EL PRESIDENTE DÉ LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Islas Baleares ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, de 14 de diciembre, determinando que los precios públicos han de establecerse mediante Ley en cuanto se trate de prestaciones coactivamente impuestas a los ciudadanos y calificando los índices de coactividad en función de la falta de voluntad espontáneamente manifestada en la solicitud o recepción de los servicios públicos, o en su prestación por las Administraciones Públicas en régimen de monopolio de hecho o de derecho, obliga a tomar en consideración el régimen jurídico que deben seguir los posibles precios públicos a establecer por esta Comunidad Autónoma y si deben, o no, ser recogidos en esta Ley en cuanto prestaciones patrimoniales de carácter público.
Por otra parte, la Ley 7/1986, de 19 de noviembre, de Tasas de la Comunidad Autónoma, presentaba una serie de notas que denotan su estado vetusto, no adaptado a la realidad jurídica por la que se rigen estos ingresos tributarios y falto de eficacia aplicativa. Ambas razones justifican el articulado de la presente Ley en cuanto que a través del mismo se intenta la adaptación de los precio públicos propios de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares a la reserva de ley y se vuelve a ordenar el régimen jurídico de las tasas acomodándolo a la estructura jurídica que rige para estos tributos.
El Tribunal Constitucional, en la sentencia de referencia, ha considerado que los precios públicos, en la medida en que se exijan con un componente de coactividad, son prestaciones patrimoniales de carácter público de las comprendidas en el artículo 31.3 de la Constitución Española de tal suerte que el camino a trazar en la presente Ley se ha debido proyectar en base a este doble razonamiento; o bien a través de su articulado se determinaba el régimen jurídico aplicable a una nueva clase de prestaciones patrimoniales de carácter público y naturaleza coactiva, que se debe desenvolver en forma paralela y al margen del régimen jurídico que se aplica a los tributos, o bien se recalifican esas prestaciones como tributarias.
La primera de las opciones es arriesgada y motivadora de focos de inseguridad jurídica nada deseables, porque improvisar un régimen jurídico distante del tributo, a fin de precisar en ley un sistema de aplicación y recaudación para unos recursos financieros con peculiaridades propias y distintas de las que acompañan a las figuras tributarias, además de arriesgado resulta estéril. En consecuencia, el articulado de esta Ley opta por prescindir de este tipo de recursos financieros —los precios públicos— reconvirtiendo a la categoría de las tasas la financiación de todos aquellos servicios que, hasta ahora, venían costeándose a través de precios exigidos en régimen de derecho público.
De este modo, la concurrencia de una plena y total voluntariedad en la solicitud de los servicios públicos, además de la posibilidad de que sean prestados conjuntamente por el sector público y el privado, determinará que el servicio de que se trate tenga que ser financiado a través de precios tradicionales, esto es, prestaciones exigidas en régimen de derecho privado y para las que no es precisa la concurrencia de la ley en su establecimiento y exacción; por tanto, esos precios no quedan afectados por el contenido de las disposiciones recogidas en la presente Ley.
Por el contrario, cuando el ciudadano tenga que acudir inexcusablemente al sector público para recibir determinados servicios colectivos, o cuando el particular, pudiendo libremente acceder a la utilización del servicio, éste se encuentre atribuido por ley al sector público en exclusiva, o finalmente, en los casos en que el servicio de que se trate puede ser prestado tanto por el sector público como por el privado, pero el particular debe, forzosamente, acudir al sector público para la obtención del servicio, pues de otra forma no puede ver colmadas sus expectativas, nos encontraremos ante contraprestaciones con un mayor o menor componente de coactividad que precisarán para su establecimiento la intervención del legislador.
Y, si este tipo de prestaciones, tradicionalmente, se han adaptado a las características de las tasas y se han disciplinado —jurídicamente hablando— por el régimen propio de los tributos, no existe razón alguna para continuar dándoles ese tratamiento, olvidándonos por ello de la creación de nuevas prestaciones patrimoniales de carácter público y naturaleza coactiva, distintas de las que tradicionalmente se han considerado albergadas en el ámbito de los tributos. Así lo ha venido a entender también la modificación operada en la Ley Orgánica de Financiación de Comunidades Autónomas, a través de la Ley 3/1996, de 27 de diciembre, que propone una nueva definición de la tasa (artículo 7.1 y 7.2 de la LOFCA) en el mismo sentido que se recoge en este Proyecto de Ley.
