El artículo 14.3 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, establece la prohibición del pago aplazado en los contratos, salvo que una Ley lo autorice expresamente. El apartado siguiente de este artículo señala que la financiación de los contratos se ajustará al ritmo requerido en la ejecución de la prestación. Por su parte, el artículo 100.2 del mismo texto legal establece la posibilidad de que el pago del precio se realice de manera total o parcial.
La Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, establece en su artículo 147 en materia de contratación, los contratos de obra bajo la modalidad de abono total del precio. Este artículo señala la posibilidad de que para ciertos contratos de obras, el pago sea realizado una vez concluida y recibida la obra.
El artículo 147 de la Ley 13/1996 habilita a que el Gobierno determine en qué supuestos el contrato de obra bajo la modalidad de abono total del precio va a ser de aplicación, atendiendo a la naturaleza y la cuantía del contrato. El presente Real Decreto señala con exactitud, dada la incidencia futura que en el déficit público y nivel de endeudamiento, este tipo de contratos puede tener, los supuestos en que van a resultar de aplicación.
Además, el presente Real Decreto regula las particularidades de la tramitación del expediente de contratación, con el fin de conseguir un mayor control en su utilización.
Por otra parte, la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, establece la posibilidad de que al contrato de suministro, denominado de fabricación, se le apliquen las normas generales y especiales del contrato de obras. Dado el carácter de norma especial del contrato de obras del artículo 147 de la Ley 13/1996, se extiende la aplicación de la modalidad de abono total del precio a los contratos denominados de fabricación que pudiera celebrar el Ministerio de Defensa.
Por último, la Ley 11/1996, de 27 de diciembre, de Medidas de Disciplina Presupuestaria, en la nueva redacción del artículo 61.5 de la Ley General Presupuestaria, permite el fraccionamiento del pago de la obra hasta en diez anualidades, delimitando el presente Real Decreto su aplicación al contrato de obra bajo la modalidad de abono total del precio.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de mayo de 1997,
DISPONGO:
1. El régimen del contrato de obra bajo la modalidad de abono total del precio previsto en el artículo 147 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, así como el fraccionamiento del pago a que se refiere el artículo 61.5 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria o legislación autonómica en materia presupuestaria que resulte aplicable, será de aplicación a los contratos que cumplan los requisitos de naturaleza de la obra y precio del contrato que se especifican en este Real Decreto.
2. La modalidad de abono total del precio será de aplicación a los siguientes contratos de obras:
a) Que tengan por objeto la construcción de infraestructuras de carreteras, ferroviarias, hidráulicas, en la costa y medioambientales.
b) Que el precio total de licitación del contrato, excluidos los gastos de refinanciación en el caso de aplazamiento del pago, sea superior a las siguientes cantidades:
1.ª Carreteras: 4.000.000.000 de pesetas.
2.ª Infraestructura ferroviaria: 3.000.000.000 de pesetas.
3.ª Infraestructuras hidráulicas: 3.000.000.000 de pesetas.
4.ª Infraestructuras en la costa y medioambientales: 1.000.000.000 de pesetas.
3. El contrato de obra bajo la modalidad de abono total del precio no será de aplicación para los contratos de obras de reforma, reparación, conservación o mantenimiento y demolición de infraestructuras.
4. A los efectos de lo dispuesto en este Real Decreto, cada obra será objeto de contratación independiente, respetando los límites señalados en los apartados anteriores, quedando prohibida la acumulación de obras en un mismo contrato.
1. El importe total contratado en cada ejercicio mediante esta modalidad de contratación no podrá ser superior al 30 por 100 de los créditos iniciales dotados en el capítulo 6 del estado de gastos de la correspondiente sección presupuestaria. Las cantidades contratadas por este procedimiento serán computables a efectos de determinar el importe máximo de compromisos que para el correspondiente ejercicio resulte de la aplicación de lo previsto en el artículo 61 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria o legislación autonómica en materia presupuestaria que resulte aplicable.
2. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, podrá modificar con carácter singular para un Departamento ministerial, el porcentaje del 30 por 100 señalado en el apartado anterior, en casos especialmente justificados, a petición del correspondiente Departamento ministerial, y previos los informes que se estimen oportunos y, en todo caso, el de la Dirección General de Presupuestos.
Los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas podrán igualmente modificar el porcentaje del 30 por 100 señalado en el apartado anterior.
1. Los Departamentos ministeriales y organismos públicos que pretendan utilizar el contrato de obra bajo la modalidad de abono total del precio, deberán remitir a la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos del Ministerio de Economía y Hacienda, antes del 1 de junio del año anterior al ejercicio en que se pretenda utilizar esta forma de contrato, un programa de obras a realizar utilizando la modalidad de abono total del precio regulada en el artículo 147 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
El programa de obras deberá comprender tanto las obras cuya contratación pretenda formalizar el Departamento como los organismos públicos de él dependientes.
2. Al programa de obras deberá acompañarse los siguientes documentos:
a) Justificación sobre la conveniencia de realizar obras de acuerdo con este sistema, por razones de insuficiencia de recursos y por razones de interés público.
b) Informe sobre la valoración de la rentabilidad económica y social de las obras a acometer, en relación con el coste que este tipo de contratos implica.
c) Pliego de cláusulas administrativas particulares de cada una de las obras.
d) Informe valorado de las condiciones de refinanciación, en el caso en que se pacte aplazamiento del pago.
3. Se integrará en la programación plurianual a medio plazo en la que se enmarcan los Presupuestos Generales del Estado el programa de obras a realizar bajo la modalidad de abono total del precio.
1. La Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, atendiendo a la naturaleza e importe de los contratos, su justificación de acuerdo con la documentación señalada en el artículo anterior y teniendo en cuenta el nivel de compromiso que éstos puedan significar para ejercicios futuros, propondrá al Ministro de Economía y Hacienda, la elevación al Gobierno para su aprobación, del importe máximo de contratación que en cada ejercicio presupuestario puedan celebrarse bajo la modalidad de abono total del precio, con especificación de los contratos que comprenda.
2. La propuesta de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos se referirá tanto a la procedencia de la utilización del contrato de obra bajo la modalidad de abono total del precio, como a las condiciones específicas de financiación.
1. Los pliegos de cláusulas administrativas particulares que regulen la construcción y financiación de las obras previstas en este Real Decreto, deberán incluir necesariamente y de forma separada:
a) El precio de la construcción.
b) Las condiciones específicas de su financiación de forma que hagan posible la determinación del precio final a pagar.
c) El plazo de garantía, que no podrá ser inferior a tres años.
d) La posibilidad de fraccionamiento de pago del precio.
2. El expediente de contratación, que contendrá necesariamente los pliegos de cláusulas administrativas particulares, en el que figurarán obligatoriamente los requisitos exigidos en el apartado anterior, deberá ser informado por la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos del Ministerio de Economía y Hacienda.
1. El compromiso de gasto para los contratos de obra bajo la modalidad de abono total del precio será objeto de adecuada e independiente contabilización.
2. En el ejercicio en que deba recibirse la obra, deberá consignarse con carácter preferente el crédito necesario para amparar la totalidad del compromiso de gasto, previamente adquirido en virtud de la celebración de dichos contratos, salvo cuando se acuerdo el pago aplazado de conformidad con lo establecido en el artículo siguiente.
1. El pago del precio en los contratos de obra bajo la modalidad de abono total del precio se realizará a la recepción de la obra terminada, cuando el contratista haya realizado, de acuerdo con los términos del contrato y a satisfacción de la Administración, la totalidad de su objeto.
2. No obstante lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61.5 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, el pago del precio al que se refiere el apartado anterior, podrá fraccionarse en distintas anualidades, con un máximo de diez. En este caso, los compromisos en cada uno de los ejercicios en que se fracciona deberán contabilizarse adecuada e independientemente.
En aplicación de lo establecido en el artículo 176.1 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, Ley 13/1995, de 18 de mayo, las disposiciones contenidas en el presente Real Decreto serán de aplicación al contrato de suministro, en su modalidad de fabricación, previsto por el artículo 173.1.c) de aquella Ley, para aquellos contratos que celebre el Ministerio de Defensa siempre que la cuantía de su importe supere 25.000.000.000 de pesetas, y se refieran a la adquisición de buques de guerra, medios acorazados y aeronaves, como consecuencia de programas para la modernización de las Fuerzas Armadas.
En todo lo no previsto en el artículo 147 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y en el presente Real Decreto, será de aplicación al contrato de obra bajo la modalidad de abono total del precio lo dispuesto en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas y demás normas que resulten de aplicación por razón de la materia.
Por Acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, se determinará el importe máximo de las obras a licitar en 1997 bajo la modalidad de abono total del precio.
De conformidad con lo establecido en la disposición final tercera de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, y dado que el artículo 147 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, incide en preceptos declarados básicos por aquella Ley, como son el artículo 14.3 y 4, artículo 63.c), artículo 70.4 y artículo 100.2, se declara básico el artículo 1 del presente Real Decreto, en cuanto determina la naturaleza y el precio del contrato de las obras que se pueden realizar bajo la modalidad de abono total del precio, y el artículo 2, en cuanto establece un límite máximo a contratar en cada ejercicio, por su incidencia en la planificación general de la actividad económica.
Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en orden a la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Transcurrido un año desde la entrada en vigor del presente Real Decreto, el Gobierno elaborará un Real Decreto en donde se regulen los supuestos y requisitos para que las entidades que integran la Administración Local puedan utilizar el contrato administrativo de obra bajo la modalidad de abono total del precio.
El presente Real Decreto, de desarrollo del artículo 147 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 16 de mayo de 1997.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda,
RODRIGO DE RATO Y FIGAREDO
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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