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Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León.

Publicado en:
«BOCL» núm. 109, de 11/06/1998, «BOE» núm. 197, de 18/08/1998.
Entrada en vigor:
12/06/1998
Departamento:
Comunidad de Castilla y León
Referencia:
BOE-A-1998-20054
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cl/l/1998/06/04/1/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 11/06/1998»

Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 14.3 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La tradición concejil y municipal de León y Castilla surgió durante la repoblación que se llevó a cabo en los territorios situados al norte y sur del río Duero durante los siglos IX al XII. Aquellas comunidades locales de hombres libres adoptaron el principio democrático de autogobierno para sus pueblos y aldeas por medio de asambleas de vecinos conocidas por Concejo Abierto, fórmula que, pasando los tiempos, no sólo perduraría en los pequeños núcleos de población, sino que sería la célula viva que impulsó, a partir del siglo XI, el nacimiento de los grandes concejos y municipios, cuya importancia no sería superada en los reinos de Castilla y León por ningún señorío de la época.

Esos municipios, solos o asociados en Comunidades de Villa y Tierra, Universidades, etc., forjaron un entramado social al amparo de sus fueros y ordenanzas municipales que hizo posible la aparición de ciudades prósperas con gran actividad económica y mercantil, generando, a la vez, un derecho municipal de Castilla y León, que en el siglo XV se trasladó con toda plenitud a las nuevas tierras de América.

Pero el crecimiento de los municipios y la aparición de minorías sociales dominantes, como los caballeros villanos y, posteriormente, las burguesías urbanas, dieron paso a una oligarquía local que, junto al intervencionismo real, erosionaron sus estructuras democráticas. El gobierno realizado por la asamblea de vecinos fue sustituido por el regimiento, que supuso la aparición del Ayuntamiento; después sería la introducción de Corregidores, como delegados de la corona en los municipios, luego, la restricción del acceso a los cargos locales, reservados a dichas oligarquías, y, por fin, la venta de oficios, cúmulo de circunstancias que supuso el agotamiento de la institución municipal, pero no su extinción.

Con la aparición, en el siglo XIX, del municipio liberal, se rompió con las añejas estructuras antidemocráticas y privilegiadas, aunque se mantuvo la denominación y el objetivo final de la institución municipal: El gobierno de los pueblos, con un criterio unificador para la generalidad de España, aunque en sus ordenanzas municipales se mantuviese no sólo el principio de autoorganización, sino el diferenciador.

A lo largo de dos siglos, aquellos propósitos iniciales fueron desnaturalizados y desviados, unas veces por presión del caciquismo y otras por la existencia de sistemas políticos autoritarios, que veían en los municipios libres, autónomos y democráticos un escollo insalvable para la gobernabilidad del Estado.

Recuperadas las libertades públicas y promulgada la Constitución de 1978, que reconoció el derecho a la autonomía para la gestión de sus intereses a los municipios, provincias y Comunidades Autónomas, se configuró un Estado descentralizado y se posibilitó, en base a tal reconocimiento, la institucionalización, entre otras, de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, cuya fidelidad a la tradición de aquellos municipios libres y democráticos que la Carta Magna recupera inspira la elaboración de esta Ley.

La distribución de competencias que sobre el régimen local contiene la Constitución se realiza mediante un diferente protagonismo normativo del Estado y de las Comunidades Autónomas, atribuyendo al primero la determinación de las bases de aquél y a las segundas el desarrollo de éstas, conforme se establece en los artículos 148.1.2.ª y 149.1.18.ª de la Carta Magna.

Establecidas las bases del régimen jurídico de la Administración Local por la Ley 7/1985, de 2 de abril, conforme a los principios de autonomía y suficiencia que, al margen de su declaración constitucional, el propio interés local exige, el campo normativo de la Comunidad de Castilla y León aparece delimitado en su Estatuto de Autonomía, que lo proyecta sobre las alteraciones de términos municipales y las funciones que correspondan a la Administración del Estado sobre las Corporaciones Locales, cuya transferencia autorice la legislación de régimen local.

Estas competencias de desarrollo normativo y ejecución de la legislación estatal básica sobre régimen local se han de ejercer, no obstante, en el marco de lo establecido en el título IV y artículos 13, 20.2, 32.2, 29 y 30 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local, tal y como dispone la disposición adicional primera de la misma.

La presente Ley tiene por objeto no solamente establecer un desarrollo legislativo respetuoso con las reglas básicas, sino que pretende ser un complemento de éstas de cara a conseguir un ordenamiento local integrado que facilite su aplicación a los diversos agentes que intervienen en ella y sirva, al propio tiempo, para la necesaria y deseada racionalización de las Administraciones Públicas Locales.

Con este objetivo, la Ley afronta, en primer lugar, el aspecto relativo a las estructuras municipales, sin duda el más problemático, pues no puede olvidarse que Castilla y León es una Comunidad con una población de derecho algo superior a 2.500.000 habitantes, que se distribuye de forma muy desigual a lo largo de su geografía. Esta población, que representa aproximadamente el 6,5 por 100 de la total del Estado, se distribuye en 2.247 municipios, que, a su vez, representan el 27,8 por 100 del total de municipios de la nación. Por otra parte, del total de municipios en la Comunidad Autónoma sólo 47 –2,09 por 100– disponen de una población de derecho superior a los 5.000 habitantes y el 86,27 por 100 cuenta con menos de 1.000 habitantes, de los cuales 1.051 no superan los 250.

Los anteriores datos son reveladores de la grave situación municipal en la Comunidad, que se manifiesta, fundamentalmente, a través del gran número de municipios existentes, su dispersión geográfica y, demográficamente, de escaso tamaño, así como en clara regresión económica y administrativa.

En resumen, la amplitud de competencias frente a la escasez de recursos hace estéril el principio constitucional de autonomía municipal al no contar muchas Entidades Locales con otros medios financieros que las ayudas de otras Administraciones Públicas.

Esta realidad conduce a la necesidad de un marco normativo que facilite, promueva y fomente la integración de los municipios inviables en otros de población, territorio y riqueza suficiente para el cumplimiento de sus fines, y que, por otra parte, regule las actuaciones planificadas para la consecución de una estructura municipal racional, cuando la iniciativa local falle o el localismo injustificado frustre soluciones racionales de integración. La supresión de municipios se contempla en la Ley, pues, con una especial atención en el caso de estructuras material y organizativamente inviables.

Sin embargo, la reforma de las estructuras municipales a través de una política de fusiones e incorporaciones no parece que sea posible a corto plazo, entre otros motivos, por la distancia existente entre los núcleos, por la falta de conciencia de las propias comunidades municipales y por su voluntad remisa, cuando no opuesta, a desaparecer como Administraciones Públicas.

Por ello, dado que la racionalización de las estructuras municipales no es solución suficiente para conseguir la eficaz prestación de los servicios que los ciudadanos de los pequeños municipios demandan con voluntad constante de aproximación a los niveles y calidades existentes en el medio urbano, la Ley contempla las comarcas dentro de su organización territorial, a la vez que fomenta las mancomunidades de municipios que, por su capacidad de acomodación a las distintas necesidades reales, constituyen la fórmula idónea para la prestación de determinados servicios que, sin necesitar un marco organizativo superior, exceden de la capacidad individual de los municipios.

Por otra parte, la deseable descentralización funcional con el acercamiento de la Administración a los vecinos y la conveniencia de la participación de éstos en las decisiones que directamente les interesan conduce a la regulación de las entidades de ámbito territorial inferior al municipio en un sentido abierto y flexible que posibilite su creación, siempre que exista un substrato material mínimo y una voluntad de autoadministración.

La Ley, además de recuperar para estas entidades su tradicional y consolidada denominación de entidades locales menores, realiza una configuración de las mismas, con la pretensión de dignificar sus características institucionales, de modo que su existencia constituya un aliciente para los vecinos de los núcleos y para los propios Ayuntamientos.

La ya referida proliferación de pequeños municipios carentes de suficientes medios personales y materiales obliga a considerar y regular determinados regímenes especiales, aunque no se ha estimado propio de la Ley, ni del momento tampoco, establecer normas minuciosas que deben tener posterior expresión en el desarrollo reglamentario.

Tal es el caso del régimen de Concejo Abierto, de especial importancia y aplicación en nuestra Comunidad, respecto del cual se establecen las reglas básicas cuyo desarrollo se llevará a cabo a la vista de la experiencia que su funcionamiento ponga de relieve. Y con igual carácter se contempla el régimen especial para los municipios con población inferior a 5.000 habitantes, cuyo establecimiento por la Ley se limita a sentar las reglas básicas de futuras normas y acciones concretas, tendentes a la normalización y simplificación de su funcionamiento administrativo.

En respuesta al elevado patrimonio histórico-artístico que existe en la Comunidad, la Ley, sin perjuicio de la protección que le otorga la legislación sectorial, ha estimado oportuno para los municipios que cuenten con un significado patrimonio monumental el establecimiento de una Comisión que dictamine cuanto se refiera a la conservación, protección y vigilancia del mismo.

Se legitima asimismo un tratamiento preferencial para aquellos municipios de la Comunidad que, por estar dotados de servicios de los que carecen otros limítrofes, actúan como centros de atracción para los residentes de estos últimos.

La pretensión de la Ley de constituir un marco de desarrollo global del régimen local y el propio principio de seguridad jurídica justifican, por último, la incorporación de la Ley 6/1986, de 6 de junio, reguladora de las Relaciones entre la Comunidad de Castilla y León y las Entidades Locales, al presente texto, lo que se lleva a cabo en el título IX, con las mínimas modificaciones que la experiencia en la aplicación de dicha Ley demandaba.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.

1. La Comunidad de Castilla y León se organiza territorialmente en municipios y provincias, de acuerdo con los principios de autonomía, descentralización, desconcentración y eficacia.

2. Además, y en el marco del Estatuto de Autonomía, las comarcas se integran como forma de organización territorial de la Comunidad Autónoma.

Artículo 2.

1. El municipio es la entidad local básica de la organización territorial de la Comunidad de Castilla y León, goza de personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, gestiona con autonomía sus propios intereses y tiene como elementos sustanciales el territorio, la población y la organización.

2. La Junta de Castilla y León garantizará que los municipios dispongan de los medios adecuados y suficientes para el cumplimiento eficaz de sus fines.

Artículo 3.

