El apartado 1 del artículo 42 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, determina que las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social serán satisfechas en 14 pagas, correspondientes a cada uno de los meses del año, y dos pagas extraordinarias, que se devengarán en los meses de junio y noviembre. De igual modo, el apartado 2 del mismo artículo prevé que el pago de las pensiones de invalidez y jubilación, en su modalidad no contributiva, se fraccionará en 14 pagas, correspondientes a cada uno de los meses del año, y dos pagas extraordinarias, que se devengarán en los meses de junio y noviembre.
La falta de precisión del texto legal y la ausencia de desarrollo reglamentario ha propiciado una práctica respecto a la determinación del importe de las pagas extraordinarias que, si bien tiene en cuenta la fecha del devengo de las mismas, fecha señalada en la propia norma legal, sin embargo no pondera el período de percepción de mensualidades ordinarias durante el semestre anterior. Esta práctica provoca distorsiones, como son, de una parte, que permite la acumulación de percepciones extraordinarias, en la fase de reconocimiento inicial de las pensiones, puesto que se percibirá la totalidad de la cuantía de paga extraordinaria por el hecho de que el reconocimiento inicial de la pensión haya sido con anterioridad al mes de junio o noviembre, respectivamente, importe que se acumulará, en su caso, a la parte de paga extraordinaria que el interesado puede percibir en razón del período de trabajo realizado, con anterioridad a su cese.
Pero, por otra parte, cuando se produce la extinción de la pensión, la posibilidad de percibir la paga extraordinaria queda condicionada a que dicha extinción se produzca en los meses de junio o noviembre, sin que se pueda percibir la paga extraordinaria, o parte de ella, si la extinción se produce en fechas anteriores.
A solucionar esa situación responde el presente Real Decreto, mediante el que, en desarrollo de las previsiones legales y manteniendo la fecha de devengo de las pagas extraordinarias, su cuantía se hace depender del período de percepción de la pensión en el semestre anterior, lográndose, de esta forma, una mayor proporcionalidad en el percibo de las pagas extraordinarias y evitando, asimismo, las disfuncionalidades apuntadas.
A su vez, la regulación señalada es homogénea con la que está establecida para las pensiones del Régimen de Clases Pasivas y sigue los mismos criterios que se aplican para determinar la cuantía de las percepciones extraordinarias de los activos.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de mayo de 1997,
Las pagas extraordinarias de las pensiones contributivas, derivadas de contingencias comunes, de cualquiera de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social, así como las correspondientes a las pensiones no contributivas y a las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, se devengarán en los meses de junio y noviembre, y por un importe, cada una de ellas, igual a la cuantía de la mensualidad ordinaria correspondiente a dichos meses.
En los supuestos de reconocimiento inicial de la pensión o de reanudación del percibo de una pensión que hubiese sido objeto de suspensión, las pagas extraordinarias se abonarán aplicando las siguientes reglas:
1.a Para las pensiones cuyo reconocimiento inicial o reanudación de su percibo tengan efectos en el período comprendido entre el 1 de diciembre y el 31 de mayo del ejercicio siguiente, ambos inclusive, la paga extraordinaria correspondiente al mes de junio se abonará en razón de una sexta parte por cada uno de los meses comprendidos entre aquél en que tengan lugar los efectos iniciales del reconocimiento de la pensión o de reanudación del percibo de la misma y el mes de mayo, ambos inclusive.
2.a Para las pensiones cuyo reconocimiento inicial o reanudación de su percibo tengan efectos en el período comprendido entre el 1 de junio y el 30 de noviembre, ambos inclusive, la paga extraordinaria correspondiente al mes de noviembre se abonará en razón de una sexta parte por cada uno de los meses comprendidos entre aquél en que tengan lugar los efectos iniciales del reconocimiento de la pensión o de reanudación del percibo de la misma y el mes de noviembre, ambos inclusive.
En los casos de suspensión del percibo de la pensión o extinción de la misma, cualquiera que sea la causa, la paga extraordinaria, posterior a la última percibida, se entenderá devengada el día 1 del mes en que se acuerde la suspensión o se produzca la causa de la extinción, y se abonará, junto con la última mensualidad de la pensión a que se tuviese derecho o como pensión devengada y no percibida, aplicando las siguientes reglas:
1.a Si se trata de la paga extraordinaria correspondiente al mes de junio, la misma se abonará en razón de una sexta parte por cada uno de los meses comprendidos entre el mes de diciembre del año anterior y el mes en que se produzca la suspensión del percibo de la pensión o la causa de extinción de la misma, ambos inclusive.
2.a Si se trata de la paga extraordinaria correspondiente al mes de noviembre, la misma se abonará en razón de una sexta parte por cada uno de los meses comprendidos entre el mes de junio del mismo año y el mes en que se produzca la suspensión del percibo de la pensión o la causa de extinción de la misma, ambos inclusive.
Lo dispuesto en el artículo 3 sólo será de aplicación a los pensionistas cuyas pensiones, en lo que se refiere a la determinación de las pagas extraordinarias, hayan sido causadas o su percibo se haya reanudado mediante la aplicación de las reglas previstas en el artículo 2.
Para el resto de los pensionistas y durante un período de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, se seguirá aplicando, respecto al devengo y determinación de la cuantía de las pagas extraordinarias, la legislación anterior.
Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar las disposiciones generales que sean necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en el presente Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 30 de mayo de 1997.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,
JAVIER ARENAS BOCANEGRA
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
Ayúdenos a mejorar: puede dirigir sus comentarios y sugerencias a nuestro Servicio de atención al ciudadano
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid