Entre las novedades que introduce en el mercado de tabacos la Ley 13/1998, de 4 de mayo, destaca la creación del Organismo autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos del cual, ya desde la propia exposición de motivos de la Ley, se indican sus importantes funciones de índole reguladora o de vigilancia para salvaguardar de manera neutral la aplicación de las condiciones de libre competencia efectiva por parte de los operadores en el mercado de tabacos y le designa como órgano de interlocución y relación con los distintos operadores en dicho mercado y las organizaciones que les representen.
Consecuentemente con ello, el presente Real Decreto desarrolla las indicadas funciones y las demás asignadas al Comisionado fundamentalmente por el artículo 5 de la Ley, con precisa observancia de los preceptos establecidos en la materia por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, constituyendo el Estatuto del Comisionado cuya promulgación reclama la disposición final primera de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, incorporándose al presente cuerpo normativo la regulación de su régimen jurídico, de sus órganos de dirección y de su personal, de sus normas de funcionamiento y de las que atañen a su régimen patrimonial y de contratación, fijándose, por último, las disposiciones de carácter presupuestario, contable y de control que le son de aplicación.
En virtud de lo expuesto, a tenor de la autorización contenida en el artículo 5 y disposición final primera de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria; de acuerdo con lo previsto en el artículo 62.3 de la Ley 6/1997, de 14 de abril; a propuesta conjunta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de diciembre de 1998,
Se aprueba el Estatuto del Organismo autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos que figura como anexo del presente Real Decreto.
Queda derogado el apartado 3 del artículo 16 del Real Decreto 2738/1986, de 12 de diciembre, por el que se regulan las actividades de importación y distribución mayorista y minorista de labores de tabaco, a partir del momento del cumplimiento de las previsiones de la disposición transitoria tercera de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria, en relación con la constitución formal del Comité Consultivo del Comisionado.
Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 11 de diciembre de 1998.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Primero del Gobierno
y Ministro de la Presidencia,
FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ
El Comisionado para el Mercado de Tabacos, creado por la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria, es un Organismo autónomo de los previstos en el artículo 43.1.a) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.
1. El Comisionado para el Mercado de Tabacos está adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda, al que corresponde su dirección estratégica, la evaluación y el control de los resultados de su actividad, a través de la Secretaría de Estado de Hacienda, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 19 del presente Estatuto.
2. Al Comisionado para el Mercado de Tabacos, dentro de la esfera de sus competencias, le corresponden las potestades administrativas precisas para el cumplimiento de sus fines en los términos que prevé el presente Estatuto, de acuerdo con la legislación aplicable. El Organismo se regirá por lo dispuesto en la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria, y disposiciones que la desarrollen; por las Leyes 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado; 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, y por el Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, de aprobación del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
3. En el ejercicio de sus funciones públicas, el Comisionado actuará de acuerdo con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
4. De conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 42.2 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, el Comisionado tiene potestad para organizar aspectos secundarios del funcionamiento del servicio encomendado en el marco y con el alcance establecido por la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria, y sus disposiciones de desarrollo.
El Comisionado ejercerá sus funciones con autonomía de gestión dentro de los límites establecidos por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, por el presente Estatuto y teniendo en cuenta, en todo caso, la garantía del interés público, la neutralidad del mercado, los intereses de tipo comercial, fiscal y sanitario, y la eficacia global de la actividad que a dicho organismo se encomiende.
En todo caso, las funciones del Comisionado no interferirán en los ámbitos competenciales a que se refiere el párrafo segundo del artículo 5.tres de la Ley 13/1998, de 4 de mayo.
Son funciones del Comisionado para el Mercado de Tabacos:
a) Actuar como órgano de interlocución y relación con los distintos operadores del mercado de tabacos, ya fueren fabricantes, importadores, mayoristas, expendedurías de tabaco y timbre o puntos autorizados para la venta con recargo, y con las organizaciones que les representen.
b) Vigilar para que los diversos operadores, incluidos los minoristas, en el mercado de tabacos actúen en el marco que respectivamente les corresponde según la Ley 13/1998, de 4 de mayo, y su desarrollo reglamentario, ejerciendo a tal fin las facultades de inspección que sean precisas.
c) Vigilar la calidad de los productos ofertados, de los utilizados en su elaboración y de los aditivos o sustancias incorporados, sin perjuicio del respeto al secreto de la producción industrial. Igualmente, corresponderá al Comisionado la comprobación del contenido y presupuestos de las actividades promocionales y publicitarias.
d) Emitir informes sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley y en su desarrollo reglamentario para el establecimiento de nuevos fabricantes, importadores o mayoristas o para el otorgamiento y revocación de expendedurías de tabaco y timbre.
e) Autorizar el establecimiento, en lugares distintos de expendedurías, de puntos de venta al público con recargo, a tenor de lo establecido en el artículo 4, apartado cinco, de la Ley 13/1998, de 4 de mayo.
f) Ejercer la actividad de mantenimiento de la Red de Expendedurías de Tabaco y Timbre en materia de cambios y modificaciones de emplazamiento, licenciamiento de almacenes y otras actuaciones conexas que sean encomendadas al Comisionado por vía reglamentaria.
g) Vigilar la efectiva aplicación de los criterios sanitarios sobre publicidad, consumo y calidad del tabaco, en colaboración con las demás Administraciones públicas competentes, salvo en lo que sea competencia exclusiva de tales Administraciones.
h) Desarrollar las funciones a que se refiere el artículo 6, apartado dos, de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, y su desarrollo reglamentario, en materia de campañas y planes de publicidad.
i) Almacenar y custodiar las labores de tabaco aprehendidas o decomisadas en procedimientos de contrabando y proceder a su destrucción.
j) Ejercer las funciones de arbitraje en los conflictos entre operadores que las partes le encomienden, en cuanto no correspondan a otro órgano de la Administración.
k) Remitir las denuncias que, en su caso, se presenten por presunta violación de los principios y de las reglas de libre competencia en el mercado de tabacos a los órganos competentes para su tramitación y resolución.
l) Ejercer la potestad sancionadora en los términos previstos en la Ley 13/1998, de 4 de mayo, y sus reglamentos de desarrollo.
ll) Elaborar estadísticas, preparar informes y formular propuestas en materias del ámbito de sus competencias.
m) Gestionar los recursos adscritos al Comisionado a que se refieren los artículos 13 y 15 del presente Estatuto.
n) Ejercer las competencias públicas relativas a la distribución física, a través de «Tabacalera, Sociedad Anónima», y de las expendedurías, del timbre del Estado y signos de franqueo. Tales competencias se extenderán, en su caso, a las relativas a la distribución a través de la entidad o entidades a las que se refiere el apartado uno de la disposición adicional sexta de la Ley 13/1998, de 4 de mayo.
Se incluyen en dichas competencias:
1.ª La vigilancia del cumplimiento del plan de suministros de efectos timbrados y del mantenimiento de las adecuadas existencias en la entidad distribuidora.
2.ª El control del proceso de entrega de los efectos a la entidad distribuidora y de ésta a los minoristas. Tal control no será preciso en relación con la entrega de signos de franqueo en general que se realice directamente a la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos, si bien este último organismo deberá comunicar cada mes al Comisionado el importe y detalle por emisiones y valores de los retirados en el mes anterior.
3.ª El control del almacenamiento por la entidad distribuidora de los efectos timbrados, pudiendo dictar las disposiciones necesarias que aseguren una correcta conservación del producto y su distribución a las expendedurías, correspondiéndole igualmente la instrucción y resolución de los expedientes incoados por razón de faltas o averías de los efectos.
4.ª El control e inspección de las existencias en expendedurías de los efectos timbrados, instruyendo, en su caso, y resolviendo los expedientes sancionadores que procedan, en el caso de que se apreciase insuficiencia de surtido que afectase al servicio público.
5.ª Nombrar representante del Organismo autónomo en la Comisión de Programación de Emisiones de Sellos y demás Signos de Franqueo.
6.ª Cuantas otras le estaban reconocidas a la Delegación del Gobierno en el Monopolio de Tabacos, o se le reconozcan en el futuro al Comisionado.
ñ) Cualquiera otra que se le atribuya legal o reglamentariamente por no estar encomendada a otro órgano de las Administraciones públicas.
1. Órganos de gobierno: son órganos de gobierno del Comisionado para el Mercado de Tabacos:
a) El Presidente del Organismo autónomo, que constituye el órgano máximo de dirección del Organismo.
b) El Vicepresidente del Organismo autónomo.
2. Órgano asesor: constituye órgano asesor del Organismo el Comité Consultivo del Comisionado, en el que se incluirá la Comisión Asesora de la Producción a que se refiere el artículo 5, siete, 2, de la Ley de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria, y la Comisión Asesora de Expendedurías, con las funciones establecidas en el último inciso del apartado siete, 1, del artículo 5 de la misma Ley.
El Presidente del Organismo autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos será nombrado y separado por el Ministro de Economía y Hacienda, tendrá rango de Subdirector general y le corresponderá la dirección del desarrollo de las actividades del Organismo, la fijación de los objetivos de las distintas unidades en los términos establecidos por el presente Estatuto y demás normas aplicables. En particular, le corresponderá:
1. La representación legal y en general la dirección del Organismo.
2. La resolución de todos los expedientes y procedimientos, incluso los sancionadores, que sean competencia del Organismo, salvo aquellos que correspondan al Secretario de Estado de Hacienda.
3. Ejercer la dirección de personal y de los servicios y actividades del Organismo.
4. Elaborar la propuesta de relación de puestos de trabajo.
5. La elaboración del anteproyecto de presupuestos y del plan de actuación del Organismo, que se remitirán al Ministerio de Economía y Hacienda a través de la Secretaría de Estado de Hacienda.
6. La contratación del personal no funcionario, previo cumplimiento de la normativa aplicable al respecto.
7. Dictar instrucciones y circulares sobre las materias que sean competencia del Organismo.
8. Actuar como órgano de contratación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 del presente Estatuto.
9. Aprobar gastos y ordenar pagos.
10. Ordenar la gestión, administración, liquidación y notificación de la tasa a que se refiere el anexo a la Ley de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria.
11. Resolver los conflictos entre operadores cuyo arbitraje las partes le encomienden.
12. Presidir el Comité Consultivo del Organismo autónomo y sus Comisiones.
13. En general, ejercer todas aquellas funciones o competencias que en la Ley, en el Estatuto o en sus respectivas normas de desarrollo no se asignen a otro órgano específico.
Las atribuciones del Presidente son delegables de conformidad con las disposiciones del ordenamiento jurídico sobre la materia.
Para el desarrollo de sus funciones, el Organismo autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos se estructura en las siguientes unidades, dependientes jerárquicamente de la Presidencia:
1. Vicepresidencia, con nivel orgánico de Subdirección General, y cuyo titular será nombrado mediante resolución del Secretario de Estado de Hacienda. Al Vicepresidente le están atribuidas las siguientes competencias:
a) Ejercer la segunda jefatura del organismo y, en su consecuencia, suplir al Presidente en casos de vacante, ausencia o enfermedad del mismo.
b) La jefatura directa de la unidad administrativa que asuma las funciones de gestión del organismo y prestación de servicios a los operadores, sin perjuicio de la dirección general e impulso de la actividad correspondiente al Presidente del Organismo autónomo.
c) La coordinación de las actividades económico-financiera y de regulación del mercado, proponiendo a la Presidencia la resolución de los expedientes instruidos en dichas áreas.
d) La resolución de los asuntos que expresamente le delegue el Presidente, sin perjuicio de su avocación por el mismo, y siempre en cuanto se refieran a materias susceptibles de delegación.
e) La Vicepresidencia del Comité Consultivo a que se refiere el artículo 8 del presente Estatuto.
2. Dependientes de la Vicepresidencia existirán las unidades y puestos de trabajo que se establezcan en la correspondiente relación de puestos de trabajo para el ejercicio de las funciones económico-financiera, reguladoras y de gestión y prestación de servicios.
Se consideran incluidas entre las funciones económico-financieras la elaboración de los anteproyectos de presupuestos de la entidad, su gestión presupuestaria así en el aspecto del ingreso como del gasto, incluida la contratación y las competencias en materia tributaria que el organismo tenga atribuidas en relación con la tasa a que se refiere el anexo a la Ley 13/1998, de 4 de mayo, y, en general, cuanto interesa al funcionamiento económico-financiero del organismo y al control de sus ingresos y sus gastos.
Se incluyen en las funciones reguladoras el control del mercado, la vigilancia de la aparición de situaciones anticoncurrenciales para su comunicación a los órganos de competencia para su tramitación y resolución, y la instrucción de los oportunos expedientes sancionadores por prácticas contrarias a la regulación específica del mercado de tabacos.
Se consideran incluidas en las funciones de gestión y prestación de servicios el mantenimiento de la Red de Expendedurías de Tabaco y Timbre, y de puntos de venta con recargo, la optimización de la misma y la prestación de servicios a los operadores del mercado, así como aquellas otras competencias no incluidas en las anteriores enumeraciones.
1. En el Organismo autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos se constituirá el Comité Consultivo a que se refiere el artículo 5, siete, de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, con la composición que se establece en el artículo 9 del presente Estatuto y las competencias consignadas en el apartado 2 siguiente.
2. Son funciones del Comité Consultivo las generales de asistencia y asesoramiento al Comisionado en todas las materias relativas al mercado de tabacos, a su organización y funcionamiento y, en particular, las siguientes, que ejercerá emitiendo el correspondiente informe al Comisionado:
a) Informar en relación con las normas que hayan de dictarse regulando el mercado de tabacos en su aspecto organizativo, sanitario y de regulación de la publicidad.
b) Debatir, emitiendo, en su caso, el correspondiente informe, sobre cuestiones que afecten al indicado mercado o sobre aquellas otras respecto de las que pida su parecer el Presidente del Organismo o lo solicite un 20 por 100 de los miembros del Comité.
c) Emitir informe en relación con el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 2, apartado dos, y 3, apartados dos y tres, de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, y su desarrollo reglamentario para el establecimiento de nuevos fabricantes, importadores y mayoristas.
d) Emitir informe en relación con el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 4, apartados tres y cuatro, de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, para el otorgamiento y revocación de expendedurías de tabaco y timbre.
e) Debatir e informar sobre cuestiones centrales de la economía agrícola e industrial del tabaco, haciendo llegar a la Administración, a través del Comisionado, la opinión del sector sobre tales extremos.
3. El Comité Consultivo funcionará en Pleno y en Comisiones. A tales efectos en su seno se constituirán dos Comisiones Asesoras con competencias plenas en relación con las materias siguientes:
a) La Comisión Asesora de Expendedurías, en relación con las materias a que se refiere el párrafo d) del apartado 2 precedente.
b) La Comisión Asesora de la Producción, en relación con las materias a que se refiere el párrafo e) del apartado 2 anterior.
1. Compondrán el Pleno del Comité:
a) El Presidente del Organismo autónomo.
b) El Vicepresidente del Organismo autónomo.
c) Un representante de la Secretaría de Estado de Hacienda.
d) Un representante de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos.
e) Un representante de la Secretaría de Estado de Economía.
f) Un representante de la Secretaría de Estado de Comercio, Turismo y de la Pequeña y Mediana Empresa.
g) Un representante de la Subsecretaría del Ministerio de Economía y Hacienda.
h) Un representante de la Dirección General de Tributos.
i) Un representante del Departamento de Aduanas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
j) Un representante de las asociaciones empresariales de fabricantes, marquistas, distribuidores e importadores de tabaco elaborado.
k) Un representante de las asociaciones profesionales de expendedores.
l) Un representante de las asociaciones empresariales de autorizados para la venta con recargo.
m) Un representante de los consumidores.
n) Un representante del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
ñ) Un representante del Ministerio de Sanidad y Consumo.
o) Un representante de las organizaciones que agrupan los intereses profesionales de agricultores del tabaco.
p) Un representante de las organizaciones que agrupan los intereses profesionales de empresas que se dediquen a la primera transformación del tabaco o su importación o exportación en rama.
q) Un representante de los fabricantes peninsulares de tabaco elaborado.
r) Un representante de los fabricantes canarios de tabaco elaborado.
s) Un secretario, funcionario del Organismo autónomo y designado por su Presidente, que actuará con voz pero sin voto.
2. Compondrán la Comisión Asesora de la Producción los miembros del Pleno consignados en los párrafos a), b), c), e), j), n), o), p), q), r) y s) del apartado 1 anterior.
3. Compondrán la Comisión Asesora de Expendedurías los miembros del Pleno consignados en los párrafos a), b), c), f), g), j), k), q), r) y s).
4. Podrán asistir como asesores, con voz pero sin voto, a las reuniones del Comité Consultivo o de sus comisiones los funcionarios del Organismo autónomo, competentes por razón de las materias a tratar en las diferentes sesiones y que sean al efecto convocados por su Presidente.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 anterior, podrá el Presidente del Comisionado nombrar hasta dos representantes de intereses del sector no comprendidos en la enumeración contenida en dicho apartado o identificados con corrientes minoritarias dentro del mismo.
1. El nombramiento de los miembros del Comité Consultivo a que hacen referencia los párrafos c) a g) del artículo 9 corresponderá al titular del órgano representado. En el caso de los párrafos h) e i), corresponderá al Secretario de Estado de Hacienda. En el caso del párrafo m), corresponderá al Presidente del Instituto Nacional del Consumo, a propuesta del Consejo de Consumidores y Usuarios. En el caso del párrafo n), corresponderá al Subsecretario de Agricultura, Pesca y Alimentación. En el caso del párrafo ñ), corresponderá al Subsecretario de Sanidad y Consumo.
En los casos de los párrafos c) a i), n) y ñ) a que hace referencia el párrafo anterior, el nombramiento recaerá sobre funcionario con nivel mínimo de Subdirector general y será efectivo hasta tanto no sea revocado.
2. El nombramiento de los restantes miembros del Comité Consultivo, excluidos Presidente y Vicepresidente, se realizará por el Presidente del Organismo autónomo, previa constatación de la concurrencia de las circunstancias siguientes:
En el caso de los miembros del pleno a que hacen referencia los párrafos j) a l), o) y p) del apartado 1 del artículo anterior, el nombramiento, que será anual, recaerá en el representante de asociaciones o confederaciones de los respetivos intereses que sea predominante en el sector, siempre que supere un 20 por 100 de representatividad del total del sector, lo que se calculará sobre el número de sujetos del colectivo, si éste excediere de 500, o sobre el volumen total de sus ventas si el de sujetos integrantes fuese inferior a tal cifra. En renovaciones posteriores serán nombrados sucesivamente y en orden decreciente de importancia relativa en el sector otros representantes distintos, siempre que superasen el porcentaje anteriormente indicado.
Las mismas reglas se aplicarán en el caso de representación no asociativa previstos en los párrafos q) y r), referidos a la posición de la empresa en relación con el total del sector.
Las uniones, asociaciones y empresas que deseen estar representadas en el Comité Consultivo, por cumplir los requisitos previstos en el presente apartado, cursarán su solicitud al Comisionado para el Mercado de Tabacos acompañando justificación suficiente de su representatividad y el nivel de la misma.
Sólo en el supuesto de inexistencia de organizaciones o sujetos con el mínimo de representatividad prevista, el Organismo autónomo, por medio aleatorio entre los sujetos censados en sus bases de datos, ofrecerá la posibilidad de integración en el Comité a un representante del sector afectado, quedando el sector sin representación si éste no aceptara.
El nombramiento de los miembros del Comité Consultivo a que se refiere el apartado 5 del artículo 9 se realizará por plazo de un año.
3. El Pleno y las Comisiones serán convocados a requerimiento del Presidente, o cuando lo solicitase un 20 por 100 de sus miembros en el caso del Pleno y un 40 por 100 en el caso de las Comisiones. En cualquier caso, el Pleno y Comisiones deberá reunirse un mínimo de cuatro veces al año, dentro de cada uno de los trimestres naturales.
4. La convocatoria para las reuniones del Pleno y Comisiones deberá realizarse por su Presidente con antelación mínima de cinco días, señalando la fecha y lugar en que debe producirse y el orden del día de la reunión. Esto no obstante, se entenderá la reunión válidamente convocada si estando presentes todos los miembros del Pleno o de la Comisión de que se trate consintieran unánimemente en su celebración.
1. Personal funcionario. La tramitación de las convocatorias de selección de personal y provisión de puestos de trabajo se realizarán por el órgano competente al efecto y se ajustarán en sus bases a los principios generales establecidos en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
2. Personal laboral. La contratación de personal laboral se ajustará al correspondiente catálogo y las normas establecidas al efecto para el caso de Organismos autónomos por el Ministerio de Economía y Hacienda y el Ministerio para las Administraciones Públicas.
Los órganos del resguardo fiscal colaborarán al cumplimiento de los fines del Comisionado, mediando solicitud razonada de éste. En particular, el Secretario de Estado de Hacienda podrá establecer, mediante resolución, las formas de colaboración con el Comisionado de los distintos órganos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Los recursos económicos del Organismo autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos estarán integrados por:
a) La tasa que perciba por la realización de actividades que comporten prestaciones de servicios conforme a lo previsto en el anexo a la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria.
b) Los productos y rentas de los bienes y valores que constituyan su patrimonio.
c) El importe de las multas impuestas por infracciones de lo prevenido en la Ley a que hace mención el párrafo a) anterior.
d) Las consignaciones específicas que, en su caso, le sean asignadas en los Presupuestos Generales del Estado.
e) Las transferencias corrientes o de capital que procedan de las Administraciones o entidades públicas.
f) Cualquier otro recurso que pudiera serle atribuido.
Corresponde al Organismo autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos la administración, incluida la inspección, liquidación y notificación de la tasa a que se refiere el párrafo a) del artículo 13 de este Estatuto, correspondiendo las demás funciones relativas a la gestión y recaudación a los órganos competentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
1. El régimen patrimonial del Organismo será el establecido en el artículo 48 de la Ley 6/1997, de 4 de abril, y legislación complementaria.
2. Además de los bienes que integren su propio patrimonio, el Comisionado tendrá adscritos al mismo, para el cumplimiento de sus fines, los bienes patrimoniales de titularidad estatal cuya adscripción se acuerde, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 80 y siguientes de la Ley del Patrimonio del Estado y disposición final segunda de la Ley 13/1998, de 4 de mayo.
1. El Comisionado realizará y mantendrá actualizado un inventario de los bienes y derechos que constituyan su patrimonio, así como de los que le hayan sido adscritos para el cumplimiento de sus fines, con excepción de los de carácter fungible.
2. Anualmente el inventario de bienes inmuebles y derechos del Comisionado, debidamente actualizado a 31 de diciembre, aprobado por su Presidente, se remitirá al Ministerio de Economía y Hacienda.
El Organismo autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos se regirá por las normas generales de contratación de las Administraciones públicas, sujetándose a lo previsto en el artículo 49 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
1. El régimen presupuestario del Comisionado será el establecido en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria para los Organismos autónomos.
2. El Comisionado elaborará anualmente un anteproyecto de presupuestos con la estructura que señale el Ministro de Economía y Hacienda, remitiéndole a su Departamento para su elevación al Gobierno y posterior remisión a las Cortes Generales como parte de los Presupuestos Generales del Estado.
3. El régimen de las modificaciones presupuestarias será el establecido para los Organismos autónomos en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria y en las sucesivas leyes anuales de presupuestos.
1. El Organismo autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos estará sometido al régimen de contabilidad pública.
2. El Organismo estará sometido a control de carácter financiero por la Intervención General de la Administración del Estado a través de la correspondiente Intervención Delegada, en la forma prevista en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria para los Organismo autónomos, así como al control externo ejercido por el Tribunal de Cuentas conforme a la legislación vigente. El Organismo autónomo estará también sometido a inspección a cargo de la Inspección General del Ministerio de Economía y Hacienda en los términos establecidos en el artículo 43.2 y 51 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, y Real Decreto 1733/1998, de 31 de julio, sobre procedimientos de actuación de la Inspección de los Servicios del Ministerio de Economía y Hacienda.
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