[Disposición derogada]
Con la aprobación por las Cortes Generales de la Ley 3/1996, de 10 de enero, sobre medidas de control de sustancias químicas catalogadas susceptibles de desvío para la fabricación ilícita de drogas, se transponen al ordenamiento jurídico español las disposiciones contenidas en la Directiva 92/109, del Consejo de la CEE, de 14 de diciembre, relativa a la fabricación y puesta en el mercado de determinadas sustancias utilizadas para la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que tiene como objetivo establecer un control dentro de la Comunidad de aquéllas sustancias químicas que con frecuencia son utilizadas para la fabricación ilícita de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas.
No obstante lo anterior, hay que resaltar el hecho de que el control de actividades relacionadas con las sustancias químicas catalogadas que introduce la referida Ley no es del todo nuevo en el ordenamiento español, ya que, primero la Orden de 10 de diciembre de 1991, del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno, y después la Orden de 15 de noviembre de 1994 (derogatoria de la anterior) fijaron algunos aspectos competenciales, como los referidos a la designación de la autoridad competente para el otorgamiento y supervisión de las autorizaciones de exportación, y también de tramitación administrativa, necesarios para la plena aplicación en España del Reglamento (CEE) 3-677/90, de 13 de diciembre, y sus modificaciones ulteriores introducidas por el Reglamento (CEE) 900/92, modificado a su vez por los Reglamentos (CEE) 3769/92 y 2959/93, si bien uno y otras regulaban la materia de forma parcial, al tener por objeto exclusivo el control del comercio de las sustancias químicas catalogadas (importación, exportación y tránsito) entre la Comunidad y los países terceros.
La Ley 3/1996, de 10 de enero, y el Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto en ejecución de la misma, establecen un régimen jurídico aplicable a cualquier tipo de actividad que tenga por objeto las sustancias químicas catalogadas, incluyéndose, por tanto, en el mismo las operaciones de importación, exportación y tránsito –de carácter extracomunitario– de aquéllas, sin perjuicio de la aplicación directa de los referidos Reglamentos comunitarios.
El Reglamento de desarrollo de la Ley 3/1996, de 10 de enero, que se aprueba por el presente Real Decreto, consta de cuatro títulos:
En el título I, bajo el epígrafe «Disposiciones generales», se desarrollan específicamente las exclusiones de la aplicación de las normas de la Ley y del Reglamento.
En el título II, que tiene el título de «Obligaciones en relación con las Sustancias Químicas Catalogadas», y está dividido en once capítulos, se desarrollan las distintas obligaciones que establecen los artículos 3 a 9 de la Ley 3/1996, de 10 de enero, teniendo en cuenta, en cada caso, las particularidades determinadas en la Ley citada con respecto a las actividades de importación, exportación y tránsito.
A tal efecto se desarrollan las previsiones legales sobre creación de dos Registros, uno General y otro Especial, de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas. El primero adscrito al Ministerio del Interior, y el segundo adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda, estableciéndose, a tal efecto, los organismos de ellos dependientes encargados de los respectivos Registros.
Se determinan también las autoridades competentes para el otorgamiento de las licencias de actividad necesarias para la realización de operaciones que tienen por objeto las referidas sustancias, siempre que éstas estén incluidas en la categoría 1 del anexo I de la Ley 3/1996, de 10 de enero.
En el desarrollo de las disposiciones legales relativas a las obligaciones de registro y posesión de licencias de actividad, así como de las licencias de exportación (tanto individuales como genéricas), importación y tránsito, se ha pretendido facilitar el cumplimiento de las mismas, por una parte, con la creación de Registros Delegados del Registro General de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas en las Delegaciones de Gobierno en todas las Comunidades Autónomas y en las Ciudades de Ceuta y Melilla, coexistiendo y dependiendo del Registro General Central que se crea en la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas, a efectos de inscripción de operadores con implantación supracomunitaria, siendo también dichos organismos, en los respectivos casos, los competentes para otorgar la licencia de actividad, a excepción de aquéllas referidas a la importación, exportación y tránsito, que, como ya venía ocurriendo hasta la fecha, siguen siendo de la competencia del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria; y, por otra parte, permitiendo que los sujetos obligados a inscripción tanto en el Registro General, como en el Especial, de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas, así como obligados a poseer Licencias de Actividad que deban otorgar diferentes autoridades, puedan cumplir tales obligaciones acudiendo exclusivamente ante uno solo de los centros administrativos regulados en la norma.
En el Reglamento se desarrollan también las obligaciones tanto de notificación de operaciones sospechosas relativas a sustancias químicas catalogadas, como las referidas a facilitar informaciones genéricas y concretas sobre cualquier otra actividad llevada a cabo con dichas sustancias, e igualmente las condiciones y requisitos para el acceso a los locales profesionales. A tales efectos, se determinan las autoridades competentes, tanto para recibir como para exigir informaciones, se objetivan algunos indicios que permitan facilitar la notificación de operaciones sospechosas, y se fijan los contenidos de la información que los sujetos obligados deben conocer a efectos de posibles requerimientos de las autoridades competentes.
En cuanto a las previsiones relativas a la concesión de licencias, en los casos en que su posesión es necesaria, el Reglamento pretende objetivar en lo posible las causas que determinen la denegación, suspensión o revocación, regulándolas de forma unitaria para cualquier tipo de actividad a desarrollar con las sustancias químicas catalogadas de la categoría 1 del anexo I de la Ley 3/1996, de 10 de enero, y en los demás casos, en que se requiere la posesión de licencia, individual o genérica, de exportación.
Igualmente, se determinan los sujetos responsables del cumplimiento de las obligaciones de etiquetado e identificación de las sustancias químicas catalogadas, no concretados en la Ley 3/1996, de 10 de enero.
Finalmente, en cuanto al régimen aplicable específicamente a las operaciones de exportación, importación y tránsito, se mantiene el régimen ya establecido en la Orden del Ministerio de la Presidencia de 15 de noviembre de 1994, cuyos contenidos se incorporan al Reglamento aprobado por este Real Decreto, por lo que, en consecuencia, se procede en virtud de éste a su derogación.
En el título III se contienen las normas de procedimiento que regulan la inscripción en los Registros, General y Especial, de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas, y la concesión de licencias, la suspensión y revocación de las mismas.
Finalmente, en el título IV, además de atribuir la función inspectora relativa a la comprobación del cumplimiento de la Ley 3/1996, de 10 de enero, y del Reglamento de la misma, a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y a los Servicios de Aduanas (de conformidad con las competencias que la Constitución atribuye al Estado), se desarrollan algunas disposiciones relativas al procedimiento sancionador, tal como la determinación de los órganos instructores y la regulación de las distintas fases de aquél, estableciéndose también una graduación de las sanciones previstas en las Ley 3/1996, de 10 de enero, de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 22.
Recientemente, se ha procedido a completar, en el ámbito comunitario el régimen jurídico, el control de las operaciones que tienen por objeto sustancias químicas catalogadas con la aprobación del Reglamento CEE 1485/1996, de la Comisión, por el que se establecen normas detalladas para las declaraciones de los clientes relativas al uso específico de determinadas sustancias utilizadas para la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, recogidas en la Directiva 92/109/CEE, del Consejo, y que el Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto viene también a transponer en su artículo 34.
Se da cumplimiento, igualmente, a lo establecido en las Directivas 83/189 (CEE), del Consejo, de 28 de marzo, y 94/10 (CEE), del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de marzo, así como en el Real Decreto 1168/1995, de 7 de julio, sobre remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas a las Comunidades Europeas.
El Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto, se dicta al amparo de las competencias que en materias de «Régimen Aduanero», «Comercio Exterior» y «Seguridad Pública» atribuye al Estado el artículo 149.1.10.ª y 29.ª de la Constitución Española.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda y del Interior, con la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de junio de 1997,
D I S P O N G O :
Por el presente Real Decreto se aprueba el Reglamento de la Ley 3/1996, de 10 de enero, sobre medidas de control de sustancias químicas catalogadas, susceptibles de desvío para la fabricación ilícita de drogas, que se inserta a continuación, en el ejercicio de la competencia de desarrollo reglamentario que atribuye al Gobierno la disposición final segunda de dicha Ley.
La aplicación de lo dispuesto en el Reglamento no conllevará incremento de gasto público sobre los créditos presupuestados actualmente aprobados para los distintos centros gestores competentes para su aplicación, de forma que cualquier incremento de gasto público no cubierto por la actual dotación, será financiado con bajas en otros créditos o partidas, o con recursos adicionales derivados de mayores ingresos.
1. Los sujetos obligados a los que se refiere el artículo 2 de la Ley 3/1996, de 10 de enero, dispondrán de un plazo máximo de seis meses, contados a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, para adaptarse a las disposiciones contenidas en dicha Ley y en su Reglamento, en relación con las sustancias químicas catalogadas en las categorías 2 y 3 del anexo I de la Ley mencionada.
2. Los sujetos obligados a los que se refiere el artículo 2 de la Ley 3/1996, de 10 de enero, que a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto viniesen realizando cualquiera de las actividades referidas en dicho precepto legal, que tengan por objeto sustancias químicas catalogadas incluidas en la categoría 1 del anexo I de dicha Ley, deberán adaptarse a las disposiciones contenidas en ella, y en el Reglamento aprobado en desarrollo de la misma, en el plazo máximo de tres meses contados a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto.
3. Lo establecido en los apartados anteriores, se entenderá sin perjuicio del cumplimiento por todos los sujetos a que se refiere el artículo 2 de la Ley 3/1996, de 10 de enero, de las obligaciones establecidas en el artículo 3 de dicha Ley, desarrolladas en los artículos 6 a 13 del Reglamento aprobado por este Real Decreto, las cuales serán inmediatamente exigibles desde la fecha de entrada en vigor del mismo, y, sin perjuicio, igualmente, de lo establecido en el artículo 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto las inscripciones que se hubiesen practicado, relativas a operaciones de importación, exportación y tránsito de sustancias químicas catalogadas, y de las mezclas que las contengan, de las categorías 2 y 3 del anexo I de la Ley 3/1996, de 10 de enero, en el Registro al que se alude en el apartado segundo de la Orden del Ministerio de la Presidencia de 15 de noviembre de 1994, por la que se regula el control de sustancias catalogadas susceptibles de desviación, se integrarán de oficio, sin necesidad de previa petición deducida al efecto por parte de los correspondientes sujetos obligados, en el Registro Especial al que se refieren los artículos 4.1 y 10.2 de la Ley referida, pasando a denominarse tal Registro, desde entonces «Registro Especial de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas, en Importación, Exportación y Tránsito», siendo aplicable a dichas inscripciones a partir del citado momento el régimen de cancelación establecido en el Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto.
Las licencias de actividad, así como las licencias individuales o genéricas de exportación, importación y tránsito otorgadas de conformidad con lo establecido en los apartados primero, y tercero a sexto, de la Orden del Ministerio de la Presidencia de 15 de noviembre de 1994, que no hubiesen agotado su vigencia en la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto, serán válidas hasta el agotamiento del plazo o la ejecución de la operación para los cuales fueron otorgadas, sin perjuicio de ser de aplicación a las mismas, desde ese momento, las disposiciones sobre suspensión y revocación contenidas en el Reglamento aprobado por dicho Real Decreto.
En la fecha de entrada en vigor del Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto quedará derogada la Orden del Ministerio de la Presidencia de 15 de noviembre de 1994, por la que se regula el control de sustancias catalogadas susceptibles de desviación.
1. Se habilita a los Ministros de Economía y Hacienda, y del Interior, en el ámbito de sus respectivas competencias, para que dicten, previo cumplimiento de los trámites legales oportunos, cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de lo establecido en el Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto.
2. Se habilita a los Ministros de Economía y Hacienda, y del Interior, en el ámbito de sus respectivas competencias, para que, mediante Orden ministerial modifiquen la forma y el contenido de los modelos que se contienen en los anexos que se acompañan al Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto.
El presente Real Decreto y el Reglamento que se aprueba por el mismo entrarán en vigor a los treinta días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 6 de junio de 1997.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,
FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ
1. El presente Reglamento regula, en desarrollo de la Ley 3/1996, de 10 de enero, las medidas de control de sustancias químicas catalogadas susceptibles de desvío para la fabricación ilícita de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, a las que se someterán los sujetos obligados u operadores que realicen o pretendan realizar actividades sujetas que tengan por objeto las referidas sustancias químicas catalogadas.
2. Las obligaciones y sanciones establecidas en la Ley citada en el apartado anterior, en la forma establecida en este Reglamento, se entenderán sin perjuicio de las obligaciones y sanciones previstas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de las acciones y omisiones tipificadas y de las penas previstas en el Código Penal así como en la Ley Orgánica de Represión del Contrabando.
A los efectos establecidos en el presente Reglamento, y de acuerdo con el Reglamento CEE 3677/90, del Consejo, de 13 de diciembre, y la Directiva 92/109/CEE, del Consejo, de 14 de diciembre, se entenderán por:
a) «Sujetos obligados u operadores»: todas las personas físicas o jurídicas residentes en España que se dediquen habitual u ocasionalmente, a título gratuito u oneroso, a realizar cualquier actividad sujeta que tenga por objeto sustancias químicas catalogadas, así como también las personas o entidades no residentes que a través de sucursales o mediante prestación de servicios, sin establecimiento permanente, desarrollen en España dichas actividades sujetas.
b) «Actividades sujetas»: la fabricación, transformación, procesamiento, almacenamiento, distribución, corretaje, transporte, comercialización, importación, exportación, tránsito, o cualquier otra actividad conexa con las mismas, de sustancias químicas catalogadas, o de mezclas que las contengan, así como el ejercicio de la actividad no asalariada de la profesión consistente en hacer declaraciones aduaneras, bien sea a título principal o accesorio de otra actividad, incluyendo las realizadas desde zonas y depósitos francos o depósitos aduaneros.
c) «Sustancias químicas catalogadas»: cualquier sustancia química incluida en el anexo I de la Ley 3/1996, de 10 de enero, así como las mezclas que contengan dichas sustancias.
d) «Importación»: la entrada de mercancías no comunitarias en el territorio español comprendido en el territorio aduanero de la Unión Europea, así como la entrada de mercancías, cualquiera que sea su procedencia, en el ámbito territorial de Ceuta y Melilla. Se asimila a la importación la entrada de mercancías desde las áreas exentas.
A los efectos establecidos en este apartado, se entiende por «áreas exentas»: las zonas y depósitos francos y los depósitos aduaneros definidos en los artículos 166 y 98, apartado 2, del Reglamento (CEE) número 2913/92, del Consejo, de 12 de octubre.
e) «Exportación»: la salida de mercancías del territorio español. No se considerará exportación la salida de mercancías comunitarias del territorio español comprendido en el territorio aduanero de la Unión Europea, con destino al resto de dicho territorio aduanero.
f) «Tránsito»: el régimen aduanero regulado por el Reglamento (CEE) número 2913/92, del Consejo, de 12 de octubre, y sus disposiciones de aplicación y en el Convenio TIR de 14 de noviembre de 1975.
1. Quedan excluidos del régimen jurídico establecido en la Ley 3/1996, de 10 de enero, y en el presente Reglamento, los medicamentos legalmente reconocidos. Tendrán la consideración de tales, siempre que cumplan las normas establecidas en la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, y en su normativa reglamentaria de desarrollo, los siguientes:
a) Las especialidades farmacéuticas.
b) Las fórmulas magistrales.
c) Los preparados o fórmulas oficinales.
d) Los medicamentos prefabricados.
2. También quedan excluidos del régimen jurídico establecido en la Ley 3/1996, de 10 de enero, y en el presente Reglamento, siempre que cumplan las normas establecidas en la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, y en su normativa reglamentaria de desarrollo:
a) Las vacunas y demás productos biológicos utilizables como medicamentos.
b) Los derivados de la sangre, del plasma y de los demás fluidos, glándulas y tejidos humanos, cuando se utilicen con finalidad terapéutica.
c) Las sustancias medicinales estupefacientes incluidas en la «Convención única sobre Estupefacientes» de la ONU, de 1971, así como los medicamentos que las contengan.
d) Las plantas y sus mezclas, así como los preparados obtenidos de plantas en forma de extractos, liofilizados, destilados, tinturas, cocimientos o cualquier otra preparación galénica, que se presenten con utilidad terapéutica, diagnóstica o preventiva.
e) Los medicamentos veterinarios.
f) Los productos que, cuando estén preparados para su uso con finalidad terapéutica o diagnóstica, contengan uno o más radionúclidos (isótopos radiactivos).
g) Los productos homeopáticos preparados industrialmente, y que se comercialicen con o sin indicación terapéutica.
h) Las sustancias o combinaciones de sustancias especialmente calificadas como «productos en fase de investigación clínica» autorizadas para su empleo en ensayos clínicos o para investigación en animales.
3. Las exclusiones citadas en los apartados anteriores se entienden aun cuando los medicamentos, en las distintas modalidades citadas, u otros productos cualquiera que sea su naturaleza, contengan una o más sustancias químicas catalogadas, siempre que la composición de unos y otros sea tal que la misma o las mismas no puedan ser utilizadas fácilmente o recuperadas con medios de fácil aplicación.
Aun cuando no lo exijan las correspondientes disposiciones de otros Estados, las personas físicas o jurídicas españolas sujetas a la Ley 3/1996, de 10 de enero, velarán para que sus sucursales y filiales en el extranjero tengan establecidos procedimientos internos adecuados para prevenir e impedir la realización de operaciones con sustancias químicas catalogadas, o con mezclas que las contengan, sobre las que haya indicios de que puedan servir para su desvío a la fabricación ilícita de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, comunicando a las autoridades administrativas o judiciales competentes las operaciones de las que tengan certeza o indicios fundados de su ilicitud.
1. Las obligaciones establecidas en el artículo 6 y en los capítulos II a IV y IX del presente título serán exigibles a todos los sujetos obligados u operadores que realicen actividades sujetas cuyo objeto esté constituido por sustancias químicas catalogadas.
2. Las obligaciones establecidas en los capítulos V a VIII, y X a XI del presente título sólo serán exigibles a aquéllos sujetos obligados que pretendan realizar o realicen las actividades sujetas descritas en los mismos, y que tengan por objeto las sustancias químicas catalogadas en las categorías citadas en dichos capítulos.
Los sujetos obligados no revelarán a los clientes ni a terceros las actuaciones que hayan realizado en relación con las obligaciones contenidas en los capítulos II, III y IV del presente título.
1. Los sujetos obligados deberán notificar inmediatamente a la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas, a la Delegación del Gobierno en su Comunidad Autónoma, al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, si se trata de operaciones de importación, exportación y tránsito, a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, o bien a la Fiscalía Especial para la Prevención y Represión del Tráfico Ilícito de Drogas, cualquier operación sobre la que tengan certeza o indicio de que cualquiera de las sustancias químicas catalogadas puedan ser desviadas para la fabricación ilícita de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
Cuando la notificación se haya efectuado a la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas, a la Delegación del Gobierno en una Comunidad Autónoma, o al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, y existiesen indicios racionales o certeza de que los hechos pudieran ser ciertos y constitutivos de delito, los referidos órganos los pondrán de inmediato en conocimiento de la Fiscalía Especial para la Prevención y Represión del Tráfico Ilícito de Drogas, del Juzgado de Instrucción o de la Policía judicial.
2 Los sujetos obligados se abstendrán de ejecutar cualquier operación de las señaladas en el primer párrafo del apartado anterior sin haber efectuado previamente la notificación prevista en el mismo.
No obstante, cuando la abstención no sea posible o pueda dificultar la persecución de los beneficiarios de una operación ilícita, los sujetos obligados podrán llevarla a cabo, efectuando la comunicación inmediatamente después de la ejecución.
3. Los directivos o empleados de los sujetos obligados deberán comunicar, igualmente, a los órganos competentes referidos en el apartado 1, si no lo hubiesen hecho los mismos, las operaciones que, en el ejercicio de sus cargos, conocieran y respecto de los cuales existan indicios o certeza de estar relacionadas con el desvío de sustancias químicas catalogadas a la fabricación ilícita de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
4. La notificación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se entenderá también efectuada cuando se haya actuado según lo dispuesto en el artículo 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En particular, y a los efectos de lo establecido en el artículo 7.1 de este Reglamento, en todo caso los sujetos obligados deberán notificar a los órganos referidos en dicho artículo las operaciones que tengan por objeto sustancias químicas catalogadas, o mezclas que las contengan, siempre que concurra una o más de las siguientes circunstancias:
a) Cuando el suministro se haya de efectuar por transporte aéreo.
b) Cuando el suministro solicitado se deba realizar de forma inmediata a cambio de un sobreprecio, que exceda en más de un diez por ciento el valor normal de la mercancía.
c) Cuando el pago se realice en efectivo en la compra de grandes cantidades.
d) En caso de adquisición de grandes cantidades, cuando el transporte de la mercancía se realice con el vehículo propio, o cuando en la entrega de las mismas esté físicamente presente el ordenante ante el suministrador.
e) Cuando exista una petición de carga de las sustancias dentro de contenedores.
f) Cuando exista petición de entrega o envío de una cantidad inusual.
g) Cuando la orden de compra se efectúe por personas físicas o jurídicas que no puedan ser identificadas.
h) Cuando la entrega se haya de efectuar a través de rutas de tránsito inusuales.
i) Cuando el cliente desconozca el motivo o finalidad del negocio, o muestre reticencia o rechazo para darlo a conocer.
j) Cuando el cliente muestre reticencia o rechazo para facilitar su identidad y/o su dirección.
k) Cuando concurran otras circunstancias que se deriven de la operación o del adquirente distintas de las anteriores, que permitan sospechar fundadamente que las sustancias químicas catalogadas serán objeto de desvío a fines ilícitos.
1. La notificación se efectuará por escrito, personalmente o por medio de representante con poder especial, y contendrá, en todo caso, la siguiente información:
a) Relación e identificación de las personas físicas o jurídicas que participan en la operación y el concepto de su participación en la misma.
b) Relación de la operación y de la fecha a las que se refieren, con indicación de su naturaleza y de la sustancia o sustancias químicas catalogadas objeto de aquéllas, o de las mezclas que contengan tales sustancias.
c) Exposición de las circunstancias de toda índole de las que pueda inferirse la certeza o el indicio de vinculación al destino ilícito de las sustancias químicas catalogadas, o de las mezclas que las contengan.
2. En supuestos de razonada urgencia, la notificación podrá realizarse mediante la utilización por los sujetos obligados de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas, siempre que quede constancia de la identidad de dichos sujetos, de su dirección, de la remisión y de la recepción de aquélla, y se remita el escrito correspondiente al órgano destinatario en el plazo máximo de quince días hábiles a contar desde el momento en que se efectuó la notificación inicial.
La notificación de buena fe por el sujeto obligado, o excepcionalmente por sus directivos o empleados, a las autoridades competentes de la información a que se refieren los artículos 7.1, 8 y 9.1 de este Reglamento, no constituirá violación de las restricciones sobre revelación de información impuestas por vía contractual o reglamentaria.
1. Con independencia de las obligaciones reguladas en los capítulos I y II del presente título, los sujetos obligados deberán facilitar, además, previo requerimiento al efecto, a los órganos relacionados en los artículos 7.1 y 64 de este Reglamento, toda la información de la que dispongan sobre las actividades que lleven a cabo y que tengan por objeto sustancias químicas catalogadas.
