[Bloque 1: #pae_dispositiva]
El Consejo de Ministros aprobó, en su reunión del día 9 de diciembre de 1994, a propuesta del Ministro de Justicia e Interior y previo informe de la Comisión Nacional de Protección Civil, el Acuerdo por el que se aprueba la Directriz Básica de Planificación de Protección Civil ante el Riesgo de Inundaciones.
A fin de favorecer su conocimiento y aplicación, se publican, como anexos a esta Resolución, el Acuerdo del Consejo de Ministros de 9 de diciembre de 1994 y la Directriz Básica de Planificación de Protección Civil ante el Riesgo de Inundaciones.
[Bloque 2: #fi]
Madrid, 31 de enero de 1995.–La Secretaria de Estado de Interior, Margarita Robles Fernández.
[Bloque 3: #ac]
[Bloque 4: #pr-2]
Por Real Decreto 407/1992, de 24 de abril, se aprobó la Norma Básica de Protección Civil, prevista en el artículo 8 de la Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre Protección Civil.
En la citada Norma Básica se dispone que serán objeto de Planes Especiales, entre otras, las emergencias por inundaciones y que estos Planes serán elaborados de acuerdo con la correspondiente Directriz Básica, la cual habrá de ser aprobada por el Gobierno y deberá establecer los requisitos mínimos sobre fundamentos, estructuras, organización, criterios operativos, medidas de intervención e instrumentos de coordinación que deben cumplir dichos Planes.
En su virtud, previo informe de la Comisión Nacional de Protección Civil, a propuesta del Ministro de Justicia e Interior y previa deliberación, el Consejo de Ministros en su reunión del 9 de diciembre de 1994,
ACUERDA
[Bloque 5: #pr-3]
Se aprueba la Directriz Básica de Planificación de Protección Civil ante el Riesgo de Inundaciones que se acompaña como anexo del presente Acuerdo.
[Bloque 6: #se]
Los análisis de riesgos y la zonificación territorial que queden especificados en los Planes Especiales elaborados, aprobados y homologados, conforme a lo dispuesto en la citada Directriz, serán tenidos en cuenta por los órganos competentes en el proceso de planificación del territorio y de los usos del suelo.
[Bloque 7: #di]
[Bloque 8: #A1]
1.1 Objeto de la Directriz
Las inundaciones constituyen en nuestro país el fenómeno natural que con mayor frecuencia se manifiesta dando lugar a situaciones de grave riesgo colectivo o catástrofe, a las que se refiere la Ley 2/1985, de 21 de enero, de Protección Civil.
Los efectos destructivos que las inundaciones originan en extensas áreas del territorio, hacen que, ante esa eventualidad, para la protección de personas y bienes, resulte necesario el empleo coordinado de medios y recursos pertenecientes a las distintas Administraciones Públicas, así como, a menudo, de particulares.
Estas características configuran el riesgo de inundaciones como uno de los fundamentales a tener en cuenta desde la óptica de la planificación de protección civil. Así ha sido considerado en la Norma Básica de Protección Civil, aprobada por Real Decreto 407/1992, de 24 de abril, la cual determina en su apartado 6 que este riesgo será objeto de Planes Especiales en aquellos ámbitos territoriales que lo requieran. La misma Norma Básica señala, en su apartado 7.2, que los Planes Especiales se elaborarán de acuerdo con las Directrices Básicas relativas a cada riesgo.
El objeto de la presente Directriz Básica de Planificación de Protección Civil ante el Riesgo de Inundaciones, es establecer los requisitos mínimos que deben cumplir los correspondientes Planes Especiales de Protección Civil, en cuanto a fundamentos, estructura, organización y criterios operativos y de respuesta, para ser homologados e implantados en su correspondiente ámbito territorial, con la finalidad de prever un diseño o modelo nacional mínimo que haga posible, en su caso, una coordinación y actuación de los distintos servicios y Administraciones implicadas.
1.2 Marco legal
Para situar el marco legal y reglamentario de esta Directriz, cabe señalar las disposiciones siguientes:
Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre Protección Civil.
Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.
Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.
Real Decreto Legislativo de 18 de abril de 1986, que aprueba el texto refundido de las disposiciones legales en materia de Régimen Local.
Real Decreto 1378/1985, de 1 de agosto, sobre medidas provisionales para la actuación en situaciones de emergencia en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública.
Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos Preliminar I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.
Real Decreto 927/1988, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica, en desarrollo de los Títulos II y III de la Ley de Aguas.
Real Decreto 407/1992, de 24 de abril, por el que aprueba la Norma Básica de Protección Civil.
Planes Territoriales homologados, de Comunidades Autónomas y de Ámbito Local.
1.3 Definiciones
A los efectos de la presente directriz se consideran las siguientes definiciones:
Avenida: Aumento inusual del caudal de agua en un cauce que puede o no producir desbordamiento e inundaciones.
Cartografía oficial: La realizada con sujeción a las prescripciones de la Ley 7/1986, de Ordenamiento de la Cartografía, por las Administraciones Públicas o bajo su dirección y control.
Elementos en riesgo: Población, edificaciones, obras de ingeniería civil, actividades económicas, servicios públicos, elementos medioambientales y otros usos del territorio que se encuentren en peligro en un área determinada.
Inundaciones: Sumersión temporal de terrenos normalmente secos, como consecuencia de la aportación inusual y más o menos repentina de una cantidad de agua superior a la que es habitual en una zona determinada.
Movilización: Conjunto de operaciones o tareas para la puesta en actividad de medios, recursos y servicios que hayan de intervenir en emergencias por inundaciones.
Peligrosidad: Probabilidad de ocurrencia de una inundación, dentro de un período de tiempo determinado y en un área dada.
Período estadístico de retorno: Inverso de la probabilidad de que en un año se presente una avenida superior a un valor dado.
Riesgo: Número esperado de víctimas, daños materiales y desorganización de la actividad económica, subsiguientes a una inundación.
Vulnerabilidad: Grado de probabilidad de pérdida de un elemento en riesgo dado, expresado en una escala de 0 (sin daño) a 1 (pérdida total), que resulta de una inundación de características determinadas.
[Bloque 9: #A2]
2.1 Tipología de las inundaciones objeto de la directriz
A los efectos de la presente Directriz se considerarán todas aquellas inundaciones que representen un riesgo para la población y los bienes, produzcan daños en infraestructuras básicas o interrumpan servicios esenciales para la comunidad, y que puedan ser encuadradas en alguno de los tipos siguientes:
a) Inundaciones por precipitación «in situ».
b) Inundaciones por escorrentía, avenida o desbordamiento de cauces, provocada o potenciada por:
Precipitaciones.
Deshielo o fusión de nieve.
Obstrucción de cauces naturales o artificiales.
Invasión de cauces, aterramientos o dificultad de avenamiento.
Acción de las mareas.
c) Inundaciones por rotura o la operación incorrecta de obras de infraestructura hidráulica.
2.2 Análisis de riesgos y zonificación territorial
2.2.1 Análisis de las zonas de inundaciones potenciales o afectados por fenómenos asociados. El análisis de las zonas inundables tendrá por finalidad la identificación y clasificación de las áreas inundables del territorio a que cada Plan se refiera con arreglo a los criterios siguientes:
a) Zona de inundación frecuente: Zonas inundables para avenidas de período de retorno de cincuenta años.
b) Zonas de inundación ocasional: Zonas inundables para avenidas de período de retorno entre cincuenta y cien años.
c) Zonas de inundación excepcional: Zonas inundables para avenidas de período de retorno entre cien y quinientos años.
La zonificación territorial realizada a los efectos previstos en la presente Directriz, se revisará teniendo en cuenta la delimitación de zonas que, al objeto de la aplicación del artículo 14 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, se derive del desarrollo de los Planes Hidrológicos de Cuenca.
Por su posible influencia en la generación de daños a personas, edificaciones o infraestructuras, el análisis deberá completarse con la catalogación de puntos conflictivos y la localización de las áreas potencialmente afectadas por fenómenos geológicos asociados a precipitaciones o avenidas.
Se considerarán puntos conflictivos aquellos en los que, a consecuencia de las modificaciones ejercidas por el hombre en el medio natural o debido a la propia geomorfología del terreno, pueden producirse situaciones que agraven de forma substancial los riesgos o los efectos de la inundación. Se tendrán especialmente en cuenta los puntos de los cauces por los que, en caso de avenida, han de discurrir caudales desproporcionados a su capacidad, y aquellos tramos de las vías de comunicación que puedan verse afectados por las aguas.
En cuanto se refiere a fenómenos geológicos asociados, habrán de tenerse en consideración, al menos, los riesgos de generación de movimientos de ladera o de aceleración de los movimientos ya existentes, con la identificación de las áreas afectadas.
2.2.2 Análisis de riesgos por inundaciones. El análisis de riesgos por inundaciones tendrá por objetivo la clasificación de las zonas inundables en función del riesgo y la estimación, en la medida de lo posible, de las afecciones y daños que puedan producirse por la ocurrencia de las inundaciones en el ámbito territorial de la planificación, con la finalidad de prever diversos escenarios de estrategias de intervención en casos de emergencia.
En el análisis de riesgos por inundaciones se considerarán como mínimo, además de la población potencialmente afectada, todos aquellos elementos (edificios, instalaciones, infraestructuras y elementos naturales o medioambientales), situados en zonas de peligro que, de resultar alcanzados por la inundación o por los efectos de fenómenos geológicos asociados, pueda producir víctimas, interrumpir un servicio imprescindible para la comunidad o dificultar gravemente las actuaciones de emergencia.
En la estimación de la vulnerabilidad de estos elementos se tendrán en cuenta sus características, las zonas de peligro en que se encuentran ubicados y, siempre que sea posible, las magnitudes hidráulicas que definen el comportamiento de la avenida de que se trate, principalmente: Calado de las aguas, velocidad de éstas, caudal sólido asociado y duración de la inundación.
Las zonas inundables se clasificarán por razón del riesgo en la forma siguiente:
Zonas A, de riesgo alto. Son aquellas zonas en las que las avenidas de cincuenta, cien o quinientos años producirán graves daños a núcleos de población importante. También se considerará zonas de riesgo máximo aquellas en las que las avenidas de cincuenta años produciría impactos a viviendas aisladas, o daños importantes a instalaciones comerciales o industriales y/o a los servicios básicos.
Dentro de estas zonas, y a efectos de emergencia para las poblaciones, se establecerán las siguientes subzonas:
Zonas A-1. Zonas de riesgo alto frecuente. Son aquellas zonas en las que la avenida de cincuenta años producirán graves daños a núcleos urbanos.
Zonas A-2. Zonas de riesgo alto ocasional. Son aquellas zonas en las que la avenida de cien años producirían graves daños a núcleos urbanos.
Zonas A-3. Zonas de riesgo alto excepcional. Son aquellas zonas en las que la avenida de quinientos años produciría grave daños a núcleos urbanos.
Zonas B de riesgo significativo. Son aquellas zonas, no coincidentes con las zonas A, en las que la avenida de los cien años produciría impactos en viviendas aisladas, y las avenidas de período de retorno igual o superior a los cien años, daños significativos a instalaciones comerciales, industriales y/o servicios básicos.
Zonas C de riesgo bajo. Son aquellas, no coincidentes con las zonas A ni con las zonas B, en las que la avenida de los quinientos años produciría impactos en viviendas aisladas, y las avenidas consideradas en los mapas de inundación, daños pequeños a instalaciones comerciales, industriales y/o servicios básicos.
Considerando la situación de los núcleos de población y las vías de comunicación en relación con las zonas inundables, se identificarán las áreas de posibles evacuaciones, las áreas que puedan quedar aisladas, los puntos de control de accesos, los itinerarios alternativos y los posibles núcleos de recepción y albergue de personas evacuadas.
2.3 Sistemas de previsión del peligro de inundaciones
Para la puesta en disposición preventiva de los servicios y recursos que hayan de intervenir en las emergencias por inundaciones y para posibilitar el que la población adopte las oportunas medidas de autoprotección, la planificación de protección civil deberá incluir sistemas de previsión y alerta, fundamentados en informaciones meteorológicas e hidrológicas.
2.3.1 Predicción y vigilancia meteorológica. El objeto de la predicción meteorológica, a los efectos de la presente Directriz, será el proporcionar información, con anticipación suficiente, sobre la posibilidad de fenómenos atmosféricos adversos, relacionados con el riesgo de inundaciones, para que de acuerdo con los criterios que se especifiquen, se adopten las medidas preventivas a que haya lugar para la protección de personas y bienes, y el aviso a la población de las áreas potencialmente afectadas.
En la medida que los conocimientos científicos y los recursos tecnológicos lo hagan posible, las predicciones meteorológicas proporcionarán información sobre:
Génesis del fenómeno.
Localización.
Extensión.
Duración.
Intensidad.
2.3.2 Previsión e información hidrológica. El objeto de las previsiones hidrológicas será el proporcionar, ante la concurrencia de fenómenos capaces de generar avenidas, la información necesaria sobre la situación hidrológica de la zona que puede generar dicha avenida y de la que puede verse afectada por la misma, así como la evolución de dicha situación hidrológica, con objeto de que puedan adoptarse medidas adecuadas de protección de personas y bienes, y alertar a la población que pueda resultar afectada.
En la medida de lo posible, dicha información contemplará los siguientes aspectos:
Precipitaciones registradas en los puntos de control.
Secuencia de niveles en puntos de control y en embalses.
Previsión de la secuencia anterior en función de las previsiones meteorológicas.
Previsión de zonas inundables.
2.4 Medidas para la protección de personas y bienes
En la planificación de protección civil ante el riesgo de inundaciones habrán de contemplarse, de acuerdo con las especificidades funcionales correspondientes a cada nivel de planificación, las actuaciones necesarias para la protección de personas y bienes en caso de emergencia, y fundamentalmente las siguientes:
a) Avisos e información a la población.
b) Control de accesos y mantenimiento del orden en las áreas afectadas.
c) Salvamento y rescate de personas.
d) Alejamiento de la población de las zonas de peligro y refugios en lugares de seguridad. Evacuación y albergue.
e) Abastecimiento y control sanitario de alimentos y agua.
f) Asistencia sanitaria.
g) Asistencia social.
h) Levantamiento de diques provisionales y otros obstáculos que eviten o dificulten el paso de las aguas.
j) Reparación de urgencia de los daños ocasionados en diques o en otras obras de protección y, en su caso, en elementos naturales o medioambientales.
k) Eliminación de obstáculos y obstrucciones en puntos críticos de los cauces o apertura de vías alternativas de desagües.
l) Limpieza y saneamiento de las áreas afectadas.
m) Restablecimiento de los servicios básicos de la comunidad.
2.5 Definición de fases y situaciones para la gestión de emergencias
En los Planes de Protección Civil ante el Riesgo de Inundaciones se distinguirán las fases y situaciones siguientes:
A) Fase de pre-emergencia.
Fase caracterizada por la existencia de información sobre a posibilidad de ocurrencia de sucesos capaces de dar lugar a inundaciones.
Esta fase se iniciará, por lo general, a partir de notificaciones sobre predicciones meteorológicas de precipitaciones intensas u otras causas de las contempladas en el apartado 2.1 de la Directriz que puedan ocasionar riesgo de inundaciones y se prolongará con el seguimiento de los sucesos que posteriormente se desarrollen, hasta que del análisis de su evolución se concluya que la inundación es inminente, o bien determine la vuelta a la normalidad.
El objetivo general de esta fase es la alerta de las autoridades y servicios implicados en el plan correspondiente, así como la información a la población potencialmente afectada.
B) Fase de emergencia.
Esta fase tendrá su inicio cuando del análisis de los parámetros meteorológicos e hidrológicos se concluya que la inundación es inminente o se dispongan de informaciones relativas a que ésta ya ha comenzado, y se prolongará durante todo el desarrollo de la inundación, hasta que se hayan puesto en práctica todas las medidas necesarias de protección de personas y bienes y se hayan restablecido los servicios básicos en la zona afectada.
En esta fase se distinguirán las siguientes situaciones:
Situación 0: Los datos meteorológicos e hidrológicos permiten prever la inminencia de inundaciones en el ámbito del Plan, con peligro para personas y bienes.
Situación 1: Se han producido inundaciones en zonas localizadas, cuya atención puede quedar asegurada mediante el empleo de los medios y recursos disponibles en las zonas afectadas.
Situación 2: Se han producido inundaciones que superan la capacidad de atención de los medios y recursos locales o aun sin producirse esta última circunstancia, los datos pluviométricos e hidrológicos y las predicciones meteorológicas, permiten prever una extensión o agravación significativa de aquéllas.
Situación 3: Emergencias que, habiéndose considerado que está en juego el interés nacional, así sean declaradas por el Ministro de Justicia e Interior.
C) Fase de normalización.
Fase consecutiva a la de emergencia que se prolongará hasta el restablecimiento de las condiciones mínimas imprescindibles para un retorno a la normalidad en las zonas afectadas por la inundación.
Durante esta fase se realizarán las primeras tareas de rehabilitación en dichas zonas, consistentes fundamentalmente en la inspección del estado de edificios, la limpieza de viviendas y vías urbanas, la reparación de los daños más relevantes, etc.
[Bloque 10: #A3]
3.1 Características básicas
Para asegurar una respuesta eficaz de las Administraciones Pública ante situaciones de emergencia derivadas del riesgo de inundaciones, se requiere que los Planes elaborados al efecto, se conciban como parte de una estructura capaz de hacer frente de forma ágil y coordinada a los distintos supuestos que puedan presentarse.
Para ello, resulta necesario que en la planificación a los distintos niveles se establezcan los órganos y procedimientos que hagan posible su integración en un conjunto plenamente operativo y susceptible de una rápida aplicación, así como el prever las relaciones funcionales precisas entre las organizaciones de los planes de distinto nivel, al objeto facilitar la coordinación y asistencia mutua entre los mismos, en aquellos casos en que resulte necesario.
A los efectos de la presente Directriz se considerarán los siguientes niveles de planificación: Estatal y de Comunidad Autónoma.
Formarán parte asimismo de esta estructura general los Planes de Emergencia de Presas, a elaborar por los titulares de las mismas. Dichos Planes quedarán integrados en los correspondientes Planes de Comunidades Autónomas y, en caso de emergencia de interés nacional, en el Plan Estatal.
Quedarán asimismo integradas en el Plan de Comunidad Autónoma los Planes de Actuación de Ámbito Local que hayan de elaborarse en el ámbito territorial de aquél.
3.2 Órganos integrados de coordinación entre el Plan Estatal y los Planes de Comunidades Autónomas
Cuando en una emergencia por inundaciones lo solicite la Comunidad Autónoma afectada y, en todo caso, cuando la emergencia sea declarada de interés nacional, las funciones de dirección y coordinación serán ejercidas dentro de un Comité de Dirección, a través del Centro de Coordinación Operativa que corresponda, quedando constituido a estos efectos como Centro de Coordinación Operativa Integrado (CECOPI).
El Comité de Dirección estará formado por un representante del Ministerio de Justicia e Interior y un representante de la Comunidad Autónoma correspondiente, y contará para el desempeño de sus funciones con la asistencia de un Comité Asesor y un Gabinete de Información.
En el Comité asesor se integrarán representantes de los órganos de las diferentes Administraciones, así como los técnicos y expertos que en cada caso considere necesario el Comité de Dirección.
Corresponderá al representante designado por la Comunidad Autónoma en el Comité de Dirección, el ejercicio de las funciones de dirección que, para hacer frente a la situación de emergencia le sean asignadas en el Plan de Comunidad Autónoma.
El representante del Ministerio de Justicia e Interior dirigirá las actuaciones del conjunto de las Administraciones Públicas cuando la emergencia sea declarada de interés nacional, de conformidad con lo establecido en el apartado 9 de la Norma Básica de Protección Civil. A estos efectos habrá de preverse la posibilidad de que ante aquellas emergencias que lo requieran el Comité de Dirección sea de ámbito provincial.
Aun en aquellas circunstancias que no exijan la constitución del CECOPI, los procedimientos que se establezcan en los Planes de Comunidades Autónomas y en el Plan Estatal, deberán asegurar la máxima fluidez informativa entre las organizaciones de ambos niveles, tanto sobre previsiones de riesgo, como sobre el acaecimiento de sucesos que pueda incidir en la activación de los Planes y de las operaciones de emergencia.
3.3 El Plan Estatal de Protección Civil ante el riesgo de inundaciones
3.3.1 Concepto.–El Plan Estatal de Protección Civil ante el Riesgo de Inundaciones establecerá la organización y procedimientos de actuación de aquellos recursos y servicios del Estado que sean necesarios para asegurar una respuesta eficaz del conjunto de las Administraciones Públicas, ante situaciones de emergencia por riesgo de inundaciones en las que esté presente el interés nacional, así como los mecanismos de apoyo a los Planes de Comunidad Autónoma en el supuesto de que éstos requieran o no dispongan de capacidad suficiente de respuesta.
3.3.2 Funciones básicas.–Son funciones básicas del Plan Estatal de Protección Civil ante el Riesgo de Inundaciones, las siguientes:
a) Prever la estructura organizativa que permita la dirección y coordinación de los Planes de Comunidad Autónoma, en situaciones de emergencia por riesgo de inundaciones, en las que esté presente el interés nacional.
b) Establecer un sistema y los procedimientos de información sobre previsiones meteorológicas, relacionadas con el riesgo de inundaciones, a utilizar con fines de Protección Civil.
c) Establecer un sistema y los procedimientos de información sobre datos hidrológicos, de interés para la previsión de avenidas, para su aplicación en Protección Civil.
d) Prever los mecanismos de aportación de medios y recursos de intervención de emergencias por inundaciones para aquellos casos en que los previstos en los Planes correspondientes se manifiesten insuficientes.
e) Establecer un banco de datos, sobre medios y recursos movilizables en emergencias por inundaciones en las que esté presente el interés nacional.
f) Prever los mecanismos de solicitud y recepción, en su caso, de ayuda internacional para su empleo en actividades de protección civil.
3.3.3 Contenido mínimo del Plan Estatal.–El Plan Estatal de Protección Civil ante el riesgo de inundaciones deberá ajustarse a los requisitos que se formulan en los puntos siguientes.
3.3.3.1 Objeto y ámbito.–El objeto del Plan Estatal será establecer la organización y procedimientos que permitan el eficaz desarrollo de las funciones enumeradas en el punto 3.3.2 de la presente Directriz.
El ámbito del Plan Estatal abarcará la totalidad del territorio nacional.
3.3.3.2 Dirección y Coordinación.–El Plan Estatal especificará para cada Comunidad Autónoma la autoridad o autoridades que, en representación del Ministerio de Justicia e Interior, formarán parte del Comité de Dirección que para cada caso pueda constituirse y que ejercerá la dirección del conjunto de las Administraciones Públicas para hacer frente a las situaciones de emergencia que se declaren de interés nacional, de acuerdo con lo especificado en el apartado 3.2 de la presente Directriz.
A dichos representantes del Ministerio de Justicia e Interior les corresponderá, a solicitud del representante de la Comunidad Autónoma en el Comité de Dirección, ordenar o promover la incorporación de medios de titularidad estatal no asignados previamente al Plan de Comunidad Autónoma, cuando resulten necesarios para el apoyo de las actuaciones de éste. Los servicios, medios y recursos asignados a un Plan de Comunidad Autónoma se movilizarán de acuerdo con las normas previstas en su asignación.
Será competencia de la autoridad que represente al Ministerio de Justicia e Interior en el Comité de la Dirección, la formulación de solicitudes de intervención de Unidades Militares en aquellos casos en que las previsiones del Plan de Comunidad Autónoma se hayan visto superadas. Para ello, dicha autoridad del Ministerio de Justicia e Interior podrá solicitar la presencia de un representante de la Autoridad militar que, en su caso, se integrará en el Comité Asesor del CECOPI, cuando éste se constituya.
La Dirección General de Protección Civil, en relación con los órganos de la Administración del Estado que en cada caso corresponda, coordinará las medidas a adoptar en apoyo a los CECOPI que lo requieran, en tanto para ello haya de ser empleados medios y recursos de titularidad estatal ubicados fuera del ámbito territorial de aquéllos.
La Dirección General de Protección Civil coordinará asimismo, en apoyo de los CECOPI que lo soliciten, la aportación de medios por Administraciones de otras Comunidades Autónomas o por Entidades Locales no pertenecientes al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma afectada.
La solicitud de ayuda internacional, cuando sea previsible el agotamiento de las posibilidades de incorporación de medios nacionales, se efectuará, por la Dirección General de Protección Civil, de acuerdo con los procedimientos establecidos para la aplicación de la Resolución del Consejo de las Comunidades Europeas, de 8 de julio de 1991, sobre mejora de asistencia recíproca entre Estados Miembros, en caso de catástrofes naturales o tecnológicas y de los convenios bilaterales y multilaterales, suscritos por España, en materia de Protección Civil.
3.3.3.3 Comité Estatal de Coordinación.–Se constituirá un Comité Estatal de Coordinación (CECO), con la composición siguiente:
Presidente: El Director general de Protección Civil.
Vocales: Un representante de cada uno de los órganos siguientes:
Dirección General del Instituto Nacional de Meteorología.
Dirección General de Obras Hidráulicas.
Dirección General de Telecomunicaciones.
Instituto Tecnológico Geominero de España.
Dirección General de la Energía.
Dirección General de Aviación Civil.
Secretaría General para las Infraestructuras del Transporte Terrestre.
Dirección General de Política de Defensa.
Dirección de Infraestructura y Seguimiento para Situaciones de Crisis.
Secretario: El Subdirector general de Planes y Operaciones de la Dirección General de Protección Civil.
Serán funciones del CECO, las siguientes:
Coordinar las medidas a adoptar, en apoyo de las actuaciones dirigidas a través de Centros de Coordinación Operativa Integrados, en casos de emergencia de interés nacional que afecten al ámbito territorial de varias Comunidades Autónomas o cuando otras circunstancias de excepcional gravedad lo requieran.
Realizar estudios, informes y propuestas para la elaboración del Proyecto de Plan Estatal y las sucesivas revisiones del mismo.
Analizar y valorar con periodicidad anual los resultados de la aplicación del Plan Estatal y los sistemas de coordinación con los Planes de Comunidades Autónomas, al objeto de promover las mejoras que resulten necesarias.
En el Plan Estatal se establecerán las normas organizativas y el régimen de funcionamiento de este Comité Estatal de Coordinación.
3.3.3.4 Sistema de predicción y vigilancia meteorológica.–Formarán parte del Sistema de Predicción y Vigilancia Meteorológica encuadrado en el Plan Estatal, las redes de observaciones y las unidades de predicción y vigilancia del Instituto Nacional de Meteorología, en coordinación con la Dirección General de Protección Civil y las Unidades de Protección Civil de Gobiernos Civiles, Delegaciones del Gobierno y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.
En el Plan Estatal se definirán los criterios con arreglo a los cuales habrán de formularse las informaciones meteorológicas y los procedimientos a emplear para la difusión de la información.
Estos procedimientos deberán asegurar que la información sobre las predicciones meteorológicas sea transmitida lo más inmediatamente posible a los órganos que al efecto se prevean en los Planes de Comunidades Autónomas.
Asimismo, el Plan Estatal establecerá los procedimientos mediante los cuales habrán de ser informados los órganos, servicios y medios estatales, ante la eventualidad de su posible intervención.
3.3.3.5 Sistema de previsión e información hidrológica.–Formarán parte del Sistema de Previsión e Información Hidrológica encuadrado en el Plan Estatal, los servicios, medios y recursos de la Dirección General de Obras Hidráulicas y Confederaciones Hidrográficas dependientes de la misma, destinados a la obtención, transmisión y valoración de datos sobre precipitaciones, caudales circulantes, niveles alcanzados por las aguas y otros relevantes para la estimación del peligro de avenidas y la previsión de las áreas potencialmente afectadas.
Formarán asimismo parte del Sistema, en coordinación con los organismos citados, la Dirección General de Protección Civil, las Unidades de Protección Civil de los Gobiernos Civiles y de las Delegaciones del Gobierno, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y las Unidades de Predicción y Vigilancia del Instituto Nacional de Meteorología que por éste se determinen.
En el Plan Estatal se establecerán los procedimientos que garanticen lo más inmediatamente posible la transmisión de la información a los órganos que para ello queden previstos en los Planes de Comunidades Autónomas que puedan verse afectados, así como alertar a los servicios de titularidad estatal que se prevea pueden intervenir en caso de inundación.
3.3.3.6 Planes de coordinación y apoyo.–Para su aplicación en emergencias de interés nacional o en apoyo de los Planes de Comunidades Autónomas, en el Plan Estatal quedarán estructurados los Planes de Actuación siguientes:
Plan de reconocimiento de áreas siniestradas y de salvamento con medios aéreos.
Plan de abastecimiento, albergue y asistencial social.
Plan de ocupación para el restablecimiento del suministro de energía eléctrica y combustibles.
Plan de rehabilitación de emergencia de las infraestructuras de los transportes.
Plan de rehabilitación de emergencia de las telecomunicaciones.
Plan de apoyo logístico.
En la organización de estos Planes de Actuación podrán integrarse, además de servicios, medios y recursos de titularidad estatal, los que, para el desempeño de las mismas actividades, hayan sido incluidos en los Planes de Protección Civil de las Comunidades Autónomas y de Actuación de Ámbito Local y sean asignados, por las correspondientes Administraciones, así como los disponibles por otras entidades públicas y privadas.
3.3.3.7 Base nacional de datos sobre zonas inundables.–En el Plan Estatal se establecerán los procedimientos para la confección y mantenimiento de una base nacional de datos sobre zonas inundables y afectadas por fenómenos geológicos asociados.
Esta Base de Datos se fundamentará en los análisis de riesgos y zonificación territorial que se incorporen a los Planes de Protección Civil ante el Riesgo de Inundaciones de las Comunidades Autónomas e incluirá los relativos a rotura de presas, según vayan siendo aprobados por los órganos competentes los Planes de Emergencia de Presas previstos en el punto 3.5 de la presente Directriz Básica.
Esta Base de Datos contendrá asimismo la información más relevante acerca de las inundaciones y los fenómenos geológicos asociados que se produzcan y que supongan grave riesgo colectivo para las personas y los bienes.
3.3.3.8 Base de Datos sobre Medios y Recursos movilizables.–En el Plan Estatal se establecerán los procedimientos para la elaboración, mantenimiento y utilización de una Base de Datos sobre medios y recursos estatales, disponibles para su actuación en casos de emergencia por inundaciones, así como acerca de los que integren los Planes de coordinación y apoyo previstos en el apartado 3.3.3.6 de la presente Directriz Básica.
Los códigos y términos a utilizar en esta catalogación, serán los acordados por la Comisión Nacional de Protección Civil.
De esta Base de Datos, la parte relativa a especificaciones sobre cantidades y ubicación de medios y recursos de las Fuerzas Armadas, será elaborada y permanecerá bajo la custodia del Ministerio de Defensa, siendo puesta a disposición del CECO en aquellas situaciones de emergencia que lo requieran.
3.3.4 Aprobación del Plan Estatal.–El Plan Estatal será aprobado por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Justicia e Interior, previo informe de la Comisión Nacional de Protección Civil.
3.3.5 Asignación de medios y recursos de titularidad estatal a Planes de Comunidades Autónomas y de Actuación de ámbito Local.
Las normas para la asignación de medios y recursos de titularidad estatal a los Planes de Comunidades Autónomas y de Actuación de ámbito Local ante el riesgo de Inundaciones serán las aprobadas por Acuerdo del Consejo de Ministros del 6 de mayo de 1994 para los Planes Territoriales.
3.4 Los Planes de Comunidades Autónomas ante el riesgo de inundaciones
3.4.1 Concepto.–El Plan de Comunidad Autónoma ante el Riesgo de Inundaciones establecerá la organización y procedimientos de actuación de los recursos y servicios cuya titularidad corresponda a la Comunidad Autónoma de que se trate y los que puedan ser asignados al mismo por otras Administraciones Públicas y de otros pertenecientes a entidades públicas o privadas, al objeto de hacer frente a las emergencias por riesgo de inundaciones, dentro del ámbito territorial de aquélla.
3.4.2 Funciones básicas.–Son funciones básicas de los Planes de Comunidades Autónomas ante el Riesgo de Inundaciones:
a) Concretar la estructura organizativa y los procedimientos para la intervención en emergencias por inundaciones, dentro del territorio de la Comunidad Autónoma que corresponda.
b) Prever los mecanismos y procedimientos de coordinación con al Plan Estatal de Protección Civil ante el Riesgo de Inundaciones, para garantizar su adecuada integración.
c) Establecer los sistemas de articulación con las organizaciones de las Administraciones Locales de su ámbito territorial y definir criterios de planificación para los Planes de Actuación de ámbito Local de las mismas.
d) Precisar la zonificación del territorio en función del riesgo de inundaciones, delimitar áreas según posibles requerimientos de intervención para protección de la población y localizar la infraestructura física de previsible utilización en las operaciones de emergencia.
e) Especificar procedimientos de información a la población.
f) Prever el procedimiento de catalogación de medios y recursos específicos a disposición de las actuaciones previstas.
3.4.3 Contenido mínimo de los Planes de Comunidad Autónoma.–Los Planes de Comunidad Autónoma ante el Riesgo de Inundaciones deberán ajustarse a las especificaciones que se señalan en los apartados siguientes:
3.4.3.1 Objeto y ámbito.–En el Plan de Comunidad Autónoma se hará constar su objeto, el cual será concordante con lo establecido en los puntos 3.4.1 y 3.4.2 de la presente Directriz.
El ámbito afectado por el Plan será la totalidad del territorio de la Comunidad Autónoma a la que corresponda.
3.4.3.2 Información territorial.–El Plan contendrá un apartado destinado a describir, cuantificar y localizar cuantos aspectos, relativos al territorio de la Comunidad Autónoma, resulten relevantes para fundamentar los análisis de las zonas de inundaciones potenciales y de riesgos por inundaciones.
Tal información, clasificada por cuenca, subcuenca o zona hidrológica, tendrá al menos el siguiente contenido:
1. Localización.
2. Superficie.
3. Relieve.
4. Caracteres geológicos y geomorfológicos.
5. Red hidrográfica.
6. Régimen hidrológico.
7. Cubierta vegetal.
8. Caracterización general del clima.
9. Actividades económicas.
10. Usos del territorio.
11. Infraestructura hidráulica y actuaciones en cauces.
12. Redes o puntos de observación foronómica y meteorológica.
3.4.3.3 Análisis de las zonas de inundaciones potenciales o afectas por fenómenos asociados.–En este apartado figurará el estudio de la tipología y características de las inundaciones que afectan al territorio de la Comunidad Autónoma, se identificarán y clasificarán las áreas inundables y los puntos conflictivos y se identificarán las zonas de peligro por fenómenos geológicos asociados a la inundación. Todo ello de acuerdo con los criterios y especificaciones que se formulan en el punto 2.2.1 de esta Directriz.
La información anterior se plasmará en mapas confeccionados sobre cartografía oficial de escala adecuada, que figurarán como documentos anexos al Plan.
3.4.3.4 Análisis de riesgos por inundaciones.–Este análisis se efectuará conforme a los criterios señalados en el punto 2.2.2 de la presente Directriz.
La zonificación del territorio que se efectúe en función de los daños esperados y de las previsibles medidas de intervención a aplicar, se hará figurar en mapas confeccionados sobre cartografía oficial de la escala que permita una adecuada representación.
A este apartado del Plan se incorporarán los análisis de riesgos por rotura de presas que afecten al ámbito territorial de aquél, una vez hayan sido aprobados los correspondientes Planes de Emergencia de Presas.
3.4.3.5 Estructura y organización del Plan.–El Plan de Comunidad Autónoma especificará la organización jerárquica y funcional con que se llevarán a cabo y dirigirán las actuaciones.
La organización prevista en el Plan garantizará el desempeño de las medidas de protección consideradas en el punto 2.4 de la presente Directriz.
3.4.3.5.1 Dirección y coordinación del Plan.–En el Plan se determinará el órgano que haya de ejercer la dirección del mismo al que corresponderá declarar la activación de Plan, constituir el CECOPI, decidir las actuaciones más convenientes para hacer frente a la emergencia y determinar el final de ésta. Todo ello en tanto la emergencia no haya sido declarada de interés nacional.
Estas funciones serán ejercidas dentro del correspondiente Comité de Dirección, en aquellas situaciones de emergencia que lo requieran, conforme a lo establecido en el punto 3.2 anterior.
El Plan especificará la autoridad o autoridades de la Comunidad Autónoma que formarán parte del Comité de Dirección que para cada caso se constituye, así como las funciones que, en relación con la dirección de emergencias, tenga atribuidas. A dicha autoridad le corresponderá solicitar del representante del Ministro de Justicia e Interior en el respectivo Comité de Dirección, la incorporación de medios y recursos estatales no asignados al Plan de Comunidad Autónoma, cuando resulten necesarios para el apoyo de las actuaciones de éste.
El Plan especificará asimismo, la composición y funciones de los órganos de apoyo (Comité Asesor y Gabinete de Información) al o a los Comités de Dirección, sin perjuicio de las incorporaciones que en función de las necesidades en situaciones de emergencia, puedan ser decididas por el Comité de Dirección que corresponda.
Teniendo en cuenta las previsibles necesidades y sin perjuicio de lo que en los Planes se establezca, de acuerdo con sus propios requerimientos, el Comité Asesor podrá estar compuesto por:
Coordinadores de los distintos grupos de acción.
Representantes de los municipios afectados.
Representante de la Confederación Hidrográfica o, en cuencas hidrográficas comprendidas íntegramente dentro de una Comunidad Autónoma, de la Administración Hidráulica competente.
Representante del Centro Meteorológico Territorial del Instituto Nacional de Meteorología.
Técnicos de Protección Civil de las diferentes Administraciones implicadas.
3.4.3.5.2 Grupos de acción.–El Plan de Comunidad Autónoma habrá de prever, al menos, las actuaciones especificadas en el punto 2.4 de la presente Directriz.
Para el desarrollo y ejecución de las actuaciones previstas, el Plan se estructura en grupos de acción, cuyas denominaciones, funciones, composición y estructura, quedarán determinadas en el propio Plan según sus necesidades y características.
3.4.3.6 Operatividad del Plan.–El capítulo dedicado a la operatividad del Plan regulará la actuación de los diferentes elementos de la estructura establecida en función de cada una de las fases y situaciones de la emergencia, de acuerdo con las definiciones que sobre éstas han sido formuladas en el punto 2.5 de la presente Directriz.
3.4.3.7 Sistemas y procedimientos de información sobre sucesos y previsiones.–El Plan de Comunidad Autónoma especificará los medios y procedimientos necesarios para el establecimiento de un sistema de información que permita alertar preventivamente a la propia organización prevista en el Plan, a las autoridades locales, a las empresas de servicios públicos esenciales y a la población de las áreas potencialmente afectadas.
Este sistema de alerta precoz se basará en:
Las informaciones facilitadas por los sistemas de previsión meteorológica e hidrológica establecidos en el Plan estatal.
Las informaciones obtenidas a través de los propios sistemas de previsión hidrológica que se establezcan en los Planes de aquellas Comunidades Autónomas que, en virtud de sus Estatutos de Autonomía, ejerzan competencias sobre el dominio público hidráulico, en cuencas hidrográficas comprendidas íntegramente dentro de su territorio.
Las informaciones que sobre datos pluviométricos e hidrológicos hayan de aportar las autoridades locales, según los medios que para ello dispongan o, en su caso, los propios servicios de las Comunidades Autónomas.
En el Plan de Comunidad Autónoma se especificarán asimismo, los medios y procedimientos necesarios para establecer un sistema de información que permita a los órganos previstos por aquél, tener conocimiento preciso acerca de las inundaciones y otros sucesos ocurridos, su evolución y sus consecuencias.
En los Planes de Comunidades Autónomas se habrán de prever los procedimientos que permitan asegurar que las informaciones generadas por sus propios sistemas de previsión hidrológica, así como las relativas a los sucesos ocurridos y la evaluación de sus consecuencias, sean transmitidas lo más inmediatamente posible a los órganos que a estos efectos se prevean en el Plan estatal.
3.4.3.8 Mantenimiento del Plan.–En el Plan habrán de considerarse las actuaciones necesarias para garantizar, tanto el que los procedimientos de actuación previstos sean plenamente operativos, como su actualización y adecuación a modificaciones futuras en el ámbito territorial objeto de planificación.
Tales actuaciones se referirán básicamente a:
Comprobaciones y actualizaciones periódicas.
Ejercicios de adiestramiento.
Simulacros.
Información a la población.
Sistemática y procedimientos de revisión del Plan.
El órgano de dirección promoverá las actuaciones necesarias para el mantenimiento de la operatividad del Plan y establecerá una planificación anual de las actividades que, con ese objeto, hayan de desarrollarse.
3.4.3.9 Base de datos sobre medios y recursos.–En el Plan se establecerán los procedimientos para la elaboración, mantenimiento y utilización de una base de datos sobre medios y recursos, propios o asignados a aquél, así como su localización en el territorio y, en su caso, las condiciones de disponibilidad de los mismos en situaciones de emergencia.
Los códigos y términos a utilizar en esta catalogación serán los acordados por la Comisión Nacional de Protección Civil.
En esta base de datos no podrán figurar medios o recursos de las Fuerzas Armadas, ni de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.
3.4.4 Planes de actuación de ámbito local.–El Plan de Comunidad Autónoma establecerá, dentro de su respectivo ámbito territorial, directrices para la elaboración de planes de actuación de ámbito local, y especificará el marco organizativo general que posibilite la plena integración operativa de éstos en la organización de aquél.
Las funciones básicas de los planes de actuación de ámbito local serán las siguientes:
a) Prever la estructura organizativa y los procedimientos para la intervención en emergencias por inundaciones, dentro del territorio del municipio o entidad local que corresponda.
b) Catalogar elementos vulnerables y zonificar el territorio en función del riesgo, en concordancia con lo que establezca el correspondiente Plan de Comunidad Autónoma, así como delimitar áreas según posibles requerimientos de intervención o actuaciones para la protección de personas y bienes.
c) Especificar procedimientos de información y alerta a la población.
d) Catalogar los medios y recursos específicos para la puesta en práctica de las actividades previstas.
Los Planes de Actuación Municipal y de otras Entidades se aprobarán por los órganos de las respectivas corporaciones en cada caso competentes y serán homologados por la Comisión de la Comunidad Autónoma que corresponda.
3.4.5 Aprobación de los Planes de Comunidades Autónomas.–El Plan de Protección Civil de Comunidad Autónoma ante el riesgo de Inundaciones será aprobado por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, previo informe de la correspondiente Comisión de Protección Civil de Comunidad Autónoma, y homologado por la Comisión Nacional de Protección Civil.
3.5 Planificación de emergencias ante el riesgo de rotura o avería grave de presas
La planificación de emergencias ante el riesgo de rotura o avería de presas se fundamentará en la elaboración e implantación de los Planes de Emergencia de Presas por los titulares de las mismas, en la previsión de las actividades de protección de personas y bienes que ante esa eventualidad han de efectuarse en el Plan Estatal, en los Planes de las Comunidades Autónomas y en los de Actuación Municipal cuyo ámbito territorial pueda verse afectado, y en el establecimiento de sistemas de notificación de incidentes y de alerta y alarma que permitan a la población y a las organizaciones de los Planes que corresponda intervenir, la adopción de las medidas apropiadas.
3.5.1. Los Planes de Emergencia de Presas.
3.5.1.1 Concepto.–Los Planes de Emergencia de Presas establecerán la organización de los recursos humanos y materiales necesarios para el control de los factores de riesgo que puedan comprometer la seguridad de la presa de que se trate, así como mediante los sistemas de información, alerta y alarma que se establezcan, facilitar la puesta en disposición preventiva de los servicios y recursos que hayan de intervenir para la protección de la población en caso de rotura o avería grave de aquélla y posibilitar el que la población potencialmente afectada adopte las oportunas medidas de autoprotección.
3.5.1.2 Funciones básicas.–Serán funciones básicas de los Planes de Emergencia de Presas, las siguientes:
a) Determinar, tras el correspondiente análisis de seguridad, las estrategias de intervención para el control de situaciones que puedan implicar riesgos de rotura o de avería grave de la presa y establecer la organización adecuada para su desarrollo.
b) Determinar la zona inundable en caso de rotura, indicando los tiempos de propagación de la onda de avenida y efectuar el correspondiente análisis de riesgos.
c) Disponer la organización y medios adecuados para obtener y comunicar la información sobre incidentes, la comunicación de alertas y la puesta en funcionamiento, en caso necesario, de los sistemas de alarma que se establezcan.
3.5.1.3 Clasificación de las presas en función del riesgo potencial.–En función del riesgo potencial que pueda derivarse de la posible rotura o funcionamiento incorrecto de cada presa ésta se clasificará en una de las siguientes categorías:
Categoría A: Corresponde a las presas cuya rotura o funcionamiento incorrecto puede afectar gravemente a núcleos urbanos o servicios esenciales, o producir daños materiales o medioambientales muy importantes.
Categoría B: Corresponde a las presas cuya rotura o funcionamiento incorrecto puede ocasionar daños materiales o medioambientales importantes o afectar a un reducido número de viviendas.
Categoría C: Corresponde a las presas cuya rotura o funcionamiento incorrecto puede producir daños materiales de moderada importancia y sólo incidentalmente pérdida de vidas humanas. En todo caso, a esta categoría pertenecerán todas las presas no incluidas en las Categorías A o B.
Dicha clasificación se efectuará mediante resolución de la Dirección General de Obras Hidráulicas o de los órganos de las Comunidades Autónomos que ejerzan competencias sobre el dominio público hidráulico, para aquellas presas que se ubiquen en cuencas hidrográficas comprendidas íntegramente dentro de su territorio.
A partir de los seis meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de la presente Directriz será preceptivo para la aprobación de proyectos de construcción de presas, la incorporación a los mismos del correspondiente estudio sobre estimación de los daños derivados de una eventual rotura, avería grave o funcionamiento incorrecto, con la información suficiente para que el órgano competente pueda decidir sobre la clasificación.
Los titulares de presas ya existentes deberán enviar al órgano competente para resolver, en el plazo que éste fije, no superior a un año, su propuesta de clasificación de la presa respecto al riesgo, acompañada de la información necesaria para que dicho órgano decida acerca de la clasificación que corresponda.
La Dirección General de Obras Hidráulicas informará a la Comisión Nacional de Protección Civil acerca de sus resoluciones de clasificaciones de presas y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas informarán sobre las propias a la Comisión de Protección Civil de la respectiva Comunidad Autónoma.
3.5.1.4 Presas que han de disponer de Plan de Emergencia.–Deberán disponer de su correspondiente Plan de Emergencia todas las presas que hayan sido clasificadas en las categorías A o B.
3.5.1.5 Elaboración y aprobación del Plan de Emergencia de Presa.–La elaboración del Plan de Emergencia de Presa será responsabilidad del titular de la misma.
Serán asimismo obligaciones del titular, la implantación, mantenimiento y actualización del Plan de Emergencia de la Presa. En el caso de que la explotación de la Presa sea cedida o arrendada a otra entidad o persona física o jurídica el cesionario o arrendatario asumirá las obligaciones del titular, si bien éste será responsable subsidiario de las mismas.
Los Planes de Emergencia de Presa serán aprobados por la Dirección General de Obras Hidráulicas, previo informe de la Comisión Nacional de Protección Civil, o por los órganos de las Comunidades Autónomas que ejerzan competencias sobre el dominio público hidráulico, para aquellas presas ubicadas en cuencas intracomunitarias. En este último caso el informe previo a la aprobación de dichos Planes habrá de efectuarse por la Comisión de Protección Civil de la Comunidad Autónoma de que se trate.
El órgano de la Administración hidráulica en cada caso competente remitirá una copia de la resolución de aprobación de cada Plan de Emergencia de Presa, junto con un ejemplar del mismo, a los órganos competentes en materia de protección civil de la Comunidad o Comunidades Autónomas cuyo territorio pueda verse afectado por la inundación generada por la rotura de la presa y a la Dirección General de Protección Civil. Los órganos competentes en materia de protección civil de las Comunidades Autónomas proporcionarán a las autoridades municipales información detallada acerca de los Planes de Emergencia de Presas que les afecten y, en todo caso, un ejemplar de cada uno de dichos Planes a las autoridades de los municipios cuyo ámbito territorial pueda verse alcanzado por la onda de rotura en un intervalo no superior a dos horas.
Los titulares de presas construidas antes de la puesta en vigor de la presente Directriz y que hayan sido clasificadas en la categoría A habrán de presentar los correspondientes Planes de Emergencia al órgano competente para su aprobación, antes de dos años contados a partir de la fecha en que se produjo la resolución de clasificación. Este plazo será de cuatro años para las presas clasificadas en la categoría B.
A partir de la fecha de puesta en vigor de esta Directriz será preceptivo para la aprobación de proyectos de construcción de presas la incorporación a las mismas del correspondiente estudio sobre zonificación territorial y análisis de riesgos, elaborado de conformidad con lo especificado en el apartado segundo del punto 3.5.1.6.
Asimismo, a partir de esa misma fecha, será condición para la puesta en explotación de nuevas presas que hayan sido clasificadas en las categorías A o B, la previa aprobación y la adecuada implantación del correspondiente Plan de Emergencia de Presa.
3.5.1.6 Contenido mínimo de los Planes de Emergencia de Presas.–Los Planes de Emergencia de Presas tendrán el siguiente contenido mínimo:
1.º Análisis de seguridad de la presa:
El análisis comprenderá el estudio de los fenómenos que puedan afectar negativamente a las condiciones de seguridad consideradas en el proyecto y construcción de la presa de que se trate o poner de relieve una disminución de tales condiciones.
En general estos fenómenos serán:
Comportamiento anormal de la presa, detectado por los sistemas de auscultación de la misma o en las inspecciones periódicas que se realicen, y que muestren anomalías en lo concerniente a su estado tensional, deformaciones, fisuración, fracturación o filtraciones en la presa o en su cimentación.
Avenidas extremas o anomalías en el funcionamiento de los órganos de desagüe.
Efectos sísmicos.
Deslizamiento de las laderas del embalse o avalanchas de rocas, nieve o hielo.
El análisis de seguridad deberá establecer en términos cuantitativos o cualitativos valores o circunstancias «umbrales» a partir de los cuales dichos fenómenos o anomalías podrían resultar peligrosos, así como los sucesos que habrían de concurrir, conjunta o secuencialmente, para que las hipótesis previamente formuladas pudieran dar lugar a la rotura de la presa.
2.º Zonificación territorial y análisis de los riesgos generados por la rotura de la presa:
Este apartado del Plan tendrá por objeto la delimitación de las áreas que puedan verse cubiertas por las aguas tras esa eventualidad y la estimación de los daños que ello podría ocasionar.
La delimitación de la zona potencialmente inundable debida a la propagación de la onda de rotura se establecerá utilizando diversas hipótesis de rotura, según las diferentes causas potenciales (avenidas, sismos, fallos estructurales de los materiales o del cimiento, etc.), estableciéndose en cada caso los mapas de inundación con la hipótesis más desfavorable.
Se estudiarán además de las zonas de inundación los diversos parámetros hidráulicos (calados de la lámina de agua y velocidades), y en todo caso los tiempos de llegada de la onda de rotura delimitándose las áreas inundadas en tiempos progresivos de hora en hora, a excepción de la primera, que se dividirá en dos tramos de treinta minutos, a partir del fenómeno de la rotura.
En los casos que así lo requieran deberá contemplarse la hipótesis de rotura encadenada de presas.
La delimitación del área inundable, con detalle de las zonas que progresivamente quedarían afectadas por la rotura, así como la información territorial relevante para el estudio del riesgo, se plasmará en planos, confeccionados sobre cartografía oficial, de escala adecuada, que figurarán como documentos anexos al Plan.
3.º Normas de actuación:
Tomando como fundamento el Análisis de Seguridad, en el Plan habrán de especificarse las normas de actuación que resulten adecuadas para la reducción o eliminación del riesgo, y en particular:
a) Situaciones o previsiones en las que habrá de intensificarse la vigilancia de la presa.
b) Objetivos de la vigilancia intensiva en función de las distintas hipótesis de riesgo, con especificación de los controles o inspecciones a efectuar y los procedimientos a emplear.
c) Medidas que deben adoptarse para la reducción del riesgo, en función de las previsibles situaciones.
d) Procedimientos de información y comunicación con los organismos públicos implicados en la gestión de la emergencia.
4.º Organización:
En el Plan se establecerá la organización de los recursos humanos y materiales necesarios para la puesta en práctica de las actuaciones previstas.
La dirección del Plan estará a cargo de la persona a la que corresponda la dirección de la explotación de la misma.
Serán funciones básicas del director del Plan de Emergencia de Presa, las siguientes:
a) Intensificar la vigilancia de la presa en caso de acontecimiento extraordinario.
b) Disponer la ejecución de las medidas técnicas o de explotación necesaria para la disminución del riesgo.
c) Mantener permanentemente informados a los organismos públicos implicados en la gestión de la emergencia.
d) Dar la alarma, en caso de peligro inminente de rotura de presa o, en su caso, de la rotura de la misma, mediante comunicación a los organismos públicos implicados en la gestión de la emergencia.
5.º Medios y recursos:
En el Plan se harán constar los medios y recursos, materiales y humanos con que se cuenta para la puesta en práctica del mismo.
Deberá disponerse de una sala de emergencia, convenientemente ubicada en las proximidades de la presa y dotada de los medios técnicos necesarios para servir de puesto de mando al director del Plan de Emergencia de la Presa y asegurar las comunicaciones con los organismos públicos implicados en la gestión de la emergencia.
Para cumplir con el objetivo de comunicación rápida a la población existente en la zona inundable en un intervalo no superior a treinta minutos, el Plan de Emergencia de Presa deberá prever la implantación de sistemas de señalización acústica u otros sistemas de aviso alternativo, sin perjuicio del sistema de avisos que se contempla en el punto 3.5.2.3 de esta Directriz.
3.5.2 Interfase entre el Plan de Emergencia de Presa y los Planes de Protección Civil ante el riesgo de inundaciones:
3.5.2.1 Definición de los escenarios de seguridad y de peligro de rotura de presas.–Para el establecimiento de las normas y procedimientos de comunicación e información con los organismos públicos implicados en la gestión de la emergencia, en los Planes de Emergencia de Presas los distintos escenarios de seguridad y de peligro se calificarán de acuerdo con las definiciones siguientes:
a) Escenario de control de la seguridad o «Escenario 0»: Las condiciones existentes y las previsiones, aconsejan una intensificación de la vigilancia y el control de la presa, no requiriéndose la puesta en práctica de medidas de intervención para la reducción del riesgo.
b) Escenario de aplicación de medidas correctoras o «Escenario 1»: Se han producido acontecimientos que de no aplicarse medidas de corrección (técnicas, de explotación, desembalse, etc.), podrían ocasionar peligro de avería grave o de rotura de la presa, si bien la situación puede solventarse con seguridad mediante la aplicación de las medidas previstas y los medios disponibles.
c) Escenario excepcional o «Escenario 2»: Existe peligro de rotura o avería grave de la presa y no puede asegurarse con certeza que pueda ser controlado mediante la aplicación de las medidas y medios disponibles.
d) Escenario límite o «Escenario 3»: La probabilidad de rotura de la presa es elevada o ésta ya ha comenzado, resultando prácticamente inevitable el que se produzca la onda de avenida generada por dicha rotura.
3.5.2.2 Comunicación de incidentes por la dirección del Plan de Emergencia de Presa.–Desde el momento en que las previsiones o acontecimientos extraordinarios aconsejen una intensificación de la vigilancia de la presa (escenario 0), el director del Plan de Emergencia de la misma lo habrá de poner en conocimiento del órgano o servicio que a estos efectos se establezca por la Dirección General de Obras Hidráulicas, o en el caso de cuencas intracomunitarias, por la Administración Hidráulica de la Comunidad Autónoma.
Dicho órgano o servicio deberá ser permanentemente informado hasta el final de la emergencia, por el director del Plan de Emergencia de Presa, acerca de la evolución de la situación, valoración del peligro y medidas adoptadas para el control de riesgo. El órgano o servicio aludido prestará asesoramiento técnico al director del Plan de Emergencia de Presa, en los casos que lo requieran.
Ante situaciones que, aun siendo controlables con seguridad, requieran pasar de la mera vigilancia intensiva a la adopción de medidas tales como un vaciado parcial del embalse o la realización de reparaciones de importancia, se constituirá el Comité Permanente previsto en el artículo 49 del Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica (Real Decreto 927/1988, de 29 de julio), o el órgano que se establezca por la Administración Hidráulica de la Comunidad Autónoma, en el ámbito de sus competencias.
Salvo casos de inmediata e inaplazable necesidad corresponderá a este Comité Permanente decidir el momento y las condiciones en que hayan de producirse los desembalses extraordinarios.
Desde el momento en que las circunstancias existentes en la presa requieran la aplicación de medidas correctoras (escenario 1), el director del Plan de Emergencia de Presa habrá de comunicarlo al órgano de dirección del Plan de la Comunidad Autónoma, en cuyo ámbito territorial esté ubicada la presa. Cuando el área inundable a consecuencia de la rotura de la presa pueda alcanzar, en la hipótesis más desfavorable, a más de una Comunidad Autónoma, dicha comunicación habrá de efectuarse asimismo al Gobierno Civil de la provincia en que la presa se encuentre ubicada.
En caso de que la situación evolucionara a un escenario 2 el director del Plan de Emergencia de Presa habrá de comunicarlo a los mismos órganos y autoridades que para el escenario 1, si bien las informaciones al órgano de dirección del Plan de Comunidad Autónoma y, en su caso, al Gobierno Civil, se canalizarán a través del correspondiente CECOPI, desde el momento en que éste se constituya.
Hasta el final de la emergencia, el director del Plan de Emergencia de Presa mantendrá permanentemente informados al órgano u órganos anteriormente citados, sobre la evolución de los acontecimientos y las medidas adoptadas.
Cuando la situación en la presa reúna las condiciones definidas como de escenario 3, el director del Plan de Emergencia de Presa, sin perjuicio de facilitar la información al órgano de dirección del Plan de Comunidad Autónoma y, en su caso, al Gobierno Civil, habrá de dar inmediatamente la alarma a la población existente en la zona que, de acuerdo con la zonificación territorial efectuada, pueda verse inundada en un intervalo no superior a treinta minutos, mediante el sistema previsto en el correspondiente Plan de Emergencia de Presa.
En el Plan de Emergencia de Presa se especificarán, asimismo, los procedimientos y canales para transmitir la información a los órganos que en cada caso correspondan. Como mínimo se definirá un medio de comunicación primario y otro secundario, para cada órgano. En general se utilizarán sistemas de comunicación directa (líneas telefónicas punto a punto) como medio primario y se reservarán otros medios (teléfono convencional, radio, etc.) como secundarios.
3.5.2.3 Comunicación entre autoridades y organismos públicos con responsabilidades en la gestión de las emergencias.–La comunicación de incidentes ocurridos en las presas, entre las autoridades responsables en la gestión de las emergencias tendrá por finalidad el alertar a los servicios que, en su caso, hayan de intervenir y el informar a la población potencialmente afectada sobre el riesgo existente y las medidas de protección a adoptar.
Desde el momento en que el Gobierno Civil de la provincia en cuyo ámbito esté ubicada la presa reciba la información sobre el acaecimiento de sucesos que requieran la aplicación de medidas correctoras (escenario 1), transmitirá inmediatamente dicha información a los órganos de dirección de los Planes de las Comunidades Autónomas cuyo ámbito territorial pueda verse afectado por la onda de rotura de la presa, a los Gobiernos Civiles de las provincias potencialmente afectadas y a la Dirección General de Protección Civil.
Los órganos de dirección de los Planes de las Comunidades Autónomas potencialmente afectadas trasladarán la información a las autoridades locales de los municipios comprendidos en el área que pudiera resultar inundada por la rotura de la presa y las mantendrán informadas de la evolución de la emergencia.
El órgano de dirección del Plan de la Comunidad Autónoma, en cuyo ámbito territorial esté situada la presa y, en su caso, el Gobierno Civil, contarán con el asesoramiento técnico de los órganos, a estos efectos, designados por la Dirección General de Obras Hidráulicas o por la Administración Hidráulica de la Comunidad Autónoma, en su caso, competente.
3.5.2.4 Constitución de Centros de Coordinación Operativa Integrados.–Cuando en una presa concurran las circunstancias definidas como «escenarios» 2 ó 3, en cada una de las Comunidades Autónomas potencialmente afectadas habrá de quedar constituido al menos un Centro de Coordinación Operativa Integrado, con las características especificadas en el apartado 3.2 de la presente Directriz.
Uno de estos Centros, constituido en la Comunidad Autónoma en cuyo territorio esté ubicada la presa, mantendrá desde el momento de su constitución comunicación directa con la Sala de Emergencias de la Presa, recibiendo de ella las informaciones sobre la evolución del suceso, y asumirá las funciones de comunicación de incidentes especificadas en el apartado 3.5.2.3 anterior.
3.5.2.5 Previsiones de los Planes de Protección Civil ante el Riesgo de Inundaciones.–Los Planes Especiales de Protección Civil ante el Riesgo de Inundaciones de las Comunidades Autónomas cuyo ámbito territorial pueda quedar afectado por inundaciones generadas por rotura de presas, de acuerdo con la delimitación de las áreas inundables que se efectúen en los respectivos Planes de Emergencia de Presas habrán de prever los procedimientos de alerta de sus propios servicios ante dicha eventualidad, así como las actuaciones necesarias para el aviso a las autoridades municipales y a la población, y para la protección de las personas y de los bienes. Estas actuaciones serán dirigidas y coordinadas mediante los Centros de Coordinación Operativa Integrados a que se ha hecho referencia en el apartado 3.5.2.4 anterior, los cuales habrán de quedar previstos en los correspondientes Planes de Comunidades Autónomas.
En los Planes de Actuación Municipal cuyo ámbito territorial pueda verse afectado en un intervalo de tiempo de dos horas o inferior, contando desde el momento hipotético de la rotura, habrán de contemplarse los aspectos siguientes:
Delimitación de las zonas de inundación, de acuerdo con lo establecido en el corriente Plan de Emergencia de Presa.
Previsión de los medios y procedimientos de alerta y alarma a la población y de comunicación con el órgano de dirección del correspondiente Plan de Comunidad Autónoma.
Previsión de las vías y medios a emplear por la población para su alejamiento inmediato de las áreas de peligro.
En el Plan Estatal se establecerán los procedimientos organizativos para que, en caso necesario, una autoridad estatal pueda ejercer la dirección y coordinación de las actuaciones del conjunto de las Administraciones Públicas en toda el área que pueda verse afectada por la rotura de una presa, cuando dicha área supere el ámbito territorial de Comunidad Autónoma en que la presa se encuentra ubicada y la emergencia sea declarada de interés nacional.
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