El Real Decreto 1638/1996, de 5 de julio, ha venido a modificar el Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre, tras las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de fechas 23 de febrero y de 14 de diciembre de 1995.
La adaptación llevada a cabo por la Orden de 9 de julio de 1996 al citado Real Decreto, conlleva la necesidad de proceder a la consiguiente modificación de la Resolución de la Dirección General de Transacciones Exteriores de 7 de enero de 1992.
Ahora bien, dado que la Resolución indicada ha sido objeto de diversas modificaciones a lo largo de su período de vigencia, resulta conveniente refundir en un único texto las disposiciones aplicables en esta materia, clarificando así las normas de procedimiento y unificando las mismas en una sola Resolución.
En su virtud, dispongo:
1. Por la presente Resolución se dictan las normas de procedimiento aplicables a la salida y entrada en España de moneda metálica, billetes de banco o cheques bancarios al portador, cifrados en pesetas o divisas, por un importe superior a 1.000.000 de pesetas, así como la utilización de dichos medios de pago para la realización de cobros y pagos entre residentes y no residentes, efectuadas tanto dentro como fuera del territorio español.
2. La presente Resolución se aplicará igualmente a la realización de cobros y pagos entre residentes y no residentes y a las transferencias del o al extranjero, estén cifradas todas ellas en pesetas o moneda extranjera y efectuadas a través de las entidades a que se refiere el artículo 5.º y la disposición adicional segunda (en adelante «Entidades registradas») del Real Decreto 1816/1991, sobre transacciones económicas con el exterior.
1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 4.º1, de la Orden de 27 de diciembre de 1991, en su redacción dada por la Orden de 9 de julio de 1996, la declaración de entrada en España por no residentes de moneda metálica, billetes de banco o cheques bancarios al portador, cifrados en pesetas o en divisas, por importe superior a 1.000.000 de pesetas, se efectuará por el interesado ante los Servicios de Aduana de entrada o ante una entidad registrada en el modelo de declaración B1 de importación.
La declaración contendrá la especificación de que los datos reseñados por el declarante son ciertos, con la advertencia de que de no ser así comete infracción administrativa en los términos previstos en el artículo 10 de la Ley 40/1979, de Régimen Jurídico de Control de Cambios.
2. Cuando la declaración se efectúe ante los Servicios de aduana de entrada, éstos pondrán a disposición del interesado el modelo de declaración a que se refiere la presente instrucción.
Una vez cumplimentado por el interesado, éste hará entrega del mismo a los funcionarios de dichos servicios, que lo diligenciarán, devolviendo el ejemplar 1 al interesado, remitiendo el ejemplar 2 al Banco de España-Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (en adelante, Servicio Ejecutivo), y conservando el ejemplar 3.
Cuando la declaración se efectúe ante una Entidad registrada, ésta diligenciará la misma y hará entrega de los ejemplares 1 y 3 al interesado, remitirá su ejemplar 2 al Banco de España-Servicio Ejecutivo y conservará copia.
1. La salida del territorio español de los medios de pago señalados en la instrucción 1.ª de la presente Resolución se declarará en el modelo B1 de exportación, en la forma que se indica a continuación:
A) A la salida del territorio español, el portador de los medios de pago deberá suscribir la declaración de los mismos ante los Servicios aduaneros de salida, o con anterioridad ante cualquier Entidad registrada o ante el Banco de España, en el modelo de declaración B1 de exportación.
La declaración contendrá la especificación de que los datos reseñados por el declarante son ciertos, con la advertencia de que de no ser así, comete una infracción administrativa en los términos previstos en el artículo 10 de la Ley 40/1979, de Régimen Jurídico de Control de Cambios.
Cuando la declaración se efectúe ante los Servicios de aduana de salida, éstos pondrán a disposición del interesado el modelo de declaración a que se refiere la presente instrucción. Una vez cumplimentado y suscrito por el interesado, éste hará entrega del mismo a los funcionarios de dichos servicios que lo diligenciarán, devolverán el ejemplar 1 al interesado, remitirán el ejemplar 2 al Banco de España-Servicio Ejecutivo, y conservarán el ejemplar 3.
Cuando la declaración se efectúe ante una Entidad registrada, ésta diligenciará la misma, hará entrega de los ejemplares 1 y 3 al interesado, remitirá su ejemplar 2 al Banco de España-Servicio Ejecutivo y conservará una copia.
Cuando la declaración se efectúe ante el Banco de España, éste devolverá asimismo, al interesado, los ejemplares 1 y 3.
B) La declaración del modelo B1 de exportación de los medios de pago señalados en la instrucción 1.ª, caduca a los quince días naturales de la fecha de su diligencia.
2. La declaración a que se refiere el punto 1.A) de esta intrucción 3.ª constituirán prueba documental ante los Servicios aduaneros de la salida del territorio español de los medios de pago indicados.
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 5.º del Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre, y artículo 5.º de la Orden de 27 de diciembre de 1991, los cobros y pagos entre residentes y no residentes, así como las transferencias al y del exterior realizadas a través de Entidades registradas están sujetos a la obligación de declaración por parte del residente que efectúe el cobro, pago o transferencia, en las condiciones establecidas en la presente instrucción.
2. Cuando se trate de pagos o transferencias al exterior, el residente que efectúe los mismos deberá formular una declaración escrita, debidamente firmada, mediante el documento, impreso o formulario que en su caso establezca cada Entidad registrada, en la que se consignen los siguientes datos:
a) Nombre o razón social, domicilio y NIF del residente.
b) Nombre o razón social y domicilio del no residente beneficiario del pago.
c) Importe, moneda, país de destino y contravalor en pesetas.
d) Concepto de la operación por la que se procede al pago o transferencia.
3. La citada declaración deberá efectuarse con anterioridad a la ejecución del pago o transferencia de que se trate, salvo en los casos en que el pago se realice mediante cheque contra cuenta del residente pagador que un no residente presente el cobro, mediante la adquisición por residentes de cheques bancarios, cifrados en divisas o pesetas, para ser abonados en cuentas de no residentes o mediante efectos de comercio (letras de cambio, pagarés y recibos) a cargo de residentes presentados al cobro por no residentes y liquidados por una Cámara de compensación específica. En estos casos la declaración podrá hacerse con posterioridad al adeudo en cuenta, en el plazo de quince días naturales desde su ejecución. A tal efecto, la Entidad registrada comunicará inmediatamente dicha ejecución al interesado para que éste cumplimente la declaración oportuna en el plazo indicado. Transcurrido este plazo sin que el interesado haya formulado la declaración, la Entidad registrada pondrá en conocimiento del residente pagador que procederá a comunicar esta omisión a la Dirección General de Política Comercial e Inversiones Exteriores a los efectos que proceda, en el período máximo de quince días naturales, contados a partir de la expiración del plazo anterior, comunicación que efectuará transcurrido el citado período sin respuesta.
4. Cuando se trate de cobros o transferencias del exterior, el residente destinatario de los mismos deberá declarar a la Entidad registrada los siguientes datos:
a) Nombre o razón social, domicilio y NIF del residente.
b) Nombre o razón social y domicilio del no residente remitente.
c) Importe, moneda, país de origen y contravalor en pesetas.
d) Concepto de la operación por la que se procede al cobro o transferencia.
5. La exigencia de declaración establecida en la presente instrucción no será de aplicación a los cobros, pagos o transferencias cuya cuantía no sea superior a 500.000 pesetas, siempre que no constituyan pagos fraccionados.
6. Cuando por la reiteración de cobros o pagos por cuantía inferior a la franquicia establecida en el punto 5 anterior, la Entidad registrada sospechara que se trata de pagos fraccionados, deberá ponerlo en conocimiento de la Dirección General de Política Comercial e Inversiones Exteriores.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.º del Real Decreto 1816/1991, en su redacción dada por el Real Decreto 1638/1996, de 5 de julio, y en el artículo 7.º de la Orden de 27 de diciembre de 1991, cuando un residente efectúe un pago a un no residente o reciba un cobro de un no residente por importe superior a 1.000.000 de pesetas en moneda metálica, billetes de banco o cheques bancarios al portador, cifrados en pesetas o en divisas, efectuados tanto dentro como fuera del territorio español, queda obligado a declarar dicho pago o cobro a través de una Entidad registrada mediante el impreso modelo B3 que consta de cuatro ejemplares, dentro del plazo de los treinta días siguientes a su realización.
1. En el impreso B3 se reflejarán los siguientes datos:
a) Nombre o razón social, domicilio y NIF del residente, así como nombre, domicilio y NIF, número de pasaporte o documento equivalente del no residente.
b) Importe global del cobro o pago, con especificación de la clase de medio o medios de pago utilizados, su moneda de denominación y su correspondiente valor.
c) Concepto a que deba aplicarse el cobro o el pago correspondiente.
d) Indicación, en su caso, de que los medios de pago mencionados han sido previamente importados o exportados.
La declaración referida contendrá la especificación de que los datos reseñados por el residente son ciertos, con la advertencia de que de no ser así, comete infracción administrativa en los términos previstos en el artículo 10 de la Ley 40/1979, de Régimen Jurídico de Control de Cambios.
2. Dichas declaraciones deberán suscribirse por el residente que efectúe el cobro o el pago, aún cuando dicho residente no fuese el destinatario final del cobro o el responsable último del pago respectivo.
3. Cuando el cobro o el pago tuviese lugar fuera del territorio español, las declaraciones a que se refiere la presente instrucción podrán efectuarse en las oficinas operantes en el extranjero de Entidades registradas, en el mismo impreso y plazo señalados en la instrucción 5.ª
4. La Entidad registrada receptora del impreso modelo B3, lo diligenciará y dará a sus ejemplares el siguiente destino:
Ejemplar 1: Se devolverá al titular residente como justificante de su declaración.
Ejemplar 2: Se remitirá al Banco de España-Servicio Ejecutivo.
Ejemplar 3: Se devolverá al titular residente, quien lo hará seguir al no residente interviniente en el cobro o pago declarado.
Ejemplar 4: Se conservará por la Entidad registrada.
1. Cuando un no residente pretenda abonar billetes de banco españoles o extranjeros o cheques bancarios al portador cifrados en pesetas o en divisas en cuentas a nombre de no residentes en una Entidad registrada, ordenar la transferencia al exterior del importe o el contravalor de dichos medios de pago, adquirir cheques bancarios, órdenes de pago u otros instrumentos cifrados en divisas o pesetas en una Entidad registrada o efectuar compraventas de billetes contra otros billetes en establecimientos abiertos al público para cambio de moneda, deberá acreditar:
a) El cumplimiento de la obligación de declaración de importación a que se refiere la instrucción 2.ª (impreso modelo B1 de importación) cuando los medios de pago hubieran sido importados, o
b) El cumplimiento de la obligación de declaración de los pagos efectuados en moneda metálica, billetes de banco o cheques bancarios al portador, a que se refiere la instrucción 5.ª (impreso modelo B3), cuando los citados medios de pago procedan de un cobro recibido de un residente.
2. La entidad registrada y el establecimiento abierto al público para cambio de moneda no podrán efectuar el abono, transferencia o compraventa solicitados hasta tanto el no residente realice la acreditación a que se refiere el párrafo anterior.
3. Una vez efectuada la operación, la Entidad registrada o el establecimiento abierto al público para cambio de moneda estamparán al dorso del modelo B1 de importación o B3 una diligencia en la que conste la operación efectuada y su importe.
Hasta tanto entren en vigor los impresos B1 de importación, B1 de exportación y B3, a que se refiere la presente Resolución, se continuarán utilizando los actuales impresos B1 y B3, efectuando su tramitación de acuerdo con las normas contenidas en la presente Resolución y las que, en su caso, se dicten en su aplicación por el Banco de España, quedando sin efecto el impreso B2.
Quedan derogadas las siguientes Resoluciones:
1. Resolución de 7 de enero de 1992, por la que se dictan normas para la aplicación de los artículos 4.º, 5.º, 7.º y 10 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 27 de diciembre de 1991, sobre transacciones económicas con el exterior.
2. Resolución de 12 de junio de 1992, por la que se modifica la instrucción 5.ª de la Resolución de 7 de enero de 1992, sobre transacciones exteriores.
3. Resolución de 3 de febrero de 1993, por la que se modifica la de 7 de enero de 1992.
La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 9 de julio de 1996.–El Director general de Política Comercial e Inversiones Exteriores, Álvaro Rangifo Abbad.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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