Movidos por ese propósito, el articulado de la presente Ley responde a una estructura sencilla, dispuesta en tres capítulos que contienen, respectivamente, las disposiciones generales por las que se deben regir las tasas; el hecho imponible y los elementos cuantificadores de estas figuras tributarias, así como las normas a seguir para la gestión y aplicación de las tasas. El texto legal establece en su disposición adicional primera, al amparo del artículo 27.1 de nuestro Estatuto de Autonomía, una delegación legislativa con determinación de contenido y ámbito temporal, en virtud de la cual se autoriza al Gobierno de la Comunidad Autónoma para que proceda a la elaboración de un texto refundido de las tasas y otras prestaciones patrimoniales de carácter público exigidas en el territorio de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y dentro de su ámbito competencial.
El capítulo I además del ámbito de aplicación y de la relación de fuentes normativas por las que se deben regir las tasas propias de la Comunidad Autónoma, recoge dos principios ya clásicos en el régimen jurídico de las tasas, nos referimos a los principios de equivalencia y capacidad económica. Con el primero se quiere indicar que el importe de las tasas no debe sobrepasar el coste del servicio que a través de ellas se financia, en tanto que la referencia al principio de capacidad económica es orientativo, en el sentido de que, en la medida en que sea posible, las tasas deben adaptarse a la capacidad contributiva de quienes están llamados a pagarlas.
También en este mismo capítulo se hace referencia a los principios presupuestarios y de no afectación de las tasas en el sentido de que los ingresos derivados de las mismas deben figurar en los presupuestos anuales de la Comunidad Autónoma, al tiempo que el principio de no afectación nos recuerda que los recursos financieros provenientes de tasas, se financiarán los gastos públicos indistintamente, cualquiera que sean los servicios retribuidos a través de esta figura tributaria.
El capítulo II de la Ley regula el hecho imponible y los elementos de cuantificación de las tasas. Dos observaciones cabe realizar en relación con el mismo, en primer lugar y como antes se apuntaba, que la caracterización del hecho imponible responde a la tradicionalmente apuntada en las disposiciones de aplicación general para este tipo de tributos; en consecuencia, las tasas son tributos que se exigen por la prestación de servicios públicos y por la realización de actividades desarrolladas por los órganos de la Administración que se refieran, afecten o beneficien al sujeto pasivo. También es presupuesto de hecho de una tasa la utilización privativa de bienes de dominio público.
La segunda de las observaciones a realizar hay que referirla a los aspectos cuantificadores de las tasas y en la medida en que, como ya se ha advertido, el importe de la tasa no puede exceder del coste del servicio prestado. Esto conlleva que el establecimiento de cualquier tasa deba verse acompañado por una memoria económico-financiera a través de la cual se evalúe el coste del servicio de que se trate, pero al mismo tiempo que sea el texto legal quien establezca los criterios generales a tener en cuenta para la determinación del coste del servicio o de la actividad administrativa a desarrollar.
En el capítulo III se recogen las normas de gestión de estos tributos siguiendo un planteamiento abierto dado la diversidad de tasas a exigir por las diferentes dependencias de la Administración autonómica; quiere esto decir que el sistema de aplicación de las mismas puede estructurarse atendiendo a un sistema de declaración-liquidación a formular por los sujetos pasivos, puede remitirse a un sistema de declaración y posterior liquidación administrativa, o bien, pueden girarse liquidaciones provisionales de oficio en atención a las características singulares de cada caso. El capítulo se cierra con las referencias propias al aplazamiento del pago y al régimen de infracciones y sanciones tributarias aplicables a este tipo de ingresos.
Por último, es necesario hacer algún comentario en relación con el contenido de la disposición adicional primera de la presente Ley a través de la cual se concede una autorización legislativa al Gobierno de la Comunidad Autónoma para que proceda a la elaboración del texto refundido de las tasas propias de esta Comunidad, disposición adicional primera que debe ponerse en conexión con ese otro artículo 2.2 del mismo cuerpo normativo, donde se especifican las condiciones en que debe ser utilizada la delegación legislativa en cuanto a la determinación de los elementos cuantificadores de las tasas; por lo tanto, el texto articulado proyectado permite controlar la acción reglamentaria del Gobierno en lo que se refiere a la fijación, vía Decreto Legislativo, de la cuantía de dichas prestaciones patrimoniales, pues no otra cosa significa, por ejemplo, que el importe de las tasas deba cubrir como máximo el coste del servicio que pretenden financiar, o que el importe de las otras prestaciones patrimoniales de carácter público deba cubrir como mínimo el coste del servicio financiado a través de estos recursos; asimismo, los elementos que han de tenerse en cuenta para determinar el coste de los servicios, tanto en uno como en otro tipo de recursos financieros, constituye también un límite «ad cautelam» de cualquier actuación arbitraria del Ejecutivo sobre la materia.
La materia que queda regulada en esta Ley se acomoda perfectamente a los postulados que ordenan la delegación legislativa tanto en la Constitución (artículo 82), como en nuestro Estatuto de Autonomía (artículo 27.1), pues se trata de la reordenación de unos tributos —las tasas— para acomodarlos a la legalidad vigente, tributos cuya regulación jurídica se halla dispersa, y que precisan de una labor de carácter técnico de la que debe aliviarse al Parlamento por lo farragosa, costosa en el empleo de tiempo, e impropia de la iniciativa legislativa que desarrolla la Cámara parlamentaria.
De conformidad con lo establecido en los artículos 11.b y 15.1.° de la Ley 5/1993, de 15 de junio, por el Presidente de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares se solicitó dictamen facultativo del Consejo Consultivo acerca de este anteproyecto de Ley que fue emitido con fecha 14 de noviembre de 1996, y en el que tras advertir que el referido dictamen es preceptivo para la tramitación de los proyectos de disposición de carácter general, pero no para tramitar anteproyectos de Ley, considera, asimismo, que ha de ser el propio Consejo de Gobierno al aprobar el Proyecto de Ley, quien deberá determinar si lo hace «de acuerdo» u «oído» el Consejo Consultivo. Habida cuenta de que los reparos formales y sustantivos apreciados por el citado Consejo en su dictamen facultativo han sido incorporados a la redacción de su Anteproyecto, cuando adquiera la forma de Proyecto adoptado por el Consejo de Gobierno, deberá emplearse la fórmula «de acuerdo» con el Consejo Consultivo.
En consecuencia con todo lo que antecede, la regulación legal de las tasas propias de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares queda establecida conforme a las siguientes disposiciones:
1. La presente Ley tiene por objeto la regulación del régimen jurídico de las tasas propias de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
2. Son tasas propias de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares:
a) Las establecidas con tal carácter mediante Ley del Parlamento de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, con el ámbito objetivo que se prevé en el artículo 8 de esta Ley.
b) Las que graven, conforme a lo establecido en la presente Ley, la prestación de servicios, la realización de actividades o las funciones transferidas por la Administración del Estado o por las Corporaciones Locales.
1. Las tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares se regirán por:
a) La presente Ley y sus disposiciones de desarrollo.
b) La Ley propia de creación de cada tasa.
c) Los Decretos de aplicación de las respectivas tasas.
d) Supletoriamente, por la Ley General Tributaria y demás leyes del Estado reguladoras de estas materias.
2. Asimismo, corresponde al Gobierno de la Comunidad Autónoma, previa propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, dictar los Decretos de aplicación y ordenación de las tasas.
1. La presente Ley será de aplicación en la totalidad del territorio de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y su ámbito objetivo se circunscribe a los servicios y funciones prestados por la Administración de esta Comunidad Autónoma, sus organismos autónomos y demás entidades dependientes de la misma.
Esta Ley será también de aplicación a la utilización privativa o aprovechamiento especial de los bienes demaniales de la Comunidad Autónoma.
2. Esta Ley no se aplicará:
a) A los ingresos obtenidos por entidades de la Comunidad Autónoma que actúen en régimen de Derecho privado.
b) A los cánones percibidos por razón de concesiones administrativas de servicios.
c) A aquellas prestaciones que retribuyan servicios y actividades administrativas, cuando concurran el sector público y el privado y, además, sean requeridas por el interesado con total espontaneidad.
1. El importe de las tasas no podrá exceder del coste real o estimado conjunto del servicio, función o actividad, cuya prestación constituye su hecho imponible.
2. Tratándose de tasas exigidas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes de dominio público, su importe no podrá exceder del valor de mercado de los bienes demaniales, en proporción al uso o utilización de los mismos.
3. Los proyectos de Decreto que acuerden la aplicación de una tasa deberán incluir entre sus antecedentes una memoria económico-financiera sobre el coste o valor del servicio, función o actividad de que se trate y sobre la justificación de la tasa propuesta.