1. El término municipal es el territorio en el que el Ayuntamiento ejerce sus competencias. Será continuo, sin perjuicio de las discontinuidades reconocidas actualmente.

2. La división del término municipal en distritos y barrios y sus variaciones es competencia exclusiva del Ayuntamiento, que dará, no obstante, conocimiento a la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 4.

1. La creación y supresión de municipios de Castilla y León y las alteraciones parciales de sus términos se regirán por lo dispuesto en esta Ley.

2. Todo municipio pertenecerá a una sola provincia, sin que cualquier alteración de los términos municipales pueda modificar los límites provinciales.

Artículo 5.

1. La provincia es una entidad local determinada por la agrupación de municipios, que tiene personalidad jurídica propia y plena autonomía para la gestión de sus intereses. Su gobierno y administración están encomendados a la respectiva Diputación.

2. Es, asimismo, el ámbito territorial ordinario para el cumplimiento de las actividades de la Comunidad, sin perjuicio de que ésta pueda establecer otros que resulten adecuados.

3. Son fines básicos de la provincia garantizar la prestación integral y adecuada en el territorio provincial de los servicios de competencia municipal y colaborar en la tarea de coordinación de la Administración Local con la de la Comunidad Autónoma y la del Estado.

Artículo 6.

La comarca es una entidad que, reconocida por la Ley, agrupa a municipios limítrofes con características comunes para la gestión conjunta de sus intereses o servicios y para la colaboración en el ejercicio de sus competencias.

Artículo 7.

En el marco del Estatuto de Autonomía y de la legislación de régimen local, podrán crearse otras entidades de ámbito territorial superior o inferior al municipio.

Artículo 8.

1. En la Consejería competente en materia de Administración Local existirá un Registro para la inscripción de los municipios de Castilla y León y demás entidades locales de la Comunidad Autónoma a que se refiere la presente Ley.

2. Reglamentariamente se regulará la organización y funcionamiento de dicho Registro que contemplará una sección para la inscripción de los consorcios.

TÍTULO II

Creación y supresión de municipios y alteraciones de sus términos

CAPÍTULO I

Creación de municipios

Artículo 9.

La creación de municipios podrá tener lugar por la segregación de parte del territorio de otro u otros limítrofes o por la fusión de éstos.

Artículo 10.

1. La creación de un municipio por la segregación de parte del territorio de otro u otros podrá ser acordada cuando existan motivos permanentes de interés público y concurran todas y cada una de las siguientes condiciones:

a) Que se trate de uno o varios núcleos de población territorialmente diferenciados e históricamente consolidados.

b) Que el núcleo o núcleos a segregar cuenten con una población mínima de 1.000 residentes.

c) Que el municipio cuya creación se pretenda cuente con territorio y recursos suficientes para el adecuado cumplimiento de las competencias y servicios municipales.

2. La creación de un municipio por la segregación de parte del territorio de otro u otros limítrofes no podrá suponer para éstos una privación de las condiciones expresadas en el número anterior, ni una disminución para su población del nivel o calidad de los servicios que se le venían prestando.

Artículo 11.

1. La creación de un municipio por la fusión de otros limítrofes podrá acordarse por alguna de las siguientes causas:

a) Cuando separadamente carezcan de capacidad o recursos suficientes para atender los servicios mínimos exigidos por la Ley.

b) Cuando sus núcleos de población se confundan como consecuencia del desarrollo urbanístico.

c) Cuando existan notorios motivos demográficos, económicos, administrativos o de cualquier otro carácter que pudieran hacerla necesaria o conveniente.

2. La fusión comportará la supresión de los municipios afectados.

CAPÍTULO II

Supresión de municipios

Artículo 12.

1. La supresión de municipios podrá tener lugar:

a) Por la incorporación de uno o más municipios a otro u otros limítrofes.

b) Por la fusión de dos o más municipios limítrofes.

2. Para la supresión por uno u otro motivo se tendrá en cuenta la voluntad de los municipios afectados.

Artículo 13.

La supresión de un municipio por su incorporación a otro u otros limítrofes podrá acordarse por alguna de las siguientes causas:

a) Falta de población o descenso acusado y progresivo de la misma.

b) Confusión de sus núcleos de población con otro u otros como consecuencia del desarrollo urbanístico.

c) Insuficiencia de medios para prestar los servicios mínimos exigidos por la Ley.

d) Falta reiterada de candidatos en las elecciones de sus órganos de gobierno o la falta de funcionamiento de los mismos.

e) Existencia de condiciones económicas, administrativas o de cualquier otro carácter que pudieran hacerla necesaria o conveniente.

Artículo 14.

La supresión de un municipio por su fusión con otro u otros limítrofes podrá ser acordada por alguna de las causas expresadas en el artículo 11.1. de esta Ley.

CAPÍTULO III

Alteraciones parciales de términos municipales

Artículo 15.

1. Podrá acordarse la alteración parcial de términos municipales mediante la segregación de parte del territorio de un municipio para agregarlo a otro limítrofe por alguna de las siguientes causas:

a) Confusión de sus núcleos de población como consecuencia del desarrollo urbanístico.

b) Necesidad de dotar a un municipio limítrofe del territorio indispensable para ampliar los servicios existentes o instalar aquellos nuevos que imperativamente hubiera de prestar como consecuencia de un aumento de población.

c) Existencia de condiciones económicas, administrativas o de cualquier otro carácter que pudieran hacerla necesaria o conveniente.

2. No procederá la segregación cuando con ella disminuya la calidad o nivel de los servicios que venían recibiendo tanto los vecinos residentes en el municipio del que se segrega una parte del territorio, como los vecinos residentes en el municipio al que dicho territorio se agrega.

Tampoco podrá segregarse ningún núcleo de población de un término municipal cuando se halle unido por calle o zona urbana a otro del municipio originario.

CAPÍTULO IV

Procedimiento

Artículo 16.

1. El procedimiento para la creación y supresión de municipios, así como para la alteración de sus términos, podrá iniciarse de oficio o a solicitud de los municipios y, en su caso, vecinos interesados, de la Diputación Provincial respectiva y de la Administración del Estado.

2. La iniciación de oficio se acordará por la Consejería competente en materia de Administración Local.

3. La iniciación del procedimiento a instancia de los municipios o Diputaciones Provinciales interesadas requerirá acuerdo de la Corporación correspondiente, adoptado con la mayoría exigida en el artículo 47.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

4. Podrá iniciarse por los vecinos el procedimiento cuando se trate de los supuestos contemplados en los artículos 10 y 15 de esta Ley, mediante solicitud formulada por la mayoría de los residentes en la parte o partes que hayan de segregarse.

5. El expediente a que dé lugar el procedimiento estará integrado por los documentos que reglamentariamente se determinen.

Artículo 17.

La resolución del procedimiento se adoptará en el plazo de nueve meses desde su iniciación por la Junta de Castilla y León y se publicará en el «Boletín Oficial de Castilla y León», en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial» de la provincia respectiva. Así mismo, se dará traslado de ella a la Administración del Estado.

Cuando la resolución no se adopte en el plazo establecido en el párrafo anterior, se entenderá desestimada la petición.

CAPÍTULO V

Medidas de fomento a las fusiones e incorporaciones

Artículo 18.

Para el fomento de las fusiones e incorporaciones de municipios con población inferior a 1.000 residentes se establecen las siguientes medidas y beneficios, que serán desarrolladas reglamentariamente:

1. Se creará un fondo o dotación destinado a acciones directas de fomento y a la concesión de ayudas para una mejor prestación de servicios de los municipios resultantes.

2. Se fijarán preferencias en su favor y a los mismos fines en los regímenes generales de ayudas a municipios que apruebe la Junta de Castilla y León. Tendrán prioridad las comunicaciones entre los núcleos pertenecientes a los municipios fusionados o incorporados y la capitalidad del municipio resultante, y aquellas necesidades o servicios derivados directamente de la alteración.

3. Para facilitar la integración y la eficaz prestación de los servicios municipales, las Diputaciones Provinciales prestarán a los municipios resultantes asistencia y asesoramiento adecuados, y establecerán en su favor prioridades y preferencias en los planes provinciales de cooperación.

4. Se promoverán los convenios y acuerdos oportunos para una eficaz coordinación de las anteriores medidas de fomento con las que pueda establecer el Estado, conforme al artículo 13.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

Asimismo, se promoverán convenios y acuerdos de cooperación con los municipios resultantes para la gestión de su patrimonio.

TÍTULO III

Deslinde de términos municipales

Artículo 19.

1. Los conflictos que se susciten entre municipios sobre deslinde de sus términos serán resueltos por la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejería competente en materia de Administración Local.

2. En el procedimiento que haya de seguirse será preceptivo informe del Instituto Geográfico Nacional y dictamen del órgano consultivo superior de la Comunidad Autónoma o, en su defecto, del Consejo de Estado.

3. La participación que los Ayuntamientos correspondientes a los municipios afectados por el deslinde tengan en el procedimiento, también habrán de tenerla las Diputaciones Provinciales cuando las provincias vean afectados sus límites.

4. Se dará, en todo caso, audiencia a las entidades locales menores cuando se vea afectada su delimitación territorial.

TÍTULO IV

Competencias y servicios municipales

CAPÍTULO I

De las competencias municipales

Artículo 20.

1. Los municipios de Castilla y León ejercerán competencias, en los términos de la legislación del Estado y de las Leyes de la Comunidad Autónoma, en las siguientes materias:

a) Seguridad en lugares públicos.

b) Ordenación del tráfico.

c) Protección civil. Prevención y extinción de incendios.

d) Ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística.

e) Parques y jardines; pavimentación y conservación de vías y caminos.

f) Promoción y gestión de viviendas.

g) Patrimonio histórico artístico.

h) Medio ambiente; gestión de montes y espacios naturales

i) Actividades clasificadas.

j) Defensa de usuarios y consumidores.

k) Equipamientos comerciales, abastecimientos y mataderos.

l) Salud pública y sanidad.

ll) Alumbrado público.

m) Red de suministro y tratamiento del agua; servicios de limpieza viaria, de recogida y de tratamiento de residuos.

n) Acción social y servicios sociales; protección de la infancia, atención a la juventud y promoción de la igualdad de la mujer; prevención de la marginación e inserción social.

ñ) Transporte público.

o) Cultura.

p) Deportes.

q) Turismo y tiempo libre

r) Colaboración con la Administración educativa en la creación, construcción y mantenimiento de centros docentes públicos y en la escolarización.

s) Cementerios y servicios funerarios.

t) Cualesquiera otras que se les atribuyan en su ámbito territorial y de gestión.

2. Para el ejercicio de estas competencias, los municipios podrán crear y gestionar equipamientos e infraestructuras, planificar su ubicación, programar actividades y prestar cuantos servicios públicos deseen.

3. La representación de los vecinos corresponde a los Ayuntamientos. No obstante, éstos desarrollarán la participación ciudadana en la vida municipal y en la gestión de actividades y equipamientos.

CAPÍTULO II

De la prestación de servicios mínimos municipales

Artículo 21.

1. Se considera de interés general y esencial para la Comunidad Autónoma que todos los municipios integrados en la misma, solos o asociados, presten a sus vecinos, en condiciones de calidad adecuadas, los servicios mínimos establecidos en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

2. Los municipios de Castilla y León están obligados respecto a sus vecinos a realizar una prestación de estos servicios en condiciones de igualdad, con independencia del núcleo en el que residan.

3. La Junta de Castilla y León establecerá, previo informe del Consejo de Provincias de la Comunidad de Castilla y León y a propuesta de la Consejería competente en materia de Administración Local, niveles homogéneos de prestación de los servicios mínimos, mediante la fijación de indicadores, resultados o características técnicas de los mismos, según proceda.

4. La prestación homogénea de los servicios mínimos constituye un objetivo a cuya consecución se dirigirán preferentemente las funciones asistenciales y de cooperación municipal de las Diputaciones Provinciales, así como la coordinación y ayudas de la Comunidad Autónoma.

Artículo 22.

1. Los municipios podrán ser temporalmente dispensados por la Junta de Castilla y León de la obligación de prestar determinados servicios mínimos, a solicitud de los respectivos Ayuntamientos, fundada en las siguientes circunstancias:

a) Que, por sus características peculiares, resulte imposible o muy difícil el establecimiento o adecuada prestación de dichos servicios por el propio municipio.

b) Que no sea posible su establecimiento o prestación en breve plazo, aun utilizando procedimientos de asociación con otros municipios o de cooperación con otras Administraciones Públicas.

c) Que el esfuerzo fiscal no sea inferior a la media de los municipios de características análogas de la Comunidad Autónoma.

2. En el procedimiento que se instruya al efecto se dará audiencia a la Diputación Provincial interesada.

Artículo 23.

1. La Resolución por la que se acuerde la dispensa deberá contener las medidas necesarias para que los vecinos afectados por aquélla no queden privados de las prestaciones mínimas y expresará el período de duración de sus efectos.

2. En la misma Resolución de dispensa la Junta de Castilla y León determinará el órgano a la Administración que asumirá la prestación del servicio dispensado.

TÍTULO V

Del nombre, capitalidad y símbolos del municipio

Artículo 24.

1. La denominación de los municipios habrá de ser en lengua castellana, respetándose las denominaciones existentes a la entrada en vigor de esta Ley, sin que pueda ser coincidente o producir confusiones con otras del territorio del Estado.

2. El procedimiento para el cambio de denominación de los municipios se iniciará por acuerdo del Ayuntamiento, adoptado con la mayoría señalada en el artículo 47.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, que será sometido a información pública e informe de la Diputación Provincial.

3. La resolución definitiva será adoptada, en el plazo de seis meses desde su iniciación, por la Junta de Castilla y León a propuesta de la Consejería competente por razón de la materia, previo informe, según proceda, de la Real Sociedad Geográfica o de la Real Academia de la Historia y de las Universidades de la Comunidad o de otras instituciones que se consideren oportunas.

Artículo 25.

El cambio de capitalidad de los municipios se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en el artículo 11.1 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local.

Artículo 26.

1. La aprobación definitiva de los cambios de denominación y capitalidad de los municipios será comunicada a la Administración del Estado para su anotación en el Registro de Entidades Locales y publicada en el «Boletín Oficial del Estado».

2. Los cambios de denominación y capitalidad sólo serán efectivos cuando, tras haber sido anotados en los Registros de Entidades Locales de la Administración del Estado y de la Comunidad Autónoma, se publiquen en el «Boletín Oficial del Estado» y «Boletín Oficial de Castilla y León».

Artículo 27.

1. La concesión de símbolos, títulos o distinciones a los municipios de Castilla y León requerirá la instrucción de procedimiento, entre cuyos trámites necesariamente ha de figurar:

a) Memoria justificativa de la pretensión.

b) Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento.

c) Información pública.

2. La resolución del procedimiento será adoptada por la Junta de Castilla y León a propuesta de la Consejería competente en materia de Administración Local, previos los informes que se considere necesario o conveniente recabar.

Artículo 28.

No obstante lo establecido en el artículo anterior, los municipios de Castilla y León podrán aprobar su propio escudo heráldico o alterar el que los distinga, por acuerdo del Ayuntamiento adoptado por mayoría absoluta del número legal de sus miembros, previa instrucción del procedimiento en el que consten las razones que lo justifique, dibujo-proyecto del nuevo blasón e informe del órgano asesor en la materia de la Junta de Castilla y León.

TÍTULO VI

Mancomunidades y otras entidades asociativas

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 29.

1. Son mancomunidades de municipios las asociaciones que éstos formen voluntariamente para la ejecución en común de obras y servicios determinados de su competencia.

Su ámbito de actuación no podrá extenderse a la totalidad de las competencias asignadas a los propios municipios que las integran.

2. Las mancomunidades tienen la condición de entidad local, personalidad y capacidad jurídica para el cumplimiento de sus fines específicos.

Su régimen jurídico será el establecido en sus propios Estatutos, que deberán respetar, en todo caso, lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 30.

1. En el ámbito de sus competencias, las mancomunidades ostentarán las potestades y prerrogativas establecidas en el artículo 4.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

2. No obstante, los acuerdos que adopten en materia de expropiación forzosa deberán ser autorizados por la Junta de Castilla y León.

Artículo 31.

1. La Junta de Castilla y León, a través de la Consejería competente en materia de Administración Local, prestará la asistencia técnica y jurídica que, para la constitución y funcionamiento de mancomunidades, soliciten los municipios que pretendan constituirlas o, en su caso, la propia mancomunidad.

2. En la concesión de ayudas a las entidades locales por la Junta de Castilla y León, directamente o en cooperación con las Diputaciones Provinciales, se dará tratamiento preferente a aquellas que financien obras y servicios municipales cuya realización o prestación sea mancomunada.

Artículo 32.

1. Aquellas mancomunidades cuyo ámbito territorial concuerde sustancialmente con espacios de ordenación territorial para la prestación de servicios estatales, autonómicos o provinciales podrán ser declaradas de interés comunitario.

2. Reglamentariamente se establecerán los requisitos que deberán reunir las mancomunidades para ser calificadas de interés comunitario y los beneficios derivados de tal declaración.

3. Las mancomunidades de interés comunitario tendrán una línea específica, y preferente de financiación, sin perjuicio de las existentes para otras mancomunidades.

4. Las mancomunidades de interés comunitario podrán solicitar, previo acuerdo de los Ayuntamientos que las integran, su institucionalización como comarcas.

Tal solicitud se dirigirá a la Junta de Castilla y León, que elevará, si lo considera favorablemente, el oportuno proyecto de Ley a las Cortes de Castilla y León.

5. Los órganos de gobierno de las mancomunidades de interés comunitario deberán reproducir en su composición los resultados electorales obtenidos en el conjunto de los municipios mancomunados.

CAPÍTULO II

Creación de mancomunidades

Artículo 33.

1. La iniciativa para la constitución de mancomunidades deberá ser aprobada por cada uno de los municipios que la asuman mediante acuerdo adoptado por los Plenos de los respectivos Ayuntamientos, que contendrá la designación de uno de sus miembros como representante de la Corporación en la Comisión Promotora.

2. La Comisión Promotora, integrada por los representantes de los Ayuntamientos interesados, se encargará de elaborar un anteproyecto de Estatutos y de la tramitación del procedimiento hasta la constitución de los órganos de gobierno de la mancomunidad.

Será Presidente de la Comisión Promotora el que de entre sus miembros éstos elijan, y actuará como Secretario el que lo sea del Ayuntamiento al que pertenezca el Presidente.

Artículo 34.

1. La elaboración del proyecto de Estatutos corresponderá a una Asamblea, a la que serán convocados por el Presidente de la Comisión Promotora todos los Concejales de los Ayuntamientos interesados.

En el supuesto de que alguno de los municipios funcionase en régimen de Concejo Abierto, serán convocados el Alcalde y los Tenientes de Alcalde, si los hubiere, sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común sobre la válida constitución de órganos.

2. Para la válida constitución de la Asamblea de Concejales se requiere la presencia de la mayoría de ellos y, en todo caso, la del representante de cada corporación en la Comisión Promotora, la del Presidente y Secretario, actuando como tales los que lo sean de la Comisión Promotora.

3. Los acuerdos de la Asamblea deberán ser adoptados por la mayoría de los asistentes a la misma.

Artículo 35.

1. El proyecto de Estatutos elaborado por la Asamblea será sometido a información pública por plazo de un mes a efectos de alegaciones por los vecinos afectados.

2. Simultáneamente se recabará informe de la Diputación o Diputaciones Provinciales interesadas, que, de no emitirse en el plazo de un mes, se entenderá favorable al proyecto.

3. Finalizado el plazo a que se refiere el apartado anterior, se remitirá todo lo actuado a la Consejería competente en materia de Administración Local para su informe, que, de no emitirse en el plazo de un mes, se entenderá favorable.

Artículo 36.

1. El proyecto de Estatutos que la Asamblea de Concejales apruebe a la vista de las alegaciones e informes emitidos se remitirá por el Presidente de la Comisión Promotora a las Corporaciones interesadas para su aprobación, que requerirá acuerdo adoptado por la mayoría absoluta del número legal de sus miembros, y habrá de tener lugar en el plazo de seis meses desde la aprobación del proyecto.

2. Adoptados los acuerdos anteriores, el Presidente de la Comisión Promotora remitirá a la Consejería competente en materia de Administración Local una copia del expediente y de los Estatutos de la mancomunidad para su inscripción en el Registro de Entidades Locales y publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León», momento a partir del cual será efectiva su constitución, de la que se dará traslado a la Administración del Estado.

3. Los Estatutos de la mancomunidad preverán, en todo caso, los siguientes órganos:

Asamblea de Concejales.

Consejo directivo.

Presidente.

CAPÍTULO III

Modificación y supresión

Artículo 37.

La modificación y supresión de mancomunidades, así como la modificación de sus Estatutos, se ajustará al procedimiento establecido en estos últimos, que deberán observar, en todo caso, las reglas contenidas en los artículos siguientes.

Artículo 38.

1. La iniciativa para la modificación de los Estatutos, que podrá partir de cualquiera de los municipios mancomunados o del órgano de gobierno de la mancomunidad, requerirá, en todo caso, acuerdo de éste.

Cuando el acuerdo del órgano de gobierno de la mancomunidad sea favorable a la iniciativa, uno y otra serán sometidos a información pública e informe de la Diputación o Diputaciones Provinciales interesadas y de la Consejería competente en materia de Administración Local, en los términos y plazos establecidos en el artículo 35.

2. La aprobación definitiva corresponderá a todos los Ayuntamientos de los municipios mancomunados, mediante acuerdo adoptado por mayoría absoluta del número legal de sus miembros cuando se trate de una modificación sustancial de los Estatutos.

3. Cuando se trate de una modificación no sustancial de los Estatutos, bastará para su aprobación definitiva que se pronuncien a favor de la misma dos tercios de los Ayuntamientos de los municipios mancomunados mediante acuerdo adoptado por mayoría absoluta legal de sus miembros.

4. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, tendrán carácter sustancial las modificaciones de los Estatutos que afecten a la representatividad que los Ayuntamientos tengan en los órganos de gobierno de la mancomunidad, a los criterios para las aportaciones financieras y aquellas otras que los propios Estatutos determinen.

Artículo 39.

1. Constituida una mancomunidad, podrán adherirse o separarse de la misma los municipios que lo deseen, con sujeción al procedimiento que los Estatutos determinen, siempre que, en el primer caso, lo apruebe el órgano de gobierno de la mancomunidad por mayoría absoluta del número legal de sus miembros. En ambos casos, será necesario el trámite de información pública e informe de la Diputación o Diputaciones Provinciales interesadas y de la Consejería competente en materia de Administración Local en los términos y plazos establecidos en los artículos anteriores.

2. No procederá la separación de un municipio si desde su adhesión no ha transcurrido el período de tiempo que los Estatutos puedan establecer, nunca superior a cuatro años, y no mantenga deudas con la mancomunidad.

3. La adhesión o separación de municipios de una mancomunidad supondrá la automática modificación de los Estatutos sin necesidad de sujetarse a lo establecido en el artículo anterior.

Artículo 40.

1. La supresión de mancomunidades se ajustará al régimen establecido en el artículo 38 para la modificación sustancial de sus Estatutos.

2. En caso de supresión de una mancomunidad, ésta mantendrá su personalidad jurídica hasta que el órgano de gobierno apruebe la liquidación y distribución de su patrimonio mediante acuerdo que se publicará en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Artículo 41.

La modificación y supresión de mancomunidades, así como la modificación de sus Estatutos, tendrá efectividad a partir de la publicación de su Resolución definitiva en el «Boletín Oficial de Castilla y León», debiendo darse traslado de la misma a la Administración del Estado.

CAPÍTULO IV

Otras entidades asociativas

Artículo 42.

1. Se reconocen las comunidades de villa y tierra, comunidades de tierra, asocios y otras entidades asociativas tradicionales que existan en la Comunidad de Castilla y León.

2. Todas estas entidades ostentan personalidad y capacidad jurídica para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 43.

1. Las entidades a que se refiere el artículo anterior continuarán rigiéndose por sus normas consuetudinarias o tradicionales y, sin perjuicio de la autonomía de que disfrutan, deberán ajustar su régimen en cuanto a la formación de presupuestos, rendición de cuentas, liquidaciones e inventarios a la normativa vigente para las entidades locales.

2. La modificación de sus Reglamentos o Estatutos se llevará a cabo de acuerdo con el procedimiento en ellos establecido o, en su defecto, según costumbre y, a falta de ésta, se seguirá el procedimiento establecido para la modificación y supresión de mancomunidades.

Artículo 44.

A las comunidades de villa y tierra y otras entidades asociativas de origen histórico que tradicional o estatutariamente ejecuten obras o presten servicios de la competencia de los municipios asociados les será de aplicación lo dispuesto en esta Ley para las mancomunidades en cuanto a potestades y ayudas.

Artículo 45.

1. Aquellos municipios entre cuyos núcleos de población existan vinculaciones económicas, sociales y urbanas que hagan necesaria una actuación de alcance supramunicipal podrán ser integrados en una entidad metropolitana para la planificación conjunta y la gestión coordinada de determinadas obras y servicios.

2. La creación, modificación o supresión de entidades metropolitanas se llevará a cabo mediante una Ley específica para cada supuesto, previa audiencia de la Administración del Estado y de los Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales interesadas.

3. La iniciativa para la creación de la entidad metropolitana podrá partir de los municipios interesados y, en este caso, se requerirá acuerdo adoptado con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de cada corporación.

4. En las entidades metropolitanas existirá un Consejo en el que estarán representados todos los municipios integrados, con la finalidad de decidir sobre los servicios de interés común.

Artículo 46.

Las entidades metropolitanas tendrán la condición de entidad local, personalidad jurídica propia y plena capacidad para el ejercicio de sus competencias.

Artículo 47.

La Ley por la que se cree una entidad metropolitana deberá contener, al menos, las siguientes determinaciones:

a) Las potestades y prerrogativas de las que está investida.

b) Los órganos de gobierno y administración, en los que estarán representados todos los Ayuntamientos.

c) El régimen económico y de funcionamiento, que garantizará la participación de todos los municipios en la toma de decisiones y una justa distribución de las cargas entre ellos.

d) Las obras y servicios de realización o prestación metropolitana y el procedimiento para su ejecución.

Artículo 48.

1. Las entidades locales podrán constituir consorcios con cualquier otra Administración Pública o entidad privada sin ánimo de lucro que persiga fines de interés público, concurrentes con los de las Administraciones Públicas, para la realización de actuaciones conjuntas, la coordinación de actividades y la consecución de fines de interés común.

2. Los consorcios tendrán personalidad jurídica propia y su régimen jurídico se determinará en los Estatutos, que, aprobados por los entes consorciados de acuerdo con su legislación específica, se remitirán a la Administración de la Comunidad Autónoma para su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

TÍTULO VII

Entidades locales menores

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 49.

1. Son entidades locales menores aquellas entidades de ámbito territorial inferior al municipio que bajo diversas denominaciones tienen reconocido dicho carácter, y las que en lo sucesivo se creen de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 54.

2. Las entidades locales menores tendrán la consideración de entidad local, personalidad y capacidad jurídica plena para el ejercicio de sus competencias.

Artículo 50.

1. Las entidades locales menores tendrán como competencias propias:

a) La administración y conservación de su patrimonio, incluido el forestal, y la regulación del aprovechamiento de sus bienes comunales.

b) La vigilancia, conservación y limpieza de vías urbanas, caminos rurales, fuentes, lavaderos y abrevaderos.

2. Podrán, asimismo, ejecutar las obras y prestar los servicios que les delegue expresamente el Ayuntamiento.

Dicha delegación requerirá para su efectividad la aceptación de la entidad local menor, debiendo especificarse en el acuerdo de delegación las formas de control propias de esta figura que se reserve el Ayuntamiento delegante y los medios que se pongan a disposición de aquélla.

No serán delegables, en ningún caso, las competencias municipales relativas a ordenación, gestión y disciplina urbanística.

3. El ejercicio por las entidades locales menores de sus competencias propias o delegadas estará limitado al ámbito de su territorio

Artículo 51.

1. Para el ejercicio de sus competencias propias, las entidades locales menores ostentarán:

a) La potestad reglamentaria y de autoorganización.

b) El establecimiento de tasas, precios públicos y contribuciones especiales.

c) La potestad de programación o planificación.

d) La potestad de investigación, deslinde y recuperación de oficio de sus bienes.

e) La presunción de legitimidad y la ejecutividad de sus actos.

f) La potestad de ejecución forzosa y sancionadora.

g) La potestad de revisión de oficio de sus actos y acuerdos.

h) La inembargabilidad de sus bienes y derechos en los términos previstos en las Leyes; las prelaciones y preferencias y demás prerrogativas reconocidas a la Hacienda Pública para los créditos de la misma, sin perjuicio de los que correspondan a las Haciendas del Estado, de la Comunidad Autónoma y de los municipios.

2. Cuando las entidades locales menores ejerciten competencias por delegación del municipio ostentarán en relación con las mismas, además de las anteriores, la potestad expropiatoria.

3. No obstante, los acuerdos que adopten sobre disposición de bienes, operaciones de crédito y expropiación forzosa deberán ser ratificados por el Ayuntamiento para ser ejecutivos.

4. Reglamentariamente se determinará el régimen de colaboración de la Comunidad Autónoma con las Diputaciones Provinciales para que éstas pongan en marcha un servicio de gestión del patrimonio de las entidades locales menores.

CAPÍTULO II

Creación

Artículo 52.

1. Los núcleos de población que, en el término municipal, estén separados de aquél donde radique la capitalidad y cuenten con características específicas dentro del municipio podrán constituirse en entidades locales menores, para la gestión de sus intereses peculiares y descentralización de la Administración municipal, en los siguientes casos:

a) Cuando se suprima el municipio a que pertenezcan.

b) Cuando, por alteración de los términos municipales, pasen dichos núcleos a formar parte de otros municipios.

c) Cuando se solicite con arreglo a lo que se establece en el artículo 54.

2. Para poder constituir una entidad local menor será necesario, en todo caso, reunir los siguientes requisitos:

a) El conjunto de edificaciones que formen el núcleo estará separado de las restantes del municipio, sin que, en ningún caso, exista continuidad.

b) Contar con un territorio y recursos que garanticen el cumplimiento de los fines para los que se cree.

c) Existencia de bienes, derechos o intereses peculiares y propios de los vecinos del núcleo, distintos de los comunes al municipio, que puedan justificar la constitución.

d) El número mínimo de habitantes y la distancia del núcleo principal que deban darse se determinarán reglamentariamente.

e) En todo caso, antes de la Resolución deberá oírse al Ayuntamiento y Diputación interesados.

Artículo 53.

1. No podrá constituirse en entidad local menor el núcleo donde radique la capitalidad del municipio, ni las urbanizaciones de iniciativa particular.

2. Ninguna entidad local menor podrá pertenecer a dos o más municipios.

Artículo 54.

1. El procedimiento para constitución de entidades locales menores podrá iniciarse a instancia de los vecinos residentes en el núcleo que lo pretende o del municipio a que el mismo pertenezca.

En el primer caso, se requerirá petición escrita formulada por la mayoría y dirigida al Ayuntamiento.

Cuando la iniciativa parta del municipio, será necesario acuerdo de la Corporación municipal, adoptado con la mayoría exigida en el artículo 47.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

2. El procedimiento a seguir se determinará reglamentariamente.

Artículo 55.

1. La Resolución del procedimiento se adoptará, en el plazo de seis meses desde su iniciación, por la Junta de Castilla y León a propuesta de la Consejería competente en materia de Administración Local se publicará en el «Boletín Oficial de Castilla y León» y en el «Boletín Oficial» de la provincia correspondiente, y se dará traslado de ella a la Administración del Estado.

Cuando la Resolución no se adopte en el plazo establecido en el párrafo anterior, se entenderá desestimada la petición.

2. La Resolución contendrá pronunciamiento expreso sobre denominación, capitalidad y límites territoriales de la entidad local menor, así como sobre la separación patrimonial que corresponda.

3. Acordada la creación de una entidad local menor, ésta comenzará a funcionar a partir de la celebración de las primeras elecciones locales.

Artículo 56.

1. En el procedimiento de supresión de un municipio, su Ayuntamiento podrá solicitar, mediante acuerdo adoptado con el quórum exigido en el artículo 47.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, que el núcleo quede constituido en entidad local menor.

2. La Resolución que ponga fin al procedimiento de supresión así lo acordará cuando se cumplan los requisitos expresados en el artículo 52, apartado 2, de esta Ley.

CAPÍTULO III

Organización y funcionamiento

Artículo 57.

1. Los órganos de gobierno y administración de las entidades locales menores serán el Alcalde pedáneo y la Junta Vecinal.

2. La Junta Vecinal estará integrada por el Alcalde pedáneo, que la preside, y por dos o cuatro Vocales, según que el núcleo sea inferior o no a 250 residentes.

Artículo 58.

1. Los Alcaldes pedáneos serán elegidos directamente por los vecinos de la correspondiente entidad local menor por sistema mayoritario, mediante la presentación de candidatos por los distintos partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores.

2. Cada candidatura a Alcalde pedáneo debe incluir un candidato suplente.

3. En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia del Alcalde pedáneo, será proclamado como tal el suplente de la misma candidatura.

4. Para presentar candidatura, las agrupaciones de electores necesitan un número de firmas no inferior al 3 por 100 de los inscritos en el censo electoral, sin que, en ningún caso, el número de firmantes pueda ser inferior a cinco.

Artículo 59.

1. Los Vocales de la Junta Vecinal serán nombrados por el Alcalde pedáneo.

Cuando a la alcaldía hubieran concurrido dos o más candidatos, será proclamado Vocal el candidato que hubiera obtenido el segundo lugar en número de votos, prevaleciendo en caso de empate el de menor edad.

2. A estos efectos, la Junta Electoral de Zona proclamará como Vocal de la Junta Vecinal a quien correspondiera de forma directa en virtud de lo dispuesto en el apartado anterior, determinando el número de Vocales que corresponde designar al Alcalde pedáneo.

3. El Alcalde pedáneo podrá cesar en cualquier momento a los Vocales que hubiera nombrado. Los ceses y nombramientos deberán ser comunicados al Ayuntamiento para que surtan efecto.

Artículo 60.

1. Cuando la entidad local menor funcione en régimen de Concejo Abierto, el gobierno y administración de la misma corresponderá al Alcalde pedáneo y a la Asamblea Vecinal, de la que formarán parte todos los electores.

2. Las entidades locales menores funcionarán en régimen de Concejo Abierto en los supuestos contemplados en el artículo 72 de esta Ley.

Artículo 61.

1. El Alcalde pedáneo y la Junta Vecinal o, en su caso, Asamblea Vecinal, ostentarán las atribuciones que la legislación establezca como propias del Alcalde y del Pleno del Ayuntamiento, respectivamente, limitados al ámbito de competencias de la entidad local menor.

2. El Alcalde pedáneo designará, entre los Vocales de la Junta Vecinal o entre los electores de la Asamblea Vecinal, según cual sea el régimen de funcionamiento de la entidad local menor, quien deba sustituirle, en los casos y con los efectos previstos en la legislación de Régimen Local.

Artículo 62.

El Alcalde pedáneo, o el Vocal de la Junta Vecinal que él designe, tendrán derecho a asistir, con voz pero sin voto, a las sesiones del Ayuntamiento, siempre que en las mismas haya de debatirse algún asunto que afecte a la entidad local menor.

Para el ejercicio de este derecho deberá ser citado a la reunión de la corporación como un miembro más de la misma y tendrá acceso a la documentación necesaria.

En cualquier sesión ordinaria a la que asista podrá formular ruego o pregunta sobre asunto que afecte a su entidad local menor.

Artículo 63.

La Junta Vecinal celebrará sesiones ordinarias, al menos, cada seis meses y extraordinarias cuando lo decida el Presidente o lo solicite la mayoría de sus miembros.

En este último caso, la celebración de la sesión no podrá demorarse por más de un mes desde que fue solicitada.

Para la válida constitución de la Junta Vecinal se requiere la asistencia de dos tercios del número legal de miembros de la misma, entre los que ha de contarse necesariamente el Alcalde pedáneo.

Artículo 64.

1. El Alcalde pedáneo puede ser destituido de su cargo mediante moción de censura, suscrita y aprobada, al menos, por la mayoría absoluta de los electores.

2. La moción debe incluir el nombre del candidato propuesto para Alcalde pedáneo y el del suplente, quedando proclamado aquél en caso de que prospere la moción.

3. La moción debe ser discutida y votada en el plazo de quince días desde su presentación en una sesión o asamblea convocada al efecto.

Todos los electores pueden ser candidatos y ninguno de ellos puede suscribir durante su mandato más de una moción de censura.

Artículo 65.

Los conflictos de competencias que se susciten entre entidades locales menores pertenecientes a un mismo municipio serán resueltos por el Ayuntamiento de éste. En los demás casos, resolverá la Consejería competente en materia de Administración Local, previo informe, en todo caso, de los Ayuntamientos y Diputación o Diputaciones Provinciales afectados.

Artículo 66.

Las entidades locales menores responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa.

CAPÍTULO IV

Recursos

Artículo 67.

1. La hacienda de las entidades locales menores estará constituida por los siguientes recursos:

a) Ingresos procedentes de su patrimonio y demás de Derecho privado.

b) Tasas y precios públicos.

c) Contribuciones especiales.

d) Subvenciones y otros ingresos de Derecho público.

e) Ingresos procedentes de operaciones de crédito.

f) Multas.

g) Aportaciones municipales y participaciones en los ingresos del municipio, de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes.

2. Las entidades locales menores podrán imponer la prestación personal y de transporte, salvo cuando la tuviera acordada el Ayuntamiento con carácter general.

3. Serán aplicables a los recursos citados en los apartados anteriores las disposiciones de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, correspondientes a la hacienda municipal, con las adaptaciones derivadas del carácter de ingresos propios de sus entidades titulares.

Artículo 68.

1. Los Ayuntamientos garantizarán para las entidades locales menores integradas en el municipio los ingresos mínimos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y el ejercicio de sus competencias.

2. Los Ayuntamientos, no obstante, podrán suspender dicha aportación si la entidad local no aplicara en su término tasas o precios públicos que sí se aplicaran en el resto del municipio.

Artículo 69.

1. Cuando las entidades locales menores realicen obras o presten servicios por delegación del municipio, el coste de unas y otros, que no puedan financiarse con precios públicos o tasas y contribuciones especiales, será soportado por aquéllas y por los municipios de que dependan, en los términos que fije el acuerdo de delegación, conforme a los criterios que se establecen en el apartado siguiente.

2. Se suscribirán convenios donde se establezca como fórmula de compensación a la entidad local menor, por el conjunto de servicios municipales que preste, una aportación o participación porcentual en los ingresos sin afectación especial que el municipio obtenga, teniendo en cuenta, entre otros extremos, el nivel de prestación del servicio en relación con la media existente en el resto del término municipal, la población, el esfuerzo fiscal en su conjunto y la disponibilidad respectiva del municipio y entidad local menor.

3. Los convenios concretarán, en cada caso, las obligaciones y derechos de cada parte y las fórmulas de revisión y actualización de las aportaciones o participación, en su caso.

4. Cuando el municipio no libre el importe de las aportaciones o participación en los plazos fijados en el convenio o acuerdo de delegación, las entidades locales menores podrán solicitar a la Comunidad Autónoma o Diputación Provincial la retención de dicho importe en los pagos que por cualquier concepto éstas hayan de realizar al municipio, para su posterior ingreso en las arcas de la entidad local menor.

Artículo 70.

1. Las entidades locales menores elaborarán y aprobarán anualmente un presupuesto único, que comprenderá todos los ingresos y gastos de la entidad con arreglo a las normas económico-financieras que rigen para las Corporaciones Locales.

2. A tal fin, el Secretario del Ayuntamiento en que radique la entidad local menor, o el servicio establecido a tal efecto por cada Diputación, a elección de la Junta Vecinal, facilitará el asesoramiento jurídico necesario.

CAPÍTULO V

Modificación y supresión

Artículo 71.

1. Procederá la supresión de las entidades locales menores cuando los núcleos que le sirven de base dejen de reunir los requisitos que para su existencia exige el artículo 52.2 de esta Ley.

2. Asimismo, podrá acordarse la supresión de las entidades locales menores en los siguientes supuestos:

a) Incumplimiento continuado y manifiesto de las competencias que detenten.

b) Cuando, celebradas elecciones locales, hubiesen quedado reiteradamente sin cubrir los órganos rectores de la entidad por falta de candidaturas.

En este supuesto, iniciado el expediente de disolución y hasta que el mismo se resuelva, la administración y gestión corresponderá al Ayuntamiento.

c) Cuando se aprecien notorios motivos de necesidad económica o administrativa.

d) Cuando así lo solicite la mayoría de los vecinos.

3. La iniciativa para proceder a la supresión de entidades locales menores corresponderá:

a) A quienes la tienen para su creación.

b) A la Junta Vecinal, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de los miembros que la forman.

c) A la Consejería competente en materia de Administración Local.

El procedimiento será el mismo que el establecido para su constitución, debiendo darse audiencia a todas las partes interesadas.

4. También podrá acordarse la modificación de entidades locales menores de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado anterior.

TÍTULO VIII

Regímenes municipales especiales

CAPÍTULO I

Concejo Abierto

Artículo 72.

1. Funcionarán necesariamente en régimen de Concejo Abierto los municipios con población inferior a 100 habitantes y aquellas entidades locales menores y municipios que tradicionalmente lo vienen utilizando.

2. Podrán acogerse a dicho régimen aquellos municipios o entidades locales menores con población inferior a 250 habitantes en los que, por su localización geográfica, por el asentamiento de la población, la mejor gestión de sus intereses u otras circunstancias, resulte conveniente.

Artículo 73.

1. El procedimiento para el establecimiento del régimen de Concejo Abierto, en los municipios y entidades locales menores a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior, podrá iniciarse a petición de la mayoría de los vecinos o por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento o, en su caso, de la Junta Vecinal, con expresa adhesión posterior de aquéllos.

2. Reglamentariamente se regulará el procedimiento.

3. La resolución se adoptará, en el plazo de seis meses desde su iniciación, por la Junta de Castilla y León a propuesta de la Consejería competente en materia de Administración Local, y se publicará en el «Boletín Oficial de Castilla y León». No obstante, el municipio o entidad local menor mantendrán su anterior organización hasta las primeras elecciones locales que se celebren.

Cuando la Resolución no se adopte en el plazo establecido en el párrafo anterior se entenderá desestimada la petición.

Artículo 74.

1. El gobierno y la administración de los municipios que funcionen en régimen de Concejo Abierto corresponde al Alcalde y la Asamblea Vecinal, de la que forman parte todos los electores.

2. El Alcalde será elegido directamente por los electores por sistema mayoritario de acuerdo con lo dispuesto en la legislación electoral.

3. El Alcalde designará entre los miembros de la Asamblea Vecinal quién ha de sustituirle en los casos y con los efectos previstos en el artículo 47 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las entidades locales.

4. La Asamblea Vecinal ostentará las atribuciones propias del Pleno del Ayuntamiento. No obstante, se entenderán delegadas en el Alcalde, salvo acuerdo contrario de la Asamblea Vecinal, las atribuciones que resulten delegables según el artículo 23.2.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

Artículo 75.

El Alcalde de los municipios que funcionen en régimen de Concejo Abierto podrá ser destituido mediante moción de censura aprobada por los miembros de la Asamblea Vecinal, de acuerdo con los requisitos y el procedimiento previsto en el artículo 64 de esta Ley para la destitución del Alcalde pedáneo.

Artículo 76.

1. Sin perjuicio de los usos, costumbres y tradiciones locales y de lo establecido en las leyes, el funcionamiento de las entidades locales en régimen de Concejo Abierto se regirá por las disposiciones que al efecto apruebe la Junta de Castilla y León, con sujeción a las reglas y principios que se establecen en los apartados siguientes, que serán de aplicación inmediata en lo que, según su propio tenor, no necesite explícito desarrollo.

2. Se garantizará el conocimiento de los vecinos, con suficiente antelación, de la convocatoria y orden del día de todas las sesiones de la Asamblea Vecinal, mediante pregón, anuncios, o cualquier otra forma tradicional, sin necesidad de citación individual escrita.

3. Para la válida constitución de la Asamblea Vecinal se exigirá un quórum de asistencia no inferior a un tercio del número de sus miembros, siendo necesario, en todo caso, la presencia del Alcalde y del Secretario, o de quienes legalmente les sustituyan.

4. Se simplificarán los requisitos formales de las actas y se publicarán los borradores de las mismas en el tablón de anuncios de la Casa del Concejo dentro de las cuarenta y ocho horas de su celebración.

CAPÍTULO II

Otros regímenes especiales

Artículo 77.

Los municipios de Castilla y León de población inferior a 5.000 habitantes tendrán un régimen especial ajustado a las siguientes normas:

a) La organización complementaria y el funcionamiento responderán a los principios de sencillez, economía, eficacia y participación ciudadana.

b) De acuerdo con los principios establecidos en el apartado anterior, la Junta de Castilla y León aprobará un Reglamento orgánico que regirá en defecto del que pueda aprobar el Pleno del Ayuntamiento.

c) Por la Consejería competente en la materia se establecerán modelos-tipo de actas, acuerdos, ordenanzas, plantillas y otros documentos municipales para facilitar una actuación administrativa unitaria y ágil.

Artículo 78.

1. Tendrán la consideración de municipios histórico-artísticos aquellos que, conforme a la legislación sectorial correspondiente, sean declarados conjunto histórico, o posean inmuebles declarados conjunto histórico que, de acuerdo con la citada legislación e independientemente de su número, confieran al municipio un especial carácter en este sentido.

2. Los municipios comprendidos en el apartado anterior deberán contar con un órgano específico de estudio y propuesta en materia de conservación, protección y vigilancia del patrimonio histórico-artístico.

3. La Junta de Castilla y León apoyará técnica y económicamente la elaboración de los planes especiales de protección y de los proyectos de obras de conservación, mantenimiento, restauración y rehabilitación de los inmuebles que integren el conjunto o su entorno.

4. Reglamentariamente se determinará la participación de estos municipios en los órganos de la Comunidad Autónoma encargados de la conservación y protección del patrimonio histórico-artístico de Castilla y León.

Artículo 79.

Aquellos municipios que cuenten con servicios culturales, educativos, sanitarios, sociales, administrativos o de otra naturaleza mediante los cuales se satisfaga la demanda de los residentes en otros municipios limítrofes serán objeto de tratamiento preferencial por parte de la Junta de Castilla y León.

Artículo 80.

Las Leyes reguladoras de los distintos sectores de acción pública podrán establecer también tratamientos diferenciados para aquellos municipios en los que predominen actividades mineras, tengan características propias en relación con el ámbito material de la regulación sectorial o concurran otras circunstancias objetivas que lo justifiquen.

TÍTULO IX

Relaciones entre la Comunidad Autónoma y las entidades locales

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 81.

La Comunidad Autónoma y las entidades locales ajustarán sus relaciones recíprocas a los deberes de lealtad e información mutua, colaboración, coordinación, respeto a los ámbitos competenciales respectivos y ponderación de los intereses públicos implicados, cualquiera que sea la Administración que los tenga a su cargo.

Artículo 82.

Los conflictos de competencias que se susciten entre entidades locales serán resueltos por la Administración de la Comunidad Autónoma, previa audiencia de las entidades afectadas.

Artículo 83.

1. La Comunidad Autónoma, en el marco de las competencias que tenga asumidas y a través de las leyes reguladoras de los distintos sectores de acción pública, atribuirá a los municipios y provincias las competencias que su derecho a la autonomía demande, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.1 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local.

2. Las funciones y competencias de la Comunidad Autónoma en las que sea preferente el interés de la colectividad local, serán objeto de transferencia a las entidades locales, siempre que se garantice una más eficaz prestación de servicios.

3. Podrán, asimismo, ser objeto de delegación en las entidades locales las funciones y competencias de la Comunidad Autónoma, cuando se mejore la eficacia de la gestión pública y se alcance una mayor participación ciudadana.

Artículo 84.

1. La transferencia y delegación de competencias a que se refiere el artículo anterior podrá realizarse a favor de:

a) Diputaciones Provinciales.

b) Municipios con población superior a 5.000 habitantes.

c) Municipios a que se refiere el artículo 79 de esta Ley, siempre que tengan capacidad de gestión.

d) Comarcas que se constituyan.

e) Mancomunidades, comunidades de villa y tierra y áreas metropolitanas.

2. Los procedimientos para llevar a efecto la transferencia o delegación se iniciarán de oficio por la Comunidad Autónoma, por propia iniciativa o a petición razonada de cualquiera de las entidades locales interesadas.

Será requisito imprescindible para que se inicien tales procedimientos que las funciones objeto de transferencia o delegación se ejecuten íntegramente en la circunscripción de la entidad local.

Artículo 85.

1. La transferencia y delegación de competencias en favor de las Diputaciones Provinciales deberán realizarse conjuntamente a todas ellas.

2. No obstante, cuando la naturaleza o características del servicio lo exijan, la transferencia o delegación se limitará a la Diputación Provincial afectada. En este supuesto, el informe favorable previsto en los artículos 86 y 92 será emitido por una Comisión Mixta, integrada por igual número de representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma y de la Diputación Provincial receptora.

CAPÍTULO II

De la transferencia

Artículo 86.

1. La transferencia de la titularidad de funciones a las entidades locales deberá realizarse por Ley, que indicará los medios personales y materiales que conlleve.

2. El traspaso de los expresados medios, salvo lo que disponga la propia Ley de transferencia, se realizará mediante Decreto de la Junta de Castilla y León, adoptado a propuesta de la Consejería competente por razón de la materia, y previo informe favorable del Consejo de Provincias o de la Comisión Mixta correspondiente, según proceda.

3. El Decreto a que se refiere el apartado anterior deberá contener:

a) Referencia a las normas legales que justifican el traspaso.

b) Facultades y servicios que se transfieran, así como los que se reserva la Comunidad Autónoma.

c) Medios personales, materiales y financieros que se traspasan, con su valoración y, en su caso, el procedimiento de revisión. Dicha valoración se realizará con referencia al 31 de diciembre del año anterior al que se realice la propuesta.

d) Valoración del coste efectivo del servicio, teniendo en cuenta que cuando se traspasen los servicios cuya prestación esté gravada con tasas, o reporte ingresos de derecho privado, su importe minorará la valoración del coste efectivo del servicio transferido.

Se entiende por coste efectivo el importe total comprensivo del gasto corriente y el de reposición, así como también las subvenciones condicionadas, si las hubiere.

e) Referencia a la documentación administrativa relativa al servicio o función transferida.

f) Fecha de la efectividad de la transferencia.

Artículo 87.

La Ley que transfiera competencias a las entidades locales deberá expresar los términos en que las mismas han de ejercerse.

Las competencias transferidas a las entidades locales pasarán a ser competencias propias de las mismas.

Artículo 88.

1. La entidad local que reciba las funciones transferidas deberá presentar anualmente a la Junta de Castilla y León, a través de la Consejería correspondiente, una memoria de la gestión del servicio transferido, incluyendo los niveles y calidad en la prestación del mismo.

Igualmente, antes del día 1 de julio de cada año, deberá presentar un proyecto de revisión de la valoración de los servicios transferidos, ajustándose a las previsiones de la política económica general.

Cuando la prestación del servicio devengase tasas o estuviera sometida a precio, la revisión de estos ingresos se ajustará a lo previsto en la legislación que resulte aplicable.

2. Los recursos económicos necesarios para cubrir el coste efectivo del servicio transferido serán librados por la Consejería de Economía y Hacienda en los términos que disponga el Decreto que apruebe el traspaso de medios y servicios.

3. Por los órganos de seguimiento se propondrán, antes del 1 de septiembre, los criterios, niveles y cuantía de los recursos afectados a estos fines, que han de ser incluidos en el proyecto de Presupuestos de la Comunidad Autónoma y que se relacionarán en un anexo dedicado a las Administraciones Locales.

Artículo 89.

Los proyectos de inversión que afecten a funciones transferidas se decidirán de común acuerdo por la Comunidad Autónoma y las entidades locales receptoras, que ejecutarán y, en su caso, financiarán, en todo o en parte, dichos proyectos, siempre de conformidad con los objetivos de la política económica regional y de las necesidades y prioridades sectoriales.

Artículo 90.

En el supuesto de que la entidad local receptora incumpliere las obligaciones que el desarrollo de la transferencia le impone, la Junta de Castilla y León le recordará su cumplimiento, concediendo al efecto el plazo necesario, nunca inferior a un mes. Si transcurrido dicho plazo el incumplimiento persistiera, la Junta de Castilla y León, previo informe del órgano de seguimiento, propondrá a las Cortes de Castilla y León la revocación de la transferencia, mediante Ley.

CAPÍTULO III

De la delegación

Artículo 91.

1. La delegación consiste en el traspaso del ejercicio de funciones de la Comunidad Autónoma a las entidades locales mencionadas en el artículo 84 de esta Ley, sin que éstas asuman la titularidad de las competencias delegadas.

2. Las competencias delegadas no podrán ser, a su vez, objeto de delegación.

Artículo 92.

1. La delegación del ejercicio de funciones en las entidades locales será aprobada por Decreto de la Junta de Castilla y León, adoptado a propuesta de la Consejería competente por razón de la materia, y previo informe favorable del Consejo de Provincias o de la Comisión Mixta correspondiente, según proceda.

2. El Decreto a que se refiere el apartado anterior deberá contener:

a) Referencia a las normas legales que justifican la delegación.

b) Funciones cuya ejecución se delega.

c) Medios materiales, financieros y, en su caso, personales que se ponen a disposición, su valoración y el procedimiento de revisión de la misma.

d) Valoración del coste efectivo del servicio, teniendo en cuenta que, cuando se deleguen servicios cuya prestación esté gravada con tasas o reporte ingresos de derecho privado, su importe minorará la valoración del coste efectivo del servicio delegado.

Se entiende por coste efectivo el importe total comprensivo del gasto corriente y el de reposición, así como también las subvenciones condicionadas, si las hubiere.

e) Referencia a la documentación administrativa relativa a la función o al servicio cuya prestación se delega.

f) Fecha de efectividad de la delegación.

3. La efectividad de la delegación requerirá su aceptación por la entidad local interesada.

Artículo 93.

1. En el Decreto de delegación se concretará la duración y facultades de dirección y control que se reserve la Comunidad Autónoma, y que podrán ser:

a) Dictar instrucciones técnicas de carácter general.

b) La resolución de los recursos ordinarios contra Resoluciones dictadas por las entidades locales y la revisión de oficio de los actos de las mismas, en los términos establecidos por la legislación vigente.

c) La elaboración de programas y directrices sobre la gestión de las funciones delegadas.

d) Recabar información sobre la gestión.

e) Formular los requerimientos pertinentes al Presidente de la entidad local receptora para la subsanación de las deficiencias observadas, comunicándolo al respectivo órgano de seguimiento.

f) Previo informe del órgano de seguimiento y en el supuesto de incumplimiento de las directrices, denegación de las informaciones solicitadas o inobservancia de los requerimientos formulados, revocar la delegación, así como, en su caso, ejecutar la competencia en sustitución de la entidad local. En este último supuesto, las órdenes de la Administración de la Comunidad serán vinculantes para todos los agentes que gestionen el servicio de que se trate.

2. Las potestades mencionadas en el número anterior son atribución de la Junta de Castilla y León, pudiendo, no obstante, ser desconcentradas o delegadas, salvo la prevista en el apartado f), en otros órganos centrales o territoriales.

Artículo 94.

1. La entidad local receptora de la delegación, en los plazos que determine el Decreto que la acuerde, deberá presentar con el estado de ingresos y gastos una memoria de la gestión de los servicios delegados, incluyendo, en su caso, los niveles de calidad de la prestación de los mismos, así como certificación de la intervención referida a la situación de los fondos afectados al ejercicio de las funciones delegadas.

Igualmente, antes del 1 de julio de cada año, deberá presentar, en su caso, un proyecto de revisión de la valoración de los servicios delegados, ajustándose a las previsiones de la política económica general.

Cuando la prestación del servicio devengase tasas o estuviere sometida a precio, la revisión de estos ingresos se ajustará a lo previsto en la legislación que resulte aplicable.

2. Los recursos económicos necesarios para cubrir el coste efectivo de la función delegada se librarán por la Consejería de Economía y Hacienda, a favor de la entidad local receptora, en los términos que establezca el Decreto que apruebe la delegación.

3. Por los órganos de seguimiento se propondrán, antes del 1 de septiembre de cada año, los criterios, niveles y cuantía de los recursos que han de ser incluidos en el Proyecto de Presupuestos de la Comunidad Autónoma afectados a estos fines y que se relacionarán en un Anexo dedicado a las Administraciones Locales.

CAPÍTULO IV

Los órganos de colaboración

Artículo 95.

1. Se crea el Consejo de Provincias de la Comunidad de Castilla y León con la misión de proponer directrices y programas a incluir en los planes de la Comunidad, a efectos de la coordinación entre las Administraciones a que se refiere este título y la emisión de los informes preceptivos en los supuestos previstos en él.

2. El Consejo de Provincias estará compuesto por los Presidentes de las Diputaciones Provinciales o Diputados en quienes deleguen e idéntico número de representantes de la Administración autonómica designados por la Junta de Castilla y León.

3. El Presidente del Consejo de Provincias será el Consejero competente en materia de Administración Local o persona en quien delegue. Será Vicepresidente un representante de las Diputaciones Provinciales.

4. Para la debida preparación y estudio de los asuntos atribuidos al Consejo de Provincias podrán constituirse, en la forma que se determine reglamentariamente, Ponencias y Comisiones Técnicas.

5. A las sesiones de dicho Consejo podrá asistir un representante de la Administración del Estado, nombrado por ella a tal efecto.

Artículo 96.

Será competencia del Consejo de Provincias:

a) Informar los anteproyectos de Ley reguladores de los distintos sectores de la acción pública que le sean sometidos por la Junta de Castilla y León, previamente a su aprobación por la misma.

b) El conocimiento, informe y propuesta a la Junta de Castilla y León de los proyectos de Ley o de Decreto, mediante los cuales se transfieran o deleguen funciones de la Comunidad Autónoma a todas las Diputaciones Provinciales.

c) Conocer e informar los proyectos de planes provinciales de las Diputaciones Provinciales a los efectos previstos en este título.

Artículo 97.

En la transferencia o delegación de competencias a las Diputaciones Provinciales, tendrán el carácter de órgano de seguimiento el Consejo de Provincias o la correspondiente Comisión Mixta prevista en el artículo 85.2 de esta Ley, según que aquéllas sean a todas las Diputaciones Provinciales o a alguna o algunas de ellas, respectivamente.

Artículo 98.

Se crea el Consejo de Municipios, Comarcas y otras entidades locales, cuya composición y funciones se determinarán reglamentariamente, y con capacidad de conocimiento, informe y propuesta a la Junta de Castilla y León sobre las materias susceptibles de transferencia o delegación a dichas entidades locales.

Artículo 99.

1. En los procedimientos de transferencia o delegación en favor de las entidades locales, el informe previsto en los artículos 86.2 y 92 será emitido por el Consejo a que se refiere el artículo anterior.

2. No obstante, cuando la transferencia o delegación tenga como destinataria a una sola entidad local, podrá constituirse una Comisión Mixta integrada por representantes de la Comunidad Autónoma y de la entidad afectada cuyo informe sustituirá al del Consejo de Municipios, Comarcas y otras entidades locales.

Artículo 100.

1. Cuando la naturaleza de la materia lo aconseje, por Decreto de la Junta de Castilla y León podrán crearse Comisiones Sectoriales de Colaboración para asesorar e informar sobre las materias de que se trate, en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

2. En estas Comisiones estarán representadas las entidades locales afectadas, pudiendo participar, asimismo, la Administración del Estado.

Artículo 101.

Mediante Convenio, las Diputaciones Provinciales podrán encomendar la gestión de servicios propios a la Administración Regional y, especialmente, en materia de conservación de carreteras, centros sanitarios y sociales.

Del mismo modo, podrán delegar funciones en otras entidades locales.

CAPÍTULO V

De la coordinación

Artículo 102.

La cooperación y coordinación con las entidades locales se llevará a cabo de acuerdo con lo establecido en la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local y lo dispuesto en esta Ley, teniendo en cuenta su adecuación a la naturaleza de las funciones o a las características peculiares de la tarea pública de que se trate.

Artículo 103.

1. A fin de prestar mejores servicios, se potenciará la cooperación económica, técnica y administrativa entre las entidades locales y la Administración de la Comunidad Autónoma, que se desarrollará con carácter voluntario, de conformidad con lo establecido legalmente, pudiendo tener lugar mediante los Convenios administrativos que se suscriban.

2. Para establecer Convenios de Colaboración entre la Administración de la Comunidad y las entidades locales será necesario acuerdo de la Junta de Castilla y León. Dichos convenios se publicarán en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Artículo 104.

La Comunidad Autónoma de Castilla y León, para asegurar la coherencia de actuación de las distintas Administraciones Públicas, coordinará las funciones propias de las entidades locales y, especialmente, de las Diputaciones Provinciales en los siguientes supuestos:

a) Cuando las actividades o servicios de las entidades locales trasciendan el interés propio de las mismas.

b) Cuando las actividades o servicios locales incidan o condicionen de forma relevante los intereses de la Comunidad Autónoma o condicionen la programación o planificación de la Junta de Castilla y León en materias de su competencia.

c) Cuando los servicios y actividades de la Administración de la Comunidad Autónoma y de las entidades locales sean concurrentes o complementarias.

Artículo 105.

1. Las Leyes reguladoras de los distintos sectores de la acción pública podrán atribuir a la Junta de Castilla y León la facultad de coordinar la actividad de las entidades locales si las técnicas de cooperación voluntaria no permiten asegurar la coherencia en la actuación de las diferentes Administraciones Públicas, o si éstas son inadecuadas en función de las características de la tarea pública de que se trate.

2. La coordinación se realizará a través de planes de carácter sectorial, que deberán contener los criterios de actuación, los objetivos y prioridades y, en su caso, los instrumentos orgánicos, funcionales y financieros adecuados, según la materia de que se trate, así como la duración de los mismos.

3. Salvo que la legislación sectorial establezca otro procedimiento, los planes serán aprobados mediante Decreto adoptado por la Junta de Castilla y León a propuesta del Consejero correspondiente y publicados en el «Boletín Oficial de Castilla y León», debiendo garantizarse en su tramitación la participación de los entes locales interesados.

4. Las entidades locales ejercerán sus facultades de programación, planificación y ordenación de los servicios o actividades de su competencia en el marco de las previsiones contenidas en los respectivos planes.

Artículo 106.

1. Para la elaboración de los planes y la debida coordinación que los mismos pretenden, una vez aprobados, las Consejerías afectadas deberán proporcionar a las entidades locales los datos necesarios, pudiendo recabar de las mismas cuanta información precisen.

2. La inobservancia de cualquiera de las obligaciones previstas en el apartado anterior será puesta en conocimiento del Consejo de Provincias o de la Comisión Mixta correspondiente, según proceda, que dará cuenta, de las infracciones cometidas y de su informe a la Junta de Castilla y León para la adopción de las medidas oportunas de acuerdo con lo establecido en las Leyes.

Artículo 107.

Si alguna entidad local incumple lo dispuesto en los planes sectoriales, será requerida por la Junta de Castilla y León para que, en plazo no inferior a un mes, adopte las medidas necesarias para cumplirlos.

Si transcurrido dicho plazo el incumplimiento persistiera y afectase al ejercicio de las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma, cuya cobertura estuviera garantizada legal o presupuestariamente, la Junta de Castilla y León, previo informe del Consejo de Provincias o del Consejo de Municipios, Comarcas y otras entidades locales, según proceda, adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de la obligación a costa y en sustitución de la entidad local, con independencia de las acciones legales que procedan.

Artículo 108.

1. La Comunidad Autónoma de Castilla y León asegura la coordinación de los planes provinciales de cooperación a las Obras y Servicios de competencia municipal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local.

2. La Junta de Castilla y León, previo informe del Consejo de Provincias, establecerá mediante Decreto los objetivos y prioridades a que habrán de ajustarse las Diputaciones Provinciales en la elaboración y aprobación de sus respectivos planes.

3. La Comunidad Autónoma podrá otorgar subvenciones para la financiación de los planes de las Diputaciones Provinciales, con cargo a su presupuesto, condicionadas al cumplimiento de los objetivos y prioridades establecidos en el Decreto mencionado en el apartado anterior, a cuyo efecto, la Junta de Castilla y León podrá ejercitar las facultades señaladas en el artículo anterior.

Artículo 109.

1. Para favorecer la coordinación con las entidades locales, la cooperación económica con las mismas se llevará a cabo a través del plan de cooperación local, cuya regulación se establecerá por la Junta de Castilla y León, previo informe del Consejo de Provincias de la Comunidad Autónoma.

2. La cuantía de los recursos destinados al plan de cooperación local y su distribución territorial y por programas se fijará en la Ley de Presupuestos de la Comunidad, en un anexo propio.

Artículo 110.

La Junta de Castilla y León, en el primer trimestre de cada año, informará a las Cortes de Castilla y León del cumplimiento de lo establecido en el presente título, sin perjuicio de las facultades de control que estatutariamente le corresponden.

Disposición adicional primera.

La aprobación por la Junta de Castilla y León de los niveles homogéneos a que se refiere el artículo 21.3 de esta Ley habilitará a los Ayuntamientos para variar las condiciones de los servicios públicos gestionados indirectamente a fin de alcanzar dichos niveles.

Disposición adicional segunda.

Previo los estudios correspondientes y con audiencia de las entidades locales o instituciones interesadas, se elaborarán por la Consejería competente en materia de Administración Local planes generales de viabilidad municipal que garanticen la prestación de los servicios mínimos, la efectiva autonomía municipal y la capacidad suficiente para el cumplimiento de sus fines.

Las Diputaciones Provinciales participarán en la formación de los indicados planes.

Disposición adicional tercera.

1. Quedarán suprimidas a la entrada en vigor de la presente Ley todas aquellas entidades locales menores que en la indicada fecha carezcan de población.

2. La Junta de Castilla y León, constatada la carencia de población, hará pública, mediante Decreto, la relación de las entidades que se encuentren comprendidas en el apartado anterior.

Disposición adicional cuarta.

1. La Junta de Castilla y León iniciará las actuaciones que procedan en orden a la supresión de aquellas entidades locales menores en que concurra cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo 71 de esta Ley.

2. También se procederá a la supresión de las entidades locales menores constituidas por el núcleo de población donde radique la capitalidad del municipio cuando carezcan de bienes o, teniéndolos, el número de electores de la entidad local menor represente la mayoría del número de electores del municipio a que pertenezca.

Disposición adicional quinta.

La Junta de Castilla y León adoptará medidas de fomento y ayuda para la creación y funcionamiento de agrupaciones de municipios u otras entidades locales para sostenimiento en común de los puestos de trabajo que tengan atribuidas las funciones a que se refiere el artículo 92.3.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, especialmente para las que alcancen una población superior a 1.000 habitantes.

Disposición adicional sexta.

Las funciones de secretaría en las entidades locales menores serán desempeñadas por el Secretario del Ayuntamiento del municipio a que pertenezcan o por el servicio que con tal fin tenga establecido cada Diputación Provincial, en los términos que reglamentariamente se determinen.

Disposición adicional séptima.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejería competente en materia de Administración Local, establecerá por Decreto el régimen orgánico y de funcionamiento de los órganos de colaboración previstos en el título IX de esta Ley.

Disposición adicional octava.

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, previa audiencia de la Federación Regional de Municipios y Provincias, la Consejería competente en materia de Administración Local elaborará una relación de materias que puedan ser objeto de transferencia o delegación en favor de las entidades locales.

Disposición adicional novena.

Los funcionarios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León que, en aplicación de esta Ley, pasen a prestar servicio en las entidades locales quedarán en situación administrativa de servicios en otras Administraciones Públicas, de conformidad con lo establecido en la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Disposición adicional décima.

Sin perjuicio del mantenimiento de las garantías que se determinan en el título IX de esta Ley, para la correcta financiación de los servicios que al amparo de la misma deban ser prestados desde las corporaciones locales, en las correspondientes Leyes de Presupuestos se establecerán los procedimientos que permitan adecuar el sistema financiero aquí regulado a las normas que se deriven de la legislación sobre financiación de las corporaciones locales y Comunidades Autónomas.

Disposición adicional undécima.

En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta Ley, la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejería competente en materia de Administración Local y previo informe del Consejo de Provincias, regulará la cooperación económica con las entidades locales a través del Plan de Cooperación Local.

Disposición adicional duodécima.

La Junta de Castilla y León elaborará en el plazo de un año una relación de municipios, a que se refiere el artículo 79 de esta Ley, y de las mancomunidades de interés comunitario.

Disposición adicional duodécima.

La Junta de Castilla y León elaborará en el plazo de un año una relación de municipios, a que se refiere el artículo 79 de esta Ley, y de las mancomunidades de interés comunitario.

Disposición transitoria primera.

Los procedimientos de alteración de términos municipales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se tramitarán de acuerdo con la legislación vigente al tiempo de su iniciación.

Disposición transitoria segunda.

Las obras y servicios de competencia municipal que se vengan realizando o prestando por entidades locales menores se considerarán delegadas en éstas, salvo que la Junta o Asamblea Vecinal acuerde, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, que su gestión o ejercicio se realice por el municipio del que dependan.

De no adoptarse el acuerdo mencionado en el párrafo anterior, los Ayuntamientos afectados deberán suscribir un Convenio con las entidades locales menores en los términos previstos en el artículo 69, apartados 2 y 3, de esta Ley.

Disposición transitoria tercera.

En tanto no se establezca el régimen orgánico y de funcionamiento del Consejo de Provincias de la Comunidad de Castilla y León y del Consejo de Municipios, Comarcas y otras entidades locales previstos en el título IX, las funciones que la presente Ley les atribuye serán desempeñadas por el Consejo de Cooperación de la Administración de la Comunidad Autónoma con las Provincias de Castilla y León y por las Comisiones de Cooperación entre la Comunidad Autónoma y las entidades locales, respectivamente.

Disposición transitoria cuarta.

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, las mancomunidades municipales existentes deberán adaptar sus Estatutos a lo dispuesto en la misma.

A estos efectos, las convocatorias de ayudas que realice la Junta de Castilla y León a partir de dicha fecha, exigirán la acreditación del cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior.

Disposición derogatoria.

Quedan derogada la Ley 6/1986, de 6 de junio, reguladora de las Relaciones entre la Comunidad de Castilla y León y las entidades locales el Decreto 110/1984, de 27 de septiembre, para el fomento de mancomunidades de municipios, y cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Disposición final.

Se autoriza a la Junta de Castilla y León para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en la presente Ley.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, 4 de junio de 1998.

JUAN JOSÉ LUCAS JIMÉNEZ,

Presidente

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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid