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Real Decreto 2828/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Odontólogos y Estomatólogos y de su Consejo General.

Publicado en:
«BOE» núm. 22, de 26/01/1999.
Entrada en vigor:
27/01/1999
Departamento:
Ministerio de Sanidad y Consumo
Referencia:
BOE-A-1999-1828
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1998/12/23/2828/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 10/12/2003»

El Pleno del Consejo General de los Colegios de Odontólogos y Estomatólogos ha tomado el acuerdo de remitir un proyecto de Estatutos Generales de los Odontólogos y Estomatólogos y de su Consejo General al Ministerio de Sanidad y Consumo, a efectos de su aprobación por el Gobierno conforme a lo establecido en el artículo 6, apartados 2 y 5, de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales.

Conjuntamente con la propuesta de los nuevos Estatutos, que vienen a sustituir a los hasta ahora vigentes, aprobados por Orden de 13 de noviembre de 1950, el Consejo General y las Juntas Provinciales afectadas han interesado la adecuación de la estructura territorial de los Colegios de Odontólogos y Estomatólogos a la estructura territorial del Estado que deriva de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía. Las Juntas Provinciales pertenecientes a Regiones Odontológicas que abarcan más de una Comunidad Autónoma han solicitado su segregación, a fin de poder instar de las autoridades autonómicas correspondientes su reconocimiento como Colegio Oficial o su integración en un Colegio de ámbito autonómico ya existente o de nueva creación.

De igual modo, se ha solicitado la constitución de los Colegios de Odontólogos y Estomatólogos de Ceuta y de Melilla, mediante las oportunas segregaciones de las Regiones Odontológicas de las que dependían.

En la tramitación de este Real Decreto han sido oídos los Colegios y asociaciones profesionales interesados y las Consejerías correspondientes de las Comunidades Autónomas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de diciembre de 1998,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación de los Estatutos.

Se aprueban los Estatutos Generales de los Odontólogos y Estomatólogos y de su Consejo General, cuyo texto figura como anexo al presente Real Decreto.

Disposición adicional única. Segregación de Juntas Provinciales.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 4.2 de la Ley de Colegios Profesionales, y a solicitud de las organizaciones colegiales interesadas, se acuerdan las siguientes segregaciones:

a) Del Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de la I Región se segrega la Junta Provincial de Segovia.

b) Del Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de la III Región se segregan las Juntas Provinciales de Albacete y de Murcia.

c) Del Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de la VI Región se segregan las Juntas Provinciales de Soria y de La Rioja.

d) Del Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de la VII Región se segregan las Juntas Provinciales de Navarra y de Cantabria.

e) Del Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de la IX Región se segrega la Junta Provincial de Salamanca.

f) Del Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de la XII Región se segrega la Junta Provincial de León.

2. Conforme a lo previsto en el artículo 4.2 de la Ley de Colegios Profesionales, y a solicitud de las organizaciones colegiales interesadas, se constituyen el Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de Ceuta y el Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de Melilla, por segregación de los Colegios de Odontólogos y Estomatólogos de las Regiones IV y V, respectivamente.

Disposición transitoria única. Integración o constitución de nuevos Colegios.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este Real Decreto, las Juntas Provinciales segregadas de Colegios de Odontólogos y Estomatólogos por el apartado 1 de la disposición adicional única deberán instar de las autoridades competentes de la correspondiente Comunidad Autónoma su reconocimiento como Colegio Profesional o su incorporación a un Colegio de ámbito autonómico ya existente o de nueva creación.

En tanto se produce dicha solicitud y el subsiguiente reconocimiento o incorporación, las Juntas Provinciales segregadas continuarán provisionalmente adscritas a los correspondientes Colegios Regionales.

Disposición derogatoria única. Derogación de normas.

Quedan derogadas la Orden del Ministerio de la Gobernación de 13 de noviembre de 1950, que aprobó el Estatuto-Reglamento del Consejo General de Colegios de Odontólogos y Estomatólogos, y las Órdenes de dicho Departamento ministerial de 26 de marzo de 1952, de 13 de diciembre de 1954, de 26 de noviembre de 1969 y de 29 de abril de 1972, que lo modificaron parcialmente, así como la Resolución de la Dirección General de Sanidad de 23 de octubre de 1970 y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Real Decreto o en los Estatutos Generales que el mismo aprueba.

Mantendrán, no obstante, su vigencia las previsiones de dichas normas relativas a la estructura territorial de la organización colegial y a la regulación de los Colegios Regionales en tanto se adecuan, una y otra, a los nuevos Estatutos y demás disposiciones aplicables.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 23 de diciembre de 1998.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Sanidad y Consumo,

JOSÉ MANUEL ROMAY BECCARÍA

ANEXO

LIBRO I

Estatutos Generales

TÍTULO I

Disposiciones generales

CAPÍTULO I

Composición y naturaleza jurídica

Artículo 1. Composición de la Organización Colegial de la Odontología y la Estomatología.

1. La Organización Colegial de la Odontología y la Estomatología está constituida por los siguientes órganos representativos y de gobierno:

a) Los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos.

b) Los Consejos Autonómicos que en su caso pudieran organizarse dentro de las Comunidades Autónomas y

c) El Consejo General de Colegios de Odontólogos y Estomatólogos de España.

2. Dentro del ámbito territorial que venga señalado a cada Colegio no podrá constituirse otro de la misma profesión.

Artículo 2. Naturaleza jurídica.

1. Los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos, los Consejos Autonómicos y el Consejo General de Colegios de Odontólogos y Estomatólogos de España son corporaciones de derecho público amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

2. Los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos, los Consejos Autonómicos y el Consejo General de Colegios de Odontólogos y Estomatólogos de España son independientes de las Administraciones públicas, sin perjuicio de las relaciones de derecho público que mantengan y del ejercicio de las competencias y funciones que les deleguen.

3. Los Estatutos de los Colegios, de los Consejos Autonómicos y del Consejo General garantizarán la estructura democrática, la participación de los colegiados y su carácter representativo.

4. Pertenecerán obligatoriamente a los Colegios de Odontólogos y Estomatólogos todos los odontólogos y estomatólogos que tengan dicha titulación y que practiquen el ejercicio profesional en cualquiera de sus modalidades, ocasional o permanentemente, por cuenta propia o ajena.

d) Ejecutar o soportar cualquier acción judicial, reclamación o recurso en todas las vías y jurisdicciones, nacionales e internacionales, en el ámbito de su competencia.

Téngase en cuenta que se declara nulo el inciso destacado en el apartado 4 por la Sentencia del TS de 25 de junio de 2001. Ref. BOE-A-2003-18858.

5. Con carácter voluntario, se admitirá la colegiación sin ejercicio.

6. Dentro de su propio y peculiar ámbito de actuación, tanto el Consejo General como los Consejos Autonómicos y los distintos Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos gozan separada e individualmente de plena capacidad jurídica y de obrar, por lo que pueden:

a) Adquirir a título oneroso o lucrativo, enajenar, vender, gravar, poseer y reivindicar toda clase de bienes.

b) Contraer obligaciones.

c) Ser titulares de toda clase de derechos.

Artículo 3. Emblema oficial y bandera.

1. El emblema para uso de todos los profesionales estará formado por la Cruz de Malta, en color verde aceituna. Inscrita sobre sus tres aspas superiores, de izquierda a derecha, las palabras «Labora pro salutem». En el aspa inferior irá la palabra «España», que ocupará la intersección de las aspas de la Cruz. Sobre el fondo amarillo irá dibujado un áspid, entrelazado a un instrumento plástico. Entrelazarán las asas de la Cruz, las hojas de coca a manera de corona.

2. El emblema para los elementos profesionales que tengan o hayan tenido cargos dentro de la Organización Colegial se diferenciará del anterior en que al filo de las aspas de la Cruz irá en letra dorada la siguiente inscripción: «Consejo Gral. Colegios Odontólogos Estomatólogos».

3. La bandera distintiva de la profesión será de color verde aceituna y en su centro portará el emblema mencionado en el párrafo anterior, sobre un nimbo de rayas en color amarillo.

Artículo 4. Patronazgo.

La Organización Colegial de la Odontología y la Estomatología se encuentra bajo la advocación patronal de Santa Apolonia.

CAPÍTULO II

Relaciones con la Administración del Estado

Artículo 5. Tratamiento legal.

1. Los Presidentes del Consejo General, de los Consejos Autonómicos y de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos tendrán la condición de autoridad en el ámbito corporativo y en el ejercicio de las funciones que les están encomendadas.

2. El Consejo General, los Consejos Autonómicos y los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos tendrán el tratamiento de ilustre, y sus Presidentes, el de ilustrísimo. Dicho tratamiento será vitalicio.

Artículo 6. Informes a la Administración.

1. La Organización Colegial de la Odontología y la Estomatología se relacionará con la Administración General del Estado a través del Ministerio de Sanidad y Consumo, sin perjuicio de hacerlo con otros Ministerios, en función de su competencia material.

2. La Organización Colegial de la Odontología y la Estomatología informará preceptivamente, a través de su Consejo General, los proyectos de Ley o de disposiciones de cualquier rango que se refieran a las funciones profesionales de la Odontología o la Estomatología, incluyendo su ámbito, los títulos oficiales requeridos, y el régimen de incompatibilidades con otras profesiones.

3. (Anulado)

CAPÍTULO III

Fines y competencias

Artículo 7. Fines de la Organización Colegial de la Odontología y la Estomatología.

Son fines esenciales de la Organización Colegial de la Odontología y la Estomatología:

a) La regulación y la ordenación, en el ámbito territorial de su competencia, del ejercicio de la correspondiente actividad profesional.

b) La representación exclusiva de la misma.

c) El dictado, salvaguardia y observancia de sus principios éticos, deontológicos y jurídicos.

d) La promoción permanente de los niveles científico, deontológico, social, cultural, económico y laboral de sus colegiados.

e) La defensa de los intereses profesionales de éstos.

f) La contribución a la consecución del derecho a la protección de la salud bucal y estomatognática de todos los residentes en España, y a la regulación justa y equitativa de su correspondiente asistencia sanitaria.

Artículo 8. Competencias generales de la Organización Colegial de la Odontología y la Estomatología.

Para la consecución de sus fines, corresponde a la Organización Colegial de la Odontología y la Estomatología, en su ámbito territorial respectivo, el ejercicio de las funciones que les atribuye la legislación sobre Colegios Profesionales y las disposiciones emanadas de las respectivas Comunidades Autónomas, y, en especial, las siguientes:

a) Representar a la profesión ante organismos públicos, instituciones, entidades privadas, otras organizaciones profesionales y, en general, la sociedad.

Corresponde especialmente a la Organización Colegial de la Odontología y la Estomatología la elaboración, discusión y aprobación con las Entidades de Seguro Libre de enfermedad de un Convenio Marco para la prestación de asistencia colectiva, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación sobre Colegios Profesionales.

b) Ejercitar la defensa de la profesión ante la Administración, instituciones, tribunales, entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales, y ejercitar el derecho de petición, conforme a la Ley.

c) Elaborar, vigilar el cumplimento y hacer cumplir los Códigos Ético y Deontológico en la práctica profesional de la Odontología y la Estomatología.

d) Mantener y perfeccionar, de manera continuada, el nivel científico, cultural y deontológico de los colegiados, mediante la organización y promoción de las actividades científico-culturales que sirvan a tal finalidad.

e) Ejercer las funciones que le sean delegadas por las diferentes Administraciones públicas y colaborar con éstas en la organización de estudios, emisión de informes, elaboración de estadísticas, participación en Consejos u organismos consultivos y otras actividades relacionadas con sus fines.

f) Perseguir y denunciar el intrusismo y la ilegalidad dentro de la profesión, así como informar públicamente de cuantas actuaciones puedan ser engañosas para la población o se aprovechen de la buena fe de los usuarios.

g) Elaborar la información necesaria para facilitar el acceso a la vida profesional de los nuevos titulados.

h) Velar por el derecho de la sociedad a que la salud bucal y estomatognática sea atendida por profesionales legalmente facultados y proporcionada en condiciones dignas y competentes.

i) Facilitar a los Tribunales de su ámbito territorial, y conforme a las leyes, la relación de colegiados que pudieran ser requeridos para intervenir como peritos en los asuntos judiciales, o designarlos por sí mismos, según proceda.

j) Ordenar la actividad profesional de los colegiados, en el ámbito de sus competencias, para velar por la ética y dignidad profesional, y por el respeto debido a los derechos de los particulares, y ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial.

k) Vigilar la publicidad profesional, con sujeción a las leyes, velando por la protección de la salud y el respeto de los principios éticos y deontológicos de la profesión.

l) Dirimir, en cumplimiento de lo dispuesto en los Estatutos colegiales o mediante laudo vinculante, si al mismo se sometieran, las divergencias entre colegiados por razón del ejercicio de la profesión.

m) Formalizar contratos o Convenios Marco con sociedades aseguradoras o igualatorios con pleno respeto de lo dispuesto en la Ley de Defensa de la Competencia.

CAPÍTULO IV

Régimen jurídico

Artículo 9. Competencias orgánicas.

La competencia es irrenunciable y se ejercerá por los órganos colegiales que la tengan atribuida como propia, salvo en los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos legalmente o en estos Estatutos.

Artículo 10. Eficacia y nulidad.

1. El régimen jurídico de los actos de la organización colegial que estén sujetos al Derecho Administrativo se regirá por lo dispuesto en la legislación sobre Colegios Profesionales y sobre el régimen jurídico de las Administraciones públicas, o la que las sustituya o modifique.

2. La notificación de acuerdos que deba ser personal se realizará en el domicilio profesional que se tenga comunicado al Colegio. En su defecto, se procederá a la notificación de los acuerdos por los métodos subsidiarios previstos en la legislación vigente.

Artículo 11. Recursos.

1. Los actos de los diferentes órganos colegiales son directamente impugnables ante la Jurisdicción competente, previo el agotamiento de los recursos corporativos procedentes en su caso.

2. Contra las resoluciones de los órganos de representación y gobierno colegiales y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión, quienes tengan un interés legítimo, personal y directo podrán interponer recurso ordinario en el término de un mes, ante el órgano colegial que en cada caso establezca la legislación aplicable.

3. Transcurridos tres meses desde la interposición del recurso, se entenderá denegado, con lo que quedará expedita la vía procedente.

4. Una vez agotados los recursos corporativos, los actos sujetos al Derecho Administrativo serán directamente recurribles ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

5. La interposición del recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado. No obstante, el órgano al que competa la resolución del recurso podrá suspender la ejecución del acto recurrido en los casos y en la forma previstos en el artículo 111 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Téngase en cuenta que se declaran no conformes al ordenamiento jurídico y nulos, en cuanto sea de aplicación directa a los Colegios pertenecientes al ámbito autonómico, los apartados 2 a 5 por la Sentencia del TS de 25 de febrero de 2002. Ref. BOE-A-2002-7901.

TÍTULO II

De los requisitos para el ejercicio profesional y de la colegiación

CAPÍTULO I

Requisitos para el ejercicio profesional de la Odontología y la Estomatología en España

Artículo 12. Requerimientos para el ejercicio profesional de la Odontología y la Estomatología.

Los odontólogos y estomatólogos, competentes para realizar actividades de prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación relativas a las anomalías y enfermedades de los dientes, de la boca, de las estructuras estomatognáticas y de sus anejos, que ejerzan profesionalmente en España, bien de forma ocasional bien de forma permanente y tanto en individuos aislados como de manera comunitaria, deberán estar obligatoriamente colegiados en algún Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos español, tal y como se específica en el artículo 13.

Téngase en cuenta que se declaran nulos los incisos destacados por la Sentencia del TS de 25 de junio de 2001. Ref. BOE-A-2003-18858.

CAPÍTULO II

Incorporaciones, altas y bajas en los Colegios Oficiales

Artículo 13. Incorporaciones.

1. Quienes pretendan realizar actividades propias de la Odontología y la Estomatología en cualquiera de sus modalidades están obligados a solicitar, previamente al inicio de la actividad profesional, por cuenta propia o ajena al servicio de entidades públicas o privadas, la inscripción en el Colegio Profesional correspondiente a la localidad donde radique su actividad principal.

Téngase en cuenta que se declara la nulidad del inciso destacado del apartado 1 por la Sentencia del TS de 25 de junio de 2001. Ref. BOE-A-2003-18858.

2. Para la incorporación a un Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos se requerirá acreditar, como mínimo, las siguientes condiciones generales de aptitud:

a) Ser mayor de edad.

b) Estar en posesión de, al menos, uno de los títulos legalmente exigibles para el ejercicio de actividades propias de la Odontología o la Estomatología.

c) No estar incapacitado, salvo en la colegiación sin ejercicio.

d) No encontrarse inhabilitado para el ejercicio profesional.

e) Satisfacer la cuota de ingreso que determine el Colegio.

f) Aceptar por escrito los Estatutos, normativas y disposiciones colegiales.

3. Para ejercer en localidades pertenecientes a diferentes Colegios Oficiales, se requiere la previa notificación, a través del Colegio donde estuviera inscrito, a todos aquéllos otros en cuyo ámbito territorial se desempeñe la actividad profesional, debiendo satisfacerles las compensaciones económicas que en ellos estén determinadas.

Téngase en cuenta que se declara no conforme al ordenamiento jurídico y nulo, en cuanto sea de aplicación directa a los Colegios pertenecientes al ámbito autonómico, el apartado 3 por la Sentencia del TS de 25 de febrero de 2002. Ref. BOE-A-2002-7901.

Artículo 14. Causas de incapacidad e inhabilitación.

1. Se consideran causas de incapacidad para el ejercicio de la Odontología o de la Estomatología, las siguientes:

a) Los impedimentos físicos o psíquicos que, por su naturaleza o intensidad, no permitan el cumplimiento de la función profesional característica.

b) La inhabilitación o suspensión expresa para el ejercicio de la Odontología o Estomatología en virtud de resolución judicial o corporativa firme.

2. Las incapacidades desaparecerán cuando cesen las causas que las hubieren motivado, o se haya extinguido la responsabilidad disciplinaria conforme a los presentes Estatutos.

Artículo 15. Pérdida de la condición de colegiado.

1. Se perderá la condición de colegiado por alguna de las siguientes causas:

a) Baja voluntaria, por cese en la actividad profesional en el ámbito territorial del Colegio respectivo.

b) Inhabilitación legal para el ejercicio de la profesión.

c) Sanción disciplinaria firme de expulsión del Colegio.

d) Impago de las cuotas colegiales durante más de seis meses, previo requerimiento de pago al efecto y audiencia del colegiado.

Téngase en cuenta que se declara no conforme al ordenamiento jurídico y nulo, en cuanto sea de aplicación directa a los Colegios pertenecientes al ámbito autonómico, la letra d) del apartado 1 por la Sentencia del TS de 25 de febrero de 2002. Ref. BOE-A-2002-7901.

2. En caso de sobrevenir incapacidades física y/o psíquica probadas que impidan el ejercicio profesional, el interesado podrá optar entre darse de baja en el Colegio o continuar colegiado como no ejerciente.

Artículo 16. Información al Consejo Generalyalos Consejos Autonómicos de las altas y bajas colegiales, y de sus causas.

1. Las Juntas de Gobierno notificarán al Consejo General y, en su caso, a los Consejos Autonómicos, en el plazo máximo de cinco días hábiles, de todas las incorporaciones, altas, bajas, incapacidades, inhabilitaciones y sanciones de sus colegiados, a fin de incorporarlas a su base de datos central.

2. El Consejo General y, en su caso, los Consejos Autonómicos, trasladarán su información sobre incorporaciones, altas, bajas, incapacidades, inhabilitaciones y sanciones de los Colegios Oficiales, para ponerla a disposición de la totalidad de la Organización Colegial de la Odontología y la Estomatología, en el plazo máximo de cinco días hábiles desde la recepción de la notificación correspondiente.

Téngase en cuenta que se declaran no conformes al ordenamiento jurídico y nulos los incisos destacados por la Sentencia del TS de 25 de febrero de 2002. Ref. BOE-A-2002-7901.

CAPÍTULO III

Derechos, deberes y prohibiciones de los colegiados

Artículo 17. Derechos de los colegiados.

Corresponden a los colegiados los siguientes derechos:

a) Ejercer la profesión con plena libertad, dentro del marco jurídico, deontológico y estatutario.

b) Participar en la gestión corporativa y, por tanto, ejercer el derecho de petición, el de voto y el de acceso a los puestos y cargos directivos, mediante los procedimientos y con los requisitos establecidos estatutariamente.

c) Recabar y obtener del Colegio la asistencia y protección que pueda necesitar para el buen ejercicio de la profesión.

d) Ser defendidos, a petición propia, por la organización colegial, cuando sean vejados o perseguidos sin motivo, con ocasión del ejercicio profesional.

e) Ser representados y apoyados por la organización colegial y sus asesorías jurídicas cuando necesiten presentar reclamaciones fundadas a las autoridades, tribunales, entidades públicas o privadas y en cuantas divergencias surjan con ocasión del ejercicio profesional, corriendo de cargo del colegiado los gastos y costas jurídicas que el procedimiento ocasione, salvo decisión contraria de los órganos de gobierno en el supuesto de que tales reclamaciones fueran de interés general.

Téngase en cuenta que se declara no conforme al ordenamiento jurídico y nulo, en cuanto sea de aplicación directa a los Colegios pertenecientes al ámbito autonómico, el inciso destacado de la letra e) por la Sentencia del TS de 25 de febrero de 2002. Ref. BOE-A-2002-7901.

f) Pertenecer a las instituciones de previsión y ayuda social, asistenciales, culturales y científicas de que esté dotada la organización colegial.

g) Recibir educación continuada.

h) Percibir honorarios acordes a su ejercicio profesional.

i) Cualesquiera otros derechos que resulten de estos Estatutos o de los respectivos Estatutos colegiales.

Artículo 18. Deberes de los colegiados.

1. Es deber fundamental de todo colegiado ejercer la profesión con arreglo a la más pura ética y dentro del espíritu que dimana de los presentes Estatutos y del Código Deontológico.

2. Son también deberes de los colegiados, entre otros, los siguientes:

a) Ajustar su actuación profesional a las exigencias legales y estatutarias de la organización colegial, y someterse a los acuerdos adoptados por sus distintos órganos.

b) Satisfacer las cuotas y cargas, ordinarias y extraordinarias, en la cuantía y modo que la organización colegial establezca.

c) Llevar con máxima lealtad las relaciones con la organización colegial y con los demás colegiados.

d) Velar por la calidad de sus prestaciones y por la buena imagen profesional, notificando a la organización colegial la existencia de instalaciones ilegales y de actividades contrarias a la buena práctica y al Código Deontológico de que tuvieran conocimiento.

e) Ajustar cualquier actividad publicitaria relacionada con el ejercicio profesional a lo dispuesto en las leyes, a la protección de la salud y al respeto a los principios éticos y deontológicos de la profesión.

f) Cumplir cualquier requerimiento que les haga la organización colegial en materia profesional.

g) Jurar o prometer, en su caso, el cumplimiento de los deberes de los cargos colegiales para los que pudiere haber sido elegido.

h) Comunicar al Colegio oficial respectivo, a efectos de constancia en sus expedientes personales: los cargos que se ocupen en relación con la profesión, las actividades específicas, de carácter profesional, que desempeñen, los cambios de residencia o domicilio profesional y las direcciones de los gabinetes o clínicas en que brindan prestaciones profesionales.

i) Cualquier otro que se desprenda de las prescripciones de estos Estatutos, de los comprendidos en los particulares de cada Colegio Oficial o Consejo Autonómico y de las prescripciones éticas, deontológicas y jurídicas que se encuentren en vigor, siéndoles de aplicación el régimen sancionador que se contempla en estos Estatutos.

Artículo 19. Prohibiciones a los colegiados.

En general, se prohíbe expresamente a los colegiados realizar prácticas profesionales contrarias a lo dispuesto en la legislación vigente o a las normas éticas, deontológicas y jurídicas de la Odontología y la Estomatología, estipuladas en su Código y normativas de desarrollo.

Específicamente todo colegiado se abstendrá de:

a) Ofrecer la eficacia garantizada de procedimientos curativos o de medios personales que no hubieran recibido la confirmación de entidades científicas o profesionales de reconocido prestigio.

b) Emplear medios no controlados científicamente para el tratamiento de los enfermos.

c) Disimular o fingir la aplicación de elementos diagnósticos y terapéuticos.

d) Efectuar manifestaciones o divulgar noticias en cualquier forma que den a entender conocimientos, técnicas, resultados o cualidades especiales, de las que quepa deducir comparaciones con la actividad profesional de otros colegiados.

e) Realizar prácticas dicotómicas.

f) Emplear reclutadores de pacientes.

g) Desviar pacientes desde consultas públicas de índole cualquiera hacia consultas particulares, propias o ajenas, con fines lucrativos.

h) Tolerar o encubrir en cualquier forma a quien, sin título suficiente, o no homologado, o sin estar colegiado, ejerza la Odontología o la Estomatología.

i) Ejercer la Odontología o la Estomatología en cualquier consultorio, gabinete, clínica o centro asistencial, sea o no de su propiedad, en el que tenga conocimiento de prácticas ilegales por parte de otras personas, aun cuando se efectúen fuera de su presencia y en horas distintas a las de su ejercicio profesional.

j) Permitir el uso de instalaciones profesionales propias a personas que, aun teniendo título suficiente para ejercer la Odontología o la Estomatología, no se hallen incorporados a algún Colegio, salvo a compañeros foráneos para atender a familiares desplazados con ellos, en situaciones de urgencia.

k) Prestar el nombre para figurar como Director facultativo, responsable sanitario o Asesor de Odontología o Estomatología en consultorio, gabinete, clínica o centro asistencial que no dirija y atienda o asesore personal y directamente, o que no se ajuste a las leyes vigentes o los presentes Estatutos, o en la que se violenten las normas deontológicas.

l) Emplear fórmulas, signos o lenguajes impropios de la Odontología o la Estomatología en las recetas, o prescribir en aquéllas que lleven nombres comerciales, de casas productoras o indicaciones que pudieran servir de anuncio o publicidad.

m) Aceptar remuneraciones o beneficios de casas comerciales relacionadas con la Odontología o la Estomatología en concepto de comisión, propaganda, provisión de clientes o cualquier otro motivo distinto de un asesoramiento científico encomendado y conforme con las normas vigentes.

n) Ejercer la Odontología o la Estomatología cuando se evidencien alteraciones orgánicas, psíquicas o hábitos tóxicos, confirmables por reconocimiento médico, que le incapaciten para dicho ejercicio.

ñ) Anunciar o difundir publicitariamente prestaciones de servicios que vulneren la legislación vigente o los preceptos establecidos en estos Estatutos y el Código Deontológico.

o) Efectuar manifestaciones públicas, o a través de los medios de comunicación de cualquier naturaleza, que puedan suponer un peligro para la salud bucal o estomatognática de la población, o un desprestigio para la organización colegial, sus órganos de gobierno o para los colegiados.

p) Efectuar competencia desleal.

TÍTULO III

De los órganos constitutivos de la Organización Colegial de la Odontología y la Estomatología

CAPÍTULO I

De los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos

Artículo 20. Ámbito territorial de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos.

1. La jurisdicción profesional y disciplinaria de cada Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos se extenderá a todo su ámbito territorial.

2. Los procedimientos de constitución, fusión, segregación y, en general, cualquier modificación de su ámbito territorial, se regirán por lo dispuesto en la Ley de Colegios Profesionales, en la legislación de la Comunidad Autónoma respectiva y en los propios Estatutos.

Artículo 21. Estatutos colegiales.

1. Los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos elaborarán sus Estatutos particulares, que, una vez aprobados, se notificarán al Consejo General.

2. (Anulado)

Artículo 22. Órganos de gobierno y régimen electoral.

Los órganos de gobierno de los Colegios, unipersonales y colegiados, y el procedimiento de su elección, serán los indicados en sus propios Estatutos.

Téngase en cuenta que se declara no conforme al ordenamiento jurídico y nulo, en cuanto sea de aplicación directa a los Colegios pertenecientes al ámbito autonómico, por la Sentencia del TS de 25 de febrero de 2002. Ref. BOE-A-2002-7901.

Artículo 23. Secciones colegiales.

1. Para atender selectivamente actividades concretas, los Colegios Oficiales podrán constituir Secciones colegiales, de las que son recomendables, las siguientes:

a) Comité de Ética y Deontología (para la vigilancia del cumplimiento ético y deontológico profesional, e instruir expedientes).

b) Sección Científica (para la promoción de la Educación continuada).

c) Sección de Asistencia colectiva (para la negociación con Seguros e Igualas dentales y vigilancia de las prestaciones correspondientes).

2. Las Secciones colegiales deben tener al frente un miembro de la Junta de Gobierno, y sus decisiones no serán vinculantes para ésta, salvo que expresamente se les hubiera delegado competencias.

Téngase en cuenta que se declara no conforme al ordenamiento jurídico y nulo, en cuanto sea de aplicación directa a los Colegios pertenecientes al ámbito autonómico, el apartado 2 por la Sentencia del TS de 25 de febrero de 2002. Ref. BOE-A-2002-7901.

CAPÍTULO II

De los Consejos Autonómicos

Artículo 24. Constitución de los Consejos Autonómicos.

(Anulado)

Artículo 25. Organización y funciones de los Consejos Autonómicos.

(Anulado)

Artículo 26. Estatutos de los Consejos Autonómicos.

1. Los Consejos Autonómicos de Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos elaborarán sus Estatutos particulares, que, una vez aprobados, se notificarán al Consejo General.

2. Los Estatutos de los Consejos Autonómicos deberán someterse a la normativa básica estatal y no contravenir, en sus disposiciones sobre las relaciones con el Consejo General, lo establecido en los Estatutos de éste.

Téngase en cuenta que se declaran no conformes al ordenamiento jurídico y nulos los incisos destacados por la Sentencia del TS de 25 de febrero de 2002. Ref. BOE-A-2002-7901.

CAPÍTULO III

Del Consejo General

Artículo 27. Naturaleza.

El Consejo General de Colegios de Odontólogos y Estomatólogos de España es el órgano ejecutivo, coordinador y representativo de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos y de los Consejos Autonómicos, en su caso, en cuanto a las funciones que le son propias y se regulan en sus Estatutos.

Artículo 28. Estatutos del Consejo General.

El Consejo General de Colegios de Odontólogos y Estomatólogos de España se regulará por la Legislación sobre Colegios Profesionales, por los Estatutos de la Organización Colegial de la Odontología y la Estomatología y por lo establecido en sus Estatutos propios, previstos en el Libro II de la presente disposición.

TÍTULO IV

Régimen de garantías e incompatibilidades de los cargos de la organización colegial de la Odontología y la Estomatología

Artículo 29. Régimen de garantías de los cargos de la Organización Colegial de los Odontólogos y Estomatólogos.

El cumplimiento de las obligaciones correspondientes a los cargos electivos tendrá, a los efectos corporativos y profesionales, la consideración y carácter de cumplimiento de deber colegial.

Artículo 30. Facultades de los cargos de la organización colegial.

La designación para un cargo de carácter electivo de la Organización Colegial de la Odontología y la Estomatología faculta a su titular para ejercerlo libremente durante su mandato, comprendiendo las siguientes atribuciones:

a) Expresar libremente sus opiniones en las materias concernientes a la esfera de la representación colegial.

b) Promover las acciones a que haya lugar para la defensa de los derechos e intereses colegiales confiados a su cargo.

c) Reunirse con los restantes miembros de los órganos de gobierno corporativo, conforme a las normas estatutarias, para deliberar, acordar y gestionar sobre temas de actividad colegial.

d) Ser protegido contra cualquier acto de usurpación, abuso o injerencia que afecta al libre ejercicio de su función.

e) Obtener de los órganos colegiales competentes la información, asesoramiento y cooperación necesarios en las tareas de su cargo.

f) Disponer, en la medida aplicable en cada caso, de las facultades precisas para interrumpir su actividad profesional, cuando las exigencias de su representación colegial así lo impongan.

Artículo 31. Ausencias y desplazamientos de los cargos de la Organización Colegial de la Odontología y la Estomatología.

1. La asistencia de los cargos electivos de representación a las reuniones reglamentariamente convocadas por las entidades de la organización colegial tendrá los efectos señalados, en su caso, por las disposiciones vigentes.

2. La organización colegial, al cursar las convocatorias que correspondan en uso de sus facultades, procurará que originen las menores perturbaciones posibles a sus cargos electivos. En todo caso, el cargo unipersonal convocado deberá dar cuenta a la autoridad correspondiente, con la máxima antelación posible, de la necesidad de ausentarse del puesto de trabajo, justificando con el texto de la convocatoria el motivo de la ausencia.

Artículo 32. Incompatibilidades para el desempeño de cargos en la Organización Colegial de la Odontología y la Estomatología.

El desempeño de cargos en la Organización Colegial de la Odontología y la Estomatología se halla sometido a las incompatibilidades establecidas en la Ley.

TÍTULO V

Régimen de premios, condecoraciones y distinciones

Artículo 33. Competencias.

Los distintos estamentos de la organización colegial son competentes para crear y otorgar premios, condecoraciones y distinciones, que gozarán de reconocimiento en su ámbito territorial, previa aprobación de sus reglamentos de concesión y emblemas por los órganos colegiados que se dispongan en sus Estatutos.

TÍTULO VI

Régimen disciplinario

CAPÍTULO I

Principios generales

Artículo 34. Normativa aplicable.

1. El régimen disciplinario de los odontólogos y estomatólogos se regirá por lo dispuesto en las leyes, en estos Estatutos y en la restante normativa colegial que los desarrollen.

2. El Consejo General podrá dictar las normas precisas para aclarar e interpretar las conductas previstas en los presentes Estatutos, así como para integrar en las mismas aquellas nuevas acciones que fueran surgiendo.

3. En especial, el Consejo General dictará un Código Deontológico de aplicación para toda la colegiación.

Artículo 35. Responsabilidad disciplinaria.

1. Los colegiados están sujetos a responsabilidad disciplinaria e incurrirán en ella en los supuestos y circunstancias establecidos en estos Estatutos. Dicha responsabilidad está basada en los principios, tanto ético-deontológicos como legales, que vertebran el ejercicio profesional del odontólogo o estomatólogo.

2. El régimen disciplinario establecido en estos Estatutos se entiende sin perjuicio de las responsabilidades de cualquier orden en que incurran los colegiados en el desarrollo de la profesión.

CAPÍTULO II

Infracciones y sanciones

Artículo 36. Faltas disciplinarias.

Las faltas disciplinarias se clasificarán en leves, graves y muy graves.

Artículo 37. Faltas leves.

Se considerarán faltas leves:

a) El incumplimiento de las normas establecidas sobre documentación colegial, o que hayan de ser tramitadas por su conducto.

b) La desatención respecto al cumplimiento de los deberes colegiales, tales como no corresponder a los requerimientos o peticiones de respuesta o informes solicitados por el Colegio.

c) El incumplimiento de las normas estatutarias o de los acuerdos adoptados por el Consejo General, por el Consejo Autonómico, en su caso, o por el Colegio respectivo, salvo que constituyan falta de superior entidad.

d) Las simples irregularidades en la observación de la normativa sanitaria vigente, sin trascendencia directa para la salud pública.

e) La infracción de cualesquiera otros deberes o prohibiciones contemplados en los artículos 18 y 19 de estos Estatutos o restante normativa aplicable, cuando no merezca la calificación de grave o muy grave.

Artículo 38. Faltas graves.

Se considerarán faltas graves:

a) La indisciplina deliberadamente rebelde frente a órganos de gobierno colegiales y, en general, la falta grave del respeto debido a aquéllos.

b) La negligencia reiterada en el cumplimiento de las obligaciones colegiales.

c) Los actos u omisiones que atenten a la moral, decoro, dignidad, prestigio y honorabilidad de la profesión, o sean contrarios al respeto debido a los colegiados.

d) Indicar una cualificación o título que no se posea.

e) La infracción culposa o negligente del secreto profesional.

f) No corresponder a la solicitud de certificación o información de los pacientes en los términos ético-deontológicos.

g) La emisión de informes o expedición de certificados con falta a la verdad.

h) Efectuar promesas o garantizar resultados terapéuticos con finalidades publicitarias o de captación de pacientes.

i) Realizar publicidad profesional con riesgo para la salud o seguridad de las personas o manifiesto incumplimiento de las exigencias éticas y deontológicas de la profesión.

j) La inobservancia de los requisitos, controles y precauciones exigibles en la actividad, servicios e instalaciones.

k) La reincidencia en la comisión de faltas leves. Se entenderá que existe reincidencia cuando se cometa más de una falta leve en el plazo de dos años.

l) El ejercicio ocasional de la profesión en la jurisdicción de otro Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos sin haberlo notificado previamente al propio Colegio para su tramitación.

m) Por parte del miembro responsable de la Junta de Gobierno del Colegio, no comunicar las notificaciones de ejercicio ocasional de sus colegiados en el ámbito de otros Colegios, a los Colegios involucrados.

n) Para los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios, incumplir los acuerdos de la Asamblea del Consejo.

Artículo 39. Faltas muy graves.

Se considerarán faltas muy graves:

a) Cualquier conducta constitutiva de delito en materia profesional.

b) El atentado contra la dignidad de las personas con ocasión del ejercicio profesional.

c) La desatención maliciosa o intencionada de los pacientes.

d) La infracción dolosa del secreto profesional.

e) El encubrimiento o cualquier tipo de amparo prestado al intrusismo profesional.

f) La apertura de consultas sin cumplir la normativa vigente en materia de seguridad e higiene, con riesgo para los pacientes o el personal auxiliar.

g) La coacción, amenaza, represalia o cualquier otra forma de presión grave ejercida sobre los órganos profesionales en el ejercicio de sus competencias.

h) Todas aquéllas faltas que se realicen de forma consciente y deliberada, siempre que se produzca un daño grave.

i) La reincidencia en la comisión de infracciones calificadas como graves. Se entenderá que existe reincidencia cuando se cometa más de una falta grave en el plazo de dos años.

j) El incumplimiento de las normas sobre uso de estupefacientes, así como la práctica profesional bajo los efectos de sustancias alcohólicas o tóxicas.

k) La denegación de auxilio en situaciones de necesidad ó por razones discriminatorias.

l) El ejercicio habitual de la profesión en la jurisdicción de otro Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos sin haberlo notificado previamente al propio Colegio para su tramitación.

m) Por parte del miembro responsable de la Junta de Gobierno, no comunicar las notificaciones de ejercicio habitual de sus colegiados en el ámbito de otros Colegios, a los Colegios involucrados.

Artículo 40. Sanciones.

1. Por razón de las faltas previstas en el presente capítulo, pueden imponer las siguientes sanciones:

a) Amonestación privada, verbal o por escrito.

b) Amonestación pública, mediante la publicación de la resolución sancionadora firme en los órganos de expresión colegiales.

c) Multa por importe de 10 a 100 cuotas colegiales mensuales.

d) Suspensión temporal del ejercicio profesional, por un plazo no inferior a un mes ni superior a dos años.

e) Expulsión del Colegio.

2. Las faltas leves serán sancionadas con amonestación privada o pública.

3. Las faltas graves serán sancionadas con amonestación pública y multa de 10 a 50 cuotas colegiales, o con suspensión del ejercicio profesional por tiempo inferior a seis meses y multa de 10 a 50 cuotas colegiales.

4. Las faltas muy graves serán sancionadas con suspensión del ejercicio profesional por tiempo superior a seis meses e inferior a dos años y multa de 50 a 100 cuotas colegiales mensuales.

5. La reiteración en la comisión de faltas muy graves podrá sancionarse con la expulsión del Colegio Oficial respectivo, para la que el acuerdo deberá adoptarse por las dos terceras partes de los miembros del órgano competente.

6. Tanto las sanciones de suspensión temporal del ejercicio profesional como la de expulsión del Colegio llevarán aneja la inhabilitación para incorporarse a cualquier otro Colegio mientras la sanción esté vigente.

7. Cada una de las sanciones disciplinarias previstas en los apartados anteriores llevará aparejada la obligación de subsanar o corregir los defectos e irregularidades observados; rectificar las situaciones o conductas improcedentes; ejecutar, en definitiva, el acuerdo que, simultáneamente, se adopte por el órgano competente a raíz de hechos deducidos y comprobados durante la tramitación del expediente, y abonar los gastos ocasionados con motivo de la tramitación de los expedientes disciplinarios o de los requerimientos que se hubieran tenido que efectuar por conducto notarial para las notificaciones oportunas.

8. Para la imposición de sanciones, los Colegios deberán graduar la responsabilidad del inculpado en relación con la naturaleza de la infracción cometida, trascendencia de ésta y demás circunstancias modificativas de la responsabilidad, teniendo potestad para imponer la sanción adecuada, aun cuando fuera más de una la que se establezca para cada tipo de faltas. En todo caso, para la calificación y determinación de la corrección aplicable se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:

a) La gravedad de los daños y perjuicios causados al paciente, terceras personas, profesionales o Colegio.

b) El grado de intencionalidad, imprudencia o negligencia.

c) La contumacia demostrada o desacato al órgano competente durante la tramitación del expediente.

d) La duración del hecho sancionable.

e) Las reincidencias.

9. Las resoluciones que impongan sanciones por faltas graves o muy graves, una vez firmes en vía administrativa, podrán ser dadas a conocer a las autoridades sanitarias, a terceros interesadosyalapoblación en general, utilizando los medios de comunicación que se consideren oportunos.

10. Las sanciones de suspensión de ejercicio profesional y de las conductas que puedan afectar a la salud bucodental pública serán comunicadas a las autoridades sanitarias y gubernativas.

Artículo 41. Extinción de la responsabilidad disciplinaria.

La responsabilidad disciplinaria se extinguirá:

a) Por muerte del inculpado.

b) Por cumplimiento de la sanción.

c) Por prescripción de las infracciones o de las sanciones, de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre el procedimiento administrativo.

d) Por acuerdo del Colegio respectivo, ratificado por el Consejo Autonómico y, en su defecto, por el Consejo General.

CAPÍTULO III

Procedimiento

Artículo 42. Procedimiento.

1. No podrá imponerse sanción disciplinaria alguna sin previo expediente instruido al efecto, con arreglo al procedimiento establecido en el presente capítulo.

2. El Consejo General aprobará un Reglamento del procedimiento para el ejercicio de su potestad sancionadora.

3. En tanto en cuanto no se apruebe el Reglamento previsto en el párrafo anterior, se aplicarán los principios contenidos en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, o norma que lo sustituya o modifique.

Artículo 43. Competencia.

1. La potestad sancionadora corresponde a la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos en el que el expedientado estuviera colegiado. No obstante, el enjuiciamiento y sanción de las faltas cometidas por los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios serán competencia del Consejo Autonómico o, en su defecto, del Consejo General. Corresponde al Consejo General la potestad para enjuiciar y sancionar infracciones cometidas por miembros del Consejo General o del Consejo Autonómico, salvo que, en este caso, la legislación autonómica disponga otra cosa.

Téngase en cuenta que se declaran no conformes al ordenamiento jurídico y nulos los incisos destacados del apartado 1 en la forma indicada, por la Sentencia del TS de 25 de febrero de 2002. Ref. BOE-A-2002-7901.

2. En el caso de infracciones cometidas por profesionales no pertenecientes al Colegio Oficial en cuya jurisdicción se hubieren cometido, éste deberá tramitar un expediente informativo en el plazo de dos meses, que será remitido al Colegio Oficial en el que estuvieren colegiados, que, en su caso, instruirá y resolverá el expediente sancionador.

3. En todos los casos, antes de imponerse cualquier sanción, será oída la Comisión Deontológica, cuyo informe no será vinculante: para colegiados, la Comisión Deontológica del correspondiente Colegio, y para miembros de Juntas de Gobiernos de Colegios Oficiales o de Consejos Autonómicos, la Comisión Deontológica de los Consejos Autonómicos y la Comisión Central de Ética, Deontología y Derecho Odontoestomatológico del Consejo General.

4. Los acuerdos sancionadores serán inmediatamente ejecutivos, sin perjuicio de los recursos que procedan.

5. Los Colegios darán cuenta inmediata al Consejo General de las resoluciones recaídas en los expedientes disciplinarios incoados, mediante remisión de una copia de las mismas.

6. El Consejo General y los Colegios Oficiales llevarán un registro de sanciones, y estarán obligados a conservar el expediente hasta la extinción de la responsabilidad disciplinaria. Las sanciones disciplinarias firmes se harán constar en el expediente personal del colegiado.

Tales anotaciones se cancelarán de oficio una vez transcurrido el plazo de un año a contar desde el día de cumplimiento o prescripción de la sanción.

LIBRO II

Estatutos del Consejo General de la Organización Colegial de la Odontología y la Estomatología

CAPÍTULO I

Naturaleza y funciones

Artículo 44. Naturaleza.

1. El Consejo General de Colegios de Odontólogos y Estomatólogos de España es el órgano ejecutivo, coordinador y representativo de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos y de los Consejos Autonómicos, en su caso, en cuanto a las funciones que le son propias y se regulan en sus Estatutos, en los ámbitos estatal e internacional.

2. El Consejo General de Colegios de Odontólogos y Estomatólogos de España tiene la condición de corporación de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, de acuerdo con la Ley de Colegios Profesionales.

3. El domicilio del Consejo General de Colegios de Odontólogos y Estomatólogos de España radicará necesariamente en la capital de España, sin perjuicio de que pueda celebrar reuniones en cualquier otro lugar del territorio español.

Artículo 45. Competencias y funciones.

1. Corresponden al Consejo General todas las funciones atribuidas por la Ley de Colegios Profesionales en cuanto tengan ámbito o repercusión superior al de una Comunidad Autónoma, así como cuantas otras fueran pertinentes por virtud de disposiciones generales o especiales.

2. Las competencias generales del Consejo General de Colegios de Odontólogos y Estomatólogos de España son:

a) La coordinación interautonómica de la política general de la Organización Colegial de la Odontología y la Estomatología.

b) La representación en la defensa profesional de la Odontología y la Estomatología a nivel, nacional e internacional.

c) La promoción científica de la Odontología y la Estomatología y el perfeccionamiento y regulación de la actividad profesional en el ámbito estatal.

d) La elaboración, el desarrollo y la actualización de los Códigos Ético y Deontológico Estatales de la profesión.

e) La promoción del derecho a la salud estomatognática de todos los españoles en el ámbito estatal.

f) La promoción social, cultural y laboral de la Odontología y la Estomatología en el ámbito estatal.

g) Cuantas otras le sean atribuidas por la Ley de Colegios Profesionales o le fueran pertinentes por virtud de disposiciones generales o especiales.

3. Le compete al Consejo General de Colegios de Odontólogos y Estomatólogos, en relación con la representación y defensa de los intereses de la Odontología y la Estomatología:

a) Promover la mejora y perfeccionamiento de la legislación sobre Colegios Profesionales, e informar cualquier proyecto de disposición de ámbito estatal que afecte a las condiciones del ejercicio profesional, incluidos los títulos oficiales requeridos, planes de estudio, condiciones de ejercicio, régimen de incompatibilidades con otras profesiones, honorarios, régimen fiscal, control de recursos humanos y competencias de otras profesiones en materia de salud oral.

b) Ordenar y armonizar la actuación de la profesión hacia las exigencias del bien común, y velar por su alto prestigio y nivel.

c) Estudiar los problemas de la profesión; adoptar las soluciones generales precisas y proponer las reformas pertinentes; y ejercer los derechos de petición y de exposición en materia de su competencia.

d) (Anulada)

e) Representar y defender los intereses generales de los odontólogos y estomatólogos ante las Administraciones, instituciones, tribunales, entidades y particulares.

f) Establecer relaciones con los organismos y corporaciones de otros países, así como con las organizaciones internacionales.

g) Resolver los recursos ordinarios que se interpongan contra actos de los Colegios Oficiales cuando así se establezca en la correspondiente normativa autonómica.

h) Ejercer las funciones disciplinarias que los Estatutos le atribuyan.

i) Fomentar cooperaciones asociativas, especialmente con las restantes corporaciones colegiales, en la defensa y reivindicación de problemas comunes.

4. En el ámbito de la promoción científica de la Odontología y la Estomatología y el perfeccionamiento y regulación de las actividades profesionales, le corresponde al Consejo General:

a) Programar y promover, en coordinación con los respectivos Colegios Oficiales, actividades de educación continuada que garanticen la posibilidad de permanente acceso a la actualización en los avances de la profesión.

b) Editar en cualquier soporte la información científica y técnica sobre los progresos de la profesión, así como las revisiones y meta-análisis sobre temas controvertidos, o resultados comparativos de protocolos preventivos y terapéuticos.

c) Promover la creación de fundaciones, institutos o aulas permanentes de educación continuada, donde se puedan impartir cursos prácticos y teórico-prácticos en la forma que resulte más eficaz y eficiente para todos los colegiados españoles.

d) Establecer procedimientos de control del seguimiento de la educación continuada, y emitir certificaciones acreditativas del mismo.

e) Elaborar, desarrollar y actualizar los protocolos y pautas clínicas recomendables como «lex artis» ante las distintas situaciones de salud y patología estomatognática, individual y comunitaria.

f) Promover becas y premios de investigación.

g) Fomentar la divulgación de los distintos aspectos y avances de la profesión.

5. En materia de Ética y Deontología profesional, compete al Consejo General:

a) Aprobar el Código Deontológico actualizado, con las normas correspondientes ordenadoras del ejercicio de la Odontología y la Estomatología, de ámbito estatal.

b) Crear un Comité Central de Ética y Deontología.

6. En materia de la promoción del derecho a la salud en el ámbito estomatognático, le corresponde al Consejo:

a) Defender y tutelar los intereses generales de la colectividad en relación con la salud estomatognática.

b) Coordinar las políticas colegiales en materia de intrusismo e ilegalidad, e informar de cuantas actuaciones pudieran ser engañosas para la población.

c) Cooperar con los poderes públicos en la formulación de la política sanitaria y en la elaboración de cuantas disposiciones afecten o se relacionen con la promoción de la salud y la asistencia sanitaria en el ámbito estomatognático.

7. En materia de la promoción social, cultural y laboral de la Odontología y la Estomatología, compete al Consejo General:

a) Estimular la solidaridad, previsión social y progreso profesional entre los colegiados odontólogos y estomatólogos.

b) Organizar con carácter nacional instituciones y servicios de asistencia y previsión.

c) Promocionar, colaborar y participar en la protección social de los colegiados jubilados o inválidos y de los cónyuges viudos y huérfanos, en cuantas modalidades de actividad le sean posibles.

d) Colaborar en pro del mayor nivel de empleo de los colegiados, sin perjuicio de declarar la incompatibilidad de puestos de trabajo cuando ética y deontológicamente fuera pertinente.

CAPÍTULO II

Composición

Artículo 46. Composición del Consejo General.

1. El Consejo General de Colegios de Odontólogos y Estomatólogos de España está constituido por órganos colegiados y cargos unipersonales.

2. Los órganos colegiados del Consejo General son:

a) La Asamblea General.

b) El Consejo Interautonómico.

c) El Comité Ejecutivo.

3. Los cargos unipersonales del Consejo General, que en conjunto constituyen el Comité Ejecutivo, son:

a) El Presidente.

b) El Vicepresidente.

c) El Secretario general.

d) El Tesorero.

e) El Vicesecretario-Vicetesorero.

f) Cuatro Vocales.

CAPÍTULO III

De la Asamblea General

Artículo 47. Competencias.

1. La Asamblea General es el órgano de representación de la colegiación en el Consejo General. Por consiguiente, asume todas las competencias de éste que requieran contribución o participación directa de los colegiados, y en particular, las siguientes:

a) La aprobación de créditos extraordinarios para actuaciones que exigieran derramas de los colegiados.

b) Las funciones de carácter normativo con respecto a la colegiación: reforma de los presentes Estatutos, Código Deontológico y sus desarrollos en reglamentos y normativas, a partir de proyectos previamente propuestos por el Consejo Interautonómico.

c) Establecer el régimen de condecoraciones, premios y galardones otorgados por el Consejo General.

d) Designar al Comité Central de Ética, a propuesta del Consejo Interautonómico.

e) (Anulada)

f) Elegir al Comité Ejecutivo.

g) Cesar al Comité Ejecutivo o a algunos de sus cargos mediante la adopción de voto de reprobación o de censura.

h) La aprobación de los presupuestos ordinarios y extraordinarios, y las cuentas anuales del Consejo General.

i) Establecer procedimientos de control del seguimiento de la Educación continuada, para su debida acreditación.

j) Funciones específicamente encomendadas por el Consejo Interautonómico, de entre las suyas.

Téngase en cuenta que se declaran no conformes al ordenamiento jurídico y nulos el apartado 1.e) y el inciso destacado del apartado 1.a) por la Sentencia del TS de 25 de febrero de 2002. Ref. BOE-A-2002-7901.

2. Las decisiones de la Asamblea son vinculantes para todos los colegiados y para toda la estructura de la organización colegial.

3. La Asamblea General podrá delegar alguna de sus funciones en los demás órganos colegiados del Consejo General que considere oportuno.

Artículo 48. Composición y cuota de votos.

1. La Asamblea General está integrada por los siguientes miembros, todos ellos dotados de voz:

a) Los Presidentes de todos los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos, que podrán estar representados por sus Vicepresidentes o el miembro de la Junta de Gobierno en quien deleguen.

Para las elecciones del Comité Ejecutivo, las mociones de confianza, reprobación y censura, y para la reforma de los Estatutos presentes, contarán con voto cada uno.

Para todos los demás asuntos que competan a la Asamblea, contarán con tantos votos como el resultado de sumar una unidad (voto de representación colegial) al porcentaje de los colegiados que representen con respecto al total nacional, redondeado al número entero más próximo.

b) En aquellos Colegios en cuyos Estatutos expresamente se contemplen Juntas Provinciales, los Presidentes de éstas podrán disfrutar, a efectos de participación y voto en la Asamblea, de idéntico tratamiento que los Presidentes de los Colegios Oficiales, en cuyo caso, los colegiados representados por ellos no serán computados en la representación de los Presidentes de Colegios Oficiales, para evitar su duplicación.

c) Los representantes por las Comunidades Autónomas de la Organización Colegial que forman parte del Consejo Interautonómico, provistos de un voto cada uno.

Este voto se agregará a los correspondientes a su Colegio respectivo en el caso de que se asumieran las dos representaciones.

d) Los miembros del Comité Ejecutivo, que conjuntamente contribuirán en las decisiones con un voto, expresado por el Presidente o persona en quien delegue, excepto en las elecciones del mismo y las mociones de confianza, reprobación y censura, en que carecerá de derecho a voto.

2. A los efectos de los cómputos anteriores, se tendrán en cuenta el número de colegiados a fecha 1 de enero de cada año, manteniéndose el resultado así obtenido para todas las sesiones de ese año natural.

Artículo 49. Reuniones.

1. La Asamblea se reunirá con carácter ordinario dos veces al año, sin perjuicio de poder ser convocada con carácter extraordinario cuantas veces sea necesario.

2. El Presidente deberá convocar la Asamblea con carácter extraordinario en el supuesto previsto en la disposición adicional segunda y cuando así lo solicite:

a) El Comité Ejecutivo.

b) El Consejo Interautonómico, o

c) Un tercio de los miembros de la Asamblea previstos en el apartado 1.a) del artículo anterior, que deberán, además, representar a un tercio de la colegiación.

3. La convocatoria será cursada por escrito, junto con el orden del día correspondiente, por la Secretaría General, por mandato de la Presidencia, con, al menos, quince días de antelación, salvo en casos de urgencia, en que podrá realizarse por cualquier medio escrito que deje constancia, con cuarenta y ocho horas de anticipación.

4. La Asamblea quedará válidamente constituida en primera convocatoria, cuando concurran la mayoría de sus miembros y representen la mayoría de los votos posibles. En segunda convocatoria, que deberá tener lugar en el plazo de una hora después de la señalada para la primera, quedará válidamente constituida con cualquiera que sea el número de miembros presentes.

5. En caso de ausencia, los Presidentes podrán estar representados por su Vicepresidente o el miembro de su Junta en quien deleguen (en este último caso, con la debida acreditación).

6. Salvo disposición contraria en estos Estatutos, los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de votos presentes y representados.

CAPÍTULO IV

Del Consejo Interautonómico

Artículo 50. Competencias.

1. El Consejo Interautonómico es el órgano del Consejo General al que compete:

a) El control y supervisión inmediatos de la gestión del Comité Ejecutivo.

b) La coordinación interautonómica de la política general de la Organización Colegial de la Odontología y la Estomatología.

c) La elaboración de proyectos, o la aprobación de anteproyectos del Comité Ejecutivo, que deban ser presentados a la Asamblea General.

d) La preparación de los asuntos que deberán ser tratados por la Asamblea General.

e) Proponer al Presidente la convocatoria de la Asamblea con carácter extraordinario.

f) Promover la reprobación del Comité Ejecutivo o de algunos de sus cargos ante la Asamblea General.

g) Aprobar los programas de actuación en educación continuada.

h) La política relacionada con las sociedades científicas.

i) La política profesional de carácter supra-autonómico, nacional e internacional, siempre y cuando no requiera contribución personal y directa de los colegiados.

j) El establecimiento de los lazos oportunos con otras entidades profesionales y la adopción de criterios ante eventuales conflictos interprofesionales.

k) Aprobar las actuaciones en materia de imagen de la profesión.

l) Decidir los estudios sociológico-sanitarios y profesionales sobre la atención odontológica y estomatológica en España.

m) Adoptar las decisiones jurídicas que se consideren pertinentes para la defensa y mejor proyección de la Odontología y la Estomatología.

n) El encargo de la organización de los Congresos Nacionales e Internacionales de la Odontología y la Estomatología en conjunto.

ñ) Promover las iniciativas encaminadas a resolver los problemas de la Odontología y la Estomatología.

o) Crear y promover becas y premios de distinta naturaleza.

p) Establecer relaciones con los organismos y corporaciones de otros países.

q) Las decisiones sobre cooperaciones asociativas con otras corporaciones colegiales.

r) Determinar las medidas de persecución de la competencia ilícita y de las actuaciones indignas o indecorosas.

s) Determinar las medidas de persecución y denuncia del intrusismo y la ilegalidad.

t) Cualesquiera funciones de la Asamblea, que ésta le delegue.

u) Cualesquiera funciones no expresamente atribuidas a la Asamblea General y que desborden las competencias reconocidas en estos Estatutos al Comité Ejecutivo o a los cargos unipersonales.

2. Las funciones a que se refiere el anterior apartado 1 se entienden atribuidas al Consejo Interautonómico en la medida en que afecten al ámbito estatal o internacional.

Artículo 51. Composición.

El Consejo Interautonómico está integrado por los siguientes componentes, todos ellos dotados de voz:

a) Un representante de la organización colegial por cada Comunidad Autónoma, que participará con un voto cada uno.

En Comunidades Autónomas con más de un Colegio Oficial que no tengan constituido un Consejo Autonómico, la representación recaerá en uno de sus Presidentes Colegiales, elegido por ellos, otorgándose prioridad, en caso de empate y a falta de disposiciones de mayor rango al respecto, al de mayor antigüedad en el cargo o como colegiado, por este orden. En el caso de Colegios Autonómicos y de Consejos Autonómicos, la representación corresponderá a sus Presidentes.

b) Los miembros del Comité Ejecutivo, que conjuntamente contribuirán en las decisiones con un voto, expresado por el Presidente o persona en quien delegue.

Artículo 52. Reuniones.

1. El Consejo Interautonómico elaborará y aprobará un Reglamento para regular sus reuniones y organización del trabajo.

2. El Consejo Interautonómico se reunirá con carácter ordinario una vez cada dos meses, sin perjuicio de que si no existen cuestiones a debatir que justifiquen su celebración, se puedan posponer a fechas posteriores. En cualquier caso, celebrará, como mínimo, una sesión ordinaria dentro de cada trimestre natural.

3. El Consejo Interautonómico podrá ser convocado con carácter extraordinario cuantas veces sea necesario.

4. El Presidente deberá convocar al Consejo Interautonómico con carácter extraordinario cuando así lo solicite:

a) El Comité Ejecutivo, o

b) Un tercio de sus otros componentes.

5. La convocatoria será cursada por escrito, junto con el orden del día correspondiente, por la Secretaría General, por mandato de la Presidencia, con, al menos, quince días de antelación, salvo en casos de urgencia, en que podrá realizarse por cualquier medio escrito que deje constancia con cuarenta y ocho horas de anticipación. Con la convocatoria se adjuntará toda la documentación complementaria sobre los asuntos que figuran en el orden del día, según las estipulaciones que consten en el Reglamento de funcionamiento del Consejo Interautonómico.

6. El Consejo Interautonómico quedará válidamente constituido en primera convocatoria, cuando concurran la mayoría de sus miembros con derecho a voto. En segunda convocatoria, que deberá tener lugar en el término de una hora después de la señalada para la primera, podrá hacerlo con cualquier número de miembros presentes.

7. No se admitirán votos delegados.

8. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de votos presentes y representados, pudiendo reglamentarse mayorías cualificadas para la aprobación de propuestas de acuerdos, cuando se planteen por primera vez o tengan consecuencias negativas muy trascendentales.

9. Los Presidentes de los Colegios y Consejos Autonómicos podrán estar representados por sus respectivos Vicepresidentes o por algún otro miembro de sus Juntas, en cuyo caso se requerirá de acreditación.

CAPÍTULO V

Del Comité Ejecutivo

Artículo 53. Competencias.

Al Comité Ejecutivo le compete:

a) La representación oficial del Consejo General.

b) La ejecución de los acuerdos del Consejo Interautonómico y de la Asamblea.

c) El control y supervisión de los órganos de expresión oficial del Consejo.

d) La programación de la Educación continuada.

e) La coordinación entre los Consejos autonómicos así como entre los Colegios Oficiales que pertenezcan a diferentes Comunidades Autónomas.

f) La elaboración de borradores de anteproyectos de reglamentos, códigos y demás normas de ámbito estatal.

g) La aprobación de los anteproyectos de presupuestos del Consejo General.

h) El cuidado y mantenimiento de los bienes inmuebles, mobiliario, instalaciones y patrimonio, en general, del Consejo.

i) La preparación de los asuntos que deberán ser tratados por el Consejo Interautonómico.

j) La coordinación y el apoyo a las sociedades científicas vinculadas al Consejo.

k) La elaboración y emisión de informes sobre las propuestas legislativas de la Administración General del Estado.

l) La ejecución de los presupuestos del Consejo General.

m) Resolver los recursos ante el Consejo General, en cuanto sean competencia de éste.

n) Ejercer las funciones disciplinarias que los Estatutos atribuyan al Consejo General, para lo que nombrará, en su caso, instructor y secretario, quienes instruirán el expediente y confeccionarán la propuesta de resolución que presentarán al Comité Ejecutivo.

ñ) Promover medidas de imagen de la profesión.

o) Informar a los Colegios y a los miembros del Consejo Interautonómico de sus actuaciones y de cuantas cuestiones les afecten.

Artículo 54. Reuniones.

1. El Comité Ejecutivo elaborará y aprobará un Reglamento para regular sus reuniones y organización del trabajo.

2. El Comité Ejecutivo deberá reunirse en pleno, como mínimo, una vez al mes, sin perjuicio de que pueda hacerlo, en pleno o en Comisión permanente, con mayor frecuencia.

3. La Comisión permanente estará constituida, al menos, por el Presidente o el Vicepresidente, el Secretario o el Vicesecretario-Vicetesorero, el Tesorero y un Vocal, y entenderá, por delegación del pleno del Comité, los asuntos que en el Reglamento se le deleguen.

4. Las convocatorias, con el orden del día, serán cursadas por el Secretario o el Vicesecretario por cualquier medio de comunicación escrito, con una semana de antelación, salvo en casos de urgencia, en que podrá acortarse el plazo a veinticuatro horas.

5. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de votos presentes y representados.

CAPÍTULO VI

De los cargos unipersonales

Artículo 55. Del Presidente.

1. Corresponde al Presidente:

a) Representar al Consejo General en todos los actos y contratos, así como ante las autoridades o Tribunales y Juzgados de la clase que sea, pudiendo otorgar los mandatos que sean necesarios.

b) Autorizar los informes y comunicaciones que hayan de cursarse, y ejecutar o hacer que se ejecuten los acuerdos adoptados por los órganos colegiados.

c) Ejercitar todos los derechos y cumplir todas las obligaciones que le corresponden, conforme a las disposiciones de los presentes Estatutos y acuerdos del Consejo General.

d) Autorizar las comunicaciones y escritos que por no ser de mero trámite le corresponde.

e) Visar, junto con el Tesorero o cualquier otra persona a la que el Comité Ejecutivo hubiera facultado expresamente para ello, los pagos para satisfacer las obligaciones del Consejo General y sus entidades filiales, de conformidad con las cantidades que figuren en los correspondientes presupuestos.

f) Autorizar las actas y certificados que procedan.

g) Convocar, presidir y levantar las sesiones de los órganos colegiados, tanto ordinarias como extraordinarias, así como mantener el orden y otorgar el uso de la palabra, salvo que delegue expresamente en otro miembro de los mismos.

h) Ejercitar el derecho a voto en representación del Comité Ejecutivo, o delegarlo en uno de los miembros de éste.

i) Nombrar, por acuerdo del Consejo Interautonómico y/o del Comité Ejecutivo, las comisiones, ponencias y grupos de trabajo que estime necesarios para el mejor desarrollo de la función de la organización colegial y el estudio y resolución de los asuntos o intereses que competen al Consejo, pudiendo hacerlo directamente, en caso de urgencia, en cuyo caso dará cuenta al Comité Ejecutivo en la primera reunión de éste que se celebre.

j) Presidir o delegar la presidencia de cualquier comisión, ponencia o grupo de trabajo.

k) Informar al Consejo y a sus miembros, con facultad de iniciativa, en todos cuantos asuntos sean de competencia del propio Consejo General.

l) Todas aquellas acciones que sean precisas para llevar a cabo el normal funcionamiento administrativo y económico del Consejo General.

2. El Presidente se esforzará específícamente en mantener la mayor armonía y hermandad entre los miembros del Consejo General, procurando que todo litigio entre los mismos, sea cual fuere la índole o naturaleza, se resuelva dentro de la organización colegial, y velará por que las actuaciones del Consejo y de los Colegios se atemperen a los fines de la colegiación.

Artículo 56. Del Vicepresidente.

El Vicepresidente llevará a cabo todas aquellas funciones que le confiera el Presidente, asumiendo las de éste en caso de ausencia, enfermedad, abstención, recusación o vacante, sin necesidad de justificación ante terceros.

Artículo 57. Del Secretario general.

Es competencia del Secretario general:

a) Velar por la ejecución de los acuerdos de los órganos colegiados, así como las resoluciones que, con arreglo a los Estatutos, dicte la Presidencia.

b) Custodiar la documentación del Consejo.

c) Realizar todas aquellas actividades tendentes a los fines señalados en los apartados anteriores.

d) Auxiliar en su misión al Presidente y orientar y promocionar cuantas iniciativas de orden técnico-profesional deban adoptarse.

e) Extender las actas de las reuniones de los órganos colegiados del Consejo General, dar cuenta de las inmediatamente anteriores, para su aprobación en su caso, e informar, si procede, los asuntos que en tales reuniones deban tratarse y le encomiende el Presidente.

f) Llevar los libros de actas necesarios, extender y autorizar los certificados que procedan, así como las comunicaciones ordinarias y circulares que hayan sido, en su caso, autorizadas por los órganos colegiados o el Presidente.

g) Llevar el censo de colegiados de España, en un fichero-registro con todos los datos y especificaciones oportunas.

h) Proponer y gestionar cuantos extremos sean conducentes a la buena marcha administrativa.

i) Dirigir las misiones que los Estatutos le atribuyen, y cualesquiera otras que el Comité Ejecutivo del Consejo le encomienden.

j) Asumir la jefatura del personal y de las dependencias del Consejo General.

k) Actuar con plenitud de atribuciones en el ejercicio de las funciones propias de su cargo. Para ello, podrá oír las orientaciones e informes que según la naturaleza de los asuntos a resolver, le faciliten la Dirección ejecutiva, si la hubiera, la Asesoría Jurídica y cualesquiera otros asesoramientos que considere pertinente recabar. Estos informes, sin embargo, no serán vinculantes para el Secretario general.

Artículo 58. Del Tesorero.

Corresponde al Tesorero:

a) Recaudar y custodiar bajo su responsabilidad los fondos pertenecientes al Consejo General, no pudiendo tener en caja cantidad superior a la que el Comité Ejecutivo acuerde.

b) Llevar, con las debidas formalidades, los libros de entrada y salida de fondos, debiendo conservar los justificantes de caja para presentarlos en cualquier momento que alguno de los miembros de los órganos colegiados lo solicite.

c) Formalizar todos los trimestres las correspondientes cuentas de ingresos y gastos, sometiéndolas a la aprobación del Comité Ejecutivo y dándole cuenta del estado de caja.

d) Ingresar y retirar fondos de las cuentas corrientes, firmando mancomunadamente con el Presidente, Vicepresidente, Secretario general, o cualquier otra persona que el Comité Ejecutivo hubiera facultado expresamente.

e) Constituir y cancelar depósitos por acuerdo del Comité Ejecutivo uniendo su firma a la del Presidente.

f) Formalizar, sometiéndola a la aprobación del Comité Ejecutivo y del Consejo Interautonómico, la cuenta anual de ingresos y gastos del Consejo.

g) Formular el presupuesto de ingresos y gastos para el desenvolvimiento normal del Consejo durante el ejercicio económico siguiente, que habrá de someterse a la aprobación del Consejo Interautonómico.

h) Informar al Comité Ejecutivo y al Consejo Interautonómico, cuando se le requiera para ello, de la marcha económica del Consejo.

i) Examinar e informar todos los años la cuenta de Tesorería.

j) Hacer el inventario de muebles, enseres y efectos del Consejo, y dar cuenta anualmente de la entrada y salida, así como del deterioro de los mismos.

k) Presentar en las sesiones del Comité Ejecutivo la relación de los pagos que hayan de verificarse.

l) Aquellas otras funciones que le fueran encomendadas por el Comité Ejecutivo.

Artículo 59. Del Vicesecretario-Vicetesorero.

El Vicesecretario-Vicetesorero auxiliará al Secretario general y al Tesorero, y asumirá sus funciones en caso de ausencia, enfermedad, abstención, recusación o vacante, sin necesidad de justificación ante terceros.

Artículo 60. Posibilidad de remuneración de los cargos unipersonales.

Algunos de los cargos unipersonales del Consejo General podrán ser remunerados, previo acuerdo del Consejo Interautonómico, a propuesta razonada del Comité Ejecutivo, a cuyos efectos se fijarán las partidas precisas en los presupuestos anuales, así como para atender decorosamente los gastos de representación del Consejo y su Comité Ejecutivo.

CAPÍTULO VII

Duración, cese y reemplazo de los cargos unipersonales

Artículo 61. Duración y causas de cese de los cargos unipersonales.

1. Los mandatos de los órganos unipersonales tendrán una duración de cuatro años, computados a partir de la fecha de su toma de posesión, sin limitación al número de reelecciones.

2. Se cesará en los órganos unipersonales por las causas siguientes:

a) Fin del mandato, con la toma de posesión de los nuevos cargos.

b) Renuncia personal voluntaria.

c) Pérdida de los requisitos estatutarios para desempeñar el cargo.

d) Falta de asistencia injustificada al 40 por 100 de las reuniones convocadas en un año.

e) Moción de reprobación o de censura aprobadas con arreglo a las normas de los presentes Estatutos.

f) Sanción por infracción disciplinaria grave o muy grave, recaída por resolución firme administrativa, judicial o corporativa.

Artículo 62. Ocupación de cargos vacantes durante un mandato.

1. Si quedara vacante la Presidencia, asumiría sus funciones el Vicepresidente.

2. Si quedare vacante cualquier otro cargo, incluido el de Vicepresidente cuando éste hubiere asumido la Presidencia con carácter definitivo, su puesto será automáticamente asumido por el siguiente miembro en el orden de composición del Comité Ejecutivo. Para las vocalías, el Comité ejecutivo propondrá a un colegiado que reúna las correspondientes condiciones de elegibilidad para ocuparlo hasta la finalización del período de mandato, si bien el nombramiento no será firme hasta su ratificación por la Asamblea, a la que deberá formularse la propuesta en su próxima reunión.

3. Si simultáneamente se produjeran vacantes en la Presidencia y Vicepresidencia, o en más de la mitad más uno de los cargos unipersonales, se abrirá, de forma inmediata, el correspondiente proceso electoral.

4. Si las vacantes se produjeran durante el primer año, se deberán convocar elecciones a los cargos correspondientes, limitándose la duración al período de mandato restante.

Artículo 63. Cuestión de confianza.

1. Cualquier cargo unipersonal o el Comité Ejecutivo en pleno podrán someterse voluntariamente, cuando se dieran circunstancias que a su juicio lo recomendaran, al voto de confianza de la Asamblea General.

2. Para la confianza, los miembros de la Asamblea a los que se refieren los párrafos a) y b) del artículo 48, apartado 1, contarán con un voto único, y el Comité Ejecutivo no dispondrá de él.

3. La no superación de la cuestión de confianza tendrá la consideración de reprobación, y conllevará el cese en el cargo sometido a la misma.

Artículo 64. Reprobación.

1. La Asamblea General podrá reprobar al Comité Ejecutivo o a alguno de sus cargos.

2. La petición expresará con claridad la razones en las que se funda, y deberá ser suscrita por el Consejo Interautonómico, o por, al menos, un tercio de los miembros de la Asamblea, que deberán representar necesariamente a un tercio, como mínimo, de la colegiación española.

3. Presentada la petición, el Presidente deberá convocar a la Asamblea General con carácter extraordinario, en el plazo máximo de un mes y con quince días de antelación a su celebración, como mínimo. De no hacerlo al cabo de tal plazo, quedará facultado para convocarla el miembro más antiguo de los solicitantes de la moción.

4. Para la reprobación, los miembros de la Asamblea a los que se refieren los párrafos a) y b) del artículo 48, apartado 1, contarán con un voto único, y el Comité Ejecutivo no dispondrá de él.

5. Para que prospere la moción de reprobación, deberá ser aprobada por las dos terceras partes de los votos presentes y representados.

6. De prosperar la moción de reprobación, los cargos unipersonales reprobados cesarán en su mandato y, si con ello se dieran los supuestos contemplados en el artículo 62, apartado 3, se abrirá un proceso electoral, constituyéndose interinamente una Gestora que deberá convocar elecciones a los cargos unipersonales en un plazo máximo de quince días.

7. Los proponentes no podrán plantear más de una moción de reprobación a un mismo cargo en el término de un año.

8. No se podrán proponer mociones de reprobación en el último semestre de un mandato.

Artículo 65. Censura.

1. La Asamblea General podrá acordar el cese del Comité Ejecutivo o de algunos de sus cargos y el nombramiento de candidatos alternativos mediante la adopción de voto de censura.

2. La petición deberá ser suscrita al menos por un tercio de sus miembros, que deberán representar necesariamente a un tercio, como mínimo, de la colegiación española, expresando con claridad las razones en que se funde y proponiendo candidatos alternativos, que deberán acreditar su conformidad y adjuntar un programa de trabajo.

3. Presentada la petición, el Presidente deberá convocar a la Asamblea en el plazo máximo de un mes y con quince días de antelación a su celebración. De no hacerlo al cabo de tal plazo, quedará facultado para convocarla el miembro más antiguo de los solicitantes de la moción.

4. Para la censura, los miembros de la Asamblea a los que se refieren los párrafos a) y b) del artículo 48, apartado 1, contarán con un voto único, y el Comité Ejecutivo no dispondrá de él.

5. Para que prospere la moción de censura, deberá ser respaldada por la mayoría absoluta de los votos presentes y representados.

6. De prosperar la moción de censura, los cargos unipersonales censurados serán reemplazados por los candidatos propuestos.

7. Los proponentes no podrán plantear más de una moción de censura a un mismo cargo en el término de un año.

8. No se podrán proponer mociones de censura en el último semestre de un mandato.

CAPÍTULO VIII

Régimen electoral de los cargos unipersonales Artículo 66. Normativa aplicable.

Artículo 66. Normativa aplicable.

1. El régimen electoral de los cargos unipersonales del Comité Ejecutivo se regirá por lo dispuesto en estos Estatutos y en la restante normativa colegial que los desarrolle.

2. La Asamblea General podrá aprobar un reglamento específico del régimen electoral que desarrollará lo dispuesto en este capítulo y contendrá todo lo relativo a la composición y forma de elección de la Comisión Gestora y de la mesa electoral, la forma y efectos de la convocatoria electoral, los requisitos y plazos para la presentación y proclamación de candidaturas, la forma de proceder durante la campaña y la jornada electoral, y el procedimiento de votación, escrutinio y toma de posesión de los elegidos.

3. Las candidaturas a los cargos se presentarán en listas cerradas, que serán votadas globalmente.

Artículo 67. Causas de convocatoria de elecciones y competencia.

Se convocarán elecciones a los cargos del Comité Ejecutivo en los siguientes casos:

a) Cuando finalice el período de mandato de cuatro años. En este caso, el Presidente del Comité Ejecutivo saliente deberá convocar elecciones con dos meses de antelación, como mínimo, al término de su período de mandato.

b) Cuando así lo acuerde el Comité Ejecutivo por mayoría de sus miembros. En este caso, el Presidente del Comité Ejecutivo deberá convocar elecciones en un plazo de quince días a partir de la fecha de adopción del acuerdo.

c) Cuando queden vacantes o sean reprobados los cargos del Comité Ejecutivo a que se refiere el apartado 3 del artículo 62 de los presentes Estatutos. En este caso, deberá constituirse una Comisión Gestora en el plazo de quince días, que deberá convocar elecciones en un plazo no superior a diez días.

Artículo 68. Condiciones de elegibilidad.

1. Podrán optar a cualquiera de los cargos del Comité Ejecutivo todos los colegiados del Estado español, ejercientes o no, que tengan nacionalidad española o de algún país de la Unión Europea, si tienen reconocido tal derecho con arreglo a la legislación comunitaria y española, y que reúnan las condiciones que se señalan en este artículo.

2. Para ocupar los cargos de Presidente y Vicepresidente se requiere una antigüedad como colegiado de cinco años, y para el resto de los cargos, de dos años.

3. Para optar a los cargos de Presidente o Vicepresidente, se deberá presentar una propuesta firmada por, al menos, el 10 por 100 de los Presidentes de los Colegios oficiales, o por el número de ellos suficiente para representar el 10 por 100 de la colegiación. Para los demás cargos, bastará ser avalado por un candidato a Presidente. Ningún proponente podrá realizar más de una propuesta para cada cargo.

4. Si no hubiera ningún candidato con el respaldo antedicho, se realizará una nueva convocatoria, en cuyo caso bastará el aval del Presidente de un Colegio Oficial.

5. No podrán optar a ser candidatos quienes se encuentren inhabilitados para el ejercicio de la profesión, o no gocen de la plenitud de sus derechos colegiales.

6. Todas las condiciones de elegibilidad deberán ser cumplidas en el último día del plazo de presentación de candidaturas.

Artículo 69. Electores.

1. Tendrán derecho a voto todos los miembros de la Asamblea, salvo el Comité Ejecutivo.

2. Para las elecciones a los cargos del Comité Ejecutivo, los miembros de la Asamblea a los que se refieren los párrafos a) y b) del artículo 48, apartado 1, contarán con un voto único, y el Comité Ejecutivo no dispondrá de él.

3. Los electores tienen derecho a votar de manera libre y secreta.

4. No se admitirá ni el voto delegado ni el voto por correo, pero sí la representación contemplada en el artículo 48.

Artículo 70. Procedimiento de votación, escrutinio y proclamación de cargos electos, y toma de posesión.

1. Las elecciones tendrán lugar a doble vuelta, que se celebrarán en la misma sesión, en la forma que reglamentariamente se establezca. A la segunda vuelta concurrirán únicamente las dos candidaturas que hayan obtenido más votos en la primera vuelta.

2. Finalizado el escrutinio, la mesa electoral proclamará a los candidatos elegidos, y levantará la correspondiente acta, en la que se reflejarán todas las incidencias.

3. Los candidatos proclamados electos tomarán posesión en un plazo máximo de quince días.

Artículo 71. Recursos.

Todas las incidencias electorales, y el acta a que se refiere el artículo anterior serán recurribles en el plazo de veinticuatro horas ante la mesa electoral, que resolverá en idéntico plazo, según el procedimiento que reglamentariamente se establezca.

2. Contra la resoluciones de la mesa electoral podrá interponerse recurso contencioso-administrativo.

CAPÍTULO IX

Del personal contratado

Artículo 72. Personal ejecutivo y laboral.

1. El Consejo podrá contratar, a través de su Comité Ejecutivo, un Director ejecutivo o Gerente, un Oficial Mayor y el restante personal laboral que estime necesario para su correcto funcionamiento y cumplimiento de sus fines, de acuerdo con los presupuestos económicos aprobados por la Asamblea General.

2. A las órdenes directas del Secretario general, corresponde al Director ejecutivo, o en su defecto, al Oficial Mayor, la distribución del trabajo entre el personal laboral.

Artículo 73. Asesoría Jurídica.

El Consejo General contará con la correspondiente Asesoría Jurídica, integrada por un Letrado Director y el número de Letrados que se determine por el Consejo Interautonómico, de acuerdo con los presupuestos aprobados por la Asamblea.

2. La Asesoría Jurídica cuidará de la adecuación a derecho de las resoluciones, expedientes y actuaciones en general de los respectivos órganos y, con tal finalidad, emitirá los informes o dictámenes que proceda.

3. Los miembros de la Asesoría Jurídica serán designados por el Consejo Interautonómico, a propuesta del Comité Ejecutivo.

Artículo 74. Otros asesores.

El Consejo Interautonómico, a propuesta del Comité Ejecutivo, podrá contratar con carácter temporal y, a ser posible, en régimen de arrendamiento de servicios, personal asesor en diversas cuestiones, para lo que se requerirá la aprobación de las partidas presupuestarias correspondientes.

Artículo 75. Duración de las contrataciones.

Todos los contratos tendrán una duración limitada al mandato, salvo en el caso del personal laboral o que el Consejo Interautonómico acordara otra cosa.

CAPÍTULO X

Régimen económico

Artículo 76. Competencias.

1. La economía del Consejo General es independiente de la de los Colegios Oficiales y de los Consejos Autonómicos, con autonomía de gestión y financiación.

2. El Consejo General deberá aprobar un Reglamento General Regulador de sus presupuestos, donde se establecerán los criterios generales de desagregación en objetivos, capítulos y cuentas, y los de limitación, vinculación y autorización de transferencias de créditos. Su aprobación es competencia de la Asamblea General, a propuesta del Consejo Interautonómico.

3. La aprobación de los presupuestos de cada ejercicio y de su normativa presupuestaria específica es competencia de la Asamblea General.

4. La aprobación de créditos extraordinarios para destinos específicos que comporten derramas colegiales es competencia de la Asamblea General.

Artículo 77. Presupuestos y normativa presupuestaria.

1. El Comité Ejecutivo presentará a aprobación, ante la Asamblea General, el Proyecto de Presupuestos del Consejo General y su normativa específica, antes del inicio de cada ejercicio.

2. La normativa presupuestaria específica regulará la planificación de cuentas, su desagregación completa, las limitaciones y vinculaciones en las diversas partidas de gasto, y las competencias delegadas al Comité Ejecutivo en las transferencias de crédito, suplementos de crédito y créditos extraordinarios.

3. En caso de no aprobación, se considerarán automáticamente prorrogados los presupuestos del ejercicio anterior, en cuyo caso, el Comité Ejecutivo o el Consejo Interautonómico podrán establecer las restricciones de gasto que se hagan imprescindibles para mantener el equilibrio con la cuenta de ingresos.

4. Todo el ejercicio es periodo hábil para la aprobación de su presupuesto y para la aprobación de modificaciones.

Artículo 78. Financiación.

1. Sin perjuicio de la existencia de otras fuentes de ingreso, la financiación del Consejo General procede de los colegios oficiales, que contribuirán a su sostenimiento con las aportaciones que sean fijadas por la Asamblea General con carácter obligatorio para todos los colegios oficiales de España. Tales aportaciones serán independientes de las que los colegios oficiales pudieran efectuar, con carácter obligatorio o voluntario, para el sostenimiento de otras corporaciones o asociaciones y, en particular, de los consejos autonómicos a los que eventualmente pertenecieran.

2. Las aportaciones serán aprobadas por la Asamblea General en la misma sesión en que se aprueben los presupuestos del Consejo General. Si por cualquier causa no se aprobaran los presupuestos para un ejercicio determinado, las aportaciones de los colegios oficiales se mantendrán invariables en relación con las vigentes en ese momento.

Las aportaciones de los colegios oficiales se calcularán en proporción al número de colegiados de que disponga cada colegio oficial el día 1 de enero del año al que va referido el presupuesto aprobado.

A los efectos del cálculo de las aportaciones, se tendrá en cuenta la diferente carga funcional del Consejo General en relación con los colegios oficiales, según pertenezcan o no a un consejo autonómico en funcionamiento. En este sentido, aquellas partidas presupuestarias que se refieran al ejercicio por el Consejo General de funciones que tuvieran asumidas los consejos autonómicos, o los colegios oficiales en aquellos territorios donde no hubiera consejos autonómicos, serán sufragadas únicamente por las aportaciones de los colegios oficiales destinatarios de aquéllas, calculadas en proporción a su número de colegiados.

3. Los colegios oficiales quedan obligados a pagar su aportación al Consejo General por trimestres vencidos, dentro de los 15 primeros días hábiles del siguiente trimestre.

4. La falta de pago por algún colegio oficial de las aportaciones relativas a dos o más periodos trimestrales permitirá su reclamación por el Consejo General ante la jurisdicción civil. Las cantidades impagadas devengarán un tipo de interés equivalente al legal más dos puntos, desde la fecha en que debió haberse producido el pago hasta la fecha en que efectivamente éste se reciba.

Asimismo, la falta de pago de dos o más periodos trimestrales dará lugar de forma automática a la suspensión de la participación del respectivo colegio oficial en los órganos del Consejo General o en las actividades y servicios que dicho Consejo preste en ejercicio de sus funciones hasta tanto no sean efectuados los pagos adeudados, con sus correspondientes intereses y eventuales gastos ocasionados al Consejo General.

5. El Consejo General podrá suscribir convenios con entidades amigas que contribuyan a sufragar sus gastos, a condición de que no se vulneren principios éticos y deontológicos, por lo que, previamente a su aprobación por el consejo interautonómico, deberán ser evaluados por el Comité Central de Ética y Deontología.

Artículo 79. Ejecución presupuestaria y control de cuentas.

1. La aprobación de las cuentas anuales corresponde a la Asamblea General. Será propuesta por el Comité Ejecutivo, con la correspondiente memoria explicativa, en el primer trimestre del año siguiente al ejercicio correspondiente.

2. Tanto el Consejo Interautonómico como la Asamblea podrán nombrar a tres de sus respectivos miembros para que actúen como censores, previo a la aprobación de las cuentas de cada ejercicio.

Disposición adicional primera. Libre prestación de servicios para profesionales de la Unión Europea.

La libre prestación de servicios de profesionales odontólogos y estomatólogos de la Unión Europea se regirá por su legislación específica.

Disposición adicional segunda. Reforma de los Estatutos.

1. Los presentes Estatutos podrán ser modificados por la Asamblea General convocada al efecto con carácter extraordinario.

2. Para la reforma de los Estatutos, los miembros de la Asamblea a los que se refieren los párrafos a) y b) del artículo 48, apartado 1, contarán con un voto único.

3. El acuerdo exigirá para su válida adopción, la emisión favorable de las dos terceras partes de los votos.

4. Una vez aprobado el proyecto de modificación por la Asamblea General, éste se remitirá al Ministerio correspondiente para su aprobación por Real Decreto.

Disposición transitoria primera. Elección de los miembros del Consejo Interautonómico.

Hasta la definitiva adaptación de la organización colegial al modelo territorial derivado de la Constitución Española, y cuando dicha organización colegial en una Comunidad Autónoma así lo haga necesario, el representante en el Consejo Interautonómico de las Comunidades Autónomas que no tengan Colegio Oficial, será el que se elija por todas las Juntas Provinciales pertenecientes a tal Comunidad Autónoma, otorgándose prioridad, en caso de empate y a falta de disposiciones de mayor rango al respecto, al de mayor antigüedad en el cargo o como colegiado, por este orden.

Disposición transitoria segunda. Constitución del Consejo Interautonómico.

Las elecciones a que se refiere el artículo 51.a) y la disposición transitoria anterior y la constitución del Consejo Interautonómico, deberán celebrarse en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de los presentes Estatutos.

Disposición transitoria tercera. Constitución de la Asamblea General y efectos en el Comité Ejecutivo.

En el término de dos meses desde la entrada en vigor de los presentes Estatutos, se deberá constituir la Asamblea General, y el actual Comité Ejecutivo se someterá a voto de confianza o convocará elecciones a sus cargos.

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