Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la Ley siguiente:
PREÁMBULO
El Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, en su artículo 31, apartado 22, confiere a la Generalidad la competencia exclusiva en materia de colegios profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 139 de la Constitución. El primero de éstos exige que la regulación de los colegios profesionales y del ejercicio de las profesiones tituladas se efectúe mediante ley, e impone que la estructura interna y el funcionamiento de los colegios sean democráticos.
No obstante, hasta la fecha la Generalidad no ha hecho uso de esta competencia, y sólo se ha limitado a regular parcialmente la materia mediante los Decretos 123/1986, de 20 de octubre, del Gobierno Valenciano, y 17/1987, de 13 de abril, del Presidente de la Generalidad, referidos únicamente al procedimiento de constitución de los consejos valencianos de colegios profesionales, a la creación del Registro de Colegios Profesionales y al régimen de funcionamiento de éste.
En consecuencia, la actual regulación de los colegios profesionales, con ámbito de actuación en la Comunidad Valenciana se encuentra recogida en la Ley estatal 2/1974, de 13 de febrero, con las modificaciones introducidas por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre, y por la Ley 7/1997, de 14 de abril, de Medidas Liberalizadoras en Materia de Suelo y de Colegios Profesionales, de carácter básico esta última, y también en los decretos autonómicos citados.
De lo anterior resulta que la mayor parte del cuerpo legal que regula el régimen jurídico de los colegios profesionales fue promulgado con anterioridad a la entrada en vigor de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978, lo que por sí mismo denuncia su antigüedad y falta de adecuación a la realidad económica y a la estructura territorial actuales. Por su parte, los Decretos 123/1986, de 20 de octubre, del Gobierno Valenciano, y 17/1987, de 13 de abril, del Presidente de la Generalidad, se incorporaron al ordenamiento jurídico con vocación de provisionalidad. Sin embargo, a falta de una ley autonómica, permanecen vigentes, y aunque han servido a la finalidad para la cual fueron concebidos, se pone de manifiesto la necesidad de que la Generalidad, en el uso de sus competencias, regule los colegios profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas a través de una norma con el rango exigido por la Constitución.
No se pretende obviar la necesidad de una norma estatal que regule las bases del régimen jurídico de estas corporaciones de derecho público, proceso que ya se ha iniciado con la promulgación de la Ley 7/1997, de 14 de abril; pero tampoco cabe ignorar que existe la necesidad de una nueva regulación de la materia. Así pues, respetando todo aquello que, de manera explícita o implícita, constituye la regulación de las bases del régimen jurídico de las administraciones públicas, y por tanto reservada al Estado, la Comunidad Valenciana debe continuar con el proceso de asunción plena de las competencias que le corresponden, con la finalidad de que a través de una norma con rango de ley que regule los colegios profesionales, se acerque a nuestros ciudadanos la resolución de aquellas cuestiones que convengan a sus específicos intereses.
Por último, el Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana ha evacuado el preceptivo dictamen.
TÍTULO PRELIMINAR
1. Los colegios profesionales cuyo ámbito territorial de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o a parte del territorio de la Comunidad Autónoma Valenciana, sin perjuicio de la legislación básica del Estado y de las leyes que regulen la profesión de que se trate, cualquiera que sea su naturaleza, se rigen por esta Ley, por sus estatutos y por los reglamentos de régimen interior.
2. Los consejos valencianos de colegios profesionales se rigen también, sin perjuicio de la legislación básica del Estado y de las leyes que regulen la profesión de que se trate, por las normas contenidas en esta ley, así como por sus propios estatutos y reglamentos de régimen interior.
La Comunidad Autónoma Valenciana, en el ámbito de su competencia, garantiza el ejercicio de las profesiones colegiadas de conformidad con lo dispuesto en las leyes.
Las profesiones colegiadas se ejercerán de conformidad con lo establecido en la legislación básica del Estado.
Los colegios profesionales son corporaciones de derecho público, reconocidos por la Constitución y amparados por el ordenamiento jurídico, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
Son fines esenciales de estas corporaciones:
a) La ordenación de la profesión, dentro del marco legal respectivo, en el ámbito de su competencia en beneficio tanto de la sociedad a la que sirven como de los intereses generales que les son propios.
b) Vigilar el ejercicio de la profesión, facilitando el conocimiento y cumplimiento de todo tipo de disposiciones legales que afecten a cada una y haciendo cumplir la ética profesional y las normas deontológicas que le sean específicamente propias, así como velar por el adecuado nivel de calidad de las prestaciones profesionales de los/las colegiados/as; para ello se promoverá la formación y perfeccionamiento de éstos.
c) La defensa de los intereses profesionales de los/las colegiados/as y la representación exclusiva del ejercicio de la profesión.
Para el cumplimiento de sus fines esenciales, son funciones propias de los colegios profesionales:
a) Ordenar, en el ámbito de su competencia, la actividad profesional de los/las colegiados/as; velar por la ética, deontología y dignidad profesional, así como por el respeto debido a los derechos de los particulares contratantes de sus servicios, y ejercer la potestad disciplinaria en el orden profesional y colegial.
b) Procurar la armonía y colaboración entre los/las colegiados/as, impidiendo la competencia desleal entre ellos.
c) Ejercer las acciones que las leyes establezcan para evitar el intrusismo, sin perjuicio de las actuaciones de inspección y/o sanción a las que están obligadas las administraciones públicas.
d) Intervenir en los procedimientos de arbitraje, en aquellos conflictos que por motivos profesionales se susciten entre colegiados/as o en los que el colegio sea designado para administrar el arbitraje, conforme el artículo 10.a) de la ley 36/1988, de 5 de diciembre.
e) Siempre que no se vulnere la competencia, encargarse del cobro de las percepciones, remuneraciones u honorarios profesionales, cuando el/la colegiado/a lo solicite libre y expresamente, en los casos en que el colegio tenga creados los servicios adecuados y en las condiciones que se determinen en los estatutos de cada colegio, que no deberán referirse a la oferta de servicios y fijación de la remuneración.
f) Visar los trabajos profesionales de los/las colegiados/as, cuando así se establezca expresamente en los estatutos generales. El visado no comprenderá los honorarios ni las demás condiciones contractuales, cuya determinación se deja al libre acuerdo de las partes.
g) Organizar cursos de formación y perfeccionamiento para sus colegiados/as, cuya asistencia será facultativa, así como organizar actividades y servicios comunes de carácter profesional, cultural, asistencial, de previsión y análogos que sean de interés para los/las colegiados/as, sin perjuicio de las competencias que puedan derivarse de la normativa estatal.
h) Ejercer en su ámbito la representación y defensa de la profesión ante la administración, instituciones, tribunales, entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales.
i) Participar en los órganos consultivos de la administración en la materia de competencia de cada una de las profesiones, cuando aquélla lo requiera o resulte de las disposiciones aplicables.
j) Ejercer cuantas funciones les sean encomendadas por las administraciones valencianas y colaborar con éstas mediante la realización de estudios, emisión de informes, elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con sus fines que pueden serles solicitadas o que acuerden formular por propia iniciativa.
k) Colaborar con las universidades en la elaboración de los planes de estudio, sin menoscabo del principio de autonomía universitaria, y preparar la información necesaria para facilitar el acceso a la vida profesional de los/las nuevos/as colegiados/as.
l) Aprobar sus presupuestos, así como regular y fijar las cuotas de sus colegiados/as.
m) Facilitar a los tribunales, conforme a las leyes, la relación de colegiados/as que por su preparación y experiencia profesional pudieran ser requeridos para intervenir como peritos en los asuntos judiciales o proponerlos a instancia de la autoridad judicial, así como emitir informes y dictámenes cuando sean requeridos para ello por cualquier juzgado o tribunal.
n) Establecer baremos de honorarios, que tendrán carácter meramente orientativo.
o) Emitir informes y dictámenes, de carácter no vinculante, en procedimientos judiciales o administrativos en los que se susciten cuestiones relativas a honorarios profesionales.
p) Aprobar sus estatutos y reglamentos de régimen interior.
q) Evacuar el informe preceptivo sobre todos los proyectos de normas del Gobierno valenciano que afecten a su profesión.
r) Todas las demás funciones que sean beneficiosas para los intereses profesionales y que se encaminen al cumplimiento de los objetivos colegiales, dentro del marco de la legislación vigente.
1. Los colegios profesionales, en todo lo que se refiere a los aspectos institucionales y corporativos considerados en esta ley, se relacionarán con la Consejería de Presidencia del Gobierno valenciano.
2. Los colegios profesionales, en todo lo que atañe a los contenidos de la profesión, se relacionarán con las consejerías de la Generalidad cuya competencia tenga relación con la profesión respectiva.
1. La creación de colegios profesionales con ámbito de actuación en la Comunidad Valenciana, sin perjuicio del ámbito territorial de los ya existentes, se hará mediante ley de la Generalidad, previa audiencia de los colegios profesionales existentes que puedan verse afectados.
2. No se puede constituir más de un colegio profesional de idéntica profesión dentro de un mismo ámbito territorial.
3. Mediante ley de la Generalidad y con respeto a las competencias del Estado, podrán crearse en el ámbito de la Comunidad Valenciana colegios profesionales por segregación de otros de ámbito superior al de la Comunidad Autónoma.
4. Los colegios profesionales tendrán personalidad jurídica desde la entrada en vigor de la norma que los haya creado, y capacidad de obrar desde la constitución de sus órganos de gobierno.
1. La unión o fusión de dos o más colegios profesionales de la misma profesión, así como la absorción por uno de ellos de otros preexistentes, siempre que ninguno de ellos rebase el ámbito de la Comunitat Valenciana, será acordada por los colegios afectados de conformidad con lo dispuesto en sus estatutos respectivos y deberá obtener la aprobación, mediante decreto, del Consell, previo informe del consejo valenciano de colegios profesionales respectivo.
2. La unión o fusión de dos o más colegios de distinta profesión, se realizará mediante ley de la Generalitat, previo informe de los consejos valencianos de colegios profesionales de las profesiones respectivas.
3. La segregación de un colegio profesional, además de requerir el correspondiente acuerdo del colegio afectado, de conformidad con lo establecido en sus respectivos estatutos, deberá ser aprobada por decreto del Consell, previo informe del consejo valenciano de colegios profesionales de la profesión respectiva.
4. La disolución de un colegio profesional, salvo en los casos en que lo imponga directamente la ley, se llevará a cabo por acuerdo de éste en la forma establecida en sus estatutos, y deberá ser aprobada por ley de la Generalitat, previo informe del consejo valenciano de colegios profesionales competente.
1. Un colegio profesional no podrá tener una denominación coincidente, similar o que induzca a confusión respecto de otro anteriormente existente, o que sea susceptible de llevar a error respecto a los profesionales integrados en el colegio.
2. El cambio de denominación de un colegio requerirá el acuerdo previo de éste, el informe del Consejo Valenciano de Colegios correspondiente y deberá ser aprobado mediante decreto del Gobierno Valenciano.
1. Los colegios profesionales aprobarán sus estatutos de forma autónoma, sin más limitaciones que las impuestas por la Constitución, el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana y el resto del ordenamiento jurídico.
2. La estructura interna y el funcionamiento de los colegios profesionales deberán ser democráticos, principio que habrá de respetarse y expresarse en los respectivos estatutos.
3. Los estatutos de los colegios contendrán necesariamente las siguientes determinaciones:
a) Denominación, domicilio y ámbito territorial, sede y delegaciones, en su caso, del colegio.
b) Requisitos para la adquisición, denegación y pérdida de la condición de colegiados/as y sus clases.
c) Derechos y deberes de los/las colegiados/as.
d) Denominación, composición y forma de elección de los órganos de gobierno, sus funciones, así como los requisitos para formar parte de ellos y las causas y procedimientos para la remoción de sus titulares, y las garantías para la admisión del voto por correo.
e) La convocatoria, la constitución y el funcionamiento de las juntas o asambleas generales y demás órganos de gobierno, teniendo en cuenta los supuestos en que se puedan producir vacantes de más de la mitad de sus miembros, y la forma de adoptar, en cualquier caso, sus acuerdos, así como las competencias de cada uno de aquéllos.
f) Su régimen económico y la forma de control de los gastos.
g) Tipificación de las infracciones y sanciones en que puedan incurrir los/las colegiados/as, así como el procedimiento disciplinario y los órganos competentes para su aplicación.
h) El régimen de los recursos de los/las colegiados/as frente a las resoluciones de los colegios.
i) Procedimiento a seguir en procesos de fusión, absorción y disolución.
4. Los colegios tendrán una asamblea general donde se forma y expresa la máxima voluntad de la corporación. Como órgano supremo integrado por todos/as los/las colegiados/as, es el encargado de decidir sobre los asuntos de mayor relevancia en la vida colegial, que les confieran sus estatutos, con carácter deliberante y decisorio. Se reunirá en sesión ordinaria al menos una vez al año.
En la asamblea general se aprobarán los presupuestos anuales y su dación de cuentas, se podrán tratar asuntos propios de su competencia como moción de censura, modificación de sus regímenes de gobierno y cuantos se le sometan por la Junta Directiva o de Gobierno.
5. Como órgano colegiado existirá una junta directiva, junta de gobierno u órgano equivalente, elegida por los colegiados con derecho a voto, en elección libre directa y secreta, sujeto a la periodicidad y condiciones que determinen los estatutos.
Sus funciones serán la representación general con respeto a la voluntad expresada por la asamblea general, la dirección, la administración y la gestión ordinaria del colegio.
6. La representación institucional del colegio corresponde al decano, presidente, síndico o cargo equivalente, con atribución de las facultades que resulten de los respectivos estatutos.
1. Tanto los colegios como los Consejos Valencianos de Colegios Profesionales comunicarán a la Consejería de Presidencia de la Generalidad los estatutos, reglamentos de régimen interior y sus modificaciones, para su control de legalidad dentro del plazo de un mes. Posteriormente serán inscritos en el Registro de Colegios y publicados en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana», en los términos establecidos en el título IV de la presente Ley.
2. Elegidos los miembros de los órganos de gobierno, se comunicará su composición a la Consejería de Presidencia y a la consejería correspondiente por razón de la profesión.
3. Los colegios profesionales comunicarán al Consejo Valenciano de Colegios Profesionales respectivo tanto sus modificaciones estatutarias y reglamentarias como la composición de sus órganos de gobierno.
1. Quien posea la titulación académica o profesional, o reúna los requisitos que exijan las leyes, tendrá derecho a ser admitido en el colegio profesional correspondiente, en los términos que establezcan los respectivos estatutos.
2. El ejercicio de las profesiones colegiadas requerirá la incorporación al colegio correspondiente en los términos que dispone el artículo 3, apartado 2, de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales o la disposición básica que la sustituya.
3. La colegiación para aquellos nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea que se hallen previamente establecidos, con carácter permanente, en cualquiera de los mencionados Estados, se regirá por los términos que resulten de la legislación comunitaria y el derecho interno del país de establecimiento en desarrollo de dicha legislación.
4. La pertenencia a un colegio profesional no afecta a los derechos de sindicación y asociación.
5. Los colegios profesionales están facultados para verificar y, en su caso, exigir el cumplimiento del deber de colegiación.
6. La participación de los/las colegiados/as en la organización y funcionamiento de los colegios se desarrollará, como mínimo, a través de las siguientes vías:
a) El derecho de sufragio activo y pasivo para la elección de los miembros a los órganos de gobierno, de acuerdo con los estatutos.
b) El derecho a promover actuaciones de los órganos de gobierno por medio de iniciativas formuladas en los términos estatutarios.
c) El derecho a crear agrupaciones representativas de intereses específicos en el seno de los colegios, con sometimiento en todo caso a los órganos de gobierno de éstos.
d) El derecho a remover a los titulares de los órganos de gobierno mediante votos de censura que se regulará en los estatutos.
Los Consejos Valencianos de Colegios Profesionales son corporaciones de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el logro de sus fines, dentro del marco de la legislación vigente.
1. Cuando en el territorio de la Comunidad Valenciana se constituyan o existan dos o más colegios profesionales de la misma profesión, éstos constituirán un Consejo Valenciano de Colegios Profesionales, en el que se deberán integrar todos los colegios profesionales del territorio de la Comunidad Valenciana de la misma profesión.
2. El Gobierno valenciano, mediante decreto, aprobará la constitución de los Consejos Valencianos de Colegios Profesionales con ámbito de actuación en la Comunidad Valenciana. Los Consejos Valencianos de Colegios Profesionales tendrán personalidad jurídica desde la entrada en vigor de la norma que los haya creado, y capacidad de obrar desde la constitución de sus órganos de gobierno.
3. Los colegios profesionales únicos con ámbito de actuación territorial en la Comunidad Valenciana, y en tanto mantengan dicha condición, asumirán las funciones atribuidas por esta Ley a los Consejos Valencianos de Colegios Profesionales, en cuanto les sean de aplicación.
4. Cuando los colegios afectados, tras requerimiento por parte de la administración, y de forma deliberada, sistemática y obstruccionista, no adopten el acuerdo de constitución del Consejo de Colegios Profesionales respectivo a que se refiere el apartado 1 de este artículo, será el Gobierno valenciano el que podrá proceder a su constitución y redacción provisional de sus estatutos.
Son fines de los Consejos Valencianos de Colegios Profesionales:
a) La coordinación de los colegios profesionales que los integren y la representación de la profesión en cuestiones de ámbito autonómico y en las que sus estatutos o los propios colegios les otorguen, todo ello sin perjuicio de la necesaria autonomía de cada colegio.
b) Relacionarse, en nombre de los colegios que los integren, con las instituciones de la Generalidad, en particular con el Gobierno valenciano, al objeto de facilitar la mutua colaboración y entendimiento para la mejor satisfacción de los intereses sociales y profesionales cuya defensa tienen respectivamente encomendada.
c) Los que, en desarrollo de sus estatutos generales y reglamentos, y de acuerdo con la ley, se establezcan.
Los Consejos Valencianos de Colegios Profesionales tienen las siguientes funciones:
a) Elaborar, aprobar y modificar sus propios estatutos y reglamentos de régimen interior, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación básica del Estado en materia de colegios profesionales.
b) Resolver en vía administrativa los recursos que se interpongan contra los actos y acuerdos de los colegios.
c) Aprobar sus presupuestos, y regular y fijar, equitativamente, la participación de los colegios en los gastos del Consejo.
d) Informar con carácter preceptivo y no vinculante sobre todos los proyectos de normas del Gobierno valenciano que afecten a los colegios profesionales o a la propia profesión.
e) Fomentar, crear y organizar instituciones, servicios y actividades que, siempre en relación con la profesión respectiva, tengan por objeto la promoción cultural, la asistencia social y sanitaria, la cooperación y el mutualismo, el fomento de la ocupación y otras actuaciones pertinentes, así como establecer los conciertos o acuerdos más apropiados en este sentido con la administración y las instituciones o entidades que corresponda.
f) Suscribir convenios con la administración de la Generalidad.
g) Dirimir los conflictos que puedan suscitarse entre los colegios, sin perjuicio del ulterior recurso contencioso-administrativo.
h) Elaborar las normas deontológicas comunes a la profesión respectiva.
i) Las demás que les atribuya ésta u otra ley o sus estatutos.
1. Los estatutos del Consejo de Colegios Profesionales de cada profesión deberán contener la determinación de sus órganos de gobierno, el número y la forma de elegir a sus componentes, que en todo caso serán representantes de los colegios ante el Consejo elegidos democráticamente conforme al criterio de proporcionalidad, las causas y procedimientos para su remoción, su régimen de competencias y funcionamiento, así como los requisitos descritos en el artículo 10 de esta Ley que les sean de aplicación.
2. Para la válida constitución del Consejo deberán estar presentes al menos la mayoría de los colegios representados en él. Corresponderá a la representación de cada colegio un número de votos proporcional al número de sus colegiados/as. El consejo adoptará los acuerdos por mayoría y se exigirá, además, para su validez, el voto favorable de al menos la cuarta parte de los colegios presentes, con independencia del número de colegiados/as que puedan representar.
Sin perjuicio de la exclusiva competencia que corresponde a los Consejos Valencianos de Colegios Profesionales en las materias objeto de la presente Ley, su representación en los consejos generales de colegios se articulará conforme a las normas y estatutos de estos últimos.
Los colegios profesionales y los Consejos de los Colegios, como corporaciones de derecho público, están sujetos al derecho administrativo, en cuanto ejerzan potestades públicas que ésta y otras leyes les encomienden. El resto de su actividad se rige por el derecho privado.
1. Todos los actos y resoluciones de los colegios profesionales y de los Consejos Valencianos de Colegios Profesionales que estén sujetos al derecho administrativo son susceptibles de los recursos establecidos legalmente en la vía administrativa.
2. Contra las resoluciones de estos recursos que agoten la vía administrativa, y también contra los actos y resoluciones de los Consejos Valencianos de Colegios Profesionales, en su caso, se podrá recurrir ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
1. Se considera infracción la vulneración de las normas deontológicas de la profesión y la de las normas colegiales.
Los estatutos de cada profesión especificarán el cuadro de infracciones, que se clasifican en faltas muy graves, graves y leves.
2. Los estatutos, asimismo, contendrán las sanciones aplicables según la clasificación del apartado anterior. La suspensión de la condición de colegiado/a por un plazo superior a un año sin exceder de tres años o la expulsión del colegio sólo podrá ser acordada por la comisión de una falta muy grave.
No se puede imponer ninguna sanción colegial sin la instrucción previa de un procedimiento disciplinario de naturaleza contradictoria que garantice la adecuada defensa del interesado, y cuya tramitación se regirá por lo dispuesto en los estatutos respectivos.
1. Tanto los colegios profesionales como los Consejos Valencianos se inscribirán en el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos Valencianos de Colegios Profesionales, a los efectos de su publicidad.
2. El Registro estará dividido en dos secciones, que se denominarán «De los Colegios Profesionales» y «De los Consejos Valencianos de Colegios Profesionales».
3. El Registro de Colegios Profesionales y de Consejos Valencianos de Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana tiene carácter público y depende orgánica y funcionalmente de la Consejería de Presidencia.
En el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos Valencianos de Colegios Profesionales se harán constar necesariamente las siguientes inscripciones:
a) La constitución de los colegios profesionales y Consejos Valencianos de Colegios Profesionales que tengan su ámbito territorial de actuación en la Comunidad Valenciana.
b) Los estatutos y denominación de los colegios y consejos y sus modificaciones.
c) Los reglamentos de régimen interior y sus modificaciones.
d) La denominación, sede y delegaciones del colegio o consejo valenciano y sus modificaciones.
e) La composición de sus órganos de gobierno y sus modificaciones.
f) Las fusiones, absorciones, segregaciones y disoluciones.
g) Las demás inscripciones y anotaciones que legal o reglamentariamente se establezcan.
La administración de la Generalidad denegará motivadamente las inscripciones y anotaciones en el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos Valencianos de Colegios Profesionales cuando no sean conformes a las disposiciones que sean de aplicación.
Los actos de inscripción o anotación, así como los de denegación, pondrán fin a la vía administrativa y, contra ellos cabrá interponer recurso contencioso-administrativo.
Los colegios profesionales actualmente existentes en la Comunidad Valenciana adaptarán sus estatutos y reglamentos de régimen interior, si ello fuera necesario, a la presente Ley en el plazo de un año contado desde su entrada en vigor.
En el mismo plazo, los Consejos Valencianos de Colegios Profesionales actualmente existentes, constituidos al amparo del Decreto 123/1986, de 20 de octubre, del Gobierno valenciano, deberán adaptarse a las prescripciones de la presente Ley.
Los colegios profesionales de una misma profesión existentes a la entrada en vigor de la presente Ley constituirán un Consejo Valenciano de Colegios Profesionales, o se integrarán necesariamente en el ya existente.
Quedan derogados, en todo aquello en lo que se opongan a la presente ley, el Decreto 123/1986, de 20 de octubre, del Gobierno valenciano, y el Decreto 17/1987, de 13 de abril, del Presidente de la Generalidad, así como cualquier otra disposición que sea contraria a lo previsto en esta Ley.
Se autoriza al Gobierno valenciano para que desarrolle por reglamento la presente Ley.
La presente ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana».
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.
Valencia, 4 de diciembre de 1997
EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO,
Presidente
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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