Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 90, de 13 de abril de 1996. Ref. BOE-A-1996-8285
[Bloque 2: #pr]
El artículo 125 de la Constitución Española de 1978 configura el Tribunal del Jurado como una institución para la participación de los ciudadanos en la Administración de Justicia. En cumplimiento del precepto constitucional, la Ley Orgánica 5/1995, del Tribunal del Jurado, modificada por la Ley Orgánica 8/1995, de 16 de noviembre, desarrolla dicha institución, definiendo en su artículo 6 la función de jurado como un derecho ejercitable por aquellos en los que no concurra motivo que lo impida y su desempeño como un deber para quienes no estén incursos en causa de incompatibilidad o prohibición ni puedan excusarse conforme a dicha Ley.
A su vez, en el artículo 7 se dispone que el desempeño de la función del jurado será retribuido e indemnizado en la forma y cuantía que reglamentariamente se determine, y tendrá, a los efectos del ordenamiento laboral y funcionarial, la consideración de un deber inexcusable de carácter público y personal.
En cumplimiento de este mandato el presente Real Decreto regula el régimen de retribuciones e indemnizaciones de aquellos ciudadanos que intervengan en el Tribunal del Jurado.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia e Interior, con informe del Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de marzo de 1996,
Redactado último párrafo conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 90, de 13 de abril de 1996. Ref. BOE-A-1996-8285
[Bloque 3: #a1]
El presente Real Decreto será de aplicación a los jurados, tanto titulares como suplentes, durante el tiempo que desempeñen su función como tales, así como a los candidatos a jurados designados para cada causa que, previa citación, concurran al proceso de selección contemplado en los artículos 38 y siguientes de la Ley Orgánica 5/1995.
[Bloque 4: #a2]
Las cantidades a percibir por los candidatos a jurados y por los jurados responderán a los conceptos de retribuciones e indemnizaciones.
[Bloque 5: #a3]
1. El desempeño de la función de jurado será retribuido con el importe diario especificado en el anexo I del presente Real Decreto.
2. Los candidatos que no sean seleccionados como jurados titulares o suplentes percibirán, por una sola vez, la retribución equivalente a media jornada establecida en el anexo I.
3. La retribución contemplada en el apartado anterior será también percibida por los jurados titulares y suplentes en el caso de que el comienzo del juicio oral no se realice el mismo día en que tenga lugar el proceso de selección.
Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 90, de 13 de abril de 1996. Ref. BOE-A-1996-8285
[Bloque 6: #a4]
Las indemnizaciones corresponderán a los conceptos de gastos de viaje, alojamiento y manutención, de acuerdo a lo desarrollado en los artículos siguientes y en la cuantía que en cada momento se halle reglamentariamente establecida.
[Bloque 7: #a5]
1. Los desplazamientos a la capital de la provincia podrán efectuarse en líneas de transporte de viajeros, tanto regulares como discrecionales, o mediante la utilización de vehículos particulares.
2. Los gastos de viaje, cuando éste se efectúe en línea regulares de transporte colectivo, serán los correspondientes al importe del billete o pasaje utilizado dentro de la tarifa correspondiente a la clase segunda o turista.
3. Si se tratare de desplazamientos interinsulares se abonará el importe del billete de avión en clase turista o el del medio de transporte colectivo utilizado.
4. Si se utiliza para el desplazamiento vehículo particular u otra forma de desplazamiento distinta de las contempladas en los apartados 2 y 3 anteriores, se abonará exclusivamente la cantidad reglamentariamente establecida por kilómetro recorrido, teniendo en cuenta la distancia entre el municipio de residencia habitual y el municipio sede de la capital de la provincia. Dicha cantidad se fija inicialmente en las cuantías recogidas en el anexo II del presente Real Decreto. A dichas cantidades se añadirá el importe de los peajes de autopista debidamente acreditados.
5. Excepcionalmente y cuando las Gerencias Territoriales del Ministerio de Justicia e Interior autoricen, previamente su utilización se abonarán a los candidatos como gastos de viaje los desplazamientos acreditados que se efectúen en taxi entre la sede del Tribunal y las estaciones de ferrocarril, autobuses, puertos y aeropuertos.
6. Si los candidatos a jurados al realizar su desplazamiento tuvieren que desembolsar una cantidad elevada con arreglo a su situación económica, preferentemente en desplazamientos interinsulares, podrán solicitar a través del órgano jurisdiccional, al tiempo de la devolución del cuestionario a que hace referencia el artículo 20 de la Ley Orgánica 5/1995, que les sea facilitado el desplazamiento.
7. A estos efectos, las Gerencias Territoriales del Ministerio de Justicia e Interior podrán hacer entrega del correspondiente título de transporte.
8. En ningún supuesto se abonarán gastos de viaje a los candidatos a jurados y jurados vecinos del municipio sede de la capital de la provincia.
Redactado el apartado 4 y 6 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 90, de 13 de abril de 1996. Ref. BOE-A-1996-8285
[Bloque 8: #a6]
1. El Ministerio de Justicia e Interior, a través de sus Gerencias Territoriales, facilitará el alojamiento y la manutención de los candidatos a jurados y de los jurados durante el desempeño de su función.
2. Con esta finalidad, los gastos de alojamiento y manutención serán gestionados a través de empresas de servicios por el Ministerio de Justicia e Interior.
3. A estos efectos, las cuantías diarias máximas por cada candidato a jurado o jurados serán las establecidas en el anexo III del presente Real Decreto.
4. Excepcionalmente podrá autorizarse la elevación de la cuantía de los gastos de alojamiento en aquellas capitales de provincia en que las condiciones de la oferta hotelera así lo exijan, no pudiendo en ningún caso sobrepasarse la cantidad diaria resultante de la suma de las cuantías máximas que para gastos de alojamiento y manutención se recogen en el anexo III.
5. El alojamiento de los candidatos a jurado únicamente procederá en los supuestos en los que, a juicio del Magistrado-Presidente, se entienda justificado pernoctar fuera del municipio en que radique la residencia habitual.
6. En ningún caso se facilitará el alojamiento a los candidatos a jurados vecinos del municipio sede de la capital de la provincia.
7. Durante la celebración del juicio oral, se estará a lo que el Magistrado-Presidente disponga en cuanto a la necesidad de facilitar alojamiento a los jurados.
Igualmente se facilitará dicho alojamiento a los jurados cuando, a la vista de la duración de la deliberación, el Magistrado-Presidente así lo acuerde, a efectos de garantizar la incomunicación prevista en el artículo 56 de la Ley Orgánica 5/1995, del Tribunal del Jurado.
Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 90, de 13 de abril de 1996. Ref. BOE-A-1996-8285
[Bloque 9: #a7]
Las retribuciones e indemnizaciones contempladas en el presente Real Decreto se imputarán a los créditos presupuestarios que se destinen a la atención de los gastos de funcionamiento del Tribunal del Jurado por el Ministerio de Justicia e Interior en la forma que reglamentariamente se disponga.
[Bloque 10: #daprimera]
Se añade un nuevo apartado al artículo 4 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, con el siguiente contenido:
«Ocho. Tendrán la consideración de dietas exceptuadas de gravamen las cantidades percibidas por los candidatos a jurado y por los jurados titulares y suplentes como consecuencia del cumplimiento de sus funciones.»
[Bloque 11: #dasegunda]
El presente Real Decreto será de directa aplicación en todo el territorio nacional en virtud de las competencias estatales previstas en el artículo 149.1.1.ª y 5.ª de la Constitución, salvo lo establecido en los apartados 5 y 7 del artículo 5, en los apartados 1 y 2 del artículo 6 y en el artículo 7, que lo será en defecto de regulación específica por parte de las Comunidades Autónomas que hayan asumido el ejercicio efectivo de las competencias en materia de provisión de medios materiales y económicos para el funcionamiento de la Administración de Justicia. En estos casos, las referencias a órganos del Ministerio de Justicia e Interior se entenderán hechas a los órganos correspondientes de dichas Comunidades Autónomas.
[Bloque 12: #dfprimera]
Se faculta a los Ministros de Justicia e Interior y de Economía y Hacienda para establecer mediante Orden ministerial el procedimiento de ejecución del presente Real Decreto, así como para adoptar en el ámbito de su competencia cuantas medidas exija dicha ejecución.
[Bloque 13: #dfsegunda]
Por el Ministerio de Economía y Hacienda se realizarán las habilitaciones de créditos necesarias para el cumplimiento de lo previsto en el presente Real Decreto.
[Bloque 14: #dftercera]
Las cuantías de las retribuciones e indemnizaciones contempladas en el presente Real Decreto serán revisadas periódicamente mediante Acuerdo de Consejo de Ministros que será publicado en el «Boletín Oficial del Estado».
[Bloque 15: #dfcuarta]
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
[Bloque 16: #firma]
Dado en Madrid a 1 de marzo de 1996.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Justicia e Interior,
JUAN ALBERTO BELLOCH JULBE
[Bloque 17: #ani]
Retribución diaria de los jurados: 60,70 euros.
Retribución única de candidatos no seleccionados como jurado: 30,35 euros.
Se actualiza por la Orden JUS/2352/2002, de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-2002-18532.
Esta actualización surte efectos económicos desde el 26 de septiembre de 2002, según establece el apartado 3.
[Bloque 18: #anii]
Por el uso de motocicleta: 0,07 euros por kilómetro.
Por el uso de automóvil: 0,17 euros por kilómetro.
Se actualiza por acuerdo publicado por Orden JUS/2352/2002, de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-2002-18532.
Esta actualización surte efectos económicos desde el 26 de septiembre de 2002, según establece el apartado 3.
[Bloque 19: #aniii]
Gastos de alojamiento, incluido desayuno: 58,90 euros.
Gastos de manutención:
Comida: 18,33 euros.
Cena: 18,33 euros.
Se actualiza por acuerdo publicado por Orden JUS/2352/2002, de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-2002-18532.
Esta actualización surte efectos económicos desde el 26 de septiembre de 2002, según establece el apartado 3.
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