trienios perfeccionados, salvo que por tales servicios se tuviera derecho a pensión en otro régimen público de Seguridad Social.

Dicha mejora no podrá suponer, en ningún caso, la aplicación de una legislación distinta a la que procedió en el momento del reconocimiento de la pensión de retiro.

2. El personal militar retirado que con posterioridad a su retiro se hubiera integrado, como consecuencia o no de su procedencia de las Fuerzas Armadas o de Orden Público, en algún Cuerpo o Escala de la Administración pública como funcionario de carrera de carácter civil, incluido en el ámbito personal de cobertura del Régimen de Clases Pasivas previsto en el artículo 2 de este texto refundido, y hubiera sido declarado jubilado después de 31 de diciembre de 1984 conforme a lo establecido en el artículo 28 de esta misma norma o hubiese fallecido con posterioridad a esa fecha sin estar jubilado, tendrá derecho a causar pensión en su favor o en el de sus familiares con arreglo a las normas establecidas en el Título I de este texto legal.

Esta pensión, tal y como se establece en el artículo 25.2 de esta norma, será incompatible con la de carácter militar que se hubiera podido causar.»

TÍTULO IV

De las operaciones financieras

Artículo 8. Operaciones de crédito autorizadas a Organismos autónomos y entes públicos.

Durante el ejercicio 1996 la autorización prevista en el artículo 44 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, se entenderá referenciada en cuanto a su ámbito y cuantía a lo establecido en el anexo II de este Real Decreto-ley.

Artículo 9. Asunción por el Estado de deuda de los entes y empresas del Sector Público Estatal.

Uno. En cumplimiento de las previsiones contenidas en el Real Decreto-ley 5/1995, de 16 de junio, por el que se reestructura el Sector Público estatal, mediante la creación de la Agencia Industrial del Estado y de la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales y la desaparición del Instituto Nacional de Industria y del Instituto Nacional de Hidrocarburos, el Estado asume, con fecha 1 de enero de 1996, las deudas de las Sociedades participadas por la Agencia Industrial del Estado por un importe de 337.905 millones de pesetas, en los términos que se indican en el anexo III de este Real Decreto-ley.

Independientemente de la fecha de pago, correrán a cargo de las sociedades todos aquellos intereses y gastos asociados a las deudas asumidas cuyo devengo sea anterior al 1 de enero de 1996, correspondiendo al Estado aquellos otros cuyo devengo sea posterior.

Las deudas asumidas conservarán sus características sin perjuicio de lo dispuesto en los números cinco y seis del artículo 104 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

El importe de las deudas asumidas en virtud de lo dispuesto en el presente número se considerará aportación del Estado al fondo patrimonial de la Agencia Industrial del Estado e incrementará los fondos propios de las empresas cuyas deudas se asumen.

Dos. El Estado asumirá con efectos de 1 de enero de 1996 la deuda del ente público Radiotelevisión Española por un importe de 110.693 millones de pesetas, en los términos que se indican en el anexo IV de este Real Decreto-ley. Serán por cuenta del ente público Radiotelevisión Española los intereses corridos hasta la fecha de ejecución.

Artículo 10. Avales públicos y otras garantías.

Uno. El importe total de los avales que podrá prestar el Estado durante el ejercicio de 1996 no excederá de 345.000 millones de pesetas. En esta cifra no se considerarán incluidos los avales que se presten por refinanciación o sustitución de operaciones de crédito, en la medida en que aquéllas lleven consigo la cancelación de avales anteriormente concedidos.

Dos. Dentro del total señalado en el apartado anterior, se aplicarán los siguientes límites máximos de avales del Estado:

a) A las empresas dependientes de la Agencia Industrial del Estado por un importe máximo de 275.000 millones de pesetas.

b) A la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles por un importe máximo de 30.000 millones de pesetas.

Tres. En todo caso, la materialización de la responsabilidad del Estado requerirá el otorgamiento previo del aval expreso a cada operación de crédito.

Cuatro. El Consejo de Ministros aprobará al inicio del ejercicio 1996 la distribución concreta de los avales recogidos en el apartado Dos.a) anterior para cada una de las empresas de la Agencia Industrial del Estado.

Cinco. El Consejo de Administración de la Agencia Industrial del Estado podrá aprobar, sin exceder el límite fijado en el apartado Dos.a) anterior, modificaciones en la distribución establecida siempre que dichas modificaciones no superen el 10 por 100 de la cifra fijada para cada empresa.

Seis. Los importes indicados en los apartados uno y dos se entenderán referidos al principal de las operaciones de crédito objeto del aval, extendiéndose el mismo a sus correspondientes cargas financieras.

Siete. Se autoriza al Gobierno para que, en caso de cesión a terceros del derecho de compensación otorgue de forma expresa en favor del cesionario la garantía del Estado al pago de la compensación señalada en la disposición adicional octava de la Ley 40/1994, de 30 de diciembre, de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional. La garantía o garantías se otorgarán con sujeción a lo establecido en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria para el otorgamiento de avales por el Estado y en el Real Decreto que, en desarrollo de dicha disposición adicional, regule el procedimiento de cesión del derecho de compensación.

Estas garantías no se computarán dentro del límite del apartado uno anterior y podrán seguir otorgándose con ocasión de cada cesión, incluso una vez concluido el año 1996.

Artículo 11. Avales de los Organismos autónomos y otros entes públicos.

Uno. Se fija en 1.000 millones de pesetas el límite máximo hasta el que el Tesoro Público responderá subsidiariamente por los créditos y avales concedidos durante el ejercicio de 1996 por el Instituto de Crédito Oficial, en virtud de lo previsto en el artículo 4 de la Ley 21/1982, de 9 de junio, y en los artículos 9 y 11 de la Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre Medidas de Reconversión y Reindustrialización.

Dos. Se autoriza a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales a prestar avales en el ejercicio 1996, en relación con las operaciones de crédito que concierten las sociedades mercantiles en cuyo capital participe directa o indirectamente, hasta un límite máximo de 75.000 millones de pesetas.

Artículo 12. Concesión de un aval por cuenta del Estado a las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.

El Consejo Superior de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación y las Cámaras Oficiales que hubieran obtenido aval del Estado al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 3/1995, de 3 de marzo, quedan facultadas para negociar la ampliación de la fecha de amortización prevista en el número 3 del artículo primero de la citada norma hasta la fecha del 30 de junio de 1996. La ampliación del plazo no supone autorización para modificar cualesquiera otros extremos de las operaciones de endeudamiento avaladas.

TÍTULO V

Normas tributarias

CAPÍTULO I

Impuestos directos

Sección 1.ª Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Artículo 13. Rendimientos íntegros de determinados bienes inmuebles.

Con efectos a partir de 1 de enero de 1996, se da nueva redacción al párrafo b) del artículo 34 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, que quedará redactado de la siguiente forma:

«b) En el supuesto de los restantes inmuebles urbanos, excluido el suelo no edificado, la cantidad que resulte de aplicar al valor catastral los porcentajes que a continuación se indican:

Con carácter general, el 2 por 100.

En el caso de inmuebles cuyos valores catastrales hayan sido revisados o modificados, de conformidad con los procesos regulados en los artículos 70 y 71 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y hayan entrado en vigor a partir de 1 de enero de 1994, el 1,10 por 100.

Cuando existan derechos reales de disfrute el rendimiento computable a estos efectos en el titular del derecho será el que correspondería al propietario.

Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en que, por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se estimará rendimiento íntegro alguno.»

Artículo 14. Gastos deducibles y otras reducciones.

Con efectos a partir del día 1 de enero de 1996, el apartado tres del artículo 39 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedará redactado como sigue:

«Tres. Los rendimientos del capital mobiliario, una vez deducidos los gastos a que se refieren los dos apartados anteriores, se reducirán en 28.000 pesetas anuales, sin que, como consecuencia de tal disminución, el rendimiento neto pueda resultar negativo.»

Artículo 15. Imputación temporal de la prestación por desempleo percibida en su modalidad de pago único.

Se añade un apartado siete al artículo 56 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con la siguiente redacción:

«Siete. No obstante lo previsto en el apartado uno, la prestación por desempleo percibida en su modalidad de pago único de acuerdo a lo previsto en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, podrá imputarse como renta de trabajo regular a cada uno de los períodos impositivos en que, de no haber mediado el pago único, se hubiese tenido derecho a la prestación. Dicha imputación se efectuará en proporción al tiempo que en cada período impositivo se hubiese tenido derecho a la prestación de no haber mediado el pago único.»

Artículo 16. Escala individual.

Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1996, el apartado uno del artículo 74 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedará redactado como sigue:

«Uno. La base liquidable regular será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:

Base liquidable hasta

Pesetas

Cuota íntegra

Pesetas

Resto base liquidable hasta

Pesetas

Tipo aplicable

Porcentaje

0

0

430.000

0,0

430.000

0

642.000

20,0

1.072.000

128.400

610.000

22,0

1.682.000

262.600

610.000

24,5

2.292.000

412.050

610.000

27,0

2.902.000

576.750

610.000

30,0

3.512.000

759.750

610.000

32,0

4.122.000

954.950

610.000

34,0

4.732.000

1.162.350

610.000

36,0

5.342.000

1.381.950

610.000

38,0

5.952.000

1.613.750

610.000

40,0

6.562.000

1.857.750

610.000

42,5

7.172.000

2.117.000

610.000

45,0

7.782.000

2.391.500

610.000

47,0

8.392.000

2.678.200

610.000

49,0

9.002.000

2.977.100

610.000

51,0

9.612.000

3.288.200

610.000

53,5

10.222.000

3.614.550

en adelante

56,0»

Artículo 17. Deducciones.

Con efectos a partir del día 1 de enero de 1996, los apartados uno y siete, c), del artículo 78 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedarán redactados como sigue:

«Uno. Deducciones familiares.

a) Por cada descendiente soltero que conviva con el sujeto pasivo:

– 21.500 pesetas por cada uno de los dos primeros.

– 26.000 pesetas por el tercero.

– 31.000 pesetas por el cuarto y sucesivos.

No se practicará esta deducción por los descendientes:

– Que hayan cumplido treinta años antes del devengo del Impuesto, salvo la excepción contemplada en el párrafo d) de este apartado uno.

– Que obtengan rentas anuales superiores al salario mínimo interprofesional garantizado para mayores de dieciocho años en el período impositivo de que se trate.

Cuando los descendientes convivan con varios ascendientes del mismo grado, la deducción se practicará por partes iguales en la declaración de cada uno.

Tratándose de descendientes que convivan con ascendientes con los que tengan distinto grado de parentesco, sólo tendrán derecho a la deducción los ascendientes de grado más próximo, salvo que no obtengan rentas anuales superiores al salario mínimo interprofesional garantizado para mayores de dieciocho años en el período impositivo de que se trate, supuesto en el cual la deducción pasará a los de grado más lejano. A los efectos de esta letra, se asimilarán a los descendientes aquellas personas vinculadas al sujeto pasivo por razón de acogimiento no remunerado.

b) Por cada ascendiente que conviva con el sujeto pasivo, que no tenga rentas anuales superiores al salario mínimo interprofesional garantizado para mayores de dieciocho años en el período impositivo de que se trate: 16.000 pesetas. Esta deducción será de 32.000 pesetas si la edad del ascendiente fuese igual o superior a setenta y cinco años.

Cuando los ascendientes convivan con ambos cónyuges, la deducción se efectuará por mitad. Los hijos no podrán practicarse esta deducción cuando tengan derecho a la misma sus padres.

c) Por cada sujeto pasivo de edad igual o superior a sesenta y cinco años: 16.000 pesetas.

d) Por cada sujeto pasivo y, en su caso, por cada descendiente soltero o cada ascendiente, cualquiera que sea su edad, que dependa del mismo, siempre que estos últimos no tengan rentas anuales superiores al salario mínimo interprofesional garantizado para mayores de dieciocho años en el período impositivo de que se trate, que sean invidentes, mutilados o inválidos, físicos o psíquicos, congénitos o sobrevenidos, en el grado reglamentariamente establecido, además de las deducciones que procedan de acuerdo con lo dispuesto en los números anteriores: 56.000 pesetas.

Asimismo, procederá la aplicación de esta deducción cuando la persona afectada por la minusvalía esté vinculada al sujeto pasivo por razones de tutela o acogimiento no remunerado y se den las circunstancias de nivel de renta y grado de invalidez expresadas en el párrafo anterior.

Cuando las personas que den derecho a esta deducción dependan de varios sujetos pasivos, la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno».

«Siete. Otras deducciones.

c) Por la percepción de rendimientos del trabajo dependiente, se deducirán 27.000 pesetas.

El importe de la deducción por rendimientos netos del trabajo dependiente aplicable en los casos que se indican a continuación, será el siguiente:

– Sujetos pasivos con rendimientos netos del trabajo iguales o inferiores a 1.071.000 pesetas: 72.000 pesetas.

– Sujetos pasivos con rendimientos netos del trabajo comprendidos entre 1.071.001 y 1.971.000 pesetas: 72.000 pesetas menos el resultado de multiplicar por 0,05 la diferencia entre el rendimiento neto del trabajo y 1.071.000 pesetas.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a aquellos sujetos pasivos cuyos rendimientos netos distintos del trabajo dependiente sean iguales o superiores a 2.000.000 de pesetas.»

Artículo 18. Escala conjunta.

Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1996, el artículo 91 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedará redactado como sigue:

«Uno. En la tributación conjunta la escala de tipos de gravamen aplicable será la siguiente:

Base liquidable hasta

Pesetas

Cuota íntegra

Pesetas

Resto base liquidable hasta

Pesetas

Tipo aplicable

Porcentaje

0

0

857.000

0,0

857.000

0

1.285.000

20,0

2.142.000

257.000

670.000

24,50

2.812.000

421.150

670.000

27,00

3.482.000

602.050

670.000

30,00

4.152.000

803.050

670.000

32,00

4.822.000

1.017.450

670.000

34,00

5.492.000

1.245.250

670.000

36,00

6.162.000

1.486.450

670.000

38,00

6.832.000

1.741.050

670.000

40,00

7.502.000

2.009.050

670.000

42,50

8.172.000

2.293.800

670.000

45,00

8.842.000

2.595.300

670.000

47,00

9.512.000

2.910.200

670.000

49,00

10.182.000

3.238.500

670.000

51,00

10.852.000

3.580.200

938.000

53,50

11.790.000

4.082.030

en adelante

56,00»

Artículo 19. Reglas especiales en caso de tributación conjunta.

Con efectos a partir del día 1 de enero de 1996, el apartado cuatro del artículo 92 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedará redactado como sigue:

«Cuatro. La deducción por la percepción de rendimientos del trabajo dependiente será de 27.000 pesetas por cada perceptor de este tipo de rendimientos integrado en la unidad familiar.»

Artículo 20. Reducción del rendimiento neto en estimación objetiva por signos, índices o módulos.

(Derogado)

Sección 2.ª Impuesto sobre el Patrimonio

Artículo 21. Cuota íntegra.

Con efectos a partir del día 1 de enero de 1996, el artículo 30 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, quedará redactado de la siguiente forma:

«La base liquidable del Impuesto será gravada a los tipos de la siguiente escala:

Base liquidable hasta

Pesetas

Cuota íntegra

Pesetas

Resto base liquidable hasta

Pesetas

Tipo aplicable

Porcentaje

0

0

26.780.000

0,20

26.780.000

53.560

26.780.000

0,30

53.560.000

133.900

53.560.000

0,50

107.120.000

401.700

107.120.000

0,90

214.240.000

1.365.780

214.240.000

1,30

428.480.000

4.150.900

428.480.000

1,70

856.960.000

11.435.060

856.960.000

2,10

1.713.920.000

29.431.220

en adelante

2,50»

Sección 3.ª Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Artículo 22. Base Liquidable.

Con efectos a partir del día 1 de enero de 1996, el apartado 1 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, quedará redactado de la siguiente forma:

«1. En las adquisiciones «mortis causa», incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, la base liquidable se obtendrá aplicando en la base imponible la reducción que corresponda de las incluidas en los grupos siguientes:

Grupo I: adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años: 2.556.000 pesetas, más 639.000 pesetas por cada año menos de veintiuno que tenga el causahabiente, sin que la reducción pueda exceder de 7.668.000 pesetas.

Grupo II: adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes: 2.556.000 pesetas.

Grupo III: adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad: 1.280.000 pesetas.

Grupo IV: en las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no habrá lugar a reducción.

En las adquisiciones por personas con minusvalía física, psíquica o sensorial, se aplicará la reducción de 7.668.000 pesetas, además de las que pudieran corresponder en función del grado de parentesco con el causante.

A estos efectos se considerarán personas con minusvalía con derecho a la reducción aquellas que determinan derechos a deducción en la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas según la legislación propia de este impuesto.»

Artículo 23. Tarifa.

Con efectos a partir del día 1 de enero de 1996, el artículo 21 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, quedará redactado de la forma siguiente:

«La cuota íntegra del impuesto se obtendrá aplicando a la base liquidable, calculada según lo dispuesto en el artículo anterior, la siguiente escala:

Base liquidable hasta

Pesetas

Cuota íntegra

Pesetas

Resto base liquidable hasta

Pesetas

Tipo aplicable

Porcentaje

0

0

1.280.000

7,65

1.280.000

97.920

1.280.000

8,50

2.560.000

206.720

1.280.000

9,35

3.840.000

326.400

1.280.000

10,20

5.120.000

456.960

1.280.000

11,05

6.400.000

598.400

1.280.000

11,90

7.680.000

750.720

1.280.000

12,75

8.960.000

913.920

1.280.000

13,60

10.240.000

1.088.000

1.280.000

14,45

11.520.000

1.272.960

1.280.000

15,30

12.800.000

1.468.800

6.390.000

16,15

19.190.000

2.500.785

6.390.000

18,70

25.580.000

3.695.715

12.780.000

21,25

38.360.000

6.411.465

25.540.000

25,50

63.900.000

12.924.165

63.900.000

29,75

127.800.000

31.934.415

en adelante

34,00

Artículo 24. Cuota tributaria.

Con efectos a partir del día 1 de enero de 1996, los apartados 1 y 3 del artículo 22 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, quedarán redactados de la siguiente forma:

«1. La cuota tributaria por este impuesto se obtendrá aplicando a la cuota íntegra el coeficiente multiplicador que corresponda de los que se indican a continuación, establecidos en función del patrimonio preexistente del contribuyente y del grupo, según el grado de parentesco, señalado en el artículo 20:

Patrimonio preexistente en millones de pesetas:

Grupos del artículo 20:

I y II

III

IV

De 0 a 64

1,0000

1,5882

2,0000

De más de 64 a 321

1,0500

1,6676

2,1000

De más de 321 a 643

1,1000

1,7471

2,2000

De más de 643

1,2000

1,9059

2,4000

Cuando la diferencia entre la cuota tributaria obtenida por aplicación del coeficiente multiplicador que corresponda y la que resultaría de aplicar a la misma cuota íntegra el coeficiente multiplicador inmediato inferior, sea mayor que la que exista entre el importe del patrimonio preexistente tenido en cuenta para la liquidación y el importe máximo del tramo de patrimonio preexistente que motivaría la aplicación del citado coeficiente multiplicador inferior, aquélla se reducirá en el importe del exceso.»

«3. Si no fuesen conocidos los causahabientes en una sucesión, se aplicará el coeficiente establecido para los colaterales de cuarto grado y extraños cuando el patrimonio preexistente exceda de 643.000.000 de pesetas, sin perjuicio de la devolución que proceda una vez que aquéllos fuesen conocidos.»

Sección 4.ª Impuestos locales

Artículo 25. Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Uno. Con efectos de 1 de enero de 1996, se actualizarán todos los valores catastrales del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, tanto de naturaleza rústica como de naturaleza urbana, mediante la aplicación de un coeficiente del 3,5 por 100. Este coeficiente se aplicará en los siguientes términos:

a) Cuando se trate de bienes inmuebles valorados conforme a los datos obrantes en el Catastro, se aplicará sobre el valor asignado a dichos bienes para 1995.

b) Cuando se trate de inmuebles que hubieran sufrido alteraciones de orden físico o jurídico conforme a los datos obrantes en el Catastro, sin que dichas variaciones hubieran tenido efectividad, el mencionado coeficiente se aplicará sobre el valor asignado a tales inmuebles, en virtud de las nuevas circunstancias, por la Dirección General del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, con aplicación de los módulos que hubieran servido de base para la fijación de los valores catastrales del resto de los bienes inmuebles del municipio.

c) Quedan excluidos de la aplicación de este coeficiente de actualización los bienes inmuebles urbanos cuyos valores catastrales se obtengan de la aplicación de las ponencias de valores aprobadas durante el año 1995.

Dos. El incremento de los valores catastrales de naturaleza rústica previsto en este artículo no tendrá efectos respecto al límite de base imponible de las explotaciones agrarias que condiciona la inclusión en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia, que seguirá rigiéndose por su legislación específica.

Tres. Se añaden los siguientes párrafos a la disposición adicional segunda de la Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas Locales:

«En los municipios en los que el número de unidades urbanas sea superior a 750.000 y cuyos valores catastrales se fijen, revisen o modifiquen por fases anuales, el Pleno Municipal podrá acordar que la eficacia de los nuevos valores catastrales tenga lugar de forma simultánea para todo el municipio el año siguiente a aquél en que concluya el proceso de notificación de los valores resultantes de la última fase. En ningún caso, la indicada revisión por fases tendrá una duración superior a tres años.

El Acuerdo Municipal deberá adoptarse dentro del primer semestre del año en el que concluya la primera fase y deberá indicar la fecha en la que, de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior, han de surtir efectos los nuevos valores.»

Artículo 26. Impuesto sobre Actividades Económicas.

Uno. Con efectos desde el 1 de enero de 1996:

a) Se incrementan en un 3,5 por 100 las cuotas consignadas en las Tarifas del Impuesto contenidas en el anexo I del Real Decreto legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, y en el anexo I del Real Decreto legislativo 1259/1991, de 2 de agosto.

b) Se incrementan en un 3,5 por 100 los valores en pesetas por metro cuadrado del elemento tributario superficie de los locales, consignados en los cuadros contenidos en los párrafos d) y g) de la Regla 14.ª1.F) de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto recogida en el anexo II del Real Decreto legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.

c) Se incrementa en un 3,5 por 100 el importe mínimo de las cuotas del Impuesto, previsto en la Regla 16.ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas de aquél, recogida en el anexo II del Real Decreto legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, quedando fijado dicho importe en la cantidad de 6.210 pesetas. Esta misma cuantía es la que servirá de límite a efectos de lo previsto en la Nota Común 1.ª a la División 0 de la Sección 1.ª de las Tarifas del Impuesto, contenida en el anexo I del Real Decreto legislativo 1259/1991, de 2 de agosto.

Las cifras resultantes de la aplicación de los porcentajes de incremento habrán de redondearse por exceso de forma que las cifras sean en pesetas enteras sin céntimos.

Dos. Se añade un apartado 4 al artículo 86 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, con la siguiente redacción:

«4. Las cuotas del impuesto se exaccionarán y distribuirán con arreglo a las normas siguientes:

A) La exacción de las cuotas mínimas municipales se llevará a cabo por el Ayuntamiento en cuyo término municipal tenga lugar la realización de las respectivas actividades.

Cuando los locales, o las instalaciones que no tienen consideración de tal, radiquen en más de un término municipal, la cuota correspondiente será exigida por el Ayuntamiento en el que radique la mayor parte de aquéllos, sin perjuicio de la obligación de aquél de distribuir entre todos los demás el importe de dicha cuota, en proporción a la superficie que en cada término municipal ocupe la instalación o local de que se trate, en los términos que se establezcan en la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto y en las normas reglamentarias.

En el caso de centrales hidráulicas de producción de energía eléctrica, las cuotas se distribuirán entre los municipios en cuyo término radiquen las instalaciones de la central, sin incluir el embalse, y aquellos otros en cuyo término se extienda el embalse, en los términos que se establezcan en la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del impuesto y en las normas reglamentarias.

Tratándose de la actividad de producción de energía eléctrica en centrales nucleares, la cuota correspondiente se exigirá por el Ayuntamiento en el que radique la central, o por aquél en el que radique la mayor parte de ella. En ambos casos, dicha cuota será distribuida, en los términos que se establezcan en la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del impuesto y en las normas reglamentarias, entre todos los municipios afectados por la central, aunque en los mismos no radiquen instalaciones o edificios afectos a la misma.

A tales efectos, se consideran municipios afectados por una central nuclear aquellos en cuyo término respectivo radique el todo o una parte de las instalaciones de la misma, así como aquellos otros, en los que no concurriendo la circunstancia anterior, tengan parte o todo de su término municipal en un área circular de diez kilómetros de radio con centro en la instalación.

Las cuotas municipales correspondientes a actividades que se desarrollen en zonas portuarias que se extiendan sobre más de un término municipal serán distribuidas por el Ayuntamiento exactor entre todos los municipios sobre los que se extienda la zona portuaria de que se trate, en proporción a la superficie de dicho término ocupada por la zona portuaria.

B) La exacción de las cuotas provinciales se llevará a cabo por la Delegación Provincial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuyo ámbito territorial tenga lugar la realización de las actividades correspondientes. El importe de dichas cuotas será distribuido por la Delegación de la Agencia Estatal exactora entre todos los municipios de la Provincia y la Diputación Provincial correspondiente, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

C) La exacción de las cuotas nacionales se llevará a cabo por la Delegación Provincial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuyo ámbito territorial tenga su domicilio fiscal el sujeto pasivo.

El importe de las cuotas nacionales se distribuirá entre todos los municipios y Diputaciones Provinciales de territorio común en los términos que reglamentariamente se establezcan.»

Tres. Se modifica el artículo 87 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, que queda redactado en los términos siguientes:

«Artículo 87.

1. Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán modificar las Tarifas del Impuesto, así como la Instrucción para la aplicación de las mismas, y actualizar las cuotas en ellas contenidas.

2. Se autoriza al Gobierno de la Nación para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de las Tarifas e Instrucción del Impuesto.»

Cuatro. Se autoriza al Gobierno de la Nación para que, en el plazo de un año, modifique, mediante norma reglamentaria, la Regla 17.ª de la Instrucción para la aplicación del Impuesto sobre Actividades Económicas contenida en el anexo II del Real Decreto legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, de acuerdo con lo que se establece en el apartado 4 del artículo 86 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en la redacción dada al mismo por el apartado dos del presente artículo.

El Real Decreto a que se refiere el párrafo anterior será de aplicación a la exacción y distribución de las cuotas del Impuesto sobre Actividades Económicas que se devenguen en el período impositivo de 1996 y en los sucesivos.

CAPÍTULO II

Impuestos Indirectos

Sección 1.ª Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Artículo 27. Transmisiones y rehabilitaciones de títulos y grandezas.

A partir de 1 de enero de 1996, la escala adjunta a que hace referencia el párrafo primero del artículo 43 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, será la siguiente:

Escala

Transmisiones directas

Pesetas

Transmisiones transversales

Pesetas

Rehabilitaciones y reconocimiento de títulos extranjeros

Pesetas

1.º Por cada título con grandeza.

327.000

816.000

1.956.000

2.º Por cada grandeza sin título.

233.000

583.000

1.397.000

3.º Por cada título sin grandeza.

93.000

233.000

559.000

Sección 2.ª Impuesto sobre el Valor Añadido

Artículo 28. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Se modifican los siguientes artículos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Primero. El número 1.º del apartado dos del artículo 8 quedará redactado como sigue:

«Dos. También se considerarán entregas de bienes:

1.º Las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de una edificación, en el sentido del artículo 6 de esta Ley, cuando el empresario que ejecute la obra aporte una parte de los materiales utilizados, siempre que el coste de los mismos exceda del 20 por 100 de la base imponible.»

Segundo. El número 2.º del artículo 9 queda suprimido.

Tercero. Los párrafos d) y e) del número 3.º del artículo 9 quedarán redactados como sigue:

«d) Una ejecución de obra para el sujeto pasivo, cuando los bienes sean utilizados por el empresario que la realice en el Estado miembro de llegada de la expedición o transporte de los citados bienes, siempre que la obra fabricada o montada sea objeto de una entrega exenta con arreglo a los criterios contenidos en los artículos 21 y 25 de esta Ley.

e) La prestación de un servicio para el sujeto pasivo, que tenga por objeto informes periciales o trabajos efectuados sobre dichos bienes en el Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte de los mismos, siempre que éstos, después de los mencionados servicios, se reexpidan con destino al sujeto pasivo en el territorio de aplicación del Impuesto.

Entre los citados trabajos se comprenden las reparaciones y las ejecuciones de obra que deban calificarse de prestaciones de servicios de acuerdo con el artículo 11 de esta Ley.»

Cuarto. El apartado 1.º del artículo 16 queda suprimido.

Quinto. La letra a) de la letra A) del apartado 2.º del artículo 21 quedará redactada como sigue:

«a) La exención se hará efectiva mediante el reembolso del impuesto soportado en las adquisiciones.

El reembolso a que se refiere el párrafo anterior sólo se aplicará respecto de las entregas de bienes documentadas en una factura cuyo importe total, impuestos incluidos, sea superior a 15.000 pesetas.»

Sexto. El apartado quince del artículo 22 quedará redactado como sigue:

«Quince. Las prestaciones de servicios realizadas por intermediarios que actúen en nombre y por cuenta de terceros cuando intervengan en las operaciones que estén exentas del Impuesto en virtud de lo dispuesto en este artículo.»

Séptimo. El apartado diecisiete del artículo 22 queda suprimido.

Octavo. El apartado uno del artículo 25 quedará redactado como sigue:

«Uno. Las entregas de bienes definidas en el artículo 8 de esta Ley, expedidos o transportados, por el vendedor, por el adquirente o por un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores, al territorio de otro Estado miembro, siempre que el adquirente sea:

a) Un empresario o profesional identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en un Estado miembro distinto del Reino de España.

b) Una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional, pero que esté identificada a efectos del Impuesto en un Estado miembro distinto del Reino de España.

La exención descrita en este apartado no se aplicará a las entregas de bienes efectuadas para aquellas personas cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al Impuesto en el Estado miembro de destino en virtud de los criterios contenidos en el artículo 14, apartados uno y dos de esta Ley.

Tampoco se aplicará esta exención a las entregas de bienes acogidas al régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección regulado en el capítulo IV del Título IX de esta Ley».

Noveno. El párrafo f) del apartado 3.º del apartado uno del artículo 70 queda suprimido.

Décimo. Se añade un número 7.º al apartado uno del artículo 70 que quedará redactado como sigue:

«7.º Los trabajos realizados sobre bienes muebles corporales y los informes periciales, valoraciones y dictámenes relativos a dichos bienes, en los siguientes casos:

a) Cuando dichos servicios se realicen materialmente en el territorio de aplicación del Impuesto, salvo en el caso de que el destinatario de los mismos comunique al prestador un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que le haya sido atribuido por otro Estado miembro y los bienes a que se refieren los servicios sean expedidos o transportados fuera del territorio de aplicación del Impuesto.

En todo caso, se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios a que se refiere esta letra relativos a los medios de transporte matriculados en dicho territorio.

b) Cuando dichos servicios se presten materialmente en otro Estado miembro, el destinatario de los mismos comunique al prestador un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que le haya sido atribuido por la Administración española y los bienes a que se refieren los servicios sean expedidos o transportados fuera del territorio del citado Estado miembro.

No obstante, no se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios a que se refiere esta letra relativos a los medios de transporte que estén matriculados en el Estado miembro en que se presten, a condición de que se acredite la sujeción al Impuesto en dicho Estado.»

Undécimo. El apartado dos del artículo 72 quedará redactado como sigue:

«Dos. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley se entenderá por:

a) Transporte intracomunitario de bienes: el transporte de bienes cuyos lugares de inicio y de llegada estén situados en los territorios de dos Estados miembros diferentes.

Se asimilarán a estos transportes aquellos cuyos lugares de inicio y de llegada estén situados en el territorio de un mismo Estado miembro y estén directamente relacionados con un transporte intracomunitario de bienes.

b) Lugar de inicio: el lugar donde comience efectivamente el transporte de los bienes, sin tener en cuenta los trayectos efectuados para llegar al lugar en que se encuentren los bienes.

c) Lugar de llegada: el lugar donde se termine efectivamente el transporte de los bienes.»

Duodécimo. El párrafo a) del número 2.º del apartado uno del artículo 84 quedará redactado como sigue:

«a) Cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto.

No obstante, lo dispuesto en esta letra no se aplicará en los siguientes casos:

a’) Cuando el destinatario no esté establecido en el territorio de aplicación del Impuesto y se le presten servicios distintos de los comprendidos en los artículos 70, apartado uno, número 7.º, 72, 73 y 74 de esta Ley.

b’) Cuando se trate de las entregas de bienes a que se refiere el artículo 68, apartados tres y cinco de esta Ley.»

Decimotercero. El apartado tres del artículo 90 quedará redactado como sigue:

«Tres. En las reimportaciones de bienes que hayan sido exportados temporalmente fuera de la Comunidad y que se efectúen después de haber sido objeto en un país tercero de trabajos de reparación, transformación, adaptación, ejecuciones de obra o incorporación de otros bienes, se aplicará el tipo impositivo que hubiera correspondido a las operaciones indicadas si se hubiesen realizado en el territorio de aplicación del Impuesto.

En las operaciones asimiladas a las importaciones de bienes que hayan sido exclusivamente objeto de servicios exentos mientras han permanecido vinculados a los regímenes o situaciones a que se refieren los artículos 23 y 24 de esta Ley, se aplicará el tipo impositivo que hubiera correspondido a los citados servicios si no hubiesen estado exentos.»

Decimocuarto. Se añade un apartado tres al artículo 91, redactado de la siguiente forma:

«Tres. Lo dispuesto en los apartados uno.1 y dos.1 de este artículo será también aplicable a las ejecuciones de obra que sean prestaciones de servicios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de esta Ley, y tengan como resultado inmediato la obtención de alguno de los bienes a cuya entrega resulte aplicable uno de los tipos reducidos previstos en dichos preceptos.

El contenido del párrafo anterior no será de aplicación a las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de viviendas de protección oficial de régimen especial o de promoción pública a que se refiere el apartado uno.3 de este artículo.»

Sección 3.ª Actualización de los Impuestos Especiales

Artículo 29. Impuesto sobre la cerveza.

Con efectos a partir del día 1 de enero de 1996, el apartado uno del artículo 26 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales quedará redactado en la siguiente forma:

«1. El impuesto se exigirá, con respecto a los productos comprendidos dentro de su ámbito objetivo, conforme a los siguientes epígrafes:

Epígrafe 1 a. Productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido no superior a 1,2 por 100 vol.: 0 pesetas por hectolitro.

Epígrafe 1 b. Productos con un grado alcohólico adquirido superior a 1,2 por 100 vol. y no superior a 2,8 por 100 vol.: 376 pesetas por hectolitro.

Epígrafe 2. Productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido superior a 2,8 por 100 vol. y con un grado Plato inferior a 11: 865 pesetas por hectolitro.

Epígrafe 3. Productos con un grado Plato no inferior a 11 y no superior a 15: 1.359 pesetas por hectolitro.

Epígrafe 4. Productos con un grado Plato superior a 15 y no superior a 19: 1.853 pesetas por hectolitro.

Epígrafe 5. Productos con un grado Plato superior a 19: 124 pesetas por hectolitro y por grado Plato.»

Artículo 30. Impuesto sobre Productos Intermedios.

Con efectos a partir del día 1 de enero de 1996, se da nueva redacción a los siguientes preceptos de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales:

Uno. Artículo 23, apartado 5:

«El Impuesto sobre Productos Intermedios será exigible en Canarias al tipo de 5.817 pesetas por hectolitro.»

Dos. Artículo 34. Tipo impositivo.

«El impuesto se exigirá al tipo de 7.431 pesetas por hectolitro, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23.»

Artículo 31. Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas.

Con efectos a partir del día 1 de enero de 1996, se da nueva redacción a los siguientes preceptos de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales:

Uno. Artículo 23, apartado 6:

«6. El Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas se exigirá en Canarias al tipo de 71.022 pesetas por hectolitro de alcohol puro, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 40 y 41 de esta Ley.»

Dos. Artículo 39. Tipo impositivo.

«El impuesto se exigirá al tipo de 90.780 pesetas por hectolitro de alcohol puro, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 23, 40 y 41.»

Tres. Artículo 40, número 2, a), apartado 5.º

«5.º Tipo de gravamen. El impuesto se exigirá al tipo de 79.426 pesetas por hectolitro de alcohol puro. Cuando el impuesto sea exigible en Canarias, el tipo será de 61.841 pesetas por hectolitro de alcohol puro. Lo dispuesto en este número se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 41.»

Cuatro. Artículo 40, número 2, b), apartado 5.º

«5.º Tipo de gravamen. El impuesto se exigirá al tipo de 79.426 pesetas por hectolitro de alcohol puro. Cuando el impuesto sea exigible en Canarias, el tipo será de 61.841 pesetas por hectolitro de alcohol puro. Lo dispuesto en este número se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 41.»

Cinco. Artículo 40, número 4.

«4.º Introducción de bebidas derivadas fabricadas en otros Estados miembros por pequeños destiladores.

El tipo aplicable en relación con las bebidas derivadas fabricadas por productores independientes situados en otros Estados miembros que obtienen una producción anual que no exceda de 10 hectolitros de alcohol puro, será de 79.426 pesetas por hectolitro de alcohol puro.»

Seis. Artículo 41. Régimen de cosechero.

«Cuando las bebidas derivadas obtenidas en régimen de destilación artesanal se destinen directamente desde fábrica al consumo de los cosecheros, en la forma y con las condiciones que se establezcan reglamentariamente, el tipo impositivo aplicable será de 21.425 pesetas por hectolitro de alcohol puro. Cuando el impuesto sea exigible en Canarias, el tipo aplicable será de 16.601 pesetas por hectolitro de alcohol puro. La aplicación de estos tipos se limitará a la cantidad de bebida equivalente a 16 litros de alcohol puro por cosechero y año.»

Artículo 32. Impuesto sobre Hidrocarburos.

Con efectos a partir del día 1 de enero de 1996, la Tarifa 1.ª del apartado 1 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, quedará redactado en la siguiente forma:

«Tarifa 1.ª:

Epígrafe 1.1. Gasolinas con plomo: 64.800 pesetas por mil litros.

Epígrafe 1.2. Gasolinas sin plomo: 59.500 pesetas por mil litros.

Epígrafe 1.3. Gasóleos para uso general: 43.200 pesetas por mil litros.

Epígrafe 1.4. Gasóleos utilizables como carburante en los usos previstos en el apartado 2 del artículo 54 y, en general, como combustible: 12.600 pesetas por mil litros.

Epígrafe 1.5. Fuelóleos: 2.150 pesetas por tonelada.

Epígrafe 1.6. GLP para uso general: 127.300 pesetas por tonelada.

Epígrafe 1.7. GLP utilizable como carburante en vehículos automóviles de servicio público: 9.200 pesetas por tonelada.

Epígrafe 1.8. GLP destinados a usos distintos a los de carburante: 1.180 pesetas por tonelada.

Epígrafe 1.9. Metano para uso general: 2.693 pesetas por gigajulio.

Epígrafe 1.10. Metano destinado a usos distintos a los de carburante: 24,84 pesetas por gigajulio.

Epígrafe 1.11. Queroseno para uso general: 46.710 pesetas por mil litros.

Epígrafe 1.12. Queroseno destinado a usos distintos a los de carburante: 23.140 pesetas por mil litros.»

Artículo 33. Impuesto sobre las Labores del Tabaco.

Con efectos a partir del día 1 de enero de 1996, el artículo 60 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales quedará redactado en la siguiente forma:

«El impuesto se exigirá conforme a la siguiente tarifa:

Epígrafe 1. Cigarros y cigarritos: 10 por 100 Epígrafe 2. Cigarrillos. Estarán gravados simultáneamente con:

a) Tipo proporcional: 50,6 por 100.

b) Tipo específico: 416 pesetas por cada 1.000 cigarrillos.

Epígrafe 3. Picadura para liar: 30 por 100.

Epígrafe 4. Las demás labores del tabaco: 20 por 100.»

Artículo 34. Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

Con efectos a partir del día 1 de enero de 1996, los siguientes preceptos de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, quedarán redactados del modo en que a continuación se indica:

1. El artículo 70 queda redactado como sigue:

«Artículo 70. Tipo impositivo.

1. El impuesto se exigirá a los tipos impositivos siguientes:

a) Península e Islas Baleares:

Vehículos automóviles de turismo de cilindrada inferior a 1.600 centímetros cúbicos si están equipados con motor de gasolina o de cilindrada inferior a 1.910 centímetros cúbicos si están equipados con motor diesel: 7 por 100.

Resto de medios de transporte: 12 por 100.

b) Canarias:

Vehículos automóviles de turismo de cilindrada inferior a 1.600 centímetros cúbicos si están equipados con motor de gasolina o de cilindrada inferior a 1.910 centímetros cúbicos si están equipados con motor diesel: 6 por 100.

Resto de medios de transporte: 11 por 100.

c) Ceuta y Melilla: 0 por 100:

2. El tipo impositivo aplicable será el vigente en el momento del devengo.

3. Cuando el medio de transporte cuya primera matriculación definitiva haya tenido lugar en Ceuta y Melilla sea objeto de importación definitiva en la península e islas Baleares o en Canarias, dentro del primer año siguiente a dicha primera matriculación definitiva, se liquidará el impuesto a los tipos indicados en los párrafos a) y b) del apartado 1 anterior según proceda.

Cuando la importación definitiva tenga lugar en la península e islas Baleares dentro del segundo año siguiente a la primera matriculación definitiva, se liquidará el impuesto al tipo del 5 por 100 si se trata de vehículos automóviles de turismo de cilindrada inferior a 1.600 centímetros cúbicos (motor de gasolina) o a 1.910 centímetros cúbicos (motor diesel) o al tipo del 8 por 100 si se trata del resto de medios de transporte.

Cuando la importación definitiva tenga lugar en Canarias dentro del segundo año siguiente a la primera matriculación definitiva, se liquidará el impuesto al tipo del 4 por 100 si se trata de vehículos automóviles de turismo de cilindrada inferior a 1.600 centímetros cúbicos (motor de gasolina) o a 1.910 centímetros cúbicos (motor diesel) o al tipo del 7,5 por 100 si se trata del resto de medios de transporte.

Cuando la importación definitiva tenga lugar en la península e islas Baleares o en Canarias dentro del tercer y cuarto año siguientes a la primera matriculación definitiva, se liquidará el impuesto al tipo del 3 por 100 si se trata de vehículos automóviles de turismo de cilindrada inferior a 1.600 centímetros cúbicos (motor de gasolina) o a 1.910 centímetros cúbicos (motor diesel) o al tipo del 5 por 100 si se trata del resto de medios de transporte.

En todos los casos la base imponible estará constituida por el valor en aduana del medio de transporte.

4. Cuando el medio de transporte por el que se haya devengado el impuesto en Canarias sea objeto de introducción, con carácter definitivo, en la península e islas Baleares, dentro del primer año siguiente a la primera matriculación definitiva, el titular deberá autoliquidar e ingresar las cuotas correspondientes a la diferencia entre el tipo impositivo aplicable en Canarias y el tipo que corresponda aplicar en la península e islas Baleares, sobre una base imponible que estará constituida por el valor del medio de transporte en el momento de la introducción.

Lo dispuesto en el párrafo anterior de este apartado no será aplicable cuando, en relación con el medio de transporte objeto de la introducción, ya se hubiera exigido el impuesto en Canarias con aplicación de un tipo impositivo no inferior al vigente en la península e islas Baleares para dicho medio de transporte en el momento de la introducción.

5. A efectos de este impuesto se consideran vehículos automóviles de turismo los vehículos comprendidos en los apartados 22 y 26 del anexo del Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.»

2. Los apartados 3 y 4 de la disposición transitoria séptima quedan redactados como sigue:

«3. Los vehículos tipo «jeep» o todo terreno homologados como tales, que reúnan las condiciones que determinaban, conforme a la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido vigente al 31 de diciembre de 1992, su exclusión del ámbito del tipo incrementado de dicho impuesto, tributarán por el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte a los tipos impositivos siguientes:

A) Con motor de gasolina de cilindrada inferior a 1.600 centímetros cúbicos o motor diesel de cilindrada inferior a 1.910 centímetros cúbicos:

 

Península I. Baleares

Porcentaje

Canarias

Porcentaje

A partir del 1 de enero de 1993

2

2

A partir del 1 de enero de 1994

4

4

A partir del 1 de enero de 1995

6

6

A partir del 1 de enero de 1996

5

4

A partir del 1 de enero de 1997

7

6

B) Con motor de gasolina de cilindrada no inferior a 1.600 centímetros cúbicos o motor diesel de cilindrada no inferior a 1.910 centímetros cúbicos:

 

Península I. Baleares

Porcentaje

Canarias

Porcentaje

A partir del 1 de enero de 1993

2

2

A partir del 1 de enero de 1994

4

4

A partir del 1 de enero de 1995

6

6

A partir del 1 de enero de 1996

9

8

A partir del 1 de enero de 1997

12

11

Respecto de los vehículos tipo «jeep» o todo terreno que hayan tributado por el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte a los tipos establecidos para Canarias en los párrafos A) y B) de este apartado, será de aplicación lo previsto en el apartado 4 del artículo 70.

4. Cuando los vehículos tipo «jeep» o todo terreno cuya primera matriculación definitiva haya tenido lugar en Ceuta y Melilla, sean objeto, dentro del período transitorio a que se refiere el apartado anterior, de importación definitiva en la Península e Islas Baleares o en Canarias dentro del primer año siguiente a partir de dicha primera matriculación, el impuesto se liquidará a los tipos aplicables en cada territorio en el momento de la importación. Cuando dicha importación definitiva tenga lugar dentro del segundo, tercer o cuarto año siguientes al de la primera matriculación definitiva, el impuesto se liquidará al tipo que guarde, respecto del aplicable en el respectivo territorio, la misma proporción que, respecto a los tipos contenidos en los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 70, cumplen los tipos establecidos en el apartado 3 del artículo 70 de esta Ley para dichos años.»

CAPÍTULO III

Otros tributos

Artículo 35. Actualización de las Tasas.

Uno. Se elevan para 1996 los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,035 a la cuantía exigible en 1995, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995.

Las tasas exigibles por la Jefatura Central de Tráfico se redondearán, una vez aplicado el coeficiente anteriormente indicado, al múltiplo de 25 más próximo.

Se exceptúan de la elevación prevista en el párrafo primero las tasas que hubiesen sido objeto de actualización específica por normas dictadas en 1995.

Se consideran como tipos fijos aquellos que no se determinan por un porcentaje de la base o ésta no se valore en unidades monetarias.

Dos. A partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, el artículo tercero, apartado cuarto, uno, del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, quedará redactado como sigue:

«Artículo tercero. Cuarto. Tipos tributarios y cuotas fijas.

Uno. Tipos tributarios:

a) El tipo tributario general será del 20 por 100.

b) En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:

Porción de la base imponible comprendida entre pesetas

Tipo aplicable-Porcentaje

Entre 0 y 214.000.000

20

Entre 214.000.001 y 354.000.000

35

Entre 354.000.001 y 707.000.000

45

Más de 707.000.000

55»

Tres. 1. Se introducen las siguientes modificaciones en los artículos 4.º, 5.º y 6.º de la Ley 7/1987, de 29 de mayo, de Tasas Consulares.

Primero.–Se incorpora al final del apartado 2 del artículo 4.º, una, nueva letra con el siguiente texto:

«E) Las tasas y el abono de costes complementarios por la expedición de visados serán objeto de exención o reducción, cuando esta medida pueda servir para salvaguardar intereses culturales en materia de política exterior, política de desarrollo, razones humanitarias y otros ámbitos de interés público esenciales.

Reglamentariamente se determinarán las circunstancias anteriores así como el procedimiento para reconocer la exención en la forma que se establezca por el Ministerio de Asuntos Exteriores.»

Segundo.–En el artículo quinto III se derogan los apartados con los párrafos D, E, F, G y H, y en su lugar se añade el siguiente texto:

«D) Tasas por la expedición de visados para tránsito, estancia o residencia de extranjeros.

1. Visado de tránsito aeroportuario, 10 ECU.

2. Visado de tránsito con una, dos o varias entradas, 10 ECU.

3. Visado limitado a treinta días como máximo, 25 ECU.

4. Visado ordinario de corta duración (hasta noventa días como máximo), 30 ECU más 5 ECU a partir de la segunda entrada, en caso de concesión de entradas múltiples.

5. Visado de entradas múltiples (un año de validez), 50 ECU.

6. Visado de entradas múltiples (hasta cinco años de validez). 50 ECU más 30 ECU por año al superar el primero.

7. Visado de residencia, 50 ECU.

8. Visados de tránsito o estancia limitada a España (VTL), importe del 50 por 100 del fijado para los visados números 1, 2, 3, 4, 5 ó 6.

9. Visados expedidos en fronteras, tarifa doble de la señalada al tipo de visado que se expida.

10. Visados colectivos, de tránsito aeroportuario o de tránsito (de 5 a 50 personas), 30 ECU más un ECU por persona.

11. Visados colectivos para duración limitada a treinta días como máximo, con una o dos entradas (de 5 a 50 personas), 30 ECU más un ECU por persona.

12. Visados colectivos para duración limitada a treinta días como máximo, con más de dos entradas (de 5 a 50 personas), 30 ECU más 3 ECU por persona.»

Las tasas se abonarán en moneda convertible o en moneda nacional del país en que se expiden, sobre la base de los tipos de cambio oficiales en vigor. Como moneda de referencia se empleará el ECU.

Los importes de las tasas por la expedición de visados se adecuarán mediante Real Decreto a la revisión que fuese acordada por el Comité Ejecutivo del Convenio Schengen o a la revisión que proceda por aplicación del derecho comunitario. Se acomodarán asimismo al importe que dicho Comité Ejecutivo o el derecho comunitario puedan establecer por aplicación del principio de reciprocidad.

Los costes complementarios que se originen por la expedición de visados cuando, a petición del interesado, deba hacerse uso de procedimientos tales como mensajería, correo electrónico, correo urgente, telefax, telegrama o conferencia telefónica se tarifarán por el importe efectivo del gasto ocasionado.

Tercero.–Se añade un segundo párrafo en el artículo sexto, con el siguiente contenido:

«En materia de tasas por la expedición de visados, la aplicación o no del principio de reciprocidad y los porcentajes de desvío para su aplicación, se regirán por lo que acordase reglamentariamente el Comité Ejecutivo de Schengen o, en su caso, por lo que a este respecto estableciese el derecho comunitario.»

2. La presente disposición entrará en vigor el 26 de marzo de 1996. Antes de dicha fecha se procederá al desarrollo reglamentario preciso para su aplicación.

TÍTULO VI

De los Entes Territoriales

Artículo 36. Procedimiento para la aplicación de la corresponsabilidad fiscal en el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en 1996.

El procedimiento para la aplicación de la corresponsabilidad fiscal en el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas, aprobado por el Consejo de Política Fiscal y Financiera el 7 de octubre de 1993, extenderá su vigencia hasta el 31 de diciembre de 1996 en los siguientes términos:

a) Únicamente podrá aplicarse a aquellas Comunidades Autónomas cuyas respectivas Comisiones Mixtas hayan adoptado como propios los Acuerdos del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 7 de octubre de 1993 y 3 de octubre de 1995 relativos al citado Procedimiento.

b) Su aplicación en 1996 se efectuará con iguales reglas, condiciones y modulaciones financieras que las establecidas para el ejercicio de 1995.

Artículo 37. Dotaciones excepcionales para asegurar el nivel mínimo en la prestación de los servicios públicos transferidos.

A partir del 1 de enero de 1996, las dotaciones excepcionales de financiación destinadas a asegurar el nivel mínimo en la prestación de los servicios públicos transferidos, reconocidas a las Comunidades Autónomas en virtud de lo dispuesto en sus respectivos Estatutos de Autonomía, previo acuerdo de las correspondientes Comisiones Mixtas Paritarias, se atenderán, en su caso, con cargo a los créditos de la Sección 32, Entes Territoriales, destinados a la participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado.

Artículo 38. Fondo de Compensación Interterritorial.

La referencia que el artículo 104 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, contiene al anexo de la Sección 33, se entenderá hecha a los proyectos de inversión acordados en el seno del Comité de Inversiones Públicas, a los efectos previstos en el artículo 6 de la Ley 29/1990, de 26 de diciembre, del Fondo de Compensación Interterritorial.

TÍTULO VII

Cotizaciones Sociales

Artículo 39. Actualización de las Bases de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional.

Uno. El contenido del artículo 105 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, tendrá las especificaciones y excepciones que a continuación se establecen:

a) Las cuantías de las bases máximas, mínimas o fijas aplicables en los distintos Regímenes de la Seguridad Social se incrementarán, respecto a las vigentes en el año 1995, en un 3,5 por 100, salvo las que guarden relación con el importe del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, que se incrementarán en el porcentaje en que aumente dicha magnitud.

b) En el Régimen Especial de la Minería del Carbón, y a efectos de cálculo de las bases normalizadas de cotización por contingencias comunes, se aplicará lo dispuesto en el apartado siete del artículo 105 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, si bien el período a considerar será el de 1 de enero a 31 de diciembre de 1995.

c) Las cuotas aplicables en los contratos de aprendizaje se incrementarán, asimismo, en el 3,5 por 100 sobre las vigentes en 1995.

Dos. Se faculta al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para dictar las normas necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en el presente artículo.

Artículo 40. Cotización a las Mutualidades Generales de Funcionarios para 1996.

Uno. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, gestionado por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), a que se refiere la Ley 29/1975, de 27 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 14 de la citada disposición, serán las siguientes:

1. El porcentaje de cotización de los funcionarios en activo y asimilados integrados en MUFACE, se fija en el 1,69 por 100 sobre los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos.

2. La cuantía de la aportación del Estado, regulada en el artículo 43 de la Ley 29/1975, representará el 5,17 por 100 de los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo del 5,17 el 5,07 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 0,10 a la aportación por pensionista exento de cotización.

Dos. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen Especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, gestionado por el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS), a que se refiere la Ley 28/1975, de 27 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 13 de la citada disposición, serán los siguientes:

1. El porcentaje de cotización y de aportación del personal militar en activo y asimilado integrado en el ISFAS, se fija en el 1,69 por 100 sobre los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos.

2. La cuantía de la aportación del Estado regulada en el artículo 36 de la Ley 28/1975, representará el 9,06 por 100 de los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo del 9,06 el 5,07 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 3,99 a la aportación por pensionista exento de cotización.

Tres. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración de Justicia, gestionado por la Mutualidad General Judicial (MUGEJU), a que se refiere el Real Decreto-ley 16/1978, de 7 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 10 de la citada disposición, serán los siguientes:

1. El porcentaje de cotización del personal de la Administración de Justicia en activo y asimilado, integrado en MUGEJU, se fija en el 1,69 por 100 sobre los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos.

2. La cuantía de la aportación del Estado regulada en el artículo 13 del Real Decreto-ley 16/1978, representará el 5,61 por 100 de los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo del 5,61, el 5,07 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 0,54 a la aportación por pensionista exento de cotización.

Artículo 41. Costes de Integración en la Seguridad Social de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local.

Uno. Como compensación económica de los costes de integración en el Régimen General de la Seguridad Social del personal incluido en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los funcionarios de la Administración Local, además de la cotización prevista en el artículo 4 del Real Decreto 480/1993, de 2 de abril, se efectuará, durante veinte años contados a partir del 1 de enero de 1996, una aportación equivalente a cotizar por un tipo adicional del 8,20 por 100 por el personal que, en 31 de marzo de 1993, se hallaba incluido como activo en el campo de aplicación de dicho Régimen Especial.

Asimismo y como compensación de los costes producidos por la asistencia sanitaria prestada por el Instituto Nacional de la Salud en 1993, como consecuencia de la integración de los pensionistas en dicho Régimen Especial, se efectuará, durante los meses de enero a septiembre de 1996, ambos inclusive, una aportación equivalente a cotizar por un tipo adicional del 1 por 100 por el personal activo a que se refiere el párrafo anterior.

Las aportaciones previstas en los párrafos anteriores de este apartado son independientes de lo previsto en la disposición adicional segunda y en el inciso primero, apartado 1, de la disposición transitoria tercera, ambas del citado Real Decreto 480/1993.

Dos. Del pago de las aportaciones previstas en el apartado anterior serán responsables las Corporaciones Locales, entidades e instituciones en las que preste servicios el personal que, en 31 de marzo de 1993, se hallaba, como activo, incluido en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los funcionarios de la Administración Local.

Dichas aportaciones serán exigibles y se liquidarán e ingresarán en la Tesorería General de la Seguridad Social en los términos y condiciones previstos para las cuotas ordinarias de la Seguridad Social.

Si las citadas Corporaciones Locales, entidades e instituciones hubieran efectuado, con anterioridad a 1 de enero de 1996, tales aportaciones del 8,20 por 100 y del 1 por 100, las mismas se aplicarán a los pagos que hayan de realizarse a partir de las fechas y por los períodos determinados en los párrafos primero y segundo del apartado uno.

A tal fin y por lo que se refiere al pago de las relativas al tipo adicional de cotización del 8,20 por 100, aquél deberá iniciarse a partir del mes en que se devenguen las aportaciones que no resulten pagadas por dicha imputación.

Asimismo, los pagos efectuados respecto a las correspondientes al tipo adicional del 1 por 100 se imputarán a los que deban realizarse en los meses de enero a septiembre de 1996.

Disposición adicional primera. Afectación de sorteos.

Uno. El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado destinará, durante 1996, los beneficios de un sorteo especial de Lotería Nacional a favor de la Asociación Española contra el Cáncer, de acuerdo con las normas que dicte al efecto el Ministerio de Economía y Hacienda.

Dos. El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado destinará, durante 1996, los beneficios de un Sorteo Especial de Lotería Nacional a favor de Cruz Roja Española, de acuerdo con las normas que dicte al efecto el Ministerio de Economía y Hacienda.

Tres. El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado destinará, durante 1996, los beneficios de un sorteo especial de Lotería Nacional a favor de la Sociedad Sierra Nevada 96, de acuerdo con las normas que dicte al efecto el Ministerio de Economía y Hacienda.

Disposición adicional segunda. Financiación del Acuerdo Nacional sobre Formación Continua.

Uno. A partir del 1 de enero de 1996 el porcentaje, a que se refiere el primer párrafo de la disposición adicional segunda de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, será del 0,30 por 100.

Dos. El importe de la citada cantidad, que figura en el presupuesto del Instituto Nacional de Empleo se pondrá a disposición de la Fundación para la Formación Continua, creada al amparo del Acuerdo Nacional sobre Formación Continua, salvo el importe que la Comisión Tripartita de Seguimiento acuerde destinar a la financiación de los

Acuerdos que, al amparo del artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores, pudieran producirse, y a la Formación Continua en las Administraciones Públicas, cuyas acciones formativas se financiarán en el marco presupuestario público, al amparo de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.

Disposición adicional tercera. Interés legal del dinero.

Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 24/1984, de 29 de junio, sobre modificación del tipo de interés legal del dinero, éste queda establecido en el 9 por 100 hasta el 31 de diciembre de 1996.

Dos. Durante el mismo período, el interés de demora a que se refiere el artículo 58.2 de la Ley General Tributaria, será del 11 por 100.

Tres. A efectos de calificar tributariamente como de rendimiento explícito a los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios, el tipo de interés efectivo anual de naturaleza explícita será, durante cada trimestre natural, el que resulte de disminuir en dos puntos porcentuales el tipo efectivo correspondiente al precio medio ponderado redondeado que hubiera resultado en la última subasta del trimestre precedente correspondiente a bonos del Estado a tres años si se tratara de activos financieros con plazo igual o inferior a cuatro años, a bonos del Estado a cinco años si se tratara de activos financieros con plazo superior a cuatro años pero igual o inferior a siete, y a obligaciones del Estado si se tratara de activos con plazo superior.

En el caso de que no pueda determinarse el tipo de referencia para algún plazo, será de aplicación el del plazo más próximo al de la emisión planeada.

Disposición adicional cuarta. Impuestos anticipados registrados por las empresas participadas de la Agencia Industrial del Estado.

El importe de los impuestos anticipados registrados al 31 de julio de 1995 por las empresas dependientes de la Agencia Industrial del Estado, y que hubiera sido recuperado por dichas empresas como crédito fiscal de haber continuado con el régimen de tributación consolidada del antiguo Instituto Nacional de Industria, se entenderá comprendido dentro de las aportaciones que los Presupuestos Generales del Estado realicen anualmente a dichas empresas a lo largo de los ejercicios en los que se hubiera producido su recuperación.

Disposición adicional quinta. Programa de Fomento del Empleo para 1996.

De conformidad con lo establecido en la disposición adicional tercera del Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Estatuto de los Trabajadores, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1996 se aplicará el Programa de Fomento del Empleo regulado en el artículo 44 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social.

Disposición adicional sexta. Instituto de Crédito Oficial.

Uno. Naturaleza y régimen jurídico.

1. El Instituto de Crédito Oficial es una Sociedad Estatal de las previstas en el artículo 6, apartado 1, párrafo b) del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, adscrita al Ministerio de Economía y Hacienda a través de la Secretaría de Estado de Economía, que tiene naturaleza jurídica de Entidad de Crédito, que tendrá la consideración de Agencia Financiera del Estado, y personalidad jurídica y patrimonio propio, para el cumplimiento de sus fines.

2. El Instituto de Crédito Oficial se regirá por la presente disposición, por las disposiciones que le sean aplicables de la Ley General Presupuestaria, por sus estatutos y, en lo no previsto en las normas anteriores, por las especiales de las entidades de crédito y por las generales del ordenamiento jurídico privado civil, mercantil y laboral, sin que le sea de aplicación la legislación reguladora de las Entidades Estatales Autónomas.

Dos. Fines y funciones.

1. Son fines del Instituto de Crédito Oficial el sostenimiento y la promoción de las actividades económicas que contribuyan al crecimiento y a la mejora de la distribución de la riqueza nacional y, en especial, de aquellas que, por su trascendencia social, cultural, innovadora o ecológica, merezcan fomento, con absoluto respeto a los principios de equilibrio financiero y de adecuación de medios a fines que el Instituto debe observar en todo caso.

2. Son funciones del Instituto de Crédito Oficial las siguientes:

a) Contribuir a paliar los efectos económicos producidos por situaciones de grave crisis económica, catástrofes naturales u otros supuestos semejantes, de acuerdo con las instrucciones que al efecto reciba del Consejo de Ministros o de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

b) Actuar como instrumento de ejecución de determinadas medidas de política económica, siguiendo las líneas fundamentales que establezca el Consejo de Ministros o la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos o el Ministro de Economía y Hacienda, con sujeción a las normas y decisiones que al respecto adopte su Consejo General.

En todo caso, el Consejo de Ministros o la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, al dar instrucciones al Instituto de Crédito Oficial para que realice una operación, deberá especificar si la misma se ha de llevar a cabo en el ejercicio de las funciones a que se refiere el párrafo a) o si se ha de realizar en cumplimiento de las enunciadas en el párrafo b).

Tres. Recursos.

1. El nivel de recursos propios del Instituto de Crédito Oficial será el exigido en cada momento por la normativa reguladora de las Entidades de Crédito, con las excepciones que se establezcan reglamentariamente.

El volumen actual de recursos del Instituto de Crédito Oficial se incrementará con la aportación del Estado al patrimonio del Instituto de 375.000 millones de pesetas, por conversión de un importe equivalente del préstamo ordinario del Estado a la Entidad, determinado en el apartado cuarto del número uno del Acuerdo de Consejo de Ministros de 11 de diciembre de 1987, por el que se transformaron las dotaciones del Tesoro al Instituto de Crédito Oficial en préstamos del Estado.

2. El Instituto de Crédito Oficial empleará en el ejercicio de sus funciones los recursos procedentes de:

a) Los productos de su patrimonio.

b) Las aportaciones del Estado o de otros entes públicos, sociedades y asociaciones que puedan coadyuvar a la financiación de su actividad.

c) La captación de fondos en los mercados nacionales o extranjeros, mediante la emisión y colocación de certificados, pagarés, bonos, obligaciones o, en general, cualesquiera valores que reconozcan o creen una deuda dentro de los límites que establezcan las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. Queda expresamente excluida como medio de financiación la captación de fondos mediante depósitos del público.

3. Las deudas que el Instituto de Crédito Oficial contraiga para la captación de fondos según se expresa en el párrafo c) del apartado 2 anterior gozarán frente a terceros de la garantía del Estado. Asimismo, las captaciones de fondos realizadas por el Instituto de Crédito Oficial fuera del territorio nacional y para no residentes tendrán el mismo régimen fiscal de la deuda del Estado.

Cuatro. Fondo de provisión.

1. El Instituto de Crédito Oficial creará, con cargo a los recursos del préstamo del Estado al que se refiere el apartado cuarto del número 1 del Acuerdo de Consejo de Ministros de 11 de diciembre de 1987, un Fondo por importe de 25.000 millones de pesetas destinado a provisionar y cargar, con arreglo a las normas en vigor para las entidades de crédito, los importes correspondientes a créditos morosos y fallidos que surjan en el ejercicio de las funciones enumeradas en el párrafo a) del apartado 2 del número dos de esta disposición.

2. Al Fondo que se cree conforme a lo dispuesto en el apartado 1 anterior se abonarán, además de su dotación inicial, las dotaciones futuras que el Instituto de Crédito Oficial realice por aplicación de excedentes de resultados y las que efectúe o autorice el Estado al asumir o compensar pérdidas o mediante otros sistemas idóneos. Igualmente, se abonarán al Fondo los importes de las recuperaciones que se obtengan en los créditos provisionados o declarados fallidos con cargo al mismo y los rendimientos obtenidos en la gestión de los recursos asignados al propio Fondo.

Cinco. Régimen de Personal.

El personal al servicio del Instituto de Crédito Oficial se regirá por lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores y demás disposiciones reguladoras de la relación laboral.

Seis. Operaciones financieras.

Se autoriza al Instituto de Crédito Oficial para destinar parte de su patrimonio hasta un importe de 351.968 millones de pesetas, durante los ejercicios de 1996 y 1997, a cancelar la deuda contraída por el Instituto de Crédito Oficial como consecuencia de determinados créditos y avales concedidos por las antiguas Entidades Oficiales de Crédito que ascienden a 167.095 millones de pesetas a 18 de septiembre de 1995 más los compromisos autorizados a dicha fecha, cuyo importe es de 184.873 millones de pesetas. Las cantidades anteriores se determinarán para cada tipo de deuda mediante las verificaciones oportunas y previa comunicación al Ministerio de Economía y Hacienda.

 

Disposición adicional séptima. Fondos de Garantía de Depósitos en entidades de crédito. Transposición al ordenamiento jurídico de la Directiva 94/19/CE.

Uno. Queda modificado el Real Decreto-ley 18/1982, de 24 de septiembre, de la forma siguiente:

a) Se añade un artículo Segundo bis que dice así:

«1. Todas las entidades de crédito españolas pertenecerán con carácter obligatorio, según su naturaleza jurídica, a un Fondo de Garantía de Depósitos de los regulados en esta norma o en el Real Decreto-ley 4/1980, de 28 de marzo. No obstante, podrá preverse o exigirse que una entidad de crédito se adhiera a un Fondo distinto al que le correspondería según su naturaleza jurídica, por razón de sus características específicas o por su dependencia económica, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

La obligación establecida en el párrafo anterior no será de aplicación al Instituto de Crédito Oficial. Asimismo, durante el período transitorio a que se refiere el número 6 de la disposición adicional primera de la Ley 3/1994, de 14 de abril, quedarán exceptuadas de su aplicación las sociedades de crédito hipotecario, las entidades de financiación y las sociedades de arrendamiento financiero.

2. Las sucursales de entidades de crédito extranjeras operantes en España se incorporarán a los Fondos de Garantía de Depósitos españoles en los supuestos y en la forma que reglamentariamente se determinen.

3. Cada uno de los Fondos de Garantía será regido y administrado por una Comisión Gestora integrada por ocho miembros nombrados por el Ministro de Economía y Hacienda, cuatro en representación del Banco de España, uno de los cuales ostentará la presidencia, y cuatro en representación de las entidades de crédito adheridas, siendo estos últimos nombrados, en los términos que reglamentariamente se establezcan, a propuesta de dichas entidades.»

b) Se da la siguiente redacción al artículo tercero:

«1. Los Fondos de Garantía de Depósitos en Establecimientos Bancarios, en Cajas de Ahorros y en Cooperativas de Crédito se nutrirán, en la forma que se determine reglamentariamente, con aportaciones anuales de las entidades de crédito integradas en cada uno de ellos, cuyo importe será del 2 por 1000 de los depósitos a los que se extienda su garantía.

2. No obstante, cuando el patrimonio de un Fondo alcance una cuantía suficiente para el cumplimiento de sus fines, el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del Banco de España, podrá acordar la disminución de las aportaciones mencionadas en el número precedente. En todo caso, esas aportaciones se suspenderán cuando el fondo patrimonial no comprometido en operaciones propias del objeto del Fondo iguale o supere el 1 por 100 de los depósitos de las entidades adscritas a él.

3. Excepcionalmente, y al efecto de salvaguardar la estabilidad del conjunto de las entidades adscritas a él, un Fondo podrá nutrirse con aportaciones del Banco de España, cuya cuantía se fijará por Ley.»

c) Se da la siguiente redacción al artículo quinto, que en su día fue derogado por la Ley 26/1988, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito:

«1. Los Fondos satisfarán a sus titulares el importe de los depósitos garantizados cuando se produzca alguno de los siguientes hechos:

a) Que la entidad haya sido declarada en estado de quiebra;

b) Que se tenga judicialmente por solicitada la declaración de suspensión de pagos de la entidad; o,

c) Que, habiéndose producido impago de depósitos, el Banco de España determine que la entidad se encuentra en la imposibilidad de restituirlos en el futuro inmediato por razones directamente relacionadas con su situación financiera. En el citado caso de impago, el Banco de España deberá resolver a la mayor brevedad, y a más tardar dentro de los veintiún días siguientes a haber comprobado que la entidad no ha logrado restituir los depósitos vencidos y exigibles.

Por el mero hecho del pago, los Fondos se subrogarán, por ministerio de la Ley, en todos los derechos del acreedor correspondientes al importe pagado, siendo suficiente título el documento en que consta el pago.

2. Las entidades de crédito que no realicen debidamente sus aportaciones al Fondo de Garantía de Depósitos al que estén adheridas o, en general, incumplan las obligaciones que les corresponden frente al mismo, podrán ser excluidas del Fondo, una vez que hayan fracasado las medidas que se adopten para asegurar su cumplimiento. Será competente para acordar la exclusión el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del Banco de España y previo informe de la Comisión Gestora del Fondo afectado.»

Dos. En 1996 el Banco de España hará aportaciones excepcionales al Fondo de Garantía de Depósitos en Bancos en cuantía igual al total de las aportaciones que realicen en dicho año las entidades de crédito integradas en este Fondo.

Tres. Hasta que se desarrolle lo dispuesto en el apartado 2 del artículo segundo bis del Real Decreto-ley 18/1982, de 24 de septiembre, conforme a la redacción dada en el apartado 1 de este artículo, las sucursales en España de entidades de crédito que tengan su domicilio en Estados miembros de la Unión Europea podrán solicitar, a su elección, siempre que sus depositantes en España queden cubiertos por el Sistema de Garantía de Depósitos de su Estado de origen, su exclusión del Fondo de Garantía de Depósitos en Bancos o la reducción de sus aportaciones a dicho Fondo.

Cuatro. Los establecimientos financieros de crédito regulados por la disposición adicional primera de la Ley 3/1994 tendrán la consideración de entidades de crédito, aunque no les será aplicable la legislación sobre garantía de depósitos.

Disposición adicional octava. Ordenación bancaria: revocación de la autorización de las entidades de crédito.

Se modifica el artículo 57 bis de la Ley de Ordenación Bancaria, de 31 de diciembre de 1946, en la redacción dada por la Ley 3/1994, de 14 de abril, en los siguientes aspectos:

1. En el apartado 1, el actual párrafo f) pasa a ser g), dándose al párrafo f) la siguiente redacción:

«f) Si la entidad es excluida del Fondo de Garantía de Depósitos al que esté adscrita.»

2. El apartado 2 queda redactado como sigue:

«El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, será competente para acordar la revocación. No obstante, corresponderá la competencia a este último en los casos de renuncia, exclusión del Fondo de Garantía de Depósitos al que esté adscrita una entidad de crédito, y revocación de la autorización de una sucursal de una entidad extranjera por habérsele sido retirada la autorización por su autoridad supervisora.»

3. El apartado 4 queda redactado como sigue:

«La revocación de la autorización llevará implícita la disolución de la entidad y la apertura del período de liquidación que se desarrollará conforme a las normas y estatutos por los que se rija aquélla.»

Disposición adicional novena. Abono y repercusión de costes de suministro y compensación de deudas municipales.

Uno. Los Ayuntamientos, Mancomunidades y empresas concesionarias, para el suministro de aguas repercutirán a los consumidores finales el importe de los cánones y tarifas derivados del artículo 106 de la Ley de Aguas, sin perjuicio de su obligación de ingreso en las Confederaciones Hidrográficas correspondientes.

Dos. Los cánones y tarifas que no hayan sido satisfechos por los Ayuntamientos en los plazos establecidos serán compensados como deudas a favor de la Hacienda Pública con los importes que a los Ayuntamientos deudores les correspondiera percibir del Estado en concepto de participación municipal en tributos estatales de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento General de Recaudación.

A los efectos establecidos en el apartado anterior, las retenciones que se practiquen a los Ayuntamientos deudores no podrán superar los límites que cada año se establecen en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Disposición adicional décima. Garantía del Estado para obras de interés cultural.

De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición adicional novena de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, el importe acumulado a 31 de diciembre de 1996 de los compromisos otorgados por el Estado respecto a todas las obras o conjuntos de obras cedidas temporalmente para su exhibición en instituciones de competencia exclusiva del Ministerio de Cultura y sus organismos autónomos no podrá exceder de 30.000 millones de pesetas.

El límite máximo de los compromisos específicos que se otorguen por primera vez en 1996 para obras o conjuntos de obras destinadas a su exhibición en una misma exposición será de 10.000 millones de pesetas.

Disposición adicional undécima. Actividades y programas prioritarios de mecenazgo.

Se prorroga para 1996 la disposición adicional vigésimo octava de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre.

Disposición adicional duodécima. Gestión de becas y ayudas.

Con el fin de agilizar la gestión de los créditos, el Director general del Tesoro y Política Financiera podrá autorizar la expedición de órdenes a justificar para el pago de las becas y ayudas al estudio concedidas por el Ministerio de Educación y Ciencia.

Disposición adicional decimotercera. Entrega a cuenta de la asignación tributaria a fines religiosos.

La cuantía establecida en el apartado dos de la disposición adicional tercera de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, se incrementará para 1996 en un 3,5 por 100. Se elevan a definitivas las cantidades entregadas a cuenta en 1995.

Disposición transitoria primera. Empleo público.

Uno. Se prorroga para 1996 lo previsto en la disposición transitoria quinta de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre.

Dos. Se autoriza al Ministerio de Defensa para que realice la convocatoria durante 1996 de efectivos de tropa y marinería profesionales, sin que en ningún caso se superen, a 31 de diciembre de 1996, las plantillas previstas en el planeamiento de la Defensa.

Disposición transitoria segunda. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Las modificaciones efectuadas en el párrafo b) del artículo 34 y en el artículo 56 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por los artículos 13 y 15 de este Real Decreto-ley, surtirán efectos desde el 1 de enero de 1995.

Disposición transitoria tercera. Efectos de la revisión catastral por fases.

En los municipios en los que el número de unidades urbanas sea superior a 750.000 y en los que, a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, se estén llevando a cabo revisiones por fases anuales, los valores catastrales para 1996 serán los correspondientes al ejercicio de 1995 incrementados con el coeficiente de actualización previsto para los valores catastrales en este Real Decreto-ley. En los mencionados municipios, los valores catastrales notificados en 1995 surtirán efectos el 1 de enero de 1997, salvo que durante 1996 se adopte el Acuerdo Municipal a que se refiere el artículo 25.tres de este Real Decreto-ley, en cuyo caso surtirán efecto el 1 de enero del año siguiente a aquél en que concluya el proceso de notificación de los valores catastrales resultantes de la última fase.

Disposición transitoria cuarta. Transporte público regular de viajeros en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

El contrato-programa previsto en la disposición transitoria decimocuarta de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, en orden a las especificidades que concurren en el transporte regular de viajeros en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, en razón de las previsiones contenidas en el artículo 8 de la Ley 19/1994, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, surtirá sus efectos desde el día primero de enero de 1996.

Hasta la entrada en vigor del mismo, se seguirán percibiendo por las Instituciones previstas en las diferentes Leyes de Presupuestos Generales del Estado las subvenciones que hayan devengado con cargo al crédito global consignado en los respectivos presupuestos y destinado a financiar las ayudas del Estado al transporte colectivo urbano cualquiera que sea la modalidad o forma de gestión del servicio debiendo tener, en su caso, la consideración de entregas a cuenta a deducir de los compromisos adquiridos por el Estado en virtud de aquél.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Uno. Quedan derogadas la Ley 13/1971, de 19 de junio, sobre Organización y Régimen del Crédito Oficial y el artículo 127 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado.

Dos. Queda derogado el artículo primero.dos referente al Impuesto sobre el Valor Añadido contenido en el Real Decreto-ley 7/1993, de 21 de mayo.

Tres. Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto-ley.

Disposición final primera. Instituto de Crédito Oficial.

El Gobierno en el plazo de seis meses regulará, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, aquellos aspectos del Instituto de Crédito Oficial no contemplados en el presente Real Decreto-ley y en especial lo relativo a sus órganos de gobierno y administración.

En tanto el Gobierno no dicte el Real Decreto a que se refiere el apartado anterior, el Instituto de Crédito Oficial conservará la organización existente a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.

Disposición final segunda. Gestión de créditos presupuestarios en materia de Clases Pasivas.

Se prorroga durante 1996 la facultad conferida en la disposición final tercera de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993.

Disposición final tercera. Habilitación de créditos presupuestarios.

Por el Ministerio de Economía y Hacienda se habilitarán los créditos precisos para hacer efectivas las retribuciones que resulten del nuevo Estatuto Jurídico de los Magistrados del Tribunal Supremo.

Disposición final cuarta. Desarrollo reglamentario.

Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y desarrollo del presente Real Decreto-ley.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 41.tres, para las Tasas Consulares, el presente Real Decreto-ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1996.

Dado en Madrid a 28 de diciembre de 1995.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ

ANEXO I

Costes de personal de las universidades de competencia de la Administración del Estado

Conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, el coste de personal funcionario docente y no docente y contratado docente tiene el siguiente detalle por universidades, en miles de pesetas, sin incluir trienios, Seguridad Social ni las partidas que, en aplicación del Real Decreto 1558/1986, de 28 de febrero, y disposiciones que lo desarrollan vengan a incorporar a su presupuesto las universidades, procedentes de las instituciones sanitarias correspondientes, para financiar las retribuciones de las plazas vinculadas:

Universidades

Personal docente:

Funcionario y contratado

Personal no docente:

Funcionario

Islas Baleares

2.221.877

423.753

Cantabria

3.167.620

636.331

Zaragoza

7.379.116

1.340.994

UNED

4.214.485

1.444.162

Castilla-La Mancha

3.365.016

732.844

La Rioja

918.749

185.985

ANEXO II

Operaciones de crédito autorizadas a organismos autónomos y entes públicos

 

Pesetas

Ministerio de Justicia e Interior

 

Patronato de Viviendas de la Guardia Civil

80.601.000

Ministerio de Economía y Hacienda

 

Instituto de Crédito Oficial (este límite no afectará a las operaciones de tesorería que se concierten y amorticen dentro del año)

450.000.000.000

Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente

 

Mancomunidad de los Canales del Taibilla

600.000.000

Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea

4.500.000.000

Puertos del Estado y Autoridades Portuarias

2.000.000.000

Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles

70.000.000.000

(Este límite tendrá el carácter de neto, por lo que no se imputarán al mismo las operaciones de tesorería que se concierte y amorticen en el año, ni las de refinanciación de vencimientos anteriores a 31 de diciembre de 1996, siempre que no signifiquen incremento de la deuda contraída en dicha fecha).

 

Confederación Hidrográfica del Norte de España

100.000.000

Confederación Hidrográfica del Ebro

400.000.000

Confederación Hidrográfica del Duero

135.000.000

Ministerio de Industria y Energía

 

Sociedad Estatal de Participaciones Industriales

75.000.000.000

(Teniendo dicho límite el carácter de neto y siendo efectivo al término del ejercicio, sin que con cargo al mismo se computen las variaciones de pasivo circulante derivadas de operaciones de tesorería concertadas con las entidades filiales y empresas en que participa, directa o indirectamente, en forma mayoritaria).

 

Escuela de Organización Industrial

320.000.000

Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación

 

Servicio Nacional de Productos Agrarios (SENPA)

14.500.000.000

Fondo de Ordenación y Regulación de Producciones y Precios Agrarios (FORPPA)

15.000.000.000

Ministerio de la Presidencia

 

Ente Público Radio Televisión Española

125.193.859.000

(Esta cifra se entenderá como incremento neto máximo de la posición deudora a corto y largo plazo, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1996, una vez deducida la asunción de deuda por el Estado prevista para dicho ejercicio, por lo que no afectará a las operaciones de tesorería que se concierten y amorticen en el año, ni se computará en el mismo la refinanciación de la deuda contraída con anterioridad a 31 de diciembre de 1995).

 

ANEXO III

Deuda de las empresas de la Agencia Industrial del Estado

Asunción de deuda en empresa nacional «Hulleras del Norte, Sociedad Anónima» con efectos de 1 de enero de 1996

Clase de deuda

Importe contratado

Pesetas o divisas

Tipo de referencia

Porcentaje

Primer o único período de amortización

Ultimo período de amortización

Préstamos

20.489.000.000

 

 

 

Banco Español de Crédito

1.000.000.000

Mibor + 0,25

Noviembre 1996

Caja de Barcelona

2.089.000.000

Mibor + 0,25

Diciembre 1998

Banco Exterior de España

8.400.000.000

Mibor + 0,25

Octubre 1995

Abril 1999

Caja de Asturias

9.000.000.000

Mibor + 0,25

Noviembre 1996

Nov. 1998

Total

20.489.000.000

 

 

 

Asunción de deuda de «Minas de Figaredo, Sociedad Anónima», con efectos de 1 de enero de 1996

Clase de deuda

Importe contratado

Pesetas o divisas

Tipo de referencia

Porcentaje

Primer o único período de amortización

Ultimo período de amortización

Créditos

5.504.000.000

 

 

 

Caja de Asturias

2.000.000.000

Mibor + 0,25

1997

Banco Bilbao Vizcaya

2.000.000.000

Mibor + 0,25

1996

La Caixa

1.000.000.000

Mibor + 0,25

1998

Banco de Asturias

504.000.000

Mibor + 0,25

1997

Préstamos

1.000.000.000

 

 

 

La Caixa

1.000.000.000

Mibor + 0,25

1998

Total

6.504.000.000

 

 

 

Asunción de deuda de PRESUR con efectos de 1 de enero de 1996

Clase de deuda

Importe contratado

Pesetas o divisas

Tipo de referencia

Porcentaje

Primer o único período de amortización

Ultimo período de amortización

Póliza de crédito

3.010.000.000

 

 

 

B. Indosuez

2.010.000.000

Mibor + 0,15

1998

B. Exterior

1.000.000.000

Mibor + 0,25

1996

Total

3.010.000.000

 

 

 

Asunción de deuda de E. N. Bazán con efectos de 1 de enero de 1996

Clase de deuda

Importe contratado

Pesetas o divisas

Tipo de referencia

Porcentaje

Primer o único período de amortización

Ultimo período de amortización

Créditos

15.762.000.000

 

 

 

S. Paolo Bank

1.500.000.000

Mibor + 0,15

2000

-

Commerzbank

3.500.000.000

Mibor + 0,15

1999

-

Barclays Bank

1.000.000.000

Mibor + 0,25

1997

1998

B.B.V.

1.000.000.000

Mibor + 0,25

1996

1998

Banesto

2.500.000.000

Mibor + 0,15

1998

-

Chemical Bank

2.500.000.000

Mibor + 0,15

1998

-

Caixa Bank

262.000.000

Mibor + 0,25

1996

1998

Bankinter

1.500.000.000

Mibor + 0,25

1997

-

BEX

1.000.000.000

Mibor + 0,25

1997

-

Caja Segovia

1.000.000.000

Mibor + 0,25

1997

-

Total

15.762.000.000

 

 

 

Nota: En los créditos, primer y último vencimiento posible en función del inicio de la operación (renovable semestral o anualmente).

Asunción de deuda de la «Empresa Nacional Santa Bárbara» con efectos de 1 de enero de 1996

Clase de deuda

Importe contratado

Pesetas o divisas

Tipo de referencia

Porcentaje

Primer o único período de amortización

Ultimo período de amortización

Préstamos en pesetas:

9.000.000.000

 

 

 

Caja Madrid

2.000.000.000

Mibor + 0,25

2000

2002

Caja Madrid

3.000.000.000

Mibor + 0,15

2001

-

BBV

1.000.000.000

Mibor + 0,25

2000

-

BBV

1.000.000.000

Mibor + 0,25

1999

-

Chemical Bank

2.000.000.000

Mibor + 0,25

1998

-

Créditos en pesetas:

20.500.000.000

 

 

 

Caja Madrid

1.000.000.000

Mibor + 0,25

2001

-

B.N. Argentaria

2.000.000.000

Mibor + 0,15

2001

-

San Paolo Bank

1.000.000.000

Mibor + 0,15

2000

-

Commerzbank

2.000.000.000

Mibor + 0,25

1999

-

Commerzbank

1.000.000.000

Mibor + 0,15

1999

-

Caja Segovia

3.000.000.000

Mibor + 0,25

1999

-

Caja Segovia

1.500.000.000

Mibor + 0,15

1998

-

Lloyds Bank

2.500.000.000

Mibor + 0,20

1998

-

Lloyds Bank

2.000.000.000

Mibor + 0,25

1998

-

Caja Segovia

1.500.000.000

Mibor + 0,25

1997

-

EBN

3.000.000.000

Mibor + 0,25

1996

-

Total

29.500.000.000

 

 

 

Asunción de deuda de la «AHV-ENSIDESA Capital», con efectos de 1 de enero de 1996

Clase de deuda

Importe contratado

(Pesetas o divisas)

Tipo de referencia

Porcentaje

Primer o único período de amortización

Ultimo período de amortización

Obligaciones E. 29-3-94

30.000.000.000

8,75

2003

-

Préstamos

100.050.000.000

-

-

-

Banco Herrero

4.500.000.000

Mibor + 0,25

1996

1999

Banco Atlántico

4.000.000.000

Mibor + 0,25

1996

2000

La Caixa

6.000.000.000

Mibor + 0,25

1996

2001

Sindicado Mibor BBV

37.050.000.000

Mibor + 0,15

1998

2001

Sindicado Caja Madrid

33.000.000.000

Mibor + 0,15

1996

2002

BB Kutxa

9.500.000.000

Mibor + 0,20

1997

2001

C. A. Mediterráneo

2.250.000.000

Mibor + 0,20

1996

1999

C. A. Rioja

750.000.000

Mibor + 0,20

1996

1999

C. A. Castilla-La Mancha

250.000.000

Mibor + 0,20

1996

1999

Sumitomo Bank

750.000.000

Mibor + 0,20

1996

1999

BB Kutxa

1.500.000.000

Mibor + 0,20

1996

1999

C. A. Córdoba

500.000.000

Mibor + 0,20

1996

1999

Total

130.050.000.000

 

 

 

Asunción de deuda de ACENOR, con efectos de 1 de enero de 1996 (tipo de cambio 22 de septiembre de 1995)

Clase de deuda

Importe contratado

(Pesetas o divisas)

Tipo de referencia (1)

Porcentaje

Primer o único período de amortización

Ultimo período de amortización

Préstamos

22.685.000.000

 

 

 

Mitsubishi

14.170.500.000

10,15

28-07-1996

28-07-2000

ICO

993.000.000

10,05

27-12-2001

-

ICO

3.682.500.000

10,75

26-04-2002

-

ICO

326.500.000

10,85

26-04-2002

-

ICO

3.512.500.000

10,85

26-04-2002

-

Total

22.685.000.000

 

 

 

(1) Tipo aplicable el primer año. Mibor + 0,25% el resto de años.

Asunción de deuda de productos tubulares con efectos de 1 de enero de 1996

Clase de deuda

Importe contratado

(Pesetas o divisas)

Tipo de referencia

Porcentaje

Primer o único período de amortización

Ultimo período de amortización

Préstamos

6.905.000.000

 

 

 

Caja de Barcelona

4.405.000.000

Mibor + 0,25

14-6-1997

-

B. B. K.

1.000.000.000

Mibor + 0,15

7-7-1998

-

Lloyds Bank

1.500.000.000

Mibor + 0,15

13-7-1998

-

Créditos

8.500.000.000

 

 

 

Lloyds Bank

1.000.000.000

Mibor + 0,15

6-4-1998

-

I. Bancario S. Paolo di Torino

1.000.000.000

Mibor + 0,15

16-6-1998

-

ABN-AMRO Bank

1.000.000.000

Mibor + 0,15

7-7-1998

 

Lloyds Bank

1.000.000.000

Mibor + 0,15

13-7-1998

-

BEX

4.500.000.000

Mibor + 0,15

26-7-1998

-

Total

15.405.000.000

 

 

 

Asunción de deuda de «Hijos de J. Barrera», con efectos de 1 de enero de 1996

Clase de deuda

Importe contratado

(Pesetas o divisas)

Tipo de referencia

Porcentaje

Primer o único período de amortización

Ultimo período de amortización

Préstamos en pesetas

1.092.000.000

 

 

 

Préstamo B. C. H.

1.092.000.000

Mibor + 0,25

1996

1998

Créditos en pesetas

713.000.000

 

 

 

Crédito BEX (1)

713.000.000

Mibor + 0,25

1996

-

Total

1.805.000.000

 

 

 

(1) Operación de ajuste.

Asunción de deuda de «Astilleros Españoles, Sociedad Anónima», con efectos de 1 de enero de 1996

Clase de deuda

Importe contratado

(Pesetas o divisas) (*)

Tipo de referencia

Porcentaje

Primer o único período de amortización

Ultimo período de amortización

Préstamos en pesetas

11.851.000.000

 

 

 

Citibank

10.000.000.000

Mibor + 0,25

1996

1999

Chemical (1)

1.851.000.000

Libor + 0,25

2000

-

Créditos en pesetas

45.000.000.000

 

 

 

Argentaria

45.000.000.000

Mibor + 0,15

1998

2002

Préstamos en divisas

21.112.000.000

 

 

 

Hill Samuel 100 MM/US $

11.112.000.000

Libor + 0,20

1996

1998

Natwest 70.821.553 US $

10.000.000.000

Libor + 0,25

1996

1998

Total

77.963.000.000

 

 

 

(*) Tipos de cambio prefijados en los contratos de las operaciones en divisas:

Hill Samuel: 129,64 pesetas/dólar. La disposición se realiza en DM 169.800.000 DM (saldo vivo en dólares 85.714.286 U.S. $).

Natwest: 141,20 pesetas/dólar.

El Estado asume también las operaciones de permuta financiera vinculadas a las operaciones de crédito de Hill Samuel, Natwest y Citibank en las condiciones pactadas.

(1) Operación de ajuste.

Asunción de deuda de «Astilleros y Talleres del Noroeste, Sociedad Anónima», con efectos de 1 de enero de 1996

Clase de deuda

Importe contratado

(Pesetas o divisas) (*)

Tipo de referencia

Porcentaje

Primer o único período de amortización

Ultimo período de amortización

Préstamos en pesetas

7.732.000.000

 

 

 

Préstamo CECA

6.900.000.000

Mibor + 0,225

1998

2000

Préstamo BCI (1)

832.000.000

Mibor + 0,25

1996

-

Préstamos en divisas

7.000.000.000

 

 

 

Bank of América 302.918.000 FF

7.000.000.000

Libor + 0,20

1996

1998

Total

14.732.000.000

 

 

 

(*) Tipos de cambio prefijados en los contratos de las operaciones en divisas:

Bank of America: 23,1086 pesetas/FF.

El Estado asume también las operaciones de permuta financiera vinculada a la operación de crédito de Bank of America en las condiciones pactadas.

(1) Operación de ajuste.

ANEXO IV

Asunción de deuda de RTVE con efectos de 1 de enero de 1996

Clase de deuda

Importe contratado

Pesetas o divisas

Tipo de referencia

Porcentaje

Primer o único período de amortización

Ultimo período de amortización

Obligaciones

8.000.000.000

 

 

 

RTVE, diciembre 1992

8.000.000.000

13,000

1997

2000

Préstamos en pesetas

46.580.000.000

 

 

 

Sindicado mayo 1994

16.580.000.000

Mibor + 0,20

1999

-

Sindicado mayo 1995

20.000.000.000

Libor + 0,125

2000

-

Bilbao Vizcaya, febrero 1995

10.000.000.000

Mibor + 0,20

1996

1998

Créditos en pesetas

56.113.000.000

 

 

 

Exterior, febrero 1995

10.000.000.000

Mibor + 0,20

1996

1998

Exterior, febrero 1995

5.000.000.000

Mibor + 0,20

1996

1998

Chemical Bank, octubre 1995

10.613.000.000

Mibor + 0,15

1996

-

Credit Lyonnais, marzo 1995

9.000.000.000

Mibor + 0,15

1996

1998

Atlántico, marzo 1995

8.000.000.000

Mibor + 0,20

1996

-

Caja Madrid, julio 1995

5.000.000.000

Mibor + 0,125/ 0,1875

1996

-

Barclays Bank, junio 1995

4.500.000.000

Mibor + 0,15

1998

-

Bilbao Bizcaia Kutxa, septiembre 1995

3.000.000.000

Mibor + 0,15

1998

-

Bilbao Bizcaia Kutxa, noviembre 1995

1.000.000.000

Mibor + 0,15

1998

-

Total general

110.693.000.000

 

 

 

Nota: En la operación firmada entre Bank of America y RTVE, de fecha 22 de diciembre de 1993 por importe de 16.393 millones de pesetas, asumida por el Estado en virtud de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, debe aparecer como fecha de vencimiento la de 31 de enero de 1999.

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid