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Real Decreto 52/1995, de 20 de enero, por el que se establece los principios relativos a las condiciones zootécnicas y genealógicas aplicables a la importación de animales, esperma, óvulos y embriones procedentes de terceros países.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 35, de 10/02/1995.
Entrada en vigor:
11/02/1995
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1995-3552
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1995/01/20/52/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 01/03/2019»

Norma derogada, con efectos de 2 de marzo de 2019, por la disposición derogatoria única.c) del Real Decreto 45/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2859

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[Bloque 2: #pr]

La ganadería de animales de raza constituye una fuente de ingresos para una parte de la población agraria. La comercialización y el intercambio intracomunitario de estos animales y su material genético en la Comunidad está regulado por diferentes Directivas y sus correspondientes trasposiciones al ordenamiento-jurídico español, en especial en lo que se refiere a las especies bovina, porcina, ovina y caprina -y los équidos.

No obstante, se considera que dichas disposiciones deben ser complementadas por una regulación de los principios relativos a las condiciones zootécnicas y genealógicas aplicables a la importación de estos animales, su esperma, óvulos y sus embriones procedentes de terceros países.

Además, se considera conveniente que se aplique a las citadas especies y a los productos contemplados en el presente Real Decreto lo dispuesto en el Real Decreto 2022/1993, de 19 de diciembre, por el que se establece los controles veterinarios aplicables a los productos que se introduzcan en el territorio nacional procedentes de países no pertenecientes a la Comunidad Europea, y en el Real Decreto 1430/1992, de 27 de noviembre, por el que se establece los principios relativos a la organización de controles veterinarios y de identidad de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros.

En consecuencia, una vez consultados los sectores afectados, se traspone al ordenamiento jurídico español la Directiva 94/28/CE, del Consejo, de 23 de junio, por la que se establece los principios relativos a las condiciones zootécnicas y genealógicas aplicables a la importación de animales, esperma, óvulos y embriones procedentes de terceros países, y por la que se modifica la Directiva 77/504/CEE referente a animales de la especie bovina de raza selecta para la reproducción. Ello se hace al amparo del artículo 149.1.10.a y 13.a de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de comercio exterior y de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura. Pesca y Alimentación, "de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de enero de 1995,

DISPONGO:

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[Bloque 3: #ar]

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. En el presente Real Decreto se establece los principios relativos a las condiciones zootécnicas y genealógicas aplicables a las importaciones de animales, esperma, óvulos y embriones procedentes de terceros países, con arreglo a lo dispuesto por el Real Decreto 420/1987, de 20 de febrero, sobre selección y reproducción de ganado bovino de razas puras; el Real Decreto 723/1990, de 8 de junio, sobre selección y reproducción de ganado porcino de razas puras; el Real Decreto 1108/1991, de 12 de julio, sobre normas zootécnicas aplicables a. los reproductores porcinos híbridos; el Real Decreto 286/1991, de 8 de marzo, sobre selección y reproducción de ganado ovino y caprino de razas puras; el Real Decreto 1026/1993, de 25 de junio, sobre selección y reproducción de ganado equino de razas puras; Real Decreto 391/1992, de 21 de abril, sobre el reconocimiento oficial de las organizaciones o asociaciones de criadores de animales de razas- que lleven o creen libros genealógicos, y el Real Decreto 178/1992, de 28 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 420/1987.

2. El presente Real Decreto se aplicará sin perjuicio de las disposiciones de policía sanitaria aplicables a la importación de terceros países de los animales, esperma, óvulos y embriones mencionadas en el apartado anterior.

3. El presente Real Decreto no afectará a:

a) La aplicación de las normas relativas a determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias B-agonistas en la cría de ganado.

b) Las importaciones de animales, esperma, óvulos y embriones mencionadas en el apartado 1 y destinadas a experimentos técnicos o científicos realizados bajo el control de las autoridades competentes.

4. Las importaciones de animales, incluidos los no mencionados en el apartado 1, de esperma, de óvulos y de embriones no podrán ser prohibidas, restringidas u obstaculizadas por razones zootécnicas o genealógicas distintas de las derivadas de la aplicación del presente Real Decreto.

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[Bloque 4: #ar-2]

Artículo 2. Definiciones.

1. A los efectos del presente Real Decreto se entenderá por «Organismo competente», cualquier organización, asociación de ganaderos, organización de ganaderos, empresa privada o servicio oficial reconocido para llevar un libro genealógico o un registro de la especie o la raza de que se trata, conforme a las disposiciones pertinentes de los Reales Decretos 420/1987, 723/1990, 1108/1991, 286/1991, 1026/1993 y 391/1992.

2. Además:

a) En caso necesario, se aplicarán, respectivamente, las definiciones que figuran en el artículo 1 de los Reales Decretos 420/1987, 723/1990, 1108/1991, 391/1992 y 286/1991 y en el artículo 2 del Real Decreto 1026/1993.

b) A efectos de la aplicación de la nomenclatura combinada del Reglamento (CEE) 2658/87, del Consejo, de 23 de julio, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y el arancel aduanero común, se entenderá por «caballos reproductores de raza pura», los caballos registrados con exclusión de los castrados.

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[Bloque 5: #ar-3]

Artículo 3. Requisitos para la importación de animales.

Para su importación, los animales mencionados en el artículo 1 deberán:

a) Estar inscritos o registrados en el libro genealógico o registro llevado por un Organismo competente que figure en una de -las listas de Organismos competentes, elaboradas de acuerdo con el correspondiente procedimiento comunitario.

b) Ir acompañados de un certificado genealógico y zootécnico que se expedirá con arreglo al procedimiento comunitario correspondiente.

c) Ir acompañado de una prueba de su futura inscripción o registro en un libro genealógico o registro de la Comunidad, con arreglo a las modalidades que se establecerán de conformidad con el procedimiento comunitario correspondiente.

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[Bloque 6: #ar-4]

Artículo 4. Requisitos para la importación de esperma.

Para su importación, el esperma mencionado en el artículo 1 deberá:

a) Proceder de un animal inscrito o registrado en un libro genealógico o registro llevado por un Organismo competente que figure en una de las listas de Organismos competentes, elaboradas de acuerdo con el correspondiente procedimiento comunitario.

b) Proceder de un animal que haya sido sometido a los controles de rendimiento y apreciación del valor genético que habrán de determinarse con arreglo al procedimiento comunitario correspondiente.

c) Ir acompañado de un certificado genealógico y zootécnico que se expedirá con arreglo a lo previsto, de acuerdo con el procedimiento comunitario correspondiente.

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[Bloque 7: #ar-5]

Artículo 5. Requisitos para la importación de óvulos y embriones.

Para su importación, los óvulos.y embriones mencionados en el artículo 1 deberán:

a) Proceder de un animal inscrito o registrado en un libro genealógico o registro llevado por un Organismo competente que figure en una de las listas de Organismos competentes, elaboradas de acuerdo con el procedimiento comunitario correspondiente.

b) Ir acompañados de un certificado genealógico y zootécnico que se expedirá con arreglo a lo previsto, de acuerdo con el procedimiento comunitario correspondiente.

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[Bloque 8: #ar-6]

Artículo 6. Aplicación.

1. El Real Decreto 1430/1992, de 27 de noviembre, por el que 'se establece los principios relativos a la organización de controles veterinarios y de identidad de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros, será aplicable a los animales mencionados en el apartado 1 del artículo 1.

2. El Real Decreto 2022/1993, de 19 de diciembre, por el que se establecen los controles veterinarios aplicables a los productos que se introduzcan en el territorio nacional procedentes de países no pertenecientes a la Comunidad Europea, será aplicable al esperma, óvulos y embriones mencionados en el apartado 1 del artículo 1.

3. Las normas de desarrollo específicas para la realización de los controles zootécnicos derivados del presente artículo se adoptarán, si fuere necesario, con arreglo al correspondiente procedimiento comunitario.

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[Bloque 9: #da]

Disposición adicional única. Modificación del Real Decreto 420/1987.

Se introduce en el Real Decreto 420/1987, de 20 de febrero, sobre selección y reproducción de ganado bovino de razas puras, un nuevo artículo 9:

«Artículo 9.

Los Órganos competentes de las Comunidades Autónomas exigirán que los bovinos de raza pura para reproducción, así como el esperma o los óvulos, y emociones procedentes de los mismos, vayan acompañados en los intercambios intracomunitarios por un certificado genealógico que se ajuste al modelo que se establezca de acuerdo con el procedimiento comunitario, en particular, en lo que se refiere a los rendimientos zootécnicos.»

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[Bloque 10: #dd]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden ministerial de 16 de abril de 1990 por la que se actualiza las condiciones zoo-técnicas para el comercio intracomunitario y con terceros países de reproductores y material genético bovino de raza pura y cuantas disposiciones de igual e inferior rango que se opongan a lo establecido en el presente Real Decrete.

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[Bloque 11: #df]

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus competencias, para dictar las disposiciones necesarias y adoptar las medidas precisas para el cumplimiento de lo dispuesto en el presenté Real Decreto.

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[Bloque 12: #df-2]

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 13: #fi]

Dado en Madrid a 20 de enero de 1995.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca

y Alimentación,

LUIS MARIA ATIENZA SERNA

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