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Texto consolidado: «Modificación publicada el 09/04/2015»

Incluye la correcci贸n de errores publicada en el DOCV n煤m. 3435 de 16 de febrero de 1999.聽Ref. BOE-A-1999-7247.

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[Bloque 2: #preambulo]

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constituci贸n y el Estatuto de Autonom铆a, en nombre del Rey, promulgo la siguiente ley:

PRE脕MBULO

I

El patrimonio cultural valenciano es una de las principales se帽as de identidad del pueblo valenciano y el testimonio de su contribuci贸n a la cultura universal. Los bienes que lo integran constituyen un legado patrimonial de inapreciable valor, cuya conservaci贸n y enriquecimiento corresponde a todos los valencianos y especialmente a las instituciones y los poderes p煤blicos que los representan.

El Estatuto de Autonom铆a de la Comunidad Valenciana, en su art铆culo 31, atribuye a la Generalitat competencia exclusiva sobre el patrimonio hist贸rico, art铆stico, monumental, arquitect贸nico, arqueol贸gico y cient铆fico y sobre los archivos, bibliotecas, museos, hemerotecas y dem谩s centros de dep贸sito cultural que no sean de titularidad estatal, sin perjuicio de la reserva de competencia en favor del Estado sobre la defensa del patrimonio cultural, art铆stico y monumental contra la exportaci贸n y la expoliaci贸n, establecida por el art铆culo 149. 1, 28.a de la Constituci贸n Espa帽ola; y el art铆culo 33 le atribuye la ejecuci贸n de la legislaci贸n del Estado en materia de museos, archivos y bibliotecas de titularidad estatal, cuya ejecuci贸n no se reserve al Estado. Por otra parte, el art铆culo 46 del texto constitucional dispone que los poderes p煤blicos garantizar谩n la conservaci贸n y promover谩n el enriquecimiento del patrimonio hist贸rico, cultural y art铆stico de los pueblos de Espa帽a y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su r茅gimen jur铆dico y su titularidad.

El Estado, bas谩ndose en esta reserva y en el t铆tulo competencial del art铆culo 149.2 de la Constituci贸n, ha promulgado la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Hist贸rico Espa帽ol y el Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, que la desarrolla parcialmente, modificado este 煤ltimo por el Real Decreto 64/1994, de 21 de enero, para adaptarlo a la interpretaci贸n dada por el Tribunal Constitucional a determinados preceptos de la Ley. Normativa 茅sta que ha sido hasta ahora, en su integridad, de aplicaci贸n directa en la Comunidad Valenciana.

El pleno ejercicio por la Generalitat de su competencia propia en materia de patrimonio cultural exige, sin embargo, el establecimiento en el 谩mbito de la Comunidad Valenciana de una norma con rango de ley que d茅 cumplida respuesta a las necesidades que presenta la protecci贸n de este patrimonio, superando las insuficiencias del marco legal hasta ahora vigente.

En el ejercicio, pues, de esta competencia, y con este objetivo, se promulga la presente Ley del Patrimonio Cultural Valenciano.

II

La Ley del Patrimonio Cultural Valenciano constituye el marco legal de la acci贸n p煤blica y privada dirigida a la conservaci贸n, difusi贸n, fomento y acrecentamiento del patrimonio cultural en el 谩mbito de la Comunidad Valenciana, determinando las competencias de los poderes p煤blicos en la materia, las obligaciones y derechos que incumben a los titulares de los bienes y las sanciones que se derivan de las infracciones a sus preceptos. Sin embargo no se concibe la Ley, tal como ha sido frecuente en materia de patrimonio hist贸rico, como un conjunto de normas predominantemente prohibitivas al lado de algunas otras que establecen en favor de los titulares de los bienes ciertos derechos, de car谩cter m谩s te贸rico que real al no contar con mecanismos precisos para su ejercicio ni correlativas obligaciones de la Administraci贸n. Por el contrario, el legislador parte del hecho, tantas veces confirmado por la experiencia, de que sin la colaboraci贸n de la sociedad en la conservaci贸n, restauraci贸n y rehabilitaci贸n del ingente n煤mero de bienes del patrimonio cultural, en su gran mayor铆a de titularidad privada, la acci贸n p煤blica en esta materia est谩 abocada al fracaso por falta de medios suficientes para afrontar una tarea de tales proporciones.

Por ello la Ley trata, en primer lugar, de fomentar el aprecio general del patrimonio cultural, a trav茅s de la educaci贸n y la informaci贸n, como el medio m谩s eficaz de asegurar la colaboraci贸n social en su protecci贸n y conservaci贸n. Y pretende tambi茅n, de modo especial, promover el inter茅s de los propietarios de los bienes en la conservaci贸n, restauraci贸n y rehabilitaci贸n de 茅stos a trav茅s de medidas concretas, cuya aplicaci贸n se concibe en muchos casos como un derecho del propietario, legalmente exigible, establecido como contraprestaci贸n a las inevitables limitaciones dominicales que la Ley impone. A este mismo prop贸sito responde el principio general establecido en el art铆culo 9, que obliga a la Administraci贸n a favorecer la incorporaci贸n de los bienes del patrimonio cultural a usos activos, adecuados a su naturaleza.

Si ambos objetivos se logran, contando adem谩s con la acci贸n de los poderes p煤blicos, en sus tres aspectos de conservaci贸n del propio patrimonio, vigilancia y fomento, el cumplimiento de los fines de la Ley estar谩 en gran parte asegurado.

III

La Ley adopta en su denominaci贸n el t茅rmino cultural por considerarlo el m谩s ajustado a la amplitud de los valores que, seg煤n lo dispuesto en el art铆culo 1, definen el patrimonio que constituye su objeto, cuya naturaleza no se agota en lo puramente hist贸rico o art铆stico. Sin embargo, no obstante esta amplitud con que se concept煤a el patrimonio cultural, se diferencian ya en el art铆culo 2 las tres categor铆as de bienes que forman parte del mismo seg煤n la importancia de los valores que incorporan, a las que se relacionan distintos grados de protecci贸n, pormenorizados a lo largo del articulado de la Ley. Se trata as铆 de distinguir los bienes que tienen alguno de los valores se帽alados en el art铆culo 1, que son obviamente innumerables y cuya regulaci贸n se dirige en buena medida a facilitar su acceso a un nivel superior de protecci贸n cuando sean acreedores a ello, de aquellos otros que por su mayor valor cultural exigen la concentraci贸n de los esfuerzos p煤blicos y privados en las tareas de su conservaci贸n y fomento, mediante su previa inclusi贸n en el Inventario.

IV

El Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano, al que se dedica el primer cap铆tulo del t铆tulo II, es la instituci贸n b谩sica en torno a la cual se configura el sistema legal de clasificaci贸n y protecci贸n de los bienes de naturaleza cultural que merecen especial amparo. La Ley concibe el Inventario como un instrumento unitario, adscrito a la Conselleria de Cultura, Educaci贸n y Ciencia, que evite la dispersi贸n derivada de la existencia de distintos instrumentos de catalogaci贸n seg煤n se refieran a bienes muebles o inmuebles. En 茅l se inscriben toda clase de bienes, muebles, inmuebles o inmateriales, clasificados seg煤n dos niveles de protecci贸n: El correspondiente a los bienes declarados de inter茅s cultural y el asignado a los bienes inventariados que no sean objeto de esta declaraci贸n. A los primeros se destina la Secci贸n Primera del Inventario y el resto se inscribir谩n en alguna de las dem谩s secciones, reserv谩ndose, por raz贸n de su especialidad, la Secci贸n Cuarta para los bienes del patrimonio documental, bibliogr谩fico y audiovisual que tengan relevancia cultural y la Quinta a los bienes inmateriales del patrimonio etnol贸gico.

La Ley tiene entre sus objetivos fundamentales el de impulsar la formaci贸n de un Inventario lo m谩s completo posible de todos aquellos bienes del patrimonio cultural valenciano que merezcan una protecci贸n especial, pues el legislador es consciente de que de ello depende en buena medida el 茅xito de la pol铆tica de conservaci贸n y fomento de esta riqueza cultural. Prev茅 distintos procedimientos para la inclusi贸n de los bienes en el Inventario, seg煤n la categor铆a de protecci贸n a la que accedan y la naturaleza, mueble, inmueble o inmaterial, de los mismos. Y ha preferido, antes que establecer obligaciones gen茅ricas de dif铆cil cumplimiento, promover el inter茅s de los titulares de bienes de valor cultural en la inscripci贸n de los mismos en el Inventario. Para ello se prev茅 la aplicaci贸n de las medidas de fomento del T铆tulo VI con car谩cter general a todos los bienes incluidos en el Inventario, a los que se equiparan los que tengan iniciado expediente para su inclusi贸n; se constri帽e la posibilidad de daci贸n de bienes culturales en pago de deudas a los previamente incluidos en el Inventario; se reconoce a toda persona la condici贸n de interesado para promover la aprobaci贸n o modificaci贸n de los Cat谩logos de Bienes y Espacios Protegidos a los efectos de la inclusi贸n en ellos de bienes inmuebles con la calificaci贸n de Bienes de Relevancia Local y se establece la preferencia en los concursos de ayudas p煤blicas de los Ayuntamientos que hayan aprobado los mencionados Cat谩logos.

El segundo de los cap铆tulos del t铆tulo II contiene el r茅gimen com煤n a todos los bienes del Inventario. Se establecen los derechos de tanteo y retracto en favor de la Generalitat respecto de los bienes inventariados, y tambi茅n sobre determinados bienes muebles que se vendan en subasta, y se reconoce el mismo derecho a los Ayuntamientos respecto de los bienes inmuebles inventariados situados en su t茅rmino municipal. Se declara el inter茅s social para la expropiaci贸n, en determinadas circunstancias, de todos los bienes inventariados, no s贸lo de los declarados de inter茅s cultural, y se proclama respecto de todos los bienes inventariados de titularidad de los entes p煤blicos territoriales el car谩cter de inalienables e imprescriptibles.

V

El cap铆tulo III del mismo t铆tulo se dedica a los Bienes de Inter茅s Cultural, a los que se reserva el grado m谩ximo de protecci贸n legal, regul谩ndose en la secci贸n primera el procedimiento especial para la declaraci贸n de inter茅s cultural, con plazos para resolver diferentes en funci贸n de la naturaleza de los bienes que sean objeto del expediente. La secci贸n segunda contiene el r茅gimen especial de los bienes inmuebles de inter茅s cultural, que contempla los efectos de la declaraci贸n sobre las licencias municipales y el planeamiento urban铆stico. Se establece, con car谩cter general, la necesidad de autorizaci贸n de la Conselleria de Cultura, Educaci贸n y Ciencia para las intervenciones sobre estos bienes, fij谩ndose los criterios a los que han de ajustarse tanto dichas intervenciones como los Planes Especiales de protecci贸n, cuya elaboraci贸n es obligatoria cuando se produzca la declaraci贸n de inter茅s cultural de un bien inmueble, salvo en el caso de los Monumentos y los Jardines Hist贸ricos.

El r茅gimen de los bienes muebles de inter茅s cultural se regula en la secci贸n tercera, estableci茅ndose el r茅gimen de las intervenciones y los traslados y la prohibici贸n de disgregar las colecciones sin autorizaci贸n de la Conselleria de Cultura, Educaci贸n y Ciencia. Y, finalmente, se dedica la secci贸n cuarta de este cap铆tulo a los bienes inmateriales de inter茅s cultural, cuyo r茅gimen espec铆fico de protecci贸n vendr谩 establecido por el Decreto que los declare como tales.

VI

El cap铆tulo IV se refiere a los dem谩s bienes del Inventario General. Los primeros de ellos son los Bienes de Relevancia Local, es decir aquellos bienes inmuebles incluidos con esta calificaci贸n en los Cat谩logos de Bienes y Espacios Protegidos regulados por la legislaci贸n urban铆stica. La Ley no hace una recepci贸n en bloque en el Inventario General de todos los inmuebles incluidos en los referidos Cat谩logos, ni de los que se puedan incluir en el futuro, pues lo cierto es que la mayor parte de ellos tienen un valor cultural relativo, significativo 煤nicamente para el 谩mbito humano o el entorno en que se sit煤an. Por ello se establece la mencionada categor铆a de Bienes de Relevancia Local dentro de los niveles de protecci贸n que han de determinar los Cat谩logos, en la cual se incluir谩n los inmuebles que tengan en s铆 mismos un valor hist贸rico, art铆stico, arqueol贸gico, paleontol贸gico o etnol贸gico suficiente para justificar la aplicaci贸n del r茅gimen de protecci贸n, las limitaciones y las medidas de fomento que la Ley reserva a los bienes inventariados.

En este punto, respet谩ndose la competencia que la normativa urban铆stica atribuye a la Conselleria de Obras P煤blicas, Urbanismo y Transportes respecto de la aprobaci贸n definitiva de los Cat谩logos y el procedimiento establecido para su tramitaci贸n, se da car谩cter vinculante al informe de la Conselleria de Cultura, Educaci贸n y Ciencia en cuanto se refiere a la calificaci贸n de Bienes de Relevancia Local dentro de los Cat谩logos, asegur谩ndose as铆, en consonancia con el sistema general establecido por la Ley, la intervenci贸n del 贸rgano competente en materia de patrimonio cultural en la decisi贸n sobre el acceso de estos bienes al Inventario General.

Se trata, en definitiva, de distinguir los bienes inmuebles de valor hist贸rico, art铆stico, arqueol贸gico, paleontol贸gico o etnol贸gico significativo, que tienen acceso al Inventario, del patrimonio arquitect贸nico simplemente catalogado, cuyo r茅gimen propio, sin perjuicio de las normas de esta Ley que le son de aplicaci贸n, se encuentra en la normativa urban铆stica y en la de fomento de la rehabilitaci贸n de edificios. Con ello se evita la dispersi贸n de los recursos destinados a la protecci贸n y fomento del patrimonio cultural y se delimitan con claridad los campos de actuaci贸n de los 贸rganos competentes en materia de patrimonio cultural y de vivienda.

Las dos 煤ltimas secciones del cap铆tulo IV se refieren, respectivamente, a los bienes muebles e inmateriales del Inventario, constituidos estos 煤ltimos por las actividades y conocimientos de valor etnol贸gico, estableci茅ndose las particularidades de los respectivos procedimientos para su inscripci贸n y el r茅gimen de protecci贸n que les es aplicable.

VII

El t铆tulo III se dedica al patrimonio arqueol贸gico y paleontol贸gico, cuya especialidad exige determinar no s贸lo el r茅gimen de autorizaciones y licencias al que han de sujetarse las actuaciones arqueol贸gicas y paleontol贸gicas, sino tambi茅n el de las obras afectadas por 茅stas, el destino de los productos de dichas actuaciones y el r茅gimen de los hallazgos casuales. La Ley precept煤a la intervenci贸n de la Conselleria de Cultura, Educaci贸n y Ciencia tanto en la autorizaci贸n de actuaciones arqueol贸gicas y paleontol贸gicas, como en la de obras que resulten afectadas por la existencia de restos de esta naturaleza, pero dispone la participaci贸n de la Generalitat en la financiaci贸n de los trabajos arqueol贸gicos o paleontol贸gicos que, en este 煤ltimo caso, hayan de hacerse cuando se trate de obras en las que no pudiera preverse la existencia de aquellos restos. En cuanto al r茅gimen de los hallazgos casuales, se regula el derecho a la recompensa en met谩lico de los descubridores y propietarios.

VIII

El t铆tulo IV se dedica al r茅gimen de los museos, a los que se equiparan las colecciones museogr谩ficas permanentes. La Ley establece el contenido m铆nimo de los expedientes para la creaci贸n o reconocimiento de ambas categor铆as de instituciones muse铆sticas y prev茅 su integraci贸n, ya sean de titularidad p煤blica o privada, en el Sistema Valenciano de Museos, configurado como una estructura organizativa que se crea para facilitar la coordinaci贸n y tutela por parte de la Generalitat de los museos y colecciones museogr谩ficas permanentes que se integren en ella. Se establecen los mecanismos legales para la inclusi贸n de los fondos de los museos y colecciones en el Inventario General, con la calificaci贸n incluso de Bienes de Inter茅s Cultural, as铆 como el r茅gimen general de los dep贸sitos y las salidas temporales de fondos. Se prohibe la disgregaci贸n de los fondos de los museos y colecciones museogr谩ficas permanentes sin autorizaci贸n expresa del 贸rgano competente en materia de patrimonio cultural y se garantiza el acceso p煤blico a los museos, salvo las restricciones que la propia Ley prev茅.

Se contemplan, asimismo, medidas especiales de protecci贸n de los fondos ante situaciones excepcionales de los propios centros que los albergan y que pudieran afectar de forma negativa a la preservaci贸n de aqu茅llos. Para ello, se condiciona el aumento de fondos en un museo o colecci贸n museogr谩fica a la acreditaci贸n de la capacidad de la instituci贸n para atender debidamente los fines que le son propios en relaci贸n a tales fondos, garantiz谩ndose en 煤ltima instancia la exposici贸n p煤blica de los mismos. Se establece tambi茅n un r茅gimen excepcional para el dep贸sito de los fondos de un museo en otro u otros centros de dep贸sito cuando se ponga en peligro la conservaci贸n, seguridad o accesibilidad de los mismos. Y, por 煤ltimo, se tutela el destino de los fondos de un museo en el supuesto de disoluci贸n o clausura de 茅ste, al objeto de que el traslado no desvirt煤e la naturaleza de los bienes culturales expuestos.

IX

El t铆tulo V se refiere al patrimonio documental, bibliogr谩fico, audiovisual e inform谩tico y al r茅gimen general de los archivos y bibliotecas. Se define aqu茅l como integrante del patrimonio cultural valenciano y se ordena la formaci贸n del Censo del Patrimonio Documental Valenciano y del Cat谩logo del Patrimonio Bibliogr谩fico y Audiovisual Valenciano, pero se prev茅 el acceso al Inventario General, con la categor铆a incluso de Bienes de Inter茅s Cultural, s贸lo para los bienes incluidos en dichos Censo y Cat谩logo que tengan valor cultural significativo, con objeto de no extender abusivamente las medidas y limitaciones que la Ley establece para los bienes del Inventario al ingente n煤mero de documentos y obras bibliogr谩ficas que integran el mencionado patrimonio. Por otra parte, se determinan las l铆neas generales del r茅gimen de los archivos y bibliotecas, cre谩ndose el Sistema Archiv铆stico Valenciano, y se ordena el establecimiento por v铆a reglamentaria de las normas sobre conservaci贸n y vigencia administrativa de los documentos de las administraciones p煤blicas.

X

El t铆tulo VI contiene las medidas de fomento del patrimonio cultural, dirigidas, por una parte, a compensar a los titulares de bienes del patrimonio cultural de las cargas y limitaciones en sus derechos que la Ley les impone. Significativamente, la Ley sit煤a al frente de este t铆tulo el reconocimiento del inter茅s p煤blico de las actividades de conservaci贸n y promoci贸n del patrimonio cultural y su car谩cter de fuente de riqueza econ贸mica colectiva, estableciendo la consecuente obligaci贸n de la Administraci贸n de cooperar a las mismas cuando sean llevadas a cabo por los particulares. Se configuran as铆 las ayudas p煤blicas previstas en la Ley como un derecho de los particulares derivado del cumplimiento de las obligaciones que la propia Ley les impone, superando la concepci贸n de mera concesi贸n graciosa con que en la pr谩ctica se las ha venido regulando. Se trata con ello de fomentar el inter茅s de los titulares de estos bienes en su conservaci贸n y mantenimiento, no por la v铆a, tantas veces inoperante por s铆 misma, de la obligaci贸n, la prohibici贸n y la sanci贸n, sino preferentemente mediante la cooperaci贸n p煤blica al sostenimiento de las cargas que la naturaleza cultural de los bienes conlleva para sus propietarios.

Se prev茅n tres tipos de medidas en relaci贸n con los titulares de los bienes. El primero se centra en la ayuda directa a las actuaciones de conservaci贸n y acrecentamiento del patrimonio cultural, mediante la financiaci贸n del coste de dichas actuaciones con cargo a las consignaciones presupuestarias que a tal efecto se har谩n anualmente en la Ley de Presupuestos de la Generalitat. Se establece el derecho de los titulares de bienes inmuebles de inter茅s cultural de recibir ayuda p煤blica para el sostenimiento de la carga que supone la visita p煤blica de dichos bienes. Y se opta por concentrar los recursos que la Generalitat destina a la conservaci贸n y fomento del patrimonio cultural mediante la obligaci贸n de consignar anualmente para dicho fin en la Ley de Presupuestos una cantidad equivalente al 1% del importe del cap铆tulo de inversiones reales de los presupuestos del ejercicio anterior, en lugar del denominado uno por ciento cultural del presupuesto de cada obra p煤blica que se ejecute, sistema este 煤ltimo que la pr谩ctica ha demostrado de dif铆cil control y escaso cumplimiento.

El segundo tipo de medidas se refiere al acceso al cr茅dito oficial o subsidiado con fondos p煤blicos de los titulares de bienes del patrimonio cultural y su objeto es fomentar el inter茅s de 茅stos en la conservaci贸n y rehabilitaci贸n de dichos bienes, situ谩ndolos en este aspecto en condiciones de igualdad, cuando menos, con las viviendas de nueva construcci贸n.

Y, por 煤ltimo, el tercer tipo de medidas hace referencia a los beneficios fiscales de que gozan estos bienes. En este punto la Ley ha de contentarse con una declaraci贸n general como la contenida en el art铆culo 95, cuyo desarrollo queda condicionado necesariamente a la ampliaci贸n de la capacidad normativa de las Comunidades Aut贸nomas en materia tributaria. No obstante, se incentiva la aplicaci贸n por parte de las corporaciones locales de los beneficios fiscales previstos por la legislaci贸n estatal y se establece la posibilidad del pago con bienes inscritos en el Inventario General de toda clase de deudas con la Hacienda de la Generalitat.

En otra direcci贸n, las medidas previstas en el t铆tulo VI hacen referencia a la acci贸n p煤blica encaminada a promover en la sociedad el aprecio a los valores del patrimonio cultural, a trav茅s de la ense帽anza, en todos sus niveles, y del reconocimiento oficial de las actuaciones destacadas llevadas a cabo por particulares en defensa de este patrimonio. No es ajena a este mismo fin la obligaci贸n, que se establece con car谩cter general para los entes p煤blicos valencianos, de destinar con preferencia los inmuebles de que sean titulares a una actividad p煤blica que no desvirt煤e sus valores art铆sticos, hist贸ricos o culturales, lo que, por un lado, favorece su conservaci贸n y, por otro, familiariza a los ciudadanos con dichos bienes y fomenta su aprecio por ellos. Y, en el mismo sentido, se prev茅 la cesi贸n a los particulares, bajo determinadas condiciones, del uso de los inmuebles de titularidad p煤blica cuando ello redunde en su mejor conservaci贸n y apreciaci贸n p煤blica.

XI

La Ley dedica su 煤ltimo t铆tulo a las infracciones y sanciones, que se tipifican en la mayor parte de los casos atendiendo a la importancia del da帽o causado al bien. Las actividades constitutivas de infracci贸n no podr谩n ser nunca fuente de lucro para el infractor. Se consagra adem谩s el principio de necesidad de reparaci贸n del da帽o causado y se aumenta notablemente, en relaci贸n con la normativa aplicable hasta ahora, el l铆mite m谩ximo de la sanci贸n por infracciones graves.

La innecesariedad de la aplicaci贸n del r茅gimen sancionador previsto en la Ley ser谩 la mejor prueba del cumplimiento de la voluntad colectiva de la que ella misma es expresi贸n: El prop贸sito decidido de los valencianos de conservar y acrecentar la riqueza insustituible de su patrimonio cultural.

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[Bloque 3: #ti]

T脥TULO I

Del patrimonio cultural valenciano

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[Bloque 4: #ci]

CAP脥TULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 5: #a1]

Art铆culo 1. Objeto.

1. La presente ley tiene por objeto la protecci贸n, la conservaci贸n, la difusi贸n, el fomento, la investigaci贸n y el acrecentamiento del patrimonio cultural valenciano.

2. El patrimonio cultural valenciano est谩 constituido por los bienes muebles e inmuebles de valor hist贸rico, art铆stico, arquitect贸nico, arqueol贸gico, paleontol贸gico, etnol贸gico, documental, bibliogr谩fico, cient铆fico, t茅cnico, o de cualquier otra naturaleza cultural, existentes en el territorio de la Comunitat Valenciana o que, hall谩ndose fuera de 茅l, sean especialmente representativos de la historia y la cultura valenciana. La Generalitat promover谩 el retorno a la Comunitat Valenciana de estos 煤ltimos a fin de hacer posible la aplicaci贸n a ellos de las medidas de protecci贸n y fomento previstas en esta ley.

3. Tambi茅n forman parte del patrimonio cultural valenciano, en calidad de bienes inmateriales del patrimonio etnol贸gico, las creaciones, conocimientos, t茅cnicas, pr谩cticas y usos m谩s representativos y valiosos de las formas de vida y de la cultura tradicional valenciana.

Asimismo, forman parte de dicho patrimonio como bienes inmateriales las expresiones de las tradiciones del pueblo valenciano en sus manifestaciones musicales, art铆sticas, deportivas, religiosas, gastron贸micas o de ocio, y en especial aquellas que han sido objeto de transmisi贸n oral, las que mantienen y potencian el uso del valenciano y los festejos taurinos tradicionales de la Comunitat Valenciana.

4. Los Bienes Inmateriales de Naturaleza Tecnol贸gica que constituyan manifestaciones relevantes o hitos de la evoluci贸n tecnol贸gica de la Comunitat Valenciana son, as铆 mismo, elementos integrantes del patrimonio cultural valenciano.

Se modifica el apartado 3 por la disposici贸n final 1.1 de la Ley 6/2015, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2015-4616.

Se modifica por el art. 1.1 de la Ley 5/2007, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6119.

Se modifica por el art. 1.1 de la Ley 7/2004, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2004-19650.

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[Bloque 6: #a2]

Art铆culo 2. Clases de bienes.

Los bienes que, a los efectos de la presente Ley, integran el patrimonio cultural valenciano pueden ser:

a) Bienes de Inter茅s Cultural Valenciano. Son aquellos que por sus singulares caracter铆sticas y relevancia para el patrimonio cultural son objeto de las especiales medidas de protecci贸n, divulgaci贸n y fomento que se derivan de su declaraci贸n como tales.

b) Bienes inventariados no declarados de inter茅s cultural. Son aquellos que por tener alguno de los valores mencionados en el art铆culo primero en grado particularmente significativo, aunque sin la relevancia reconocida a los Bienes de Inter茅s Cultural, forman parte del Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano y gozan del r茅gimen de protecci贸n y fomento que de dicha inclusi贸n se deriva.

c) Bienes no inventariados del patrimonio cultural. Son todos los bienes que, conforme al art铆culo 1.2 de esta Ley, forman parte del patrimonio cultural valenciano y no est谩n incluidos en ninguna de las dos categor铆as anteriores. Ser谩n objeto de las medidas de protecci贸n que esta Ley prev茅 con car谩cter general para los bienes del patrimonio cultural, as铆 como de cuantas otras puedan establecer las normas de car谩cter sectorial por raz贸n de sus valores culturales.

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[Bloque 7: #a3]

Art铆culo 3. Divulgaci贸n.

Sin perjuicio de la competencia que el art铆culo 2.3 de la Ley del Patrimonio Hist贸rico Espa帽ol atribuye a la Administraci贸n del Estado, la Generalitat promover谩 la divulgaci贸n del conocimiento del patrimonio cultural valenciano, tanto en el interior de la Comunidad Aut贸noma como fuera de ella, pudiendo establecer o impulsar, en el 谩mbito de sus competencias, los oportunos intercambios culturales, convenios o acuerdos con organismos p煤blicos y con particulares, nacionales, supranacionales o extranjeros.

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[Bloque 8: #a4]

Art铆culo 4. Colaboraci贸n entre las administraciones p煤blicas.

1. La Generalitat y las distintas administraciones p煤blicas de la Comunidad Valenciana colaborar谩n entre s铆 para la mejor consecuci贸n de los fines previstos en esta Ley.

2. Las entidades locales est谩n obligadas a proteger y dar a conocer los valores del patrimonio cultural existente en su respectivo 谩mbito territorial. Especialmente les corresponde:

a) Adoptar las medidas cautelares necesarias para evitar el deterioro, p茅rdida o destrucci贸n de los bienes del patrimonio cultural.

b) Comunicar a la administraci贸n de la Generalitat cualquier amenaza, da帽o o perturbaci贸n de su funci贸n social de que sean objeto tales bienes, as铆 como las dificultades y necesidades de cualquier orden que tengan para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley.

c) Ejercer las dem谩s funciones que expresamente les atribuye esta Ley, sin perjuicio de cuanto establece la legislaci贸n urban铆stica, medioambiental y dem谩s que resulten de aplicaci贸n en materia de protecci贸n del patrimonio cultural.

3. La Generalitat Valenciana prestar谩 asistencia t茅cnica a las dem谩s administraciones p煤blicas valencianas y establecer谩 los medios de colaboraci贸n con ellas en los casos y en la medida en que fuere necesario para el cumplimiento de los fines de la presente Ley.

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[Bloque 9: #a5]

Art铆culo 5. Colaboraci贸n de los particulares.

1. Los propietarios y poseedores de bienes del patrimonio cultural valenciano deben custodiarlos y conservarlos adecuadamente a fin de asegurar el mantenimiento de sus valores culturales y evitar su p茅rdida, destrucci贸n o deterioro.

2. Cualquiera que tuviera conocimiento del peligro de destrucci贸n, deterioro o perturbaci贸n en su funci贸n social de un bien del patrimonio cultural, o de la consumaci贸n de tales hechos, deber谩 comunicarlo inmediatamente a la administraci贸n de la Generalitat o al Ayuntamiento correspondiente, quienes adoptar谩n sin dilaci贸n las medidas procedentes en cumplimiento de la presente Ley.

3. Todas las personas f铆sicas y jur铆dicas est谩n legitimadas para exigir el cumplimiento de esta Ley ante las administraciones p煤blicas de la Comunidad Valenciana. La legitimaci贸n para el ejercicio de acciones ante los tribunales de justicia se regir谩 por la legislaci贸n del Estado.

4. La Generalitat Valenciana fomentar谩 el marco de colaboraci贸n con asociaciones de voluntariado para la conservaci贸n y difusi贸n del patrimonio cultural valenciano.

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[Bloque 10: #a6]

Art铆culo 6. Colaboraci贸n de la Iglesia Cat贸lica.

1. Sin perjuicio de cuanto se dispone en los acuerdos suscritos entre el Estado espa帽ol y la Santa Sede, la Iglesia Cat贸lica, como titular de una parte singularmente importante de los bienes que integran el patrimonio cultural valenciano, velar谩 por la protecci贸n, conservaci贸n y divulgaci贸n de los mismos y prestar谩 a las administraciones p煤blicas competentes la colaboraci贸n adecuada al cumplimiento de los fines de esta Ley, con sujeci贸n a las disposiciones de la misma.

2. La Generalitat podr谩 establecer medios de colaboraci贸n con la Iglesia Cat贸lica al objeto de elaborar y desarrollar planes de intervenci贸n conjunta que aseguren la m谩s eficaz protecci贸n del patrimonio cultural de titularidad eclesi谩stica en el 谩mbito de la Comunidad Valenciana. Asimismo podr谩 establecer la adecuada colaboraci贸n a los mismos fines con las dem谩s confesiones religiosas reconocidas por la Ley.

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[Bloque 11: #a7]

Art铆culo 7. Instituciones consultivas y 贸rganos asesores.

1.聽 Son instituciones consultivas de la Administraci贸n de la Generalitat en materia de patrimonio cultural el Consell Valenci脿 de Cultura, la Real Academia de Bellas Artes de San Carlos, las universidades de la Comunitat Valenciana, el Consejo Asesor de Archivos, el Consejo de Bibliotecas, el Consejo Asesor de Arqueolog铆a y Paleontolog铆a, la Real Academia de Cultura Valenciana, Lo Rat Penat y cuantas otras sean creadas o reconocidas por el Consell, sin perjuicio del asesoramiento que pueda recabarse de otros organismos profesionales y entidades culturales.

2. Ser谩n 贸rganos asesores de la Conselleria de Cultura, Educaci贸n y Ciencia en el ejercicio ordinario de sus funciones en materia de patrimonio cultural, adem谩s de la Junta de Valoraci贸n de Bienes a que se refiere el art铆culo 8, las comisiones t茅cnicas que se establezcan reglamentariamente para las distintas materias que son objeto de esta Ley.

Se modifica el apartado 1 por la disposici贸n final 1.2 de la Ley 6/2015, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2015-4616.

Se modifica el apartado 1 por la disposici贸n final 1.1 de la Ley 2/2010, de 31 de marzo. Ref. BOE-A-2010-6559.

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[Bloque 12: #a8]

Art铆culo 8. Junta de Valoraci贸n de Bienes.

1. Se crea la Junta de Valoraci贸n de Bienes del Patrimonio Cultural Valenciano como 贸rgano asesor de la Conselleria de Cultura, Educaci贸n y Ciencia. La Junta estar谩 compuesta por ocho vocales. Seis de ellos ser谩n designados, a propuesta de las instituciones consultivas se帽aladas en el art铆culo 7.1 de la presente Ley, por el Conseller de Cultura, Educaci贸n y Ciencia entre personas de reconocida competencia en las distintas materias que son objeto de las funciones de la Junta. Los dos vocales restantes ser谩n designados por el Conseller de Econom铆a, Hacienda y Administraci贸n P煤blica. El nombramiento del Presidente y del Vicepresidente de la Junta se regular谩 reglamentariamente.

2. Son funciones de la Junta:

a) Valorar los bienes de car谩cter cultural que la Generalitat se proponga adquirir con destino a museos, bibliotecas, archivos u otros centros de dep贸sito cultural de titularidad p煤blica, cuando 茅stos carezcan de sus propios 贸rganos de valoraci贸n.

b) Informar sobre el ejercicio por la Generalitat Valenciana de los derechos de tanteo y retracto establecidos en el art铆culo 22.

c) Informar la autorizaci贸n por la Conselleria de Cultura, Educaci贸n y Ciencia de la permuta de bienes de titularidad p煤blica incluidos en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano, prevista en el art铆culo 24.

d) Ser o铆da previamente a la emisi贸n por la Conselleria de Cultura, Educaci贸n y Ciencia del informe vinculante preceptuado en el art铆culo 96 para la aceptaci贸n de bienes culturales en pago de deudas con la Hacienda de la Generalitat Valenciana.

e) Realizar cuantas valoraciones de bienes de car谩cter cultural le sean solicitadas por la Conselleria de Cultura, Educaci贸n y Ciencia y, a trav茅s de 茅sta y en la forma que reglamentariamente se determine, por las dem谩s administraciones p煤blicas valencianas, para el mejor cumplimiento de los fines de esta Ley.

鈥協) Las dem谩s que legal o reglamentariamente se le atribuyan.

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[Bloque 13: #cii]

CAP脥TULO II

Normas generales de protecci贸n del patrimonio culural

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[Bloque 14: #a9]

Art铆culo 9. Protecci贸n y promoci贸n p煤blica.

1. Los poderes p煤blicos garantizan la protecci贸n, conservaci贸n y acrecentamiento del patrimonio cultural valenciano, as铆 como el acceso de todos los ciudadanos a los bienes que lo integran, mediante la aplicaci贸n de las medidas que esta Ley prev茅 para cada una de las diferentes clases de bienes.

2. La acci贸n de las administraciones p煤blicas se dirigir谩 de modo especial a facilitar la incorporaci贸n de los bienes del patrimonio cultural a usos activos y adecuados a su naturaleza, como medio de promover el inter茅s social en su conservaci贸n y restauraci贸n.

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[Bloque 15: #a10]

Art铆culo 10. Suspensi贸n de intervenciones.

1. La conseller铆a competente en materia de cultura suspender谩 cautelarmente cualquier intervenci贸n en bienes muebles o inmuebles que posean alguno de los valores mencionados en el art铆culo 1.2 de esta ley cuando estime que la intervenci贸n pone en peligro dichos valores.

En todo caso, y sin perjuicio de las competencias municipales, ser谩n objeto de suspensi贸n las intervenciones que, sujetas a la tutela patrimonial, se ejecuten sin autorizaci贸n, se aparten de la misma o con vulneraci贸n del planeamiento aprobado a tal efecto. Asimismo, en el marco de lo dispuesto en el art铆culo 35.5, se podr谩 acordar la suspensi贸n de intervenciones que hayan sido autorizadas conforme a lo dispuesto en esta ley cuando aparezcan signos o elementos de valor cultural que evidencien la falta de adecuaci贸n de la autorizaci贸n concedida.

2. Trat谩ndose de bienes inmuebles, requerir谩 al Ayuntamiento correspondiente a que adopte las medidas necesarias para la efectividad de la suspensi贸n que ser谩n ejecutadas subsidiariamente por la propia Conseller铆a en defecto de actuaci贸n municipal. En el plazo de dos meses a contar desde la suspensi贸n la Conseller铆a, previo informe del Ayuntamiento, acordar谩 lo que en cada caso sea procedente, incluida, en su caso, la iniciaci贸n del procedimiento correspondiente para la inscripci贸n del bien en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano. Transcurrido el plazo se帽alado sin que hubiere reca铆do resoluci贸n se entender谩 levantada la suspensi贸n.

Se modifica por el art. 1.2 de la Ley 5/2007, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6119.

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[Bloque 16: #a11]

Art铆culo 11. Impacto ambiental y transformaci贸n del territorio.

1. Los estudios de impacto ambiental relativos a toda clase de proyectos, p煤blicos o privados, que puedan incidir sobre bienes integrantes del patrimonio cultural valenciano deber谩n incorporar el informe de la conseller铆a competente en materia de cultura acerca de la conformidad del proyecto con la normativa de protecci贸n del patrimonio cultural. Dicho informe se emitir谩 en el plazo improrrogable de tres meses y vincular谩 al 贸rgano que deba realizar la declaraci贸n de impacto ambiental.

2. Transcurridos tres meses desde que se solicit贸, se entender谩 emitido en sentido desfavorable. El transcurso del plazo expresado no eximir谩 a la Conseller铆a competente en materia de cultura de la obligaci贸n de emitir el informe correspondiente.

3. Trat谩ndose de proyectos incluidos en planes o programas de infraestructuras aprobados por la Generalitat, una vez expirado el plazo al que se hace menci贸n en el primer p谩rrafo de este art铆culo, se podr谩 requerir por escrito a la Conseller铆a competente en materia de cultura a fin de que emita el informe; pasados 30 d铆as desde la presentaci贸n del requerimiento sin que 茅ste se haya evacuado, se entender谩 emitido en sentido favorable, pudi茅ndose proseguir las actuaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el art铆culo 83.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de r茅gimen jur铆dico de las administraciones p煤blicas y del procedimiento administrativo com煤n.

4. El plazo para la emisi贸n de este informe comenzar谩 a computar a partir de la aportaci贸n, ante el 贸rgano competente en materia de patrimonio cultural, del estudio de impacto ambiental elaborado conforme a lo establecido en el apartado siguiente.

5. La Conseller铆a competente en materia de cultura determinar谩 las actuaciones previas necesarias para la elaboraci贸n del informe contemplado en el apartado anterior que, en su caso, se someter谩n al r茅gimen de autorizaciones previsto en la presente ley.

6. Aquellos proyectos de planificaci贸n o transformaci贸n del territorio que por la legislaci贸n espec铆fica no est茅n sujetos a tr谩mites de evaluaci贸n ambiental pero que comprendan en su 谩mbito bienes inscritos en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano o bienes de naturaleza arqueol贸gica o paleontol贸gica, deber谩n someterse a informe previo y vinculante de la Conseller铆a competente en materia de cultura.

Se modifica por el art. 1.3 de la Ley 5/2007, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6119.

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[Bloque 17: #a12]

Art铆culo 12. Comercio de bienes muebles.

Las personas f铆sicas o jur铆dicas dedicadas habitualmente al comercio de bienes muebles integrantes del patrimonio cultural valenciano, de las caracter铆sticas que reglamentariamente se se帽alar谩n, se inscribir谩n en el registro que a tal efecto llevar谩 la Conselleria de Cultura, Educaci贸n y Ciencia. Deber谩n tambi茅n formalizar ante dicha Conselleria un libro-registro en el que anotar谩n las transacciones que efect煤en sobre aquellos bienes cuando re煤nan el valor y dem谩s circunstancias que asimismo se determinar谩n reglamentariamente.

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[Bloque 18: #a13]

Art铆culo 13. Exportaci贸n.

1. La exportaci贸n de los bienes del patrimonio cultural valenciano se regir谩 por lo dispuesto en la legislaci贸n del Estado.

2. La Generalitat realizar谩 ante la Administraci贸n del Estado los actos conducentes a que aquellos bienes muebles ilegalmente exportados que formen parte del Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano o que, con arreglo a esta Ley, debieran ser inscritos en 茅l, sean destinados a museos, a bibliotecas o a archivos p煤blicos situados en la Comunidad Valenciana cuando hubieren sido recuperados y, conforme a lo previsto en la legislaci贸n estatal, no fuesen cedidos a sus anteriores propietarios.

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[Bloque 19: #a14]

Art铆culo 14. Inspecci贸n y vigilancia.

1. Reglamentariamente se determinar谩 la estructura y funcionamiento de los 贸rganos de inspecci贸n y vigilancia del patrimonio cultural que aseguren el cumplimiento de las disposiciones de esta ley. Dichos 贸rganos estar谩n integrados por personal especializado en la protecci贸n del patrimonio cultural que depender谩 funcionalmente de la Conseller铆a competente en materia de cultura.

2. La inspecci贸n auton贸mica podr谩 solicitar de las Administraciones municipales cuantos datos y antecedentes fueran necesarios para el ejercicio de sus competencias.

3. Las fuerzas y cuerpos de seguridad, en el 谩mbito de sus respectivas competencias, colaborar谩n con la funci贸n inspectora, prestando su auxilio cuando se les solicite.

4. El personal adscrito a la inspecci贸n tendr谩 la consideraci贸n de agente de la autoridad y estar谩 capacitado para recabar, con dicho car谩cter, cuanta informaci贸n, documentaci贸n y ayuda material precise para el adecuado cumplimiento de sus funciones. Este personal est谩 facultado para requerir y examinar toda clase de documentos relativos al planeamiento, comprobar la adecuaci贸n de los actos de intervenci贸n, edificaci贸n y uso a la normativa urban铆stica y patrimonial aplicable y obtener la informaci贸n necesaria para el cumplimiento de sus funciones. En su actuaci贸n deber谩 facilit谩rsele libre acceso a las fincas, edificaciones o locales donde se realicen las obras o usos que se pretendan inspeccionar y que no tengan la condici贸n de domicilio o de lugar asimilado a 茅ste.

5. De las actas de inspecci贸n se librar谩 una copia a las personas afectadas que lo soliciten por escrito.

6. Las actas de la inspecci贸n gozan de la presunci贸n de veracidad, y su valor y fuerza probatorios s贸lo ceder谩n cuando en el expediente que se instruya como consecuencia de las mismas se acredite lo contrario de manera inequ铆voca e indubitada.

Se modifica por el art. 1.4 de la Ley 5/2007, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6119.

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[Bloque 20: #tii]

T脥TULO II

Del Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano y del r茅gimen de protecci贸n de los bienes inventariados

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[Bloque 21: #ci-2]

CAP脥TULO I

Del Inventario General

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[Bloque 22: #a15]

Art铆culo 15. Objeto y contenido del Inventario.

聽1. Se crea el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano, adscrito a la Conseller铆a competente en materia de cultura, como instrumento unitario de protecci贸n de los bienes muebles, inmuebles e inmateriales del patrimonio cultural cuyos valores deban ser especialmente preservados y conocidos.

2. En el Inventario se inscribir谩n:

1.潞 Los bienes muebles, inmuebles e inmateriales, declarados de inter茅s cultural conforme a lo dispuesto en el cap铆tulo III del t铆tulo II de esta ley. Formar谩n la secci贸n 1.陋 del Inventario.

2.潞 Los Bienes Inmuebles de Relevancia Local, incluidos con este car谩cter en los Cat谩logos de Bienes y Espacios Protegidos. Se inscribir谩n en la secci贸n 2.陋 del Inventario.

3.潞 Los Bienes Muebles de Relevancia Patrimonial cuya inclusi贸n en el Inventario haya sido ordenada seg煤n lo previsto en el t铆tulo II, cap铆tulo IV, secci贸n 2.陋, de esta ley. Integrar谩n la secci贸n 3.陋 del Inventario.

4.潞 Los bienes de naturaleza documental, bibliogr谩fica y audiovisual de relevancia patrimonial, los cuales se inscribir谩n en la secci贸n 4.陋 del Inventario de conformidad con lo previsto en el t铆tulo V.

5.潞 Los Bienes Inmateriales de Relevancia Local, cuyo valor y representatividad para los 谩mbitos comarcales y locales, haga conveniente su inscripci贸n en la secci贸n 5.陋 del Inventario.

6.潞 Los Bienes Inmateriales de Naturaleza Tecnol贸gica de Relevancia Patrimonial, que constituyan manifestaciones relevantes o hitos de la evoluci贸n tecnol贸gica de la Comunitat Valenciana. Se inscribir谩n en la secci贸n 6.陋 del Inventario.

3. A los efectos de esta ley, se consideran bienes inmuebles, adem谩s de los enumerados en el art铆culo 334 del C贸digo Civil, todos aquellos elementos que sean consustanciales a los edificios o inmuebles de los que formen o hayan formado parte, aun cuando pudieren ser separados de ellos como un todo perfecto y aplicados a otras construcciones o a usos distintos del original.

Sin embargo, se considerar谩n bienes muebles, a los efectos de su inclusi贸n como tales en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano, aquellos objetos de relevante valor cultural que est茅n incorporados a un inmueble carente de dicho valor o cuyo estado de ruina haga imposible su conservaci贸n. 4. Es funci贸n del Inventario la identificaci贸n y documentaci贸n sistem谩ticas de los bienes que, conforme a esta ley, deben formar parte de 茅l, a fin de hacer posible la aplicaci贸n a 茅stos de las medidas de protecci贸n y fomento previstas en ella, as铆 como facilitar la investigaci贸n y la difusi贸n del conocimiento del patrimonio cultural.

4. Es funci贸n del Inventario la identificaci贸n y documentaci贸n sistem谩ticas de los bienes que, conforme a esta ley, deben formar parte de 茅l, a fin de hacer posible la aplicaci贸n a 茅stos de las medidas de protecci贸n y fomento previstas en ella, as铆 como facilitar la investigaci贸n y la difusi贸n del conocimiento del patrimonio cultural.

Se modifica por el art. 1.5 de la Ley 5/2007, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6119.

Se modifica por el art. 1.2 de la Ley 7/2004, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2004-19650.

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[Bloque 23: #a16]

Art铆culo 16. Elaboraci贸n del Inventario.

1. La Conselleria de Cultura, Educaci贸n y Ciencia elaborar谩 y mantendr谩, mediante la permanente actualizaci贸n de sus datos, el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano, para lo que las administraciones p煤blicas y los particulares le prestar谩n su colaboraci贸n en los t茅rminos establecidos en esta Ley.

2. Sin perjuicio de lo establecido en la disposici贸n adicional primera, la inclusi贸n y exclusi贸n de bienes del Inventario se har谩 con arreglo al procedimiento previsto en este t铆tulo para cada una de las clases de bienes inventariables.

3. Los propietarios o poseedores de bienes del patrimonio cultural valenciano deber谩n facilitar a las administraciones p煤blicas competentes el examen de dichos bienes, as铆 como las informaciones pertinentes, para su inclusi贸n, si procede, en el Inventario.

4. A los solos efectos de la elaboraci贸n del Inventario General, los propietarios o poseedores de bienes muebles del patrimonio cultural, del valor y caracter铆sticas que reglamentariamente se determinen, est谩n obligados a comunicar su existencia a la Conselleria de Cultura, Educaci贸n y Ciencia.

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[Bloque 24: #a17]

Art铆culo 17. Publicidad.

1. El Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano tendr谩 car谩cter p煤blico, sin perjuicio de las restricciones que esta misma Ley establece respecto del patrimonio arqueol贸gico y paleontol贸gico.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se requerir谩 consentimiento expreso de su titular para la consulta de datos relativos a la propiedad y valor de los bienes inscritos, excepto los de titularidad p煤blica, y a su localizaci贸n cuando se trate de bienes muebles.

3. La Generalitat Valenciana facilitar谩 el acceso al Inventario de los particulares y las entidades p煤blicas mediante el establecimiento de una red descentralizada de transmisi贸n de datos.

4. Reglamentariamente se determinar谩n las condiciones y formas de acceso a los datos contenidos en el Inventario.

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[Bloque 25: #cii-2]

CAP脥TULO II

R茅gimen general de protecci贸n de los bienes inventariados

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[Bloque 26: #a18]

Art铆culo 18. Obligaciones de los titulares.

1. Los propietarios y poseedores por cualquier t铆tulo de bienes incluidos en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano est谩n obligados a conservarlos y a mantener la integridad de su valor cultural.

2. Podr谩n destinar los bienes inventariados de que sean titulares a los usos que tengan por convenientes, siempre que no fueren incompatibles con las obligaciones impuestas en el apartado anterior. No obstante, cualquier cambio de uso deber谩 ser comunicado previamente, por escrito, a la Conselleria de Cultura, Educaci贸n y Ciencia. La no oposici贸n de 茅sta en el plazo de un mes, a contar desde la recepci贸n de la comunicaci贸n, supondr谩 la aprobaci贸n del nuevo uso. Trat谩ndose de bienes declarados de inter茅s cultural ser谩 necesaria la autorizaci贸n previa de la Conselleria de Cultura, Educaci贸n y Ciencia, en los t茅rminos de los art铆culos 36.2 y 41.1 de esta Ley.

3. Igualmente est谩n obligados a proporcionar a la Conselleria de Cultura, Educaci贸n y Ciencia toda informaci贸n que 茅sta les requiera sobre el estado de tales bienes y el uso que se les estuviera dando, as铆 como a facilitar su inspecci贸n y examen a los efectos previstos en esta Ley. La misma obligaci贸n tendr谩n respecto del Ayuntamiento donde se halle el bien cuando se trate de inmuebles o de bienes muebles declarados de inter茅s cultural.

4. Deber谩n tambi茅n permitir el acceso de los investigadores a los bienes inventariados, previa solicitud razonada. El cumplimiento de esta obligaci贸n podr谩 ser dispensado excepcionalmente por la Conselleria de Cultura, Educaci贸n y Ciencia cuando considere, por resoluci贸n motivada, haber causa justificada para ello.

5. La transmisi贸n por actos inter vivos o mortis causa o la formalizaci贸n de cualquier otro negocio jur铆dico, as铆 como los traslados y dem谩s actos materiales sobre los bienes inventariados, deber谩n ser comunicados a la Conselleria de Cultura, Educaci贸n y Ciencia para su anotaci贸n en el Inventario General. En caso de transmisi贸n inter vivos o de constituci贸n de cualquier derecho real el transmitente estar谩 obligado a dar a conocer al adquirente la existencia de la inscripci贸n en el Inventario.

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[Bloque 27: #a19]

Art铆culo 19. Ejecuci贸n subsidiaria.

1. La Conselleria de Cultura, Educaci贸n y Ciencia, cuando los propietarios o poseedores de bienes incluidos en el Inventario General no llevaren a cabo las actuaciones precisas para el cumplimiento de la obligaci贸n de conservaci贸n y mantenimiento establecida en el art铆culo 18, podr谩, previo requerimiento a los interesados, ordenar su ejecuci贸n subsidiaria por la propia Administraci贸n, siendo el coste 铆ntegro de dichas actuaciones con cargo al obligado.

2. Las actuaciones de conservaci贸n y mantenimiento de los bienes inventariados realizadas voluntariamente por sus titulares ser谩n objeto de las ayudas previstas en el t铆tulo VI de esta Ley.

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[Bloque 28: #a20]

Art铆culo 20. Prohibici贸n de derribo.

Los bienes inmuebles incluidos en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano no podr谩n derribarse, total o parcialmente, mientras est茅 en vigor su inscripci贸n en el Inventario. Si 茅sta quedare sin efecto, s贸lo podr谩 otorgarse licencia de demolici贸n, de acuerdo con lo establecido en la legislaci贸n urban铆stica, previa la exclusi贸n del inmueble del correspondiente Cat谩logo de Bienes y Espacios Protegidos.

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[Bloque 29: #a21]

Art铆culo 21. Expropiaci贸n.

1. Constituir谩 causa de inter茅s social para la expropiaci贸n por la Generalitat de los bienes incluidos en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano el peligro de destrucci贸n o deterioro del bien, o el destino del mismo a un uso incompatible con sus valores. Podr谩n expropiarse por igual causa los inmuebles que perturben o impidan la contemplaci贸n de un bien incluido en el Inventario General o sean causa de riesgo o perjuicio para el mismo, respet谩ndose la trama urbana de que forme parte el edificio.

2. Los Ayuntamientos podr谩n acordar la expropiaci贸n en los mismos casos, cuando se trate de bienes inmuebles incluidos en el Inventario General que se hallen en su t茅rmino municipal, debiendo notificar su prop贸sito a la Generalitat, que podr谩 ejercitar con car谩cter preferente esta potestad iniciando el correspondiente expediente dentro de los dos meses siguientes a la notificaci贸n.

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[Bloque 30: #a22]

Art铆culo 22. Derechos de tanteo y retracto.

1. Sin perjuicio de los derechos de adquisici贸n preferente que la Ley del Patrimonio Hist贸rico Espa帽ol establece a favor de la Administraci贸n del Estado, quienes se propusieren la transmisi贸n a t铆tulo oneroso del dominio o de derechos reales de uso y disfrute sobre un bien incluido en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano, o respecto del que se hubiera iniciado expediente de inclusi贸n, deber谩n notificarlo a la Conseller铆a competente en materia de cultura, indicando la identidad del adquirente y el precio, forma de pago y dem谩s condiciones de la transmisi贸n que se pretende. Trat谩ndose de bienes inmuebles, se identificar谩 con precisi贸n mediante la aportaci贸n de plano de situaci贸n e identificaci贸n catastral y registral, en su caso. Para este tipo de bienes la Conseller铆a competente en materia de cultura, en el plazo de diez d铆as, comunicar谩 la transmisi贸n al Ayuntamiento correspondiente a los efectos previstos en el apartado siguiente.

2. Dentro de los dos meses siguientes a la notificaci贸n recibida por la Conseller铆a competente en materia de cultura, la Generalitat podr谩 ejercitar el derecho de tanteo, para s铆 o para otras entidades de derecho p煤blico o de car谩cter cultural o ben茅fico declaradas de utilidad p煤blica, oblig谩ndose al pago en id茅nticas condiciones que las pactadas por los que realizan la transmisi贸n. El tanteo podr谩 ser ejercitado tambi茅n por los Ayuntamientos, en el mismo plazo, en relaci贸n con los bienes inmuebles situados en su t茅rmino municipal. El ejercicio del derecho de tanteo por la Generalitat tendr谩 en todo caso car谩cter preferente.

3. Si el prop贸sito de enajenaci贸n no se hubiese notificado adecuadamente o la transmisi贸n se hubiera realizado en condiciones distintas a las notificadas, la Generalitat, y subsidiariamente el Ayuntamiento correspondiente cuando se trate de bienes inmuebles, podr谩, en los mismos t茅rminos establecidos para el tanteo, ejercer el derecho de retracto en el plazo de seis meses desde que tuvo conocimiento fehaciente de la transmisi贸n.

4. En toda clase de subastas p煤blicas en que se pretenda la enajenaci贸n de bienes inscritos en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano, o respecto de los que se hubiera incoado expediente de inscripci贸n, as铆 como de bienes muebles no inventariados que posean el valor y las caracter铆sticas que reglamentariamente se determinar谩n, los subastadores deber谩n notificar la subasta a la Conseller铆a competente en materia de cultura con una antelaci贸n no inferior a un mes, indicando el precio de salida a subasta del bien, y el lugar y hora de celebraci贸n de 茅sta. La Conseller铆a comunicar谩 las subastas relativas a bienes inmuebles al Ayuntamiento del lugar donde se hallen situados. La Generalitat, y subsidiariamente el ayuntamiento correspondiente cuando se trate de bienes inmuebles, podr谩, en los t茅rminos establecidos en el apartado 2, ejercer los derechos de tanteo y retracto sobre los bienes objeto de la subasta, por el precio de salida o de remate respectivamente.

5. Lo dispuesto en este art铆culo no ser谩 de aplicaci贸n a los inmuebles comprendidos en Conjuntos Hist贸ricos que no hayan sido objeto de inscripci贸n independiente en el Inventario.

Se modifica por el art. 1.6 de la Ley 5/2007, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6119.

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[Bloque 31: #a23]

Art铆culo 23. Escrituras p煤blicas.

No se autorizar谩n, ni se inscribir谩n en el Registro de la Propiedad o Mercantil, escrituras p煤blicas de transmisi贸n del dominio y de constituci贸n o transmisi贸n derechos reales de uso y disfrute sobre los bienes a que se refiere el art铆culo anterior sin la previa y fehaciente justificaci贸n de que se ha notificado al 贸rgano competente en materia de cultura el prop贸sito de transmisi贸n, mediante la aportaci贸n de la correspondiente copia sellada, testimonio de la cual se incorporar谩 a la escritura.

Se modifica por el art. 1.7 de la Ley 5/2007, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6119.

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[Bloque 32: #a24]

Art铆culo 24. Limitaciones a su transmisi贸n.

1. Los bienes incluidos en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano de que sean titulares las administraciones p煤blicas de la Comunidad Valenciana son inalienables e imprescriptibles, salvo las transmisiones que puedan acordarse entre las administraciones p煤blicas.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior y sin perjuicio del r茅gimen jur铆dico del dominio p煤blico, las administraciones p煤blicas de la Comunidad Valenciana podr谩n, por causa de inter茅s p煤blico y con autorizaci贸n de la Conselleria de Cultura, Educaci贸n y Ciencia, o铆da la Junta de Valoraci贸n de Bienes del Patrimonio Cultural Valenciano, acordar con los particulares la permuta de sus bienes, muebles o inmuebles, incluidos en el Inventario General, siempre que no est茅n declarados de inter茅s cultural, con otros de al menos igual valor cultural. La permuta no supondr谩 en ning煤n caso la exclusi贸n de los bienes enajenados del r茅gimen de protecci贸n de los bienes inventariados.

3. Trat谩ndose de bienes muebles, podr谩n, con los mismos requisitos, acordar su permuta tambi茅n con entidades p煤blicas o particulares extranjeros, previa la obtenci贸n de la preceptiva autorizaci贸n de exportaci贸n por parte de la Administraci贸n del Estado, conforme a lo previsto en la legislaci贸n estatal sobre el patrimonio hist贸rico.

4. La transmisi贸n de los bienes inventariados de que sean titulares las instituciones eclesi谩sticas se regir谩 por la legislaci贸n estatal.

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[Bloque 33: #a25]

Art铆culo 25. Bienes inmateriales.

El r茅gimen de protecci贸n de los bienes inmateriales que, seg煤n lo previsto en el art铆culo 15, sean inscritos en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano ser谩 el espec铆ficamente previsto para ellos en la presente Ley.

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[Bloque 34: #ciii]

CAP脥TULO III

De los Bienes de Inter茅s Cultural Valenciano

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[Bloque 35: #sprimera]

Secci贸n primera. Disposiciones generales

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[Bloque 36: #a26]

Art铆culo 26. Clases.

1. Los Bienes de Inter茅s Cultural ser谩n declarados atendiendo a la siguiente clasificaci贸n:

A) Bienes inmuebles. Ser谩n adscritos a alguna de las siguientes categor铆as:

a) Monumento. Se declarar谩n como tales las realizaciones arquitect贸nicas o de ingenier铆a y las obras de escultura colosal.

b) Conjunto Hist贸rico. Es la agrupaci贸n de bienes inmuebles, continua o dispersa, claramente delimitable y con entidad cultural propia e independiente del valor de los elementos singulares que la integran.

c) Jard铆n Hist贸rico. Es el espacio delimitado producto de la ordenaci贸n por el hombre de elementos naturales, complementado o no con estructuras de f谩brica y estimado por razones hist贸ricas o por sus valores est茅ticos, sensoriales o bot谩nicos.

d) Espacio Etnol贸gico: Construcci贸n o instalaci贸n o conjunto de 茅stas, vinculadas a formas de vida y actividades tradicionales, que, por su especial significaci贸n sea representativa de la cultura valenciana.

e) Sitio Hist贸rico. Es el lugar vinculado a acontecimientos del pasado, tradiciones populares o creaciones culturales de valor hist贸rico, etnol贸gico o antropol贸gico.

f) Zona Arqueol贸gica. Es el paraje donde existen bienes cuyo estudio exige la aplicaci贸n preferente de m茅todos arqueol贸gicos, hayan sido o no extra铆dos y tanto se encuentren en la superficie, como en el subsuelo o bajo las aguas.

g) Zona Paleontol贸gica. Es el lugar donde existe un conjunto de f贸siles de inter茅s cient铆fico o did谩ctico relevante.

h) Parque Cultural. Es el espacio que contiene elementos significativos del patrimonio cultural integrados en un medio f铆sico relevante por sus valores paisaj铆sticos y ecol贸gicos.

B) Bienes muebles, declarados individualmente, como colecci贸n o como fondos de museos y colecciones museogr谩ficas.

C) Documentos y obras bibliogr谩ficas, cinematogr谩ficas, fonogr谩ficas o audiovisuales, declaradas individualmente, como colecci贸n o como fondos de archivos y bibliotecas.

D) Bienes inmateriales. Pueden ser declarados de inter茅s cultural las actividades, creaciones, conocimientos, pr谩cticas, usos y t茅cnicas representativos de la cultura tradicional valenciana, as铆 como aquellas manifestaciones culturales que sean expresi贸n de las tradiciones del pueblo valenciano en sus manifestaciones musicales, art铆sticas o de ocio, y en especial aquellas que han sido objeto de transmisi贸n oral, las que mantienen y potencian el uso del valenciano y los festejos taurinos tradicionales de la Comunitat Valenciana.

2. La declaraci贸n se har谩 mediante decreto del Consell, a propuesta de la Conseller铆a competente en materia de cultura, sin perjuicio de lo que dispone el art铆culo 6 de la Ley del Patrimonio Hist贸rico Espa帽ol respecto de los bienes adscritos a servicios p煤blicos gestionados por la administraci贸n del estado o que formen parte del patrimonio nacional.

3. No podr谩 declararse de inter茅s cultural la obra de un autor vivo sino mediando autorizaci贸n expresa de su propietario y de su autor, salvo en el caso de Bienes Inmateriales de Naturaleza Tecnol贸gica, siempre que haya transcurrido un plazo de cinco a帽os desde su creaci贸n, con respeto a la legislaci贸n vigente en materia de propiedad intelectual.

Se modifica el apartado 1.D) por la disposici贸n final 1.3 de la Ley 6/2015, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2015-4616.

Se modifica por el art. 1.8 de la Ley 5/2007, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6119.

Se modifica por el art. 1.3 de la Ley 7/2004, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2004-19650.

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[Bloque 37: #a27]

Art铆culo 27. Procedimiento.

1. La declaraci贸n de un Bien de Inter茅s Cultural se har谩 en la forma establecida en el art铆culo anterior, previa la incoaci贸n y tramitaci贸n del correspondiente procedimiento por la Conseller铆a competente en materia de cultura. La iniciaci贸n del procedimiento podr谩 realizarse de oficio o a instancia de cualquier persona.

2. La solicitud de incoaci贸n habr谩 de ser resuelta en el plazo de tres meses. La denegaci贸n, en su caso, deber谩 ser motivada.

3. La incoaci贸n se notificar谩 a los interesados, si fueran conocidos, y al ayuntamiento del municipio donde se encuentre el bien.

Sin perjuicio de su eficacia desde la notificaci贸n, la resoluci贸n acordando la incoaci贸n se publicar谩 en el Diari Oficial de la Generalitat o Diari Oficial de la Comunitat Valenciana y en el Bolet铆n Oficial del Estado y se comunicar谩 al Registro General de Bienes de Inter茅s Cultural dependiente de la Administraci贸n del Estado para su anotaci贸n preventiva. Trat谩ndose de Monumentos, Jardines hist贸ricos y Espacios Etnol贸gicos se comunicar谩 adem谩s al Registro de la Propiedad al mismo fin.

4. La incoaci贸n del procedimiento para la declaraci贸n de un Bien de Inter茅s Cultural determinar谩 la aplicaci贸n inmediata al bien afectado del r茅gimen de protecci贸n previsto para los bienes ya declarados.

5. El procedimiento que se instruya deber谩 contar con los informes favorables a la declaraci贸n de al menos dos de las instituciones consultivas a que se refiere el art铆culo 7 de esta ley. Los informes podr谩n ser solicitados tanto por la Administraci贸n que tramita el procedimiento como por quien, en su caso, inst贸 la incoaci贸n.

Transcurridos tres meses desde la solicitud del informe sin que 茅ste se hubiere emitido se entender谩 que es favorable. No obstante, si constara en el expediente alg煤n informe contrario a la declaraci贸n ser谩 necesaria la existencia de dos informes favorables expresos.

Cuando se trate de Bienes Inmateriales de Naturaleza Tecnol贸gica a los que se refiere el art铆culo 26.1.D. de esta ley, se deber谩 recabar informe del 贸rgano de la Administraci贸n de la Generalitat competente en materia de nuevas tecnolog铆as.

6. Trat谩ndose de bienes inmuebles se dar谩 audiencia al Ayuntamiento interesado y se abrir谩 un per铆odo de informaci贸n p煤blica por t茅rmino de un mes. En el caso de bienes inmateriales, se dar谩 audiencia a las entidades p煤blicas y privadas m谩s estrechamente vinculadas a la actividad propuesta para la declaraci贸n.

7. El procedimiento deber谩 resolverse en el plazo de un a帽o si se refiere a un bien mueble, de dos a帽os en el caso de bienes inmateriales y de quince meses si se trata de inmuebles, a contar desde la fecha de su incoaci贸n. Si el procedimiento se refiere a declaraci贸n de Conjuntos Hist贸ricos o Zonas Arqueol贸gicas o Paleontol贸gicas o Parques Culturales o de inmuebles que exijan un estudio complementario o que conlleven la inscripci贸n de elementos en otras secciones del Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano el plazo ser谩 de veinte meses. En este 煤ltimo supuesto, no ser谩n de aplicaci贸n los plazos que para cada procedimiento concreto de inscripci贸n en el Inventario se establecen en la presente ley. Una vez caducado el procedimiento, no podr谩 volver a iniciarse en los tres a帽os siguientes, salvo a instancia de la propiedad o de alguna de las instituciones consultivas a las que se refiere el art铆culo 7 de esta ley.禄

Se modifica por el art. 1.9 de la Ley 5/2007, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6119.

Se modifica por el art. 1.4 de la Ley 7/2004, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2004-19650.

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[Bloque 38: #a28]

Art铆culo 28. Contenido de la declaraci贸n.

聽1. El decreto declarando un bien de inter茅s cultural determinar谩 con claridad los valores del bien que justifican la declaraci贸n y contendr谩 una descripci贸n detallada del mismo, con sus partes integrantes, que permita una identificaci贸n precisa.

2. En el caso de los bienes inmuebles determinar谩 adem谩s:

a) El car谩cter con que son declarados, seg煤n la clasificaci贸n contenida en el art铆culo 26 de esta ley.

b) La delimitaci贸n del entorno de protecci贸n cuando se trate de monumentos y jardines hist贸ricos, en todo caso. En los espacios etnol贸gicos y zonas arqueol贸gicas y paleontol贸gicas el entorno ser谩 delimitado salvo en los supuestos en los que se justifique su innecesariedad. El entorno incluir谩 el subsuelo si procede y se帽alar谩 los inmuebles que hayan de ser inscritos separadamente en el inventario como bienes de relevancia local, si no lo estuvieren ya, determinando, a tales efectos, la obligaci贸n para los ayuntamientos de inscribirlos en sus respectivos cat谩logos de bienes y espacios protegidos tal y como determina el art铆culo 46.1.

c) La delimitaci贸n del 谩mbito afectado por la declaraci贸n, cuando se trate de conjuntos hist贸ricos, sitios hist贸ricos y parques culturales, que no contaran con entorno de protecci贸n. La declaraci贸n determinar谩 los inmuebles comprendidos en el 谩mbito que se declaran por s铆 mismos bienes de inter茅s cultural o bienes de relevancia local, con sus correspondientes entornos de protecci贸n, cuando proceda.

d) La relaci贸n de las pertenencias o accesorios hist贸ricamente incorporados al monumento, jard铆n hist贸rico o espacio etnol贸gico, con la adscripci贸n en la secci贸n del inventario general que mejor se acomode a su naturaleza y valor cultural. Asimismo se identificar谩 la posible existencia de bienes inmateriales asociados al mismo.

e) Las normas de protecci贸n del bien con arreglo a las particularidades detalladas en los apartados anteriores y que en el caso de que, conforme a lo dispuesto en esta ley, fuera preceptiva la aprobaci贸n de un plan especial de protecci贸n, regir谩n provisionalmente hasta la aprobaci贸n de dicho instrumento de ordenaci贸n.

3. Trat谩ndose de colecciones de bienes muebles, la declaraci贸n enumerar谩 y describir谩 cada uno de los elementos que integran la colecci贸n. En el caso de los fondos de museos, colecciones museogr谩ficas, archivos y bibliotecas se estar谩 a lo dispuesto en los art铆culos 72 y 79 de esta ley.

4. En el caso de los bienes inmateriales, se deber谩 definir, adem谩s, su 谩mbito espacial y temporal.禄

Se modifica por el art. 94 de la Ley 10/2012, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-663.

Se modifica por el art. 1.10 de la Ley 5/2007, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6119.

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[Bloque 39: #a29]

Art铆culo 29. Inscripci贸n y publicidad.

1. El decreto declarando un Bien de Inter茅s Cultural ordenar谩 la inscripci贸n de 茅ste en la secci贸n 1.陋 del Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano. Asimismo determinar谩 la inscripci贸n del resto de bienes contenidos en la declaraci贸n en la secci贸n del Inventario que corresponda.

2. La declaraci贸n se comunicar谩 al Registro General de Bienes de Inter茅s Cultural, dependiente de la Administraci贸n del Estado, a los efectos de la inscripci贸n prevista en la Ley del Patrimonio Hist贸rico Espa帽ol.

3. La declaraci贸n se notificar谩 a los interesados, as铆 como al Ayuntamiento del lugar donde se encuentre situado, y se publicar谩 en el Diari Oficial de la Generalitat o Diari Oficial de la Comunitat Valenciana y en el Bolet铆n Oficial del Estado.

4. Cuando se trate de Monumentos, Jardines Hist贸ricos y Espacios Etnol贸gicos, la Conseller铆a competente en materia de cultura instar谩 de oficio la inscripci贸n gratuita de la declaraci贸n de inter茅s cultural en el Registro de la Propiedad. En el caso de Conjuntos Hist贸ricos se har谩 la inscripci贸n respecto de los inmuebles comprendidos en el Conjunto que se declaren por s铆 mismos Bien de Inter茅s Cultural.

Se modifica por el art. 1.11 de la Ley 5/2007, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6119.

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[Bloque 40: #a30]

Art铆culo 30. Extinci贸n de la declaraci贸n de Bien de Inter茅s Cultural.

1. La declaraci贸n de un Bien de Inter茅s Cultural s贸lo podr谩 dejarse sin efecto en virtud de Decreto del Gobierno Valenciano, previa la tramitaci贸n de expediente, incoado de oficio o a instancia del titular de un inter茅s leg铆timo y directo, con los mismos requisitos y garant铆as exigidos para la declaraci贸n, salvo lo que dispone el art铆culo 72.2 en relaci贸n con los fondos de museos y colecciones museogr谩ficas permanentes. Los informes a que se refiere el art铆culo 27.5 habr谩n de ser siempre expresos.

2. No podr谩n invocarse como causas para dejar sin efecto la declaraci贸n de un Bien de Inter茅s Cultural las que deriven del incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley.

3. La resoluci贸n que deje sin efecto una declaraci贸n de inter茅s cultural dar谩 lugar a la cancelaci贸n de la correspondiente inscripci贸n en la Secci贸n 1.a del Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano, sin perjuicio de que, si as铆 se dispone, se mantenga la inclusi贸n del bien en cualquiera de las restantes secciones del Inventario.

4. De la resoluci贸n reca铆da se dar谩 cuenta a la Administraci贸n del Estado para que produzca sus efectos en el Registro General de Bienes de Inter茅s Cultural dependiente de ella.

5. Trat谩ndose de Monumentos y Jardines Hist贸ricos, la resoluci贸n dejando sin efecto la declaraci贸n de inter茅s cultural se comunicar谩 tambi茅n al Registro de la Propiedad para su constancia en el mismo.

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[Bloque 41: #a31]

Art铆culo 31. Programas de actuaciones de conservaci贸n.

A efectos de la aplicaci贸n de las medidas de fomento previstas en esta Ley, los titulares de bienes declarados de inter茅s cultural podr谩n presentar a la Conselleria de Cultura, Educaci贸n y Ciencia programas de conservaci贸n y mantenimiento de dichos bienes, en los que se se帽alar谩n las actuaciones necesarias para su adecuada conservaci贸n y el coste estimado de 茅stas.

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[Bloque 42: #a32]

Art铆culo 32. R茅gimen de visitas.

1. Para hacer posible el adecuado conocimiento y difusi贸n p煤blica de los bienes del patrimonio cultural valenciano, los propietarios y poseedores por cualquier t铆tulo de bienes inmuebles declarados de inter茅s cultural deber谩n facilitar la visita p煤blica de 茅stos, al menos, durante cuatro d铆as al mes, en d铆as y horario predeterminados, que se har谩n p煤blicos con la difusi贸n adecuada tanto en medios de comunicaci贸n como en centros de informaci贸n tur铆stica y cultural. El r茅gimen de visitas que se establezca deber谩 garantizar debidamente el respeto al derecho a la intimidad personal y familiar.

Sin perjuicio de la contribuci贸n p煤blica al r茅gimen de visitas prevista en el art铆culo 92 de esta Ley, la Conselleria de Cultura, Educaci贸n y Ciencia prestar谩 a los titulares de los bienes, en la forma que reglamentariamente se determine, la asistencia necesaria para el cumplimiento de esta obligaci贸n en las adecuadas condiciones.

La observancia de esta norma podr谩 ser dispensada, en todo o en parte, por la Conselleria de Cultura, Educaci贸n y Ciencia por causa justificada.

2. En el caso de bienes muebles que no est茅n habitualmente expuestos al p煤blico, los titulares de los mismos estar谩n obligados a cederlos temporalmente a exposiciones organizadas por entidades o instituciones p煤blicas, previa autorizaci贸n de la Conselleria de Cultura, Educaci贸n y Ciencia, de acuerdo con el desarrollo reglamentario.

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[Bloque 43: #ssegunda]

Secci贸n segunda. R茅gimen de los bienes inmuebles de inter茅s cultural

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[Bloque 44: #a33]

Art铆culo 33. Suspensi贸n y revisi贸n de licencias.

1. La incoaci贸n de un procedimiento para la declaraci贸n de un inmueble como Bien de Inter茅s Cultural determinar谩 la suspensi贸n del otorgamiento de licencias municipales de parcelaci贸n, urbanizaci贸n, construcci贸n, demolici贸n, actividad y dem谩s actos de edificaci贸n y uso del suelo que afecten al inmueble y a su entorno de protecci贸n, as铆 como de dichas actuaciones cuando sean llevadas a cabo directamente por las entidades locales, quedando tambi茅n suspendidos los efectos de las licencias ya otorgadas. La suspensi贸n depender谩 de la resoluci贸n o la caducidad del expediente.

No obstante, la Conseller铆a competente en materia de cultura, autorizar谩 las actuaciones mencionadas cuando, a la vista de los criterios de aplicaci贸n directa dispuestos en la presente ley y de la normativa espec铆fica de protecci贸n, si la hubiere, se aprecie que no perjudican los valores del bien que motivaron la incoaci贸n del procedimiento.

2. Declarado un inmueble como Bien de Inter茅s Cultural, la Conseller铆a competente en materia de cultura, en el plazo de tres meses y con audiencia del Ayuntamiento correspondiente, emitir谩 informe vinculante sobre las licencias, o sus efectos, y las actuaciones urban铆sticas suspendidas como consecuencia de la incoaci贸n del procedimiento, pudiendo proponer las modificaciones necesarias para su adecuaci贸n al contenido de la declaraci贸n y a las disposiciones de esta ley. Transcurrido dicho plazo sin haberse emitido el informe, se entender谩 levantada la suspensi贸n de todas aquellas actuaciones que no entren en contradicci贸n con las normas de protecci贸n aprobadas.

3. Si como consecuencia de este informe el Ayuntamiento hubiera de anular o modificar una licencia otorgada de conformidad con la normativa vigente en el momento de su concesi贸n, la Generalitat se har谩 cargo de la indemnizaci贸n que en su caso corresponda, conforme a los criterios establecidos en la legislaci贸n urban铆stica.

Se modifica por el art. 1.12 de la Ley 5/2007, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6119.

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[Bloque 45: #a34]

Art铆culo 34. Planeamiento urban铆stico.

聽1. Los planes de ordenaci贸n previstos en la legislaci贸n urban铆stica que afecten a bienes inmuebles declarados de inter茅s cultural se ajustar谩n a los t茅rminos de la declaraci贸n. La declaraci贸n sobrevenida a la aprobaci贸n de los planes determinar谩 la modificaci贸n de 茅stos si fuera necesaria para su adaptaci贸n al contenido de la declaraci贸n.

En todo caso, los bienes inmuebles as铆 declarados, los entornos de protecci贸n que puedan corresponderles, y sus correspondientes instrumentos de regulaci贸n urban铆stica, formar谩n parte de la ordenaci贸n estructural del planeamiento municipal.

2. La declaraci贸n de un inmueble como bien de inter茅s cultural, determinar谩 para el ayuntamiento correspondiente la obligaci贸n de aprobar provisionalmente un plan especial de protecci贸n del bien u otro instrumento urban铆stico, de an谩logo contenido, que atienda a las previsiones contenidas en el art铆culo 39, y remitirlo al 贸rgano urban铆stico competente para su aprobaci贸n definitiva, en el plazo de un a帽o desde la publicaci贸n de la declaraci贸n. La aprobaci贸n provisional deber谩 contar con informe previo de la Conseller铆a competente en materia de cultura. Dicho informe se emitir谩, en el plazo de seis meses, sobre la documentaci贸n que vaya a ser objeto de aprobaci贸n provisional y tendr谩 car谩cter vinculante.

3. Ser谩n nulos de pleno derecho los instrumentos urban铆sticos aprobados con incumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior.

4. Si al momento de la declaraci贸n hubiere ya aprobado un Plan Especial de Protecci贸n del inmueble, u otro instrumento de planeamiento con el mismo objeto, el Ayuntamiento podr谩 someterlo a informe de la Conseller铆a competente en materia de cultura, para su convalidaci贸n, si procede, a los efectos de este art铆culo.

5. Hasta tanto se produzca la aprobaci贸n definitiva del correspondiente Plan Especial regir谩n transitoriamente las normas de protecci贸n contenidas en el decreto de declaraci贸n, conforme a lo previsto en el art铆culo 28 de esta ley.

6. Trat谩ndose de Monumentos y Jardines Hist贸ricos la obligatoriedad de redactar el Plan Especial de Protecci贸n se entender谩 referida 煤nicamente al entorno del bien. Sin embargo la declaraci贸n podr谩 eximir al Ayuntamiento competente de la obligaci贸n de redactar el mencionado Plan Especial cuando se considere suficiente la incorporaci贸n al planeamiento de las normas de protecci贸n del entorno contenidas en la propia declaraci贸n, que en tal caso regir谩n con car谩cter definitivo.

7. En el caso de los Espacios Etnol贸gicos la exigencia de la necesidad o no de delimitaci贸n y regulaci贸n de entorno de protecci贸n ser谩 determinada por la declaraci贸n.

8. La declaraci贸n de inter茅s cultural de un inmueble determinar谩 para el Ayuntamiento donde se halle el bien la obligaci贸n de incluirlo en la ordenaci贸n estructural de su planeamiento y en el correspondiente Cat谩logo de Bienes y Espacios Protegidos con el grado de protecci贸n adecuado al contenido de esta ley y al decreto de declaraci贸n.

9. La Generalitat prestar谩 a los Ayuntamientos la asistencia t茅cnica y econ贸mica necesaria para la elaboraci贸n de los Planes Especiales de Protecci贸n de los bienes inmuebles declarados de inter茅s cultural.

Se modifica por el art. 1.13 de la Ley 5/2007, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6119.

Se modifica por el art. 1.5 de la Ley 7/2004, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2004-19650.

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[Bloque 46: #a35]

Art铆culo 35. Autorizaci贸n de intervenciones.

1. Las intervenciones en inmuebles y 谩mbitos patrimonialmente protegidos se ajustar谩n al siguiente r茅gimen:

a) Toda intervenci贸n que afecte a un monumento, jard铆n hist贸rico o a un espacio etnol贸gico deber谩 ser autorizada por la conseller铆a competente en materia de cultura, previamente a la concesi贸n de la licencia municipal, cuando fuere preceptiva, o al dictado del acto administrativo correspondiente para su puesta en pr谩ctica. Las intervenciones en sitios hist贸ricos, zonas arqueol贸gicas y paleontol贸gicas y parques culturales se regir谩n por lo dispuesto en la normativa contenida en la declaraci贸n, y en los instrumentos de ordenaci贸n que la desarrollen.

b) Hasta la aprobaci贸n o convalidaci贸n definitiva del correspondiente plan especial de protecci贸n o documento asimilable, en los conjuntos hist贸ricos y en los entornos de protecci贸n de los bienes de inter茅s cultural requerir谩n autorizaci贸n por parte de la conseller铆a competente en materia de cultura las actuaciones de transcendencia patrimonial que as铆 se determinen en la normativa provisional de protecci贸n contenida en la declaraci贸n, cuando exista, y que en todo caso incluyen las relativas a obras de nueva planta, de demolici贸n, de ampliaci贸n de edificios existentes, y las que conlleven la alteraci贸n, cambio o sustituci贸n de la estructura portante y/o arquitect贸nica y del dise帽o exterior del inmueble, incluidas las cubiertas, las fachadas y los elementos art铆sticos y acabados ornamentales. Tambi茅n requerir谩n de autorizaci贸n las actuaciones de urbanizaci贸n de los espacios p煤blicos que sobrepasen su mera conservaci贸n y/o reposici贸n, y la instalaci贸n de antenas y dispositivos de comunicaci贸n.

Se entiende por intervenciones carentes de transcendencia patrimonial, y por tanto no requieren de la autorizaci贸n previa de la conseller铆a competente en materia de cultura, las habilitaciones interiores de los inmuebles que no afecten a su percepci贸n exterior y aquellas que se limiten a la conservaci贸n, reposici贸n y mantenimiento de elementos preexistentes, sean reversibles y no comporten alteraci贸n de la situaci贸n anterior.

c) Excepcionalmente, aquellos ayuntamientos que por raz贸n de poblaci贸n o capacidad de gesti贸n cuenten con una comisi贸n t茅cnica municipal de car谩cter multidisciplinar integrada, por personal funcionario o laboral con titulaci贸n t茅cnica y/o superior competente para evaluar la adecuada protecci贸n de los valores arquitect贸nicos, arqueol贸gicos e hist贸ricos del 谩mbito protegido, y en la que exista representaci贸n de la conseller铆a competente en materia de cultura, podr谩n solicitar la delegaci贸n del ejercicio de las competencias se帽aladas en la letra b del presente apartado. La resoluci贸n de la conseller铆a por la que se produzca esta delegaci贸n incluir谩 los 谩mbitos o actuaciones exceptuadas de la misma y la obligaci贸n de comunicar las autorizaciones o licencias concedidas en el plazo m谩ximo de diez d铆as desde su otorgamiento.

2. Las autorizaciones que se concedan en virtud de lo dispuesto en el presente art铆culo se ajustar谩n a la normativa provisional de protecci贸n y, en su defecto y dependiendo del 谩mbito, a los criterios de aplicaci贸n directa dispuestos en los art铆culos 38 y 39 de la presente ley. Las autorizaciones se entender谩n denegadas una vez transcurridos tres meses desde que se solicitaron sin que hubiera reca铆do resoluci贸n expresa

3. Una vez aprobado definitivamente el plan especial de protecci贸n o instrumento an谩logo, no ser谩 necesaria la citada autorizaci贸n contemplada en el apartado 1.b salvo para aquellas intervenciones y para aquellos 谩mbitos que el informe citado en el apartado 2 del art铆culo anterior as铆 lo considere expresamente por su especial trascendencia. En el caso de las zonas arqueol贸gicas o paleontol贸gicas, se estar谩 a lo dispuesto en el art铆culo 62 en relaci贸n con la necesidad de actuaciones arqueol贸gicas o paleontol贸gicas previas a la ejecuci贸n de las obras. Las licencias y aprobaciones municipales deber谩n ajustarse estrictamente a las determinaciones del plan.

4. Los proyectos de intervenci贸n en bienes inmuebles declarados de inter茅s cultural, contendr谩n un estudio acerca de los valores hist贸ricos, art铆sticos, arquitect贸nicos o arqueol贸gicos del inmueble, el estado actual de 茅ste y las deficiencias que presente, la intervenci贸n propuesta y los efectos de la misma sobre dichos valores. El estudio ser谩 redactado por un equipo de t茅cnicos competentes en cada una de las materias afectadas e indicar谩, en todo caso, de forma expresa el cumplimiento de los criterios establecidos en el art铆culo 38.

Dentro del mes siguiente a la conclusi贸n de la intervenci贸n, el promotor del proyecto presentar谩 ante la conseller铆a competente en materia de cultura una memoria descriptiva de la obra realizada y de los tratamientos aplicados, con la documentaci贸n gr谩fica del proceso de intervenci贸n elaborada por la direcci贸n facultativa.

Se excluyen de lo dispuesto en este apartado los inmuebles comprendidos en conjuntos hist贸ricos que no tengan por s铆 mismos la condici贸n de bienes de inter茅s cultural.

5. Todas las autorizaciones de intervenci贸n se entender谩n otorgadas en funci贸n de las circunstancias existentes en el momento de su dictado, por lo que podr谩n ser modificadas o dejadas sin efecto en caso de concurrir circunstancias sobrevenidas que hicieran peligrar los valores protegidos al amparo de la presente ley. La modificaci贸n o privaci贸n de efectos se producir谩 previa audiencia de los interesados y, de acuerdo con lo dispuesto en el art铆culo 10, podr谩 acordarse la paralizaci贸n cautelar, total o parcial, antes de dictarse la resoluci贸n que resulte pertinente.

6. La autorizaci贸n se entender谩 caducada si transcurrieran dos a帽os sin haberse iniciado las actuaciones para las que fue solicitada, sin perjuicio de que su vigencia pueda prorrogarse, a solicitud del interesado, por una sola vez y por un nuevo plazo no superior al inicial. Dicha caducidad deber谩 ser declarada expresamente de conformidad con lo establecido en el art铆culo 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de r茅gimen jur铆dico de las administraciones p煤blicas y del procedimiento administrativo com煤n.

7. Las actuaciones promovidas por el 贸rgano competente en materia de patrimonio cultural se ajustar谩n a lo dispuesto en la presente ley y se entender谩n autorizadas con la aprobaci贸n del correspondiente proyecto.

Se modifica por el art. 95 de la Ley 10/2012, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-663.

Se modifica por el art. 1.14 de la Ley 5/2007, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6119.

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[Bloque 47: #a36]

Art铆culo 36. Licencias municipales.

1. Los Ayuntamientos no podr谩n otorgar licencias ni dictar actos equivalentes, que habiliten actuaciones de edificaci贸n y uso del suelo relativas a inmuebles declarados de inter茅s cultural, o a sus entornos, sin haberse acreditado por el interesado la obtenci贸n de la autorizaci贸n de la Conseller铆a competente en materia de cultura, cuando sea preceptiva conforme a lo dispuesto en el art铆culo 35.

2. Ser谩 tambi茅n necesario que el solicitante acredite haber obtenido la preceptiva autorizaci贸n de la Conseller铆a competente en materia de cultura para la concesi贸n de permisos o licencias de actividad que supongan cambio en el uso de un bien inmueble de inter茅s cultural, conforme a lo prevenido en el art铆culo 18.2. Dicha autorizaci贸n se entender谩 denegada una vez transcurridos tres meses desde que se solicit贸 sin que hubiera reca铆do resoluci贸n expresa.

3. En ning煤n caso se conceder谩n licencias condicionadas a la posterior obtenci贸n de las autorizaciones exigidas en los apartados anteriores.

4. Los Ayuntamientos comunicar谩n a la Conseller铆a competente en materia de cultura, las licencias y permisos urban铆sticos y de actividad que afecten a bienes sujetos a tutela patrimonial, dentro de los diez d铆as siguientes a su concesi贸n. Trat谩ndose de Monumentos, Jardines Hist贸ricos y Espacios Etnol贸gicos, de inmuebles comprendidos en sus entornos y de bienes inmuebles de Relevancia Local la comunicaci贸n se har谩 de forma simult谩nea a la notificaci贸n al interesado.

Se modifica por el art. 1.15 de la Ley 5/2007, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6119.

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[Bloque 48: #a37]

Art铆culo 37. Obras ilegales.

1. Las obras realizadas sin autorizaci贸n o apart谩ndose del contenido de 茅sta se considerar谩n ilegales y el Ayuntamiento o, en su caso, la Conseller铆a competente en materia de cultura, previa audiencia y con expreso apercibimiento de ejecuci贸n subsidiaria, requerir谩 al promotor de las mismas la restituci贸n de los valores afectados, mediante la remoci贸n, demolici贸n o reconstrucci贸n de lo hecho. Si no fuera atendido el requerimiento, la Administraci贸n realizar谩 aquella restituci贸n con cargo al responsable de la infracci贸n. En el caso en que un acto municipal hubiere dado cobertura a dichas actuaciones y el Ayuntamiento no promoviese las acciones conducentes para la reparaci贸n de sus consecuencias, la ejecuci贸n subsidiaria corresponder谩 a la Conseller铆a competente en materia de cultura.

2. De las obras ejecutadas sin la autorizaci贸n de la Conseller铆a competente en materia de cultura, cuando fuere preceptiva, se haya concedido o no licencia municipal, ser谩n responsables solidarios el promotor, el constructor y el t茅cnico director de las mismas.

3. De la concesi贸n de licencias municipales u otros actos contraviniendo lo dispuesto en los dos art铆culos anteriores ser谩n responsables los Ayuntamientos que los dictaron, en los t茅rminos establecidos en la legislaci贸n urban铆stica.

Se modifica por el art. 1.16 de la Ley 5/2007, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6119.

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[Bloque 49: #a38]

Art铆culo 38. Criterios de intervenci贸n en Monumentos y Jardines Hist贸ricos.

1. Cualquier intervenci贸n en un monumento, jard铆n hist贸rico o espacio etnol贸gico declarado de inter茅s cultural deber谩 ir encaminada a la preservaci贸n y acrecentamiento de los intereses patrimoniales que determinaron dicho reconocimiento y se ajustar谩 a los siguientes criterios:

a) La intervenci贸n respetar谩 las caracter铆sticas y valores esenciales del inmueble. Se conservar谩n sus caracter铆sticas volum茅tricas, espaciales, morfol贸gicas y art铆sticas, as铆 como las aportaciones de distintas 茅pocas que hayan enriquecido sus valores originales.

En caso de que se autorice alguna supresi贸n deber谩 quedar debidamente documentada.

b) Se preservar谩 la integridad del inmueble y no se autorizar谩 la separaci贸n de ninguna de sus partes esenciales ni de los elementos que le son consustanciales. Los bienes muebles vinculados como pertenencias o accesorios a un inmueble declarado de inter茅s cultural s贸lo podr谩n ser separados del mismo en beneficio de su propia protecci贸n y de su difusi贸n p煤blica o cuando medie un cambio de uso y siempre con autorizaci贸n de la Conseller铆a competente en materia de cultura. Reglamentariamente se determinar谩n las condiciones de dichos traslados que aseguren el cumplimiento de los fines que los justifiquen.

c) Los bienes inmuebles de inter茅s cultural son inseparables de su entorno. No se autorizar谩 el desplazamiento de 茅stos sino cuando resulte imprescindible por causa de inter茅s social o fuerza mayor, mediante resoluci贸n de la Conseller铆a competente en materia de cultura y previo el informe favorable de al menos dos de las instituciones consultivas a que se refiere el art铆culo 7 de esta ley.

d) Podr谩n autorizarse, siempre que exista alguna pervivencia de elementos originales o conocimiento documental suficiente de lo perdido, las reconstrucciones totales o parciales del bien. En todo caso deber谩 justificarse documentalmente el proceso reconstructivo.

La reconstrucci贸n procurar谩, en la medida que las condiciones t茅cnicas lo permitan, la utilizaci贸n de procedimientos y materiales originarios. El resultado deber谩 hacerse comprensible a trav茅s de gr谩ficos, maquetas, m茅todos virtuales o cualquier t茅cnica de representaci贸n que permita la diferenciaci贸n entre los elementos originales y los reconstruidos.

e) Queda prohibida la colocaci贸n de r贸tulos y carteles publicitarios, conducciones aparentes y elementos impropios en los espacios etnol贸gicos, jardines hist贸ricos y en las fachadas y cubiertas de los monumentos, as铆 como de todos aquellos elementos que menoscaben o impidan su adecuada apreciaci贸n o contemplaci贸n.

f) La Conseller铆a competente en materia de cultura podr谩 autorizar la instalaci贸n de r贸tulos indicadores del patrocinio de los bienes y de la actividad a que se destinan.

2. En caso de encontrarse separado alg煤n elemento original del monumento, jard铆n hist贸rico o espacio etnol贸gico del que formaba parte, la Conseller铆a competente en materia de cultura promover谩 la recuperaci贸n de aquellos que tengan especial relevancia art铆stica o hist贸rica.

Se modifica por el art. 1.17 de la Ley 5/2007, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6119.

Se modifica por el art. 1.6 de la Ley 7/2004, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2004-19650.

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[Bloque 50: #a39]

Art铆culo 39. Planes Especiales de protecci贸n.

1. Los Planes Especiales de Protecci贸n de los inmuebles declarados de inter茅s cultural establecer谩n las normas de protecci贸n que desde la esfera urban铆stica den mejor respuesta a la finalidad de aquellas provisionalmente establecidas en la declaraci贸n, regulando con detalle los requisitos a que han de sujetarse los actos de edificaci贸n y uso del suelo y las actividades que afecten a los inmuebles y a su entorno de protecci贸n.

La memoria justificativa de dichos documentos de planeamiento dar谩 raz贸n expresa del cumplimiento de las determinaciones establecidas en el presente art铆culo, en funci贸n de las particularidades urban铆sticas y patrimoniales del 谩mbito protegido.

2. Los Planes Especiales de Protecci贸n de los Conjuntos Hist贸ricos y sus modificaciones, tendr谩n en cuenta los siguientes criterios:

a) Se mantendr谩 la estructura urbana y arquitect贸nica del conjunto y las caracter铆sticas generales del ambiente y de la silueta paisaj铆stica.

No se permitir谩n modificaciones de alineaciones, alteraciones de la edificabilidad, parcelaciones ni agregaciones de inmuebles, salvo que contribuyan a la mejor conservaci贸n general del conjunto.

b) No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, con car谩cter excepcional, el Consell podr谩 autorizar, o铆dos al menos dos de los organismos a que se refiere el art铆culo 7 de esta ley, que los Planes Especiales de Protecci贸n de los Conjuntos hist贸ricos prevean modificaciones de la estructura urbana y arquitect贸nica en el caso de que se produzca una mejora de su relaci贸n con el entorno territorial o urbano o se eviten los usos degradantes para el propio conjunto o se trate de actuaciones de inter茅s general para el municipio o de proyectos singulares relevantes.

c) Justificadamente, con la aprobaci贸n del Plan se podr谩 establecer un per铆metro continuo o discontinuo de mayor alcance que el reconocido en la declaraci贸n. El per铆metro as铆 declarado pasar谩 integrarse en el Conjunto Hist贸rico a todos los efectos.

d) Los Planes Especiales articular谩n, respecto del patrimonio arqueol贸gico de su 谩mbito, las cautelas establecidas en la materia por la presente ley, de manera acorde con lo dispuesto en los art铆culos 59 a 65 de la misma. Dichas cautelas, tendr谩n por objeto aquellas actuaciones que supongan remoci贸n o alteraci贸n del subsuelo, est茅n sujetas o no a licencia municipal.

e) El planeamiento incentivar谩 operaciones de rehabilitaci贸n urbana que faciliten la recuperaci贸n residencial del 谩rea y de las actividades econ贸micas tradicionales junto con otras compatibles con los valores del conjunto. Propiciar谩 igualmente la implantaci贸n, en los edificios y espacios que sean aptos para ello, de aquellas dotaciones y usos p煤blicos que contribuyan a la rehabilitaci贸n inmueble y a la puesta en valor y disfrute social del conjunto.

f) El planeamiento tendr谩 por objeto, con car谩cter general, la conservaci贸n de los inmuebles y su rehabilitaci贸n, exceptuando aquellos otros que no se ajusten a los par谩metros b谩sicos de las edificaciones tradicionales de la zona y que, por tal raz贸n, se califiquen expresa y justificadamente por el Plan como impropios, distorsionantes o inarm贸nicos.

Con la finalidad de facilitar la evaluaci贸n patrimonial y asegurar la continuidad de los procesos de renovaci贸n urbana, se garantizar谩 la edificaci贸n sustitutoria en los derribos de inmuebles, condicion谩ndose la concesi贸n de la licencia de derribo a la valoraci贸n del correspondiente proyecto de edificaci贸n. Id茅ntico criterio se practicar谩 en el desarrollo de remodelaciones urbanas previstas o permitidas por el planeamiento.

Los inmuebles que sean sustituidos consecuencia de su destrucci贸n por cualquier circunstancia tomar谩n como referencia las tipolog铆as arquitect贸nicas de la zona o 谩rea en que se encuentran ubicados, conforme a lo desarrollado en la letra j) del presente apartado.

g) El Plan Especial deber谩 contener un Cat谩logo de Bienes y Espacios Protegidos que defina los diversos grados de protecci贸n y tipos de intervenci贸n posibles. El Cat谩logo, adem谩s de incluir los inmuebles cultural o arquitect贸nicamente destacados, abarcar谩 todos aquellos relacionados con los patrones caracterizadores del conjunto que puedan ser objeto de conservaci贸n o rehabilitaci贸n.

El r茅gimen de intervenci贸n se determinar谩 en funci贸n de los valores espec铆ficos de cada inmueble o de su papel urbano, expresamente se帽alados en el documento. En caso de edificios sujetos a posible remodelaci贸n o vaciado con mantenimiento de elementos significativos, particularmente su fachada, el Cat谩logo regular谩 las actuaciones a realizar de modo que sean congruentes con su tipomorfolog铆a, respetando la edificabilidad, la cota de encuentro de forjados y cubiertas y la disposici贸n originaria de huecos.

Cuando por cualquier circunstancia resulte destruido un bien catalogado el terreno subyacente permanecer谩 sujeto al r茅gimen propio de la edificaci贸n precedente. En este supuesto se proceder谩 a la restituci贸n, en lo posible, de los valores del inmueble conforme a su caracterizaci贸n original, y de no serlo, conforme a los par谩metros tipol贸gicos establecidos para el 谩mbito en que se ubique.

En todo caso, los Cat谩logos dejaran constancia, con la denominaci贸n correspondiente, de todos aquellos inmuebles que formen parte del Inventario de Patrimonio Cultural Valenciano, con indicaci贸n, en su caso, de los respectivos entornos de protecci贸n.

h) El planeamiento especial declarar谩 fuera de ordenaci贸n aquellas construcciones e instalaciones erigidas con anterioridad a su aprobaci贸n que resulten disconformes con el r茅gimen de protecci贸n exigido por esta ley, estableciendo el r茅gimen espec铆fico de intervenci贸n admisible en las mismas.

i) Los Planes Especiales procurar谩n la adaptaci贸n morfol贸gica de aquellos inmuebles que resulten disonantes respecto de la caracterizaci贸n propia del conjunto, y proveer谩n las medidas de ornato que deban regir en la conservaci贸n de fachadas y cubiertas de inmuebles no expresamente catalogados.

j) Con el fin de asegurar la armonizaci贸n de nuevas edificaciones con el ambiente en el que inserten, el planeamiento especial dispondr谩 de normativa reguladora de los par谩metros tipol贸gicos, morfol贸gicos y materiales a ellas exigibles, diferenciada en funci贸n de las caracter铆sticas propias de cada zona homog茅nea, as铆 delimitada mediante estudios hist贸rico-arquitect贸nicos, urban铆sticos y paisaj铆sticos, cuyo nivel de detalle puede llegar a pormenorizar frentes urbanos, ejes o tramos viarios, manzanas e incluso lienzos de fachadas de las mismas.

Para ello se regular谩n, como m铆nimo, los siguientes par谩metros: escala y parcelaci贸n, relaci贸n orogr谩fica, relaci贸n entre plano de fachada y alineaci贸n, secci贸n general, perfil y cubiertas, vuelos y su disposici贸n, relaci贸n macizo-vano, tipolog铆a de huecos, composici贸n, materiales, acabados, ornamento, color e iluminaci贸n.

El planeamiento podr谩 se帽alar causas o 谩mbitos de excepcionalidad en los que las actuaciones no queden sujetas, total o parcialmente, a la presente regulaci贸n, condicionando su autorizaci贸n a la resoluci贸n expresa de la Conseller铆a competente en materia de cultura.

k) El Plan contendr谩 criterios relativos al ornato de edificios, espacios libres y viales en su relaci贸n con la escena o paisaje urbano, de modo que garantice y acreciente sus valores y la percepci贸n de los mismos.

En lo que respecta a los inmuebles, regular谩, con car谩cter limitativo, el establecimiento o la instalaci贸n de accesorios tales como toldos, marquesinas, dispositivos luminosos o cualesquiera otros prominentes o sobrepuestos a su envolvente arquitect贸nica. Igualmente asegurar谩 la recuperaci贸n del aspecto, ornamento y cromatismo caracter铆sticos de las edificaciones, implantando, para aquellas que carezcan de referentes propios, que sean remodelables o de nueva construcci贸n, la correspondiente carta de color y repertorio de acabados a los que atenerse, y para todas, en general, las prescripciones t茅cnicas que condicionen la iluminaci贸n de exteriores.

En lo que respecta a espacios o viales, regular谩 la reposici贸n o renovaci贸n de pavimentos, el ajardinamiento y arbolado, el mobiliario urbano, las se帽alizaciones, la eliminaci贸n de barreras arquitect贸nicas, el alumbrado y dem谩s elementos ambientales. Asimismo regular谩 la asignaci贸n de uso y ocupaci贸n, teniendo particularmente en consideraci贸n el mantenimiento de las pr谩cticas rituales o simb贸licas tradicionales.

l) El Plan prohibir谩 la publicidad exterior en cualquiera de sus formatos y soportes de fijaci贸n (m谩stiles, vallas, paneles, carteles, lonas, toldos, etc.) as铆 como aquella que utilice medios ac煤sticos, de proyecci贸n o de generaci贸n de im谩genes, salvo la de actividades c铆vicas, culturales o eventos festivos que, de manera ocasional, reversible y por tiempo limitado puedan ser autorizables a trav茅s del procedimiento que se determine. Mediante una regulaci贸n estricta sobre presentaci贸n, tama帽o y ubicaci贸n, podr谩 excepcionarse de tal prohibici贸n la publicidad que se inserte en mobiliario urbano de titularidad o concesi贸n p煤blica. Las lonas o tejidos protectores de las obras de rehabilitaci贸n, reforma o nueva construcci贸n de fachadas ser谩n de aspecto neutro e uniforme, de gramaje que permita la mayor transparencia posible, sin que sean aceptables otras graf铆as o rotulaciones que las determinadas por las ordenanzas municipales para la identificaci贸n legal de las actuaciones, salvo que reproduzcan impresas en ella y a escala real, las fachadas que cubren, en cuyo caso la normativa del Plan podr谩 permitir la incorporaci贸n, de manera discreta y en extensi贸n inferior al 15% de la superficie, de identificaciones o mensajes publicitarios.

No se consideran publicidad a los efectos del presente apartado los indicadores y la rotulaci贸n de establecimientos que sean identificativos de las marcas corporativas y de la actividad que en ellos se desarrolle. El Plan establecer谩 la normativa reguladora que garantice su integraci贸n arm贸nica en los edificios y en el paisaje del conjunto.

m) El Plan dispondr谩 que toda instalaci贸n urbana el茅ctrica, telef贸nica o de cualquier otra naturaleza se canalice subterr谩neamente, quedando expresamente prohibido el tendido de redes a茅reas o adosadas a las fachadas. Las antenas de telecomunicaci贸n y dispositivos similares se situar谩n en lugares en que no perjudiquen la imagen urbana o de parte del conjunto.

n) El planeamiento analizar谩 la estructuraci贸n viaria para articular normativamente la jerarquizaci贸n y funcionalidad del espacio p煤blico en relaci贸n con el uso, la accesibilidad, y el estacionamiento de veh铆culos. Priorizar谩 el uso peatonal, el transporte p煤blico y la dotaci贸n de estacionamientos para residentes, con el fin de evitar al m谩ximo las afecciones del tr谩fico rodado.

o) El Plan establecer谩 la documentaci贸n t茅cnica necesaria que permita evaluar la idoneidad y trascendencia patrimonial de cada intervenci贸n. Con este fin, exigir谩 estudios documentales de car谩cter hist贸rico-art铆stico, urbano y arquitect贸nico que, con apoyo gr谩fico, permitan el an谩lisis comparativo entre la situaci贸n de partida y la propuesta.

p) Los Planes prever谩n instrumentos para lograr un seguimiento documental y una gesti贸n integrada del Conjunto Hist贸rico, y, en todo caso, contemplar谩n la creaci贸n de una Comisi贸n Mixta con representaci贸n de la Conseller铆a competente en materia de patrimonio de la Generalitat y del Ayuntamiento en la que se debatir谩n, de manera puntual y para la mejor consecuci贸n de las finalidades perseguidas por la norma, aquellas cuestiones en la que exista un margen de interpretaci贸n. En 煤ltima instancia, en caso de discrepancias interpretativas o de sobrevenir nuevas incidencias patrimoniales no previstas por el plan, resolver谩, o铆do el parecer municipal, la Conseller铆a competente en materia de cultura.

q) La Generalitat promover谩 la conservaci贸n de los bienes de inter茅s cultural, incluyendo la adopci贸n de medidas para el mantenimiento de las tradiciones y las actividades culturales propias, evitando la p茅rdida de usos y costumbres que son parte de nuestro patrimonio inmaterial.禄

3. En los Planes Especiales de Protecci贸n y sus modificaciones, referidos a entornos de Monumentos, Jardines Hist贸ricos y, en su caso, de Espacios Etnol贸gicos se tendr谩 en cuenta lo siguiente:

a) Con el fin de proveer la adecuada protecci贸n y valoraci贸n de estos bienes, el entorno de protecci贸n deber谩 ser delimitado con precisi贸n por el propio Plan Especial cuando no se hubiese hecho en el momento de la declaraci贸n o no se hubiese incorporado posteriormente en procedimiento expreso. Excepcionalmente el planeamiento podr谩 proponer, por motivos justificados en la mejora tutelar, reajustes del 谩mbito de protecci贸n previamente reconocido. La delimitaci贸n as铆 tramitada adquirir谩 vigencia a todos los efectos a partir de la entrada en vigor del correspondiente planeamiento.

b) La delimitaci贸n se ajustar谩 a los siguientes criterios:

b.1) Para los que se encuentren en 谩mbitos urbanos:

Parcelas que limitan directamente con la que ocupa el bien, y en las que cualquier intervenci贸n que se realice pueda afectarlo visual o f铆sicamente.

Parcelas recayentes al mismo espacio p煤blico que el bien y que constituyen el entorno visual y ambiental inmediato y en el que cualquier intervenci贸n que se realice pueda suponer una alteraci贸n de las condiciones de percepci贸n del bien o del car谩cter patrimonial del 谩mbito urbano en que se ubica.

Espacios p煤blicos en contacto directo con el bien y las parcelas enumeradas anteriormente y que constituyen parte de su ambiente inmediato, acceso y centro del disfrute exterior del mismo.

Espacios, edificaciones o cualquier elemento del paisaje urbano que, a煤n no teniendo una situaci贸n de inmediatez con el bien, afecten de forma fundamental a la percepci贸n del mismo o constituyan puntos clave de visualizaci贸n exterior o de su disfrute paisaj铆stico.

Per铆metros de presunci贸n arqueol贸gica, susceptibles de hallazgos relacionados con el bien de inter茅s cultural o con la contextualizaci贸n hist贸rica de su relaci贸n territorial.

b.2) Para los que se encuentren en 谩mbitos no urbanos o periurbanos:

En su relaci贸n urbana atender谩n los mismos criterios expresados anteriormente. En su restante relaci贸n territorial, adem谩s de los per铆metros de presunci贸n arqueol贸gica antes citados, incluir谩n los 谩mbitos colindantes, deslindados seg煤n referentes geogr谩ficos, topogr谩ficos, etnol贸gicos y paisaj铆sticos, cuyas componentes naturales y rurales conformen su paisaje consustancial, as铆 como los caminos m谩s pr贸ximos desde donde es posible su contemplaci贸n.

c) Salvo determinaci贸n expresa de la declaraci贸n, ser谩 tambi茅n de aplicaci贸n para la elaboraci贸n de los planes especiales de protecci贸n de los monumentos, jardines hist贸ricos y, en su caso, espacios etnol贸gicos y sus entornos, la regulaci贸n arbitrada para conjuntos hist贸ricos en el apartado 2 de este art铆culo, exceptuando lo regulado en los ep铆grafes b) y p) del mismo.

d) El Plan establecer谩 con precisi贸n, en desarrollo de lo dispuesto en el apartado 2 del art铆culo 35, aquellas intervenciones que por su 谩mbito de incidencia o por su trascendencia patrimonial requerir谩n de la previa autorizaci贸n de la Conseller铆a competente en materia de cultura.

e) Ninguna intervenci贸n podr谩 alterar el car谩cter arquitect贸nico y paisaj铆stico de la zona ni perturbar la contemplaci贸n del bien. La regulaci贸n urban铆stica procurar谩 adem谩s la recuperaci贸n de aquellos valores arquitect贸nicos y paisaj铆sticos acreditados, que se hubiesen visto afectados con anterioridad a la declaraci贸n.

f) En todo caso, se arbitraran las medidas necesarias para la eliminaci贸n de elementos, construcciones e instalaciones que no cumplan una funci贸n directamente relacionada con el destino o caracter铆sticas del bien y supongan un deterioro visual o ambiental de este espacio.

g) En 谩mbitos rurales, el Plan velar谩 porque el tratamiento de la geomorfolog铆a y orograf铆a del terreno resulte acorde con la contextualizaci贸n hist贸rico-paisaj铆stica del bien, prohibiendo cualquier movimiento de tierras que pueda afectar a la caracterizaci贸n propia del lugar, as铆 como cualquier clase de vertido.

4. Los sitios hist贸ricos, las zonas arqueol贸gicas y paleontol贸gicas y los parques culturales se ordenar谩n asimismo mediante sus correspondientes planes especiales de protecci贸n u otros instrumentos de ordenaci贸n que cumplan las exigencias establecidas en esta ley.禄

Se modifica por el art. 1.18 de la Ley 5/2007, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6119.

Se modifica por el art. 1.7 de la Ley 7/2004, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2004-19650.

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[Bloque 51: #a40]

Art铆culo 40. Ruina.

1. Si, pese a lo dispuesto en el art铆culo 18 de esta Ley, llegara a incoarse expediente para la declaraci贸n de la situaci贸n legal de ruina de un inmueble declarado de inter茅s cultural, la Conselleria de Cultura, Educaci贸n y Ciencia intervendr谩 como interesada en dicho expediente, cuya incoaci贸n deber谩 serle notificada. El expediente deber谩 ser tambi茅n sometido a informaci贸n p煤blica por plazo de un mes a fin de hacer posible el cumplimiento de lo dispuesto en el art铆culo 5.3 de esta Ley. La incoaci贸n del expediente podr谩 dar lugar a la expropiaci贸n del inmueble en los t茅rminos establecidos en el art铆culo 21.

De conformidad con lo prevenido en el art铆culo 30.2, la situaci贸n de ruina de un inmueble declarado de inter茅s cultural que sea consecuencia del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley, no podr谩 jam谩s servir de causa para dejar sin efecto dicha declaraci贸n y determinar谩 para el propietario la obligaci贸n de realizar a su cargo las obras de restauraci贸n y conservaci贸n necesarias, sin que sea aplicable en este caso el l铆mite del deber normal de conservaci贸n que establece la legislaci贸n urban铆stica.

2. Cuando, a consecuencia del mal estado de conservaci贸n de un inmueble declarado de inter茅s cultural, el Ayuntamiento correspondiente, para evitar da帽os a terceros, hubiera de adoptar medidas que pudieran afectar a elementos de la edificaci贸n, lo comunicar谩 inmediatamente a la Conselleria de Cultura, Educaci贸n y Ciencia, que deber谩 resolver con la urgencia precisa y en todo caso en el plazo de setenta y dos horas, se帽alando las condiciones a las que haya de sujetarse la intervenci贸n.

3. Cuando, por cualquier circunstancia, resultare destruida una construcci贸n o edificio declarado de inter茅s cultural ser谩 de aplicaci贸n, en cuanto al r茅gimen del terreno subyacente y el aprovechamiento subjetivo del propietario, lo dispuesto en la legislaci贸n urban铆stica en relaci贸n con la p茅rdida o destrucci贸n de elementos catalogados.

4. En el caso de que un inmueble fuera derruido y formara parte de un entorno o conjunto inscrito en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano, la nueva construcci贸n se ajustar谩 a la tipolog铆a y al estilo del entorno o conjunto urban铆stico.

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[Bloque 52: #stercera]

Secci贸n tercera. R茅gimen de los bienes muebles de inter茅s cultural

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[Bloque 53: #a41]

Art铆culo 41. Uso y conservaci贸n.

1. Los bienes muebles declarados de inter茅s cultural no podr谩n ser sometidos a tratamiento alguno, ni a cambio en el uso que de ellos se viniera haciendo, sin autorizaci贸n de la Conselleria competente en materia de cultura. Se entender谩 aqu茅lla concedida por el transcurso de tres meses desde que se solicit贸 sin haberse dictado resoluci贸n.

2. La solicitud de autorizaci贸n deber谩 ir acompa帽ada, al menos, de la siguiente documentaci贸n:

a) Memoria del estado de conservaci贸n del bien y estudio relativo de los valores hist贸ricos y culturales redactados por t茅cnico competente.

b) Proyecto de intervenci贸n en el que se indiquen las t茅cnicas, materiales y procesos a utilizar y el lugar donde se efectuar谩 aqu茅lla.

c) Acreditaci贸n de la capacidad t茅cnica y profesional de las personas que hayan de dirigir y llevar a cabo la intervenci贸n.

3. La Conselleria competente en materia de cultura podr谩 inspeccionar en todo momento las intervenciones que se realicen sobre los bienes muebles de inter茅s cultural y ordenar谩 la suspensi贸n inmediata de 茅stas cuando no se ajusten a la autorizaci贸n concedida o se estime que las actuaciones profesionales no alcanzan el nivel adecuado.

4. Si durante el transcurso de las intervenciones aparecieran signos o elementos desconocidos que pudieran suponer la atribuci贸n de una autor铆a diferente a la establecida hasta ese momento, o un cambio significativo en la obra original, se suspender谩 la intervenci贸n y se dar谩 cuenta inmediata a la Conselleria competente en materia de cultura que concedi贸 la autorizaci贸n, para que permita o no la continuaci贸n de la intervenci贸n y establezca, si as铆 lo estima los condicionantes adecuados.

5. Dentro del mes siguiente a la conclusi贸n de la intervenci贸n, el promotor del proyecto presentar谩 ante la Conselleria competente en materia de cultura una memoria descriptiva de los trabajos realizados y de los tratamientos aplicados, con la documentaci贸n gr谩fica del proceso de intervenci贸n elaborada por quien haya realizado la actuaci贸n.

Se modifica por el art. 1.8 de la Ley 7/2004, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2004-19650.

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[Bloque 54: #a42]

Art铆culo 42. Dep贸sito y exposici贸n.

1. La Conselleria de Cultura, Educaci贸n y Ciencia podr谩, previa instrucci贸n del correspondiente expediente contradictorio, acordar el dep贸sito provisional de los bienes muebles de inter茅s cultural en centros de titularidad p煤blica cuando peligre la seguridad o la conservaci贸n de los mismos.

2. Los propietarios y poseedores leg铆timos de dichos bienes podr谩n acordar con las administraciones p煤blicas de la Comunidad Valenciana la cesi贸n en dep贸sito de los mismos. Dicha cesi贸n conllevar谩 el derecho de la Administraci贸n a exponer al p煤blico los bienes depositados, salvo causa en contrario debidamente justificada.

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[Bloque 55: #a43]

Art铆culo 43. Traslados.

Los traslados de bienes muebles de inter茅s cultural deber谩n hacerse con las garant铆as suficientes para evitar que pueda caus谩rseles da帽o y se comunicar谩n, con una antelaci贸n m铆nima de quince d铆as, a la Conselleria de Cultura, Educaci贸n y Ciencia, que se帽alar谩 las condiciones t茅cnicas a que deba ajustarse el traslado. La comunicaci贸n indicar谩 el origen y el destino del bien y si el traslado es de car谩cter temporal o definitivo. Una vez realizado 茅ste, se dar谩 cuenta a la Conselleria para su anotaci贸n en el Inventario.

Quedar谩n excluidos aquellos bienes muebles de inter茅s cultural que por su propia naturaleza son tradicionalmente trasladados provisionalmente en fechas determinadas o en festividades, seg煤n la tradici贸n. Todo ello sin perjuicio del necesario control por parte de la Conselleria de Cultura, Educaci贸n y Ciencia.

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[Bloque 56: #a44]

Art铆culo 44. Integridad de las colecciones.

Las colecciones de bienes muebles declaradas de inter茅s cultural no podr谩n ser disgregadas por sus propietarios o poseedores sin autorizaci贸n previa de la Conselleria de Cultura, Educaci贸n y Ciencia, que deber谩 contar con el informe favorable de al menos dos de las instituciones consultivas a las que se refiere el art铆culo 7 de la presente Ley.

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[Bloque 57: #scuaa]

Secci贸n cuarta. R茅gimen de los bienes inmateriales de inter茅s cultural

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[Bloque 58: #a45]

Art铆culo 45. Declaraci贸n y r茅gimen de protecci贸n.

1. Aquellas actividades, creaciones, conocimientos, pr谩cticas, usos y t茅cnicas que constituyen las manifestaciones m谩s representativas y valiosas de la cultura y los modos de vida tradicionales de los valencianos ser谩n declarados bienes de inter茅s cultural. Igualmente podr谩n ser declarados bienes de inter茅s cultural los bienes inmateriales que sean expresiones de las tradiciones del pueblo valenciano en sus manifestaciones musicales, art铆sticas, gastron贸micas o de ocio, y en especial aquellas que han sido objeto de transmisi贸n oral, y las que mantienen y potencian el uso del valenciano.

2. El decreto establecer谩 las medidas de protecci贸n y fomento de la manifestaci贸n cultural objeto de la declaraci贸n que mejor garanticen su conservaci贸n. En cualquier caso, se ordenar谩 el estudio y la documentaci贸n con criterios cient铆ficos de la actividad o conocimiento de que se trate, incorporando los testimonios disponibles de 茅stos a soportes materiales que garanticen su pervivencia.

Se modifica por el art. 1.9 de la Ley 7/2004, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2004-19650.

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[Bloque 59: #civ]

CAP脥TULO IV

De los dem谩s bienes del Inventario General

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[Bloque 60: #sprimera-2]

Secci贸n primera. De los Bienes de Relevancia Local

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[Bloque 61: #a46]

Art铆culo 46. Concepto.

1. Son bienes inmuebles relevancia local todos aquellos bienes inmuebles que, no reuniendo los valores a que se refiere el art铆culo 1 de esta ley en grado tan singular que justifique su declaraci贸n como bienes de inter茅s cultural, tienen no obstante significaci贸n propia, en el 谩mbito comarcal o local, como bienes destacados de car谩cter hist贸rico, art铆stico, arquitect贸nico, arqueol贸gico, paleontol贸gico o etnol贸gico.

Dichos bienes deber谩n ser incluidos en los correspondientes cat谩logos de bienes y espacios protegidos previstos en la legislaci贸n urban铆stica, con la expresada calificaci贸n de bienes inmuebles de relevancia local y se inscribir谩n en la secci贸n 2.陋 del Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano. Tales bienes y su normativa de protecci贸n formar谩n parte de la ordenaci贸n estructural del planeamiento municipal, que se desarrollar谩 conforme a los criterios de planificaci贸n establecidos para las correspondientes categor铆as de bienes de inter茅s cultural.

2. Los Bienes Inmuebles de Relevancia Local ser谩n inscritos en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano atendiendo a las siguientes categor铆as:

a) Monumento de Inter茅s Local.

b) N煤cleo Hist贸rico Tradicional.

c) Jard铆n Hist贸rico de Inter茅s Local.

d) Espacio Etnol贸gico de Inter茅s Local.

e) Sitio Hist贸rico de Inter茅s Local.

f) Espacio de Protecci贸n Arqueol贸gica.

g) Espacio de Protecci贸n Paleontol贸gica.

3. La inexistencia, en su caso, de bienes inmuebles calificados de relevancia local en un determinado Cat谩logo de Bienes y Espacios Protegidos habr谩 de ser motivada en el propio Cat谩logo.

Se modifica por el art. 1. 19 de la Ley 5/2007, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6119.

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[Bloque 62: #a47]

Art铆culo 47. Formaci贸n de los Cat谩logos de Bienes y Espacios Protegidos.

1. Corresponde a los Ayuntamientos proponer justificadamente, a trav茅s del Cat谩logo de Bienes y Espacios, la selecci贸n de los inmuebles de su t茅rmino municipal que aspiren al reconocimiento de Bien de Relevancia Local.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislaci贸n urban铆stica en relaci贸n con la elaboraci贸n de los Cat谩logos de Bienes y Espacios Protegidos, a los efectos de la presente ley, tales documentos deber谩n abarcar, de manera sucinta, el estudio y evaluaci贸n de todos los campos de inter茅s patrimonial de naturaleza inmueble que tengan presencia en su municipio, siendo redactados por equipos pluridisciplinares en cuya composici贸n participar谩n necesariamente titulados superiores en las disciplinas de arquitectura, arqueolog铆a, historia del arte y etnolog铆a o antropolog铆a que garanticen la solvencia t茅cnica de los trabajos. En los mismos se destacar谩n los valores concretos, los diversos grados de protecci贸n y tipos de intervenci贸n posibles, seg煤n los criterios establecidos en los dos 煤ltimos incisos del ep铆grafe g) del apartado 2 del art铆culo 39 de la presente ley.

3. Los cat谩logos de bienes y espacios protegidos y sus modificaciones deber谩n ser informados por la Conseller铆a competente en materia de cultura. Dicho informe se emitir谩, en el plazo de seis meses, sobre la documentaci贸n que vaya a ser objeto de la aprobaci贸n provisional. El informe tendr谩 car谩cter vinculante, tanto respecto de la aprobaci贸n provisional del documento de planeamiento como respecto de la aprobaci贸n definitiva, y tendr谩 efectos vinculantes en todo lo referente a la inclusi贸n, exclusi贸n y r茅gimen de protecci贸n de los bienes calificados de relevancia local. Reglamentariamente se determinaran los requisitos patrimoniales de los cat谩logos urban铆sticos.

4. La Conseller铆a competente en materia de cultura, cuando aprecie la existencia de inmuebles que deban ser incluidos en el Inventario General del Patrimonio Cultural como Bienes Inmuebles de Relevancia Local, y que no hayan sido reconocidos a trav茅s del Cat谩logo Urban铆stico, lo comunicar谩 al Ayuntamiento, con los efectos previstos en el art铆culo 10, para que, o铆dos los posibles interesados, se pronuncie en el plazo de un mes. Dentro del mes siguiente la Conseller铆a dictar谩 resoluci贸n, pudiendo, en su caso, iniciar el procedimiento para la inscripci贸n del bien en la Secci贸n 2.陋 de dicho Inventario. Transcurrido este 煤ltimo plazo sin que hubiere reca铆do resoluci贸n se entender谩 levantada la protecci贸n cautelar y deca铆da la propuesta.

5. El anuncio, seg煤n lo previsto en la legislaci贸n urban铆stica, de la informaci贸n p煤blica de los Cat谩logos de Bienes y Espacios Protegidos o de los Planes que los contengan, determinar谩 la aplicaci贸n inmediata a los bienes calificados de relevancia local que consten en dichos cat谩logos del r茅gimen de protecci贸n y las medidas de fomento previstas en esta ley para los bienes del Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano. La resoluci贸n por la que se inicie el procedimiento para la inscripci贸n del bien, ser谩 objeto de publicaci贸n en el Diari Oficial de la Generalitat o Diari Oficial de la Comunitat Valenciana y determinar谩 la aplicaci贸n cautelar del r茅gimen de protecci贸n que en la misma se indique.

6. La Conseller铆a competente en materia de cultura prestar谩 a los municipios que lo requieran la asistencia t茅cnica necesaria para la elaboraci贸n de sus Cat谩logos de Bienes y Espacios Protegidos.

Se modifica por el art. 1. 20 de la Ley 5/2007, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6119.

Se modifica el apartado 1 por el art. 1.10 de la Ley 7/2004, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2004-19650.

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[Bloque 63: #a48]

Art铆culo 48. Inclusi贸n en el Inventario General.

1. La aprobaci贸n o modificaci贸n definitivas de los Cat谩logos de Bienes y Espacios Protegidos que incluyan bienes inmuebles calificados de relevancia local determinar谩 la inscripci贸n de dichos bienes en la Secci贸n 2.陋 del Inventario General del Patrimonio Cultural. A tal efecto, el 贸rgano urban铆stico que hubiera acordado la aprobaci贸n definitiva comunicar谩 su resoluci贸n a la Conseller铆a competente en materia de cultura y le remitir谩 un ejemplar original del Cat谩logo.

2. En los supuestos extraordinarios contemplados en los art铆culos 10 y 47.4, la inclusi贸n en el inventario se realizar谩 mediante resoluci贸n de la Conseller铆a competente en materia de cultura, previa audiencia a los interesados y o铆da, al menos, una de las instituciones consultivas a que se refiere el art铆culo 7 de la esta ley.

3. La inscripci贸n de bienes en la Secci贸n 2.陋 del Inventario General del Patrimonio Cultural ser谩 objeto de publicaci贸n en el Diari Oficial de la Generalitat o Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

Se modifica por el art. 1.21 de la Ley 5/2007, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6119.

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[Bloque 64: #a49]

Art铆culo 49. Inscripci贸n en el Registro de la Propiedad.

La inclusi贸n de un Bien de Relevancia Local en el Inventario General se comunicar谩 al Registro de la Propiedad para su constancia en el mismo.

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[Bloque 65: #a50]

Art铆culo 50. R茅gimen de protecci贸n.

1. Los bienes inmuebles de relevancia local estar谩n sujetos a las normas de protecci贸n contenidas en el correspondiente cat谩logo de bienes y espacios protegidos, al r茅gimen general de los bienes inmuebles del Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano y a lo dispuesto en la legislaci贸n urban铆stica respecto de los bienes catalogados.

2. Los cat谩logos de bienes y espacios protegidos establecer谩n las medidas de protecci贸n que, en funci贸n de los valores reconocidos, aseguren la adecuada conservaci贸n y apreciaci贸n de dichos bienes. En relaci贸n con los bienes inmuebles de relevancia local contendr谩n al menos las siguientes determinaciones:

a) Situaci贸n y descripci贸n detallada del bien y de los elementos protegidos.

b) Determinaci贸n de los valores patrimoniales que justifican la calificaci贸n de relevancia local.

c) Entorno de afecci贸n del bien, si procede.

d) Definici贸n del grado de protecci贸n y del r茅gimen de intervenci贸n autorizado.

3. Los cat谩logos prestar谩n la adecuada protecci贸n, mediante su calificaci贸n como bienes inmuebles de relevancia local a las muestras m谩s representativas y valiosas de la arquitectura popular y del patrimonio arquitect贸nico industrial del t茅rmino municipal as铆 como incluir谩n, con esta consideraci贸n, a los yacimientos arqueol贸gicos y los paleontol贸gicos de especial valor existentes en dicho 谩mbito territorial, con la calificaci贸n de espacios de protecci贸n arqueol贸gica o paleontol贸gica. Asimismo podr谩n proponer la calificaci贸n como bienes de relevancia local a los n煤cleos hist贸ricos tradicionales existentes en su t茅rmino municipal, o a una parte de los mismos, cuando sus valores patrimoniales as铆 lo merezcan.

4. Las licencias municipales de intervenci贸n en los bienes inmuebles de relevancia local, los actos de an谩loga naturaleza y las 贸rdenes de ejecuci贸n de obras de reparaci贸n, conservaci贸n y rehabilitaci贸n, se ajustar谩n estrictamente a las determinaciones establecidas en los cat谩logos. Los ayuntamientos, en los t茅rminos que se establezcan reglamentariamente, deber谩n comunicar a la conseller铆a competente en materia de cultura, simult谩neamente a la notificaci贸n al interesado, las actuaciones que ellos mismos vayan a realizar, las licencias de intervenci贸n concedidas y las 贸rdenes de ejecuci贸n que dicten sobre dichos bienes.

5. Respecto a las licencias de excavaciones o remociones de tierra con fines arqueol贸gicos o paleontol贸gicos se estar谩 a lo dispuesto en el art铆culo 60.5.

6. En los t茅rminos que se establezcan reglamentariamente, ser谩 de aplicaci贸n a los proyectos de intervenci贸n en bienes inmuebles de relevancia local lo dispuesto en el art铆culo 35.4 de esta ley.

7. En cuanto se refiere a la declaraci贸n de ruina de los bienes inmuebles de relevancia local, ser谩 de aplicaci贸n lo preceptuado en los apartados 1 y 3 del art铆culo 40 de la presente ley.

Se modifica por el art. 96 de la Ley 10/2012, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-663.

Se modifica por el art. 1.22 de la Ley 5/2007, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6119.

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[Bloque 66: #ssegunda-2]

Secci贸n segunda. De los bienes muebles de Relevancia Patrimonial

Se modifica por el art. 1.23 de la Ley 5/2007, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6119.

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[Bloque 67: #a51]

Art铆culo 51. Concepto.

Los bienes muebles que posean alguno de los valores se帽alados en el art铆culo聽1 de esta ley en grado relevante, aunque sin la singularidad propia de los bienes declarados de inter茅s cultural, ser谩n incluidos en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano, con la calificaci贸n de Bienes Muebles de Relevancia Patrimonial, a los efectos de su adecuada protecci贸n, conservaci贸n, estudio y conocimiento p煤blico. La inclusi贸n podr谩 hacerse a t铆tulo individual, como colecci贸n o en concepto de fondos de museos, archivos, bibliotecas y dem谩s centros de dep贸sito cultural previstos en la presente ley.

Se modifica por el art. 1.24 de la Ley 5/2007, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6119.

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[Bloque 68: #a52]

Art铆culo 52. Procedimiento.

1. La inclusi贸n de bienes muebles en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano se har谩 mediante resoluci贸n de la Conseller铆a competente en materia de Cultura, previa la tramitaci贸n del correspondiente procedimiento, de oficio o a instancia de sus propietarios o poseedores leg铆timos o del Ayuntamiento o con el conocimiento del mismo, donde se halle situado el bien. El expediente habr谩 de ser resuelto en el plazo de seis meses desde la solicitud o la incoaci贸n de oficio. La denegaci贸n, en su caso, de la solicitud de incoaci贸n habr谩 de ser motivada.

2. La incoaci贸n del procedimiento determinar谩 la aplicaci贸n inmediata del r茅gimen de protecci贸n previsto en esta ley para los Bienes Muebles de Relevancia Patrimonial.

3. La resoluci贸n dar谩 lugar a la inscripci贸n del bien en la Secci贸n 3.陋 del Inventario, salvo en el caso de Bienes del Patrimonio Documental, Bibliogr谩fico o Audiovisual de Relevancia Patrimonial, cuya inscripci贸n se har谩 en la Secci贸n 4.陋, y se notificar谩 a la Administraci贸n del Estado a los efectos de la correspondiente inscripci贸n en el Inventario General de Bienes Muebles del Patrimonio Hist贸rico Espa帽ol.

Se modifica por el art. 1.25 de la Ley 5/2007, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6119.

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[Bloque 69: #a53]

Art铆culo 53. R茅gimen de protecci贸n.

Ser谩 de aplicaci贸n a los Bienes Muebles de Relevancia Patrimonial lo dispuesto en el art铆culo 41 sobre uso y conservaci贸n de los Bienes Muebles de Inter茅s Cultural, as铆 como la prohibici贸n de disgregaci贸n de colecciones establecida en el art铆culo 44.

Se modifica por el art. 1.26 de la Ley 5/2007, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6119.

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[Bloque 70: #a54]

Art铆culo 54. Exclusi贸n de bienes muebles del Inventario.

La exclusi贸n de bienes muebles del Inventario General se har谩 por el mismo procedimiento previsto para su inclusi贸n y producir谩 la cancelaci贸n de la inscripci贸n.

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[Bloque 71: #stercera-2]

Secci贸n tercera. De los bienes inmateriales de Relevancia Local

Se modifica por el art. 1.27 de la Ley 5/2007, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6119

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[Bloque 72: #a55]

Art铆culo 55. Concepto.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el art铆culo 45 de esta ley, se incluir谩n en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano, con la calificaci贸n de Bienes Inmateriales de Relevancia Local, aquellas creaciones, conocimientos, pr谩cticas, t茅cnicas, usos y actividades m谩s representativas y valiosas de la cultura y las formas de vida tradicionales valencianas. Igualmente se incluir谩n los bienes inmateriales que sean expresiones de las tradiciones del pueblo valenciano en sus manifestaciones musicales, art铆sticas, gastron贸micas o de ocio, y en especial aquellas que han sido objeto de transmisi贸n oral y las que mantienen y potencian el uso del valenciano.

Se modifica聽 por el art. 1.28 de la Ley 5/2007, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6119.

Se modifica por el art. 1.11 de la Ley 7/2004, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2004-19650.

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[Bloque 73: #a56]

Art铆culo 56. Procedimiento.

1. La inclusi贸n en el Inventario de los bienes inmateriales, cuando no fueren objeto de declaraci贸n como Bienes de Inter茅s Cultural, se har谩 mediante resoluci贸n de la Conseller铆a competente en materia de cultura, previa la tramitaci贸n del correspondiente procedimiento, iniciado de oficio o a instancia de cualquier persona. La incoaci贸n, cuya denegaci贸n habr谩 de ser motivada, se notificar谩 a las entidades, p煤blicas o privadas, directamente relacionadas con la pr谩ctica o conocimiento de que se trate.

2. La resoluci贸n se dictar谩 en el plazo de un a帽o desde la solicitud o la incoaci贸n de oficio y dar谩 lugar a la inscripci贸n del bien en la secci贸n 5.陋 del Inventario.

3. En el procedimiento para la inclusi贸n en el Inventario de Bienes Inmateriales de Naturaleza Tecnol贸gica de Relevancia Patrimonial a los que se refiere el art铆culo聽26.1.D. de esta ley, se deber谩 recabar informe del 贸rgano de la administraci贸n de la Generalitat competente en materia de nuevas tecnolog铆as.

Se modifica por el art. 1.29 de la Ley 5/2007, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6119.

Se modifica por el art. 1.12 de la Ley 7/2004, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2004-19650.

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[Bloque 74: #a57]

Art铆culo 57. R茅gimen de protecci贸n.

La resoluci贸n por la que se incluya en el Inventario un bien inmaterial establecer谩 las medidas que garanticen la preservaci贸n y difusi贸n de su conocimiento, mediante su investigaci贸n y documentaci贸n en los t茅rminos dispuestos en el art铆culo 45.2 de esta ley.

Se modifica por el art. 1.13 de la Ley 7/2004, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2004-19650.

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[Bloque 75: #tiii]

T脥TULO III

Del patrimonio arqueol贸gico y paleontol贸gico

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[Bloque 76: #a58]

Art铆culo 58. Concepto.

1. Forman parte del patrimonio arqueol贸gico valenciano los bienes inmuebles, objetos, vestigios y cualesquiera otras se帽ales de manifestaciones humanas que tengan los valores propios del patrimonio cultural y cuyo conocimiento requiera la aplicaci贸n de m茅todos arqueol贸gicos, tanto si se encuentran en la superficie como en el subsuelo o bajo las aguas y hayan sido o no extra铆dos. Tambi茅n forman parte del patrimonio arqueol贸gico los elementos geol贸gicos relacionados con la historia del ser humano, sus or铆genes y antecedentes.

2. Integran el patrimonio paleontol贸gico valenciano los bienes muebles y los yacimientos que contengan f贸siles de inter茅s relevante.

3. Los Ayuntamientos, a trav茅s de su planeamiento urban铆stico, deber谩n delimitar las 谩reas existentes en su t茅rmino municipal que puedan contener restos arqueol贸gicos o paleontol贸gicos. La delimitaci贸n ser谩 efectuada por el Servicio Municipal de Arqueolog铆a y Paleontolog铆a o por t茅cnicos competentes y cualificados en las citadas materias y se elevar谩 a la Conseller铆a competente en materia de cultura para su aprobaci贸n. En caso de ser aprobada, el 谩rea o las 谩reas delimitadas, se incluir谩n en el Cat谩logo de Bienes y Espacios Protegidos del municipio como 脕reas de Vigilancia Arqueol贸gica o Paleontol贸gica, cuya norma de protecci贸n urban铆stica asegurar谩 su sujeci贸n a lo dispuesto en el art铆culo 62 de la presente ley.

4. Excepcionalmente, cuando el Ayuntamiento no delimite las mencionadas 谩reas y exista peligro para el patrimonio arqueol贸gico o paleontol贸gico, la Conseller铆a competente en materia de cultura podr谩, subsidiariamente, proceder a su delimitaci贸n.

5. De conformidad con lo preceptuado en esta ley, las 脕reas de Vigilancia Arqueol贸gica y Paleontol贸gica de especial valor deber谩n ser incluidas en los Cat谩logos de Bienes y Espacios Protegidos con la calificaci贸n de Bienes Inmuebles de Relevancia Local y ser谩n inscritas en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano con la denominaci贸n de Espacios de Protecci贸n Arqueol贸gica o Paleontol贸gica. En su caso, en funci贸n de sus valores, podr谩n acceder a la declaraci贸n de Bien de Inter茅s Cultural, como Zona Arqueol贸gica o Paleontol贸gica.

6. Sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en el presente t铆tulo, los restos materiales de valor cultural cuyo descubrimiento sea producto de actuaciones arqueol贸gicas, as铆 como los restos o vestigios f贸siles, ser谩n incluidos en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano, individualmente o como colecci贸n arqueol贸gica o paleontol贸gica, con arreglo a lo previsto en esta ley.

7. A los efectos de la presente ley, se entiende por Servicios Municipales de Arqueolog铆a y Paleontolog铆a aquellos departamentos o instituciones municipales, con arque贸logos o paleont贸logos titulados, encargados de la ejecuci贸n y supervisi贸n t茅cnica de las intervenciones arqueol贸gicas o paleontol贸gicas que se lleven a cabo en su t茅rmino municipal. Reglamentariamente se determinar谩n sus competencias y funciones. La Conseller铆a competente en materia de cultura u otras instituciones supramunicipales, podr谩n gestionar este servicio en aquellos municipios con los que as铆 se conviniese.

Se modifica por el art. 1.30 de la Ley 5/2007, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6119.

Se modifica el apartado 4 por el art. 1.14 de la Ley 7/2004, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2004-19650.

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[Bloque 77: #a59]

Art铆culo 59. Actuaciones arqueol贸gicas y paleontol贸gicas.

1. A los efectos de la presente ley se consideran actuaciones arqueol贸gicas:

a) Las prospecciones arqueol贸gicas, entendi茅ndose por tales las exploraciones superficiales, subterr谩neas o subacu谩ticas, sin remoci贸n del terreno, dirigidas al descubrimiento, estudio e investigaci贸n de toda clase de restos hist贸ricos, as铆 como de los elementos geol贸gicos con ellos relacionados. Se incluyen tambi茅n aquellas t茅cnicas de observaci贸n y reconocimiento del subsuelo mediante la aplicaci贸n de instrumentos geof铆sicos, electromagn茅ticos y otros dise帽ados al efecto.

b) Las excavaciones arqueol贸gicas, es decir, las remociones en la superficie, en el subsuelo o en los medios subacu谩ticos realizadas con los fines se帽alados en el apartado anterior.

c) Los estudios directos de arte rupestre, constituidos por los trabajos de campo orientados al descubrimiento, estudio, documentaci贸n gr谩fica y reproducci贸n de esta clase de vestigios humanos, as铆 como los mismos trabajos referidos a la musivaria y la epigraf铆a.

d) Los trabajos relativos a arqueolog铆a de la arquitectura, entendiendo 茅stos como aquellas actuaciones que tienen por finalidad documentar todos los elementos constructivos que conforman un edificio o conjunto de edificios y su evoluci贸n hist贸rica.

2. Son actuaciones paleontol贸gicas las mencionadas en los apartados a) y b) del n煤mero anterior cuando se refieran a elementos paleontol贸gicos de valor cultural significativo.

3. Tambi茅n tendr谩n la consideraci贸n de actuaciones sometidas al r茅gimen de autorizaciones previsto en el art铆culo 60 las siguientes:

a) Las actuaciones que impliquen manipulaci贸n con t茅cnicas anal铆ticas de materiales arqueol贸gicos o paleontol贸gicos destinadas al estudio de bienes de esa naturaleza que precisen la destrucci贸n o alteraci贸n de una parte de los mismos.

b) Las actuaciones relativas a la protecci贸n, consolidaci贸n y restauraci贸n arqueol贸gicas o paleontol贸gicas, entendidas como tales las intervenciones en yacimientos arqueol贸gicos o paleontol贸gicos encaminadas a favorecer su conservaci贸n y que, en consecuencia, permitan su disfrute y faciliten su uso social. Tendr谩n esta consideraci贸n los trabajos de cerramientos, vallado, se帽alizaci贸n y limpieza de dichos yacimientos, de conservaci贸n preventiva de arte rupestre, as铆 como el terraplenado de restos arqueol贸gicos o paleontol贸gicos. Tambi茅n tendr谩n esta consideraci贸n las actuaciones de montaje de estructuras subacu谩ticas para la protecci贸n de pecios.

c) El estudio y, en su caso, documentaci贸n gr谩fica o de cualquier tipo, de los yacimientos arqueol贸gicos o paleontol贸gicos, as铆 como de los materiales pertenecientes a los mismos que se hallen depositados en museos, instituciones u otros centros p煤blicos sitos en la Comunitat Valenciana.

Se modifica por el art. 1.31 de la Ley 5/2007, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6119.

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[Bloque 78: #a60]

Art铆culo 60. Autorizaci贸n de actuaciones.

1. Toda actuaci贸n arqueol贸gica o paleontol贸gica deber谩 ser autorizada expresamente por la Conseller铆a competente en materia de cultura. La solicitud de autorizaci贸n deber谩 contener un plano en el que se determinen con precisi贸n los l铆mites de la zona objeto de la actuaci贸n, la identificaci贸n del propietario o propietarios de los terrenos y un programa detallado de los trabajos que justifique su conveniencia e inter茅s cient铆fico y la cualificaci贸n profesional, determinada reglamentariamente, de la direcci贸n y equipo t茅cnico encargados de los mismos. Tanto la autorizaci贸n como su denegaci贸n habr谩n de ser motivadas. Las autorizaciones concedidas deber谩n ser comunicadas al ayuntamiento correspondiente inmediatamente.

2. Si la actuaci贸n hubiere de realizarse en terrenos privados, el solicitante, previamente a la autorizaci贸n, deber谩 acreditar la conformidad del propietario o promover el correspondiente expediente para la afectaci贸n y ocupaci贸n de los terrenos en los t茅rminos previstos en la legislaci贸n sobre expropiaci贸n forzosa.

Cuando se trate de prospecciones arqueol贸gicas o paleontol贸gicas cuyo desarrollo no implique afecci贸n a las facultades inherentes a la propiedad no ser谩 necesario acreditar la conformidad del propietario de los terrenos afectados.

3. La Conseller铆a competente en materia de cultura establecer谩 reglamentariamente los procedimientos de inspecci贸n oportunos para comprobar que los trabajos se desarrollen seg煤n el programa autorizado y ordenar谩 su suspensi贸n inmediata cuando no se ajusten a la autorizaci贸n concedida o se considere que las actuaciones profesionales no alcancen el nivel adecuado.

4. Una vez concluida la actuaci贸n arqueol贸gica o paleontol贸gica y dentro del plazo que en la autorizaci贸n o con posterioridad a ella fije la administraci贸n, o en su defecto en el de dos a帽os, el promotor, a su cargo, sin perjuicio de lo dispuesto en el art铆culo 64.2, deber谩 presentar a la Conseller铆a competente en materia de cultura una memoria cient铆fica de los trabajos desarrollados, suscrita por el arque贸logo o paleont贸logo director de los mismos.

5. No se otorgar谩n licencias municipales para excavaciones o remociones de tierra con fines arqueol贸gicos o paleontol贸gicos, cuando dicha licencia fuere preceptiva conforme a la legislaci贸n urban铆stica, sin haberse acreditado previamente la autorizaci贸n a que se refiere el apartado primero de este art铆culo. El otorgamiento de la licencia se comunicar谩 a la Conseller铆a competente en materia de cultura simult谩neamente a su notificaci贸n al interesado.

6. Ser谩 il铆cita toda actuaci贸n arqueol贸gica o paleontol贸gica que se realice sin la correspondiente autorizaci贸n, o sin sujeci贸n a los t茅rminos de 茅sta, as铆 como las obras de remoci贸n de tierra, de demolici贸n o cualesquiera otras realizadas con posterioridad en el lugar donde se haya producido un hallazgo casual de bienes arqueol贸gicos o paleontol贸gicos que no hubiera sido comunicado inmediatamente a la administraci贸n competente. La Conseller铆a competente en materia de cultura ordenar谩 la paralizaci贸n inmediata de la actuaci贸n o de la obra y se incautar谩 de todos los objetos y bienes hallados, sin perjuicio de las sanciones que procedan con arreglo a lo dispuesto en esta ley.

Se modifica por el art. 1.32 de la Ley 5/2007, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6119.

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[Bloque 80: #a61]

Art铆culo 61. Ejecuci贸n de actuaciones arqueol贸gicas y paleontol贸gicas por la Administraci贸n.

La Conselleria de Cultura, Educaci贸n y Ciencia podr谩 realizar actuaciones arqueol贸gicas o paleontol贸gicas en cualquier lugar en que se conozca o presuma fundadamente la existencia de restos arqueol贸gicos o paleontol贸gicos, ajust谩ndose al principio del menor perjuicio para los particulares. Dichas actuaciones se notificar谩n a los Ayuntamientos interesados, que podr谩n tambi茅n realizarlas previa autorizaci贸n de la Conselleria de Cultura, Educaci贸n y Ciencia, otorgada en los t茅rminos previstos en el art铆culo 60. La determinaci贸n de la indemnizaci贸n que, en su caso, proceda por causa de estas actuaciones se har谩 conforme a lo dispuesto en la legislaci贸n sobre expropiaci贸n forzosa.

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[Bloque 81: #a62]

Art铆culo 62. Actuaciones arqueol贸gicas o paleontol贸gicas previas a la ejecuci贸n de obras.

1. Para la realizaci贸n de obras u otro tipo de intervenciones o actividades que impliquen remoci贸n de tierras, sean p煤blicas o privadas, en Zonas, Espacios de Protecci贸n y 脕reas de Vigilancia Arqueol贸gicas o Paleontol贸gicas, as铆 como, en ausencia de Cat谩logo aprobado seg煤n los requisitos de la presente ley, en todos aquellos 谩mbitos en los que se conozca o presuma fundadamente la existencia de restos arqueol贸gicos o paleontol贸gicos de inter茅s relevante, el promotor deber谩 aportar ante la Conseller铆a competente en materia de cultura un estudio previo suscrito por t茅cnico competente sobre los efectos que las mismas pudieran causar en los restos de esta naturaleza. En caso de que para la elaboraci贸n del estudio previo resulte necesario acometer alguna de las actuaciones previstas en el art铆culo聽59 las mismas ser谩n autorizadas en los t茅rminos de los art铆culos 60 y 64.

2. El Ayuntamiento competente para otorgar la licencia o, en su caso, la entidad p煤blica responsable de la obra, intervenci贸n o actividad remitir谩 un ejemplar del estudio mencionado en el apartado anterior a la Conseller铆a competente en materia de cultura, que, a la vista del mismo, determinar谩 la necesidad o no de una actuaci贸n arqueol贸gica o paleontol贸gica previa a cargo del promotor, a la que ser谩 de aplicaci贸n lo dispuesto en los art铆culos 60 y 64 de esta ley. Una vez realizada la actuaci贸n arqueol贸gica o paleontol贸gica la Conseller铆a determinar谩, a trav茅s de la correspondiente autorizaci贸n administrativa, las condiciones a que deba ajustarse la obra, intervenci贸n o actividad a realizar.

3. Los Ayuntamientos no conceder谩n ninguna licencia o permiso en los casos se帽alados en el apartado anterior sin que se haya aportado el correspondiente estudio previo arqueol贸gico y paleontol贸gico y se haya obtenido la autorizaci贸n de la Conseller铆a competente en materia cultura citada tambi茅n en el apartado anterior.

4. Todo acto realizado contraviniendo lo dispuesto en este art铆culo se considerar谩 ilegal y le ser谩 de aplicaci贸n lo dispuesto en el art铆culo 37 de esta ley.

Se modifica por el art. 1.33 de la Ley 5/2007, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6119.

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[Bloque 82: #a63]

Art铆culo 63. Actuaciones arqueol贸gicas o paleontol贸gicas en obras ya iniciadas.

1. Si con motivo de la realizaci贸n de reformas, demoliciones, transformaciones o excavaciones en inmuebles no comprendidos en Zonas Arqueol贸gicas o Paleontol贸gicas o en espacios de protecci贸n o 谩reas de vigilancia arqueol贸gica o paleontol贸gica aparecieran restos de esta naturaleza o indicios de su existencia, el promotor, el constructor y el t茅cnico director de las obras estar谩n obligados a suspender de inmediato los trabajos y a comunicar el hallazgo en los t茅rminos preceptuados en el art铆culo 65, cuyo r茅gimen se aplicar谩 铆ntegramente.

2. Trat谩ndose de bienes muebles, la Conselleria de Cultura, Educaci贸n y Ciencia, en el plazo de diez d铆as desde que tuviera conocimiento del hallazgo, podr谩 acordar la continuaci贸n de las obras, con la intervenci贸n y vigilancia de los servicios competentes, estableciendo el plan de trabajo al que en adelante hayan de ajustarse. O bien, cuando lo considere necesario para la protecci贸n del patrimonio arqueol贸gico o paleontol贸gico y, en todo caso, cuando el hallazgo se refiera a restos arqueol贸gicos de construcciones hist贸ricas o art铆sticas o a restos y vestigios f贸siles de vertebrados, prorrogar谩 la suspensi贸n de las obras y determinar谩 las actuaciones arqueol贸gicas o paleontol贸gicas que hubieran de realizarse. En cualquier caso dar谩 cuenta de su resoluci贸n al Ayuntamiento correspondiente. La suspensi贸n no podr谩 durar m谩s del tiempo imprescindible para la realizaci贸n de las mencionadas actuaciones.

Ser谩n de aplicaci贸n las normas generales sobre responsabilidad de las Administraciones P煤blicas para la indemnizaci贸n, en su caso, de los perjuicios que la pr贸rroga de la suspensi贸n pudiera ocasionar. Ser谩 de aplicaci贸n al producto de dichas actuaciones lo dispuesto en el art铆culo 64.

3. La Generalitat participar谩 en la financiaci贸n de las mencionadas actuaciones, seg煤n los cr茅ditos que al efecto se consignen anualmente en la Ley de Presupuestos de la Generalitat Valenciana.

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[Bloque 83: #a64]

Art铆culo 64. Titularidad y destino del producto de las actuaciones arqueol贸gicas y paleontol贸gicas.

1. Los bienes que de acuerdo con el art铆culo 44 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del patrimonio hist贸rico espa帽ol, tienen la consideraci贸n de dominio p煤blico y son descubiertos en la Comunitat Valenciana se integran en el patrimonio de la Generalitat.

2. La autorizaci贸n de cualquier clase de actuaciones arqueol贸gicas o paleontol贸gicas determinar谩 para los beneficiarios la obligaci贸n de comunicar sus descubrimientos a la Conseller铆a competente en materia de cultura, en el plazo de treinta d铆as, y a entregar los objetos obtenidos al museo o instituci贸n que se帽ale la propia Conseller铆a, de conformidad con lo que reglamentariamente se establezca. Para la determinaci贸n del centro donde hayan de depositar los objetos se atender谩 prioritariamente a su mejor conservaci贸n y funci贸n cultural y cient铆fica y, en segundo t茅rmino, a la proximidad al lugar donde se haya realizado la actividad arqueol贸gica o paleontol贸gica o se haya producido el hallazgo casual.

Trat谩ndose del descubrimiento de manifestaciones de arte rupestre, deber谩 ser 茅ste comunicado a la Conseller铆a competente en materia de cultura o al ayuntamiento correspondiente en los mismos plazos y con igual obligaci贸n de reserva que los establecidos en el art铆culo 65.3 para los hallazgos casuales.

3. No se aplicar谩 a los descubrimientos a que se refiere el apartado anterior lo establecido en el art铆culo 65.4 de esta ley.

Se modifica por el art. 1.34 de la Ley 5/2007, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6119.

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[Bloque 84: #a65]

Art铆culo 65. Hallazgos casuales.

1. Son asimismo bienes de dominio p煤blico de la Generalitat los objetos y restos materiales que posean los valores propios del patrimonio cultural, as铆 como los restos y vestigios f贸siles de vertebrados, cuando sean producto de hallazgos casuales y no conste su leg铆tima pertenencia.

2. A los efectos de esta Ley se consideran hallazgos casuales los descubrimientos de los bienes a que se refiere el apartado anterior cuando se produzcan por azar o como consecuencia de excavaciones, remociones de tierra u obras de cualquier 铆ndole, hechas en lugares donde no pudiera presumirse la existencia de aquellos bienes.

3. El descubridor deber谩, en el plazo de cuarenta y ocho horas, comunicar el hallazgo y entregar los objetos hallados a la Conselleria de Cultura, Educaci贸n y Ciencia o al Ayuntamiento en cuyo t茅rmino municipal se haya producido 茅ste, quien a su vez dar谩 cuenta del hallazgo a la Conselleria dentro de los dos d铆as h谩biles siguientes. Se except煤an de esta obligaci贸n de entrega aquellos objetos cuya extracci贸n requiera remoci贸n de tierras y los restos subacu谩ticos, que quedar谩n en el lugar donde se hallen hasta que la Conselleria acuerde lo procedente. Una vez comunicado el descubrimiento, y hasta que los objetos sean entregados al centro o museo que designe la Conselleria de Cultura, Educaci贸n y Ciencia, el descubridor quedar谩 sujeto a las normas del dep贸sito necesario, conforme a lo dispuesto en el C贸digo Civil, salvo que los entregue a un museo p煤blico. Para la elecci贸n del centro donde hubieren de quedar los bienes se establecer谩n los criterios se帽alados en el art铆culo 64.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado primero, el descubridor y el propietario del lugar donde hubiere sido hallado el objeto tienen derecho a una recompensa en met谩lico, cuyo importe se repartir谩 por mitad entre ambos, equivalente a la mitad del valor que en tasaci贸n legal se le atribuya. Si fueren dos o m谩s los descubridores o los propietarios del terreno, se mantendr谩 igual proporci贸n.

5. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en el apartado tercero de este art铆culo privar谩 al descubridor y, en su caso, al propietario del terreno del derecho a premio alguno y la Conselleria de Cultura, Educaci贸n y Ciencia tomar谩 posesi贸n inmediata de los objetos hallados, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiera lugar y las sanciones que procedan.

6. El descubridor no tendr谩 en ning煤n caso derecho de retenci贸n sobre los bienes hallados.

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[Bloque 85: #a66]

Art铆culo 66. 脕reas de reserva arqueol贸gica.

La Conselleria de Cultura, Educaci贸n y Ciencia podr谩 establecer en los yacimientos declarados Zonas Arqueol贸gicas 谩reas de reserva arqueol贸gica, entendiendo por tales aquellas partes de los yacimientos en que se considere conveniente, de acuerdo a criterios cient铆ficos, prohibir las intervenciones actuales a fin de reservar su estudio para 茅pocas futuras. El establecimiento de 谩reas de reserva arqueol贸gica se har谩 constar en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano.

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[Bloque 86: #a67]

Art铆culo 67. Restricciones a la publicidad de los datos del Inventario referidos a yacimientos arqueol贸gicos y paleontol贸gicos.

Ser谩 necesaria la autorizaci贸n de la Conselleria de Cultura, Educaci贸n y Ciencia para la consulta de los datos contenidos en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano relativos a la situaci贸n de los yacimientos arqueol贸gicos o paleontol贸gicos que no est茅n abiertos a la visita p煤blica.

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[Bloque 87: #tiv]

T脥TULO IV

De los museos y las colecciones museogr谩ficas permanentes

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[Bloque 88: #a68]

Art铆culo 68. Museos: Concepto y funciones.

1. Son museos las instituciones sin finalidad de lucro, abiertas al p煤blico, cuyo objeto sea la adquisici贸n, conservaci贸n, restauraci贸n, estudio, exposici贸n y divulgaci贸n de conjuntos o colecciones de bienes de valor hist贸rico, art铆stico, cient铆fico, t茅cnico, etnol贸gico o de cualquier otra naturaleza cultural con fines de investigaci贸n, disfrute y promoci贸n cient铆fica y cultural.

2. Son funciones de los museos:

a) Conservar, catalogar, restaurar y exhibir de forma ordenada sus colecciones, con arreglo a criterios cient铆ficos, est茅ticos y did谩cticos.

b) Investigar y promover la investigaci贸n respecto de sus colecciones o de la especialidad a la que el museo est茅 dedicado.

c) Organizar peri贸dicamente exposiciones cient铆ficas y divulgativas acordes con su objeto.

d) Elaborar y publicar cat谩logos y monograf铆as de sus fondos.

e) Desarrollar una actividad did谩ctica respecto de su contenido y sus propias funciones.

鈥協) Cualquiera otra que en sus normas estatutarias o por disposici贸n legal o reglamentaria se les atribuya.

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[Bloque 89: #a69]

Art铆culo 69. Colecciones museogr谩ficas permanentes.

Son colecciones museogr谩ficas permanentes aquellas que re煤nan bienes de valor hist贸rico, art铆stico, cient铆fico, t茅cnico o de cualquier otra naturaleza cultural y que, por lo reducido de sus fondos, escasez de recursos o carencia de t茅cnico competente a su cargo, no puedan desarrollar las funciones atribuidas a los museos, siempre que sus titulares garanticen al menos la visita p煤blica, en horario adecuado y regular, el acceso de los investigadores a sus fondos y las condiciones b谩sicas de conservaci贸n y custodia de los mismos.

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[Bloque 90: #a70]

Art铆culo 70. Sistema Valenciano de Museos.

1. Se crea el Sistema Valenciano de Museos, en el que se integrar谩n todos aquellos de que sea titular la Generalitat y los de titularidad estatal cuya gesti贸n tenga 茅sta encomendada, as铆 como los museos y colecciones museogr谩ficas, de titularidad p煤blica o privada, que a tal efecto reconozca la Conselleria de Cultura, Educaci贸n y Ciencia conforme a lo previsto en esta Ley.

2. Corresponde a la Conselleria de Cultura, Educaci贸n y Ciencia la inspecci贸n y tutela de cuantos museos y colecciones museogr谩ficas se integren en el Sistema Valenciano de Museos, as铆 como el establecimiento de los medios de comunicaci贸n y coordinaci贸n entre ellos que aseguren el mejor cumplimiento de sus fines.

3. Los concursos de ayudas para el mantenimiento y mejora de museos y colecciones museogr谩ficas establecer谩n la preferencia de los integrados en el Sistema Valenciano de Museos.

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[Bloque 91: #a71]

Art铆culo 71. Creaci贸n y reconocimiento de museos y colecciones museogr谩ficas.

1. La creaci贸n de museos por parte de la Generalitat Valenciana, as铆 como el reconocimiento, a efectos de su integraci贸n en el Sistema Valenciano de Museos, de colecciones museogr谩ficas y museos de que sean titulares otros entes p煤blicos o los particulares, se har谩 por resoluci贸n de la Conselleria de Cultura, Educaci贸n y Ciencia, previa la tramitaci贸n del correspondiente expediente, incoado de oficio o a instancia de los organismos p煤blicos o los particulares interesados.

Reglamentariamente se determinar谩 el contenido de dicho expediente, en el que deber谩 constar, como m铆nimo, la documentaci贸n y el inventario de los fondos y el patrimonio que se ponen a disposici贸n del museo o colecci贸n, as铆 como el proyecto museogr谩fico, que incluir谩 un estudio de las instalaciones y de los medios materiales y personales.

2. Cuando as铆 lo aconseje el aumento significativo del volumen o la calidad de los fondos de un museo o colecci贸n museogr谩fica integrados en el Sistema Valenciano de Museos, la Conselleria de Cultura, Educaci贸n y Ciencia, de oficio o a solicitud de parte interesada, promover谩 un expediente para la adaptaci贸n del museo o colecci贸n a las nuevas circunstancias, en el que se evaluar谩 la capacidad de la instituci贸n muse铆stica para el cumplimiento de sus fines propios en relaci贸n con tales fondos.

Si la resoluci贸n de dicho expediente fuera negativa se adoptar谩n las medidas necesarias para la exposici贸n p煤blica y la adecuada custodia y conservaci贸n de los fondos que excedan a la posibilidades materiales o t茅cnicas del museo o la colecci贸n museogr谩fica.

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[Bloque 92: #a72]

Art铆culo 72. Inclusi贸n en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano.

1. Los fondos de los museos y colecciones museogr谩ficas integrados en el Sistema Valenciano de Museos ser谩n incluidos en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano por efecto de la resoluci贸n que acuerde dicha integraci贸n y previa la formaci贸n del inventario de los bienes que los componen, inscribi茅ndose en la Secci贸n 3.a del Inventario General.

La incoaci贸n del expediente para la integraci贸n de un museo o colecci贸n museogr谩fica en el Sistema Valenciano de Museos determinar谩 la aplicaci贸n a sus fondos de las normas de este t铆tulo y de las dem谩s establecidas en esta Ley para los bienes muebles inventariados.

Los bienes que pasen a formar parte de los fondos de museos o colecciones museogr谩ficas con posterioridad a la integraci贸n de 茅stos en el Sistema Valenciano de Museos tendr谩n, desde el momento de su adquisici贸n, la condici贸n de bienes inventariados a los efectos de la aplicaci贸n del r茅gimen previsto para ellos en esta Ley, sin perjuicio de la pr谩ctica de la correspondiente inscripci贸n en el Inventario General.

2. De acuerdo con lo previsto en el art铆culo 26.1 B), los fondos de los museos y colecciones museogr谩ficas permanentes que formen parte del Sistema Valenciano de Museos y tengan singular relevancia para el patrimonio cultural valenciano podr谩n ser declarados Bien de Inter茅s Cultural con arreglo al procedimiento establecido en el art铆culo聽27. No obstante, cuando as铆 lo exija la protecci贸n de los fondos de un determinado museo o colecci贸n museogr谩fica, podr谩 iniciarse el procedimiento para la declaraci贸n de dichos fondos como Bien de Inter茅s Cultural simult谩neamente a la incoaci贸n del expediente para su integraci贸n en el Sistema Valenciano de Museos y aun cuando no se hubiere formado previamente el inventario de los mismos, siendo en todo caso de aplicaci贸n a los bienes que formen parte de dichos fondos lo dispuesto en el apartado cuarto del art铆culo 27.

El Decreto que declare de inter茅s cultural los fondos de un museo o colecci贸n museogr谩fica precisar谩 los bienes integrantes de dichos fondos que tienen por s铆 mismos la condici贸n de Bien de Inter茅s Cultural. Excepto estos 煤ltimos, cuya condici贸n no se extinguir谩 sino mediante el procedimiento previsto en el art铆culo 30, los bienes integrantes de fondos de museos o colecciones declarados de inter茅s cultural perder谩n esta condici贸n cuando salieren con car谩cter definitivo del museo o colecci贸n de que se trate, salvo cuando fuere para pasar a formar parte de otros fondos muse铆sticos declarados tambi茅n de inter茅s cultural.

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[Bloque 93: #a73]

Art铆culo 73. Dep贸sito y salida de fondos.

1. Los museos y colecciones museogr谩ficas que formen parte del Sistema Valenciano de Museos podr谩n admitir en dep贸sito bienes de propiedad privada o de otras administraciones p煤blicas. Los bienes depositados, en tanto dure el dep贸sito, se integrar谩n a todos los efectos en los fondos del museo o colecci贸n y estar谩n sujetos a su mismo r茅gimen jur铆dico.

2. Las salidas temporales de los museos y colecciones museogr谩ficas permanentes de los fondos custodiados en ellos requerir谩n autorizaci贸n previa y expresa de la Conselleria de Cultura, Educaci贸n y Ciencia, que se帽alar谩 la duraci贸n, finalidad y condiciones de seguridad a las que se ajustar谩 la salida. Trat谩ndose de objetos en dep贸sito se estar谩 a lo pactado al constituirse 茅ste.

3. Excepcionalmente y previa instrucci贸n del oportuno expediente administrativo, la Conselleria de Cultura, Educaci贸n y Ciencia podr谩 disponer el dep贸sito de los fondos de un museo o colecci贸n museogr谩fica integrados en el Sistema Valenciano de Museos, en otro u otros centros cuando razones urgentes de conservaci贸n, seguridad o accesibilidad de los bienes as铆 lo aconsejen y hasta tanto no desaparezcan las causas que originaron dicho traslado.

4. En caso de disoluci贸n o clausura de un museo que forme parte del Sistema Valenciano de Museos, sus fondos ser谩n depositados en otro centro integrante de dicho Sistema que sea adecuado a la naturaleza de los bienes expuestos, teni茅ndose en cuenta la proximidad territorial de ambos centros entre s铆 y o铆das las partes interesadas. Los fondos se reintegrar谩n al museo de origen en caso de reapertura del mismo.

5. Ser谩 de aplicaci贸n a los fondos de museos y colecciones museogr谩ficas integradas en el Sistema Valenciano de Museos lo dispuesto en el art铆culo 44 respecto de la integridad de las colecciones.

6. Trat谩ndose de museos de titularidad estatal cuya gesti贸n tenga encomendada la Generalitat se estar谩, en relaci贸n con lo dispuesto en este art铆culo, a lo que establezca el correspondiente convenio de gesti贸n.

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[Bloque 94: #a74]

Art铆culo 74. Acceso a los museos.

La Generalitat Valenciana garantizar谩 y promover谩 el acceso de todos los ciudadanos a los museos y colecciones museogr谩ficas integrantes del Sistema Valenciano de Museos en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

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[Bloque 95: #tv]

T脥TULO V

Del patrimonio documental, bibliogr谩fico, audiovisual e inform谩tico

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[Bloque 96: #a75]

Art铆culo 75. Concepto y r茅gimen jur铆dico.

1. Forma parte del patrimonio cultural valenciano el patrimonio documental, bibliogr谩fico y audiovisual, constituido por cuantos bienes de esta naturaleza, reunidos o no en archivos, bibliotecas u otros centros de dep贸sito cultural, se declaran integrantes del mismo en este t铆tulo.

2. El patrimonio documental, bibliogr谩fico y audiovisual valenciano se regir谩 por las normas contenidas en el presente t铆tulo y, en lo no previsto en ellas, por las disposiciones de esta Ley que sean de aplicaci贸n a los bienes muebles.

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[Bloque 97: #a76]

Art铆culo 76. Bienes integrantes del patrimonio documental.

1. Integran el patrimonio documental valenciano:

a) Los documentos de cualquier 茅poca producidos, conservados o reunidos en el ejercicio de su funci贸n por cualquier entidad, organismo o empresa p煤blica con sede en la Comunidad Valenciana y por las personas privadas, f铆sicas o jur铆dicas, gestoras de servicios p煤blicos en el 谩mbito de la misma.

b) Los documentos con antig眉edad superior a cuarenta a帽os que hayan sido producidos, conservados o reunidos en el ejercicio de sus actividades por entidades y asociaciones de car谩cter pol铆tico, econ贸mico, empresarial, sindical o religioso y por las entidades, fundaciones y asociaciones culturales y educativas de car谩cter privado establecidas en la Comunidad Valenciana.

c) Los documentos con antig眉edad superior a cien a帽os que se encuentren en la Comunidad Valenciana y hayan sido producidos, conservados o reunidos por cualquier otra entidad privada o persona f铆sica.

d) Aquellos documentos que, sin reunir los requisitos se帽alados en el apartado anterior, merezcan fundadamente esta consideraci贸n mediante su inclusi贸n, por resoluci贸n de la Conselleria de Cultura, Educaci贸n y Ciencia, en el Censo del Patrimonio Documental Valenciano.

2. Se entiende por documento, a los efectos de esta Ley, toda expresi贸n en lenguaje natural o codificado y cualquier otra expresi贸n gr谩fica, sonora o en imagen, recogidas en cualquier tipo de soporte, incluido el inform谩tico. Se excluyen los ejemplares no originales de ediciones bibliogr谩ficas y publicaciones.

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[Bloque 98: #a77]

Art铆culo 77. Bienes integrantes del patrimonio bibliogr谩fico y audiovisual.

Integran el patrimonio bibliogr谩fico y audiovisual valenciano:

a) Los fondos de bibliotecas y hemerotecas y las colecciones bibliogr谩ficas y hemerogr谩ficas de titularidad p煤blica existentes en la Comunitat Valenciana.

b) Las obras literarias, hist贸ricas, cient铆ficas o art铆sticas de car谩cter unitario o seriado, en escritura manuscrita o impresas, originales en formato anal贸gico o digital y en soporte f铆sico o electr贸nico, existentes en la Comunitat Valenciana o relacionadas por cualquier motivo con el 谩mbito ling眉铆stico o cultural valenciano, de las que no conste la existencia de, al menos, tres ejemplares en buen estado de conservaci贸n en las bibliotecas o servicios p煤blicos radicados en ella.

c) Los ejemplares producto de ediciones de obras fotogr谩ficas, fonogr谩ficas, audiovisuales, multimedia, originales en formato anal贸gico o digital y en soporte f铆sico o electr贸nico, existentes en la Comunitat Valenciana o relacionadas por cualquier motivo con el 谩mbito ling眉铆stico o cultural valenciano, de los que no conste la existencia de, al menos, un ejemplar en buen estado de conservaci贸n en sus centros de dep贸sito cultural o servicios p煤blicos.

d) Los fondos y obras bibliogr谩ficas, fotogr谩ficas, fonogr谩ficas, audiovisuales, multimedia, originales en formato anal贸gico o digital y en soporte f铆sico o electr贸nico que, sin reunir los requisitos se帽alados en este art铆culo y en atenci贸n a su valor cultural, se incluyan, por Resoluci贸n de la Conselleria competente en materia de bibliotecas, en el Cat谩logo del Patrimonio Bibliogr谩fico y Audiovisual Valenciano como integrantes de dicho patrimonio.

Se modifica por la disposici贸n final 1 de la Ley 4/2011, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-2011-6876.

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[Bloque 99: #a78]

Art铆culo 78. Censo y Cat谩logo.

1. La Conselleria de Cultura, Educaci贸n y Ciencia, en colaboraci贸n con las dem谩s administraciones p煤blicas, elaborar谩 el Censo del Patrimonio Documental Valenciano y el Cat谩logo del Patrimonio Bibliogr谩fico y Audiovisual Valenciano, a cuyo efecto podr谩 recabar de los titulares de derechos sobre los bienes que lo integran el examen de los mismos y las informaciones pertinentes.

2. La exclusi贸n de bienes del patrimonio documental, bibliogr谩fico y audiovisual valenciano del Censo o del Cat谩logo a que se refiere el apartado anterior se har谩 por resoluci贸n de la Conselleria de Cultura, Educaci贸n y Ciencia, de oficio o a solicitud de sus propietarios o poseedores.

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[Bloque 100: #a79]

Art铆culo 79. Inclusi贸n en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano.

1. Los fondos y obras del patrimonio documental, bibliogr谩fico y audiovisual valenciano que posean relevante valor cultural y est茅n incluidos en sus correspondientes Censo o Cat谩logo ser谩n inscritos, mediante resoluci贸n de la Conseller铆a competente en materia de Cultura, previa la tramitaci贸n del procedimiento previsto en el art铆culo 52, en la Secci贸n 4.陋 del Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano y gozar谩n del r茅gimen de protecci贸n que esta ley prev茅 para los Bienes Muebles de Relevancia Patrimonial.

2. Los bienes mencionados en el apartado anterior que, por la personalidad de su autor o recopilador, su inter茅s hist贸rico o sus valores intr铆nsecos tengan especial importancia para el patrimonio cultural valenciano, podr谩n ser declarados Bienes de Inter茅s Cultural conforme al procedimiento establecido en el art铆culo 27 de esta ley.

3. Excepcionalmente, cuando as铆 lo exija la protecci贸n de determinados bienes o colecciones documentales, bibliogr谩ficas o audiovisuales, podr谩 iniciarse el procedimiento para su declaraci贸n como Bien de Inter茅s Cultural sin estar incluidos en los correspondientes Censo o Cat谩logo.

4. Se except煤an de lo dispuesto en este art铆culo los fondos de los archivos y bibliotecas de titularidad estatal, que se regir谩n por la legislaci贸n del Estado sin perjuicio, en su caso, de la gesti贸n de los mismos por la Generalitat.

Se modifica por el art. 1.35 de la Ley 5/2007, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6119.

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[Bloque 101: #a80]

Art铆culo 80. Archivos y bibliotecas.

1. Son archivos los conjuntos org谩nicos de documentos, o la agrupaci贸n de 茅stos, reunidos por las entidades p煤blicas y por los particulares en el ejercicio de sus actividades, cuya utilizaci贸n est谩 dirigida a la investigaci贸n, la cultura, la informaci贸n o la gesti贸n administrativa. Se entiende asimismo por archivos las instituciones culturales cuyo objeto es la reuni贸n, conservaci贸n, clasificaci贸n, ordenaci贸n y divulgaci贸n, con fines de esta naturaleza, de los mencionados conjuntos org谩nicos. Una ley de las Cortes Valencianas regular谩 el ejercicio de las competencias de la Generalitat en materia de archivos.

2. Son bibliotecas las instituciones culturales donde se re煤nen, conservan, catalogan, clasifican y divulgan colecciones o conjuntos de libros, manuscritos y otros materiales bibliogr谩ficos, hemerogr谩ficos o reproducidos por cualquier medio para su consulta en sala p煤blica o mediante pr茅stamo temporal, con fines de investigaci贸n, educaci贸n, informaci贸n y difusi贸n cultural.

3. La Generalitat establecer谩 centros de dep贸sito cultural destinados a los bienes del patrimonio audiovisual valenciano, con fines similares a los se帽alados para los archivos y bibliotecas y con los medios adecuados a la especial naturaleza de los soportes a que dichos bienes est谩n incorporados. Ser谩 de aplicaci贸n a 茅stos el r茅gimen general establecido en este t铆tulo para los archivos y bibliotecas.

Se modifica por el art. 1.15 de la Ley 7/2004, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2004-19650.

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[Bloque 102: #a81]

Art铆culo 81. Sistema Archiv铆stico Valenciano y Sistema Bibliotecario Valenciano.

1. Se crea el Sistema Archiv铆stico Valenciano que formar谩 junto al Sistema Bibliotecario Valenciano el marco de cooperaci贸n de las instituciones que integran cada uno de ambos sistemas y de 茅stos entre s铆, con el fin de planificar y coordinar su organizaci贸n, actividades y servicios.

2. Integran los respectivos sistemas los archivos y bibliotecas pertenecientes a entidades p煤blicas de la Comunidad Valenciana, as铆 como aquellos otros de titularidad privada cuya integraci贸n se acuerde por resoluci贸n de la Conselleria de Cultura, Educaci贸n y Ciencia, mediante el procedimiento que reglamentariamente se establezca.

3. Los archivos y bibliotecas que formen parte de sus correspondientes sistemas estar谩n sujetos a la inspecci贸n, tutela y coordinaci贸n de la Conselleria de Cultura, Educaci贸n y Ciencia, que adoptar谩 las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de los fines que les son propios.

4. La Conselleria de Cultura, Educaci贸n y Ciencia establecer谩 las condiciones m铆nimas de seguridad y conservaci贸n de los edificios destinados a archivos y bibliotecas de los sistemas respectivos y arbitrar谩 las medidas necesarias, incluyendo dep贸sitos cautelares, cuando existan deficiencias de instalaci贸n que pongan en peligro la seguridad y conservaci贸n de los bienes del patrimonio documental o del patrimonio bibliogr谩fico y audiovisual.

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[Bloque 103: #a82]

Art铆culo 82. Dep贸sito y salida de fondos.

1. Los archivos y bibliotecas pertenecientes a entidades p煤blicas de la Comunidad Valenciana podr谩n admitir en dep贸sito bienes de propiedad privada o de otras administraciones p煤blicas.

2. Los bienes del patrimonio documental, bibliogr谩fico o audiovisual valenciano custodiados en archivos y bibliotecas de titularidad p煤blica no podr谩n salir de los mismos sin previa autorizaci贸n administrativa, sin perjuicio del r茅gimen de pr茅stamos p煤blicos que, en su caso, pueda establecerse. Cuando se trate de bienes en dep贸sito se estar谩 a lo pactado al constituirse.

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[Bloque 104: #a83]

Art铆culo 83. Acceso p煤blico.

La Generalitat facilitar谩 el acceso de los ciudadanos a los archivos y bibliotecas pertenecientes a sus respectivos sistemas, sin perjuicio de las restricciones que por raz贸n de su titularidad, de la conservaci贸n de los bienes en ellos custodiados o de la funci贸n de la propia instituci贸n puedan establecerse y sin perjuicio asimismo de la normativa sobre protecci贸n de datos de car谩cter personal.

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[Bloque 105: #a84]

Art铆culo 84. R茅gimen de los documentos de las administraciones p煤blicas.

1. Reglamentariamente se determinar谩n el plazo de vigencia administrativa y dem谩s normas relativas a la circulaci贸n, conservaci贸n y calificaci贸n de los documentos de las distintas administraciones p煤blicas de la Comunidad Valenciana, as铆 como a la destrucci贸n de los no reservados a su conservaci贸n permanente.

2. En ning煤n caso podr谩n destruirse los documentos en poder de las administraciones p煤blicas en tanto subsista su valor probatorio de derechos y obligaciones de las personas o de los entes p煤blicos.

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[Bloque 106: #a85]

Art铆culo 85. Junta Calificadora de Documentos Administrativos.

Se crea la Junta Calificadora de Documentos Administrativos, a la que corresponder谩 el estudio y dictamen de las cuestiones relativas a la calificaci贸n, utilizaci贸n, integraci贸n en los archivos, exclusi贸n de los mismos e inutilidad administrativa de los documentos. Su composici贸n, funcionamiento y competencias espec铆ficas se determinar谩n reglamentariamente.

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[Bloque 107: #a86]

Art铆culo 86. Sobre el patrimonio inform谩tico y los bienes inmateriales de naturaleza tecnol贸gica.

1. Se consideran a efectos de esta ley bienes inmateriales de naturaleza tecnol贸gica aquellas realizaciones intelectuales que constituyen aplicaciones singulares de las tecnolog铆as de la informaci贸n que, por los procesos que desarrollan, los contenidos que transmiten o el resultado que consiguen, constituyen manifestaciones relevantes o hitos de la evoluci贸n tecnol贸gica de la Comunidad Valenciana.

2. La inclusi贸n en el Inventario de estos bienes, cuando no sean objeto de declaraci贸n como bienes de inter茅s cultural, se har谩 mediante resoluci贸n del Conseller competente en materia de cultura, despu茅s de la tramitaci贸n del correspondiente procedimiento, iniciado de oficio o a instancia de cualquier persona. La incoaci贸n, cuya denegaci贸n deber谩 ser motivada, se notificar谩 a las entidades, p煤blicas y privadas, directamente relacionadas con el uso y desarrollo de la realizaci贸n tecnol贸gica de que se trate y, en su caso, al autor y al propietario.

3. La resoluci贸n se dictar谩 en el plazo de un a帽o desde la solicitud o la incoaci贸n de oficio y dar谩 lugar a la inscripci贸n del bien en la secci贸n 6.a del Inventario.

4. La resoluci贸n por la que se incluye un bien inmaterial de naturaleza tecnol贸gica en el Inventario incluir谩 una descripci贸n detallada de los elementos t茅cnicos definidores del mismo, de manera que permitan su clara delimitaci贸n respecto de otros elementos y, en su caso, su desarrollo posterior.

5. En lo no previsto por este art铆culo, se aplicar谩 a esta clase de bienes el r茅gimen general previsto en esta ley para los bienes inmateriales inventariados.

Se modifica por el art. 1.16 de la Ley 7/2004, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2004-19650.

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[Bloque 108: #tvi]

T脥TULO VI

De las medidas de fomento del patrimonio cultural

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[Bloque 109: #a87]

Art铆culo 87. Inter茅s p煤blico.

Se reconoce el inter茅s p煤blico de todas las actividades de conservaci贸n y promoci贸n del patrimonio cultural valenciano y su car谩cter de fuente de riqueza econ贸mica para la colectividad. Las administraciones p煤blicas de la Comunidad Valenciana deber谩n cooperar a dichas actividades, cuando sean desarrolladas por los particulares, mediante la concesi贸n de las ayudas materiales y el reconocimiento p煤blico adecuado, proporcionados a la utilidad social que reportan y a las cargas que suponen para los propietarios.

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[Bloque 110: #a88]

Art铆culo 88. Educaci贸n.

1. La Generalitat, reconociendo el aprecio general hacia el patrimonio cultural como base imprescindible de toda pol铆tica de protecci贸n y fomento del mismo, lo promover谩 mediante las adecuadas campa帽as p煤blicas de divulgaci贸n y formaci贸n.

2. La Conselleria de Cultura, Educaci贸n y Ciencia incluir谩 en los planes de estudio de los distintos niveles del sistema educativo obligatorio el conocimiento del patrimonio cultural valenciano.

3. La Generalitat promover谩 la ense帽anza especializada y la investigaci贸n en las materias relativas a la conservaci贸n y enriquecimiento del patrimonio cultural y establecer谩 los medios de colaboraci贸n adecuados a dicho fin con las Universidades y los centros de formaci贸n e investigaci贸n especializados, p煤blicos y privados.

4. Establecer谩 asimismo las medidas necesarias para asegurar que los funcionarios de todas las administraciones p煤blicas de la Comunidad Valenciana reciban la formaci贸n espec铆fica sobre protecci贸n del patrimonio cultural adecuada a la naturaleza de sus funciones.

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[Bloque 111: #a89]

Art铆culo 89. Reconocimiento oficial.

La Generalitat Valenciana podr谩 otorgar, mediante Orden de la Conselleria de Cultura, Educaci贸n y Ciencia, el t铆tulo de Protector del Patrimonio Cultural Valenciano a todas aquellas personas, empresas, entidades privadas y corporaciones que se distingan especialmente en actividades de conservaci贸n y enriquecimiento del patrimonio cultural valenciano. Los beneficiarios podr谩n hacer uso de dicho t铆tulo en todas las manifestaciones propias de su actividad.

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[Bloque 112: #a90]

Art铆culo 90. Uso de los inmuebles de titularidad p煤blica.

1. Conforme al principio establecido en el art铆culo 9.2 de esta Ley, la Administraci贸n de la Generalitat Valenciana, las administraciones y entidades p煤blicas de la Comunidad Valenciana procurar谩n destinar a una actividad p煤blica que no desvirt煤e sus valores art铆sticos, hist贸ricos o culturales los edificios integrantes del patrimonio cultural de que sean titulares.

2. Todos los organismos de la Generalitat, y los entes de derecho p煤blico sujetos a su tutela, antes de instalar nuevas dependencias solicitar谩n informe a la Conselleria de Cultura, Educaci贸n y Ciencia sobre la existencia de alg煤n inmueble adecuado. Si lo hubiere, y fuere posible racionalmente su uso, estar谩n obligados a utilizarlo con preferencia. La Conselleria de Cultura, Educaci贸n y Ciencia, en colaboraci贸n con el 贸rgano competente sobre el Patrimonio de la Generalitat, elaborar谩 y mantendr谩 actualizado un programa sobre las posibilidades de utilizaci贸n por organismos p煤blicos de los inmuebles del patrimonio cultural de los que 茅sta sea titular.

3. Las administraciones p煤blicas, cuando sea conveniente para la mejor conservaci贸n, restauraci贸n y promoci贸n de los bienes inmuebles incluidos en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano de que sean titulares, podr谩n ceder el uso de tales bienes, incluso de los declarados de inter茅s cultural, a las personas o entidades que lo soliciten y garanticen adecuadamente el cumplimiento de los fines mencionados. Cuando se trate de inmuebles que hubieren sido donados por particulares se dar谩 preferencia a sus antiguos propietarios o a sus sucesores. La cesi贸n requerir谩 en todos los casos el informe previo de la Conselleria de Cultura, Educaci贸n y Ciencia, que tendr谩 car谩cter vinculante. En el expediente, que ser谩 sometido a informaci贸n p煤blica, deber谩 constar tambi茅n el informe favorable de al menos dos de las instituciones consultivas a que se refiere el art铆culo 7 de esta Ley.

La cesi贸n se realizar谩 mediante la suscripci贸n del correspondiente convenio con el cesionario, que ser谩 publicado en el 芦Diari Oficial de la Generalitat Valenciana禄 y en el que constar谩n la duraci贸n y dem谩s condiciones de la cesi贸n. En caso de incumplimiento, la cesi贸n ser谩 inmediatamente revocada.

Se except煤an de lo dispuesto en este apartado los bienes declarados de inter茅s cultural cuya especial significaci贸n hist贸rica, social o religiosa sea incompatible con su uso privado.

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[Bloque 113: #a91]

Art铆culo 91. Ayuda directa a la conservaci贸n.

1. La Generalitat promover谩 la conservaci贸n del patrimonio cultural valenciano mediante la concesi贸n de ayudas a la financiaci贸n de los trabajos de conservaci贸n, mantenimiento, restauraci贸n, rehabilitaci贸n, investigaci贸n y documentaci贸n respecto de bienes incluidos en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano y de las actuaciones arqueol贸gicas y paleontol贸gicas. A tal efecto, la Conselleria de Cultura, Educaci贸n y Ciencia convocar谩 anualmente los correspondientes concursos p煤blicos para la concesi贸n de estas ayudas, con sujeci贸n a los objetivos y criterios que se fijen en el programa espec铆fico que para la financiaci贸n de aquellas actuaciones ha de incluirse cada a帽o en la Ley de Presupuestos de la Generalitat Valenciana, seg煤n lo dispuesto en el art铆culo 93, y con arreglo a los cr茅ditos que en dicho programa se consignen.

2. Cuando se trate de intervenciones en bienes que sean objeto de aprovechamiento econ贸mico o a los que la intervenci贸n aporte una plusval铆a significativa, la ayuda podr谩 ser concedida, en todo o en parte, con el car谩cter de anticipo reintegrable y se anotar谩, para el caso de los inmuebles, en el Registro de la Propiedad.

3. La Conselleria de Cultura, Educaci贸n y Ciencia podr谩 tambi茅n, cuando resulte imprescindible para la restauraci贸n y conservaci贸n de los bienes, realizar a su cargo los trabajos necesarios, estableciendo con los propietarios formas de uso o explotaci贸n conjunta de tales bienes que aseguren la adecuada rentabilidad social o econ贸mica de la inversi贸n p煤blica.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art铆culo 94, la protecci贸n del patrimonio inmueble catalogado no incluido en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano ser谩 objeto preferente de la pol铆tica espec铆fica de fomento de la rehabilitaci贸n de edificios, en el marco de las medidas de protecci贸n p煤blica a la vivienda.

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[Bloque 114: #a92]

Art铆culo 92. Contribuci贸n p煤blica al r茅gimen de visitas.

1. Los propietarios o titulares de derechos reales de uso y disfrute sobre bienes inmuebles declarados de inter茅s cultural que cumplan la obligaci贸n de facilitar la visita al p煤blico establecida en el art铆culo 32, se beneficiar谩n de las ayudas econ贸micas que, como contribuci贸n p煤blica al sostenimiento de dicha carga, conceder谩 la Generalitat Valenciana, con los requisitos y modalidades que reglamentariamente se establezcan.

2. A tal efecto, los interesados deber谩n presentar anualmente a la Conselleria de Cultura, Educaci贸n y Ciencia una Memoria valorada y justificada de la ayuda que se solicita, en la que se exprese el horario, forma y medios con que ha de desarrollarse la visita p煤blica del inmueble y el coste previsto de 茅sta y, en su caso, se d茅 cuenta del desarrollo de la actividad durante el ejercicio anterior.

3. El importe de la ayuda se graduar谩 conforme a lo que reglamentariamente se disponga, teniendo en cuenta el aprovechamiento econ贸mico de que fuere susceptible el inmueble.

4. El no uso del bien en el supuesto previsto en el art铆culo 32.2 de esta Ley podr谩 dar lugar a indemnizaci贸n en los casos y seg煤n los criterios que reglamentariamente se determinen.

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[Bloque 115: #a93]

Art铆culo 93. Inversiones culturales.

1. Los Presupuestos de la Generalitat Valenciana incluir谩n anualmente una cantidad equivalente, como m铆nimo, al 1 por 100 del cr茅dito total consignado para inversiones reales en el cap铆tulo VI del Estado de Gastos de los presupuestos del ejercicio anterior, con destino a financiar programas de investigaci贸n, conservaci贸n, restauraci贸n y rehabilitaci贸n, acrecentamiento y promoci贸n del patrimonio cultural valenciano, gestionados por la Conselleria de Cultura, Educaci贸n y Ciencia.

A tal efecto, la Conselleria de Cultura, Educaci贸n y Ciencia elaborar谩 cada a帽o, para el ejercicio siguiente, el Plan Anual de Conservaci贸n y Enriquecimiento del Patrimonio Cultural Valenciano, comprensivo de los mencionados programas y habr谩 de expresar de manera clara sus objetivos y los criterios para su aplicaci贸n y para la concesi贸n de ayudas con cargo a 茅l.

2. La Conselleria de Cultura, Educaci贸n y Ciencia propondr谩 a la Administraci贸n del Estado los bienes o sectores del patrimonio cultural valenciano en los que considere prioritaria la realizaci贸n de trabajos de conservaci贸n o enriquecimiento con cargo al 1 por 100 de los fondos de aportaci贸n p煤blica a las obras del Estado previsto en la Ley del Patrimonio Hist贸rico Espa帽ol.

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[Bloque 116: #a94]

Art铆culo 94. Cr茅dito oficial.

La financiaci贸n de las obras y actuaciones mencionadas en el apartado primero del art铆culo 91, as铆 como la adquisici贸n de bienes para la ejecuci贸n inmediata de las mismas o para su destino a un uso p煤blico, tendr谩n acceso preferente al cr茅dito oficial o subsidiado con fondos p煤blicos. Trat谩ndose de bienes inmuebles, el acceso ser谩 en condiciones iguales, al menos, a las m谩s ventajosas previstas para la adquisici贸n de viviendas de nueva construcci贸n en la normativa sobre actuaciones protegibles en materia de vivienda. Lo mismo se aplicar谩 a aquellos otros bienes que, sin ser objeto de inscripci贸n independiente en el Inventario, est茅n comprendidos en Conjuntos o Sitios Hist贸ricos, Zonas Arqueol贸gicas o Paleontol贸gicas o Parques Culturales y en los entornos de protecci贸n de inmuebles declarados de inter茅s cultural que se hallen sujetos a un Plan Especial o a las normas de protecci贸n establecidas en la propia declaraci贸n, seg煤n lo previsto en el art铆culo 34.4.

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[Bloque 117: #a95]

Art铆culo 95. Beneficios fiscales.

1. Los titulares de bienes integrantes del patrimonio cultural valenciano gozar谩n de los beneficios fiscales que, en el 谩mbito de sus respectivas competencias, establezcan el Estado, la Generalitat y las entidades locales.

2. La Generalitat Valenciana, en compensaci贸n a las cargas y limitaciones que se imponen a los titulares o poseedores de los bienes integrantes del patrimonio cultural valenciano, y como incentivo a la participaci贸n social en las tareas de conservaci贸n y enriquecimiento del mismo, establecer谩, en la medida de su capacidad normativa en materia tributaria, las exenciones y bonificaciones fiscales que mejor garanticen el cumplimiento de los fines de esta Ley.

3. La Conselleria de Cultura, Educaci贸n y Ciencia y las Diputaciones Provinciales, en los concursos de ayudas a las entidades locales para obras de conservaci贸n y rehabilitaci贸n del patrimonio cultural, establecer谩 la preferencia de aquellas que dispongan de un Cat谩logo de Bienes y Espacios Protegidos de 谩mbito municipal, aprobado al menos provisionalmente, as铆 como de las que acrediten el establecimiento en sus Ordenanzas fiscales de las exenciones en el pago de los tributos locales previstas en el art铆culo 69.3 de la Ley del Patrimonio Hist贸rico Espa帽ol y de cuantas otras exenciones y bonificaciones fiscales se prevean legalmente.

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[Bloque 118: #a96]

Art铆culo 96. Pago con bienes culturales.

1. Las personas, f铆sicas o jur铆dicas, propietarias de bienes inscritos en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano, o respecto de los que se haya iniciado expediente para su inscripci贸n, que fueren deudoras de la Hacienda de la Generalitat por cualquier t铆tulo, incluida la imposici贸n de las sanciones previstas en esta Ley, podr谩n hacer pago, total o parcial, de sus deudas mediante la daci贸n de tales bienes. Trat谩ndose de tributos cedidos por el Estado, se estar谩 a lo dispuesto en la normativa estatal.

2. La daci贸n en pago se har谩 previa oferta del interesado a la Conselleria de Econom铆a, Hacienda y Administraci贸n P煤blica, formulada por escrito, indicando el c贸digo de identificaci贸n del bien en el Inventario y el valor por el que se ofrece. Trat谩ndose de deudas tributarias, la oferta determinar谩 la suspensi贸n del procedimiento recaudatorio, pero la deuda no dejar谩 de devengar los intereses que legalmente correspondan cuando la oferta se haga una vez vencido el per铆odo de pago voluntario.

3. La Conselleria de Econom铆a, Hacienda y Administraci贸n P煤blica, previo el informe de la Conselleria de Cultura, Educaci贸n y Ciencia, que tendr谩 car谩cter vinculante y se emitir谩 o铆da la Junta de Valoraci贸n de Bienes del Patrimonio Cultural Valenciano, resolver谩 en el plazo de dos meses sobre la aceptaci贸n de la daci贸n en pago ofrecida.

4. Aceptada la entrega del bien en pago de la deuda, se estar谩 en cuanto a su destino, trat谩ndose de inmuebles, a lo previsto en el art铆culo 90 de esta Ley.

5. La denegaci贸n de la cesi贸n o el transcurso del plazo establecido para resolver, que tendr谩 efectos desestimatorios, determinar谩 la reanudaci贸n del procedimiento recaudatorio.

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[Bloque 119: #tvii]

T脥TULO VII

De las infracciones administrativas y su sanci贸n

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[Bloque 120: #a97]

Art铆culo 97. Infracciones.

1. Son infracciones administrativas en materia de patrimonio cultural y ser谩n sancionadas con arreglo a lo establecido en este t铆tulo las acciones u omisiones contrarias a lo dispuesto en esta ley.

Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

2. Ser谩n infracciones leves:

a) El incumplimiento del deber de facilitar a las administraciones p煤blicas el examen e inspecci贸n de los bienes y las informaciones pertinentes, establecido en los art铆culos 16.3 y 18.3.

b) La inobservancia del deber de comunicar a la Conselleria competente en materia de cultura la existencia de los bienes a que se refiere el art铆culo 16.4.

c) El cambio de uso de los bienes incluidos en el Inventario sin la comunicaci贸n o autorizaci贸n previas exigidas en los art铆culos 18.2, 36.2 y 41.1 y el mantenimiento de un uso incompatible con la condici贸n de bien inventariado o declarado. Si el bien hubiere sufrido da帽o por causa de su utilizaci贸n se estar谩 a lo dispuesto en la letra a) del apartado tercero de este art铆culo.

d) La negativa a permitir el acceso de los investigadores a los bienes inventariados, conforme a lo dispuesto en el art铆culo 18.4, salvo cuando se trate de bienes declarados de inter茅s cultural, en cuyo caso se estar谩 al apartado tercero, letra b), de este art铆culo.

e) El incumplimiento del deber de comunicar las transmisiones, negocios jur铆dicos, traslados y actos materiales sobre bienes del Inventario, establecido en los art铆culos 18.5 y 43.

f) La falta de notificaci贸n a la administraci贸n competente de la transmisi贸n a t铆tulo oneroso de bienes inventariados seg煤n ordena el art铆culo 22.1.

g) El incumplimiento de las obligaciones de facilitar la visita p煤blica de los bienes inmuebles de inter茅s cultural y de ceder a exposiciones los muebles, establecidas en el art铆culo 32.

h) La no presentaci贸n a la administraci贸n competente, dentro del plazo establecido, de las memorias de las intervenciones efectuadas en bienes, inmuebles, muebles y de las actuaciones arqueol贸gicas o paleontol贸gicas, seg煤n lo dispuesto en los art铆culos 35.3, 41.5, 50.6 y 60.4.

i) La no comunicaci贸n a la Conselleria competente en materia de cultura por parte de los ayuntamientos, en el plazo establecido en el art铆culo 50.4, de las licencias de obra y las 贸rdenes de ejecuci贸n sobre bienes de relevancia local.

j) La realizaci贸n de tratamientos sobre bienes muebles inscritos en el Inventario sin autorizaci贸n de la Conselleria competente en materia de cultura, infringiendo lo dispuesto en los art铆culos 41.1 y 53, salvo que por su resultado constituyan infracci贸n m谩s grave.

k) La infracci贸n de las dem谩s obligaciones impuestas por esta ley, siempre que no venga calificada en este mismo art铆culo como grave o muy grave.

l) Causar da帽os por un valor de hasta 30.000 euros a bienes incluidos en el Inventario.

3. Ser谩n infracciones graves:

a) El incumplimiento del deber de conservar y mantener la integridad del valor cultural de los bienes, establecido en el art铆culo 18.1.

b) La negativa a permitir el acceso de los investigadores a los bienes declarados de inter茅s cultural.

c) La no comunicaci贸n a la Conselleria competente en materia de cultura de las subastas a que se refiere el art铆culo 22.4.

d) La ejecuci贸n de cualquier actuaci贸n sobre un bien inmueble incluido en el Inventario General sin la preceptiva licencia urban铆stica o incumpliendo los t茅rminos de 茅sta, a no ser que, por sus efectos sobre el bien inventariado, deba constituir infracci贸n muy grave a tenor de lo dispuesto en el apartado cuarto.

e) El otorgamiento de licencias municipales y la adopci贸n de medidas cautelares por los ayuntamientos con infracci贸n de lo dispuesto en los art铆culos 33.1, 36, 39.2 b), 40.2, 50.7 y 62.3.

f) La realizaci贸n de actuaciones arqueol贸gicas o paleontol贸gicas, as铆 como el otorgamiento de licencia municipal cuando fuere preceptiva, sin la autorizaci贸n de la Conselleria competente en materia de cultura preceptuada en el art铆culo 60, salvo que resultare da帽o grave para los restos arqueol贸gicos o paleontol贸gicos, en cuyo caso se estar谩 a lo dispuesto en el apartado cuarto, letra d) de este art铆culo.

g) La realizaci贸n de las obras de remoci贸n de tierra, de demolici贸n o cualesquiera otras realizadas con infracci贸n de lo dispuesto en el art铆culo 60.6, salvo que resultare da帽o grave para los restos arqueol贸gicos o paleontol贸gicos, en cuyo caso se estar谩 a lo dispuesto en el apartado cuarto, letra d) de este art铆culo.

h) El incumplimiento de las obligaciones de comunicar el descubrimiento de restos arqueol贸gicos o paleontol贸gicos y de entregar los objetos hallados, aun casualmente, establecidas en los art铆culos 63.1, 64.2 y 65.3, as铆 como la realizaci贸n de los actos que, si mediare delito, dar铆an lugar a la aplicaci贸n de alguno de los art铆culos comprendidos en el cap铆tulo XIV del t铆tulo XIII del C贸digo Penal.

i) La no suspensi贸n inmediata de las obras con motivo del descubrimiento de restos arqueol贸gicos o paleontol贸gicos y el incumplimiento de las 贸rdenes de suspensi贸n dictadas por la administraci贸n competente, seg煤n lo dispuesto en el art铆culo 63.

j) La inobservancia del deber de llevar el libro-registro de transacciones de bienes muebles, establecido en el art铆culo 12, y la omisi贸n o inexactitud de los datos que deban constar en 茅l.

k) La separaci贸n de bienes muebles vinculados a un inmueble declarado de inter茅s cultural, infringiendo lo dispuesto en el art铆culo 38.1. b).

l) La disgregaci贸n de las colecciones de bienes muebles incluidas en el Inventario, salvo las declaradas de inter茅s cultural, y la salida temporal de fondos de los museos o colecciones museogr谩ficas integrados en el Sistema Valenciano de Museos, sin la autorizaci贸n exigida en virtud de los art铆culos 53 y 73.2.

ll) Causar da帽os por un valor entre 30.001 y 60.000 euros a bienes incluidos en el Inventario.

4. Ser谩n infracciones muy graves:

a) El derribo, total o parcial, de los inmuebles incluidos en el Inventario, as铆 como el otorgamiento de licencias de demolici贸n, contraviniendo la prohibici贸n expresa del art铆culo 20.

b) El desplazamiento de bienes inmuebles declarados de inter茅s cultural y el otorgamiento por los ayuntamientos de licencia para ello, en contra de lo dispuesto en el art铆culo 38.1. c).

c) La ejecuci贸n de obras sin licencia, o incumpliendo los t茅rminos de 茅sta, cuando se cause da帽o grave a los bienes del Inventario.

d) La realizaci贸n de las actuaciones mencionadas en las letras f) y g) del apartado tercero de este art铆culo, cuando resulten da帽ados gravemente los restos arqueol贸gicos o paleontol贸gicos.

e) La destrucci贸n, total o parcial, de bienes muebles incluidos en el Inventario.

f) La disgregaci贸n de colecciones de bienes muebles declaradas de inter茅s cultural y de fondos de museos y colecciones museogr谩ficas pertenecientes al Sistema Valenciano de Museos sin la autorizaci贸n de la Conselleria competente en materia de cultura, exigida a tenor de los art铆culos 44 y 73.5.

g) Causar da帽os por un valor superior a 60.000 euros a bienes incluidos en el Inventario.

5. A los efectos de lo dispuesto en este art铆culo, se equiparan a los bienes incluidos en el Inventario aquellos respecto de los que se haya iniciado el correspondiente procedimiento para su inscripci贸n en 茅ste.

Se modifica por el art. 1.17 de la Ley 7/2004, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2004-19650.

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[Bloque 121: #a98]

Art铆culo 98. Personas responsables.

1. Ser谩n responsables de las infracciones administrativas derivadas de esta Ley los que realizaren las acciones u omisiones que las constituyen.

2. Trat谩ndose de actuaciones arqueol贸gicas o paleontol贸gicas no autorizadas ser谩n responsables todos aquellos que, directa o indirectamente, hubieren intervenido en las mismas y que conforme al C贸digo Penal tendr铆an la consideraci贸n de autores o c贸mplices.

3. Cuando la infracci贸n consista en la ejecuci贸n de obras sin licencia, o no ajust谩ndose a los t茅rminos de 茅sta, o en el otorgamiento de licencias municipales de contenido manifiestamente contrario a lo dispuesto en esta Ley, se estar谩 para la determinaci贸n de las personas responsables a lo que dispone la legislaci贸n urban铆stica respecto de las infracciones a la misma.

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[Bloque 122: #a99]

Art铆culo 99. Sanciones.

1. Los responsables de infracciones de esta ley que hubieren ocasionado da帽os al patrimonio cultural valorables econ贸micamente ser谩n sancionados con multa del tanto al cu谩druplo del valor del da帽o causado, salvo que de aplicar lo dispuesto en el apartado segundo de este art铆culo resultare multa de superior cuant铆a.

2. En los dem谩s casos se impondr谩n las siguientes sanciones:

a) Para las infracciones leves, multa de hasta 60.000 euros.

b) Para las infracciones graves, multa de 60.001 euros a 150.000 euros.

c) Para las infracciones muy graves, multa de 150.001 euros a 1.300.000 euros.

3. Para la graduaci贸n de las sanciones dentro de un mismo grupo se tendr谩 en cuenta la gravedad de los hechos, el empleo de medios t茅cnicos en las actuaciones arqueol贸gicas o paleontol贸gicas no autorizadas, el perjuicio causado, la reincidencia y el grado de malicia, el caudal y dem谩s circunstancias del infractor.

4. La cuant铆a de la sanci贸n no podr谩 ser en ning煤n caso inferior al beneficio obtenido por el infractor como resultado de su acci贸n, pudi茅ndose aumentar la cuant铆a de la multa correspondiente hasta el l铆mite de dicho beneficio, cuando fuere valorable econ贸micamente.

5. Las multas que se impongan a varios sujetos como consecuencia de la misma infracci贸n ser谩n independientes entre s铆.

6. El 贸rgano sancionador podr谩 acordar, como sanci贸n accesoria, el comiso de los materiales y utensilios empleados en la infracci贸n.

Se modifica por el art. 1.18 de la Ley 7/2004, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2004-19650.

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[Bloque 123: #a100]

Art铆culo 100. Multas coercitivas.

Independientemente de las sanciones que procedan conforme a lo dispuesto en el art铆culo anterior, el 贸rgano competente podr谩, previo requerimiento, imponer a quienes se hallaren sujetos al cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley multas coercitivas de hasta 100.000 pesetas, reiteradas por per铆odos de un mes, hasta obtener el cumplimiento de lo ordenado.

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[Bloque 124: #a101]

Art铆culo 101. Reparaci贸n de da帽os.

Los responsables de las infracciones de esta Ley que hubieren ocasionado da帽os al patrimonio cultural estar谩n obligados a reparar los da帽os causados y, en cuanto fuere posible, a restituir las cosas a su debido estado. En caso de incumplimiento de esta obligaci贸n, la Conselleria de Cultura, Educaci贸n y Ciencia llevar谩 a cabo las actuaciones de reparaci贸n y restituci贸n necesarias, a costa del infractor.

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[Bloque 125: #a102]

Art铆culo 102. 脫rganos competentes.

Son competentes para la imposici贸n de las sanciones previstas en este t铆tulo:

a) El Consell de la Generalitat, a propuesta de la Conselleria competente en materia de cultura, para las multas de m谩s de 150.000 euros.

b) El Conseller competente en materia de cultura, para las multas de hasta 150.000 euros.

Se modifica por el art. 1.19 de la Ley 7/2004, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2004-19650.

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[Bloque 126: #a103]

Art铆culo 103. Procedimiento sancionador.

La imposici贸n de las sanciones establecidas en este t铆tulo se har谩 previa tramitaci贸n del correspondiente expediente por la Conselleria de Cultura, Educaci贸n y Ciencia, de acuerdo con los principios establecidos en la legislaci贸n del procedimiento administrativo com煤n. El plazo para resolver ser谩 de un a帽o desde la incoaci贸n.

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[Bloque 127: #a104]

Art铆culo 104. Prescripci贸n.

1. Las infracciones administrativas derivadas de esta Ley prescribir谩n a los cinco a帽os de haberse cometido, excepto las muy graves, que prescribir谩n a los diez a帽os.

2. Las sanciones impuestas para infracciones muy graves prescribir谩n a los cinco a帽os, a contar desde la firmeza de la resoluci贸n sancionadora, las impuestas para infracciones graves a los tres a帽os y al a帽o las que se impusieren para las leves.

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[Bloque 128: #daprimera]

Disposici贸n adicional primera. Bienes de Inter茅s Cultural declarados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.

1. Se consideran Bienes de Inter茅s Cultural integrantes del patrimonio cultural valenciano todos los bienes existentes en el territorio de la Comunitat Valenciana que a la entrada en vigor de la presente Ley hayan sido declarados Bienes de Inter茅s Cultural al amparo de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Hist贸rico Espa帽ol, tanto mediante expediente individualizado como en virtud de lo establecido en el art铆culo 40.2 de dicha Ley y en sus Disposiciones Adicionales Primera y Segunda. Todos estos bienes se inscribir谩n en la Secci贸n 1.陋 del Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano y quedar谩n sujetos al r茅gimen establecido en la presente Ley para esta clase bienes.

2. La Conseller铆a competente en materia de cultura elaborar谩, para su aprobaci贸n por el Consell, la relaci贸n de las cuevas y abrigos que contengan manifestaciones de arte rupestre, los castillos y los escudos, emblemas, piedras her谩ldicas, rollos de justicia, cruces de t茅rmino y dem谩s piezas y monumentos de 铆ndole an谩loga de m谩s cien a帽os de antig眉edad, declarados todos ellos Bienes de Inter茅s Cultural integrantes del patrimonio cultural valenciano por efecto de lo dispuesto en el apartado anterior.

3. En cualquier caso, se considerar谩n bienes de inter茅s cultural valenciano todos los documentos depositados en el Archivo de la Corona de Arag贸n que tengan relaci贸n directa o indirecta con el proceso hist贸rico del antiguo Reino de Valencia, hoy Comunitat Valenciana, as铆 como por su especial significado el Real Monasterio de Santa Mar铆a de la Valldigna que es templo espiritual, pol铆tico, hist贸rico y cultural del antiguo Reino de Valencia, hoy Comunitat Valenciana. Es, igualmente, s铆mbolo de la grandeza y soberan铆a del pueblo valenciano reconocido como nacionalidad hist贸rica.

Consecuentemente con esta declaraci贸n:

El Consell, en los Presupuestos de la Generalitat de cada a帽o, incluir谩 los cr茅ditos necesarios para la restauraci贸n, conservaci贸n y mantenimiento del Real Monasterio de Santa Mar铆a de la Valldigna.

Una Ley de la Generalitat regular谩 el destino y utilizaci贸n del Real Monasterio de Santa Mar铆a de la Valldigna como punto de encuentro y uni贸n sentimental de todos los valencianos y como centro de investigaci贸n y estudio para la recuperaci贸n de la historia de la Comunitat Valenciana.

Se modifica por el art. 2 de la Ley 5/2007, de 9 de febrero.聽Ref. BOE-A-2007-6119.

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[Bloque 129: #dasegunda]

Disposici贸n adicional segunda. Otros bienes inventariados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.

Los bienes muebles y los fondos de museos y colecciones museogr谩ficas, archivos y bibliotecas existentes en la Comunitat Valenciana que a la entrada en vigor de la presente Ley se hallen inscritos en el Inventario General de Bienes Muebles del Patrimonio Hist贸rico Espa帽ol pasar谩n a formar parte del Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano, inscribi茅ndose en la Secci贸n que corresponda seg煤n lo establecido en esta Ley, sin necesidad de la tramitaci贸n del expediente previo a que hace referencia el art铆culo 52.

Se modifica por el art. 2 de la Ley 5/2007, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6119.

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[Bloque 130: #datercera]

Disposici贸n adicional tercera. Fundaciones culturales.

La Generalitat velar谩 por la conservaci贸n, recuperaci贸n y difusi贸n de los elementos esenciales de la identidad de los valencianos como pueblo. A tal fin, en el ejercicio de sus competencias y potestades, dentro del marco previsto por la legislaci贸n reguladora de las fundaciones, ejercer谩 el derecho de fundaci贸n mediante la creaci贸n de entidades que, presididas por el President de la Generalitat, en tanto m谩s alto representante de la Comunitat Valenciana, tendr谩n por objeto la recuperaci贸n del patrimonio mueble e inmueble hist贸rico de la Comunitat Valenciana, la recuperaci贸n, conservaci贸n y difusi贸n del patrimonio inmaterial de la Comunitat Valenciana, y la celebraci贸n de eventos que rememoren los acontecimientos hist贸ricos m谩s relevantes de nuestra historia como pueblo.

Con este fin, el Consell instar谩 la reforma de los estatutos de la Fundaci贸n de la Comunitat Valenciana Jaume II el Just y de la Fundaci贸n de la Comunitat Valenciana 芦Luz de las Im谩genes禄, y proceder谩 a la creaci贸n de una nueva entidad llamada 芦Fundaci贸n Renaixen莽a de la Comunitat Valenciana禄 con el objeto de dar cumplimiento a lo previsto en el p谩rrafo anterior

Se modifica por el art. 2 de la Ley 5/2007, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6119.

Se deroga por la disposici贸n derogatoria 煤nica.1.b) de la Ley 14/2003, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2003-10298.

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[Bloque 131: #dacuaa]

Disposici贸n adicional cuarta. Actualizaci贸n y adaptaci贸n de las secciones 1陋 y 2陋 del Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano.

Con el fin de actualizar y adaptar a las determinaciones de la presente ley el reconocimiento y clasificaci贸n de los bienes inmuebles que hayan contado con expediente para su declaraci贸n cultural con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano, la Conseller铆a competente en materia de cultura, previo informe de dos de las instituciones consultivas de las as铆 reconocidas en el art铆culo 7, elevar谩 al Consell, para su aprobaci贸n por Decreto, la relaci贸n de bienes a inscribir en la secci贸n 1.陋 o secci贸n 2.陋 del Inventario de General del Patrimonio Cultural Valenciano, de acuerdo con su valor cultural y con la categor铆a que corresponda.

Podr谩n asimismo declararse por el mismo procedimiento aquellos bienes pertenecientes al 谩mbito territorial de la Comunitat Valenciana que habiendo sido objeto de reconocimiento cultural entre 1936 y 1939, no hubiesen visto convalidada o reestablecida su declaraci贸n con posterioridad.

Los bienes inmuebles as铆 inscritos gozar谩n a todos los efectos del reconocimiento y se beneficiar谩n de las medidas de protecci贸n y de fomento que para sus correspondientes figuras establece la presente ley, sin perjuicio de la complementaci贸n paulatina de sus declaraciones conforme lo establecido en el apartado segundo de la disposici贸n transitoria primera de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano.

Se modifica por el art. 2 de la Ley 5/2007, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6119.

Se a帽ade por el art. 2 de la Ley 7/2004, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2004-19650.

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Texto añadido, publicado el 21/10/2004, en vigor a partir del 22/10/2004.

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[Bloque 133: #daquinta]

Disposici贸n adicional quinta. Reconocimiento legal de Bienes Inmuebles de Relevancia Local, en atenci贸n a su naturaleza patrimonial.

Tienen la consideraci贸n de bienes inmuebles de relevancia local, y con esta denominaci贸n deber谩n ser incluidos en los respectivos cat谩logos de bienes y espacios protegidos, las siguientes categor铆as de elementos arquitect贸nicos: los "pous o caves de neu" o neveras, las chimeneas de tipo industrial construidas de ladrillo anteriores a 1940, los antiguos molinos de viento, las barracas tradicionales de la comarca de l'Horta de Valencia, las lonjas y salas comunales anteriores al siglo XIX, la arquitectura religiosa anterior al a帽o 1940 incluyendo los calvarios tradicionales que est茅n concebidos aut贸nomamente como tales, y los paneles cer谩micos exteriores anteriores al a帽o 1940.

No obstante, mediante resoluci贸n de la conseller铆a competente en materia de cultura, o a trav茅s del procedimiento contemplado en el art铆culo 47, podr谩 exceptuar este reconocimiento para elementos que, analizados singularmente, no acrediten reunir valores culturales suficientes para su inclusi贸n en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano.

Se modifica por el art. 97 de la Ley 10/2012, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-663.

Se a帽ade por el art. 2 de la Ley 5/2007, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6119.

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Texto añadido, publicado el 13/02/2007, en vigor a partir del 14/02/2007.

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[Bloque 134: #daseptima]

Disposici贸n adicional s茅ptima. Consejo Asesor de Patrimonio Hist贸rico Inmobiliario. [Sic].

El Consejo Asesor de Patrimonio Hist贸rico Inmobiliario tiene como funciones el informe de las declaraciones como bien de inter茅s cultural de los conjuntos hist贸ricos y de sus modificaciones, el informe de los planes especiales de protecci贸n de los conjuntos hist贸ricos y de sus modificaciones, y el resto de las que puedan establecerse reglamentariamente con relaci贸n a bienes inmuebles de inter茅s cultural.

Su composici贸n y funcionamiento se establecer谩n reglamentariamente.

Se a帽ade por la disposici贸n final 1.2 de la Ley 2/2010, de 31 de marzo. Ref. BOE-A-2010-6559.

Texto añadido, publicado el 06/04/2010, en vigor a partir del 06/04/2010.

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[Bloque 135: #dtprimera]

Disposici贸n transitoria primera.

1. Los expedientes sobre declaraci贸n de Bienes de Inter茅s Cultural incoados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley quedar谩n sometidos, en cuanto a sus tr谩mites y efectos, a lo que en ella se dispone. Mediante resoluci贸n de la Conselleria de Cultura, Educaci贸n y Ciencia se establecer谩n los requisitos de convalidaci贸n de los informes y dem谩s tr谩mites producidos hasta entonces en dichos expedientes.

2. La Conselleria de Cultura, Educaci贸n y Ciencia podr谩 complementar las declaraciones de Bienes de Inter茅s Cultural producidas antes de la entrada en vigor de la presente Ley y relativas a bienes integrantes del patrimonio cultural valenciano, a fin de adaptar su contenido a los requisitos que en 茅sta se establecen.

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[Bloque 136: #dtsegunda]

Disposici贸n transitoria segunda.

Los municipios en los que a la entrada en vigor de esta Ley hubiere alg煤n inmueble declarado Bien de Inter茅s Cultural deber谩n, en el plazo de un a帽o, elaborar el Plan Especial de protecci贸n a que se refiere el art铆culo 34.2, aprobarlo provisionalmente y remitirlo al 贸rgano competente para su aprobaci贸n definitiva. Si hubiera ya aprobado un Plan Especial, u otro instrumento de planeamiento con el mismo objeto, podr谩n, en el mismo plazo, someterlo a convalidaci贸n mediante el informe de la Conselleria de Cultura, Educaci贸n y Ciencia previsto en el mismo art铆culo o adaptarlo a las determinaciones establecidas en la presente Ley.

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[Bloque 137: #dttercera]

Disposici贸n transitoria tercera.

Todos los Ayuntamientos de la Comunidad Valenciana deber谩n en el plazo de un a帽o a partir de la entrada en vigor de esta Ley aprobar provisionalmente un Cat谩logo de Bienes y Espacios Protegidos, de 谩mbito municipal, o modificar el que tuvieren aprobado para adaptarlo a las disposiciones de esta Ley, y remitirlo al 贸rgano competente para su aprobaci贸n definitiva. En caso de que en el municipio no existiera ning煤n bien merecedor de tal protecci贸n, el Ayuntamiento deber谩 comunicar dicha circunstancia a la Conselleria de Cultura, Educaci贸n y Ciencia.

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[Bloque 138: #dtcuaa]

Disposici贸n transitoria cuarta.

En el plazo de un a帽o a partir de la entrada en vigor de esta Ley, los responsables de la instalaci贸n deber谩n retirar, a su costa, las conducciones y elementos impropios a que se refiere el art铆culo 38, e).

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[Bloque 139: #dtquinta]

Disposici贸n transitoria quinta.

Hasta tanto no se dicten por el Gobierno Valenciano las normas de desarrollo reglamentario de la presente Ley, ser谩n de aplicaci贸n, en cuanto se conformen a las disposiciones de 茅sta, los Reales Decretos 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Hist贸rico Espa帽ol, y 64/1994, de 21 de enero, por el que se modific贸 parcialmente el anterior.

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[Bloque 140: #dd]

Disposici贸n derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley.

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[Bloque 141: #dfprimera]

Disposici贸n final primera.

1. Se autoriza al Gobierno Valenciano a dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean necesarias para el desarrollo y aplicaci贸n de esta Ley.

2. Queda asimismo autorizado el Gobierno Valenciano para actualizar por v铆a reglamentaria la cuant铆a de las sanciones establecidas en el art铆culo 99, as铆 como la de las multas coercitivas previstas en el art铆culo 100. El porcentaje de los incrementos no ser谩 superior al de los 铆ndices oficiales de incremento del coste de vida.

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[Bloque 142: #dfsegunda]

Disposici贸n final segunda.

La presente Ley entrar谩 en vigor el d铆a siguiente al de su publicaci贸n en el 芦Diari Oficial de la Generalitat Valenciana禄.

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[Bloque 143: #firma]

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, Tribunales, autoridades y poderes p煤blicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 11 de junio de 1998.

EDUARDO ZAPLANA HERN脕NDEZ-SORO,

Presidente

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[Bloque 144: #informacionrelacionada]

INFORMACI脫N RELACIONADA

T茅ngase en cuenta que las referencias hechas a la Conselleria de Cultura, Educaci贸n y Ciencia se entender谩n realizadas a la Conselleria competente en materia de cultura, seg煤n se establece en la disposici贸n adicional de la Ley 7/2004, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2004-19650.

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