La Ley 26/1984, de 19 de julio, General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, establece, entre otros, el derecho básico de los consumidores y usuarios a la información correcta sobre los diferentes productos a su disposición en el mercado, a fin de facilitar el necesario conocimiento sobre su adecuado uso, consumo o disfrute.
Mediante el Real Decreto 769/1984, de 8 de febrero, se había regulado el uso de las denominaciones en cuanto a la elaboración, circulación y comercio de las manufacturas de cueros y pieles por parte de las empresas dedicadas a su elaboración, importación, distribución y comercialización.
En desarrollo de esta disposición se publicó la Orden de 5 de marzo de 1985 («Boletín Oficial del Estado» del 8), relativa al etiquetado informativo en materia de calzado, modificada posteriormente por Orden de 11 de julio de 1988 («Boletín Oficial del Estado» del 19).
Por su parte, en la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 5 de abril de 1993, sobre futuras medidas de etiquetado de productos para la protección del consumidor, se indican los criterios por los que en adelante se ha de regular el etiquetado de los productos. En tal sentido, con objeto de garantizar que el etiquetado cumpla con los requisitos estipulados, deberá preverse que sea perfectamente verificable mediante una adecuada supervisión.
En concreto, se responsabiliza de la corrección de la etiqueta y de la información incluida en ella al fabricante establecido en España y en su defecto al responsable de su primera puesta en el mercado español. Esta última atribución se adecua a la doctrina vertida en la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de mayo de 1989 «Bouchara» en la que se manifiesta que una disposición que imponga la adecuación a las normas vigentes de un producto al responsable de su primera comercialización en el mercado nacional es compatible con los artículos 30 y 36 del Tratado CEE.
En el momento presente, habiéndose publicado en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» el 19 de abril de 1994 la Directiva del Parlamento y del Consejo 94/11/CE, de 23 de marzo, que busca, entre otros objetivos, homogeneizar el sistema de información referente a los materiales utilizados en los componentes principales del calzado destinado a la venta al consumidor, se hace necesaria su transposición e incorporación a nuestro derecho interno, por lo que a tal fin se dicta el presente Real Decreto, en cuya tramitación han sido oídos el Consejo de Consumidores y Usuarios y las asociaciones afectadas y que procede a derogar y sustituir las previsiones incluidas en las citadas Ordenes de 5 de marzo de 1985 y 11 de julio de 1988.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo; Economía y Hacienda; Industria y Energía, y Comercio y Turismo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de octubre de 1995,
DISPONGO:
El presente Real Decreto tiene por objeto regular el etiquetado de los materiales utilizados en los componentes principales del calzado destinado a la venta al consumidor.
A efectos del presente Real Decreto, se entenderá por «calzado» todo producto con suela destinado a proteger o cubrir los pies, incluidas las partes comercializadas por separado que se mencionan en el anexo I.
En el anexo II se facilita una lista no exhaustiva de los productos a los que se refiere el presente Real Decreto.
Quedan excluidos del presente Real Decreto:
1. El calzado de ocasión, usado.
2. El calzado de protección, que entra en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1407/1992, de 20 de noviembre, por el que se regulan las condiciones para la comercialización y libre circulación intracomunitaria de los equipos de protección individual.
3. El calzado que entra en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre, por el que se imponen limitaciones a la comercialización y al uso de ciertas sustancias y preparados peligrosos.
4. El calzado que tenga características de juguete.
En el etiquetado se indicará la información sobre la composición del calzado, tal como se establece en el artículo 5, con arreglo a las siguientes prescripciones:
1. El etiquetado llevará información sobre las tres partes del calzado, según se definen en el anexo I, a saber:
a) El empeine.
b) El forro y la plantilla.
c) La suela.
2. La composición del calzado deberá indicarse con arreglo a las disposiciones del artículo 5, ya sea mediante pictogramas o mediante indicaciones textuales que designen materiales específicos, de conformidad con el anexo I.
3. En el caso del empeine, la determinación de los materiales basándose en las disposiciones recogidas en el apartado 1 del artículo 5 y en el anexo I se hará sin tener en cuenta los accesorios o refuerzos tales como ribetes, protectores de tobillos, adornos, hebillas, orejas, anillos para ojetes o dispositivos análogos.
4. En el caso de la suela, la clasificación se basará en el volumen de los materiales que contenga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.
1. En la etiqueta se facilitará la información sobre el material de conformidad con el anexo I, que sea mayoritario, al menos, en el 80 por ciento, medido en superficie, del empeine, del forro y la plantilla del calzado y en el 80 por ciento, al menos, del volumen de la suela. Si ningún material representa como mínimo el 80 por ciento, se facilitará la información sobre los dos materiales principales que compongan el calzado.
2. La información se presentará en el calzado. El fabricante o su representante establecido en la Comunidad Europea puede elegir, bien los pictogramas o bien las indicaciones textuales definidos y representados en el anexo I, al menos, en castellano, lengua oficial del Estado.
3. A los efectos del presente Real Decreto, el etiquetado consistirá en proveer de las indicaciones prescritas a uno al menos, de los artículos de calzado de cada par. Podrá llevarse a cabo mediante impresión, pegado, estampado o recurriendo a un soporte atado.
4. El etiquetado deberá ser visible, encontrarse bien sujeto y ser accesible; las dimensiones de los pictogramas deberán ser lo suficientemente grandes para facilitar la comprensión de la información que contenga la etiqueta. El etiquetado no podrá inducir a error al consumidor.
5. En los puntos de venta al consumidor se expondrá en un lugar destacado próximo a los artículos de calzado, un cartel que explique el significado de los pictogramas recogidos en el anexo I. El cartel será fácilmente visible y claramente legible por el consumidor, el tamaño de los caracteres y símbolos o pictogramas será lo suficientemente grande para facilitar la comprensión de la información.
El cartel recomendado figura en el anexo III.
Las indicaciones a que hace referencia el etiquetado regulado en el presente Real Decreto se podrán complementar con otro tipo de información textual añadida al mismo.
El fabricante o su representante legal responderán tanto de facilitar la etiqueta como de la exactitud de la información contenida en la misma. Cuando ni el fabricante ni su representante legal estén establecidos en España, esta obligación recaerá en el responsable de su primera puesta en el mercado español.
1. El detallista será responsable de la presencia del etiquetado sobre el calzado que venda, así como de que se corresponda con lo establecido en el presente Real Decreto.
2. En el caso de que en el etiquetado del calzado no figure un responsable a efectos de lo previsto en el artículo 7, el detallista deberá tener, a disposición de los órganos de control, documentación fehaciente donde se identifique a dicho responsable y su domicilio.
3. El detallista deberá estar en condiciones de probar, en caso de duda, la correspondencia entre etiqueta y calzado.
La vigilancia e inspección de cuanto se establece en el presente Reglamento y normas que lo desarrollen, se llevará a cabo en los lugares de venta al consumidor final y se realizará por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias.
El incumplimiento de las prescripciones contenidas en la presente disposición constituirá infracción administrativa en materia de defensa del consumidor y se sancionará de acuerdo con las disposiciones vigentes en la materia.
Las existencias facturadas o entregadas al detallista antes del 23 de marzo de 1996 no estarán sometidas a las disposiciones del presente Real Decreto hasta el 23 de septiembre de 1997.
A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto quedan derogadas la Orden del Ministerio de Presidencia del Gobierno, de 5 de marzo de 1985 («Boletín Oficial del Estado» del 8), sobre etiquetado informativo del calzado y la Orden del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno, de 11 de julio de 1988 («Boletín Oficial del Estado» del 19), que modificó la anterior.
El presente Real Decreto entrará en vigor el 23 de marzo de 1996.
Dado en Madrid a 27 de octubre de 1995.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
ALFREDO PEREZ RUBALCABA
1. Definición de las partes del artículo de calzado a identificar y pictogramas o indicaciones textuales correspondientes:
Pictograma | Indicación textual | |
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a) Empeine. Es la cara exterior del elemento estructural que va unido a la suela. |
Empeine. | |
b) Forro y plantilla. Está formado por el forro del empeine y la plantilla, que constituyen el revestimiento interior del calzado. |
Forro y plantilla. | |
c) Suela. Es la parte inferior del calzado que está sometida a desgaste por rozamiento y que va unida al empeine. |
Suela. |
2. Definición de los materiales y símbolos correspondientes:
Los pictogramas correspondientes a los materiales deberán figurar en la etiqueta de los relativos a las tres partes del calzado contempladas en el artículo 4 y en la parte 1 del anexo.
Pictograma | Indicación textual | |
---|---|---|
a) I) Cuero. Término genérico para cueros o pieles de animales que conservan su estructura fibrosa original más o menos intacta, curtidos de modo que sean imputrescibles. El pelo o la lana pueden conservarse o ser eliminados. El curtido se obtiene, asimismo mediante la división en capas o segmentos de los cueros o de las pieles antes o después de la curtición. Pero si el cuero o la piel curtida han sido desintegrados mecánica o químicamente en partículas fibrosas, fragmentos o polvo, regenerándose seguidamente, amo sin la combinación de un agente ligante, en forma de láminas u otras formas similares, tales láminas o formas no pueden denominarse «cuero». Si el cuero tiene la superficie recubierta por una capa da untamiento, o por una capa contrapegada, esta capa superficial no debe ser de un grosor superior a 0,15 mm, independientemente de la forma como se haya aplicado. De esta manera, la presente definición incluye todos los cueros, sin perjuicio de otras obligaciones legales derivadas, p. e. del Convenio de Washington. Cuando en las indicaciones textuales adicionales facultativas contempladas en el artículo 5 se utilice la mención «cuero plena flor» ésta se referirá a una piel que conserve su flor original, tal como aparece después de retirada la epidermis y sin que se haya retirado película alguna mediante lijado, desfloramiento o división. |
Cuero. | |
a) II) Cuero untado. Producto cuya capa de untamiento o contrapegada no supere un tercio del espesor total del producto, pero exceda los 0,15 mm. |
Cuero untado. | |
b) Textiles naturales y textiles. sintéticos o no tejidos. Se entenderá por «textiles» todos los productos incluidos en la Directiva 71/307/CEE, teniendo en cuenta todas sus modificaciones. |
Textil. | |
c) Otros materiales. | Otros materiales. |
El calzado puede abarcar desde sandalias cuya parte superior (corte) consista simplemente en cordones o cintas amovibles hasta botas altas cuyo empeine cubra la pierna y el muslo. Por lo tanto, figuran entre estos productos:
I) Zapatos planos o de tacón de uso corriente en interiores o en el exterior.
II) Botines, botas de media caña, botas hasta la rodilla y botas hasta el muslo.
III) Sandalias de varios tipos, alpargatas (zapatos con el empeine de lona y suelas de materia vegetal trenzada), zapatillas de tenis, de atletismo y demás deportes, zapatillas de baño y otros tipos de calzado de ocio.
IV) Calzado deportivo especial diseñado para un deporte determinado que lleva incorporados, o puede llevar, clavos, tacos, ataduras, tiras o dispositivos similares, así como el calzado para patinar, para esquiar, para la lucha, para el boxeo y para el ciclismo. Se incluirá también el calzado que disponga de patines fijos (para hielo o de ruedas).
V) Zapatillas de baile.
VI) Calzado obtenido en una sola pieza, en especial mediante el moldeado de caucho o de plástico, quedando excluidos los artículos desechables fabricados con materiales ligeros (papel, película de plástico, etc., carentes de suelas aplicadas).
VII) Fundas para cubrir otros artículos de calzado, en algunos casos sin tacón.
VIII) Calzado desechable, con suelas aplicadas, destinado por lo general a ser utilizado de una sola vez.
IX) Calzado ortopédico.
Como regla general pertenecen al ámbito de aplicación del presente Real Decreto los productos incluidos en el capítulo 64 de la nomenclatura combinada («NC»), que se contemplan en la nomenclatura arancelaria y estadística del arancel aduanero común europeo.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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