Esta norma pasa a denominarse "Ley 1/1998, de 16 de febrero, de Revisión administrativa en materia de Tributos propios y otros Recursos de Derecho público de la Comunidad Autónoma de Aragón", según establece el art. 16.1 de la Ley 13/2009, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2164
En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 del Estatuto de Autonomía.
PREÁMBULO
I
La Constitución Española, en su artículo 149.1.14, reserva al Estado la competencia sobre la Hacienda pública general, atribuyéndole en el artículo 133 la potestad originaria para establecer tributos mediante ley. Pero también ese mismo artículo reconoce a las Comunidades Autónomas y a las Corporaciones Locales el derecho de establecer y exigir tributos de acuerdo con la Constitución y las leyes.
El Estatuto de Autonomía de Aragón, antes y después de la reforma de 30 de diciembre de 1996, incluye en la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón, al lado del porcentaje de participación en la recaudación total de la Administración general del Estado, por impuestos no cedidos, y de los ingresos por los tributos cedidos, un segundo bloque de recursos constituidos por los rendimientos de los precios públicos, así como las tasas, contribuciones especiales e impuestos que establezca la Comunidad Autónoma de Aragón y demás ingresos de derecho público, de acuerdo con los principios de autonomía y solidaridad y en coordinación con la Hacienda general.
II
Nuestro ordenamiento jurídico atribuye el conocimiento de las reclamaciones tributarias presentadas por los ciudadanos a órganos administrativos incardinados en el Ministerio de Economía y Hacienda, concretamente, a los Tribunales Económico-Administrativos, regulados por la Ley General Tributaria, la Ley 39/1980, de 5 de julio, de Procedimiento de Reclamaciones Económico-Administrativas, y su Reglamento, de 1 de marzo de 1996.
Los actos de gestión, inspección y recaudación tributaria, procedentes de la Administración, no ponen fin a la vía administrativa, y resulta preciso, para llegar a ello, el pronunciamiento de los Tribunales Económico-Administrativos, locales, regionales o central. Sólo las resoluciones de éstos pueden ser objeto de control jurisdiccional, llevándose el conflicto ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
La Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas de 1980, modificada por Ley de 27 de diciembre de 1996 y complementada por la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas, siguiendo el criterio del Real Decreto citado de 1 de marzo de 1996, rechazan expresamente que las reclamaciones en materia de tributos cedidos puedan ser conocidas y resueltas por órganos propios de la Comunidad Autónoma de Aragón, de manera que forzosamente habremos de aceptar que sigan atribuidos a los Tribunales Económico-Administrativos y, por tanto, a la Administración general del Estado.
III
Con la salvedad citada, señalaremos que, en nuestra Comunidad Autónoma, el conocimiento y resolución de las reclamaciones en materia tributaria, tanto tasas, contribuciones especiales como impuestos, estaba regulado por la Ley 5/1985, de 20 de noviembre, reguladora del Tribunal Económico-Administrativo de la Administración Autónoma de Aragón, que realmente no incorporaba una normativa propia en la materia objeto de la presente Ley y se limita a remitirse a la legislación general en la materia, ya que en aquellas fechas su número no podía ser abundante y significativo.
Promulgada la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común ‒cuyo artículo 107.4 remite para las reclamaciones económico-administrativas a la legislación especifica‒ se ha aprobado por las Cortes de Aragón la Ley 11/1996, de 30 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, cuyo artículo 57 establece que las reclamaciones económico-administrativas en tributos propios de la Comunidad Autónoma de Aragón se regularan por su legislación especifica.
IV
Parece necesario, en el momento actual, llegar a una ley especifica en la Comunidad Autónoma de Aragón. Lo aconsejan la complejidad de la materia, la inexistencia de una actualización de la Ley General Tributaria en lo relativo a procedimientos administrativos y el aumento de competencias que determinara un incremento en el número de recursos y reclamaciones.
Existiendo, por tanto, fundadas razones de seguridad jurídica, parece necesario regular la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón, compuesta por un Presidente, dos Vocales y un Secretario, cuya competencia se extenderá a todo el territorio de nuestra Comunidad Autónoma. A ella le corresponderá tramitar y resolver en única instancia las reclamaciones económico-administrativas presentadas respecto de la gestión, inspección, recaudación en tributos propios y demás ingresos de derecho público de esta Comunidad Autónoma de Aragón, con exclusión de los tributos cedidos, en los que los recursos y reclamaciones se regirán por la normativa general.
En tributos propios, sólo las resoluciones de la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón pondrán fin a la vía administrativa, y podrán impugnarse ante la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.
Tras regular en los títulos I y II el régimen jurídico aplicable a las reclamaciones y la composición y funciones de la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas, el título III estudia el procedimiento tributario en las reclamaciones económico-administrativas, detallando los distintos trámites en las fases de iniciación, instrucción y terminación.
El título IV se dedica a la suspensión en la ejecución del acto impugnado, de acuerdo con las modernas orientaciones, regulando la constitución de garantías y evitando que el impago de la deuda tributaria pueda generar indefensión del ciudadano.
A fin de completar sistemáticamente la normativa en la materia, se recogen, al lado de las reclamaciones económico-administrativas, las demás formas de impugnación de las resoluciones tributarias, tanto el recurso de reposición como el recurso de revisión.
En definitiva, la presente Ley tiene como objetivo completar la Ley 11/1996, de 30 de diciembre de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, regulando el régimen jurídico de las reclamaciones en tributos propios de la Comunidad Autónoma de Aragón, y demás ingresos de derecho publico, concretando el órgano administrativo que los conocerá y resolverá ‒la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón‒, el procedimiento a seguir y la posible suspensión de la deuda tributaria. Se quiere evitar situaciones de indefensión, ofrecer suficientes garantías al ciudadano y alcanzar una plena seguridad jurídica, de acuerdo con los postulados de la Constitución vigente y de nuestro Estatuto de Autónoma.
1. La presente Ley regula el régimen jurídico de los recursos y reclamaciones promovidos en vía económico-administrativa, o con carácter previo a la misma, contra los actos de aplicación de los tributos propios, de imposición de sanciones tributarias derivadas de los mismos y de recaudación de los demás ingresos de Derecho público de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y sus organismos públicos.
2. Su ámbito de aplicación se extenderá, en única instancia, a los actos de gestión, liquidación, recaudación, inspección e imposición de sanciones tributarias, relativos a los impuestos propios, tasas, contribuciones especiales, precios públicos y, en general, a la recaudación de todos los ingresos de Derecho público que integran, como recursos, la Hacienda pública de la Comunidad Autónoma de Aragón.
También alcanzará al reconocimiento o liquidación de las obligaciones derivadas de la emisión de Deuda Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón, en los términos previstos por la Ley de Hacienda, y a cualquier otra materia para la que se establezca por precepto legal expreso.
3. En lo no previsto por la presente Ley, se aplicarán las disposiciones de la legislación general tributaria y presupuestaria y sus normas reglamentarias o complementarias.
1. Podrán interponer recursos o reclamaciones en vía económico-administrativa contra los actos siguientes:
a) Los que provisional o definitivamente reconozcan o denieguen un derecho o declaren una obligación o un deber.
b) Los de trámite que decidan, directa o indirectamente, el fondo del asunto o pongan término al procedimiento.
2. En materia de aplicación de los tributos, son impugnables:
a) Las liquidaciones provisionales o definitivas.
b) Las resoluciones expresas o que deban entenderse desestimadas por silencio administrativo, derivadas de una solicitud de rectificación de una autoliquidación o de una comunicación de datos.
c) Las comprobaciones de valor de rentas, productos, bienes, derechos y gastos, así como los actos de fijación de valores, rendimientos y bases, cuando la normativa lo establezca.
d) Los actos que denieguen o reconozcan exenciones, beneficios e incentivos fiscales.
e) Los actos dictados en el procedimiento de recaudación.
f) Los actos que impongan sanciones tributarias.
g) Las actuaciones u omisiones derivadas de las relaciones entre el sustituto y el sujeto pasivo.
h) Los demás actos para los que así se establezca por la normativa tributaria.
No se admitirán recursos o reclamaciones en la vía económico-administrativa regulada en la presente Ley respecto de las siguientes materias:
a) Los actos de aplicación de los tributos cedidos por el Estado a la Comunidad Autónoma de Aragón, de los recargos establecidos por ésta sobre los tributos estatales y la imposición de sanciones derivadas de unos y otros, que se regirán por lo previsto en la legislación general tributaria.
b) Los actos que den lugar a reclamación en vía administrativa previa a la judicial, civil o laboral, o pongan fin a dicha vía, que se regirán por lo previsto en la legislación básica administrativa.
c) Los actos dictados en procedimientos en los que esté reservada al Consejero competente en materia de Hacienda la resolución que ponga fin a la vía administrativa.
d) Las disposiciones de carácter general dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón, que serán impugnables ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
e) Los dictados en virtud de una Ley que los excluya de la reclamación económico-administrativa.
1. Estarán legitimados para interponer recursos o reclamaciones en vía económico-administrativa los siguientes interesados:
a) Los obligados al pago de los tributos o ingresos de Derecho público del que deriva el acto cuestionado.
b) Los infractores que hayan sido objeto de una sanción pecuniaria de naturaleza tributaria.
c) Los titulares de derechos e intereses legítimos que pudieran resultar afectados por el acto cuestionado.
Si éstos no promovieran el recurso o la reclamación, pero pudieran verse afectados por la resolución que hubiera de dictarse, podrán comparecer en el procedimiento, voluntariamente o por notificación del órgano instructor, al objeto de formular alegaciones.
2. No estarán legitimados, con carácter general, los funcionarios y empleados públicos, salvo que inmediata o directamente se vulnere un derecho particular que les esté reconocido o resulten afectados sus intereses legítimos, los particulares que actúen por delegación, agencia o mandato de la Administración, los órganos y entidades que hayan dictado el acto cuestionado o sean destinatarios de los fondos gestionados por dicho acto. En ningún caso estarán legitimados los denunciantes.
3. Los interesados podrán actuar en el procedimiento económico-administrativo por sí o por medio de representante. La representación deberá acreditarse por cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna o mediante declaración en comparecencia personal del interesado ante el órgano competente. A estos efectos, también serán válidos los documentos normalizados de representación que apruebe la Administración.
4. El documento que acredite la representación deberá acompañarse al primer escrito que no aparezca firmado por el interesado. No obstante, la falta o insuficiencia del poder no impedirá que se tenga por realizado el acto, siempre que el interesado acompañe aquél, subsane los defectos o ratifique las actuaciones realizadas en su nombre.
1. La impugnación de los actos en la materia objeto de la presente Ley podrá realizarse por alguno de los siguientes medios:
a) Recurso potestativo de reposición.
b) Reclamación económico-administrativa.
c) Recurso extraordinario de revisión.
2. Ello se entenderá sin perjuicio de las facultades de la Administración para la revisión de sus actos mediante los procedimientos especiales previstos en la Ley General Tributaria y conforme a las reglas contenidas en la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.
3. Los actos dictados en la materia objeto de esta Ley no agotarán la vía administrativa, ni podrán ser impugnados ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, si previamente no se ha promovido contra los mismos la correspondiente reclamación económico-administrativa.
1. Los actos impugnables a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley podrán ser objeto de recurso de reposición, con arreglo a lo dispuesto en este título.
2. El recurso de reposición es potestativo y deberá interponerse, en su caso, con carácter previo a la correspondiente reclamación económico-administrativa.
En tal caso, no podrá promoverse la reclamación económico-administrativa hasta que el recurso se haya resuelto de forma expresa o pueda considerarse desestimado por silencio administrativo.
Cuando en el plazo establecido para recurrir se hubieran interpuesto recurso de reposición y reclamación económico-administrativa que tuvieran como objeto el mismo acto, se tramitará el presentado en primer lugar y se declarará inadmisible el segundo.
1. El plazo de interposición del recurso de reposición será de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación del acto recurrible o del siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
En las deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, el plazo se computará a partir del día siguiente al de finalización del período voluntario de pago.
2. La ejecución del acto quedará suspendida automáticamente en los supuestos y con los requisitos contemplados en el Título IV de la presente Ley.
1. El procedimiento se iniciará mediante escrito dirigido al órgano que haya dictado el acto recurrible y podrá solicitar que se tenga por interpuesto, identificando personalmente al interesado o a su representante, mediante la expresión del nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal, el domicilio a efectos de notificaciones, las circunstancias de lugar y la fecha, la firma del recurrente, el acto contra el que se recurre, así como las alegaciones que el interesado formule sobre las cuestiones de hecho y de derecho en las que se fundamenta la impugnación
2. Si el recurrente precisase examinar el expediente para formular sus alegaciones, deberá comparecer ante el órgano actuante a partir del día siguiente al de la notificación del acto impugnado y antes de que finalice el plazo de interposición del recurso.
3. La interposición de recurso de reposición somete a conocimiento del órgano competente todas las cuestiones de hecho o de derecho que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas en el recurso, sin que en ningún caso se pueda empeorar la situación inicial del recurrente.
En tal caso, las cuestiones no planteadas por los interesados se expondrán a los mismos por el órgano competente, al objeto de que puedan formular las alegaciones que consideren convenientes.
1. Será competente para conocer y resolver el recurso de reposición el órgano que hubiera dictado el acto recurrido.
2. La resolución será motivada y contendrá una exposición sucinta de los hechos y los fundamentos jurídicos que hayan servido para adoptar la decisión o el acuerdo.
3. El plazo máximo para notificar la resolución será de un mes contado desde el día siguiente al de presentación del recurso.
Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración, previstos en la Ley General Tributaria y normas complementarias, no se incluirán en el cómputo del plazo anterior.
4. Transcurrido el plazo de un mes desde la interposición, el interesado podrá considerar desestimado el recurso al objeto de interponer la reclamación económico-administrativa correspondiente.
Pondrán fin al procedimiento, además de la resolución contemplada en el artículo anterior, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se fundamente el recurso, la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas, la caducidad de la solicitud, la satisfacción extraprocesal de la pretensión del recurrente o cualquier otra causa prevista en el ordenamiento jurídico.
1. Los actos impugnables a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley podrán ser objeto de reclamación económico-administrativa, con arreglo a lo dispuesto en este capítulo.
Si se hubiera interpuesto previamente recurso potestativo de reposición, no podrá promoverse la reclamación económico-administrativa hasta que el recurso se haya resuelto de forma expresa o pueda considerarse desestimado por silencio administrativo.
2. El procedimiento se tramitará en única instancia.
1. La reclamación económico-administrativa se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado, desde el día siguiente a aquél en que se produzcan los efectos del silencio administrativo o de la sustitución derivada de las relaciones entre el sustituto y el sujeto pasivo.
En las deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, el plazo se computará a partir del día siguiente al de finalización del período voluntario de pago.
2. La ejecución del acto quedará suspendida automáticamente en los supuestos y con los requisitos contemplados en el Título IV de la presente Ley.
1. El procedimiento se iniciará mediante escrito dirigido al órgano que haya dictado el acto reclamable y podrá limitarse a solicitar que se tenga por interpuesta la reclamación, identificando al reclamante o a su representante, con expresión del nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal, el domicilio a efectos de notificaciones, el acto contra el que se reclama y órgano ante el que se interpone, que será necesariamente la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón regulada en el Título V de esta Ley. Al escrito podrán acompañarse también las alegaciones en las que el reclamante fundamente su derecho o pretensión.
2. Recibido el escrito de interposición, el órgano que dictó el acto lo remitirá a la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas en el plazo de un mes, junto con el expediente correspondiente, al que se podrá incorporar un informe sobre el asunto.
Si el escrito de interposición incluyese alegaciones, y siempre que el interesado no hubiese interpuesto recurso de reposición previamente, el órgano competente podrá anular total o parcialmente el acto impugnado, en cuyo caso, se remitirá a la Junta el nuevo acto dictado junto con el escrito de interposición.
3. Si el órgano administrativo no hubiese remitido el escrito de interposición a la Junta, el reclamante podrá presentar ante la misma copia sellada de aquél para que pueda iniciarse el procedimiento. Si el defecto de remisión alcanzase al expediente, el Secretario de la Junta lo reclamará del órgano competente.
4. Cuando el escrito de interposición, o cualquiera de los actos de los interesados en el procedimiento, no reúna los requisitos exigidos, el Secretario de la Junta les requerirá para que, en el plazo de diez días, subsanen el defecto u omisión, con indicación de que, si no lo hicieran, se les tendrá por desistidos de su reclamación o perderán el derecho al trámite en cuestión.
Si la inactividad de los interesados, por causa imputable a los mismos, produce la paralización del procedimiento, el Secretario de la Junta les advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del mismo, procediéndose el archivo de las actuaciones.
1. La Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas, una vez recibido y completado, en su caso, el expediente, lo pondrá de manifiesto a los interesados que hubieran comparecido en la reclamación y no hubiesen formulado alegaciones en el escrito de interposición o que hubiesen solicitado expresamente este trámite.
El plazo de puesta de manifiesto del expediente será de un mes, en el transcurso del cual los interesados podrán presentar por escrito las alegaciones y aportar las pruebas que consideren oportunas.
2. La Junta podrá recabar informe del órgano que dictó el acto impugnado, dando traslado del mismo a los interesados para que puedan presentar alegaciones.
3. La práctica de las pruebas no aportadas, que se consideren relevantes para la resolución del asunto, se formalizarán mediante acta notarial o ante el Secretario de la Junta, o funcionario en quien delegue, que extenderá el acta correspondiente.
4. La Junta podrá prescindir de los trámites anteriores cuando:
a) Resulten acreditados o ciertos todos los datos necesarios para resolver en función de las alegaciones formuladas o de los documentos aportados.
b) Resulten evidentes motivos de inadmisibilidad.
1. El régimen de las notificaciones será el previsto en la legislación básica administrativa con las especialidades establecidas en la legislación general tributaria.
2. Todos los actos y resoluciones que afecten a los interesados o que pongan término a una reclamación serán notificados a aquéllos en el domicilio señalado o, en su defecto, en la secretaría de la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas mediante entrega o depósito de la copia íntegra del texto.
1. Las reclamaciones económico-administrativas se acumularán, a efectos de su tramitación y resolución, en los siguientes casos:
a) Las interpuestas por un mismo interesado relativas al mismo tributo o ingreso de Derecho público.
b) Las interpuestas por varios interesados relativas al mismo tributo o ingreso de Derecho público, siempre que deriven de un mismo expediente o planteen las mismas cuestiones.
c) Las interpuestas contra una sanción tributaria si también se hubiera presentado reclamación contra la deuda de la que derive.
2. Los acuerdos sobre acumulación o desacumulación no serán recurribles.
La interposición de reclamación económico-administrativa somete a conocimiento del órgano competente todas las cuestiones de hecho o de derecho que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas en la reclamación, sin que en ningún caso se pueda empeorar la situación inicial del reclamante.
En tal caso, las cuestiones no planteadas por los interesados se expondrán a los mismos por el órgano competente, al objeto de que puedan formular las alegaciones que consideren convenientes.
1. La resolución será motivada y deberá contener los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en que se base, decidiendo todas las cuestiones que se susciten en el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados.
La Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas no podrá abstenerse de resolver ninguna reclamación sometida a su conocimiento, sin que pueda alegarse duda racional o deficiencia en los preceptos legales.
2. La resolución podrá ser estimatoria, desestimatoria o declarar la inadmisiblidad por las causas previstas en la legislación general tributaria. La resolución estimatoria podrá anular total o parcialmente el acto impugnado por razones de derecho sustantivo o por defectos formales.
3. La duración del procedimiento será de un año contado desde la interposición de la reclamación. Notificada la resolución en dicho plazo o transcurrido el mismo sin que se hubiera resuelto expresamente, en cuyo caso el interesado podrá considerar desestimada la reclamación, el cómputo de los plazos para interponer los recursos procedentes comenzará a partir del día siguiente al de la notificación o al de la finalización del plazo de un año a que se refiere este apartado.
4. La resolución que, en su caso, se dicte tendrá plena eficacia respecto de los interesados a quienes se hubiese notificado la existencia de la reclamación.
Pondrán fin al procedimiento, además de la resolución a que se refiere el artículo anterior, la renuncia al derecho en que se fundamente la reclamación, el desistimiento, la caducidad de la solicitud, la satisfacción extraprocesal de las pretensiones del reclamante y cualquier otra causa prevista en el ordenamiento jurídico, en cuyo caso, la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas acordará motivadamente el archivo de las actuaciones.
El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse por los interesados contra los actos firmes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón en la materia objeto de esta Ley y contra las resoluciones firmes de la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido.
b) Que al dictar el acto o la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución.
c) Que el acto o resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.
1. Será competente para conocer y resolver el recurso extraordinario de revisión la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón.
2. El recurso se interpondrá en el plazo de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que adquirió firmeza la sentencia judicial.
3. Serán aplicables las reglas sobre legitimación y tramitación de las reclamaciones económico-administrativas.
4. La duración del procedimiento será de un año contado desde la interposición de la reclamación. Notificada la resolución en dicho plazo o transcurrido el mismo sin que se hubiera resuelto expresamente, en cuyo caso el interesado podrá considerar desestimada la reclamación, el cómputo de los plazos para interponer los recursos procedentes comenzará a partir del día siguiente al de la notificación o al de la finalización del plazo de un año a que se refiere este apartado.
La Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas deberá resolver expresa y motivadamente en todo caso.
Las resoluciones de la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón pondrán fin a la vía administrativa y serán susceptibles de recurso contencioso-administrativo ante la Jurisdicción competente.
1. La presentación de un recurso de reposición o de una reclamación económico-administrativa no suspenderá, por sí misma, la ejecución de los actos impugnados, por lo que continuarán realizándose las actuaciones necesarias para el cobro de la deuda, junto con los intereses de demora, los recargos y las sanciones que procedan.
2. No obstante, la ejecución del acto impugnado, mediante recurso de reposición o reclamación económico-administrativa, quedará suspendida automáticamente, a instancia del interesado, si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que pudieran proceder, conforme a lo dispuesto en la legislación general tributaria y normas complementarias
3. Si la impugnación afectase a una sanción tributaria, la ejecución de la misma quedará suspendida automáticamente sin necesidad de aportar garantías hasta que sea firme en vía administrativa.
4. La ejecución del acto o resolución impugnados mediante un recurso extraordinario de revisión no podrá suspenderse en ningún caso.
1. Las garantías necesarias para obtener la suspensión automática a que se refiere el artículo anterior serán exclusivamente las siguientes:
a) Depósito de dinero o valores públicos.
b) Aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía reciproca o certificado de seguro de caución.
c) Fianza personal y solidaria de otros contribuyentes de reconocida solvencia para los supuestos que se establezcan en la normativa tributaria.
2. Se podrá suspender la ejecución del acto recurrido, sin necesidad de aportar garantía, cuando se aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho.
3. En las reclamaciones económico-administrativas, cuando el interesado no pueda aportar las garantías necesarias para obtener la suspensión, ésta podrá acordarse previa prestación de otras garantías que se estimen suficientes por la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas.
Asimismo, la Junta podrá suspender la ejecución del acto con dispensa total o parcial de garantías cuando dicha ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación.
4. Si la reclamación no afectase a la totalidad de la deuda, la suspensión se referirá a la parte reclamada y el reclamante quedará obligado a ingresar la cantidad restante.
1. La solicitud de suspensión se presentará ante el órgano que dictó el acto impugnable, el cual la remitirá al órgano competente para la recaudación y, en su caso, al órgano competente para su resolución.
A la solicitud de suspensión deberá acompañarse necesariamente el documento en que se formalice la garantía aportada, constituida a favor del órgano competente.
2. Interpuesto el recurso o la reclamación con solicitud de suspensión del acto impugnado, el órgano competente examinará la garantía presentada y, si fuera suficiente, dictará el acuerdo dejando en suspenso su ejecución.
Si la garantía fuera insuficiente, se concederá al interesado un plazo de diez días para subsanar los defectos de que adolezca, al término del cual el órgano competente acordará lo que proceda.
3. Las resoluciones de la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas que afecten a la suspensión de la ejecución de los actos impugnados, se comunicarán inmediatamente al órgano que dictó el acto y al órgano competente para la recaudación.
Asimismo se comunicará, en su caso, la interposición de recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada y cualquier pronunciamiento, administrativo o judicial, que afecte a la ejecución del acto impugnado, del que tenga conocimiento la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas.
4. La garantía será liberada cuando, con estimación de la reclamación, se acuerde la anulación del acto, procediéndose a su devolución a solicitud del interesado. En caso de desestimación, la devolución sólo procederá cuando se pague íntegramente la deuda o la parte de ésta que corresponda con los intereses de demora devengados durante la suspensión.
Cuando en los supuestos de estimación parcial de un recurso deba dictarse una nueva liquidación, la garantía aportada quedará afecta al pago de la nueva cuota o cantidad resultante y de los intereses de demora que correspondan.
1. La suspensión producida en el recurso de reposición se podrá mantener en la vía económico-administrativa en las condiciones previstas en la legislación general tributaria y normas complementarias.
2. Asimismo, se mantendrá la suspensión producida en vía administrativa, cuando el interesado comunique a la Administración, dentro del plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo, que ha interpuesto dicho recurso y ha solicitado la suspensión del mismo, siempre que la garantía aportada conserve su vigencia y eficacia, hasta que el órgano judicial adopte la decisión correspondiente en cuanto a la suspensión solicitada.
Tratándose de sanciones tributarias, la suspensión se mantendrá, en los términos del párrafo anterior, sin necesidad de prestar garantía, hasta que se adopte la decisión judicial.
1. La Administración reembolsará, previa acreditación de su importe, el coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de un acto impugnado, si dicho acto o la deuda correspondiente son declarados improcedentes por resolución administrativa firme o sentencia judicial. Cuando el acto o la deuda se declaren parcialmente improcedentes, el reembolso alcanzará a la parte correspondiente del coste de las garantías.
2. Con el reembolso del coste de las garantías, la Administración abonará el interés legal del dinero, sin necesidad de que el interesado lo solicite, devengándose desde la fecha debidamente acreditada en que se hubiese incurrido en dichos costes hasta la fecha en que se ordene el pago.
El conocimiento y resolución de las reclamaciones económico-administrativas y del recurso extraordinario de revisión corresponden a la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón.
1. La Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón estará compuesta por un Presidente, dos Vocales y un Secretario, todos ellos con voz y voto.
2. La Junta se adscribe al Departamento competente en materia de Hacienda.
3. Se designará Presidente a alguno de los Directores generales del Departamento competente en materia de Hacienda.
4. El nombramiento de los miembros de la Junta se realizará mediante Decreto del Gobierno de Aragón y, salvo en el caso del Presidente, los nombramientos deberán recaer en funcionarios del Grupo A que cuenten con especial capacidad técnica en procedimiento y gestión tributaria.
5. El Presidente podrá convocar, a la sesión de la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón, a funcionarios que no sean Vocales, a fin de que informen sobre los extremos que se estimen convenientes, sin que puedan participar en las deliberaciones.
1. Corresponde al Presidente de la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón la representación de la misma, la jefatura del personal adscrito, la convocatoria del órgano colegiado, la fijación del orden del día y la dirección y presidencia de las sesiones y deliberaciones, asumiendo todas las competencias no atribuidas especialmente a la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón o al Secretario.
2. Sus funciones, en caso de ausencia, vacante o enfermedad, serán desempeñadas por quien el Presidente señale de los miembros de la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón.
3. Anualmente, presentará al Consejero titular del Departamento al que está adscrita la Junta un estado acreditativo de las reclamaciones interpuestas, despachadas y pendientes, con expresión de las que lleven más de un año en tramitación, y las causas que justifiquen dicha demora.
Corresponden al Secretario de la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón las siguientes funciones:
a) Dirigir la tramitación de los expedientes y participar en las deliberaciones del Tribunal.
b) Recibir los escritos de iniciación de las reclamaciones económico-administrativas, exigiendo los poderes acreditativos de la representación y la subsanación de los defectos procedimentales en que los interesados pudieran incurrir.
c) Decretar la suspensión en la ejecución del acto administrativo recurrido o denegar dicha suspensión.
d) Reclamar el expediente administrativo y ponerlo de manifiesto a los interesados, para que formulen alegaciones, con proposición y aportación de pruebas; acordar o denegar su práctica; decretar la acumulación de reclamaciones impulsando de oficio el procedimiento en sus distintos trámites y guardando en el despacho de los expedientes el orden de antigüedad, salvo excepción justificada.
e) Remitir el expediente al Vocal que designe el Presidente para la redacción de la correspondiente ponencia y hacer llegar a los miembros de la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón la relación de asuntos que hayan de examinarse en cada sesión, previa convocatoria del Presidente, que señalará el índice de asuntos a examinar.
f) Levantar acta de las sesiones de la Junta.
g) Notificar las resoluciones a los interesados que hubieren comparecido en las reclamaciones, y devolver los expedientes, después de haberles incorporado copia autorizada de aquéllas, a las dependencias de procedencia.
h) Vigilar el cumplimiento de las resoluciones de la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón.
i) Abrir un Registro en el que se anotarán todos los documentos y comunicaciones recibidos en la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón o remitidos por él, con expresión de fecha, nombre, número, remitente y destinatario y número de referencia de las reclamaciones económico-administrativas o recursos.
j) Proponer al Presidente las providencias que hayan de dictarse.
k) Asesorarle, verbalmente o por escrito, en los asuntos que someta a su consideración.
1. Corresponderá a los vocales la redacción de las ponencias de resolución y de los fallos, una vez haya recaído acuerdo aprobatorio de la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón.
2. Los Vocales están obligados a asistir a las sesiones de la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón, participando en las deliberaciones previas a la adopción de las resoluciones.
3. Atendiendo al volumen de las reclamaciones, podrá adscribirse a la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón, para la preparación de las ponencias y funciones de secretaría, a los funcionarios que se consideren necesarios, por resolución del Consejero de Presidencia.
1. Para la válida constitución de la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón, será necesaria la asistencia del Presidente, del Secretario y, de al menos, uno de sus Vocales.
2. Los acuerdos serán adoptados por la mayoría de asistentes, y dirimirá los empates el voto del Presidente.
3. Ninguno de los miembros de la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón podrá abstenerse de votar, y el que disienta de la mayoría podrá formular voto particular por escrito, en el plazo de cuarenta y ocho horas, que se incorporará al expediente y al libro de votos reservados, pero del que no podrá hacerse mención alguna en la resolución.
4. De cada sesión que celebren los órganos colegiados se levantará acta, que contendrá la indicación de los asistentes, lugar y tiempo de la reunión, mención de los expedientes vistos, resultado de las votaciones y sentido de los acuerdos.
5. Los miembros de la Junta que hayan intervenido en el acto administrativo objeto de la reclamación no podrán participar en las deliberaciones ni tendrán derecho a voto.
(Sin contenido).
(Sin contenido).
(Sin contenido).
(Sin contenido).
(Sin contenido).
1. Los procedimientos especiales de revisión de los actos y actuaciones de aplicación de los tributos propios y los actos de imposición de sanciones tributarias se regirán por lo dispuesto en la Ley General Tributaria y en el Reglamento general en materia de revisión en vía administrativa dictado en desarrollo de la citada Ley, así como en sus normas complementarias.
2. La revisión de actos susceptibles de ser declarados nulos de pleno derecho, cuando hayan puesto fin a la vía administrativa o no hayan sido impugnados en plazo, requerirá previo dictamen favorable del Consejo Consultivo de Aragón. La declaración de nulidad se realizará mediante Orden del Consejero titular del Departamento del que emane el acto o al que esté adscrito el organismo público que lo haya dictado.
La resolución expresa o presunta o el acuerdo de inadmisión a trámite de las solicitudes de los interesados pondrán fin a la vía administrativa y serán susceptibles de impugnación ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
3. La declaración de lesividad para el interés público por parte de la Administración Tributaria de sus actos y resoluciones favorables a los interesados que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, a efectos de su impugnación ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se efectuará mediante Orden del Consejero titular del Departamento del que emane el acto o al que esté adscrito el organismo público que lo haya dictado.
4. La revocación de los actos y resoluciones por parte de la Administración Tributaria en beneficio de los interesados, requerirá el informe del Servicio que tenga asignadas las funciones de asesoramiento jurídico en materia tributaria. La resolución se realizará mediante Orden del Consejero titular del Departamento competente, siempre que éste no haya dictado el acto revocado. En otro caso, el órgano competente para declararla será siempre distinto y superior del órgano que dictó el acto.
La resolución que se dicte en este procedimiento pondrá fin a la vía administrativa y será susceptible de impugnación ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
5. La rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos será efectuada, en cualquier momento antes del transcurso del plazo de prescripción, por los órganos competentes para instruir o resolver los correspondientes procedimientos.
La resolución que se dicte en este procedimiento será susceptible de recurso de reposición y de reclamación económico-administrativa.
(Derogada).
Queda derogada la Ley 5/1985, de 20 de noviembre, reguladora del Tribunal Económico-Administrativo de la Administración Autónoma de Aragón, y disposiciones complementarias que se han dictado para su ejecución.
El Gobierno de Aragón queda autorizado para dictar las disposiciones reglamentarias necesarias en desarrollo de esta Ley.
Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.
Zaragoza, 16 de febrero de 1998.
SANTIAGO LANZUELA MARINA
Presidente
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