EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 23/1998, de 30 de diciembre, de Estadística de Cataluña.
PREÁMBULO
La Ley 14/1987, de 9 de julio, de Estadística, desarrolló la competencia exclusiva de la Generalidad en el ámbito de la estadística, que le otorga el artículo 9.33 del Estatuto de autonomía. La Ley establecía con periodicidad cuatrienal el plan estadístico de Cataluña, y lo definía como el instrumento de ordenación y planificación de la estadística de la Generalidad y de las entidades públicas, y preveía unos programas anuales de actuación estadística que dieran cumplimiento a los planes estadísticos.
Desde la entrada en vigor de la mencionada Ley, se han aprobado dos planes estadísticos por ley del Parlamento: El plan estadístico 1992-1995 y el plan estadístico 1997-2000, y siete programas anuales de actuación estadística. A lo largo de estos años también se han aprobado otras normas que han afectado el contenido de la Ley 14/1987. En el ámbito de la función estadística pública, se ha aprobado la Ley del Estado 12/1989, de 9 de mayo, de la función estadística pública; en el ámbito de la protección de datos de carácter personal, se han aprobado la Ley Orgánica 5/1992, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal, y la Directiva 95/46/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, y, en el ámbito de datos de población, se ha aprobado la Ley del Estado 4/1996, de 10 de enero, por la cual se modificaba la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local.
A este nuevo marco normativo hay que añadir los cambios propios del ámbito estadístico, como son, entre otros, la consolidación del sistema estadístico catalán, el creciente peso de la información estadística en la definición de los proyectos públicos y privados, y las nuevas tecnologías de tratamiento y difusión de información. Es éste el marco en que hay que entender el mandato legal para que el Gobierno presente al Parlamento un proyecto de adecuación de la Ley 14/1987, de 9 de julio, de Estadística, que aparecía en la disposición adicional primera de la Ley 9/1996, de 15 de julio, del Plan Estadístico de Cataluña 1997-2000.
Con la nueva Ley de Estadística se da cumplimiento a este mandato legal y se incorporan disposiciones que deben permitir tanto la adecuación normativa a la actual realidad estadística de Cataluña como los mecanismos para ir ajustando el sistema estadístico de Cataluña a los cambios que tendrán lugar los próximos años.
La nueva Ley de Estadística amplía el número de instituciones, órganos y entidades que pueden elaborar estadísticas oficiales, incluyendo las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, las Universidades, los centros de investigación y las entidades de derecho público. En la nueva Ley se establece un sistema de revisión técnica que asegurará la fiabilidad y la validez de todos los proyectos estadísticos de carácter oficial.
El texto legal refuerza la disponibilidad y la gratuidad de los datos fundamentales de Cataluña y fija unas condiciones estrictas para garantizar la privacidad de los datos de los ciudadanos. Además de una regulación más cuidada del secreto estadístico, la nueva Ley incorpora una fórmula oral y escrita que permite que el ciudadano o ciudadana conozca cuales son sus derechos y sus deberes antes de responder a una estadística oficial.
Durante la vigencia de la anterior Ley de Estadística, se ha puesto en evidencia la utilidad de disponer de datos actualizados de demografía, de economía, sociales y similares, tanto para llevar a cabo actuaciones como para poder elaborar previsiones. La nueva Ley impulsa la creación del Registro de Población de Cataluña, en el cual tendrían que figurar los datos de los habitantes de Cataluña, y que estaría permanentemente actualizado mediante los padrones municipales de los ayuntamientos. Dentro de este marco de colaboración con los entes locales de Cataluña, la nueva Ley establece también unos niveles de desagregación de los datos que permitirán reforzar la elaboración y la difusión de las estadísticas municipales de Cataluña y su uso por los gobiernos y por los entes locales.
Paralelamente, y como resultado de la consolidación del modelo autonómico, la nueva Ley establece disposiciones que permiten que la Generalidad pueda asumir las competencias en lo que atañe a las estadísticas del Estado y del Instituto Nacional de Estadística (INE) referidas específicamente a Cataluña, en el caso de que se llegase a un acuerdo entre la Generalidad y el Gobierno del Estado respecto al traspaso de las competencias sobre estadística, dada la duplicidad competencial actual.
La Ley 14/1987, de 9 de julio, de Estadística, establecía la creación de un organismo estadístico de la Generalidad, que se hizo realidad con el Decreto 341/1989, de 11 de diciembre, de Creación del Instituto de Estadística de Cataluña. La nueva Ley de Estadística incorpora y actualiza las disposiciones referidas al Instituto de Estadística de Cataluña (Idescat).
La presente Ley tiene por objeto regular la estadística de interés de la Generalidad, en ejercicio de la competencia exclusiva de la Generalidad que establece el artículo 9.33 del Estatuto de autonomía, y también las actividades necesarias para llevarla a cabo.
A los efectos de la presente Ley, se entiende por actividades estadísticas:
a) Las actividades que conducen a la obtención, la recopilación, la elaboración y la ordenación sistemática de datos, y a la conservación, el almacenamiento, la publicación y la difusión de resultados.
b) Las actividades estadísticas instrumentales previas o complementarias a las especificadas en la letra a) que son legalmente exigibles o técnicamente necesarias para poder cumplir los requisitos que establece la legislación sobre estadística, como las de investigación y de desarrollo técnico, metodológico y normativo en el campo estadístico.
1. Son actividades estadísticas de interés de la Generalidad las que proporcionan información sobre la realidad geográfica, económica, demográfica y social de Cataluña, y son declaradas como tales por alguna de las vías establecidas por la presente Ley.
2. Corresponde al Parlamento la aprobación del carácter de estadísticas de interés de la Generalidad de acuerdo con las disposiciones establecidas por la presente Ley.
3. Las estadísticas de interés de la Generalidad tienen la consideración de estadística oficial.
Pueden ser declaradas estadísticas de interés de la Generalidad:
a) Las actividades estadísticas que realizan el Instituto de Estadística de Cataluña, los departamentos de la Generalidad, las entidades de derecho público, los organismos autónomos y las empresas que dependen de aquellos, y las entidades gestoras de la Seguridad Social de Cataluña.
b) Las actividades estadísticas que realizan los entes locales de Cataluña y los organismos autónomos, los entes y las empresas que dependen de aquellos a instancia de sus órganos de gobierno y en el marco de las disposiciones de la presente Ley.
c) Las actividades estadísticas que realizan, sobre datos que hay que obtener en Cataluña o bien referidos a Cataluña, las Universidades, las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación y cualquier otra entidad de derecho público por acuerdo de sus órganos de gobierno y en el marco de las disposiciones de la presente Ley.
d) Las actividades estadísticas que realizan, sobre datos que hay que obtener en Cataluña o bien referidos a Cataluña, el Instituto Nacional de Estadística, los Ministerios y las entidades de derecho público, los organismos autónomos y las empresas que dependen de aquellos, y otros organismos de la Administración del Estado y de la Unión Europea, en el marco de las disposiciones de la presente Ley.
e) Las actividades específicas que realizan, sobre datos que hay que obtener en Cataluña o bien referidos a Cataluña, institutos o centros de investigación universitarios, por encargo o bien mediante subvención de las instituciones o las entidades a que se refiere este artículo, en el marco de las disposiciones de la presente Ley.
1. Son también objeto de la presente Ley:
a) Las encuestas de intención de voto o de la valoración de los partidos políticos.
b) Los estudios postelectorales.
c) Los estudios de evaluación de políticas o servicios del Gobierno de la Generalidad y los demás que sean relevantes para la acción de gobierno.
2. Los estudios y encuestas a que se refiere el presente artículo se llaman estudios de opinión de la Generalidad.
El Sistema Estadístico de Cataluña es el conjunto ordenado de las instituciones y los órganos que realizan actividades estadísticas y de los procesos de relación entre ellos que conjuntamente producen como resultado las estadísticas de interés de la Generalidad.
Las instituciones y los órganos del Sistema Estadístico son:
a) El Instituto de Estadística de Cataluña (Idescat), responsable de la coordinación y la gestión del Sistema Estadístico de Cataluña.
b) Los órganos que tienen atribuidas competencias estadísticas de los departamentos de la Generalidad, y de los organismos autónomos, las entidades de derecho público o las empresas que dependen de aquellos.
c) Los órganos que tienen atribuidas competencias de estadística oficial de los entes locales de Cataluña, y de los organismos, los entes o las empresas que dependen de aquellos, en el marco de las disposiciones de la presente Ley.
d) Los órganos o las dependencias que realizan actividades de estadística oficial sobre datos que hay que obtener en Cataluña o bien referidas a Cataluña de las Universidades, las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación y las otras entidades de derecho público, en el marco de las disposiciones de la presente Ley.
e) Los institutos y los centros de investigación universitarios que realizan actividades de estadística oficial en el territorio de Cataluña por encargo o bien mediante subvención de las instituciones o las entidades a que se refiere este artículo, en el marco de las disposiciones de la presente Ley.
1. Las instituciones y los órganos del Sistema Estadístico de Cataluña llevan a cabo las actuaciones estadísticas que les encomiendan los programas anuales de actuación estadística vigentes.
2. Las instituciones a las que se refiere el apartado 1 deben comunicar anualmente al Instituto de Estadística de Cataluña los órganos que tienen atribuciones estadísticas. Estos órganos quedan sujetos al deber del secreto estadístico en los términos establecidos por la presente ley y las normas que la desarrollan.
El Sistema Estadístico de Cataluña se rige por la presente Ley, por la normativa de aprobación de los planes estadísticos de Cataluña y de los programas anuales de actuación estadística, y por sus disposiciones de desarrollo normativo.
1. El Instituto de Estadística de Cataluña es el órgano estadístico de la Generalidad y se responsabiliza de las funciones de planificación, normalización, coordinación y gestión del Sistema Estadístico de Cataluña.
2. El Instituto de Estadística de Cataluña es un organismo autónomo de carácter administrativo, adscrito al Departamento de Economía y Finanzas, con personalidad jurídica propia, con autonomía administrativa y financiera, y con plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus finalidades, de acuerdo con la presente Ley y con el resto de disposiciones que le son aplicables.
1. Los órganos de gobierno del Instituto de Estadística de Cataluña son:
a) La Junta de Gobierno.
b) El director o directora.
2. Los órganos de gobierno del Instituto de Estadística de Cataluña se regulan mediante el decreto de organización y funcionamiento del Instituto de Estadística de Cataluña.
3. El director o directora del Instituto de Estadística de Cataluña, con rango orgánico de director o directora general, es nombrado por el Gobierno de la Generalidad, a propuesta del consejero o consejera del departamento competente en materia de gestión y coordinación del Sistema Estadístico de Cataluña, de acuerdo con criterios profesionales y técnicos en el ámbito de la estadística. El período de mandato del director o directora del Instituto de Estadística de Cataluña es de seis años, sin posibilidad de renovación.
4. Son causas de cese del director o directora del Instituto de Estadística de Cataluña:
a) La renuncia.
b) La expiración del plazo del mandato.
c) La incompatibilidad sobrevenida.
d) La incapacidad permanente.
e) El incumplimiento grave de las funciones propias del cargo.
f) La condena firme por delito doloso.
5. El director o directora del Instituto de Estadística de Cataluña tiene la responsabilidad de garantizar que las estadísticas de interés de la Generalidad se desarrollan, se elaboran y se difunden respetando la independencia científica y de forma objetiva, profesional y transparente.
Las funciones del Instituto de Estadística de Cataluña son las siguientes:
a) Coordinar y gestionar el Sistema Estadístico de Cataluña.
b) Elaborar estadísticas de interés de la Generalidad.
c) Promover la unificación de los requisitos técnicos de las estadísticas para homologar la estadística referente a Cataluña dentro del contexto técnico de las estadísticas estatales e internacionales.
d) Velar por el cumplimiento de las normas técnicas aprobadas y de las vigentes dentro del ámbito estatal y por la aplicación y la vigilancia del cumplimiento de las normas del secreto estadístico en la actividad estadística.
e) Prestar servicios de recopilación, conservación, almacenamiento y difusión de la documentación estadística disponible.
f) Asegurar la difusión adecuada de las estadísticas de Cataluña por los medios más pertinentes, en un tiempo razonable, y extender certificaciones de los resultados estadísticos.
g) Elaborar los directorios de unidades estadísticas y hacer las operaciones censales necesarias para crear y mantener actualizados los marcos y los parámetros básicos de información sobre el territorio, la población, las viviendas y las actividades económicas y sociales dentro de un sistema integrado de información estadística en coordinación con otras administraciones.
h) Realizar, promover y divulgar la investigación en el ámbito de la actividad estadística, dedicar recursos para cumplir esta labor y otorgar ayudas a otras personas e instituciones, con esta finalidad, dentro del marco de coordinación de la investigación en Cataluña.
i) Promover la formación y el perfeccionamiento profesional del personal estadístico.
j) Encargarse de las relaciones de la Administración de la Generalidad con los entes locales y otras administraciones públicas, y también con los organismos autónomos, las entidades públicas y las empresas que dependen de aquellos, y los organismos internacionales especializados en materia de estadística, y promover la coordinación y la colaboración con todos ellos en la actividad estadística.
k) Crear y gestionar el Registro de Población de Cataluña, y efectuar su explotación.
l) Desarrollar bases de datos sobre la información estadística de interés público en Cataluña.
m) Analizar las necesidades y la evolución de la demanda de estadísticas en Cataluña.
n) Preparar y elaborar cada año el proyecto de programa anual de actuación estadística y elevarlo al Consejero o Consejera de Economía y Finanzas para que lo someta a la aprobación del Gobierno, y realizar las actividades previas y preparatorias que son necesarias en cumplimiento de los preceptos de la presente Ley.
o) Prestar los servicios de asistencia técnica que requieren las diferentes entidades a las cuales el plan estadístico y los programas anuales de actuación estadística que lo desarrollan encargan la elaboración de estadísticas.
p) Llevar a cabo las actividades estadísticas que le encargan el plan estadístico y los programas anuales de actuación estadística que lo desarrollan.
q) Adaptar, normalizar, revisar o establecer las clasificaciones estadísticas, las definiciones y los códigos, las referencias territoriales y los tramos de desagregación estandarizados, y elaborar las propuestas de normativas pertinentes, salvando la compatibilidad y la correspondencia con los homólogos de uso obligatorio en los ámbitos estatal, europeo e internacional.
r) Hacer cumplir a las administraciones públicas catalanas la legislación sobre estadística, y velar para que se cumpla, en el caso de que el plan estadístico y los programas anuales de actuación estadística que los desarrollan les encarguen la elaboración de estadísticas.
s) Hacer el seguimiento, supervisar y homologar la ejecución de las estadísticas incluidas en el plan estadístico.
t) Coadyuvar con el departamento de la Generalidad competente en materia de finanzas en la determinación del componente cíclico y el componente estructural de las cuentas de la Generalidad y de los entes que de ella dependen considerados globalmente.
1. El Instituto de Estadística de Cataluña, junto con los departamentos de la Generalidad y los organismos autónomos, las entidades de derecho público y las empresas que dependen de estos, titulares de registros administrativos, deben crear los mecanismos de cooperación necesarios para hacer efectivo lo establecido por el apartado 5, en la forma que se determine por reglamento.
2. El Instituto de Estadística de Cataluña debe coordinar las actividades de normalización relativas a los registros administrativos y de los sistemas de información que puedan servir para la generación de datos estadísticos. Con este fin, el Instituto de Estadística de Cataluña puede solicitar a los departamentos de la Generalidad y a los organismos autónomos, a las entidades de derecho público y a las empresas que dependen de estos, los metadatos oportunos de los registros y archivos administrativos que se utilicen con finalidades estadísticas.
3. Los departamentos de la Generalidad y los organismos autónomos, las entidades de derecho público y las empresas que dependen de estos deben enviar al Instituto de Estadística de Cataluña los proyectos de creación de registros y archivos administrativos susceptibles de aprovechamiento estadístico, así como los proyectos de modificación o supresión de dichos registros y archivos, para poder conocer su grado de aprovechamiento estadístico, y especialmente los que permitan alcanzar objetivos del Plan estadístico, tengan vocación de permanencia y actualización continua, abarquen todo el territorio de Cataluña y contengan datos o características sobre personas físicas o jurídicas.
4. El Instituto de Estadística de Cataluña puede hacer recomendaciones de carácter técnico de los proyectos a los que se refiere el apartado 3, especialmente con relación a nomenclaturas, clasificaciones, códigos y otros aspectos de homogeneización estadística, para posibilitar su aprovechamiento estadístico y evitar la carga a las unidades informantes, de acuerdo con los principios de adecuación de los procedimientos estadísticos de carga no excesiva para las personas encuestadas y de relación coste-eficacia del Código de buenas prácticas de las estadísticas europeas.
5. El Instituto de Estadística de Cataluña, a fin de reducir la carga de respuesta de las unidades informantes, puede acceder a los archivos y registros administrativos y estadísticos disponibles de los departamentos de la Generalidad y los organismos autónomos, las entidades de derecho público y las empresas que dependen de estos, incluidos los cumplimentados por vía electrónica, con la máxima eficiencia y eficacia, garantizando la interoperabilidad de los sistemas de información y garantizando el uso adecuado de la información con finalidad estadística de acuerdo con los principios de independencia profesional de las autoridades estadísticas y de la confidencialidad estadística. Este acceso debe ser exclusivamente para su uso con finalidades estadísticas, y la información debe integrarse en las estadísticas en la medida necesaria para el desarrollo, la elaboración y la difusión de las estadísticas de interés de la Generalidad.
1. El Instituto de Estadística de Cataluña dispone del Consejo Catalán de Estadística como órgano de carácter consultivo, de asesoramiento y, además, puede disponer de otros que sean representativos y de participación de las diferentes instituciones y entidades integrantes del Sistema Estadístico de Cataluña.
2. En el Consejo Catalán de Estadística están representadas las organizaciones sindicales y empresariales y otras organizaciones e instituciones sociales y académicas.
3. El Consejo Catalán de Estadística elabora propuestas y recomendaciones, y un dictamen previo al anteproyecto del plan estadístico de Cataluña y al programa anual de actuación estadística.
4. El Consejo Catalán de Estadística elabora un dictamen no vinculante sobre la propuesta de nombramiento de su director o directora general.
1. Los órganos con atribuciones estadísticas de los departamentos de la Generalidad y de los organismos, las entidades públicas y las empresas que dependen de aquellos realizan las actividades estadísticas que se les encarguen, de obtención, recopilación, elaboración y ordenación sistemática de datos, y de conservación, almacenamiento, publicación y difusión de resultados, garantizando el secreto estadístico.
2. Estos órganos están obligados a suministrar al Instituto de Estadística de Cataluña, antes del inicio de cada proyecto estadístico, una información precisa sobre los objetivos y la metodología del proyecto.
3. El Instituto de Estadística de Cataluña dará su visto bueno al proyecto cuando éste se ajuste a las determinaciones de la presente Ley y de la normativa de desarrollo y cuando no se produzcan duplicidades con otras fuentes estadísticas existentes.
4. Este visto bueno comporta la tramitación por el Instituto de Estadística de Cataluña de la oficialización de la estadística.
5. Estos órganos están obligados también a suministrar al Instituto de Estadística de Cataluña, cuando lo solicite, los resultados de las actividades estadísticas.
6. El Instituto de Estadística de Cataluña está obligado a prestar a estos órganos asistencia técnica en materia estadística.
7. Los departamentos de la Generalidad y los organismos autónomos, las entidades de derecho público y las empresas que dependen de aquellos pueden establecer convenios de colaboración con el Instituto de Estadística de Cataluña para el intercambio de información estadística y para la profundización de sus relaciones más allá de lo que establece la presente Ley.
1. Los entes locales de Cataluña, las Universidades, las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación y otras entidades de derecho público que, en el marco de las competencias respectivas, deseen realizar estadísticas de interés de la Generalidad en el territorio de Cataluña se dirigirán al Instituto de Estadística de Cataluña, identificando el órgano, la dependencia o la entidad que realizará la actividad y presentando un proyecto de la actividad estadística, con una descripción precisa de los objetivos y la metodología del proyecto.
2. El Instituto de Estadística de Cataluña dará su visto bueno al proyecto cuando haya un ajuste del proyecto a las determinaciones de la presente Ley y de la normativa de desarrollo y cuando no se produzcan duplicidades con otras fuentes estadísticas existentes.
3. Este visto bueno comporta la tramitación por el Instituto de Estadística de Cataluña de la oficialización de la estadística.
4. Estas entidades están obligadas también a suministrar al Instituto de Estadística de Cataluña, cuando lo solicite, los resultados de estas estadísticas.
5. El Instituto de Estadística de Cataluña está obligado a prestar a estas entidades asistencia técnica en materia estadística para elaborar las estadísticas oficiales.
6. Estas entidades pueden establecer convenios de colaboración con el Instituto de Estadística de Cataluña para profundizar sus relaciones más allá de lo que establece la presente Ley.
1. A las actividades de obtención de datos en el ámbito territorial de Cataluña, que se hacen para la elaboración de estadísticas con finalidades estatales o de la Unión Europea, y a las actividades de recopilación, elaboración, ordenación sistemática, conservación, almacenamiento, publicación y difusión de los resultados de estos datos, les es aplicable, si procede, lo que establece el artículo 4.
2. La eficacia de la aplicación de lo que establece el apartado 1 está condicionada a la decisión de los poderes públicos estatales competentes de llevar a cabo la transferencia del Estado a la Generalidad de la competencia de la obtención de datos en el territorio de Cataluña para estadísticas con finalidades estatales, y la de recopilación, elaboración sistemática, conservación, almacenamiento, publicación y difusión de resultados referidos específicamente a Cataluña basados en estos datos, junto con los recursos materiales, humanos y económicos para llevarlas a cabo, incluyendo los servicios periféricos del Instituto Nacional de Estadística en Cataluña.
1. Las estadísticas de interés de la Generalidad deben cumplir los requisitos de objetividad y corrección técnica.
2. Se entiende por corrección técnica el cumplimiento conjunto de los requisitos siguientes:
a) Disponer de un proyecto técnico que cumpla los requisitos de la presente Ley, de la Ley del plan estadístico y de las normas técnicas vigentes.
b) Aplicar un sistema normalizado de conceptos, definiciones, clasificaciones y códigos, y también una metodología que permita la comparación de los resultados con otras estadísticas similares.
c) Garantizar una actualización periódica.
d) Garantizar que no se dupliquen otras estadísticas existentes.
1. Las estadísticas de interés de la Generalidad deben prever la máxima desagregación territorial de los datos.
2. Los proyectos técnicos de las estadísticas de interés de la Generalidad especificarán los niveles de desagregación territorial de los datos, y justificar la nodesagregación en los niveles de desagregación de referencia establecidos por la presente Ley.
3. Los niveles de desagregación de referencia serán los ámbitos del plan territorial de Cataluña, las comarcas, los municipios, y las entidades de población siempre que sea posible, con las excepciones siguientes:
a) En los municipios divididos en distritos municipales, se considera nivel de desagregación de referencia el distrito.
b) En los municipios, los distritos y las entidades de población de menos de cinco mil habitantes, la desagregación se hará de tal manera que impida la identificación de los sujetos individuales.
1. Las estadísticas de interés de la Generalidad deben tener como fuente prioritaria de información los archivos y los registros administrativos y estadísticos disponibles, a fin de reducir las molestias a los ciudadanos y mejorar la eficiencia del gasto público.
2. Para facilitar el cumplimiento de lo establecido por el apartado 1, el expediente de creación o de modificación de los archivos y de los registros susceptibles de esta utilización debe hacer explícita esta finalidad estadística, junto con las que les sean propias y específicas.
3. El Instituto de Estadística de Cataluña puede acceder, con la máxima eficiencia y eficacia, a los archivos y registros administrativos, incluidos los tributarios, que estén en poder de los departamentos de la Generalidad y los organismos autónomos, las entidades de derecho público y las empresas que dependen de estos, para usarlos con finalidades exclusivamente estadísticas e integrar su información en las estadísticas en la medida necesaria para el desarrollo, la elaboración y la difusión de las estadísticas de interés de la Generalidad.
4. La comunicación de la información relativa a datos personales de personas físicas debe realizarse de forma anonimizada, salvo en los casos en que la finalidad estadística lo requiera, en los que deben aplicarse técnicas que no permitan a terceras partes la identificación de las personas afectadas.
5. El proyecto de utilización de los datos existentes en los archivos y en los registros administrativos con finalidades estadísticas debe tramitarse como un proyecto estadístico.
El Instituto de Estadística de Cataluña elaborará y propondrá las normas técnicas por las cuales se regirán las estadísticas de interés de la Generalidad. Estas normas son aprobadas por decreto del Gobierno a propuesta del Consejero o Consejera de Economía y Finanzas.
Las estadísticas de interés de la Generalidad producen los tres tipos de resultados siguientes:
a) Resultados sintéticos, que resumen de forma breve los resultados globales obtenidos por conceptos temáticos y agregados territorialmente.
b) Resultados básicos, que se obtienen por medio de una explotación estándar de los resultados globales, con el objetivo de obtener un conjunto de tablas cruzadas con las desagregaciones conceptuales, territoriales y temporales previstas en los programas anuales de actuación estadística.
c) Resultados específicos, que consisten en la obtención de explotaciones no estandarizadas o accesos específicos a la información estadística, observando el secreto estadístico.
Tienen carácter oficial los resultados de cualquier estadística de interés de la Generalidad desde el momento en que se hagan públicos sus resultados sintéticos, mediante la difusión autorizada en publicaciones o en otros vehículos de amplio alcance de soporte de información.
La difusión de los resultados sintéticos de las estadísticas de interés de la Generalidad es obligatoria y de acceso gratuito a todas las personas y las instituciones.
La estadística oficial debe responder a las necesidades de las instituciones, los centros de investigación, las empresas y el público en general. La difusión de las estadísticas se adecua a los siguientes principios:
a) Relevancia. Las estadísticas deben satisfacer las necesidades de los usuarios. Es necesario realizar controles periódicos y un seguimiento sistemático de su satisfacción. Debe prestarse un servicio de atención a los usuarios eficiente que permita satisfacer necesidades.
b) Precisión y fiabilidad. Las estadísticas deben reflejar la realidad de forma precisa y fiable. Deben hacerse públicos los cambios o errores detectados.
c) Oportunidad y puntualidad. Las estadísticas deben hacerse públicas de forma oportuna y puntual. El Instituto de Estadística de Cataluña debe hacer público el calendario anual de publicación de las actuaciones estadísticas y los cambios que se produzcan en ellas. El calendario anual debe hacerse público al inicio del año natural.
d) Coherencia y comparabilidad. Las estadísticas deben ser consistentes internamente y comparables durante un período de tiempo razonable.
e) Accesibilidad y claridad. Las estadísticas deben publicarse de forma clara y comprensible; deben difundirse de forma adecuada y conveniente; su disponibilidad y acceso deben ser imparciales y deben ir acompañados de metadatos y orientación de apoyo, y los microdatos que se soliciten deben ser facilitados siempre que estén disponibles. Los canales de difusión utilizados deben garantizar la accesibilidad y la usabilidad de los datos difundidos.
Los resultados básicos de las estadísticas de interés de la Generalidad se harán públicos mediante publicaciones u otros vehículos de amplio alcance de soporte de información y serán accesibles para todas las personas interesadas, previo pago de un precio adecuado a su coste.
1. Los resultados estadísticos del Sistema Estadístico de Cataluña deben hacerse públicos mediante los canales de difusión que cada institución considere que garantizan un mejor acceso.
2. Los resultados de las actuaciones estadísticas oficiales que se deriven de esta ley deben difundirse por internet bajo una licencia abierta que permita utilizarlos citando la fuente.
3. La web del Instituto de Estadística de Cataluña es el Portal de la estadística pública de Cataluña, concebido como un espacio de referencia desde el que se debe poder acceder a la información producida por el Sistema Estadístico de Cataluña de forma homogénea y estructurada, para facilitar que los usuarios de la estadística puedan reutilizarla. El portal debe enlazar con los apartados de estadística oficial de las webs del resto de instituciones y órganos que integran el Sistema Estadístico de Cataluña.
4. Las webs de las instituciones y los órganos del Sistema Estadístico de Cataluña deben disponer de un apartado específico de estadística oficial que recoja los resultados de las actuaciones integradas en los programas anuales de actuación estadística.
Los resultados específicos de las estadísticas de interés de la Generalidad y las posibles explotaciones específicas de estos resultados son accesibles para las personas interesadas de manera limitada, según la disponibilidad de recursos del órgano que gestione los resultados, que ponderará la satisfacción de las demandas en función del interés público de la finalidad a que se destinen, previo pago, si procede, de un precio proporcional a su coste, de acuerdo con la Ley de Tasas y Precios Públicos.
1. Se crea el Registro de ficheros estadísticos como registro público para inventariar los ficheros con finalidades exclusivamente estadísticas, referidos tanto a personas físicas como jurídicas, que las instituciones y los órganos del Sistema Estadístico de Cataluña creen o dispongan exclusivamente para elaborar estadísticas de interés de la Generalidad.
2. El Registro de ficheros estadísticos se adscribe al Instituto de Estadística de Cataluña, que es responsable de gestionarlo y custodiarlo, dada su función de velar por el cumplimiento del secreto estadístico en la actividad estadística.
3. El Registro de ficheros estadísticos es también un instrumento para facilitar la accesibilidad, la transparencia y la reutilización de la información estadística.
1. Todas las personas, los órganos y las instituciones que intervienen en las operaciones reguladas por la presente Ley tienen la obligación de mantener el secreto estadístico sobre la información estadística.
2. El deber de guardar el secreto estadístico se mantendrá incluso después de que las personas obligadas a preservarlo hayan finalizado sus actividades profesionales o su vinculación con los órganos que realizan o tienen estadísticas.
1. El secreto estadístico ampara todos los datos individualizados de carácter privado personal, familiar, económico o financiero, utilizados para elaborar la estadística obtenidos tanto directamente de la persona informante como de fuentes administrativas, salvo los datos que se han hecho públicos mediante registros públicos o publicaciones no declaradas ilegales o contra las cuales no hay abierto ningún procedimiento judicial.
2. En virtud de la obligación a que se refiere el apartado 1, los datos individuales de comunicación obligatoria no pueden hacerse públicos ni comunicarse a ninguna persona o entidad, ni tan sólo a las administraciones públicas, salvo las instituciones o las entidades que también están vinculadas por la obligación del secreto estadístico y exclusivamente con la finalidad de ser usados para operaciones estadísticas.
3. Los archivos informatizados o manuales que contienen estos datos serán almacenados de forma segura y sólo accesible al personal sometido al secreto estadístico.
El secreto estadístico es vulnerado por la comunicación de datos no autorizada y por la comunicación de datos de los cuales se pueda deducir razonablemente una información individual.
Los datos que sirvan para la identificación inmediata de las personas informantes serán destruidos cuando ya no haga falta conservarlos para el desarrollo de las estadísticas programadas. En cualquier caso, estos datos serán guardados bajo llave, precinto o disposición especial.
No quedan amparados por el secreto estadístico los casos siguientes:
a) Cualquier dato que sea de conocimiento público y que no afecte la intimidad de las personas.
b) Cualquier dato obtenido de los registros administrativos, sin perjuicio de la confidencialidad y los criterios de difusión que determine la legislación específica que le sea aplicable.
c) Los directorios que sólo contienen como datos las simples relaciones de establecimientos, empresas, explotaciones u organismos de cualquier tipo, con sus denominaciones, emplazamientos, indicadores de actividad, tamaños y otras características generales incluidas habitualmente en los registros o los directorios de difusión general.
d) Los directorios de edificios y de viviendas que sólo contienen como datos los identificadores, el emplazamiento, el tipo de unidad y otras características generales que se incluyen habitualmente en los registros o los directorios de distribución general.
e) Los datos protegidos cuando la persona interesada manifieste expresamente y por escrito su renuncia a la protección del secreto estadístico.
Las personas interesadas tienen derecho a acceder a sus datos personales que figuran en los directorios estadísticos y a obtener la rectificación de los errores que contengan.
1. El Instituto de Estadística de Cataluña y las instituciones y los órganos del Sistema Estadístico de Cataluña deben impulsar y facilitar la utilización de la información estadística disponible para mejorar la evaluación de las políticas públicas de las administraciones de Cataluña, y también para hacer un seguimiento y programar futuras políticas a emprender.
2. Puede permitirse a los institutos de investigación científica, a los investigadores, a los centros de investigación y a las entidades de derecho público dedicadas al diseño, la planificación, la programación, el seguimiento y la evaluación de políticas públicas acceder a los datos confidenciales con finalidades científicas amparadas por el secreto estadístico, en determinadas condiciones establecidas por reglamento, siempre que no permitan una identificación directa de las personas, respetando la legislación en materia de protección de datos y el secreto estadístico.
3. El Gobierno debe determinar por decreto, en los términos establecidos por los principios generales fijados por el Código de buenas prácticas de las estadísticas europeas y de conformidad con lo establecido por la legislación en materia de protección de datos personales, el procedimiento de autorización para acceder a los datos, de acuerdo con los siguientes requerimientos:
a) El proyecto de investigación debe ser solicitado por una persona física o jurídica reconocida.
b) Debe haberse presentado una propuesta de investigación pertinente.
c) Debe haberse indicado la información a la que se desea tener acceso.
d) Deben concurrir las garantías adecuadas para la protección de la seguridad de la información.
Todos los empleados públicos y el personal adscrito a las instituciones, o las entidades, o las empresas que realizan actividades en el marco de estadísticas de interés de la Generalidad y tienen acceso por razón de su cargo u ocupación a informaciones protegidas por el secreto estadístico tienen la obligación de preservar el secreto estadístico y deben firmar una declaración solemne de que son conocedores de la normativa reguladora del secreto estadístico y se comprometen a cumplirla.
En lo que atañe a la información individualizada derivada de la actividad administrativa, el secreto estadístico, respecto a la información desagregada, tiene el mismo alcance que el que fijan las normas administrativas para la publicidad del expediente.
La vulneración del deber de secreto estadístico da lugar a responsabilidad administrativa, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que son exigibles ante la jurisdicción ordinaria.
Es obligatorio suministrar la información necesaria para elaborar las estadísticas de interés de la Generalidad.
La obligación de suministrar información se extiende a todas las personas físicas y jurídicas y también a todas las administraciones públicas que han obtenido información objeto de estadísticas de interés de la Generalidad.
La información que se solicite para elaborar estadísticas de interés de la Generalidad se satisfará de manera completa y verídica, dentro de los plazos establecidos, respetando los formatos y las indicaciones que se establezcan sobre el soporte de la información, y garantizará la protección de los datos personales en el marco de la legislación vigente.
Los empleados públicos y los agentes encargados de recoger información estadística de interés de la Generalidad mostrarán a las personas obligadas a proporcionar información una credencial que les acredite para esta función.
1. Los empleados públicos y los agentes encargados de recoger información estadística de interés de la Generalidad leerán de viva voz a las personas obligadas a proporcionar información la declaración siguiente:
Las informaciones que les solicitamos son para elaborar una estadística oficial.
La Administración y los funcionarios que utilicen esta información están obligados por ley al secreto estadístico, es decir, a no divulgarla de ninguna manera y a no utilizarla para ninguna otra finalidad que no sea la elaboración de una estadística oficial.
Todos los ciudadanos, las entidades y las instituciones están obligados por ley a proporcionar la información que se solicita, y esta información debe ser completa y verídica.
2. El contenido de la declaración a que se refiere el apartado 1 se atendrá a la forma exigida legalmente, expresada de forma comprensible para la persona afectada.
Cuando la información se requiera por medio de un cuestionario escrito u otro soporte de texto, la advertencia a que se refiere el artículo 38 constará en la primera página.
1. Las disposiciones del capítulo V no son de aplicación a los estudios de opinión de la Generalidad.
2. Los estudios de opinión de la Generalidad deben desarrollarse por vía reglamentaria siguiendo los principios establecidos por el presente artículo.
3. La respuesta de los ciudadanos a las demandas de información para estudios de opinión de la Generalidad es siempre voluntaria.
4. Los ciudadanos pueden acogerse al derecho de no responder a una pregunta determinada.
5. Los empleados públicos y los agentes encargados de recoger información para estudios de opinión de la Generalidad deben leer de viva voz la declaración siguiente a las personas a las que se pide información:
a) “Las informaciones que les pedimos son para elaborar un estudio de opinión oficial.”
b) “La Administración y los funcionarios que utilicen esta información están obligados por ley a garantizar su anonimato y al secreto estadístico, o sea, a no divulgar de ningún modo sus respuestas individuales y a no utilizarlas para ninguna otra finalidad que no sea la elaboración de un estudio de opinión oficial.”
c) “Tienen derecho a no responder todas o algunas de las preguntas.”
6. El contenido de la declaración a la que se refiere el apartado 5 debe atenerse a la forma exigida legalmente, expresada de manera comprensible para la persona afectada.
7. Si la información se requiere por medio de un cuestionario escrito u otro soporte de texto, la advertencia a la que se refiere el apartado 5 debe constar en la primera página.
El plan estadístico de Cataluña es el instrumento de ordenación y de planificación de la estadística de interés de la Generalidad.
1. El plan estadístico de Cataluña se aprueba por ley del Parlamento.
2. El proyecto de ley del plan estadístico de Cataluña será presentado al Parlamento cada cuatro años por el Gobierno. En el caso de que el Parlamento no apruebe el proyecto, la Ley del plan estadístico vigente se prorroga automáticamente.
El plan estadístico de Cataluña tiene, como mínimo, los contenidos siguientes:
a) La determinación de los objetivos generales del plan estadístico y de los específicos de las actividades estadísticas que prevé.
b) La colaboración institucional que hay que mantener en materia estadística.
c) Los criterios y las prioridades para ejecutar el plan estadístico.
El desarrollo del plan estadístico de Cataluña se hará en programas anuales de actuación estadística, que aprueba el Gobierno a propuesta del Consejero o Consejera de Economía y Finanzas, y se dará cuenta al Parlamento tanto de la aprobación del proyecto como de la finalización del mismo.
El programa anual de actuación estadística sólo contendrá el enunciado de las estadísticas de interés de la Generalidad en proceso de realización cuando la descripción técnica de estas estadísticas se haya hecho en el plan estadístico de Cataluña.
El programa anual de actuación estadística también contendrá la descripción técnica de las estadísticas de interés de la Generalidad que prevé iniciar durante el período de vigencia.
Durante el período de vigencia del programa anual de actuación estadística el Gobierno de la Generalidad puede aprobar por decreto, a propuesta del Consejero o Consejera de Economía y Finanzas, que se incluyan otras estadísticas de interés de la Generalidad, y dar cuenta de ello al Parlamento.
Se crea el Registro de Población de Cataluña, que es un registro administrativo donde figuran los datos actualizados de carácter obligatorio de los vecinos inscritos en los padrones municipales de habitantes de todos los ayuntamientos de Cataluña.
Los órganos de la Generalidad de Cataluña pueden utilizar los datos del Registro de Población de Cataluña sólo si los necesitan para el ejercicio de sus competencias, y exclusivamente para asuntos en los cuales la residencia o el domicilio sean datos relevantes.
Los datos del Registro de Población pueden ser utilizados también para elaborar estadísticas oficiales y para extraer muestras estadísticas en los términos establecidos por la presente Ley y por la legislación vigente reguladora de la actividad estadística pública de Cataluña.
Los datos del Registro de Población de Cataluña, salvo los supuestos determinados por los artículos 48 y 49, son confidenciales. El acceso a estos datos se rige por lo que disponen la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal, y la Ley del Estado 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Corresponde al Instituto de Estadística de Cataluña poner en marcha, mantener, explotar y custodiar el Registro de Población de Cataluña.
Los ayuntamientos de Cataluña remitirán periódicamente, en soporte informático, de acuerdo con los formatos y en los períodos estandarizados, la información del Padrón Municipal de Habitantes al Instituto de Estadística de Cataluña.
Cuando, por falta de capacidad económica y de gestión de un ayuntamiento, la gestión informatizada del Padrón Municipal de Habitantes sea asumida por las diputaciones o por otras entidades supramunicipales, el Instituto de Estadística de Cataluña se dirigirá directamente a estas entidades para obtener la información necesaria y ponerlo en conocimiento del ayuntamiento correspondiente.
Los datos del Registro de Población de Cataluña se cederán a otras administraciones públicas que lo soliciten sin consentimiento previo de la persona afectada, solamente cuando los necesiten para el ejercicio de sus competencias, y exclusivamente para asuntos en los cuales la residencia o el domicilio sean datos relevantes.
El Instituto de Estadística de Cataluña coordina las relaciones de la Administración de la Generalidad con el Instituto Nacional de Estadística para asegurar la actualización y la depuración permanentes de los datos del Registro de Población de Cataluña, respetando, en cualquier caso, las competencias municipales.
1. Los estudios de opinión deben archivarse en el Registro Público de Estudios de Opinión una vez concluido el proceso de elaboración técnica de los mismos.
2. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, que lo solicite puede obtener información sobre los estudios de opinión de la Generalidad en las mismas condiciones que la demás información estadística de la Generalidad.
3. El acceso a los resultados de los estudios de opinión de la Generalidad debe poder realizarse en todo caso en el plazo máximo de tres meses a contar de la fecha de finalización de los trabajos de campo.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto por los apartados 1, 2 y 3, debe enviarse al Parlamento un avance provisional de los resultados de los estudios de opinión de la Generalidad que se refieran a la intención de voto y a la valoración de los partidos y líderes políticos, en un plazo no superior a dos meses desde la finalización de los trabajos de campo.
5. El Instituto de Estadística de Cataluña debe trasladar al Parlamento cada tres meses la relación circunstanciada de los estudios de opinión de la Generalidad finalizados y entrados en el Registro.
El incumplimiento de las obligaciones contenidas en la presente Ley y de las normas que la completan o la desarrollan constituye una infracción administrativa en materia de estadística.
1. Se consideran responsables de las infracciones tipificadas por la presente Ley las personas físicas o jurídicas a las cuales se les impute la acción o la omisión constitutivas de la infracción.
2. Las personas jurídicas son responsables del pago de las sanciones impuestas como consecuencia de las infracciones cometidas por sus órganos, empleados o agentes.
Las infracciones cometidas por personas físicas o jurídicas obligadas a prestar colaboración estadística se clasifican en los tipos siguientes:
a) Son infracciones leves: No suministrar información obligatoria, suministrar la información solicitada fuera de plazo, o bien con datos inexactos, incompletos o en forma diferente de la establecida, siempre que este hecho no provoque un perjuicio grave.
b) Son infracciones graves: No suministrar la información obligatoria solicitada, hacerlo fuera de plazo o con datos inexactos, incompletos o en forma diferente de la establecida, siempre que estos hechos den lugar a un perjuicio grave, y, además, reincidir en la comisión de infracciones leves.
c) Son infracciones muy graves: Suministrar de manera dolosa datos inexistentes y, además, reincidir en la comisión de infracciones tipificadas como graves.
1. Las infracciones imputables al Sistema Estadístico de Cataluña, a su personal, o las cometidas por personas físicas o jurídicas que colaboren con estas en virtud de acuerdos, convenios o contratos pueden ser leves, graves y muy graves.
2. Son infracciones leves:
a) Comportarse de manera incorrecta con los informantes.
b) No comunicar, o hacerlo de manera incompleta, las normas que deben observarse en el cumplimiento de los cuestionarios o los documentos de naturaleza similar, y las sanciones que se les pueden imponer si las incumplen.
3. Son infracciones graves:
a) Reincidir en la comisión de infracciones leves.
b) Incumplir las normas técnicas aprobadas en materia estadística.
c) Negarse a mostrar el documento acreditativo de su condición de personal estadístico a la persona informante que lo solicite.
4. Son infracciones muy graves:
a) Reincidir en la comisión de infracciones graves.
b) Difundir o comunicar datos amparados por el secreto estadístico a personas no autorizadas.
c) Utilizar datos estadísticos protegidos por el secreto estadístico para finalidades no estadísticas.
d) Difundir resultados si antes no se han hecho públicos oficialmente.
1. Las infracciones leves se sancionan con una multa de 10.000 pesetas hasta 50.000 pesetas.
2. Las infracciones graves se sancionan con una multa de 50.001 pesetas hasta 500.000 pesetas.
3. Las infracciones muy graves se sancionan con una multa de 500.001 pesetas hasta 5.000.000 de pesetas.
4. Las infracciones por las cuales la persona infractora haya obtenido un beneficio económico pueden ser sancionadas con una multa de hasta el doble del beneficio obtenido.
5. Las cuantías de las sanciones establecidas por este artículo se gradúan atendiendo en cada caso a la gravedad de la infracción, la naturaleza de los daños y los perjuicios causados, y la conducta anterior de los infractores, salvo que ya hubiese sido tomada en consideración para la calificación de la sanción.
6. A las infracciones cometidas por funcionarios públicos o por personal laboral al servicio de las administraciones públicas, sin perjuicio de lo que establece el artículo 59, no les son aplicables las sanciones establecidas por este artículo, ya que están sujetas al régimen sancionador regulado por la legislación específica que en cada caso proceda.
1. Las sanciones leves son impuestas por el Director o Directora del Instituto de Estadística de Cataluña; las graves, por el Consejero o Consejera de Economía y Finanzas o por la autoridad en quien delegue, y las muy graves, por el Gobierno de la Generalidad.
2. En cualquier caso, el expediente es tramitado por un instructor o instructora, designado por el Instituto de Estadística de Cataluña.
3. Las infracciones leves prescriben al año; las graves, a los dos años, y las muy graves, a los cinco años, a contar desde el momento en que fueron cometidas.
El régimen sancionador regulado por este capítulo VIII es independiente de la responsabilidad exigible ante la jurisdicción ordinaria o la contencioso-administrativa.
Se faculta al Gobierno de la Generalidad para revisar anualmente, por decreto, las cuantías de las sanciones establecidas por la presente Ley, con el objeto de adecuarlas a las modificaciones experimentadas por el índice de precios al consumo.
Queda derogada la Ley 14/1987, de 9 de julio, de Estadística, y las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a lo que establece la presente Ley.
El Gobierno de la Generalidad, a propuesta del Consejero o Consejera de Economía y Finanzas y a iniciativa del Instituto de Estadística de Cataluña, puede desarrollar por decreto todas las materias reguladas por la presente Ley.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.
Palacio de la Generalidad, 30 de diciembre de 1998.
ARTUR MAS I GAVARRO, |
JORDI PUJOL, |
Consejero de Economía y Finanzas |
Presidente |
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