Los tributos del Estado cedidos a las Comunidades Autónomas, previstos en el artículo 157.1.a) de la Constitución, y cuyo régimen general se contiene en la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA), se han caracterizado tradicionalmente, en lo que aquí interesa, en función de las dos notas siguientes: en primer lugar, se trata de tributos cuyo rendimiento corresponde a la Comunidad Autónoma en la que el mismo se produce; en segundo lugar, se trata de tributos cuya exacción, esto es, cuya gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión, corresponde, por delegación del Estado, a la respectiva Comunidad Autónoma.
A fin de poder determinar cuándo el rendimiento de un determinado tributo cedido corresponde a una Comunidad Autónoma en particular, y qué ente autonómico es competente para la exacción de un determinado tributo cedido, la legislación reguladora de esta materia ha diseñado la figura o mecanismo del «punto de conexión», regulando uno o varios para cada tributo cedido. Así, tanto la atribución del rendimiento, como el ejercicio de las competencias exactoras, se determinan mediante la aplicación de los puntos de conexión previstos al efecto.
Es cierto que en la mayor parte de los casos la aplicación de los puntos de conexión no plantea especiales problemas interpretativos, de forma tal que no suelen existir dudas acerca de la Comunidad Autónoma a la que corresponde el rendimiento de un determinado tributo cedido y la exacción de éste.
Sin embargo, no es menos cierto que en supuestos excepcionales sí surgen tales dudas en torno a la aplicación de los puntos de conexión, dando ello lugar al planteamiento de los correspondientes conflictos entre el Estado y una o varias Comunidades Autónomas, o entre éstas entre sí.
Hasta ahora, la normativa reguladora de los tributos cedidos no contenía un procedimiento específico para la resolución de conflictos que pudieran suscitarse con motivo de la aplicación de los puntos de conexión, ni tampoco contemplaba un órgano específicamente competente para la resolución de aquéllos. En realidad, esta última laguna estaba parcialmente cubierta en el ámbito específico del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, pues el Reglamento de cada uno de estos dos tributos atribuía ciertas competencias en la materia que se considera a la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales del Ministerio de Economía y Hacienda.
Entre tanto, la Ley Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre, ha introducido ciertas modificaciones en el régimen general de la cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas contenido en la LOFCA, modificaciones éstas de entre las que procede destacar aquí la que tiene por objeto la atribución a las Comunidades Autónomas de ciertas competencias normativas en relación a los tributos cedidos, incluyendo la parte cedida del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cesión parcial ésta que también establece la citada Ley Orgánica 3/1996.
Esta nueva situación, desarrollada por la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, tiene, al menos, las dos implicaciones siguientes: en primer lugar, que el ejercicio de esas competencias normativas por parte de las Comunidades Autónomas se traducirá en un panorama de diversidad fiscal; en segundo lugar, que los puntos de conexión de los tributos cedidos no sólo van a determinar, como hasta ahora, la atribución del rendimiento y la competencia exactora, sino también la normativa aplicable en cada caso.
Esta nueva realidad, que puede situar el volumen y la entidad de los conflictos en un contexto distinto del hasta ahora conocido, unida a la necesidad de dotar al sistema de cesión de tributos de un procedimiento específico para la resolución de aquéllos y de un órgano competente al efecto, aconsejó la adopción de tales medidas, a cuyo fin la antes citada Ley Orgánica 3/1996 añadió un capítulo IV a la LOFCA, integrado por los artículos 23 y 24 y dedicado a la «resolución de conflictos».
Así, en efecto, los artículos 23 y 24 de la LOFCA establecen las líneas generales del procedimiento a seguir para la resolución de conflictos que puedan suscitarse con motivo de la aplicación de los puntos de conexión de los tributos cedidos, a la vez que atribuyen la competencia para la resolución de dichos conflictos a la Junta Arbitral que crea y regula el mismo capítulo IV de la LOFCA.
Por su parte, el artículo 23.3 de la LOFCA especifica que «los conflictos serán resueltos por el procedimiento que reglamentariamente se establezca», y la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/1996 añade que «el Gobierno deberá reglamentar el régimen de procedimiento, funcionamiento y organización de la Junta Arbitral a que se refiere el capítulo IV de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, inspirándose para ello en las normas reguladoras del procedimiento administrativo común».
Son, pues, esas dos remisiones legales a la vía reglamentaria las que constituyen el motivo del presente Real Decreto, el cual consta de un artículo único, dos disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria, dos disposiciones finales y un anexo al que se incorpora el Reglamento de la Junta Arbitral de resolución de conflictos en materia de tributos del Estado cedidos a las Comunidades Autónomas.
El artículo único del Real Decreto se limita a aprobar el Reglamento de la Junta Arbitral de resolución de conflictos en materia de tributos del Estado cedidos a las Comunidades Autónomas, citando como fundamento para tal aprobación los preceptos de la LOFCA antes aludidos, e indicando que el Reglamento queda incorporado a un anexo del propio Real Decreto.
En la disposición adicional primera se recoge la tradicional cláusula de salvaguarda de los régimenes fiscales especiales vigentes en los Territorios Históricos del País Vasco y Navarra, cláusula ésta que en el presente caso tiene una función adicional cual es la de remitir la resolución de los conflictos que se susciten con el País Vasco y Navarra a la Junta Arbitral prevista en el concierto económico y en el convenio económico, respectivamente.
En cuanto a la disposición adicional segunda, la misma contiene una equiparación referencial de las Ciudades de Ceuta y Melilla a las Comunidades Autónomas, pues conforme a lo prevenido en los Estatutos de Automía de dichas ciudades, éstas podrán disponer en el futuro de tributos cedidos por el Estado como recursos de sus respectivas Haciendas.
Por su parte, la disposición derogatoria única del Real Decreto lleva a cabo la derogación expresa de los preceptos, antes aludidos, del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y de Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que han venido atribuyendo competencias en materia de resolución de conflictos en el ámbito de esos dos impuestos a la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales.
En consecuencia con tal derogación, la disposición transitoria única del propio Real Decreto establece que si a la fecha de entrada en vigor de la misma estuviesen pendientes de resolución conflictos planteados ante la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, ésta remitirá los expedientes respectivos a la Junta Arbitral a fin de su resolución por la misma.
Es cierto que se está ante un precepto excepcional respecto de los principios que informan el derecho procesal general en esta materia, si bien, no es menos cierto, que en el presente caso el criterio por el que opta el Real Decreto está plenamente justificado, pues la ubicación en sede de la Junta Arbitral de los conflictos pendientes de resolución ofrece mayores garantías jurídicas tanto a las partes como a los interesados en los mismos.
Por último, el cuerpo del Real Decreto se completa con dos disposiciones finales, la primera de las cuales contiene una cláusula de autorización al Ministro de Economía y Hacienda en relación con la ejecución y aplicación del propio Real Decreto, mientras que la segunda fija la fecha de entrada en vigor de éste en el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Según se ha indicado anteriormente, el Reglamento de la Junta Arbitral, que constituye el objeto principal del presente Real Decreto, aparece incorporado al anexo del mismo, y se estructura en un capítulo preliminar y cuatro capítulos más.
El capítulo preliminar, integrado por el artículo 1 del Reglamento de la Junta Arbitral, se limita a fijar el objeto del mismo que no es otro que el de establecer las normas de funcionamiento, organización y procedimiento de dicha Junta Arbitral.
El capítulo I, integrado por los artículos 2 y 3 del Reglamento, aclara la naturaleza y competencias de la Junta Arbitral en función de los términos en los que ésta aparece regulada en los artículos 23 y 24 de la LOFCA.
Por su parte, el capítulo II, integrado por los artículos 4, 5 y 6 del Reglamento, aborda los aspectos relativos a la organización de la Junta Arbitral, los cuales se concretan en la regulación de su composición a partir de un Presidente y de los Vocales en representación de la Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas, conforme a lo establecido en el artículo 24 de la LOFCA.
En materia de funcionamiento de la Junta Arbitral, el capítulo III, integrado por el artículo 7 del Reglamento, contiene una remisión general a lo dispuesto en materia de órganos colegiados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de las particularidades previstas en el propio Reglamento.
Por último, es el capítulo IV, integrado por los artículos 8 a 13 del Reglamento, el que establece las normas reguladoras del procedimiento de la Junta Arbitral, normas éstas que se refieren al régimen jurídico aplicable; a la iniciación, tramitación y resolución del procedimiento, y a la notificación, ejecución e impugnación de los Acuerdos que adopte la Junta Arbitral. En general, y conforme a lo prevenido en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre, tales normas procedimentales se inspiran en las disposiciones reguladoras del procedimiento administrativo común, y en función de lo establecido en el artículo 23.5 de la LOFCA, obedecen a criterios de economía, celeridad y eficacia.
En fin, el presente Real Decreto constituye el marco adecuado para la resolución de los conflictos que puedan suscitarse con motivo de la aplicación de los puntos de conexión de los tributos del Estado cedidos a las Comunidades Autónomas.
En su virtud, al amparo de lo previsto en el artículo 23.3 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, y en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre, de modificación parcial de la citada Ley Orgánica 8/1980, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de noviembre de 1998,
Se aprueba el Reglamento de la Junta Arbitral de resolución de conflictos en materia de tributos del Estado cedidos a las Comunidades Autónomas regulada en los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, añadidos a dicha Ley Orgánica por el apartado ocho del artículo único de la Ley Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre, el cual se incluye en el anexo al presente Real Decreto.
Lo dispuesto en el presente Real Decreto se entiende sin perjuicio de los regímenes fiscales especiales vigentes en el País Vasco y Navarra.
Las referencias a las Comunidades Autónomas contenidas en el presente Real Decreto y en el Reglamento incluido en su anexo serán de aplicación a las Ciudades de Ceuta y Melilla en relación con lo previsto en los artículos 36.9.º de las Leyes Orgánicas 1/1995 y 2/1995, de 13 de marzo, de Estatutos de Autonomía de Ceuta y Melilla, respectivamente.
Si a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto estuvieran pendientes de resolución conflictos planteados ante la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, al amparo de los artículos 73.2.b) del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y 106.3.b) del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el órgano directivo de referencia remitirá los expedientes respectivos a la Junta Arbitral a fin de que sean resueltos por ésta conforme al Reglamento incluido en el anexo del presente Real Decreto.
Tal remisión será notificada por la mencionada Dirección General a las Administraciones tributarias en conflicto, así como a los interesados en el mismo.
A la entrada en vigor del presente Real Decreto quedan derogadas todas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a las previsiones en él contenidas, y en particular, las siguientes:
a) El artículo 73.2.b) del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre.
b) El artículo 106.3.b) del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo.
Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda a dictar cuantas disposiciones sean necesarias en orden a la ejecución y aplicación del presente Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 13 de noviembre de 1998.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda,
RODRIGO DE RATO Y FIGAREDO
El presente Reglamento tiene por objeto el desarrollo de las normas de funcionamiento, organización y procedimiento de la Junta Arbitral de resolución de conflictos en materia de tributos del Estado cedidos a las Comunidades Autónomas contenidas en los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, añadidos a dicha Ley Orgánica por el apartado ocho del artículo único de la Ley Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre.
La Junta Arbitral se configura como un órgano colegiado de deliberación y resolución de los conflictos a que se refiere el artículo siguiente de este Reglamento.
Es competencia de la Junta Arbitral:
a) La resolución de los conflictos que se susciten entre la Administración tributaria del Estado y la de una o varias Comunidades Autónomas, o entre éstas entre sí, con motivo de la aplicación de los puntos de conexión de los tributos cedidos.
b) La resolución de los conflictos que se suscriben entre la Administración tributaria del Estado y la de una o varias Comunidades Autónomas, o entre éstas entre sí, con motivo de la competencia en relación a los procedimientos de gestión, liquidación, recaudación e inspección de los tributos cedidos, de acuerdo con los puntos de conexión aplicables.
La Junta Arbitral está compuesta por un Presidente y los Vocales a que se refiere el artículo 6 del presente Reglamento.
1. El Presidente de la Junta Arbitral, en quien deberá concurrir la condición de jurista de reconocido prestigio, será nombrado por el Ministro de Economía y Hacienda a propuesta del Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas.
El nombramiento del Presidente de la Junta Arbitral deberá ser publicado en el «Boletín Oficial del Estado».
2. El mandato del Presidente de la Junta Arbitral tendrá una duración de cinco años contados desde la fecha del nombramiento, sin perjuicio de su posible renovación por períodos sucesivos de igual duración.
En su caso, la renovación del mandato del Presidente de la Junta Arbitral deberá llevarse a cabo, con iguales requisitos que los exigidos para su nombramiento, dentro del último mes del mandato respectivo.
3. El Presidente de la Junta Arbitral cesará en su cargo a petición propia o por decisión del Ministro de Economía y Hacienda a propuesta del Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas.
El cese del Presidente de la Junta Arbitral será publicado en el «Boletín Oficial del Estado».
4. Son competencias del Presidente de la Junta Arbitral:
a) En general, las propias de los Presidentes de órganos colegiados señaladas en el artículo 23 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, siempre que sean compatibles con la naturaleza y las normas de organización, funcionamiento y procedimiento de la Junta Arbitral establecidas en este Reglamento.
b) En particular, las previstas en este Reglamento.
5. Las retribuciones del Presidente de la Junta Arbitral serán fijadas por el Ministro de Economía y Hacienda.
6. Será nombrado un Presidente sustituto en la forma y con los requisitos previstos en el apartado 1 anterior, el cual sustituirá al Presidente en los casos de vacante, ausencia o enfermedad.
1. Son Vocales de la Junta Arbitral:
a) Cuatro representantes de la Administración del Estado.
b) Cuatro representantes de cada Comunidad Autónoma en conflicto.
2. Los Vocales de la Junta Arbitral en representación de la Administración del Estado serán nombrados por el Ministro de Economía y Hacienda. Actuará como Secretario de la Junta aquél de sus Vocales que determine el Ministro de Economía y Hacienda.
El nombramiento de los Vocales de la Junta Arbitral en representación de la Administración del Estado deberá ser publicado en el «Boletín Oficial del Estado».
Los cuatro Vocales nombrados por el Ministro de Economía y Hacienda representarán a la Administración del Estado en todos los conflictos, tanto si éstos se suscitan entre aquélla y la de una o varias Comunidades Autónomas, como si se suscitan entre éstas entre sí.
3. Los cuatro Vocales en representación de cada Comunidad Autónoma serán designados por el órgano de Gobierno respectivo:
a) Bien para cada conflicto en el que la Comunidad Autónoma sea parte interesada.
b) Bien genéricamente para todos los conflictos en los que la Comunidad Autónoma sea parte interesada.
En cualquier caso, los nombramientos de los cuatro Vocales representantes de cada Comunidad Autónoma deberán ser debida y oportunamente comunicados al Presidente de la Junta Arbitral.
4. Son funciones del Secretario de la Junta Arbitral:
a) En general, las especificadas en el artículo 25.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, siempre que no sean incompatibles con la naturaleza y las normas de organización, funcionamiento y procedimiento de la Junta Arbitral establecidas en este Reglamento.
b) Cuantas se desprendan de lo establecido en este Reglamento.
En todo lo referente a las convocatorias, sesiones, adopción de acuerdos y régimen de funcionamiento de la Junta Arbitral se estará a lo dispuesto, en materia de órganos colegiados, en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de las particularidades que puedan resultar del capítulo IV del presente Reglamento.
El procedimiento de la Junta Arbitral se regirá por lo dispuesto en el presente capítulo y supletoriamente por las normas contenidas en el Título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
1. El procedimiento se inicia mediante el planteamiento del conflicto ante la Junta Arbitral por la Administración tributaria del Estado o por la de cualquier Comunidad Autónoma.
2. La Administración tributaria del Estado, a través de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, podrá promover conflictos en los supuestos siguientes:
a) Cuando estime que, por aplicación de los puntos de conexión de los tributos cedidos, le corresponda el rendimiento de un determinado tributo declarado y, en su caso, ingresado por el sujeto pasivo en una Comunidad Autónoma, o respecto del cual ésta se haya dirigido a aquél para su declaración o ingreso.
b) Cuando, por aplicación de las normas reguladoras de la cesión de tributos, se considere competente en relación con la gestión, liquidación, recaudación o inspección de un tributo cedido respecto del cual esté ejerciendo o haya ejercido dichas funciones la Administración tributaria de una Comunidad Autónoma.
3. La Administración tributaria de cualquier Comunidad Autónoma, a través de su respectivo órgano competente en la materia, podrá promover conflictos en los supuestos siguientes:
a) Cuando estime que, por aplicación de los puntos de conexión de los tributos cedidos, le corresponda el rendimiento de un determinado tributo declarado y, en su caso, ingresado por el sujeto pasivo en la Administración tributaria de otra Comunidad Autónoma o del Estado, o respecto del cual cualesquiera de éstas se haya dirigido a aquél para su declaración o ingreso.
b) Cuando, por aplicación de las normas reguladoras de la cesión de tributos, se considere competente en relación con la gestión, liquidación, recaudación o inspección de un tributo cedido respecto del cual esté ejerciendo o haya ejercicio dichas funciones la Administración tributaria de cualquier otra Comunidad Autónoma o del Estado.
4. Será necesario que antes del planteamiento del conflicto la Administración tributaria que se considere competente haya requerido a la que estime incompetente, reclamando su competencia, y que esta última se haya ratificado en su competencia expresa o tácitamente. El mencionado requerimiento se realizará en el plazo de treinta días hábiles a contar desde la fecha en que la Administración que se considere competente tuviera conocimiento del acto o disposición que a su juicio vulnere los puntos de conexión establecidos en las normas reguladoras de la cesión de tributo. En el escrito de requerimiento se especificarán con claridad, los actos o disposiciones viciados, así como los fundamentos de derecho.
Se entiende que una Administración tributaria se ratifica tácitamente en su competencia cuando no atienda el requerimiento a que se refiere el párrafo anterior en el plazo de treinta días hábiles desde la recepción del mismo.
5. Los conflictos se promoverán en el plazo de quince días a contar desde la ratificación expresa o tácita a que se refiere el apartado anterior, mediante escrito dirigido al Presidente de la Junta Arbitral en el que se harán constar los extremos siguientes, en relación con el conflicto:
a) La Administración tributaria que lo plantea.
b) La Administración tributaria contra la que el mismo se plantea.
c) Todos los datos que permitan identificar el supuesto concreto objeto del mismo.
d) Los antecedentes y razonamientos en los que se fundamenta la reclamación de competencia.
Al escrito de planteamiento del conflicto deberán adjuntarse el escrito de requerimiento a la Administración tributaria contra la que se plantea el conflicto, así como el de ratificación de ésta en su competencia o, en su defecto, la acreditación del transcurso del plazo de treinta días hábiles a que se refiere el último párrafo del apartado anterior.
6. Simultáneamente al planteamiento del conflicto la Administración tributaria promotora del mismo notificará esa circunstancia a la Administración tributaria afectada por aquél, absteniéndose ambas, desde entonces, de cualquier actuación en relación con el asunto objeto del conflicto.
Asimismo, las Administraciones en conflicto deberán notificar a los interesados el planteamiento de aquél, produciendo tal notificación efectos interruptivos de la prescripción, así como la interrupción de cualesquiera otros plazos que puedan afectar al expediente.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se hubieren practicado liquidaciones definitivas, incluyendo las provisionales que hayan devenido firmes, con anterioridad al planteamiento del conflicto, dichas liquidaciones surtirán plenos efectos, incluyendo la recaudación de la deuda tributaria correspondiente, sin perjuicio de practicar la revisión de oficio prevista en la Ley General Tributaria.
1. Una vez recibido el escrito de planteamiento del conflicto el Presidente de la Junta Arbitral acusará recibo del mismo dentro del plazo de cinco días, solicitando, en su caso, a la Administración tributaria promotora de aquél la subsanación de los defectos advertidos en la documentación exigible prevista en el apartado 5 del artículo 9 del presente Reglamento, a cuyo fin dicha Administración tributaria dispondrá de un plazo de diez días.
2. Cumplido el trámite anterior, el Presidente de la Junta Arbitral notificará el planteamiento del conflicto a la Administración tributaria contra la que el mismo se haya promovido, adjuntando a la notificación el escrito de planteamiento del conflicto, así como la documentación anexa al mismo, con las subsanaciones que, en su caso, se hubieran realizado.
En la notificación a que se refiere el párrafo anterior se dará a la Administración tributaria interesada un plazo de un mes a fin de que formule las alegaciones que tenga por conveniente y aporte las pruebas y documentación que estime oportunas.
3. Tras las recepción de las alegaciones o, en su defecto, al término del plazo señalado en el párrafo segundo del apartado anterior, el Presidente de la Junta Arbitral dispondrá de un plazo máximo de dos meses para completar la instrucción del expediente.
Durante ese período el Presidente de la Junta Arbitral podrá recabar de la Comisión Mixta de Coordinación de la Gestión Tributaria y demás órganos administrativos competentes por razón de la materia, así como de los interesados en el conflicto, cuantos antecedentes, informes y documentos estime necesarios en orden a la adecuada instrucción del expediente. Asimismo, y con idéntica finalidad, podrá solicitar la práctica de cuantas pruebas considere oportunas.
4. Una vez evacuados los trámites a que se refiere el apartado anterior, y, en todo caso, al término del plazo de dos meses señalados en el párrafo primero de dicho apartado, el Presidente de la Junta Arbitral pondrá de manifiesto el expediente a las Administraciones tributarias en conflicto, así como a los interesados en el mismo, todos los cuales dispondrán de un plazo de quince días para formular cuantas alegaciones tengan por conveniente.
5. Cumplido el trámite de alegaciones a que se refiere el apartado anterior, el Presidente de la Junta Arbitral dispondrá de quince días para elaborar una propuesta de resolución, la cual deberá comprender:
a) Una relación de todos los antecedentes del conflicto y de las actuaciones llevadas a cabo durante la instrucción del expediente, con una descripción sucinta de su contenido.
b) Una relación de las normas legales y reglamentarias de aplicación al caso en controversia.
c) Las consideraciones jurídicas en torno a cuantas cuestiones se deriven del expediente, hayan sido suscitadas o no por las Administraciones tributarias o interesados en el conflicto.
d) El contenido del acuerdo.
e) La fórmula de ejecución del acuerdo.
Al término del plazo de quince días, y sin mayor dilación, el Presidente de la Junta Arbitral remitirá al Secretario de ésta la propuesta de resolución, quien, por indicación de aquél y en un único acto:
a) Notificará la propuesta de resolución a los restantes Vocales de la Junta Arbitral en representación de la Administración del Estado, así como a los Vocales representantes de las Administraciones de las Comunidades Autónomas en conflicto.
b) Convocará a los Vocales a que se refiere el párrafo a) anterior a la sesión de la Junta Arbitral de deliberación y adopción del acuerdo que proceda, con indicación de la fecha, lugar y hora en la que habrá de celebrarse la referida sesión, la cual deberá tener lugar dentro de los quince días siguientes a dicha notificación.
Desde la notificación de la propuesta de resolución a los Vocales hasta la fecha de la sesión de la Junta Arbitral, así como durante la celebración de ésta, aquéllos tendrán pleno acceso al expediente del conflicto de que se trate.
1. En la sesión de la Junta Arbitral señalada para la resolución del conflicto los Vocales, tras las oportunas deliberaciones, podrán:
a) Solicitar, previa votación, la aportación de nuevos documentos de contenido esencial para la resolución, en cuyo caso el Presidente de la Junta Arbitral ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el defecto u omisión fue cometido, no obstante en la nueva sesión de la Junta Arbitral que se celebre para la resolución del conflicto, los Vocales no podrán volver a formular esta solicitud.
b) Formular observaciones a la propuesta de resolución elaborada por el Presidente de la Junta Arbitral.
En este caso las observaciones que impliquen modificación del contenido de dicha propuesta de resolución deberán ser sometidas a votación.
c) Proceder, sin más, a someter a votación la propuesta de resolución.
2. Los acuerdos de la Junta Arbitral, tanto de solicitud de nuevos documentos como de modificación o aprobación de la propuesta de resolución, modificada o no, deberán ser adoptados por mayoría de votos. En caso de empate el voto del Presidente de la Junta Arbitral tendrá carácter dirimente.
3. Los acuerdos que adopte la Junta Arbitral quedarán reflejados en el acta que habrá de extender al efecto el Secretario de aquélla, quien la remitirá al Presidente dentro de los cinco días siguientes al de la celebración de la sesión correspondiente.
Dentro de un plazo de otros cinco días desde la recepción del acta el Presidente de la Junta Arbitral habrá de redactar la resolución acordada.
El Presidente de la Junta Arbitral notificará la resolución acordada a las distintas Administraciones tributarias en conflicto, así como a los interesados en el mismo, debiendo aquéllas proceder a su ejecución en los términos previstos en la propia resolución.
Las resoluciones de la Junta Arbitral podrán ser impugnadas en vía contencioso-administrativa, conforme a la legislación reguladora de dicha Jurisdicción.
La interposición del recurso contencioso-administrativo no produce, por sí misma, la suspensión de la ejecutoriedad de la resolución impugnada.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
Ayúdenos a mejorar: puede dirigir sus comentarios y sugerencias a nuestro Servicio de atención al ciudadano
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid