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Ley 12/1994, de 28 de diciembre, de Medidas Administrativas y de modificación del texto articulado de la Ley de Bases de Tasas de la Generalidad Valenciana, aprobado por el Decreto Legislativo de 22 de diciembre de 1984, del Gobierno valenciano.

Publicado en:
«DOGV» núm. 2418, de 31/12/1994, «BOE» núm. 33, de 08/02/1995.
Entrada en vigor:
01/01/1995
Departamento:
Comunidad Valenciana
Referencia:
BOE-A-1995-3326
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-vc/l/1994/12/28/12/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 31/12/1997»

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos, que las Cortes Valencianas han aprobado, y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:

Exposición de motivos

Los objetivos de la política presupuestaria y económica plasmados en la Ley de Presupuestos de la Generalidad Valenciana para 1995, requieren, para su mejor ejecución, la adopción de un conjunto de medidas de distinta naturaleza y alcance, cuyo común denominador se halla en ser instrumentos eficaces al servicio de la acción política y administrativa del Gobierno valenciano en los distintos ámbitos sectoriales en que éstas se desenvuelven.

En consonancia con tal propósito, la Ley atiende a necesidades concretas en el ámbito de la gestión administrativa y en el de la organización, establece determinadas modificaciones en el régimen del personal docente no universitario y actualiza el régimen de determinadas tasas, tanto en lo que se refiere al hecho imponible como a los elementos de cuantificación de las mismas.

1

En materia de gestión administrativa, se autoriza la contratación plurianual del servicio de transporte escolar, se declara de urgente ocupación determinados bienes y derechos, se habilita a determinadas empresas de la Generalidad Valenciana como beneficiarias de expropiaciones y se incluye una modificación puntual del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública en materia de transferencias de crédito.

2

En materia de organización, se recoge una norma de asignación compartida de las competencias que respecto a la promoción pública de viviendas ostenta la Generalidad Valenciana, lo que permitirá una ejecución de la misma más ágil y eficaz.

3

En materia de personal, las normas están dirigidas a racionalizar la dotación de medios humanos asignados a la prestación directa del servicio público de educación, en el marco del programa de aplicación de la LOGSE en la Comunidad Valenciana.

4

En materia de tasas, la Ley incluye un extenso artículo que actualiza el régimen de parte de las vigentes con el fin de facilitar la publicación, a lo largo del ejercicio de 1995, del texto refundido a que se refiere la disposición final primera de la Ley.

5

El capítulo V, que recoge la regulación básica de las infracciones y el procedimiento sancionador en materia de defensa de la calidad agroalimentaria, trata de solventar los problemas que el vacío legal en la materia provocaba en el momento de hacer efectivo el cumplimiento de las normas en la materia.

6

Por último, se incluyen toda una serie de disposiciones adicionales de diferente alcance y contenido. Así, tenemos normas relativas a sanciones urbanísticas y en materia de caza, y otras destinadas a complementar, de manera puntual, la regulación sobre tasas y precios públicos.

CAPÍTULO I

De la gestión

Artículo 1. De la prestación del servicio de transporte escolar.

Se autoriza a la Consejería de Educación y Ciencia para que, durante 1995, suscriba contratos de duración plurianual con cláusulas de revisión de precios, si procede, para la prestación del servicio de transporte escolar, de conformidad con el artículo 29 del vigente texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana.

Artículo 2. Expropiaciones derivadas del Plan de Carreteras de la Comunidad Valenciana 1988-1995, del Plan de Vivienda 1992-1995, del Plan de Puertos de la Generalidad Valenciana, del Plan Director de Saneamiento y Depuración de la Comunidad Valenciana, y de las obras incluidas en los proyectos denominados «Ciudad de las Ciencias» y «Torre de Comunicaciones».

Se declara la necesidad de urgente ocupación de los bienes y derechos afectados de expropiación forzosa como consecuencia de la ejecución de las obras comprendidas en el Plan de Carreteras de la Comunidad Valenciana 1988-1995, en el Plan de Vivienda 1992-1995, en el Plan de Puertos de la Generalidad Valenciana, en el Plan Director de Saneamiento y Depuración de la Comunidad Valenciana, a realizar por la Generalidad Valenciana, por entidades habilitadas como beneficiarias de expropiaciones o por las entidades locales, y en los proyectos denominados «Ciudad de las Ciencias» y «Torre de Comunicaciones».

Artículo 3. Habilitación de «Seguridad y Promoción Industrial Valenciana, Sociedad Anónima», «Instituto Valenciano de Vivienda, Sociedad Anónima», «Gestión del Suelo de Alicante, Sociedad Anónima», «Valencia Ciencia y Comunicaciones, Sociedad Anónima» y «Nova Gestió Urbana, Sociedad Anónima», como benefiarios de expropiaciones.

Para el cumplimiento de sus fines, «Seguridad y Promoción industrial Valenciana, Sociedad Anónima», el «Instituto Valenciano de Vivienda, Sociedad Anónima», «Gestión del Suelo de Alicante, Sociedad Anónima» «Valencia Ciencia y Comunicaciones, Sociedad Anónima», y «Nova Gestió Urbana, Sociedad Anónima», podrán llevar acabo las actuaciones de adquisición de suelo que convengan, incluso mediante expropiación, a cuyo efecto podrán ostentar la condición de beneficiarios prevista en la legislación en materia de expropiaciones, tanto en aquellos casos en los que corresponda la facultad expropiatoria a la Administración de la Generalidad Valenciana, como en aquellos otros en los que dicha facultad corresponda a otra Administración.

Artículo 4. De la gestión de la becas de formación del personal al servicio de la Administración Educativa.

Las ayudas y becas a percibir por el profesorado en activo, de los centros docentes públicos no universitarios, para su formación, se articulará a través de las líneas de subvención que a tal efecto se incluyan en los correspondientes anexos de transferencias corrientes de la Ley de Presupuestos anual.

Artículo 5. De las transferencias de crédito.

Se modifica el artículo 33 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana, que queda redactado como sigue:

«1. Las transferencias de crédito estarán sujetas a las siguientes limitaciones:

a) No podrán hacerse con cargo a los créditos para gastos de personal, a menos que se justifique que la cantidad cuya transferencia se propone no está afecta a obligación alguna de pago, ni va a estarlo durante lo que reste de ejercicio, y se sujetarán en todo caso al régimen retributivo que venga fijado en la Ley anual de Presupuestos.

b) No afectarán al montante de las consignaciones sobre las que se haya formalizado una reserva o retención de crédito.

c) No afectarán a los créditos para gastos destinados a subvenciones nominativas, a menos que, por cualquier causa, haya decaído el derecho a su percepción.

d) No podrán hacerse a cargo de operaciones de capital con la finalidad de aumentar operaciones corrientes, salvo en los siguientes casos:

Para dotar el funcionamiento de nuevas inversiones.

Para hacer frente a los créditos de reconocimiento preceptivo que figuren expresamente en la Ley anual de Presupuestos.

Para aumentar los créditos para transferencias corrientes a cargo de los de transferencias de capital.

Las que se deriven de la distribución de los fondos consignados en el programa "Gastos diversos"».

CAPÍTULO II

De la organización

Artículo 6. De la promoción pública de viviendas.

1. La promoción pública de viviendas de protección oficial de la Generalidad Valenciana será efectuada por la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, bien directamente o bien mediante convenio al efecto, así como la efectuada por el «Instituto Valenciano de Vivienda, Sociedad Anónima», con cargo a sus propios presupuestos.

2. Al «Instituto Valenciano de Vivienda, Sociedad Anónima», como entidad encargada de la gestión de la promoción pública de viviendas de la Generalidad Valenciana, se le confieren las facultades que se conceden en los artículos 141 y siguientes del Decreto 2144/1968, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley sobre Viviendas de Protección Oficial, a los promotores para promover el desahucio de los adjudicatarios no ocupantes de todos los inmuebles integrantes del patrimonio de promoción pública de la Generalidad Valenciana, por las causas y con arreglo a los procedimientos previstos en la legislación común y en la especial de Viviendas de Protección Oficial, ejerciendo cuantas facultades se confieren en los indicados procedimientos al ente público titular, si bien la resolución de desahucio administrativo será en todo caso dictada por el Director general de Arquitectura y Vivienda, de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes.

CAPÍTULO III

Del personal al servicio de la Generalidad Valenciana

Artículo 7. El profesorado de los centros docentes públicos no universitarios.

Con objeto de organizar un mejor funcionamiento de los centros docentes públicos no universitarios, la Consejería de Educación y Ciencia podrá efectuar el nombramiento de profesores interinos con horarios de trabajo inferiores a los establecidos con carácter general. En este supuesto, las retribuciones correspondientes, tanto básicas como complementarias, se fijarán de forma proporcional a la jornada desempeñada en las condiciones que, igualmente, determine la Consejería de Educación y Ciencia, previo informe favorable de la Consejería de Economía y Hacienda.

La articulación del régimen jurídico del nombramiento de profesores interinos a tiempo parcial se determinará por la Consejería de Educación y Ciencia, a través de la correspondiente Orden, previo informe favorable de la Consejería de Administración Pública.

Artículo 8. Profesorado previsto en la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo.

El profesorado perteneciente al Cuerpo de Educación Secundaria y al Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, incluido en el ámbito de gestión de la Consejería de Educación y Ciencia, que no disponga de horario completo en su centro para impartir las áreas, materias o módulos de su especialidad y no desee completarlo en otro centro de su localidad, experimentará una reducción de sus retribuciones básicas y complementarias proporcional al de la jornada lectiva docente no realizada.

Artículo 9. Complementos de destino correspondientes a los cuerpos docentes en los niveles educativos anteriores a la universidad.

En los niveles educativos anteriores a la universidad, el nivel de complemento de destino correspondiente a los cuerpos docentes incluidos en el ámbito de gestión de la Consejería de Educación y Ciencia, será el que a continuación se indica, con independencia del puesto de trabajo concreto que se desempeñe en el Centro docente:

Catedráticos de Música y Artes Escénicas: 26.

Profesores de Enseñanza Secundaria, de Escuelas Oficiales de Idiomas y de Artes Plásticas y Diseño, con condición de Catedrático: 26.

Profesores de Enseñanza Secundaria, de Escuelas Oficiales de Idiomas y de Artes Plásticas y Diseñó: 24.

Profesores de Música y Artes Escénicas: 24.

Profesores Técnicos de Formación Profesional y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño: 24.

Maestros: 21.

Los funcionarios pertenecientes a cuerpos y escalas declaradas a extinguir a que hace referencia el punto 7 de la disposición adicional décima de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, conservarán el nivel de complemento de destino que con anterioridad tuvieran asignado.

Artículo 10. De la clasificación del personal eventual.

La clasificación de los puestos de naturaleza eventual, contemplados en el artículo 6.° del Decreto Legislativo de 20 de marzo de 1991, del Gobierno valenciano, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de la Función Pública Valenciana, contendrá exclusivamente el número de puesto, su denominación y la consejería de pertenencia.

El número de puestos de esta naturaleza y las retribuciones de cada uno de ellos se determinarán dentro de los créditos establecidos al respecto en la correspondiente Ley de Presupuestos.

Artículo 11. Del cumplimiento específico de los puestos de trabajo clasificados para dos grupos de titulación.

En los puestos de trabajo clasificados indistintamente para dos grupos de titulación, el complemento específico aplicable será el correspondiente al grupo de titulación superior.

Para aquellos supuestos en que se viniera percibiendo un complemento específico superior en cuantía al especificado en el apartado anterior, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 245/1991, de 23 de diciembre, del Gobierno valenciano, se les reconocerá con efectos de 1 de enero de 1995 y mientras desempeñen el puesto de trabajo, un complemento personal de garantía por la diferencia entre ambos complementos específicos.

Este complemento especial de garantía solamente podrá ser absorbido, total o parcialmente, por cambio del puesto de trabajo o como consecuencia de cualquier incremento en los importes de los complementos de destino y/o específico, excluidos los derivados del incremento generalizado de las retribuciones para cada ejercicio económico.

Todo lo anterior se aplicará sin perjucio sin perjuicio de la modificación del sistema retributivo que se derive del programa de reacionalización y ordenación de retribuciones complementarias a desarrollar en el ejercicio 1995, previa negociación con las organizaciones sindicales, y al cual se destinarán los recursos presupuestarios pertinentes.

CAPÍTULO IV

Tasas

Artículo 12. De la modificación del texto articulado de la Ley de Bases de Tasas de la Generalidad Valenciana, aprobado por el Decreto Legislativo de 22 de diciembre de 1984, del Gobierno valenciano.

Se modifica el texto articulado de la Ley de Bases de Tasas de la Generalidad Valenciana, aprobado por el Decreto Legislativo de 22 de diciembre de 1984, del Gobierno valenciano, y modificado por las Leyes de la Generalidad Valenciana 7/1989, de 20 de octubre; 4/1990, de 31 de mayo; 7/1991, de 28 de diciembre; 7/1992, de 28 de diciembre, y 6/1993, de 31 de diciembre, en los siguientes términos:

1. Se modifica el artículo 27.1.1, que quedará redactado del siguiente modo:

«Inscripción de asociaciones, federaciones de asociaciones, colegios profesionales y consejos valencianos de colegios profesionales.»

2. Se modifica el artículo 27.2.1.1 que quedará redactado del siguiente modo:

«Autorizaciones de espectáculos taurinos a celebrar en plazas de toros permanentes y aquellas provisionales para más de una temporada, escuelas taurinas y tentaderos.»

3. Se deja sin contenido el epígrafe 2.1.2 del artículo 27.

4. Se modifica la denominación del capítulo II del título II, que quedará redactada del siguiente modo:

«Capítulo II

Tasa por los servicios prestados por la Consejería de Administración Pública»

5. Se modifica el artículo 29, que quedará redactado del siguiente modo:

«Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por la Consejería de Administración Pública de los servicios siguientes:

a) Pruebas de habilitación.

b) Servicios administrativos.»

6. Se modifica el artículo 31.3, que quedará redactado del siguiente modo:

«Servicios administrativos prestados por la Consejería de Administración Pública.»

7. Se deja sin contenido el capítulo I del título IV.

8. Se modifica el capítulo II del título IV, que quedará redactado del siguiente modo:

«Artículo 73. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación del servicio educativo del Curso de Orientación Universitaria (COU) por centros dependientes de la Consejería de Educación y Ciencia.

Artículo 74. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de esta tasa los solicitantes de los correspondientes servicios.

Artículo 75. Exenciones y bonificaciones.

1. Disfrutarán de exención total de pago de los derechos de matrícula los alumnos miembros de familias numerosas de honor y de segunda categoría.

2. Disfrutarán de bonificación del 50 por 100 del pago de los citados derechos, los alumnos miembros de familias numerosas de primera categoría.

3. Disfrutarán de exención total del pago de los derechos de matrícula los alumnos que ostenten la condición de becarios del MEC para el mismo nivel educativo.

Artículo 76. Tipos de gravamen.

La cuantía de la tasa por derechos de matrícula de COU se determinará conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro:

1. Curso completo: 4.545 pesetas.

2. Asignaturas sueltas: 761 pesetas.

Artículo 77. Devengo y pago.

La tasa se devengará cuando se presten los correspondientes servicios. No obstante, será exigible el pago por anticipado en el momento en que se formule la solicitud.»

9. Se modifica el capítulo III del título IV, que quedará redactado del siguiente modo:

«Capítulo III

Tasa por la prestación de servicios administrativos derivados de la actividad académica

Artículo 78. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la compulsa de documentos que deban constar en expedientes académicos, convalidación de estudios, emisión de certificaciones académicas y expedición de tarjetas de identidad de alumnos.

Artículo 79. Sujetos pasivos.

Estarán obligados al pago de la tasa quienes soliciten los servicios anteriormente expresados.

Artículo 80. Tipos de gravamen.

Los tipos de exacción serán los siguientes:

1. Por compulsa de cada documento, cualquiera que sea el número de páginas: 168 pesetas.

2. Por derechos de formación de expedientes de convalidación de estudios realizados en el extranjero: 2.730 pesetas.

3. Por expedición e impresión de títulos, certificaciones y diplomas académicos competencia de la Consejería de Educación y Ciencia: 1.668 pesetas.

4. Por expedición del Libro de Escolaridad: 421 pesetas.

5. Por expedición de certificaciones académicas, incluidas las relativas al Libro de Escolaridad que soliciten los centros: 254 pesetas.

6. Por expedición de tarjetas de identidad de alumnos: 121 pesetas.

Artículo 81. Devengo.

La tasa se devengará una vez prestado el servicio, si bien será exigible su pago en el momento que se formule la solicitud.»

10. Se deja sin contenido el capítulo IV del título IV.

11. Se modifica el capítulo VII del título IV, que quedará redactado del siguiente modo:

«Capítulo VII

Tasas por inscripción en pruebas selectivas, pruebas de la Junta Qualificadora de Coneixements de Valencià y por expedición de certificaciones de hojas de servicios

Artículo 100. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción en las convocatorias para la selección del personal docente que efectúe la Consejería de Educación y Ciencia, la inscripción en las pruebas para cada uno de los niveles de la Junta Qualificadora de Coneixements de Valencià, la formación de expedientes para las pruebas selectivas de acceso a cuerpos docentes y las certificaciones de hojas de servicio del personal docente no universitario.

Artículo 101. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten los correspondientes servicios.

Artículo 102. Tipos de gravamen.

La cuantía de la tasa se determinará conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:

1. Derechos de examen:

1.1 Pruebas selectivas para el acceso a cuerpos docentes:

1.1.1 Grupo A: 3.157 pesetas.

1.1.2 Grupo B: 2.103 pesetas

1.2 Por prueba, para cada uno de los niveles de la Junta Qualificadora de Coneixements de Valencià: 1.280 pesetas.

2. Derechos de formación de expedientes para las pruebas selectivas de acceso a cuerpos docentes: 428 pesetas.

3. Certificaciones de hojas de servicios del personal docente no universitario: 254 pesetas.

Artículo 103. Devengo.

La tasa se devengará cuando se presten los correspondientes servicios. No obstante, será exigible el pago en el momento de solicitar la inscripción o expedición.»

12. Se modifican los grupos I, IV y V del artículo 106, del siguiente modo:

Se deja sin contenido el apartado 2 del grupo I.

El párrafo segundo de la introducción del grupo IV, quedará redactado como sigue:

«Las tarifas no incluyen el importe de los ingresos de los certificados correspondientes ni el precio de los marchamos.»

La redacción de los epígrafes que se indican del grupo IV será la siguiente:

«42.4 Fábrica de embutidos y otros productos cárnicos.

42.6 Secadero de jamones y paletas curados.

42.9 Carnicería-salchichería.

45.2 Centro de embalaje de huevos.

57.1 Pescaderías y carnicerías.»

Se añade un nuevo epígrafe en el grupo V, cuya redacción será la siguiente:

«64. En industrias y establecimientos alimentarios, por comprobación de sus instalaciones y emisión de los informes previos requeridos para su autorización sanitaria de funcionamiento: 7.208 pesetas.»

13. Se modifica el artículo 121, que quedará redactado del siguiente modo:

«Artículo 121. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por los órganos competentes de la Generalidad Valenciana, a instancia del interesado o de oficio, de los trabajos y servicios realizados en expedientes relativos a:

1. Inscripción de industrias en el Registro (RIA).

1.1 Instalación de nuevas industrias, ampliación o traslado de las existentes y sustitución de maquinaria.

1.2 Cambio de titularidad (venta o arrendamiento) o de la denominación social.

2. Inspección, comprobación y control del cumplimiento de la legislación vigente.

3. Tramitación de expedientes de auxilios económicos, incluyendo inspecciones a las industrias y pago de ayudas.

4. Expedición de certificados sobre puesta en marcha, documento calificación especial y otros.»

14. Se modifica el artículo 123, que quedará redactado del siguiente modo:

«Artículo 123. Bases y tipos.

A efectos del cálculo de las tasas de los expedientes, se clasifican en los siguientes estratos según volumen de la inversión (en millones de pesetas).

Estrato

Inversión

Millones de pesetas

A De 0 hasta 20.
B Más de 20 hasta 100.
C Más de 100 hasta 500.
D Más de 500.

La tasa se exigirá conforme al siguiente cuadro de tarifas:

1. Inscripción de industrias en el Registro (RIA).

1.1 Instalación de nuevas industrias, ampliación o traslado de las existentes y sustitución de maquinaria.

Estrato

Tasa

Pesetas

A 10.000
B 20.000
C 30.000
D 40.000

1.2 Cambio de titularidad (venta o arrendamiento) o de la denominación social.

Todos los estratos: 5.000 pesetas.

2. Inspección, comprobación y control del cumplimiento de la legislación vigente.

Estrato

Tasa

Pesetas

A 10.000
B 20.000
C 30.000
D 40.000

3. Tramitación de expedientes de auxilios económicos, incluyendo inspecciones a las industrias y pagos de ayudas.

3.1 Acogidos a una sola línea de auxilios.

Estrato

Tasa

Pesetas

A  20.000 + 2.000 × I
B  35.000 + 1.250 × I
C 100.000 +  600 × I
D 300.000 +  200 × I

I = Inversión (en millones de pesetas).

3.2 Incremento por cada línea adicional de auxilios.

Todos tos estratos 20.000 pesetas.

4. Expedición de certificados sobre puesta en marcha, documento calificación especial y otros.

Todos los estratos 5.000 pesetas».

15. Se modifica el artículo 130, añadiendo el siguiente párrafo:

«7. Inscripción y autorización del pasaporte fitosanitario a viveros».

16. Se modifica el artículo 132, añadiendo los siguientes apartados:

«4.6 Regularización de plantaciones de viñedos.

4.6.1 Uva de vinificación: 10.260 pesetas/hectárea.

4.6.2 Uva de mesa: 14.650 pesetas/hectárea.

7.1 Inspección y autorización del pasaporte fitosanitario a viveros: 9.450 pesetas».

17. Se modifica la denominación del capítulo V del título VII y el párrafo primero del artículo 141, que quedará redactado como sigue:

«Capítulo V

Tasas del Instituto Politécnico Marítimo Pesquero del Mediterráneo»

«Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios con ocasión de la actividad docente desarrollada por el instituto Politécnico Marítimo Pesquero del Mediterráneo, dependiente de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación, que se enumeran a continuación».

18. Se modifican los epígrafes que se indican del artículo 148, que quedarán redactados como sigue:

«13. Señalamiento e inspección de toda clase de aprovechamientos y disfrutes forestales piscícolas y cinegéticos.

13.1 Maderas de montes de utilidad pública:

13.1.1 Señalamiento hasta 100 metros cúbicos: 50 pesetas/metro cúbico.

13.1.2 Señalamiento de más de 100 metros cúbicos (hasta 200 metros cúbicos): 25 pesetas/metro cúbico.

13.1.3 Señalamiento de más de 200 metros cúbicos: 17 pesetas/metro cúbico.

13.1.4 Para contadas en blanco, 75 por 100 del señalamiento correspondiente.

13.1.5 Para reconocimiento final, 50 por 100 del señalamiento.

13.2 Maderas de montes privados:

13.2.1 Señalamiento y reconocimiento final de hasta 100 metros cúbicos: 65 pesetas/metro cúbico.

13.2.2 Señalamiento y reconocimiento final de 100 a 200 metros cúbicos: 30 pesetas/metro cúbico.

13.2.3 Señalamiento y reconocimiento final de más de 200 metros cúbicos: 25 pesetas/metro cúbico.

13.3 Inspección de especies de crecimiento rápido:

13.3.1 Hasta 100 metros cúbicos: 10 pesetas/metro cúbico.

13.3.2 Exceso 100 hasta 200 metros cúbicos: 8 pesetas/metro cúbico.

13.3.3 Exceso 200 metros cúbicos: 5 pesetas/metro cúbico.

13.4 Leñas en montes de utilidad pública y en los particulares:

13.4.1 Hasta 500 estéreos: 8 pesetas/estéreo.

13.4.2 Exceso 500 hasta 1.000 estéreos 5 pesetas/estéreo.

13.4.3 Exceso 1.000 hasta 2.000 estéreos: 4 pesetas/estéreo.

13.4.4 Exceso 2.000 estéreos: 4 pesetas/estéreo.

13.5 Leñas de aprovechamiento de riberas:

13.5.1 Hasta 1.000 garbones: 1 peseta/garbón.

13.5.2 Más de 1.000 garbones: 2 pesetas/garbón».

19. Se añade un nuevo artículo 152. bis, cuyo texto será el siguiente:

«Artículo 152 bis. Exenciones.

Estarán exentos del pago de la tasa contemplada en el artículo 151, apartado 1, los jubilados y demás perceptores de pensiones públicas».

20. Se modifican los epígrafes 1 al 6 del artículo 153, que quedarán redactados como sigue:

«1. Licencias de caza autonómicas:

Tipo A. Licencia para caza con armas de fuego y asimiladas:

1.1 Un año de validez: 1.234 pesetas.

1.2 Tres años de validez: 3.701 «pesetas.

Tipo B. Licencia para caza sin armas de fuego:

1.3 Un año de validez: 1.234 pesetas.

1.4 Tres años de validez: 3.701 pesetas.

Tipo C. Licencia para rehalas de perros:

1.5 Un año de validez: 30.852 pesetas.

1.6 Sello de homologación, licencia tipo A: 1.234 pesetas.

2. Licencia de pesca continental autonómica:

Tipo único. Para pesca de cualquier especie:

2.1 Un año de validez: 987 pesetas.

2.2 Tres años de validez: 2.962 pesetas.

2.3 Sello de homologación de licencias: 987 pesetas.

3. Matrícula de embarcación:

Tipo único:

3.1 Un año de validez: 1.110 pesetas.

3.2 Cinco años de validez: 3.450 pesetas.

4. Matrícula de cotos de caza y su renovación anual:

4.1 Caza mayor:

Grupo I. Una res por cada 100 hectáreas o inferior: 9 pesetas/hectárea.

