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Real Decreto 397/1996, de 1 de marzo, por el que se regula el registro de prestaciones sociales públicas.

Publicado en:
«BOE» núm. 80, de 02/04/1996.
Entrada en vigor:
03/04/1996
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1996-7391
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1996/03/01/397/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 21/12/2021»

El artículo 30 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social, crea el Registro de Prestaciones Sociales Públicas, encomendando al Instituto Nacional de la Seguridad Social su gestión y funcionamiento, de acuerdo con las prescripciones contenidas en dicha Ley.

De igual modo, el artículo 31 de la citada Ley prevé que por los organismos dependientes del Ministerio de Justicia e Interior se faciliten a las entidades gestoras de la Seguridad Social, responsables de la gestión de las prestaciones económicas, los datos personales informatizados de todas las defunciones, así como de los matrimonios de las personas viudas.

Se hace, pues, necesario desarrollar las previsiones legales mencionadas, que permitan la constitución efectiva del Registro de Prestaciones Sociales Públicas, que constituye, al igual que su antecedente el Banco de Datos de Pensiones Públicas, un instrumento básico en la gestión pública de la protección social, ya que el tratamiento automatizado de los datos correspondientes, permite de una parte una gestión más ágil y eficaz, en beneficio de los perceptores y solicitantes de las prestaciones sociales públicas, al tiempo que posibilita un control permanente respecto al mantenimiento del derecho a tales prestaciones y, de este modo, facilita las medidas de lucha contra la utilización indebida de la protección y el fraude, que, si siempre es exigible en cualquier actuación pública, lo es más cuando la misma se refiere a prestaciones sociales.

A través del presente Real Decreto se regula la constitución del Registro de Prestaciones Sociales Públicas y de su contenido, así como el funcionamiento de aquél, teniendo en cuenta, a estos efectos, los principios y requisitos exigidos por la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, sobre tratamiento automatizado de los datos de carácter personal.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, previo informe de los Ministerios de Justicia e Interior, de Defensa y de Economía y Hacienda, así como de la Agencia de Protección de Datos, con la aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de marzo de 1996,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y usos del Registro.

1. El Registro de Prestaciones Sociales Públicas, creado por el artículo 30 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social, tiene por objeto la inscripción de las prestaciones sociales de contenido económico, destinadas a personas y familias, con cargo a recursos de carácter público.

2. El Registro de Prestaciones Sociales Públicas se destinará a los siguientes usos:

a) La gestión documental de datos identificativos de las prestaciones sociales públicas incluidas en su ámbito de aplicación y de sus beneficiarios, mediante la formación de un banco de datos automatizado.

b) El conocimiento coordinado y la cesión de datos entre las entidades y organismos afectados, con el fin de facilitar el reconocimiento de las prestaciones, así como controlar el mantenimiento del derecho a las mismas y evitar el fraude.

c) El acceso y la consulta de las instituciones, empresas y personas afectadas por el Registro.

Artículo 2. Constitución.

1. El Registro de Prestaciones Sociales Públicas se constituye en el Instituto Nacional de la Seguridad Social, entidad responsable de la custodia de los ficheros, así como de la gestión y funcionamiento del Registro. Esta entidad podrá requerir de los organismos, entidades y empresas obligadas, la información, el suministro de datos y la colaboración necesaria para el cumplimiento de lo establecido en el artículo 30 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre.

2. El actual Banco de Datos de Pensiones Públicas, creado por la disposición adicional quinta de la Ley 50/1984, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, quedará integrado en el nuevo Registro de Prestaciones Sociales Públicas y pasará, desde su integración en éste, a regirse por las normas contenidas en el presente Real Decreto.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, el Registro de Prestaciones Sociales Públicas integrará las siguientes prestaciones de carácter económico:

a) Las pensiones abonadas por el Régimen de Clases Pasivas del Estado y, en general, las abonadas con cargo a créditos de la Sección 07 del Presupuesto de Gastos del Estado.

b) Las pensiones abonadas por el Régimen General y los Regímenes Especiales de la Seguridad Social y, en general, cualesquiera otras abonadas por las entidades gestoras y colaboradoras del sistema de la Seguridad Social, en cuanto estén financiadas por recursos públicos.

c) Las pensiones abonadas por aquellas entidades que actúan como sustitutorias de las entidades gestoras del sistema de la Seguridad Social, a que se refiere el Real Decreto 1879/1978, de 23 de junio, por el que se dictan normas de aplicación a las entidades de previsión social que actúan como sustitutorias de las correspondientes entidades gestoras del Régimen General o de los Regímenes Especiales de la Seguridad Social.

d) Las pensiones de Seguridad Social en su modalidad no contributiva.

e) Las pensiones abonadas por el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, por los Fondos Especiales del Instituto Social de las Fuerzas Armadas y de la Mutualidad General Judicial y también, en su caso, por estas Mutualidades Generales, así como las abonadas por el Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

f) Las pensiones abonadas por el sistema o regímenes de previsión de las Comunidades Autónomas, las Corporaciones locales y los propios entes.

g) Las pensiones abonadas por las mutualidades, montepíos o entidades de previsión social que se financien, en todo o en parte, con recursos públicos.

h) Las pensiones abonadas por empresas o sociedades con participación mayoritaria, directa o indirecta, en su capital del Estado, Comunidades Autónomas, Corporaciones locales u Organismos autónomos de uno y otras, bien directamente, bien mediante la suscripción de la correspondiente póliza de seguro con una institución distinta, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de ésta, o por las mutualidades o entidades de previsión de aquéllas, en las cuales las aportaciones directas de los causantes de la prestación no sean suficientes para la cobertura de las prestaciones a sus beneficiarios y su financiación se complemente con recursos públicos, incluidos los de la propia empresa o sociedad.

i) Las pensiones abonadas por la Administración del Estado o las Comunidades Autónomas en virtud de la Ley de 21 de julio de 1960 y del Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, por el que se regula la concesión de ayudas del extinguido Fondo de Asistencia Social a ancianos y a enfermos e inválidos incapacitados para el trabajo.

j) Los subsidios económicos de garantía de ingresos mínimos y de ayuda por tercera persona previstos en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de Minusválidos.

k) Las prestaciones económicas abonadas en virtud del Real Decreto 8/2008, de 11 de enero, por el que se regula la prestación por razón de necesidad a favor de los españoles residentes en el exterior y retornados.

I) Los subsidios de desempleo previstos en el artículo 215.1.3 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así como los percibidos por trabajadores mayores de cincuenta y dos años de conformidad con la normativa anterior.

m) Las asignaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo con 18 o más años y discapacitado en un grado igual o superior al 65 por 100, abonadas por el Régimen General y los Regímenes Especiales de la Seguridad Social.

n) Los salarios sociales, rentas mínimas de inserción o ayudas análogas reconocidas por las Comunidades Autónomas y entidades locales.

ñ) La Renta Activa de Inserción concedida por el Servicio Público de Empleo Estatal.

o) La prestación económica vinculada al servicio, la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales y la prestación económica de asistencia personal, abonadas en virtud de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

p) La prestación económica de la Seguridad Social, de naturaleza no contributiva, de ingreso mínimo vital.

Artículo 4. Régimen jurídico.

El Registro de Prestaciones Sociales Públicas tiene carácter público y se regirá por lo dispuesto en la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal, y normas que lo desarrollan, y en el presente Real Decreto.

CAPÍTULO II

Contenido del Registro

Artículo 5. Estructura básica del Registro.

1. El Registro de Prestaciones Sociales Públicas se integrará en una base de datos diseñada de acuerdo con los criterios técnicos que se aprueben, previa consulta a las entidades, organismos y, en su caso, empresas afectadas, mediante Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que se establecerán, además, los medios para garantizar la confidencialidad, integridad y disponibilidad de la información.

2. La información integrada en la base de datos podrá contener los tipos de datos de carácter personal, que sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades del Registro, según la tipología definida en las Resoluciones de la Agencia de Protección de Datos, por las que se aprueban los modelos normalizados en soporte magnético y papel, a través de los que deben efectuarse las correspondientes inscripciones en el Registro General de Protección de Datos.

Artículo 6. Datos de identificación.

Toda prestación social pública que, de acuerdo con el artículo 3, haya de ser integrada en el Registro de Prestaciones Sociales Públicas deberá ser objeto de inscripción con los siguientes datos identificativos mínimos:

a) Nombre, apellidos, fecha de nacimiento, domicilio y número del documento nacional de identidad del titular de la prestación (o documento identificativo si es extranjero) y, en su caso, número de afiliación a la Seguridad Social o del sistema de previsión social de que se trate.

b) Nombre, apellidos, fecha de nacimiento, domicilio y número del documento nacional de identidad del cónyuge del titular de la prestación (o documento identificativo si es extranjero) y, en su caso, número de afiliación a la Seguridad Social o del sistema de previsión social de que se trate, así como de los restantes miembros de la unidad familiar, que dependan económicamente del titular de la prestación y convivan con el mismo, cuando los referidos datos sean necesarios para determinar el reconocimiento, mantenimiento o extinción de la prestación de que se trate y/o de su cuantía.

c) Nombre, apellidos, fecha de nacimiento, domicilio y número del documento nacional de identidad (o documento identificativo si es extranjero) y, en su caso, número de afiliación a la Seguridad Social o del sistema de previsión social de que se trate de los beneficiarios que tengan derecho a otra prestación social pública derivada de la que es objeto de la inscripción.

d) Clase y cuantía económica de la prestación, indicando su carácter periódico o de entrega única, forma de pago y entidad o persona a través de la cual se efectúa el abono.

e) Fecha del hecho causante, fecha de efectos de la prestación y fecha de concesión de la prestación.

f) Variaciones que se produzcan en los datos personales a los que se refieren los apartados anteriores.

g) Causas de la modificación, suspensión y extinción del derecho a la prestación o a su pago y fecha de las mismas.

h) Consideración de la prestación a efectos de revalorización, complemento por mínimos y límites máximos.

i) Cualquier otro dato o circunstancia que, siendo adecuados, pertinentes y no excesivos, incidan en el reconocimiento y mantenimiento del derecho, de las cuantías abonables, de la fecha de efectos y de los beneficiarios.

Artículo 7. Actualización de los datos de identificación.

Los datos identificativos de la prestación que haya sido objeto de inscripción se actualizarán en la forma y plazos que se establezcan en la Resolución a la que se hace referencia en el artículo 5 de este Real Decreto.

Artículo 8. Entidades, organismos y empresas obligadas a suministrar los datos de identificación.

Están obligados a facilitar al Instituto Nacional de la Seguridad Social, con la finalidad de su inscripción en el Registro de Prestaciones Sociales Públicas, los datos consignados en el artículo 6:

a) Los órganos competentes de la Administración General del Estado, así como las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de la misma, que tengan a su cargo el reconocimiento, el mantenimiento o el abono de las prestaciones sociales públicas incluidas en el artículo 3.

b) Los órganos competentes de las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones locales, así como las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de las mismas, que reconozcan, mantengan o abonen, en todo o en parte, las prestaciones sociales públicas relacionadas en el artículo 3.

c) Las mutualidades, montepíos, entidades de previsión social, entidades sustitutorias de las entidades gestoras del sistema de la Seguridad Social, Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y, en general, cualesquiera otros entes que reconozcan, mantengan o abonen prestaciones sociales públicas que se financien, en todo o en parte, con recursos públicos.

d) Y las empresas o sociedades con participación mayoritaria, directa o indirectamente, en su capital del Estado, Comunidades Autónomas, Corporaciones locales u organismos, de uno y otras, que reconozcan, mantengan o abonen prestaciones sociales.

Artículo 9. Catálogo de organismos, entidades y empresas obligadas a facilitar los datos.

1. El Instituto Nacional de la Seguridad Social elaborará y publicará, mediante resolución en el «Boletín Oficial del Estado», el catálogo de organismos, entidades y empresas obligadas a suministrar los datos al Registro. El catálogo será actualizado por el citado Instituto con una periodicidad mínima de un año.

2. Con independencia de lo previsto en el apartado anterior, el Instituto Nacional de la Seguridad Social comunicará a los organismos y entidades que gestionan Regímenes Públicos Básicos de Previsión Social las variaciones en el catálogo de entidades y empresas obligadas a suministrar datos al Registro, así como la fecha en que tales variaciones deban surtir efectos.

CAPÍTULO III

Funcionamiento del Registro de prestaciones sociales públicas

Artículo 10. Suministro de los datos de identificación.

El suministro de los datos identificativos de las prestaciones sociales públicas se facilitará al Instituto Nacional de la Seguridad Social en plazo inmediato al reconocimiento, revalorización, modificación, suspensión o extinción de la prestación. Si esta comunicación no pudiera efectuarse en tiempo real por falta de medios informáticos adecuados, la información se practicará dentro de los diez primeros días naturales del mes siguiente al reconocimiento, revalorización, modificación, suspensión o extinción de la prestación.

Artículo 11. Cesión de datos entre Administraciones públicas, entidades y empresas obligadas a suministrar los mismos al Registro de Prestaciones Sociales Públicas.

1. El Instituto Nacional de la Seguridad Social, con base a la información actualizada que mensualmente reciba, emitirá con periodicidad mensual para cada entidad, a través de los medios informáticos que se determinen, la información con las nuevas concurrencias de prestaciones que se hayan detectado y que afecten a las prestaciones gestionadas por las mencionadas entidades, con objeto de que se efectúen las regularizaciones o actuaciones que procedan.

2. El Instituto Nacional de la Seguridad Social proporcionará, previa solicitud, en el último trimestre de cada año, a cada uno de los organismos, entidades y empresas obligadas a suministrar los datos identificativos, la relación de los datos relativos a los beneficiarios a cargo de los mismos, con indicación de las prestaciones sociales públicas que, en su caso, percibieran de otras entidades obligadas, a efectos del ejercicio de las atribuciones y competencias propias del receptor de dichos datos.

3. Con independencia de lo establecido en el apartado anterior, los órganos, entidades y empresas obligadas al suministro de los datos podrán consultar el Registro de Prestaciones Sociales Públicas para el desempeño de las funciones que les están encomendadas, en relación con las prestaciones a su cargo.

Artículo 12. Transferencia internacional de datos.

1. Podrán realizarse transferencias de los datos incluidos en el Registro con destino a los países miembros de la Unión Europea, en tanto resulten necesarios para el cumplimiento de las normas vigentes en la referida Unión, en materia de prestaciones sociales públicas, así como aquellos otros países en que la transferencia resulte de la aplicación de tratados o convenios en los que sea parte España.

2. Respecto a la transferencia a otros países distintos de los comprendidos en el apartado anterior, se estará a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, sobre regulación del tratamiento informatizado de los datos de carácter personal, requiriéndose autorización previa del Director de la Agencia de Protección de Datos, en los términos contenidos en aquél.

Artículo 13. Ejercicio de derechos por el afectado.

Los derechos de acceso a los ficheros del Registro, así como los de rectificación y cancelación de datos, son personales y solamente podrán ser ejercidos por el afectado o su representante legal, con las limitaciones que prevé la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre.

Artículo 14. Derecho de acceso.

El derecho de acceso se ejercerá mediante solicitud escrita dirigida al Instituto Nacional de la Seguridad Social, que habrá de ser resuelta en el plazo máximo de un mes, a contar desde que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los Registros de la citada entidad gestora de la Seguridad Social. Si la resolución fuera estimatoria, la consulta se materializará en el plazo de los 10 días siguientes a la notificación de aquélla, por medio de escrito remitido por correo de los datos correspondientes al solicitante, sin perjuicio del derecho de éste de obtener copias o certificados de los correspondientes datos, en los términos previstos en el artículo 37.8 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Si en el plazo señalado en el párrafo precedente no recayera resolución expresa, se entenderá desestimada la petición.

Artículo 15. Denegación del acceso.

Se denegarán las consultas de carácter particular registradas en los ficheros cuando se dé alguno de los supuestos regulados en los artículos 14.3, 21.1 y 2, y 22.2 de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre.

Artículo 16. Derecho de rectificación o cancelación.

1. Cuando el interesado considere que los datos personales inscritos son inexactos o incompletos, inadecuados o excesivos, podrá solicitar del responsable del Registro la rectificación o, en su caso, la cancelación de los mismos.

2. El Instituto Nacional de la Seguridad Social requerirá del organismo, entidad o empresa obligada al suministro de los datos, que informe sobre la solicitud del afectado, la cual será denegada si los datos reflejan hechos constatados en el procedimiento administrativo seguido para el reconocimiento de la prestación social pública.

3. La rectificación o la cancelación se harán efectivas en el plazo de los cinco días siguientes a la recepción de la solicitud o, en su caso, de la recepción del informe a que se refiere el apartado anterior. Los datos rectificados o cancelados podrán quedar inscritos en el Registro durante el plazo máximo de cinco años, en fichero separado, sin que puedan ser utilizados para la gestión ordinaria, ni transferidos a ningún otro país, empresa, organismo o entidad.

En el supuesto de denegación de lo solicitado, la misma se notificará, en el plazo señalado en el párrafo precedente, al afectado por medio de resolución motivada a efectos de que pueda hacer uso de la reclamación prevista en el artículo 17.1 de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre.

4. Se entenderá desestimada la petición cuando en el plazo señalado en el apartado anterior no se haya dictado resolución expresa.

Disposición adicional primera. Dotación de medios al Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Con el fin de que pueda desarrollar eficazmente las atribuciones concedidas para la custodia y gestión del Registro de Prestaciones Sociales Públicas, se dotará al Instituto Nacional de la Seguridad Social de todos aquellos medios personales, materiales, informáticos y de otra índole, que sean necesarios.

Disposición adicional segunda. Valoración de incapacidades permanentes y lesiones en orden al reconocimiento del derecho a prestaciones en el Régimen de Clases Pasivas del Estado.

1. Los dictámenes médicos preceptivos para la determinación de la existencia de la incapacidad permanente y, en su caso, fijación del grado de la misma, así como la verificación de lesiones, a efectos del reconocimiento del derecho a las prestaciones abonadas con cargo a los créditos de Clases Pasivas y cuya competencia esté atribuida a la Dirección General de Costes de Personal y de Pensiones Públicas, del Ministerio de Economía y Hacienda, se emitirán por el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de la provincia en que tenga su domicilio el interesado.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la valoración de las incapacidades o la verificación de lesiones, en los supuestos de funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, se ajustará a lo dispuesto en el Real Decreto 1556/1995, de 21 de septiembre.

2. Cuando, de conformidad con lo previsto en el artículo 5.3. del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, deban realizarse informes, pruebas o exploraciones complementarias, el coste de los mismos será financiado con cargo a los créditos de la Sección correspondiente de Presupuestos de Gastos del Estado, efectuándose por el Ministerio de Economía y Hacienda el ingreso de las cantidades correspondientes en la Tesorería General de la Seguridad Social.

3. Por los Ministerios de Economía y Hacienda, de Trabajo y Seguridad Social y para las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se dictarán las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en los apartados anteriores.

Disposición adicional tercera. Modificación del Reglamento General sobre cotización y liquidación de otros derechos de Seguridad Social.

1. El apartado 1 del artículo 32 del Reglamento General sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 32. Artistas en espectáculos públicos.

1. Respecto a los artistas sujetos a la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos, así como respecto del personal técnico y auxiliar figurado en el apartado 3.II de este mismo artículo, la cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General, incluidas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y las demás aportaciones que se recauden conjuntamente con las cuotas de la Seguridad Social, se regirá por las normas de las subsecciones precedentes de esta misma sección 2.ª, sin otras particularidades que las establecidas en los apartados siguientes.»

2. El artículo 79 del Reglamento General sobre cotización y liquidación de otros derechos de Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, queda redactado en los siguientes términos:

«1. Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social son las responsables de las aportaciones procedentes por el reaseguro obligatorio a que se refiere el artículo 201.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 63 del Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre.

2. La aportación que, como contraprestación a su cuota de responsabilidad por las prestaciones que procedan al producirse los riesgos objeto de reaseguro obligatorio, ha de recibir la Tesorería General de la Seguridad Social, se determinará aplicando el porcentaje que establezca el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social sobre la totalidad de las cuotas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales correspondientes a las contingencias de invalidez y muerte y supervivencia, satisfechas por las empresas asociadas a cada una de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, y se recaudará en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 92 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre.»

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 2566/1985, de 27 de diciembre, sobre creación y funcionamiento del Banco de Datos de Pensiones Públicas, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria cuarta de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social.

Disposición final primera. Facultades de desarrollo.

Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 3 de la disposición adicional segunda, así como de las facultades atribuidas al Instituto Nacional de la Seguridad Social en el artículo 5, se faculta al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para dictar las normas necesarias para la aplicación y desarrollo de lo dispuesto por este Real Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, a 1 de marzo de 1996.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

JOSÉ ANTONIO GRIÑÁN MARTÍNEZ

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid