[Bloque 1: #pr]
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 52.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Comunidad Autónoma de Extremadura asume, en virtud del artículo 7 del Estatuto de Autonomía, competencia exclusiva sobre casinos, juegos y apuestas, con la única exclusión de las apuestas mutuas deportivo-benéficas.
La presente Ley regula la actividad del Juego con una pretensión globalizadora y de generalidad, recogiendo las peculiaridades y realidad social del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
El rango de Ley viene justificado por dos motivos fundamentales: en primer lugar, por afectar a un derecho fundamental, como es la libertad de empresa, reconocido en el artículo 38 de la Constitución, conjuntamente con los artículos 128 y 131 de la norma de cabecera estatal, que lo contempla como materia reservada a la Ley según el artículo 53.1 del citado texto legal; en segundo lugar, por establecer una tipificación de infracciones y previsión de sanciones en materia de juego, cuestiones afectadas, igualmente, por el principio de reserva de Ley.
El objetivo primordial de la Ley consiste en establecer unas reglas que ofrezcan a los ciudadanos la seguridad jurídica debida y, por otra parte, permita la adecuación normativa mediante desarrollo reglamentario, de una materia sujeta a innovación permanente.
Se agrupa el articulado de la Ley en siete capítulos, dedicados, respectivamente, a establecer los principios básicos del sistema, configurar las distintas modalidades y establecimientos de Juego y Apuestas, las personas y empresas intervinientes, los usuarios, las competencias de los órganos de la Administración y, finalmente, establece las normas necesarias para garantizar su cumplimiento o, lo que es lo mismo, articular la condición de su eficacia a través del régimen sancionador.
Las actuaciones administrativas en relación con esta materia no quedan modificadas con la asunción competencial por parte de nuestra Comunidad.
En este sentido, en primer lugar, se mantiene la posibilidad que, desde el Ejecutivo, se establezca la planificación de la actividad del juego, utilizándose la distribución de autorizaciones concretas por lo que respecta a aquellos juegos, empresas y locales en que, por la importancia económica o la incidencia social, resulte aconsejable hacerlo.
Por último, la intervención administrativa se extiende también al material del juego. Esta intervención se desarrolla en tres niveles: con respecto a la fabricación, la reglamentación de las características técnicas de las máquinas y del material del juego en general, y a la homologación del material.
Por lo que se refiere a las infracciones administrativas, y dentro del marco que las transferencias permiten, se hace una detallada regulación de las mismas. Pues, al desaparecer la configuración de determinados juegos como constitutivos de delito, y reconocerse su realidad como una situación de hecho, se hace necesario, por las implicaciones que tiene, un adecuado control por parte de los poderes públicos competentes.
Se trata, pues, en resumen, de una ley no excesivamente extensa, para reservar su ulterior concreción a normas reglamentarias, que posibilita, por otra parte, el ejercicio de las competencias estatutarias en la materia, y busca claridad y solidez de sus principios para permitir desarrollar una actividad consentida por la sociedad y, al mismo tiempo, desde el punto de vista administrativo, armonizar los plurales intereses puestos en juego. Todo ello sin regular en este texto los aspectos tributarios que la actividad puede entrañar, salvo lo dispuesto en las disposiciones adicionales primera y segunda.
La misma pretende regular una realidad compleja, sin entrar en valoraciones éticas, pero sin olvidar las repercusiones sociales del abuso del juego en la familia y en la sociedad.
[Bloque 2: #ci]
[Bloque 3: #a1]
1. La presente Ley tiene por objeto la regulación, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de todas las actividades relativas a los casinos, juegos y apuestas, según lo dispuesto en el artículo 7 del Estatuto de Autonomía.
2. Se incluyen, en particular, en el objeto de la presente Ley la regulación de:
a) Las actividades de juego y apuestas, entendiéndose como tales, a los efectos de esta Ley, aquellas en las que se arriesgan, entre partes a ganar o perder, cantidades de dinero o cualquier clase de bienes susceptibles de valoración económica, sobre el resultado de un acontecimiento futuro e incierto, ya intervenga la habilidad o destreza de los participantes o exclusivamente la suerte o el azar, ya se produzca el resultado mediante la utilización de aparatos automáticos o con la única intervención de la actividad humana.
b) Las empresas dedicadas a la gestión y explotación de juegos y de apuestas, a la fabricación de materiales de juego y actividades conexas.
c) Los locales donde se realizan la gestión y explotación de juegos y de apuestas, así como aquéllos donde se producen los resultados condicionantes.
d) Las personas que intervengan en la gestión, explotación y práctica de los juegos y apuestas.
e) La advertencia y prevención de posibles repercusiones en los usuarios, sus familias y la sociedad, por el uso abusivo del juego.
3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley los juegos y apuestas de ocio y recreo constitutivos de usos sociales de carácter tradicional o familiar, siempre que no sean objeto de explotación lucrativa. Quedan también excluidas las máquinas recreativas o de tipo A, así como los salones recreativos en los que sólo se instalen este tipo de máquinas. Igualmente, se excluyen las empresas que exclusivamente tengan por objeto la explotación de estas máquinas o salones, por lo que no requerirán autorización administrativa para su instalación y funcionamiento así como tampoco la homologación e inscripción en los registros de modelos y de empresas regulados reglamentariamente.
4. Igualmente, quedan excluidos del objeto de la presente Ley los Juegos y Apuestas de ámbito estatal, así como los aspectos tributarios de los Juegos y las Apuestas.
Se modifica el apartado 3 por el art. 68.1 de la Ley 2/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-9283
[Bloque 4: #a2]
Queda prohibida la práctica de todos los juegos y apuestas que, siendo objeto del ámbito de regulación de esta Ley, no estén incluidos en el Catálogo de Juegos y Apuestas de Extremadura. La infracción de este precepto dará lugar a la imposición de sanciones previstas en el capítulo VII de esta Ley y el material utilizado en ello será objeto de comiso.
[Bloque 5: #a3]
1. La realización de cualquier actividad incluida en el ámbito de esta ley requiere la previa autorización administrativa.
En los términos, condiciones y requisitos que reglamentariamente se prevean, las asociaciones de empresas titulares de autorizaciones de juego presencial, o éstas individualmente, podrán desarrollar de forma remota a través de medios telemáticos, interactivos o de comunicación a distancia, determinadas actividades de juego y apuestas incluidas en el Catálogo de Juegos y Apuestas, con independencia de los juegos que amparen dichas autorizaciones, y previa la obtención de los correspondientes permisos.
2. Las autorizaciones y permisos se otorgarán cuando se cumplan los requisitos establecidos en la Ley y en los reglamentos, salvo que razones excepcionales de interés social o económico justifiquen su denegación. Si se limitase el número de autorizaciones a través de la correspondiente planificación, se otorgarán aquellas mediante concurso público.
La solicitud para la obtención de permisos de juego remoto que pudieran presentar las empresas que vayan a asociarse en los subsectores de casinos, bingos o máquinas, se realizará en virtud del número de autorizaciones de juego presencial existentes en cada momento referidas a establecimientos en casinos o bingos, o referidas al número de máquinas, y se presentará, al menos, por un 68 por ciento en los subsectores de casinos o bingos, o por un 26 por ciento en el subsector de máquinas, y si la presentación de la solicitud se realizara por empresas pertenecientes a distintos subsectores, exigirá que, al menos, cada uno aporte un mínimo del 10 por ciento en su correspondiente subsector y la suma de porcentajes de todos ellos acumule un 68 por ciento.
Reglamentariamente se determinará el régimen aplicable a los permisos de juego remoto que pudieran otorgarse para las solicitudes que formulen otras empresas no pertenecientes a los subsectores citados que, ocasionalmente, cuenten con autorizaciones de juego presencial.
3. Las autorizaciones señalarán de forma explícita sus titulares, el tiempo por el que se conceden, las actividades autorizadas y condiciones, y los lugares en los que pueden ser practicadas indicando las características que éstos deben poseer.
4. La autorización para la actividad de juego y apuestas en un determinado establecimiento requerirá la previa obtención de la correspondiente licencia o comunicación exigida en la normativa sectorial correspondiente, según se determine reglamentariamente.
5. Podrán ser revocadas las autorizaciones si desaparecen todas o algunas de las circunstancias que motivaron su otorgamiento y quedarán sin efecto si se incumplieren las condiciones a que estuvieren subordinadas.
6. Las autorizaciones serán transmisibles en los casos y condiciones que reglamentariamente se determinen, siempre previo conocimiento de la Administración. No serán transmisibles aquellas en cuyo otorgamiento se haya tenido en cuenta las circunstancias personales del titular.
7. Podrán ser titulares de las autorizaciones necesarias para la organización y explotación de los juegos o las apuestas regulados por esta Ley quienes no se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:
a) Haber sido condenados dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la solicitud mediante sentencia firme por delito de falsedad, contra las personas, contra la propiedad o contra la Hacienda Pública.
Esta previsión alcanzará a las personas jurídicas en las que algunos de sus directivos o miembros de los órganos de gobierno se encuentren incursos en dicho supuesto.
b) Los quebrados no rehabilitados y quienes, habiéndose declarado en estado legal de suspensión de pagos o concurso de acreedores, hayan sido declarados insolventes o no hayan cumplido totalmente las obligaciones adquiridas.
c) Haber sido sancionados mediante resolución firme por dos o más infracciones tributarias graves, en los últimos cinco años, por tributos sobre el juego y apuestas.
La incursión en alguna de las circunstancias mencionadas con posterioridad al otorgamiento de la autorización llevará aparejada la pérdida de ésta, y no podrá volver a solicitarse durante un período de cinco años.
8. En ningún caso se podrán otorgar autorizaciones para instalar establecimientos específicos de juego en la zona de influencia de centros de enseñanza, la cual será determinada reglamentariamente.
Se modifica por el art. 68.2 de la Ley 2/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-9283
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1 de la Ley 19/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1144
[Bloque 6: #a4]
1. El Consejo de Gobierno aprobará mediante Decreto el Catálogo de Juegos y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Extremadura. De cada juego y apuesta incluido en dicho Catálogo se especificarán las diferentes denominaciones, las modalidades posibles, los elementos necesarios para practicarlo.
Las reglas esenciales que es preciso aplicar en los Juegos y Apuestas incluidas en el Catálogo, se regularán mediante Orden de la Consejería de Economía, Industria y Hacienda.
2. Los Juegos y Apuestas no incluidos en el Catálogo, o no amparados por el Estado, tendrán la consideración legal de prohibidos a todos los efectos.
[Bloque 7: #a5]
1. La práctica de los juegos y apuestas a los que se refiere la presente Ley, sólo podrá efectuarse con el material ajustado a los modelos homologados, que tendrá la consideración de material de comercio restringido.
2. El material no homologado que se use en la práctica de los juegos y apuestas que se regulan en esta Ley se reputará material clandestino y será objeto de comiso.
3. La fabricación, comercialización, distribución y mantenimiento del material de juego y apuestas requerirá autorización administrativa previa, en los términos previstos en los reglamentos específicos.
4. La Junta de Extremadura acreditará los centros de homologación y las condiciones técnicas del material de juego.
[Bloque 8: #a6]
1. De conformidad con la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, con carácter general, y exceptuando la habilitación específica contenida en el párrafo siguiente, queda prohibida la publicidad, patrocinio o promoción, de los juegos y apuestas. La actividad publicitaria, de patrocinio y de promoción de la práctica del juego y de las apuestas, de los establecimientos dedicados a su práctica y de las empresas del sector del juego y de las apuestas, estará autorizada sólo a aquellas empresas que cuenten con la correspondiente autorización administrativa para la práctica de juegos o apuestas en el respectivo subsector, o a sus asociaciones.
2. Las disposiciones acerca de la publicidad ilícita contenidas en la legislación general sobre publicidad serán aplicables a la publicidad de la práctica de los juegos y de las apuestas, así como de los establecimientos dedicados a su práctica y de las empresas del sector del juego y de las apuestas.
3. La actividad publicitaria, de patrocinio y de promoción se ajustará a lo dispuesto en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, y en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, y respetarán, en todo caso, la normativa sobre protección de menores.
En particular, de conformidad con lo establecido en la Ley 34/2002, de 11 de julio, las comunicaciones publicitarias por correo electrónico u otro medio de comunicación equivalente requerirán de la previa solicitud o de la expresa autorización de sus destinatarios.
4. La actividad publicitaria, de patrocinio y de promoción no alterará la dinámica de la práctica del juego o apuesta correspondiente, respetará los principios básicos sobre juego responsable, y deberá contener la advertencia de que «las autoridades sanitarias advierten que el juego abusivo perjudica la salud pudiendo producir ludopatía», y de que «la práctica está prohibida a los menores de edad.
Se modifica por el art. 68.3 de la Ley 2/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-9283
[Bloque 9: #ci-2]
[Bloque 10: #a7]
1. Los juegos y apuestas podrán practicarse exclusivamente en los establecimientos que, reuniendo los requisitos exigidos en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen, sean autorizados expresamente para ello.
2. Podrán ser autorizados para la práctica de juegos y apuestas los siguientes establecimientos:
a) Casinos de juego.
b) Salas de bingo.
c) Salones de juego.
d) Cafeterías, restaurantes, bares, discotecas, pubs y karaokes, bares especiales, cafés teatro y cafés cantante, boleras, centros de ocio o recreo familiar, campings, recintos feriales, hoteles y demás establecimientos análogos.
De igual forma, se podrán autorizar, según cada modalidad de juego y apuesta, otros establecimientos abiertos al público.
3. Corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura autorizar la instalación y explotación de las máquinas de juego o apuestas y demás terminales y aparatos auxiliares necesarios para la práctica del juego de boletos, loterías o similares, cualesquiera que sea su titularidad pública o privada, que se emplacen en los establecimientos de hostelería destinados a bares, cafeterías, restaurantes o similares y en los recintos o espacios habilitados para la celebración de juegos, apuestas, rifas o tómbolas y combinaciones lucrativas.
4. El aforo y superficie de los establecimientos, así como las condiciones de funcionamiento se determinarán reglamentariamente.
5. La apertura de establecimientos abiertos al público en los que pretendan desarrollarse actividades de juegos y apuestas por parte de los operadores autorizados por otras Administraciones, requerirán la previa obtención de titulo habilitante otorgado por el Director General competente en materia de juego de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
De igual forma, también se precisará la obtención de titulo habilitante por parte del Director General competente en materia de juego de la Comunidad Autónoma de Extremadura para la instalación de equipos que permitan la participación en los citados juegos y apuestas, en cualquier establecimiento abierto al público.
6. En los establecimientos autorizados para la práctica de juegos y apuestas existirá un Libro de Reclamaciones a disposición de los jugadores y de la Administración.
Se modifica por el art. 68.4 de la Ley 2/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-9283
Se modifica el apartado 3 por la disposición adicional 13 de la Ley 1/2012, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2012-1794
[Bloque 11: #a8]
1. Tendrán la consideración legal de Casinos de juego los establecimientos que, reuniendo los requisitos exigidos, hayan sido autorizados para la práctica de los juegos que, en el Catálogo de Juegos y Apuestas de Extremadura, se recojan como «exclusivos de los Casinos de juego».
2. Podrán también practicarse en los Casinos, previa autorización específica, los juegos autorizables a las entidades gestoras de juegos colectivos de dinero y azar y Salones de Juego.
3. La autorización de instalación de un Casino se hará mediante concurso público en el que se valorará, entre otros, el número de puestos de trabajo fijo, el interés turístico del proyecto, la solvencia de los promotores, la experiencia en el sector, el programa de inversiones y el cumplimiento de las condiciones concretas de la convocatoria. La concesión no excluye la obtención de las licencias preceptivas.
4. En la Comunidad Autónoma podrá autorizarse un casino de juego por cada medio millón de residentes o fracción, siempre que ésta supere los 250.000 habitantes determinados de acuerdo con los datos oficiales del censo.
5. Las características de todo orden de los establecimientos a que se refiere este precepto, así como servicios complementarios que puedan establecerse, serán determinados en la reglamentación correspondiente. Tendrán la consideración de servicios complementarios, los de restaurante, cafetería, auditorio, salas de fiesta, aparcamientos y otros servicios.
6. La autorización se concederá por un período mínimo de diez años sin perjuicio del régimen sancionador en caso de infracción.
[Bloque 12: #a9]
1. Tendrán la consideración de salas de bingo los establecimientos que hayan sido autorizados para la práctica del juego del bingo en sus distintas modalidades.
2. En las salas de bingo podrán instalarse máquinas de tipo «B» en función del aforo del local y en los términos que se determinen reglamentariamente.
Asimismo, podrán practicarse, previa autorización, otros juegos de los incluidos en el Catálogo.
3. Las salas de bingo deberán disponer, como mínimo, de un área de recepción y una sala de juegos.
4. Las autorizaciones para la explotación de salas de bingo se concederán por un período de diez años y podrán ser renovadas.
Se modifica por el art. 68.5 de la Ley 2/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-9283
[Bloque 13: #a1-2]
1. Tendrán la consideración de salones de juego aquellos establecimientos específicamente autorizados para instalar máquinas de tipo «B». Asimismo, podrán practicarse, previa autorización, otros juegos de los incluidos en el Catálogo.
2. En los establecimientos dedicados a la actividad de restaurante cafetería, bar, discoteca, pub y karaoke, bar especial, café teatro y café cantante, bolera, y análogos, podrá autorizarse la instalación de un máximo de dos máquinas, y en los establecimientos habilitados en recintos feriales, hoteles, campings y centros de ocio y recreo familiar, o similares, el número de máquinas estará en función de su superficie útil, según se determine reglamentariamente.
No obstante, en los establecimientos citados en el anterior párrafo que tengan una superficie igual o superior a 60 metros cuadrados de zona de concurrencia o uso público, excluidos los aseos, podrá autorizarse la instalación de una máquina más, que deberá ser de las previstas en la letra c) del apartado 2 del artículo 12 de esta Ley, según se determine reglamentariamente.
Las obligaciones de los titulares de los establecimientos respecto del uso de las máquinas se establecerán reglamentariamente.
Se modifica por el art. 68.6 de la Ley 2/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-9283
[Bloque 14: #a1-3]
(Sin contenido).
Se suprime por el art. 68.7 de la Ley 2/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-9283
[Bloque 15: #a1-4]
1. Son máquinas de juego a los efectos de la presente Ley, los aparatos manuales o automáticos que, a cambio de un precio fijo, ofrecen al usuario el mero entretenimiento o la posibilidad de obtener un premio.
2. Las máquinas de juego se clasifican en los siguientes grupos:
a) Máquinas tipo «B» o recreativas con premio, son las que a cambio del precio de la partida o jugada conceden al usuario un tiempo de uso o de juego y, eventualmente, un premio en metálico, de acuerdo con el programa de juego.
Solo podrá autorizarse la instalación de máquinas de tipo «B» en los establecimientos dedicados a la actividad de restaurante cafetería, bar, discoteca, pub y karaoke, bar especial, café teatro y café cantante, bolera, y análogos, salas de bingo, salones de juego y casinos de juego.
b) Máquinas tipo «C», son las que a cambio del precio de la partida o jugada conceden al usuario un tiempo de juego y eventualmente pueden ofrecer un premio que siempre dependerá del azar.
Sólo podrá autorizarse la instalación de máquinas de tipo «C», en los casinos de juego.
c) Aquellas otras máquinas, manuales o automáticas, que permitan la obtención de premios combinando modalidades, elementos o mecanismos de diferentes juegos regulados en esta Ley y que no estén contempladas en los tipos anteriores, podrán clasificarse como tipo diferenciado y la reglamentación específica determinará su régimen jurídico.
3. Quedan excluidas de la presente Ley las máquinas expendedoras que se limiten a efectuar mecánicamente venta de productos y mercancías, siempre que el valor del dinero depositado en las máquinas corresponda al valor en mercado de los productos que entreguen, así como las máquinas tocadiscos o vídeo-discos y las máquinas o aparatos de competencia pura o deporte en donde el juego se realice sin la ayuda directa de componentes electrónicos.
Quedan también excluidas de la presente Ley las máquinas tipo A o recreativas, entendiéndose por tales las siguientes:
a) Aquellas que, a cambio de un precio, ofrecen al jugador un tiempo de utilización, sin que haya ningún tipo de premio o compensación en metálico, en especie o en forma de puntos canjeables, salvo la posibilidad de continuar jugando por el mismo importe inicial.
b) Las denominadas de realidad virtual, simulación y análogas, siempre y cuando el usuario intervenga en el desarrollo de los juegos.
c) Las de competencia pura o deportiva cuyos componentes electrónicos tengan influencia decisiva en el desarrollo del juego.
d) Los juegos recreativos sin premio desarrollados a través de ordenadores y otros soportes informáticos, tales como los videojuegos u otros programas informáticos de juego recreativo, practicados en locales abiertos al público, explotados lucrativamente a cambio de un precio mediante su instalación bien en la propia memoria del ordenador personal o de otros soportes informáticos, bien en una red de área local, o bien en otras redes informáticas de telecomunicaciones o análogas de carácter externo, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa sobre propiedad intelectual.
No obstante, lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio de la necesidad de cumplimiento por tales máquinas de la normativa vigente dirigida a la protección de menores que les sea de aplicación así como la que regule específicamente el contenido de los juegos o soportes a través de los cuales se practican.
4. Las máquinas reguladas en la presente Ley no podrán situarse en terrazas y zonas que sean de ocupación de vías públicas. Tampoco podrían instalarse máquinas de tipo «B» en los bares de centros y áreas comerciales o estaciones de transporte público si el local no se encuentra aislado de la zona de paso, en los bares que sean dependencias complementarias de otros locales y establecimientos destinados a espectáculos públicos y otras actividades recreativas o deportivas.
Se modifica por el art. 68.8 de la Ley 2/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-9283
[Bloque 16: #ci-3]
[Bloque 17: #a1-5]
1. Las apuestas debidamente autorizadas podrán ser practicadas en el interior de los establecimientos y recintos destinados a la celebración de determinadas actividades deportivas o de competición y en otros lugares y establecimientos que se determinarán reglamentariamente, con exclusión expresa de los establecimientos de hostelería.
2. Se entiende por apuesta, a los efectos de esta Ley, cualquier actividad en la que se arriesga dinero u objetos económicamente evaluables sobre el resultado de un acontecimiento determinado, de desenlace incierto y ajeno a las partes intervinientes.
Se modifica por el art. 68.9 de la Ley 2/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-9283
[Bloque 18: #a1-6]
1. El juego de lotería es aquel que mediante la prestación de un precio determinado se adquiere una opción para obtener, en su caso, un premio en dinero previamente contenido en la parte oculta del soporte empleado y que descubre el jugador (lotería presorteada) o, en otros casos, para obtenerlo tras un sorteo posterior (lotería postsorteada).
2. En todos los casos, el jugador, o bien recibe un soporte acreditativo de la participación en el que figuran los requisitos para obtener el premio (billete o boleto) o bien el juego se ejecuta directamente a través de una terminal conectada a una red informática.
Dichos soportes acreditativos de la participación tendrán la consideración de efectos estancados.
3. La organización de Loterías, ya sean presorteadas o postsorteadas, corresponderá a la Junta de Extremadura. Su explotación sólo podrá realizarse a través de una empresa pública o una sociedad mixta de capital público, o bien autorizarse mediante concurso a empresa privada, con los controles y finalidades de carácter social que pudieran establecerse.
[Bloque 19: #a1-7]
1. Podrá autorizarse la celebración de rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias en las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente.
Igualmente podrá autorizarse la celebración de rifas y tómbolas cuyo beneficio se destinará íntegramente a la financiación de fiestas populares, actividades culturales y deportivas y recuperación de arte y tradiciones populares.
2. Los premios de las rifas y tómbolas necesariamente tendrán que ser en especie y no canjeables en dinero. Las combinaciones aleatorias tendrán que tener una finalidad publicitaria.
[Bloque 20: #ci-4]
[Bloque 21: #a1-8]
1. La realización de las actividades incluidas en el ámbito de esta Ley por cualquier persona física o jurídica requerirá la previa autorización e inscripción en el Registro de juegos y apuestas de Extremadura.
2. Las empresas de juego y apuestas deberán constituir a disposición de la Comunidad Autónoma de Extremadura fianzas, las cuales estarán afectas a las responsabilidades en que puedan incurrir como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley y sus normas de desarrollo.
3. La Junta de Extremadura bien directamente, bien a través de empresas públicas o sociedades mixtas de capital público mayoritario, podrá asumir la realización de juegos y apuestas.
Asimismo, la organización, explotación y gestión de esos juegos y apuestas podrán estar a cargo de una entidad contratada que, bajo la supervisión de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, tenga por objeto su exclusiva explotación, en los términos, condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente.
4. Los empresarios de juego y apuestas están obligados a facilitar a la Administración Autonómica la información que ésta solicite a fin de cumplir las funciones de control y a efectos estadísticos.
5. La transmisión de acciones o participaciones de las entidades dedicadas a la organización y explotación de juegos y apuestas requerirá, en todo caso, comunicación previa a la Administración, quien comprobará la concurrencia de los requisitos del nuevo socio, en su caso.
6. Reglamentariamente podrá limitarse la participación de personas físicas o jurídicas en diferentes empresas o entidades dedicadas a la explotación del juego y las apuestas.
7. Lo dispuesto en este artículo será de aplicación a quienes esporádica o eventualmente sean autorizados para la organización y explotación de alguna modalidad de juego.
Se modifica por el art. 68.10 de la Ley 2/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-9283
[Bloque 22: #a1-9]
1. Las personas físicas o jurídicas que pretendan dedicarse a la explotación u organización de cualquier juego o apuesta, a la distribución y mantenimiento del material o de las máquinas, y a su fabricación, deberán inscribirse en el Registro de Juegos y Apuestas de Extremadura.
2. La inscripción en el Registro será requisito indispensable para el desarrollo de la actividad de juego o apuesta en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
3. En el Registro se anotarán los establecimientos autorizados para la práctica del juego y las apuestas, las máquinas de juego, sus modelos y sus datos de identificación e instalación, los permisos de explotación y otros datos de interés relativos a la actividad de juego, así como cualquier modificación que se produzca en ellos.
4. Reglamentariamente se determinará la estructura del Registro, las condiciones y requisitos necesarios para la inscripción o anotación.
Se modifica por el art. 68.11 de la Ley 2/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-9283
[Bloque 23: #a1-10]
1. Las empresas y empresarios que realicen actividades relacionadas con el juego deberán constituir fianza en los términos, formas y cuantías que se prevean en los reglamentos de desarrollo. Tales afianzamientos quedarán afectos al cumplimiento por tales entidades y personas de sus obligaciones derivadas de los regímenes fiscal y sancionador, así como a la entrega de premios.
Los depósitos que se constituyan en entidades públicas o privadas expresamente afectos al pago de los premios derivados de las actividades lúdicas a que se refiere esta Ley, serán inembargables, salvo lo establecido en los párrafos siguientes.
2. Las obligaciones a que se refiere el apartado 1 deberán hacerse efectivas de oficio contra las fianzas depositadas, una vez transcurrido el periodo voluntario de pago.
3. Una vez ejecutada una fianza, la persona o entidad que la haya constituido dispondrá del plazo previsto reglamentariamente para reponerla íntegramente; si no lo hiciere, se suspenderá la correspondiente autorización hasta que la fianza haya sido totalmente repuesta.
4. Si una fianza fuere insuficiente para satisfacer las obligaciones que hayan de hacerse efectivas, deberá indicarse el cobro por vía de apremio de la parte pendiente de la deuda, previo requerimiento.
5. Las fianzas se extinguirán si desapareciesen las causas que motivaron su constitución si no hubieren responsabilidades pendientes o si hubiera transcurrido el plazo máximo de prescripción de dichas responsabilidades, en cuyos casos deberán ser devueltas, previa liquidación, si procede.
[Bloque 24: #a1-11]
Las empresas titulares de autorizaciones de casinos de juego deberán reunir los siguientes requisitos mínimos:
a) Deberán constituirse como sociedad anónima, tener un capital social suscrito y totalmente desembolsado de 100.000.000 de pesetas.
b) Tener órgano de administración en forma colegiada con tres o más administradores.
c) Deberán constituir ante la Administración garantías en forma de hipotecas, prendas, avales o pólizas de caución por importe de 100.000.000 de pesetas, valoradas de conformidad con las normas tributarias.
[Bloque 25: #a2-2]
Las empresas titulares de tales salas deberán reunir los siguientes requisitos mínimos:
a) Deberán constituirse como sociedad anónima o sociedad limitada, y tener un capital social suscrito y totalmente desembolsado de 20.000.000 de pesetas.
b) Tener órgano de administración en forma colegiada.
c) Deberán constituir ante la Administración garantías en forma de hipotecas, prendas, avales o pólizas de caución por importe de 25.000.000 de pesetas, valoradas de conformidad con las normas tributarias.
[Bloque 26: #a2-3]
Podrán ser titulares de salones de juego las personas físicas o jurídicas, estableciéndose reglamentariamente las condiciones que debe reunir, la cuantía del afianzamiento que en su caso deban constituir, el número de máquinas Tipo B a instalar, el aforo y superficie permitidos.
[Bloque 27: #a2-4]
1. La explotación de máquinas de juego en locales autorizados sólo podrá llevarse a cabo por empresas operadoras.
2. Tendrán tal consideración las personas físicas o jurídicas que previamente autorizadas sean inscritas en el correspondiente Registro de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
3. En el caso de entidades jurídicas constituidas bajo formas societarias su capital social mínimo será de 15.000.000 de pesetas, que deberán estar enteramente suscritos y desembolsados, al menos en sus dos terceras partes.
4. En el caso de que la titularidad corresponda a personas físicas éstas deberán constituir ante la Administración garantías en forma de hipotecas, prendas, avales o pólizas de caución por importe de 15.000.000 de pesetas, valoradas de conformidad con las normas tributarias.
5. La autorización de empresa operadora se concederá por un período de ocho años renovables.
6. Las entidades titulares de casinos de juego, cuando recojan todos y cada uno de los juegos que en el Catálogo de Juegos y Apuestas de Extremadura se recogen como «exclusivos de los Casinos de Juego», tendrán la condición de empresa operadora.
7. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo primero de este artículo, los titulares de entidades gestoras de juegos colectivos de dinero y azar y salones de juego, podrán explotar directamente las máquinas de juego instaladas en sus establecimientos de juego, previa autorización administrativa. Reglamentariamente se establecerán los requisitos necesarios para la concesión de dicha autorización y la constitución de las garantías pertinentes.
[Bloque 28: #a2-5]
1. La explotación de loterías y sorteos podrá efectuarse en lugares autorizados por empresas de loterías y sorteos constituidas y autorizadas al efecto.
2. Las entidades a que se refiere el presente precepto deberán tener un capital social suscrito y totalmente desembolsado de 200.000.000 de pesetas. Reglamentariamente se establecerán los términos en los que se constituirán ante la Administración, garantías en forma de hipotecas, prendas, avales o pólizas de caución por importe equivalente valoradas de conformidad con las normas tributarias.
3. Las empresas dedicadas a esta actividad habrán de tener, asimismo, administración colegiada.
[Bloque 29: #a2-6]
1. Reglamentariamente se determinará qué personas deberán estar en posesión del documento profesional para prestar servicios en empresas dedicadas a la gestión y explotación de juegos y apuestas, así como las condiciones para obtenerlo.
En todo caso, deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) No encontrarse incurso en alguna de las circunstancias previstas en el artículo 3.7. a) de esta Ley.
b) No haber sido sancionado en los dos últimos años mediante resolución firme por infracción muy grave o en el último año por infracción grave en esta materia.
2. La imposición de una sanción por falta grave o muy grave anula el documento profesional del sancionado.
3. Los documentos profesionales serán expedidos por un plazo de cinco años y podrán ser renovados por idéntico período.
Se modifica por el art. 68.12 de la Ley 2/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-9283
[Bloque 30: #cv]
[Bloque 31: #a2-7]
1. Los usuarios o participantes en los juegos y apuestas tienen los siguientes derechos:
a) A la práctica, uso, o participación en el juego durante el tiempo correspondiente a la partida de que se trate.
b) Al cobro de los premios que les pudiera corresponder, de conformidad con el reglamento específico de cada juego.
c) A obtener información sobre las reglas del juego.
d) A formular las reclamaciones que estimen oportunas.
e) A utilizar los medios administrativos establecidos en esta Ley y reglamentos que la desarrollen que les protegen para asegurar un juego responsable.
f) Cualquier otro que se determine en los correspondientes reglamentos.
2. A los menores de edad y a los incapacitados legalmente se les prohibirá la entrada en los establecimientos en los que específicamente se desarrollen juegos y apuestas.
Los menores de edad y los incapacitados judicialmente no podrán practicar juegos, participar en apuestas, ni usar máquinas de juego con premio.
3. Las reglamentaciones específicas podrán establecer otras limitaciones especiales de acceso y práctica.
Se modifica por el art. 68.13 de la Ley 2/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-9283
[Bloque 33: #a2-8]
1. No estará permitida la entrada a los salones de juego, de los casinos y salas a las personas incluidas en el Registro de Limitaciones de Acceso que llevará el órgano competente, en el cual se incluirá:
a) A las personas sancionadas por infracciones graves, o muy graves en aplicación de las disposiciones de esta Ley o de los Reglamentos que la desarrollen que lleven aparejada tal sanción.
b) A quienes lo soliciten voluntariamente por considerar que necesitan de dicha previsión administrativa, en tanto no soliciten su exclusión.
c) A quienes así lo ordene una resolución judicial.
d) Los funcionarios civiles y militares que manejen fondos públicos.
e) Los funcionarios adscritos a las funciones y servicios del Juego y las Apuestas en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
f) En ningún caso podrán participar en los juegos autorizados, los accionistas, partícipes o titulares de la propia empresa, su personal, directivos y empleados, así como los cónyuges, ascendientes y descendientes de primer grado.
2. Las personas a que se refiere el apartado anterior deberán ser incluidas en el Registro mediante anotación una vez la empresa reciba notificación del órgano competente al efecto.
3. En los establecimientos autorizados podrán aplicarse sistemas de control de admisión en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
[Bloque 34: #cv-2]
[Bloque 35: #a2-9]
Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía, Industria y Hacienda:
a) La aprobación del Catálogo de Juegos y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
b) Aprobar la planificación general del sector, teniendo en cuenta la realidad y la incidencia social del juego y de las apuestas, sus repercusiones económicas y tributarias y la necesidad de diversificar el juego, dando cuenta a la Asamblea de Extremadura.
c) El desarrollo reglamentario general de esta Ley.
d) Cualesquiera otras competencias que le asigne la presente Ley.
[Bloque 36: #a2-10]
Corresponde a la Consejería de Economía, Industria y Hacienda:
a) La elaboración de las normas necesarias para el control y dirección de los juegos y apuestas.
b) La concesión de las autorizaciones necesarias para realizar las actividades relacionadas con los juegos y apuestas.
c) La vigilancia y control de las actividades relacionadas con los juegos y apuestas.
d) Las reglas esenciales que es preciso aplicar en los Juegos y Apuestas incluidas en el Catálogo.
e) Cualesquiera otras competencias que le asigne la presente Ley.
[Bloque 37: #a2-11]
1. La Comisión del Juego de Extremadura, dependiente de la Consejería de Economía, Industria y Hacienda, es el órgano consultivo, de estudio y asesoramiento de las actividades relacionadas con el juego y apuestas que se desarrollen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
2. En el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Consejo de Gobierno determinará reglamentariamente su organización, funcionamiento y composición, en la que estarán al menos representadas la Administración regional, las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, así como las asociaciones de carácter regional de ludópatas que existan en Extremadura.
[Bloque 38: #cv-3]
[Bloque 39: #a3-2]
1. Son infracciones administrativas en materia de juego las acciones u omisiones tipificadas en la presente Ley y especificadas en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen.
2. Las infracciones administrativas en materia de juego se clasifican en muy graves, graves y leves.
[Bloque 40: #a3-3]
1. Constituyen infracciones muy graves:
a) La organización, instalación, gestión o explotación de juegos y apuestas, así como permitir estas actividades, sin haber obtenido la correspondiente autorización o inscripción o los documentos exigidos en las normas, o con incumplimiento de los requisitos y condiciones en ellas establecidos.
b) La realización o consentimiento de las actividades mencionadas en el apartado anterior con elementos de juego o máquinas superiores en número al autorizado o previsto por las normas, así como su realización o consentimiento en establecimientos, recintos, lugares o por personas no autorizados.
c) La fabricación, importación, comercialización, distribución y explotación de máquinas o elementos de juego no homologados.
d) La utilización de datos o aportación de documentos no conformes con la realidad para obtener los permisos, autorizaciones o inscripciones.
e) La modificación unilateral de cualesquiera de las condiciones esenciales en virtud de las cuales se concedieron las preceptivas autorizaciones.
f) La cesión de las autorizaciones otorgadas, incumpliendo las condiciones o requisitos establecidos reglamentariamente.
g) La manipulación de los juegos y apuestas o del material.
h) La admisión de apuestas o la concesión de premios que excedan de los máximos previstos en cada actividad de juego.
i) El impago total o parcial a los apostantes o jugadores de las cantidades ganadas.
j) La concesión de préstamos directamente, o por medio de terceras personas a los jugadores o apostantes, en los lugares donde se practique el juego, realizada por parte de los titulares o empleados de las empresas organizadoras, explotadoras o del establecimiento, así como sus cónyuges, ascendientes y descendientes en primer grado.
k) La participación como jugadores de las personas señaladas en el apartado anterior, directamente o por medio de terceras personas, en los juegos o apuestas que gestionen o exploten dichas empresas o se desarrollen en sus establecimientos.
l) La participación directa en el desarrollo de los juegos y apuestas de los propietarios, accionistas o partícipes de las empresas de juego, así como sus cónyuges, ascendientes y descendientes hasta el primer grado.
m) La obstaculización e impedimento de las funciones de control y vigilancia en el ámbito de la inspección.
n) La venta de cartones de juego de bingo, boletos o billetes de juego, apuestas, rifas, tómbolas, a precio diferente del autorizado.
ñ) La contratación de personal que no disponga del documento profesional.
o) Permitir la práctica de juego o el acceso a los establecimientos de juego y apuestas, a las personas que lo tengan prohibido en virtud de esta Ley.
p) Efectuar publicidad de los juegos y apuestas o de los establecimientos en que se practiquen, sin la debida autorización o al margen de los límites fijados.
q) Ejercer coacción o intimidación sobre los jugadores en caso de protesta o reclamación.
r) La reincidencia, por la comisión de una segunda infracción grave en el plazo de un año.
2. También constituyen infracciones muy graves las conductas descritas en el apartado anterior, entendiendo incluidas las especificaciones que resulten necesarias para la determinación de las conductas que pudieran corresponder a la explotación y comercialización de los juegos desarrollados de forma remota, a través de medios telemáticos, interactivos o de comunicación a distancia.
Se modifica por el art. 68.14 de la Ley 2/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-9283
[Bloque 41: #a3-4]
1. Constituyen infracciones graves:
a) La práctica de juegos y apuestas en establecimientos públicos, círculos tradicionales, clubs privados o públicos, que no tengan tales actividades en sus previsiones estatutarias, siempre que cada jugada o apuesta supere la cuarta parte del salario mínimo interprofesional mensual o cuando el total de las jugadas o apuestas de cada participante alcance o supere, en un período de 24 horas, el salario mínimo interprofesional mensual.
b) No tener o llevar incorrectamente los libros, hojas de reclamaciones o registros exigidos en la presente Ley o en la correspondiente reglamentación de juego, negarse a ponerlos a disposición de quien los reclame, así como no dar curso a las reclamaciones formuladas.
c) No remitir en plazo a los órganos competentes la información y datos que la normativa exija.
d) No exhibir en el establecimiento de juego o, en su caso, en las máquinas, el documento acreditativo de la correspondiente autorización, así como aquellos otros documentos que en desarrollo de esta Ley se exijan.
e) La conducta desconsiderada hacia los jugadores o los apostantes, tanto durante el desarrollo del juego o de la apuesta, como en el caso de protestas o reclamaciones de éstos.
f) La transferencia de acciones o participaciones sociales sin notificarlo previamente.
g) El incumplimiento de las normas técnicas previstas en el reglamento de cada juego o apuesta.
h) La reincidencia, por la comisión de una tercera infracción leve en el plazo de un año.
i) La conducta de los jugadores y visitantes que consista en la participación en juegos y apuestas clandestinos o ilegales, la manipulación de máquinas o elementos de juego, la perturbación del orden en las salas dedicadas a juego y apuestas, la omisión de la colaboración debida a los agentes de la autoridad y, en general, cualquier comportamiento que suponga incumplimiento de los requisitos o prohibiciones establecidos en la normativa vigente.
2. También constituyen infracciones graves las conductas descritas en el apartado anterior, entendiendo incluidas las especificaciones que resulten necesarias para la determinación de las conductas que pudieran corresponder a la explotación y comercialización de los juegos desarrollados de forma remota, a través de medios telemáticos, interactivos o de comunicación a distancia.
Se modifica por el art. 68.15 de la Ley 2/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-9283
[Bloque 42: #a3-5]
1. Constituyen infracciones leves:
a) No disponer de fichero de visitantes en los establecimientos autorizados para el juego, tenerlos incompletos o inexactos, de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente.
b) La exhibición de la documentación preceptiva de manera que dificulte su visibilidad, o la no adopción de las medidas necesarias para impedir su deterioro o manipulación.
c) Cualquier acción u omisión que suponga el incumplimiento de los requisitos o prohibiciones establecidas en esta Ley no señaladas como faltas graves o muy graves.
2. También constituyen infracciones leves las conductas descritas en el apartado anterior, entendiendo incluidas las especificaciones que resulten necesarias para la determinación de las conductas que pudieran corresponder a la explotación y comercialización de los juegos desarrollados de forma remota, a través de medios telemáticos, interactivos o de comunicación a distancia.
Se modifica por el art. 68.16 de la Ley 2/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-9283
[Bloque 43: #a3-6]
1. Son responsables de las infracciones las personas físicas o jurídicas que realicen acciones u omisiones tipificadas como tales infracciones y los inductores.
2. Asimismo, son responsables de las infracciones los titulares de las autorizaciones administrativas, si se trata de sujetos distintos cuando los toleren.
3. Asimismo, son responsables de las infracciones los titulares de las autorizaciones administrativas, sus gerentes y directivos o los encargados o responsables de un local donde se practique el juego cuando también la comisión reiterada de actividades de juego irregular, o cuando no siendo reiterada resulte evidente la contravención.
Los reglamentos de desarrollo graduarán esta responsabilidad.
[Bloque 44: #a3-7]
1. Son infracciones cometidas por jugadores y visitantes de locales donde se practica el juego:
a) Entrar en el local o participar en el juego teniéndolo prohibido.
b) Utilizar fichas, cartones u otros elementos de juego que sean falsos conociendo su irregularidad.
c) Manipular máquinas o elementos de juego.
d) Participar en juegos y apuestas clandestinas o ilegales.
e) Interrumpir sin causa justificada una partida o un juego.
f) Impedir la colaboración debida a los agentes de la autoridad.
g) Perturbar el orden en las salas de juego.
h) Cometer, en general, cualquier tipo de irregularidad en la práctica del juego.
2. Estas infracciones podrán ser graves o leves, atendiendo al lucro obtenido, desorden provocado, reiteración y, en general, daños.
[Bloque 45: #a3-8]
1. Las infracciones calificadas como muy graves se sancionarán con multa de hasta 600.000 euros.
En atención a las circunstancias que concurran y trascendencia de la infracción, podrá imponerse, accesoriamente, las siguientes sanciones:
a) Inhabilitación de la persona sancionada por un período de dos a quince años para actividades de juego y apuestas, y consiguiente revocación de las autorizaciones de las que sea titular.
b) Revocación de las autorizaciones para actividades de juego y apuestas, sin que puedan volver a obtenerse por el mismo titular durante un período de dos a quince años, o clausura del establecimiento durante el mismo período.
c) Suspensión de las autorizaciones o cierre del establecimiento para actividades de juego y apuestas por un período máximo de dos años.
d) El comiso de las máquinas o elementos de juego o apuestas.
No podrán obtenerse por terceros nuevas autorizaciones durante el período de dos años, cuando se impongan las sanciones accesorias de inhabilitación de la persona sancionada, revocación de las autorizaciones o clausura del establecimiento, ni durante el plazo de un año cuando se hubiera impuesto la de suspensión o cierre.
2. Las infracciones graves se sancionarán con una multa de hasta 60.000 euros.
En atención a las circunstancias que concurran y trascendencia de la infracción, podrá imponerse, accesoriamente las siguientes sanciones:
a) La suspensión de las autorizaciones o cierre del establecimiento para actividades de juego o apuestas por un período máximo de un año.
b) El comiso de las máquinas o elementos de juego y apuestas.
Cuando se impongan las sanciones accesorias de suspensión o cierre, no podrán obtenerse por terceros nuevas autorizaciones durante el período de seis meses.
3. Las infracciones leves se sancionarán con una multa de hasta 6.000 euros.
4. Las sanciones previstas en los apartados anteriores también se aplicarán, según su graduación, a las infracciones tipificadas sobre explotación y comercialización de los juegos desarrollados de forma remota, a través de medios telemáticos, interactivos o de comunicación a distancia, entendiendo incluidas en éstas sanciones las vinculadas a dicha explotación y comercialización.
5. En los establecimientos cuya actividad principal no sea el juego o las apuestas, no podrán imponerse la clausura o cierre, pero sí la prohibición de instalar y practicar las referidas actividades.
Se modifica por el art. 68.17 de la Ley 2/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-9283
[Bloque 46: #a3-9]
1. Los expedientes de infracción serán incoados por resolución del Director general competente en la materia y tramitados por el personal funcionario de él dependiente.
2. Concluso el procedimiento se elevarán las actuaciones con propuesta de resolución al Consejero de Economía, Industria y Hacienda si se hubiese tipificado la infracción como falta grave o muy grave, o al Director general si fuese leve.
3. Las resoluciones de ambas autoridades agotan la vía administrativa.
[Bloque 47: #a3-10]
1. Cuando existan indicios de infracción grave o muy grave se podrá acordar como medida cautelar, previa audiencia del interesado, la suspensión de las autorizaciones, la clausura de los establecimientos en que se organice o practique el juego y apuestas sin estar autorizados, así como el comiso, precinto y depósito de las máquinas, material, elementos de juego y apuesta y del dinero obtenido, para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existen elementos de juicio suficientes para ello.
2. Los agentes de la autoridad, en el momento de levantar acta por presuntas infracciones muy graves, podrán acordar como medidas cautelares el precinto y depósito de las máquinas de juego y de otros materiales utilizados para la práctica del juego y apuestas, así como del dinero obtenido. En este caso, el órgano competente para iniciar el expediente deberá confirmar o levantar la medida cautelar adoptada en el plazo máximo de veinte días, previa audiencia al interesado, vencido el cual, si no ha sido ratificada, quedará sin efecto.
Se modifica por el art. 68.18 de la Ley 2/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-9283
[Bloque 48: #a3-11]
Las infracciones leves prescribirán a los seis meses, las graves a los dos años y las muy graves a los tres años. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por infracciones graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.
El término de la prescripción comenzará a contar desde el día en que se hubiere cometido la infracción.
Esta prescripción se interrumpirá desde que el procedimiento se dirija contra el infractor, volviendo a correr de nuevo el tiempo de la prescripción desde que aquél termine sin sanción o se paralice el procedimiento durante más de tres meses, si no es por causa imputable al interesado.
El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
[Bloque 49: #a4-2]
1. El procedimiento sancionador se ajustará a lo previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo Común, así como por el Reglamento de la Comunidad Autónoma de Extremadura sobre procedimientos sancionadores seguidos en la misma.
2. Reglamentariamente podrán establecerse disposiciones que regulen especificaciones por razón de la materia.
[Bloque 59: #da]
1. Reglamentariamente se determinarán las condiciones técnicas de las máquinas de tipo «A» y «A1» definidas en esta Ley, velando especialmente por la protección de los menores y de los jóvenes.
La expedición de la guía de circulación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura de las máquinas de tipo «A» y A1» estará sujeta al pago de la tasa por prestación del correspondiente servicio.
La guía de circulación de las máquinas de tipo «A» y «A1» habilitará a la empresa operadora para su explotación indefinida, hasta tanto no se produzca la extinción y revocación de la autorización de explotación por las causas establecidas reglamentariamente.
2. Explotar máquinas sin la guía de circulación, transmitirlas sin notificar tal hecho a la Administración, o utilizarla para juegos o utilidades distintas para el que fueron concedidas será sancionado como infracción grave salvo que de acuerdo con la presente ley corresponda otra mayor, siendo responsable quien aparezca como poseedor de la máquina y, subsidiariamente, el titular eventual.
3. No se exigirá afianzamiento para la explotación de tales máquinas, pero quien lo tuviese constituido podrá continuar con su actual régimen salvo que opte por acomodarse al nuevo.
Se deroga el apartado 4 por la disposición derogatoria única de la Ley 5/2008, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-872 y se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 1.1 de la Ley 6/2008, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-873
[Bloque 60: #da-2]
(Derogada).
Se deroga por la disposición derogatoria única.2 de la Ley 7/2003, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1979
Véase, sobre la cuantía del recargo para 2002, la disposición adicional 2.1 de la Ley 20/2001, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-2417
Se modifica el párrafo tercero por la disposición adicional 3 de la Ley 5/2000, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3068
[Bloque 61: #da-3]
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 de esta Ley, se establece con carácter indicativo la siguiente lista de juegos:
a) Ruleta francesa.
b) Ruleta americana.
c) Veintiuna o Black Jack.
d) Bola o Boule.
e) Treinta y cuarenta.
f) Punto y banca.
g) Ferrocarril, bacarrá o chemin de fer.
h) Bacarrá a dos paños.
i) Máquinas recreativas con premio y de azar.
j) Rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias, así como apuestas sobre acontecimientos deportivos o de otro carácter previamente determinados.
k) Loterías y sorteos.
[Bloque 62: #da-4]
(Derogada).
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 19/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1144
Se añade por la disposición adicional 15 de la Ley 11/1998, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-1369
Texto añadido, publicado el 30/12/1998, en vigor a partir del 01/01/1999.
[Bloque 63: #da-5]
(Derogada).
Se deroga por la disposición derogatoria única.2 de la Ley 7/2003, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1979
Se añade por la disposición adicional 2.2 de la Ley 20/2001, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-2417
Texto añadido, publicado el 31/12/2001, en vigor a partir del 01/01/2002.
[Bloque 64: #da-6]
1. Se prohíbe en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura la práctica de la modalidad de juego mediante máquinas del tipo grúa salvo en la fiestas municipales y en los recintos feriales con ocasión de las mismas.
2. Las máquinas actualmente en explotación deberán ser objeto de retirada por las empresas explotadoras antes del día 1 de julio de 2002. Las que después de esa fecha no hayan sido retiradas, serán objeto de inmovilización y comiso por la Administración.
3. Los explotadores de estas máquinas que hubieren satisfecho alguna tasa a la Hacienda Regional podrán solicitar antes del 31 de julio de 2002 la devolución de la proporción de la misma por el tiempo que quede por explotar hasta un máximo de diez años, siempre que acrediten además de los extremos que se establezcan reglamentariamente, la destrucción de las máquinas o su ubicación fuera del territorio extremeño mediante certificación administrativa o acta de notoriedad.
Se añade por la disposición adicional 2.3 de la Ley 20/2001, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-2417
Texto añadido, publicado el 31/12/2001, en vigor a partir del 01/01/2002.
[Bloque 65: #da-7]
Las autorizaciones de explotación de las máquinas de tipo “A” que a 1 de enero de 2008 contaran con la correspondiente guía de circulación en vigor, quedarán renovadas automáticamente con carácter indefinido.
Se añade por la disposición adicional 1.2 de la Ley 6/2008, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-873
Texto añadido, publicado el 31/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.
[Bloque 66: #da-8]
No se exigirá la autorización administrativa previa para la organización, celebración y desarrollo de combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales, cualquiera que sea la fórmula de loterías o juegos promocionales que revistan, incluidos los establecidos en el artículo 20 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, siempre que la participación del público en estas actividades sea gratuita y en ningún caso exista sobre precio o tarificación adicional alguna cualquiera que fuere el procedimiento o sistema a través del que se realice.
Se añade por la disposición adicional 8 de la Ley 8/2009, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1086
Texto añadido, publicado el 30/12/2009, en vigor a partir del 01/01/2010.
[Bloque 68: #dt]
Hasta que los distintos órganos de la Comunidad Autónoma de Extremadura no hagan uso de las facultades reglamentarias que les concede la presente Ley, serán de aplicación directa las disposiciones generales de la Administración del Estado y de la Comunidad Autónoma en materia de juego.
[Bloque 69: #dt-2]
Las autorizaciones de carácter temporal concedidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se considerarán válidas y en vigor hasta la conclusión del plazo indicado en las mismas.
Las autorizaciones de entidades gestoras de juegos colectivos de dinero y azar vigentes en la actualidad concedidas a entidades sin ánimo de lucro, podrán renovarse sin necesidad de constituirse en forma societaria mercantil.
Sus renovaciones se llevarán a cabo de acuerdo con las prescripciones de la presente Ley y las normas que las desarrollen o complementen.
Las autorizaciones sin plazo de vigencia deberán renovarse, al menos, en el plazo de cinco años a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley.
[Bloque 70: #dd]
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley.
[Bloque 71: #df]
Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente Ley.
[Bloque 72: #df-2]
La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».
[Bloque 73: #fi]
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos que sea de aplicación esta Ley que cooperen a su cumplimiento, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la hagan cumplir.
Mérida, 18 de junio de 1998.–El presidente, Juan Carlos Rodríguez Ibarra.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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