[Bloque 2: #pr]
Los Reales Decretos 127/1984, de 11 de enero, y 2708/1982, de 15 de octubre, que regulan la obtención de los títulos de Médico y Farmacéutico Especialista, respectivamente, consagraron un sistema de formación de especialistas sanitarios que asegura el alto nivel profesional de quienes desarrollan su actividad en el ámbito de la atención sanitaria y, con ello, un elevado índice de calidad de los centros, servicios y profesionales a los que corresponde hacer efectivo el derecho a la protección de la salud que proclama el artículo 43 de la Constitución.
La experiencia en el funcionamiento del sistema de residencia motivó que, cuando la evolución científica y técnica en el campo de la salud aconsejó la incorporación de nuevas especializaciones profesionales al sistema sanitario, dicho sistema de formación se aplicará, conforme a las previsiones de la Ley General de Sanidad, a otras titulaciones universitarias, posibilitado su acceso, a través de las oportunas convocatorias, a la formación sanitaria especializada aun cuando la misma no condujera a la obtención de un título oficial de especialista.
Los positivos resultados obtenidos desde que se inició dicho proceso y las crecientes necesidades del sistema sanitario en el ámbito de la salud mental al que expresamente se refiere el capítulo III de la Ley 14/1986, de 14 de abril, General de Sanidad, determinan que el Estado, haciendo uso de las competencias que le atribuye el artículo 149.1.30.a de la Constitución, regule la creación y obtención del título oficial de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica, sin que ello suponga una modificación de los sistemas vigentes para acceder a los títulos de Médico y Farmacéutico Especialista.
La disposición adicional primera, 2.c), en relación con la disposición final primera de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, y el artículo 18.1 del Real Decreto 778/1998, de 30 de abril, por el que se regula el tercer ciclo de estudios universitarios, la obtención y expedición del título de Doctor y otros estudios de postgrado, regulan los títulos de especialización para graduados universitarios. Dichos preceptos, en relación con lo previsto en los artículos 40.10 y 104 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, constituyen la base legal para la creación del título oficial de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica, que se obtendrá por el procedimiento de residencia, lo que implica, entre otras cosas, la acreditación de plazas docentes mediante criterios objetivos, la evaluación anual de conocimientos y la existencia de un vínculo retribuido durante el período en el que se imparta el programa.
En la elaboración de esta norma han sido oídas las corporaciones profesionales correspondientes, los Consejos Nacionales de Especialidades Médicas y de Especializaciones Farmacéuticas, el Consejo de Universidades y el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo y de Educación y Cultura, con la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de noviembre de 1998,
DISPONGO:
[Bloque 3: #ar]
1. Se crea el título oficial de Psicólogo Especialista en la especialidad de Psicología Clínica.
Dicho título de Especialista, expedido por el Ministerio de Educación y Cultura, será necesario para utilizar de modo expreso la denominación de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica y para ocupar puestos de trabajo en establecimientos o instituciones públicas o privadas con tal denominación.
2. Para obtener el título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica se requiere:
a) Estar en posesión del título de Licenciado en Psicología o de alguno de los títulos universitarios oficiales españoles legalmente homologados o declarados equivalentes a él, o haber obtenido del Ministerio de Educación y Cultura, conforme a la legislación aplicable, el reconocimiento u homologación de título extranjero equivalente al mismo.
b) Haber realizado íntegramente la formación en la especialidad con arreglo a los programas que se determinen, en los que estarán claramente especificados y cuantificados sus contenidos.
c) Haber superado las evaluaciones que se establezcan.
3. El sistema de formación para la obtención del título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica será el de residencia en centros sanitarios y unidades docentes acreditadas para la formación en la especialidad.
4. En lo no previsto en este Real Decreto, el acceso a la formación, su organización, supervisión y evaluación, la acreditación de centros y unidades docentes y el procedimiento para la obtención del título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica, se atendrá a lo dispuesto en el Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, y en la normativa dictada en su desarrollo.
5. El programa formativo de la especialidad será aprobado por el Ministerio de Educación y Cultura, a propuesta de la correspondiente Comisión Nacional y previo informe del Ministerio de Sanidad y Consumo.
[Bloque 5: #ar-2]
Las cuestiones relativas al período formativo y expedición del título oficial de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica se incorporarán a los siguientes ficheros automatizados, regulados de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal:
1. Los datos sobre el acceso y período formativo del personal que obtenga plaza en formación de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica por el procedimiento previsto en el artículo 1 de este Real Decreto, se incorporarán al fichero de residentes y al fichero de pruebas selectivas, en los términos previstos en la Orden de 3 de octubre de 1997 («Boletín Oficial del Estado» del 13), por la que se modifica la Orden de 21 de julio de 1994, reguladora de los ficheros con datos de carácter personal gestionados por el Ministerio de Sanidad y Consumo.
2. Los datos relativos a la concesión del título oficial de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica, al amparo de lo previsto en el presente Real Decreto, se incorporarán al fichero automatizado de Especialidades en Ciencias de la Salud, en los términos previstos en el anexo III de la Orden de 26 de julio de 1994 («Boletín Oficial del Estado» del 27), por la que se regulan los ficheros de tratamiento automatizado de datos de carácter personal del Ministerio de Educación y Cultura.
3. Las inscripciones correspondientes a los títulos expedidos se incorporarán al fichero automatizado de títulos del anexo I de la indicada Orden de 26 de julio de 1994.
[Bloque 6: #ar-3]
1. Se crea como órgano consultivo de los Ministerios de Educación y Cultura y Sanidad y Consumo, adscrita a este último, la Comisión Nacional de la Especialidad de Psicología Clínica.
2. La Comisión Nacional elegirá, entre sus miembros, al Presidente y al Secretario. El voto del Presidente tendrá carácter decisorio en caso de empate.
3. El Ministerio de Sanidad y Consumo, a través de su Subsecretaría, prestará el apoyo técnico y administrativo necesario para el correcto funcionamiento de la Comisión prevista en este artículo.
[Bloque 7: #ar-4]
1. La Comisión Nacional de la Especialidad de Psicología Clínica estará integrada por:
a) Tres vocales que ostentarán el título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica, designados por el Ministerio de Educación y Cultura, entre Catedráticos o Profesores Titulares de Universidad de las Facultades de Psicología, en materias relacionadas con la especialidad de Psicología Clínica.
b) Tres vocales designados por el Ministerio de Sanidad y Consumo, entre Psicólogos que ostenten el título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica.
c) Dos vocales que ostenten el título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica, en representación de las entidades y sociedades científicas de carácter estatal constituidas legalmente y cuyo ámbito de actuación esté relacionado con la especialidad de Psicología Clínica.
d) Dos vocales en representación de los psicólogos residentes de la Especialidad de Psicología Clínica, elegidos por ellos mismos, entre quienes se encuentren, como mínimo, en el segundo año de su formación.
e) Un vocal que ostente el título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica, designado por la Organización Colegial de Psicólogos.
2. Los vocales de la Comisión Nacional que se citan en los párrafos a), b), c) y e), se renovarán cuando así lo acuerde el organismo o entidad que los designó y en todo caso a los cuatro años. Los representantes de los residentes a los que se refiere el párrafo d) se renovarán cada dos años.
[Bloque 8: #ar-5]
1. Corresponde a la Comisión Nacional de la Especialidad de Psicología Clínica:
a) Proponer el programa para la formación en la especialidad y elevarlo para su aprobación a los Ministerios de Educación y Cultura y de Sanidad y Consumo.
b) Informar sobre los requisitos generales que han de reunir las unidades docentes para ser acreditadas, así como los expedientes de acreditación y, en su caso, desacreditación de cada una de ellas, a cuyos efectos se tendrán en cuenta las características específicas de las redes de salud mental de cada Comunidad Autónoma.
c) Informar la oferta anual y la convocatoria de plazas para la formación en la especialidad.
d) Determinar, en los términos previstos por la Orden de 22 de junio de 1995, por la que se regulan las Comisiones de docencia y los sistemas de evaluación de la formación de médicos y de farmacéuticos especialistas, la calificación final del período de formación y proponer al Ministerio de Educación y Cultura, la expedición del título de Especialista.
e) Realizar las funciones que se determinan en el presente Real Decreto en relación con las solicitudes que se formulen para la expedición del título de Especialista al amparo de lo previsto en las disposiciones transitorias primera, segunda, tercera y cuarta.
f) Informar sobre los proyectos de disposiciones de carácter general que se elaboren en materia de su específica competencia, en especial los relativos al establecimiento, cambio de denominación o supresión de especialidades sanitarias para psicólogos, a la creación, dentro de ellas, de áreas de capacitación específica y a la organización, desarrollo y evaluación de la formación sanitaria especializada de estos profesionales.
g) Colaborar, mediante informes, propuestas y asistencia técnica, con los Ministerios de Educación y Cultura y de Sanidad y Consumo y otros organismos e instituciones interesadas, en el desarrollo y consolidación de la formación especializada para psicólogos en el ámbito sanitario, especialmente en los campos de las innovaciones metodológicas y de la investigación.
h) Proponer a los Ministerios de Educación y Cultura y de Sanidad y Consumo la realización de auditorías en los centros y unidades docentes acreditadas para la formación de la especialidad.
2. Sin perjuicio de las peculiaridades previstas en este Real Decreto, la Comisión Nacional de la Especialidad de Psicología Clínica, se regirá por lo dispuesto en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
[Bloque 9: #da]
La homologación o reconocimiento de títulos extranjeros por el correspondiente español de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica se efectuará por el Ministerio de Educación y Cultura. El procedimiento se atendrá, con las necesarias adaptaciones, a lo previsto en la Orden de 14 de octubre de 1991 («Boletín Oficial del Estado» del 23), por la que se regulan las condiciones y el procedimiento de homologación de los títulos extranjeros de farmacéuticos y médicos especialistas por los correspondientes títulos oficiales españoles, modificada por la Orden de 16 de octubre de 1996 («Boletín Oficial del Estado» del 19) y, en su caso, por lo previsto en la Directiva 89/48/CEE y en el Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre, y demás disposiciones que trasponen al ordenamiento jurídico español dicha Directiva relativa a un sistema general de reconocimiento de títulos de Enseñanza Superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años.
[Bloque 10: #da-2]
El personal estatutario que, estando en posesión del título oficial de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica, preste servicio en Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, en puestos de trabajo que requieran los conocimientos inherentes a dicho título, estará incluido en el ámbito de aplicación del Estatuto Jurídico de Personal Médico de la Seguridad Social al que accederá, por el procedimiento establecido para los facultativos especialistas.
[Bloque 11: #da-3]
La creación del título oficial de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica y la realización por estos titulados de diagnósticos, evaluaciones y tratamientos de carácter psicológico, se entenderá, sin perjuicio de las competencias que corresponden al médico o al especialista en psiquiatría, cuando la patología mental atendida exija la prescripción de fármacos o cuando de dicha patología se deriven procesos biológicos que requieran la intervención de los citados profesionales.
[Bloque 12: #dt]
1. Podrán obtener el título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica, los Licenciados en Psicología, o poseedores de título homologado o declarado equivalente en los términos previstos en el artículo 1.2.a), que hubieran obtenido plaza para la formación especializada en Psicología Clínica a través de las convocatorias nacionales efectuadas por Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 8 de octubre de 1993, y por Órdenes del Ministerio de la Presidencia de 21 de julio de 1994, de 3 de octubre de 1995, de 3 de octubre de 1996 y de 19 de noviembre de 1997, una vez concluida, con evaluación favorable, su formación.
El Ministerio de Sanidad y Consumo, tras efectuar las pertinentes comprobaciones, elevará los expedientes al Ministerio de Educación y Cultura para la expedición de los títulos de Especialista que procedan.
2. Podrán obtener el título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica mediante el procedimiento que se establezca en las disposiciones de desarrollo de este Real Decreto, los Licenciados en Psicología o poseedores de títulos homologados o declarados equivalentes a él, que hayan obtenido plaza de carácter retribuido mediante contrato, nombramiento o beca, para la formación especializada en Psicología Clínica en convocatorias realizadas por las Consejerías de Salud u órgano competente de las Comunidades Autónomas con anterioridad a la primera convocatoria nacional, publicada mediante Orden de 8 de octubre de 1993 («Boletín Oficial del Estado» del 23), previa comprobación por la Comisión Nacional del Psicología Clínica de que se han cumplido los requisitos relativos al período, programa formativo y evaluación en términos análogos a los previstos en las convocatorias citadas en el apartado anterior.
[Bloque 13: #dt-2]
1. Podrán acceder al título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica, los Licenciados en Psicología, o poseedores de título homologado o declarado equivalente en los términos previstos en el artículo 1.2.a), que, mediante nombramiento administrativo o contrato laboral, desempeñen puesto de trabajo o plaza en Instituciones Sanitarias del Sistema Nacional de Salud o concertadas con él, cuyo contenido funcional se corresponda con el ámbito profesional del Especialista en Psicología Clínica.
A estos efectos los Ministros de Educación y Cultura y Sanidad y Consumo, oída la Comisión Nacional de Psicología Clínica, habilitarán un procedimiento en el que se tendrá en cuenta lo previsto en los apartados siguientes de esta disposición.
2. El desempeño de los puestos de trabajo, con el contenido funcional que se cita en el apartado 1 de esta disposición transitoria, deberá haberse realizado durante un período no inferior a tres años, dentro de los cinco anteriores a la entrada en vigor del presente Real Decreto.
3. Las solicitudes serán examinadas por la Comisión Nacional de Psicología Clínica, que formulará una de las siguientes propuestas:
a) Expedición directa del título de Especialista. Para adoptar esta propuesta será preciso que el interesado haya acreditado, al menos, una experiencia profesional durante un período igual o superior al de la duración del programa formativo de la Especialidad de Psicología Clínica y que la Comisión estime que su formación es análoga a la exigida por dicho programa.
b) Seguimiento en una unidad acreditada para la docencia de un programa formativo complementario. Para adoptar esta propuesta será preciso que el interesado haya acreditado una experiencia profesional de, como mínimo, tres años y que la Comisión estime que las carencias de su formación pueden ser suplidas con un programa específico, que una vez concluido deberá ser evaluado por la citada Comisión, que sólo propondrá la expedición del título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica, si la evaluación ha sido favorable.
El programa específico de formación, cuya duración no podrá ser superior a seis meses, no será objeto de retribución y se planificará de tal forma que cause la menor interferencia en la actividad profesional ordinaria del interesado.
c) Desestimación de la solicitud. Se adoptará esta propuesta cuando a juicio de la Comisión Nacional, la formación y experiencia acreditadas por el interesado, aun cuando sea superior al plazo de tres años, que se cita en el apartado 2 de esta disposición, no sea susceptible de ser completado mediante el programa formativo complementario, al que se refiere el apartado 3.b) de esta disposición.
[Bloque 14: #dt-3]
1. Podrán acceder al título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica, los Licenciados en Psicología, o poseedores de título homologado o declarado equivalente en los términos previstos en el artículo 1.2.a), que, mediante certificación expedida por el correspondiente Colegio Profesional, acrediten haber ejercido, con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto, las actividades profesionales propias de la Especialidad de Psicología Clínica.
A estos efectos los Ministerios de Educación y Cultura y de Sanidad y Consumo, oída la Comisión Nacional de Psicología Clínica, habilitarán un procedimiento que tendrá en cuenta lo previsto en los apartados siguientes de esta disposición.
2. El período de tiempo de ejercicio profesional que se cita en el apartado 1 de esta disposición, deberá ser, en todo caso, superior al 150 por 100 del fijado en el programa formativo de la especialidad.
3. Las solicitudes serán examinadas por la Comisión Nacional de Psicología Clínica, que formulará alguna de las siguientes propuestas:
a) Expedición directa del título. Para adoptar esta propuesta será preciso que la Comisión, a la vista del historial profesional del interesado debidamente documentado, estime que su formación es análoga a la exigida por el programa de la especialidad.
b) Superación de las pruebas que se determinen por los Ministerios de Educación y Cultura y de Sanidad y Consumo, oída la Comisión Nacional de la Especialidad, las cuales versarán sobre los contenidos teóricos-prácticos del correspondiente programa formativo. Esta propuesta se adoptará cuando la Comisión estime, a la vista del historial profesional del interesado debidamente documentado, que su formación no se adecua a la exigida por el programa de la especialidad.
c) Desestimación de la solicitud. Se adoptará esta propuesta cuando a juicio de la Comisión Nacional, la formación y el ejercicio profesional acreditados, aún siendo superior al plazo que se determina en el apartado 2 de esta disposición, no revistan la entidad suficiente para acceder al título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica por los procedimientos previstos en los anteriores párrafos a) y b) de este apartado.
[Bloque 15: #dt-4]
Podrán acceder al título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica, los licenciados en Psicología, o poseedores de título homologado o declarado equivalente a él, perteneciente a los Cuerpos de Catedráticos o Profesores Titulares de Universidad cuyo ejercicio docente e investigador, a la entrada en vigor de este Real Decreto, se corresponda con los contenidos propios de la especialidad de Psicología Clínica y acrediten actividad asistencial durante un tiempo no inferior a tres años.
Los Ministerios de Educación y Cultura y de Sanidad y Consumo, oída la Comisión Nacional de Psicología Clínica, habilitarán el procedimiento para la aplicación de esta disposición transitoria.
[Bloque 16: #dt-5]
1. El Ministerio de Educación y Cultura, oída la Organización Colegial de Psicólogos y sociedades científicas que se citan en el artículo 4, otorgará el título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica a aquellos vocales citados en los párrafos a), b), c) y e) del artículo 4 que sean designados para el primer mandato de la Comisión Nacional de Psicología Clínica, siempre que dicha designación recaiga en personas de reconocido prestigio y una experiencia profesional de, al menos, cinco años en puestos de trabajo que requieran los conocimientos propios del título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica.
2. Con la finalidad de que la renovación de la Comisión Nacional de Psicología Clínica se produzca de forma escalonada, la duración del primer mandato se reducirá a dos años, para los siguientes vocales que se citan en el artículo 4: dos vocales de los incluidos en el párrafo a) y dos vocales del párrafo b).
[Bloque 17: #df]
Los Ministerios de Educación y Cultura y de Sanidad y Consumo y las Comunidades Autónomas velarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, por la calidad de la formación especializada impartida y el desarrollo de la misma, conforme a lo establecido en este Real Decreto.
[Bloque 18: #df-2]
Se autoriza a los Ministros de Educación y Cultura y de Sanidad y Consumo para dictar conjuntamente las disposiciones precisas para la aplicación de lo previsto en el presente Real Decreto.
[Bloque 19: #df-3]
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
[Bloque 21: #fi]
Dado en Madrid a 20 de noviembre de 1998.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,
FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ
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