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Real Decreto 40/1996, de 19 de enero, por el que se aprueba el Estatuto General de los Colegios Profesionales de Habilitados de Clases Pasivas.

Publicado en:
«BOE» núm. 37, de 12/02/1996.
Entrada en vigor:
13/02/1996
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1996-2989
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1996/01/19/40/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 12/02/1996»

El Real Decreto 1678/1987, de 30 de diciembre, dictado en cumplimiento del mandato contenido en la disposición final primera de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987, vino a reglamentar la profesión de Habilitado de Clases Pasivas en los aspectos de la misma relacionados con los fines administrativos en materia de clases pasivas y con el interés general.

En la exposición de motivos del citado Real Decreto ya se advertía del carácter parcial del mismo en cuanto que su regulación se limitaba al conjunto de intereses, fines y actividades que dan contenido a la profesión de Habilitado en su relación con la Administración del Estado, quedando pendiente de aprobar la norma estatutaria propia de tales profesionales como organización colegial y que, en su momento, estuvo regulada por la Orden del Ministerio de Hacienda de 8 de junio de 1945.

Por tanto, a iniciativa del Consejo General de Colegios de Habilitados de Clases Pasivas de España, se ha elaborado el presente Real Decreto, por el que se establece el régimen jurídico aplicable al ejercicio de la profesión de Habilitado de Clases Pasivas, de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, modificada por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre, una vez cumplidos los requisitos y trámites exigidos por las citadas Leyes y especialmente el relativo al trámite de audiencia.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de enero de 1996,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación del Estatuto.

Se aprueba el Estatuto General de los Colegios Profesionales de Habilitados de Clases Pasivas que figura como anexo al presente Real Decreto.

Disposición transitoria primera. Demarcación territorial.

La demarcación territorial de los Colegios de Habilitados de Clases Pasivas, existente con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto, se mantendrá hasta tanto no se produzcan las variaciones que, en su caso, procedieran, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del Estatuto que se aprueba por el presente Real Decreto.

Disposición transitoria segunda. Renovación de cargos.

1. Dentro de los tres meses posteriores a la entrada en vigor del Estatuto General que se aprueba por el presente Real Decreto, deberá procederse a la renovación total de los cargos de las Juntas Directivas de cada Colegio Profesional.

La duración del mandato de las primeras Juntas Directivas será de dos años. Transcurrido este plazo se procederá a la renovación de sus cargos, según lo dispuesto en el Estatuto General que se aprueba por el presente Real Decreto, y en los estatutos de los respectivos Colegios.

2. Dentro del plazo de tres meses a que se refiere el apartado anterior, se procederá al nombramiento de los vocales del Consejo General de Colegios de Habilitados de Clases Pasivas de España.

Asimismo, dicho Consejo General, dentro de los tres meses siguientes contados a partir del nombramiento de sus vocales, deberá reunirse para proceder a la constitución de la Comisión Ejecutiva.

Disposición transitoria tercera. Elaboración de los Estatutos de los Colegios Profesionales.

En el plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto, los respectivos Colegios elaborarán sus estatutos particulares con sujeción a lo establecido en el Estatuto General que se aprueba por el presente Real Decreto.

Disposición transitoria cuarta. Certificados administrativos de aptitud anteriores al Real Decreto 1678/1987.

Los Habilitados de Clases Pasivas en posesión del certificado administrativo de aptitud, obtenido de acuerdo con la normativa anterior al Real Decreto 1678/1987, de 30 de diciembre, quedan expresamente facultados para el ejercicio profesional en los términos establecidos en el Estatuto General que se aprueba mediante el presente Real Decreto.

Disposición transitoria quinta. Fianza individual.

Los Habilitados de Clases Pasivas actualmente ejercientes deberán constituir la fianza individual a que se refiere el artículo 64 del Estatuto que se aprueba por el presente Real Decreto, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del mismo.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto y el Estatuto que se aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 19 de enero de 1996.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

PEDRO SOLBES MIRA

ANEXO

Estatuto General de los Colegios Profesionales de Habilitados de Clases Pasivas

TÍTULO I

Los Colegios Profesionales de Habilitados de Clases Pasivas

CAPÍTULO UNICO

Disposiciones generales

Artículo 1. Colegios Profesionales de Habilitados.

Los Colegios Profesionales de Habilitados de Clases Pasivas son corporaciones de derecho público, amparadas por la ley y reconocidos por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

Son fines esenciales de estas corporaciones la ordenación del ejercicio de la profesión, la representación exclusiva de la misma y la defensa de los intereses profesionales de los colegiados.

Artículo 2. Organización.

Los Colegios Profesionales de Habilitados de Clases Pasivas ajustarán su organización y competencias a los principios y reglas establecidos en el Real Decreto 1678/1987, de 30 de diciembre, por el que se reglamenta la profesión de Habilitado de Clases Pasivas en los aspectos de la misma relacionados con los fines administrativos en materia de clases pasivas y con el interés general, y en el presente Estatuto.

Artículo 3. Funciones.

Dentro de las previsiones contenidas en el artículo 5 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, corresponde a los Colegios Profesionales de Habilitados de Clases Pasivas el ejercicio de las siguientes funciones en su ámbito territorial:

a) Colaborar con la Administración del Estado en la realización de estudios, emisión de informes, elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con sus fines que pudieran serles solicitadas o acuerden formular por propia iniciativa.

b) Ostentar la representación que establezcan las leyes para el cumplimiento de sus fines.

c) Participar en los consejos y organismos consultivos de la Administración del Estado en las materias de competencia de su profesión.

d) Ostentar, en su ámbito, la representación y defensa de la profesión ante la Administración, instituciones, tribunales, entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales, y ejercitar el derecho de petición conforme a la ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3) del artículo 1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.

e) Regular los honorarios orientativos de la profesión.

f) Ordenar en el ámbito de su competencia la actividad profesional de los colegiados, velando por la ética y dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares, y ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial.

g) Organizar actividades y servicios comunes de interés para los colegiados, de carácter profesional, formativo, cultural, asistencial y de previsión y otros análogos, proveyendo a su sostenimiento económico mediante los medios necesarios.

h) Procurar la armonía y colaboración entre los colegiados, impidiendo la competencia desleal entre los mismos.

i) Intervenir, en vía de conciliación o arbitraje, en las cuestiones que por motivos profesionales se susciten entre los colegiados.

j) Informar en los procedimientos judiciales o administrativos en que se discutan honorarios profesionales.

k) Cumplir y hacer cumplir a los colegiados las leyes generales y especiales y los estatutos profesionales y reglamentos de régimen interior, así como las normas y decisiones adoptadas por los órganos colegiales en materia de su competencia.

l) Designar sustitutos o administradores de los Habilitados de Clases Pasivas en los supuestos reglamentarios.

m) Expedir las certificaciones a que se refiere el artículo 9.2 del Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre, sobre reconocimiento de títulos de enseñanza superior de nacionales de Estados miembros que exijan una formación superior mínima de tres años.

n) Cuantas otras funciones redunden en beneficio de los intereses profesionales de los colegiados, así como transmitir a la Administración del Estado las iniciativas y sugerencias de los colegiados tendentes a la mejora de la gestión administrativa en materia de clases pasivas, y cualquier otra que las Leyes o sus disposiciones de desarrollo establezcan.

Artículo 4. Estatutos particulares.

Los Colegios elaborarán sus estatutos particulares para regular su funcionamiento. Serán necesariamente aprobados por el Consejo General de Colegios de Habilitados de Clases Pasivas de España siempre que estén de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, y con este Estatuto General de la profesión.

La modificación de estos estatutos particulares exigirá los mismos requisitos que su aprobación.

Artículo 5. Advocaciones y tratamiento.

Los Colegios Profesionales de Habilitados de Clases Pasivas podrán colocarse bajo advocaciones de carácter general o particular, quedando la profesión bajo la de San Calixto.

Los Colegios Profesionales de Habilitados de Clases Pasivas tendrán el tratamiento de ilustre.

Artículo 6. Fusiones y cambios.

De conformidad con el artículo 4.2. de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, la fusión, absorción, segregación, cambio de denominación y disolución de los Colegios Profesionales de Habilitados de Clases Pasivas será promovida por los propios Colegios, de acuerdo con lo dispuesto en los respectivos estatutos de aplicación, y requerirá la aprobación por Real Decreto, previa audiencia de los demás Colegios afectados que podrá realizarse a través del Consejo General.

TÍTULO II

Los Habilitados de Clases Pasivas

CAPÍTULO I

La colegiación

Artículo 7. Colegiación.

La profesión de Habilitado de Clases Pasivas no podrá ejercerse sin la previa inscripción en el Colegio profesional que corresponda a la localidad donde el solicitante tenga su domicilio profesional. Cada habilitado únicamente podrá estar incorporado a un solo Colegio. Sin perjuicio de lo anterior podrá pertenecerse al Colegio en calidad de no ejerciente con los derechos reconocidos por el presente Estatuto.

Artículo 8. Ejercicio.

El Habilitado de Clases Pasivas deberá ejercer su profesión personalmente, sin perjuicio de su facultad de nombrar colaboradores, dependientes o empleados, quienes podrán sustituirle en las gestiones de mero trámite.

Artículo 9. Normas de colegiación.

Para la incorporación a un Colegio profesional de Habilitados de Clases Pasivas se requiere:

a) Hallarse en posesión del título de Habilitado de Clases Pasivas expedido por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda.

b) Declaración de no hallarse afectado de incompatibilidad para el ejercicio de la profesión según las disposiciones legales vigentes y certificado negativo de antecedentes penales por delitos dolosos.

c) Abonar la cuota de ingreso, cuya cuantía será fijada por el Colegio respectivo.

d) El alta en el pago del impuesto de actividades económicas o de cualquier otro tributo que, en su caso, faculte el ejercicio de la profesión.

e) El depósito de las fianzas previstas en et presente Estatuto para los habilitados que efectúen servicios de administración.

Los habilitados no ejercientes sólo estarán obligados a cumplir los requisitos comprendidos en los párrafos a) y c) precedentes.

Artículo 10. Resolución de solicitudes.

La Junta Directiva del Colegio resolverá sobre la solicitud de colegiación dentro del plazo máximo de treinta días hábiles posteriores al de la presentación en cualquiera de los lugares a que se refiere el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, debiendo comunicar por escrito al solicitante la resolución que adopte. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa se entenderá desestimada la petición.

Artículo 11. Admisión.

La Junta Directiva dispondrá la admisión siempre que se cumplan los requisitos antes señalados. En otro caso acordará y notificará al peticionario la denegación razonada del ingreso.

Artículo 12. Pérdida de la condición de colegiado.

La condición de colegiado se perderá, además de por la pérdida de la condición de habilitado, por las siguientes causas:

a) Por falta de pago de cuatro cuotas ordinarias o de una extraordinaria, que acuerden la Junta General del Colegio o el Consejo General, una vez transcurridos quince días desde el oportuno apercibimiento, notificado en tiempo y forma.

b) Por sentencia firme que lleve consigo la inhabilitación para el ejercicio de la profesión, por el tiempo de la condena.

c) Por expulsión del Colegio acordada en expediente disciplinario, finalizado por resolución firme.

d) Por la no constitución de las fianzas colegiales.

e) Por voluntad propia.

Artículo 13. Incompatibilidades.

El ejercicio de la profesión de Habilitado de Clases Pasivas será incompatible con el de aquellas funciones en que, por disposición legal, así venga determinado.

Los Colegios deberán declarar la incompatibilidad del ejercicio de la profesión con el desempeño de los cargos o la realización de las funciones por el Habilitado de Clases Pasivas, su cónyuge, o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, que puedan dar lugar a competencia desleal.

CAPÍTULO II

Derechos y deberes de los colegiados

Artículo 14. Derechos de los colegiados.

Los colegiados tendrán los derechos siguientes:

a) Participar en la gestión corporativa y, por tanto, ejercer el derecho de petición, el de voto y el de acceso a los puestos directivos. El voto de los habilitados ejercientes tendrá doble valor que el de los no ejercientes.

b) Ser defendido, a petición propia, por su Colegio o por el Consejo General cuando sean obstaculizados o perturbados con motivo del ejercicio profesional.

c) Ser representados y asesorados por el Colegio o por el Consejo General cuando necesiten presentar reclamaciones fundadas a las autoridades o entidades oficiales, igualmente con motivo de su ejercicio profesional.

d) Pertenecer a las entidades de previsión que para proteger a los profesionales estuvieran establecidas o se establezcan.

e) Examinar los libros de contabilidad y de actas del Colegio, previa solicitud, así como recabar certificaciones de aquellos acuerdos sociales que les afecten personalmente.

f) Proponer a otro habilitado para que le sustituya en los términos que determina el artículo 16.

g) Utilizar el carné profesional, insignia y cuantos servicios de apoyo organicen tanto el Consejo General como el Colegio a que pertenezcan, en las condiciones que respectivamente se determinen.

h) Obtener el diploma acreditativo de su condición de Habilitado de Clases Pasivas colegiado.

Artículo 15. Deberes de los colegiados.

Los colegiados tienen los deberes siguientes:

a) Ejercer la profesión con la probidad y decoro debidos.

b) Abstenerse de toda práctica de competencia desleal.

c) Comunicar al Colegio aquellos hechos o circunstancias que dieran lugar al nombramiento de habilitado sustituto, pudiendo hacer uso de lo previsto en el párrafo f) del artículo 14.

d) Estar al corriente en el pago de las cuotas colegiales, así como en el depósito de las fianzas que le correspondan estatutaria y reglamentariamente.

e) Participar al Colegio sus cambios de domicilio profesional.

f) Tramitar por conducto del Colegio a que pertenezcan, que le dará curso con el preceptivo informe, toda petición o reclamación que hayan de formular al Consejo General.

g) Aceptar, salvo justa causa, y desempeñar fielmente los cargos colegiales para los que fuesen elegidos.

h) Someter las diferencias profesionales que pudieran surgir entre colegiados a la resolución de la Junta Directiva del Colegio al que pertenezcan, que será impugnable al Consejo General en pleno. En caso de que las diferencias se produzcan entre los habilitados pertenecientes a distintos Colegios, se someterán a la resolución de la Comisión Ejecutiva del Consejo General, que será apelable ante el Consejo General en pleno.

i) Conservar constancia de los asuntos tramitados o pagos realizados a sus mandantes durante un plazo de cinco años, de conformidad con la legislación vigente.

j) No perjudicar por acción u omisión los derechos profesionales de otros colegiados.

k) Aceptar el nombramiento como sustituto o administrador, salvo causa justificada de carácter excepcional apreciada por el órgano colegial que corresponda, debiendo abstenerse durante el período de sustitución o administración de aceptar poderes a su nombre de clientes pertenecientes a la cartera del habilitado sustituido o administrado, salvo en el supuesto de cese definitivo o aprobación expresa de aquél.

CAPÍTULO III

Sustitución, administración y liquidación de la cartera

Artículo 16. Sustituciones.

1. Cuando algún Habilitado de Clases Pasivas no pueda ejercer su profesión durante un período de tiempo superior a treinta días naturales, por causa de ausencia o incapacidad, derivada de enfermedad o accidente, el Colegio Profesional correspondiente designará un habilitado sustituto por el tiempo necesario, a cuyo efecto, el Habilitado de Clases Pasivas podrá proponer el nombre de otro habilitado para que le sustituya en todas las gestiones a realizar ante los organismos públicos, incluida la del cobro.

2. La organización colegial dará cuenta a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, y a la Delegación Provincial de Economía y Hacienda ante la que viniera ejerciendo el sustituido, de la propuesta efectuada por éste, de la designación que realice el Colegio Profesional, de las causas que motivan la sustitución y de la aceptación del habilitado que hubiese sido nombrado sustituto.

Asimismo, cuando la sustitución deba tener una duración superior a los noventa días, deberá comunicarse a los mandantes del habilitado sustituido el nombre y domicilio del sustituto designado, así como las causas de la sustitución.

3. El período máximo de duración de la sustitución no deberá superar los seis meses, salvo en los supuestos de incapacidad en los que la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, a petición del Colegio Profesional competente, podrá autorizar las prórrogas que procedan hasta un máximo de dos años, pudiendo, en estos casos, designarse nuevos sustitutos.

Transcurrido el período máximo de sustitución o, en su caso, el de las prórrogas, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, si persistiera la situación de ausencia o incapacidad, declarará la cesación temporal en el ejercicio de la profesión de Habilitado de Clases Pasivas.

4. Lo establecido en los apartados anteriores también será de aplicación en aquellos supuestos de suspensión preventiva a que se refiere el artículo 58 de este Estatuto General.

Artículo 17. Efectos de la cesación en el ejercicio.

Cuando el Habilitado de Clases Pasivas, conforme a las normas que se establecen en el Real Decreto 1678/1987, de 30 de diciembre, sea declarado por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, en la situación de cese temporal, no podrá ejercer ninguna actividad profesional con dicho carácter, debiendo procederse a la administración de la cartera de la habilitación del cesado, si la duración de la situación no supera los dos años, o a la liquidación de la misma, si se extiende por tiempo superior.

Artículo 18. Administración de la habilitación del cesado.

En los supuestos en que, de conformidad con lo establecido en el precedente artículo 17, proceda la administración de la habilitación del cesado, el Colegio Profesional se encargará, durante el tiempo a que se extienda la cesación, de las gestiones y trámites que sean precisos para la mejor consecución de los intereses de dichos clientes en el ámbito de Clases Pasivas, incluida, en su caso, la percepción de las prestaciones de que se trate.

A tal efecto se observarán las reglas procedimentales establecidas en el Real Decreto 1678/1987, de 30 de diciembre.

Artículo 19. Liquidación de la cartera de la habilitación de clases pasivas.

En el caso de pérdida de la condición de habilitado, en los supuestos de cesación en que así proceda, según lo establecido en el artículo 17 de esta norma, o cuando se produzca el fallecimiento del habilitado en ejercicio, el Colegio Profesional correspondiente deberá realizar la liquidación de la cartera de la habilitación, a cuyo efecto se regirá por las reglas de procedimiento fijadas en el Real Decreto 1678/1987, de 30 de diciembre.

TÍTULO III

Organos de gobierno de los colegios

CAPÍTULO I

Disposición general

Artículo 20. Gobierno de los Colegios.

El gobierno de los Colegios corresponde a la Junta General de colegiados y a la Junta Directiva.

CAPÍTULO II

La Junta General

Artículo 21. Junta General.

La Junta General es el órgano supremo de decisión colegial y la integran la totalidad de los colegiados inscritos en cada Colegio, cada uno de los cuales tendrá derecho a voz y voto. El Presidente, el Vicepresidente y el Secretario del Colegio desempeñan estos mismos cargos en la Junta General.

Artículo 22. Constitución.

La Junta General se entenderá constituida cuando concurran los requisitos establecidos en el presente Estatuto y en la legislación que, en su caso, pudiera ser aplicable.

Artículo 23. Reuniones ordinarias.

La Junta General se reunirá con carácter ordinario como mínimo una vez al año durante el primer trimestre del mismo, para el examen y aprobación, en su caso, de la memoria, balances, cuentas y presupuestos, así como para la elección de los miembros de la Junta Directiva cuyas vacantes hubieran de proveerse en cada ejercicio. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos.

Artículo 24. Reuniones extraordinarias.

La Junta General podrá también reunirse con carácter extraordinario cuando así lo acuerde la Junta Directiva o lo solicite por escrito un número de colegiados que supere el 30 por 100 del censo. Las Juntas Generales extraordinarias serán competentes para proponer la aprobación o modificación de los estatutos particulares del Colegio respectivo, autorizar a la Junta Directiva la enajenación de tos bienes inmuebles de la Corporación, aprobar o censurar la actuación de la Junta Directiva o de sus miembros, formular peticiones a los poderes públicos según las leyes o discutir cualquier otro tipo de asuntos no comprendidos en el artículo anterior.

Artículo 25. Convocatoria.

1. Tanto de las Juntas ordinarias como de las extraordinarias se dará traslado de la convocatoria a los colegiados por la Secretaría con diez días, por lo menos, de antelación a la fecha en que las mismas hayan de celebrarse, salvo que por razones de urgencia entienda el Presidente que deba reducirse el plazo; que podrá serlo de cuarenta y ocho horas. La convocatoria se hará por el Presidente e irá acompañada del orden del día acordado y aprobado por la Junta Directiva, que recogerá las proposiciones formuladas por, al menos, tres colegiados, recibidas con cinco días de antelación. La convocatoria y el orden del día se insertarán en el tablón de anuncios del Colegio, sin perjuicio de la publicidad adicional que la Junta Directiva pueda acordar. En dicha convocatoria se hará constar la fecha en la que, si procediera, se reunirá la Junta en segunda convocatoria. Cuando el orden del día incluya elección de cargos, la convocatoria deberá efectuarse con veinte días de antelación.

La notificación de la convocatoria se efectuará de forma que se garantice suficientemente su conocimiento, utilizando los medios más idóneos para ello. En la Secretaría del Colegio, durante las horas de despacho, estarán a disposición de los colegiados los antecedentes de los asuntos a deliberar en la Junta convocada, al menos con diez días hábiles de antelación a la fecha de su celebración, salvo en los casos de urgencia en los que habrán de estarlo con la antelación posible.

2. La asistencia a las Juntas Generales es obligatoria. Cuando causas justificadas impidan la presencia personal de algún colegiado, podrá éste delegar por escrito en alguno de los concurrentes.

Artículo 26. Quórum para la constitución y adopción de acuerdos.

1. Para la válida constitución de la Junta General, tanto ordinaria como extraordinaria, se requerirá la presencia del Presidente y Secretario o, en su caso, de quienes les sustituyan y la de la mitad al menos de sus miembros, en primera convocatoria. Si no existiera quórum de asistentes, la Junta se constituirá, en segunda convocatoria, una hora, al menos, después de la señalada para la primera, cualquiera que sea el número de asistentes que, en todo caso, no podrá ser inferior a tres. Para la válida constitución de la Junta General en segunda convocatoria deberá haberse fijado su fecha de celebración en el texto de la convocatoria.

2. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de votos emitidos. El del Presidente será de calidad y podrá resolver los empates una vez repetida la votación.

3. En ningún caso la Junta General podrá adoptar acuerdos no incluidos en el orden del día, salvo que en la misma estén presentes todos los colegiados y sea declarada la urgencia del asunto por los votos favorables de la mayoría de los mismos.

Artículo 27. Quórum para la aprobación o modificación de estatutos y expulsión de colegiados.

Para la aprobación o modificación de estatutos, así como para los acuerdos de expulsión de algún colegiado, el quórum mínimo de asistencia exigido en segunda convocatoria se elevará al 50 por 100 de colegiados, presentes o representados. En este caso, se exigirá mayoría de dos tercios de colegiados asistentes o representados para la adopción de acuerdos.

Artículo 28. Elecciones.

La Junta General elegirá de entre los colegiados a los componentes de la Junta Directiva, precisándose una antigüedad de cinco años de ejercicio profesional en el propio Colegio para el cargo de Presidente y de tres años para el resto de los miembros de la Junta.

Los aspirantes a ocupar los cargos de la Junta Directiva deberán presentar una propuesta de candidatura, al menos, con diez días de antelación a la fecha de la elección. La propuesta podrá abarcar todos los cargos o ser sólo parcial para alguno determinado.

Cinco días antes de la fecha fijada para la celebración de la Junta General se expondrá en la sede del Colegio la lista definitiva de electores así como las candidaturas recibidas.

Sólo podrán ser elegidos quienes hayan figurado previamente como candidatos.

Todos los electores se acercarán uno por uno a la mesa, manifestando su nombre y apellidos. Después de cerciorarse el Presidente de que el votante figura inscrito en el censo electoral, y de su identidad, este último entregará por su propia mano al Presidente un sobre conteniendo en su interior la papeleta correspondiente a la elección. A continuación el Presidente, sin ocultar el sobre ni un momento a la vista del público, dirá en alta voz el nombre del elector y añadiendo la palabra «vota» depositará en la urna el voto.

Una vez depositado el del colegiado que figure el último de la lista, el Presidente preguntará si alguno de los electores presentes no ha votado todavía, admitiéndose los votos que se den a continuación.

Acto seguido, el Presidente procederá a introducir en la urna los sobres que contengan las papeletas de voto remitidas por correo certificado por los colegiados que no hayan podido asistir personalmente, verificando antes si en el sobre exterior lleva el sello de la oficina de correos acreditativo de haber sido certificado.

A continuación votarán los miembros de la mesa, e inmediatamente después, el Presidente declarará cerrada la votación y comenzará el escrutinio. Concluido éste se proclamarán por el Presidente los colegiados elegidos para ocupar los cargos de la Junta Directiva, firmando el acta de la sesión el Presidente y los demás miembros de la Mesa.

Artículo 29. Actas.

1. De cada sesión que celebre la Junta General se levantará acta por el Secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados.

2. En el acta figurará, a solicitud de los respectivos miembros, el voto contrario al acuerdo, su abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido de sus votos favorables. Asimismo, cualquier colegiado tiene derecho a solicitar la transcripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que aporte en el acto o en el plazo que señale el Presidente, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia a la misma.

3. Los colegiados que discrepen del acuerdo adoptado podrán formular voto particular por escrito en el plazo de cuarenta y ocho horas, que se incorporará al texto aprobado.

4. Las actas se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión, pudiendo no obstante emitir el Secretario certificación sobre los acuerdos específicos que se hayan adoptado, sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta.

En las certificaciones de acuerdos adoptados emitidas con anterioridad a la aprobación del acta se hará constar expresamente tal circunstancia.

CAPÍTULO III

La Junta Directiva

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 30. Junta Directiva.

La Junta Directiva es el órgano de ejecución y de gestión de los acuerdos de la Junta General y del desarrollo permanente de la administración del Colegio y estará integrada por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero-Contador y vocales, todos ellos con derecho a voz y voto.

En los casos de vacante por ausencia, enfermedad u otra causa legal el Presidente será sustituido por el Vicepresidente, y en su defecto por el colegiado de mayor antigüedad y edad, y el Tesorero-Contador y el Secretario por los vocales 1.º y 2.º, respectivamente.

Artículo 31. Renovación.

El desempeño de los cargos de la Junta Directiva es obligatorio, salvo en caso de reelección. Se renovarán por mitades cada dos años. La primera renovación corresponderá al Presidente, Tesorero y vocales con número impar y la siguiente al Vicepresidente, Secretario y vocales con número par.

Artículo 32. Vacantes.

Las vacantes que ocurran en la Junta Directiva, por causas distintas a las contempladas en el artículo 30, serán cubiertas interinamente por quienes acuerde la misma Junta. En la primera Junta General que se celebre, obligatoriamente se designarán los colegiados que, con carácter definitivo, deben ocupar los cargos provistos interinamente; estos nombramientos definitivos tendrán efectividad sólo durante el tiempo que faltase para el cese estatutario de los que produjeron la vacante.

Todo ello salvo en el caso de quedar vacantes más de la mitad de la Junta Directiva, que se aplicará lo dispuesto en el párrafo l) del artículo 42.

Artículo 33. Constitución y asistencia.

La Junta Directiva se reunirá cuando lo disponga el Presidente o lo pidan dos miembros de la misma y no se considerará válidamente constituida si no asisten, por lo menos, tres de sus componentes. La asistencia es obligatoria, salvo excusa aceptada por los demás miembros de la Junta.

Sección 2.ª Funciones de la Junta Directiva

Artículo 34. Funciones.

Corresponde a la Junta Directiva:

a) Ejecutar los acuerdos adoptados por la Junta General.

b) Dirigir y administrar el Colegio en beneficio de la corporación, llevando la gestión ordinaria de los intereses de la misma.

c) Establecer y organizar los servicios necesarios o convenientes para el mejor cumplimiento de las funciones colegiales o profesionales, arbitrando los medios para su sostenimiento económico.

d) Acordar o denegar la admisión de colegiados.

e) Imponer sanciones de carácter disciplinario de acuerdo con la normativa aplicable.

f) Recaudar y administrar los fondos del Colegio.

g) Recaudar los fondos necesarios para contribuir al sostenimiento del Consejo General.

h) Redactar los presupuestos anuales y rendir cuentas de su ejecución.

i) Convocar elecciones para cubrir las vacantes producidas en la propia Junta Directiva dando cuenta al Consejo General.

j) Designar habilitado representante, sustituto y liquidador.

k) Dar cuenta a los organismos competentes de las sustituciones o administraciones que de un habilitado o de su cartera de clientes puedan producirse.

Sección 3.ª Cargos de la Junta Directiva

Artículo 35. Funciones del Presidente.

Son funciones del Presidente:

a) Ostentar la representación del Colegio dentro y fuera de él.

b) Convocar y presidir las Juntas Generales y las Juntas Directivas, fijando para cada una de ellas el orden del día.

c) Moderar el desarrollo de los debates, pudiendo suspenderlos por causas justificadas.

d) Dirimir con su voto los empates a efectos de adoptar acuerdos en los términos establecidos en el artículo 26.2 de estos Estatutos.

e) Asegurar el cumplimiento de las leyes, dando el visto bueno a las actas de la Junta General y de la Junta Directiva así como las certificaciones expedidas por el Secretario.

f) Coordinar la labor de los distintos órganos colegiales.

g) Autorizar el gasto y ordenar los pagos.

h) Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condición.

Artículo 36. Funciones del Secretario.

Son funciones del Secretario:

a) Asistir a las Juntas Generales, a las Juntas Directivas así como a cuantas reuniones celebre el Colegio.

b) Efectuar las convocatorias de las Juntas por orden del Presidente y las citaciones a los colegiados.

c) Recibir las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones y cualquier clase de escrito de los que deba tener conocimiento.

d) Preparar el despacho de los asuntos, redactar y autorizar las actas de las sesiones, expedir certificaciones de las consultas, dictámenes, y acuerdos aprobados.

e) Dirigir los trabajos administrativos del Colegio.

f) Archivar y custodiar la documentación existente en la organización colegial.

g) Redactar la memoria anual del Colegio.

h) Ostentar la jefatura directa e inmediata de todos los servicios colegiales y de las personas afectas a la plantilla de los mismos.

i) Aquellas otras funciones inherentes a la condición de Secretario.

Artículo 37. Funciones del Tesorero-Contador.

Son funciones del Tesorero-Contador:

a) La custodia y responsabilidad de los fondos de la corporación.

b) La ejecución de los cobros y pagos, llevando al efecto los libros oportunos.

c) La redacción anual, para su aprobación por la Junta General, de los balances, cuentas, proyecto de los presupuestos, inventario de los bienes del Colegio y de cualquier estudio económico que se le encargue por la Junta General o Directiva.

Artículo 38. Comunicación de la composición de la Junta.

En el plazo de cinco días desde la constitución de los órganos de gobierno o de su modificación deberá comunicarse ésta al Consejo General y a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas o a la Delegación Provincial de Economía y Hacienda. Asimismo se comunicará la composición de los órganos elegidos y el cumplimiento de los requisitos legales.

TÍTULO IV

El Consejo General de Colegios de Habilitados de Clases Pasivas de España

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 39. Definición.

El Consejo General de Colegios de Habilitados de Clases Pasivas de España es una corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad que integra a todos los Colegios Profesionales de Habilitados de Clases Pasivas.

El Consejo General es el supremo órgano representativo de la profesión, coordinando las actividades de los Colegios integrados en el mismo, ostentando su representación en el ámbito nacional y realizando las gestiones de interés general que resulten procedentes.

La Comisión Ejecutiva es el órgano de ejecución y de gestión de los acuerdos del Consejo, así como del desarrollo permanente de su administración y del funcionamiento de los servicios de apoyo al profesional que por el mismo se establezcan.

Adscrita al Consejo General existirá una asesoría jurídica que tendrá las funciones que el mismo le asigne.

Artículo 40. Composición.

El Consejo General estará integrado por su Presidente así como por todos los Presidentes de los Colegios, más un número igual de vocales, uno por cada Colegio, un Vicepresidente, un Secretario y un Tesorero-Contador, todos ellos con derecho a voz y voto.

El Presidente será elegido por todos los Presidentes de los Colegios o, en su defecto, por quienes estatutariamente les sustituyan. Los vocales serán elegidos por las Juntas Generales de los Colegios. El Vicepresidente, Secretario y el Tesorero-Contador serán elegidos por el Consejo General, sin necesidad de que reúnan previamente la condición de miembros del Consejo.

La duración de los cargos será de tres años, pudiendo ser reelegidos.

Artículo 41. Reuniones del Consejo General.

El Consejo General se reunirá en pleno, preceptivamente, una vez al año, en el lugar que por el mismo se designe o, en su defecto, donde determine la Comisión Ejecutiva.

Podrá además reunirse con carácter extraordinario, cuando así lo acuerde la Comisión Ejecutiva, o lo solicite por escrito un número de consejeros que supere el 30 por 100 de los miembros del Consejo.

El Consejo General se entenderá constituido con la asistencia de, al menos, la mitad más uno de los consejeros.

Para la validez de los acuerdos se precisará la mayoría de votos de los consejeros. El número de votos será el siguiente:

a) Un voto por cada consejero.

b) Los consejeros que lo sean por su condición de Presidentes de los Colegios tendrán, además, un número de votos proporcional al número de colegiados ejercientes en su demarcación; a saber:

1.º Hasta 5 colegiados, un voto.

2.º De 6 a 10 colegiados, dos votos.

3.º De 11 a 15 colegiados, tres votos.

4.º De 16 a 20 colegiados, cuatro votos.

5.º De 21 a 25 colegiados, cinco votos.

6.º De 26 a 30 colegiados, seis votos.

7.º De 31 a 40 colegiados, siete votos.

8.º Más de 40 colegiados, ocho votos.

El Presidente del Consejo tendrá voto de calidad y podrá resolver los empates, una vez repetida la votación.

Los acuerdos adoptados por el Consejo General serán inmediatamente ejecutivos. El pleno designará de entre sus miembros dos interventores para que en el plazo de quince días y de acuerdo con la Comisión aprueben el acta de la reunión, que pasará a ratificación de la siguiente sesión del Pleno.

CAPÍTULO II

Funciones del Consejo General

Artículo 42. Funciones.

El Consejo General, además de las funciones que se recogen en el artículo 3 de este Estatuto General, siempre que las mismas tengan repercusión nacional, tendrá las siguientes:

a) Modificar el presente Estatuto de conformidad con lo previsto en la legislación vigente.

b) Aprobar el reglamento de régimen interior del Consejo, donde se fijarán las demás atribuciones del Presidente y de los demás cargos del Consejo General.

c) Ratificar los estatutos y visar los reglamentos de régimen interior de los Colegios.

d) Dirimir los conflictos que puedan suscitarse entre los distintos Colegios.

e) Adoptar las medidas necesarias para que los Colegios cumplan las resoluciones del propio Consejo General dictadas en materia de su competencia.

f) Ejercer las funciones disciplinarias con respecto a los miembros de las Juntas Directivas de los Colegios y del propio Consejo.

g) Aprobar sus presupuestos, y regular y fijar equitativamente las aportaciones de los Colegios.

h) Informar preceptivamente todo proyecto estatal de modificación de la legislación sobre Colegios Profesionales.

i) Resolver los recursos ordinarios que se interpongan contra los actos de los Colegios.

j) Asumir la representación de los profesionales españoles ante las entidades similares en otras naciones, así como en las relaciones con otras profesiones.

k) Organizar, con carácter nacional, instituciones y servicios de asistencia y previsión y colaborar con la Administración del Estado para la aplicación a los profesionales colegiados del sistema de la Seguridad Social más adecuado.

l) Adoptar las medidas que estime conveniente para completar, provisionalmente, con los colegiados más antiguos las Juntas de Gobierno de los Colegios cuando se produzcan las vacantes de más de la mitad de los cargos de aquélla. La Junta provisional así constituida, ejercerá sus funciones hasta que tomen posesión los designados en virtud de elección, que se celebrará conforme a las disposiciones estatutarias.

m) Instar de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda la celebración de pruebas selectivas para la obtención de título profesional de Habilitado de Clases Pasivas, y designar los representantes de la profesión en el tribunal calificador.

n) Velar por que se cumplan las condiciones exigidas por las leyes y los estatutos para la presentación y proclamación de candidatos para los cargos de las Juntas Directivas de los Colegios.

ñ) Distribuir periódicamente a todos los Habilitados, de Clases Pasivas circulares informativas al objeto de tenerles al corriente de las últimas disposiciones legales que se vayan publicando, así como sobre el calendario de sus obligaciones fiscales.

o) Organizar a nivel nacional los servicios de defensa jurídica de los colegiados para el caso de que sean perseguidos o perturbados en su ejercicio profesional, o necesiten presentar reclamaciones fundadas a las autoridades, tribunales y entidades oficiales con motivo de las condiciones generales de dicho ejercicio.

p) Conocer las normas reguladoras de honorarios orientativos aprobados por los respectivos Colegios y aprobar la comisión de cobro máxima del habilitado a nivel nacional.

q) Determinar la cuantía de la fianza individual colegial, que se establece en el capítulo I del Título VII de esta norma.

r) Constituir la fianza colectiva a que se refiere el capítulo II del Título VII de esta norma, con el fin de garantizar las posibles responsabilidades que pudieran derivarse de la gestión de pago de haberes pasivos efectuados por los Habilitados de Clases Pasivas.

s) Elaborar, en su caso, la memoria del Consejo.

Artículo 43. Convocatorias de la Junta ordinaria.

Las convocatorias para la Junta ordinaria del Consejo General en pleno deberán efectuarse con una antelación de veinte días, salvo en los casos en que, por motivos de urgencia, deba reunirse con carácter extraordinario, que lo será con la de diez días. Las reuniones de la Comisión Ejecutiva deberán convocarse al menos con ocho días de antelación a su celebración, excepto en los casos de urgencia que lo será con tres días.

CAPÍTULO III

La Comisión Ejecutiva

Artículo 44. Composición.

Para el cumplimiento de las funciones que le son propias el Consejo General constituirá una Comisión Ejecutiva en calidad de órgano de gobierno permanente, así como las comisiones de trabajo que sean necesarias.

Dicha Comisión Ejecutiva estará integrada por el Presidente, el Vicepresidente, el Secretario, el Tesorero-Contador del Consejo General, y dos vocales designados por el Consejo General en pleno entre los que forman parte del mismo. Funcionará como órgano ejecutivo del pleno del Consejo. Se reunirá preceptivamente una vez al mes en sesión ordinaria y en sesión extraordinaria a requerimiento del Presidente o cuando lo soliciten por escrito al menos dos miembros de la misma.

La Comisión Ejecutiva, además de su misión de ejecutora de los acuerdos del Consejo General en pleno, podrá adoptar acuerdos de urgencia cuando las circunstancias del caso lo requieran, y ponerlos en práctica; quedando obligada a someterlos a la ratificación del primer pleno del Consejo General que se celebre tras su adopción, o convocando uno ex profeso en el plazo máximo de tres meses desde la adopción del acuerdo a ratificar.

Artículo 45. Funciones del Presidente.

El Presidente asumirá la representación del Consejo General y será el ejecutor de sus acuerdos.

En los casos de vacante por ausencia, enfermedad u otra causa legal, será sustituido por el Vicepresidente, y en su defecto, por el colegiado de mayor antigüedad y edad.

TÍTULO V

Régimen económico de los Colegios y de su Consejo General

Artículo 46. Recursos económicos ordinarios.

Los recursos económicos de carácter ordinario de los Colegios Profesionales de Habilitados de Clases Pasivas en cada demarcación se nutrirán de las cuotas mensuales que satisfagan sus colegiados, en la cuantía que señale el propio Colegio.

Para el sostenimiento del Consejo General los Colegios Profesionales de Habilitados de Clases Pasivas deberán consignar en sus presupuestos ordinarios una cuota por número de colegiados que habrá de repercutir en éstos igual que la cuota colegial. La cuantía de la cuota para el Consejo General será fijada por el pleno de dicho Consejo para cada anualidad.

Artículo 47. Otros recursos económicos ordinarios.

Asimismo tendrán carácter ordinario los siguientes recursos de los Colegios y del Consejo General:

a) Los productos de los bienes y derechos que posea la corporación.

b) Los beneficios que se obtengan por la explotación de los servicios centralizados.

Artículo 48. Recursos económicos extraordinarios.

Constituyen recursos de carácter extraordinario:

a) Las subvenciones o donativos que se concedan bien al Colegio, bien al Consejo General por parte del Estado, de entidades públicas o personas privadas.

b) Las cuotas extraordinarias que con tal carácter puedan acordar las Juntas Generales de cada Colegio para su demarcación, o bien el Consejo General para la totalidad de los Habilitados de Clases Pasivas ejercientes en el territorio nacional.

c) El importe de las multas impuestas por cada Colegio o por el Consejo General, de acuerdo con sus respectivas competencias.

d) El producto de las enajenaciones de los bienes y derechos de propiedad de cada Colegio o del Consejo General, respectivamente.

Artículo 49. Aplicación de los recursos económicos.

La totalidad de los recursos económicos, tanto ordinarios como extraordinarios, deberá aplicarse, con carácter exclusivo, al cumplimiento de las obligaciones atribuidas a los Colegios o al Consejo General, respectivamente, por la Ley 2/1974, de 13 de febrero, y por las normas estatutarias.

Artículo 50. Elaboración de Presupuestos.

Los Colegios elaborarán anualmente sus presupuestos ordinarios de gastos e ingresos y los extraordinarios, si los hubiere. Terminado cada ejercicio serán examinados y aprobados, en su caso, por la Junta General de Colegiados.

El Consejo General elaborará, igualmente, de modo anual, sus presupuestos ordinarios o extraordinarios, cuya liquidación una vez terminado el ejercicio se remitirá a todos los colegiados para su conocimiento.

TÍTULO VI

Régimen disciplinario y honorífico

CAPÍTULO I

Disposición general

Artículo 51. Responsabilidad disciplinaria.

Los Habilitados de Clases Pasivas están sujetos a responsabilidad disciplinaria por el incumplimiento de sus deberes deontológicos y colegiales.

CAPÍTULO II

Faltas y correcciones

Artículo 52. Faltas.

Las faltas cometidas por los Habilitados de Clases Pasivas que puedan llevar aparejada sanción disciplinaria se clasifican en leves, graves y muy graves.

1. Son faltas leves:

a) La falta de respeto a los miembros de la Junta Directiva en el ejercicio de sus funciones, cuando no constituya falta grave o muy grave.

b) La negligencia en el cumplimiento de las normas estatutarias.

c) La falta, no justificada, a la convocatoria del Presidente del Colegio respectivo.

d) Las infracciones leves de los deberes que la profesión impone.

2. Son faltas graves:

a) El incumplimiento grave de las normas estatutarias o de los acuerdos adoptados por el Consejo General o por el Colegio, salvo que constituya falta de superior entidad.

b) La falta de respeto, por acción u omisión, a los componentes de las Juntas Directivas cuando actúen en el ejercicio de sus funciones.

c) Los actos de desconsideración manifiesta hacia los colegiados en el ejercicio de la actividad profesional.

d) La competencia desleal.

e) La embriaguez o consumo de estupefacientes con ocasión del ejercicio profesional.

f) La no constitución en el tiempo señalado reglamentariamente de las fianzas profesionales.

3. Son faltas muy graves:

a) La reincidencia por dos veces en falta grave dentro del plazo de cinco años.

b) La embriaguez o toxicomanía que afecte gravemente al ejercicio de la profesión.

c) La comisión de delitos dolosos, en cualquier grado de participación, como consecuencia del ejercicio de la profesión.

d) El encubrimiento del intrusismo profesional.

e) La condena en sentencia firme por hecho que le haga desmerecer para el ejercicio de la profesión.

Artículo 53. Sanciones.

Las sanciones que pueden imponerse a los Habilitados de Clases Pasivas por la comisión de actos tipificados en el artículo anterior, siguiendo el procedimiento establecido en el capítulo III de este Estatuto, son las siguientes:

1. Para faltas leves:

a) Amonestación privada.

b) Apercibimiento por escrito.

2. Para faltas graves:

a) Apercibimiento público.

b) Suspensión temporal en el ejercicio de la profesión de Habilitado de Clases Pasivas por un plazo de hasta un mes.

3. Para faltas muy graves:

a) Suspensión temporal en el ejercicio de la profesión de Habilitado de Clases Pasivas por un plazo de hasta seis meses.

b) Expulsión del colegiado.

Artículo 54. Régimen de responsabilidad.

1. La responsabilidad disciplinaria de los colegiados se extingue por:

a) El cumplimiento de la sanción.

b) Muerte del colegiado.

c) La prescripción de la falta.

d) La prescripción de la sanción.

2. Las faltas determinantes de sanción disciplinaria prescribirán:

a) Si son leves, a los seis meses.

b) Si son graves, a los dos años.

c) Si son muy graves, a los tres años.

El plazo de prescripción, empezará a contar a partir del día en que se cometieron los hechos que la motivaron, interrumpiéndose los mismos por cualquier diligencia o actuación relacionada con el esclarecimiento de la responsabilidad.

3. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años; las impuestas por faltas graves, a los dos años; y las impuestas por faltas leves, al año.

El plazo de prescripción de la sanción por falta de ejecución de la misma comenzará a contar desde el día siguiente a aquel en que haya quedado firme la resolución sancionadora.

4. Los sancionados podrán pedir su rehabilitación a la Junta Directiva del Colegio que la adoptó, con la consiguiente cancelación de la nota de su expediente personal, en los siguientes plazos, contados desde el cumplimiento de la sanción:

a) Si fuera por falta leve, a los seis meses.

b) Si fuera por falta grave, a los dos años.

c) Si fuera por falta muy grave, a los tres años.

d) Si hubiera consistido en expulsión, el plazo será de cinco años.

En caso de expulsión el solicitante deberá aportar pruebas de la rectificación de conducta, que serán apreciadas ponderadamente por la Junta Directiva del Colegio a los efectos de acordar o denegar la rehabilitación, lo que se hará mediante resolución motivada y en un plazo máximo de dos meses desde la solicitud, pudiendo la Junta designar a estos efectos de entre sus miembros un ponente que, previa audiencia del interesado y práctica de las pruebas que estime convenientes, informe favorable o contrariamente la mencionada solicitud.

La resolución de la Junta Directiva se notificará al solicitante con indicación de que en el plazo de un mes, desde dicha notificación, podrá interponer recurso ordinario ante el Consejo General.

Transcurrido el plazo de dos meses sin que la Junta haya dictado resolución expresa, la solicitud se entenderá desestimada a los efectos oportunos, incluido el de deducir el oportuno recurso ordinario contra tal desestimación, de conformidad con los artículos 43 y 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

CAPÍTULO III

Procedimiento sancionador

Artículo 55. Sanciones.

Las faltas leves, graves y muy graves se sancionarán por la Junta Directiva tras la apertura de expediente disciplinario tramitado conforme al Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

Supletoriamente, se estará a lo dispuesto en el Título IX, capítulo II, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que regula los principios del procedimiento sancionador.

Artículo 56. Responsabilidad administrativa.

1. Si en cualquier momento de la tramitación del expediente, los órganos competentes estiman que los hechos pudieran ser constitutivos de responsabilidad administrativa en los términos de lo establecido en el Real Decreto 1678/1987, de 30 de diciembre, o de delito penal, lo comunicarán a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas y a la Delegación Provincial de Economía y Hacienda con competencia para el pago de haberes de clases pasivas correspondiente, respecto a la responsabilidad administrativa, y al Ministerio Fiscal, respecto a la responsabilidad penal, solicitándole testimonio sobre las actuaciones practicadas respecto de la comunicación.

En estos supuestos, así como cuando los órganos competentes tengan conocimiento de que se está desarrollando un procedimiento sancionador administrativo o un proceso penal sobre los mismos hechos, solicitarán al órgano administrativo o judicial, respectivamente, comunicación sobre las actuaciones adoptadas.

2. Recibida la comunicación y si se estima que existe identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la infracción colegial, la administrativa y la penal, o entre cualquiera de ellas, el órgano competente para la resolución del procedimiento regulado en este capítulo acordará su suspensión hasta que recaiga resolución administrativa o judicial.

3. En todo caso, los hechos declarados probados por resolución judicial penal firme vinculan a los órganos colegiales respecto de los procedimientos sancionadores que se substancien.

Artículo 57. Competencia de resolución.

El órgano competente resolverá la no exigibilidad de responsabilidad en cualquier momento de la instrucción de los procedimientos disciplinarios mencionados en que quede acreditado que ha recaído sanción penal o administrativa sobre los mismos hechos, siempre que concurran, además, identidad de sujeto y fundamento.

Artículo 58. Suspensión preventiva.

En los casos en que existan indicios racionales para temer que en la conducta de un habilitado se den hechos en los que se aprecie la posibilidad o existencia de un perjuicio grave para la profesión o el interés público, la Junta Directiva, bajo la personal y solidaria responsabilidad de todos sus miembros, podrá acordar por unanimidad de los asistentes la inmediata suspensión preventiva en el ejercicio profesional del habilitado y el nombramiento de un habilitado sustituto mientras dure la suspensión. De dicha suspensión y sustitución deberá dar cuenta en el siguiente día hábil a la Administración y a la Comisión Ejecutiva del Consejo General quien en el plazo de quince días deberá ratificarla quedando sin efecto en caso contrario. Del acuerdo adoptado por dicha Comisión Ejecutiva, se dará cuenta a la Administración.

Dicha suspensión preventiva podrá dejarse sin efecto durante la tramitación del oportuno expediente disciplinario si el colegiado ofrece las garantías suficientes a juicio de la Junta Directiva.

De dichas medidas deberá dar cuenta la Junta Directiva a la Junta General de colegiados para su aprobación, debiendo exigirse por la misma las responsabilidades oportunas en caso de no encontrarlas justificadas.

Del mismo modo procederá la Comisión Ejecutiva ante el pleno del Consejo General.

Artículo 59. Nombramiento de instructor.

En la misma providencia en que se ordene la incoación del expediente se nombrará un instructor y, en su caso, un secretario, lo que se notificará al expedientado, cargos que deberán recaer en un habilitado de la demarcación del Colegio.

Artículo 60. Procedimiento.

1. El instructor ordenará la práctica de cuantas pruebas y actuaciones conduzcan al esclarecimiento de los hechos y a determinar las responsabilidades susceptibles de sanción.

2. La imposición de las sanciones se notificará al interesado, pudiendo hacerse en el domicilio profesional comunicado al Colegio. Si no pudiese ser efectuada la notificación en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, la entrega podrá realizarla un empleado del Colegio de Habilitados con sujeción a lo señalado en los apartados dos y tres de dicho precepto; y si así tampoco pudiera efectuarse la notificación, se entenderá realizada a los quince días de su colocación en el tablón de anuncios del propio Colegio de Habilitados, que podrá hacerse en la forma prevista en el artículo 61 de la citada Ley. Contra dicho acuerdo cabe recurso ordinario, en el plazo de un mes, ante el Consejo General en los términos establecidos en los artículos 72 y 73 de este Estatuto. En el escrito de interposición se invocarán las razones en que se fundamente, proponiendo las pruebas que estimen oportunas.

Artículo 61. Tramitación del recurso ordinario.

1. Interpuesto el recurso ordinario, se procederá a la práctica de las pruebas propuestas siempre que la Comisión Ejecutiva las considere adecuadas.

Una vez realizadas las mismas, el órgano colegial elevará propuesta de resolución al Consejo General, quien tiene la competencia para decidir, en última instancia, sobre el recurso planteado.

El acuerdo del Consejo General se notificará al expedientado y al Colegio respectivo.

2. Transcurridos tres meses desde la interposición del recurso sin que recaiga resolución, se entenderá éste desestimado, salvo en el supuesto que establece el artículo 43.3 b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

3. Contra el acuerdo por el que se resuelva el recurso, o contra su desestimación presunta, quedará expedita la jurisdicción contencioso-administrativa en los términos previstos en la ley.

Artículo 62. Suspensión de la resolución.

1. La resolución no recurrida ganará firmeza. En caso de recurso dicha resolución quedará en suspenso hasta que recaiga sentencia definitiva, salvo en el caso que el Consejo General entienda que existen motivos concretos que justifiquen la posibilidad o existencia de perjuicio grave para los intereses de la profesión o sean contrarios al ordenamiento jurídico.

2. Las sanciones que pudieran imponerse a los componentes de la Junta Directiva y ex miembros de la misma, tanto de los Colegios como del Consejo General, serán siempre acordadas por este último, previa instrucción por el mismo del oportuno expediente.

CAPÍTULO IV

Distinciones y honores

Artículo 63. Distinciones.

Los colegiados podrán ser distinguidos, mediante acuerdo de la Junta General, a propuesta de la Junta Directiva o a iniciativa de uno o varios colegiados, con las distinciones que a continuación se especifican y que se harán constar en el expediente personal:

a) Designación de colegiado de honor.

b) Propuesta a la Administración pública para la concesión de condecoraciones o cualquier otro tipo de honores.

TÍTULO VII

Afianzamiento del ejercicio profesional

CAPÍTULO I

La fianza individual

Artículo 64. Constitución de la fianza profesional.

El Habilitado de Clases Pasivas que pretenda realizar servicios de administración deberá constituir, antes del comienzo de su ejercicio profesional, una fianza individual ante el Consejo General especialmente afecta a sus obligaciones corporativas y sin perjuicio de la que reglamentariamente le corresponda efectuar directamente ante la Administración.

Esta fianza no podrá cancelarse, aunque el habilitado cese en el ejercicio de su profesión, hasta transcurrido el plazo de tres meses que señala el artículo siguiente.

Artículo 65. Cancelación de la fianza.

Para que pueda acordarse la cancelación total de la fianza individual será necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que el habilitado hubiere cesado definitivamente, por cualquier causa legal, en el ejercicio de la profesión.

b) Que solicite su cancelación el habilitado correspondiente, sus herederos o la persona o entidad propietaria de la misma.

c) Que, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» el anuncio de haberse solicitado la cancelación, no se haya promovido reclamación alguna, en el plazo de tres meses a contar desde dicha publicación, contra el habilitado correspondiente.

Cumplidos los anteriores requisitos la Comisión Ejecutiva del Consejo General ordenará la devolución de los bienes en metálico que constituyen la fianza a su legítimo propietario.

Artículo 66. Responsabilidad de la fianza.

Sólo estará afecta la fianza a responsabilidades ajenas a las corporativas cuando éstas se hallen cubiertas íntegramente.

Artículo 67. Cuantía de la fianza.

La cuantía de esta fianza individual será la que fije el Consejo General, y se depositará en metálico.

CAPÍTULO II

La fianza colectiva

Artículo 68. Garantía.

El Consejo General de Colegios Profesionales de Habilitados de Clases Pasivas de España garantizará, mediante una fianza colectiva, las resultas de las responsabilidades derivadas de la gestión de pago de haberes pasivos efectuados por los Habilitados de Clases Pasivas, según lo dispuesto en el Reglamento de la profesión aprobado por Real Decreto 1678/1987, de 30 de diciembre.

Artículo 69. Representación para contratar la fianza.

El Consejo General ostentará la representación de todos y cada uno de los habilitados en ejercicio, a los efectos de contratar la fianza colectiva con terceras entidades autorizadas legalmente.

La totalidad de los Colegios responderá mancomunadamente ante el Consejo General y ante la entidad fiadora de cualquier desembolso que ésta efectúe con cargo a la fianza constituida, en proporción al cobro líquido por cada colegiado de las nóminas del mes de enero anterior a la fecha del desembolso o desembolsos efectuados.

Artículo 70. Obligación del Consejo General sobre la fianza.

Corresponde al Consejo General prestar la fianza colectiva que en cada momento sea determinada reglamentariamente por la Administración.

Los gastos de afianzamiento colectivo serán satisfechos por los Habilitados de Clases Pasivas proporcionalmente a su volumen de cobro de prestaciones.

TÍTULO VIII

Nulidad de los actos colegiales y régimen de recursos

Artículo 71. Nulidad de los actos colegiales.

De conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, son nulos de pleno derecho los actos de los órganos colegiales en los que se dé alguno de los siguientes supuestos:

a) Los que lesionen el contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

c) Los que tengan un contenido imposible.

d) Los constitutivos de infracción penal o dictados como consecuencia de ésta.

e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

Son anulables los actos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico incluso la desviación de poder.

Artículo 72. Recursos ante el Consejo General.

Los acuerdos de los órganos de los Colegios podrán ser objeto de recurso ordinario ante el Consejo General dentro del plazo de un mes desde su adopción o, en su caso, notificación a los colegiados o personas a quienes afecten. El recurso ordinario podrá fundarse en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en el artículo anterior. Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos.

Artículo 73. Procedimiento.

El recurso puede interponerse ante el órgano que dictó el acto que se impugna o ante el órgano competente para resolverlo. Si se presenta ante el órgano que dictó el acto impugnado, éste deberá remitirlo al Consejo junto con su informe y una copia completa y ordenada del expediente, dentro de los diez días siguientes a la fecha de presentación.

Artículo 74. Resolución de recursos.

El Consejo General deberá dictar resolución expresa dentro de los tres meses siguientes a la interposición del recurso, entendiéndose que en caso de silencio queda denegado, salvo en el supuesto previsto en el artículo 43.3 b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 75, Recursos ante la jurisdicción contencioso-administrativa

Los actos emanados de las Juntas de los Colegios y del Consejo General, en cuanto estén sujetos al derecho administrativo, una vez agotados los recursos corporativos, serán directamente recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa, en los términos previstos en las leyes.

TÍTULO IX

Relaciones con la Administración General del Estado

Artículo 76. Relaciones con la Administración General del Estado.

Los Colegios Profesionales de Habilitados de Clases Pasivas se relacionarán con la Administración del Estado, a través del Ministerio de Economía y Hacienda, y por conducto de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas o la que, en su momento, asuma las competencias sobre las clases pasivas del Estado y Seguridad Social de los funcionarios públicos, siendo requisito indispensable el informe del Consejo General cuando la materia afecte a más de un Colegio territorial.

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