Está Vd. en

Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Ley 44/1998, de 15 de diciembre, de Planta y Organización Territorial de la Jurisdicción Militar.

Publicado en:
«BOE» núm. 300, de 16/12/1998.
Entrada en vigor:
16/03/1999
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1998-28994
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1998/12/15/44/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 16/12/1998»


[Bloque 1: #preambulo]

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 9/1988, de 21 de abril, de Planta y Organización Territorial de la Jurisdicción Militar, se promulgó en desarrollo de los artículos 44 y 59 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, en los que se establece que por Ley se determinará la división territorial jurisdiccional militar de España y se señalará la sede de los Tribunales Militares Territoriales, con el establecimiento de la demarcación de éstos.

La división territorial así diseñada carecía de suficiente base empírica que pudiera atribuirle una vocación de permanencia en el tiempo, dada la muy reciente reestructuración orgánica, competencial y procesal de la jurisdicción castrense.

Los más de ocho años transcurridos desde entonces han aportado la suficiente experiencia que permite comprobar la necesidad de revisar aquella distribución original de los Tribunales y Juzgados Togados Militares Territoriales, adecuando los recursos humanos y materiales a las exigencias actuales y a las previsibles en el futuro, con la finalidad de obtener un óptimo resultado en eficacia de la Jurisdicción Militar.

En este sentido, el análisis del volumen de asuntos de los actuales órganos judiciales militares y las previsiones del despliegue de la Fuerza por el territorio nacional, son algunas de las razones que determinan la conveniencia o la necesidad de suprimir algunos de esos órganos, alterar la jurisdicción territorial de otros, o establecer nueva sede en un Juzgado Togado Militar.

Partiendo de los presupuestos expresados, la presente Ley reduce los Juzgados Togados Militares Territoriales de 28 a 18, suprimiendo la Sección Segunda del Tribunal Militar Territorial Primero, y previniendo expresamente la posibilidad de que se ponga en funcionamiento, en el momento en que se determine por el Gobierno, una Segunda Sección exclusivamente en el Tribunal Militar Territorial Segundo.

Junto a estas expresas previsiones, esta Ley, aun tomando como referencia la actual división territorial de la jurisdicción militar en cinco territorios, pretende fijar el ámbito espacial de cada uno de ellos en función de la ordenación del territorio del Estado en Comunidades Autónomas.

En este sentido, hay que tener en cuenta la importancia que tienen las Comunidades Autónomas en la organización territorial del Estado, reflejada en el marco del Poder Judicial en los Tribunales Superiores de Justicia. Superar por tanto la actual distribución del territorio por provincias a los efectos de fijar el ámbito territorial de los Tribunales Militares Territoriales (tal como se recoge en el artículo 1 de la vigente Ley 9/1988) y sujetarse al criterio del artículo 2 de la presente Ley, que procura hacer coincidir dichos territorios con las distintas Comunidades Autónomas, es coherente con la estructura territorial del Estado y, por ende, con los mandatos de nuestra Constitución.

Subir


[Bloque 2: #a1]

Artículo 1. Tribunal Militar Central y Juzgados Togados Militares Centrales.

El Tribunal Militar Central y los Juzgados Togados Militares Centrales tienen jurisdicción en toda España.

Subir


[Bloque 3: #a2]

Artículo 2. División territorial.

A los efectos jurisdiccionales militares, el territorio español se divide en:

Territorio primero: comprende las Comunidades Autónomas de Castilla-La Mancha, de Extremadura, de la Región de Murcia, de Madrid y Valenciana.

Territorio segundo: comprende la Comunidad Autónoma de Andalucía y las Ciudades de Ceuta y Melilla.

Territorio tercero: comprende las Comunidades Autónomas de Cataluña, de Aragón, de las Islas Baleares y la Comunidad Foral de Navarra.

Territorio cuarto: comprende las Comunidades Autónomas de Galicia, del Principado de Asturias, de Castilla y León, de Cantabria, del País Vasco y de La Rioja.

Territorio quinto: comprende la Comunidad Autónoma de Canarias.

Subir


[Bloque 4: #a3]

Artículo 3. Tribunales Militares Territoriales.

En cada uno de los territorios descritos en el artículo anterior existirá un Tribunal Militar Territorial cuya sede será la siguiente:

Tribunal Militar Territorial Primero, Madrid.

Tribunal Militar Territorial Segundo, Sevilla.

Tribunal Militar Territorial Tercero, Barcelona.

Tribunal Militar Territorial Cuarto, A Coruña.

Tribunal Militar Territorial Quinto, Santa Cruz de Tenerife.

Cada Tribunal Militar Territorial se compondrá de una Sección, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

Subir


[Bloque 5: #a4]

Artículo 4. Segunda Sección del Tribunal Militar Territorial Segundo.

Existirá una Segunda Sección en el Tribunal Militar Territorial Segundo, con sede en Sevilla, que se pondrá en funcionamiento en el momento en que se determine por el Gobierno, mediante Real Decreto, si el cúmulo de asuntos judiciales, la modificación en el despliegue de la Fuerza o la celeridad en la Administración de Justicia así lo aconsejan.

Subir


[Bloque 6: #a5]

Artículo 5. Composición de los Tribunales Militares Territoriales.

Las Secciones del Tribunal Militar Territorial se compondrán y constituirán en la forma que señalan los artículos 46 y 51 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar.

Si en la lista de cada Ejército a que hace referencia el artículo 49 de la Ley Orgánica de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar no hubiere ningún nombre o suficiente número de nombres para extraer Vocales Militares de un determinado Ejército, se suplirá acudiendo a la lista del territorio correspondiente al Tribunal Militar Territorial Primero.

Subir


[Bloque 7: #a6]

Artículo 6. Juzgados Togados Militares Centrales.

Con sede en Madrid, existirán los Juzgados Togados Militares Centrales números 1 y 2.

Subir


[Bloque 8: #a7]

Artículo 7. Demarcaciones de los Juzgados Togados Militares del territorio primero.

En el territorio primero, las demarcaciones, planta, número de orden y sede de los Juzgados Togados Militares Territoriales serán las siguientes:

a) Provincias de Madrid, Toledo, Ciudad Real, Cuenca, Guadalajara, Cáceres y Badajoz. Dos Juzgados Togados, con los números 11 y 12, con sede en Madrid.

b) Provincias de Castellón, Valencia, Alicante y Albacete. Un Juzgado Togado con el número 13 y con sede en Valencia.

c) Provincia de Murcia. Un Juzgado Togado con el número 14 y sede en Cartagena (Murcia).

Subir


[Bloque 9: #a8]

Artículo 8. Demarcaciones de los Juzgados Togados Militares del territorio segundo.

En el territorio segundo, las demarcaciones, planta, número de orden y sede de los Juzgados Togados Militares Territoriales serán las siguientes:

a) Provincias de Córdoba, Sevilla, Huelva y Jaén.

Un Juzgado Togado, con el número 21 y sede en Sevilla.

b) Provincia de Cádiz. Un Juzgado Togado con el número 22 y sede en San Fernando (Cádiz).

c) Provincias de Granada y Almería. Un Juzgado Togado con el número 23 y sede en Almería.

d) Provincia de Málaga. Un Juzgado Togado con el número 24 y sede en Málaga.

e) Ceuta. Un Juzgado Togado con el número 25 y sede en Ceuta.

f) Melilla. Un Juzgado Togado con el número 26 y sede en Melilla.

Subir


[Bloque 10: #a9]

Artículo 9. Demarcaciones de los Juzgados Togados Militares del territorio tercero.

En el territorio tercero, las demarcaciones, planta, número de orden y sede de los Juzgados Togados Militares Territoriales serán las siguientes:

a) Provincias de Barcelona, Tarragona, Lleida y Girona. Un Juzgado Togado con el número 31 y sede en Barcelona.

b) Provincias de Zaragoza, Huesca, Teruel y Navarra.

Un Juzgado Togado con el número 32 y sede en Zaragoza.

c) Provincia de las Illes Balears. Un Juzgado Togado con el número 33 y sede en Palma de Mallorca.

Subir


[Bloque 11: #a10]

Artículo 10. Demarcaciones de los Juzgados Togados Militares del territorio cuarto.

En el territorio cuarto, las demarcaciones, planta, número de orden y sede de los Juzgados Togados Militares Territoriales serán las siguientes:

a) Provincias de A Coruña, Lugo, Ourense y Pontevedra. Un Juzgado Togado con el número 41 y sede en A Coruña.

b) Provincias de Valladolid, Palencia, Zamora, Salamanca, Ávila, Segovia, Asturias y León. Un Juzgado Togado con el número 42 y sede en Valladolid.

c) Provincias de Burgos, Cantabria, Soria, La Rioja, Vizcaya, Álava y Guipúzcoa. Un Juzgado Togado con el número 43 y sede en Burgos.

Subir


[Bloque 12: #a11]

Artículo 11. Demarcaciones de los Juzgados Togados Militares del territorio quinto.

En el territorio quinto, las demarcaciones, planta, número de orden y sede de los Juzgados Togados Militares Territoriales serán las siguientes:

a) Provincia de Santa Cruz de Tenerife. Un Juzgado Togado con el número 51 y sede en Santa Cruz de Tenerife.

b) Provincia de Las Palmas. Un Juzgado Togado con el número 52 y sede en Las Palmas de Gran Canaria.

Subir


[Bloque 13: #a12]

Artículo 12. Sustituciones de los Jueces Togados Militares.

En los casos en que no pueda actuar el Juez Togado Militar competente, se hará cargo del Juzgado Togado correspondiente, sin perjuicio de la titularidad del suyo propio, el Juez del mismo territorio que, en trámite de urgencia, designe la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central, con observancia de lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar.

Cuando hubiere más de un Juzgado Togado Militar con la misma demarcación, la designación recaerá en el que le corresponda según el turno objetivo llevado por el Juez Decano.

Subir


[Bloque 14: #daprimera]

Disposición adicional primera.

A la entrada en vigor de esta Ley quedarán suprimidos la Segunda Sección de Madrid y los actuales Juzgados Togados Militares Territoriales números 13, 14, 15, 17, 22, 33, 42, 43, 46 y 53.

Continuarán en sus funciones los actuales Juzgados Togados Militares Territoriales números 11, 12, 16 (que pasará a identificarse con el número 13), 18 (que pasará a identificarse con el número 14), 19 (que pasará a identificarse con el número 33), 21, 23 (que pasará a identificarse con el número 22), 24 (que pasará a identificarse con el número 23), 25 (que pasará a identificarse con el número 24), 26 (que pasará a identificarse con el número 25), 27 (que pasará a identificarse con el número 26), 31, 32, 41, 44 (que pasará a identificarse con el número 42), 45 (que pasará a identificarse con el número 43), 51 y 52.

Subir


[Bloque 15: #dasegunda]

Disposición adicional segunda.

Los órganos jurisdiccionales que se suprimen remitirán, en el plazo de treinta días anteriores a la entrada en vigor de esta Ley, a los órganos judiciales militares que resulten competentes, todos los procedimientos judiciales que se sigan bajo su jurisdicción, incluso los que se encuentren en ejecución. Si tuviesen señalada vista, se suspenderá.

Si la vista se hubiese celebrado y la causa estuviese únicamente pendiente de sentencia, deberá dictarse ésta antes de su remisión al órgano que resulte competente de conformidad a lo previsto en esta Ley.

Subir


[Bloque 16: #ddunica]

Disposición derogatoria única.

Queda derogada la Ley 9/1988, de 21 de abril, de Planta y Organización Territorial de la Jurisdicción Militar.

Subir


[Bloque 17: #dfunica]

Disposición final única.

La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Subir


[Bloque 18: #firma]

Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 15 de diciembre de 1998.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

Subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid