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Ley 6/1997, de 18 de julio, reguladora del Consejo Económico y Social de La Rioja.

Publicado en:
«BOR» núm. 107, de 06/09/1997, «BOE» núm. 243, de 10/10/1997.
Entrada en vigor:
07/09/1997
Departamento:
Comunidad Autónoma de La Rioja
Referencia:
BOE-A-1997-21529
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ri/l/1997/07/18/6/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 30/03/2022»

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[Bloque 2: #pr]

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

Sepan todos los ciudadanos que la Diputación General de La Rioja ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Constitución Española en sus artículos 148.1.1.ª y 149.1.18.ª prevén la facultad de las Comunidades Autónomas para asumir competencias relativas a la organización de sus instituciones de autogobierno y de procedimiento administrativo derivadas de su organización propia.

La Constitución Española reconoce en el artículo 7 de su título preliminar la contribución de sindicatos de trabajadores y asociaciones empresariales a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios como una manifestación del principio de participación que impregna el texto constitucional y que, sin duda, es una expresión manifiesta de la voluntad de alcanzar una sociedad democrática avanzada.

El Estatuto de Autonomía de La Rioja en sus artículos 8.1.1, 8.1.27, 25 y 41.4 atribuye a la Comunidad Autónoma de La Rioja competencia exclusiva en materia de organización de sus instituciones de autogobierno, de conformidad a lo dispuesto en el mismo Estatuto, así como en materia de procedimiento administrativo derivado de las especialidades, de organización propia y creación y estructuración de su propia administración pública, y para constituir o participar en instituciones que fomenten la ocupación y el desarrollo económico y social.

La necesidad de establecer adecuados cauces participativos para que los ciudadanos expresen sus demandas y aspiraciones se va manifestando en todos los ámbitos de la vida comunitaria, correspondiendo a los poderes públicos, por expreso mandato constitucional, la misión de facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.

La nueva regulación del Consejo Económico y Social pretende dotar a este organismo de la estabilidad institucional que no ha conseguido desde su primera regulación en la Ley 3/89, de 23 de junio, y posterior modificación por Ley 3/94; de 24 de mayo, a través de dos elementos fundamentales: Por su origen consensuado y por la mayor representad vi dad de los diferentes sectores sociales de que gozará el Consejo al aumentar no sólo el número de sus miembros –de quince a veintidós–, sino al incluir a la Universidad como institución representada en el Consejo. Asimismo, se fortalece el principio de autonomía, al disminuir el número de miembros que actuarán en representación del Gobierno regional, que únicamente designará a dos de los veintidós miembros del Consejo.

La Ley cuenta con quince artículos estructurados en cuatro títulos, dos disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una derogatoria y dos disposiciones finales. El título primero, bajo la rúbrica de disposiciones generales, regula la denominación y sede del Consejo Económico y Social, su naturaleza como órgano consultivo en materia socioeconómica y laboral y su autonomía orgánica y funcional, así como sus funciones. El título segundo, composición y designación, establece el número y distribución de los miembros del Consejo y el marco regulador del estatuto de sus miembros. Su título tercero recoge la estructura interna del Consejo Económico y Social, regulando el ejercicio de sus competencias a través de sus tres órganos esenciales, el Presidente, el Pleno y la Comisión Permanente, siendo el Consejo quien elaborará su Reglamento de funcionamiento interno. Finalmente, el título cuarto recoge el Régimen Económico de la Institución.

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[Bloque 3: #ti]

TÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 4: #a1]

Artículo 1. Finalidad.

1. La finalidad del Consejo Económico y Social de La Rioja es hacer efectiva la participación socio-económica de los agentes sociales en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. Su naturaleza, funciones, composición y estructura serán las establecidas en la presente Ley.

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[Bloque 5: #a2]

Artículo 2. Naturaleza.

El Consejo Económico y Social es un organismo de carácter consultivo de la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia socio-económica que se configura como un Ente de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

El Consejo Económico y Social llevará a cabo sus actuaciones con total autonomía orgánica y funcional de los restantes órganos e instituciones de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

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[Bloque 6: #a3]

Artículo 3. Funciones.

1. Son funciones del Consejo:

1.1 Emitir dictamen preceptivo, no vinculante y previo a su aprobación, sobre:

a) Anteproyectos de Ley, así como Proyectos de Decreto y Planes Generales del Gobierno de La Rioja en materias socio-económicas y, en su caso, laborales, a excepción de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

En el caso de Decretos Legislativos, sólo procederá el dictamen del Consejo Económico y Social cuando así lo establezca la ley delegante y con los límites que la misma determine.

b) Anteproyectos de Ley o Proyectos de disposiciones administrativas que afecten a la organización, competencias o funcionamiento del Consejo Económico y Social.

c) Separación del Presidente del Consejo Económico y Social.

d) Cualquier otro asunto que, por precepto expreso de una Ley, haya que consultar al Consejo.

1.2 Emitir dictamen en los asuntos que, con carácter facultativo, se sometan a consulta del mismo por el Gobierno Regional.

1.3 Elaborar, a solicitud del Gobierno o de sus miembros, o por propia iniciativa, estudios, informes o propuestas en el marco de los intereses económicos y sociales, que le son propios a los sindicatos de trabajadores y a las asociaciones empresariales.

1.4 Regular el régimen de organización y funcionamiento interno del Consejo de acuerdo con lo previsto en esta Ley.

1.5 Elaborar y elevar anualmente al Gobierno, dentro de los tres primeros meses del año, una memoria en la que se expongan sus consideraciones sobre la situación socioeconómica y laboral de la región.

1.6 Servir de cauce de participación y de diálogo de los interlocutores sociales en el debate de asuntos económicos, sociales y laborales.

1.7 La designación y constitución de comisiones que analicen coyunturas sectoriales del tejido económico regional.

2. El Consejo deberá emitir su dictamen en el plazo que se fije por el Gobierno que, en todo caso, no será inferior a los quince días desde su petición, salvo casos de urgencia, en cuyo caso no podrá ser superior a diez días.

Transcurrido el correspondiente plazo sin que se haya emitido el dictamen, éste se entenderá evacuado.

3. Los informes y dictámenes del Consejo serán públicos.

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[Bloque 7: #a4]

Artículo 4. Ampliación de información.

Para el desarrollo de las funciones que correspondan al Consejo, éste podrá, a través de su Presidente:

1. Solicitar información complementaria sobre los asuntos que con carácter preceptivo y facultativo se le sometan a consulta, siempre que dicha información sea necesaria para la emisión de su dictamen.

2. Solicitar la presencia en el Pleno de los Consejeros del Gobierno de La Rioja, de forma individual, al objeto de informar sobre asuntos propios de su Departamento relacionados con la emisión de un dictamen.

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[Bloque 8: #ti-2]

TÍTULO II

Composición y designación

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[Bloque 9: #a5]

Artículo 5. Composición.

1. El Consejo estará integrado por diecinueve miembros, con la siguiente distribución:

a) La Presidencia, que será designada por el Gobierno de La Rioja, previa consulta a los componentes del Consejo Económico y Social. En todo caso, deberá contar con el apoyo de las dos terceras partes de los miembros del Consejo.

b) Grupo primero. Seis consejeros o consejeras designados por las organizaciones sindicales más representativas, en proporción a su representatividad, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6.2 y 7.1 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto.

c) Grupo segundo. Seis consejeros o consejeras designados por las organizaciones empresariales, en proporción a su representatividad, con arreglo a lo dispuesto en la disposición adicional sexta del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

d) Grupo tercero. Seis consejeros o consejeras designados: dos, por el Gobierno de La Rioja en su representación; tres, uno por cada una de las organizaciones agrarias más representativas, que ostenten representación institucional ante las Administraciones públicas e integradas en otras de ámbito estatal; uno por la Universidad de La Rioja en su representación.

2. Cada representante tendrá un voto y en el ejercicio de las funciones que le correspondan actuará con plena autonomía e independencia.

3. La Secretaría del Consejo, asistirá, con voz y voto, a los órganos unipersonales y colegiados del Consejo. Este cargo será designado de conformidad al Reglamento de Funcionamiento.

Se modifica por el art. 2 de la Ley 4/2022, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2022-6678

Se añade el apartado 3 por el art. único.1 de la Ley 10/2005, de 30 de septiembre. Ref. BOE-A-2005-17347

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[Bloque 10: #a6]

Artículo 6. Nombramiento.

Los miembros del Consejo, designados de acuerdo con lo previsto en la presente Ley, serán nombrados por Decreto del Consejo de Gobierno.

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[Bloque 11: #a7]

Artículo 7. Mandato.

El mandato de los miembros del Consejo será de dos años, sin perjuicio de posteriores renovaciones. Tal plazo comenzará a computarse desde el día siguiente al de la publicación en el «Boletín Oficial de La Rioja» del nombramiento de los mismos. Transcurrido dicho plazo se procederá a la renovación total del Consejo.

Las entidades comprendidas en cualquiera de los tres grupos referidos en el artículo 5 podrán proponer la sustitución de sus miembros en cualquier momento, permaneciendo el sustituto en el cargo el tiempo que restare al miembro sustituido para el cumplimiento del periodo de dos años.

No obstante, una vez transcurridos los dos años establecidos, los miembros del Consejo continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta el nombramiento de los nuevos miembros.

Se modifica por el art. 3 de la Ley 4/2022, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2022-6678

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[Bloque 12: #a8]

Artículo 8. Cese.

Los miembros del Consejo cesarán mediante Decreto por alguna de las causas siguientes:

a) Por expiración del plazo de su mandato.

b) A propuesta de las organizaciones que promovieron su nombramiento.

c) Por renuncia aceptada por el Presidente del Consejo y, en el caso de éste, por el Gobierno.

d) Por fallecimiento.

e) Por declaración de incapacidad o inhabilitación para el ejercicio de cargo público por sentencia judicial firme.

f) Por incompatibilidad.

g) Además de las anteriores, el Presidente cesará por decisión del Gobierno, a propuesta de la Consejería correspondiente, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado c) del número 1.1 del artículo tres de esta Ley.

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[Bloque 13: #a9]

Artículo 9. Incompatibilidades.

Serán incompatibles con la condición de miembros del Consejo:

a) La Presidencia, los miembros del Consejo de Gobierno y altos cargos de la Administración regional, entendiendo por tales los incluidos en la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado y en la Ley 8/2003, de 28 de octubre, del Gobierno e Incompatibilidades de sus miembros.

b) Los miembros del Congreso y del Senado y los miembros de la Diputación General de La Rioja.

c) Los miembros de otros órganos previstos en el Estatuto de Autonomía de La Rioja o en la Constitución Española.

Se modifica la letra a) por el art. 4 de la Ley 4/2022, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2022-6678

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[Bloque 14: #ti-3]

TÍTULO III

Órganos y funcionamiento

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[Bloque 15: #a1-2]

Artículo 10. Organización y funcionamiento.

1. Son órganos colegiados del Consejo:

a) El Pleno.

b) La Comisión Permanente.

c) Las Comisiones.

2. Son órganos unipersonales del Consejo:

a) El Presidente.

b) El Secretario del Consejo.

3. El Pleno del Consejo estará integrado por los Consejeros mencionados en el artículo 5.1.

El Pleno, previa convocatoria de su Presidente, se reunirá en sesión ordinaria cada dos meses.

Asimismo podrá reunirse con carácter extraordinario a iniciativa del Presidente o de la mayoría absoluta de sus miembros.

4. La Comisión Permanente, bajo la dirección del Presidente del Consejo, estará integrada por seis Consejeros, de los que dos pertenecen al grupo primero, dos al grupo segundo y dos al grupo tercero entre los que uno deberá ser representante del Gobierno Regional.

Ostentará las competencias y funciones determinadas en el Reglamento del Consejo y las que por delegación le atribuya el Pleno del Consejo.

5. El Pleno del Consejo podrá establecer las Comisiones de carácter permanente o para cuestiones concretas que estime conveniente, decidiendo sobre el número, composición y modo de actuación de las mismas.

En las Comisiones deberán estar representados los tres grupos mencionados en el artículo 5.1.

6. El Pleno del Consejo quedará válidamente constituido, en primera convocatoria, cuando asistan dos tercios de sus miembros y, en segunda convocatoria, con la asistencia como mínimo de la mitad más uno de sus componentes.

7. Las sesiones del Pleno y de las Comisiones no serán públicas, a menos que el Pleno, por unanimidad, apruebe lo contrario.

8. Los miembros del Consejo podrán ser asistidos por personas, peritos en la materia de que se trate en la reunión del Consejo.

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[Bloque 16: #a1-3]

Artículo 11. Competencias del Pleno.

El Pleno tendrá las competencias siguientes:

a) Ratificar el nombramiento del Presidente del Consejo propuesto por el Gobierno Regional, conforme a lo establecido en el artículo 5.1.a).

b) Separar al Presidente del Consejo Económico y Social, de conformidad con el artículo 3, con el voto favorable de los dos tercios de los miembros del Consejo.

c) Elegir, nombrar y separar al Secretario del Consejo Económico y Social, con el voto favorable de los dos tercios de los miembros del Consejo.

d) Elaborar y aprobar su Reglamento interno de funcionamiento en los términos que se fijan en la presente Ley.

e) Adoptar los acuerdos que correspondan respecto al ejercicio de las funciones que tiene atribuidas el Consejo. A estos efectos, las Comisiones que se designen presentarán al Pleno las ponencias correspondientes en los casos en que se considere conveniente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de este texto legal.

f) Las demás que resulten del Reglamento del Consejo.

Se modifica por el art. único.2 de la Ley 10/2005, de 30 de septiembre. Ref. BOE-A-2005-17347

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[Bloque 17: #a1-4]

Artículo 12. Reglamento de funcionamiento.

1. El Consejo elaborará el Reglamento de funcionamiento del mismo, así como la forma de adopción de acuerdos por mayoría en las materias de su competencia. El Reglamento se publicará en el «Boletín Oficial de La Rioja».

2. En todo caso, el Reglamento reconocerá el derecho de los discrepantes a formular votos reservados u opiniones discrepantes que deberán unirse a la resolución correspondiente; establecerá la prohibición de delegación de voto entre los miembros del Consejo, así como los procedimientos de elaboración de los acuerdos o dictámenes, regulando un procedimiento de urgencia para su emisión, similar al previsto en el artículo 3.2.

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[Bloque 18: #a1-5]

Artículo 13. El Presidente.

1. El Presidente del Consejo será nombrado por el Consejo de Gobierno mediante Decreto, según lo previsto en el artículo 5.1, a).

2. El Presidente dirimirá los empates con su voto de calidad.

3. Son funciones del Presidente;

a) Dirigir la actuación del Consejo y ostentar la representación del mismo.

b) Convocar las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente, presidirlas y moderar el desarrollo de los debates.

c) Fijar el orden del día de las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente, teniendo en cuenta las peticiones que formulen sus miembros en la forma que se establezca en su Reglamento de organización y funcionamiento interno.

d) Visar las actas, ordenar la publicación de los acuerdos y disponer el cumplimiento de los mismos.

e) Cuantas otras se le otorguen en la presente Ley o sean propias de su condición de Presidente y así se establezca en el Reglamento que apruebe el Consejo.

4. En caso de ausencia, enfermedad o cualquier otra causa justificada, el Presidente será sustituido en la forma que reglamentariamente se establezca.

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[Bloque 19: #a1-6]

Artículo 14. Secretario.

1. El Secretario es el órgano de asistencia técnica y administrativa del Presidente y de los órganos colegiados del Consejo Económico y Social y el depositario de la Fe Pública de los acuerdos del mismo.

2. La elección del Secretario, así como su separación, se llevará a cabo por los miembros del Consejo Económico y Social a propuesta del Presidente. En todo caso, deberá contar con el voto favorable de, al menos, los dos tercios de los mismos. Elegido el Secretario, su nombramiento se efectuará por el Pleno del Consejo. De la elección y nombramiento, así como de la separación del Secretario se dará cuenta al Gobierno de La Rioja mediante comunicación del Presidente del Consejo Económico y Social.

3. El Secretario tendrá las funciones que reglamentariamente se determinen, y entre otras, es el depositario de la Fe Pública de los acuerdos del mismo.

Se modifica por el art. único.3 de la Ley 10/2005, de 30 de septiembre. Ref. BOE-A-2005-17347

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[Bloque 20: #ti-4]

TÍTULO IV

Régimen económico

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[Bloque 21: #a1-7]

Artículo 15. Financiación y medios.

1. El Consejo Económico y Social contará, para el cumplimiento de sus fines, con los recursos económicos que al efecto se consignen en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

El Consejo elaborará su propio anteproyecto de presupuestos, el cual, una vez ratificado por el Pleno, será remitido al Gobierno para su aprobación.

2. En el supuesto de que el Gobierno introdujera modificaciones en el anteproyecto elaborado por el Consejo, deberá acompañar éste como anexo con la documentación presupuestaria remitida a la Diputación General.

3. Las funciones de los miembros del Consejo, excepto las de su Presidente, no darán derecho a retribución económica de carácter fijo. El Reglamento interno de organización establecerá el sistema de compensación a las organizaciones representadas.

4. La contratación del Consejo Económico y Social se ajustará a los principios de publicidad, concurrencia, salvaguardia del interés público y homogeneización de comportamientos en el sector público.

5. El personal del Consejo Económico y Social quedará vinculado a éste por una relación sujeta al derecho laboral. Su selección, a excepción del personal directivo, se hará mediante convocatoria pública y de acuerdo con los sistemas basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad y, en ningún caso, tendrá la consideración de personal al servicio de las Administraciones Públicas.

Se modifica el apartado 5 por el art. único.4 de la Ley 10/2005, de 30 de septiembre. Ref. BOE-A-2005-17347

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[Bloque 22: #da]

Disposición adicional primera.

Cuando un proyecto o asunto de los contemplados en el artículo 3 de esta Ley deba ser sometido a dictamen del Consejo Consultivo de La Rioja, el expediente que se remita al mismo incluirá el dictamen del Consejo Económico y Social que hubiere recaído.

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[Bloque 23: #da-2]

Disposición adicional segunda.

El Gobierno adscribirá el Consejo Económico y Social a la Consejería correspondiente por razón de la materia.

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[Bloque 24: #dt]

Disposición transitoria primera.

Dentro del plazo de treinta días siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, se procederá a la designación de los miembros del Consejo en el modo establecido en esta Ley.

Hechas las designaciones por los órganos pertinentes, el Presidente del Consejo de Gobierno, dentro de los treinta días siguientes, efectuará el nombramiento y convocará la sesión constitutiva.

En esta sesión, y en tanto no sean elegidos el Presidente y el Secretario, ocuparán dichos cargos los miembros de mayor y menor edad, respectivamente.

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[Bloque 25: #dt-2]

Disposición transitoria segunda.

Se autoriza al Gobierno a efectuar las dotaciones necesarias, con los Presupuestos Generales para el funcionamiento del Consejo hasta la aprobación de su presupuesto. De tales dotaciones se dará cuenta puntual a la Diputación General de La Rioja.

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[Bloque 26: #dt-3]

Disposición transitoria tercera.

El Reglamento de funcionamiento deberá ser redactado en el plazo máximo de nueve meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

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[Bloque 27: #dd]

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto a la presente Ley y en concreto la Ley 3/1989, de 23 de junio, y la Ley 3/1994, de 24 de mayo, de modificación de la anterior, ambas de la Diputación General de La Rioja.

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[Bloque 28: #df]

Disposición final primera.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo y aplicación de esta Ley.

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[Bloque 29: #df-2]

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación conforme a lo establecido en el artículo 21 del Estatuto de Autonomía de La Rioja.

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[Bloque 30: #fi]

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y autoridades la hagan cumplir.

Logroño, 18 de julio de 1997.

PEDRO SANZ ALONSO,

Presidente

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[Bloque 31: #ir]

Información relacionada

Téngase en cuenta que se levanta la suspensión de esta norma por el art. 1 de la Ley 4/2022, de 19 de marzo Ref. BOE-A-2022-6678, suspensión que se produjo por el art. único de la Ley 3/2012, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2012-10556

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