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Ley 1/1999, de 31 de marzo, de Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOJA» núm. 45, de 17/04/1999, «BOE» núm. 107, de 05/05/1999.
Entrada en vigor:
17/07/1999
Departamento:
Comunidad Autónoma de Andalucía
Referencia:
BOE-A-1999-10046
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-an/l/1999/03/31/1/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 04/10/2017»


Norma derogada, con efectos de 24 de octubre de 2017, por la disposición derogatoria única.a) de la Ley 4/2017, de 25 de septiembre. Ref. BOE-A-2017-11910

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA

A todos los que la presente vieren, sabed:

Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley de atención a las personas con discapacidad en Andalucía.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La Constitución Española establece, en su artículo 9.2, que los poderes públicos promoverán las condiciones para que la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; removerán los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitarán la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. Estos principios son reiterados por el artículo 12.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Asimismo, el artículo 49 de la Ley Fundamental determina que los poderes públicos realizarán una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de las personas con deficiencias físicas, sensoriales y psíquicas, a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que en su Título primero otorga a todos los ciudadanos.

Con el fin de alcanzar los objetivos de nuestra Constitución se promulgó la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, que significó un avance importante en la mejora de las condiciones de vida de las personas con discapacidad de nuestro país. No obstante, la coincidencia en su fecha de promulgación con la del inicio del desarrollo de los Estatutos de Autonomía supuso algunas dificultades en su cumplimiento por la nueva distribución de competencias administrativas en las materias que esta ley regulaba.

Por otro lado, una de las áreas de actuación específica de la Ley 2/1988, de 4 de abril, de Servicios Sociales de Andalucía, se dirige a la atención y promoción del bienestar de las personas con deficiencias físicas, psíquicas y sensoriales.

El Plan Andaluz de Salud, el Plan de Servicios Sociales de Andalucía, el Plan de Ordenación de la Red de Centros de Atención a Personas con Discapacidad Psíquica, el Plan Andaluz de Formación Profesional, el Programa de Integración Escolar para el Alumnado con Discapacidad y otras actuaciones dirigidas a este colectivo han supuesto avances cualitativos y cuantitativos en la atención demandada.

Ahora bien, el panorama actual del desarrollo de todas las normas existentes en aras a la especial protección de las personas con discapacidad en Andalucía hace necesario establecer en nuestra Comunidad Autónoma el marco adecuado que, desde una perspectiva integradora, asegure una respuesta uniforme y coordinada de todos los sistemas públicos de protección social a la problemática de las personas con discapacidad en base a las competencias que el Estatuto de Autonomía de Andalucía confiere a nuestra Comunidad Autónoma: Sanidad, educación, asistencia y servicios sociales, desarrollo comunitario, régimen local, ordenación del territorio, urbanismo y vivienda, deporte y ocio, cultura, seguridad social, así como autoorganización. Ha sido reivindicación del mismo movimiento asociativo, representante de este colectivo, disponer de una Ley andaluza que dé respuestas a sus necesidades.

Por último, conviene referir que se han considerado las recomendaciones recogidas en los últimos informes del Consejo Económico y Social, del Defensor del Pueblo y del Defensor del Pueblo Andaluz, referentes a la situación del empleo, a la atención residencial de las personas con discapacidad, a la problemática de la atención a los enfermos mentales y a las barreras arquitectónicas, urbanísticas, en el transporte y en la comunicación en Andalucía.

II

El grupo de personas con discapacidad está integrado por una población heterogénea. Las personas con discapacidad psíquica, visual, auditiva o del habla, las que tienen movilidad reducida..., todas ellas se enfrentan a obstáculos distintos, de índole diversa, que han de superarse, en cada caso, de manera diferente.

En la descripción, valoración y clasificación de este grupo de personas se emplean los términos de deficiencia, discapacidad y minusvalía, siendo diferente el alcance de cada uno de estos términos, tal como ha establecido la Organización Mundial de la Salud.

Así, internacionalmente se viene optando por utilizar el término de «personas con discapacidad» de forma general. Por una parte, para evitar la sustantivación de los adjetivos que entrañan las palabras «discapacitado» o «deficiente» o «minusválido». Por otra parte, porque no todas las personas con deficiencia tienen discapacidad, y porque no todas las personas con discapacidad tienen minusvalía, siendo «discapacidad» el término que menos connotaciones negativas alberga.

Así pues, en el texto legal se utiliza generalmente «persona con discapacidad» y sólo se habla de «minusvalía» cuando sea obligado por las derivaciones legales que conlleva.

III

En materia de salud se hace hincapié en la Ley en aquellos aspectos de la prevención, asistencia sanitaria y rehabilitación médico-funcional que, referidos a las personas con discapacidad, son susceptibles de mayor desarrollo, tales como la atención infantil temprana.

En materia de educación se recogen las líneas generales de atención a los alumnos con necesidades educativas especiales. Se contempla el uso de sistemas de comunicación alternativos y medios técnicos que faciliten los procesos de enseñanza, aprendizaje y evaluación, al igual que las necesarias adaptaciones del puesto escolar.

En el área de integración laboral se subraya la necesidad de adecuar la Formación Profesional Ocupacional a las necesidades de estas personas, así como de incentivar las medidas de fomento de empleo en el mercado ordinario de trabajo, sobre todo las que significan una primera inserción laboral.

En lo que se refiere al acceso a la Función Pública, se reserva un cupo no inferior al 3 por 100 del conjunto de las plazas vacantes de las ofertas de empleo público para las personas con discapacidad, con objeto de que progresivamente se alcance el 2 por 100 de los efectivos reales de la Administración de la Junta de Andalucía y de las entidades locales.

El Título V, referido a los servicios sociales, contiene los diferentes niveles de atención que este sistema presta a las personas con discapacidad, los servicios sociales comunitarios y los servicios sociales especializados, integrando en éstos la red de centros extendida por toda Andalucía y regulando expresamente los derechos y deberes de sus usuarios.

La Administración de la Junta de Andalucía queda comprometida a impulsar la creación de entidades tutelares que garanticen la atención a las personas legalmente incapacitadas, así como a promover programas sociales sustitutivos del cumplimiento de penas de privación de libertad en centros penitenciarios a personas con minusvalía psíquica.

En materia de protección económica se da un gran avance al configurar como prestaciones de derecho las prestaciones no periódicas de carácter individual que cubren necesidades específicas a las personas con discapacidad, de forma que desaparece el carácter de graciabilidad que hasta ahora venían ostentando.

Asimismo, se complementan las prestaciones existentes con una nueva, la ayuda de habilitación profesional, que viene a cubrir las necesidades de un sector de la población que, no obteniendo el grado de minusvalía suficiente para obtener otro tipo de prestaciones económicas, sí necesita una ayuda que, condicionada a la realización de un programa de habilitación profesional, les capacite para su posible inserción laboral.

En materia de ocio, cultura y deporte se hace la distinción entre la necesaria integración del colectivo de personas con discapacidad en las actuaciones destinadas a toda la población y, en su caso, la atención a las características individuales de estas personas.

El Título VII, referido a la accesibilidad urbanística, arquitectónica, en el transporte y la comunicación, contempla por primera vez en el panorama legislativo andaluz las normas para hacer accesible la comunicación a las personas con discapacidad visual, auditiva, motórica o de otra índole.

El Título VIII establece los necesarios mecanismos de coordinación para garantizar la adecuada ejecución de las diferentes prestaciones establecidas en la ley y crea el Consejo Andaluz de Atención a las Personas con Discapacidad como instrumento asesor de las administraciones públicas en esta materia.

Asimismo, prevé la constitución de un fondo destinado a financiar las actuaciones dirigidas a la supresión de barreras.

Finalmente, el Título IX regula el régimen sancionador, en el que se hace especial referencia a aquellos aspectos derivados del incumplimiento de las normas sobre accesibilidad y eliminación de barreras arquitectónicas, urbanísticas y en el transporte, cuestión ésta muy reivindicada por el movimiento asociativo.

TÍTULO I

Principios generales

Artículo 1. Objeto de la Ley.

La presente Ley tiene como objeto regular las actuaciones dirigidas a la atención y promoción del bienestar de las personas con discapacidad física, psíquica y sensorial, con el fin de hacer efectiva la igualdad de oportunidades y posibilitar su rehabilitación e integración social, así como la prevención de las causas que generan deficiencias, discapacidades y minusvalías.

Para la efectividad de los derechos reconocidos en esta Ley, la Administración de la Junta de Andalucía y las entidades locales, en función de sus respectivas competencias, actuarán mediante el ejercicio de una acción administrativa coordinada entre sí, y con la colaboración de la iniciativa social.

Artículo 2. Medios.

La Administración de la Junta de Andalucía, las entidades locales de Andalucía, así como los organismos, entidades y empresas públicas, dependientes o vinculadas a cualesquiera de ellas, realizarán las actuaciones precisas para la plena efectividad de lo previsto en esta Ley, de acuerdo con sus competencias y destinarán los recursos necesarios para que los derechos enunciados se hagan efectivos.

Artículo 3. Participación de la iniciativa social.

1. Las administraciones públicas ampararán la iniciativa privada sin ánimo de lucro, colaborando en el desarrollo de estas actividades mediante asesoramiento técnico, coordinación, planificación y apoyo económico. Especial atención recibirán las instituciones, asociaciones y fundaciones sin fin de lucro, promovidas por las personas con discapacidad, sus familiares o sus representantes legales.

2. Asimismo, la iniciativa privada podrá colaborar con los poderes públicos en la prestación de servicios en el marco de la legislación vigente.

3. Será requisito indispensable para recibir financiación de los poderes públicos que las actuaciones privadas se adecuen a las líneas y exigencias de la planificación sectorial que se establezca por parte de las administraciones públicas.

Artículo 4. Principio de integración.

Las administraciones públicas promoverán las medidas necesarias para la completa sensibilización de la sociedad, al objeto de que ésta, en su conjunto, colabore en el reconocimiento y aceptación de las diferencias, y en el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad para su total integración.

Artículo 5. Principio de normalización.

Las medidas tendentes a la promoción educativa, cultural, laboral y social de las personas con discapacidad se llevarán a cabo atendiendo a sus características individuales mediante su acceso a las instituciones o actuaciones de carácter general, excepto cuando por las características de su discapacidad requieran una atención peculiar a través de actividades, servicios y centros especiales.

Artículo 6. Fomento de la investigación.

Las Administraciones Públicas de Andalucía, en el marco de sus respectivas competencias, promoverán planes de investigación sobre las deficiencias, especialmente en el ámbito de la prevención, detección y tratamiento, con el fin de buscar nuevas alternativas para la mejora de la calidad de vida de las personas con discapacidad.

Asimismo, se potenciarán estudios sobre nuevas tecnologías que permitan la incorporación social y la autonomía de estas personas.

Artículo 7. Definición de conceptos.

Los conceptos y términos que se enumeran a continuación tienen, a efectos de la presente Ley, el siguiente significado:

1. Persona con discapacidad: Toda aquella que tenga una ausencia o restricción de la capacidad de realizar una actividad como consecuencia de una deficiencia.

Se entiende por deficiencia la pérdida o anormalidad de una estructura o función psíquica, fisiológica o anatómica.

2. Persona con minusvalía: Aquella que, como consecuencia de una deficiencia o de una discapacidad, se encuentra en una situación de desventaja que le limita o impide el desempeño de un papel, que es normal, en su caso, en función de su edad, factores sociales y culturales, y así haya sido calificada la minusvalía por los órganos de las administraciones públicas que tengan atribuida esta competencia, de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 8. Reconocimiento de derechos.

1. El reconocimiento del derecho a la aplicación de los beneficios previstos en esta Ley deberá ser efectuado de manera personalizada por los distintos órganos de la Administración previo informe o calificación, en su caso, del correspondiente equipo de valoración y orientación.

2. Los servicios, prestaciones y demás beneficios previstos en esta Ley se otorgarán a cuantas personas con discapacidad o minusvalía tengan su domicilio en Andalucía.

TÍTULO II

De la salud

CAPÍTULO I

Prevención de las discapacidades

Artículo 9. Prevención de las discapacidades.

1. Las administraciones públicas desarrollarán una política orientada a la prevención de las discapacidades a fin de evitar que se produzcan deficiencias físicas, psíquicas y sensoriales, así como reducir la repercusión negativa de las mismas en los aspectos físicos, psicológicos y sociales de las personas, fomentando las medidas encaminadas a potenciar las capacidades residuales en cualquier edad y desde el momento de su aparición.

2. A efectos del reconocimiento del derecho a los servicios y actuaciones que tiendan a prevenir la aparición de la discapacidad, se asimilan a dicha situación los estados previos, entendidos como procesos en evolución que puedan llegar a ocasionar una discapacidad.

Artículo 10. Medidas prioritarias.

En el marco de sus respectivas competencias, las administraciones públicas desarrollarán prioritariamente las siguientes medidas:

1. Orientación, planificación familiar y asesoramiento genético en grupos de riesgo.

2. Diagnóstico precoz y prevención de discapacidades desde el inicio del embarazo.

3. Atención al embarazo, parto y puerperio.

4. Atención a la infancia y adolescencia.

5. Higiene y seguridad en el trabajo.

6. Seguridad en el tráfico vial.

7. Control higiénico sanitario de los alimentos.

8. Control de la contaminación ambiental.

Artículo 11. Detección de las deficiencias y atención temprana.

1. Se establecerán sistemas de prevención y detección de las deficiencias y de atención temprana una vez diagnosticadas éstas, a través de programas y protocolos de actuación que se realizarán de forma continuada sobre las personas con discapacidad.

2. Entendida como intervención múltiple dirigida al niño, a la familia y a la comunidad, quedará garantizada la atención infantil temprana, que comprende información, detección, diagnóstico, tratamiento, orientación y apoyo familiar.

3. El sistema público de salud establecerá los sistemas y protocolos de actuación técnicos necesarios, para que desde la atención primaria en adelante quede asegurado el asesoramiento y tratamiento necesario, de acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores.

CAPÍTULO II

Asistencia sanitaria y rehabilitación médico-funcional

Artículo 12. Garantía de prestaciones.

Quedarán garantizadas, de acuerdo con el régimen de Seguridad Social aplicable, las prestaciones sanitarias, farmacéuticas y, en su caso, los tratamientos dietoterápicos complejos, para la correcta atención a las personas con discapacidad cuando sea imprescindible para su desarrollo físico y psíquico.

A estos efectos, el ejercicio de estos derechos será desarrollado reglamentariamente.

Artículo 13. Rehabilitación médico-funcional.

1. Toda persona con deficiencia tendrá derecho a beneficiarse de la rehabilitación médico-funcional necesaria para compensar o mantener su estado físico, psíquico o sensorial para su integración educativa, laboral y social.

2. Se entiende por rehabilitación médico-funcional el proceso orientado a la recuperación o adiestramiento de una función o habilidad perdida, ya sea por causa congénita o adquirida, teniendo por objeto la prestación de los servicios y ayudas técnicas dirigidas a la consecución de la recuperación de las personas con discapacidad, o, en su defecto, la aminoración de las secuelas resultantes y del desarrollo de las capacidades residuales.

3. Cuando se estime necesario, este proceso de rehabilitación exigirá un tratamiento continuado y permanente.

4. Reglamentariamente se desarrollarán las prestaciones rehabilitadoras y su adaptación a las circunstancias de los beneficiarios.

TÍTULO III

De atención a las necesidades educativas especiales

Artículo 14. Disposiciones generales.

1. La presente Ley reconoce a las personas con una discapacidad de tipo físico, psíquico o sensorial, en sus diversos grados y manifestaciones, el derecho a recibir la atención educativa específica que por sus necesidades educativas especiales requieran, tan pronto como se adviertan circunstancias que aconsejen tal atención o se detecte riesgo de aparición de la discapacidad, con el fin de garantizar su derecho a la educación y al desarrollo de un proceso educativo adecuado y asistido con los complementos y apoyos necesarios.

2. Las personas con discapacidad tendrán derecho, en cualquiera de las etapas educativas, obligatorias y no obligatorias, a:

a) La prevención, detección y atención temprana de sus especiales necesidades educativas.

b) La evaluación psicopedagógica que determine sus necesidades educativas, las medidas curriculares y de escolarización, y los apoyos y recursos necesarios para atenderlas. Así como a la evaluación de su aprendizaje a través de las adaptaciones de tiempo y medios apropiados a las posibilidades y características de cada persona.

c) El uso de sistemas de comunicación alternativos y la utilización de medios técnicos y didácticos que faciliten los procesos de enseñanza, aprendizaje y evaluación, así como las necesarias adaptaciones del puesto escolar.

d) El uso de nuevas tecnologías que mejoren y ayuden a la integración de las personas con discapacidad.

Artículo 15. Educación Infantil, Primaria y Secundaria Obligatoria.

La escolarización del alumnado con discapacidad de tipo físico, psíquico y sensorial se efectuará prioritariamente en los centros sostenidos con fondos públicos, en la modalidad educativa más adecuada, teniendo en cuenta las posibilidades y características del alumno o alumna y el objetivo del mayor grado de integración posible. Cuando se aprecie de forma razonada que las necesidades de dicho alumnado no puedan ser adecuadamente satisfechas en un centro ordinario se propondrá su escolarización en unidades y centros específicos de Educación Especial.

Artículo 16. Acceso a estudios superiores.

1. Los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales que hayan obtenido el título de Graduado en Educación Secundaria tendrán prioridad para ocupar puestos escolares en los niveles de enseñanza postobligatoria, en centros sostenidos con fondos públicos que impartan las enseñanzas de Bachillerato y Formación Profesional. Asimismo, se velará para que estos centros dispongan de los medios personales y materiales necesarios y para que este alumnado pueda continuar sus estudios con las adaptaciones curriculares pertinentes.

2. El alumnado con necesidades educativas especiales que curse estudios universitarios podrá realizarlo con las adaptaciones que se consideren necesarias en determinadas materias o prácticas, cuando por limitación de sus capacidades éstas planteen dificultades especiales y siempre que tales adaptaciones no impidan alcanzar un desarrollo suficiente de los objetivos generales previstos para estos estudios, ya sean de ciclo medio o largo.

Artículo 17. Servicios complementarios.

Las administraciones públicas realizarán convocatorias específicas de becas y ayudas económicas individuales para garantizar el desplazamiento, la residencia y manutención cuando las circunstancias así lo exijan.

Artículo 18. Orientación posescolarización.

Las personas con discapacidad que habiendo agotado el tiempo máximo de permanencia en el período de educación básica y obligatoria no puedan continuar su formación dentro del sistema educativo, así como sus familias, recibirán orientación sobre las distintas posibilidades de formación y de inserción sociolaboral, por parte de los servicios especializados de las distintas administraciones con competencias en estos ámbitos.

TÍTULO IV

De la integración laboral

Artículo 19. Objetivos.

Las administraciones públicas dirigirán la política de integración laboral de las personas con minusvalía al cumplimiento de estos dos objetivos:

1. Posibilitar una Formación Profesional Ocupacional que les capacite para su integración en el mercado de trabajo.

2. Potenciar la inserción laboral prioritariamente en el sistema ordinario de trabajo.

CAPÍTULO I

Formación Profesional Ocupacional

Artículo 20. Integración en los centros ordinarios y atención especial.

1. La Formación Profesional Ocupacional dirigida a las personas con discapacidad posibilitará:

a) La integración de los alumnos en los centros de Formación Profesional Ocupacional, facilitando, para ello, los recursos técnicos y personales adecuados.

b) La programación de módulos de Formación Profesional Ocupacional adaptados a aquellos alumnos cuyas características individuales le impidan su acceso a centros ordinarios.

c) El fomento de prácticas profesionales en centros laborales o centros especiales de empleo.

2. A estos efectos, se desarrollarán actuaciones tendentes a la mejora de la calidad de la enseñanza para las personas con discapacidad dentro del marco de las reguladas mediante normas estatales y autonómicas, posibilitando lo siguiente:

a) Adaptaciones curriculares.

b) Aplicación de los medios y recursos aportados por la investigación e innovación tecnológica.

c) Orientación e inserción profesional.

d) Formación permanente y actualización profesional del personal especializado en formación.

CAPÍTULO II

Inserción laboral

Artículo 21. Empleo ordinario y protegido.

El desarrollo de las acciones contenidas en este capítulo se articulará a través del apoyo a:

1. Acciones de integración laboral en el mercado ordinario de trabajo. Para ello, las administraciones públicas competentes evaluarán de forma permanente las posibilidades de integración en el mercado laboral de las personas con discapacidad.

2. Iniciativas de empleo protegido.

Artículo 22. Medidas de fomento.

Se potenciará la integración de los trabajadores con discapacidad en el mercado ordinario de trabajo mediante la adopción de medidas que fomenten su contratación, en el marco de las reguladas por la normativa estatal y autonómica aplicables en la materia, primando de manera especial la primera inserción en el mercado ordinario de trabajo, así como la posibilidad de constituirse en trabajadores autónomos o la de integrarse en empresas de economía social.

Artículo 23. Acceso a la Función Pública.

1. Se garantiza la igualdad de condiciones con los demás aspirantes a las personas con minusvalía que concurran a las pruebas selectivas para ingreso en los cuerpos de funcionarios y en las categorías de personal laboral y estatutario al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía y de las entidades locales. Para ello se reservará un cupo no inferior al 3 por 100 del conjunto de las plazas vacantes de la Oferta de Empleo Público para las personas cuya minusvalía se determine reglamentariamente.

2. Estas personas deberán superar las pruebas selectivas que realizarán en condiciones de igualdad con los aspirantes del turno correspondiente.

En estas pruebas se establecerán para las personas con minusvalía que lo soliciten las adaptaciones necesarias de tiempo y medios para su realización, debiendo formular los interesados la petición concreta correspondiente en la solicitud de participación.

Las condiciones personales de aptitud para el ejercicio de las funciones correspondientes se acreditarán, en su caso, mediante dictamen vinculante expedido por los centros de valoración y orientación, que deberá ser emitido con anterioridad a la iniciación de las pruebas selectivas.

3. En atención a la naturaleza de las funciones a desarrollar, en las convocatorias se podrá establecer la exención de alguna de las pruebas o la modulación de las mismas a fin de posibilitar, efectivamente, el acceso al empleo público a las personas con retraso mental.

Artículo 24. Ayudas a las empresas para la integración laboral.

Se potenciará la acción que en la integración laboral realizan las empresas de empleo protegido mediante ayudas para la creación de puestos de trabajo.

Artículo 25. Centros especiales de empleo.

Se fomentará el empleo estable de los trabajadores con minusvalía mediante programas destinados a la creación y mantenimiento de centros especiales de empleo, que, previamente, hayan sido calificados como tales.

Artículo 26. Empleo con apoyo.

Como fórmula de tránsito a su inserción plena en el sistema ordinario de trabajo se desarrollarán programas basados en el empleo con apoyo a través de convenios de colaboración entre las administraciones públicas y entidades privadas.

CAPÍTULO III

Medidas complementarias

Artículo 27. Servicios de apoyo a la integración laboral.

Para la consecución de los objetivos expuestos en los capítulos anteriores se crearán servicios de apoyo a la integración laboral de las personas con discapacidad que llevarán a cabo un seguimiento y evaluación individualizado de los procesos de inserción laboral de aquellas personas que lo requieran.

TÍTULO V

De los servicios sociales a las personas con discapacidad

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 28. Norma general.

El Sistema Andaluz de Servicios Sociales garantizará la adecuada prestación de servicios, tanto comunitarios como especializados, a las personas con discapacidad conforme al marco establecido en la Ley 2/1988, de 4 de abril, de Servicios Sociales de Andalucía.

CAPÍTULO II

Atención comunitaria

Artículo 29. Servicios Sociales Comunitarios.

1. Los Servicios Sociales Comunitarios, en cuanto estructura básica del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía, configuran el primer nivel de atención a las personas con discapacidad.

2. Estos servicios dispensarán prestaciones de carácter personalizado, incidiendo especialmente en aquellas actuaciones de tipo preventivo, con la participación de los propios afectados en la cobertura de sus necesidades.

3. A las necesidades de las personas con discapacidad, los Servicios Sociales Comunitarios responderán mediante información sobre los recursos existentes, gestión de prestaciones, ayuda a domicilio y, en general, mediante la atención especial a personas con problemas de integración social.

4. Los Servicios Sociales Comunitarios actuarán tanto a nivel individual como grupal, dando apoyo a las asociaciones de personas con discapacidad, a sus familiares o a sus representantes legales, promoviendo, en su caso, recursos sociales especializados.

CAPÍTULO III

Servicios Sociales Especializados

Artículo 30. Clasificación.

Los Servicios Sociales Especializados, en cuanto instrumentos de atención específica a las personas con discapacidad dirigidos a posibilitar su integración social, se estructurarán, fundamentalmente, a través de:

Centros de valoración y orientación.

Centros residenciales.

Centros de día.

Artículo 31. Centros de valoración y orientación.

1. Los centros de valoración y orientación se configuran como la estructura física y funcional de carácter público destinada a la valoración y orientación de las personas con discapacidad.

2. Corresponde a los centros de valoración y orientación, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la valoración y calificación de la minusvalía, determinando su tipo y grado.

Artículo 32. Centros residenciales.

1. Los centros residenciales se configuran como recursos de atención integral destinados a aquellas personas que, al no poder ser asistidos en su medio familiar, lo precisen temporal o permanentemente.

2. A estos efectos, deberá distinguirse entre aquellos centros que atiendan a personas con una discapacidad tan grave que precisen de la ayuda de otra persona para la realización de actividades de la vida diaria, de aquellos otros que atiendan a personas con cierta autonomía personal.

El especial tratamiento que habrá de dispensarse a aquellas personas con trastornos de conducta asociados a su discapacidad y a aquellas otras personas con minusvalía psíquica sometidas a medidas de seguridad privativas de libertad, en ningún caso será discriminatorio con respecto a la atención que se presta al resto de las personas con discapacidad.

3. Para mantener los posibles vínculos familiares existentes se favorecerá que los servicios residenciales acojan a las personas con discapacidad acompañadas de sus padres o familiares más cercanos cuando éstos también precisen de atención por su edad o situación física.

Artículo 33. Centros de día.

Los centros de día se configuran como establecimientos destinados a la atención de aquellas personas que no puedan integrarse -transitoria o permanentemente en un medio laboral normalizado o que por su gravedad, requiriendo de atención continuada, no puedan ser atendidos por su núcleo familiar durante el día.

A estos efectos deberá distinguirse entre aquellos centros destinados a personas con discapacidad tan grave que dependan de otra persona para las actividades de la vida diaria, como apoyo a la familia, de aquellos otros destinados a personas cuya capacidad les permita la realización de tareas prelaborales u ocupacionales, en aras de la normalización de sus condiciones de vida.

Artículo 34. Derechos de los usuarios de los centros residenciales y de día.

Los usuarios de los centros a que se refieren los artículos 32 y 33 gozarán de los siguientes derechos:

1. A participar y ser oídos, por sí o sus representantes legales, en aquellas decisiones o medidas relacionadas con la atención que han de recibir en ellos.

En los supuestos en que dichas decisiones o medidas supongan aislamiento, restricciones de libertades u otras de carácter extraordinario, deberán ser aprobadas por la autoridad judicial, salvo que razones de urgencia hiciesen necesaria la inmediata adopción de la medida, en cuyo caso se pondrá en conocimiento de aquélla cuanto antes.

2. A un trato digno, tanto por parte del personal del centro o servicio como de los otros usuarios.

3. Al secreto profesional de los datos de su historia sanitaria y social.

4. A mantener relaciones interpersonales, incluido el derecho a recibir visitas, siendo obligación de la dirección de los centros promover las relaciones periódicas con sus familiares o tutores.

5. A una atención individualizada acorde con sus necesidades específicas.

6. A la máxima intimidad y privacidad, siendo necesario hacer compatible este derecho con las exigencias derivadas de la protección de su vida, de su salud y de su seguridad.

7. A que se les facilite las prestaciones sanitaria, farmacéutica, formativa, recreativas y similares, así como a la satisfacción de las necesidades que sean imprescindibles para conseguir un adecuado desarrollo personal.

8. A cesar en la utilización de los servicios o en la permanencia en el centro por voluntad propia o de sus representantes legales, sin perjuicio de los supuestos en los que la permanencia en el centro esté sometida a decisión judicial.

Artículo 35. Deberes de los usuarios de centros residenciales y de día.

Los usuarios de estos centros, sus familiares y, en su caso, sus representantes legales vienen obligados a:

1. Abonar el importe de las liquidaciones de estancias y los precios de los servicios que se establezcan.

2. Respetar los derechos regulados en los números 2 y 6 del artículo anterior.

3. Conocer y cumplir, en función de sus capacidades, las normas que rijan el funcionamiento del centro.

Artículo 36. Atención en supuestos de penas de privación de libertad.

Se atenderá a las personas con minusvalía psíquica que se vean obligadas a ser privadas de libertad, como medida de seguridad por decisión judicial en centros penitenciarios, promoviendo, además, programas sociales que posibiliten a los jueces y tribunales adoptarlos como medidas sustitutivas. Para ello, los servicios sociales se coordinarán con la administración competente en instituciones penitenciarias y con el poder judicial.

CAPÍTULO IV

Recursos tutelares

Artículo 37. Fomento de entidades tutelares.

La Administración de la Junta de Andalucía promoverá, coordinada con la autoridad judicial, la atención a las personas presumiblemente incapaces o incapacitadas total o parcialmente, promoviendo entidades sociales sin ánimo de lucro que puedan desempeñar la tutela o curatela de aquéllas, de acuerdo con lo previsto en el Código Civil.

Para ello, impulsará la creación de entidades tutelares de ámbito territorial que garanticen el acercamiento al tutelado, cuidando su integración en su propio entorno.

CAPÍTULO V

Protección económica

SECCIÓN 1.ª PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 38. Seguridad económica y social.

Los poderes públicos velarán por la seguridad económica y social de las personas con minusvalía a fin de contribuir a su desarrollo personal y calidad de vida.

Artículo 39. Coherencia entre las medidas protectoras e integradoras.

Las administraciones públicas competentes en esta materia velarán por la necesaria coherencia entre las pensiones y las medidas de habilitación profesional e inserción laboral, de forma que aquéllas no sean un freno para la inserción laboral.

SECCIÓN 2.ª PROTECCIÓN DE NECESIDADES BÁSICAS A TRAVÉS DE PRESTACIONES DE CARÁCTER PERIÓDICO

Artículo 40. Prestaciones económicas.

La Comunidad Autónoma de Andalucía podrá establecer prestaciones económicas de carácter periódico destinadas a personas con discapacidad que no puedan atender sus necesidades básicas de subsistencia, distintas y compatibles con las prestaciones del sistema de la Seguridad Social y a las que pueda otorgar la Administración del Estado.

SECCIÓN 3.ª PROTECCIÓN DE NECESIDADES ESPECÍFICAS A TRAVÉS DE PRESTACIONES DE CARÁCTER NO PERIÓDICO

Artículo 41. Acción protectora.

La acción protectora consistirá en aportaciones económicas que financien total o parcialmente los gastos derivados de la adquisición de ayudas técnicas, asistencia en centros, adaptación funcional del hogar, ayudas a la movilidad y a la comunicación, así como aquellas otras que favorezcan su integración social.

Artículo 42. Ayuda de habilitación profesional.

Con objeto de sufragar las necesidades de aquellas personas con minusvalía que, no alcanzando el grado necesario para acceder a una pensión no contributiva de invalidez, y teniendo dificultades de integración laboral, realicen un programa de habilitación profesional que les capacite para su posible inserción laboral, se establece una prestación económica de carácter temporal, en las condiciones y con los límites que se determinan reglamentariamente, denominada ayuda de habilitación profesional.

La supervisión y control de los perceptores de esta ayuda serán realizados por los servicios de apoyo a la integración laboral a que hace referencia el artículo 27 de esta Ley.

Artículo 43. Requisitos.

Para el reconocimiento del derecho a la percepción de alguna de las ayudas que se citan en los artículos precedentes, se tendrá en cuenta:

El tipo de discapacidad.

La situación personal y social.

Las rentas o ingresos de la unidad económica de convivencia donde se integre el solicitante.

La determinación de los requisitos y el procedimiento se establecerán reglamentariamente.

TÍTULO VI

Del ocio, la cultura y el deporte

Artículo 44. Integración y atención especial.

Las iniciativas relacionadas con las actividades del ocio, la cultura y el deporte de las personas con discapacidad se llevarán a cabo atendiendo a sus características individuales, procurando su integración en las actuaciones destinadas a toda la población.

Artículo 45. Medidas de fomento.

Las administraciones públicas establecerán los cauces normativos y las medidas de fomento adecuadas para facilitar el acceso de las personas con discapacidad a las actividades de ocio, culturales y deportivas, tanto las desarrolladas por iniciativa pública como privada.

Las entidades responsables de la oferta de ocio, cultura y actividades físicodeportivas incorporarán a los profesionales adecuados en las actuaciones que desarrollen destinadas a las personas con discapacidad.

Asimismo, las administraciones públicas prestarán especial atención a la incorporación de las nuevas tecnologías a las ofertas de ocio, cultura y deporte que permitan y mejoren el uso y disfrute de estos recursos a este colectivo.

TÍTULO VII

De la accesibilidad urbanística, arquitectónica, en el transporte y la comunicación

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 46. Disposiciones generales sobre accesibilidad.

En los planes urbanísticos, así como en todas las actuaciones que se realicen por cualquier entidad pública o privada o por personas individuales en materia de infraestructura, urbanización, edificación, transporte y comunicación, se garantizará a las personas afectadas por cualquier tipo de discapacidad física, permanente o circunstancial, la accesibilidad y utilización de los bienes y servicios de la sociedad, evitando y suprimiendo las barreras y obstáculos físicos o sensoriales que impidan o dificulten su normal desenvolvimiento, de acuerdo con los contenidos de la presente Ley y en los términos que reglamentariamente se fijen.

Artículo 47. Definiciones.

Los conceptos y términos que se enumeran a continuación tienen, a los efectos de la presente Ley, el siguiente significado:

1. Accesibilidad: Conjunto de características de las infraestructuras, del urbanismo, los edificios, establecimientos e instalaciones, el transporte o las comunicaciones que permiten a cualquier persona su utilización y disfrute en condiciones de seguridad.

2. Barreras: Todas aquellas trabas u obstáculos, físicos o sensoriales, que limitan o impiden el normal desenvolvimiento o uso de los bienes y servicios por las personas con discapacidad.

3. Edificios, establecimientos o instalaciones de concurrencia pública: Aquellos que son susceptibles de ser utilizados por una pluralidad indeterminada de personas para la realización de actividades de interés social, recreativo, deportivo, cultural, educativo, comercial, administrativo, asistencial, residencial, religioso, sanitario u otras análogas o por el público en general.

4. Cambio de actividad: El que, aun manteniendo el uso anterior, implique otros servicios o prestaciones diferentes que puedan suponer alteraciones de aforo o afluencia de público.

5. Obras de reforma: El conjunto de obras de ampliación, mejora, modernización, adaptación, adecuación o refuerzo de un bien inmueble ya existente.

6. Instalaciones: Las construcciones y dotaciones, permanentes o efímeras, abiertas y descubiertas total o parcialmente, destinadas a fines deportivos, recreativos, culturales, comerciales u otros.

7. Ayuda técnica: Cualquier medio o sistema que, actuando como intermediario entre la persona con discapacidad y el entorno, posibilita la eliminación o minoración de cuanto dificulte su autonomía o desarrollo personal.

8. Espacios de utilización colectiva: Aquellos que pueden ser utilizados por una o más personas y su uso no está limitado o restringido.

No se considerarán entre los espacios referidos aquellos que se destinen al desarrollo de actividades privativas para las que las disposiciones vigentes admitan el uso limitado o restringido a determinadas personas, y tal limitación no se deba a la condición de tener una discapacidad.

CAPÍTULO II

Accesibilidad urbanística y de las infraestructuras

Artículo 48. Normas generales.

1. La planificación territorial y urbanística atenderá a que los medios urbanos e interurbanos resulten accesibles. Para ello, los planes de ordenación urbana contemplarán la accesibilidad de manera expresa en sus estudios y determinaciones.

2. La planificación, el diseño y la urbanización de las vías y demás espacios libres de uso público se realizarán de manera que éstos resulten accesibles a las personas con discapacidad. A tal efecto, los distintos instrumentos de planeamiento, así como los proyectos de urbanización y de obras ordinarias, garantizarán la accesibilidad a los espacios de uso público, siendo indispensable para su aprobación la observación de las determinaciones y principios básicos de la presente Ley y de las normas que la desarrollen.

3. Los itinerarios peatonales y espacios libres públicos y privados, de uso comunitario, de utilización y concurrencia pública se diseñarán de forma que sus trazados, dimensiones, dotaciones y calidades de terminación permitan el uso y circulación en condiciones de seguridad a las personas con discapacidad.

Asimismo, los aseos públicos y el mobiliario urbano que se emplacen en los espacios de utilización colectiva se dispondrán de modo que sean accesibles.

Las obras y elementos provisionales que se sitúen o ejecuten en los espacios anteriores se protegerán de forma que se garantice la seguridad de las personas con discapacidad en su desplazamiento.

4. En las zonas de estacionamiento de vehículos, así como en cualquier instalación en la que se disponga de asientos para el público, emplazados en las vías o espacios públicos, se reservará un porcentaje de plazas para las personas con discapacidad, que será determinado reglamentariamente, garantizando a éstas su uso exclusivo.

5. Las vías y espacios libres de uso público ya existentes, así como los elementos de urbanización, infraestructura y elementos de mobiliario del entorno urbano consolidado, se adaptarán gradualmente a los parámetros de accesibilidad. Para ello, los entes locales elaborarán planes especiales de actuación que garanticen, de acuerdo a un orden de prioridades y plazos, la adaptación de los espacios urbanos y sus elementos a las determinaciones y principios básicos de la presente Ley y las normas que la desarrollen, consignando en sus presupuestos anuales cuantías necesarias para la financiación de estas actuaciones.

CAPÍTULO III

Accesibilidad a edificios, establecimientos e instalaciones

SECCIÓN 1.ª EDIFICIOS, ESTABLECIMIENTOS E INSTALACIONES DE CONCURRENCIA PÚBLICA

Artículo 49. Normas generales.

1. Para la construcción, reforma, cambio de uso o de actividad de edificios, establecimientos e instalaciones que impliquen concurrencia de público, será preceptivo que los espacios y dependencias, exteriores e interiores, de utilización colectiva, resulten accesibles a las personas con cualquier tipo de discapacidad.

En las obras de reforma que afecten únicamente a una parte del edificio, establecimiento o instalación, manteniéndose totalmente el uso y actividad a desarrollar en los mismos y en los cambios de uso o actividad que afecten sólo a partes de los edificios, establecimientos o instalaciones, las condiciones de accesibilidad sólo serán exigibles a los elementos o partes modificadas por la reforma o a las zonas en las que se altere el uso o actividad.

2. En los edificios, establecimientos e instalaciones de las administraciones y empresas públicas, lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación a la totalidad de sus áreas y recintos.

Los edificios, establecimientos e instalaciones de las administraciones y empresas públicas ya existentes, se realicen o no obras de reforma en los mismos, se adaptarán gradualmente a las condiciones de accesibilidad establecidas en esta Ley y en sus normas de desarrollo. Para ello, los poderes públicos elaborarán planes de actuación que garanticen, de acuerdo con un orden de prioridades y las disponibilidades presupuestarias, la accesibilidad de sus edificios, estableciendo un porcentaje mínimo en sus presupuestos anuales hasta conseguir la completa eliminación de las barreras existentes en un plazo de tiempo limitado.

3. Las zonas y elementos de urbanización de utilización colectiva situados en los espacios exteriores de los edificios, establecimientos e instalaciones, deberán cumplir las condiciones establecidas en el capítulo II.

Artículo 50. Itinerarios y espacios accesibles.

1. Deberán ser accesibles para personas con movilidad reducida, al menos, los siguientes espacios e itinerarios:

a) Las áreas y dependencias de utilización colectiva.

b) La comunicación entre el exterior y el interior del edificio, establecimiento e instalación.

c) La comunicación entre los accesos del edificio, establecimiento o instalación y las áreas y dependencias de utilización colectiva.

En los edificios, establecimientos o instalaciones de las administraciones y empresas públicas, la comunicación entre los accesos de los mismos y la totalidad de sus áreas y recintos.

d) Las dependencias de utilización colectiva, cuyo uso requiera condiciones de intimidad.

El número y ubicación de accesos y de recorridos accesibles se determinará reglamentariamente en función del uso, actividad y aforo del edificio, establecimiento o instalación.

2. Con independencia de que existan escaleras, el acceso a las zonas de utilización colectiva, situadas en las distintas plantas de los edificios, establecimientos e instalaciones, y a todas las áreas y recintos en los de las administraciones y empresas públicas, se realizará mediante ascensor, rampa o tapiz rodante que permitan la movilidad y utilización, en condiciones de seguridad, a las personas con discapacidad, cuyo número y características se determinará reglamentariamente en función del uso, actividad y aforo.

3. Cuando por imposibilidad física en las obras de reforma sean inviables las soluciones anteriores, se podrá admitir la instalación de ayudas técnicas siempre que estén debidamente homologadas según se determine reglamentariamente.

Artículo 51. Reserva de espacios.

1. Cuando se dispongan aseos, vestuarios, duchas, probadores, dormitorios u otras dependencias de utilización colectiva, cuyo uso requiera condiciones de intimidad, se reservará un número de ellos que serán accesibles para personas con movilidad reducida o con discapacidad sensorial en función del uso, actividad y aforo del edificio, establecimiento, instalación o número de habitaciones, en caso de establecimientos hoteleros, turísticos y similares, y según se establezca en las normas de desarrollo a la presente Ley.

2. Cuando existan aparcamientos de utilización colectiva, se reservará permanentemente un número de plazas en proporción del número total, dimensionadas y señalizadas de forma que puedan ser utilizadas exclusivamente por personas con movilidad reducida. Dichas plazas estarán situadas tan cerca como sea posible de los accesos al interior del edificio, establecimiento o instalación.

3. En las aulas, salas de reunión, locales de espectáculos y otros análogos, se dispondrán espacios adaptados destinados a ser ocupados por personas con discapacidad.

SECCIÓN 2.ª EDIFICACIONES DE VIVIENDAS

Artículo 52. Normas generales.

La construcción o reforma de viviendas destinadas a personas con minusvalía y de los espacios exteriores, instalaciones, dotaciones y elementos de uso comunitario correspondientes a viviendas, cualquiera que sea su destino, sean de promoción pública o privada, se realizará de manera que resulten accesibles a las personas con cualquier tipo de discapacidad.

Las instalaciones, establecimientos y edificaciones complementarias de uso comunitario de las viviendas se regirán por lo establecido en la sección 1.ã del presente capítulo.

En las obras de reforma de los espacios e instalaciones comunitarias, la exigencia de accesibilidad sólo será de aplicación a los elementos modificados por la reforma.

Artículo 53. Itinerarios y espacios accesibles.

En las zonas de uso comunitario de los edificios de viviendas, cualquiera que sea el destino de éstas, habrán de ser accesibles los siguientes itinerarios y espacios:

a) Las áreas y dependencias comunitarias.

b) La comunicación entre el exterior y el interior del edificio.

c) Cuando sea obligatorio por las disposiciones vigentes la instalación del ascensor, al menos un recorrido hasta el mismo desde un acceso del edificio, debiendo reunir éste las condiciones establecidas en el artículo 50.2 de la presente Ley.

d) Los recorridos de conexión, en cada planta, entre las zonas comunitarias y las viviendas.

e) Al menos un recorrido de conexión entre las zonas y servicios de uso comunitario, exteriores e interiores, y las viviendas para usuarios de sillas de ruedas, en su caso.

Artículo 54. Reservas de viviendas.

1. A fin de garantizar a las personas con movilidad reducida por causa de su minusvalía el acceso a una vivienda, en los proyectos de viviendas de protección oficial y de cualquier otro carácter que se construyan, promuevan, financien o subvencionen por las administraciones públicas y demás entidades vinculadas o dependientes de éstas, se reservará un mínimo del 3 por 100 de viviendas de las promociones referidas, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.

2. En el supuesto de que las viviendas objeto de esta reserva no fueran adquiridas por personas con movilidad reducida por causa de su minusvalía, habrán de ser ofrecidas a entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro para que las destinen a vivienda de estos colectivos.

3. Los promotores privados, en aplicación de la mencionada reserva, podrán sustituir la adecuación interior de las viviendas, a que estuviesen obligados, por la constitución de un aval de entidad financiera que garantice la realización de las obras necesarias para las adaptaciones correspondientes.

4. Cuando se trate de promociones públicas, las viviendas de reserva se diseñarán de forma que reúnan las mismas condiciones que el resto de la promoción en cuanto se refiere a programas familiares y emplazamientos.

CAPÍTULO IV

Accesibilidad en el transporte

Artículo 55. Normas generales.

1. Los transportes públicos de viajeros cuya competencia corresponda a las administraciones autonómica y local habrán de cumplir las condiciones de accesibilidad establecidas en la presente Ley y en las disposiciones de carácter reglamentario que regulen las mismas.

2. Las administraciones públicas competentes en el ámbito del transporte público elaborarán y mantendrán permanentemente actualizado un plan de supresión de barreras.

3. En las poblaciones en que reglamentariamente se determine existirán vehículos especiales o taxis adaptados que cubrirán las necesidades de desplazamiento de personas con movilidad reducida. El número y características de estos vehículos se determinará reglamentariamente en función de la demanda existente.

CAPÍTULO V

Accesibilidad en comunicación

Artículo 56. Normas generales.

Las administraciones públicas promoverán la supresión de las barreras en la comunicación, estableciendo los mecanismos y alternativas técnicas que hagan accesibles los sistemas de comunicación y señalización a toda la población, garantizando especialmente el derecho a la información, a la comunicación, a la cultura, a la educación, a la sanidad, al trabajo, a los servicios sociales y al ocio.

Artículo 57. Intérpretes y guías.

Las administraciones públicas impulsarán la Formación Profesional en interpretación de la lengua de signos y en guías-intérpretes de personas sordo-ciegas.

La Administración de la Junta de Andalucía y las entidades locales, de forma directa o indirecta, promoverán en su ámbito la utilización de intérpretes de lengua de signos y guías de personas sordo-ciegas, así como el lenguaje adecuado a las personas que lo requieran.

Artículo 58. Medios audiovisuales.

Los medios audiovisuales dependientes de las administraciones públicas andaluzas elaborarán un plan de medidas técnicas que, de forma gradual, permita, mediante el uso de la lengua de signos, de subtitulaciones, de técnicas de audiodescripción o de otras medidas, garantizar el derecho a la información en el plazo más breve posible. La Administración de la Junta de Andalucía emprenderá las actuaciones necesarias destinadas a fomentar que los medios audiovisuales de titularidad privada secunden y adopten las medidas descritas en el presente artículo.

CAPÍTULO VI

Medidas de control

Artículo 59. Licencias y autorizaciones.

1. El cumplimiento de las previsiones contenidas en el presente Título y de las normas que lo desarrollen será exigible para el visado y supervisión de los proyectos y documentos técnicos, para la aprobación de los instrumentos de planeamiento, proyectos y documentos técnicos, para la concesión de las preceptivas licencias de edificación y uso del suelo y para el otorgamiento de cualquier concesión, calificación, o autorización administrativa.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, en las memorias de los proyectos o documentos técnicos que hayan de presentarse para la obtención de licencias, calificaciones, concesiones y autorizaciones administrativas, se justificará el cumplimiento del presente Título y sus disposiciones de desarrollo.

Artículo 60. Contratación administrativa.

En los pliegos de cláusulas administrativas generales y particulares y de prescripciones técnicas que sirvan de base para la contratación pública de trabajos de consultaría y asistencia técnica relativos a la elaboración de proyectos y direcciones de obras y en las normas e instrucciones que se elaboren por los órganos de contratación para la redacción de proyectos y documentos técnicos y para dirección de obras, se recogerá la obligación de observar el cumplimiento de lo preceptuado por el presente Título y sus normas de desarrollo.

Artículo 61. Inspecciones técnicas.

Los órganos de control técnico con funciones inspectoras en la ejecución del objeto de los proyectos o documentos técnicos, así como los que hayan de intervenir en las recepciones, calificaciones y autorizaciones finales, observarán el cumplimiento de lo establecido en el presente Título y sus normas de desarrollo.

CAPÍTULO VII

Medidas de fomento

Artículo 62. Criterio general.

Cualquier medida tendente a adecuar las obras de infraestructura, edificios, establecimientos e instalaciones, medios de transporte y comunicación existentes a lo dispuesto en el presente Título y otras disposiciones de desarrollo, así como aquellas otras actuaciones no incluidas en su ámbito de aplicación que persigan la misma finalidad, gozarán de preferencia en el otorgamiento de subvenciones y ayudas y cualquier otra medida de fomento de naturaleza análoga que se conceda o gestione por la Administración de la Junta de Andalucía o sus empresas públicas, según se determine reglamentariamente.

TÍTULO VIII

De la gestión, coordinación interadministrativa y financiación

CAPÍTULO I

De la gestión y coordinación interadministrativa

Artículo 63. Gestión de las prestaciones.

Con objeto de garantizar la adecuada ejecución de las diferentes prestaciones establecidas en la presente Ley, las disposiciones de desarrollo de la misma determinarán los órganos a los que queda encomendada su gestión, sin perjuicio, en su caso, de los instrumentos específicos de coordinación y colaboración que hubieran de preverse al respecto.

Artículo 64. Coordinación entre las prestaciones económicas y las de integración laboral.

Los organismos y órganos responsables de las prestaciones económicas y de la habilitación, recuperación profesional e integración laboral establecerán la debida coordinación y colaboración.

Asimismo, actuarán en estrecha coordinación con las entidades locales, a través de la red de Servicios Sociales Comunitarios, para velar porque las prestaciones económicas, cuando no sean percibidas y administradas por las personas con minusvalías, se destinen a cubrir las necesidades para las que hayan sido concedidas. A estos efectos, se podrá iniciar de oficio el procedimiento de revisión, suspensión, pérdida o extinción del derecho a las prestaciones cuando proceda.

Artículo 65. Consejo Andaluz de Atención a las Personas con Discapacidad.

1. Se crea, con naturaleza de órgano asesor, el Consejo Andaluz de Atención a las Personas con Discapacidad con el objeto de promover el impulso y la coordinación de las actuaciones previstas en esta Ley, velar por su cumplimiento y hacer un seguimiento de las actuaciones de los poderes públicos en el ámbito de la Comunidad Autónoma Andaluza.

2. El Consejo Andaluz de Atención a las Personas con Discapacidad estará integrado por representantes de la Administración de la Junta de Andalucía y las entidades locales, del movimiento asociativo de personas con discapacidad y, en su caso, de sus familiares o representantes legales, así como de los agentes económicos y sociales.

3. Serán funciones de este Consejo:

Emitir informes de asesoramiento a todas las administraciones públicas con competencias en el sector para la elaboración de cualquier proyecto o iniciativa normativa que afecte específicamente a la población andaluza con discapacidad.

Elaborar informes anuales sobre el nivel de ejecución de esta Ley, proponiendo iniciativas, recomendaciones y programas para cada una de las áreas de actuación.

Aquellas otras que se determinen reglamentariamente.

CAPÍTULO II

De la financiación

Artículo 66. Fondo para la supresión de barreras.

1. El Consejo de Gobierno, a propuesta de las consejerías competentes, creará un fondo destinado a subvencionar la supresión de barreras. Este fondo se nutrirá de las correspondientes dotaciones presupuestarias y del importe percibido de las sanciones pecuniarias impuestas por la Comisión de infracciones tipificadas en la presente Ley.

2. El 50 por 100 del fondo citado en el apartado anterior irá destinado a subvencionar los programas específicos que elaboren los entes locales para la supresión de barreras en el espacio urbano, en los edificios de uso público y en el transporte de su término municipal.

Estos programas específicos de actuación estarán integrados, como mínimo, por un inventario de los espacios, edificios, locales y medios de transporte que deban ser objeto de adaptaciones, el orden de prioridades en que se llevarán a cabo, las fases de ejecución del plan y el presupuesto correspondiente.

3. Tendrán prioridad para gozar de la citada financiación aquellos entes locales que se comprometan, mediante Convenio, a asignar, con destino a la supresión de las barreras existentes en los mismos, un porcentaje de sus partidas presupuestarias de inversión directa en los elementos de urbanización e infraestructura, edificios, establecimientos e instalaciones, medios de transporte y comunicación de uso público, de su titularidad o sobre los cuales disponga por cualquier título del derecho de uso.

4. Reglamentariamente se determinará la forma de reparto de los recursos de este fondo, siendo destinada una parte del mismo a subvencionar a entidades privadas y a particulares para la supresión de barreras.

TÍTULO IX

Régimen sancionador

CAPÍTULO I

Infracciones

Artículo 67. Definición y clasificación.

1. Constituyen infracciones administrativas las acciones u omisiones que contravengan las obligaciones para con las personas con discapacidad y que estén previstas como tales infracciones en la presente Ley, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden en que se pueda incurrir.

2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 68. Infracciones leves.

Se tipifican como infracciones leves:

1. El incumplimiento por parte de los usuarios de los centros residenciales y de día de los deberes establecidos en el artículo 35.2.

2. El incumplimiento de las normas contenidas en los capítulos II, III y IV del Título VII, siempre que no obstaculicen, limiten o impidan la utilización del espacio, el equipamiento, la vivienda o el medio de transporte para personas con discapacidad.

Artículo 69. Infracciones graves.

Se tipifican como infracciones graves:

1. En relación a los usuarios de los centros a que se refieren los artículos 32 y 33 de esta Ley:

a) La imposición de cualquier forma de renuncia o menoscabo a sus legítimos derechos, salvo que ello esté autorizado de acuerdo con lo previsto en la normativa que resulte de aplicación.

b) La vulneración del derecho a la intimidad y a un trato digno de cualquier otro derecho reconocido a los usuarios en las disposiciones reguladoras de la organización y funcionamiento del centro.

c) El incumplimiento del deber de sigilo y confidencialidad con respecto a sus datos sanitarios y personales.

d) La omisión o inadecuada prestación de la asistencia sanitaria y farmacéutica que necesiten.

e) La omisión o inadecuada prestación del tratamiento técnico-científico y asistencial que, conforme a la finalidad del centro, corresponda a las necesidades básicas de los usuarios.

2. En relación a la accesibilidad urbanística, arquitectónica, en el transporte y la comunicación:

a) El incumplimiento de las normas técnicas sobre accesibilidad en la planificación, diseño y urbanización de las vías y demás espacios libres de uso público, así como sobre el mobiliario urbano, que obstaculice o limite su acceso o utilización por las personas con discapacidad.

b) El incumplimiento de las previsiones efectuadas en el artículo 48.5, en lo referente a la elaboración de los planes especiales de actuación para la adaptación de los espacios urbanos y de sus elementos.

c) El incumplimiento de la normativa sobre accesibilidad en edificios, establecimientos e instalaciones de concurrencia pública, que obstaculice o limite su acceso o utilización por las personas con discapacidad.

d) El incumplimiento de la reserva de espacios regulada en el artículo 51.

e) El incumplimiento de las normas de accesibilidad reguladas en los artículos 52 y 53, que obstaculice o limite su acceso o utilización por las personas con discapacidad.

f) El incumplimiento no superior al 50 por 100 de la reserva de viviendas establecida en el artículo 54, cuando no se haya constituido el aval a que se hace referencia en el mismo.

g) El incumplimiento de las condiciones de accesibilidad en los transportes públicos de viajeros, que obstaculice o limite su acceso o utilización por las personas con discapacidad.

h) El incumplimiento de las condiciones de accesibilidad en los sistemas de comunicación y señalización regulados en el artículo 56, conforme a sus normas de desarrollo.

3. Tendrán también la consideración de infracción grave la comisión de tres infracciones leves en el plazo de un año.

Artículo 70. Infracciones muy graves.

Se tipifican como infracciones muy graves:

1. En relación a los usuarios de los centros residenciales y de día, las infracciones establecidas en el apartado 1 del artículo anterior, cuando supongan un peligro cierto o un perjuicio efectivo que afecte gravemente a la integridad física o moral de los usuarios.

2. En relación a la accesibilidad urbanística y arquitectónica:

a) El incumplimiento de las normas técnicas sobre accesibilidad en la planificación, diseño y urbanización de las vías y demás espacios libres de uso público, así como sobre el mobiliario urbano, que impida el libre acceso y utilización por las personas con discapacidad.

b) El incumplimiento de la normativa sobre accesibilidad en edificios, establecimientos e instalaciones de concurrencia pública, que impida el libre acceso y utilización por las personas con discapacidad.

c) El incumplimiento de las normas de accesibilidad reguladas en los artículos 52 y 53, que impida el libre acceso y utilización por las personas con discapacidad.

d) El incumplimiento superior al 50 por 100 de la reserva de viviendas establecida en el artículo 54, cuando no se haya constituido el aval a que se hace referencia en el mismo.

e) El incumplimiento de las condiciones de accesibilidad en los transportes públicos de viajeros, que impida el libre acceso y utilización por las personas con discapacidad.

3. Tendrán también la consideración de infracciones muy graves la comisión de tres infracciones graves en el plazo de un año.

Artículo 71. Responsabilidad.

1. La responsabilidad administrativa por las infracciones cometidas podrá corresponder, en cada caso, a:

a) Las personas físicas o jurídicas titulares de los centros de atención a personas con discapacidad.

b) Los representantes legítimos de estos centros.

c) Los usuarios de estos centros, sus familiares y, en su caso, sus representantes legales.

d) Las personas físicas o jurídicas titulares de los edificios, establecimientos e instalaciones de concurrencia pública.

2. En las obras que se ejecutasen sin licencia o con inobservancia de sus cláusulas serán responsables el promotor, el empresario de las obras y el Técnico Director de éstas.

3. En las obras amparadas por una licencia municipal, cuyo contenido sea manifiestamente constitutivo de una infracción grave o muy grave, serán igualmente responsables el facultativo que hubiese informado favorablemente el proyecto y los miembros de la corporación que hubiesen votado a favor del otorgamiento de la licencia sin el informe técnico previo, o cuando éste fuera desfavorable en razón de aquella infracción, o se hubiese hecho por el Secretario de aquélla la advertencia de ilegalidad.

4. Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley afecten conjuntamente a varias personas, éstas responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan.

5. En general, serán responsables las personas a las que, en cada caso, se impongan las obligaciones o prescripciones cuyo incumplimiento se tipifica como infracción, así como los titulares de los centros por las infracciones cometidas por el personal que preste sus servicios en los mismos.

6. Las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con la exigencia al infractor, en su caso, de la reposición de la situación alterada, así como con la indemnización de los daños y perjuicios causados.

Artículo 72. Prescripción de las infracciones.

Las infracciones reguladas en la presente Ley prescribirán:

a) A los seis meses, las infracciones leves.

b) A los dos años, las infracciones graves.

c) A los tres años, las infracciones muy graves.

CAPÍTULO II

Medidas cautelares

Artículo 73. Medidas cautelares.

1. El órgano competente para resolver podrá adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y las exigencias de los intereses generales.

2. En el supuesto de infracciones muy graves que supongan un grave riesgo para la salud física o mental de las personas con discapacidad, el Consejero que tenga atribuida la competencia en la materia de que se trate podrá acordar como medida cautelar, y por razones de urgencia inaplazables, el cierre temporal del centro o establecimiento, hasta tanto se subsanen por su titular las deficiencias detectadas en el mismo.

3. Las medidas cautelares deberán ser acordes con la naturaleza y prioridades de los objetivos que se pretendan alcanzar en cada supuesto concreto.

CAPÍTULO III

Sanciones

Artículo 74. Multas.

1. Las infracciones previstas en la presente Ley serán sancionadas con multa, con arreglo a la siguiente escala:

a) Las infracciones leves se sancionarán con multa de 25.000 hasta 1.000.000 de pesetas.

b) Las infracciones graves se sancionarán con multa desde 1.000.001 hasta 10.000.000 de pesetas.

c) Las infracciones muy graves se sancionarán con multa desde 10.000.001 hasta 50.000.000 de pesetas.

2. Las cuantías señaladas en este artículo podrán ser actualizadas por Decreto del Consejo de Gobierno en función del índice de precios al consumo.

Artículo 75. Otras sanciones.

1. Con independencia de las multas que puedan imponerse a los titulares de los centros o servicios de atención a las personas con discapacidad, en los supuestos de faltas muy graves y en función de la naturaleza de las circunstancias que concurran en la infracción, el órgano competente podrá acordar:

a) El cierre temporal del centro o la suspensión del servicio hasta tanto se subsanen las deficiencias constitutivas de la infracción, si ello fuera posible.

b) El cierre o prohibición definitivos del centro o servicio, si tales deficiencias no fueran subsanables.

2. Los usuarios de los centros a que se refieren los artículos 32 y 33 de esta Ley, responsables de las infracciones tipificadas en este Título, podrán ser sancionados con la pérdida temporal de la condición de usuario de estos centros con arreglo a la siguiente escala:

Infracciones leves, de un día a quince días.

Infracciones graves, de dieciséis días a seis meses.

Infracciones muy graves, de seis meses y un día a un año.

3. Con carácter accesorio, el órgano sancionador podrá acordar, en la resolución del expediente sancionador, la publicación de las sanciones impuestas, una vez hayan adquirido firmeza, así como los nombres, apellidos, denominación o razón social de los sujetos responsables y de la naturaleza y características de las infracciones en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía», en los de la provincia y a través de los medios de comunicación social.

Artículo 76. Graduación de sanciones.

En la imposición de sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:

a) La trascendencia social de la infracción en conexión con la naturaleza de los perjuicios causados.

b) Existencia de intencionalidad del infractor.

c) La reincidencia por comisión en el plazo de un año de dos infracciones de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.

Artículo 77. Órganos competentes.

1. La competencia para iniciar y resolver los procedimientos sancionadores corresponde a:

a) La persona titular de la delegación provincial de la consejería que tenga atribuida la competencia en la materia de que se trate, en infracciones leves.

b) La persona titular de la dirección general correspondiente de la consejería que tenga atribuida la competencia en la materia de que se trate, en infracciones graves.

c) La persona titular de la consejería competente en la materia de que se trate, en infracciones muy graves.

2. No obstante lo anterior, la competencia para iniciar y resolver los procedimientos sancionadores relativos a infracciones en materia de accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte corresponde:

a) Al alcalde o alcaldesa del correspondiente municipio o concejal en quien delegue.

b) A la Administración de la Junta de Andalucía, a través de la consejería competente en materia de transportes, en el caso de servicios de transporte interurbano. Para determinar el órgano competente para sancionar se seguirán los criterios establecidos en el apartado anterior.

Artículo 78. Prescripción de las sanciones.

Las sanciones reguladas en la presente Ley prescribirán:

a) A los tres años, las impuestas por infracciones muy graves.

b) A los dos años, las impuestas por infracciones graves.

c) A los seis meses, las impuestas por infracciones leves.

Disposición adicional primera.

Las entidades locales, en el marco de sus competencias, llevarán a cabo la adaptación de sus ordenanzas sobre accesibilidad arquitectónica, urbanística, en el transporte y en la comunicación, a cuanto queda dispuesto en la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo en el plazo de un año desde la entrada en vigor de las mismas. En ese mismo plazo, los municipios de más de 20.000 habitantes y las provincias elaborarán las prescripciones técnicas para la normalización y accesibilidad de los elementos del mobiliario urbano.

A las ordenanzas provinciales sobre accesibilidad habrán de someterse los municipios que no cuenten con plan general de ordenación urbana.

Disposición adicional segunda.

Los planes de evacuación y seguridad de edificios, establecimientos e instalaciones, de concurrencia pública, incluirán las determinaciones oportunas para garantizar su adecuación a las necesidades de las personas con discapacidad.

Disposición adicional tercera.

Excepcionalmente, cuando las condiciones físicas del terreno o las de la propia construcción, en el caso de obras a realizar en espacios públicos, edificios, establecimientos o instalaciones existentes, así como cualquier otro condicionante de tipo histórico, artístico o medioambiental imposibiliten el total cumplimiento de la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo, podrán aprobarse los proyectos o documentos técnicos correspondientes y otorgarse las licencias o autorizaciones pertinentes, siempre que quede debidamente justificado en el proyecto y motivado en los informes y resoluciones pertinentes tal imposibilidad. Para lo que habrá de observarse el procedimiento que reglamentariamente se regule.

No obstante, la imposibilidad del cumplimiento de determinados artículos de las disposiciones que regulen la materia no eximirá del cumplimiento del resto de las prescripciones establecidas y, en cualquier caso, cuando resulte inviable el cumplimiento estricto de determinadas prescripciones se procurará, al menos, mejorar las condiciones de accesibilidad existentes y de ofrecer soluciones alternativas a las estipuladas en las mismas, incluidas, en su caso, ayudas técnicas.

Disposición adicional cuarta.

La Administración de la Junta de Andalucía y sus empresas públicas anualmente elaborarán un plan de actuaciones para la adaptación de los edificios, establecimientos, instalaciones, medios de transporte y de comunicación de ellos dependientes de la presente Ley y sus normas de desarrollo. En dicho plan se determinarán las fases, programas de tiempos, la cuantificación económica de las distintas intervenciones y el orden de prioridades de las mismas, así como los instrumentos para el seguimiento y control del plan.

Disposición adicional quinta.

Los planes de adaptación y supresión de barreras dispuestos en la presente Ley serán elaborados por las correspondientes administraciones públicas en el plazo de dos años desde su entrada en vigor y realizados en un plazo máximo de diez años.

Disposición adicional sexta.

La aplicación de las disposiciones de esta Ley a aquellos edificios o inmuebles declarados de interés cultural, inscritos en el Catálogo General de Patrimonio Histórico Andaluz o con expediente incoado a tales efectos, así como a los incluidos en catálogos municipales, se sujetará al régimen previsto en la legislación vigente sobre la materia.

Por la Consejería de la Junta de Andalucía competente en materia de cultura se elaborarán las normas pertinentes para establecer la tipología de intervenciones, instrumentos, actuaciones y límites de las mismas que habrán de observarse al realizar obras o instalar ayudas técnicas tendentes a la eliminación de barreras en los inmuebles y edificios de interés cultural.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Disposición final primera.

En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía aprobará las normas reguladoras de los ingresos y traslados en los centros regulados en los artículos 32 y 33, de la ayuda de habilitación profesional del artículo 42, de los centros de valoración y orientación conforme al artículo 31, del Consejo Andaluz de Atención a las Personas con Discapacidad, de las ayudas económicas que protejan las necesidades específicas individuales de las personas con discapacidad a través de las prestaciones de carácter no periódico recogidas en la sección 3. a del capítulo V, Título V de esta Ley, así como las disposiciones reguladoras de las normas técnicas de accesibilidad y eliminación de las barreras arquitectónicas, urbanísticas, en el transporte y en la comunicación en Andalucía.

Disposición final segunda.

Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en la presente Ley.

Disposición final tercera.

La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

 

Sevilla, 31 de marzo de 1999.

MANUEL CHAVES GONZÁLEZ,

Presidente

 

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