Está Vd. en

Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social.

Publicado en:
«BOE» núm. 22, de 25/01/1996.
Entrada en vigor:
26/01/1996
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1996-1579
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1995/12/22/2064/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 10/07/2024»

Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 46, de 22 de febrero de 1996. Ref. BOE-A-1996-4025

Subir


[Bloque 2: #preambulo]

La reforma institucional de la Seguridad Social llevada a cabo por el Real Decreto-ley 36/1978, de 16 de noviembre, sobre gestión institucional de la Seguridad Social, la salud y el empleo, supuso la desaparición de determinadas entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social y la creación de otros nuevos que asumieron las funciones que desempeñaban los extinguidos, a la par que confirmó la configuración de otros preexistentes, de acuerdo con la nueva organización institucional de la Seguridad Social presidida por criterios de racionalización y eficacia.

La asunción y correspondencia de funciones entre los extinguidos Organismos y los nuevos no fue, sin embargo, de total equivalencia sino que, en unos casos, funciones de una misma entidad extinguida fueron asumidas por diversas entidades de nueva creación y, en otros, funciones que correspondían a varias entidades extinguidas se han atribuido a una sola como en el supuesto de la Tesorería General de la Seguridad Social creada por el Real Decreto 2318/1978, de 15 de septiembre, y confirmada como servicio común dotado de personalidad jurídica por el citado Real Decreto-ley 36/1978 en cuanto Organismo que habría de imprimir una mayor coordinación y eficacia a la recaudación de los recursos del sistema de la Seguridad Social y a la administración financiera de la misma.

Para regular la actuación recaudatoria de la Tesorería General de la Seguridad Social, desarrollando los criterios establecidos en la Ley 40/1980, de 5 de julio, y en el Real Decreto-ley 10/1981, de 19 de junio, ambos sobre Inspección y Recaudación de la Seguridad Social, y en la disposición adicional décima de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, se promulgaron los Reales Decretos 716/1986, de 7 de marzo; 1517/1991, de 11 de octubre, y 1637/1995, de 6 de octubre, que aprueban el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del sistema de la Seguridad Social en el que, entre otros, se plasma el principio de máxima homologación con el procedimiento recaudatorio del Estado, en tanto se organice un sistema de recaudación unificado por el Estado y la Seguridad Social, como indica la disposición transitoria decimotercera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio.

El mencionado Reglamento General y sus normas complementarias, que regulan de forma completa el ejercicio de la función recaudadora de la Tesorería General de la Seguridad Social, incluso en vía ejecutiva, requieren de un texto normativo en el que se halle contenida la regulación, también de forma unitaria y completa, de los actos de liquidación tanto de las cuotas como de los demás recursos del sistema de la Seguridad Social, siguiendo los mismos principios de aquel Reglamento General, ya que tanto los actos recaudatorios como los actos liquidatorios se presentan como actos derivados o producidos por una Administración pública, que actúa en uso de potestades directamente derivadas de la soberanía estatal y aplicando normas pertenecientes al llamado Derecho Público Laboral y Social, puesto que de dichas potestades deriva lo mismo la facultad de liquidar las deudas públicas como la de llevar a efecto su recaudación. Esa identidad esencial de la naturaleza administrativa de unos y otros actos conlleva lógicamente una regulación sustancialmente idéntica y que ambos se revisen, en su caso y en último término, ante un mismo orden jurisdiccional, el contencioso-administrativo.

Ahora bien, los actos que integran el procedimiento liquidatorio no sólo afectan a las deudas cuyo objeto es el recurso cuantitativamente más importante de la Seguridad Social, las cuotas, sino también a las deudas cuyo objeto sean otros recursos del sistema, se aplique o no a los mismos el procedimiento recaudatorio previsto en el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del sistema de la Seguridad Social, y ya sean realizados por la Tesorería General de la Seguridad Social o por otros Órganos u Organismos de la propia Administración de la Seguridad Social o de otras Administraciones o, incluso, por los propios sujetos pasivos de la obligación mediante autoliquidación. De ahí que, frente al procedimiento estrictamente recaudatorio en el que la casi totalidad de los trámites y actos se producen prácticamente ante un mismo Organismo, la Tesorería General de la Seguridad Social, el procedimiento puramente liquidatorio en el ámbito de la misma se presenta como una secuencia de actos y trámites en los que, en cambio, intervienen diversas personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, con la misma finalidad de determinar la cuantía y demás elementos esenciales de las deudas con la Seguridad Social, a efectos de su recaudación o, en su caso, a efectos de su cobro. Actos de uno y otro orden que, en definitiva, integran la llamada «gestión recaudatoria de la Seguridad Social», la cual se rige por su normativa específica, según sanciona expresamente la disposición adicional sexta de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La normativa específica a nivel de Ley está contenida en la actualidad en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio; en el Decreto 2123/1971, de 23 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de las Leyes 38/1966, de 31 de mayo, y 41/1970, de 22 de diciembre, por las que se establece y regula el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social; en el Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, así como en los artículos relativos a cotizaciones sociales contenidas en las últimas Leyes de Presupuestos Generales del Estado y concretamente, para el presente ejercicio, en el artículo 105 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995.

Por todo ello, el presente Reglamento pretende incorporar a un texto reglamentario único las normas preexistentes sobre cotización en los diversos Regímenes del sistema de la Seguridad Social y sobre determinación de las deudas cuyo objeto sean los restantes recursos de la misma, y, regular a nivel reglamentario determinadas actuaciones para integrar los trámites y actos liquidatorios de cada recurso del sistema de la Seguridad Social, sin perjuicio de que respecto de las actas de liquidación se mantenga separada su regulación específica por su conexión con las actas de infracción.

Por último, el presente Reglamento ha de insertarse en el marco del cumplimiento del «Plan de Acción de Modernización de la Gestión de la Seguridad Social» del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en el cual, y dentro del programa de ordenación y sistematización normativas, plantea la elaboración de Reglamentos Generales y, entre ellos, el referente a la cotización y liquidación de otras deudas de la Seguridad Social.

En consecuencia, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 5 y en la disposición final séptima de la Ley General de la Seguridad Social, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de 22 de diciembre de 1995,

D I S P O N G O :

Subir


[Bloque 3: #aunico]

Artículo único.

Se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, cuyo texto se inserta a continuación.

Subir


[Bloque 4: #dfunica]

Disposición final única.

Lo dispuesto en el Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Subir


[Bloque 5: #firma]

Dado en Madrid a 22 de diciembre de 1995.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

JOSE ANTONIO GRIÑAN MARTINEZ

Subir


[Bloque 6: #reglamento]

REGLAMENTO GENERAL SOBRE COTIZACION Y LIQUIDACION DE OTROS DERECHOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Subir


[Bloque 7: #ci]

CAPITULO I

De la liquidación de deudas con la Seguridad Social

Subir


[Bloque 8: #s1]

Sección 1ª. De la liquidación en general

Subir


[Bloque 9: #a1]

Artículo 1. Objeto.

1. La liquidación de las deudas con la Seguridad Social comprende los actos relativos a la determinación de las diferentes clases de deudas con la misma, posibilitando su ejecución material mediante su cumplimiento en forma voluntaria y, en su defecto, mediante su cumplimiento forzoso en vía de apremio.

A tales efectos, la liquidación tiene como objeto la realización de todos los actos identificadores de las deudas con la Seguridad Social en sus diferentes elementos como cuantía, en su caso, objeto, motivación y declaración liquidatoria y su comunicación o notificación, si procedieren, tanto si se realizan por los sujetos privados como por los órganos de las Administraciones públicas a los que corresponda tal función.

2. La gestión liquidatoria en el ámbito de la Seguridad Social consiste en la función administrativa atribuida a la Tesorería General de la Seguridad Social y demás órganos de las Administraciones públicas que se especifican en este Reglamento, sin perjuicio de las competencias atribuidas por la legislación a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y dirigida a la determinación de las deudas con los Organismos de la Administración de la Seguridad Social a efectos de su recaudación, tanto voluntaria como ejecutiva, por la Tesorería General de la misma.

Subir


[Bloque 10: #a2]

Artículo 2. Ámbito.

1. La regulación contenida en el presente Reglamento será de aplicación a las operaciones, declaraciones y actos, resolutorios o de trámite, del procedimiento liquidatorio de las deudas con la Seguridad Social cuyo objeto sean tanto los recursos de la misma a que se refiere el artículo 4 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del sistema de la Seguridad Social, como los frutos, rentas, intereses o cualquier otro producto de los bienes muebles o inmuebles integrantes del patrimonio de la Seguridad Social.

2. Asimismo, dicha regulación será aplicable a la determinación de las deudas por cuotas por desempleo, Fondo de Garantía Salarial, formación profesional y cuantos conceptos se recauden o se disponga en el futuro que se recauden para entidades u Organismos ajenos al sistema institucional de la Seguridad Social, en tanto se liquiden e ingresen conjuntamente con las cuotas de la Seguridad Social en los términos y condiciones regulados en este Reglamento, en el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del sistema de la Seguridad Social y en las demás disposiciones complementarias.

3. Las normas establecidas en este Reglamento no serán de aplicación a los supuestos siguientes:

1.º En los ingresos a que se refiere la disposición adicional vigésimo segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, procedentes de la asistencia sanitaria prestada por el Instituto Nacional de la Salud en gestión directa a los usuarios sin derecho a la asistencia sanitaria de la Seguridad Social así como en los supuestos de seguros obligatorios privados y en todos aquéllos, asegurados o no, en que aparezca un tercero obligado al pago de la misma. Estos recursos serán determinados y reclamados por el Instituto Nacional de la Salud en nombre y por cuenta de la Administración del Estado, para su ingreso en el Tesoro Público, de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 450/1995, de 24 de marzo, sobre ingresos en efectivo de recursos económicos de centros del Instituto Nacional de la Salud, comprendidos en la disposición adicional vigésimo segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

2.º En los actos de liquidación en los procedimientos administrativos de apremio, seguidos por la Tesorería General de la Seguridad Social, que se regirán por sus propias normas.

3.º En la fijación de las aportaciones del Estado a la Seguridad Social consignadas en el Presupuesto del mismo y de las que se establezcan para atenciones especiales, la cual se efectuará de conformidad con los procedimientos especiales establecidos.

4.º En la determinación de las deudas con las Entidades gestoras de los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de Funcionarios Civiles del Estado, Fuerzas Armadas y Funcionarios de la Administración de Justicia, los cuales continuarán rigiéndose por sus normas específicas.

Subir


[Bloque 11: #s2]

Sección 2.ª De la gestión liquidatoria

Subir


[Bloque 12: #a3]

Artículo 3. Competencia material y su regulación.

1. La gestión liquidatoria de las deudas con la Seguridad Social se efectuará bajo la dirección, vigilancia y tutela del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por la Tesorería General de la Seguridad Social, sin perjuicio de las competencias atribuidas por la legislación a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y de las funciones atribuidas expresamente a otros órganos de la Administración de la Seguridad Social o de otras Administraciones públicas.

2. Con independencia de las competencias atribuidas por la legislación a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y, en su caso, los demás Organismos de la Administración ejercerán las funciones liquidatorias que les están atribuidas con sujeción a las normas contenidas en el presente Reglamento, en los Reales Decretos reguladores de los actos y operaciones liquidatorias de las demás deudas a la Seguridad Social, así como en las disposiciones de aplicación y desarrollo de los mismos, sin perjuicio de lo que, con carácter de especialidad, esté establecido o se establezca por Ley o Real Decreto o en ejecución de una y otro.

Tendrán carácter supletorio las disposiciones generales del Derecho Administrativo, Tributario, Laboral o Común que sean aplicables en función de la naturaleza de los actos de liquidación de que se trate.

3. Las operaciones de liquidación realizadas por los sujetos obligados a ello se acomodarán a lo dispuesto en este Reglamento y en las normas de aplicación y desarrollo del mismo.

Subir


[Bloque 13: #a4]

Artículo 4. Competencia funcional y territorial.

1. Las funciones atribuidas a la Tesorería General de la Seguridad Social en materia de gestión liquidatoria de las deudas con la Seguridad Social serán ejercidas, dentro de sus respectivos ámbitos territoriales, por las Direcciones Provinciales de aquélla y las Administraciones de las mismas, de acuerdo con la distribución de competencias que esté establecida, salvo en aquellas materias que el presente Reglamento, el Real Decreto 1314/1984, de 20 de junio, por el que se regula la estructura y competencias de la Tesorería General de la Seguridad Social, y el Reglamento General de Recaudación de Recursos del sistema de la Seguridad Social, y, en su caso, el Director general de la Tesorería General de la Seguridad Social, mediante instrucciones y demás disposiciones administrativas de carácter general publicadas en el «Boletín Oficial del Estado», reserven a los Servicios Centrales de la misma.

2. Las funciones liquidatorias de las deudas con la Seguridad Social atribuidas a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y a otros órganos de las Administraciones públicas serán ejercidas de acuerdo con lo establecido en las normas reguladoras de sus respectivas competencias funcional y territorial.

Subir


[Bloque 14: #s3]

Sección 3.ª Normas generales

Subir


[Bloque 15: #a5]

Artículo 5. Presunción de legalidad y carácter reglado de la gestión liquidatoria.

1. Los actos de determinación de los sujetos, objeto, cuantía y contenido de las deudas con la Seguridad Social efectuados por la Administración gozan de presunción de legalidad.

La efectividad de los mismos únicamente resultará afectada por resolución administrativa o judicial que declare su ilegalidad y, en consecuencia, los anule o modifique.

2. Los actos de la Administración en materia de gestión liquidatoria constituyen actividad reglada y son impugnables en vía administrativa y jurisdiccional en los términos establecidos en el artículo 91 de este Reglamento y en las demás normas de aplicación y desarrollo.

Subir


[Bloque 16: #cii]

CAPITULO II

De la cotización a la Seguridad Social

Subir


[Bloque 17: #s1-2]

Sección 1.ª Normas comunes del sistema

Subir


[Bloque 18: #ss1]

Subsección 1.ª Elementos de la obligación de cotizar

Subir


[Bloque 19: #a6]

Artículo 6. La obligación de cotizar. Objeto.

1. La cotización a la Seguridad Social es obligatoria.

2. La cuota de la Seguridad Social expresa el importe de la obligación de cotizar a la Seguridad Social durante un tiempo reglamentariamente delimitado, designado período de liquidación, respecto de los sujetos obligados a cotizar. Dicha cantidad resulta de la operación liquidatoria de aplicar un porcentaje, llamado tipo de cotización, a una cantidad fijada en las normas aplicables a la cotización en los diferentes Regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social, denominada base de cotización, y de deducir, en su caso, el importe de las bonificaciones y/o reducciones que resulten aplicables, sin perjuicio de que su cuantía pueda ser fijada directamente por las normas reguladoras de la cotización en los distintos Regímenes del Sistema.

Subir


[Bloque 20: #a7]

Artículo 7. Sujetos de la cotización.

1. El sujeto activo de la obligación de cotizar a la Seguridad Social es la Tesorería General de la misma. Esta, en su caso, transferirá a las entidades, organismos o Administraciones correspondientes el importe de las cuotas y conceptos objeto de liquidación y de recaudación conjunta con las cuotas de la Seguridad Social y de los que los mismos sean titulares, en la medida en que no se apliquen al Presupuesto de la Seguridad Social.

2. Están sujetas a la obligación de cotizar a la Seguridad Social las personas físicas o jurídicas, en los términos y condiciones que se determinen en el presente Reglamento para cada uno de los diferentes Regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social.

Respecto de la contingencia de desempleo, así como para las personas protegidas por el Fondo de Garantía Salarial, la formación profesional y demás conceptos de recaudación conjunta con las cuotas de Seguridad Social, son sujetos de la obligación de cotizar las personas a las que se impone esta obligación específica por las normas reguladoras correspondientes.

3. Será nulo todo pacto individual o colectivo por el cual uno de los sujetos obligados a cotizar asuma a su cargo la obligación de pagar total o parcialmente la cuota o parte de cuota a cargo del otro o renuncie a cualquiera de los derechos y obligaciones que en orden a la cotización les reconozcan las normas reguladoras de los Regímenes del sistema de la Seguridad Social y de los conceptos de recaudación conjunta con las cuotas de la misma.

Subir


[Bloque 21: #a8]

Artículo 8. Bases de cotización.

1. Las bases de cotización en los diversos Regímenes del sistema de la Seguridad Social y para las distintas contingencias respecto del sujeto o categorías de sujetos obligados a cotizar en los períodos que se determinen, ya tengan una cuantía previamente fijada o ya se determinen en función de remuneraciones percibidas o estimadas, por cantidades de productos manipulados, obtenidos o fabricados o en razón de otras circunstancias, serán las cantidades que resulten de aplicar las reglas que, para los distintos Regímenes del sistema y tanto en las situaciones ordinarias como en las especiales, se establecen en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio económico, en este Reglamento y en las normas que lo complementen y desarrollen en cada ejercicio económico.

2. Dentro de los límites a que se refiere el apartado 3 del artículo siguiente de este reglamento, dichas bases de cotización podrán ser ajustadas, por exceso o por defecto, hasta la unidad de euro más próxima, en los términos y condiciones que establezca el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, sin que dichas regularizaciones puedan rebasar los topes absolutos, máximos y mínimos, fijados para aquéllas.

3. Será nulo cualquier acto o pacto individual o colectivo que pretenda alterar las bases de cotización establecidas, salvo en aquellos supuestos en que por disposición legal se establezca lo contrario.

Se modifica el apartado 2 por el art. 1.1 del Real Decreto 335/2004, de 27 de febrero. Ref. BOE-A-2004-4968

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 22: #a9]

Artículo 9. Límites absolutos, máximo y mínimo, y límites relativos de la base de cotización. Pluriempleo y pluriactividad.

1. Las bases de cotización al sistema de la Seguridad Social no podrán ser superiores al límite máximo absoluto establecido.

1.º La cuantía del referido límite máximo será la fijada para cada ejercicio económico por la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

2.º Dicho límite máximo de las bases de cotización será único para todas las actividades, categorías profesionales y contingencias comprendidas en el Régimen o en los Regímenes de que se trate y se aplicará cualquiera que sea el número de horas trabajadas, incluidos los supuestos de pluriempleo, pero no los de pluriactividad.

3.º En los supuestos de pluriempleo, el límite máximo absoluto se distribuirá entre todos los sujetos de la obligación de cotizar en proporción a las retribuciones abonadas en cada una de las empresas en que preste sus servicios el trabajador en situación de pluriempleo o conforme al criterio que determine el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sin que, respecto de las contingencias comunes, la fracción del tope máximo que se asigne a cada empresa o sujeto obligado pueda ser superior a la cuantía de la base máxima de la categoría profesional del trabajador a que se refiere el apartado 3 del presente artículo.

4.º A los efectos previstos en este Reglamento, se entenderá por pluriempleo la situación del trabajador por cuenta ajena que preste sus servicios profesionales a dos o más empresarios distintos y en actividades que den lugar a su alta obligatoria en un mismo Régimen de la Seguridad Social.

A los mismos efectos, se entenderá por pluriactividad la situación del trabajador por cuenta propia y/o ajena cuyas actividades den lugar a su alta obligatoria en dos o más Regímenes distintos del sistema de la Seguridad Social.

2. Las bases de cotización en los Regímenes y para las contingencias a que se refiere este Reglamento tendrán como límites mínimos, salvo disposición expresa en contrario, la cuantía íntegra de los salarios mínimos interprofesionales vigentes en cada momento, incrementados en un sexto.

1.º Las cuantías de los límites mínimos de las bases de cotización serán las fijadas para cada ejercicio económico y se revisarán, en todo caso, cuando se incrementen o disminuyan los importes del salario mínimo interprofesional en función de la edad de los trabajadores.

2.º Los límites mínimos de las bases de cotización serán aplicables para todas las actividades, categorías profesionales y contingencias incluidas en el Régimen de que se trate, con independencia del número de horas que trabajen o realicen su actividad los sujetos por los que exista obligación de cotizar, salvo cuando éstos se encuentren vinculados por contratos de trabajo o incursos en una relación jurídica conexa con el trabajo, respecto de los cuales, por disposición legal se establezca expresamente otra cosa.

3.º En los supuestos de pluriempleo, los límites mínimos absolutos se prorratearán asimismo entre todas las empresas y demás sujetos de la obligación de cotizar afectados en proporción a las retribuciones percibidas en cada una de ellas por el trabajador o conforme al criterio determinado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

3. Los límites relativos de las bases de cotización están constituidos por las cuantías mínimas y máximas o únicas fijadas en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada grupo de categorías profesionales o actividades en cada ejercicio económico, en relación con las contingencias y situaciones protegidas por el Régimen en que resulten aplicables.

4. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social adecuará, en función de los días y horas trabajados, los límites mínimos absolutos y las bases mínimas fijadas para cada grupo de categorías profesionales en relación con los supuestos en que, por disposición legal, se establezca expresamente la cotización por días y por horas, con sujeción, en su caso, a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo anterior.

5. Los prorrateos indicados en los apartados 1 y 2 para los supuestos de pluriempleo se llevarán a cabo a solicitud de las empresas o de los trabajadores afectados y surtirán efectos a partir de la liquidación de cuotas que corresponda al mes en que se acredite la existencia de la situación de pluriempleo, salvo que se trate de períodos en los que hubiera prescrito la obligación de cotizar.

Se añade el apartado 5 por el art. 2.1 del Real Decreto 708/2015, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2015-8339.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 23: #a10]

Artículo 10. Tipos únicos para contingencias comunes y conceptos de recaudación conjunta.

1. Los tipos de cotización en cada uno de los Regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social serán únicos y no se fraccionarán a efectos de la financiación de las contingencias y situaciones comprendidas en la acción protectora de cada Régimen con excepción, en su caso, de las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

2. Para la determinación de la cuota por contingencias comunes, en los supuestos establecidos en este Reglamento y demás disposiciones complementarias, la cuota íntegra resultante de aplicar el tipo único vigente en cada caso a las correspondientes bases de cotización podrá ser objeto de fraccionamiento, incremento o reducción dividiendo, multiplicando o reduciendo la cuota íntegra en las partes o por el coeficiente multiplicador o reductor o la suma de los mismos que procedan.

3. Los tipos de cotización a los distintos Regímenes de la Seguridad Social y, en su caso, la distribución de los mismos, a efectos de la liquidación de cuotas, serán los establecidos por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio económico, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley General Presupuestaria, aprobada por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.

4. Los tipos de cotización por desempleo, así como para el Fondo de Garantía Salarial y formación profesional, serán asimismo los fijados por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el respectivo ejercicio económico.

Subir


[Bloque 24: #a11]

Artículo 11. Tipos de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

1. La cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por parte de los empresarios y de los empleados de hogar que hubieran asumido el cumplimiento de tal obligación, en los términos establecidos en este reglamento, se efectuará mediante la aplicación de los tipos de cotización que correspondan a las actividades económicas de empresas y trabajadores y a las ocupaciones o situaciones de estos últimos, conforme a la tarifa de primas vigente.

La cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de los trabajadores por cuenta propia se efectuará mediante la aplicación del tipo de cotización que se determine anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, salvo en el caso de los incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios establecido en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, en que dicha cotización se efectuará conforme a lo indicado en el párrafo anterior.

2. Las primas adicionales a la cotización de accidentes de trabajo que el Gobierno pueda establecer para las empresas que ofrezcan riesgos de enfermedades profesionales podrán diversificarse, en los términos y condiciones fijados por el Ministerio de Trabajo e Inmigración, en función de la peligrosidad de la industria o clase de trabajo y de la eficacia de los medios de prevención aplicados, sin que dicha diversificación pueda suponer la exoneración de unas empresas y la asunción por otras del importe total de dichas primas adicionales.

3. La cuantía de las cuotas por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales resultante de la aplicación de la tarifa de primas vigente y, en su caso, de las primas adicionales a que se refieren los apartados anteriores, podrá reducirse en el supuesto de empresas que se distingan en el empleo de medios eficaces de prevención. Asimismo, dicha cuantía podrá aumentarse para las empresas que incumplan sus obligaciones en materia de seguridad y salud laboral, en los supuestos y condiciones que determine el Ministerio de Trabajo e Inmigración.

La reducción y el aumento previstos en este apartado no podrá exceder del 10 por 100 de la cuantía de las respectivas cuotas, si bien el aumento podrá llegar hasta un 20 por 100 en caso de reiterado incumplimiento de las aludidas obligaciones.

Se modifica el apartado 1, con efectos de 1 de enero de 2023, por el art. 2.1 del Real Decreto 504/2022, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2022-10677

Téngase en cuenta que se modifica la entrada en vigor del citado Real Decreto por el art. 6.2 del Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio. Ref. BOE-A-2022-12482

Se modifica el apartado 1 por el art. 3.1 del Real Decreto-Ley 29/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15764.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 3.1 del Real Decreto 1596/2011, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18914.

Se modifica por el art. 2.1 del Real Decreto 328/2009, de 13 de marzo . Ref. BOE-A-2009-5128

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 25: #ss2]

Subsección 2.ª Dinámica de la obligación de cotizar

Subir


[Bloque 26: #a12]

Artículo 12. Nacimiento.

1. La obligación de cotizar a los diferentes Regímenes del sistema de la Seguridad Social nacerá con el comienzo de la actividad profesional en tales Regímenes o de la situación relacionada con la actividad de las personas incluidas en el campo de aplicación de aquellos Regímenes.

La mera solicitud de la afiliación y/o alta a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o a la Administración de la misma surtirá en todo caso idéntico efecto, presumiéndose iniciada la actividad o producida la situación desde la fecha de efectos indicada en dicha solicitud que, en su caso, podrá ser desestimada mediante resolución motivada.

2. La no presentación de la solicitud de la afiliación y/o del alta no impedirá el nacimiento de la obligación de cotizar desde el momento en que así se establezca para cada uno de los Regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social, sin perjuicio de la aplicación de la prescripción respecto de las obligaciones incumplidas dentro del plazo señalado para la misma y sin perjuicio, igualmente, de los efectos que en orden a las prestaciones deban atribuirse a las cotizaciones efectuadas con anterioridad a la presentación de aquellas solicitudes.

3. Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales la obligación de cotizar existirá aunque la empresa, con infracción de lo dispuesto en las normas del sistema de la Seguridad Social, no tuviera concertada la protección de su personal o de parte de él, respecto de dichas contingencias, en los Regímenes en que ello se halle establecido. En tal caso, las cuotas debidas se devengarán a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Subir


[Bloque 27: #a13]

Artículo 13. Duración de la obligación de cotizar.

1. La obligación de cotizar a la Seguridad Social se mantendrá por todo el período en que el trabajador o asimilado, comprendido en el campo de aplicación de los distintos Regímenes del sistema de la Seguridad Social, desarrolle su actividad, preste los servicios determinantes de su inclusión en los mismos, o se encuentre en situación jurídica conexa con dicha actividad o servicios, en los términos establecidos en este Reglamento y demás disposiciones complementarias, sin perjuicio de que la liquidación y pago de las deudas correspondientes estén referidos a los períodos de tiempo determinados expresamente al respecto.

2. La obligación de cotizar continuará en las situaciones de incapacidad temporal, cualquiera que sea su causa, maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, así como en las situaciones de cumplimiento de deberes de carácter público, desempeño de cargos de representación sindical, siempre que unos y otros no den lugar a la excedencia en el trabajo o al cese en la actividad, convenio especial, desempleo contributivo y asistencial, en su caso, y en aquellas otras en que así se establezca por el presente Reglamento, por la Orden de 27 de octubre de 1992, por la que se dictan instrucciones en relación con la cotización al Régimen General de la Seguridad Social de los funcionarios públicos, incluidos en el campo de aplicación de dicho Régimen, durante las situaciones de licencia o permiso sin sueldo, suspensión provisional de funciones, cumplimiento del servicio militar o de la prestación social sustitutoria y plazo posesorio para cambio de destino, y por otras disposiciones complementarias, con el alcance previsto en ellas.

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 2.1 del Real Decreto 295/2009, de 6 de marzo. Ref. BOE-A-2009-4724

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 2.1 del Real Decreto 1251/2001, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-2001-21491

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 28: #a14]

Artículo 14. Extinción de la obligación de cotizar.

1. La obligación de cotizar se extingue con el cese en el trabajo, en la actividad o en la situación determinante del nacimiento y subsistencia de la obligación de cotizar, siempre que se comunique la baja en el tiempo y forma establecidos.

2. En los casos en que no se solicite la baja o ésta se formule fuera del plazo y en modelo o medio distinto de los establecidos, no se extinguirá la obligación de cotizar sino hasta el día en que la Tesorería General de la Seguridad Social conozca el cese en el trabajo por cuenta ajena, en la actividad por cuenta propia o en la situación determinante de la inclusión en el Régimen de Seguridad Social de que se trate.

3. Cuando la Tesorería General de la Seguridad Social curse la baja de oficio, por conocer el cese en el trabajo, en la actividad o en la situación de que se trate como consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por los datos obrantes en la misma o en una entidad gestora o por cualquier otro procedimiento, la obligación de cotizar se extinguirá desde el mismo día en que se haya llevado a cabo dicha actuación inspectora o hayan sido recibidos los datos o documentos que acrediten el cese en el trabajo por cuenta ajena, en la actividad de que se trate o en la situación correspondiente.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, los interesados podrán probar, por cualquiera de los medios admitidos en derecho, que no se inició la actividad en la fecha notificada al solicitar el alta o que el cese en la actividad, en la prestación de servicios o en la situación de que se trate, tuvo lugar en otra fecha, a efectos de la extinción de la obligación de cotizar, sin perjuicio, en su caso, de los efectos que deban producirse tanto en orden a la devolución de las cuotas que resulten indebidamente ingresadas como del reintegro de las prestaciones que resulten indebidamente percibidas, salvo que por aplicación de la prescripción no fuera exigible ni la devolución ni el reintegro.

5. La mera solicitud de la baja y el reconocimiento de la misma no extinguirá la obligación de cotizar ni producirá los demás efectos de aquélla si continuase la prestación del trabajo o el desarrollo de la actividad o situación correspondiente o cuando, no continuando éstas, el trabajador incidiese en una situación asimilada a la del alta en la que se halle expresamente establecida la subsistencia de la obligación de cotizar.

Subir


[Bloque 29: #a15]

Artículo 15. Liquidación de las cuotas como contenido de la obligación de cotizar.

1. La obligación de cotizar a los regímenes del sistema de la Seguridad Social implica la realización de las operaciones, comunicaciones y demás actos necesarios para la determinación de las cuotas de la Seguridad Social y por los conceptos de recaudación conjunta con las mismas, así como, en su caso, de los recargos e intereses sobre tales cuotas, mediante la aplicación del tipo o tipos de cotización correspondientes a la base o bases de cotización de los sujetos por los que existe obligación de cotizar durante el período o períodos a liquidar, deduciendo, en su caso, el importe de las deducciones procedentes, en los términos y condiciones establecidos a efectos del cumplimiento de dicha obligación.

2. La determinación de las cuotas de la Seguridad Social y por los conceptos de recaudación conjunta habrá de efectuarse mediante alguno de los siguientes sistemas de liquidación, establecidos en el artículo 19.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social:

a) En el sistema de autoliquidación de cuotas, su determinación o cálculo corresponderá a los sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar, salvo que su cuantía sea determinada por las normas reguladoras de la cotización a la Seguridad Social en cada ejercicio económico.

Dichos sujetos responsables deberán transmitir las liquidaciones de cuotas a la Tesorería General de la Seguridad Social a través de medios electrónicos, salvo en los casos en que proceda la presentación de los documentos de cotización correspondientes a cada período a liquidar.

b) En el sistema de liquidación directa de cuotas, su determinación o cálculo corresponderá a la Tesorería General de la Seguridad Social, debiendo el sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar solicitar el cálculo de la liquidación por cada trabajador y aportar los datos que resulten necesarios para efectuar la liquidación, en ambos casos por medios electrónicos.

c) En el sistema de liquidación simplificada de cuotas, su determinación será efectuada por la Tesorería General de la Seguridad Social siempre que el alta de los sujetos obligados a que se refieran esas cuotas, en los supuestos en que proceda, se haya solicitado en el plazo reglamentariamente establecido, sin resultar exigible el cumplimiento de las obligaciones señaladas en los párrafos anteriores.

De solicitarse el alta fuera del plazo reglamentario, mediante este sistema se liquidarán las cuotas correspondientes a los períodos posteriores a la presentación de la solicitud, no resultando exigible el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los párrafos anteriores respecto a tales cuotas.

3. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de las funciones de comprobación y control que, respecto de las liquidaciones de cuotas efectuadas mediante cualquiera de los sistemas indicados, corresponden a la Tesorería General de la Seguridad Social y a otros órganos administrativos, en los términos establecidos en este reglamento, en el Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social y demás disposiciones complementarias, así como a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en ejercicio de las competencias que tiene atribuidas legalmente.

Se modifica por el art. 2.2 del Real Decreto 708/2015, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2015-8339.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 30: #a16]

Artículo 16. Período de liquidación.

1. El período de liquidación de las cuotas de la Seguridad Social y por los conceptos de recaudación conjunta con las mismas es el plazo al que están referidas las operaciones, comunicaciones y demás actuaciones necesarias para la determinación de aquellas, a efectos de su pago.

2. Salvo que se establezcan o se autoricen expresamente liquidaciones por períodos superiores o inferiores, en los términos y condiciones que determine el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, los períodos de liquidación de cuotas estarán referidos a mensualidades naturales completas, aunque el devengo de aquellas y/o su pago se efectúe por períodos distintos a meses, en cuyo caso se aplicarán las siguientes reglas:

a) Las liquidaciones de cuotas que deben recaer sobre bases constituidas por retribuciones devengadas por horas, días o semanas, serán referidas a las del mes natural al que corresponda su devengo, con independencia de que el pago de dichas liquidaciones deba efectuarse dentro del mismo plazo o en otro distinto establecido al efecto.

b) Las liquidaciones de cuotas referidas a conceptos retributivos incluidos en la base de cotización pero que se devenguen por períodos superiores al mensual o que no tengan carácter periódico y que se satisfagan dentro del correspondiente ejercicio económico se prorratearán en las liquidaciones mensuales de dicho ejercicio, en los términos que establezca el Ministerio de Empleo y Seguridad Social.

c) Las partes proporcionales de conceptos retributivos incluidos en la base de cotización relativas a meses que ya hubieran sido objeto de liquidación y, en su caso, de pago, así como los incrementos de las bases, de los tipos o de las propias cuotas que deban tener efectos retroactivos serán objeto de liquidaciones complementarias, relacionando o declarando separadamente las bases de cotización para cada mes conforme a los topes, bases y tipos y demás condiciones vigentes en los meses a que correspondan los salarios.

De igual manera se liquidarán, en su caso, aquellas gratificaciones que no pudieran ser objeto de cuantificación anticipada, total o parcialmente, a efectos del prorrateo a que se refiere el párrafo b).

Se modifica por el art. 2.3 del Real Decreto 708/2015, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2015-8339.

 

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 31: #a17]

Artículo 17. Deducciones.

1. Las liquidaciones de las cuotas íntegras, resultantes de aplicar a las bases de cotización en su totalidad el tipo que corresponda o, en su caso, las liquidaciones de las cuotas fijas, únicamente podrán ser objeto de deducción mediante corrección de la base, minoración del tipo, reducción o bonificación de las cuotas, por las causas y en los términos y condiciones expresamente establecidos, sin perjuicio de la aplicación de la compensación y demás causas de extinción de las deudas con la Seguridad Social cuando resulten procedentes, de acuerdo con lo previsto en los artículos 51 y 60 del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social.

A efectos de lo indicado en el párrafo anterior, la adquisición, el mantenimiento y la pérdida de las reducciones, bonificaciones y demás beneficios en las bases, tipos y cuotas de la Seguridad Social y por los conceptos de recaudación conjunta se ajustará a lo dispuesto en la ley y, en particular, en los artículos 77 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, y 29 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

2. En el sistema de autoliquidación de cuotas, la aplicación de las correcciones de bases, minoraciones de tipos, reducciones y bonificaciones deberá efectuarse por el sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar en las liquidaciones de cuotas transmitidas dentro del plazo legalmente establecido o, cuando proceda, en los documentos de cotización presentados en dicho plazo, debiendo ingresarse únicamente la cuota líquida resultante, salvo que la norma que las establezca disponga otra cosa y sin perjuicio de que sus beneficiarios puedan solicitar posteriormente el resarcimiento del importe de la corrección, minoración, reducción o bonificación de la entidad u organismo que deba asumir su coste.

3. En los sistemas de liquidación directa y de liquidación simplificada de cuotas, la Tesorería General de la Seguridad Social aplicará las correcciones de bases, minoraciones de tipos, reducciones y bonificaciones que correspondan a los trabajadores por los que se practique la liquidación dentro de plazo, para el ingreso de las cuotas resultantes por los sujetos responsables y sin perjuicio de la posibilidad de solicitar con posterioridad el resarcimiento indicado en el apartado anterior.

4. La Tesorería General de la Seguridad Social podrá comprobar la correcta aplicación de las deducciones a que se refiere este artículo, con independencia del sistema de liquidación utilizado. Las deducciones aplicadas sin causa y/o sin la forma debida, darán lugar a las liquidaciones y reclamaciones administrativas que procedan, sin perjuicio de las sanciones que resulten pertinentes.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las facultades de comprobación que corresponden a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en ejercicio de las funciones que tiene atribuidas legalmente.

Se modifica por el art. 2.4 del Real Decreto 708/2015, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2015-8339.

Se añaden los párrafos segundo y tercero del apartado 1 por el art. 2.1 del Real Decreto 1426/1997, de 15 de septiembre. Ref. BOE-A-1997-20730

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 32: #a18]

Artículo 18. Forma y plazos de las liquidaciones de cuotas.

1. En el sistema de autoliquidación, las liquidaciones de las cuotas de la Seguridad Social, tanto por contingencias comunes como profesionales, que hayan sido devengadas durante el período a que se refiere la liquidación con aplicación, en su caso, de las deducciones, compensaciones y recargos que procedan, efectuadas por los sujetos responsables de su ingreso, deben contener los datos que resulten necesarios para el desarrollo de las funciones de comprobación y, en su caso, liquidación, así como de las demás funciones de gestión recaudatoria y de la acción protectora atribuidas a las entidades gestoras y a la Tesorería General de la Seguridad Social.

Estas liquidaciones serán objeto de transmisión electrónica a la Tesorería General de la Seguridad Social o, en su caso, de presentación mediante los respectivos documentos de cotización, hasta el último día natural del respectivo plazo reglamentario de ingreso, conforme a lo previsto en los artículos 55 y 56 del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, con independencia de que las cuotas y los recargos que pudieran resultar aplicables se ingresen o no dentro de dicho plazo.

2. En el sistema de liquidación directa, las liquidaciones de cuotas se practicarán en la forma y dentro de los plazos siguientes:

a) Los sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar deberán solicitar a la Tesorería General de la Seguridad Social la práctica de la liquidación de las cuotas de la Seguridad Social y aportar los datos que permitan efectuar su cálculo, hasta el penúltimo día natural del plazo reglamentario de ingreso.

b) El cálculo de la liquidación se efectuará en función de los datos de que disponga la Tesorería General de la Seguridad Social sobre los sujetos obligados a cotizar, constituidos tanto por los que ya hayan sido facilitados por los sujetos responsables en cumplimiento de las obligaciones establecidas en materia de inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores, y por aquellos otros que obren en su poder y afecten a la cotización, como por los que deban aportar, en su caso, los citados sujetos responsables en cada período de liquidación. Respecto a estos últimos datos, el sujeto responsable podrá solicitar a la Tesorería General de la Seguridad Social la utilización de aquellos que ya hubiera comunicado anteriormente, a efectos del cálculo de las liquidaciones correspondientes a períodos posteriores.

c) La Tesorería General aplicará las deducciones a que se refiere el artículo anterior que procedan así como, en su caso, la compensación del importe de las prestaciones abonadas en régimen de pago delegado con el de las cuotas debidas correspondientes al mismo período de liquidación, en función de los datos recibidos de las entidades gestoras y colaboradoras de la Seguridad Social, conforme a lo previsto en el artículo 26.5 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

d) Si la liquidación pudiera practicarse con los datos indicados, la Tesorería General de la Seguridad Social procederá a su cálculo, emitiendo el documento electrónico de pago y la relación nominal de trabajadores dentro del plazo reglamentario de ingreso.

e) Si la liquidación no pudiera realizarse porque los datos fueran insuficientes o no resultaran conformes con la normativa sobre cotización y recaudación de la Seguridad Social, la Tesorería General, en un plazo máximo de 48 horas a contar desde la aportación de aquellos, informará al sujeto responsable sobre la causa que impide su cálculo, debiendo este solventarla y, en su caso, comunicar nuevamente los datos que permitan practicar la liquidación, hasta el penúltimo día natural del plazo reglamentario de ingreso, para su pago dentro de dicho plazo.

De no solventarse la causa que impide la liquidación, el citado servicio común de la Seguridad Social procederá a reclamar el importe de las cuotas debidas conforme a los artículos 30 y 32 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo anterior, el sujeto responsable del ingreso podrá solicitar a la Tesorería General de la Seguridad Social la práctica de la liquidación de las cuotas correspondientes a aquellos trabajadores cuyos datos permitan su cálculo. En este caso, se emitirá el documento electrónico de pago de la cotización correspondiente a tales trabajadores y la relación nominal referida a ellos.

f) Si el sujeto responsable del ingreso de las cuotas solicitase la rectificación o anulación de la liquidación practicada antes del penúltimo día natural del plazo reglamentario de ingreso, sus obligaciones en este sistema de liquidación se considerarán cumplidas de concurrir alguna de las siguientes circunstancias:

1.ª Cuando resulte posible efectuar una nueva liquidación de cuotas dentro del plazo reglamentario de ingreso tras solicitar su práctica y comunicar los datos necesarios para ello.

2.ª Cuando no resulte posible efectuar una nueva liquidación de cuotas dentro de dicho plazo por causas imputables exclusivamente a la Administración.

3.ª Cuando, dentro del plazo reglamentario de ingreso, el sujeto responsable del mismo solicite la rectificación de errores materiales, aritméticos o de cálculo en la liquidación practicada que sean imputables exclusivamente a la Administración, y la nueva liquidación en la que se corrijan tales errores se efectúe fuera de plazo.

3. En el sistema de liquidación simplificada, la Tesorería General de la Seguridad Social practicará la liquidación de las cuotas de la Seguridad Social correspondientes a cada período sin necesidad de solicitud previa por parte del sujeto responsable, considerándose comunicada o presentada dentro de plazo conforme a lo previsto en el artículo 26.4 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, para su ingreso por parte de aquel.

4. Mientras se recauden conjuntamente con las cuotas de la Seguridad Social, las correspondientes a la contingencia de desempleo, así como para el Fondo de Garantía Salarial y por formación profesional, se liquidarán y comunicarán en la misma forma y plazo que aquellas.

Se modifica por el art. 2.5 del Real Decreto 708/2015, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2015-8339.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 33: #a19]

Artículo 19. Control de las liquidaciones.

1. La Tesorería General de la Seguridad Social, de conformidad con el artículo 32 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, podrá comprobar la exactitud y veracidad de las operaciones efectuadas y de los datos utilizados o aportados para la liquidación de las cuotas, cualquiera que sea el sistema por el que se haya procedido a su cálculo o determinación, así como recabar, con la salvedad prevista en el artículo 53.1.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los informes y la documentación necesaria para la justificación de tales datos y operaciones.

Las entidades gestoras y colaboradoras de la Seguridad Social también podrán ejercitar funciones de control de las liquidaciones, dentro de sus respectivas competencias.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entenderá sin perjuicio de las facultades de comprobación que corresponden a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en ejercicio de las funciones que tiene atribuidas legalmente.

2. Cuando en las liquidaciones de cuotas de la Seguridad Social y por los conceptos de recaudación conjunta se hayan aplicado la compensación de prestaciones abonadas en régimen de pago delegado o las deducciones a que se refiere el artículo 17 de este reglamento, aunque sean de concesión automática por imperio de la ley, las entidades gestoras y colaboradoras comprobarán la procedencia y exactitud de las compensaciones y deducciones que resulten a cargo de su respectivo presupuesto.

A estos efectos, la Tesorería General de la Seguridad Social remitirá a la entidad gestora o colaboradora interesada en la gestión de las distintas contingencias y conceptos de recaudación conjunta las liquidaciones efectuadas para que aquella proceda a la comprobación y control de la exactitud de las deducciones y compensaciones. La entidad gestora o colaboradora solicitará el inicio del procedimiento de recaudación a la Tesorería General de la Seguridad Social comunicando por medios telemáticos, informáticos o electrónicos los datos necesarios para realizar la gestión recaudatoria del importe de las compensaciones o deducciones aplicadas indebidamente. Dicha comunicación de datos, que se considerarán ciertos para el inicio del correspondiente procedimiento recaudatorio, habilitará a la Tesorería General de la Seguridad Social para el inicio del mismo.

La entidad gestora o colaboradora garantizará el acceso de dicho Servicio Común, preferentemente por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, a las resoluciones que declaren indebidas las compensaciones de prestaciones abonadas en régimen de pago delegado o las deducciones efectuadas y al resto de información y documentación asociada a la deuda que permita la gestión de la misma y, en especial, en materia de responsabilidad mortis causa e impugnaciones.

3. Cuando las funciones de control de las liquidaciones no se hallaran expresamente atribuidas a un órgano o entidad determinado, se considerará que su ejercicio corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social.

Se modifica el primer párrafo del apartado 1 y el apartado 2 por la disposición final 2 del Real Decreto 453/2022, de 14 de junio. Ref. BOE-A-2022-9850

Se modifica por el art. 2.6 del Real Decreto 708/2015, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2015-8339.

Se modifica el apartado 2 por el art. 2.1 del Real Decreto 1041/2005, de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-2005-15366

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 34: #ss3]

Subsección 3.ª Liquidaciones por la Administración

Subir


[Bloque 35: #a20]

Artículo 20. Formas de las liquidaciones administrativas de cuotas.

Si por falta de ingreso de las cuotas debidas en plazo reglamentario procede efectuar su reclamación administrativa, su liquidación se realizará, según corresponda, mediante reclamación de deuda expedida por la Tesorería General de la Seguridad Social o mediante acta de liquidación, concurrente o no con acta de infracción, practicada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y elevada a definitiva por la Tesorería General de la Seguridad Social, en los supuestos, con las formalidades y con el alcance que se determinan en los artículos 30 y siguientes del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, y los artículos 61 y siguientes del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, y demás normativa específica aplicable.

Se modifica por la disposición final 3 del Real Decreto 772/2011, de 3 de junio. Ref. BOE-A-2011-10784.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 36: #ss4]

Subsección 4.ª Ámbito de aplicación

Subir


[Bloque 37: #a21]

Artículo 21. Normas generales. Regímenes y supuestos especiales.

Las normas contenidas en esta sección 1.ª serán de aplicación a las operaciones, declaraciones y demás actos de liquidación para el pago y control, tanto respecto de los ingresos como de su falta, de las deudas por cuotas de los Regímenes del sistema de la Seguridad Social, por los conceptos de recaudación conjunta con las mismas a que se refiere el apartado 2 del artículo 2 de este Reglamento y por recargos sobre ambos, sin perjuicio de lo que, con carácter de especialidad, se establece en las secciones siguientes de este mismo capítulo respecto de los distintos Regímenes y para supuestos especiales.

Subir


[Bloque 38: #s2-2]

Sección 2.ª Régimen General

Subir


[Bloque 39: #ss1-2]

Subsección 1.ª Elementos de la obligación de cotizar

Subir


[Bloque 40: #a22]

Artículo 22. Sujetos de la obligación de cotizar.

1. Están sujetos a la obligación de cotizar al Régimen General de la Seguridad Social los trabajadores que, en razón de su actividad, se encuentren comprendidos en su campo de aplicación y los empresarios por cuya cuenta trabajen aquéllos.

2. Para las contingencias comunes, la cotización comprenderá dos aportaciones:

a) La aportación de los empresarios.

b) La aportación de los trabajadores.

3. Para las contingencias de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, la cotización completa correrá a cargo exclusivamente de los empresarios.

4. La aportación del trabajador en la cotización respecto del mismo por contingencias comunes será de su exclusivo cargo, siendo nulo todo pacto en contrario.

El empresario descontará a sus trabajadores, en el momento de hacerles efectivas sus retribuciones, la aportación que corresponda a cada uno de ellos. Si no efectuase el descuento en dicho momento no podrá realizarlo con posterioridad, quedando obligado a ingresar la totalidad de las cuotas a su exclusivo cargo.

5. El empresario que, habiendo efectuado tal descuento, no ingrese dentro de plazo las aportaciones correspondientes a sus trabajadores incurrirá en responsabilidad ante ellos y ante las Entidades gestoras de la Seguridad Social y Tesorería General de la misma, sin perjuicio de las responsabilidades penal y administrativa que procedan.

6. No obstante lo dispuesto en los números anteriores, el sujeto responsable del pago o cumplimiento de la obligación de cotizar al Régimen General de la Seguridad Social es el empresario, que deberá ingresar en su totalidad tanto las aportaciones propias como las de sus trabajadores.

Asimismo, responderán, en su caso, del cumplimiento de la obligación de ingresar la totalidad de las cuotas las personas y con el alcance señalado en los apartados 1 y 2 del artículo 127 de la Ley General de la Seguridad Social, en los artículos 42 y 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en los artículos 9, 10 y 12 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del sistema de la Seguridad Social y en las demás normas sustantivas sobre supuestos de imputación de responsabilidad simple, solidaria, subsidiaria o por sucesión «inter vivos» o «mortis causa» en orden al cumplimiento de la obligación de cotizar.

Subir


[Bloque 41: #a23]

Artículo 23. Base de cotización.

1. La base de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social, así como por los conceptos de recaudación conjunta con las cuotas de dicho régimen, estará constituida por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, que, con carácter mensual, tenga derecho a percibir el trabajador o la que efectivamente perciba de ser ésta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena.

A) Las percepciones de vencimiento superior al mensual se prorratearán a lo largo de los doce meses del año.

B) A efectos de su inclusión en la base de cotización, se considerará remuneración la totalidad de las percepciones recibidas por los trabajadores, en dinero o en especie y ya retribuyan el trabajo efectivo o los períodos de descanso computables como de trabajo, así como los importes que excedan de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.

A estos efectos, constituyen percepciones en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda.

a) Cuando el empresario entregue al trabajador importes en metálico, vales o cheques de cualquier tipo para que éste adquiera bienes, derechos o servicios, la percepción económica y el importe del vale o cheque recibido por el trabajador se valorarán por la totalidad de su importe.

También se valorarán por la totalidad de su importe: las acciones o participaciones entregadas por los empresarios a sus trabajadores que se valorarán en el momento en que se acuerda su concesión de conformidad con lo establecido en los artículos 15 y 16 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio; las primas o cuotas satisfechas por los empresarios a entidades aseguradoras para la cobertura de sus trabajadores; las contribuciones satisfechas a planes de pensiones en el marco del texto refundido de la Ley de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y su normativa de desarrollo, y las mejoras de las prestaciones de Seguridad Social concedidas por las empresas, a excepción de las previstas en el apartado 2.C) de este artículo.

b) Con carácter general, la valoración de las percepciones en especie satisfechas por los empresarios vendrá determinada por el coste medio que suponga para los mismos la entrega del bien, derecho o servicio objeto de percepción, entendiendo este coste medio como el resultado de dividir los costes totales que suponga para la empresa la entrega de un bien, derecho o servicio directamente imputables a dicha retribución entre el número de perceptores potenciales de dicho bien, derecho o servicio.

c) No obstante lo previsto en el párrafo b), cuando se trate de la prestación del servicio de educación en las etapas de infantil, primaria, secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional por centros educativos autorizados, a los hijos de sus empleados, con carácter gratuito o por precio inferior al normal de mercado, su valoración vendrá determinada, en el momento de inicio del curso escolar correspondiente, por el coste marginal que suponga para la empresa la prestación de tal servicio, entendiendo este como el incremento del coste total directamente imputable a la prestación que suponga para el centro educativo un servicio de educación para un alumno adicional de la etapa de enseñanza que corresponda. Asimismo, la valoración del resto de servicios educativos prestados por los centros autorizados en la atención, cuidado y acompañamiento de los alumnos, vendrá determinada por el coste marginal que suponga para la empresa la prestación de tal servicio.

Esta misma valoración será aplicable a la prestación por medios propios del empresario del servicio de guardería para los hijos de sus empleados.

d) La utilización de una vivienda propiedad o no del empresario o la utilización o entrega de vehículos automóviles se valorará en los términos previstos para estos bienes en el artículo 43 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

e) Asimismo, los préstamos concedidos a los trabajadores con tipos de interés inferiores al legal del dinero se valorarán por la diferencia entre el interés pagado y el referido interés legal vigente en el respectivo ejercicio económico.

2. Únicamente no se computarán en la base de cotización los siguientes conceptos:

A) Los gastos de manutención y estancia, así como los gastos de locomoción, cuando correspondan a desplazamientos del trabajador fuera de su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar distinto, en los términos y en las cuantías siguientes:

a) No se computarán en la base de cotización las cantidades destinadas por el empresario a compensar los gastos normales de manutención y estancia en restaurantes, hoteles y demás establecimientos de hostelería, devengadas por gastos en municipio distinto del lugar del trabajo habitual del trabajador y del que constituya su residencia, cuando los mismos se hallen exceptuados de gravamen conforme a los apartados 3, 4, 5 y 6 del artículo 9.A) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.

El exceso sobre los límites señalados en los apartados citados, se computará en la base de cotización a la Seguridad Social.

Tampoco se computarán en la base de cotización los gastos de manutención, abonados o compensados por las empresas a trabajadores a ellas vinculados por relaciones laborales especiales, por desplazamientos fuera de la fábrica, taller, oficina o centro habitual de trabajo, para realizarlo en lugar distinto de este en diferente municipio, tanto si el empresario los satisface directamente como si resarce de ellos al trabajador, con los límites establecidos en el artículo 9.B) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El exceso sobre los límites señalados en el citado artículo 9.B) se computará en la base de cotización a la Seguridad Social.

b) A los mismos efectos de su exclusión en la base de cotización a la Seguridad Social, se consideran gastos de locomoción las cantidades destinadas por el empresario a compensar los gastos del trabajador por sus desplazamientos fuera de la fábrica, taller, oficina o centro habitual de trabajo, para realizarlo en lugar distinto del mismo o diferente municipio.

Los gastos de locomoción, tanto si el empresario los satisface directamente como si resarce de ellos al trabajador, estarán excluidos de la base de cotización en su totalidad cuando se utilicen medios de transporte público, siempre que el importe de dichos gastos se justifique mediante factura o documento equivalente. De utilizarse otros medios de transporte, estarán excluidos de la base de cotización en los términos y con el alcance establecido en los apartados A).2, 4, 5 y 6 y B) del artículo 9 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El exceso sobre las cantidades señaladas en los citados apartados, se incluirá en la base de cotización a la Seguridad Social.

B) Las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados, suspensiones, despidos y ceses, en los términos previstos en el artículo 109.2.c) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

De superar el importe de estas indemnizaciones los límites establecidos en el citado artículo, el exceso a incluir en la base de cotización se prorrateará a lo largo de los doce meses anteriores a aquel en que tenga lugar la circunstancia que las motive.

C) Las prestaciones de la Seguridad Social y las mejoras de las prestaciones por incapacidad temporal concedidas por las empresas.

D) Las asignaciones destinadas a satisfacer gastos de estudios del trabajador dispuestos por instituciones, empresarios o empleadores y financiados directamente por ellos para la actualización, capacitación o reciclaje de su personal, cuando vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características de los puestos de trabajo.

E) Las horas extraordinarias, salvo en la base de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sin perjuicio de la cotización adicional por tal concepto en los términos establecidos en el artículo 24 de este reglamento.

3. Lo establecido en el apartado 2 se entiende sin perjuicio de las especialidades previstas en la sección 10.ª de este mismo capítulo, así como de las facultades del Ministerio de Empleo y Seguridad Social para establecer el cómputo de las horas extraordinarias en la determinación de la base de cotización por contingencias comunes, ya sea con carácter general o ya por sectores laborales en los que la prolongación de la jornada sea característica de su actividad.

Se modifica por el art. único del Real Decreto 637/2014, de 25 de julio. Ref. BOE-A-2014-7969.

Téngase el cuenta la disposición final 1, en cuanto que amplía el plazo para la liquidación e ingreso de la cotización correspondiente a las primeras mensualidades de los nuevos conceptos e importes computables en la base de cotización.

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 2 .2 a 4 del Real Decreto 328/2009, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-2009-5128

Se modifican los apartados 1 y 2  por el art. 2 .2 a 6 del Real Decreto 1041/2005, de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-2005-15366

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 1.2 a 4 del Real Decreto 335/2004, de 27 de febrero. Ref. BOE-A-2004-4968

Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 86, de 9 de abril de 2004. Ref. BOE-A-2004-6326

Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 1890/1999, de 10 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24579

Esta modificación es aplicable a las cuotas devengadas, a partir del mes siguiente a su publicación según establece la disposición final única.

Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 21, de 25 de enero de 2000. Ref. BOE-A-2000-1483

Se modifica por el art. 2.2 del Real Decreto 1426/1997, de 15 de septiembre. Ref. BOE-A-1997-20730

Esta modificación es aplicable a las cuotas devengadas, a partir del mes siguiente a su publicación según establece la disposición final única.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 256, de 25 de octubre de 1997. Ref. BOE-A-1997-22613

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 42: #a24]

Artículo 24. Cotización adicional por horas extraordinarias.

1. La remuneración que obtengan los trabajadores en concepto de horas extraordinarias, con independencia de su cotización a efectos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, estará sujeta a una cotización adicional, destinada a incrementar los recursos generales del sistema de la Seguridad Social, y que no será computable a efectos de determinar la base reguladora de las prestaciones.

2. En la cotización adicional por horas extraordinarias motivadas por fuerza mayor se aplicará el tipo especial de cotización previsto al efecto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio.

Cuando se trate de horas extraordinarias que no estén comprendidas en el apartado anterior se aplicará el tipo general de cotización establecido en dicha Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio.

Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 1890/1999, de 10 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24579

Se modifica el apartado 2 por el art. 2.3 del Real Decreto 1426/1997, de 15 de septiembre. Ref. BOE-A-1997-20730

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 43: #a25]

Artículo 25. Límites máximo y mínimo.

1. Las bases de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social no podrán ser superiores al límite máximo ni inferiores a los límites mínimos absolutos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 9.

2. El límite máximo tendrá carácter mensual o diario, sin perjuicio de lo que con carácter de especialidad se dispone en relación con los supuestos regulados en los artículos 32 y 33 de este Reglamento.

3. El límite mínimo tendrá carácter mensual o diario en función de que la retribución que perciba el trabajador tenga uno u otro carácter, sin perjuicio, asimismo, de lo dispuesto en relación con los supuestos especiales en este Reglamento y en las normas de desarrollo.

Subir


[Bloque 44: #a26]

Artículo 26. Bases por categorías.

1. La base de cotización, para todas las contingencias y situaciones protegidas por el Régimen General de la Seguridad Social, exceptuadas las de desempleo y accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, estará sujeta para cada grupo de categorías profesionales, a los límites relativos de las bases mínimas y máximas a que se refiere el apartado 3 del artículo 9 de este Reglamento.

2. Los grupos de categorías profesionales a que se refiere el número anterior son los siguientes:

Grupo de cotización

Categoría profesional

1

Ingenieros y Licenciados. Personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3, c) del Estatuto de los Trabajadores.

2

Ingenieros técnicos, Peritos y Ayudantes titulados.

3

Jefes administrativos y de Taller.

4

Ayudantes no titulados.

5

Oficiales administrativos.

6

Subalternos.

7

Auxiliares administrativos.

8

Oficiales de primera y segunda.

9

Oficiales de tercera y Especialistas.

10

Peones.

11

Trabajadores menores de dieciocho años cualquiera que sea su categoría profesional.

3. La Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social es el órgano competente para determinar la asimilación de las distintas personas comprendidas en el campo de aplicación del Régimen General, así como la asimilación de nuevas categorías que puedan crearse, previo informe en todo caso de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de oficio, podrá iniciar expediente proponiendo la asimilación de aquellas categorías profesionales que, no obstante lo previsto en el párrafo anterior, no hubiesen sido objeto de asimilación en la forma en él regulado.

4. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social adaptará las cuantías de las bases mínimas determinadas en la forma que se indica en el apartado 4 del artículo 9 en función de días y horas, para aquellos contratos en que esté establecida expresamente por disposición legal la cotización en relación con tales circunstancias.

Se modifica el apartado 3 por el art. único.3 del Real Decreto 1890/1999, de 10 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24579

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 45: #a27]

Artículo 27. Tipo de cotización.

En el Régimen General de la Seguridad Social los tipos de cotización para contingencias comunes y por desempleo, así como el porcentaje aplicable para las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional y por horas extraordinarias serán los establecidos en las disposiciones a que se refieren los artículos 10.3 y 4, 11.1 y 24.2 de este Reglamento.

Subir


[Bloque 46: #ss2-2]

Subsección 2.ª Dinámica de la obligación de cotizar

Subir


[Bloque 47: #a28]

Artículo 28. Contenido de la obligación de cotizar y circunstancias de la misma.

En el Régimen General de la Seguridad Social el nacimiento, la duración y extinción de la obligación de cotizar, que estarán siempre referidos a días naturales, la liquidación de las cuotas objeto de la misma y el período de liquidación, que se efectuarán por meses naturales y la forma, lugar y plazo de la liquidación, así como su comprobación y control se regirán por lo dispuesto en los artículos 12 y siguientes de este Reglamento y, en su caso, por las normas específicas que para los supuestos especiales se establecen en la subsección siguiente de esta misma sección y en la sección 10.ª de este capítulo.

Subir


[Bloque 48: #ss3-2]

Subsección 3.ª Supuestos especiales en el Régimen General

Subir


[Bloque 49: #a)porlaspeculiaridadesdecolectivosprotegidos]

A) Por las peculiaridades de colectivos protegidos

Subir


[Bloque 50: #a29]

Artículo 29. Clérigos de la Iglesia Católica y demás Ministros de otras Iglesias y Confesiones.

En la cotización respecto de los Clérigos de la Iglesia Católica y los Ministros de culto de las Iglesias pertenecientes a la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España y de las Comunidades pertenecientes a la Federación de Comunidades Israelitas de España, así como respecto de los dirigentes religiosos islámicos e imanes de las Comunidades Islámicas de España y demás Ministros de otras Iglesias y Confesiones Religiosas debidamente inscritas en el correspondiente Registro del Ministerio de Justicia e Interior, y que hayan sido incluidos en el campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social, se aplicarán las siguientes normas específicas:

1. La base de cotización será única y mensual para todas las contingencias y situaciones incluidas en la acción protectora de este colectivo y estará constituida por la cuantía del tope mínimo absoluto de cotización vigente en cada momento en el Régimen General de la Seguridad Social para los trabajadores que tengan cumplida la edad de dieciocho años, salvo que en las normas de integración del colectivo de que se trate esté dispuesta otra cosa.

2. La cuota se determinará deduciendo las fracciones correspondientes a las contingencias excluidas de la acción protectora en virtud de lo establecido en el artículo 2 del Real Decreto 2398/1977, de 27 de agosto, por el que se regula la Seguridad Social del Clero.

A tales efectos, el importe a deducir se determinará multiplicando por los coeficientes o sumas de coeficientes reductores señalados para las contingencias excluidas en cada ejercicio económico la cuota íntegra resultante de aplicar el tipo único a que se refiere el artículo 27 a la base determinada en el apartado 1 de este artículo.

3. A los efectos previstos en los números anteriores, las Diócesis, las Iglesias, las Comunidades respectivas o, en su defecto, los Organismos que, respecto de las distintas Confesiones Religiosas, determine el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social asumirán los derechos y obligaciones establecidos para los empresarios en el Régimen General de la Seguridad Social.

Se modifica por el art. 2.7 del Real Decreto 708/2015, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2015-8339.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 51: #a30]

Artículo 30. Jugadores profesionales de fútbol.

1. La base de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General, incluidas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y las de las aportaciones que se recaudan conjuntamente con las cuotas de la Seguridad Social, respecto de los jugadores profesionales de fútbol, se determinará conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24, sin otras particularidades que las establecidas en los apartados siguientes.

2. Las bases de cotización para contingencias comunes no podrán ser superiores ni inferiores respectivamente a las bases máximas y mínimas de cotización que correspondan a la categoría de los clubs para los que presten sus servicios, según la clasificación siguiente:

Categoría profesional

Grupo de cotización

Primera División

2

Segunda División A

3

Segunda División B

5

Restantes categorías

7

Los grupos de cotización a que se refiere la clasificación anterior coincidirán con los de igual numeración de los grupos de categorías profesionales relacionados en el apartado 2 del artículo 26.

3. Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y demás conceptos de recaudación conjunta, las bases de cotización estarán sujetas a los topes absolutos máximo y mínimo a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 9.

La cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se efectuará aplicando el tipo de cotización que corresponda de la tarifa de primas vigente.

Se modifica el apartado 3 por el art. 2.5 del Real Decreto 328/2009, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-2009-5128

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 52: #a31]

Artículo 31. Cotización de los representantes de comercio.

Respecto a los representantes de comercio, la cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General, así como por los conceptos de recaudación conjunta con las cuotas de dicho régimen, se regirá por las normas de las subsecciones precedentes, sin más particularidad que la establecida en el párrafo siguiente.

La base de cotización mensual para las contingencias comunes no podrá ser inferior ni superior, respectivamente, a las bases mínima y máxima establecidas en cada momento para el grupo 5 de la escala de grupos de cotización a que se refiere el artículo 26.2, en el que los representantes de comercio quedan incluidos, a efectos de la cotización por dichas contingencias.

Se modifica por el art. 2.8 del Real Decreto 708/2015, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2015-8339.

Se modifica el apartado 4 por el art. 2 .6 del Real Decreto 328/2009, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-2009-5128

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 53: #a32]

Artículo 32. Artistas en espectáculos públicos.

1. Respecto a los trabajadores sujetos a la relación laboral especial de los artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como las personas que realizan actividades técnicas y auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad, la cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General, incluidas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y las demás aportaciones que se recauden conjuntamente con las cuotas de la Seguridad Social, se regirá por las normas de las subsecciones precedentes de esta misma sección 2.ª, sin otras particularidades que las establecidas en los apartados siguientes.

2. La base de cotización para las contingencias comunes no podrá ser superior a las bases máximas a que se refiere el apartado 1 del artículo 26, de acuerdo con la asimilación de categorías profesionales que se efectúa en el apartado siguiente de este artículo.

La base mínima de cotización en cada ejercicio para contingencias comunes y desempleo será la correspondiente al grupo de cotización en que esté encuadrado el trabajador en función de su categoría profesional, salvo en aquellos grupos en que dicha base de cotización sea inferior a la mínima establecida para el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, en cuyo caso se aplicará esta última.

Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y para las de los conceptos de recaudación conjunta, las bases de cotización no podrán ser superiores ni inferiores, respectivamente, a los topes máximo y mínimo a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 9.

3. A efectos de cotización por contingencias comunes, quedan incluidas en los grupos de cotización del Régimen General de la Seguridad Social que se determinan, entre los establecidos en el artículo 26.2, las siguientes categorías profesionales:

I. Trabajos de teatro, circo, música, variedades y folklore, incluidos los que se realicen para radio y televisión o mediante grabaciones:

Categoría profesional Grupo de cotización
Directores, Directores Coreográficos, de Escena y Artísticos, Primeros Maestros, Directores y Presentadores de Radio y Televisión. 1
Segundos y terceros Maestros Directores, primeros y segundos Maestros sustitutos y Directores de Orquesta. 2
Maestros Coreográficos, Maestros de Coros, Maestros Apuntadores, Directores de Banda, Regidores, Apuntadores y Locutores de Radio y Televisión. 3
Actores, Cantantes Líricos y de música ligera, Caricatos, Animadores de Salas de Fiesta, Bailarines, Músicos y Artistas de Circo, variedades y Folklore. 3
Adjuntos de Dirección. 5
Secretarios de Dirección. 7

II. Trabajos de producción, doblaje o sincronización de películas (tanto en las modalidades de largometrajes como de cortometrajes o publicidad) o para televisión, y trabajos técnicos y auxiliares directamente vinculados a actividades de artes escénicas, audiovisuales y las musicales:

Categoría profesional Grupo de cotización
Directores. 1
Directores de Fotografía. 2
Directores de Producción, Directores Técnicos y Actores. 3
Decoradores. Escenógrafos de espectáculos en vivo, eventos y audiovisuales, Diseñadores de maquinaria escénica, Directores de sonido, Directores de iluminación, Directores de sastrería. 4
Montadores, Técnicos de Doblaje, Jefes técnicos y Adaptadores de Diálogo, Segundos Operadores, Maquilladores, Ayudantes técnicos, Primer Ayudante de Producción, Fotógrafo (foto fija), Figurinistas, Iluminadores, Técnicos de sonido, Técnicos de maquinaria escénica, Técnicos de utilería, Técnicos de sastrería. 5
Ayudantes de Operador, Ayudantes Maquilladores, Ayudantes Caracterizadores, Ayudantes Sonido, Ayudantes de regiduría, Ayudantes iluminadores, Ayudantes de maquinaria escénica, Ayudantes de utilería, Ayudantes de sastrería, Ayudantes Decoradores, Peluqueros, Ayudantes de Peluquería Segundos Ayudantes de Producción, Secretarios de Rodaje, Secretario de Producción en Rodaje, Ayudantes de Montaje, Auxiliares de Dirección, Auxiliares de Maquillador y Auxiliares de Producción, Comparsería y Figuración, Avisadores. 7

4. No obstante lo dispuesto en los números anteriores, el tope máximo de las bases de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General, incluidas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y para las de los conceptos de recaudación conjunta, en razón de las actividades realizadas por un trabajador de este colectivo para una misma o varias empresas, tendrá carácter anual y quedará integrado, para las contingencias comunes, por la suma de las bases mensuales máximas correspondientes a cada grupo profesional de cotización en que esté encuadrado el artista, y, para accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y demás conceptos de recaudación conjunta, por el límite máximo absoluto vigente en cada momento.

5. Para determinar la base de cotización correspondiente a los trabajadores de cada empresa, se seguirá el siguiente procedimiento:

a) Las empresas comunicarán a la Tesorería General de la Seguridad Social los salarios efectivamente abonados a cada artista en el mes natural a que se refiera la cotización.

b) No obstante lo indicado en el párrafo anterior, las empresas cotizarán mensualmente por todas las contingencias, en función de las retribuciones percibidas por cada día que el artista haya ejercido su actividad por cuenta de aquéllas, sobre las bases fijadas en cada ejercicio económico, con independencia del grupo profesional en que el artista se encuentre incluido, pero con aplicación del tope máximo mensual de cotización tanto para contingencias comunes como para contingencias profesionales.

Si el salario realmente percibido por el artista, en cómputo diario, fuese inferior a las cantidades a que se refiere el párrafo anterior, se cotizará por aquél. En ningún caso, para la cotización por contingencias comunes, podrá tomarse como base de cotización una cantidad menor al importe diario de la base mínima de cotización a que se refiere el párrafo segundo del apartado 2. Por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y demás conceptos de recaudación conjunta, la base de cotización no podrá ser inferior a los topes mínimos absolutos indicados en el apartado 2 del artículo 9.

Dichas liquidaciones mensuales tendrán el carácter de provisionales para los trabajadores respecto de las contingencias comunes y desempleo.

c) Al finalizar el ejercicio económico de que se trate, la Tesorería General de la Seguridad Social, conforme a lo señalado en el apartado 4 de este artículo y teniendo en cuenta las retribuciones comunicadas así como las bases cotizadas, efectuará la liquidación definitiva correspondiente a los trabajadores para contingencias comunes y desempleo, con aplicación del tipo general establecido para estas contingencias, tanto el correspondiente a la aportación empresarial como a la de los trabajadores, procediendo, en su caso, a la reclamación a estos últimos del importe de la liquidación definitiva para que ingresen las diferencias de cuotas en el plazo reglamentario del mes siguiente a su notificación. No obstante, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá autorizar a los trabajadores que lo soliciten dentro de dicho mes a efectuar tal ingreso por períodos mensuales diferidos en uno o más meses naturales hasta el máximo de seis, como plazos reglamentarios de pago.

Una vez recibida la liquidación definitiva por el trabajador, este podrá optar, dentro del mes siguiente a la notificación de la liquidación, por abonar su importe o porque la regularización se efectúe en función de las bases efectivamente cotizadas. Si no efectuase comunicación alguna en dicho plazo, se entenderá que opta por esta última, procediendo la Tesorería General de la Seguridad Social a efectuar la nueva regularización, dejando sin efecto la primera.

En el supuesto de que, practicada por la Tesorería General de la Seguridad Social la liquidación de cuotas definitiva a los trabajadores, se hubiera producido un exceso de cotización en el ejercicio económico, se procederá, por indebidas, a la devolución, de oficio o a instancia de parte, de las cantidades ingresadas de más por parte de dichos trabajadores, conforme a lo establecido en los artículos 23 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, 44 y 45 del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, y demás disposiciones complementarias.

6. La cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se efectuará aplicando el tipo de cotización que corresponda de la tarifa de primas vigente.

Se modifican los apartados 1 y 3 por la disposición final 2 del Real Decreto-ley 5/2022, de 22 de marzo. Ref. BOE-A-2022-4583

Se modifica el apartado 5 por el art. 2.9 del Real Decreto 708/2015, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2015-8339.

Se modifica el apartado 6 por el art. 2 .6 del Real Decreto 328/2009, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-2009-5128

Se modifican los apartados 2 y 5 por el art. 1.5 y 6 del Real Decreto 335/2004, de 27 de febrero. Ref. BOE-A-2004-4968

Esta modificación es aplicable a las liquidaciones de cuotas posteriores al 1 de enero de 2003 relativas a los artistas, según establece la disposición transitoria única.

Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 3.1 del Real Decreto 397/1996, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-1996-7391

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 54: #a33]

Artículo 33. Profesionales taurinos.

1. La cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General, incluidas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y las demás aportaciones que se recauden conjuntamente con las cuotas de Seguridad Social, se determinará, para este colectivo, conforme a lo establecido en las Subsecciones precedentes de esta misma Sección, sin otras particularidades que las contenidas en los apartados siguientes.

2. La base de cotización para las contingencias comunes no podrá ser inferior ni superior a las bases mínimas y máximas establecidas para los grupos de categorías profesionales a que se refiere el apartado 1 del artículo 26, teniendo en cuenta la asimilación de categorías profesionales que se efectúa en el apartado siguiente de este artículo.

Para las contingencias de desempleo, accidente de trabajo y enfermedad profesional y demás conceptos de recaudación conjunta, las bases de cotización no podrán ser superiores ni inferiores, respectivamente, a los topes máximo y mínimo a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 9.

3. Quedan incluidas en los grupos de cotización establecidos en el apartado 2 del artículo 26, las siguientes categorías de profesionales taurinos:

Categoría profesional

Grupo de cotización

Matadores de Toros y Rejoneadores, clasificados en los grupos «A» y «B»

1

Matadores de Toros y Rejoneadores, clasificados en el grupo C

3

Picadores y Banderilleros, que acompañan a Matadores de Toros del grupo A

2

Restantes Picadores y Banderilleros

3

Mozos de Estoque y Ayudantes, Puntilleros, Novilleros y Toreros Cómicos

7

4. No obstante lo dispuesto en los números anteriores, el tope máximo de las bases de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General, incluidas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y para las de los conceptos de recaudación conjunta, en razón de las actividades realizadas por los profesionales taurinos para una misma o varias empresas, tendrá carácter anual y quedará integrado, para las contingencias comunes, por la suma de las bases mensuales máximas correspondientes a cada grupo de cotización, en el que cada categoría profesional esté encuadrada, y para accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y demás contingencias, por el límite máximo absoluto vigente en cada momento.

5. Para determinar la base de cotización correspondiente a cada empresa, se seguirá el siguiente procedimiento:

a) Las empresas comunicarán a la Tesorería General de la Seguridad Social los salarios efectivamente abonados a cada profesional taurino en el mes natural a que se refiera la cotización.

b) No obstante lo indicado en el párrafo anterior, con el carácter de liquidaciones provisionales, se cotizará por la base fija por cada día que el profesional taurino haya ejercido su actividad por cuenta de la misma, de acuerdo con las cantidades que se establezcan para cada ejercicio económico, y conforme al grupo profesional de cotización en que el profesional taurino se encuentre incluido.

Si el salario realmente percibido por el profesional taurino, en cómputo diario, fuese inferior a las cantidades señaladas en el párrafo anterior, se cotizará por aquél. En ningún caso, para la cotización por contingencias comunes, podrá tomarse como base de cotización una cantidad menor al importe diario de la base mínima de cotización correspondiente al grupo de cotización en que se encuentre encuadrado el profesional taurino. Para la cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y por los demás conceptos de recaudación conjunta, la base de cotización no podrá ser inferior a los topes mínimos absolutos a que se refiere el apartado 2 del artículo 9.

c) Al finalizar el ejercicio económico de que se trate, la Tesorería General de la Seguridad Social, teniendo en cuenta lo señalado en el apartado 4 de este artículo y las bases declaradas por cada profesional taurino, efectuará la liquidación definitiva y procederá a la reclamación administrativa de las diferencias o a la devolución de oficio de las cantidades indebidamente ingresadas, en los términos establecidos, respecto de los artistas, en el párrafo c), apartado 5, del artículo anterior.

6. La cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se efectuará aplicando el tipo de cotización que corresponda de la tarifa de primas vigente.

7. El organizador del espectáculo taurino tendrá la consideración de empresario a efectos de las obligaciones impuestas a éste en materia de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social.

Se modifica el apartado 5.a) por el art. 2.10 del Real Decreto 708/2015, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2015-8339.

Se modifica el apartado 6 por el art. 2 .6 del Real Decreto 328/2009, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-2009-5128

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 55: #a34]

Artículo 34. Ciclistas, jugadores de baloncesto y demás deportistas profesionales.

1. La base de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General, incluidas las de accidente de trabajo y enfermedad profesional y demás aportaciones que se recaudan juntamente con las cuotas de Seguridad Social, respecto de los ciclistas profesionales y jugadores profesionales de baloncesto, así como de los demás deportistas respecto de los cuales, por tener la condición de deportistas profesionales de acuerdo con el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los deportistas profesionales, y de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, se haya acordado expresamente su integración en el Régimen General de la Seguridad Social, se determinará conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de este Reglamento

2. A efectos de determinación de las bases mínimas y máximas de cotización, los deportistas profesionales quedan encuadrados en el grupo 3.ºde los relacionados en el apartado 2 del artículo 26.

3. La cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se efectuará aplicando el tipo de cotización que corresponda de la tarifa de primas vigente.

4. Lo dispuesto en los apartados anteriores, se entiende sin perjuicio de las especialidades que pueda establecer el Real Decreto de inclusión respecto de determinados deportistas profesionales.

Se modifica el apartado 3 por el art. 2 .6 del Real Decreto 328/2009, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-2009-5128

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 56: #a34bis]

Artículo 34 bis. Cotización en el Sistema Especial para Empleados de Hogar.

(Derogado)

Se deroga, con efectos desde el 1 de enero de 2023, por la disposición derogatoria única.c) del Real Decreto-ley 16/2022, de 6 de septiembre. Ref. BOE-A-2022-14680

Se añade por el art. 3.2 del Real Decreto-ley 29/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15764

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/12/2012, en vigor a partir del 01/04/2013.

Subir


[Bloque 57: #b)otraspeculiaridadesdelaobligaciondecotizar]

B) Otras peculiaridades de la obligación de cotizar

Subir


[Bloque 58: #a35]

Artículo 35. Régimen jurídico.

1. Se regirá, por las normas específicas que los establezcan y desarrollen, la cotización al Régimen General de la Seguridad Social, en los supuestos siguientes:

1.º Exclusión de alguna o algunas de las contingencias protegidas por dicho Régimen o inclusión únicamente respecto de algunas de ellas.

2.º Colaboración en la gestión.

3.º Reducción o mejora voluntaria de las bases de cotización en los supuestos previstos en la Ley.

4.º Situaciones de incapacidad temporal y de asimilación al alta.

5.º En los casos de deducciones en la cotización por correcciones en las bases, reducciones o bonificaciones en las cuotas o cotizaciones complementarias, como medidas de fomento de empleo o por cualquier otra causa legalmente establecida.

2. En defecto de regulación específica, se aplicarán las normas establecidas en la sección 10.ª de este capítulo, así como las dictadas al efecto por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Subir


[Bloque 59: #s3-2]

Sección 3.ª Régimen especial agrario

Subir


[Bloque 60: #ss1-3]

Subsección 1.ª Cotización a cargo de los trabajadores

Se modifica por el art. 2.1 del Real Decreto 1382/2008, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2008-14777

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 62: #a36]

Artículo 36. Elementos de la obligación de cotizar: sujetos, base, tipo y cuota.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1382/2008, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2008-14777

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 63: #a37]

Artículo 37. Cotización complementaria de los trabajadores por cuenta propia por mejora voluntaria de la incapacidad temporal.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1382/2008, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2008-14777

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 65: #a38]

Artículo 38. Elementos de la obligación de cotizar: sujetos, bases, tipos y cuotas.

1. En el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social están sujetos a la obligación de cotizar, por contingencias comunes, los trabajadores incluidos en su campo de aplicación.

2. Las bases mensuales de cotización de estos trabajadores serán las fijadas, para sus diferentes categorías profesionales, en la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado.

3. El tipo aplicable a las bases de cotización, para la determinación de las cuotas fijas de los trabajadores por contingencias comunes, será el fijado para cada ejercicio económico en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

4. El período de liquidación de las cuotas a cargo de los trabajadores será siempre mensual.

5. Las cuantías de las cuotas a cargo de estos trabajadores consistirán en cantidades mensuales, fijadas de acuerdo con los criterios establecidos en los apartados anteriores.

Se modifica por el art. 2.1 del Real Decreto 1382/2008, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2008-14777

Se modifica el apartado 2 por el art. 2.4 del Real Decreto 1426/1997, de 15 de septiembre. Ref. BOE-A-1997-20730

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 67: #a39]

Artículo 39. Contenido de la obligación de cotizar.

El nacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social se regirán por lo dispuesto en los artículos 12, 13 y 14 de este Reglamento, sin más especialidades que las siguientes:

1.ª La obligación de cotizar nacerá desde el día primero del mes natural en que se produzca el alta en este Régimen Especial y se inicie la actividad y se extinguirá al vencimiento del último día del mes natural en que se cause baja en dicho Régimen, salvo en el supuesto a que se refiere el artículo 45.1.5.ª del Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, en cuyo caso, la cuota fija mensual se dividirá por treinta en todos los meses.

2.ª Los trabajadores incluidos en este Régimen Especial que realicen trabajos que den lugar a su inclusión en otro régimen de la Seguridad Social, por un período superior a seis meses, naturales y consecutivos, aparte de tener que solicitar su baja en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, no tendrán obligación de cotizar a este Régimen por aquellas mensualidades naturales y completas en que acrediten haber prestado ininterrumpidamente y con carácter exclusivo los servicios determinantes de su inclusión en el otro régimen. Los trabajadores que se encuentren en tal situación no tendrán derecho, mientras ésta subsista, a percibir prestaciones de este Régimen Especial.

Se modifica por el art. 2.1 del Real Decreto 1382/2008, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2008-14777

Se modifica el apartado 1 por el art. 1 del Real Decreto 807/2006, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2006-12789

Se modifica el apartado 1 por el art. 2.1 del Real Decreto 459/2002, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2002-10099

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 68: #a40]

Artículo 40. Liquidación de la cuota.

Las liquidaciones de cuotas por contingencias comunes de los trabajadores incluidos en este Régimen Especial estarán siempre referidas al mes al que corresponda su devengo y se realizarán conforme a lo dispuesto en el artículo 15.2, mediante la emisión de los correspondientes documentos de cotización, a efectos de su presentación y pago en los términos establecidos en el Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social y en sus normas de aplicación y desarrollo.

El importe de las cuotas por contingencias comunes de los trabajadores agrarios extranjeros con contrato de trabajo temporal y que precisen de autorización para trabajar se descontará por sus empresarios, en el momento de hacerles efectivas sus retribuciones, para su ingreso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 43.2 del texto refundido del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, aprobado por el Decreto 2123/1971, de 23 de julio.

Se modifica por el art. 2.1 del Real Decreto 1382/2008, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2008-14777

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 69: #ss2-3]

Subsección 2.ª Cotización a cargo de la empresa

Subir


[Bloque 70: #a)cotizacionporaccidentesdetrabajoyenfermedadesprofesionales]

A) Cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales

Subir


[Bloque 71: #a41]

Artículo 41. Elementos, contenido, liquidación y pago de cuotas por contingencias profesionales.

1. La cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales será obligatoria para los empresarios respecto a los trabajadores por cuenta ajena que empleen, tanto si reúnen las condiciones que se establecen en el capítulo II del Reglamento General del Régimen Especial Agrario, aprobado por el Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre, para estar comprendidos como tales trabajadores por cuenta ajena en el campo de aplicación de dicho Régimen Especial, como en el caso de que, sin reunir esas condiciones, presten de hecho servicio como trabajadores por cuenta ajena en labores agrarias.

Cuando se trate de trabajadores comprendidos en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento General citado en el párrafo anterior, que presten servicio a varios propietarios de ganado o a varios titulares de explotaciones, todos y cada uno de éstos serán sujetos de la obligación de cotizar en forma solidaria, pudiendo exigirse su cumplimiento a cualesquiera de los deudores solidarios o a todos ellos simultáneamente.

2. La base de cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales estará constituida por las remuneraciones que los trabajadores efectivamente perciban o tengan derecho a percibir por el trabajo que realicen por cuenta ajena, computadas de acuerdo con las normas establecidas para el Régimen General de la Seguridad Social, en los artículos 23 y 24.

3. Los tipos de cotización que, aplicados sobre las bases de cotización, determinarán las correspondientes cuotas, serán los establecidos en la tarifa de primas vigente, según la actividad económica de la empresa o la ocupación y situación de los trabajadores.

4. El nacimiento, duración y extinción de la obligación de la empresa de cotizar por estas contingencias, las deducciones, en su caso, y la forma, lugar y plazo de la liquidación se regirán por lo dispuesto en los artículos 12 a 18, y para su presentación y pago se estará a lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del sistema de la Seguridad Social y en las normas que lo desarrollan.

5. La liquidación, presentación y pago de estas cuotas por contingencias profesionales se efectuará conjuntamente con las cuotas por jornadas reales, salvo que las cuotas por contingencias profesionales correspondan a liquidaciones complementarias que sólo a ellas afecten.

Se modifica el apartado 3 por el art. 2.7 del Real Decreto 328/2009, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-2009-5128

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 72: #b)cotizacionporjornadasrealmentetrabajadas]

B) Cotización por jornadas realmente trabajadas

Subir


[Bloque 73: #a42]

Artículo 42. Elementos, contenido y liquidación de la cotización por jornadas reales.

1. Están obligados a cotizar al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en concepto de jornadas reales los empresarios incluidos en el campo de aplicación del mismo, que ocupen trabajadores en labores agrarias por cada jornada efectivamente realizada.

La obligación de cotizar por jornadas reales determinará en todo caso la obligación de las empresas agrarias de solicitar su inscripción como tales en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.

2. Las bases diarias de cotización por jornadas reales, correspondientes a cada uno de los grupos de trabajadores que realicen jornadas por cuenta ajena, serán las fijadas en cada ejercicio económico por la Ley de Presupuestos Generales del Estado y que podrán ser adaptadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a efectos de fijar la base diaria de cotización, incluyendo las partes proporcionales por vacaciones, domingos, festivos y pagas extraordinarias.

3. El tipo aplicable a las bases de cotización, a efectos de determinar las cuotas por jornadas reales, será el fijado en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado y que aplicado a la base determinará el importe de la cuota correspondiente a cada jornada realmente trabajada.

4. El nacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar por jornadas realmente trabajadas se regirán por lo dispuesto en los artículos 12, 13.1 y 14.1.

5. El período de liquidación de las cuotas por jornadas reales será mensual, siendo la cuantía de las mismas la suma del importe de las cuotas por jornadas reales correspondientes a los días realmente trabajados en el mes de cuya liquidación se trate y que se efectuará en los correspondientes documentos de cotización juntamente con las cuotas por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, a efectos de su presentación y pago dentro del mes siguiente al que corresponda su devengo.

En ningún caso se admitirá la liquidación, presentación y pago de las cuotas por contingencias profesionales y por jornadas reales separadamente unas de otras, salvo en el supuesto a que se refiere el apartado 5 del artículo 41.

A estos efectos, en los documentos de cotización o en la transmisión por medios técnicos de los datos figurados en los mismos se indicará el número de jornadas realizadas en el mes a que se refiera la liquidación.

Se añade el tercer párrafo del apartado 5 por el art. 2.2 del Real Decreto 459/2002, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2002-10099

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 74: #s4]

Sección 4.ª Régimen especial de los trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos

Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2023, por el art. 5.1 del Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio. Ref. BOE-A-2022-12482

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 75: #s1-4]

Subsección 1.ª Elementos de la obligación de cotizar

Se añade, con efectos de 1 de enero de 2023, por el art. 5.1 del Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio. Ref. BOE-A-2022-12482

Texto añadido, publicado el 27/07/2022, en vigor a partir del 01/01/2023.

Subir


[Bloque 76: #a43]

Artículo 43. Sujetos de la obligación de cotizar.

1. En el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos son sujetos de la obligación de cotizar las personas que, por razón de su actividad, se encuentran obligatoriamente incluidas en su campo de aplicación.

2. Los sujetos de la obligación de cotizar en este régimen especial son también responsables directos del cumplimiento de dicha obligación respecto de sí mismos.

Son responsables subsidiarios del cumplimiento de la obligación de cotizar los trabajadores autónomos y los titulares de explotaciones agrarias incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios con respecto a sus cónyuges y demás parientes incorporados en este régimen, respectivamente, en virtud de los artículos 305.2.k) y 324.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así como las sociedades a que se refiere el artículo 305.2.c) del citado texto refundido con respecto a sus socios; sin perjuicio, en ambos casos, del derecho del responsable subsidiario a repetir contra el principal obligado al pago.

Las cooperativas de trabajo asociado que hayan optado por la incorporación de sus socios trabajadores en este régimen especial responderán solidariamente del cumplimiento de la obligación de cotizar de aquellos.

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2023, por el art. 5.1 del Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio. Ref. BOE-A-2022-12482

Se modifica el apartado 2, con efectos de 1 de enero de 2023, por el art. 2.2 del Real Decreto 504/2022, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2022-10677

Téngase en cuenta que se modifica la entrada en vigor del citado Real Decreto por el art. 6.2 del Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio. Ref. BOE-A-2022-12482

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2018, el apartado 2 por la disposición final 2.1 de la Ley 6/2017, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12207

Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 2.2 del Real Decreto 1382/2008, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2008-14777

Se modifica el párrafo segundo del apartado 2 por el art. 1.7 del Real Decreto 335/2004, de 27 de febrero. Ref. BOE-A-2004-4968

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 77: #a4-2]

Artículo 43 bis. Cambios posteriores de base.

(Derogado).

Se deroga, con efectos de 1 de enero de 2023, por la disposición derogatoria única.d) del Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio. Ref. BOE-A-2022-12482

Se modifica el apartado 1, con efectos de 1 de enero de 2023, por el art. 2.3 del Real Decreto 504/2022, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2022-10677

Téngase en cuenta que se modifica la entrada en vigor del citado Real Decreto por el art. 6.2 del Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio. Ref. BOE-A-2022-12482

Se añade, con efectos de 1 de enero de 2018, por la disposición final 2.2 de la Ley 6/2017, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12207

Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 2.2 del Real Decreto 1382/2008, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2008-14777

Se modifica el párrafo segundo del apartado 2 por el art. 1.7 del Real Decreto 335/2004, de 27 de febrero. Ref. BOE-A-2004-4968

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 25/10/2017, en vigor a partir del 01/01/2018.

Subir


[Bloque 78: #a44]

Artículo 44. Bases y tipos de cotización.

1. La base de cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas por el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos se determinará por la totalidad de los rendimientos netos obtenidos por los trabajadores incluidos en él durante cada año natural por sus distintas actividades económicas y profesionales, con el alcance indicado en el artículo 308 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y salvo en el caso de los trabajadores y situaciones a que se refiere este artículo.

2. La base de cotización de los trabajadores autónomos deberá quedar comprendida, con carácter general, entre los siguientes importes en función de los rendimientos netos anuales obtenidos por su actividad autónoma:

a) Una base de cotización mínima, establecida anualmente por la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Esta base de cotización mínima será la establecida para el tramo de rendimientos, de las tablas general o reducida, en el que se encuentre el promedio mensual de los rendimientos netos obtenidos en el año al que se refiera la cotización, conforme a los términos indicados en el artículo 308 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

A tal efecto, se define como promedio mensual de los rendimientos netos obtenidos el resultado de multiplicar por 30 el importe obtenido de dividir la cuantía de los rendimientos anuales netos obtenidos, según la comunicación efectuada por la correspondiente Administración tributaria, una vez deducido el porcentaje al que se refiere el artículo 308 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, entre el número de días naturales de alta del trabajador en este régimen especial en el año al que se refiera la cotización.

No se considerarán como días naturales de alta del trabajador a estos efectos, aquellos que correspondan a períodos que no deban ser objeto de regularización en los términos del artículo 308 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social o en los términos de este reglamento.

b) Una base de cotización máxima, establecida anualmente por la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Esta base de cotización máxima será la establecida para el tramo de rendimientos de las tablas general o reducida, en el que se encuentre el promedio mensual de los rendimientos netos obtenidos, conforme a la definición establecida en la letra a).

No obstante lo anterior, la Ley de Presupuestos Generales del Estado establecerá, asimismo, una base de cotización máxima para este régimen especial con independencia de los rendimientos netos obtenidos.

3. Con independencia de lo indicado en el apartado anterior, la base de cotización o, en su caso, la base de cotización mínima, en este régimen especial será la siguiente respecto de los trabajadores, períodos y situaciones que se indican a continuación:

a) La base de cotización de las personas a las que se refiere la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio, por el que se establece un nuevo sistema de cotización para los trabajadores por cuenta propia o autónomos y se mejora la protección por cese de actividad, estará comprendida, en cada año natural al que se refiera la cotización, entre la base mínima del tramo 3 de la tabla reducida de bases de cotización de este régimen y la base de cotización máxima del tramo superior de la tabla general.

b) La base de cotización mínima de los familiares de las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas incluidas en este régimen especial al amparo de lo establecido en el artículo 305.2.k), así como las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas incluidas en este régimen especial al amparo de lo establecido en las letras b) y e) del artículo 305.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, no podrán elegir una base de cotización mensual inferior a aquella que determine la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado como base de cotización mínima para contingencias comunes para los trabajadores incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social del grupo de cotización 7. A tal efecto, en el procedimiento de regularización, al que se refiere el artículo 308.1. del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la base de cotización definitiva no podrá ser inferior a dicha base mínima.

Para la aplicación de esta base de cotización mínima bastará con haber figurado noventa días en alta en este régimen especial, en cualquiera de los supuestos contemplados en las referidas letras, durante el período a regularizar al que corresponden los rendimientos computables.

c) En el supuesto de las solicitudes de altas presentadas fuera del plazo reglamentariamente establecido, durante el período comprendido entre la fecha del alta y el último día del mes natural en el que se presentó la solicitud del alta, de formularse dichas solicitudes a partir del mes siguiente al del inicio de la actividad, la base de cotización será la base mínima del tramo 1 de la tabla general de bases de cotización de este régimen especial, sin que resulte de aplicación a dicho período el procedimiento de regularización al que se refiere el artículo 46.

d) En el caso de altas de oficio a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, durante el período comprendido entre la fecha del alta y el último día del mes natural inmediatamente anterior a la fecha de efectos del alta conforme a lo establecido en el Reglamento General sobre inscripción de empresas, afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores, así como durante los períodos incluidos en las actas de liquidación por falta de alta de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, la base de cotización será la base mínima del tramo 1 de la tabla general de bases de cotización de este régimen especial, salvo que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social hubiese establecido expresamente otra base de cotización superior. En cualquier caso, se aplique una u otra base de cotización, no será de aplicación a dicho período el procedimiento de regularización al que se refiere el artículo 46.

Iguales bases de cotización serán de aplicación en el supuesto de altas de oficio efectuadas por la Tesorería General de la Seguridad Social.

e) En el caso de los períodos anuales respecto de los que el trabajador por cuenta propia hubiese incumplido la obligación de presentación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la base de cotización aplicable será la base mínima de cotización para contingencias comunes correspondiente a los trabajadores incluidos en el grupo 7 de cotización del Régimen General de la Seguridad Social.

Igual base de cotización resultará aplicable respecto a aquellos trabajadores autónomos que, habiendo presentado la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no hayan declarado ingresos a efectos de la determinación de los rendimientos netos, cuando resulte de aplicación el método de estimación directa.

f) En el período al que se refiere el apartado 1 del artículo 38 ter de la Ley 20/2007 y en los doce meses a los que se refiere el apartado 2 del citado artículo, la base de cotización será la base mínima del tramo 1 de la tabla general de bases de cotización de este régimen especial, salvo que los rendimientos percibidos en el ejercicio a que corresponde el período al que se refiere el apartado 2 sean iguales o superiores al importe del salario mínimo interprofesional, en cuyo caso se aplicarán las reglas de los apartados 1 y 2.

4. Los trabajadores autónomos deberán elegir, en el mismo momento de solicitar su alta, dentro del plazo establecido para formular esta, una única base de cotización provisional para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora de este régimen especial, y surtirá efectos desde el momento en que nazca la obligación de cotizar, de conformidad con el artículo 47.2, y sin perjuicio de las especialidades establecidas en el artículo 308 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en este reglamento.

La base de cotización elegida en el momento del alta deberá estar comprendida, en función del promedio mensual de la previsión, por parte de la persona trabajadora por cuenta propia o autónoma, de sus rendimientos netos anuales, entre la base de cotización mínima y la máxima establecida anualmente, para el tramo de rendimientos en que se encuentre la previsión anteriormente indicada.

Posteriormente a la solicitud del alta los trabajadores autónomos deberán, en los términos y condiciones del artículo 45, solicitar el cambio de su base de cotización, para ajustar la cotización del año natural de que se trate, a las previsiones que vayan teniendo de sus rendimientos netos anuales, pudiendo elegir, a tal efecto, cualquier base de cotización comprendida entre la mínima del tramo 1 de la tabla reducida de bases y la máxima del tramo superior de la tabla general.

Sin perjuicio de lo indicado en los párrafos anteriores, los trabajadores autónomos en situación de pluriactividad podrán elegir como base de cotización aquella que, conforme a sus previsiones de rendimientos netos anuales y bases de cotización que prevean les vaya a resultar de aplicación como trabajadores por cuenta ajena, permita ajustar su cotización en este régimen especial conforme al resultado del procedimiento al que se refiere el artículo 313 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Las bases de cotización mensuales elegidas con arreglo a lo indicado en este apartado tendrán carácter provisional hasta que se proceda, en su caso, a su regularización en el año natural siguiente, conforme a lo indicado en el artículo 46.

En cualquier caso, la elección de la base de cotización no resultará de aplicación respecto de aquellos trabajadores o situaciones a las que se refieren las letras c), d), e) y f) del apartado anterior.

5. En el mismo momento de solicitar el alta en este régimen, los trabajadores deberán efectuar una declaración del promedio mensual de los rendimientos económicos netos anuales que prevean obtener por su actividad económica o profesional, definidos conforme a lo establecido en el artículo 308 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

6. Los tipos de cotización aplicables para la cobertura de las distintas contingencias y situaciones cubiertas en este régimen especial serán los fijados en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio económico, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de este reglamento.

Se modifican las letras c) y d) del apartado 3 por el art. único.1 del Real Decreto 665/2024, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2024-14086

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2023, el apartado 3.e) por el art. 5.1 del Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio, en la redaccion dada por la disposición final 10.9.a) del Real Decreto-ley 14/2022, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2022-12925

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2023, por el art. 5.1 del Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio. Ref. BOE-A-2022-12482

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2023, por el art. 2.4 del Real Decreto 504/2022, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2022-10677

Téngase en cuenta que se modifica la entrada en vigor del citado Real Decreto por el art. 6.2 del Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio. Ref. BOE-A-2022-12482

Se modifica por el art. 2.3 del Real Decreto  1382/2008, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2008-14777

Se modifica por el art. 2.1 del Real Decreto 1273/2003, de 10 de octubre. Ref. BOE-A-2003-19458

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 79: #a45]

Artículo 45. Cambios posteriores de base de cotización.

1. Los trabajadores incluidos en el campo de aplicación de este régimen especial podrán cambiar hasta seis veces al año la base por la que vengan obligados a cotizar, eligiendo otra dentro de los límites mínimo y máximo que les resulten aplicables en cada ejercicio, siempre que así lo soliciten a la Tesorería General de la Seguridad Social, con los siguientes efectos:

a) 1 de marzo, si la solicitud se formula entre el 1 de enero y el último día natural del mes de febrero.

b) 1 de mayo, si la solicitud se formula entre el 1 de marzo y el 30 de abril.

c) 1 de julio, si la solicitud se formula entre el 1 de mayo y el 30 de junio.

d) 1 de septiembre, si la solicitud se formula entre el 1 de julio y el 31 de agosto.

e) 1 de noviembre, si la solicitud se formula entre el 1 de septiembre y el 31 de octubre.

f) 1 de enero del año siguiente, si la solicitud se formula entre el 1 de noviembre y el 31 de diciembre.

2. Junto con la solicitud de cambio de su base de cotización mensual, los trabajadores deberán efectuar una declaración del promedio mensual de los rendimientos económicos netos anuales, definidos conforme a lo establecido en el artículo 308 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que prevean obtener por su actividad económica o profesional, en los términos previstos por el artículo 30.2.b).9.º del Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, en el año natural en el que surta efectos dicho cambio de base de cotización.

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2023, por el art. 5.1 del Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio. Ref. BOE-A-2022-12482

Se modifican los apartados 4 y 5, con efectos de 1 de enero de 2023, por el art. 2.5 del Real Decreto 504/2022, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2022-10677

Téngase en cuenta que se modifica la entrada en vigor del citado Real Decreto por el art. 6.2 del Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio. Ref. BOE-A-2022-12482

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2018, por la disposición final 2.3 de la Ley 6/2017, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12207

Se modifica el apartado 1 por el art. 2.11 del Real Decreto 708/2015, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2015-8339.

Se modifican los apartados 3, 4 y 5 por el art. 2.4 del Real Decreto 1382/2008, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2008-14777

Se modifica el apartado 4, se añade el apartado 5 y se reenumera el 4 como 6 por los arts. 2.2 a 2.4 del Real Decreto 1273/2003, de 10 de octubre. Ref. BOE-A-2003-19458

Redactado el párrafo 2 del apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 46, de 22 de febrero de 1996. Ref. BOE-A-1996-4025

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 81: #a46]

Artículo 46. Regularización anual de la cotización.

1. La cotización a este régimen especial correspondiente a cada ejercicio anual será objeto de regularización en el año siguiente en función de los rendimientos netos anuales comunicados por las correspondientes Administraciones tributarias respecto a cada trabajador autónomo, en los términos indicados en el artículo 308.1.c) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en este artículo, sin perjuicio de tener en cuenta, para la liquidación de la cuota correspondiente, el resto de los datos disponibles en el momento en el que se efectúe la regularización que resulten determinantes para el cálculo de las cuotas devengadas respecto de cada uno de los períodos de liquidación integrantes del período anual objeto de la regularización.

Los rendimientos netos anuales estarán integrados por los importes de los conceptos establecidos en la regla 1.ª del citado artículo 308.1.c), de acuerdo con lo previsto en las normas de los impuestos sobre la renta de las personas físicas existentes en el ámbito de cada Administración tributaria, a los que resultará de aplicación la deducción por gastos genéricos prevista en la regla 2.ª del mismo artículo.

En ningún caso será objeto de regularización la cotización efectuada a la que se refieren las letras a), c), d) y e) del artículo 44.3, así como la cotización efectuada en el período al que se refiere el apartado 1 del artículo 38 ter de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo y, en su caso, aquella efectuada en el período al que se refiere el apartado 2 del citado artículo, salvo que los rendimientos percibidos en el ejercicio a que corresponde este periodo superen el importe del salario mínimo interprofesional.

Asimismo, no serán objeto de la regularización anual las bases de cotización mensuales de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos que hayan sido tenidas en cuenta para el cálculo de la base reguladora de cualquier prestación económica del sistema de la Seguridad Social reconocida con anterioridad a la fecha en que se haya llevado a cabo dicha regularización, así como las bases de cotización aplicables hasta el inicio de la percepción de la prestación.

Tampoco serán objeto de regularización anual las bases de cotización mensuales de los períodos en los que se haya percibido cualesquiera de las prestaciones indicadas en el párrafo anterior.

En consecuencia, las referidas bases de cotización adquirirán carácter definitivo respecto de esos meses, sin que proceda la revisión del importe de las prestaciones causadas.

La regularización efectuada conforme a lo establecido en este artículo se llevará a cabo sin perjuicio de las liquidaciones complementarias de cuotas que corresponda efectuar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36.1.b) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

2. Para determinar si procede o no la regularización y, en su caso, el importe de la misma se seguirán las siguientes reglas:

1.ª Cálculo de días objeto de regularización: Se determinarán el número de días de alta, en el año de que se trate, descontándose de éstos el número de días de los períodos a los que se refieren las letras c), d) y e) del artículo 44.3, los días en los que se haya cotizado conforme a lo establecido en el artículo 38 ter de la Ley 20/2007, de 11 de julio, y los días a los que se refieren los párrafos cuarto y quinto del apartado 1.

2.ª Cálculo del promedio mensual de los rendimientos netos obtenidos: El importe de los rendimientos netos anuales comunicados por la correspondiente Administración tributaria, respecto de la anualidad de que se trate, una vez descontados los porcentajes a los que se refiere el artículo 308 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se dividirá entre el número de días en situación de alta calculados conforme a la regla 1.ª y se multiplicará por 30.

3.ª Cálculo del promedio mensual de las bases de cotización provisionales:

a) Se procederá a sumar el importe de las bases de cotización provisionales de la totalidad de los meses de la anualidad de que se trate.

b) De dicha suma se descontarán proporcionalmente los importes de las bases de cotización mensuales correspondientes a los días a descontar a los que se refiere la regla 1.ª

c) El resultado obtenido se dividirá entre el número de días a los que se refiere la regla 1.ª y el resultado se multiplicará por 30.

4.ª Comprobación del tramo aplicable de rendimientos netos de la tabla general o reducida: Se determinará el tramo de rendimientos netos mensuales de la tabla general o reducida, a las que se refiere el artículo 308 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en el que se encuentra comprendido el importe obtenido tras la aplicación de la regla 2.ª

En el caso de las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas a las que se refiere la letra b) del artículo 44.3, si el tramo de rendimientos netos mensuales determinado conforme a esta regla está incluido en la tabla reducida de bases de cotización, resultará de aplicación en cualquier caso la base de cotización que determine la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado como base de cotización mínima para contingencias comunes para los trabajadores incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social del grupo de cotización 7.

5.ª Contraste entre el tramo obtenido en la regla anterior y la base de cotización promedio mensual de la regla 3.ª: Se verificará si la base de cotización promedio mensual es inferior a la base mínima del tramo que corresponda por aplicación de la regla 4.ª; está comprendida entre la base mínima y máxima de dicho tramo; o es superior a la base máxima de este tramo.

a) Si la base de cotización promedio mensual está comprendida entre la base mínima y máxima mensual del tramo que corresponda por aplicación de la regla 4.ª, no procederá la regularización de las bases de cotización y cuotas provisionales, pasando a tener estas la condición de definitivas.

b) Si la base de cotización promedio mensual es inferior a la base mínima del tramo que corresponda por aplicación de la regla 4.ª, la base de cotización definitiva será la base mínima de dicho tramo, y se procederá a reclamar, en su caso, en un solo acto, a través de este procedimiento de regularización, las cuotas que correspondan en función del total de las diferencias, positivas o negativas, entre las bases de cotización provisionales de cada mes y la base de cotización mínima correspondiente al tramo, sin perjuicio de tener en cuenta aquellas otras diferencias de cotización derivadas de los datos disponibles en el momento en el que se lleve a cabo dicho proceso de regularización, con independencia de que estas pudieran afectar a periodos cuyas bases de cotización provisionales pasen a tener la consideración de definitivas.

En el caso de que el resultado conjunto de la regularización de las bases de cotización provisionales y las diferencias en la cotización detectadas de acuerdo con los datos disponibles, suponga una diferencia de cotización a ingresar por el interesado, este deberá ingresar el importe de la diferencia hasta el último día del mes siguiente a aquel en que se les haya notificado el resultado de la regularización, sin aplicación de interés de demora o recargo alguno de abonarse en ese plazo. El pago de dichas diferencias deberá efectuarse mediante el documento de ingreso que facilite la Tesorería General de la Seguridad Social en la notificación del resultado de la regularización, o que ponga a disposición de los interesados a través de los correspondientes servicios telemáticos.

Cuando no se proceda al ingreso de las cuotas en el plazo indicado, procederá la reclamación administrativa de dichas cuotas conforme al procedimiento general establecido para la gestión recaudatoria del sistema de la Seguridad Social.

En el caso de que el resultado conjunto de la regularización de las bases de cotización provisionales y las diferencias en la cotización detectadas de acuerdo con los datos disponibles, suponga una diferencia de cotización a devolver al interesado, se aplicará el procedimiento previsto en la letra c) siguiente.

c) Si la base de cotización promedio mensual es superior a la base máxima del tramo que corresponda por aplicación de la regla 4.ª, la base de cotización definitiva será la base máxima de dicho tramo, y se procederá a devolver de oficio, en su caso, en un solo acto, a través de este procedimiento de regularización, las cuotas que correspondan en función del total de las diferencias, positivas o negativas, entre la base de cotización máxima correspondiente al tramo y las bases de cotización provisionales de cada mes, sin perjuicio de tener en cuenta aquellas otras diferencias de cotización derivadas de los datos disponibles en el momento en el que se lleve a cabo dicho proceso de regularización, con independencia de que estas pudieran afectar a periodos cuyas bases de cotización provisionales pasen a tener la consideración de definitivas.

En este sentido, la Tesorería General de la Seguridad Social devolverá el importe que proceda sin aplicación de interés de demora alguno, antes del 30 de abril del ejercicio siguiente a aquel en que la correspondiente Administración tributaria haya comunicado los rendimientos computables.

En el caso de que el resultado conjunto de la regularización de las bases de cotización provisionales y las diferencias en la cotización detectadas de acuerdo con los datos disponibles, suponga una diferencia de cotización a ingresar por el interesado, el pago de esta deberá ser efectuado por el trabajador autónomo o por cuenta propia de conformidad con el procedimiento previsto en la letra b) anterior.

d) A efectos de lo establecido en las letras b) y c), en el caso de que en un mes no figure la persona trabajadora por cuenta propia o autónoma en situación de alta durante todos los días del mismo, una vez considerados los periodos y situaciones a los que se refiere la regla 1.ª, las bases de cotización, mínimas y máximas del tramo aplicable de rendimientos netos serán las proporcionales al número de días de alta en dicho mes, calculados conforme a la citada regla.

6.ª Con independencia de lo indicado en las reglas anteriores, en el caso de los trabajadores a los que se refiere la disposición transitoria sexta del Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio, a los que resultase de aplicación lo dispuesto en la regla 5.ªc) podrán, no obstante, con independencia de que las bases de cotización provisionales que hubiesen elegido durante el año de que se trate fuesen superiores o inferiores a la correspondiente a 31 de diciembre de 2022, optar por mantener, mediante la correspondiente renuncia a la devolución de cuotas, como bases definitivas las bases provisionales en el supuesto de que el promedio de las mismas sea superior a la base que le correspondería con arreglo a la regularización, siempre que dicho promedio no sea superior a la base de cotización que les resultase aplicable el 31 de diciembre de 2022, en cuyo caso resultará de aplicación esta última.

La renuncia a la base de cotización calculada como consecuencia de la regularización se podrá solicitar hasta el último día del mes natural inmediatamente posterior a aquel en que se comunique el resultado de la regularización e implicará, en su caso, la renuncia a la posible devolución de cuotas.

Aún en el supuesto de que se hubiese solicitado la renuncia a que se refiere el párrafo anterior, se efectuará de oficio una devolución de cuotas por el importe correspondiente a la diferencia entre el promedio de las bases de cotización provisionales y la base de cotización correspondiente al 31 de diciembre de 2022, cuando aquel promedio sea superior a esta.

La devolución de cuotas que resulte de lo dispuesto en los párrafos anteriores se efectuará, siempre y cuando el resultado conjunto de la regularización de las bases de cotización provisionales y las diferencias en la cotización detectadas de acuerdo con los datos disponibles suponga una diferencia de cotización a favor del interesado, aplicándose, en dicho caso, el procedimiento previsto en la letra c) de la anterior regla 5.ª

7.ª Determinado el importe de las diferencias entre las bases de cotización provisionales y las bases de cotización definitivas, conforme a lo establecido en las reglas anteriores, se aplicarán a dichas diferencias los tipos y demás de condiciones de cotización correspondientes a los períodos de liquidación objeto de regularización.

3. En el supuesto de trabajadores autónomos que, en el período anual objeto de regularización, se hayan mantenido en situación de alta, simultánea o sucesivamente, en el Régimen Especial para Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y, como trabajador por cuenta propia, en el Grupo I del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, el importe de los rendimientos netos anuales aplicable a cada uno de los dos regímenes especiales será el resultado de multiplicar por el número de días de alta en cada uno de los regímenes que son objeto de regularización el cociente resultante de dividir el importe total de los rendimientos computables correspondientes a la totalidad de las actividades autónomas, una vez deducido el importe de los gastos genéricos, entre el número total de días de alta en cada régimen en el correspondiente año como trabajador autónomo, incluyendo los posibles días superpuestos.

4. En el supuesto de trabajadores autónomos artistas que se hayan acogido a la aplicación del régimen de cotización establecido en el artículo 313 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, a efectos de lo establecido en su apartado 2, cuando en el mismo ejercicio objeto de regularización hayan causado alta, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, como consecuencia de otra actividad como trabajador autónomo diferente a la actividad artística, el promedio de los rendimientos netos mensuales efectivamente obtenidos se calculará teniendo en cuenta la totalidad de los rendimientos computables derivados de las diferentes actividades realizadas como trabajador autónomo correspondientes al año de que se trate.

En el supuesto indicado en el párrafo anterior, cuando los rendimientos netos anuales efectivamente obtenidos en el año fuesen iguales o inferiores a los establecidos en el apartado 1 del referido artículo 313 bis, lo establecido en el apartado 2, párrafo primero, de dicho artículo únicamente será aplicable al periodo de alta consecuencia de la actividad artística y al resto de períodos les resultará de aplicación lo establecido en el artículo 308.1.c) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, siendo su base de cotización definitiva la mínima del tramo 1 de la tabla reducida que corresponda. Si, por el contrario, los rendimientos netos anuales efectivamente obtenidos en el año fuesen superiores a los establecidos en el artículo 313 bis.1, a todos los períodos de alta les resultará de aplicación lo establecido en el artículo 308.1.c) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

El mismo tratamiento establecido en los dos párrafos anteriores se aplicará a las situaciones en que se simultanee la actividad artística con otra actividad por cuenta propia diferente de la actividad artística siempre y cuando por dichos períodos los trabajadores autónomos artistas se hubiesen acogido a la aplicación del régimen de cotización establecido en el artículo 313 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

5. En el caso de los trabajadores autónomos, incluidos los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado, dedicados a la venta ambulante, que hubiesen elegido cotizar por una base equivalente a un determinado porcentaje de la base mínima del tramo 1 de la tabla reducida, según lo establecido legalmente, cuando el promedio de los rendimientos netos mensuales efectivamente obtenidos sea inferior al importe de los rendimientos netos establecidos para cada año para el tramo 1 de la tabla reducida, no se procederá a la regularización de bases y cuotas establecida en el artículo 308.1.c) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Cuando el promedio de los rendimientos netos mensuales efectivamente obtenidos sea igual o superior al importe de los rendimientos netos establecidos para cada año para el tramo 1 de la tabla reducida, se procederá a la regularización de bases y cuotas conforme lo establecido en dicho artículo.

A efectos de lo establecido en los párrafos anteriores, el promedio de los rendimientos netos mensuales efectivamente obtenidos se calculará teniendo en cuenta la totalidad de los rendimientos computables correspondientes al año de que se trate, con independencia de que durante dicho año todos o solo parte de los períodos de alta se correspondan con la actividad de venta ambulante.

En el caso de que en un mismo año solo una parte de los períodos de alta se corresponda con la actividad de venta ambulante y el promedio de los rendimientos netos mensuales efectivamente obtenidos en la totalidad del año fuese inferior al establecido para el tramo 1 de la tabla reducida, al período de alta por la actividad de venta ambulante le resultará de aplicación lo establecido en el párrafo primero y al resto de períodos les resultará de aplicación lo establecido en el artículo 308.1.c) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, siendo su base de cotización definitiva la mínima del tramo 1 de la tabla reducida que corresponda. Si, en el mismo supuesto anterior, el promedio de los rendimientos netos mensuales efectivamente obtenidos en la totalidad del año fuese igual o superior al importe de los rendimientos netos establecido para el tramo 1 de la tabla reducida, a todos los períodos de alta les resultará de aplicación lo establecido en el citado artículo 308.1.c) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 665/2024, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2024-14086

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2023, el apartado 2, regla 5ª.c) por el art. 5.1 del Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio, en la redaccion dada por la disposición final 10.9.b) del Real Decreto-ley 14/2022, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2022-12925

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2023, por el art. 5.1 del Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio. Ref. BOE-A-2022-12482

Se suprime por el art. 3.3 del Real Decreto-Ley 29/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15764.

Se modifica por la disposición final 3.2 del Real Decreto 1596/2011, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18914.

Se modifica el apartado 3 por la disposición final 2.2 del Real decreto 295/2009, de 6 de marzo. Ref. BOE-A-2009-4724

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 82: #s2-4]

Subsección 2.ª Dinámica de la obligación de cotizar

Se añade, con efectos de 1 de enero de 2023, por el art. 5.1 del Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio. Ref. BOE-A-2022-12482

Texto añadido, publicado el 27/07/2022, en vigor a partir del 01/01/2023.

Subir


[Bloque 83: #a47]

Artículo 47. Período de liquidación y contenido de la obligación de cotizar.

1. El período de liquidación de la obligación de cotizar al Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos estará siempre referido a meses completos, aunque en el caso de las altas y de las bajas a que se refieren, respectivamente, los apartados 2.a) y 4.a) del artículo 46 del Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, comprenderá los días de prestación efectiva de la actividad por cuenta propia en el mes en que aquellas se hayan producido, exigiéndose la fracción de la cuota mensual correspondiente a dichos días; a tal efecto, la cuota fija mensual se dividirá por treinta en todo caso.

La determinación de las cuotas en este régimen especial se efectuará mediante el sistema de liquidación simplificada, regulado en los artículos 15 y siguientes de este reglamento.

2. La obligación de cotizar a este régimen especial nacerá:

a) Desde el día en que concurran las condiciones determinantes para la inclusión en su campo de aplicación del sujeto obligado a cotizar, en el caso de las altas a que se refiere el artículo 46.2.a) del Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social.

b) Desde el día primero del mes natural en que concurran las condiciones determinantes para la inclusión en su campo de aplicación del sujeto obligado a cotizar, en los casos de las altas a que se refiere el artículo 46.2, párrafos b) y c), del Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social.

c) Cuando la Tesorería General de la Seguridad Social practique el alta de oficio en este régimen especial, la obligación de cotizar nacerá desde el día primero del mes natural en que resulte acreditada la concurrencia de los requisitos para la inclusión en su campo de aplicación.

3. La obligación de cotizar a este régimen especial se extinguirá:

a) Desde el día en que las condiciones de inclusión en su campo de aplicación dejen de concurrir en el sujeto de la obligación de cotizar, en el caso de las bajas a que se refiere el artículo 46.4.a) del Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, siempre que la baja se comunique en el tiempo y la forma establecidos.

b) Al vencimiento del último día del mes natural en que las condiciones de inclusión en su campo de aplicación dejen de concurrir en el sujeto de la obligación de cotizar, en el caso de las bajas a que se refiere el artículo 46.4.b) del Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, siempre que la baja se comunique en el tiempo y la forma establecidos.

c) En los casos en que no se comunique la baja no se extinguirá la obligación de cotizar sino hasta el último día del mes natural en que la Tesorería General de la Seguridad Social conozca el cese del trabajador en su actividad por cuenta propia.

d) Cuando la Tesorería General de la Seguridad Social practique la baja de oficio, por conocer el cese en la actividad como consecuencia de la actuación del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por los datos obrantes en la misma o en una entidad gestora o por cualquier otro procedimiento, la obligación de cotizar se extinguirá el último día del mes natural en que se haya llevado a cabo dicha actuación inspectora o se hayan recibido los datos o documentos que acrediten el cese en la actividad.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los interesados podrán demostrar, por cualquier medio de prueba admitido en derecho, que el cese en la actividad tuvo lugar en otra fecha a efectos de la extinción de la obligación de cotizar, sin perjuicio, en su caso, de los efectos que deban producirse tanto en orden a la devolución de las cuotas que resulten indebidamente ingresadas como respecto del reintegro de las prestaciones que resulten indebidamente percibidas, salvo que por aplicación de las prescripciones no fueran exigibles la devolución ni el reintegro.

4. La cotización por las prestaciones de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes y por cese de actividad en este régimen especial se regirá por las siguientes reglas:

1.ª En los supuestos de cobertura obligatoria de dichas prestaciones, la obligación de cotizar nacerá y se extinguirá conforme a lo indicado en los apartados 2 y 3 de este artículo, salvo en la situación prevista en el artículo 48.4 del Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social respecto al Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, en que su nacimiento coincidirá con los efectos establecidos en dicho artículo para la protección obligatoria de esas prestaciones.

2.ª En los supuestos de acogimiento voluntario a dichas prestaciones, en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios y conforme a lo previsto en el artículo 48.4 del reglamento general antes citado, el contenido de la obligación de cotizar será el siguiente:

a) Cuando la solicitud de cobertura de ambas prestaciones se formule junto con la petición de alta en este régimen especial, la obligación de cotizar nacerá desde el mismo día en que surta efectos dicha alta.

Cuando los trabajadores que ya estuvieran incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios formulen la petición de acogimiento voluntario a cualquiera de las dos prestaciones, la obligación de cotizar nacerá desde el día 1 de enero del año siguiente al de la solicitud.

b) La obligación de cotizar se mantendrá por un período mínimo de un año natural y se prorrogará automáticamente por períodos de igual duración.

c) La obligación de cotizar por incapacidad temporal y por cese de actividad se extinguirá por renuncia a su cobertura, en los supuestos y con los efectos previstos en el artículo 48.4 del Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, o por la baja en este régimen especial, con los efectos previstos en el apartado 3 de este artículo.

5. La cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en este régimen especial determinará el nacimiento de la obligación de cotizar por la misma base de cotización que para las contingencias comunes, a la que se aplicará el tipo único de cotización fijado, para cada ejercicio económico, en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

En el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios establecido en este régimen especial, la cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se ajustará a las siguientes reglas:

1.ª Si los trabajadores incluidos en este sistema especial hubiesen optado por proteger la totalidad de las contingencias profesionales, la cotización por dichas contingencias se efectuará aplicando a la base elegida el tipo de cotización que corresponda de la tarifa de primas vigente.

2.ª Si los trabajadores incluidos en este sistema especial no hubiesen optado por proteger la totalidad de las contingencias profesionales, la cotización obligatoria respecto a las de incapacidad permanente y muerte y supervivencia se efectuará aplicando a la base elegida el tipo de cotización fijado, para cada ejercicio económico, en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

6. En lo no previsto en los apartados precedentes, el contenido de la obligación de cotizar a este régimen especial, así como su objeto y la forma y plazo de la liquidación de cuotas se regirán por lo dispuesto en los artículos 12 y siguientes de este reglamento.

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2023, por el art. 5.1 del Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio. Ref. BOE-A-2022-12482

Se suprime por el art. 3.3 del Real Decreto-Ley 29/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15764.

Se modifica por el art. 2.5 del Real Decreto 1426/1997, de 15 de septiembre. Ref. BOE-A-1997-20730

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 84: #s3-4]

Subsección 3.ª Supuestos especiales de cotización

Se añade, con efectos de 1 de enero de 2023, por el art. 5.1 del Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio. Ref. BOE-A-2022-12482

Texto añadido, publicado el 27/07/2022, en vigor a partir del 01/01/2023.

Subir


[Bloque 85: #a48]

Artículo 48. Cotización en determinadas situaciones de alta y asimiladas a la de alta.

1. Los trabajadores autónomos que, en razón de un trabajo por cuenta ajena desarrollado simultáneamente, coticen por contingencias comunes en régimen de pluriactividad, y teniendo en cuenta tanto las cotizaciones efectuadas en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos como las aportaciones empresariales y las correspondientes al trabajador en el régimen de Seguridad Social que corresponda por su actividad por cuenta ajena, tendrán derecho a la devolución del 50 por ciento del exceso en que sus cotizaciones ingresadas superen la cuantía que se establezca a tal efecto por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio económico, con el tope del 50 por ciento de las cuotas ingresadas en este régimen especial, en razón de su cotización por las contingencias comunes.

La devolución se efectuará de oficio por la Tesorería General de la Seguridad Social en el plazo de cuatro meses desde la regularización anual de la cotización prevista en el artículo 46 de este reglamento, salvo cuando concurran especialidades en la cotización que impidan efectuarla en esos plazos o resulte necesaria la aportación de datos por parte del interesado, en cuyo caso el reintegro se realizará con posterioridad a aquellos.

2. Los pensionistas de jubilación, en su modalidad contributiva, que permanezcan en alta en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos por resultar compatible su trabajo por cuenta propia con la percepción de su pensión, en los términos y condiciones establecidos en el artículo 214 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, únicamente cotizarán por la prestación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes y por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

Durante esta situación, los referidos pensionistas también estarán sujetos a la cotización especial de solidaridad por contingencias comunes establecida en el artículo 310.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con aplicación del tipo de cotización del 9 por ciento sobre la base por contingencias comunes. Dicha cotización no será computable a efectos de determinar la base reguladora de las prestaciones.

La misma cotización especial de solidaridad será aplicable a los pensionistas de jubilación que compatibilicen su pensión con una actividad profesional por cuenta propia estando incluidos en una mutualidad alternativa al Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, en los términos del artículo 310.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

3. Las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas que hayan alcanzado la edad de acceso a la pensión de jubilación y que permanezcan en alta en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos en los supuestos previstos en el artículo 311 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, únicamente cotizarán por la prestación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes y por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, hasta la fecha de efectos de la baja en este régimen especial.

4. Durante la percepción de la prestación económica por cese de actividad, la base de cotización en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos será la correspondiente a la base reguladora de dicha prestación, determinada conforme a lo dispuesto en el artículo 339.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, sin que, en ningún caso, dicha base pueda ser inferior al importe de la base mínima del tramo 1 de la tabla reducida.

Conforme a lo indicado en el apartado 1 de este artículo, la base de cotización aplicable durante la percepción de la prestación económica por cese de actividad tendrá carácter definitivo.

5. En el supuesto de trabajadoras autónomas víctimas de violencia de género que cesen en su actividad para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, la obligación de cotizar a este régimen especial se suspenderá durante un período de seis meses, que serán considerados como de cotización efectiva a efectos de las prestaciones de la Seguridad Social.

A los efectos indicados, la base de cotización durante dicho período será equivalente al promedio de las bases cotizadas durante los seis meses previos a la suspensión de la obligación de cotizar.

Se modifica por el art. 5.1 del Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio. Ref. BOE-A-2022-12482

Se suprime por el art. 3.3 del Real Decreto-Ley 29/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15764.

Se modifica por la disposición final 3.3 del Real Decreto 1596/2011, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18914.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 86: #s5-3]

Sección 5.ª Régimen especial de empleados del hogar

(Suprimida).

Se suprime por el art. 3.3 del Real Decreto-Ley 29/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15764.

Texto añadido, publicado el 27/07/2022, en vigor a partir del 01/01/2023.

Subir


[Bloque 87: #a49]

Artículo 49. Nacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar

(Suprimido).

Se suprime por el art. 3.3 del Real Decreto-Ley 29/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15764.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 88: #a50]

Artículo 50. Liquidación de la cuota como objeto de la obligación de cotizar.

(Suprimido).

Se suprime por el art. 3.3 del Real Decreto-Ley 29/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15764.

Se modifica por la disposición final 3.4 del Real Decreto 1596/2011, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18914.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 89: #s6]

Sección 6.ª Régimen especial de los trabajadores del mar

Subir


[Bloque 90: #a51]

Artículo 51. Sujetos de la obligación de cotizar.

1. En el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar estarán sujetos a la obligación de cotizar los trabajadores por cuenta ajena que, en razón de la actividad que realicen, se encuentren comprendidos en el campo de aplicación de dicho Régimen y los empresarios por cuya cuenta trabajen aquéllos, así como los trabajadores por cuenta propia o autónomos que por su actividad estén igualmente incluidos en su campo de aplicación.

2. Respecto de los trabajadores por cuenta ajena, para la cotización por contingencias comunes y profesionales será de aplicación lo dispuesto en el artículo 22 sin otras particularidades que las siguientes:

a) La cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales correrá a cargo de los empresarios. No obstante, cuando se trate de embarcaciones en las que el trabajo sea remunerado por el sistema denominado «a la parte», esta cotización podrá deducirse del «monte mayor» o «montón».

b) En la cotización por contingencias comunes, los empresarios descontarán a sus trabajadores, en el momento de hacerles efectivas sus retribuciones, la parte de cuota que corresponde a las aportaciones de los mismos, entendiéndose que este momento será el del reparto del «monte menor» cuando se trate de trabajadores retribuidos por el sistema «a la parte». Si no se realiza así, no podrá efectuarlo con posterioridad, quedando obligados a ingresar la totalidad de las cuotas a su exclusivo cargo.

3. Respecto a los trabajadores por cuenta propia, la cotización a este régimen especial correrá a su exclusivo cargo, siendo responsables directos del cumplimiento de la obligación de cotizar.

Los trabajadores por cuenta propia también son responsables subsidiarios del cumplimiento de la obligación de cotizar con respecto a sus familiares colaboradores incorporados en este régimen en virtud del artículo 4.2 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero, así como las sociedades regulares colectivas y las sociedades comanditarias con respecto a sus socios industriales incluidos en este régimen por razón de su actividad marítimo-pesquera; sin perjuicio, en ambos casos, del derecho del responsable subsidiario a repetir contra el principal obligado al pago.

Las cooperativas de trabajo asociado que hayan optado por la incorporación de sus socios trabajadores en este régimen especial, como trabajadores por cuenta propia, responderán solidariamente del cumplimiento de la obligación de cotizar de aquellos.

Se modifica el apartado 3 y se suprime el 4, con efectos de 1 de enero de 2023, por el art. 5.2 del Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio. Ref. BOE-A-2022-12482

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 91: #a52]

Artículo 52. Bases y tipos de cotización respecto a los trabajadores por cuenta ajena.

1. La cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar respecto a los trabajadores por cuenta ajena en él incluidos se efectuará en función de las remuneraciones efectivamente percibidas, computadas según las reglas establecidas para la cotización al Régimen General de la Seguridad Social y con sujeción a los límites absolutos de los topes mínimo y máximo, y a los relativos de las bases mínimas y máximas aplicables a cada grupo de categorías profesionales, en los términos establecidos en los artículos 23 a 26 de este reglamento, sin más particularidades que las aplicables a los trabajadores por cuenta ajena incluidos en los grupos segundo y tercero de cotización de este régimen especial, a que se refiere el artículo 10 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, cuyas bases de cotización se determinarán anualmente por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, con el alcance y en los términos previstos en el artículo 9.1 de dicha ley.

2. La fijación de los tipos de cotización respecto a los trabajadores por cuenta ajena incluidos en este régimen especial, así como su distribución para determinar las aportaciones de empresarios y trabajadores, se regirá por lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de este reglamento.

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2023, por el art. 5.3 del Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio. Ref. BOE-A-2022-12482

Se añade, con efectos de 1 de enero de 2018, el apartado 4 por la disposición final 2.4 de la Ley 6/2017, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12207

Se modifica el apartado 3 por el art. 2.12 del Real Decreto 708/2015, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2015-8339.

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. único.4 del Real Decreto 1890/1999, de 10 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24579

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 92: #a53]

Artículo 53. Bases y tipos de cotización respecto a los trabajadores por cuenta propia.

1. Lo dispuesto en los artículos 44 a 46 de este reglamento en cuanto a la elección de bases de cotización en función de los rendimientos netos de la actividad económica o profesional de los trabajadores autónomos y a sus posibles cambios posteriores, así como a su posterior regularización anual, resultará de aplicación a los trabajadores por cuenta propia incluidos en el grupo primero de cotización del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.

Respecto a los trabajadores por cuenta propia incluidos en los grupos segundo y tercero de cotización de este régimen especial, sus bases de cotización se determinarán anualmente por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, con el alcance y en los términos previstos en el artículo 9.1 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre.

2. La fijación de los tipos de cotización respecto a los trabajadores por cuenta propia se regirá por lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de este reglamento.»

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2023, por el art. 5.4 del Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio. Ref. BOE-A-2022-12482

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 93: #a54]

Artículo 54. Período de liquidación y contenido de la obligación de cotizar.

1. Respecto de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en este régimen especial, el nacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar y el período, forma y plazo de la liquidación de las cuotas, así como su comprobación y control, se regirán por lo dispuesto en el artículo 28 de este reglamento para el Régimen General de la Seguridad Social.

2. Respecto de los trabajadores por cuenta propia incluidos en este régimen especial, el período, forma y plazo de la liquidación de las cuotas y el nacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar se regirán por lo dispuesto en el artículo 47 de este reglamento para el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2023, por el art. 5.5 del Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio. Ref. BOE-A-2022-12482

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 94: #a55]

Artículo 55. Supuestos especiales de cotización.

1. Los consejeros y administradores de sociedades de capital y los prácticos de puerto incluidos como asimilados a trabajadores por cuenta ajena en este régimen especial, en los términos del artículo 5 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, no estarán obligados a cotizar por la contingencia de desempleo ni al Fondo de Garantía Salarial.

2. Lo previsto en el artículo 48 respecto a los supuestos especiales de cotización al Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, resultará de aplicación a los trabajadores por cuenta propia incluidos en este régimen especial.

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2023, por el art. 5.6 del Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio. Ref. BOE-A-2022-12482

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2018, el apartado 2 por la disposición final 2.5 de la Ley 6/2017, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12207

Se modifica por el art. 2.13 del Real Decreto 708/2015, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2015-8339.

Se modifica el apartado 3 por el art. 2.6 del Real Decreto 1426/1997, de 15 de septiembre. Ref. BOE-A-1997-20730

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 95: #s7]

Sección 7.ª Régimen especial para la minería del carbón

Subir


[Bloque 96: #a56]

Artículo 56. Sujetos de la obligación de cotizar.

En el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón estarán sujetos a la obligación de cotizar los trabajadores por cuenta ajena que, en razón a la actividad que realicen, se encuentren incluidos en el campo de aplicación de dicho Régimen así como los empresarios incluidos en el mismo por cuya cuenta trabajen aquéllos.

Subir


[Bloque 97: #a57]

Artículo 57. Bases de cotización.

1. Las bases de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora de este Régimen Especial serán calculadas con arreglo a lo señalado en el artículo 23, aunque, para contingencias comunes, dichas bases así calculadas serán normalizadas en los términos establecidos en el apartado siguiente.

2. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social determinará las bases de cotización normalizadas para contingencias comunes, correspondientes a cada año, mediante la totalización, dentro del ámbito territorial de cada una de las zonas que a dicho fin se hayan establecido y por categorías, grupos de categorías y especialidades profesionales, de las bases de cotización para accidentes de trabajo y enfermedades profesionales relativas al ejercicio anterior que correspondan en función de las retribuciones percibidas, y sin aplicación del tope máximo a que se refiere el artículo 9, dividiéndose los totales así resultantes por el número de días a que correspondan las bases totalizadas, y el resultado se redondeará a cero o cinco, por exceso.

3. Salvo en lo señalado en el apartado anterior, serán de aplicación en este Régimen, los topes absolutos, máximo y mínimo, de las bases de cotización, a que se refiere el artículo 25. Asimismo, las bases de cotización normalizadas estarán sujetas a los límites relativos de las cuantías máximas y mínimas vigentes para los distintos grupos de categorías profesionales, a que se refiere el apartado 3 del artículo 9 de este Reglamento.

No obstante, en lo que respecta a las contingencias de jubilación, invalidez permanente y muerte y supervivencia, derivadas de enfermedad común y accidente no laboral, dichas bases normalizadas no estarán sujetas a la limitación impuesta por la cuantía de la citada base máxima fijada para cada trabajador, según su categoría y especialidad profesional.

4. No será de aplicación en este Régimen Especial, la cotización adicional por horas extraordinarias a que se refiere el artículo 24, al formar parte dicho concepto salarial de las bases anuales normalizadas a que se refiere el apartado 1 de este artículo.

Subir


[Bloque 98: #a58]

Artículo 58. Bases de cotización en determinadas situaciones especiales.

1. Cuando el trabajador permanezca en alta en este Régimen Especial, sin tener derecho a percibir remuneración computable, las bases de cotización para contingencias comunes y profesionales serán las determinadas en el artículo 69.

2. En las situaciones de incapacidad temporal, maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, así como en las situaciones asimiladas a la de alta, en las que subsista la obligación de cotizar en este Régimen Especial, la base normalizada de cotización para contingencias comunes será la que corresponda, en cada momento, a la categoría o especialidad profesional que tuviera el trabajador en la fecha en que se inicien esas situaciones o en que se produzca la situación asimilada a la de alta, salvo que para la específica situación de que se trate se halle fijada o se establezca otra base de cotización diferente, conforme a lo dispuesto en la sección 10.ª de este capítulo y en las disposiciones que lo desarrollan y complementan.

En tales situaciones, la base de cotización por contingencias profesionales se determinará de acuerdo con las normas establecidas en el Régimen General para la situación de que se trate.

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 2.3 del Real Decreto 295/2009, de 6 de marzo. Ref. BOE-A-2009-4724

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 2.2 del Real Decreto 1251/2001, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-2001-21491

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 99: #a59]

Artículo 59. Tipos de cotización. Coeficiente reductor de la base.

1. Los tipos de cotización a este Régimen Especial, así como su distribución, para determinar las aportaciones de empresarios y trabajadores en la cotización por contingencias comunes, y los porcentajes para la determinación de las cuotas por contingencias profesionales serán los establecidos, en cada momento, para la cotización al Régimen General de la Seguridad Social.

2. En los casos en que la base normalizada no esté sujeta a la limitación de la base máxima de la categoría profesional del trabajador, a que se refiere el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 57, la cotización por la diferencia existente entre una y otra base, cuando la normalizada sea superior a la máxima correspondiente, se determinará aplicando el coeficiente reductor que, a tal efecto, fije el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Subir


[Bloque 100: #s8]

Sección 8.ª Seguro escolar

Subir


[Bloque 101: #a60]

Artículo 60. Régimen general de la obligación de cotizar.

1. En el Seguro Escolar son sujetos de la obligación de cotizar los estudiantes que reúnan las condiciones para ser incluidos en el campo de aplicación del mismo y el Ministerio de Educación y Ciencia.

2. El objeto de la obligación de cotizar al Seguro Escolar comprenderá dos aportaciones:

a) De los estudiantes asegurados.

b) Del Ministerio de Educación y Ciencia.

3. La cuantía de la cuota será la fijada respecto de cada estudiante asegurado y curso académico, siendo responsables de su pago, en la proporción que se establezca para cada curso, el estudiante y el Ministerio de Educación y Ciencia.

4. La obligación de cotizar nace por el hecho de matricularse el estudiante en centro docente, y es única por estudiante y curso académico.

El estudiante que en el mismo curso académico se matricule en diversos centros, únicamente abonará su cuota en uno de ellos.

Subir


[Bloque 102: #s9]

Sección 9.ª Normas comunes a los diversos regímenes especiales

Subir


[Bloque 103: #a61]

Artículo 61. Remisión a otras normas.

En todo lo que no se halle previsto en las Secciones precedentes y en las normas para su aplicación y desarrollo, los sujetos de la obligación de cotizar, las bases, topes, tipos, porcentajes, contenido, período, forma, lugar y plazo de la liquidación de cuotas en los Regímenes Especiales de la Seguridad Social se regirán por las disposiciones relativas al Régimen General, contenidas en la sección 2.ª de este capítulo, sin perjuicio de lo establecido en las normas comunes y para los supuestos especiales del Sistema, en las secciones 1.ª y 10.ª del mismo.

Subir


[Bloque 104: #s10]

Sección 10.ª Supuestos especiales de diversos regímenes del sistema

Subir


[Bloque 105: #ss1-4]

Subsección 1.ª Peculiaridades de la cotización en razón de la protección y de la colaboración en la misma

Subir


[Bloque 106: #a62]

Artículo 62. Empresas excluidas o colaboradoras en la gestión de determinadas contingencias comunes. Coeficientes reductores.

1. Cuando los sujetos obligados a cotizar a alguno de los Regímenes del sistema de la Seguridad Social estén excluidos de alguna contingencia, financiada con cargo al respectivo tipo único de cotización, o cuando se trate de empresas autorizadas para colaborar voluntariamente en la gestión de la asistencia sanitaria y/o de la incapacidad temporal, debidas a enfermedad común o a accidente no laboral, el tipo único de cotización vigente será, asimismo, aplicable a las correspondientes bases de cotización, pero se reducirá la cuota íntegra resultante que correspondería de no existir la exclusión o colaboración, mediante la aplicación de un coeficiente o coeficientes fijados para cada ejercicio económico.

2. Los coeficientes a que se refiere el apartado anterior se determinarán teniendo en cuenta la relación existente entre el importe del gasto presupuestado para las prestaciones a que afecte la exclusión o la colaboración y el importe del total previsto, que, en ambos casos, hayan de ser financiados con cotizaciones y demás recursos distintos a las aportaciones del Estado. En la determinación de los coeficientes aplicables se tendrá en cuenta, además, la obligación de contribuir a satisfacer las exigencias de la solidaridad nacional, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 77 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Se modifica el apartado 2 por el art. 2.7 del Real Decreto 1426/1997, de 15 de septiembre. Ref. BOE-A-1997-20730

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 107: #a63]

Artículo 63. Cotización para la inclusión en la protección por asistencia sanitaria.

1. La cuota que corresponde satisfacer en concepto de asistencia sanitaria, en favor de los trabajadores emigrantes y sus familiares residentes en el territorio nacional, en los términos regulados en el Decreto 1075/1970, de 9 de abril, sobre asistencia sanitaria a los trabajadores españoles emigrantes y a los familiares de los mismos residentes en territorio nacional, se determinará aplicando el coeficiente que para cada ejercicio económico sea establecido, a la cuota íntegra resultante de aplicar a la base mínima de cotización correspondiente a los trabajadores mayores de dieciocho años el tipo de cotización vigente, en cada momento, en el Régimen General.

2. La cuota fija por beneficiario en concepto de asistencia médico-farmacéutica y servicios sociales en los supuestos previstos en el Decreto 670/1976, de 5 de marzo, por el que se regulan pensiones en favor de los españoles que habiendo causado mutilación a causa de la pasada contienda, no pueden integrarse en el Cuerpo de Caballeros Mutilados de Guerra; en la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, sobre reconocimiento de pensiones, asistencia médico-farmacéutica y asistencia social en favor de las viudas y demás familiares de los españoles fallecidos como consecuencia o con ocasión de la pasada Guerra Civil, y en el Real Decreto 2635/1979, de 16 de noviembre, para la aplicación y cumplimiento de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, así como en la Ley 35/1980, de 26 de junio, sobre pensiones a los mutilados excombatientes de la Zona Republicana; en la Ley 6/1982, de 29 de marzo, de pensiones a los mutilados civiles de Guerra; y en el Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, sobre reconocimiento de derechos y servicios prestados a quienes durante la Guerra Civil formaron parte de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Orden Público y Cuerpo de Carabineros de la República, será fijada para cada ejercicio económico en la forma que se establezca por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social.

Subir


[Bloque 108: #a64]

Artículo 64. Cotización en los contratos de aprendizaje.

1. Respecto de los aprendices que tuviere contratados, el empresario estará obligado a cotizar a la Seguridad Social por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, asistencia sanitaria, prestación económica correspondiente a los períodos de descanso por maternidad y pensiones que integran la protección social dispensada a los mismos.

1.º Para cubrir las anteriores contingencias el empresario ingresará mensualmente en la Seguridad Social la cuota única que determine para cada ejercicio la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, siendo dicha cuota por contingencias comunes a cargo del empresario y del trabajador, y por contingencias profesionales a cargo exclusivo del empresario, cuya cuantía respectiva será la que en dicha Ley se establezca.

2.º La cuota mensual al Fondo de Garantía Salarial, a cargo del empleador, por cada aprendiz contratado, será la cantidad fijada en la mencionada Ley de Presupuestos Generales del Estado.

3.º La cuota mensual por formación profesional será la cantidad fijada en la Ley de Presupuestos Generales del Estado en cada ejercicio.

2. Las empresas que celebren contratos de aprendizaje con trabajadores minusválidos tendrán derecho a una reducción del 50 por 100 en las cuotas empresariales de Seguridad Social previstas para los contratos de aprendizaje.

Subir


[Bloque 109: #ss2-4]

Subsección 2.ª Peculiaridades respecto de las bases de cotización

Subir


[Bloque 110: #a65]

Artículo 65. Cotización en los supuestos de contratos de trabajo a tiempo parcial y de relevo.

1. Respecto de los trabajadores por cuenta ajena en virtud de contratos a tiempo parcial y de relevo, la base de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del régimen de que se trate, incluidas las de desempleo, accidente de trabajo y enfermedad profesional y las demás que se recauden conjuntamente con las cuotas de Seguridad Social, se determinará conforme a lo establecido en el artículo 23 del presente Reglamento, por las retribuciones percibidas en función de las horas trabajadas.

2. La base de cotización así determinada no podrá ser inferior:

a) Para las contingencias comunes, al resultado de multiplicar la base mínima correspondiente a la categoría profesional del trabajador, adaptada por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 9, por el número de horas realmente trabajadas en el mes a que se refiere la liquidación de cuotas.

b) Para las contingencias de desempleo, accidente de trabajo y enfermedad profesional y de los demás conceptos de recaudación conjunta, al resultado de multiplicar el tope mínimo absoluto, adaptado por el Ministerio citado en función de horas, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 9, por el número de horas realmente trabajadas, en el mes a que se refiere la liquidación de cuotas.

c) A los efectos de las operaciones indicadas en los párrafos anteriores, se computarán como horas efectivamente trabajadas las correspondientes al tiempo de descanso computables como de trabajo, que corresponda al descanso semanal y festivos.

3. Respecto de los trabajadores con contrato a tiempo parcial, que hayan acordado con su empresa que la totalidad de las horas de trabajo que anualmente deben realizar se presten en determinados períodos de cada año, percibiendo todas las remuneraciones anuales o las correspondientes al período inferior de que se trate, en esos períodos de trabajo concentrado, existiendo períodos de inactividad superiores al mensual, además de permanecer en alta en el Régimen de la Seguridad Social que corresponda por razón de la actividad y mientras no se extinga su relación laboral, subsistirá la obligación de cotizar conforme a las siguientes reglas:

1.ª La base de cotización se determinará al celebrarse el contrato de trabajo y al inicio de cada año en que el trabajador se encuentre en dicha situación, computando el importe total de las remuneraciones que tenga derecho a percibir el trabajador a tiempo parcial en ese año, con exclusión en todo caso de los importes correspondientes a los conceptos no computables en la base de cotización a la Seguridad Social de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 de este Reglamento General y demás disposiciones complementarias.

2.ª El importe así obtenido se prorrateará entre los doce meses del año o del período inferior de que se trate, determinándose de ese modo la cuantía de la base de cotización correspondiente a cada uno de los mismos y con independencia de que las remuneraciones se perciban íntegramente en los períodos de trabajo concentrado o de forma prorrateada a lo largo del año o período inferior respectivo.

3.ª La base mensual de cotización, calculada conforme a las reglas anteriores, no podrá ser inferior al importe de la base mínima de cotización vigente en cada momento para los contratos de trabajo a tiempo parcial fijado en el apartado 2 de este artículo.

4.ª Si al final del ejercicio o período inferior de que se trate, el trabajador con contrato a tiempo parcial, subsistiendo su relación laboral, hubiere percibido remuneraciones por importe distinto al inicialmente considerado en ese año o período para determinar la base mensual de cotización durante el mismo, conforme a las reglas 1.ª a 3.ª anteriores, se procederá a realizar la correspondiente regularización. A tal efecto, el empresario deberá o bien practicar la correspondiente liquidación complementaria de cuotas por las diferencias en más y efectuar el pago dentro del mes de enero del año siguiente o del mes siguiente a aquel en que se extinga la relación laboral o bien solicitar, en su caso, la devolución de las cuotas que resulten indebidamente ingresadas.

5.ª Asimismo, la Administración de la Seguridad Social podrá efectuar de oficio las liquidaciones de cuotas y acordar las devoluciones solicitadas que sean procedentes, en especial, en los supuestos de extinción de la relación laboral de estos trabajadores con contrato a tiempo parcial por jubilación ordinaria o anticipada, por reconocimiento de la pensión por incapacidad permanente, por fallecimiento o por cualquier otra causa, con la consiguiente baja en el Régimen correspondiente de la Seguridad Social y cese en la obligación de cotizar.

4. Durante las situaciones de incapacidad temporal, maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, la base diaria de cotización será la base reguladora diaria de la correspondiente prestación. En las situaciones de incapacidad temporal y de maternidad en las que no se haya causado derecho al respectivo subsidio, la base diaria de cotización se calculará, asimismo, en función de la base reguladora diaria de la prestación que hubiera correspondido, de haberse causado derecho a la misma.

Esta base de cotización se aplicará durante todos los días naturales en que el trabajador permanezca en alguna de las situaciones antes indicadas.

5. Será de aplicación a estos contratos lo dispuesto en el artículo 24 del presente Reglamento sobre cotización adicional por horas extraordinarias, que se realicen en el supuesto a que se refiere el apartado 3 del artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores.

6. Lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 anteriores será de aplicación a los socios trabajadores a tiempo parcial, asimilados a trabajadores por cuenta ajena, así como a los socios de trabajo a tiempo parcial de las sociedades cooperativas, determinándose la base de cotización en función de la remuneración que perciban por las horas de actividad cooperativizada.

Asimismo, lo dispuesto en los apartados 1 a 5 anteriores será aplicable al personal estatutario de las instituciones sanitarias del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y de los servicios de salud de las comunidades autónomas, a que se refiere el artículo 9.3.b) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, que haya sido nombrado para la prestación de servicios de atención continuada fuera de la jornada establecida con carácter general conforme a lo establecido en el artículo 60 de dicha ley y en las condiciones previstas en la disposición adicional séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Si el período de inactividad continuada de este personal, que no haya acordado con su empresa la prestación de servicios en períodos concentrados, fuera superior a un mes natural, las instituciones sanitarias deberán notificar dicha situación a la Tesorería General de la Seguridad Social y no tendrán la obligación de cotizar en tal mes o, en su caso, meses, aunque continúen durante éstos en la situación de alta.

7. No se aplicará lo dispuesto en los apartados anteriores en aquellos regímenes en que la cotización no se determina en función de la remuneración percibida.

Se modifica el apartado 4 por el art. 2.14 del Real Decreto 708/2015, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2015-8339.

Se modifica el apartado 4 por la disposición final 2.4 del Real Decreto 295/2009, de 6 de marzo. Ref. BOE-A-2009-4724

Se añade el párrafo 2 del apartado 6 por el art. 1.8 del Real Decreto 335/2004, de 27 de febrero. Ref. BOE-A-2004-4968

Se añade el apartado 3 y se reenumeran los apartados 3 a 6 por la disposición adicional 3.1 y 3.2 del Real Decreto 1131/2002, de 31  de octubre. Ref. BOE-A-2002-23037

Se modifica el apartado 3 por la disposición final 2.3 del Real Decreto 1251/2001, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-2001-21491

Se añaden los apartados 5 y 6 por el art. 2 del Real Decreto 1278/2000, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2000-13701

Se modifica por la disposición adicional única del Real Decreto 144/1999, de 29 de enero. Ref. BOE-A-1999-3862

Se deroga el apartado 4 por la disposición derogatoria única del Real Decreto 5/1999, de 8 de enero. Ref. BOE-A-1999-466

Esta derogación surte efectos desde el 1 de enero de 1999 según establece la disposición final 2.

Se modifica por la disposición adicional única del Real Decreto 489/1998, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-1998-8426

Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 104, de 1 de mayo de 1998. Ref. BOE-A-1998-10210

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 111: #a66]

Artículo 66. Cotización en supuestos de reducción de jornada de trabajo con disminución proporcional de la retribución.

Lo dispuesto en el artículo anterior, a excepción de sus apartados 3 y 6, será de aplicación a la cotización relativa a los trabajadores por cuenta ajena y asimilados que reduzcan su jornada de trabajo, con disminución proporcional de sus retribuciones, en los supuestos previstos en el artículo 37 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en los artículos 48 y 49 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

Se modifica por la disposición final 2 del Real Decreto 1621/2011, de 14 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-17976.

Se modifica por la disposición final 1 del Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2011-13119.

Esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 2011, según establece la disposición final 6

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 112: #a67]

Artículo 67. Mejoras de las bases de cotización.

No procederá la aprobación u homologación de nuevas mejoras voluntarias de las bases de cotización ni el incremento de las ya existentes por encima de las cuantías máximas fijadas para cada ejercicio económico, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 57.3 y 59.2 de este Reglamento.

Subir


[Bloque 113: #ss3-3]

Subsección 3.ª Peculiaridades de la cotización en determinadas situaciones de alta o de asimilación a la situación de alta

Subir


[Bloque 114: #a68]

Artículo 68. Cotización durante las situaciones de incapacidad temporal, maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural.

1. La obligación de cotizar continuará en la situación de incapacidad temporal, cualquiera que sea su causa; durante los períodos de descanso por maternidad, adopción y acogimiento; en la situación de paternidad por nacimiento de hijo, adopción y acogimiento, y en las situaciones de riesgo durante el embarazo y de riesgo durante la lactancia natural, aunque constituyan motivo de suspensión de una relación laboral.

2. El Ministerio de Trabajo e Inmigración dictará las reglas aplicables para la determinación de las bases de cotización para contingencias comunes y profesionales durante las situaciones a que se refiere este artículo.

3. Salvo en los supuestos en que por disposición legal se disponga lo contrario, la base de cotización para las contingencias comunes durante tales situaciones no podrá ser inferior a la base mínima vigente en cada momento en el régimen de que se trate.

4. Cuando los trabajadores por cuenta ajena o asimilados compatibilicen la percepción de los subsidios por maternidad y paternidad con el disfrute de los períodos de descanso en régimen de jornada a tiempo parcial, la base de cotización vendrá determinada por los dos sumandos siguientes:

a) Base reguladora del subsidio, reducida en proporción inversa a la reducción que haya experimentado la jornada laboral.

b) Remuneraciones sujetas a cotización, en proporción a la jornada efectivamente realizada.

A efectos de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se aplicarán los tipos de cotización que correspondan a cada uno de los sumandos anteriormente indicados.

5. A efectos de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales durante las situaciones a que se refiere este artículo, los sujetos obligados aplicarán el tipo de cotización previsto para ellas en la tarifa de primas vigente, cualquiera que sea la categoría profesional y la actividad del trabajador.

6. Durante las situaciones de maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, la entidad gestora o colaboradora competente, en el momento de hacer efectivo el subsidio que corresponda percibir a los trabajadores por cuenta ajena, procederá a deducir de su importe la cuantía a que ascienda la suma de las aportaciones del trabajador relativas a las cotizaciones a la Seguridad Social, desempleo y formación profesional, para su ingreso en la Tesorería General de la Seguridad Social.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, el empresario vendrá obligado a ingresar únicamente las aportaciones a su cargo correspondientes a la cotización a la Seguridad Social y por los demás conceptos de recaudación conjunta que, en su caso, procedan.

Se modifica por la disposición final  2.5 del Real Decreto 295/2009, de 6 de marzo. Ref. BOE-A-2009-4724

Se modifica por la disposición final 2.4 del Real Decreto 1251/2001, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-2001-21491

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 115: #a69]

Artículo 69. Situaciones de permanencia en alta sin retribución, cumplimiento de deberes de carácter público, permisos y licencias.

1. En los supuestos en que se halle establecido que el trabajador por cuenta ajena deba permanecer en alta en el Régimen de la Seguridad Social en el que esté encuadrado aunque no perciba de su empresa remuneraciones computables en la base de cotización, se mantendrá la obligación de cotizar.

Dicha obligación de cotizar existirá respecto de los trabajadores que se encuentren cumpliendo deberes de carácter público o desempeñando cargos de representación sindical siempre que ello no dé lugar a la excedencia en el trabajo.

Igualmente subsistirá obligación de cotizar durante los períodos de permisos y licencias que no den lugar a excedencias en el trabajo.

2. En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, salvo que en las normas específicas se disponga otra cosa, para las contingencias comunes se tomará como base de cotización la mínima correspondiente en cada momento al grupo de la categoría profesional del trabajador y para las contingencias profesionales la base de cotización estará sujeta a los topes mínimos establecidos en el apartado 2 del artículo 9.

3. Durante las situaciones de asimilación al alta por cese anticipado de la actividad agraria y abandono de la producción lechera, previstas en el artículo 36.1.16 del Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, a los efectos de determinar las cuotas, se aplicarán las bases y tipos de cotización que, en cada momento, se hallen establecidos en el régimen de Seguridad Social de que se trate. Las cuotas serán ingresadas directamente por los beneficiarios de las ayudas o de los programas de abandono de la producción lechera."

Se añade el apartado 3 por la disposición final 1.2 del Real Decreto 313/2005, de 18 de marzo. Ref. BOE-A-2005-4577

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 69, de 22 de marzo de 2005.Ref. BOE-A-2005-4672

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 116: #a70]

Artículo 70. Cotización en la situación de desempleo y por fomento del empleo.

1. Durante la situación legal de desempleo, la base de cotización a la Seguridad Social de aquellos trabajadores por los que exista obligación legal de cotizar, será equivalente al promedio de las bases de los últimos seis meses de ocupación cotizada por contingencias comunes o, en su caso, por contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación legal de cotizar.

1.º La reanudación de la prestación por desempleo, en los supuestos de suspensión del derecho, supondrá la reanudación de la obligación de cotizar por la base de cotización correspondiente al momento del nacimiento del derecho.

2.º Cuando se hubiese extinguido el derecho a la prestación por desempleo y, en aplicación del apartado 3 del artículo 210 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el trabajador opte por reabrir el derecho inicial por el período que le restaba y las bases y tipos de cotización que le correspondían, la base de cotización a la Seguridad Social, durante la percepción de dicha prestación, será la correspondiente al derecho inicial por el que opta.

3.º Durante la percepción del subsidio de desempleo, la base de cotización respecto de aquellos trabajadores por los que existe obligación de cotizar será la base mínima vigente en cada momento, con aplicación de los coeficientes reductores que, respecto de las correspondientes contingencias, fije para cada ejercicio el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

2. Las peculiaridades de la obligación de cotizar a la Seguridad Social o las cotizaciones adicionales a la misma, que se establezcan como consecuencia de medidas de fomento de empleo en sus diversas modalidades, se regirán por lo dispuesto en las normas que las hubieran establecido.

3. (Derogado)

Se deroga el apartado 3 por la disposición derogatoria única.2.b) de la Ley 28/2011, de 22 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-15038.

Se añade el apartado 3 por el art. 2.3 del Real Decreto 459/2002, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2002-10099

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 117: #a7-2]

Artículo 70 bis. Cotización por determinadas remuneraciones, gratificaciones e indemnizaciones por razón del servicio percibidas por empleados públicos en situación de dependencia funcional.

Las administraciones públicas, los organismos públicos y demás entidades de derecho público, vinculadas o dependientes de las mismas, así como los órganos constitucionales del Estado, serán responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar por las remuneraciones, compensaciones, indemnizaciones u otros conceptos retributivos de similar naturaleza que abonen directamente con cargo a su propio presupuesto a los empleados públicos que solo dependan de ellos funcionalmente y que estén previstos en la normativa que les sea de aplicación.

A tal fin, deberán ingresar tanto las aportaciones a su cargo como las de los empleados públicos a su servicio correspondientes a la cotización a la Seguridad Social, así como por conceptos de recaudación conjunta, en los mismos términos que las entidades de las que dicho personal dependa orgánicamente, a los únicos efectos de complementar la cotización a cargo de estas, sin que proceda aplicar la normativa establecida para cotizar en la situación de pluriempleo.

Se añade por el art. único del Real Decreto 17/2019, de 25 de enero. Ref. BOE-A-2019-1627

Texto añadido, publicado el 07/02/2019, en vigor a partir del 01/03/2019.

Subir


[Bloque 118: #ss4-2]

Subsección 4.ª Especialidades de la cotización en otras situaciones asimiladas a la de alta

Subir


[Bloque 119: #a71]

Artículo 71. Norma general.

En las situaciones de convenio especial en sus diferentes tipos, traslado del trabajador fuera del territorio del Estado, suspensión del contrato de trabajo por realización del servicio militar o de la prestación social sustitutoria subsistiendo los efectos de la prestación del trabajo o su retribución, excedencia forzosa, períodos de inactividad entre los trabajos de temporada, períodos de prisión en los supuestos contemplados en la Ley de Amnistía, de 15 de octubre de 1977, percepción de ayudas previas a la jubilación ordinaria, así como en aquellas otras que determine el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social como situaciones asimiladas a la de alta, la obligación de cotizar existirá en los casos, con el alcance y en las condiciones que se establezcan para cada situación.

En los supuestos de convenio especial y demás situaciones asimiladas a la de alta que afecten sólo a una parte de la acción protectora y en los que se establezca la obligación de cotizar, se aplicarán los coeficientes que se señalen conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 62 de este Reglamento.

Subir


[Bloque 120: #ss5]

Subsección 5.ª Sistemas especiales de cotización

Subir


[Bloque 121: #a72]

Artículo 72. Normas comunes.

1. En aquellos Regímenes de la Seguridad Social en que así resulte necesario, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá establecer sistemas especiales en cuanto a la forma de cotización, previo informe del Ministerio competente por razón de la actividad o condición de las personas en ellos incluidos.

2. La regulación de dichos sistemas especiales se ajustará a los principios siguientes:

1.º Se determinará la cuantía de la cotización que corresponda al colectivo afectado, mediante una forma de estimación que aplique a las peculiaridades de la actividad objeto de dicho sistema las normas comunes del Régimen de que se trate en materia de tipos, bases de cotización y duración de la obligación de cotizar y permita establecer una cuantía que sea sensiblemente la misma que correspondería de no existir el sistema especial, salvo que, por excepción, deba ser de cuantía superior, manteniéndose siempre la coincidencia entre períodos de cotización y de protección y entre el importe global de aquélla y el volumen y composición del colectivo correspondiente.

2.º Periódicamente y de acuerdo con los plazos establecidos al autorizar el sistema, se procederá a determinar la cuantía de la cuota, adaptándola a las modificaciones que se hayan producido en los datos en que aquélla se haya basado y manteniendo constante la adecuación antes prescrita. La revisión se efectuará necesariamente siempre que se produzcan variaciones en los tipos o bases de cotización aplicables al Régimen de que se trate.

Subir


[Bloque 122: #s6-3]

Subsección 6.ª Cotización adicional de solidaridad

Se añade, con efectos de 1 de enero de 2025, por el art. 2 del Real Decreto 322/2024, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2024-6086

Texto añadido, publicado el 27/03/2024, en vigor a partir del 01/01/2025. [No vigente aún]

Subir


[Bloque 123: #a7-3]

Artículo 72 bis. Normas para la aplicación de la cotización adicional de solidaridad.

1. La cotización adicional de solidaridad con relación a las retribuciones a que se refiere el artículo 19 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, se aplicará a la diferencia resultante entre el importe de la base máxima de cotización por contingencias comunes aplicable a los trabajadores por cuenta ajena y el importe de la base de cotización superior a aquella que, conforme a lo dispuesto en el artículo 147 del referido texto refundido les hubiera correspondido de no existir esa base máxima, si se hubiesen aplicado las reglas de cotización a la retribución percibida durante el período de liquidación correspondiente al mes en que se hayan devengado las mencionadas retribuciones, con arreglo a los tramos y porcentajes fijados legalmente.

La distribución del tipo de cotización por solidaridad entre empresario y trabajador mantendrá la misma proporción que la distribución del tipo de cotización por contingencias comunes.

Lo dispuesto en este apartado se aplicará, asimismo, en los términos indicados, en aquellos supuestos en los que la cotización a la Seguridad Social se realice mediante bases o cuotas de cotización fijas.

El plazo reglamentario de ingreso de la cotización adicional de solidaridad finalizará el último día del mes siguiente a aquél en que deban abonarse las retribuciones a las que se refiere el artículo 19 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

2. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 29.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, las empresas deberán comunicar por medios electrónicos a la Tesorería General de la Seguridad Social los datos identificativos de los trabajadores afectados por esta cotización adicional, así como el periodo en que deban abonarse las retribuciones, el importe de las retribuciones que determinen una base de cotización que supere la base máxima de cotización aplicable y el importe de las bases de cotización comprendidas entre la base máxima y la determinada por las retribuciones computables a estos efectos.

3. Corresponde a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el ejercicio de sus competencias, la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo.

Sin perjuicio de las competencias que tiene atribuidas la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social ejercerá sobre esta cotización adicional de solidaridad las facultades de comprobación a las que se refiere el artículo 36.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con base en los datos disponibles en cada momento y que permitan recalcular las correspondientes liquidaciones de cuotas.

Se añade, con efectos de 1 de enero de 2025, por el art. 2 del Real Decreto 322/2024, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2024-6086

Texto añadido, publicado el 27/03/2024, en vigor a partir del 01/01/2025. [No vigente aún]

Subir


[Bloque 124: #ciii]

CAPITULO III

De la liquidación de deudas cuyo objeto no sean cuotas y su control

Subir


[Bloque 125: #s1-3]

Sección 1.ª Normas comunes

Subir


[Bloque 126: #a73]

Artículo 73. Atribución de funciones.

1. La gestión liquidatoria de las deudas con la Seguridad Social cuyo objeto sean recursos que no tengan la naturaleza de cuotas ni de conceptos de recaudación conjunta con ellas ni de recargos sobre unas y otros corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social, que la realizará con sujeción a las normas contenidas en este capítulo y en las demás disposiciones complementarias, sin perjuicio de las funciones liquidatorias que, con carácter de especialidad, dichas normas atribuyan expresamente a otros órganos de las Administraciones Públicas y de los actos y operaciones liquidatorias que excepcionalmente se impongan a los sujetos obligados al pago de tales deudas.

2. Las comprobaciones sobre la concurrencia de los concretos supuestos de hecho que dan lugar a la obligación de liquidar estas deudas con carácter previo a su cumplimiento, salvo respecto de las deudas y en los casos a que se refiere el artículo 84 de este Reglamento, serán realizadas, a petición de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que recibirá, en su caso, el oportuno auxilio de las autoridades y de sus agentes.

Subir


[Bloque 127: #a74]

Artículo 74. Forma y demás requisitos de la liquidación de estas deudas.

1. Las liquidaciones de las deudas con las entidades gestoras de la Seguridad Social y con la Tesorería General de la misma, cuyo objeto no sean cuotas ni conceptos de recaudación conjunta con ellas ni recargos sobre unas y otros, serán objeto de notificación a los sujetos obligados a su pago o cumplimiento por el propio órgano que las realiza en los supuestos en que la liquidación sea efectuada por otras Administraciones o por una entidad gestora de la Seguridad Social conforme a lo establecido en este capítulo.

2. Cuando las liquidaciones de dichas deudas sean realizadas por la Tesorería General de la Seguridad Social, así como en los casos de incumplimiento de la comunicación a que se refiere el apartado anterior, la reclamación de la deuda será efectuada por dicho Servicio común de la Seguridad Social, en los términos y condiciones que se especifican en el capítulo V del Título II del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del sistema de la Seguridad Social y demás disposiciones complementarias.

3. Las comunicaciones y reclamaciones a que se refieren los apartados anteriores expresarán en todos los casos los elementos esenciales de las mismas, constituidos por los datos identificativos del sujeto responsable del pago, los determinantes de la cuantía de la deuda liquidada, el lugar, el plazo y la forma en que deba procederse a su pago, y deberán determinar, además, las consecuencias que se deriven de su incumplimiento, así como los recursos que contra las mismas procedan, órganos ante los que deban formularse y plazos para interponerlos.

Subir


[Bloque 128: #s2-3]

Sección 2.ª  Aportaciones a los servicios comunes de la Seguridad Social

Se modifica el título por el art. 2.7 del Real Decreto 1041/2005, de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-2005-15366

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 129: #a75]

Artículo 75. Sujetos obligados a realizar estas aportaciones.

1. Están obligadas a efectuar las aportaciones establecidas para el sostenimiento de los servicios comunes de la Seguridad Social las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social que, conforme a lo dispuesto en el artículo 68 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, colaboren en la gestión de las contingencias profesionales, a fin de contribuir a la financiación del coste de la asunción por las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social de las funciones que tenían atribuidas los extinguidos servicios comunes y sociales de esta.

2. Asimismo están obligadas a efectuar dichas aportaciones las empresas autorizadas para colaborar voluntariamente en la gestión de la asistencia sanitaria y de la incapacidad temporal derivadas de las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional, a fin de contribuir a la financiación del coste del desempeño de las funciones de los servicios comunes de la Seguridad Social y como contribución, asimismo, a los demás gastos generales del sistema y a la satisfacción de las exigencias de la solidaridad nacional, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 77 del citado texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Se modifica por el art. 2.8 del Real Decreto 1041/2005, de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-2005-15366

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 130: #a76]

Artículo 76. Porcentajes.

Los coeficientes aplicables para determinar las aportaciones al sostenimiento de los Servicios comunes a cargo de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y de las empresas autorizadas para la colaboración indicada en el artículo anterior se fijarán, para cada ejercicio económico, por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, teniendo en cuenta la relación existente, conforme a los Presupuestos de cada ejercicio, entre los costes de los servicios o del desempeño de las funciones que hayan de financiarse mediante estas aportaciones y la totalidad de las cuotas o la parte de las mismas relativa a accidente de trabajo y a enfermedad profesional, cuando se trate de servicios cuyas funciones se circunscriban a estas contingencias.

Se sustituyen las referencias hechas a los servicios comunes y sociales de la Seguridad Social por la disposición final única del Real Decreto 1041/2005, de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-2005-15366

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 131: #a77]

Artículo 77. Determinación de las aportaciones.

1. La aportación de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social al sostenimiento de los Servicios comunes de la Seguridad Social se determinará aplicando al importe de las cuotas recaudadas mensualmente para cada una de aquéllas el porcentaje a que se refiere el artículo anterior.

Las liquidaciones serán efectuadas por la Tesorería General de la Seguridad Social, realizándose su pago en los términos previstos en el artículo 87 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del sistema de la Seguridad Social.

2. Las aportaciones de las empresas a que se refiere el artículo 75.2 estarán constituidas por la cantidad resultante de aplicar el coeficiente fijado por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social sobre la parte de la cuota de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales correspondiente a las contingencias de incapacidad permanente y muerte y supervivencia.

La liquidación de estas aportaciones se realizará junto con la liquidación de cuotas a que se refieren los artículos 15 y siguientes de este reglamento, bien por las propias empresas autorizadas a colaborar, bien por la Tesorería General de la Seguridad Social, según el sistema de liquidación aplicable, y su ingreso se efectuará junto con el de las cuotas que estas empresas deban abonar mensualmente, conforme a lo establecido por el artículo 68 del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social.

Se modifica el apartado 2 por el art. 2.15 del Real Decreto 708/2015, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2015-8339.

Se sustituyen las referencias hechas a los servicios comunes y sociales de la Seguridad Social por la disposición final única del Real Decreto 1041/2005, de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-2005-15366

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 132: #s3-3]

Sección 3.ª De la determinación de los capitales de coste de pensiones y otras prestaciones

Subir


[Bloque 133: #a78]

Artículo 78. Criterios para la liquidación de capitales coste de pensiones y otras prestaciones.

1. La determinación del valor actual del capital coste de las pensiones, así como del importe de los intereses de capitalización, del recargo por falta de aseguramiento y, en su caso, del recargo por ingreso fuera de plazo y del interés de demora que procedan y que deban ingresar las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social o las empresas declaradas responsables de prestaciones a su cargo, será efectuada por la Tesorería General de la Seguridad Social.

2. Para la determinación de los capitales coste de pensiones y otras prestaciones económicas de carácter periódico, derivadas tanto de contingencias comunes como profesionales, de las que sean declaradas responsables las empresas y las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social por resolución administrativa o judicial, por los conceptos que integran dicha responsabilidad conforme al artículo 69 del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, se aplicarán en el cálculo actuarial los siguientes criterios técnicos:

a) Las tablas de mortalidad y supervivencia utilizadas deberán ser representativas del riesgo al que está sometido el colectivo al que van a aplicarse y estar ajustadas mediante técnicas estadísticas, actuariales o ambas. Dichas tablas, que se actualizarán o reelaborarán antes del transcurso de 20 años contados desde la fecha a que están referidos los datos de población utilizados en su elaboración, serán aprobadas por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, el cual podrá añadir los criterios técnicos adicionales que considere necesarios para una más precisa valoración financiero-actuarial, así como actualizar periódicamente tales criterios.

b) El tipo de interés técnico o de actualización aplicable se seleccionará con criterios de prudencia y de acuerdo con previsiones de evolución de la economía a largo plazo, de forma que permita obtener unos valores estimados con desviaciones mínimas sobre los valores reales observados. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales fijará la tasa nominal de interés técnico aplicable.

c) La tasa de revalorización de prestaciones aplicada deberá guardar la necesaria coherencia con el tipo de interés técnico a que se refiere el párrafo anterior, de forma que la tasa real resultante se ajuste convenientemente a las condiciones del entorno económico. Dicha tasa de revalorización se fijará anualmente por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

3. Las tablas y tasas de interés y, en su caso, de revalorización, a que se refiere el apartado anterior, serán asimismo aplicables por la Tesorería General de la Seguridad Social en las liquidaciones de capitales coste de pensiones y otras prestaciones económicas de carácter periódico distintas de las del sistema de Seguridad Social, en los supuestos en que así se haya establecido o no se atribuya expresamente su determinación a otro organismo de aquella.

4. El importe de las cantidades a tanto alzado o prestación de cuantía fija o periódica no vitalicias, de las que hayan sido declaradas responsables las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social o las empresas, será determinado por la resolución o acuerdo en que se reconozca el derecho a ellas. Cuando estas prestaciones no deban pagarse directamente a los beneficiarios, sino a través de la Tesorería General de la Seguridad Social, esta únicamente efectuará las operaciones aritméticas de liquidación necesarias para la recaudación del importe total de aquellas, conforme a lo dispuesto en los artículos 69 y siguientes del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, sin perjuicio de las funciones de comprobación y control que, sobre las prestaciones debidas a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, le están atribuidas.

Se modifica por el art. 2.9 del Real Decreto 1041/2005, de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-2005-15366

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 134: #s4-2]

Sección 4.ª Aportaciones por reaseguro con la Tesorería General de la Seguridad Social

Subir


[Bloque 135: #a79]

Artículo 79. Reaseguro obligatorio: sujetos, bases y porcentajes.

1. Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social son las responsables de las aportaciones procedentes por el reaseguro obligatorio a que se refiere el artículo 201.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 63 del Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre.

2. La aportación que, como contraprestación a su cuota de responsabilidad por las prestaciones que procedan al producirse los riesgos objeto de reaseguro obligatorio, ha de recibir la Tesorería General de la Seguridad Social, se determinará aplicando el porcentaje que establezca el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social sobre la totalidad de las cuotas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales correspondientes a las contingencias de invalidez y muerte y supervivencia, satisfechas por las empresas asociadas a cada una de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, y se recaudará en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 92 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre.

Se modifica por la disposición adicional 3.2 del Real Decreto 397/1996, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-1996-7391

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 136: #a80]

Artículo 80. Liquidación de obligaciones por reaseguro facultativo u otros sistemas de compensación de resultados.

1. Cuando las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social hayan concertado facultativamente reaseguros complementarios del obligatorio para reasegurar el exceso de pérdidas por las cantidades que superen el límite máximo de responsabilidad obligatoria convenido, la liquidación de sus resultados se efectuará por la Tesorería General de la Seguridad Social en la forma, plazos y condiciones estipulados en el concierto.

En defecto de estipulaciones al respecto, la Tesorería General de la Seguridad Social determinará dichos resultados, conforme a lo establecido en el artículo 92 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del sistema de la Seguridad Social, estableciendo la diferencia entre las cuotas ingresadas en concepto de reaseguro de exceso de pérdidas y el importe de los siniestros a cargo de la Tesorería General en función de las obligaciones derivadas para la misma, correspondientes al período de vigencia del concierto, efectuando su liquidación en el período y en función de los resultados técnicos que para cada ejercicio económico establezca al efecto el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Asimismo, se computará al resultado del concierto el importe de los gastos de administración que correspondan.

2. Cuando fueren otros los sistemas de compensación de resultados de la gestión del régimen de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, su liquidación se efectuará conforme a las reglas que establezca al respecto el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, al disponer la sustitución por aquéllas de las modalidades del reaseguro obligatorio y facultativo.

Subir


[Bloque 137: #s5-2]

Sección 5.ª Liquidación de los descuentos de la industria farmacéutica

Subir


[Bloque 138: #a81]

Artículo 81. Liquidación de los descuentos de la industria farmacéutica.

La liquidación de las aportaciones a la Seguridad Social que, en su caso y en concepto de descuento, general y complementario, realice la industria farmacéutica se efectuará en la forma, términos y demás condiciones que establezca el convenio aplicable. En su defecto, la Tesorería General de la Seguridad Social efectuará y comunicará a cada laboratorio la correspondiente liquidación del importe de las cantidades que en tal concepto debe ingresar mediante la correspondiente notificación en la forma y con los efectos establecidos en el artículo 94 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del sistema de la Seguridad Social y normas que lo desarrollan.

Subir


[Bloque 139: #s6-2]

Sección 6.ª Liquidación de sanciones, recargos de prestaciones y de los recargos por mora o apremio y de intereses

Subir


[Bloque 140: #a82]

Artículo 82. Liquidación de sanciones.

La determinación de las cuantías de la sanciones y de los responsables de las mismas por infracciones en materia de Seguridad Social, previstas en los artículos 12 y siguientes de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones de orden social, se efectuará conforme al Real Decreto regulador de los procedimientos sancionador y liquidatorio y demás disposiciones que lo desarrollen y complementen.

Subir


[Bloque 141: #a83]

Artículo 83. Liquidación de los recargos de prestaciones.

1. Los recargos sobre las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, a que se refiere el artículo 123 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, recaerán directamente sobre el empresario infractor, sin que puedan ser objeto de seguro alguno y siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrir, compensar o transmitir dicha responsabilidad.

2. El porcentaje de tales recargos será determinado en la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en que se declare la procedencia de los mismos, fijándolos desde un treinta a un cincuenta por ciento, según la gravedad de la falta, y su liquidación se realizará por la Tesorería General de la Seguridad Social en los términos establecidos en el artículo 78 de este Reglamento, para su pago conforme a lo previsto en el artículo 96 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del sistema de la Seguridad Social, aun cuando dicha resolución no sea definitiva en vía administrativa o esté sujeta a impugnación ante la vía jurisdiccional competente, sin perjuicio de las devoluciones que, en su caso, procedan, si su pago resultara indebido.

Subir


[Bloque 142: #a84]

Artículo 84. Liquidaciones de recargos por mora o apremio y de intereses.

1. Las deudas cuyo objeto esté constituido por recargos de mora o de apremio, cuando procedan, se liquidarán en el documento o documentos que contengan la liquidación de la deuda principal, conforme a lo establecido en el artículo 97.1 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del sistema de la Seguridad Social.

2. En las demás deudas con la Seguridad Social en que deban pagarse intereses, se estará a lo establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 97 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del sistema de la Seguridad Social.

Subir


[Bloque 143: #s7-2]

Sección 7.ª Liquidación de préstamos, premios de gestión y otras contraprestaciones e indemnizaciones

Subir


[Bloque 144: #a85]

Artículo 85. Liquidación de reintegros de préstamos de inversión social.

1. La determinación del importe de los reintegros de los créditos laborales y de los demás préstamos que tengan el carácter de inversión social será efectuada en la forma, plazos y condiciones fijados en el contrato de préstamo o, en su caso, en la escritura correspondiente cuando se hubieren constituido con garantía hipotecaria.

2. En defecto de pacto, la Tesorería General de la Seguridad Social efectuará la liquidación de los reintegros de los préstamos mediante la determinación de las cantidades anuales, semestrales, trimestrales o mensuales de amortización del capital e intereses, en su caso, conforme a los tipos fijados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con arreglo al cuadro de amortización aprobado por la Tesorería General y en la forma, plazos y condiciones que la misma establezca, a efectos de su recaudación conforme a lo establecido en el artículo 98 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del sistema de la Seguridad Social y demás disposiciones complementarias.

Subir


[Bloque 145: #a86]

Artículo 86. Convenios sobre premios de gestión y otras contraprestaciones.

Los premios de cobranza o gestión que se deriven de la recaudación de cuotas para organismos y entidades ajenos a la organización institucional de la Seguridad Social, serán liquidados por la Tesorería General de la Seguridad Social, en los términos establecidos en el apartado 1 del artículo 99 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del sistema de la Seguridad Social.

Subir


[Bloque 146: #a87]

Artículo 87. Contraprestaciones e indemnizaciones en los demás contratos.

1. En la liquidación de las contraprestaciones e indemnizaciones que procedan en los contratos administrativos celebrados con las Entidades Gestoras de la Seguridad Social y con la Tesorería General de la misma, se estará a lo previsto en el apartado 2 del artículo 99 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del sistema de la Seguridad Social.

2. La liquidación de las contraprestaciones e indemnizaciones que procedan en los contratos no administrativos celebrados con las Entidades Gestoras de la Seguridad Social y con la Tesorería General de la misma, se efectuará de acuerdo con las cláusulas del contrato correspondiente y, en su defecto, conforme a las reglas del Derecho Civil, Mercantil o Laboral que sean aplicables a las mismas sin que, para su efectividad, la Tesorería General de la Seguridad Social pueda proceder a su reclamación administrativa ni acudir a su propio procedimiento administrativo de apremio o seguir éste mediante servicios recaudatorios concertados.

Subir


[Bloque 147: #s8-2]

Sección 8.ª Liquidaciones de las aportaciones por ayudas equivalentes a jubilación anticipada o previas a la jubilación, costes por integraciones o por reintegro de prestaciones indebidamente percibidas

Subir


[Bloque 148: #a88]

Artículo 88. Liquidación de las aportaciones por ayudas equivalentes a jubilaciones anticipadas o previas a la jubilación ordinaria.

1. La determinación de las aportaciones por ayudas equivalentes a jubilaciones anticipadas o previas a la jubilación ordinaria que deban ingresar las empresas será efectuada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o por el Órgano de la Comunidad Autónoma que hubiere asumido estas competencias.

2. La autoridad que hubiere concedido las ayudas citadas en el número anterior dará traslado de las resoluciones en que se declare y reconozca el derecho a la percepción de tales ayudas a la Tesorería General de la Seguridad Social, que procederá a la recaudación del importe en los términos regulados en el artículo 100 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del sistema de la Seguridad Social y demás disposiciones complementarias.

Subir


[Bloque 149: #a89]

Artículo 89. Liquidación de aportaciones por integración de entidades de previsión social sustitutorias.

1. La determinación del importe de las aportaciones por la integración, en los Regímenes gestionados por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y demás entidades gestoras de la misma, de colectivos protegidos por entidades de previsión social sustitutorias de las prestaciones otorgadas por los Regímenes del Sistema de la Seguridad Social se realizará conforme a lo establecido en las normas que dispongan la integración o en las que la desarrollen. En defecto de norma expresa, la aportación concreta en cada supuesto de integración se fijará por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en función de las características globales de cada colectivo y con aplicación de los cálculos actuariales que permitan la cobertura de las prestaciones integradas y/o de los períodos que se consideren cotizados a efectos de la integración.

2. En todo caso, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social comunicará el importe de la liquidación a la entidad integrada, a la Entidad Gestora de integración y a la Tesorería General de la Seguridad Social, debiendo proceder esta última a la recaudación de dichas aportaciones en los plazos establecidos al respecto y en las demás condiciones fijadas en el artículo 101 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del sistema de la Seguridad Social.

Subir


[Bloque 150: #a90]

Artículo 90. Liquidación de las prestaciones indebidamente percibidas a efectos de su reintegro.

1. Cuando, por decisión de la entidad gestora o colaboradora o por resolución judicial, se declare la procedencia de los reintegros de las prestaciones de la Seguridad Social y de los beneficios de sus Servicios Sociales que, en todo o en parte, resulten indebidamente percibidos, la resolución o acuerdo reflejará los datos identificativos del sujeto responsable así como los determinantes de la cuantía de las prestaciones para su liquidación y, en su caso, para su reclamación administrativa, en la forma establecida en el artículo 74 de este Reglamento.

Las prestaciones recibidas en especie y los beneficios de los Servicios Sociales se liquidarán por la entidad gestora que los hubiere dispensado, que determinará su precio aplicando las tarifas que estuvieran fijadas o, en su defecto, el coste medio de las prestaciones y beneficios análogos a los que deben ser reintegrados.

2. La Tesorería General procederá, en su caso, a la totalización de los pagos de las prestaciones indebidamente percibidas o efectuará nuevas capitalizaciones, si procediera, en base a los datos resultantes de la resolución o acuerdo que agote la vía administrativa, a efectos del reintegro pertinente, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del sistema de la Seguridad Social y demás disposiciones que lo desarrollen y complementen.

Subir


[Bloque 151: #civ]

CAPITULO IV

De la impugnación de los actos de liquidación

Subir


[Bloque 152: #a91]

Artículo 91. Impugnación de los actos de liquidación.

1. Los actos realizados por la Tesorería General de la Seguridad Social para la determinación de las deudas cuyo objeto sean recursos incluidos en su gestión recaudatoria, en los términos señalados en el artículo 1 del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, podrán ser impugnados en la forma, plazos y demás condiciones establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Las impugnaciones de los actos de liquidación de la Tesorería General de la Seguridad Social únicamente producirán la suspensión del procedimiento recaudatorio en los términos y condiciones previstos en el artículo 30.5 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en el artículo 46 del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social.

2. Las administraciones públicas y las entidades y organismos de ellas dependientes no podrán formular recurso administrativo frente a los actos de liquidación de la Tesorería General de la Seguridad Social, aunque sí requerimiento previo al recurso contencioso-administrativo contra dichos actos, en el plazo y condiciones fijados en la Ley reguladora de dicha jurisdicción.

3. Las demás liquidaciones de la Tesorería General u otros organismos o administraciones en el ámbito de la Seguridad Social, a efectos del pago o cumplimiento de obligaciones nacidas de actos o contratos cuyo objeto sean recursos no incluidos en la gestión recaudatoria atribuida a dicho servicio común de la Seguridad Social, serán impugnables ante el orden jurisdiccional que proceda de acuerdo con la naturaleza de los citados actos o contratos.

Se modifica por el art. 2.16 del Real Decreto 708/2015, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2015-8339.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 153: #daprimera]

Disposición adicional primera. Tarifa de primas para la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

La tarifa de primas para la cotización a la Seguridad Social por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, a que se refiere este Reglamento, será la aprobada por la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, y se aplicará conforme a las reglas y demás instrucciones en ella establecidas.

Se modifica por el art. 2.8 del Real Decreto 328/2009, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-2009-5128

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 154: #dasegunda]

Disposición adicional segunda. Reglas de cotización en el supuesto de la Organización Nacional de Ciegos Españoles.

(Suprimida).

Se suprime por el art. 2.17 del Real Decreto 708/2015, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2015-8339.

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 155: #datercera]

Disposición adicional tercera. Cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.

1. A partir del 26 de enero de 1996, la formalización de la protección de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social se efectuará únicamente en la modalidad de cuotas por salarios.

2. Cuando la formalización de la protección de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se haya efectuado en la modalidad de cuotas por hectáreas con anterioridad a la fecha indicada en el apartado anterior, el período de liquidación y consiguiente presentación y pago de las liquidaciones de cuotas serán los establecidos en el documento de asociación, que mantendrá su vigencia durante el ejercicio de 1997, así como en aquellos otros ejercicios en que así se establezca en la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Se modifica por el art. 2.8 del Real Decreto 1426/1997, de 15 de septiembre. Ref. BOE-A-1997-20730

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 156: #dacuarta]

Disposición adicional cuarta. Salvaguarda de las competencias de las Comunidades Autónomas.

Lo dispuesto en los artículos 74 y 90 de este Reglamento, se entiende sin perjuicio de las funciones que hayan sido asumidas por las Comunidades Autónomas en materia de Servicios Sociales.

Subir


[Bloque 157: #daquinta]

Disposición adicional quinta. Cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de los trabajadores desempleados que realicen trabajos de colaboración social.

1. Las Administraciones públicas que, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Real Decreto 1445/1982, de 25 de junio, por el que se regulan diversas medidas de fomento de empleo, en la redacción dada por el Real Decreto 1809/1986, de 28 de junio, utilicen trabajadores desempleados para la realización de trabajos de colaboración social, vendrán obligadas a formalizar la cobertura de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por dichos trabajadores en relación con el Régimen a que corresponda su actividad, debiendo liquidar y pagar las cuotas correspondientes a las citadas contingencias.

2. La base de cotización por las contingencias profesionales en el supuesto que se señala en el apartado anterior, se calculará conforme al promedio de la base de cotización por dichas contingencias en los últimos seis meses de ocupación efectiva.

3. Para la determinación de la cuota, a la base así calculada se aplicará el tipo de cotización que corresponda de la tarifa de primas vigente.

Se modifica el apartado 3 por el art. 2 .9 del Real Decreto 328/2009, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-2009-5128

Seleccionar redacción:

Subir


[Bloque 158: #dasexta]

Disposición adicional sexta. Aplicación de medios técnicos: validez y eficacia de los documentos producidos a través de los mismos.

1. La utilización de soportes, medios y aplicaciones electrónicos, informáticos y telemáticos en las actuaciones relativas a la cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social queda condicionada a la aprobación de la pertinente Orden de conformidad con el Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado.

2. Los datos y demás información acreditativos de estar al corriente en el cumplimiento de obligaciones con la Seguridad Social podrán ser objeto de impresión autorizada a través de medios electrónicos, informáticos o telemáticos mediante la inclusión, en el documento emitido, de la huella electrónica y clave de identificación de la Tesorería General de la Seguridad Social, en los términos establecidos o que establezca el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. La información así impresa servirá para certificar el referido cumplimiento de obligaciones con la Seguridad Social a efectos de la celebración de contratos administrativos, conforme exige el artículo 9 del Real Decreto 390/1996, de 1 de marzo, de desarrollo parcial de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, así como para solicitar la concesión de subvenciones, ayudas o subsidios públicos, al amparo del Reglamento aprobado por el Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre, o para cualquier otra materia, gozando de la misma validez y eficacia que las certificaciones expedidas para tales fines por los órganos competentes de dicho Servicio común de la Seguridad Social.

Se añade por el art. único.5 del Real Decreto 1890/1999, de 10 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24579

Texto añadido, publicado el 28/12/1999, en vigor a partir del 29/12/1999.

Subir


[Bloque 159: #dtprimera]

Disposición transitoria primera. Bases máximas aplicables a los representantes de comercio, artistas y profesionales taurinos.

1. No obstante lo establecido en los artículos 31, 32 y 33 del presente Reglamento, las bases máximas de cotización por contingencias comunes, aplicables a los representantes de comercio, artistas en espectáculos públicos y profesionales taurinos podrán, de forma transitoria, ser inferiores a las aplicables a los correspondientes grupos de cotización en los que estén encuadrados los distintos colectivos, en los términos y condiciones que establezcan las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

2. Los representantes de comercio y profesionales taurinos que viniesen cotizando, a efectos de contingencias comunes, por una base superior a la base máxima que, para los distintos colectivos, establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado podrán mantener la base por la que venían cotizando o incrementarla en el mismo porcentaje en que se incrementen, para cada ejercicio económico, las bases máximas de cotización en el Régimen General.

El exceso entre la base de cotización elegida por el interesado y la base máxima por contingencias comunes aplicable en cada ejercicio económico, será a cargo exclusivo del representante de comercio o del profesional taurino.

Subir


[Bloque 160: #dtsegunda]

Disposición transitoria segunda. Mejoras de bases de cotización.

Las diferencias por mejoras de bases de cotización sobre las bases obligatorias correspondientes que pudieren subsistir serán objeto de cotización mediante la aplicación a aquéllas de los coeficientes que, para cada ejercicio económico, fije el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en función del objeto de las mejoras.

Subir


[Bloque 161: #ddunica]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

1.ª El capítulo IV del Decreto 2346/1969, de 25 de septiembre, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social del Servicio Doméstico.

2.ª El capítulo IV, a excepción de sus artículos 24, 25, 35 y 40, del Decreto 1867/1970, de 9 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 116/1969, de 30 de diciembre, por la que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.

3.ª El capítulo IV del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

4.ª Las secciones 1.ª, 2.ª y 3.ª del Capítulo IV del Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.

5.ª Los artículos 3.ºy 4.º del Decreto 298/1973, de 8 de febrero, sobre actualización del Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón, de acuerdo con la Ley 24/1972, de 21 de junio, de Financiación y Perfeccionamiento del Régimen General de la Seguridad Social.

6.ª El Real Decreto 825/1976, de 22 de abril, por el que se regula la cotización en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Empleados de Hogar.

7.ª Los artículos 3.º y 4.ºdel Real Decreto 2398/1977, de 27 de agosto, por el que se regula la Seguridad Social del Clero.

8.ª El Real Decreto 1245/1979, de 25 de mayo, por el que la Tesorería General asume la recaudación de las cuotas de la Seguridad Social, salvo su artículo 1.º

9.ª Los apartados 29 a 50 inclusive, del anejo 1 y el anejo 2 del Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, por el que se revisa la tarifa de primas para la cotización a la Seguridad Social por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

10. Los artículos 4.º, 6.º, 7.º, 8.ºy 14 del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, por el que se integran los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de Trabajadores Ferroviarios, Jugadores de Fútbol, Representantes de Comercio, Toreros y Artistas en el Régimen General, así como se procede a la integración del Régimen de Escritores de Libros en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

11. El artículo 3.º del Real Decreto 1820/1991, de 27 de diciembre, por el que se incluye en el Régimen General de la Seguridad Social a los ciclistas profesionales.

12. El artículo 3.º del Real Decreto 766/1993, de 21 de mayo, por el que se incluyen en el Régimen General de la Seguridad Social a los jugadores profesionales de baloncesto.

13. El artículo 2.º del Real Decreto 2110/1994, de 28 de octubre, por el que se modifican determinados aspectos de la regulación de los Regímenes Especiales de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, Agrario y de Empleados de Hogar.

2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Reglamento.

Subir


[Bloque 162: #dfunica-2]

Disposición final única. Facultad de desarrollo.

Se faculta al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para dictar cuantas disposiciones de carácter general resulten necesarias para la aplicación del presente Reglamento.

Subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid