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Ley 6/1999, de 7 de julio, de Atención y Protección a las Personas Mayores.

Publicado en:
«BOJA» núm. 87, de 29/07/1999, «BOE» núm. 233, de 29/09/1999.
Entrada en vigor:
30/07/1999
Departamento:
Comunidad Autónoma de Andalucía
Referencia:
BOE-A-1999-19448
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-an/l/1999/07/07/6/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 29/07/1999»


[Bloque 1: #pr]

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA

A todos los que la presente vieren, sabed:

Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley de Atención y Protección a las Personas Mayores.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La Constitución Española establece en su artículo 9.2 que corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud, y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. Estos principios son reiterados por el artículo 12.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Igualmente, el artículo 50 de la Constitución Española determina que los poderes públicos garantizarán, mediante pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas, la suficiencia económica de los ciudadanos durante la tercera edad. Asimismo, y con independencia de las obligaciones familiares, promoverán su bienestar mediante un sistema de servicios sociales que atenderán sus problemas específicos de salud, vivienda, cultura y ocio.

En virtud de este mandato constitucional y de las competencias asumidas en el Estatuto de Autonomía para Andalucía en materia de asistencia y servicios sociales (artículo 13.22) y promoción de actividades y servicios para la tercera edad y desarrollo comunitario (artículo 13.30), incidiendo también en régimen local (artículo 13.3), vivienda (artículo 13.8), transportes (artículo 13.10), turismo (artículo 13.17), sanidad (artículo 13.21), cultura (artículo 13.26), deporte y ocio (artículo 13.31), defensa de consumidores y usuarios (artículo 18.1.6) y educación (artículo 19), se elabora la presente Ley.

En el ámbito autonómico, la Ley 2/1988, de 4 de abril, de Servicios Sociales de Andalucía, configuró en nuestra Comunidad Autónoma un Sistema Público de Servicios Sociales, una de cuyas áreas de actuación específica se dirige a la atención y promoción del bienestar de la vejez, creando los Servicios Sociales Especializados para este sector de población con el objeto de promover su integración y participación en la sociedad, favoreciendo su mantenimiento en el medio habitual y evitando su marginación.

Como antecedentes de un tratamiento integral a la problemática de este sector, se han elaborado los siguientes planes: Plan Gerontológico Nacional, Plan Andaluz de Salud, Plan de Servicios Sociales de Andalucía y Plan de Atención Integral a los Mayores Andaluces.

No obstante, se estima necesario establecer en Andalucía el marco adecuado que desde una perspectiva integradora asegure una respuesta uniforme y coordinada a la problemática de las personas mayores. Ha sido una reivindicación del mismo movimiento asociativo, representante de este sector, disponer de una ley que amparase sus derechos y cubriera sus necesidades.

II

El cambio demográfico producido en la población andaluza en los últimos tiempos, lo que se conoce como el fenómeno social del envejecimiento de la población, constituye uno de los más serios retos al que ha de enfrentarse nuestra sociedad y cuya complejidad requiere respuestas particulares y coordinadas de los distintos sistemas de protección social.

En los últimos años, se ha producido un incremento espectacular de la esperanza de vida. Por otra parte, la caída de la tasa de natalidad, junto a las importantes modificaciones producidas en nuestra sociedad, que ha pasado de un estilo de vida rural a otro urbano, caracterizado por la reducción de las redes de apoyo social, nuclearización de la familia e incorporación de la mujer al trabajo, hacen necesaria la articulación de recursos, medidas y actuaciones por parte de las Administraciones Públicas.

La vejez es compleja y heterogénea y es fruto de la influencia de aspectos biológicos, psicológicos y sociales y, debe ser entendida como una fase más del ciclo vital, con la riqueza y la diversidad que, al igual que otras etapas de la vida, posee.

Este sector de población tan numeroso presenta diversidad de necesidades que requieren respuestas igualmente diversificadas. Actualmente las respuestas de las Administraciones Públicas a tales necesidades no están suficientemente adaptadas a tal diversidad. Urge, por tanto, desarrollar recursos, servicios y programas adaptados a la realidad cambiante y diversa que las personas presentan a partir de sus sesenta y cinco años.

III

El título I, «Disposiciones generales», aborda los objetivos perseguidos por la Ley, su ámbito de aplicación, así como los criterios que deben regir las actuaciones de las diferentes Administraciones Públicas.

En consecuencia con lo expuesto anteriormente, esta Ley se plantea una actuación integral para atender al bienestar de las personas mayores, como mejora de su calidad de vida.

Por ello, en el título I de la Ley subyacen los principios generales de responsabilidad pública, mediante la adscripción de recursos, el mantenimiento, inspección y control de los mismos, y el apoyo de los poderes públicos a los cuidadores informales, fomentando la ayuda a las familias y el voluntariado; el principio de solidaridad, mediante la distribución de los recursos entre las personas y grupos sociales, así como entre los diferentes ámbitos territoriales; el principio de corresponsabilidad de la familia y de la sociedad, mediante la implicación de la familia y la participación ciudadana; el principio de normalización e integración asegurando la permanencia de las personas mayores en su medio familiar y social, evitando situaciones de desarraigo; el principio de participación, mediante la intervención de los mayores a través de instancias de representación en la planificación, promoción y control de los recursos destinados a los mismos; el principio de planificación y coordinación, mediante la adecuación de los recursos a las necesidades de los mayores y la armonización de las iniciativas públicas entre sí y de éstas con la iniciativa privada; el principio de globalidad, mediante la aproximación a las necesidades de las personas mayores desde un enfoque integral, global e interdisciplinario; el principio de prevención, mediante la adopción de medidas que favorezcan el bienestar y la calidad de vida de los mayores; el principio de eficacia y eficiencia, mediante una gestión de los recursos públicos que evite duplicidades y dispersión de los mismos.

El título II, «De la participación de las personas mayores», desarrolla el mandato constitucional a los poderes públicos de facilitar, promover e incentivar su participación como ciudadanos. Consagra la Ley la participación institucional, articulada a través de los Consejos de Mayores y la obligación de las Administraciones Públicas de promover el voluntariado.

El título III, «De los servicios sociales», contiene los diferentes niveles de atención que este sistema presta a las personas mayores: Los Servicios Sociales Comunitarios y los Servicios Sociales Especializados.

La Ley reconoce la importancia de la familia como pilar básico para las personas mayores. Establece la obligación de apoyo a los cuidadores familiares, amigos, vecinos u otras personas que afrontan la tarea de la prestación de cuidados a personas mayores dependientes sin percibir retribución económica alguna por la ayuda que ofrecen; es decir, lo que se ha venido denominando el sistema informal de atención, frente a los prestados por los servicios formales institucionalizados, ya sean sanitarios o sociales. La Ley reconoce la extraordinaria importancia de estas redes de apoyo a las que hace merecedoras de programas de atención por parte de las Administraciones Públicas, puesto que, garantizando la calidad de vida de quienes cuidan, se mejora la calidad de vida de quienes reciben sus cuidados.

En el capítulo IV se regula un catálogo de derechos y deberes de los usuarios de los servicios y centros de servicios sociales, dando cumplimiento así a una de las máximas reivindicaciones del movimiento asociativo de las personas mayores y del propio Defensor del Pueblo andaluz: Contar con una norma con rango de ley que garantice en todos los centros y servicios, ya sean de titularidad pública o privada, el respeto a estos derechos. Igualmente, aunque ya esté recogida en la Ley 2/1988, de 4 de abril, establece la participación de los usuarios en el coste de los servicios.

En el título IV, «De la atención sanitaria», se regulan los objetivos de dicha atención dentro del marco del Sistema Público Andaluz de Salud.

En el título V, «De la atención sociosanitaria», se afronta un espacio novedoso de atención integral a las personas mayores que precisan de cuidados conjuntos de salud y servicios sociales.

El derecho a la vivienda se contempla en el título VI, que establece la obligación para las Administraciones Públicas de adaptar las viviendas a las necesidades de las personas mayores, sobre todo para aquellas que tienen problemas de movilidad.

En el título VII se recogen medidas de promoción de la educación, del conocimiento sobre la vejez y sobre la preparación a la jubilación.

En el título VIII se desarrollan los derechos de las personas mayores en materia de cultura, ocio, turismo y deporte, mediante la necesaria integración de las personas mayores en las actuaciones destinadas a toda la población, adecuándolas a las necesidades de éstas.

En el título IX, «De la protección económica», se da cumplimiento al mandato del artículo 50 de la Constitución Española.

En el título X, «De la protección jurídica», se establecen medidas sobre prevención de situaciones de maltrato y de protección para aquellas personas mayores que se encuentran en situación de desvalimiento, senilidad, enfermedades o deficiencias de carácter físico o psíquico que impidan a las personas gobernase por sí mismas, y que las hacen merecedoras de especial protección por parte de las Administraciones Públicas.

El título XI regula el régimen sancionador, orientado a prevenir y evitar situaciones de riesgo social que puedan originar el maltrato y la desasistencia de las personas mayores.

Y, finalmente se establecen dos disposiciones adicionales en las que, respectivamente, se contempla la elaboración del Plan Integral de Atención a las Personas Mayores en el ámbito de las políticas a desarrollar por la Junta de Andalucía y se faculta al Defensor del Pueblo andaluz para delegar en uno de sus adjuntos todas las funciones que tenga encomendadas en esta materia.

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[Bloque 2: #ti]

TÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Objeto.

La presente Ley tiene por objeto regular y garantizar un sistema integral de atención y protección a las personas mayores, que cuente con la colaboración y participación de todas las Administraciones Públicas de Andalucía así como de los propios sectores sociales a la que va dirigida y cuyas actuaciones respondan a una acción planificada, coordinada y global donde se contemplen medidas en todas las áreas que afectan a estas personas a fin de conseguir los siguientes objetivos:

a) Impulsar y mejorar el bienestar físico, psíquico y social de las personas mayores y proporcionarles un cuidado preventivo, progresivo, integral y continuado, en orden a la consecución del máximo bienestar en sus condiciones de vida, prestando especial atención a aquéllas con mayor nivel de dependencia.

b) Velar por la suficiencia económica de las personas mayores con objeto de favorecer su integración social.

c) Procurar la integración de las personas mayores en todos los ámbitos de la vida social mediante su participación en las actividades que se lleven a cabo en su entorno físico y cultural, así como fomentar la aportación de sus conocimientos y experiencia a las restantes generaciones.

d) Posibilitar la permanencia de los mayores en el contexto sociofamiliar en el que han desarrollado su vida.

e) Promover las condiciones precisas para que las personas mayores lleven una vida autónoma, ofertando los medios para desarrollar sus potencialidades y frenar los procesos involutivos que acompañan a la edad avanzada.

f) Prevenir y evitar situaciones de riesgo social que puedan dar lugar a situaciones de maltrato y desasistencia.

g) Favorecer la solidaridad entre las generaciones.

h) Fomentar la participación del movimiento asociativo de las personas mayores en el proceso de integración comunitaria.

i) Sensibilizar a la sociedad andaluza respecto de la situación de las personas mayores, con las exigencias que plantea la evolución demográfica actual y futura y con las consecuencias del progresivo envejecimiento de la población de la Comunidad Autónoma.

j) Potenciar la implicación social por medio del desarrollo de medidas que promuevan la solidaridad hacia las personas mayores con especiales necesidades de atención.

k) Establecer los mecanismos de apoyo generacional necesarios, consistentes en medidas de acción positiva que posibiliten que la obligada transición de la vida activa laboral a la situación de jubilación o de inactividad laboral asimilada se realice de la forma menos traumática posible.

l) Propiciar la participación de las personas mayores, a través de las organizaciones en que se integran, en el proceso de toma de decisiones sobre el planeamiento y gestión del sistema de atención y protección diseñado en esta Ley.

m) Promover los valores representados por las personas mayores.

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Tendrán derecho a las prestaciones y servicios previstos en la presente Ley las personas mayores de sesenta y cinco años que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

a) Quienes tengan la consideración de andaluces, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

b) Extranjeros, apátridas, o refugiados con residencia en cualquier municipio de Andalucía, en los términos establecidos en las normas, tratados y convenios internacionales vigentes en esta materia, y en su defecto atendiendo al principio de reciprocidad.

c) Aquellas otras personas que se encuentren en reconocido estado de necesidad.

2. Podrá establecerse reglamentariamente que todas o algunas de las previsiones de la presente Ley resulten de aplicación a quienes, reuniendo las demás condiciones fijadas en los apartados anteriores, hayan cumplido los cincuenta y cinco años de edad.

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[Bloque 5: #a3]

Artículo 3. Criterios de actuación.

Las actuaciones que lleven a cabo las Administraciones Públicas de Andalucía en cumplimiento de la presente Ley se regirán por los siguientes criterios:

a) Garantizar que las personas mayores gocen de todos los derechos y libertades que tienen reconocidos por la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico, sin que sufran discriminación alguna por razón de edad, nacimiento, raza, sexo, religión, opinión, deficiencia o enfermedad o cualquier otra condición o circunstancia personal, familiar o social.

b) Adoptar medidas para la prevención de situaciones de abuso y explotación de las personas mayores, tanto en su persona como en su patrimonio.

c) Velar por el cumplimiento de las obligaciones familiares en relación a las personas mayores.

d) Arbitrar las medidas necesarias para garantizar una adecuada coordinación interadministrativa, pudiéndose crear con este fin aquellas estructuras o dispositivos que faciliten la correcta canalización de las demandas.

e) Fomentar la participación de las personas mayores en los niveles de decisión y gestión que les afecten.

f) Adoptar las medidas necesarias a fin de difundir en la sociedad andaluza la importancia de la función social que desarrollan las personas mayores.

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[Bloque 6: #ti-2]

TÍTULO II

Participación de las personas mayores

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[Bloque 7: #a4]

Artículo 4. Norma general.

Las Administraciones Públicas de Andalucía fomentarán la participación de las personas mayores en la vida política, económica, cultural y social, apoyando el asociacionismo en este sector de la población.

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[Bloque 8: #a5]

Artículo 5. Participación institucional.

1. Las Administraciones Públicas de Andalucía establecerán los cauces normativos y las medidas necesarias para garantizar la participación de las personas mayores en la planificación y seguimiento de las medidas de política social que les afecten específicamente.

2. Los Consejos de Mayores constituirán los órganos de participación institucional de las personas mayores en el ámbito autonómico, provincial y local, asumiendo las funciones de representación, asesoramiento y elaboración de propuestas de actuación a las Administraciones Públicas en el sector de las personas mayores, en los términos establecidos reglamentariamente.

3. Las organizaciones, sindicatos y asociaciones donde se integren las personas mayores, serán tenidas en cuenta a la hora de la toma de decisiones en aquellos temas que específicamente les afecten.

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[Bloque 9: #a6]

Artículo 6. Voluntariado y ayuda mutua.

Las Administraciones Públicas de Andalucía promoverán el desarrollo del voluntariado de mayores como forma de participación en los diversos campos donde interviene el voluntariado así como grupos de ayuda mutua, dentro del propio colectivo.

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[Bloque 10: #ti-3]

TÍTULO III

De los servicios sociales

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[Bloque 11: #ci]

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 12: #a7]

Artículo 7. Norma general.

1. El Sistema Andaluz de Servicios Sociales engloba a los servicios y centros de atención a las personas mayores de titularidad tanto pública como privada.

2. Se garantizará la adecuada prestación de servicios, tanto comunitarios como especializados, a las personas mayores, en el ámbito de los servicios y centros de servicios sociales, de titularidad pública y privada.

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[Bloque 13: #a8]

Artículo 8. Organización y funcionamiento.

Todos los recursos públicos y privados de estancia y alojamiento para personas mayores situados en la Comunidad Autónoma de Andalucía habrán de disponer de un reglamento de régimen interior regulador de su organización y funcionamiento, normas de convivencia, órganos de participación y derechos y deberes de los residentes del centro.

El reglamento de régimen interior y sus eventuales modificaciones deberán ser aprobados por el órgano competente de la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía.

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[Bloque 14: #a9]

Artículo 9. Apoyo familiar.

1. Las Administraciones Públicas apoyarán a las familias y a otros cuidadores que tengan a su cargo la atención de una persona mayor dependiente, a través de medidas y programas de información y entrenamiento en las habilidades necesarias para afrontar su cuidado, así como a través de medidas de soporte sociosanitarias que compensen la dedicación familiar intensiva y eviten situaciones extremas de cansancio familiar. En todo caso se asegurará la participación activa y de forma directa en este apoyo familiar de los servicios sociales comunitarios.

2. Asimismo, se potenciará la creación de asociaciones de grupos de ayuda y otras redes de apoyo entre los familiares que cuidan a personas mayores con problemas de autonomía personal u otra índole.

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[Bloque 15: #a1-2]

Artículo 10. Régimen de autorización e inspección.

1. La creación, construcción, modificación sustancial, puesta en funcionamiento y cierre de los servicios y centros de servicios sociales de atención a personas mayores estarán sometidos al régimen de autorización administrativa.

2. La inspección de servicios sociales controlará el funcionamiento de dichos servicios y centros, y velará especialmente por el respeto a los derechos de los usuarios.

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[Bloque 16: #ci-2]

CAPÍTULO II

Atención comunitaria

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[Bloque 17: #a1-3]

Artículo 11. Servicios Sociales Comunitarios.

Los Servicios Sociales Comunitarios, como estructura básica y primer nivel de atención del Sistema de Servicios Sociales de Andalucía, atienden, entre otros, al sector de mayores.

Esta atención específica se desarrolla desde la Red de Centros de Servicios Sociales Comunitarios.

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[Bloque 18: #a1-4]

Artículo 12. Objetivo de los Servicios Sociales Comunitarios.

El objetivo básico de los Servicios Sociales Comunitarios para las personas mayores será el de promover su integración y participación en la sociedad, favoreciendo el mantenimiento en su medio habitual y evitando su marginación.

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[Bloque 19: #a1-5]

Artículo 13. Recursos comunitarios.

1. Los Servicios Sociales Comunitarios dispensarán prestaciones y servicios mediante actuaciones personalizadas, polivalentes, integradoras, complementarias, técnicas y preventivas tendentes a mejorar la calidad de vida de las personas mayores.

2. Los Servicios Sociales Comunitarios responderán a las necesidades de las personas mayores mediante información sobre recursos existentes, gestión de prestaciones, ayuda a domicilio y, en general, mediante la atención especial a personas con problemas de integración social.

3. Los Servicios Sociales Comunitarios actuarán tanto en el ámbito individual como de grupo, dando apoyo a las asociaciones de personas mayores y a sus familiares.

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[Bloque 20: #ci-3]

CAPÍTULO III

Servicios Sociales Especializados

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[Bloque 21: #a1-6]

Artículo 14. Clasificación.

1. Los Servicios Sociales Especializados, en cuanto instrumentos para la atención a las personas mayores dirigidos a posibilitar su integración social, habrán de procurar estructurarse en los ámbitos más próximos al ciudadano, evitando situaciones de desarraigo, y se estructurarán a través de:

Centros de día.

Unidades de estancias diurnas.

Viviendas tuteladas.

Centros residenciales.

Otras alternativas.

2. Los Servicios Sociales Especializados tenderán a estructurarse en los ámbitos más próximos a las personas a quienes prestan servicio, evitando situaciones de desarraigo.

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[Bloque 22: #a1-7]

Artículo 15. Centros de día.

Los centros de día se configuran como centros de promoción de bienestar de las personas mayores, tendentes al fomento de la convivencia, la integración, la participación, la solidaridad y la relación con el medio social, pudiendo servir, sin detrimento de su finalidad esencial, de apoyo para la prestación de servicios sociales a otros sectores de la población.

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[Bloque 23: #a1-8]

Artículo 16. Unidades de estancias diurnas.

Las unidades de estancias diurnas están destinadas a prestar una atención integral durante parte del día a personas mayores con un grado variable de dependencia física o psíquica. Su objetivo es mejorar o mantener el nivel de autonomía personal de los usuarios y apoyar a las familias o cuidadores que afrontan la tarea de atenderlos.

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[Bloque 24: #a1-9]

Artículo 17. Viviendas tuteladas.

Son viviendas tuteladas aquellas destinadas a personas mayores que posean un grado suficiente de autonomía personal y se configuran como pequeñas unidades de alojamiento y convivencia ubicadas en edificios o zonas de viviendas normalizadas, sometidas al cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa sobre centros de servicios sociales, y supervisadas por una entidad de servicios sociales, tanto de carácter público como privado.

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[Bloque 25: #a1-10]

Artículo 18. Centros residenciales.

1. Los centros residenciales son centros de alojamiento y de convivencia que tienen una función sustitutoria del hogar familiar, ya sea de forma temporal o permanente, donde se presta a la persona mayor una atención integral.

2. Las Administraciones Públicas fomentarán las estancias temporales en centros residenciales, entendiéndose éstas como la permanencia por un período de tiempo predeterminado.

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[Bloque 26: #a1-11]

Artículo 19. Otras alternativas.

Las Administraciones Públicas fomentarán aquellos programas dirigidos a favorecer la permanencia de la persona mayor en su entorno, tales como:

a) Integración familiar, destinado a fomentar la integración del mayor en su propia familia u otras familias, en caso de que la persona mayor se encuentre solo y existan familias que deseen atenderlos e integrarlos en su propia unidad familiar.

b) Alojamiento de jóvenes con personas mayores, dirigido a promover la estancia de jóvenes con personas mayores que, por sus circunstancias, se encuentren solos y deseen dar alojamiento a estas personas.

c) Viviendas compartidas, destinadas a dar alojamiento a varias personas ya sean mayores o a jóvenes y mayores indistintamente, siempre que su grado de autonomía les permita esta convivencia.

d) Otros análogos.

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[Bloque 27: #ci-4]

CAPÍTULO IV

De los derechos y deberes de los usuarios

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[Bloque 28: #a2-2]

Artículo 20. Derechos de los usuarios.

Las Administraciones Públicas garantizarán la calidad de las prestaciones a recibir por las personas mayores en los servicios y centros de servicios sociales y velarán por que en éstos se respeten los derechos que la Constitución Española y el resto del ordenamiento jurídico reconocen a aquéllas, y especialmente los siguientes:

1. Derecho a la intimidad y no divulgación de los datos personales que figuren en sus expedientes o historiales.

2. Derecho a la integridad, física y moral, y a un trato digno tanto por parte del personal del centro o servicio como de los otros usuarios.

3. Derecho a no ser discriminados en el tratamiento por razón de edad, nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

4. Derecho a la información y a la participación de forma que, en todos los servicios y centros de servicios sociales, funcionen los mecanismos de participación de los usuarios o de sus representantes legales que se establecerán en el desarrollo reglamentario de la presente Ley.

5. Derecho a una atención individualizada acorde con sus necesidades específicas.

6. Derecho a que se les faciliten las prestaciones sanitarias, farmacéuticas, así como a los tratamientos técnico-científicos y asistenciales que corresponda al servicio o centro según su finalidad y conforme a las necesidades del usuario.

7. Derecho a mantener relaciones interpersonales, incluido el derecho a recibir visitas, siendo obligación de la dirección de los centros promover las relaciones periódicas con sus familiares, tutores o curadores.

8. Derecho a cesar en la utilización de los servicios o en la permanencia en el centro por voluntad propia, salvo cuando ello venga excluido por lo previsto en la normativa que resulte de aplicación.

9. Derecho a ser protegidos por Ley, tanto ellos como sus bienes, cuando como consecuencia de la pérdida de sus facultades mentales, pierdan su capacidad de autogobierno, tanto si están en una institución como en el ámbito familiar.

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[Bloque 29: #a2-3]

Artículo 21. Deberes de los usuarios.

Los usuarios de los centros y servicios sociales deberán cumplir lo establecido en la presente Ley, en las normas que se dicten en desarrollo de la misma y en sus reglamentos de funcionamiento interno, estando especialmente obligados a:

1. Observar una conducta inspirada en el mutuo respeto, tolerancia y colaboración, encaminada a facilitar una mejor convivencia, entre los usuarios y el personal que presta sus servicios en los centros.

2. Respetar los derechos de los demás usuarios.

3. Cumplir las normas que rijan el funcionamiento del centro.

4. Abonar el importe de las liquidaciones de estancias o los precios de los servicios que se establezcan en función de las capacidades económicas de los usuarios y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 30.3 de la Ley 2/1988, de 4 de abril, de Servicios Sociales de Andalucía.

5. Facilitar correctamente los datos que puedan dar lugar al derecho a la prestación o servicio.

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[Bloque 30: #a2-4]

Artículo 22. Participación de los usuarios en el coste de los servicios.

1. A los efectos establecidos en el artículo 30 de la Ley 2/1988, de 4 de abril, de Servicios Sociales de Andalucía, serán computadas tanto las rentas y bienes de la persona mayor como los de aquellos obligados a prestarle alimentos, sin perjuicio de que las personas que carezcan de recursos suficientes para abonar su importe tengan derecho a la exención o bonificación del pago del coste de los servicios que reciban.

2. Los usuarios vendrán obligados a declarar la situación patrimonial en los casos de ingreso en centros o servicios del sistema público.

3. En cualquier caso la Administración, regulará el reconocimiento de deuda contraído por las personas mayores sin renta pero con patrimonio.

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[Bloque 31: #ti-4]

TÍTULO IV

De la atención sanitaria

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[Bloque 32: #a2-5]

Artículo 23. Objetivos de la atención sanitaria.

En el marco del Sistema Sanitario Público de Andalucía, la atención sanitaria de las personas mayores estará orientada a la consecución de los siguientes objetivos:

a) Promover la salud y prevenir problemas de salud a través del desarrollo de programas de educación para la salud dirigidos al fomento de hábitos saludables de vida, a la prevención de accidentes y enfermedades, a evitar el uso abusivo de medicamentos y otros que se determinen de interés para el colectivo de personas mayores. A estos efectos, se utilizarán los recursos y medios más cercanos y accesibles para este sector de población.

b) Asegurar la calidad de la asistencia sanitaria en el nivel primario de atención, por medio de una adecuada formación y reciclaje en geriatría y gerontología de los profesionales de los equipos de atención primaria.

c) Propiciar la permanencia de las personas mayores enfermas en su domicilio a través de la necesaria potenciación de los programas de atención médica y de enfermería domiciliaria. Igualmente y de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias se propiciará la permanencia de las personas mayores enfermas o en situación de riesgo en su domicilio, mediante la creación de un sistema gratuito de conexión permanente y aviso a los servicios de atención sanitaria. Reglamentariamente, se establecerán las ayudas técnicas específicas de estos programas y los requisitos que deban concurrir en sus beneficiarios.

d) Garantizar la adecuada coordinación entre los servicios sanitarios de atención primaria y especializada, a través del establecimiento conjunto de criterios de derivación entre ambos niveles de atención y la debida protocolización de la continuidad de los cuidados.

e) Garantizar la calidad de la asistencia sanitaria en el nivel especializado de atención, mediante la actuación coordinada de equipos multidisciplinares.

f) Potenciar los programas de rehabilitación funcional que contribuyan al buen estado físico, psíquico o sensorial de esta población o compensen su deterioro.

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[Bloque 33: #tv]

TÍTULO V

De la atención sociosanitaria

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[Bloque 34: #a2-6]

Artículo 24. Definición del sistema de atención sociosanitaria.

1. El Sistema Sociosanitario Andaluz para las personas mayores tiene por finalidad la prestación, de forma integral y coordinada, de servicios propios de la atención sanitaria y de los servicios sociales, bien sean de carácter temporal o permanente.

2. Serán destinatarios de este sistema aquellas personas mayores que por su alto grado de dependencia, especialización en los cuidados e insuficiencia de apoyo sociofamiliar requieran ser atendidos conjuntamente por los recursos sanitarios y sociales.

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[Bloque 35: #a2-7]

Artículo 25. Principios generales.

Las prestaciones sociosanitarias que se desarrollen irán dirigidas a garantizar los siguientes principios generales:

a) Conseguir y mantener el mayor grado de autonomía e independencia en el entorno domiciliario, evitando el ingreso innecesario en instituciones.

b) Impulsar los mecanismos de coordinación y actuación conjunta entre los servicios sociales y los servicios sanitarios, tanto en el nivel de atención primaria y comunitaria como en los niveles especializados.

c) Incluir planes y programas coordinados e interdepartamentales que contemplen las innovaciones necesarias para hacer frente a las nuevas necesidades y demandas asistenciales.

d) Establecer los criterios sociosanitarios precisos para la ordenación de los recursos tanto para la delimitación de las estructuras de atención como de sus funciones y acceso a las mismas.

e) Potenciar programas de formación continuada, investigación e intercambio de experiencias multidisciplinares entre los profesionales implicados de manera que redunde en la mejora de la calidad de la atención a las personas mayores.

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[Bloque 36: #a2-8]

Artículo 26. Configuración de la red sociosanitaria.

1. El Sistema de Atención Sociosanitaria quedará formado por aquellos servicios y centros de la Administración de la Junta de Andalucía que se determine reglamentariamente, así como por los de las Entidades Locales y otras instituciones públicas y privadas con las que se establezcan los adecuados mecanismos de colaboración.

2. Los servicios sociosanitarios se configuran como una red de servicios y prestaciones que cubrirán las necesidades de cuidados entre los diversos niveles y sistemas de atención a las personas de forma integral, interdisciplinar y rehabilitadora, optimizando los recursos disponibles.

3. Los servicios sociosanitarios habrán de localizarse lo más próximos posible al entorno habitual de la persona mayor.

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[Bloque 37: #a2-9]

Artículo 27. De las prestaciones sociosanitarias.

El sistema sociosanitario comprenderá, entre otras prestaciones, las siguientes: Atención domiciliaria, atención en períodos de convalecencia y rehabilitación, cuidados paliativos, atención en estancias diurnas y atención de larga duración. Reglamentariamente se definirán las estructuras y dispositivos necesarios para la correcta valoración de los casos, planificación y asignación de medidas, derivación y evaluación de los procesos.

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[Bloque 38: #a2-10]

Artículo 28. Financiación.

1. El sistema se financiará con los presupuestos propios de la Administración de la Junta de Andalucía y de las Entidades Locales, en función de los recursos que se integren en el mismo.

2. Asimismo, podrá financiarse mediante subvenciones y aportaciones voluntarias de entidades, particulares y cualquier otra forma de financiación que pueda producirse.

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[Bloque 39: #a2-11]

Artículo 29. De la participación de los usuarios.

Los usuarios participarán en los costes de los servicios y prestaciones del sistema público de Servicios Sociales, en los términos establecidos en el apartado 1 del artículo 22 de la presente Ley.

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[Bloque 40: #tv-2]

TÍTULO VI

De la vivienda y el urbanismo

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[Bloque 41: #a3-2]

Artículo 30. Actuaciones en materia de vivienda y urbanismo.

Las Administraciones Públicas impulsarán las siguientes actuaciones:

1. La promoción de viviendas tuteladas y compartidas destinadas a personas mayores, con objeto de favorecer la convivencia solidaria, la autonomía y la ayuda mutua.

2. La evaluación de la situación de las viviendas habitadas por personas mayores en nuestra Comunidad Autónoma.

3. El fomento, a través de ayudas y subvenciones, de programas para la adaptación de viviendas a las necesidades de las personas mayores y de programas de intercambio de viviendas, con la finalidad de lograr que el domicilio habitual de la persona mayor reúna las mejores condiciones posibles de acceso, habitabilidad y proximidad a su entorno habitual.

4. Las personas mayores se beneficiarán de las medidas previstas en el Plan de Eliminación de Barreras Arquitectónicas de la Junta de Andalucía, a quienes deben tener en cuenta.

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[Bloque 42: #tv-3]

TÍTULO VII

De la educación y la formación

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[Bloque 43: #a3-3]

Artículo 31. Promoción de la educación.

Las Administraciones Públicas promoverán el ejercicio del derecho a la educación y la formación de las personas mayores mediante:

1. La potenciación de la educación de adultos en todos los niveles del sistema educativo, de conformidad con lo previsto en la Ley 3/1990, de 27 de marzo, de Educación de Adultos.

2. La organización por parte de las Universidades andaluzas de aulas de formación, cursos de perfeccionamiento y otras actividades formativas dirigidas a personas mayores que, con independencia del nivel académico obligatorio para acceder a la educación universitaria, posibiliten la formación en determinadas materias sin que ello comporte la obtención de una titulación académica.

3. El fomento de la participación de las personas mayores en talleres ocupacionales dirigidos al conjunto de la sociedad, así como la organización de actividades formativas específicas para ellos.

4. La elaboración de programas dirigidos a los diferentes niveles educativos que propicien el encuentro y el entendimiento intergeneracional y que permitan que los conocimientos y la experiencia de las personas mayores puedan ser aprovechados por las restantes generaciones.

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[Bloque 44: #a3-4]

Artículo 32. Sensibilización con las personas mayores.

1. Las Administraciones Públicas contribuirán a mejorar el conocimiento que la sociedad tiene sobre el proceso normal de envejecimiento, entendido como una fase más del proceso del ciclo vital, con toda la riqueza y diversidad que, al igual que otras etapas de la vida, posee, realizando campañas de sensibilización social sobre las necesidades de las personas mayores.

2. La administración educativa impulsará la inclusión de contenidos relacionados con el envejecimiento en los niveles educativos obligatorios.

3. Se fomentará la implantación de aquellos centros y programas necesarios para la formación de profesionales cuya actividad se desarrolle en relación con las personas mayores.

4. Se garantizará la calidad de la formación de los profesionales de la gerontología y su adecuación a las necesidades reales y cambiantes que las personas mayores puedan plantear.

5. Las Administraciones Públicas impulsarán la investigación en gerontología.

6. Las Administraciones Públicas impulsarán especialmente las investigaciones que tengan como objeto un mayor conocimiento y mejoras en el tratamiento de las enfermedades seniles.

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[Bloque 45: #a3-5]

Artículo 33. Preparación a la jubilación.

1. Las Administraciones Públicas propiciarán, mediante la promoción de cursos de preparación a la jubilación y otras medidas encaminadas a la adaptación a la nueva situación, que la jubilación sea percibida como el inicio de una fase de la vida llena de posibilidades de realización personal. Algunas de estas acciones podrán articularse, entre otros medios, a través de los correspondientes acuerdos con las organizaciones sindicales y empresariales.

2. Las Administraciones Públicas, de acuerdo con sus disponibilidades financieras, aportarán los recursos suficientes para posibilitar el adecuado desarrollo de las actuaciones contempladas para la consecución de los objetivos.

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[Bloque 46: #tv-4]

TÍTULO VIII

De la cultura, el ocio, el turismo y el deporte

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[Bloque 47: #a3-6]

Artículo 34. Participación en la vida cultural.

Para lograr el incremento del disfrute por las personas mayores de la vida cultural de Andalucía, se favorecerá su acceso a los actos de esta naturaleza programados con carácter general para toda la sociedad. Con este objetivo, las Administraciones Públicas favorecerán el acceso a las actividades y actos culturales, de ocio y recreativas que éstas organicen, mediante una bonificación de los precios de los mismos a aquellas personas mayores que cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

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[Bloque 48: #a3-7]

Artículo 35. Actividades culturales y de ocio.

Las diferentes Administraciones Públicas, realizarán actividades culturales y de empleo creativo del ocio dirigidas a las personas mayores. Igualmente podrán firmar acuerdos y establecer colaboraciones con otras entidades y organismos para tal fin.

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[Bloque 49: #a3-8]

Artículo 36. Actividades turísticas.

Se fomentará la práctica del turismo social y cultural entre las personas mayores mediante la organización de programas.

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[Bloque 50: #a3-9]

Artículo 37. Actividades deportivas.

Se fomentarán las actividades deportivas de las personas mayores adecuándolas a las necesidades de éstas, favoreciendo el uso y disfrute de las instalaciones deportivas existentes en la Comunidad Autónoma.

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[Bloque 51: #a3-10]

Artículo 38. Bonificación del transporte.

Para facilitar la plena integración social y cultural de los mayores con menor capacidad económica, las Administraciones Públicas favorecerán sus desplazamientos en transportes públicos mediante la bonificación de los precios de los mismos a quienes cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

Se fomentará la adaptación de los vehículos utilizados en los transportes públicos para facilitar la utilización a las personas mayores con problemas de movilidad.

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[Bloque 52: #ti-5]

TÍTULO IX

De la protección económica

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[Bloque 53: #a3-11]

Artículo 39. Suficiencia económica.

1. Las Administraciones Públicas velarán por la suficiencia económica de las personas mayores, a fin de contribuir a su autonomía personal así como a mejorar su calidad de vida.

2. A estos efectos, la Administración de la Junta de Andalucía establecerá los cauces de colaboración y cooperación necesarios con la Administración del Estado, así como con el resto de las Administraciones Públicas.

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[Bloque 54: #a4-2]

Artículo 40. Prestaciones económicas.

1. Con objeto de sufragar las necesidades básicas de las personas mayores que carezcan de los recursos necesarios, la Comunidad Autónoma de Andalucía podrá establecer prestaciones económicas, distintas y compatibles con las del sistema de la Seguridad Social y con las que pueda otorgar la Administración del Estado y otras Administraciones Públicas.

2. También podrán establecer las Administraciones Públicas prestaciones que consistan en aportaciones económicas que financien total o parcialmente los gastos derivados de la adaptación funcional del hogar, de la adquisición de ayudas técnicas que faciliten el desenvolvimiento de la persona mayor en su medio, de la estancia temporal o permanente en centros residenciales o unidades de estancias diurnas, así como aquellas otras que favorezcan su autonomía personal.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 55: #a4-3]

Artículo 41. Requisitos.

1. Para el reconocimiento del derecho a la percepción de alguna de las ayudas que se citan en los artículos precedentes, se tendrá en cuenta:

a) El grado de autonomía para la realización de las actividades de la vida diaria.

b) La situación personal, familiar y social.

c) Las rentas o ingresos de la persona mayor y las de los obligados a prestarle alimentos.

2. La determinación de estos requisitos y el procedimiento de concesión se establecerán reglamentariamente.

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[Bloque 56: #tx]

TÍTULO X

De la protección jurídica

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[Bloque 57: #a4-4]

Artículo 42. Información.

Las Administraciones Públicas desarrollarán las actuaciones de divulgación necesarias para informar a las personas mayores sobre los derechos que les reconoce el ordenamiento jurídico y las medidas a emprender en caso de vulneración de los mismos.

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[Bloque 58: #a4-5]

Artículo 43. Denuncias.

Las denuncias formuladas ante las Administraciones Públicas acerca de la desasistencia en que pueda hallarse una persona mayor darán lugar a la correspondiente investigación, y, en su caso, a la adopción de las medidas adecuadas para su cese.

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[Bloque 59: #a4-6]

Artículo 44. Situaciones de maltrato.

Las situaciones de maltrato sobre personas mayores detectadas por cualesquiera órganos de las Administraciones Públicas serán inmediatamente puestas en conocimiento del Ministerio Fiscal.

Del mismo modo deberán actuar los profesionales, familiares, amigos, vecinos o instituciones que aprecien situaciones de maltrato o indicios de las mismas, sobre cualquier persona mayor.

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[Bloque 60: #a4-7]

Artículo 45. Ingresos en centros residenciales.

1. Ninguna persona mayor podrá ser ingresada en un centro, sin que conste fehacientemente su consentimiento. En los casos de incapacidad presunta o declarada en los que no sea posible tal consentimiento, se requerirá autorización judicial para el ingreso.

2. Los responsables de centros residenciales que advirtieren en una persona mayor ingresada la concurrencia sobrevenida de circunstancias determinantes de su incapacitación deberán ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal.

3. Ninguna persona mayor podrá ser obligada contra su voluntad a permanecer en un centro residencial, salvo en los supuestos en que medie resolución judicial.

4. Los servicios de inspección velarán por el cumplimiento de lo dispuesto en los apartados anteriores e, igualmente, podrán solicitar del interesado que ratifique la voluntariedad de su estancia, mediante entrevista personal mantenida sin la presencia de familiares ni de representantes del centro.

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[Bloque 61: #a4-8]

Artículo 46. Expoliación patrimonial.

Cuando las Administraciones Públicas tengan noticia de que el patrimonio de una persona mayor está siendo objeto de expoliación, bien por sus propios familiares o por terceros, se procederá a comunicarle de forma expresa las acciones judiciales que pueda iniciar, proporcionándole asistencia jurídica si fuera necesario, sin perjuicio del traslado de tales hechos al Ministerio Fiscal.

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[Bloque 62: #a4-9]

Artículo 47. Actuación del tutor o curador.

Las Administraciones Públicas, así como profesionales, familiares, amigos, vecinos o instituciones, pondrán en conocimiento del Ministerio Fiscal, a los efectos procedentes, las actuaciones de los tutores o curadores de las personas mayores que pudieran redundar en perjuicio de los intereses de éstas.

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[Bloque 63: #a4-10]

Artículo 48. Protección de los derechos como consumidores.

Las Administraciones Públicas garantizarán el respeto de los derechos que corresponden a las personas mayores como consumidores y usuarios, especialmente en relación a las ofertas comerciales dirigidas específicamente a este sector de la población.

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[Bloque 64: #a4-11]

Artículo 49. Ingresos procedentes de multas y sanciones.

Los ingresos procedentes de multas y sanciones por incumplimiento de lo establecido en la presente Ley, así como los provinientes del reintegro, en su caso, de las prestaciones y ayudas públicas otorgadas se afectarán al cumplimiento de los fines de la presente Ley.

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[Bloque 65: #tx-2]

TÍTULO XI

Régimen sancionador

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[Bloque 66: #ci-5]

CAPÍTULO I

Infracciones

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[Bloque 67: #a5-2]

Artículo 50. Definición y clasificación.

1. Constituyen infracciones administrativas las acciones u omisiones tipificadas como tales en la presente Ley, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que puedan exigirse.

2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

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[Bloque 68: #a5-3]

Artículo 51. Infracciones leves.

1. Constituyen infracciones leves las conductas tipificadas como infracciones graves en el artículo siguiente, cuando sean de escasa relevancia social, se cometan por simple negligencia o impliquen meros incumplimientos formales que no causen grave quebranto ni indefensión a los usuarios.

2. La inobservancia, por parte de los usuarios de los centros o servicios, de las normas señaladas en el correspondiente reglamento interno, que generen una alteración o distorsión de escasa entidad en las normas de convivencia, respeto mutuo, solidaridad del colectivo y participación.

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[Bloque 69: #a5-4]

Artículo 52. Infracciones graves.

Constituyen infracciones graves las conductas que en relación con las personas mayores se encuentran tipificadas en los párrafos siguientes:

a) La vulneración del derecho a la intimidad y a la no divulgación de los datos personales que figuren en los expedientes e historiales.

b) La vulneración del derecho a un trato digno.

c) Las actuaciones que supongan discriminación por razón de edad, nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

d) La realización de actos encaminados a coartar el derecho a la información y a la participación en los servicios y centros de servicios sociales.

e) Los actos limitativos del derecho a mantener relaciones interpersonales o que obstaculicen el derecho a recibir visitas.

f) Las actuaciones que impidan o limiten el derecho a cesar en la utilización de los servicios o en la permanencia en el centro por voluntad propia.

g) La imposición de los usuarios de cualquier forma de renuncia o limitación al ejercicio de los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico o por los reglamentos de régimen interior de los servicios y centros.

h) El incumplimiento de las condiciones mínimas materiales y funcionales de los servicios y centros.

i) La vulneración del derecho a la integridad física y moral, siempre que no constituya infracción penal.

j) La omisión o inadecuada prestación de la asistencia sanitaria y farmacéutica.

k) La omisión o inadecuada prestación del tratamiento técnico-científico y asistencial que, conforme a la finalidad del centro o servicio, corresponda a las necesidades de los usuarios.

l) La prestación de servicios en condiciones higiénicas deficientes.

m) El falseamiento de los datos en la documentación exigible para la autorización registro, acreditación e inspección de los servicios y centros de servicios sociales para personas mayores.

n) La omisión del deber de comunicar al órgano competente las variaciones producidas en la documentación inicialmente aportada de los servicios y centros.

ñ) La utilización de la condición de entidad, centro o servicios registrados o acreditados sin estarlo.

o) La variación del régimen de tarifas previamente notificadas al órgano administrativo competente.

p) La transgresión de la normativa contable, específica de las entidades, centros y establecimientos de servicios sociales.

q) La obstrucción a la acción de los servicios de inspección pública.

r) La comisión de tres infracciones leves en el término de un año.

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[Bloque 70: #a5-5]

Artículo 53. Infracciones muy graves.

Constituyen infracciones muy graves:

a) Las de los apartados a), b), c), d), e), f), g) y h) del artículo anterior cuando resulten especialmente dañosas para alguno de los derechos fundamentales de los usuarios.

b) Las de los apartados i), j), k) y l) del artículo anterior cuando produzcan un perjuicio efectivo o un peligro cierto que afecte gravemente a la integridad física o moral del usuario.

c) El ejercicio de actividades propias de los servicios y centros de servicios sociales sin contar con autorización administrativa.

d) El ejercicio de actividades distintas de aquéllas para las que se concedió la autorización.

e) La comisión de tres infracciones graves en el término de un año.

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[Bloque 71: #a5-6]

Artículo 54. Responsabilidad.

1. En general, serán responsables las personas a las que en cada caso se impongan las obligaciones o prescripciones cuyo incumplimiento se tipifica como infracción o sobre las que recaiga la obligación de cumplimiento de lo previsto normativamente.

2. La responsabilidad por las infracciones administrativas cometidas podrá corresponder, en cada caso, a:

a) Las personas físicas y jurídicas titulares de los servicios o centros de atención al colectivo de personas mayores.

b) El representante legal de la entidad titular.

c) El personal que preste sus servicios en los centros.

3. Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley afecte conjuntamente a varias personas, éstas responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan.

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[Bloque 72: #a5-7]

Artículo 55. Prescripción de las infracciones.

1. Las infracciones reguladas en la presente Ley prescribirán:

a) A los seis meses, las infracciones leves.

b) A los dos años, las infracciones graves.

c) A los tres años, las infracciones muy graves.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que aquéllas se hubieran cometido.

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[Bloque 73: #ci-6]

CAPÍTULO II

Medidas cautelares

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[Bloque 74: #a5-8]

Artículo 56. Medidas cautelares.

1. El órgano competente para resolver podrá adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las medidas cautelares que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y las exigencias de los intereses generales.

2. En el supuesto de infracciones muy graves que supongan un grave riesgo para la salud física o mental de las personas mayores, el Consejero que tenga atribuida la competencia en la materia de Asuntos Sociales podrá acordar como medida cautelar el cierre temporal del centro hasta tanto se subsanen por su titular las deficiencias detectadas en el mismo; garantizándose que las personas afectadas tendrán las alternativas adecuadas para ser atendidas correctamente, conforme a sus necesidades.

3. Las medidas cautelares deberán ajustarse a la intensidad, proporcionalidad y necesidades de los objetivos que se pretenda garantizar en cada supuesto concreto.

4. En caso de cierre cautelar, se garantizará a los usuarios la atención en otras instituciones o por sus familiares, cuando eso sea posible.

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[Bloque 75: #ci-7]

CAPÍTULO III

Sanciones

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[Bloque 76: #a5-9]

Artículo 57. Sanciones.

1. Las infracciones previstas en la presente Ley serán objeto de las siguientes sanciones:

a) Las infracciones leves se sancionarán con multa de 25.000 hasta 1.000.000 de pesetas.

b) Las infracciones graves se sancionarán con multa desde 1.000.001 hasta 10.000.000 de pesetas.

c) Las infracciones muy graves se sancionarán con multa desde 10.000.001 hasta 50.000.000 de pesetas, y en su caso con el cierre temporal, total o parcial del centro o servicio.

2. Las cuantías señaladas en este artículo podrán ser actualizadas por Decreto del Consejo de Gobierno en función de las variaciones del índice de precios al consumo.

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[Bloque 77: #a5-10]

Artículo 58. Publicación de las sanciones.

Con carácter accesorio, el órgano competente podrá acordar para los casos de infracciones muy graves, en la resolución del procedimiento sancionador, la publicación de las sanciones impuestas en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» o en el de la correspondiente provincia, una vez hayan adquirido firmeza, así como los nombres, apellidos, denominación o razón social de los sujetos responsables y la naturaleza y características de las infracciones. Asimismo podrá acordar su difusión a través de los medios de comunicación social. El coste de la publicación correrá a cargo del sancionado.

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[Bloque 78: #a5-11]

Artículo 59. Graduación de sanciones.

En la imposición de sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:

a) La trascendencia social de la infracción en conexión con la naturaleza de los perjuicios causados.

b) Existencia de intencionalidad del infractor.

c) La reincidencia por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme, y siempre que la misma no haya constituido una infracción autónoma.

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[Bloque 79: #a6-2]

Artículo 60. Órganos competentes.

Los órganos competentes para resolver el procedimiento sancionador e imponer las sanciones son:

a) El Delegado provincial de la Consejería que tenga atribuida la competencia en materia de Asuntos Sociales, en infracciones leves.

b) El Director general correspondiente de la Consejería que tenga atribuida la competencia en materia de Asuntos Sociales, en infracciones graves.

c) El titular de la Consejería competente en materia de Asuntos Sociales, en infracciones muy graves.

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[Bloque 80: #a6-3]

Artículo 61. Prescripción de las sanciones.

1. Las sanciones reguladas en la presente Ley prescribirán:

a) A los tres años, las impuestas por infracciones muy graves.

b) A los dos años, las impuestas por infracciones graves.

c) A los seis meses, las impuestas por infracciones leves.

2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

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[Bloque 81: #da]

Disposición adicional primera.

1. En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía aprobará el Plan de Actuación Integral para las Personas Mayores.

2. El Plan de Actuación Integral para las Personas Mayores recogerá las medidas de ámbito sanitario, de servicios sociales, educativo, cultural, deportivo, de ocio, urbanístico y asociativo, a desarrollar por la Junta de Andalucía en su política dirigida a las personas mayores.

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[Bloque 82: #da-2]

Disposición adicional segunda.

Para una mejor defensa de los derechos e intereses de los mayores en Andalucía, el Defensor del Pueblo andaluz podrá delegar y centralizar en uno de sus adjuntos todas las funciones que en esta materia tenga encomendadas.

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[Bloque 83: #dd]

Disposición derogatoria única.

A la entrada en vigor de la presente Ley quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la misma.

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[Bloque 84: #df]

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

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[Bloque 85: #df-2]

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

Sevilla, 7 de julio de 1999.

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[Bloque 86: #fi]

MANUEL CHAVES GONZÁLEZ,

Presidente

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