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Real Decreto 701/1998, de 24 de abril, por el que se regula el etiquetado energético de las lavadoras-secadoras combinadas domésticas.

Publicado en:
«BOE» núm. 110, de 08/05/1998.
Entrada en vigor:
28/05/1998
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-1998-10727
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1998/04/24/701/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 08/05/1998»


[Bloque 1: #pr]

El Real Decreto 124/1994, de 28 de enero, que regula el etiquetado y la información referente al consumo de energía y de otros recursos de los aparatos de uso doméstico, adaptó la normativa española a lo establecido en la Directiva del Consejo 92/75/CEE, de 22 de septiembre, que buscaba, entre otros objetivos, homogeneizar el sistema de información referente al consumo de energía y de otros recursos esenciales que puedan figurar en el etiquetado de los aparatos de uso doméstico.

La citada normativa se articuló como norma marco de otras posteriores que habrían de darle efectividad concreta. De conformidad con ello, la Comisión Europea ha establecido las disposiciones de aplicación correspondientes en lo que respecta al etiquetado energético de las lavadoras-secadoras combinadas domésticas, mediante la Directiva 96/60/CE, de 19 de septiembre.

El presente Real Decreto procede en consecuencia a la incorporación de la referida Directiva comunitaria al ordenamiento jurídico interno.

La Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, establece, entre otros, el derecho básico de los consumidores y usuarios a la información correcta sobre los diferentes productos puestos a su disposición en el mercado, a fin de facilitar el necesario conocimiento sobre su adecuado uso, consumo y disfrute.

El referido derecho a la información de los consumidores y usuarios ha sido desarrollado en nuestra legislación mediante diversas disposiciones, entre otras, la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y el Real Decreto 1468/1988, de 2 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de etiquetado, presentación y publicidad de los productos industriales destinados a su venta directa a los consumidores y usuarios.

Por otra parte, en la tramitación del procedimiento se han cumplimentado los informes pertinentes del Consejo de Consumidores y Usuarios y de las asociaciones empresariales relacionadas con el sector.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo y de Industria y Energía, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de abril de 1998,

DISPONGO:

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[Bloque 2: #a1]

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. El presente Real Decreto se aplicará a las lavadoras-secadoras combinadas domésticas alimentadas por la red eléctrica. Quedan excluidos los aparatos que también pueden utilizar otras fuentes de energía.

2. La información que el presente Real Decreto obliga a facilitar se determinará de acuerdo con las correspondientes normas UNE-EN, cuyos números de referencia hayan sido publicados en el «Boletín Oficial del Estado» o en el Diario Oficial de la Comunidad Autónoma competente.

La información sobre el ruido se establecerá cuando proceda, de conformidad con el Real Decreto 213/1992, de 6 de marzo, por el que se regulan las especificaciones sobre el ruido en el etiquetado de los aparatos de uso doméstico.

3. Los términos empleados en el presente Real Decreto corresponden a los definidos en el Real Decreto 124/1994, de 28 de enero, que regula el etiquetado de electrodomésticos y la información referente al consumo de energía y de otros recursos.

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[Bloque 3: #a2]

Artículo 2. Documentación técnica.

1. La documentación técnica a que se refiere el apartado 3 del artículo 2 del Real Decreto 124/1994, de 28 de enero, deberá incluir:

a) El nombre y la dirección del proveedor.

b) Una descripción general del aparato suficiente para poder identificarlos inequívocamente.

c) Información, incluyendo, en su caso, dibujos sobre las principales características de diseño del modelo y, en particular, sobre los elementos que influyan de modo apreciable en su consumo de energía.

d) Informes sobre los ensayos de medición pertinentes efectuados con arreglo a los métodos de ensayo de las normas armonizadas a que se refiere el apartado 2 del artículo 1 de este Real Decreto.

e) En su caso, las instrucciones de empleo.

2. La etiqueta a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 del Real Decreto 124/1994, de 28 de enero, se ajustará a las especificaciones del anexo I del presente Real Decreto. La etiqueta se colocará en la parte externa frontal o superior del aparato, de forma que resulte claramente visible y que no quede oculta.

3. El contenido y el formato de la ficha a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 del Real Decreto 124/1994, de 28 de enero, se ajustarán a las especificaciones del anexo II de este Real Decreto.

4. En los casos contemplados en el artículo 5 del Real Decreto 124/1994, de 28 de enero, y cuando la oferta de venta, arrendamiento o arrendamiento con opción de compra se haga mediante comunicación impresa, como un catálogo de venta por correo, dicha comunicación incluirá toda la información especificada en el anexo III del presente Real Decreto.

5. La clase de eficiencia energética de un aparato y su clase de eficacia de lavado se determinarán con arreglo a lo dispuesto en el anexo IV de este Real Decreto.

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[Bloque 4: #df]

Disposición final única. Actualización técnica.

Se autoriza a los Ministros de Sanidad y Consumo y de Industria y Energía, en el ámbito de sus competencias, para proceder a la modificación de los anexos del presente Real Decreto con objeto de su adaptación al progreso técnico.

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[Bloque 5: #fi]

Dado en Madrid a 24 de abril de 1998.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,

FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ

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[Bloque 6: #ai]

ANEXO I

Etiqueta

Modelo

1. La etiqueta se ajustará al modelo siguiente:

1

2. En las notas siguientes se define la información que debe incluirse:

Nota:

I. Nombre o marca comercial del proveedor.

II. Identificación del modelo del proveedor.

III. La clase de eficiencia energética del aparato se determinará de conformidad con el anexo IV. Se indicará delante de la flecha correspondiente.

IV. Sin perjuicio de los requisitos establecidos en el sistema comunitario de concesión de la etiqueta ecológica, en el caso de que el aparato haya obtenido una etiqueta ecológica comunitaria de conformidad con el Reglamento (CEE) número 880/92, del Consejo, podrá colocarse aquí una reproducción del símbolo de la etiqueta ecológica concedida.

V. Consumo de energía en kWh por ciclo normal de lavado, centrifugado y secado completos de algodón a 60 ºC y por ciclo de secado de algodón seco, de acuerdo con los métodos de ensayo de las normas armonizadas a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 1.

VI. Consumo de energía en kWh por ciclo de lavado (lavado y centrifugado) usando solamente el ciclo normal de algodón a 60 ºC, de acuerdo con los métodos de ensayo de las normas armonizadas a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 1.

VII. Clase de eficacia de lavado determinado con arreglo al anexo IV.

VIII. Velocidad máxima de centrifugado alcanzada en el ciclo normal de lavado de algodón a 60 ºC de acuerdo con los métodos de ensayo de las normas armonizadas a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 1.

IX. Capacidad del aparato para un ciclo normal de lavado de algodón a 60 ºC (sin secado), en kg de acuerdo con las normas armonizadas a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 1.

X. Capacidad del aparato para un ciclo de secado de algodón seco a 60 ºC, en kg, de acuerdo con las normas armonizadas a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 1.

XI. Consumo de agua, en litros, por ciclo normal de lavado y secado de algodón a 60 ºC, de acuerdo con los métodos de ensayo de las normas armonizadas a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 1.

XII. Cuando proceda, el ruido durante el lavado, centrifugado y secado en el ciclo normal a 60 ºC y por ciclo de secado de algodón seco se medirá de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 213/1992, de 14 de marzo.

Impresión

3. A continuación se definen ciertos aspectos de la etiqueta:

2

Colores usados:

CMYK: Cián, magenta, amarillo, negro.

Ejemplo: 07X0: 0 por 100 cián, 70 por 100 magenta, 100 por 100 amarillo, 0 por 100 negro.

Flechas:

A: X0X0.

B: 70X0.

C: 30X0.

D: 00X0.

E: 03X0.

F: 07X0.

G: 0XX0.

Color del contorno: X070.

Todo el texto está en negro. El fondo es blanco.

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[Bloque 7: #ai-2]

ANEXO II

Ficha

La ficha recogerá la información que se indica a continuación. Los datos podrán presentarse en un cuadro que incluya varios aparatos suministrados por el mismo proveedor. La información se dará en el orden prescrito, a menos que estén contenidos en una descripción más general del aparato.

1. Marca comercial del proveedor.

2. Identificación del modelo del proveedor.

3. Clase del modelo por su eficiencia energética según se establece en el anexo IV, expresada como «Clase de eficiencia energética... en una escala que abarca de A (más eficiente) a G (menos eficiente)». Si esta información se presenta en un cuadro, podrá expresarse de otra forma siempre que se entienda claramente que la escala varía de A (más eficiente) a G (menos eficiente).

4. En caso de que los datos se presenten en un cuadro y que algunos de los aparatos recogidos en éste hayan obtenido una etiqueta ecológica comunitaria, de acuerdo con el Reglamento (CEE) número 880/92, dicha información podrá hacerse constar en este epígrafe. En tal caso, el epígrafe llevará el título «Etiqueta ecológica comunitaria» e incluirá una reproducción de la etiqueta ecológica (la flor). La presente disposición se establece sin perjuicio de los requisitos del sistema comunitario de concesión de la etiqueta ecológica.

5. Consumo de energía para lavado, centrifugado y secado, en kWh por ciclo, de acuerdo con la definición que figura en la nota V del anexo I.

6. Consumo de energía para lavado y centrifugado solamente, en kWh por ciclo, de acuerdo con la definición que figura en la nota VI del anexo I.

7. Clase del modelo por su eficacia de lavado según se establece en el anexo IV, expresada como «Clase de eficacia de lavado... en una escala que abarca de A (más alto) a G (más bajo)». Esta información podrá expresarse de otra forma siempre que se entienda claramente que la escala varía de A (más alto) a G (más bajo).

8. Eficacia de la extracción de agua con arreglo a los métodos de ensayo de las normas armonizadas a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 1 respecto a un ciclo normal de algodón a 60 ºC, expresada como «Agua restante tras el centrifugado... por 100 (en proporción al peso seco de la ropa)».

9. Velocidad máxima de centrifugado de acuerdo con la definición que figura en la nota VIII del anexo I.

10. Capacidad de lavado del aparato para un ciclo normal de lavado de algodón a 60 ºC, de acuerdo con la definición que figura en la nota IX del anexo I.

11. Capacidad de secado del aparato para un ciclo normal de secado de algodón seco, de acuerdo con la definición que figura en la nota X del anexo I.

12. Consumo de agua para lavado, centrifugado y secado, en litros por ciclo, de acuerdo con la definición que figura en la nota XI del anexo I.

13. Consumo de agua para lavado y centrifugado solamente, en litros por ciclo de lavado (y centrifugado) de algodón a 60 ºC, de acuerdo con los métodos de ensayo de las normas armonizadas a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 1.

14. «Tiempo de lavado y secado» programado por ciclo normal de lavado y secado de algodón a 60 ºC, para la capacidad estimada de lavado, de acuerdo con los métodos de ensayo de las normas armonizadas a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 1.

15. Los proveedores podrán incluir la misma información relativa a otros ciclos de lavado o secado en los apartados 5 a 14 mencionados anteriormente.

16. Consumo de energía y agua sobre la base de 200 ciclos normales con los consumos expresados en los apartados 5 (energía) y 12 (agua). Se expresará como «consumo anual típico de una familia de cuatro personas que siempre seca la ropa en la lavadora-secadora (200 ciclos)».

17. Consumo de energía y agua sobre la base de 200 ciclos normales como los consumos expresados en los apartados 6 (energía) y 13 (agua). Se expresará como «consumo anual típico de una familia de cuatro personas que nunca seca la ropa en la lavadora-secadora (200 ciclos)».

18. Cuando proceda, ruido durante un ciclo normal a 60 ºC de lavado, centrifugado y secado, con arreglo al Real Decreto 213/1992, de 14 de marzo.

La información de la etiqueta podrá recogerse en una reproducción de ésta, ya sea en color o en blanco y negro.

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[Bloque 8: #ai-3]

ANEXO III

Venta a distancia por correo y otros medios

Los catálogos de venta por correo y otros tipos de comunicación impresa mencionados en el apartado 4 del artículo 2 del presente Real Decreto contendrán la información siguiente, en el orden especificado:

1. Clase de eficiencia energética (apartado 3 del anexo II).

2. Consumo de energía (lavado, centrifugado y secado) (apartado 5 del anexo II).

3. Consumo de energía (lavado y centrifugado solamente) (apartado 6 del anexo II).

4. Clase de eficacia de lavado (apartado 7 del anexo II).

5. Eficacia de extracción de agua (apartado 8 del anexo II).

6. Velocidad de centrifugado (apartado 9 del anexo II).

7. Capacidad (lavado) (apartado 10 del anexo II).

8. Capacidad (secado) (apartado 11 del anexo II)

9. Consumo de agua (lavado y secado) (apartado 12 del anexo II).

10. Consumo de agua (lavado y centrifugado solamente) (apartado 13 del anexo II).

11. Consumo típico anual de una familia de cuatro personas que siempre seca en la lavadora-secadora (200 ciclos) (apartado 16 del anexo II).

12. Consumo típico anual de una familia de cuatro personas que nunca seca en la lavadora-secadora (200 ciclos) (apartado 17 del anexo II).

13. Ruido (apartado 18 del anexo II).

Cuando se suministren otros de los datos contenidos en la ficha de información sobre el producto, deberán presentarse según lo dispuesto en el anexo II y se incluirán en la lista anterior en el orden prescrito para la ficha.

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[Bloque 9: #ai-4]

ANEXO IV

Clase de eficiencia energética

1. La clase de eficiencia energética de un aparato se determinará de conformidad con el cuadro 1 siguiente:

CUADRO 1

Clase de eficacia energética

Consumo «C» de energía kWh por kg lavado en un ciclo normal de algodón a 60 ºC, con arreglo a los métodos de ensayo de las normas armonizadas citadas en el apartado 2 del artículo 1

A

C ≤ 0,68

B

0,68 < C ≤ 0,81

C

0,81 < C ≤ 0,93

D

0,93 < C ≤ 1,05

E

1,05 < C ≤ 1,17

F

1,17 < C ≤ 1,29

G

1,29 < C

2. La clase de eficacia de lavado de un aparato se determinará mediante el cuadro 2 siguiente:

CUADRO 2

Clase de eficacia de lavado

Índice de eficacia de lavado «P» según se define en las normas armonizadas en el apartado 2 del artículo 1, sobre la base de un ciclo normal a 60 ºC

A

p > 1,03

B

1,03 ≥ p > 100

C

1,00 ≥ p > 0,97

D

0,97 ≥ p > 0,94

E

0,94 ≥ p > 0,91

F

0,91 ≥ p > 0,88

G

0,88 ≥ p

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