2. Entre otras informaciones deberán facilitar, si así les fuese requerido, las referidas a los siguientes datos: identidad y domicilio de clientes con los que hayan realizado operaciones comerciales habitual u ocasionalmente, a título oneroso o gratuito, en los últimos cinco años; tipos y cantidades de sustancias químicas catalogadas, o de mezclas que las contengan, con las que hayan realizado habitual u ocasionalmente operaciones en dicho período; cantidades pagadas, en su caso, y formas de pago utilizadas en las referidas operaciones; las vías utilizadas habitual u ocasionalmente para la comercialización o distribución de las sustancias químicas con las que operan, o de las mezclas que las contengan, así como de los procesos industriales en los cuales se han utilizado las mismas; y, usos habituales a los que se destinan dichas sustancias o mezclas.
1. Además de la información que deban facilitar en virtud de los artículos 7.1, 8 y 11 de este Reglamento, cuando lo requieran expresamente los órganos y autoridades citados en los artículos 7.1 y 64 de dicho Reglamento, los sujetos obligados deberán facilitar también a los mismos órganos y autoridades cuanta información estimen oportuna en relación a transacciones concretas relacionadas con sustancias químicas catalogadas, o mezclas que las contengan, llevadas a cabo en los cinco años anteriores a la fecha en que se efectúe el requerimiento.
2. El requerimiento podrá referirse, entre otros datos, a: la identidad del cliente; la dirección o sede social del mismo; la fecha y lugar de la transacción; la sustancia o sustancias químicas catalogadas objeto de la transacción, o la mezcla que contenga las mismas; la cantidad pagada en su caso; la forma de pago utilizada; el medio de transporte utilizado, si se tratase de grandes cantidades; la identidad y dirección del transportista; y el uso dado a las sustancias químicas catalogadas o a las mezclas que las contengan.
1. A los efectos establecidos en el artículo 3.1 y 3.2 de la Ley 3/1996, de 10 de enero, desarrollados en los capítulos II y III del presente título, así como para analizar los documentos y registros que tengan obligación de conservar o llevar de acuerdo con lo previsto en la mencionada Ley, y en el presente Reglamento, los sujetos obligados deberán permitir a los funcionarios de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y de los Servicios de Aduanas, debidamente acreditados, el acceso a sus locales profesionales, aun sin previa comunicación y en cualquier momento. El citado deber incluye no sólo el acceso a aquellos locales donde se lleven a cabo las tareas de administración, dirección y control de las actividades, sino también a aquellos otros donde se ejecuten las operaciones materiales de fabricación, transformación, procesamiento, almacenamiento, distribución, corretaje, transporte, comercialización, importación, exportación, o tránsito, o cualquier otra actividad conexa con las anteriores, que tengan por objeto sustancias químicas catalogadas, o mezclas que las contengan, así como a los lugares donde se hagan declaraciones aduaneras, bien sea a título principal o accesorio de otra actividad, incluyendo las realizadas desde zonas francas, depósitos francos o depósitos aduaneros.
2. Los sujetos obligados, igualmente, y si así les fuese requerido por los funcionarios indicados en el apartado anterior, deberán:
a) Presentarles los documentos y registros que de conformidad con la Ley 3/1996, de 10 de enero, y con este Reglamento estén obligados a llevar.
b) Facilitarles copia de los documentos o registros que deban llevar.
c) Permitirles la toma de muestras, y sacarlas fuera de los locales expresados en el apartado 1.
d) Permitirles llevar a cabo recuentos de existencias de sustancias químicas catalogadas, o verificar la ejecución de las operaciones descritas en el apartado 1.
3. De las actuaciones llevadas a cabo al amparo de lo establecido en este artículo, los funcionarios que las hubiesen realizado levantarán acta, por duplicado, ajustada en cada caso, y de acuerdo con las respectivas competencias, a los modelos que se acompañan como anexos I y II de este Reglamento, en la que harán constar las circunstancias de lugar y tiempo en las que aquéllas se hubiesen efectuado, la identidad de los intervenientes, la descripción de dichas actuaciones, y las demás circunstancias de hecho que el sujeto obligado y los referidos funcionarios estimen oportuno consignar en la misma. La citada acta deberá ser firmada por el sujeto obligado, o por su representante legal con poder suficiente, y por los funcionarios presentes que hubiesen realizado las actuaciones, entregándose por éstos mismos una copia de la misma al sujeto obligado o a su representante legal.
Si el sujeto obligado, o su representante legal, se negasen a firmar el acta, los funcionarios actuantes dejarán constancia expresa de ello en la misma.
Los hechos consignados en el acta gozarán de presunción de certeza, salvo prueba en contrario.
Los órganos administrativos encargados de los Registros citados en los artículos 4.1 y 10 de la Ley 3/1996, de 10 de enero, así como la estructura y contenido de dichos Registros serán los que se determinan en las secciones 2.ª y 3.ª del presente capítulo.
1. Las autoridades de los órganos competentes establecidos en el artículo 18 de este Reglamento o, en su caso, el Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en el caso de actividades sujetas de importación, exportación y tránsito, inadmitirán las solicitudes de inscripción que se les hubiesen presentado, cuando no contengan los datos o informaciones a que se alude en el artículo 20.2 de este Reglamento, en los respectivos casos, siempre que hubiesen requerido a los solicitantes la subsanación de las omisiones apreciadas, de acuerdo con el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el artículo 50.4 de este Reglamento.
2. Por las autoridades referidas en el apartado anterior, se procederá a cancelar la inscripción del sujeto obligado en el Registro, General o Especial, de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas, cuando se acredite su cese definitivo en la realización de actividades sujetas, cuyo objeto sean sustancias químicas catalogadas.
Los Ministerios de Economía y Hacienda y del Interior establecerán el procedimiento y los medios que aseguren el intercambio y conocimiento recíproco por los órganos competentes de los datos obrantes en los Registros a los que se alude en los artículos 18 y 21 de este Reglamento.
1. Los Registros, General y Especial, de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas quedarán sometidos a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal y, en su normativa reglamentaria de desarrollo.
2. Los ciudadanos que lo soliciten previamente podrán acceder a los Registros, General y Especial, de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas, en la forma, en las condiciones y con las limitaciones establecidas en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
1. Se crea en la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas, adscrita al Ministerio del Interior, el «Registro General Central de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas», en cumplimiento de lo establecido en los artículos 4.1 y 10.1 de la Ley 3/1996, de 10 de enero, con la estructura y contenido que se determinan en el artículo 20 de este Reglamento.
2. En la sede de la Delegación del Gobierno en cada Comunidad Autónoma y en las Delegaciones del Gobierno en Ceuta y Melilla se crea un Registro-Delegado del Registro General Central de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas, al que se añadirá, en cada caso, el nombre de la respectiva Comunidad Autónoma.
3. Cuando la elevada concentración de sujetos o entidades que lleven a cabo actividades sujetas, u otras circunstancias, lo hagan aconsejable, el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma correspondiente podrá proponer al Ministro del Interior la creación, mediante Orden Ministerial, de un Registro Delegado del Registro General de Operadores de Sustancias Químicas de ámbito provincial en la provincia o provincias en que concurran tales circunstancias, al que se añadirá el nombre de la respectiva provincia. El citado Registro dependerá del Subdelegado del Gobierno en la misma.
1. De conformidad con lo establecido en los artículos 4.1 y 10, de la Ley 3/1996, de 10 de enero, los sujetos obligados, deberán inscribirse, antes de realizar cualquiera de las actividades sujetas, a excepción de las actividades de importación, exportación y tránsito, en el Registro General de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas, a que se alude en el artículo anterior, cuando dichas actividades tengan por objeto alguna de las sustancias químicas catalogadas de las categorías 1 y 2 del anexo I de la Ley referida, o mezclas que las contengan.
2. En el Registro General Central se inscribirán los sujetos obligados u operadores que, a través o desde centros, fábricas, establecimientos u otros locales situados en dos o más Comunidades Autónomas, desarrollen una o más de las actividades sujetas, a excepción de las actividades de importación, exportación y tránsito, ya sea habitual u ocasionalmente, siempre que dichas actividades tengan por objeto sustancias químicas catalogadas incluidas en las categorías 1 y 2 del anexo I de la Ley 3/1996, de 10 de enero, o mezclas que las contengan.
También se inscribirán en el indicado registro los sujetos obligados u operadores que, pretendan desarrollar una o más actividades sujetas a excepción de la actividades de importación, exportación o tránsito, a través o desde centros, fábricas, establecimientos u otros locales situados en el territorio de una sola Comunidad Autónoma, si el domicilio de la persona física, o la sede social de la persona jurídica obligada están situados en una Comunidad Autónoma distinta de la anterior.
3. En el Registro-Delegado se inscribirán los sujetos obligados u operadores que pretendan desarrollar en dicha Comunidad Autónoma una o más de las actividades sujetas, a excepción de las actividades de exportación, importación o tránsito, y que tengan por objeto sustancias químicas catalogadas, incluidas en las categorías 1 y/ó 2 del anexo I de la Ley 3/1996, de 10 de enero, o mezclas que las contengan.
4. El cumplimiento de la obligación regulada en este artículo se entenderá sin perjuicio del cumplimiento de la obligación de inscripción en otros Registros administrativos a que estén sometidos los sujetos obligados u operadores de acuerdo con otra normativa distinta de la contenida en la Ley 3/1996, de 10 de enero, y en el presente Reglamento.
1. El Registro General de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas, tanto Central como los Delegados, estará compuesto por dos libros:
A) En el libro I se inscribirán las personas físicas que desarrollen una o más de las actividades sujetas y constará de dos secciones:
a) En la sección 1.ª se inscribirán las personas físicas que desarrollen de modo habitual una o más de las actividades referidas en el párrafo anterior. Se entiende a estos efectos por actividades desarrolladas de modo habitual aquéllas que se realicen de forma continua o discontinua durante un período superior a treinta días a lo largo de un año natural.
b) En la sección 2.ª se inscribirán las personas físicas que desarrollen de modo ocasional las actividades referidas en el párrafo A). Se entiende a estos efectos por actividades desarrolladas de modo ocasional aquéllas que se realicen de forma continua o discontinua durante un período igual o inferior a treinta días a lo largo de un año natural.
B) En el libro II se inscribirán las personas jurídicas que desarrollen una o más de las actividades sujetas y constará de dos secciones:
a) En la sección 1.ª se inscribirán las personas jurídicas que desarrollen de modo habitual una o más de las actividades referidas en el párrafo anterior. Se entiende a estos efectos por actividades desarrolladas de modo habitual aquéllas que se realicen de forma continua o discontinua durante un período superior a treinta días a lo largo de un año natural.
b) En la sección 2.ª se inscribirán las personas jurídicas que desarrollen de modo ocasional una o más de las actividades referidas en el párrafo B). Se entiende a estos efectos por actividades desarrolladas de modo ocasional aquéllas que se realicen de forma continua o discontinua durante un período igual o inferior a treinta días a lo largo de un año natural.
2. En la hoja abierta a cada persona física o jurídica en el Registro General de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas, tanto en el central como en los Delegados, se inscribirán los datos, y sus modificaciones (si las hubiese), que a continuación se indican por su respectivo orden:
a) En el libro I:
1.º Nombre, apellidos, y domicilio particular del sujeto obligado. Cuando se trate de menores o incapacitados, se expresará, además, la identidad y domicilio particular de quien ostente su guarda o representación legal.
2.º Número de identificación fiscal.
3.º Número de identificación de extranjeros, si ésta es la condición del sujeto obligado.
4.º La dirección de las fábricas, establecimientos, almacenes u otros locales donde se lleven a cabo actividades con sustancias químicas catalogadas, o con mezclas que las contengan, así como la apertura, cierre o reapertura de los mismos. En caso de que la gestión, administración y/o dirección de las actividades referidas no se lleven a cabo en el domicilio particular o en dichas fábricas, establecimientos, almacenes u oficinas se inscribirá, además, la dirección del local o locales donde se lleven a cabo tales funciones.
5.º Número de teléfono y telefax, si se poseyeran, de las fábricas, establecimientos, almacenes, u otros locales expresados en el párrafo anterior y, en caso de ser distintos, también de los locales donde se lleve a cabo la gestión, administración y/o dirección de las actividades.
6.º Especificación de la sustancia o sustancias químicas catalogadas (incluyendo mezclas) de las categorías 1 y/ó 2 del anexo I de la Ley 3/1996, de 10 de enero, con las cuales se realizan actividades sometidas a inscripción.
7.º Tipo de actividad o actividades, de las descritas sujetas que se realizan, a excepción de las de importación, exportación o tránsito.
8.º Especificación de los usos comerciales en los que se emplean, o a los que se destinan, las sustancias químicas catalogadas o de las mezclas que las contengan.
9.º Cantidades anuales de las sustancias químicas catalogadas, o de mezclas que las contengan, con las cuales se realizan o se van a realizar actividades sometidas a inscripción.
10.º Número y fecha de concesión, período de vigencia, y autoridad que concedió la licencia de actividad, cuando la posesión de la misma sea obligatoria, así como, en su caso, el motivo y la fecha de su revocación o suspensión provisional, y de la fecha y motivo por el que se acordó dejar sin efecto dicha suspensión.
b) En el libro II del Registro General, tanto Central como Delegados, de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas, se inscribirán los datos, y sus modificaciones (si las hubiese), que a continuación se indican, por su respectivo orden:
1.º Razón social de la entidad.
2.º Código de identificación fiscal.
3.º Fecha de constitución de la entidad.
4.º Nombre y apellidos de los administradores, directores, gerentes, y de cuantas personas tengan reconocida capacidad para llevar a cabo operaciones comerciales o no en representación de la entidad.
5.º Dirección de la sede social de la entidad.
6.º La transformación, fusión, escisión, disolución y liquidación de la entidad, si se llevan a cabo.
7.º Los demás datos que se aluden en el apartado 2, a), párrafos 4.º a 10.º de este artículo.
3. Los encargados de los Registros-Delegados en las Comunidades Autónomas, y, en su caso, los encargados de los Registros-Delegados provinciales que se constituyan, comunicarán a la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se hubiesen efectuado, las inscripciones que hubiesen practicado en el respectivo Registro, procediéndose por aquélla de inmediato a su incorporación al Registro General Central de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas.
Se crea en el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el «Registro Especial de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas en Importación, Exportación y Tránsito», en el que se inscribirán los sujetos obligados a los que se refiere el artículo siguiente.
1. De conformidad con lo establecido en los artículos 4.1 y 10 de la Ley 3/1996, de 10 de enero, los sujetos obligados que pretendan realizar cualesquiera de las actividades de exportación, importación y tránsito cuyo objeto sea alguna de las sustancias químicas catalogadas de las categorías 1 y 2 del anexo I de la Ley referida, y de la categoría 3 del mismo anexo, siempre que, en este último caso, se destinen a la exportación y superen dentro del año natural anterior las cantidades señaladas en el anexo II de la misma Ley, así como mezclas que contengan unas y otras, deberán inscribirse en el «Registro Especial de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas en Importación, Exportación y Tránsito». En el último supuesto, tan pronto como se superen dichas cantidades, durante el año natural en curso, la obligación de registro deberá cumplirse a partir del momento en que se superen las mismas.
2. El cumplimiento de la obligación regulada en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio del cumplimiento de la obligación de inscripción en otros Registros administrativos a que estén sometidos los sujetos obligados u operadores de acuerdo con otra normativa distinta de la contenida en la Ley 3/1996, de 10 de enero, y en el presente Reglamento.
No obstante lo establecido en el artículo anterior, quedan excluidos de la obligación establecida en el mismo los agentes de aduanas, los almacenistas y los transportistas que actúen únicamente en condición de tales.
No podrán realizarse despachos de importación, de exportación o de tránsito, según proceda, sin dejar constancia en la declaración del número del Registro Especial atribuido a aquellos que estén obligados a disponer del mismo para poder realizar dichas operaciones.
En la hoja abierta a cada persona física o jurídica en el Registro Especial de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas en Importación, Exportación y Tránsito se inscribirán los datos que se mencionan en el artículo 20.2 de este Reglamento, según corresponda, a excepción de lo dispuesto en el párrafo a), 7.º, en cuyo lugar se especificará que la actividad a desarrollar se refiere a importación, a exportación o a tránsito de sustancias químicas catalogadas en las categorías 1 y 2 del anexo I de la Ley 3/1996, de 10 de enero, o a la exportación de sustancias químicas catalogadas en la categoría 3 del mismo anexo en el supuesto previsto en el artículo 22 de este Reglamento.
1. Los sujetos obligados que pretendan realizar actividades sujetas, cuyo objeto esté constituido por sustancias químicas catalogadas en la categoría 1 del anexo I de la Ley 3/1996, de 10 de enero, o mezclas que las contengan, deberán estar en posesión de una licencia de actividad, a los solos efectos de lo prevenido en esta reglamentación y sin perjuicio de otras licencias que corresponda otorgar a las Administraciones públicas competentes. Para la concesión de la misma se requerirá, con carácter previo, que el sujeto obligado esté inscrito, o haya solicitado la inscripción, en el correspondiente Registro, General o Especial, de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas.
2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, quedan excluidos de la obligación indicada en el mismo los agentes de aduanas, los almacenistas y los transportistas que actúen únicamente en su condición de tales.
1. La licencia a que se refiere el artículo anterior será otorgada por el Delegado del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas, cuando la actividad o actividades sujetas, a excepción de las de importación, exportación y tránsito, se pretendan realizar simultáneamente en centros, fábricas, establecimientos, almacenes u otros locales pertenecientes al sujeto obligado que estén situados en dos o más Comunidades Autónomas, o cuando la actividad o actividades sujetas a la posesión de licencia se pretendan realizar en tal supuesto sólamente en uno o varios de los referidos centros, fábricas, establecimientos, almacenes u otros locales del sujeto obligado, aun cuando los mismos estuviesen situados en una sola Comunidad Autónoma.
Igualmente dicha autoridad será la competente para otorgar la licencia de actividad a los sujetos obligados en los supuestos en que, aun realizándose dicha actividad o actividades en una sola Comunidad Autónoma, la administración y/o la dirección de la misma o las mismas se lleven a cabo en locales situados en una Comunidad Autónoma distinta de aquélla en la que se realice la actividad sometida a posesión de licencia.
2. La licencia de actividad será otorgada por el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma correspondiente o por los Delegados del Gobierno en Ceuta y Melilla, cuando la actividad o actividades sujetas a excepción de las de importación, exportación y tránsito, se pretendan realizar por los sujetos obligados a través de centros, fábricas, establecimientos, almacenes u otros locales, cuya titularidad corresponda a los mismos, situados exclusivamente en una sola Comunidad Autónoma o tengan en ella su domicilio o sede social, aunque los destinatarios o receptores de las sustancias químicas catalogadas, o de las mezclas que las contengan, residan o estén situados en una Comunidad Autónoma diferente.
3. La licencia de actividad será otorgada por el Subdelegado del Gobierno en la provincia cuando se haya creado en la misma un Registro Delegado del Registro General Central de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas, y todos los centros, fábricas, establecimientos, almacenes, u otros locales, incluidos aquéllos donde se lleven a cabo la gestión y/o administración estén situados en dicha provincia. En otro caso, se estará a lo dispuesto en los apartados 1 y 2.
4. La Delegación del Gobierno en cada Comunidad Autónoma, las Delegaciones del Gobierno en Ceuta y Melilla, y en su caso, la Subdelegación del Gobierno, en el supuesto del apartado 3, comunicarán a la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas, en el plazo de los cinco días siguientes a la fecha en que así lo hubiesen acordado las resoluciones relativas a la concesión, suspensión, o revocación de las licencias de actividad de su competencia, remitiendo a tal efecto copia de dichas resoluciones.
5. Cuando las actividades a realizar sean las de importación, exportación o tránsito, la licencia de actividad será otorgada por el Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.
1. La licencia de actividad a la que se alude en el artículo 26 de este Reglamento será otorgada por un período de cuatro años.
2. La licencia de actividad podrá renovarse por períodos iguales a los establecidos en el apartado 1 de este artículo, siempre que los sujetos obligados lo soliciten por escrito ante el órgano competente, con, al menos, tres meses de antelación respecto a la fecha de finalización de la vigencia de la licencia de actividad que se pretenda renovar. El órgano competente dictará resolución concediendo o denegando la renovación de la licencia en un plazo no superior a dos meses. Si en el citado plazo el órgano competente no hubiese dictado resolución expresa, podrá entenderse estimada la petición de renovación presentada, siempre que se haya solicitado y emitido la certificación a que se refiere el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, o haya transcurrido el plazo de veinte días establecido en dicho artículo.
1. Las autoridades competentes establecidas en el artículo 27 de este Reglamento, estimarán o desestimarán las solicitudes de licencias de actividad que se les hubiesen presentado, o revocarán o suspenderán las licencias por ellas otorgadas y en vigor, en función de la solvencia profesional y de la integridad de los sujetos obligados a su posesión.
2. A tales efectos, podrán considerarse motivos, entre otros, de desestimación de las solicitudes de licencia de actividad, o de revocación de la ya otorgada, la concurrencia de alguna o algunas de las siguientes circunstancias:
a) Que el sujeto obligado haya sido sancionado en firme, en los diez años anteriores, en dos o más ocasiones, por el Tribunal de Defensa de la Competencia, por la realización de cualquiera de las conductas prohibidas previstas en el artículo 1.1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.
b) Que el sujeto obligado haya sido condenado en firme, en los diez años anteriores, en dos o más ocasiones por el órgano jurisdiccional competente por la realización de actos de competencia desleal descritos en los ar tículos 5 a 17 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.
c) Que el sujeto obligado haya sido sancionado en firme, en los diez años anteriores, por una infracción muy grave o por dos graves en materia de industria, de las previstas en los artículos 31.1 y 31.2 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.
d) Que el sujeto obligado haya sido sancionado en firme, en los diez años anteriores, por una infracción muy grave, o por dos o más infracciones graves de las previstas en el artículo 34 de la Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
e) Que el sujeto obligado haya sido condenado en firme, en los diez años anteriores, en dos o más ocasiones, por publicidad ilícita, de conformidad con la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad.
f) Que el sujeto obligado haya sido sancionado en firme por infracción de las normas o acuerdos que impongan restricciones comerciales con determinados Estados impuestas por el Gobierno español, por la Comunidad Europea o por organismos internacionales de los que España forme parte.
g) Cuando la persona física o los propietarios, directores, gerentes, o administradores de las personas jurídicas, en el ejercicio de sus funciones, vigente su cargo o representación y en beneficio de dichas personas jurídicas, hayan sido condenados por sentencia firme, en los quince años anteriores, por cualquiera de los delitos siguientes: de insolvencia punible; relativos a la propiedad industrial; relativos al mercado y a los consumidores; societarios; por receptación u otras conductas afines, a excepción de los referidos en el apartado 3 de este artículo; contra la Hacienda pública o contra la Seguridad Social; contra los recursos naturales y el medio ambiente; contra la salud pública, a excepción de los referidos en el apartado 3 de este artículo; de falsificación de documento público, oficial o mercantil; o de contrabando, a excepción del supuesto referido en el apartado 3 de este artículo.
h) Cuando la información facilitada se presuma razonablemente que es falsa o incorrecta.
i) Hasta que recaiga sentencia absolutoria firme, o auto de sobreseimiento firme, provisional o definitivo, cuando se produzca el procesamiento de las personas indicadas, y en las condiciones previstas, en el apartado 3 de este artículo, por cualquiera de los delitos relacionados en el mismo.
j) Cuando concurran otras circunstancias objetivas, debidamente acreditadas, en el sujeto obligado, de las que se deduzca su falta de solvencia profesional o de integridad para realizar actividades cuyo objeto sean sustancias químicas catalogadas.
3. En todo caso, será motivo de denegación o revocación de la licencia solicitada o ya concedida la condena por sentencia judicial firme de la persona física, o de los directores, administradores, gerentes o encargados de las personas jurídicas en el ejercicio de tales funciones, por cualquiera de los delitos siguientes:
a) De blanqueo de bienes, tipificado en los artículos 301 y 302 del Código Penal.
b) Contra la salud pública, de los tipificados en los artículos 368 a 371 del Código Penal.
c) De contrabando, tipificado en el artículo 2.3.a) de la Ley de Represión del Contrabando.
4. También serán motivos de denegación o revocación, en todo caso, de la licencia solicitada o ya concedida la existencia de motivos objetivos de los que se pueda deducir que las sustancias químicas catalogadas, o las mezclas que las contengan, se destinarán a la fabricación ilícita de drogas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, así como la falta de autorización de la importación de la sustancia por parte del país de destino, cuando la misma sea necesaria.
5. La autoridad competente que otorgó la licencia de actividad podrá decretar la suspensión provisional de la vigencia de la misma, cuando se instruya procedimiento administrativo sancionador contra la persona física o jurídica obligada, o sea demandada o procesada la primera o cualquier director, gerente, administrador o encargado de la persona jurídica, por alguna de las infracciones o delitos que se relacionan en los apartados anteriores. La suspensión podrá mantenerse hasta la fecha en que se dicte resolución o se archiven las actuaciones del procedimiento administrativo, o hasta que se dicte sentencia judicial o auto de sobreseimiento, según los correspondientes supuestos. Cuando la resolución o resoluciones, o la sentencia, sean sancionadoras o condenatorias, la autoridad competente podrá acordar o acordará, teniendo en cuenta lo dispuesto en los apartados 2 a 4 anteriores, la denegación o revocación; y, si se dictase acuerdo de archivo o de sobreseimiento firmes, o resolución o sentencia absolutoria firmes, dejará sin efecto la suspensión acordada.
1. De conformidad con el artículo 5.1 de la Ley 3/1996, de 10 de enero, sin perjuicio de la colocación de las etiquetas comerciales habituales y de las menciones a ellas exigidas por las restantes disposiciones legales que les sean de aplicación, los depósitos, envases, cisternas, contenedores, u otros recipientes que contengan sustancias químicas catalogadas de las categorías 1 y 2 del anexo I, de la Ley citada o las mezclas que las contengan, deberán expresar en su etiquetado, al menos en lengua castellana, en lugar perfectamente visible y de forma clara, la denominación de dichas sustancias, tal como se indica en el referido anexo I, su cantidad y peso, y, si consistiere en una mezcla, la cantidad y peso de la mezcla, así como la cantidad y peso o porcentaje de la sustancia o sustancias químicas catalogadas de las categorías 1 y 2 que contenga la mezcla.
2. En las operaciones de importación, exportación y tránsito la obligación establecida en el apartado anterior será aplicable respecto a todas la sustancias químicas catalogadas sin distinción de categorías, y a las mezclas que las contengan.
1. En la documentación comercial y de transporte a que se alude en el artículo 33.1.a) y c) deberá expresarse de forma clara y detallada, al menos en lengua castellana, la denominación de las sustancias químicas catalogadas, su cantidad y peso, y, si ésta consistiese en una mezcla, la cantidad y el peso de la mezcla así como la cantidad y el peso o porcentaje de la sustancia o sustancias químicas catalogadas.
2. Los datos expresados en el apartado anterior deberán constar de igual manera, en la documentación administrativa a que se alude en el artículo 33.1.b).
1. Serán responsables principales del cumplimiento de las obligación establecida en el artículo 30.1, quienes realicen la fabricación, transformación, procesado de las sustancias químicas catalogadas o de las mezclas que las contengan, si tales operaciones se llevan a cabo en España, y subsidiariamente, de forma solidaria, si fuesen distintos de los anteriores, quienes almacenen, distribuyan, efectúen corretaje, transporten, comercialicen al por mayor o al por menor, o realicen cualquier otra actividad conexa con dichas sustancias y mezclas.
2. En las actividades establecidas en el apartado 2 del artículo 30 serán responsables principales de su cumplimiento los importadores, exportadores, quienes lleven a cabo el tránsito, y quienes ejerzan como actividad asalariada o no la profesión consistente en hacer declaraciones aduaneras con relación a las sustancias y las mezclas, y, subsidiariamente, y de forma solidaria, quienes transporten, procesen, almacenen, distribuyan, lleven a cabo el corretaje, transporte, comercien al por mayor y al por menor, y quienes realicen otro tipo de actividad relacionada con las anteriores.
3. Serán responsables del cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 31.1 los sujetos obligados que sean parte de los contratos y los que emitan o expidan las facturas, declaraciones de carga, documentos de transporte u otros documentos de envío, en los respectivos casos.
1. En todas las transacciones que conduzcan a la comercialización, al por mayor o al por menor, de las sustancias químicas catalogadas de las categorías 1 y 2 del anexo I de la Ley 3/1996, de 10 de enero, siempre y cuando en las de la última categoría citada las cantidades superen el año natural anterior la cantidad señalada en el anexo III de la Ley 3/1996, de 10 de enero, respecto a cada sustancia, o se superen dichas cantidades durante el año natural en curso, se acompañará la documentación pertinente, y en particular la siguiente:
a) Documentos comerciales, tales como: contratos, facturas y declaraciones de carga.
b) Documentos administrativos, tales como: licencia de actividad, cuando el objeto de la actividad sean exclusivamente sustancias de la categoría 1, o mezclas que las contengan; la resolución administrativa por la que se procede a la inscripción de los sujetos obligados en el correspondiente Registro, General o Especial, en los casos respectivos, cuando se trate de sustancias de cualesquiera de las categorías 1 ó 2, o de la categoría 3 en los supuestos del artículo 22.1 de este Reglamento, licencia individual o genérica de exportación, en los supuestos que así lo exija los artículos 9.2 y 9.3 de la Ley 3/1996, de 10 de enero, y, la notificación y autorización previas, en su caso, en los casos en que se requiera de conformidad con el artículo 9.4 de la misma Ley.
c) Documentos de transporte y demás documentos de envío.
2. Tanto en la documentación comercial y de transporte a que se alude en los párrafos a) y c) del apartado 1, como en las licencias individuales de exportación a que se alude en el artículo 9.2 de la Ley 3/1996, de 10 de enero, como en la notificación y petición de autorización previa a las que se refiere el artículo 9.4 de la misma Ley, se deberá consignar necesariamente el número de licencia de actividad de la persona o entidad con las que se establezca la relación, cuando el objeto de la actividad lo constituyan sustancias químicas catalogadas de la categoría 1 del anexo I de la Ley 3/1996, de 10 de enero, o mezclas que las contengan. También se consignarán en dicha documentación el nombre, dirección y denominación del proveedor, distribuidor y destinatario.
3. En todo caso, tanto en la documentación mercantil como administrativa, a las que se refiere el apartado 1 de este artículo, deberá consignarse el número de inscripción correspondiente en el Registro, General o Especial, de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas.
1. En todas las transacciones que conduzcan a la comercialización, al por mayor o al por menor, de las sustancias químicas catalogadas de las categorías 1 y 2 del anexo I de la Ley 3/1996, de 10 de enero, siempre y cuando en las de la última categoría citada las cantidades superen durante el año natural anterior la cantidad señalada en el anexo III de la Ley 3/1996, de 10 de enero, respecto a cada sustancia, se acompañará, además, una declaración del cliente en la que se especificarán los usos a los que se destinarán las sustancias, o las mezclas que las contengan, realizando a tal efecto una declaración separada para cada sustancia química catalogada.
La declaración citada incluirá la información que figura en el modelo recogido en el anexo VII de este Reglamento. Cuando se trate de empresas, la declaración se efectuará en papel con membrete.
2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, los sujetos obligados que proporcionen regularmente a un cliente una sustancia catalogada en la categoría 2 del anexo I de la Ley 3/1996, de 10 de enero, podrán aceptar, en lugar de la declaración de transacción única, una sola declaración relativa a varias transacciones realizadas durante un período máximo de un año, siempre que el proveedor se asegure de que se cumplen los siguientes requisitos:
a) Que el cliente ha recibido la sustancia del proveedor al menos en tres ocasiones durante los doce meses anteriores.
b) Que nada hace suponer al proveedor que la sustancia vaya a utilizarse para fines ilícitos.
c) Que las cantidades encargadas no resultan inusuales para ese cliente.
Esta declaración de transacciones múltiples incluirá la información que figura en el modelo recogido en el anexo VIII de este Reglamento. Cuando se trate de empresas, la declaración se efectuará en papel con membrete.
3. En las operaciones de importación, exportación y tránsito, la obligación desarrollada en este artículo será aplicable en todos los casos de sustancias químicas catalogadas incluidas en el anexo I de la Ley 3/1996, de 10 de enero. En estos casos la mención al proveedor deberá entenderse referida al exportador o importador.
1. Los sujetos obligados deberán conservar durante cinco años, contados a partir del día en que finalicen las relaciones con un cliente, o a partir de la ejecución de cada operación, la documentación mercantil y administrativa, a que se refieren los artículos 6.2 de la Ley 3/1996, de 10 de enero y 33 y 34 de este Reglamento, así como aquélla otra que permita conocer los datos a los que se alude en los artículos 11.2 y 12.2 de este Reglamento.
No obstante lo anterior, la resolución de inscripción en el correspondiente Registro, General o Especial de Sustancias Químicas Catalogadas y, en su caso, la posesión de la licencia de actividad, deberán ser conservadas de forma permanente mientras el sujeto obligado realice actividades sujetas que conlleven el cumplimiento de tales obligaciones.
2. La documentación referida en el apartado anterior deberá encontrarse disponible al objeto de poder ser presentada inmediatamente, para un posible control, a las autoridades establecidas en los artículos 7.1 y 64 de este Reglamento, cuando las mismas lo soliciten.
Los sujetos obligados que estén en posesión de licencia de actividad en los términos establecidos en el artículo 4.2 de la Ley 3/1996, de 10 de enero, y en el artículo 26 de este Reglamento, sólo podrán suministrar las sustancias químicas catalogadas en la categoría 1 del anexo I de la Ley citada a otros sujetos que estén en posesión de dicha licencia.
Además de las obligaciones impuestas a todos los operadores en los capítulos anteriores del presente título, los sujetos obligados que realicen actividades sujetas de importación, exportación y tránsito de sustancias químicas catalogadas, quedan sometidos al cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos siguientes del presente capítulo, sin perjuicio del cumplimiento de las que establece el Reglamento (CEE) 3.677/90, del Consejo, de 13 de diciembre.
Todos los sujetos obligados que participen en la importación, exportación y tránsito de las sustancias químicas catalogadas llevarán un registro detallado de dichas actividades, en el cual se contendrá, al menos, la siguiente información:
a) Tipo de operación realizada.
b) Sustancia o sustancias químicas catalogadas, o mezclas que las contengan, objeto de la actividad.
c) Cantidad de tales sustancias.
d) Fecha de la operación, país de procedencia y/o de destino.
e) Identidad de los operadores que participan en la actividad.
f) Número de licencia de exportación, cuando sea necesaria su posesión.
1. La exportación de las sustancias químicas catalogadas en la categoría 1 del anexo I de la Ley 3/1996, de 10 de enero, estará sujeta también a la previa obtención de una «Licencia individual de Exportación de sustancias químicas catalogadas», expedida, previa solicitud del exportador, para cada operación, por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en función de los criterios de solvencia profesional e integridad establecidos en el artículo 29.2 a 4 de este Reglamento.
2. La licencia a que se alude en el apartado anterior se ajustará al modelo que figura en el anexo IX de este Reglamento, agotando su vigencia con la realización de la operación correspondiente y, en todo caso, transcurridos quince días de la fecha prevista para la misma.
1. La exportación de las sustancias químicas catalogadas en la categoría 2 del anexo I de la Ley 3/1996, de 10 de enero, estará sujeta también a la previa obtención de una «Licencia individual de exportación de sustancias químicas catalogadas», expedida, previa solicitud del exportador, para cada operación, por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en función de los criterios de solvencia profesional e integridad establecidos en el artículo 29.2 a 4 de este Reglamento, cuando las citadas sustancias estén dirigidas directa o indirectamente a un destinatario establecido en un Estado que figure en la lista del anexo IV de la citada Ley.
2. La licencia a que se alude en el apartado anterior se ajustará al modelo que figura en el anexo IX de este Reglamento, agotando su vigencia con la realización de la operación correspondiente, y, en todo caso, transcurridos quince días de la fecha prevista para la misma.
1. La exportación de las sustancias químicas catalogadas en la categoría 3 del anexo I de la Ley 3/1996, de 10 de enero, estará sujeta igualmente a la previa obtención de una «Licencia individual de exportación de sustancias químicas catalogadas», expedida, previa solicitud del exportador, para cada operación, por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en función de los criterios de solvencia profesional e integridad establecidos en el artículo 29.2 a 4 de este Reglamento, cuando las referidas sustancias se remitan, directa o indirectamente, a un destinatario establecido en un Estado con el que la Comunidad Europea haya celebrado un acuerdo en virtud del cual se prohíba cualquier exportación de la Comunidad a ese Estado, a menos que las autoridades competentes del mismo expidan una autorización de importación para el envío de que se trate; cuando en virtud de dichos acuerdos se exija una autorización de exportación individual o a alguno de los Estados enumerados en el anexo V de la referida Ley.
2. La licencia a que se alude en el apartado anterior se ajustará al modelo que figura en el anexo IX de este Reglamento, agotando su vigencia con la realización de la operación correspondiente, y, en todo caso, transcurridos quince días de la fecha prevista para la misma.
1. La exportación de las sustancias químicas catalogadas en las categorías 2 y 3 del anexo I de la Ley 3/1996, de 10 de enero, estará sujeta también a la previa obtención de una «Licencia individual de exportación de sustancias químicas catalogadas», expedida, previa solicitud del exportador, para cada operación, por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en función de los criterios de solvencia profesional e integridad establecidos en el artículo 29.2 a 4 de este Reglamento, siempre que no se pueda expedir una licencia genérica de exportación de sustancias químicas catalogadas en los términos establecidos en el artículo 9.3 de la Ley 3/1996, de 10 de enero.
2. La licencia a que se alude en el apartado anterior se ajustará al modelo que figura en el anexo IX de este Reglamento, agotando su vigencia con la realización de la operación correspondiente, y, en todo caso, transcurridos quince días de la fecha prevista para la misma.
1. La exportación de las sustancias químicas catalogadas estará sujeta a la previa obtención de una «Licencia genérica de Exportación de Sustancias Químicas Catalogadas», expedida, previa solicitud del exportador, por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en función de los criterios de solvencia profesional y de la integridad del solicitante determinados en el artículo 29.2 a 4 de este Reglamento, cuando las sustancias químicas catalogadas de las categorías 2 y 3 del anexo I de la Ley 3/1996, de 10 de enero, no sean exportadas a ninguno de los Estados mencionados en los párrafos b) y c) del artículo 9.2 de la indicada Ley, y cuando por el destino de las mismas, el volumen de las corrientes de intercambio que se produzcan u otras circunstancias no haya sospechas del desvío de dichas sustancias químicas catalogadas a la fabricación ilícita de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
2. La licencia que se alude en el apartado anterior se ajustará al modelo que se adjunta como anexo X de este Reglamento.
La licencia a la que se refiere el artículo anterior se concederá por un período de cuatro años, pudiendo ser renovada, previa solicitud del exportador, con al menos tres meses de anticipación a la finalización del citado período, en la forma y por el procedimiento establecidos en el artículo 28.2 de este Reglamento.
El Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales estará facultado para suspender o anular la «Licencia genérica de Exportación de Sustancias Químicas Catalogadas», por las circunstancias establecidas en el artículo 29.2 a 4 de este Reglamento, o por cualquiera de las siguientes:
a) Cuando las medidas adoptadas para evitar el destino para fines ilícitos de las sustancias no se considerasen suficientes.
b) Cuando no se suministren los resúmenes trimestrales a que se hace referencia en el párrafo e) del artículo siguiente.
El titular de una «Licencia genérica de Exportación de Sustancias Químicas Catalogadas» estará obligado a:
a) Indicar el número de licencia genérica en cada declaración de exportación.
b) Inscribir la operación en su registro tan pronto como la sustancia salga de sus locales con destino a la exportación.
c) Inscribir en ese registro los datos de la autorización de importación de la sustancia en el país de destino, si ésta fuese exigida.
d) Acompañar cada exportación con una copia de la licencia genérica hasta su salida del territorio aduanero de la Comunidad.
e) Entregar en el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales un resumen trimestral de las exportaciones realizadas con cargo a dicha licencia genérica.
Este resumen contendrá, al menos el siguiente detalle:
1.º Número de exportaciones.
2.º Sustancias exportadas: denominación y cantidad.
3.º Países de destino.
1. En los casos en que así lo hayan comunicado los Estados de destino a la Comisión Europea o lo tuvieran con ella convenido, la exportación de sustancias químicas catalogadas exigirá una notificación previa a las autoridades competentes del tercer Estado de destino.
2. El Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria no expedirá la correspondiente Licencia de Exportación de Sustancias Químicas Catalogadas en tanto no haya realizado previamente dicha notificación.
1. En los casos en que así lo hayan comunicado los Estados de destino a la Comisión Europea o lo tuvieran con ella convenido, no se expedirá la Licencia de Exportación de Sustancias Químicas Catalogadas, en tanto no se haya presentado en el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales copia de la autorización de importación en aquél, de la que se podrá solicitar confirmación.
2. A los efectos previstos en el apartado anterior, el citado Departamento publicará la relación de países que exijan la previa concesión de autorización de importación.
El procedimiento de inscripción en los Registros, General o Especial, de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas se ajustará a las normas de procedimiento establecidas en el presente capítulo y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
1. La solicitud de inscripción en el Registro General de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas, ajustada al modelo que se contiene en el anexo III de este Reglamento, deberá dirigirse al Delegado del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas en los supuestos contemplados en el artículo 19.2 de este Reglamento, y al Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma correspondiente o a los Delegados del Gobierno en Ceuta y Melilla en los supuestos contemplados en el artículo 19.3 de este Reglamento. En el caso previsto en el artículo 18.3 de este Reglamento, la solicitud se dirigirá al Subdelegado del Gobierno en la provincia correspondiente.
En el caso del «Registro Especial de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas en Importación, Exportación y Tránsito», la solicitud, ajustada al modelo que se contiene en el anexo IV de este Reglamento, deberá dirigirse al Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
2. Las solicitudes podrán presentarse, en el caso respectivo, en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre.
3. La solicitud de registro de los sujetos obligados deberá contener los datos expresados en los artículos 20.2.a), y 20.2.b), en los respectivos casos de personas físicas y personas jurídicas, y petición expresa en la que se concretará la solicitud de inscripción en el Registro General, Central o Delegado, de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas, bien de personas físicas o jurídicas, en su libro I o en el II, y, en las secciones 1.ª ó 2.ª de cada uno de ellos, o en el Registro Especial de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas de Importación, Exportación y Tránsito, conforme a los criterios que se expresan en el artículo 20 de este Reglamento, de acuerdo con las previsiones del solicitante.
4. Cuando la solicitud de inscripción no contenga cualquiera de los datos referidos en el apartado anterior el órgano competente lo pondrá en conocimiento del interesado al objeto de que subsane las deficiencias en un plazo no superior a diez días, bajo apercibimiento de archivo. Transcurrido el citado plazo, sin haberse completado por el sujeto obligado la solicitud correspondiente, el órgano competente la archivará sin más trámite.
5. Toda modificación de los datos ya inscritos deberá comunicarse, al Registro General o Especial, de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas en un plazo máximo de quince días desde que se produjo la circunstancia que dio lugar a la misma.
1. El órgano administrativo dictará resolución en el plazo máximo de dos meses contados a partir de la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente. Podrá entenderse desestimada la misma de no recaer resolución expresa en el plazo anteriormente citado.
2. La resolución del expediente de forma favorable y la inscripción en el correspondiente Registro, General o Especial de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas dará lugar a la expedición y entrega al interesado de un «Certificado de Inscripción en el Registro, General o Especial, de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas», ajustado a los modelos que se acompañan como anexos XI y XII de este Reglamento, en el que se hará constar:
a) El número de registro.
b) La identificación del sujeto obligado (nombre y apellidos o razón social, y el DNI, en su caso).
c) El número o código de identificación fiscal.
d) La actividad o actividades en relación a las sustancias químicas catalogadas, o mezclas que las contengan, que se desarrollarán.
e) La autoridad competente que acuerda la inscripción.
1. Cuando un mismo sujeto obligado pretenda realizar varias actividades sujetas, cuya realización esté sometida al cumplimiento de la obligación de inscripción en el Registro, General y Especial, de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas, podrá presentar las solicitudes respectivas, dirigidas a las autoridades competentes, bien en la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas, Delegación del Gobierno en la Comunidad Autonóma, Delegaciones del Gobierno en Ceuta y Melilla (en los supuestos determinados en el artículo 18.3 de este Reglamento), o en el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, los cuales remitirán al órgano competente, dentro de los dos días hábiles siguientes a su recepción, la solicitud que no les corresponda resolver por razón de la actividad sujeta a desarrollar.
2. Las referidas solicitudes también podrán ser presentadas en los demás lugares a que se alude en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, debiendo ser remitidas en el plazo establecido en el apartado 1 a los órganos competentes a los que se dirijan.
1. Contra las resoluciones denegatorias de inscripción, y contra las que denieguen la cancelación de las inscripciones ya practicadas, cabe interponer recurso administrativo ordinario ante el Ministro del Interior o ante el Director general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, según proceda, en el plazo, forma, y con los efectos, establecidos en los artículos 114 a 117 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre.
2. Contra la desestimación del recurso administrativo ordinario, cabe interponer recurso contencioso-administrativo.
El procedimiento de concesión, suspensión y revocación de licencias de actividad, de licencias individuales y de licencias genéricas de exportación, a los que se alude en los artículos 4.1 y 9.2 de la Ley 3/1996, de 10 de enero, se someterá a las normas establecidas en el presente capítulo y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
1. Los sujetos obligados deberán dirigir una solicitud, ajustada al modelo que se contiene en el anexo V de este Reglamento, al Delegado del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas, en los supuestos del artículo 27.1 de este Reglamento, al Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma correspondiente o Delegados del Gobierno en Ceuta y Melilla, en los casos del artículo 27.2 de este Reglamento, o, en su caso, al Subdelegado del Gobierno en la provincia, en los supuestos previstos en el artículo 27.3, en la que harán constar:
a) El número de inscripción en el Registro correspondiente, o, en su defecto, fecha en la que hubiese sido solicitada la inscripción.
b) El nombre y apellidos o razón social del operador.
c) El código de identificación fiscal o número de identificación fiscal.
d) El número de identificación de extranjeros, si esta es la condición del sujeto obligado y se trata de una persona física.
e) La actividad sujeta que pretenden llevar a cabo.
f) La dirección y localización del centro o centros, establecimientos; almacenes u otros locales donde se llevarán a cabo tales actividades, así como, la identidad del encargado de dicho centro o centros, establecimientos, fábricas, almacenes u otros locales.
g) El uso dado a las sustancias químicas catalogadas.
h) Compromiso de destinar dichas sustancias a fines lícitos.
En el caso de actividades de importación, exportación o tránsito la solicitud, ajustada al modelo que se acompaña como anexo VI de este Reglamento, se formulará ante el Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, y contendrá, además de los datos expresados en el párrafo anterior, los siguientes:
a) Especificación de la actividad de importación, exportación o tránsito que se pretenda desarrollar.
b) El destino de las mismas en los supuestos de exportación y tránsito.
c) Además, en las actividades de exportación, memoria de las operaciones de comercio exterior realizadas con dichas sustancias en el año natural anterior.
2. La solicitud se presentará en alguno de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley de 30/1992, de 26 de noviembre.
3. Cuando la solicitud carezca de alguno de los datos fijados en el apartado 1, el órgano competente lo comunicará al solicitante, bajo apercibimiento de archivo de la misma, para que subsane la deficiencia advertida en el plazo de diez días. De no hacerlo así, el órgano competente archivará sin más trámites la solicitud.
1. Cuando el sujeto obligado pretenda realizar actividades sujetas sometidas a posesión de licencia de actividad cuyo otorgamiento corresponda a distintas autoridades de las establecidas en el presente Reglamento, podrá aquél presentar sus solicitudes, dirigida cada una de ellas a la autoridad competente, en la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas, en la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma, en las Delegaciones del Gobierno en Ceuta y Melilla, en la Subdelegación del Gobierno en la provincia (en los supuestos previstos en el artículo 7.3 de este Reglamento), o en el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, los cuales remitirán la correspondiente solicitud al órgano competente para resolver sobre la misma, por razón de la actividad sujeta, en el plazo de los dos días hábiles siguientes.
2. Las referidas solicitudes también podrán ser presentadas en los demás lugares a que se alude en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, debiendo ser remitidas en el plazo establecido en el apartado anterior a los órganos competentes a los que se dirijan.
1. El órgano competente solicitará aquéllos informes que estime oportunos para resolver, y preceptivamente el de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.
Los informes citados deberán emitirse en un plazo no superior a diez días, siguientes al de recepción de la petición.
2. El órgano competente dictará resolución otorgando la licencia solicitada en el plazo máximo de dos meses, si no concurre cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 29.2 a 4 de este Reglamento para su denegación. En la licencia, que deberá ajustarse a los modelos que se acompañan como anexos XIII y XIV de este Reglamento, deberá constar: su número, el número de inscripción en el Registro, General o Especial, de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas: nombre y apellidos o razón social del titular; vigencia; tipo de actividad; sustancia o sustancias químicas catalogadas y la autoridad que la otorga.
3. Podrá entenderse desestimada la solicitud a los efectos oportunos, si el órgano competente no dictase resolución expresa en el plazo señalado en el apartado anterior, siempre que se haya solicitado y emitido la certificación a que se refiere el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, o haya transcurrido el plazo de veinte días establecido en dicho artículo.
No podrán realizarse despachos de importación, exportación o tránsito de sustancias químicas catalogadas, sin dejar constancia en la declaración del número de licencia de actividad de aquéllos operadores que estén obligados a disponer del mismo para poder realizar dichas operaciones.
1. Los órganos competentes determinados en el artículo 27 de este Reglamento podrán revocar o suspender las licencias que hubiesen otorgado, cuando concurra alguna de las causas y circunstancias previstas en el artículo 29.2 a 5 de este Reglamento.
2. A tales efectos, el órgano competente pondrá en conocimiento del titular de la licencia los hechos o circunstancias determinantes, disponiendo éste de un plazo, no inferior a diez días ni superior a quince, para efectuar cuantas alegaciones estime oportunas en su defensa. Transcurrido dicho plazo, sin haberse formulado alegaciones o careciendo las mismas de fundamento suficiente para desvirtuar los hechos, el órgano competente dictará la resolución que proceda.
3. Las revocaciones o suspensiones provisionales acordadas deberán hacerse constar expresamente en el Registro, General o Especial, de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas, con expresión del motivo que determinó el correspondiente acuerdo, y en su caso, del acuerdo por el que se deje sin efecto la citada suspensión.
1. Los sujetos obligados a proveerse de la «Licencia individual o genérica, de Exportación de Sustancias Químicas Catalogadas» de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 a 43 de este Reglamento, dirigirán la correspondiente solicitud de las mismas al Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
2. La solicitud de «Licencia individual de Exportación de Sustancias Químicas Catalogadas» deberá contener los siguientes datos:
a) Nombre, razón social y domicilio de:
1.º Exportador.
2.º Importador.
3.º Destinatario final.
4.º Agentes de Aduanas.
5.º Otros operadores.
b) Designación de la sustancia, ajustada a la denominación que figura en el anexo I de la Ley 3/1996, de 10 de enero.
c) Cantidad y peso. Si se trata de preparaciones no excluidas en el Reglamento (CEE) 3677/90, del Consejo, de 13 de diciembre, la cantidad y peso de la sustancia o sustancias del anexo I de la Ley 3/1996, de 10 de enero, que figuren en su composición.
d) Datos del envío:
1.º Aduana de despacho.
2.º Fecha prevista de despacho.
3.º Medio de transporte.
4.º Itinerario.
5.º Punto de salida del territorio aduanero de la Comunidad.
6.º Punto de entrada en el país de importación.
7.º Copia de la autorización de importación, en su caso.
8.º Otros.
3. La solicitud de «Licencia genérica de Exportación de Sustancias Químicas Catalogadas» deberá contener los siguientes datos:
a) Acreditación de la cualificación y experiencia profesional del operador.
b) Resumen de exportaciones de sustancias químicas catalogadas realizadas en los doce meses anteriores detallando:
1.º Sustancia exportada.
2.º Número total de expediciones efectuadas.
3.º Cantidades exportadas globalizadas por países de destino.
c) Descripción de las medidas adoptadas para evitar la utilización ilícita de las sustancias químicas catalogadas.
d) Compromiso de notificar los cambios que se produzcan en la información aportada.
1. La solicitud del despacho de exportación de las sustancias de la categoría 1 del anexo I de la Ley 3/1996, de 10 de enero, requerirá la presentación, junto a la declaración de despacho y de la documentación exigida reglamentariamente, del ejemplar número 2 de la Licencia individual de Exportación de Sustancias Químicas Catalogadas.
La Aduana de Exportación, realizadas las comprobaciones oportunas, cumplimentará su casilla 20 y unirá copia de dicho ejemplar número 2 a la declaración de despacho.
2. Si la salida del territorio aduanero de la Comunidad se efectuase en Aduana distinta de aquélla por la que se ha efectuado el despacho de exportación, la Aduana de salida, realizadas las comprobaciones oportunas, cumplimentará la casilla 21, y remitirá el ejemplar número 2 a la Aduana de exportación.
3. Si transcurridos dos meses, a contar de la fecha del despacho de exportación, la Aduana de exportación no hubiera recibido el ejemplar número dos debidamente cumplimentados por la Aduana de salida lo pondrá en conocimiento del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales.
1. El Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales podrá solicitar cuantos informes estime convenientes para el otorgamiento de las licencias reguladas en la presente sección, y preceptivamente el de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.
2. El plazo para la emisión de los informes referidos en el apartado anterior será de diez días, contados a partir de la recepción de la correspondiente petición.
3. El Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales dictará resolución en el plazo de quince días hábiles, contados a partir de la recepción de la solicitud en el registro de dicho Departamento.
4. La resolución del expediente de forma favorable dará lugar a la expedición y entrega al interesado de la correspondiente Licencia, que se ajustará a los modelos que se acompañan como anexos IX y X de este Reglamento, según corresponda en cada caso.
5. Podrá entenderse desestimada la solicitud de no recaer resolución expresa en el plazo indicado en el apartado 3.
Contra las resoluciones denegatorias de las licencias reguladas en las anteriores secciones de este capítulo, así como contra aquellas que acuerden la suspensión o revocación de las licencias ya otorgadas, todas ellas debidamente motivadas, cabe interponer recurso administrativo ordinario ante el Ministro del Interior o ante el Director general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, según proceda, en el plazo, forma, y con los efectos, establecidos en los artículos 114 a 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Corresponde a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y a los Servicios de Aduanas, de acuerdo con las competencias atribuidas legalmente a cada uno de ellos, el ejercicio de la acción inspectora, al objeto de comprobar el cumplimiento del régimen establecido en la Ley 3/1996, de 10 de enero, y en el presente Reglamento.
Además de las facultades reconocidas por el artículo 13.1 del presente Reglamento, los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y de los Servicios de Aduanas, debidamente acreditados, podrán proceder a la realización de cuantas actuaciones sean precisas para el cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior, pudiendo tener acceso y conocimiento de los datos contenidos en los Registros, General o Especial, de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas, y denunciar a las autoridades competentes las infracciones que, como consecuencia de aquellas actuaciones, hubiesen comprobado.
Serán consideradas infracciones muy graves y sancionadas:
1. Con la suspensión de la Licencia de Actividad o de la Licencia genérica de Exportación de Sustancias Químicas Catalogadas por un período de entre cinco años a siete años y seis meses, y una multa de 15.000.001 a 57.500.000 pesetas:
a) Las remisiones de información defectuosa, inexacta o incompleta a los requerimientos escritos solicitados por las autoridades competentes, según lo previsto en el artículo 3.2 de la Ley 3/1996, de 10 de enero.
b) La realización de operaciones de sustancias químicas catalogadas en la categoría 1 del anexo I de la Ley 3/1996, de 10 de enero, con sujetos no expresamente autorizados para ello.
c) La realización de operaciones de importación, exportación y tránsito sin llevar el registro a que se refiere el artículo 9.1, de la Ley 3/1996, de 10 de enero, o cuando se produzcan falsedades o inexactitudes en el mismo.
d) La comisión de infracciones tipificadas como graves cuando durante los cinco años anteriores el sujeto infractor hubiera sido condenado en sentencia firme por un delito contra el tráfico ilícito de drogas, tipificado en los artículos 368, 369, 370 y 371 del Código Penal o sancionado en firme al menos por dos infracciones administrativas graves de las establecidas en el artículo 15 de la Ley 3/1996, de 10 de enero. En este supuesto en ningún caso se podrá tener en cuenta la reincidencia como criterio para graduar la sanción a imponer.
2. Con la retirada de la Licencia de Actividad o de la Licencia genérica de Exportación de Sustancias Químicas Catalogadas o la suspensión de las mismas, por un período de entre siete años y seis meses a diez años, y multa de 57.500.001 a 100.000.000 de pesetas:
a) La negativa o resistencia a proporcionar la información solicitada por las autoridades competentes, mediante requerimiento escrito según los previsto en el artículo 3.2 de la Ley 3/1996, de 10 enero.
b) La negativa o resistencia a permitir que las autoridades competentes accedan a sus locales profesionales y analicen los documentos y registros que tengan obligación de conservar o llevar de acuerdo con lo previsto en la Ley 3/1996, de 10 de enero.
c) La realización de cualquier actividad sin estar en posesión de licencia de actividad o sin haberse dado de alta en el Registro de Operadores cuando así venga exigido conforme al artículo 4 de la Ley 3/1996, de 10 de enero, o la alegación de causa falsa o inexacta en la solicitud de las mismas.
d) La exportación de sustancias químicas catalogadas sin la correspondiente licencia de exportación o la alegación de causa falsa o inexacta en la solicitud de la misma.
e) Si se produjera la comisión de tres o más infracciones de entre cualquiera de las contenidas en el párrafo a), por un mismo sujeto obligado, en el término de un año.
Serán consideradas infracciones graves y sancionadas:
1. Con la suspensión de la Licencia de Actividad o de la Licencia Genérica de Exportación de Sustancias Químicas Catalogadas por un período máximo de hasta dos años y seis meses y multa de 1.000.001 a 7.500.000 pesetas:
a) La falta de notificación a las autoridades competentes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.1 de la Ley 3/1996, de 10 de enero, y 7 de este Reglamento de cualquier operación en la que se presenten las circunstancias o indicios señalados en el artículo 8 del presente Reglamento.
b) El incumplimiento de las obligaciones de etiquetado recogidas en el artículo 5 de la Ley 3/1996, de 10 de enero.
c) El incumplimiento de la obligación de acompañamiento en cada transación de la documentación mercantil y administrativa exigida en el artículo 6 de la Ley 3/1996, de 10 de enero, con los requisitos establecidos en el mismo y en el presente Reglamento.
d) El incumplimiento de la obligación de conservación de la documentación mercantil y administrativa, exigida en el artículo 7 de la Ley 3/1996, de 10 de enero, durante el plazo de cinco años.
e) La falta de notificación inmediata de cualquier cambio en alguno de los datos referidos a la Licencia de actividad o a los Registros de Operadores.
2. Con la suspensión de la Licencia de Actividad o de la Licencia genérica de Exportación de Sustancias Químicas Catalogadas por un período de entre dos años y seis meses a cinco años y multa de 7.500.001 a 15.000.000 de pesetas:
a) La no notificación inmediata a las autoridades competentes de cualquier operación sobre la que se tenga certeza de que dichas Sustancias Químicas Catalogadas puedan ser desviadas para la fabricación ilícita de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
b) El incumplimiento de la obligación de hacer constar en la documentación exigida en el artículo 6.1 de la Ley 3/1996, de 10 de enero, el número de Licencia de Actividad de la persona o entidad con la que se establezca la relación.
c) Si se produjera la comisión de tres o más infracciones de entre cualquiera de las contenidas en el párrafo a), por un mismo sujeto obligado, en el término de un año.
Sin perjuicio de la multa que proceda imponer conforme a los artículos anteriores, las infracciones serán sancionadas con el comiso de las sustancias químicas catalogadas y del beneficio ilícito obtenido como consecuencia de la infracción. La resolución de la Administración determinará razonadamente, a estos efectos, la cuantía del beneficio ilícito obtenido.
1. Los criterios a tener en cuenta para la graduación de las sanciones a aplicar conforme al artículo 22 de la Ley 3/1996, de 10 de enero, son:
a) La existencia de intencionalidad o reiteración.
b) La naturaleza de los perjuicios causados, que habrá de tener en cuenta la categoría en la que se incluye la sustancia química catalogada relacionada con la infracción del sujeto obligado, según el anexo I de la Ley 3/1996, de 10 de enero, y su cantidad y peso.
c) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.
d) El beneficio ilícito obtenido como consecuencia de la infracción.
e) Las sanciones firmes por infracciones graves o muy graves impuestas al sujeto obligado en los últimos cinco años.
2. La imposición a un mismo sujeto obligado de tres o más sanciones firmes por infracciones muy graves o graves en los últimos cinco años implicará la aplicación de la sanción correspondiente en su grado máximo.
3. La determinación del beneficio ilícito obtenido como consecuencia de la comisión de la infracción se calculará teniendo en cuenta la sustancia química catalogada, su cantidad y peso, y su precio estimado en el mercado, y la documentación contable del infractor.
1. Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa tipificada en la Ley 3/1996, de 10 de enero, las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia.
2. Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley 3/1996, de 10 de enero, y en el presente Reglamento, corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan.
1. El procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora a la que se refieren los capítulos IV y V de la Ley 3/1996, de 10 de enero, será el regulado por el presente capítulo.
2. En lo no previsto en los artículos 24 a 28 de la Ley 3/1996, de 10 de enero, y en el presente capítulo, los procedimientos sancionadores por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley citada se ajustarán a lo dispuesto sobre la potestad sancionadora en el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.
La competencia para iniciar el procedimiento sancionador por la comisión de infracciones previstas en la Ley 3/1996, de 10 de enero, corresponderá al Delegado del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas, al Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma correspondiente, a los Delegados del Gobierno en Ceuta y Melilla, o al Subdelegado del Gobierno en la provincia, en su caso, de acuerdo con la distribución competencial que se establece en este Reglamento, excepto en el caso de procedimientos sancionadores en materia de operaciones de importación, exportación o tránsito, que corresponderá al Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
El órgano competente para la iniciación del procedimiento sancionador podrá, como fase previa, recabar información, a través de los órganos administrativos que designe, para conocer las acciones u omisiones presuntamente cometidas, sus circunstancias y cuantos datos se estimen necesarios a los efectos del ejercicio de la potestad sancionadora.
1. Cuando de las actuaciones previas se concluya que ha prescrito la infracción, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 3/1996, de 10 de enero, el órgano competente para ello acordará la no procedencia de iniciar el procedimiento sancionador.
2. Si iniciado el procedimiento se concluyera, en cualquier momento, que hubiera prescrito la infracción, el órgano competente resolverá la conclusión del procedimiento con el archivo de las actuaciones.
3. En ambos casos se notificará a los interesados el acuerdo o la resolución adoptados.
No se podrán iniciar nuevos procedimientos sancionadores por acciones u omisiones tipificadas como infracciones en la Ley 3/1996, de 10 de enero, en cuya comisión el infractor persista de forma continuada, en tanto no haya recaído una primera resolución sancionadora de los mismos.
El órgano administrativo competente para la iniciación o tramitación del procedimiento sancionador, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión.
1. El acuerdo de iniciación se dictará de oficio, bien por propia iniciativa del Delegado del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas, del Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, de los Delegados del Gobierno en Ceuta y Melilla, del Subdelegado del Gobierno en la provincia, en su caso, o del Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, según el caso, bien como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia.
2. La orden emitida por el superior jerárquico obliga al órgano competente a la iniciación del procedimiento sancionador, y la petición razonada de iniciación formulada por cualquier otro órgano o autoridad administrativa, sin competencia para iniciar el procedimiento, especificarán, siempre que fuera posible, la persona o personas presuntamente responsables, los hechos que pudieran constituir infracción administrativa conforme a la Ley 3/1996, de 10 de enero, y el lugar, la fecha y el período de tiempo en que los hechos se produjeron.
3. La denuncia deberá expresar el nombre, apellidos, número de documento nacional de identidad o pasaporte de la persona o personas a que se refieren los hechos que pudieran constituir infracción conforme a la Ley 3/1996, de 10 de enero, y, cuando sea posible, la identificación de los presuntos responsables.
4. La presentación de una petición razonada o denuncia no vincula al órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, si bien deberá comunicar a los autores de aquéllas los motivos por los que, en su caso, no proceda la iniciación del procedimiento.
El acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador contendrá, al menos, las especificaciones establecidas por el artículo 13 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, y en todo caso, las siguientes:
a) Hechos imputados, con expresión del tipo o tipos de infracción, conforme a lo dispuesto en los artículos 14, 15 y 16 de la Ley 3/1996, de 10 de enero.
b) Las sanciones que podrían imponerse por la comisión de las indicadas infracciones, conforme a los artículos 18 a 21 de la Ley 3/1996, de 10 de enero.
c) En su caso, la cuantía del beneficio ilícito presuntamente obtenido.
Será competente para la instrucción del procedimiento sancionador el funcionario que designe el Delegado del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas, el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, los Delegados del Gobierno en Ceuta y Melilla y, en su caso, el Subdelegado del Gobierno en la provincia, o, en el supuesto de operaciones de importación, exportación o tránsito, el funcionario que designe el Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Los órganos de la Administración del Estado y, en particular, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, así como el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, facilitarán al instructor la información que requiera para la realización de la función instructora.
Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto a los interesados o, en su caso, a sus representantes, salvo lo que afecte a las informaciones y datos a que se refiere el artículo 37.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, al objeto de que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, puedan alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.
El instructor formulará propuesta motivada de resolución en la que hará constar los hechos, la infracción, la persona responsable y la sanción que propone, conforme a lo dispuesto en la Ley 3/1996 , de 10 de enero, o, en su caso, la no existencia de infracción o responsabilidad.
1. En el supuesto de proponer el instructor una sanción por una infracción muy grave de las reguladas en el artículo 14 de la Ley 3/1996, de 10 de enero, la propuesta de resolución, junto con todos los documentos que obren en el procedimiento sancionador, se cursarán por el Ministro del Interior, o por el Ministro de Economía y Hacienda, en caso de infracciones en materia de importación, exportación o tránsito, al Consejo de Ministros. El Consejo de Ministros decidirá sobre la imposición de una sanción por infracción muy grave, en el marco de lo dispuesto en los artículos 18, 21 y 22 de la Ley 3/1996, de 10 de enero, y en los artículos 66 y 68 del presente Reglamento.
2. Si la sanción propuesta derivara de una infracción grave o leve de las reguladas en los artículos 15 y 16 de la Ley 3/1996, de 10 de enero, la propuesta de resolución, junto con todos los documentos que obren en el procedimiento sancionador, se cursará por el Delegado del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas, el Delegado de Gobierno en la Comunidad Autónoma, los Delegados del Gobierno en Ceuta y Melilla, o el Subdelegado del Gobierno en la provincia, en su caso, al Ministro del Interior. En caso de infracciones relativas a actividades de importación, exportación o tránsito, el Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria elevará aquella propuesta, junto con los documentos que obren en el procedimiento sancionador, al Ministro de Economía y Hacienda. El Ministro del Interior o, en su caso, el Ministro de Economía y Hacienda, decidirán sobre la imposición de una sanción de las previstas en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley 3/1996, de 10 de enero, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 22 de dicha Ley y en los artículos 67 y 68 del presente Reglamento.
1. La resolución declarará la infracción o infracciones cometidas y la sanción o sanciones que se imponen, o bien la no existencia de infracción o responsabilidad.
2. La resolución será siempre motivada y contendrá los elementos previstos en el artículo 89.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en el artículo 20.4 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.
1. El plazo máximo para la tramitación del procedimiento sancionador será de seis meses, contados a partir de la fecha del acuerdo de iniciación.
2. Si no hubiese recaído resolución transcurridos seis meses desde la iniciación, teniendo en cuenta las posibles interrupciones de su cómputo por causas imputables a los interesados o por la suspensión del procedimiento al que se refieren los artículos 5 y 7 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, se iniciará el cómputo del plazo de caducidad establecido en el artículo 43.4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Transcurrido el plazo de caducidad, el órgano competente emitirá, a solicitud del interesado o de oficio, certificación en la que conste que ha caducado el procedimiento y se ha procedido al archivo de las actuaciones.
La resolución que ultime el procedimiento sancionador pone fin a la vía administrativa y es inmediatamente ejecutiva. Contra la misma podrá interponerse recurso contencioso-administrativo.
1. El Consejo de Ministros, el Ministro del Interior o el de Economía y Hacienda, según el caso, incluirán en las resoluciones sancionadoras por infracción muy grave o grave la decisión de hacer pública o no la sanción impuesta.
2. El órgano competente para dictar las resoluciones sancionadoras muy graves y graves decidirá el medio a utilizar para dar publicidad a la sanción. Los medios podrán ser tanto públicos como privados («Boletín Oficial del Estado», periódicos de tirada nacional o regional, boletines de industria, colegios profesionales, asociaciones, cámaras de comercio, etc.).
El Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales podrá suspender la importación en nuestro país de sustancias químicas catalogadas en el anexo I de la Ley 3/1996, de 10 de enero, o su exportación, cuando existan motivos razonables para creer que dichas sustancias están destinadas a la fabricación ilícita de estupefacientes o de sustancias psicotrópicas.
El producto líquido obtenido de la venta de las sustancias químicas catalogadas decomisadas y el beneficio ilícito obtenido como consecuencia de la comisión de la infracción, así como también el producto de las sanciones económicas, serán incorporados al fondo de titularidad estatal regulado en la Ley 36/1995, de 11 de diciembre, en la forma y mediante el procedimiento establecidos en la normativa reglamentaria de desarrollo de la misma.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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