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Real Decreto 1797/1999, de 26 de noviembre, sobre el control de las operaciones de pesca de buques de terceros países en aguas bajo soberanía o jurisdicción española.

Publicado en:
«BOE» núm. 301, de 17/12/1999.
Entrada en vigor:
06/01/2000
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1999-24005
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1999/11/26/1797/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 17/12/1999»

El Reglamento (CE) 2847/93, del Consejo, de 12 de octubre, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común, establece que corresponde a los Estados miembros el control, la inspección y vigilancia de todas las actividades del sector pesquero que se realicen en su territorio y en las aguas marítimas sujetas a su soberanía o jurisdicción, y en especial el ejercicio de la pesca y las actividades de desembarque y transbordo de productos pesqueros, entre otras. Asimismo, en su Título VI bis establece que los buques pesqueros de países terceros en aguas comunitarias estarán sujetos a un régimen de control de las capturas que lleven a bordo, así como las obligaciones que deberán cumplimentar los capitanes o patrones para poder desembarcar o transbordar sus capturas en puertos o aguas comunitarias.

A su vez, el Reglamento (CE) 1093/94, del Consejo, de 6 de mayo, establece las condiciones en que los buques de pesca de países terceros podrán desembarcar directamente y comercializar sus capturas en puertos de los Estados miembros de la Comunidad Europea.

El presente Real Decreto integra y actualiza la normativa vigente sobre el control de buques de países terceros en aguas bajo soberanía o jurisdicción española, estableciendo los requisitos relativos a las autorizaciones de pesca, comunicaciones, declaraciones, y demás obligaciones de los capitanes o patrones de buques de pesca de países terceros en nuestras aguas. De particular importancia es la obligación de obtener autorización para poder realizar un desembarque en territorio español, y la necesidad de probar el origen de las capturas, dentro del objetivo de asegurar que se respetan las medidas de conservación y gestión adoptadas en las organizaciones regionales o subregionales de ordenación pesquera competentes en las que la Comunidad Europea es parte.

Por su parte, la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA) tiene como uno de sus objetivos prioritarios la gestión y conservación de determinadas especies pesqueras en el área del océano Atlántico, y mares adyacentes, entre los que se incluye el Mediterráneo. Motivo de especial preocupación lo constituye el estado de las poblaciones de túnidos y especies afines, que han llevado a la Comisión a aprobar diversas resoluciones y recomendaciones tendentes a asegurar su conservación y gestión, planteándose la necesidad de que el cumplimiento de las citadas medidas se lleve a cabo no sólo por los buques pertenecientes a Estados que son parte contratante de la Comisión, sino también por los buques de Estados que no son parte.

En la línea expuesta, el 13 de junio de 1998 entraron en vigor dos recomendaciones de la CICAA sobre transbordos, avistamientos e inspección en puerto de barcos no contratantes, a efectos de comprobar que en su actividad cumplen las medidas de conservación y gestión establecidas, y el 21 de junio de 1999 entró en vigor una nueva recomendación de la CICAA, prohibiendo a los barcos de partes no contratantes desembarcar o transbordar especies sujetas a medidas de conservación y gestión, en puertos y aguas de partes contratantes, hasta que las mismas hayan inspeccionado el barco y dicha inspección constate que las especies a bordo han sido capturadas fuera de la zona regulada por la CICAA o de acuerdo con las medidas de conservación y gestión establecidas en la misma.

Sin perjuicio de la aplicabilidad directa de los Reglamentos de la Comunidad Europea, se hace preciso establecer el régimen de seguimiento y control de las operaciones pesqueras llevadas a cabo por los buques de países terceros en aguas bajo la soberanía o jurisdicción española.

El presente Real Decreto ha sido sometido al trámite de consulta y examen de las Comunidades Autónomas en la Conferencia Sectorial de Pesca de 21 de junio de 1999, así como al de las entidades representativas del sector afectado.

Se dicta al amparo de la habilitación contenida en el artículo 149.1.10.a y 19.a de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de comercio exterior y de pesca marítima.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de noviembre de 1999,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

Es objeto del presente Real Decreto establecer la normativa aplicable al seguimiento y control de las operaciones pesqueras ejercidas por buques de pesca de países terceros en aguas sometidas a la soberanía o jurisdicción española, así como las normas de control para verificar el cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA) y demás medidas de protección y gestión de los recursos pesqueros, adoptadas por las organizaciones regionales o subregionales de ordenación pesquera competentes de las que la Comunidad Europea sea parte.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

El presente Real Decreto será de aplicación a los titulares de buques de pesca de países terceros que capturen, transporten o transborden productos pesqueros en aguas exteriores sometidas a la soberanía o jurisdicción española, así como a los desembarcos de productos pesqueros que se realicen en puertos españoles.

A los efectos del presente Real Decreto, se entiende como buques de pesca de países terceros:

a) Un buque de cualquier dimensión que se utilice de forma principal o accesoria para la captura de productos de la pesca.

b) Un buque que, aun cuando no se utilice para realizar capturas por sus propios medios, transporte productos pesqueros.

c) Un buque a bordo del cual se someta a productos de la pesca a una o más de las siguientes operaciones previas a su envasado: fileteado o loncheado, pelado, picado, congelación o elaboración, y que navegue bajo el pabellón de un tercer país y esté registrado en dicho tercer país.

Artículo 3. Autorización para ejercer la actividad pesquera extractiva.

Para poder ejercer la pesca en aguas sometidas a la soberanía o jurisdicción española, los buques de pesca de países terceros deberán disponer de la licencia de pesca y de un permiso de pesca especial previstos en el artículo 9 del Reglamento (CE) 1627/94, por el que se establecen disposiciones generales para los permisos de pesca especiales.

Los capitanes de los buques de pesca de terceros países, a instancias de las autoridades competentes en materia de pesca marítima en el litoral, estarán obligados a presentar la licencia de pesca y el permiso de pesca especial, así como todos aquellos documentos y certificados del buque que a juicio de dichas autoridades sean necesarios para que se pueda verificar la adecuada cumplimentación de los datos relativos e información mínima que deben de contener las licencias y los permisos de pesca especiales.

Artículo 4. Desembarques.

1. Los desembarcos de productos de la pesca requerirán de la autorización del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que la concederá a solicitud del interesado con una antelación mínima de setenta y dos horas, previa comprobación de los datos en ella incluidos.

2. La solicitud de autorización deberá dirigirse al Secretario general de Pesca Marítima del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Se cursará por fax o télex a la dirección que figura en el anexo de la presente disposición, y deberá contener las siguientes indicaciones:

a) Nombre del buque, pabellón, puerto de matrícula, indicativo de llamada, nombre del propietario o propietarios o del armador y, en su caso, nombre de su representante o representantes.

b) Puerto de desembarque.

c) Día y hora, previstos, de llegada al puerto de desembarque.

d) Especies, capturas mantenidas a bordo y peso aproximado de cada una de ellas.

e) La zona o zonas en las que se hubiera efectuado la captura de las especies, así como en su caso el buque o buques a partir de los cuales los productos hayan sido transbordados.

f) Los productos que se desembarcarán.

g) Las cantidades desglosadas por especies.

h) El modo de comercialización previsto.

i) Dirección, indicando el número de fax o télex, al que remitir la resolución de autorización.

3. Las operaciones de descarga no se realizarán hasta que las autoridades competentes autoricen la misma, previa comprobación de la autorización a que se refiere el apartado 1, la cual será presentada por el capitán del buque o su representante a petición de dichas autoridades.

4. En el caso de que las capturas se declaren como efectuadas en la alta mar, sólo se concederá la autorización de desembarque una vez que las autoridades competentes hayan comprobado, mediante el análisis de los libros y documentos de a bordo exigidos en la normativa en vigor, que las capturas han sido realizadas fuera de la zona de regulación de alguna organización regional o subregional de ordenación pesquera competente de la que es miembro la Comunidad Europea o que las especies, aun habiendo sido capturadas en las aguas reguladas, han sido realizadas de acuerdo con las medidas de conservación y gestión adoptadas por la organización regional o subregional de ordenación pesquera competente de la que es miembro la Comunidad Europea.

Artículo 5. Operaciones de transbordo.

1. Los transbordos de productos de la pesca requerirán de la autorización del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que la concederá a solicitud del interesado, previa comprobación de los datos en ella incluidos.

2. La solicitud de autorización de transbordo deberá dirigirse al Secretario general de Pesca Marítima del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Se cursará por fax o télex a la dirección que figura en el anexo de la presente disposición y deberá contener las siguientes indicaciones:

a) Nombre del buque, pabellón, puerto de matrícula, indicativo de llamada, nombre del propietario o propietarios o del armador y, en su caso, nombre de su representante o representantes de cada uno de los buques que pretendan realizar la operación de transbordo.

b) La fecha y el lugar donde se pretende realizar las operaciones de transbordo.

c) La zona o zonas en las que se hubiera efectuado la captura de las especies.

d) Los productos que se transbordarán.

e) Las cantidades desglosadas por especies que se transbordarán.

f) Dirección, indicando el número de fax o télex, al que remitir la resolución de autorización.

3. Cuando las operaciones de transbordo se refieran a las especies reguladas por la CICAA o de otra organización regional o subregional de ordenación pesquera competente de la que la Comunidad Europea sea parte, sólo se concederá la autorización expresa a que se refiere el apartado 1, una vez que se haya comprobado, mediante el análisis de los libros y documentos de a bordo exigidos en la normativa en vigor, que las especies a transbordar han sido capturadas de acuerdo con las medidas de conservación y gestión adoptadas por dichas organizaciones regionales o subregionales de ordenación pesquera o que su procedencia es ajena a la zona de regulación correspondiente.

4. Los buques pesqueros y buques-nodriza españoles sólo podrán recibir transbordos de las especies CICAA, de las partes contratantes y de partes, entidades o entidades pesqueras colaboradoras, tal como está definido en la recomendación adoptada por la CICAA en 1997, que entró en vigor el 13 de junio de 1998.

Artículo 6. Declaración de desembarque o transbordo.

Antes de las cuarenta y ocho horas siguientes a su finalización, el capitán del buque o su representante presentará a la autoridad competente en materia de pesca marítima en el litoral, una declaración escrita en castellano de cuya veracidad deberá dar fe el capitán del buque, notificación detallada de las cantidades efectivamente desembarcadas o transbordadas, con indicación de especies, su denominación, fechas y zonas de captura, tipos de presentación y modos de comercialización previstos.

Artículo 7. Transformación de productos a bordo.

En aguas sometidas a la soberanía o jurisdicción española sólo podrán efectuarse operaciones de transformación a bordo cuando el patrón o capitán del buque hayan solicitado y obtenido autorización previa del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Artículo 8. Comercialización de capturas en puertos.

La comercialización de las especies pesqueras autorizadas a desembarcar directamente de un buque de pesca que no se destinen a la industria de transformación se efectuará de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Reglamento (CE) 1093/94, del Consejo, de 6 de mayo, por el que se establecen las condiciones en las que los buques de pesca de terceros países podrán desembarcar directamente y comercializar sus capturas en puertos de los Estados miembros de la Comunidad Europea.

Artículo 9. Artes y aparejos.

Los artes y aparejos de los buques de pesca de terceros países en aguas sometidas a la soberanía o jurisdicción española deberán estar estibados de la siguiente forma:

a) Todos los artes y aparejos de pesca se llevarán en su totalidad secos y dentro del buque.

b) Todas las redes, puertas, bolos y demás elementos de los artes y aparejos deberán estar desconectados de los cables o cabos de arrastre.

c) Todas las puertas y bolos deberán estar perfectamente estibados y trincados debajo de cubierta o en el pañol de aparejos.

d) Todas las redes deberán estar estibadas debajo de cubierta o en el pañol de aparejos y trincadas firmemente a alguna parte del buque.

e) Tratándose de buques dedicados al arrastre, los carreteles deberán estar desprovistos de malletas.

Artículo 10. Inspección.

1. Todo buque de pesca que se encuentre en aguas sometidas a la soberanía o jurisdicción española podrá ser objeto de una inspección pesquera con el fin de verificar que las especies que se encuentran a bordo han sido capturadas de conformidad con la normativa en vigor sobre conservación y gestión de los recursos pesqueros.

2. En el ejercicio de la función inspectora podrán comprobarse las especies a bordo, los artes de pesca y demás material relativo a la actividad pesquera, así como los documentos del buque y cualquier otro material relacionado con sus actividades.

3. Cuando las autoridades competentes en materia de pesca marítima, y los agentes y autoridades que actúen por delegación o en virtud de cualquier otra forma jurídica prevista en derecho, tengan conocimiento de la comisión de una presunta infracción, podrán adoptar las medidas provisionales precisas, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 14/1998, de 1 de junio, por la que se establece el régimen de control para la protección de los recursos pesqueros.

En los casos de apresamiento o retención de buques extranjeros, se hará la notificación con prontitud al Estado de pabellón, por los conductos apropiados, de las medidas tomadas y cualesquiera sanciones impuestas consiguientemente.

Artículo 11. Comunicaciones.

A su entrada o salida de las aguas bajo la soberanía o jurisdicción de España, los capitanes de los buques de pesca de terceros países deberán comunicar a la Secretaría General de Pesca Marítima del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la fecha y el lugar, así como las cantidades de cada especie que llevan a bordo.

Artículo 12. Infracciones y sanciones.

El incumplimiento de la normativa establecida en el presente Real Decreto será sancionado de conformidad con lo establecido en la Ley 14/1998, de 1 de junio, por la que se establece el régimen de control para la protección de los recursos pesqueros.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango en aquello que se oponga a lo establecido en el presente Real Decreto y, específicamente:

a) Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 10 de febrero de 1981, sobre arrumaje de artes y aparejos de pesca por buques extranjeros en aguas sometidas a la jurisdicción española a efectos de pesca («Boletín Oficial del Estado» de 16 de febrero de 1981).

b) Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 2 de marzo de 1982, por la que se establecen las condiciones para la obtención de licencias de pesca por los buques extranjeros para operar en aguas españolas («Boletín Oficial del Estado» de 22 de marzo de 1982).

c) Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 4 de julio de 1991, sobre regulación del control del origen de las capturas de buques pesqueros extranjeros no comunitarios («Boletín Oficial del Estado» de 5 de julio de 1991).

Disposición adicional única. Reglas de aplicación.

El presente Real Decreto se dicta en el ejercicio de la competencia exclusiva del Estado en materia de comercio exterior y de pesca marítima, de acuerdo con lo previsto en el artículo 149.1.10.a y 19.a de la Constitución.

Disposición final primera. Habilitación.

Por el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus competencias, se dictarán las normas precisas para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto.

Disposición final segunda. Aplicación.

Lo dispuesto en el presente Real Decreto se aplicará sin perjuicio de las disposiciones específicas establecidas en los Acuerdos de pesca entre la Comunidad Europea y países terceros.

Dado en Madrid a 26 de noviembre de 1999.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

JESÚS POSADA MORENO

ANEXO

La comunicación a que se refiere el artículo 4.2 deberá enviarse por fax o télex al Ilmo. Sr. Secretario general de Pesca Marítima del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación; C/ Ortega y Gasset, 57; 28006 Madrid.

Fax: 91 402 02 12.

Télex: 47457.

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