La Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, supone el abandono del modelo de explotación unificada y el establecimiento de los fundamentos de todo el desarrollo normativo de un nuevo modelo basado en los principios de objetividad, transparencia y libre competencia. El nuevo esquema tiene como meta conseguir una mejora en la eficiencia mediante la introducción de mecanismos de mercado en aquellas actividades que pueden realizarse en condiciones competitivas, manteniendo la calidad del suministro y sin olvidar la protección del medio ambiente.
La pieza básica en el nuevo esquema regulador es el mercado de producción de energía eléctrica. La parte organizada de dicho mercado, en la que se cruzan ofertas y demandas de electricidad, requiere para su correcto funcionamiento una rigurosa definición de su estructura y organización como complemento a la parte organizada, debiéndose regular también las condiciones bajo las que podrán tener lugar intercambios entre los distintos sujetos del sistema mediante otras modalidades de contratación bilateral al margen del mercado. El presente Real Decreto trata de dar cumplimiento a este objetivo, recogiendo las normas básicas para la contratación bilateral al margen del mercado organizado y, para el mercado organizado, estableciendo las condiciones generales de acceso de los sujetos a los diferentes segmentos del mercado organizado, diseñando la infraestructura institucional necesaria y fijando las normas básicas de funcionamiento.
Desde el punto de vista de su estructura, el mercado organizado incluye tres tramos: El mercado diario, el mercado intradiario y el mercado de servicios complementarios. El mercado diario recoge las transacciones de compra y venta correspondientes a la producción y al suministro de energía para el día siguiente, el mercado intradiario es el mercado que sirve como mecanismo de ajuste a la programación diaria y el mercado de servicios complementarios recoge las transacciones de aquellos servicios indispensables para asegurar el suministro de la energía en las condiciones de calidad, fiabilidad y seguridad necesarias. El Real Decreto fija las condiciones de acceso y el modo de operar en cada uno de ellos, señalando las particularidades en cuanto a su estructura y funcionamiento, conforme sus características diferenciales.
Desde un punto de vista institucional, al margen de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico, como ente regulador del sistema eléctrico que supervisa el buen funcionamiento de todo el sector o el Ministerio de Industria y Energía, como órgano regulador principal, el funcionamiento del mercado se apoya en dos organizaciones fundamentales: El operador del mercado y el operador del sistema. El operador del mercado tiene como misión la gestión económica del sistema. Ésta incluye la aceptación y casación de las ofertas y la realización de las operaciones de liquidación. El operador del sistema tiene a su cargo la gestión técnica, es decir, las actividades relacionadas con la administración de los flujos de energía, teniendo en cuenta los intercambios con otros sistemas interconectados, e incluyendo la determinación y asignación de las pérdidas de transporte y la gestión de los servicios complementarios. El Real Decreto señala las funciones que deben desempeñar en sus respectivos ámbitos de actuación y el procedimiento de colaboración entre ambos, de trascendental importancia para el buen funcionamiento del mercado de producción.
También, para colaborar en la gestión del mercado desde el punto de vista institucional, se desarrolla la figura del Comité de Agentes del Mercado, órgano colegiado en el que tendrán representación todos los agentes intervinientes y que tiene como misión el control y seguimiento de la gestión económica del sistema.
El Real Decreto contempla, además, las condiciones en que deben tener lugar los intercambios entre los agentes al margen del mercado organizado y su relación con las transacciones en el mercado organizado, así como la regulación particular de aquellos aspectos privativos de los intercambios intracomunitarios e internacionales.
Por último, el Real Decreto incorpora las salvaguardias propias de la implantación gradual de un nuevo sistema, al objeto de permitir una adaptación paulatina del sistema al nuevo esquema regulador.
El presente Real Decreto tiene carácter básico de acuerdo con las competencias exclusivas del Estado a que se refieren los apartados 13.a y 25.a del artícu lo 149.1 de la Constitución.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de diciembre de 1997,
El presente Real Decreto tiene por objeto establecer la organización del mercado de producción de energía eléctrica y regular las transacciones que en el mismo se realicen, así como regular otras modalidades de contratación que tengan por objeto la compra y venta de energía eléctrica.
El mercado de producción de energía eléctrica es el integrado por el conjunto de transacciones comerciales de compra y venta de energía y de otros servicios relacionados con el suministro de energía eléctrica.
El mercado de producción de energía eléctrica se estructura en mercado diario y mercado de servicios complementarios, integrándose también en él los contratos bilaterales físicos.
Adicionalmente, existirá un mercado de ajustes de programación de carácter intradiario, que se denomina mercado intradiario.
1. Tendrán la consideración de agentes del mercado de producción los sujetos que desarrollen actividades destinadas al suministro de energía eléctrica cuando, de acuerdo con el artículo 9 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, tengan la consideración de productores, autoproductores, quienes entreguen o tomen energía de otros sistemas exteriores, distribuidores, comercializadores y consumidores cualificados.
A los efectos del presente Real Decreto, quienes entreguen o tomen energía de otros sistemas exteriores se denominarán agentes externos.
2. Se entiende por consumidores cualificados aquellos cuyo consumo por instalación o por punto de suministro sea igual o superior a la cantidad que temporalmente corresponda, de acuerdo con la disposición transitoria decimotercera de la Ley 54/1997, de 27 de diciembre, del sector eléctrico.
Los titulares de instalaciones de transporte por ferrocarril, incluido el metropolitan, tendrán siempre la consideración de consumidores cualificados.
Para calificar a los autoproductores de consumidores cualificados, se atenderá a su consumo efectivo, teniendo en cuenta tanto la energía suministrada por terceros como la procedente de la producción propia.
Para adquirir la condición de agente del mercado, los sujetos a que se refiere el apartado 1 del artículo 3 deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) Ser titular de instalaciones válidamente inscritas en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica o estar inscrito en el Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Cualificados, según corresponda. Ambos registros incluirán una sección especial en la que habrán de quedar inscritos los agentes externos atendiendo a su naturaleza.
La inscripción en el Registro será solicitada por los titulares de autorizaciones a la Administración concedente de la misma. En el caso de que la autorización hubiera sido otorgada por una Comunidad Autónoma, ésta dará traslado, en el plazo máximo de un mes, de la copia de la autorización y de la solicitud a la Dirección General de Energía del Ministerio de Industria y Energía, a fin de que se proceda a formalizar su inscripción en el Registro que corresponda. Formalizada la inscripción se remitirá certificación de la misma al interesado y a la Comunidad Autónoma.
En el caso de los consumidores cualificados, su inscripción en el Registro correspondiente será solicitada a la Administración autonómica donde se ubiquen sus instalaciones, aportando certificación de su consumo emitida por la empresa suministradora de energía eléctrica, procediéndose a continuación en los términos previstos en el párrafo anterior.
b) Haberse adherido expresamente a las reglas y condiciones de funcionamiento y liquidación del mercado de producción en el correspondiente contrato de adhesión, que será único, y habrá de ser aprobado por el Ministerio de Industria y Energía, previo informe de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico.
c) Prestar al operador del mercado garantía suficiente para dar cobertura a las obligaciones económicas que se puedan derivar de su actuación como adquirentes de energía eléctrica en el mercado, en los términos que se establezcan en el contrato de adhesión.
La no prestación de esta garantía impedirá al sujeto obligado intervenir en el mercado de producción.
El operador del mercado, como responsable de la gestión económica del sistema, asume la gestión del sistema de ofertas de compra y venta de energía eléctrica con las funciones a que se refiere el artículo 27 del presente Real Decreto.
En todo caso, el operador del mercado realizará sus funciones de forma coordinada con el operador del sistema como responsable de la continuidad y seguridad del suministro de energía eléctrica en ejecución de las funciones a que se refiere el artículo 31 del presente Real Decreto.
El operador del mercado y el operador del sistema no podrán tener, en ningún caso, participación accionarial en ninguna sociedad que realice alguna o algunas actividades destinadas al suministro de energía eléctrica, ni podrán participar en el capital del otro operador.
El mercado diario de producción es aquel en el que se llevan a cabo las transacciones de compra y venta de energía eléctrica para el día siguiente.
Las sesiones de contratación del mercado diario se estructuran en períodos de programación equivalentes a una hora natural, considerando como horizonte de programación los 24 períodos de programación consecutivos.
1. Podrán presentar ofertas de venta de energía eléctrica en el mercado diario los siguientes agentes:
a) Los titulares de unidades de producción cuya potencia instalada sea superior a 50 Mw y los que a la entrada en vigor de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, estuvieran sometidos al régimen previsto en el Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, sobre la determinación de las tarifas de las empresas gestoras del servicio público, los cuales estarán obligados a realizar ofertas de venta para cada período de programación, salvo en los supuestos de excepción previstos en la Ley 54/1997, del sector eléctrico, y, en particular, en su artículo 25.
b) Los titulares de unidades de producción cuya potencia instalada sea inferior o igual a 50 Mw y superior a 1 Mw.
c) Los autoproductores por la energía eléctrica excedentaria que tuvieran, de acuerdo con el artículo 25.3 de la Ley 54/1997, del sector eléctrico.
d) Los agentes externos autorizados.
2. Podrán presentar ofertas de adquisición de energía eléctrica en el mercado diario los productores, distribuidores, los comercializadores y los consumidores cualificados.
En el caso de los consumidores cualificados, éstos podrán contratar en el mercado la totalidad de su suministro o aquella parte del mismo que no tuvieran cubierto por su contrato de suministro a tarifa.
3. Las ofertas de cualquier agente podrán ser presentadas por quienes ostenten la representación de titulares.
1. Los agentes del mercado podrán presentar ofertas de venta de energía eléctrica para cada período de programación, en el horario que se establezca en las normas de funcionamiento del mercado. Estas ofertas tendrán carácter de compromiso en firme una vez superado el plazo de admisión establecido.
Las ofertas de venta de energía eléctrica deberán incluir, al menos, el precio y cantidad ofertada, la identificación del agente que las realiza y la unidad de producción a que se refiere.
Se entenderá por unidad de producción cada grupo térmico, cada central de bombeo y cada unidad de gestión hidráulica o eólica en los términos en que se determine mediante Orden ministerial.
También, mediante Orden ministerial, podrán establecerse otros condicionantes, tanto técnicos como económicos, que podrán ser incorporados optativamente por los agentes a la oferta de venta de energía eléctrica.
2. El formato y medios de comunicación de las ofertas se establecerá en el contrato de adhesión del operador del mercado.
1. Los agentes del mercado podrán presentar ofertas de adquisición de energía eléctrica para cada período de programación, en el horario que se establezca en las normas de funcionamiento del mercado. Estas ofertas tendrán carácter de compromiso en firme una vez superado el plazo de admisión establecido.
Las ofertas de adquisición de energía eléctrica deberán incluir la cantidad de energía demandada, la identificación del agente y el período de programación a que se refiere la oferta.
Estas ofertas de adquisición podrán incluir también precio de la energía demandada. En este caso, si la oferta no resultara casada, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 10, no se producirá suministro de energía eléctrica.
Las ofertas de adquisición presentadas por los distribuidores deberán formularse habiendo deducido de su demanda la previsión de energía procedente de instalaciones en régimen especial que pudiera ser vertida a su red, cuando no hubieran optado para acudir al mercado diario.
2. El formato y medios de comunicación de las ofertas se establecerán en el contrato de adhesión del operador del mercado.
Una vez que las ofertas de venta o adquisición de energía eléctrica hubieran sido aceptadas por el operador del mercado y se hubiera cerrado el plazo para su presentación, se procederá a realizar la casación para cada período de programación, partiendo de la oferta más barata hasta igualar la demanda.
El resultado de la casación determinará el precio marginal para cada período de programación, que será el correspondiente a la oferta de venta de energía eléctrica realizada por la última unidad de producción cuya aceptación haya sido necesaria para atender la demanda prevista, así como la energía comprometida por cada uno de los agentes en función de las ofertas de compra y venta aceptadas y casadas. El resultado de la casación incluirá, también, el orden de precedencia económica de todas las instalaciones de producción de energía eléctrica sobre las que se hubiera presentado oferta, aun cuando hubieran quedado fuera de la casación.
1. Realizada la casación, el operador del mercado comunicará el resultado de la misma al operador del sistema y a los agentes que hubieran intervenido en la sección correspondiente como oferentes de compra o venta de electricidad.
A la vista de la casación, los agentes comunicarán al operador del mercado las producciones previstas para cada unidad de producción, correspondiente a las ofertas casadas, y los insumos que hayan de efectuarse en cada uno de los nudos de conexión a la red para atender las demandas aceptadas.
2. Con la citada información y con aquella que le hubiera sido suministrada en relación a la ejecución de los denominados contratos bilaterales físicos a que se refiere el presente Real Decreto y a los intercambios internacionales, el operador del mercado determinará un programa diario base de funcionamiento.
3. Los agentes podrán comunicar al operador del mercado, en la forma y plazos que se establezcan en las normas de funcionamiento del mercado, las reclamaciones que pudieran entender oportunas.
1. El programa diario base será comunicado por el operador del mercado a los agentes del mercado y al operador del sistema, quien, a la vista del mismo, determinará las restricciones técnicas que pudieran afectar a su ejecución, así como las necesidades de servicios complementarios a que diera lugar.
A los efectos del presente Real Decreto, se entenderá por restricción técnica cualquier limitación derivada de la situación de la red de transporte o del sistema para que el suministro de energía eléctrica pueda realizarse en las condiciones de seguridad, calidad y fiabilidad que se determinen reglamentariamente y a través de los procedimientos de operación.
2. Para solventar las restricciones técnicas, el operador del sistema acordará con el operador del mercado la retirada de la casación de las ofertas de venta que sean precisas y la entrada de otras ofertas presentadas en dicha sesión, respetando el orden de precedencia económica. Las unidades de producción que hubieran de entrar en funcionamiento como consecuencia de las citadas restricciones técnicas percibirán por su energía la retribución que corresponda por la oferta que hubieran presentado para aquellos períodos de programación en que funcionen.
3. El programa resultante de la incorporación de estas nuevas transacciones y del resultado del mercado de servicios complementarios a que se refiere el artículo 14 se denominará programa diario viable y será comunicado por el operador del sistema al operador del mercado y a los agentes del mercado en el plazo que se establezca en las normas de funcionamiento del mercado.
1. Se entiende por servicios complementarios aquellos que resultan necesarios para asegurar el suministro de energía eléctrica en las condiciones de calidad, fiabilidad y seguridad necesarias.
Sin perjuicio de otros que puedan establecerse, tendrán la consideración de servicios complementarios los de regulación, el control de tensión y la reposición del servicio.
Los servicios complementarios pueden tener carácter obligatorio o potestativo. El operador del sistema, previo informe de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico, determinará qué servicios complementarios tienen la consideración de obligatorios y cuáles la de potestativos.
2. Se considerarán servicios complementarios obligatorios aquellos con los que necesariamente haya de contar cualquier instalación para asegurar la prestación adecuada del servicio.
Los servicios complementarios obligatorios habrán de ser contratados directamente por los titulares de las instalaciones obligadas a su prestación, en el caso de no contar con el equipamiento adecuado. El contrato será comunicado al operador del sistema, que certificará mensualmente los servicios complementarios efectivamente prestados en ejecución de dicho contrato y se liquidarán por las partes al precio que hubieran pactado.
1. El mercado de servicios complementarios incluirá todos aquellos que, teniendo carácter potestativo, el operador del sistema considere necesarios para asegurar el funcionamiento del sistema referido a cada sesión del mercado de producción.
Una vez conocido el programa diario base, y dentro del mismo día en el que se celebró la correspondiente sesión del mercado diario, los titulares de instalaciones que presten servicios complementarios de carácter potestativo podrán realizar ofertas al operador del sistema para cada período de programación, haciendo constar los conceptos, cantidades y precios ofertados.
2. A la vista de las ofertas, el operador del sistema determinará el precio marginal de los servicios complementarios para cada período de programación con el mismo procedimiento previsto para el mercado diario, así como el orden de entrada en funcionamiento de las instalaciones correspondientes, incorporando el resultado en la definición del programa diario viable, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del presente Real Decreto.
3. La retribución de los servicios complementarios potestativos a aquellos cuyas ofertas hubieran sido casadas se realizará al precio marginal y en función del servicio efectivamente prestado.
1. El mercado intradiario tiene por objeto atender los ajustes que en la oferta y demanda de energía se puedan producir con posterioridad a haberse fijado el programa diario viable.
2. Podrán presentar ofertas de venta o de adquisición de energía eléctrica en el mercado intradiario todos los agentes habilitados para presentar ofertas de venta de energía eléctrica en el mercado diario y aquellos agentes, de entre los habilitados para presentar ofertas de adquisición en el mercado diario, que hubieran participado en la sesión correspondiente.
3. Establecido el programa diario viable, el operador del mercado abrirá sesiones del mercado intradiario que se corresponderán con cada uno de los períodos de programación que hayan sido casados en el mercado diario.
4. Abierta la sesión del mercado intradiario, se podrán presentar ofertas de venta o adquisición de energía eléctrica en los mismos términos previstos para el mercado diario y se realizarán con el formato y a través del medio de comunicación que se establezca en el contrato de adhesión.
En ningún caso las ofertas que se presenten en este mercado podrán superponerse en el tiempo a las que se presentaron en el mercado diario.
Las ofertas de venta y de adquisición presentadas en el mercado intradiario tendrán carácter firme una vez aceptadas por el operador del mercado y cerrada la correspondiente sesión.
Durante cada una de las sesiones, el operador del mercado procederá a realizar la casación de las ofertas presentadas por cada período de programación, en los mismos términos previstos en el artículo 10 para el mercado diario.
Realizada la casación de cada sesión, el operador del mercado comunicará el resultado de la misma al operador del sistema y a los agentes que hubieran intervenido en dicha sesión.
La casación del mercado intradiario respetará, en todo caso, el orden de entrada en funcionamiento derivado del programa diario viable.
1. La programación horaria final es el resultado de la agregación de todas las transacciones firmes formalizadas para cada período de programación como consecuencia del programa diario viable y de la casación del mercado intradiario.
2. Los desvíos de generación y consumo que surjan a partir del cierre de la programación horaria final se gestionarán mediante un procedimiento de gestión de desvíos y la prestación de los servicios complementarios de regulación terciaria y secundaria.
1. En las situaciones de alerta y emergencia, el operador del sistema dispondrá la puesta en práctica de los procedimientos establecidos con arreglo al artícu lo 31 para preservar la seguridad del sistema. Las operaciones estrictamente necesarias deberán realizarse con criterios técnicos y económicos que permitan incurrir en el menor coste posible, mediante procedimientos transparentes, objetivos y no discriminatorios.
2. El Ministerio de Industria y Energía establecerá los criterios para el cálculo de los efectos económicos derivados de las medidas que adopte el operador del sistema en estas situaciones de emergencia.
1. Los consumidores cualificados o los agentes externos podrán formalizar con productores o agentes externos contratos bilaterales físicos de suministro de energía eléctrica. Los sujetos que formalicen estos contratos deberán estar inscritos en el Registro Administrativo que corresponda, de acuerdo con su naturaleza.
2. Las unidades de producción que estuvieran afectas al cumplimiento de estos contratos quedarán exceptuadas de la obligación de presentar ofertas en el mercado de producción, por la parte de su energía generada vinculada al cumplimiento del contrato.
1. Los contratos bilaterales físicos deberán identificar las unidades de producción afectas a su cumplimiento y el consumo previsto y habrán de tener una duración mínima de un año.
El contrato bilateral físico deberá determinar la parte contratante que vendrá obligada a satisfacer los pagos que corresponda por servicios complementarios potestativos, por peajes, por costes permanentes del sistema, por los costes de seguridad y diversificación, incluidos los correspondientes a la moratoria nuclear y aquellos otros costes que puedan determinarse, de acuerdo con la Ley 54/1997, del sector eléctrico, y sus normas de desarrollo.
2. Los contratos de esta naturaleza habrán de ser comunicados por las partes al operador del mercado y al operador del sistema, indicando de forma detallada los períodos temporales en que el contrato haya de ser ejecutado y los puntos de suministro y consumo, a fin de ser tomado en consideración para la determinación de los programas diarios.
3. El titular de una unidad de producción que haya celebrado un contrato bilateral físico, deberá participar, cuando lo solicite el operador del sistema, en el mercado de servicios complementarios y deberá cumplir, en todo caso, las restricciones que éste pueda establecer, sin que quepa discriminación alguna respecto del resto de los suministros que se realicen.
También podrán formalizarse contratos entre los consumidores cualificados y el resto de los agentes del mercado que, teniendo por objeto el suministro de energía eléctrica a través del mercado de producción, determinen su liquidación bien al precio del mercado o por diferencias con respecto a dicho precio.
Los contratos de estas características que se suscriban deberán ser comunicados al operador del mercado especificando el período temporal a que se refieren, así como el sujeto con el cual ha de realizarse la liquidación del mercado de producción.
Los comercializadores de energía eléctrica podrán realizar contratos de adquisición de energía eléctrica con empresas autorizadas a la venta de energía eléctrica en países de la Unión Europea o terceros países, así como con productores nacionales de electricidad en régimen especial y a partir del 1 de enero de 2003 o cuando todos los consumidores tengan la condición de cualificados, también con productores nacionales en régimen ordinario. Dicha energía podrá venderse a los consumidores cualificados o integrarse en los mercados diarios o intradiarios existentes.
La obligación de comunicación o en su caso de autorización previa será de aplicación a dichas formas de contratación.
En el caso de que el comercializador contrate directamente con un productor en régimen especial, el comercializador le deberá pagar directamente la prima regulada que le corresponda por el tipo de instalación. La Comisión Nacional de Energía liquidará al comercializador dicha prima mensualmente.
1. No se inscribirán en el Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Cualificados los consumidores cualificados que no deseen actuar como agentes en el mercado de producción, bastando para acreditar su derecho a ser consumidor cualificado la certificación sobre la característica de su consumo o nivel de tensión de suministro expedido por la empresa o empresas distribuidoras con las que esté conectado.
2. Los consumidores cualificados que pretendan adquirir energía eléctrica en el mercado de producción para su propio consumo deberán inscribirse en el Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Cualificados.
La solicitud de inscripción se dirigirá al órgano competente de la Comunidad Autónoma donde se ubique el punto de suministro o instalación respecto del cual el consumidor cualificado pretenda ejercer dicha condición, acompañada de la certificación de la empresa distribuidora a que se hace referencia en el apartado 3 del presente artículo. En el caso de autoproductores, además, deberán adjuntar el certificado de la empresa distribuidora de la energía que hayan cedido a sus redes en cada punto en el último año, así como una certificación propia de los autoconsumos realizados durante el mismo período. La Comunidad Autónoma, en el plazo máximo de un mes, dará traslado a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía de la solicitud presentada y de la documentación que le acompañe.
La Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía, a la vista de la documentación presentada, procederá, en su caso, a la formalización de la inscripción previa en el Registro quien la notificará al interesado. Dicha notificación de la inscripción previa será conside rada requisito suficiente para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 4.a) del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre.
Se procederá a la inscripción del consumidor cualificado en el Registro una vez que éste adquiera la condición de agente del mercado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre. Para ello deberá dirigirse la solicitud de inscripción a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía acompañada de la documentación que acredite su condición de agente del mercado.
El plazo máximo entre la emisión de la certificación de la inscripción previa en el Registro y la solicitud de la inscripción será de tres meses. Si no se solicita la inscripción en ese plazo, se procederá a archivar el expediente anulando la inscripción previa en el Registro.
3. Las empresas eléctricas distribuidoras remitirán gratuitamente, con quince días de antelación a la fecha en que, de acuerdo con la normativa vigente, pueda ejercer su condición de consumidor cualificado, un certificado a todos los consumidores conectados a su red de distribución, en el que harán constar el nivel de tensión del suministro, identificación de la tarifa correspondiente, potencia o potencias contratadas, el consumo mensual de los dos años anteriores y el detalle de los datos de su facturación de dicho período.
4. Las empresas distribuidoras deberán llevar un listado detallado de los consumidores que hayan solicitado la certificación a que hace referencia el párrafo anterior, diferenciando entre los que ya hayan ejercido su condición de cualificados de los que no la hayan ejercido. El listado será remitido anualmente a la Dirección General de Política Energética y Minas con los datos que se incluyen en las citadas certificaciones, comunicando con carácter mensual las altas y bajas que se produzcan, así como las modificaciones relativas a los cambios que se produzcan en la tarifa de acceso o, en su caso, en la tarifa de suministro. Asimismo remitirán mensualmente los datos agregados por niveles de tensión de los consumidores cualificados con indicación de la potencia y energía, en unidades físicas y pesetas. Dicha información podrá remitirse por sistema telemático.
5. La Dirección General de Política Energética y Minas dará publicidad de los datos relativos a aquellos consumidores cualificados que le hayan autorizado mediante comunicación fehaciente a la citada Dirección General.
1. Corresponde al operador del mercado, como responsable de la gestión económica del sistema, con la colaboración del operador del sistema, llevar a cabo la liquidación y comunicación de las obligaciones de pago y derechos de cobro a que dé lugar el mercado de producción de electricidad.
2. Se entenderá por liquidación el proceso mediante el cual el operador del mercado determina el precio e importe final a pagar por el comprador y el precio e importe a percibir por los vendedores.
A efectos de la liquidación, el precio de la energía eléctrica a pagar por el comprador y a percibir por el vendedor incorporará:
a) El precio obtenido de la casación de las ofertas y demandas en el mercado diario, el precio de las desviaciones derivadas de las restricciones técnicas incluidas en el programa diario viable y el precio obtenido de la casación en el mercado intradiario.
b) El coste de la garantía de potencia.
c) El precio obtenido de la casación de las ofertas y demandas en el mercado de servicios complementarios.
d) Las correcciones a que haya lugar como consecuencia de las desviaciones o alteraciones de la programación horaria final.
1. La retribución por garantía de potencia tiene por objeto proporcionar una señal económica para la permanencia e instalación de capacidad de generación en el sistema eléctrico, con el objeto de conseguir un nivel de garantía de suministro adecuado.
El Ministerio de Industria y Energía establecerá mediante Orden ministerial y previo informe de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico, el procedimiento de retribución e imputación de garantía de potencia, especificando las condiciones y los sujetos que estarán obligados al pago y que tengan derecho de cobro, tomando en consideración la permanencia y la gestión e instalación de capacidad de generación en el sistema.
2. El operador del sistema deberá suministrar al operador del mercado los datos necesarios para establecer los cobros y pagos relacionados con el concepto de garantía de potencia.
1. Realizados los suministros de energía eléctrica considerados en el horizonte de programación del mercado diario, el operador del sistema facilitará al operador del mercado la información relativa a las producciones y los consumos efectivamente realizados, identificando cantidad de energía, agentes y otros componentes de precio que sean necesarios.
A estos efectos se considerarán las medidas obtenidas de acuerdo con lo establecido en el Reglamento que regule los puntos de medida, así como en los procedimientos de operación y reglas de funcionamiento del mercado establecidos.
2. Con los datos recibidos y con la colaboración del operador del sistema, el operador del mercado determinará los derechos de cobro y las obligaciones de pago correspondientes a cada período de programación, y lo comunicará a los agentes del mercado en un plazo máximo de tres días.
Conocido el resultado de la liquidación los agentes podrán, en un plazo de tres días, presentar las reclamaciones que consideren oportunas.
El operador del mercado dispondrá de un plazo de tres días hábiles para resolver las reclamaciones presentadas, finalizado el cual llevará a cabo una anotación en cuenta provisional en un registro que tendrá a tal efecto para cada agente participante en el mercado de producción de energía eléctrica.
3. Mensualmente, el operador del mercado remitirá nota de abono o de cargo comprensiva de los derechos y obligaciones correspondientes a ese período a los agentes que hubieran realizado transacciones en el mercado de producción.
Antes del día 15 de cada mes, los obligados al pago deberán hacerlo efectivo en la cuenta bancaria que designe el operador del mercado.
4. El operador del mercado notificará a la entidad titular de la cuenta en que los pagos han de realizarse los vendedores a quienes corresponde el cobro y el importe a satisfacer a cada uno de ellos.
1. En caso de que algún comprador incumpliera su obligación de pago, el operador del mercado podrá ejecutar las garantías constituidas en los términos previstos en el contrato de adhesión.
2. En el caso de retrasos en los pagos, las cantidades adeudadas devengarán intereses de demora al tipo que se establezca en el contrato de adhesión.
3. En el caso de incumplimiento de pago de un comprador, la cantidad adeudada minorará a prorrata los derechos de cobro de los vendedores, procediéndose a la regularización una vez saldada la deuda.
1. Corresponde al operador del mercado, como responsable de la gestión económica del sistema, la realización de todas aquellas funciones que se derivan del funcionamiento del mercado diario y del mercado intradiario de producción de energía eléctrica, así como las que le asigna el presente Real Decreto en materia de liquidación.
2. En particular, además de las funciones específicamente señaladas en el artículo 33 de la Ley 54/1997, del sector eléctrico, corresponde al operador del mercado:
a) La definición, desarrollo y operación de los sistemas informáticos necesarios para garantizar la transparencia de las transacciones que se realicen en el mercado de producción.
b) La presentación para su aprobación de las modificaciones del contrato de adhesión a que se refiere el párrafo b) del artículo 4.
c) La exigencia a los agentes del mercado de acreditar el cumplimiento de las condiciones a que se refiere el artículo 4 del presente Real Decreto.
d) Poner a disposición de los agentes del mercado, en un período máximo de treinta días, la información relativa a las operaciones casadas y a las ofertas de venta y adquisición no casadas en cada una de las sesiones.
e) Publicar en medios de difusión nacional aquella información que, teniendo carácter público, se considere de interés general.
f) Garantizar el secreto de la información de carácter confidencial que le haya sido puesta a su disposición por los agentes del mercados, de acuerdo con las normas aplicables.
g) Adoptar las medidas y acuerdos que sean necesarios para el efectivo cumplimiento de las limitaciones de participación directa o indirecta en el capital social de la compañía, establecidas en el artículo 33.1 de la Ley 54/1997, del sector eléctrico, incluso mediante la compraventa, obligada para el partícipe interesado, de la participación determinante del incumplimiento de dicha disposición legal.
h) Comunicar a la autoridad competente cualquier comportamiento de los agentes del mercado que pueda suponer una alteración del correcto funcionamiento del mismo.
i) Elaborar y hacer público el código de conducta del operador del mercado.
j) Cuantas otras funciones le sean asignadas por las normas de desarrollo de la Ley del sector eléctrico.
3. El operador del mercado podrá proponer al Ministerio de Industria y Energía para su aprobación las reglas de funcionamiento del mercado de producción que considere adecuadas para la mejor ejecución de lo previsto en la Ley 54/1997, del sector eléctrico, el presente Real Decreto normas de desarrollo, quien resolverá previo informe de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico.
1. El Comité de agentes del mercado se configura como un órgano que tiene por objeto la supervisión del funcionamiento de la gestión económica del sistema y la propuesta de medidas que puedan redundar en un mejor funcionamiento del mercado de producción.
2. Serán funciones específicas del Comité de agentes del mercado las siguientes:
a) Supervisar el funcionamiento del mercado de producción y el desarrollo de los procesos de casación y liquidación.
b) Conocer, a través del operador del mercado y del operador del sistema, las incidencias que hayan tenido lugar en el funcionamiento del mercado y del sistema.
c) Proponer al operador del mercado las reglas de funcionamiento que puedan redundar en una mejor operativa del mercado.
d) Asesorar al operador del mercado en la resolución de las incidencias que se produzcan en las sesiones de contratación.
e) Obtener información periódica del operador del mercado sobre aquellos aspectos de la gestión económica del sistema que permitan analizar el nivel de competencia del mercado de producción de energía eléctrica.
f) Aquellas otras funciones que le asignen las normas de desarrollo de la Ley 54/1997, del sector eléctrico.
1. El Comité de agentes del mercado estará integrado por los siguientes miembros:
a) Cinco representantes de los productores en régimen general.
b) Un representante de los autoproductores.
c) Dos representantes de los productores en régimen especial.
d) Cuatro representantes de los distribuidores.
e) Dos representantes de los comercializadores.
f) Dos representantes de los consumidores cualificados.
g) Un representante del operador del mercado.
h) Un representante del operador del sistema.
El Presidente y el Secretario de este órgano serán elegidos por el Comité de agentes del mercado entre sus miembros.
2. Los Vocales serán designados por las Asociaciones más representativas de los sujetos que integran el Comité, atendiendo al volumen de energía por ellos negociada, que lo comunicarán al operador del mercado para formalizar su nombramiento por un período de dos años.
El cargo de miembro del Comité de agentes del mercado no será remunerado.
3. El Comité de agentes del mercado aprobará su reglamento interno de funcionamiento, en el que se establecerá la periodicidad de las sesiones, procedimiento de convocatoria y procedimiento de adopción de acuerdos.
1. Corresponde el operador del sistema, como responsable de la gestión técnica del sistema, la realización de todas aquellas funciones que se derivan del funcionamiento del mercado de producción de energía eléctrica, así como las que le asigna el presente Real Decreto en materia de liquidación.
2. En particular, además de las funciones específicamente señaladas en el artículo 34 de la Ley 54/1997, del sector eléctrico, corresponde al operador del sistema:
a) La elaboración y publicación con carácter indicativo de un balance periódico de previsiones relativo a las capacidades de generación y transporte que puedan conectarse a la red, las necesidades de interconexión con otras redes y las capacidades potenciales del transporte, así como sobre la demanda de electricidad.
b) Proponer al Ministerio de Industria y Energía las necesidades de la red de transporte para garantizar la fiabilidad del suministro, indicando los planes de desarrollo y refuerzo que se estimen necesarios.
c) Estimar, calcular y publicar los coeficientes de pérdidas en los nudos de transporte con carácter orientativo, con diferentes periodicidades y para diferentes escenarios de explotación.
d) Calcular horariamente las pérdidas de transporte y los coeficientes de pérdidas en los nudos de la red de transporte.
e) Evaluar la capacidad máxima de interconexión del sistema eléctrico y determinar la capacidad disponible para su uso comercial.
f) Coordinar con los operadores de otros países la información relativa a las transacciones internacionales que se estén llevando a cabo.
g) Establecer en coordinación con los transportistas, productores y distribuidores los planes de maniobra para la reposición de servicio en caso de fallos generales en el suministro de energía eléctrica y coordinar y controlar su ejecución, afectando a cualquier elemento del sistema eléctrico que sea necesario. Lo anterior se realizará de acuerdo con la normativa que se establezca al efecto y, en su ausencia, con criterios de general aceptación conocidos por los agentes y justificando sus actuaciones con posterioridad ante los agentes afectados, la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico y la Administración competente.
h) Recabar y conservar la información de explotación que necesite en el ejercicio de sus funciones y la que demanden el operador del mercado y los organismos reguladores, en las condiciones que se establezcan en el presente Real Decreto y las disposiciones que lo desarrollen.
i) Facilitar a los distintos agentes las medidas de los intercambios de energía, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Puntos de Medida y cualquier otra normativa aplicable.
j) Suministrar a los agentes la información relativa a los posibles problemas que puedan surgir en las interconexiones internacionales.
k) Garantizar el secreto de la información de carácter confidencial que le haya sido puesta su disposición por los agentes del mercado, de acuerdo con las normas aplicables.
l) Adoptar las medidas y acuerdos que sean necesarios para el efectivo cumplimiento de las limitaciones de participación directa o indirecta en el capital social de la compañía, establecidas en el artículo 33.1 de la Ley 54/1997, del sector eléctrico, incluso mediante la compraventa, obligada para el partícipe interesado, de la participación determinante del incumplimiento de dicha disposición legal.
m) Analizar las solicitudes de conexión a la red de transporte y condicionar, en su caso, el acceso a la red cuando no se disponga de capacidad suficiente o se incumplan los criterios de fiabilidad y seguridad establecidos en el presente Real Decreto.
n) Cuantas otras funciones le sean asignadas por las normas de desarrollo de la Ley 54/1997, del sector eléctrico.
1. El operador del sistema presentará para su aprobación por el Ministerio de Industria y Energía los procedimientos de operación de carácter técnico e instrumental necesarios para realizar la adecuada gestión técnica del sistema, quien resolverá previo informe de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico.
2. Los procedimientos de operación deberán contemplar, al menos, los siguientes aspectos:
a) Condiciones de conexión a la red de transporte.
b) Análisis de la seguridad en la cobertura anual.
c) Condiciones de instalación y funcionamiento de los equipos de medida y control.
d) Análisis de la seguridad en la cobertura del corto plazo.
e) Gestión de las interconexiones internacionales.
f) Previsiones de demanda.
g) Información de la explotación.
h) Programación del sistema.
i) Coordinación del mantenimiento de las instalaciones de producción-transporte.
j) Intercambio de información entre agentes.
k) Condiciones de funcionamiento del sistema de producción y transporte y criterios de calidad, fiabilidad y seguridad.
l) Asignación y determinación de las pérdidas de transporte.
m) Gestión de cada uno de los servicios complementarios.
n) Situaciones de alerta y emergencia.
ñ) Criterios para la determinación de la red bajo gestión técnica.
1. La red, bajo la gestión técnica del operador del sistema, estará constituida por las siguientes instalaciones:
a) Las instalaciones de la red de transporte con tensión igual o superior a 220 kv.
b) Las instalaciones de la red de tensiones inferiores, cuya operación incida de forma significativa en la red de transporte.
c) Las instalaciones de la red de tensiones inferiores, cuya operación incida de forma significativa en la generación al provocar restricciones en la oferta de energía.
d) Las interconexiones internacionales.
2. El operador del sistema mantendrá la lista actualizada de las instalaciones incluidas en la red bajo la responsabilidad del operador del sistema.
En el ámbito de la operación del sistema, serán obligaciones de los productores de energía eléctrica y de los propietarios de instalaciones de transporte y distribución, además de las específicamente señaladas en la Ley del sector eléctrico, las siguientes:
a) Instalar, operar y mantener correctamente las instalaciones a su cargo, respetando la normativa aplicable.
b) Maniobrar las instalaciones a su cargo de acuerdo con las instrucciones que imparta el operador del sistema.
c) Informar al operador del sistema sobre los planes de mantenimiento de las instalaciones a su cargo de acuerdo con el procedimiento que éste determine. En el caso de instalaciones pertenecientes a la red bajo la responsabilidad del operador del sistema, se deberá solicitar al operador del sistema la autorización para los descargos.
d) Informar de las características técnicas de su instalación y de sus capacidades máximas, tanto para el manejo de energía como para la prestación de servicios complementarios.
e) Someterse a las inspecciones en los términos previstos en el presente Real Decreto.
f) Informar al operador del sistema de los programas de producción y consumo por nudos eléctricos.
g) Facilitar el acceso de terceros al uso de las redes de transportes y distribución conforme a la normativa que a tal efecto se establezca.
h) Cuantas otras obligaciones se determinen como desarrollo del presente Real Decreto.
1. Los agentes del mercado podrán establecer libremente intercambios intracomunitarios e internacionales de energía de acuerdo con las condiciones que se establecen en el presente Real Decreto y sus disposiciones de desarrollo.
2. Cualquier productor, distribuidor, consumidor o comercializador externo al Sistema Eléctrico podrá solicitar al Ministerio de Industria y Energía que autorice su participación como agente externo en el mercado de electricidad.
3. Las autorizaciones a los agentes externos intracomunitarios se otorgarán en términos reglados por el Ministerio de Industria y Energía, que podrá denegarla sólo si en el país de establecimiento del agente externo no se cumple la condición de reciprocidad, de acuerdo con el artículo 13.2 de la Ley 54/1997, del sector eléctrico.
4. Una vez obtenida la autorización del Ministerio de Industria y Energía, el agente externo podrá participar en el mercado de producción de energía eléctrica como cualquier agente del mercado, siempre que se inscriba en el Registro Administrativo correspondiente, se adhiera a las reglas y condiciones de funcionamiento del mercado establecido por el operador del mercado y el operador del sistema, acepte las condiciones particulares que establezca el Ministerio, debido a su condición de sujeto exterior y cumpla con la normativa exigible.
5. Las importaciones intracomunitarias podrán canalizarse a través de cualquiera de las modalidades de contratación que se autoricen en el desarrollo de la Ley 54/1997, del sector eléctrico.
6. El Ministerio de Industria y Energía determinará los aspectos técnicos y económicos de la integración de los intercambios intracomunitarios e internacionales en el mercado de producción con criterios no discriminatorios, objetivos y transparentes respecto a los agentes nacionales.
7. El operador del sistema será el responsable de coordinar con los operadores de otros países, la información relativa a los intercambios internacionales que se estén llevando a cabo, así como la medida de los flujos de energía que se realicen a través de las interconexiones internacionales. En dicha tarea, el operador del sistema actuará en coordinación con el operador del mercado, al que le transmitirá la información resultante.
8. En aplicación del artículo 10.2.a) de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, el Gobierno podrá prohibir operaciones de exportación concretas, incluso intracomunitarias, que impliquen un riesgo cierto para la prestación del suministro de energía eléctrica.
1. El régimen retributivo aplicable a los intercambios intracomunitarios e internacionales deberá ser desarrollado mediante Orden ministerial, respetando los principios de competencia, transparencia y no discriminación que han de regir el mercado de producción de energía eléctrica.
2. Los cobros y pagos correspondientes a la energía exportada e importada respectivamente se basarán en los mecanismos similares aplicados para los agentes del mercado nacionales, mediante su asimilación a una venta o a una compra de electricidad.
3. Todo consumidor nacional, independientemente del origen de la energía recibida, deberá pagar los costes por garantía de potencia, costes de seguridad, abastecimiento y costes permanentes en la cuantía que se haya establecido.
4. Los sujetos que realicen operaciones de exportación de energía eléctrica habrán de abonar los peajes y los costes permanentes del sistema que proporcionalmente les correspondan.
5. Los pagos y cobros relativos a la garantía de potencia se realizarán según se especifica en el presente Real Decreto y en las normas de desarrollo que se dicten al efecto.
El operador del sistema podrá gestionar la realización de intercambios a corto plazo cuando éstos tengan por objeto el apoyo entre sistemas eléctricos para mantener las condiciones de calidad y seguridad de suministros en los términos que determine el Ministerio de Industria y Energía.
El operador del sistema será el responsable de evaluar, para cada período de programación, la capacidad máxima de cada una de las interconexiones del sistema eléctrico nacional con otros sistemas eléctricos. Dicha información debe ser pública.
2. Todas las transacciones intracomunitarias e internacionales estarán sujetas a las restricciones técnicas de las líneas de interconexión y del sistema, restricciones que serán identificadas y evaluadas por el operador del sistema para garantizar la calidad y la seguridad del suministro dentro del sistema eléctrico. El procedimiento de aplicación de las restricciones técnicas, en su caso, se determinará mediante Orden ministerial.
3. La mencionada Orden ministerial deberá contemplar, como mínimo, los siguientes aspectos:
a) El cálculo de la capacidad disponible, atendiendo a los criterios generales de fiabilidad, calidad y seguridad de la normativa de operación y transporte aplicable y en particular a las necesidades de seguridad del sistema peninsular.
b) El procedimiento de reparto de la capacidad de red disponible en condiciones de saturación, mediante criterios objetivos y transparentes y aplicando en lo posible mecanismos de mercado.
4. Para facilitar la planificación de la ampliación de las interconexiones internacionales, el operador del sistema elaborará un informe semestral sobre la capacidad máxima de las interconexiones, el uso solicitado y el uso real debido a limitaciones y restricciones técnicas, señalado, tanto las transacciones intracomunitarias e internacionales con el mercado eléctrico español, como el tránsito de electricidad entre sistemas exteriores que se realicen utilizando las redes del sistema eléctrico español.
1. Corresponderá a la sociedad «Compañía Operadora del Mercado Español de Electricidad, Sociedad Anónima», realizar las funciones encomendadas en el presente Real Decreto al operador del mercado.
2. Corresponderá a la sociedad «Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima», realizar las funciones encomendadas en el presente Real Decreto al operador del sistema.
Las órdenes ministeriales que se puedan dictar en el desarrollo del presente Real Decreto podrá habilitar a la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico para su desarrollo mediante circulares.
A fin de que el operador del sistema pueda confirmar el cumplimiento de las condiciones que pueda eximir a los generadores de la obligación de presentar ofertas al operador del mercado de acuerdo con lo establecido en el artículo 34.2.f) de la Ley del sector eléctrico, el operador del sistema deberá ser informado por las empresas propietarias de las unidades de producción respecto a los planes de mantenimiento de dichas unidades que impliquen una incapacidad total o parcial de generar energía, del inicio y finalización de los trabajos de mantenimiento y de la ocurrencia de averías en las citadas unidades, así como de la duración prevista de los trabajos de reparación y los plazos de recuperación de la capacidad de producción.
Las empresas productoras enviarán al operador del sistema mensualmente, y con un horizonte anual, los planes de mantenimiento de sus unidades de generación, que tendrán carácter indicativo y cuya finalidad será permitir la realización de los estudios necesarios de seguridad en la cobertura de la demanda.
Con un plazo de anticipación suficiente sobre la fecha de inicio de los trabajos, en función del tamaño e importancia de la unidad de generación para la operación del sistema, las correspondientes empresas deberán comunicar al operador del sistema la fecha de inicio de dichos trabajos, que tendrá carácter de compromiso y que será confirmada por el operador del sistema al operador del mercado para que sea tenido en cuenta en el proceso de casación del mercado.
Asimismo, los productores en régimen especial y los titulares de los contratos que, por sus características, estén excluidos del sistema de ofertas, comunicarán al operador del sistema las condiciones eximentes de la obligación de presentación de ofertas suficientemente documentadas, para que éste pueda confirmarlas al operador del mercado.
Cuando de la documentación recibida, el operador del sistema pueda inferir algún problema para el normal funcionamiento del mercado de producción o para el nivel de garantía de abastecimiento, lo pondrá en conocimiento, simultáneamente con la confirmación, del Ministerio de Industria y Energía, de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico y del operador del mercado.
El Ministerio de Industria y Energía podrá establecer las modalidades y condiciones de las comunicaciones anteriores y otras circunstancias relativas a la confirmación que debe realizar el operador del sistema.
El Ministro de Economía, antes del 1 de noviembre de 2000, establecerá nuevas formas de contratación del suministro a plazo, hasta un horizonte máximo de un año, que se integrarán en el mercado de producción de energía eléctrica.
Para ello fijará los agentes que pueden asumir la posición compradora o vendedora, la antelación mínima con que han de presentarse las ofertas al Operador del Mercado, el horizonte y período de programación, el régimen de operación, que podrá tener carácter continuo o de casaciones sucesivas y la forma de determinar los precios.
1. En tanto no se constituyan los registros administrativos a que hacen referencia los artículos 21 y 45 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, y no haya transcurrido el plazo mencionado por la disposición transitoria séptima de la citada Ley, los propietarios de instalaciones de producción y distribución autorizados, así como los agentes externos que pudieran autorizarse, podrán presentar ofertas en el mercado de producción de energía eléctrica.
2. En el plazo de un mes desde la entrada en vigor del presente Real Decreto, los sujetos a que se refiere el apartado anterior deberán suscribir el contrato de adhesión y presentar las garantías que resulten exigibles.
En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del presente Real Decreto, se procederá a la constitución del Comité de agentes del mercado, a que se refiere el artículo 29.
Hasta transcurridos tres meses desde la entrada en vigor del presente Real Decreto, las ofertas de adquisición de energía a que se refiere el artículo 9 no podrán incluir el precio de la energía demandada, excepto a las ofertas de adquisición de energía efectuada por las de centrales de bombeo.
1. Los artículos relativos al mercado intradiario no entrarán en vigor hasta transcurridos tres meses desde la entrada en vigor del presente Real Decreto. Durante el citado período los ajustes de la programación que se produzcan en la oferta o en la demanda serán resueltos por el operador del sistema con criterios técnicos y económicos que permitan incurrir en el menor coste posible, mediante procedimientos transparentes, objetivos y no discriminatorios.
2. Transcurrido el plazo citado y durante los tres meses siguientes, la gestión del mercado intradiario le corresponderá al operador del sistema.
«Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima», hará públicos los procedimientos de operación aplicados actualmente en el marco de la gestión de la explotación unificada, que serán de aplicación en lo que no sea contrario a lo establecido en el presente Real Decreto y sus normas de desarrollo durante un plazo máximo de seis meses, en tanto se elaboren los procedimientos a que se refiere el artículo 33 del presente Real Decreto.
Los contratos suscritos por «Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima», a que se refiere el apartado tercero de la disposición transitoria novena de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, mantendrán su vigencia y operatividad al margen del mercado de producción, si bien habrán de ser tenidos en cuenta en la casación de ofertas, por su coste variable marginal en cada momento, sin perjuicio de las condiciones contractuales aplicables. Las diferencias entre los pagos y cobros al mercado y los pagos y cobros que se deriven de dichos contratos se repercutirán a todos los consumidores finales en los términos que se determinen mediante Orden ministerial.
1. Durante un período máximo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, se habilita al operador del sistema para que, en colaboración con los operadores de los sistemas eléctricos vecinos, establezca procedimientos para:
a) La evaluación de la capacidad técnica de las líneas de interconexión y de la capacidad disponible para uso comercial una vez aplicados los criterios de seguridad establecidos en ambos sistemas.
b) La gestión de las restricciones de red en las interconexiones internacionales.
c) La participación de los agentes externos en el mercado de los servicios complementarios.
d) La medida de los desvíos y la gestión de los intercambios de apoyo entre sistemas y su posterior liquidación económica con el operador del mercado y los agentes externos.
e) La gestión de los intercambios de energía entre sistemas en tensiones inferiores a 220 Kv.
2. Estos procedimientos serán aprobados por la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico.
1. La Comisión Nacional del Sistema Eléctrico resolverá, a petición de cualquiera de las partes afectadas, los conflictos que les sean planteados en relación con la gestión económica y la gestión técnica del sistema, así como el transporte y en especial, respecto a los contratos relativos al acceso de terceros a las redes de transporte y distribución.
2. En tanto no se desarrolle reglamentariamente el artículo 8.1.14.a de la Ley 54/1997, del sector eléctrico, la tramitación de las reclamaciones se ajustará al procedimiento establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. Las resoluciones de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico, decidirán todas las cuestiones planteadas, pondrán fin a la vía administrativa y serán recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
4. La Comisión Nacional del Sistema Eléctrico velará por el efectivo cumplimiento de las resoluciones que dicte, en virtud de lo establecido en la presente disposición transitoria.
Las empresas distribuidoras de energía eléctrica que a la entrada en vigor de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, no tuvieran la forma jurídica de sociedades mercantiles, dispondrán del plazo de tres meses para adaptar su forma jurídica a lo dispuesto en el artículo 9.g) de la citada Ley. Una vez realizada la adaptación, deberán comunicarlo a la Dirección General de la Energía en el plazo de quince días.
Se faculta al Ministro de Industria y Energía para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Real Decreto.
El presente Real Decreto tiene carácter básico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.13.a y 25.a de la Constitución.
El presente Real Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 1998.
Dado en Madrid a 26 de diciembre de 1997.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Industria y Energía,
JOSEP PIQUÉ I CAMPS
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