Grupo II. Más de una y hasta dos reses por cada 100 hectáreas: 16 pesetas/hectárea.

Grupo III. Más de dos y hasta tres reses por cada 100 hectáreas: 24 pesetas/hectárea.

Grupo IV. Más de tres reses por cada 100 hectáreas: 38 pesetas/hectárea.

4.2 Caza menor:

Grupo I. 0,3 piezas por hectáreas o inferior: 9 pesetas/hectárea.

Grupo ll. Más de 0,3 y hasta 0,8 piezas por hectárea: 14 pesetas/hectárea.

Grupo III. Más de 0,8 y hasta 1,5 piezas por hectárea: 24 pesetas/hectárea.

Grupo IV. Más de 1,5 piezas por hectárea: 38 pesetas/hectárea.

La tarifa mínima por matrícula de los cotos de caza o su renovación anual, cualquiera que sea su extensión superficial, no podrá ser inferior a 10.000 pesetas.

5. Permisos de caza en cotos sociales y terrenos sometidos a régimen de caza controlada:

Clase 1.a: 8.000 pesetas.

Clase 2.a: 4.000 pesetas.

Clase 3.a: 2.500 pesetas.

Clase 4.a: 1.000 pesetas.

Clase 5.a: 500 pesetas.

Clase 6.a: 250 pesetas.

6. Permisos para cotos fluviales de pesca deportiva:

Clase 1.a: 3.280 pesetas.

Clase 2.a: 1.315 pesetas.

Clase 3.a: 660 pesetas.

Clase 4.a: 320 pesetas.

Clase 5.a: 165 pesetas.

Clase 6.a: 66 pesetas.»

21. Se modifica el capítulo VIII del título VII, que quedará redactado como sigue:

«Capítulo VIII

Tasa por expedición de las licencias de pesca recreativa, esparavel y marisqueo

Artículo 156. Hecho imponible.

El hecho imponible de esta tasa está constituido por la prestación de servicios administrativos inherentes a la expedición de licencias de pesca recreativa, esparavel y marisqueo, por los órganos competentes de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación o los que en el futuro asuman tales competencias.

Dichos servicios están constituidos por la tramitación y expedición del documento o licencia de pesca recreativa, esparavel y marisqueo.

Artículo 157. Sujetos pasivos.

Quedan obligados al pago de esta tasa quienes soliciten la inscripción u obtengan las licencias y cumplan los requisitos previstos por el ordenamiento vigente.

Artículo 158. Cuantías.

La cuantía se fija en 500 pesetas, teniendo la vigencia que determine la legislación vigente.

Artículo 159. Devengo.

La obligación de contribuir nacerá cuando haya sido realizado el hecho imponible.»

CAPÍTULO V

Infracciones y procedimiento sancionador en materia de defensa de la calidad agroalimentaria

Artículo 13. Ambito de aplicación.

El ejercicio de la potestad sancionadora a que se refiere este capítulo se extiende al control de la calidad agroalimentaria en la fabricación y almacenamiento de los productos agroalimentarios, así como a la adecuación de los medios de producción agrarios en su fabricación, almacenamiento y comercialización a las normas que regulan sus características y procedimientos de elaboración.

Artículo 14. Infracciones leves.

a) La no presentación a la inspección del certificado acreditativo de la inscripción de la empresa, industria, materia o producto en el correspondiente Registro de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación cuando legal o reglamentariamente fuera exigible.

b) La remisión de partes defectuosas de existencia o movimiento de productos o materias, o su remisión fuera del plazo establecido, cuando reglamentariamente sea preceptivo.

c) La falta de talonarios matrices de facturas de venta, libros de movimientos o cuantos documentos obliguen a llevar las disposiciones vigentes.

d) Las modificaciones relativas al cambio de titularidad o arrendamiento de las industrias agroalimentarias, la paralización de la actividad de éstas, así como la utilización con carácter permanente de maquinaria o útiles, sin haberlo comunicado a la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación para su inscripción en el Registro correspondiente.

e) El suministro de información inexacta o documentación falsa a las autoridades o funcionarios competentes en orden al ejercicio de las funciones de información, inspección y vigilancia administrativa.

f) El incumplimiento de obligaciones meramente formales que impongan las disposiciones generales vigentes relativas a la actividad de las industrias agroalimentarias.

Artículo 15. Infracciones graves.

a) La tenencia en explotaciones agrarias o en locales de industrias agroalimentarias de sustancias no autorizadas por la legislación para la producción, elaboración o preparación de los productos.

b) La elaboración, distribución o venta de productos, materias o elementos de o para el sector agroalimentario sin que el titular de la industria o actividad posea la preceptiva autorización cuando legalmente sea exigible la misma.

c) La falta de inscripción de dichos productos, materias o elementos de la forma que reglamentariamente se hubieran establecido.

d) La tenencia o venta de productos a granel sin estar autorizados para ello, así como no reunir los envases los requisitos exigidos por las disposiciones legales correspondientes.

e) La falta de etiquetas que fueran preceptivas, o su rotulación indeleble, así como no ajustarse las etiquetas a los requisitos establecidos para dichos productos.

f) La posesión de maquinaria o útiles sin la preceptiva inscripción de la misma en los Registros.

g) La plantación o cultivo no autorizado de especie o variedades de plantas que estén sujetas a normativas específicas, o la multiplicación de variedades registradas sin la autorización del obtentor o del titular de sus derechos de explotación.

h) La instalación, ampliación, reducción, perfeccionamiento o traslado de industrias agroalimentarias infringiendo las disposiciones legales vigentes en esta materia.

i) El ejercicio de actividades en las industrias agroalimentarias sin estar inscritas en el correspondiente Registro o si la inscripción fue cancelada

j) La negativa, amenaza., coacción; represalia o cualquier otra forma de presión a las autoridades, sus agentes o funcionarios competentes en el ejercicio de sus funciones de información, inspección y vigilancia administrativa reguladas en este capítulo.

Artículo 16. Infracciones muy graves.

a) La producción, fabricación y elaboración de medios de producción agrícolas, de productos agrarios y agroalimentarios, mediante tratamientos o procesos que no estén autorizados por la legislación vigente.

b) La adición o sustración de sustancias o elementos que modifiquen la composición de medios de producción agrícola, o de productos agrarios y agroalimentarios con fines fraudulentos.

c) Las defraudaciones en la naturaleza, composición, calidad, riqueza, peso, exceso de humedad o cualquier otra discrepancia que exista entre las características reales de la materia o elementos de que se trate y las ofrecidas por el productor, fabricante o vendedor, así como todo acto de naturaleza similar que suponga transgresión o incumplimiento de lo dispuesto en la legislación vigente.

d) Utilizar en las etiquetas, envases o propaganda, nombres, indicaciones de procedencia, denominaciones de origen, clase de producto, o indicaciones falsas que no se correspondan al producto o induzcan a confusión en el usuario.

e) La falsificación de productos y la comercialización de productos falsificados.

f) La manipulación, traslado o disposición, en cualquier forma, de mercancía cautelarmente intervenida.

g) Toda actuación que, con ánimo de lucro, tienda a eludir la efectividad de las normas y medidas de vigilancia o intervención establecidas.

Artículo 17. Graduación de las sanciones.

La cuantía de las sanciones se graduará conforme a los siguientes criterios: el volumen de ventas de la empresa; la cuantía del beneficio obtenido; el efecto que la infracción haya producido sobre los precios, sobre el uso de dicho producto o sobre el propio sector productivo, y la reincidencia.

Artículo 18. Procedimiento sancionador.

1. Los Subdirectores de los Servicios Territoriales de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación serán los órganos competentes para incoar y designar los funcionarios instructores de los expedientes.

2. La tramitación de los mismos se ajustará a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y al Reglamento General para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora de la Generalidad Valenciana o, en su defecto, de la Administración del Estado.

Artículo 19. Sanciones.

1. Las infracciones administrativas reguladas en este capítulo serán reprimidas con las sanciones siguientes:

a) Las infracciones leves, con apercibimiento o multa de hasta 100.000 pesetas.

b) Las graves, con multa de 100.001 pesetas a un millón de pesetas.

c) Las muy graves, con multa de 1.000.001 pesetas a 100 millones de pesetas.

2. La autoridad a quien corresponda resolver el expediente podrá acordar, como medida cautelar, la suspensión temporal de la actividad empresarial radicada en la Comunidad Valenciana objeto de la investigación, así como el decomiso de la mercancía falsificada, fraudulenta, no identificada o que pueda entrañar riesgo para el consumidor, corriendo por cuenta del presunto infractor los gastos que tal medida ocasione.

3. No tendrá carácter de sanción la retirada cautelar o definitiva de los canales de producción o distribución de aquellos productos que sean suministrados por establecimientos que carezcan de la preceptiva autorización.

Artículo 20. Organos competentes.

1. Serán competentes para resolver los expedientes sancionadores por las infracciones reguladas en este capítulo:

a) Los Directores territoriales de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación para conocer de las infracciones leves.

b) El Director general competente de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación para las infracciones graves.

c) El Consejero de Agricultura, Pesca y Alimentación para las muy graves cuya sanción no sea superior a 2.500.000 pesetas.

d) El Gobierno valenciano para la imposición de multas entre 2.500.001 y 100 millones de pesetas.

2. Si el órgano competente para resolver no acuerda la realización de actuaciones complementarias, la resolución no podrá aceptar hechos distintos de los determinados en la fase de instrucción, con independencia de su diferente valoración jurídica.

Artículo 21. Legislación supletoria.

Hasta tanto no se desarrolle mediante Decreto este capítulo, se aplicará supletoriamente el Decreto 132/1989, de 16 de agosto, del Gobierno valenciano, por el que se regulan las infracciones, el procedimiento y la competencia sancionadora en defensa de los consumidores.

CAPÍTULO VI

De las competencias del Consejo de Salud de la Comunidad Valenciana

Artículo 22. De la ampliación de competencias.

A fin de hacer más efectiva la colaboración ciudadana con la Consejería de Sanidad y Consumo y poder participar más directamente en el seguimiento y control de la gestión del SVS, se ampliarán las competencias del Consejo de Salud de la Comunidad Valenciana en las siguientes:

1. Aprobar el estado de ingresos y gastos anual del SVS y elevarlo a la Consejería de Sanidad y Consumo para su posterior incorporación al anteproyecto general de la misma.

2. Conocer el nombramiento y cese de los Gerentes de las áreas de. Salud a propuesta del Consejo de Dirección del área y oído el Consejo de Salud de la misma.

3. Conocer el nombramiento y cese de los Directores y restante personal directivo de los hospitales y centros de Atención Primaria, a propuesta del Director general del SVS.

4. Crear una comisión técnica de conciertos en el seno del Consejo de Salud de la Comunidad Valenciana, para el estudio, dictamen, propuesta y seguimiento de los mismos.

Disposición adicional primera. De las sanciones urbanísticas.

1. Corresponderán a las Haciendas municipales los ingresos derivados de aquellas multas, por infracción urbanística, que impongan los órganos urbanísticos de la Generalidad Valenciana como consecuencia de propuestas formuladas y tramitadas por los Ayuntamientos interesados, que requieran la aprobación de la Generalidad Valenciana.

2. Corresponderán a la Hacienda de la Generalidad Valenciana los ingresos generados por la imposición de sanciones urbanísticas que ésta imponga en actuaciones tramitadas de oficio por sus propios órganos urbanísticos.

Disposición adicional segunda. De la actualización de determinadas tasas.

A las tasas cuyas tarifas son objeto de actualización en el artículo 12 de esta Ley no les será de aplicación el incremento previsto al efecto, en la Ley de Presupuestos de la Generalidad Valenciana para 1995, dado que los importes recogidos en el mencionado artículo 12 corresponden a las cantidades a percibir durante el citado ejercicio.

Disposición adicional tercera. De las tarifas portuarias.

El período voluntario de pago de las tarifas portuarias de la Generalidad Valenciana será de un mes a partir de la fecha de notificación de la liquidación correspondiente, transcurrido dicho plazo sin haber hecho efectivas dichas tarifas, se tendrá por impagada a efectos de suspensión de servicios, retirada o puesta en seco de embarcación, corte del suministro o cualquier otra medida que se derive de la aplicación de la normativa de explotación, sin perjuicio del inicio de la vía de apremio en el plazo establecido en la normativa correspondiente.

Disposición adicional cuarta. De las infracciones administrativas en materia de caza.

Las cuantías reflejadas en el artículo 48.3 de la Ley 1/1970, de 4 de abril, de Caza, en el ámbito de la Comunidad Valenciana serán las siguientes:

Las infracciones administrativas serán sancionadas: las graves, con multas de 50.001 hasta 500.000 pesetas; las menos graves, con multas de 25.001 hasta 50.000 pesetas; y las leves, con multas de 5.000 hasta 25.000 pesetas.

Disposición adicional quinta.

Se declaran a extinguir las plazas de los funcionarios técnicos del Estado al servicio de la Sanidad Local, transferidas a la Comunidad Valenciana mediante Real Decreto 2103/1984, de 10 de octubre, e integradas en los Equipos de Atención Primaria. El personal interino que actualmente las ocupa permanecerá desempeñando sus funciones con la obligación de participar en las convocatorias que para Equipos de Atención Primaria se convoquen en la Comunidad Valenciana.

Estas plazas tendrán, a partir de este momento, la condición de no ofertables y se amortizarán en el momento que cese el titular o funcionario interino que la desempeña. En ningún caso, los funcionarios interinos poseerán la titularidad de la plaza, en tanto no accedan a ésta por el procedimiento reglamentario.

Disposición transitoria primera. Transferencias de servicios sanitarios.

1. Queda ampliado el plazo previsto en la disposición transitoria tercera de la Ley 8/1987, de 4 de diciembre, del Servicio Valenciano de Salud, hasta la fecha en que, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria primera de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, concluya el proceso de transferencia de los servicios y establecimientos sanitarios pertenecientes a las corporaciones locales, en los términos previstos en el Decreto 109/1988, de 18 de julio, del Gobierno valenciano.

2. La transferencia económico-financiera de los servicios sanitarios de los entes locales al Servicio Valenciano de Salud se ajustará en todas sus partes a lo recogido en la citada Ley 8/1987.

Disposición transitoria segunda. De la exención contenida en el artículo 75.3 del texto articulado de la Ley de Bases de Tasas de la Generalidad Valenciana.

La exención contenida en el artículo 75.3 del texto articulado de la Ley de Bases de Tasas de la Generalidad Valenciana, aprobado por el Decreto Legislativo de 22 de diciembre de 1984, del Gobierno valenciano, en la redacción dada al mismo por la presente Ley, se aplicará con carácter retroactivo en el año 1994.

Disposición final primera. Del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalidad Valenciana.

Se autoriza al Gobierno valenciano para elaborar, en el plazo máximo de seis meses, un texto refundido del texto articulado de la Ley de Bases de Tasas de la Generalidad Valenciana, con la denominación Texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalidad Valenciana, al que se incorporarán, con capacidad para regularizar, actualizar y armonizar, las disposiciones legales vigentes.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana».

Por tanto ordeno a todos los ciudadanos, Tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, que observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 28 de diciembre de 1994.

JOAN LERMA I BLASCO,

Presidente

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