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Orden de 2 de junio de 1999 por la que se aprueban las normas de organización y funcionamiento de los centros docentes de formación de la Dirección General de la Guardia Civil y el régimen del profesorado de los centros docentes de dicha Dirección General.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 136, de 08/06/1999.
Entrada en vigor:
09/06/1999
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-1999-12698
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1999/06/02/(2)/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 08/06/1999»

La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en su artículo 6, establece que la formación y perfeccionamiento de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se adecuará a los principios establecidos en el artículo 5 de la propia Ley y que tendrá carácter profesional y permanente; en su artículo 14.2, faculta a los Ministros de Defensa y del Interior, para disponer todo lo referente a su formación y perfeccionamiento.

Igualmente la Ley 28/1994, de 18 de octubre, por la que se completa el régimen del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, en su artículo 5.1, determina que el sistema de enseñanza en la Guardia Civil, en los niveles de formación, de perfeccionamiento y de altos estudios militares y profesionales, se configura como un sistema unitario y progresivo integrado en el sistema educativo general, servido, en su parte fundamental, por la estructura docente de la Dirección General de la Guardia Civil y orientado a la adecuación permanente de los conocimientos del personal de dicho Cuerpo a las misiones que tiene encomendadas.

Por otro lado la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, aplicable a los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil en función de cuanto establece el artículo 1 de la Ley 28/1994, de 18 de diciembre, se refiere, en su artículo 42, a la Dirección y demás Órganos unipersonales y colegiados que pueden configurar la estructura docente y administrativa de los centros docentes.

En base a todo ello por la presente Orden ministerial se establecen las normas generales por las que deben regirse los órganos de gobierno y administración de los centros docentes de formación de la Dirección General de la Guardia Civil y se determina el régimen del profesorado que ha de impartir la enseñanza en los centros docentes de la Dirección General de la Guardia Civil, cualquiera que sea su naturaleza.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Defensa y del Interior, dispongo:

Artículo 1.

Se aprueban las normas que regulan la organización y funcionamiento de los centros docentes de formación de la Dirección General de la Guardia Civil y el régimen del profesorado de los centros docentes de dicha Dirección General, que se recogen en el anexo a esta Orden. En lo no previsto en las citadas normas serán de aplicación supletoria las disposiciones que regulan las mismas materias para el personal de las Fuerzas Armadas.

Artículo 2.

Los órganos de gobierno y de administración de aquellos centros docentes de la Dirección General de la Guardia Civil que impartan enseñanzas de perfeccionamiento y de altos estudios y la actividad docente que desarrollan los miembros de la Guardia Civil en cualquier unidad de la Dirección General de la Guardia Civil, se ajustarán, en la medida en que sean aplicables, a lo que disponen las normas adjuntas.

Artículo 3.

El régimen interior de cada centro docente de la enseñanza militar de formación se desarrollará en función de las peculiaridades de cada uno de ellos, de acuerdo con las normas que aprueba esta Orden y demás disposiciones concordantes.

Artículo 4.

El cómputo de la permanencia de los profesores en los diferentes centros docentes se realizará a partir de la entrada en vigor de la presente Orden.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición final primera.

Se autoriza al Director General de la Guardia Civil a adoptar las medidas y aprobar los calendarios precisos para la aplicación de las normas del anexo.

Disposición final segunda.

La presente Orden y las normas que aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 2 de junio de 1999.

ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ

Excmos. Sres. Ministros de Defensa y del Interior.

ANEXO

Normas que regulan la organización y funcionamiento de los centros docentes de formación de la Dirección General de la Guardia Civil y el régimen del profesorado de los centros docentes de dicha Dirección General

CAPÍTULO I

Organización y funcionamiento de los centros docentes de formación de la Dirección General de la Guardia Civil

De los órganos de gobierno y administración

Artículo 1. De las clases de órganos.

1. En los centros docentes de formación de la Dirección General Guardia Civil serán cargos de gobierno los siguientes órganos unipersonales: Director, Subdirector Jefe de Estudios, otros posibles Subdirectores y un Secretario del centro. Serán cargos académicos los Directores de departamento y, en su caso, los Secretarios de departamento.

Los cargos de gobierno de los órganos unipersonales serán desempeñados por personal en situación de servicio activo.

2. Como órgano colegiado y con facultades de asesoramiento se constituirá, en cada centro, la Junta de profesores.

3. Los centros docentes de formación tendrán los órganos de administración, servicios y apoyo que determine su régimen interior y que estarán agrupados en una o más Jefaturas. Si varios centros docentes comparten un mismo recinto y su entidad así lo aconseja, las referidas Jefaturas podrán agruparse, a su vez, en una o varias comunes a dichos Centros o a algunos de ellos.

4. Cada centro podrá contar, como órgano de apoyo a la enseñanza, con un Gabinete de Orientación educativa.

Artículo 2. De la Dirección.

1. El gobierno de los centros docentes de formación de la Dirección General de la Guardia Civil se ejercerá por su Director, que será la máxima autoridad académica del centro.

2. Los Directores, que tendrán categoría de Oficial Superior, serán nombrados de acuerdo con las normas que regulan la provisión de destinos en la Guardia Civil.

3. El Director podrá contar con un órgano auxiliar de dirección cuya jefatura recaerá en el Secretario del centro.

Artículo 3. De las competencias del Director.

Al Director del centro le corresponde:

a) Ejercer las funciones de dirección.

b) Ostentar la representación del centro.

c) Informar y efectuar la propuesta de designación de su profesorado.

d) Desempeñar las competencias de carácter general asignadas a los Jefes de unidad con rango de Comandancia y las de carácter disciplinario que por su destino y empleo le correspondan.

e) Propiciar las actividades que impulsen las relaciones externas del centro de carácter educativo y cultural y las que contribuyan al conocimiento social de la Guardia Civil.

Artículo 4. De la Jefatura de Estudios.

Un Subdirector, con categoría de Oficial Superior y empleo inferior al del Director, tendrá a su cargo la Jefatura de Estudios en cada centro de formación; en el desempeño de sus funciones podrá contar con un órgano auxiliar de dicha Jefatura.

Artículo 5. De las funciones del Subdirector Jefe de Estudios.

Corresponderán al Subdirector Jefe de Estudios las siguientes funciones:

a) Proponer al Director la programación de las actividades docentes e investigadoras del centro y coordinar y supervisar su ejecución.

b) Proponer al Director las innovaciones educativas a introducir en el proceso de enseñanza y aprendizaje y evaluar las que se lleven a cabo.

c) Concretar los objetivos de las asignaturas y los métodos más adecuados para alcanzarlos y para controlar y evaluar la actividad docente.

d) Proponer al Director los criterios que conduzcan a la mejor selección, formación y perfeccionamiento del profesorado.

e) Recibir, coordinar y elevar al Director los informes y propuestas de los Departamentos y asesorarle sobre unos y otras.

f) Coordinar las actividades del Gabinete de Orientación educativa y, en su caso, el trabajo de los profesores tutores, manteniendo las reuniones periódicas necesarias.

g) Determinar las actividades a realizar por los coordinadores de enseñanzas específicas y armonizar sus informes y propuestas antes de remitirlas al Director del centro.

h) Aquellas otras funciones que le atribuya el régimen interior del centro correspondiente.

Artículo 6. De otros posibles Subdirectores.

1. Cuando, por la complejidad del centro resulte aconsejable, se podrán nombrar otros Subdirectores, bien para desempeñar cometidos distintos de los atribuidos al Jefe de Estudios, bien para realizar parte de estos últimos.

2. Tales Subdirectores serán profesores del centro y habrán de tener la categoría de Oficiales Superiores.

Artículo 7. Del Secretario del centro.

1. El Secretario del centro será destinado por libre designación y tendrá, al menos, categoría de Oficial.

2. Corresponderá al Secretario del centro:

a) Actuar como Secretario de la Junta de Profesores y ejercer en tal concepto las funciones atribuidas a los Secretarios de los órganos colegiados de la Administración del Estado.

b) Custodiar la documentación académica del centro, incluida la que esté clasificada, así como los correspondientes archivos.

c) Reunir, ordenar y custodiar la información que ha de figurar en el historial militar de los alumnos.

d) Expedir las certificaciones en materia académica que soliciten las Autoridades y los interesados o sus representantes legales y remitir a los organismos pertinentes, en tiempo y forma oportunos, la información a que se refiere el apartado anterior.

3. De hallarse vacante el cargo de Secretario, las funciones que atribuye el número que antecede corresponderán: las descritas en la letra a) al profesor militar de menor empleo y antigüedad; las descritas en las letras b) y c), al Jefe de Estudios y, las descritas en la letra d), al Director del centro.

Artículo 8. De los órganos de administración, servicios y apoyo.

1 A los órganos de administración, servicios y apoyo, agrupados en una o más Jefaturas, les corresponde la gestión, coordinación y control de los recursos y del apoyo logístico necesarios para el cumplimiento de las funciones del centro.

2. La Jefatura o Jefaturas a que se refiere el apartado anterior estarán a cargo de Oficiales Superiores u Oficiales, de igual o inferior empleo que el Subdirector o, en su caso, Subdirectores.

3. Quienes ostenten dicha Jefatura o Jefaturas no ocuparán vacante de profesor. No obstante, podrán ejercer funciones docentes, previa autorización del General Jefe de Enseñanza de la Dirección General de la Guardia Civil.

Artículo 9. De las funciones del Jefe o Jefes de los órganos de administración, servicios y apoyo.

Además de asistir al Director del centro en la dirección de su gobierno interior y de lo establecido con carácter general en el artículo anterior, corresponde al Jefe o Jefes de administración, servicios y apoyo:

a) Dirigir el régimen administrativo del centro de conformidad con la normativa vigente y las instrucciones del Director.

b) Controlar y dirigir el funcionamiento de los servicios para propiciar el cumplimiento de los planes de estudios y la satisfacción de las necesidades del personal o para garantizar la conservación, el mantenimiento y la seguridad de las instalaciones.

c) Formular el inventario del centro y mantenerlo actualizado.

d) Ejercer, bajo la autoridad del Director, la jefatura del personal de administración, servicios y de apoyo del centro.

e) Determinar las necesidades del centro y proponer que sean incluidas en los presupuestos de la Dirección General de la Guardia Civil.

f) Cualquier otra función que les encomiende el Director.

Artículo 10. De la Junta de Profesores.

1. La Junta de Profesores del centro, como órgano colegiado de carácter asesor y consultivo del Director para asuntos relacionados con la enseñanza y régimen de vida de los alumnos, estará integrada por la totalidad de los profesores que presten servicios en el centro.

2. La Junta de Profesores, convocada y presidida por el Director del centro, podrá funcionar en pleno o en las comisiones previstas en el correspondiente régimen interior.

3. El pleno de la Junta de Profesores se reunirá siempre que lo convoque el Director del centro; en todo caso, serán preceptivas una sesión del pleno al principio del curso y otra al final de éste.

4. Sin perjuicio de las peculiaridades previstas en la presente Orden, la Junta de Profesores ajustará su funcionamiento a lo previsto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 11. De las funciones de la Junta de Profesores.

La Junta de Profesores, en pleno o en comisiones, asesorará al Director del centro sobre los siguientes asuntos:

a) Programación general del centro y, en particular, la de sus actividades docentes e investigadoras.

b) Análisis de las actividades del curso finalizado y propuesta de modificaciones a introducir en dichas actividades.

c) Fijación y coordinación de criterios generales sobre evaluación de los alumnos y recuperación de asignaturas o materias pendientes.

d) Promoción de iniciativas en el ámbito de la investigación pedagógica y de la metodología de la enseñanza.

e) Desarrollo y coordinación de actividades complementarias.

f) Cualesquiera otros que decida someter a su consideración el Director del centro.

Artículo 12. Del Gabinete de Orientación educativa.

1. En los centros docentes de formación de la Dirección General de la Guardia Civil existirá un Gabinete de Orientación educativa que dependerá del Subdirector Jefe de Estudios y asesorará al Director del centro en materia psicopedagógica. Estará formado por licenciados en Psicopedagogía, Psicología o Pedagogía que, a ser posible, serán profesores del centro y contará con la participación activa de todos los profesores tutores.

2. El Gabinete de Orientación educativa emitirá informes de contenido psicopedagógico en asuntos que sean sometidos a su consideración, asesorará a los órganos unipersonales del centro y a los profesores en aspectos relacionados con la enseñanza y orientará a los alumnos, colectiva o individualmente, sobre sus opciones educativas y profesionales y sobre la adquisición de técnicas de estudio y métodos de aprendizaje.

3. Cuando el Gabinete de Orientación educativa de un centro docente de formación resulte insuficiente para atender necesidades coyunturales será apoyado, en el cumplimiento de sus funciones, por el Escalón de Psicología y Psicotecnia de la Jefatura de Enseñanza o por el Servicio de Psicología y Psicotecnia de la Dirección General de la Guardia Civil.

De los departamentos y de las secciones departamentales

Artículo 13. Definición.

1. Los Departamentos son los órganos básicos en orden a la organización de las enseñanzas teóricas y prácticas y a la coordinación didáctica e investigación propias de su respectiva área de conocimiento.

2. La articulación y coordinación de las enseñanzas teóricas y prácticas y, en su caso, de las actividades investigadoras se realizará por medio de dichos Departamentos.

3. Los anteriores criterios definitorios serán aplicables a los Departamentos de Instrucción y Adiestramiento que se constituyan, de acuerdo con lo que dispone el número 2 del artículo siguiente.

Artículo 14. De la composición de los departamentos.

1. Los Departamentos se constituirán por áreas de conocimiento científico o técnico y agruparán a todos los docentes y, de existir, a los investigadores cuyas materias o asignaturas estén comprendidas en tales áreas.

2. El Departamento de Instrucción y Adiestramiento agrupará a todos los profesores del respectivo centro que tengan a su cargo el desarrollo de los ejercicios dirigidos a la adquisición de la práctica y habilidades profesionales y a la formación física, militar y policial del alumno, tanto si tales ejercicios se realizan en el centro docente de formación como si se llevan a cabo en cualquier otro centro, unidad u organismo donde pueda completarse la formación de dichos alumnos.

Artículo 15. De las secciones departamentales.

Cuando un Departamento cuente con profesores que impartan docencia en dos o más centros separados y las circunstancias así lo aconsejen, podrán constituirse Secciones departamentales. A tal efecto se observará el procedimiento y los criterios a que se refiere el artículo 17.

Artículo 16. De la denominación de los departamentos.

La denominación de los Departamentos responderá a la de las áreas de conocimiento o enseñanzas teórico-prácticas que engloben y será la de Instrucción y Adiestramiento para los integrados conforme dispone el número 2 del artículo 14.

Artículo 17. De su constitución.

1. Previo el informe del Director del centro, el General Jefe de Enseñanza propondrá, por conducto regular, al Director General de la Guardia Civil, la determinación de las áreas de conocimiento que den lugar a la creación de distintos Departamentos y fijará los de Instrucción y Adiestramiento que deban constituirse.

2. A tales efectos, se observarán criterios de afinidad científica entre materias o asignaturas objeto de conocimiento, de eficacia en el desempeño de las funciones de los Departamentos y de restricción en el número de éstos.

Artículo 18. De su supresión.

Cuando el número de profesores agrupados en un Departamento se vea reducido de tal manera que pueda afectar a su eficiencia, el General Jefe de Enseñanza, con los mismos trámites que se señalan en el número 1 del artículo anterior, propondrá su supresión y la integración de sus profesores en aquel otro con el que guarde mayor afinidad científica.

Artículo 19. De la adscripción de profesores a otro departamento.

1. A petición del Director del centro, el General Jefe de Enseñanza podrá autorizar la adscripción temporal, a un Departamento, de profesores pertenecientes a otro u otros. Dicha adscripción tendrá una duración máxima de un curso académico y podrá renovarse por un curso más.

2. Como excepción a lo dispuesto en el número anterior, la adscripción, a otro Departamento, de los profesores integrados en el de Instrucción y Adiestramiento será compatible con la pertenencia al Departamento de origen y no estará sujeta a limitación temporal.

Artículo 20. De la Dirección del departamento o sección departamental.

1. La Dirección de cada Departamento o Sección departamental será ejercida por uno de sus profesores; si corresponde ejercerla a Profesor de condición militar, la ejercerá el de mayor empleo y antigüedad del Departamento o Sección departamental.

2. Previo informe del Director del centro, el Director del Departamento será nombrado por el General Jefe de Enseñanza y, el de cada Sección departamental, por el Director del centro previo informe del Director del Departamento.

3. El Director de cada Departamento o Sección departamental podrá estar auxiliado por un Secretario de acuerdo con lo que disponga el General Jefe de Enseñanza.

Artículo 21. De las competencias del Director del Departamento o Sección departamental.

Corresponde al Director del Departamento o Sección departamental:

a) Convocar, fijar el Orden del día y presidir las reuniones del Departamento o Sección departamental.

b) Coordinar, dirigir y verificar el cumplimiento de las funciones y tareas asignadas a su Departamento o Sección departamental.

c) Redactar o, en su caso, supervisar la redacción y trasladar al Jefe de Estudios la propuesta de programación antes del comienzo de curso y la memoria final de conformidad con lo acordado por el Departamento o Sección departamental.

d) Supervisar las actas en que el Secretario recoja lo tratado en las reuniones periódicas a que se refiere el artículo 26.3. En cualquier momento, el Jefe de Estudios podrá requerir copia total o parcial de dichas actas.

e) Coordinar y organizar las evaluaciones y calificaciones de los alumnos, a realizar de acuerdo con los criterios comunes elaborados por el Departamento o Sección departamental y fijados en su programación.

f) Cualquier otra función que reglamentariamente se le atribuya.

Artículo 22. De las competencias del Director del Departamento de Instrucción y Adiestramiento.

El Director del Departamento de Instrucción y Adiestramiento, además de las competencias establecidas en el artículo anterior, tendrá las siguientes:

a) Determinar las necesidades y proponer la programación de las prácticas que se impartan.

b) Coordinar el seguimiento del alumnado en las unidades, centros u organismos donde realicen la instrucción o adiestramiento.

c) Mantener, a través de los cauces reglamentarios, el debido contacto con las unidades, centros y órganos de la Dirección General de la Guardia Civil y con las instituciones y empresas colaboradoras.

d) Elaborar y elevar informes relativos a las actividades a que se refieren los anteriores apartados de este artículo.

Artículo 23. De las funciones de los Departamentos y Secciones departamentales.

Los Departamentos o Secciones departamentales tendrán las siguientes funciones:

a) Proponer y ejecutar la organización y la programación, por curso, de las enseñanzas que a cada uno correspondan.

b) Fomentar la investigación en sus respectivas áreas de conocimiento en cooperación, en su caso, con las Unidades y Servicios de la Dirección General de la Guardia Civil.

c) Promover y realizar trabajos de carácter científico o técnico y desarrollar los cursos que procedan de acuerdo con su respectiva materia o área de conocimiento.

d) Impulsar la investigación educativa, el perfeccionamiento y la renovación pedagógica, científica y técnica de sus componentes.

e) Proponer e informar la renovación de la metodología didáctica.

f) Elaborar criterios comunes para la evaluación.

g) Proponer y ejecutar actividades de recuperación para el alumnado con asignaturas pendientes.

h) Proponer y, en su caso, realizar actividades complementarias.

i) Cualesquiera otras funciones derivadas de la naturaleza de este órgano u orientadas al adecuado cumplimiento de sus fines.

Artículo 24. De las funciones del Departamento de Instrucción y Adiestramiento.

Al Departamento de Instrucción y Adiestramiento le corresponderán, además de las funciones descritas en el artículo anterior que le resulten aplicables, las siguientes:

a) La programación, seguimiento, evaluación y control de la formación del alumnado realizada en unidades, centros y órganos de la Dirección General de la Guardia Civil o en instituciones y empresas, de acuerdo con las instrucciones que dicten el Director del centro, el General Jefe de Enseñanza, el Subdirector General de Personal o el Director General de la Guardia Civil en uso de sus respectivas competencias.

b) La difusión a los demás Departamentos, a través del Jefe de Estudios, de las experiencias recogidas durante las prácticas de formación.

Artículo 25. De la programación docente de cada Departamento.

1. La programación a que se refieren los artículos 23.a) y 24.a) deberá tener en cuenta las directrices y criterios relativos a actividades docentes y complementarias. Asimismo, tendrá en cuenta las experiencias recogidas en las prácticas de formación con objeto de adecuarse a la evolución tecnológica y a las necesidades formativas manifestadas por las unidades, centros y órganos de la Dirección General de la Guardia Civil.

2. Dicha programación se incluirá en la anual del centro o centros en cuyo ámbito se desenvuelve el Departamento o Sección departamental y contendrá, necesariamente, los siguientes aspectos:

a) Objetivos que se pretenden conseguir.

b) Metodología a emplear.

c) Distribución temporal de los contenidos de cada asignatura a impartir y, en su caso, de las prácticas o ejercicios a realizar.

d) Procedimientos de evaluación y recuperación a seguir, con especial referencia a las pruebas a realizar, a los criterios específicos de evaluación, a los mínimos exigibles y a los criterios de calificación.

e) Propuesta de adaptaciones que pretende introducir el profesorado del Departamento en la programación conjunta, acompañada de la justificación correspondiente.

Artículo 26. De las reglas de funcionamiento de los Departamentos.

1. Los Departamentos remitirán sus programaciones al Jefe de Estudios del centro quien, si aprecia desajustes con respecto a lo establecido en el artículo anterior, las devolverá al Departamento para su reelaboración.

2. Los Departamentos remitirán sus informes y propuestas al Director, a través de la Jefatura de Estudios.

3. Cada Departamento celebrará las reuniones precisas para el cumplimiento de sus funciones. Periódicamente, evaluará el desarrollo de su programación docente e investigadora y aplicará o propondrá la aplicación de las medidas correctoras que esa evaluación aconseje.

4. Los Departamentos elaborarán anualmente una memoria de las actividades desarrolladas y de los resultados obtenidos, así como de los trabajos realizados o en curso de elaboración; esa memoria será distribuida, difundida o publicada por el centro docente mediante su inclusión en su correspondiente memoria anual.

Artículo 27. Sobre programas de las asignaturas.

1. Los programas de las diferentes asignaturas serán aprobados por el General Jefe de Enseñanza a propuesta del Director del centro.

2. A través de la Jefatura de Estudios, los Departamentos darán publicidad, tras su aprobación, a los programas de las asignaturas de su responsabilidad, incluyendo en ellos suficiente desarrollo temático y una bibliografía mínima para su preparación.

CAPÍTULO II

Régimen del profesorado de los centros docentes de la Dirección General de la Guardia Civil

Disposiciones generales

Artículo 28. Ámbito de aplicación.

El régimen del profesorado establecido en estas normas será de aplicación a todos los profesores que, impartiendo enseñanza de formación, de perfeccionamiento o de altos estudios, ejerzan sus funciones en cualquier centro docente de la Dirección General de la Guardia Civil.

Artículo 29. De la consideración de profesor.

Se considerará profesor a quien, previo el reconocimiento de su competencia y por nombramiento, designación o mediante contrato conforme a la legislación vigente, ejerza funciones de enseñanza o de investigación en centros docentes de la Dirección General de la Guardia Civil.

Artículo 30. De las clases de profesores.

1. Los profesores tendrán la calificación de ordinarios o extraordinarios.

2. Los profesores ordinarios serán los componentes mayoritarios de los cuadros de profesores. Podrán ser titulares y de número.

3. Dichos cuadros se completarán con profesores extraordinarios quienes lo serán a título de eméritos, visitantes o asociados. En cada centro, el número total de profesores eméritos y visitantes no podrá superar el veinticinco por ciento del número total de sus profesores sin incluir a los asociados.

4. Tendrán la consideración de profesores colaboradores los miembros de la Guardia Civil que, sin pertenecer al cuadro de profesores de ningún Cuerpo docente y sin perjuicio de las funciones propias de su destino, sean nombrados por el Director General de la Guardia Civil para garantizar el cumplimiento de los objetivos que los planes de estudios asignan al período de prácticas en unidades, centros u órganos de la Dirección General de la Guardia Civil.

Artículo 31. De los puestos de gobierno y cargos académicos.

1. En los centros docentes de la Dirección General de la Guardia Civil, sólo sus profesores titulares podrán desempeñar puestos de gobierno o cargos académicos.

2. Los puestos de gobierno de los centros docentes de la Dirección General de la Guardia Civil serán provistos de acuerdo con las normas que regulan la materia de destinos. El General Jefe de Enseñanza, a propuesta del Director del respectivo centro docente, designará a los profesores que hayan de ocupar cargos académicos.

3. El régimen interior de los centros regulará las obligaciones docentes e investigadoras de los profesores titulares que ocupen cargos académicos y, en su caso, de los que desempeñen puestos de gobierno.

4. Salvo que específicamente se disponga otra cosa o se contemplen circunstancias de interinidad o accidentalidad, una misma persona no podrá ocupar más de un puesto de gobierno ni ejercer más de un cargo académico ni desempeñar simultáneamente uno de aquellos puestos y uno de estos cargos.

Artículo 32. De la prohibición de ser profesor y alumno.

1. Los profesores ordinarios no podrán cursar los estudios que se impartan en los centros en que ejerzan sus funciones, siempre que alguna de las materias del curso esté a cargo del Departamento al que pertenecen.

2. Quedan exceptuados de lo dispuesto en el número anterior los profesores que asistan a:

a) Cursos de perfeccionamiento del profesorado en innovaciones relacionadas con las materias vinculadas a su Departamento.

b) Cursos de capacitación para el desempeño de los cometidos de las categorías o empleos superiores a que se refiere el artículo 34 de la Ley 17/1989, de 19 de julio.

c) Cursos de formación, por promoción interna, que realicen miembros de la Guardia Civil.

3. Los profesores que obtengan la consideración de alumnos de los cursos a que se refieren las letras b) y c) del apartado anterior cesarán en sus cometidos de profesor, sin perjuicio de su destino, hasta la finalización del curso correspondiente.

Artículo 33. De la determinación de la competencia.

1. La competencia para desempeñar los cometidos de profesor, en un centro docente de la Dirección General de la Guardia Civil, vendrá determinada por:

a) La cualificación y preparación acreditadas por la titulación necesaria para impartir las materias objeto de su docencia y debidamente contrastadas por los procedimientos que se determinen para la selección del profesorado.

b) La experiencia profesional adquirida en los destinos en que sean de aplicación las enseñanzas a impartir.

c) La aptitud pedagógica que se requiera en cada caso.

2. Las exigencias a que se refieren las letras a) y b) del apartado anterior deberán estar explícitamente reflejadas en la convocatoria para la provisión de cada vacante.

3. Podrá ser profesor ordinario cualquier miembro de la Guardia Civil que, cumpliendo las exigencias a que se refiere el número 1 del presente artículo, tenga cumplidos dos años de servicios efectivos en la Guardia Civil antes de la fecha de solicitud de la vacante.

Artículo 34. De la aptitud pedagógica.

1. Para ejercer funciones docentes, los profesores ordinarios deberán estar en posesión o en disposición de obtener el certificado de aptitud en técnicas pedagógicas expedido por el Ministerio de Educación y Cultura o por el de Defensa.

2. Los Profesores procedentes de conciertos con Centros del Sistema Educativo General deberán cumplir los requisitos que establezcan, sobre dicho concepto, los propios conciertos.

3. No obstante lo dispuesto en los dos números anteriores, el General Jefe de Enseñanza, en atención a las necesidades del servicio y a la cualificación de los interesados, podrá proponer al Subdirector General de Personal de la Dirección General de la Guardia Civil el retraso en la exigencia del requisito de que tratan dichos números.

Artículo 35. De la memoria anual sobre profesorado.

1. Al término de cada curso académico y, al menos, un mes antes del comienzo del siguiente curso, el Director de cada centro docente elaborará y elevará, al General Jefe de Enseñanza, una memoria relativa al profesorado y referida al curso académico que acaba de terminar.

2. Dicha memoria irá acompañada de los siguientes documentos:

a) Informe sobre la actividad docente de cada uno de los profesores del centro.

b) Exposición de necesidades de profesorado para el curso siguiente al que da comienzo, con indicación de:

Número y clase de profesores con que debería contar el centro para dicho curso y, si es posible, para los inmediatos próximos cursos.

Previsión de la condición, militar o civil, de dichos Profesores en función de las necesidades y experiencias previas.

En el caso de los Profesores civiles, propuesta de contratación o de establecimiento de conciertos, relativos a profesorado, con universidades u otros centros públicos docentes.

c) En su caso, propuesta de profesorado emérito.

3. El General Jefe de Enseñanza trasladará, al Subdirector General de Personal, los documentos a que se refieren los dos números anteriores; éste propondrá, al Director general de la Guardia Civil, la resolución que estime más oportuna sobre los asuntos de que tratan.

Artículo 36. De la evaluación del profesorado.

La Jefatura de Enseñanza establecerá un sistema de evaluación del profesorado para determinar su rendimiento docente e investigador y para mantener y aumentar la calidad de la enseñanza y de la producción científica y técnica de sus centros. Dicho sistema, unido al régimen de evaluación de alumnos, al control de la adecuación de los planes de estudios y a las memorias sobre las actividades de los Centros, servirá para verificar la eficacia de la enseñanza y proceder, en su caso, a revisarla.

De los profesores

Artículo 37. Profesores titulares.

1. Son profesores titulares adscritos a un Departamento o Sección departamental los miembros de la Guardia Civil o de las Fuerzas Armadas que componen los cuadros permanentes de profesorado de los centros docentes de la Dirección General de la Guardia Civil, así como aquellos profesores civiles que, mediante concierto o contrato suscritos de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 54 y 62 de la 17/1989, de 19 de julio, y con la debida titulación y experiencia contrastada, se vinculen con carácter temporal a un centro docente de la Dirección General de la Guardia Civil para ejercer la docencia e investigación en régimen de dedicación a tiempo completo.

La enseñanza de formación se impartirá básicamente por profesores titulares destinados en dichos centros.

2. También tendrán consideración de profesores titulares, aunque por razón de su cargo no ejerzan las funciones a que se refiere el apartado anterior, el Director y quienes desempeñen puestos de gobierno o cargo académico.

Artículo 38. Profesores de número.

1. Serán profesores de número, adscritos a un Departamento o Sección departamental, los miembros de la Guardia Civil o de las Fuerzas Armadas, destinados en otras unidades, centros u organismos, que ejerzan la docencia en los centros docentes de la Dirección General de la Guardia Civil en régimen de compatibilidad con su destino principal.

Los miembros de la Guardia Civil que ejerzan funciones docentes en el nivel de perfeccionamiento o de altos estudios podrán ser designados profesores de número para desarrollar materias correspondientes a los planes de estudios de los centros de formación.

2. Podrán formar parte del profesorado, como profesores de número adscritos a un Departamento o Sección departamental, los profesores civiles que ejerzan la docencia en virtud de lo establecido en el artículo 62 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, en régimen de dedicación a tiempo parcial. Estos profesores están exentos de realizar tareas investigadoras en el centro docente en que ejerzan docencia, sin perjuicio de su facultad para llevarlas a cabo en la medida de las posibilidades del centro.

Artículo 39. Profesores eméritos.

1. Serán profesores eméritos, adscritos a un Departamento u órgano académico equivalente, los miembros de la Guardia Civil o de las Fuerzas Armadas en situación de reserva, que hayan prestado servicios destacados a la enseñanza militar o universitaria y se vinculen temporalmente a un centro docente de la Dirección General de la Guardia Civil para ejercer la docencia e investigación en la específica materia o grupo de ellas en que han ejercido actividad docente durante, al menos, dos años.

2. Conforme a las plantillas que se determinen, los profesores eméritos serán destinados al correspondiente centro docente.

3. La condición de profesor emérito será vitalicia a efectos honoríficos.

Artículo 40. Profesores eméritos honoríficos.

1. Excepcionalmente, a propuesta del General Jefe de Enseñanza y previo informe favorable del Subdirector General de Personal, el Director General de la Guardia Civil podrá nombrar profesores eméritos honoríficos a personas, civiles o militares, de reconocido prestigio cultural o científico en los ámbitos nacional o internacional.

2. Los profesores eméritos honoríficos no estarán sujetos a los requisitos establecidos en los números 1, 2 y 3 del artículo 39.

Artículo 41. Profesores visitantes.

Serán profesores visitantes, adscritos a un Departamento o Sección departamental, quienes, ejerciendo funciones de docencia o investigación en algún centro docente, civil o militar y español o extranjero, se vinculen temporalmente a un centro docente de la Dirección General de la Guardia Civil, de similar nivel, para ejercer aquellas funciones en una específica materia de enseñanza o grupo de ellas.

Artículo 42. Nombramiento de los profesores visitantes.

Los profesores visitantes serán nombrados, dentro del correspondiente marco o concierto que, para el caso, se establezca, por el Subdirector General de Personal de la Dirección General de la Guardia Civil.

Artículo 43. Profesores asociados.

1. Podrá ser nombrado profesor asociado, adscrito a una específica materia de enseñanza o grupo de ellas dentro de un Departamento o Sección departamental, cualquier experto de reconocida competencia, cuya actividad profesional se desarrolle habitualmente fuera del ámbito docente de la Dirección General de la Guardia Civil y que se vincule temporalmente a un centro docente de dicha Dirección General para complementar, con la transmisión de sus conocimientos especializados, la docencia ejercida por un profesor ordinario, emérito o visitante, en dicha materia o grupo de ellas.

2. A propuesta del Subdirector Jefe de Estudios, en las mismas condiciones y con el mismo carácter que los profesores asociados, los miembros de la Guardia Civil que, sin tener la condición de profesor, estén destinados en los órganos de administración, servicios y apoyo de un centro docente de la Dirección General de la Guardia Civil, podrán desarrollar actividades docentes en las clases prácticas correspondientes a las asignaturas teórico-prácticas pertenecientes a cualquiera de los planes de estudios que se cursen en el Centro, previo reconocimiento, por el Director del centro, de su competencia en esa actividad concreta.

Artículo 44. Condiciones para ser profesor asociado.

1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se entenderá que desarrolla normalmente una actividad profesional quien ejerza cualquiera de aquellas para las que capacita la titulación que posee y la haya ejercido tres años, al menos, durante los cinco anteriores a su vinculación como profesor asociado.

2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, excepcionalmente podrán ser profesores asociados quienes sean expertos de reconocida competencia aunque no reúnan las circunstancias temporales señaladas en dicho número. A este efecto deberá mediar informe favorable de la Jefatura de Enseñanza.

Artículo 45. Nombramiento de los profesores asociados.

1. Los profesores asociados miembros de la Guardia Civil serán nombrados por el Subdirector general de Personal y desarrollarán sus actividades en los Centros docentes de la Dirección General de la Guardia Civil en régimen de compatibilidad con su destino principal. Cuando condicionantes geográficos o de otro orden impidan el desarrollo simultáneo de ambas actividades, la compatibilidad se entenderá como la capacidad de ejercer temporalmente la docencia, en régimen de dedicación a tiempo completo, sin pérdida del destino principal.

2. Los profesores asociados civiles serán nombrados por el Director General de la Guardia Civil y ejercerán sus funciones en virtud de concierto o contrato establecidos al amparo de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 17/1989, de 19 de julio.

Artículo 46. Profesores tutores.

1. En los centros de formación de la Dirección General de la Guardia Civil y sin perjuicio de las actividades de asistencia al alumnado que debe desempeñar todo profesor, habrá un tutor por curso o por grupo de alumnos pertenecientes al mismo curso.

2. El General Jefe de Enseñanza, previo informe del Director del centro respectivo, determinará los centros docentes de perfeccionamiento o altos estudios en que deben existir profesores tutores.

Artículo 47. Selección de los profesores tutores.

1. Los profesores tutores serán seleccionados de entre los profesores titulares del centro, con experiencia docente de, al menos, un año, que impartan una misma materia a todos los alumnos del curso o grupo respectivo.

Si las necesidades del servicio impidieran cumplir este último requisito, el profesor tutor podrá ser seleccionado de entre los profesores titulares aunque no imparta ninguna materia que sea común para todo el alumnado de dicho curso o grupo.

2. Los profesores que no hayan sido designados tutores de un curso o grupo podrán serlo de grupos específicos de alumnos que, por repetir curso, tener asignaturas pendientes u otros motivos, necesiten de especial orientación.

Artículo 48. Designación de los profesores tutores.

Los profesores tutores serán designados, para un tiempo no inferior a un período o curso académico, por el Subdirector Jefe de Estudios previo asesoramiento de los Directores de Departamento o Sección departamental y considerando los criterios que, a este respecto, haya expresado la Junta de Profesores.

Artículo 49. Funciones de los profesores tutores.

1. Son funciones del profesor tutor:

a) Reunir, al comienzo del curso, a todos los alumnos que tutela e informarles acerca de los datos y referencias que faciliten su integración en el centro, el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

b) Orientar y asesorar a los alumnos de su curso o grupo para un mejor desarrollo del proceso de enseñanza y aprendizaje y velar por el adecuado desarrollo de dicho proceso, a través del conocimiento de su grado de integración en éste y de la personalidad, capacidades e intereses de cada uno.

c) Mantener la debida relación con los profesores del curso o grupo para informar adecuadamente a los alumnos sobre su rendimiento académico.

d) Asistir a las sesiones de evaluación y de calificación de los alumnos de su curso o grupo, al objeto de facilitar la información que los calificadores precisen.

e) Asesorar en la elaboración del informe personal de cada alumno de su curso o grupo y cumplimentar, en la parte que le afecte, la documentación administrativo-pedagógica del alumnado de su curso o grupo.

f) Colaborar, en los términos que establezca el Subdirector Jefe de Estudios, con el Gabinete de Orientación educativa si existe en el centro.

g) Cualquier otra función que, dentro del ámbito de su competencia, determine el régimen interior del centro.

De los derechos, deberes y obligaciones de los profesores

Artículo 50. De los derechos.

Son derechos de los profesores de los centros docentes de la Dirección General de la Guardia Civil:

a) Ejercer sus funciones docentes e investigadoras empleando los métodos que consideren más adecuados dentro de los planes, programas y criterios pedagógicos aprobados.

b) Realizar cursos y tomar parte en otras actividades para actualizar sus conocimientos específicos, perfeccionar sus aptitudes docentes e investigadoras o mejorar la calidad de sus investigaciones, siempre que ello no ocasione detrimento a las necesidades del servicio y lo permitan las disponibilidades presupuestarias.

c) Participar en la gestión y actividades del Centro en que presten servicio, a través de los órganos correspondientes, en los términos que determine su respectivo régimen interior.

d) Permanecer en su puesto docente o investigador, al menos, durante el tiempo mínimo establecido en este régimen del profesorado o en la convocatoria para la provisión del puesto, sin perjuicio de lo que disponen las normas generales sobre cese en los destinos y suspensión de funciones.

e) Disponer en el marco del Departamento, previa solicitud por conducto reglamentario y en la medida en que lo permitan las disponibilidades presupuestarias, de una asignación anual para la adquisición de elementos de apoyo a la enseñanza y la investigación no contemplados entre los medios de que habitualmente dispone el centro en su inventario. La disponibilidad de tales asignaciones será propuesta, antes del comienzo de cada curso académico, por la Jefatura de Enseñanza del Cuerpo a instancia del Director de cada centro.

Artículo 51. De los deberes.

Es deber primordial de los profesores de los centros docentes evidenciar, en todo momento, una profunda dedicación a capacitar profesionalmente a sus alumnos, a adecuar sus conocimientos al desarrollo de la ciencia y de la técnica y a formarles en los principios constitucionales; los profesores que sean miembros de la Guardia Civil prestarán, además, especial atención a inculcar, en sus alumnos, el profundo conocimiento y respeto a los derechos humanos, a los principios básicos de actuación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad y a las características y normas éticas propias de la Guardia Civil.

Son, además, deberes de dichos profesores:

a) Cumplir las disposiciones que regulan la enseñanza, para lograr la mayor calidad y eficacia en la adquisición, transmisión, comprobación y perfeccionamiento de los conocimientos en interés de los alumnos, de la sociedad y de la Dirección General de la Guardia Civil.

b) Extremar el cumplimiento de las normas éticas que exige su función educativa.

c) Desempeñar los cometidos para los que fueran designados, así como las funciones de tutoría, asistencia al alumnado y colaboración en el terreno psicopedagógico.

d) Asistir a las Juntas de Profesores, bien en pleno o en comisiones, cuando sean convocados.

e) Cumplir el régimen de dedicación que exige el servicio y facilitar la aplicación del procedimiento de evaluación de sus actividades que se establezca.

f) Mantener permanentemente actualizado su propio proceso de perfeccionamiento científico y pedagógico.

g) Ejercer la docencia y llevar a cabo las actividades de investigación de acuerdo con los planes de estudios, las programaciones de los centros y los criterios que, al respecto, establezcan los Departamentos.

h) Presentar, al Departamento, antes del comienzo de cada curso y con la antelación suficiente, propuesta sobre su aportación a la programación docente y, en su caso, sobre la investigación que se pretende desarrollar durante el curso.

i) Realizar y, en su caso, revisar las evaluaciones de sus alumnos con la mayor objetividad y de acuerdo con los procedimientos o sistemas establecidos.

j) Orientar a sus alumnos, con objeto de facilitarles la adquisición de los conocimientos y aptitudes a que se dirigen sus estudios, en la adecuada elección de las posibles materias optativas y, en colaboración con los profesores tutores, en la construcción de su currículo.

k) Al término de cada curso y con la prontitud necesaria presentar, al Departamento, una memoria de las actividades docentes, investigadoras y de tutoría que han desarrollado durante el año académico acompañada, en su caso, de informe justificativo.

Artículo 52. Del régimen de dedicación del profesorado.

1. Los profesores titulares, eméritos y visitantes ejercerán sus funciones en régimen de dedicación a tiempo completo.

2. La duración de la jornada de dichos profesores será la que se fije, con carácter general, para el personal militar y civil funcionario en unidades, centros u organismos de la Dirección General de la Guardia Civil y se repartirá entre actividades docentes e investigadoras, así como de tutoría, de asistencia al alumnado y de atención a las necesidades administrativas y, en su caso, técnico-profesionales de su centro o de los órganos de éste.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en circunstancias normales y como referente básico, la cuarta parte de la duración de la jornada de los profesores titulares debe quedar reservada a tareas de investigación, siempre y cuando se trate de profesorado que tenga asignadas funciones docentes e investigadoras.

4. Para los profesores de número y asociados, la duración de su jornada será la que se derive de sus obligaciones tanto docentes e investigadoras como de asistencia al alumnado.

Artículo 53. De las obligaciones docentes y de asistencia al alumnado.

1. El cómputo del tiempo dedicado por los profesores al cumplimiento de las obligaciones docentes y de asistencia al alumnado, en su respectiva asignatura, podrá hacerse por períodos anuales o mensuales siempre que lo permitan las necesidades del servicio.

2. El tiempo semanal, referido al cómputo total a que hace referencia el apartado anterior y dedicado al cumplimiento de dichas obligaciones, será el que se expresa a continuación:

a) Para los profesores titulares, eméritos y visitantes, en circunstancias normales y como referente básico, entre cinco y doce horas lectivas, salvo en la enseñanza de formación para acceso a las Escalas de Suboficiales y Básica de Cabos y Guardias que será entre seis y quince horas lectivas. Para reuniones vinculadas a la orientación educativa y actividades de asistencia al alumnado en la respectiva asignatura, cinco horas.

b) Para los profesores de número y asociados, entre un mínimo de dos y un máximo de seis horas lectivas y, en el caso de los Profesores de número, un máximo de tres horas para actividades de asistencia al alumnado en la respectiva asignatura en función de las necesidades docentes del centro y del Departamento en que presten sus servicios. A los profesores asociados, cuando la compatibilidad venga determinada por los condicionantes geográficos o de otro orden a que hace referencia el artículo 45, les será de aplicación lo dispuesto en el apartado a) que antecede.

3. El tiempo especificado en el número 2 de este artículo lo es sin perjuicio del que se requiera para la preparación de las clases, la elaboración, corrección y calificación de los ejercicios y pruebas correspondientes, así como de cuantas actividades complementarias se deriven directamente del ejercicio de la función docente.

4. Las horas lectivas a que se refiere el apartado 2 de este mismo artículo se distribuirán de acuerdo con las necesidades docentes de los Departamentos.

5. El tiempo dedicado a Instrucción y Adiestramiento, al no estar computado en los apartados anteriores, se determinará, para cada centro, en función de las características del mismo y de las circunstancias y especificidades propias de dicha materia recogidas en los respectivos planes de estudios.

6. El Director de cada centro podrá proponer, al General Jefe de Enseñanza, la modificación de las obligaciones expresadas en el número 2 de este artículo para acomodarlas a las actividades a desarrollar fuera de los centros docentes o de las de carácter extraordinario contempladas en la programación de los mismos.

Artículo 54. De las obligaciones de tutoría y de coordinación de la actividad de los profesores tutores.

1. El cómputo total del tiempo dedicado al cumplimiento de las obligaciones docentes y de asistencia al alumnado, en el caso de los profesores tutores, se entenderá que incluye, al menos, una hora lectiva semanal dedicada a funciones de tutoría y otra, también semanal, para reuniones con el Subdirector Jefe de Estudios y para colaboración con el Gabinete de Orientación educativa.

2. El Subdirector Jefe de Estudios coordinará el trabajo de los profesores tutores manteniendo las reuniones periódicas necesarias.

Artículo 55. De otras obligaciones de determinados profesores.

1. Los profesores titulares y de número estarán obligados a participar en los tribunales designados para juzgar las pruebas de ingreso en los centros docentes de acuerdo con las respectivas convocatorias y resoluciones que las desarrollen y, en el caso de los profesores civiles, con lo que, en este sentido, establezcan los correspondientes convenios o contratos.

2. Todos los profesores, pertenecientes a la Guardia Civil o a las Fuerzas Armadas, que sean titulares de materias específicas deberán realizar una fase de actualización de experiencia en unidades en que se aplique la materia que impartan; esa fase tendrá una duración, continua o fraccionada, no inferior a tres semanas ni superior a cuatro cada tres años.

Los Directores de los centros docentes propondrán, al General Jefe de Enseñanza, los profesores que cada año han de realizar dicha fase con expresión del tiempo de duración, de la unidad propuesta y de los objetivos a cumplir por cada uno.

3. A los profesores eméritos podrán asignárseles obligaciones docentes y de permanencia en el centro en un régimen de dedicación diferente al del resto del profesorado, siempre que ello no sea en detrimento del ejercicio de las funciones que se les puedan encomendar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53.2.

Artículo 56. De la exención de obligaciones docentes.

1. En atención a las necesidades de investigación, el Director de un Departamento podrá proponer, al Director del centro, la exención total o parcial, por tiempo máximo de un año, de las obligaciones docentes de alguno los Profesores titulares que lo integran si llevan, al menos, cuatro o más años continuados de vinculación como tales a un centro docente de la Dirección General de la Guardia Civil. La resolución de dicha propuesta, que en ningún caso producirá incremento del profesorado, corresponderá al Subdirector General de Personal previo informe del General Jefe de Enseñanza.

2. La exención de obligaciones docentes implicará el previo compromiso, por parte del interesado, de elaborar un trabajo de investigación que deberá ser aprobado, en su momento, y supervisado, a su finalización, por el Departamento o Sección departamental al que estuviera adscrito.

Artículo 57. De las licencias para actividades docentes o investigadoras.

Los profesores titulares miembros de la Guardia Civil con seis o más años continuados de vinculación como tales a un centro docente de la Dirección General de la Guardia Civil podrán obtener licencias para realizar actividades docentes o investigadoras vinculadas a una universidad o centro docente, nacional o extranjero, en la duración, retribuciones, condiciones de disfrute y obligaciones consecuentes que, en cada caso y a propuesta del General Jefe de Enseñanza, determine el Subdirector General de Personal y siempre que dichas actividades se deriven de conciertos establecidos o de los que, para la ocasión, se establezcan con dichos centros.

Artículo 58. De los permisos y vacaciones anuales.

Los profesores titulares, eméritos y visitantes de los centros docentes de la Dirección General de la Guardia Civil tendrán derecho a disfrutar de unas vacaciones anuales de cuarenta y cinco días; treinta de ellos serán continuados y estarán comprendidos dentro del período no lectivo de la época estival siempre que, con ello, no se alteren la programación ni el normal desarrollo del curso académico y no se perjudique el cumplimiento de las obligaciones del profesorado que ostente esta condición.

De la selección, permanencia y cese del profesorado

Artículo 59. De la selección de profesores pertenecientes a la Guardia Civil o a las Fuerzas Armadas.

Los miembros de la Guardia Civil o de las Fuerzas Armadas, en situación de activo o de reserva, que hayan de ser profesores de algún centro docente de la Dirección General de la Guardia Civil serán seleccionados, mediante el sistema de concurso de méritos o el de libre designación, de acuerdo con las respectivas normas reguladoras de la clasificación y provisión de destinos.

Artículo 60. De la selección del profesorado civil.

1. Los Directores de los centros docentes, de acuerdo con las previsiones de la memoria anual a que hace referencia el artículo 35 o por necesidades excepcionales, propondrán el establecimiento y, en su caso, la aplicación de conciertos en materia de profesorado.

2. Asimismo, los Directores de los centros podrán proponer la contratación de profesorado ordinario y extraordinario.

3. El General Jefe de Enseñanza emitirá informe sobre unas y otras propuestas y lo trasladará, junto con ellas, al Subdirector General de Personal quien, añadiendo su propio informe, las presentará al Director General de la Guardia Civil para la resolución que proceda.

Artículo 61. Del procedimiento de selección del profesorado civil.

El Director General de la Guardia Civil, a propuesta del General Jefe de Enseñanza, establecerá:

a) Los criterios a los que deben ajustarse los Directores de los centros docentes de la Guardia Civil para la redacción de las propuestas que les encomienda el artículo anterior.

b) Las características mínimas que ha de reunir la contratación de los profesores civiles ordinarios o extraordinarios.

c) Conciertos con universidades públicas y demás centros de enseñanza del Sistema Educativo General, previos los estudios e informes oportunos.

d) Las normas generales por las que ha de regirse el profesorado que lo sea en virtud de los conciertos que contempla el artículo 62 de la Ley 17/1989, de 19 de julio.

Artículo 62. Del tiempo de permanencia del profesorado ordinario perteneciente a la Guardia Civil o a las Fuerzas Armadas.

1. Los profesores titulares militares destinados en un centro docente ejercerán sus funciones por un tiempo mínimo de dos años y máximo de siete, cualquiera que sea el carácter de su destino.

2. Los profesores de número ejercerán sus funciones por el período completo que exija la docencia de la materia o grupo de materias que tengan encomendadas; ese período podrá ser prorrogado en cursos sucesivos.

Artículo 63. Del tiempo de permanencia del profesorado ordinario civil.

1. Quienes sean profesores como consecuencia de concierto, permanecerán en el ejercicio de sus funciones con arreglo a lo establecido en cada caso y, con carácter supletorio, a lo que dispone el presente régimen del profesorado.

2. Los profesores titulares contratados lo serán, como mínimo, por un curso académico.

3. Los profesores de número contratados lo serán, al menos, por el período completo que exija la docencia de la materia o materias que tengan encomendadas; ese período podrá ser prorrogado en cursos sucesivos.

Artículo 64. Del tiempo de permanencia del profesorado extraordinario.

1. Para los profesores eméritos, el tiempo de permanencia en el destino será, como mínimo, de un curso académico y, como máximo, de tres prorrogables un mínimo de uno y un máximo de dos. En todo caso, el profesor emérito cesará en el destino en el momento de alcanzar el retiro.

2. Los profesores visitantes ejercerán sus funciones durante un período mínimo de un curso académico y un máximo de tres.

3. Los profesores asociados desempeñarán sus funciones por el período completo que exija la docencia de la específica materia o materias de enseñanza a que sea adscrito, prorrogable en cursos sucesivos.

Artículo 65. Sobre distintas causas de cese en los puestos de profesor.

Los profesores de los centros docentes de la Dirección General de la Guardia Civil cesarán en sus respectivos puestos cuando resulten afectados por alguna de las causas siguientes:

a) Por cambio de destino, con carácter voluntario o forzoso, una vez cumplidos los tiempos mínimos de permanencia exigidos, salvo que lo impidan las necesidades del servicio.

b) Al cumplir el tiempo de permanencia sin concesión de prórroga, o el de la prórroga en su caso.

c) Por imposibilidad manifiesta sobrevenida en relación con su destino principal.

d) Por pérdida de condiciones psicofísicas que afecten al puesto docente que se desempeña.

e) Por pase del interesado a situación distinta a la de servicio activo o, en el caso de los eméritos, a la de retiro.

f) Por extinción o resolución de los conciertos o contratos suscritos.

g) Por aplicación de las normas que regulan los destinos en la Dirección General de la Guardia Civil.

Artículo 66. Continuidad en los puestos de profesor.

El profesor titular miembro de la Guardia Civil o de las Fuerzas Armadas que haya de cesar en su destino por aplicación de lo dispuesto en los apartados a) o b) del artículo anterior continuará ejerciendo sus funciones en el centro hasta la terminación del curso académico, salvo que las necesidades del servicio obliguen a anticipar su incorporación al nuevo destino o que el empleo militar alcanzado, en caso de ascenso, fuese el mismo que ostenta el Director del centro.

Del control del cumplimiento de los deberes y obligaciones del profesor

Artículo 67. Comprobación del cumplimiento de obligaciones.

1. Los Directores de los centros docentes de la Dirección General de la Guardia Civil comprobarán, mediante el procedimiento más adecuado a las características de su centro, el cumplimiento de las obligaciones que correspondan al profesorado según su régimen de dedicación.

2. Sin perjuicio de que los Directores de los centros ejerciten, en su caso, las potestades que legalmente tengan atribuidas en la materia, el General Jefe de Enseñanza remitirá al Subdirector General de Personal, de estimarlo conveniente y como anexo a la memoria anual sobre profesorado, un informe-resumen sobre el grado de cumplimiento de las obligaciones propias del profesorado y las propuestas que, a su vista, estime oportuno formular.

3. Al menos una vez al año, los Directores de los centros informarán al General Jefe de Enseñanza sobre las vicisitudes por las que atraviese el cumplimiento de las obligaciones propias del profesorado y le propondrán cuantas medidas consideren precisas para que tal cumplimiento sea el adecuado.

Artículo 68. Régimen disciplinario.

El personal militar que sea profesor en un centro docente de la Dirección General de la Guardia Civil estará sujeto a su régimen disciplinario específico; los profesores civiles estarán sujetos, directa o supletoriamente, a la legislación sobre régimen disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado en los casos derivados de concierto y, a la Legislación laboral, en los derivados de contrato.

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