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Real Decreto 1428/1997, de 15 de septiembre, por el que se regula la pesca con artes menores en el caladero del Golfo de Cádiz.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 235, de 01/10/1997.
Entrada en vigor:
02/10/1997
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1997-20857
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1997/09/15/1428/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 01/10/1997»

El Reglamento (CEE) 3760/92, del Consejo, de 20 de diciembre, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura, fija, como objetivo general de la política común de pesca, la protección y conservación de los recursos marinos y la organización sobre una base sostenible, de la explotación racional y responsable de los mismos, en condiciones económicas apropiadas para el sector, teniendo en cuenta sus repercusiones en el ecosistema marino y tomando en consideración en particular tanto las necesidades de los productores, como las de los consumidores.

El Reglamento (CE) 894/97, del Consejo, de 29 de abril, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros regula las dimensiones mínimas de las mallas de las redes de enmalle en las aguas comunitarias y, entre ellas, las de la región 3, en la que se encuentra el Golfo de Cádiz.

Las modalidades de pesca tradicionalmente conocidas como artes menores, de marcado carácter artesanal, tienen una gran importancia socioeconómica en el litoral del Golfo de Cádiz, afectando a un elevado número de embarcaciones, generalmente de pequeño porte, con una notable repercusión sobre los recursos pesqueros costeros de la zona. Por ello, resulta conveniente la regulación de estas pesquerías.

La Constitución española atribuye al Estado en su artículo 149.1.19.a la competencia exclusiva para regular la pesca marítima así como el establecimiento de la normativa básica de ordenación del sector pesquero.

En la elaboración del presente Real Decreto han sido consultados la Comunidad Autónoma de Andalucía y el sector afectado. Asimismo, se ha cumplido el trámite previsto en el artículo 17 del Reglamento (CE) 894/97, de 29 de abril.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación de acuerdo con el Consejo de Estado previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de septiembre de 1997,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Real Decreto tiene por objeto establecer las normas por las que ha de regirse el ejercicio de la pesca con artes menores y las características técnicas de los mismos, así como la regulación del esfuerzo de pesca ejercido con dichos artes.

El presente Real Decreto será de aplicación a los buques de pabellón español que ejerciten la pesca en aguas exteriores del Caladero Nacional del Golfo de Cádiz, comprendido entre la desembocadura del Guadiana y el meridiano de Punta Marroquí (05º 36' W).

Artículo 2. Clasificación de los artes menores.

A efectos del presente Real Decreto los artes menores se clasifican de la siguiente manera:

1. Artes de enmalle.

2. Aparejos de anzuelo.

3. Trampas.

Artículo 3. Artes de enmalle.

Artes formados por uno o más paños de red armados entre dos relingas, la superior provista de elementos de flotación y la inferior de lastres. Se calan en posición vertical disponiendo los extremos del arte (cabeceros) de cabos guías unidos en la parte alta o boyas de superficie y por su parte baja a un sistema de fondeo. Permaneciendo en la misma posición desde que se calan hasta que se levan.

Los artes de enmalle reciben distintos nombres según las zonas, dimensiones de las mallas, especies objetivo, u otras características propias.

En general los artes de enmalle pueden clasificarse básicamente en los siguientes tipos:

1. Redes de enmalle de un solo paño. Son artes de enmalle fijos de fondo de forma rectangular, constituidos por varias piezas de red, cada una formada por un solo paño. En esta categoría pueden incluirse los conocidos localmente como betas, soltas, piqueras, cazonales y redes de acedía, entre otros.

2. Trasmallos. Son artes de enmalle fijos de fondo que constan de una o varias piezas, cada una de ellas formada por tres paños de red superpuestos. Los dos paños exteriores son de iguales dimensiones y del mismo tamaño de malla y diámetro del hilo. El paño interior es de mallas de tamaño inferior y puede ser mayor que los paños exteriores. Se incluyen en esta categoría artes tales como la jibiera y red de langostino.

Comprende, igualmente, este grupo las redes semiatrasmalladas que están constituidas por dos paños con diferente luz de malla.

3. Redes mixtas. Son artes formados por combinaciones de los dos tipos anteriores. Normalmente, la parte inferior es de dos o tres paños y la superior de uno solo.

Las condiciones de empleo de los artes de enmalle deberán ajustarse, en todo caso, a lo establecido en el Reglamento (CE) 894/97, del Consejo, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros.

Artículo 4. Aparejos de anzuelo.

Entre los aparejos cuyo elemento básico es el anzuelo se distinguen los siguientes:

1. Línea (pincho o cordel). El aparejo vertical constituido por una línea madre, de la que penden brazoladas o sedales con anzuelo. Las líneas pueden ser de mano y de caña. Localmente reciben diversos nombres, dependiendo de su estructura y especies a las que vayan dirigidas, tales como mono, chambel y volantín, entre otros.

2. Potera (chivo). Aparejo de línea vertical de cuyo extremo inferior pende un elemento lastrado, generalmente brillantes o de colores vivos, provisto de varios anzuelos. Entre estos aparejos se incluye también el conocido como tablilla.

3. Palillo (single). Aparejo de línea vertical con una varilla en su extremo inferior, de la que penden brazoladas con anzuelo y un lastre al que puede sujetarse el cebo y carnada. Recibe diversos nombres locales como caballera, parguera, balancín y picaera.

4. Currican (cacea). Aparejo horizontal de cacea que se remolca por una embarcación que navega a la velocidad apropiada según la especie a capturar. La profundidad de trabajo puede regularse. Los aparejos de cacea van armados sobre cañas o tangones.

5. Palangrillos. Aparejos de anzuelo que constan de un cabo madre del que penden brazoladas verticales, convenientemente separadas y que tienen una estructura similar al palangre del que se diferencian por sus menores dimensiones. Localmente reciben diversos nombres, dependiendo de sus características y especies objetivo, tales como, espinel, narrajera y piedrabola.

Las características técnicas y dimensiones que deben cumplir los aparejos de anzuelo se especifican en el anexo 2 del presente Real Decreto.

Artículo 5. Trampas.

Útiles de pesca que se calan fijos al fondo y actúan a modo de trampa para la captura de moluscos o crustáceos. Normalmente son largadas de forma que constituyen caceas en las que cada trampa se une a una relinga llamada madre. Entre estos útiles se incluyen las nasas y los denominadas alcatruces.

Queda prohibida la tenencia a bordo y la utilización de nasas dirigidas a la captura de peces. No obstante, aquellos buques que acrediten haber practicado la pesca con nasas para peces durante los últimos tres años podrán continuar su actividad durante su vida útil.

El empleo de las nasas queda sujeto a las limitaciones que figuran en el anexo 3 del presente Real Decreto.

Artículo 6. Licencia para el ejercicio de la pesca.

Podrán obtener la correspondiente licencia para el ejercicio de la pesca con artes menores aquellos armadores de buques que, estando incluidos en el censo de flota pesquera operativa, se encuentren inscritos en el censo de la modalidad de artes menores en el caladero del Golfo de Cádiz.

Artículo 7. Embarcaciones a remo, a vela o con motor fuera borda.

Las embarcaciones a remo o a vela no podrán ejercer actividades pesqueras en aguas exteriores.

Las embarcaciones con motor fuera borda no podrán ejercer sus actividades en aguas exteriores a distancias superiores a dos millas de la costa.

Artículo 8. Potencia y eslora.

1. No podrá, en ningún caso, aumentarse el esfuerzo pesquero que se ejerce mediante la actividad de artes menores, medido tanto en tonelaje como en potencia.

2. La potencia máxima de los motores de las embarcaciones será de 250 CV. No obstante, aquellos buques con una potencia autorizada superior que acrediten el haber practicado la pesca con artes menores, durante los últimos tres años, podrán continuar su actividad, previa autorización de la Secretaría General de Pesca Marítima y, en su caso, ser sustituidos por buques de la misma potencia.

3. La eslora total de las embarcaciones no podrá superar los 15 metros. No obstante, aquellos buques con eslora total superior que acrediten haber practicado la pesca con artes menores durante los dos últimos años, podrán continuar su actividad, previa autorización de la Secretaría General de Pesca Marítima y, en su caso, ser sustituidos por buques de la misma eslora.

4. En el caso de embarcaciones con motores fuera borda, la potencia máxima permitida será de 50 CV y su eslora total no superará los 5 metros. No obstante, aquellas embarcaciones con eslora superior que acrediten haber ejercitado la pesca con artes menores durante los dos últimos años, podrán seguir ejerciendo su actividad.

5. Las embarcaciones de nueva construcción, destinadas a ejercer la pesca con artes menores, deberán tener un mínimo de 5 metros de eslora entre perpendiculares y un T.R.B. mínimo de 2,5. Irán provistas, en todo caso, de motores intra borda.

Artículo 9. Regulación del descanso semanal.

Al objeto de regular el esfuerzo de pesca, se establecen las siguientes limitaciones: los aparejos y artes de pesca incluidos en el presente Real Decreto deberán ser levantados de su calamento y permanecer en puerto durante cuarenta y ocho horas continuadas por semana.

De esta obligación quedan excluidas las embarcaciones que estén dedicándose a la pesca de túnidos a la cacea o con cebo vivo.

Artículo 10. Balizamiento de los aparejos y artes.

El balizamiento de los palangrillos y de los artes de enmalle se efectuará, a ambos extremos, mediante boyas de color, provistas de reflector de radar y bandera de 50 por 40 centímetros, con mástil de 2 metros de altura, como mínimo, durante el día o con luz blanca, visible a una distancia de 2 millas, de noche. En caso de que la longitud de los artes de enmalle fijos sobrepasara las 2 millas, se balizarán de idéntica manera a intervalos de 1 milla.

El cabecero situado más al norte o más al oeste llevará, según sea día o noche, dos banderas superpuestas verticalmente o dos luces blancas de las medidas o características anteriormente señaladas.

En la parte visible de las boyas figurarán la matrícula y folio de la embarcación, así como la indicación del tipo de arte que se hará constar mediante iniciales de acuerdo con la siguiente clave:

(R): artes de enmalle.

(A): aparejos de anzuelo.

(T): trampas.

Artículo 11. Alternancia de artes.

Las embarcaciones autorizadas a ejercer la pesca con artes menores podrán practicarla con cualquiera de los artes y aparejos clasificados en los artículos 3, 4 y 5 del presente Real Decreto (artes de enmalle, aparejos de anzuelo y trampas). No obstante, durante la misma jornada de pesca sólo podrán ejercer la actividad pesquera con un único arte o aparejo.

Artículo 12. Cambios temporales de modalidad.

Los cambios temporales de modalidad de artes menores a otras permitidas y de otras modalidades a artes menores, siempre y cuando el estado de los recursos a los que pretendan dirigir su actividad lo permita, podrán ser autorizados por la Dirección General de Recursos Pesqueros, para períodos de tiempo no superiores a seis meses.

Artículo 13. Infracciones y sanciones.

Las infracciones a lo dispuesto en este Real Decreto serán sancionadas de acuerdo con lo establecido en la Ley 53/1982, de 13 de julio, sobre infracciones que en materia de pesca marítima cometan los buques extranjeros en las aguas bajo jurisdicción española y los buques españoles, cualesquiera que sean el ámbito de su comisión y sus sanciones y demás disposiciones concordantes.

Disposición adicional primera. Habilitación.

El presente Real Decreto, que se dicta al amparo de la habilitación contenida en el artículo 149.1.19.a de la Constitución, constituye normativa de pesca marítima, salvo los artículos 8 y 9, que son normas básicas de ordenación del sector pesquero.

Disposición adicional segunda. Excepciones en pesquerías locales.

En el caso de pesquerías locales, y teniendo en cuenta los usos y costumbres tradicionales, la Dirección General de Recursos Pesqueros del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, previo informe del Instituto Español de Oceanografía (IEO), oída la Comunidad Autónoma de Andalucía y las organizaciones profesionales, podrá conceder autorización para la utilización de aparejos, artes u otros útiles de pesca de dimensiones y características técnicas que no se ajusten a las contempladas en este Real Decreto, en el contexto de un plan de actividad pesquera previamente acordado.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo y aplicación.

Se faculta a la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, dentro del ámbito de sus competencias, las disposiciones precisas para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 15 de septiembre de 1997.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación,

LOYOLA DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI

ANEXO I

Características técnicas de los artes de enmalle

1. Longitud máxima: 4.500 metros.

La longitud de las redes se determinará conforme a la medida de la relinga superior.

2. Altura máxima: 4 metros. No obstante, en todo caso entre la relinga superior del arte, una vez calado el mismo y la superficie del mar deberá quedar un espacio libre de, al menos, 1,5 metros.

La altura de las redes se determinará mediante la distancia entre las relingas superior e inferior.

3. Dimensiones mínimas de las mallas:

Especie/malla <40 40-49 50-59 60-79 80-99 ≥100
Sardina (sardina pilchardus). * * * * * *
Gambas (Palaemon supp.). * * * * * *
Doncella (Cons julis). * * * * * *
Boga (Boops boops). * * * * * *
Langostinos (Penaeus spp.). * * * * *
Galera (Squilla mantis). * * * * *
Salmonetes (Mullidae). * * * * *
Acedía (Dicologoglossa cuneata). * * * * *
Labridos (Labridae). * * * * *
Jureles (Trachurus sppl.). * * * *
Caballas (Scomber spp.). * * * *
Faneca (Trisopterus luscus). * * * *
Jibia (Sepia spp.). * * * *
Rubios (Triglidae). * * * *
Espáridos (Sparidae). * * *
Rascacios (Scorpaenidae). * * *
Golleta Acevia (Microchirus acevia). * * *
Potas (Ommastrephidae). * * *
Congrio (Conger conger). * * *
Brótolas (Phycis spp.). * * *
Rémol (Scophthalmus rhombus). * * *
Arañas (Trachinidae). * * *
Chuchas (Centracanthidae). * * *
Lubina (Dicentrarchus labrax). * *
Merlán (Merlangius merlangus). * *
Rodaballo (Psetta maxima). * *
Abadejo (Pollachius pollachius). * *
Lenguado (Solea vulgaris) (1). * *
Merluza (Merluccius merluccius) (1). * *
Las demás (2). *

Notas:

(1) Conforme a lo establecido en el Reglamento CE 3071/95, el tamaño mínimo de malla será de 60 milímetros hasta el 30 de diciembre de 1999.

(2) Las capturas de rape (Lophius spp.) retenidas a bordo por encima del 30 por 100 de la captura total a bordo deben realizarse con una malla mínima igual o mallos a 280 milímetros.

En el caso de las redes de más de un paño (trasmallos y similares) el tamaño mínimo de malla a que se hace referencia será el del paño con menor medida de malla.

El método de medición de las mallas de las redes será el establecido en el Reglamento de la CEE número 2108/1984, de la Comisión.

ANEXO II

Características técnicas de los aparejos de anzuelo

1. Palangrillos:

Longitud máxima: 2.000 metros.

Número máximo de anzuelos: 1.000.

2. Tamaño mínimo de los anzuelos:

Los tamaños de los anzuelos, tanto en longitud como en seno, no podrán ser inferiores a las dimensiones que a continuación se señalan, según las especies a las que se dirijan:

Tipo y especies

Longitud

cm

Seno

cm

a) Congrio grande, cherna, mero, corvina, cazón. 6,00 ± 0,50 2,30 ± 0,50
b) Merluza, congrio, mero, palometa, besugo, tomás, caballa. 3,85 ± 1,15 1,60 ± 0,40
c) Brótola, dorada, pargo, sargo, urta, lubina, pez ballesta. 2,70 ± 0,07 1,05 ± 0,15
d) Salmonete y peces de roca, maragota, faneca, cabra, serrano. 2,05 ± 0,05 0,80 ± 0,10

Nota: el tamaño de los anzuelos se determinará por su longitud y por su seno. Se entiende por longitud la distancia comprendida entre el extremo superior de la patilla y la tangente horizontal a la base del anzuelo. Se entiende por seno la abertura horizontal comprendida entre el extremo superior de la agalla y la caña.

ANEXO III

Limitaciones en el uso de trampas

La geometría y características técnicas de las nasas se ajustarán a los usos y costumbres de la zona, y serán tales que garanticen la selectividad suficiente para evitar las capturas de especies distintas a las que van dirigidas así como la de ejemplares juveniles.

1. Longitud máxima de las caceas de nasas: 2.000 metros.

2. Número máximo de nasas por embarcación: 250. No obstante, en el caso de los alcatruces el máximo por embarcación será de 1.000 unidades.

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