4. En cuanto lo permitan las características de cada tasa, para la fijación de su cuantía deberá tenerse en cuenta la capacidad económica de quienes deban satisfacerlas.
1. El régimen jurídico presupuestario aplicable a las tasas reguladas en la presente Ley será el previsto, en general, para los demás ingresos tributarios de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
2. El rendimiento de las tasas reguladas en esta Ley se destinará a satisfacer el conjunto de gastos del presupuesto de la Comunidad Autónoma, salvo que por Ley se establezca la afectación de algunos de estos recursos a finalidades determinadas.
Las autoridades, funcionarios públicos, agentes o asimilados que, de forma voluntaria y culpable, exijan indebidamente una tasa, o lo hagan en una cuantía mayor a la establecida, incurrirán en falta disciplinaria grave, conforme establece el artículo 98 de la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. Asimismo, cuando adopten en la misma forma resoluciones o realicen actos que infrinjan la presente Ley y las demás normas que regulan esta materia, estarán obligados, además, a indemnizar a la Tesorería de la Comunidad Autónoma por los perjuicios causados.
1. Contra los actos de gestión, liquidación, recaudación e inspección dictados en materia de tasas propias de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, podrá interponerse reclamación económico-administrativa ante la Junta Superior de Hacienda de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de acudir con carácter previo al potestativo recurso de reposición ante el órgano que dictó el acto que se impugna.
2. Las resoluciones de la Junta Superior de Hacienda serán recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
1. La Comunidad Autónoma de las Islas Baleares podrá establecer tasas de utilización privativa de su dominio público, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades en régimen de Derecho público de su competencia, que se refieran o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:
a) Que no sean de solicitud voluntaria para los administrados. A estos efectos no se considerará voluntaria la solicitud por parte de los administrados:
Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.
Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.
b) Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.
Constituye el hecho imponible de las tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares:
a) La prestación de servicios, el ejercicio de funciones, o la realización de actividades en régimen de Derecho público, por la Administración de la Comunidad Autónoma, sus entidades y organismos autónomos, siempre que se refieran, afecten o beneficien a los sujetos pasivos, en los términos, condiciones y circunstancias que se señalan en el artículo 8 de la presente Ley.
b) La utilización privativa y el aprovechamiento especial de bienes de dominio público.
1. Las tasas podrán devengarse, según la naturaleza del hecho imponible:
a) Cuando se inicie la prestación del servicio o el desarrollo de la actividad, sin perjuicio de exigir su depósito previo.
b) Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o expediente administrativo, los cuales no se realizarán o transmitirán sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
c) Cuando se solicite la utilización o el aprovechamiento especial de bienes de dominio público.
2. Cuando las tasas se devenguen periódicamente, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante anuncios en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares».
1. Son sujetos pasivos de las tasas, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas a quienes se refieran, afecten o beneficien, personalmente o en sus bienes, los servicios o actividades públicos que constituyen su hecho imponible, y quienes utilicen privativamente o lleven a cabo el aprovechamiento especial de bienes de dominio público.
2. Tendrán, asimismo, la consideración de sujetos pasivos, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición.
3. La ley propia de cada tasa podrá designar un sujeto pasivo sustituto del contribuyente que quedará obligado, en lugar de éste, al cumplimiento de las prestaciones materiales y formales en que se concrete la deuda tributaria de la tasa, y quedará facultado para repercutir sobre el contribuyente el importe de lo pagado por tal concepto.
4. La ley propia de cada tasa podrá declarar responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria, junto al contribuyente o sustituto, en los términos señalados en la Ley General Tributaria. Con carácter general y tratándose de tasas establecidas por razón de servicios, funciones o actividades que afecten o se refieran a los usuarios u ocupantes de viviendas, naves, locales o, en general, de inmuebles, serán responsables subsidiarios los propietarios de dichos inmuebles.
1. El importe de las tasas no podrá exceder en su conjunto del coste real o estimado de la prestación del servicio, ejercicio de la función, o realización de la actividad de que se trate.
2. Para determinar el coste real del servicio, función o actividad correspondientes, se tendrán en cuenta tanto los gastos directos como los indirectos que contribuyan a su formación, incluidos los financieros, los de amortización por depreciación del inmovilizado y demás gastos de carácter general, que deberán aparecer consignados en la preceptiva memoria económico-financiera que acompaña a los Decretos de aplicación de las tasas.
3. En defecto de coste real, se entenderá que el coste estimado de la prestación del servicio, ejercicio de la función, o realización de la actividad correspondientes, no podrá exceder del valor de la prestación recibida.
4. Cuando las tasas se satisfagan por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, su importe se fijará tomando como referencia el valor de mercado correspondiente o el de la utilidad derivada de aquéllos.
5. La cuantía de las cuotas tributarias de las tasas podrá aumentarse o disminuirse para facilitar o limitar el uso de un servicio público o el desarrollo de un actividad administrativa o bien para adaptar la cantidad de la tasa a la capacidad económica de los sujetos pasivos. Esta circunstancia será necesaria reflectirla la preceptiva memoria económico-financiera.
6. Los parámetros para la cuantificación de las tasas que, con carácter general, quedan establecidos en los anteriores apartados de este artículo, serán objeto de especificación para cada una de las que se establezcan en el texto refundido por el que se refundan las tasas.
1. La cuota tributaria de las tasas podrá consistir en una cantidad fija o en un tipo de gravamen que se aplicará sobre aquellas magnitudes que se tomen en consideración para la determinación de las bases tributarias. También podrá establecerse conjuntamente por ambos procedimientos, según se disponga en el texto refundido de las tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
1. Los sujetos pasivos de las tasas llevarán a cabo la autoliquidación e ingreso de su importe, en los supuestos y en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
2. Cuando la autoliquidación e ingreso de la tasa corresponda al sustituto del contribuyente, deberá consignar en factura la repercusión del importe de la tasa, procediendo posteriormente a su ingreso a favor de la Comunidad Autónoma, en los términos que se establecerán por vía reglamentaria.
3. También se podrá iniciar el procedimiento de gestión tributaria mediante declaración por el sujeto pasivo de los elementos con trascendencia tributaria y posterior liquidación provisional a practicar por los órganos de la Administración que deberá ser notificada reglamentariamente al sujeto pasivo.
4. En defecto de autoliquidación o declaración tributaria formulada por el sujeto pasivo, el procedimiento de gestión tributaria de las tasas se iniciará de oficio utilizando los datos y antecedentes que obren en poder de los órganos de la Administración. En la notificación que se haga al obligado tributario se dejará constancia de la norma jurídica en que la Administración ampara su actuación, el concepto base y cuota correspondientes a la tasa de que se trate, el plazo de ingreso y los recursos que quepan contra la liquidación que se gira, con expresa indicación de su naturaleza, plazos y órganos competentes para su resolución.
1. La gestión de las tasas corresponderá a las distintas Consejerías, entes y organismos autónomos del Gobierno de la Comunidad Autónoma que deban prestar los servicios, ejercer las funciones, o realizar las actividades en que se concreten sus hechos imponibles.
2. No obstante, corresponde a la Consejería de Economía y Hacienda el control de la gestión de las tasas por los órganos que la tienen encomendada, así como las funciones de comprobación e investigación tributarias, y el ingreso de su importe en la Tesorería General de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
3. Las actuaciones de comprobación, investigación, obtención de información, liquidación y recaudación se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley General Tributaria y demás disposiciones de desarrollo.
Corresponderá a la Consejería de Economía y Hacienda conceder, previa solicitud de los sujetos pasivos, tramitada e informada por los centros gestores de cada tasa, los aplazamientos y fraccionamientos de pago de las mismas, para lo que deberá exigirse garantía suficiente entre las reconocidas en la Ley General Tributaria y disposiciones de desarrollo en materia de recaudación.
El sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución de las tasas indebidamente satisfechas por las causas generales admitidas en Derecho y además, cuando el servicio, la función o la actividad constitutivas del hecho imponible correspondiente, no se hubieren prestado, desarrollado o realizado por causas no imputables a aquél.
1. La recaudación de las tasas se realizará mediante el pago voluntario o en período ejecutivo.
2. El pago voluntario se realizará en los plazos previstos en la normativa reguladora de cada tasa, sin perjuicio de su ingreso extemporáneo y sin requerimiento administrativo en los términos que señala el artículo 61.3 de la Ley General Tributaria en cuanto norma de aplicación supletoria.
3. El período ejecutivo se inicia:
a) Para las deudas liquidadas por la Administración, el día siguiente al de vencimiento del plazo reglamentariamente establecido para su ingreso.
b) En el caso de deudas a ingresar mediante autoliquidación presentada sin realizar el ingreso, cuando finalice el plazo reglamentariamente determinado para dicho ingreso o, si éste ya hubiere concluido, al presentar aquélla.
4. Las consecuencias y efectos de la recaudación ejecutiva de las deudas derivadas de las tasas serán los previstos en la Ley General Tributaria y demás disposiciones de desarrollo.
La calificación de las infracciones y la imposición y graduación de las sanciones que corresponda aplicar se realizará conforme a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y normas complementarias.
Conforme a lo establecido en el artículo 27.1 del Estatuto de Autonomía para la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y en el artículo 2.2 de la presente Ley, se autoriza al Gobierno para que en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley y a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, proceda a aprobar un Decreto Legislativo en el que se contenga el texto refundido por el que se clasifiquen, regulen y reordenen las distintas exacciones que percibe la Comunidad Autónoma en concepto de tasas, de acuerdo con los principios y disposiciones contenidos en esta Ley.
Este texto refundido también podrá recoger las prestaciones patrimoniales de carácter público que perciba la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
1. A la entrada en vigor de la presente Ley, aquellas prestaciones patrimoniales de carácter público y naturaleza coactiva de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares que hasta el momento se venían exigiendo en concepto de precios públicos, pasarán a serlo en su configuración tributaria de tasas.
2. En particular, se financiarán mediante tasas:
a) La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público.
b) La prestación de los siguientes servicios y actividades administrativas:
La Inspección Técnica de Vehículos.
La comunicación de datos no confidenciales incorporados al Registro Industrial.
La adquisición de impresos necesarios para tramitar los expedientes de la Dirección General de Industria.
El diligenciado del Libro de Reclamaciones establecido en el artículo 222.5 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.
La expedición de certificación de documentos, búsqueda de documentos y fotografías en color, blanco y negro y diapositivas, en el Archivo del Reino de Mallorca y en el Archivo Histórico de Mahón.
La expedición de certificados, traslados de expedientes y convalidaciones por el Conservatorio Profesional de Música y Danza de las Islas Baleares.
La matrícula para las pruebas correspondientes a los certificados de conocimientos de lengua catalana por parte de la población adulta no escolarizada expedidos por la Junta Evaluadora de Catalán.
Los precios satisfechos por los usuarios de amarres de la Escuela de Vela Calanova en concepto de:
– amarres
– Invernadas
– Estancias en tierra por varadas.
Los exigidos por la realización de cursos programados por la Escuela de Policía de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
1. Se exigirán como prestaciones patrimoniales de carácter público los precios públicos hasta ahora exigidos por la venta, suscripción o anuncios del «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares», y por la venta de material cartográfico.
2. Se habilita a la Ley anual de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares a fijar y modificar las tarifas correspondientes a las tasas y prestaciones patrimoniales de carácter público.
3. Los precios públicos a satisfacer por la prestación de los servicios académicos universitarios se fijarán y regularán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 54.3.b), de la Ley Orgánica 11/1983 de 25 de agosto de Reforma Universitaria.
Corresponderá a los Consells Insulars, la ordenación, la fijación de la cuantía, la gestión y la recaudación de las tasas por la realización de actividades o por la prestación de servicios que les hayan sido transferidos como propios por Ley de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
Las tasas que a la fecha de publicación de esta Ley sean transferidas por la Administración del Estado o las Corporaciones Locales, junto con sus correspondientes funciones, servicios y bienes, a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, continuarán rigiéndose por las mismas disposiciones que las regulaban antes de la transferencia, en todo lo que no se oponga a la presente Ley, y tendrán la consideración de tributos propios de esta Comunidad Autónoma.
Hasta tanto no se publique y entre en vigor el Decreto Legislativo a que se refiere la disposición adicional primera de la presente Ley, las tasas propias de la Comunidad Autónoma se exigirán conforme a lo establecido en el anexo de la Ley 7/1986.
1. A la entrada en vigor de la presente Ley queda derogada la Ley 7/1986, de 19 de noviembre, de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
2. Igualmente, quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango que se opongan a lo previsto en esta Ley.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares».
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y autoridades a los que correspondan la hagan guardar.
Palma de Mallorca, 3 de junio de 1997.
ANTONIO RAMIALÓS, |
JAIME MATAS PALOU, |
Consejero de Economía y Hacienda |
Presidente |
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