El artículo 32 del vigente Reglamento de Bolsas (aprobado por Decreto 1506/1967, de 30 de junio) determina en su número 2.º que el Ministerio de Economía y Hacienda puede variar los requisitos mínimos sobre admisión de valores a negociación en una Bolsa de Valores preceptuados en el mencionado artículo, siempre que, de un lado, concurran circunstancias que lo justifiquen y, de otro, medien los preceptivos informes.
A tenor de dicha facultad, en esta Orden se posibilita que se excepcione, en concreto, el requisito contemplado en el apartado c) del número 1.º (beneficios obtenidos a lo largo de una serie de ejercicios) siempre que concurra alguna de las circunstancias que se precisan. En dichos casos, en el procedimiento de admisión de un valor a negociación, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá excepcionar la concurrencia de la obtención de beneficios por parte de una entidad que pretenda obtener la calificación bursátil.
En su virtud, previo informe del Comité Consultivo, dispongo:
El requisito a que hace mención el artículo 32.1.c) del Reglamento de Bolsas podrá ser excepcionado en el procedimiento de verificación de la admisión a negociación en dichos mercados por la Comisión Nacional del Mercado de Valores cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que la entidad emisora, con independencia del plazo que haya transcurrido desde su constitución, aporte un informe a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de su órgano de administración sobre las perspectivas de negocio y financieras de la entidad y sobre las consecuencias que, a su particular juicio, tendrán sobre la evolución de sus resultados en los ejercicios venideros. Dicha información deberá incluirse en la información que la Comisión Nacional del Mercado de Valores registre y ponga a disposición del público con ocasión de la verificación del folleto correspondiente, con el fin de que el mercado y los potenciales inversores puedan obtener una imagen adecuada de la inversión en dichos valores.
b) Que la entidad emisora se haya constituido como consecuencia de una operación de fusión, escisión o aportación de rama de actividad.
c) Que se trate de un emisor que esté en proceso de reordenación o reestructuración económica o de privatización por una entidad pública.
La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 19 de junio de 1997.
DE RATO Y FIGAREDO
Excmo. Sr. Presidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores e Ilmo. Sr. Director general del Tesoro y Política Financiera.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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