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Orden de 20 de febrero de 1997 por la que se regula la autorización y el desarrollo de las inspecciones fitosanitarias a efectuar en los almacenes de envasado para la exportación y reexportación a países terceros de vegetales y productos vegetales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 51, de 28/02/1997.
Entrada en vigor:
01/03/1997
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1997-4271
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1997/02/20/(3)/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 28/02/1997»

En la exportación de vegetales y productos vegetales, prácticamente todos los países aplican la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria de Roma de 1951, en la cual se estableció la obligatoriedad de que el Estado emisor de tales productos cumpla las exigencias del país importador expidiendo el correspondiente certificado fitosanitario internacional que acompañará a los vegetales a su destino, todo ello sin perjuicio de las posteriores inspecciones que pueda realizar el país receptor de estos productos.

Tanto lo establecido por la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria como las medidas fitosanitarias adoptadas recientemente en el seno de los Acuerdos del GATT, tienen como objetivo facilitar el comercio internacional de vegetales evitando cualquier riesgo que pueda afectar a la sanidad vegetal del país receptor.

En España, la inspección y expedición de certificados fitosanitarios se viene realizando en centros de inspección habilitados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, con horarios más o menos flexibles. Esto obliga a que los operadores comerciales deban ajustar el transporte de sus mercancías a dichos centros de inspección y horarios, lo que motiva que, en ocasiones, se produzca una pérdida de agilidad comercial con la consiguiente repercusión económica para nuestros productos.

Se considera conveniente en aras a una simplificación de las inspecciones de los servicios paraduaneros, tal y como se viene realizando en algunos países de la Unión Europea, la regulación de las inspecciones fitosanitarias en los almacenes de selección y envasado en las instalaciones de aquellas empresas que cumplan determinados requisitos, sin que ello represente merma en el cumplimiento de las exigencias fitosanitarias en la normativa vigente de los países importadores.

En su virtud, teniendo en cuenta el artículo V de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria y los artículos 9, 11 y 12 del Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros, dispongo:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

Por la presente Orden se establecen los requisitos que deben cumplir las empresas que pretendan ser autorizadas para que las inspecciones fitosanitarias necesarias para la exportación y reexportación de vegetales y productos vegetales destinados a países terceros se realicen en sus propias instalaciones. Igualmente, se determina el procedimiento de autorización y la norma según las cuales se desarrollarán las inspecciones.

Artículo 2. Requisitos para obtener la autorización.

Las empresas a que se refiere el artículo 1, para ser autorizadas, deberán cumplir los siguientes requisitos:

Disponer en sus instalaciones de un lugar adecuado para poder realizar la inspección.

Disponer de instrumental adecuado para realizar las inspecciones fitosanitarias que se requieran.

Disponer de un técnico con cualificación académica igual, al menos, a la exigida a los inspectores fitosanitarios oficiales.

Artículo 3. Procedimiento de autorización.

1. Las empresas interesadas en la obtención de autorización para que las inspecciones fitosanitarias, a que se refiere el artículo 1, se realicen en sus instalaciones, deberán solicitarlo al Director general de Sanidad de la Producción Agraria, adjuntando los documentos que en el anexo I se relacionan.

2. Por parte de los servicios correspondientes de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria se realizarán las comprobaciones oportunas en orden a verificar la procedencia de la autorización.

3. En virtud de las comprobaciones efectuadas y de la documentación aportada, la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria dictará la resolución oportuna.

Por parte de dicho centro directivo se llevará un Registro de las empresas autorizadas.

Transcurrido el plazo que establece la Ley 30/1992, artículo 43.2, para resolver dicha solicitud, en caso de no dictarse resolución expresa la solicitud quedará desestimada.

Contra la resolución que se dicte o contra la desestimación que se realice por falta de resolución expresa, podrá interponerse recurso ordinario ante la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Artículo 4. Contenido de la autorización.

Las autorizaciones tendrán la duración que se determine en la resolución, no pudiendo, en ningún caso, superar la de dos años, pudiendo ser renovada una vez transcurrido el período de duración fijado.

Podrá limitarse el ámbito de la autorización a las inspecciones a realizar en relación con la exportación o reexportación de determinados productos o a que el envío se pretenda efectuar a determinados países, teniendo en cuenta su estado fitosanitario.

Artículo 5. Obligaciones de las empresas autorizadas.

Las empresas autorizadas deberán cumplir las siguientes obligaciones:

a) Remitir, previamente, a la salida de la mercancía de las instalaciones, a los Servicios Oficiales de Sanidad Vegetal a los que quede subordinado, documento o telecopia de la comunicación de exportación o reexportación de productos vegetales. El plazo mínimo para efectuar esta comunicación lo establecerán dichos Servicios Oficiales.

b) Permitir la entrada a las instalaciones de las empresas a los inspectores fitosanitarios oficiales, los cuales actuarán de acuerdo con las competencias contempladas en el artículo 12 del Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre, que establece las facultades y atribuciones de los mismos, así como facilitar el acceso a los archivos documentales relativos a su tráfico con países terceros y proporcionar las informaciones que considere necesarias.

c) Comunicar a los Servicios Oficiales, en el plazo más breve posible, las incidencias fitosanitarias que los envíos hayan tenido en destino.

Artículo 6. Extinción de la autorización.

Sin perjuicio de las sanciones que pudieran imponerse a las empresas como consecuencia de la comisión de infracciones tipificadas con arreglo a la normativa vigente, el incumplimiento de los requisitos y de las obligaciones establecidas en esta Orden podrá dar lugar a la extinción de la autorización por parte de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria.

La extinción podrá ser igualmente acordada cuando existan causas fitosanitarias justificadas que así lo exijan.

Artículo 7. Comunicación de exportación de productos vegetales.

Las empresas autorizadas remitirán por telecopia o entregará a los servicios correspondientes de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria «Comunicación de exportación o reexportación de productos vegetales», que se recoge en el anexo II de esta Orden, una vez envasada y clasificada la mercancía para cada importador y destino.

El Técnico responsable de la empresa autorizada realizará controles en campo, almacén y envasado de la fruta, independientemente de los que realicen los inspectores fitosanitarios, y de acuerdo con las instrucciones que en tal sentido les sean impartidos por éstos.

Artículo 8. Normas de actuación de los inspectores fitosanitarios.

La actuación de los inspectores fitosanitarios en las instalaciones de las empresas autorizadas estará regulada de acuerdo con las funciones y atribuciones establecidas en el apartado segundo del artículo 12 del Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre.

Cuando, como resultado de las actuaciones inspectoras practicadas, se estime que se cumplen las exigencias fitosanitarias del país de destino, se podrá expedir el correspondiente certificado fitosanitario, de acuerdo con el artículo 9 del Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre.

Disposición final primera. Facultades de desarrollo.

La Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria queda facultada para dictar las instrucciones que sean precisas para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 20 de febrero de 1997.

DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI

Ilmos. Sres. Secretario General de Agricultura y Alimentación y Director General de Sanidad de la Producción Agraria.

ANEXO I

Documentos a adjuntar con la solicitud

Memoria justificativa de los envíos que previsiblemente hayan de efectuarse con indicación de productos, orígenes y destinos.

Dirección de cada almacén (bastará una solicitud para los almacenes ubicados en una misma provincia).

Descripción del instrumental e instalaciones fitosanitarias a disposición de la empresa en cada uno de los almacenes, en su caso.

Designación de un Técnico responsable para el seguimiento de los controles fitosanitarios en campo y almacén.

Programa de control fitosanitario en campo y almacén. Liquidación de tasas por inspección o emisión de certificados fitosanitarios o copia de los mismos (tasa 21.09), cuando no sean exigidos por el país de destino.

ANEXO II

Comunicación de exportación o reexportación de productos vegetales

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