El Real Decreto 2193/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas básicas para el acceso y la provisión de puestos de trabajo en el Cuerpo de Inspectores de Educación y la integración en el mismo de los actuales Inspectores, atribuye al Ministro de Educación y Ciencia y a las Administraciones educativas competentes la facultad de su desarrollo en el ámbito de sus respectivas competencias.
Para el adecuado funcionamiento de la inspección educativa en el territorio de gestión del Ministerio de Educación y Ciencia se hace preciso regular aquellas cuestiones que completan la disposición antes citada, en lo que se refiere al Cuerpo de Inspectores de Educación, sus funciones y atribuciones y las demás normas precisas para el acceso al mismo.
Por otra parte, el artículo 5.1,g) del Real Decreto 1954/1995, de 1 de diciembre, por el que se determina la estructura orgánica básica del Ministerio de Educación y Ciencia ha atribuido, entre otras funciones, a la Secretaria de Estado de Educación el ejercicio de las competencias que corresponden al Ministerio, para el desempeño de la función inspectora en materia de educación, en orden a garantizar el cumplimiento de las leyes y la mejora de la calidad del sistema educativo.
La Dirección General de Coordinación y de la Alta Inspección asume, según el artículo 9.1,f) del anteriormente citado Real Decreto, la dirección de la Inspección de Educación, así como el establecimiento de los planes de actuación de la misma para el cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas, que serán ejercidas a través de la Subdirección General de la Inspección de Educación.
Se hace preciso, pues, dictar las normas que resulten necesarias para regular el ejercicio de las tareas que debe desempeñar la Inspección de Educación, establecer su organización y determinar la estructura territorial en que debe configurarse dentro de las Direcciones Provinciales del Departamento.
En su virtud, con los informes previos de la Comisión Superior de Personal y del Consejo Escolar del Estado y con la aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, dispongo:
1. El Ministerio de Educación y Ciencia ejercerá la supervisión e inspección de todos los centros, servicios, programas y actividades que integran el sistema educativo, tanto públicos como privados, dependientes de su ámbito de gestión directa.
2. La supervisión e inspección tendrá como fines:
a) Asegurar el cumplimiento de las leyes.
b) Garantizar los derechos y la observancia de los deberes de cuantos participan en los procesos educativos.
c) Contribuir a la mejora del sistema educativo y a la calidad de la enseñanza.
3. Las funciones de la Inspección de Educación serán las siguientes:
a) Controlar y supervisar, desde el punto de vista pedagógico y organizativo, el funcionamiento de los centros educativos, tanto de titularidad pública como privada.
b) Colaborar en la mejora de la práctica docente y del funcionamiento de los centros, así como en los procesos de reforma educativa, de renovación pedagógica y de perfeccionamiento del profesorado.
c) Participar en la evaluación del sistema educativo, especialmente en la que corresponde a los centros escolares, la función directiva y la función docente.
d) Velar por el cumplimiento, en los centros docentes, de las leyes, reglamentos y demás disposiciones vigentes que afecten al sistema educativo.
e) Asesorar, orientar e informar a los distintos sectores de la comunidad educativa en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus obligaciones.
f) Inspeccionar e informar, a través de los cauces reglamentarios, sobre los servicios, programas y actividades de carácter educativo promovidos o autorizados por la Administración educativa, así como sobre cualquier aspecto relacionado con las tareas educativas que le sea requerido por la autoridad educativa competente o que conozca en el ejercicio de sus funciones.
1. Las funciones de la Inspección de Educación serán desempeñadas por los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Inspectores de Educación, por los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa y, en su caso, por funcionarios que se encuentren en los supuestos a los que se refieren el apartado 3, último párrafo, y el apartado cinco de la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los centros docentes.
2. Para el ejercicio de sus funciones, los Inspectores de Educación tendrán acceso a los centros docentes, públicos y privados, así como a los servicios e instalaciones en que se desarrollen actividades educativas promovidas o autorizadas por el Ministerio de Educación y Ciencia. La presencia de los Inspectores de Educación en los centros, servicios e instalaciones se llevará a cabo por orden superior, de oficio o a solicitud razonada de cualquiera de los miembros de la comunidad educativa.
3. En el desempeño de sus funciones, los Inspectores de Educación tendrán la consideración de autoridad pública y, como tal, recibirán de los miembros de la comunidad educativa así como de las demás autoridades y funcionarios, la ayuda y colaboración precisas para el desarrollo de su actividad.
1. El centro educativo es el eje de las actuaciones de los Inspectores de Educación, que desarrollarán su trabajo preferentemente en el mismo. Las visitas a los centros, en cumplimiento de los planes previamente aprobados, constituye la tarea primordial de los Inspectores de Educación.
2. En uso de sus atribuciones, los Inspectores de Educación llevarán a cabo las siguientes actuaciones:
a) Visitar los centros docentes, así como los servicios e instalaciones, con el fin de observar y analizar el desarrollo de sus actividades para poder valorar su organización, funcionamiento y rendimiento.
b) Tener acceso y recabar todos los documentos, informes y antecedentes precisos para llevar a cabo sus actuaciones.
c) Celebrar reuniones con los equipos directivos, órganos colegiados, responsables de programas y con los diversos sectores de la comunidad educativa.
d) Evaluar, en el marco de sus competencias, la calidad del sistema educativo a través del análisis de la organización, funcionamiento y resultados de los centros docentes, servicios y programas educativos y realizar la evaluación externa de los centros, de los programas, de la función directiva y de la función docente.
e) Elevar informes y levantar actas, por propia iniciativa o a instancia de las autoridades educativas.
f) Orientar e informar a los distintos sectores de la comunidad educativa en el ejercicio de sus derechos y obligaciones y asesorar técnicamente al profesorado.
g) Requerir a los centros, servicios y programas para que adecuen su organización y funcionamiento a las previsiones normativas.
h) Coordinar todas las acciones de apoyo externo que se realicen en los centros.
3. En el desarrollo habitual de su trabajo, y como consecuencia de sus visitas a los centros y servicios, los inspectores emitirán informes técnicos. Estos podrán ser:
a) De carácter ordinario.
b) Específicos de evaluación con efectos sobre los centros educativos y sobre el desarrollo profesional de los docentes, en los términos que la legislación establezca.
c) Singulares sobre aspectos concretos del sistema educativo que puedan ser encomendados por la Administración educativa.
1. La Inspección Educativa colaborará con los Consejos Escolares, a través de su informe, en el proceso de evaluación interna de los centros escolares para valorar el proyecto educativo del centro, así como la programación general anual, el desarrollo de las actividades escolares complementarias, la evolución del rendimiento escolar de los alumnos y la eficacia en la gestión de los recursos humanos y materiales.
2. La Inspección educativa llevará a cabo la evaluación externa de los centros sostenidos con fondos públicos, con la periodicidad que determine el Ministerio de Educación y Ciencia. La evaluación de los centros deberá tener en cuenta el contexto socioeconómico de los mismos y se efectuará sobre los procesos educativos y sobre los resultados obtenidos.
3. En el proceso de evaluación, la Inspección Educativa contará, de manera permanente, con la colaboración de los órganos de gobierno de los centros y aplicará procedimientos objetivos y conocidos por los centros, facilitando en todo momento la información precisa a los centros evaluados.
4. La Inspección de Educación colaborará con los centros evaluados para la mejora de los procesos o resultados que hayan tenido una valoración menos positiva estableciendo un sistema de visitas periódicas para analizar con los equipos directivos los logros conseguidos.
5. La Inspección Educativa evaluará la función directiva y la función pública docente mediante procedimientos objetivos y conocidos por los interesados, de acuerdo con los planes y métodos determinados por el Ministerio de Educación y Ciencia.
1. Los Inspectores de Educación podrán ser designados para formar parte de Comisiones, Juntas y Tribunales, especialmente las relacionadas con la formación inicial y el acceso a los Cuerpos y especialidades docentes, las pruebas externas de obtención de títulos, y el acceso a ciclos formativos y a la Universidad.
2. Asimismo, los Inspectores de Educación podrán llevar a cabo cualquier otra tarea que se les encomiende en la Administración educativa, de acuerdo con las normas en vigor.
Para poder participar en el procedimiento de acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación deberán reunirse los siguientes requisitos:
a) Pertenecer a alguno de los Cuerpos que integran la función pública docente.
b) Acreditar una experiencia mínima de diez años como docente en cualquiera de los centros y niveles que integran el sistema educativo, bien sean públicos o privados. Se entenderá por experiencia docente el ejercicio directo de la enseñanza, incluido el desempeño de cargos directivos, y el ejercicio de actividades en servicios directamente ligados a la docencia.
c) Estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero o Arquitecto.
1. De acuerdo con la estructura, las áreas y los programas en que se organiza el sistema educativo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.3 del Real Decreto 2193/1995, de 28 de diciembre, se establecen las siguientes especialidades para el acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación, en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación y Ciencia:
Educación Infantil y Primaria.
Educación Especial y Orientación Escolar.
Humanidades y Ciencias Sociales.
Ciencias.
Filología.
Tecnología.
2. Las convocatorias fijarán el número de plazas que se convocan por cada una de las especialidades.
1. La selección de los participantes será realizada por un Tribunal nombrado al efecto, por el Ministerio de Educación y Ciencia en el plazo que establezca la Orden de convocatoria. Este Tribunal desarrollará todas las funciones que le atribuye el artículo 6 del Real Decreto 2193/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas básicas para el acceso y la provisión de puestos de trabajo en el Cuerpo de Inspectores de Educación y la integración en el mismo de los actuales Inspectores.
2. El Tribunal estará constituido por un Presidente y cuatro Vocales. El Presidente será nombrado por el Ministerio de Educación y Cultura entre funcionarios públicos de Cuerpos del grupo A; los Vocales serán funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Inspectores de Educación o funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa y serán designados por sorteo. A estos efectos, se confeccionará una relación circunstanciada en la que se incluirán, por orden de antigüedad en el ejercicio de la función inspectora educativa, todos los funcionarios del Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa y todos los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Inspectores de Educación que se encuentren en servicio activo con destino en el ámbito territorial de gestión del Ministerio de Educación y Cultura y, dividida dicha relación en cuatro partes iguales, se extraerá un Vocal de cada una de ellas. Por cada miembro del Tribunal se nombrará un suplente. Los suplentes podrán actuar en todo momento e indistintamente en sustitución de los titulares, según el orden que determine el Presidente.
3. El Tribunal podrá proponer la incorporación a sus trabajos de asesores especialistas, de acuerdo con lo que establezcan las respectivas convocatorias, con la función exclusiva de asesorar a los miembros del Tribunal en la evaluación de los conocimientos y méritos objeto de su especialidad.
1. El sistema de acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación será el de concurso-oposición, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad.
2. Los candidatos, en el momento de formular su solicitud para participar en las pruebas selectivas, indicarán libremente por la especialidad, de las establecidas en el apartado séptimo de esta Orden e incluidas en la convocatoria, por la que desean participar. Esta opción se mantendrá a lo largo de todo el proceso selectivo.
1. El concurso deberá resolverse con carácter previo a la fase de oposición y sólo podrán acceder a la fase de oposición quienes hubieran superado en la fase de concurso la puntuación mínima fijada en la convocatoria.
2. De conformidad con lo establecido en el apartado III. Otros méritos del anexo del Real Decreto 2193/1995, de 28 de diciembre, las convocatorias establecerán, para cada una de las especialidades definidas en el apartado séptimo de esta Orden, la valoración de las titulaciones referidas a la especialidad, los años de servicios prestados como docentes en los centros y niveles a que correspondan tales especialidades y los demás méritos que tengan que ver con las mismas.
1. El temario de la parte A de la fase de oposición será el establecido en la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 10 de enero de 1996 («Boletín Oficial del Estado» del 13).
2. La parte B del temario de la fase de oposición, se dividirá en dos partes. La primera será común para todos los opositores y se referirá a la organización y administración de los centros y a la legislación propia del territorio de gestión del Ministerio de Educación y Ciencia, y la segunda deberá incluir temas de carácter específico referidos a las características propias de los niveles y etapas educativos y al desarrollo curricular, la metodología didáctica y la evaluación de cada una de las especialidades.
3. En la prueba específica los candidatos deberán extraer dos temas al azar, uno de cada una de las partes de que se compone la parte B del temario.
4. En la prueba referida al análisis por escrito de una cuestión práctica sobre las técnicas adecuadas para la actuación de la Inspección de Educación, los candidatos podrán consultar su propia documentación.
1. El Tribunal hará pública, al finalizar las fases de concurso y oposición, la relación de seleccionados por cada una de las especialidades para pasar a la fase de prácticas, formada por aquellos aspirantes que, una vez ordenados de mayor a menor puntuación global, sumadas las obtenidas en las fases de oposición y de concurso, tengan un número de orden igual o menor que el número de plazas convocadas en la respectiva especialidad, y elevarán dicha relación al órgano convocante.
2. El Ministerio de Educación y Ciencia determinará las vacantes y procederá a nombrar inspectores de Educación en prácticas a los integrantes de la lista, asignándoles destino en las vacantes que hubiesen elegido según el orden de la lista.
3. El Ministerio de Educación y Ciencia regulará en la convocatoria la organización del período de prácticas. Esta fase durará entre un trimestre y un curso escolar completo e incluirá actividades de formación.
4. La fase de prácticas será evaluada por la Subdirección General de la Inspección de Educación. La evaluación garantizará que los aspirantes poseen las capacidades necesarias para el ejercicio de la inspección y se referirá tanto al ejercicio profesional realizado como a las actividades de formación.
5. Al término de la fase de prácticas se calificará a cada aspirante en términos de «apto» o «no apto». En este último caso, la Administración podrá autorizar la repetición de esta fase por una sola vez. El Ministerio de Educación y Ciencia declarará, mediante resolución motivada, la pérdida de todos los derechos al nombramiento como Inspector de Educación de los aspirantes que sean calificados de «no aptos» en la repetición de la fase de prácticas.
1. De conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1954/1995, de 1 de diciembre, por el que se determina la estructura orgánica básica del Ministerio de Educación y Ciencia, el ejercicio de las competencias que corresponden al citado Departamento para el desempeño de la función inspectora en materia de educación, en orden a garantizar el cumplimiento de las leyes y la mejora de la calidad del sistema educativo, se atribuye a la Secretaría de Estado de Educación.
2. La Dirección General de Coordinación y de la Alta Inspección es el centro directivo del Departamento, al que corresponde, sin perjuicio de la superior dirección del Secretario de Estado de Educación, la dirección de la Inspección de Educación, así como el establecimiento de los planes de actuación de la misma para el cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas.
3. La Inspección de Educación se configura de acuerdo con los principios organizativos de jerarquía, planificación, especialización, profesionalidad, trabajo en equipo y evaluación de resultados.
1. El Subdirector general de la Inspección de Educación será nombrado, conforme al procedimiento que se determine en la relación de puestos de trabajo, entre funcionarios que pertenezcan al Cuerpo de Inspectores de Educación o al Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa.
2. El Subdirector general de la Inspección de Educación ejercerá la dirección inmediata de la Inspección de Educación, dirigirá la elaboración de los planes de actuación, establecerá los criterios de organización interna, coordinará la actuación de las Inspecciones Provinciales y emitirá los informes de evaluación, así como cuantas otras actuaciones le sean encomendadas.
3. La relación de puestos de trabajo del Departamento determinará la estructura organizativa interna de la Subdirección General de la Inspección de Educación y los puestos de la misma que deben ser desempeñados indistintamente por funcionarios del Cuerpo de Inspectores de Educación o del Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa. Para poder concurrir a tales puestos será necesario haber desempeñado funciones en la Inspección educativa al menos durante tres cursos académicos y en la designación de quienes hayan de ocuparlos se tendrán en cuenta los resultados de las evaluaciones previstas en el artículo vigésimo quinto.3.
1. En cada provincia, bajo la dependencia del Director provincial del Ministerio de Educación y Ciencia, sin perjuicio de la superior dirección de la Dirección General de Coordinación y de la Alta Inspección, habrá una Inspección Provincial de Educación que ejercerá las funciones atribuidas a la Inspección de Educación en su ámbito territorial.
2. El ejercicio de las funciones de la Inspección educativa se realizará, en cada provincia, con arreglo al Plan General de Actuación de la Inspección de Educación del Ministerio de Educación y Ciencia y a los correspondientes Planes Provinciales de Actividades que lo concretan y desarrollan. El Plan General de Actuación incluirá las actuaciones que el Departamento considere prioritarias, que serán de atención preferente para las inspecciones provinciales. Estas actuaciones de relevancia singular para el Ministerio serán objeto de un especial seguimiento por el Subdirector general de la Inspección de Educación y darán lugar a la emisión de informes o diagnósticos específicos ante los destinatarios que correspondan.
3. Las Inspecciones provinciales emitirán anualmente un informe dando cuenta al Director provincial del Departamento del proceso de aplicación y de los resultados de los aspectos más relevantes del Plan General de Actuación, que se conjugará con las otras valoraciones de resultados que se determinen y con la situación del sistema educativo en la provincia. Dicho informe será elevado a la Secretaría de Estado de Educación, a través de la Dirección General de Coordinación y de la Alta Inspección.
1. Para el desarrollo de las tareas encomendadas, cada una de las provincias se dividirá en tantos distritos de inspección como sean necesarios. Cada distrito abarcará una o varias comarcas o áreas geográficas naturales y uno o varios servicios educativos completos, procurando en todo caso adaptarse a las divisiones administrativas que se hubiesen realizado por las administraciones territoriales competentes.
2. El ámbito geográfico de los distritos se determinará de manera estable en cada provincia, tendrá entidad suficiente para un tratamiento global de las diversas funciones que corresponden a la Inspección de Educación y contará con un número de Inspectores de Educación equilibrado para que pueda llevarse a cabo una actuación suficientemente especializada de acuerdo con las necesidades educativas del distrito.
3. Los distritos de inspección serán establecidos mediante Resolución de la Dirección General de Coordinación y de la Alta Inspección, a propuesta del Director provincial del Departamento.
4. La Dirección General de Coordinación y de la Alta Inspección podrá asimismo establecer la capitalidad del distrito de inspección en el municipio de mayor población del mismo. Los inspectores adscritos al distrito podrán residir en la capitalidad del mismo.
1. Al frente de cada Inspección Provincial habrá un Inspector-Jefe nombrado por el Secretario general de Educación y Formación Profesional, a propuesta del Director provincial, entre funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Inspectores de Educación o al Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa, de acuerdo con lo que al efecto se establezca en la relación de puestos de trabajo.
2. Para poder ser nombrado Inspector-Jefe provincial será preciso haber desempeñado funciones de inspección durante tres cursos académicos. El Director provincial, al formular la propuesta a la que se refiere el apartado anterior, deberá tener en cuenta los resultados de las evaluaciones previstas en el apartado tercero del artículo vigésimo quinto.
3. El nombramiento de los Inspectores-Jefes provinciales será por un período de tres años, renovable, como máximo, por otros dos de igual duración.
4. Durante el desempeño de la jefatura seguirá perteneciendo a la plantilla provincial y al finalizar su mandato se reintegrará al puesto que le corresponda de la misma.
5. En aquellas provincias en las que el número de Inspectores de Educación lo justifique podrá haber un Inspector-Jefe adjunto, cuya designación se efectuará entre funcionarios que pertenezcan al Cuerpo de Inspectores de Educación o al Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa, de conformidad con lo que determine la relación de puestos de trabajo. Para su nombramiento será requisito haber desempeñado funciones de inspección durante al menos tres cursos académicos y se tendrán en cuenta los resultados de las evaluaciones previstas en el apartado tercero del artículo vigésimo quinto. Su nombramiento será por un período de tres años renovable, como máximo, por otro de igual duración.
1. El Inspector Jefe de cada Inspección provincial desempeñará las siguientes funciones:
a) Ejercer la Jefatura y coordinar la actividad de los Inspectores de Educación de la provincia.
b) Proponer al Director provincial el nombramiento del Inspector-Jefe adjunto, de los Inspectores-Jefes de distrito y de los Inspectores-Coordinadores provinciales.
c) Dirigir la elaboración y elevar para su aprobación el correspondiente Plan Provincial de Actividades.
d) Disponer las medidas organizativas más apropiadas para la mayor eficacia en el funcionamiento de la Inspección Provincial y el desarrollo profesional de sus integrantes, en los marcos señalados por los correspondientes Planes de Actuación y las normas e instrucciones aprobadas por los órganos competentes.
e) Evaluar el funcionamiento de la Inspección Provincial y el cumplimiento del Plan Provincial de Actividades así como proponer al Director provincial o, en su caso, al Subdirector general de la Inspección de Educación las medidas de corrección o refuerzo que se consideren oportunas.
f) Elevar informes y propuestas al Director provincial y al Subdirector general de la Inspección de Educación, así como supervisar y tramitar los realizados por los Inspectores de la provincia.
g) Dirigir la elaboración y elevar al Director provincial y al Subdirector general los informes sobre el funcionamiento de la Inspección y el resultado del Plan Provincial de Actividades.
1. Los Inspectores de cada distrito serán los responsables de realizar todas las tareas inspectoras de carácter general en su distrito. Constituyen la unidad operativa básica para la ejecución de los Planes Provinciales de Actividades, el intercambio de información y la cooperación entre los Inspectores.
2. Corresponde al Director Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia, a propuesta del Inspector-Jefe Provincial, y con audiencia de los interesados, determinar la asignación de los Inspectores de su plantilla a los diferentes distritos de inspección.
3. Los Inspectores asignados a un distrito permanecerán en el mismo al menos durante tres cursos académicos y hasta un máximo de seis años, pudiendo producirse en cada caso, a partir de los tres años de permanencia, la rotación que el Director provincial considere conveniente para el mejor funcionamiento de los servicios.
1. Al frente de cada uno de los distritos de Inspección habrá un Inspector-Jefe de distrito, designado por el Director provincial, a propuesta del Inspector-Jefe provincial, de entre los inspectores destinados en el mismo.
2. El Inspector-Jefe del distrito es el encargado de organizar y coordinar el trabajo de los inspectores de su distrito y de alcanzar un tratamiento homogéneo e integrado de los centros y servicios educativos de su distrito.
1. En aquellas provincias que así lo determine la Dirección General de Coordinación y de la Alta Inspección existirán Inspectores-Coordinadores, encargados con carácter permanente de coordinar y dirigir sectorialmente los equipos de inspectores en las áreas y actividades que se determinen.
2. Los Inspectores-Coordinadores tendrán la misma categoría y tratamiento que los Inspectores-Jefes de distrito. Serán designados por el Director provincial a propuesta del Inspector-Jefe provincial.
1. Sin perjuicio del trabajo conjunto que ha de llevarse a cabo en cada distrito, cada centro tendrá asignado un Inspector de Educación, especialista, atendida su experiencia docente previa en el nivel académico del centro. En el caso de centros en los que se impartan enseñanzas de distintos niveles académicos podrá asignárseles un Inspector especialista con experiencia docente previa en cualquiera de esos diferentes niveles académicos según aconsejen las circunstancias que concurran en cada uno de ellos.
2. La determinación del Inspector que corresponde a cada centro será decidida por el Inspector-Jefe de distrito.
3. El período máximo de permanencia de un Inspector como responsable de un centro será de seis años.
1. En la provisión de puestos de trabajo de la Inspección de Educación se tendrán en cuenta como méritos específicos la posesión de la especialidad o especialidades que en cada caso se determinen.
2. Por la Dirección General de Personal y Servicios, a propuesta de la Dirección General de Coordinación y de la Alta Inspección, se procederá a asignar a los funcionarios del Cuerpo de Inspectores de Educación que se hayan integrado en el mismo de conformidad con las disposiciones del Real Decreto 2193/1995, de 28 de diciembre, a alguna de las especialidades determinadas en el apartado séptimo de esta Orden. Para esta asignación se tendrán en cuenta, por este orden, el Cuerpo docente de procedencia, la especialidad en el mismo, las titulaciones académicas que se posean, el perfil de acceso a la inspección y la experiencia.
1. El perfeccionamiento y actualización en el ejercicio profesional es un derecho y un deber para todos los Inspectores de Educación. Deberá contribuir a adecuar su capacitación profesional a las distintas áreas, materias, programas, enseñanzas y niveles en los que se ordena el sistema educativo, con el fin de colaborar en los procesos de renovación pedagógica y promover un mejor ejercicio de todas las funciones inspectoras.
2. El Ministerio de Educación y Ciencia establecerá planes de formación que garanticen una oferta suficiente. La participación en dichos planes podrá tener carácter obligatorio y estará siempre ligada al ejercicio de la función inspectora.
3. Los planes de formación podrán incluir:
Cursos de postgrado.
Licencias por estudio.
Proyectos de formación individuales o colectivos a propuesta de los interesados.
4. Al objeto de desarrollar algunos de los proyectos de formación citados en el apartado anterior, el Ministerio de Educación y Ciencia podrá establecer convenios de colaboración con otras instituciones y, preferentemente, con las universidades.
1. El Ministerio de Educación y Ciencia establecerá un plan de evaluación de la Inspección educativa, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los centros docentes. El plan tendrá como finalidad valorar los resultados de la ejecución de las funciones encomendadas a la inspección, preferentemente las actuaciones prioritarias establecidas en los Planes de Actuación para cada curso académico.
2. El Ministerio de Educación y Ciencia podrá completar y contrastar los resultados de las evaluaciones realizadas por la Inspección con los de otras autoridades, órganos o servicios, que hayan podido tener alguna intervención en las actuaciones evaluadas.
3. Los Inspectores serán evaluados en su trabajo cada tres años, de acuerdo con los programas y métodos establecidos por la Dirección General de Coordinación y de la Alta Inspección. En tales evaluaciones deberán tenerse en cuenta preceptivamente los informes de los Inspectores-Jefes provinciales y de la Subdirección General de la Inspección de Educación. Los resultados de las evaluaciones del ejercicio profesional y la experiencia en el mismo serán tenidos en cuenta para la carrera profesional y administrativa de los inspectores, especialmente para el desempeño de puestos de responsabilidad dentro de la inspección.
1. Las vacantes de la plantilla del Cuerpo de Inspectores de Educación podrán cubrirse de manera accidental, en comisión de servicios, con funcionarios docentes que reúnan los requisitos establecidos para acceder al Cuerpo de Inspectores de Educación en el Real Decreto 2193/1995, de 28 de diciembre, atendiendo a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
2. (Derogado)
3. La asignación de Inspectores accidentales para cubrir las necesidades por especialidades que se presenten en las distintas Inspecciones provinciales se realizará, de forma centralizada, por la Dirección General de Personal y Servicios, a propuesta de la Dirección General de Coordinación y de la Alta Inspección.
4. (Derogado)
En la Dirección Provincial de Madrid, todo el sistema organizativo establecido en la presente Orden se entenderá referido a cada una de las Subdirecciones Territoriales en que la misma se divide.
1. (Derogado)
2. (Derogado)
3. Los funcionarios de los Cuerpos docentes de grupo B que no resulten integrados en el Cuerpo de Inspectores de Educación serán asignados a alguna de las especialidades determinadas en el apartado séptimo de esta Orden, de acuerdo con los criterios establecidos en el mismo.
En la valoración de méritos de los funcionarios del Cuerpo de Inspectores e Educación y de los funcionarios del Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa, se tendrá en cuenta el haber desempeñado, con evaluación positiva, puestos de jefatura o coordinación dentro de la organización de la Inspección de Educación. A estos efectos, el haber sido Inspector coordinador de equipo de demarcación, regulado en el apartado séptimo de la Orden de 27 de septiembre de 1990 («Boletín Oficial del Estado» de 1 de octubre), se considerará equivalente a haber sido Inspector-Jefe de distrito.
La presente Orden será de aplicación en el ámbito territorial de gestión del Ministerio de Educación y Ciencia.
1. Queda derogada la Orden de 27 de septiembre de 1990 por la que se dictan normas de desarrollo del Real Decreto 1524/1989, de 15 de diciembre, por el que se regulan las funciones y la organización del Servicio de Inspección Técnica de Educación
2. Asimismo, se derogan todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente Orden.
Se autoriza al Director general de Coordinación y de la Alta Inspección para dictar las instrucciones necesarias para la ejecución de lo dispuesto en la presente Orden.
1. La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
2. Las disposiciones del capítulo III sobre organización de la Inspección de Educación que se contienen en la presente Orden, comenzarán a aplicarse el 1 de septiembre de 1996.
Madrid, 29 de febrero de 1996.
SAAVEDRA ACEVEDO,
Excmo. Sr. Secretario de Estado de Educación
Información relacionada
Véase el art. 1 de la Orden de 3 de agosto de 1996 Ref. BOE-A-1996-18402, en cuanto a la igualdad de funciones, atribuciones y derechos de los Inspectores.
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