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Orden de 25 de marzo de 1998 por la que se regula la pesca especializada de especies demersales y especies profundas con artes de palangre de fondo en aguas de otros Estados miembros de la Unión Europea.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 82, de 06/04/1998.
Entrada en vigor:
07/04/1998
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1998-8125
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1998/03/25/(2)/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 06/04/1998»

La pesca especializada con arte de palangre de fondo en aguas de otros Estados miembros de la Unión Europea realizada por buques españoles está organizada en tres tipos de pesquerías, clasificadas según las especies objetivo de cada una de las mismas: buques palangreros menores de 100 toneladas de registro bruto (TRB) que pescan en las áreas VIII, a,b,d, del Consejo Internacional para la Explotación del Mar (CIEM) dirigidos a la captura de merluza; buques palangreros menores de 100 TRB que operan en las áreas CIEM VIII, a,b,d, dirigidos a la captura de especies no sometidas a TAC y cuotas, y buques palangreros que operan en las áreas CIEM VI, VII, VIII, a,b,d, dirigidos a las capturas de especies profundas.

La actividad pesquera especializada de la flota española dirigida a las especies demersales en aguas de otros Estados miembros de la Unión Europea se regulaba hasta 1995 en el artículo 160 del Tratado de Adhesión de España a la CEE, que establecía un sistema de listas de base y listas periódicas para la pesquería de «palangreros menores de 100 TRB».

Para la aplicación de estas disposiciones, se aprobó la Orden ministerial de 12 de junio de 1992, por la que se fijan las normas generales que han de regir en la utilización de las licencias de pesca para palangreros de menos de 100. En esta norma se distribuían entre las Federaciones de Cofradías con buques tradicionales en la pesquería las licencias disponibles para España.

A partir del 1 de enero de 1996 se produjo la plena integración de España en la Política Pesquera Común, por lo que las normas que rigieron el período transitorio fueron derogadas por el Reglamento (CE) 1275/94, del Consejo, de 30 de mayo de 1994, relativo a las adaptaciones del régimen previsto en los capítulos dedicados a la pesca del Acta de Adhesión de España y Portugal. En su lugar, se estableció con carácter general un régimen de gestión del esfuerzo pesquero en las aguas occidentales de la Comunidad.

Las pesquerías especializadas de especies demersales y especies profundas en aguas comunitarias se encuentran reguladas en el Reglamento (CE) 685/95 del Consejo, de 27 de marzo, relativo a la gestión de los esfuerzos pesqueros referentes a determinadas zonas y recursos pesqueros comunitarios, y en el Reglamento (CE) 2027/95, del Consejo, de 15 de junio, por el que se establece un régimen de gestión del esfuerzo pesquero relativo a determinadas zonas y recursos comunitarios, que establecen los niveles máximos de esfuerzo que puede desarrollar la flota española en cada una de las zonas.

Dado el cambio de regulación aplicable y la necesidad de respetar las limitaciones de esfuerzo existentes, es necesaria una normativa que permita establecer los buques que pueden participar en cada una de las pesquerías, los períodos de autorización, las artes que pueden utilizar y las condiciones de desarrollo de la actividad. Además, dadas las especiales características de las pesquerías realizadas por los buques palangreros de fondo, y su especialización, se considera oportuno crear un Censo de buques palangreros menores de 100 TRB que pueden pescar en el área CIEM VIII, a,b,d, y que para ello deben abandonar el Censo de Palangre de Fondo de Caladero Nacional, zona Cantábrico-Noroeste en que están actualmente incluidos.

La presente disposición se dicta sobre la base de la competencia exclusiva estatal en materia de pesca marítima establecida en el artículo 149.1.19 de la Constitución española.

En su elaboración ha sido consultado el sector afectado.

En su virtud, dispongo:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Es objeto de la presente Orden la regulación de la actividad pesquera especializada con arte de palangre de fondo ejercida por buques españoles en aguas de otros Estados miembros de la Unión Europea, dirigida a la captura de: merluza, especies demersales no sometidas a TAC y cuotas, y especies profundas.

Artículo 2. Autorizaciones.

Para ejercer las actividades de pesca establecidas en la presente Orden ministerial, los buques deberán disponer de una autorización concedida por la Dirección General de Recursos Pesqueros, que determinará el período autorizado, la zona de pesca, las artes a emplear y las especies que pueden ser capturadas. Esta autorización revestirá la forma de permiso de pesca especial cuando se dirija la pesca a especies profundas.

Artículo 3. Normas de control.

Los capitanes de los buques deberán realizar las comunicaciones y anotaciones en el diario de a bordo de las Comunidades Europeas, relativas a entradas y salidas de zonas de esfuerzo y de puerto previstos en la Orden ministerial de 21 de febrero de 1996 por la que se establecen medidas de control para la regulación del esfuerzo pesquero de la flota española que opera en las aguas occidentales de la Comunidad Europea, independientemente de su eslora.

Asimismo, todos los buques deberán cumplimentar el diario de a bordo de las Comunidades Europeas y la declaración de desembarque. En ambos documentos deberá consignarse de manera separada todas las capturas de especies que se recogen en los anexos 2 y 3, además de las anotaciones exigidas por la normativa comunitaria o española en vigor.

CAPÍTULO II

Censo de buques palangreros de fondo menores de 100 TRB del área CIEM VIII, a, b, d

Artículo 4. Censo de buques palangreros de fondo menores de 100 TRB.

1. Se crea el Censo de Buques Palangreros de en el área CIEM VIII, a,b,d, fondo menores de 100 TRB que pueden pescar

2. Podrán incluirse en dicho Censo los buques españoles que cumplan los siguientes requisitos:

i) Estar incluidos en el Censo de Palangre de Fondo de Caladero Nacional, Cantábrico-Noroeste.

ii) Estar incluidos en la lista nominativa de buques que pueden desarrollar esta pesquería.

iii) Haber obtenido autorización para desarrollar esta pesquería, según lo previsto en la Orden ministerial de 12 de junio de 1992, por la que se fijan las normas generales que han de regir la utilización de licencias de pesca para palangreros menores de 100 TRB en aguas de la zona VIII, a, del CIEM.

iv) Disponer de un mínimo de sesenta días de actividad pesquera al año, después de realizada la distribución de días a que se refiere la disposición transitoria segunda de esta Orden ministerial.

Artículo 5. Cambio de caladero o modalidad.

1. El cambio de caladero de manera definitiva llevará aparejado la baja en el censo. En este caso, la Secretaría General de Pesca Marítima distribuirá sus días de pesca a partes iguales entre los buques incluidos en la misma entidad asociativa, o en su defecto, entre los buques incluidos en el Censo, hasta que todos dispongan de un máximo de 288 días por año.

2. Los cambios temporales de modalidad o caladero deberán ser autorizados en cada caso por la Dirección General de Recursos Pesqueros, teniendo en cuenta la situación del caladero y las posibilidades de pesca disponibles en cada caso.

Artículo 6. Baja y sustitución de buques en el Censo.

1. Los buques incluidos en este Censo que causen baja en el Censo de Flota operativa, y no sean sustituidos según lo previsto en el presente artículo, causarán baja en el Censo de buques palangreros de fondo menores de 100 TRB, aplicándose lo previsto en el artículo 5.1 para la distribución de los días de pesca que les correspondan.

2. La Dirección General de Recursos Pesqueros autorizará a solicitud del titular la sustitución de los buques incluidos en el Censo previsto en el artículo 4 por otros, siempre que dicha sustitución no suponga un incremento de la capacidad pesquera global ni perjudique a terceros. El nuevo buque dispondrá de los mismos días de pesca de que disfrutaban el o los buques sustituidos, sin superar el límite máximo de 288 días por buque.

3. En el caso de que el buque sustituido hubiera sido objeto de hundimiento o siniestro, su armador dispone de un año a contar desde la fecha del suceso, para solicitar la sustitución por otro buque, siempre que no se incremente la capacidad pesquera global ni se perjudique a terceros. Si transcurridos dos años a partir de la resolución de la Dirección General de Recursos Pesqueros autorizando la sustitución, no se hubiera incorporado el buque sustituto al censo, perderá el derecho a figurar en el mismo, salvo causa de fuerza mayor debidamente acreditada.

CAPÍTULO III

Actividad pesquera con artes de palangre de fondo dirigida a la merluza por buques palangreros menores de 100 TRB

Artículo 7. Condiciones para el ejercicio de la actividad pesquera.

Las condiciones que regularán la pesquería especializada de palangre de fondo dirigida a la merluza serán las siguientes, sin perjuicio de otras condiciones que pudieran establecerse en las autorizaciones de pesca:

1. Se debe dirigir la actividad a la merluza, no pudiendo hacerlo a otras especies sometidas a TAC y cuotas.

2. El volumen máximo de capturas de merluza será de 1.000 toneladas anuales, que en caso necesario podrán distribuirse por la Secretaría General de Pesca Marítima entre los buques incluidos en el Censo en razón del número de días de actividad que dispongan. La Secretaría General de Pesca Marítima podrá modificar esta cantidad en el caso de que se produzcan variaciones sensibles en las cuotas asignadas a España en esta zona.

3. Los buques podrán permanecer como máximo veinticuatro días al mes en la zona de pesca.

4. El área de pesca autorizada es el área CIEM VIII, a,b,d, en aguas jurisdiccionales de otros Estados miembros de la Unión Europea por fuera de las 12 millas a contar desde las líneas de base.

Artículo 8. Cesión de períodos de pesca.

El armador de un buque incluido en el Censo podrá ceder temporalmente los períodos de pesca de que dispone a otro buque incluido en el Censo, previa comunicación a la Dirección General de Recursos Pesqueros.

CAPÍTULO IV

Actividad pesquera con palangre de fondo dirigida a la captura de especies profundas

Artículo 9. Actividad pesquera en las áreas CIEM VI y VII.

1. La Dirección General de Recursos Pesqueros podrá conceder cada mes un máximo de cinco autorizaciones en forma de permisos de pesca especial a los buques cuyos titulares lo soliciten, hasta el agotamiento del esfuerzo asignado a España en estas zonas.

2. Los buques que podrán ser autorizados serán:

a) Buques palangreros pertenecientes al Censo de las flotas de altura, gran altura y buques palangreros de más de 100 TRB que operan dentro de los límites geográficos de la Comisión de Pesca del Atlántico Nordeste (NEAFC).

b) Buques incluidos en el Censo de buques palangreros de fondo menores de 100 TRB que pueden pescar en la zona VIII, a,b,d.

Artículo 10. Actividad pesquera en el área CIEM VIII, a,b,d.

1. La Dirección General de Recursos Pesqueros podrá conceder cada mes hasta siete autorizaciones en forma de permisos de pesca especial a los buques españoles cuyos titulares lo soliciten, hasta el agotamiento del esfuerzo asignado a España en estas zonas.

2. Los buques que podrán ser autorizados serán:

a) Buques incluidos en el Censo de buques palangreros de fondo menores de 100 TRB que pueden pescar en la zona VIII, a,b,d.

b) Buques palangreros pertenecientes al Censo de flota de altura, gran altura y buques palangreros de más de 100 TRB que operan dentro de los límites geográficos de la Comisión de Pesca del Atlántico Nordeste (NEAFC).

c) Buques incluidos en la lista del anexo 1, que a estos efectos publica los nombres de los buques que durante 1996 y 1997 disfrutaron de autorizaciones para la pesca de especies profundas y demersales no sometidas a TAC y cuotas, ordenados por el número de períodos en los que dispusieron de los mismos.

Artículo 11. Normas comunes de gestión.

1. La solicitud de permiso de pesca especial deberá ser remitida a la Dirección General de Recursos Pesqueros con diez días de antelación al menos al inicio del período de que se trate.

2. En el caso de que existan en un período determinado más solicitudes que permisos de pesca especial, se dará prioridad a los buques incluidos en los Censos o Listas según el orden en que figuran en los artículos 9 y 10, y subsidiariamente, al buque con mayor número de permisos de pesca especial disfrutados.

3. Podrán concederse cambios de modalidad de pesca temporales para desarrollar esta pesquería, teniendo en cuenta las circunstancias del caladero y la situación del esfuerzo pesquero global.

Artículo 12. Condiciones para el ejercicio de la actividad pesquera.

El ejercicio de esta pesquería estará sujeto a las siguientes condiciones:

a) La actividad deberá dirigirse a las especies que figuran contenidas en la lista del anexo II.

b) Prohibición de capturar, retener a bordo y desembarcar especies sometidas a TAC y cuotas.

c) Los buques podrán permanecer como máximo veintidós días al mes en la zona de pesca de que se trate.

CAPÍTULO IV

Actividad pesquera con artes de palangre de fondo dirigida a especies demersales no sometidas a TAC y cuotas en el área CIEM VIII, a,b,d

Artículo 13. Actividad pesquera en el área CIEM VIII, a,b,d.

1. La Dirección General de Recursos Pesqueros podrá conceder cada mes hasta ocho autorizaciones a los buques españoles cuyos titulares lo soliciten, hasta el agotamiento del esfuerzo disponible.

2. Los buques que podrán ser autorizados serán:

a) Buques incluidos en el Censo de buques palangreros de fondo menores de 100 TRB que pueden pescar en la zona VIII, a,b,d.

b) Buques incluidos en la lista del anexo I.

3. La solicitud de autorización deberá ser remitida a la Dirección General de Recursos Pesqueros con 10 días de antelación al menos al inicio del período de que se trate.

4. En el caso de que existan en un período determinado más solicitudes que posibilidades de autorización, se dará prioridad a los buques incluidos en los Censos o Listas según el orden en que figuran en el apartado 2, y subsidiariamente, al buque que más autorizaciones previas haya disfrutado.

5. Podrán concederse cambios de modalidad de pesca temporales para desarrollar esta pesquería, teniendo en cuenta las circunstancias del caladero y la situación del esfuerzo pesquero global.

Artículo 14. Condiciones para el ejercicio de la actividad pesquera.

El ejercicio de esta pesquería estará sujeto a las siguientes condiciones:

a) La actividad deberá dirigirse a las especies que figuran contenidas en la lista del anexo III.

b) Prohibición de capturar, retener a bordo y desembarcar especies sometidas a TAC y cuotas.

c) Los buques podrán permanecer como máximo veintidós días al mes en la zona de pesca de que se trate.

Disposición transitoria primera.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición derogatoria, hasta que se confeccione el Censo de Buques Palangreros Menores de 100 TRB que pueden pescar en el área CIEM VIII, a,b,d, seguirá siendo aplicable lo previsto en la disposición adicional de la Orden de 12 de junio de 1992 por la que se fijan las normas generales que han de regir la utilización de licencias de pesca para palangreros menores de 100 TRB en aguas de la zona VIII, a, del CIEM.

Disposición transitoria segunda.

Los armadores de los buques que cumplan los requisitos indicados en el artículo 4, o que hayan sido construidos con aportación de la baja de buques que cumplen estos requisitos podrán en un plazo de dos meses a partir de la entrada en vigor de esta Orden solicitar su inclusión en el Censo de Buques palangreros de fondo menores de 100 TRB que pueden pescar en el área CIEM VIII, a,b,d. Para ello, deberán solicitar al mismo tiempo de manera obligatoria su baja en el Censo de Palangre de Fondo de Caladero Nacional, zona Cantábrico-Noroeste.

La Secretaría General de Pesca publicará una Resolución en un plazo de cuatro meses desde la entrada en vigor de esta Orden por la que se establecerá el Censo de Buques Palangreros de Fondo menores de 100 TRB que pueden pescar en el área CIEM VIII, a,b,d. En dicho Censo se publicarán los días en zona de pesca que corresponderán a cada buque, con un máximo de doscientas ochenta y ocho días al año, calculados de acuerdo con los períodos autorizados a que se refiere el apartado iii) del artículo 4.2 de esta Orden.

Aquellos buques cuyos días en zona de pesca fueran inferiores a sesenta después de realizada la asignación a que se refiere el párrafo anterior, no podrán ser incluidos en el Censo, permaneciendo en el Censo de palangre de Fondo de Caladero Nacional, zona Cantábrico Noroeste.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en esta Orden, y en particular la Orden de 12 de junio de 1992 por la que se fijan las normas generales que han de regir la utilización de licencias de pesca para palangreros menores de 100 TRB en aguas de la zona VIII, a, del CIEM.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

Se faculta al Secretario General de Pesca Marítima para adoptar las medidas precisas para la aplicación y desarrollo de la presente Orden, y en particular, para adaptar el contenido de sus anexos 2 y 3 a la normativa comunitaria que pudiera establecerse.

Disposición final segunda. Publicación de los Censos.

Por la Secretaría General de Pesca Marítima se publicará anualmente el censo de buques palangreros de fondo menores de 100 TRB que pueden pescar en el área VIII, a,b,d, del CIEM, así como la actualización de la lista de buques para la pesca de especies profundas.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 25 de marzo de 1998

DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI

Ilmos. Sres. Secretario general de Pesca Marítima, Director general de Recursos Pesqueros y Director general de Estructuras y Mercados Pesqueros.

ANEXO I

Lista de buques para pesca de especies profundas (1)

Nombre

Matrícula y folio

Cristo del Socorro

GI-4-5-95

Itxaropena Berria

GI-4-1-93

Pachilan

GI-4-4-93

Punta Gabeira

FE-3-2-93

Nuevo Hermanos Guerra

FE-3-1-94

Elenita

FE-3-1926

Nuevo Peñón Santa Ana

FE-3-1934

Perla de Laredo

ST-2-1404

Manolo Pano

GI-5-1925

Nuevo Palmona de la Paz

FE-3-1856

Zabaleta Hermanos

BI-2-2448

Garro

BI-2-2607

Mónica Loreto Uno

GI-4-2-92

Siempre Gozoniaga

GI-4-1-91

Barrenechea

BI-2-2761

Peña Rebollera

GI-4-2201

Ramón Estefanía

GI-4-2144

Tobalina

GI-4-2176

Villaselan

GI-4-2194

Viriato

GI-4-5-92

Clementina

SS-1-2-91

Entreislas

GI-8-1-94

J. J. Gaztelu

SS-1-2380

María José

SS-1-2169

Nécora

CO-7-3351

Nuevo Cristo del Buen Viaje

SS-1-2431

Siempre Austera

GI-4-2207

Santa Teresa Uno

GI-4-3-93

Beti Ama Lur

BI-2-2604

Nueva Caprichosa

GI-6-1-95

Nuevo Jesús de Nazaret

SS-2-1727

Raigerjuán

GI-4-2202

Nuevo María Reyes

GI-4-2210

Andrés Dora

GI-4-2142

Hermanos Irarramendi

VILL-1-4580

Marero

SS-1-2432

Oitz

BI-4-1-93

Jaungoikoa

SS-1-2347

O’xan

FE-4-3052

Amets

SS-1-2-94

Carmen Segundo

SS-2-1860

El Patrón

GI-7-1-92

Gizitzi

BI-2-2828

Iriarte

BI-2-2817

Penas Brancas

FE-1-1-92

Siempre Baluarte

GI-8-2-94

Txomin Inmanol

SS-1-2445

De esta lista serán retirados aquellos buques que se incluyan en el censo de buques palangreros de fondo menores de 100 TRB que pueden pescar en el área CIEM VIII, a,b,d.

ANEXO II

Especies principales a las que se dirige la pesquería de especies profundas

Emperador (Luvarus Imperialis).

Pez Sable (Aphanopus Carbo).

Ganadero (Coryphaenoides).

Pilona (Centrocym).

ANEXO III

Especies principales a las que se dirige la pesquería de especies demersales no sometidas a TAC y Cuotas

Escualos (Deania calceus, Efmopterus SP, Centrophours sep).

Bertorella (Phycis sp.).

Alceus, Efmopterus sp, Centrophours sp.).

Maruca (Molva molva).

Palo (Molva dypterygia).

Escarapote (Hilicolenus dactylopeterus).

Reloj anaranjado (Hoplostethus).

Congrio (Conger conger).

Mero (Serranus guaza).

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