EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Islas Baleares ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley de atribución de competencias a los Consejos Insulares de Menorca y de Eivissa y Formentera en materia de transporte por carretera.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El presupuesto normativo que habilita el ejercicio de las competencias en materia de transporte por carretera de viajeros y mercancías se halla en los artículos 10.5, 11.9 y 12.4 del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares que, en cualquier caso, debe vincularse al ámbito territorial determinado por este Estatuto.
Los instrumentos normativos por los que el Estado traspasó, inicialmente al Consejo General Interinsular de las Islas Baleares y después a la Comunidad Autónoma, los medios personales y materiales necesarios para poder ejercer las competencias en materia de transporte por carretera fueron, inicialmente, el Real Decreto 2245/1979, de 7 de septiembre, de transferencia de competencias de la Administración del Estado en materia de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, urbanismo, agricultura, ferias interiores, turismo, transportes y Administración Local; el Real Decreto 3525/1981, de 18 de diciembre, de traspaso de medios del Estado para el ejercicio de competencias transferidas en materia de transportes terrestres, y el Real Decreto 2961/1983, de 5 de octubre, de valoración definitiva del coste efectivo y ampliación y adaptación de medios personales y presupuestarios adscritos a los servicios traspasados en materia de transportes terrestres.
Por otra parte, al amparo del artículo 150.2 de la Constitución española, fue aprobada la Ley orgánica 5/1987, de 30 de julio, de delegación de facultades del Estado en las comunidades autónomas en materia de transportes por carretera y por cable, dictada para completar la regulación que contiene la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres. Esta Ley Orgánica tiene como objeto facultades que hacen referencia a transportes públicos regulares o discrecionales y a transportes privados que discurren por el territorio de más de una Comunidad Autónoma, o a actividades auxiliares y complementarias del transporte, con la exclusión, en uno y otro caso, de los transportes internacionales de los cuales solamente se delegan potestades de ejecución en materia de inspección y sanción.
Mediante el Real Decreto 993/1992, de 31 de julio, de traspaso de medios personales, presupuestarios y patrimoniales adscritos al ejercicio de las facultades delegadas por la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, en relación con los transportes por carretera y por cable, se traspasaron a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares los medios personales, presupuestarios y patrimoniales adscritos al ejercicio de las citadas facultades delegadas.
En consecuencia, o bien en concepto de propias o bien en el ejercicio de potestades delegadas por el Estado, la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares ejerce, en el marco del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares, las competencias, las funciones y los servicios en materia de transporte de viajeros y de mercancías en el seno de su propio territorio insular.
El Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares, en su artículo 39, apartado 10, prevé la posible asunción, por parte de los Consejos Insulares, en concepto de propias o delegadas, de las competencias ejecutivas y de gestión en materia de transporte por carretera.
Asimismo, y una vez admitida la posibilidad de delegación intersubjetiva de potestades delegadas cuando se realiza en virtud de norma con categoría de Ley formal, conclusión que corrobora la misma dicción del artículo 8.1 de la Ley estatal 12/1983, de 14 de octubre, del proceso autonómico, la delegación de facultades a los consejos insulares en materias delegadas por el Estado a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares se puede abordar en virtud de la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, dado que ésta no lo prohíbe expresamente y que la naturaleza de la materia objeto de la delegación es susceptible de la misma.
Cabe recordar que las Illes Balears son una realidad geográfica e histórica plural, desigual y diversa, de difícil articulación en un sistema conjunto de instituciones político-administrativas. Para dar satisfacción a la voluntad de autogobierno de cada isla, articulada como un sistema de cooperación armónica de carácter interinsular, y en aplicación del artículo 39 del Estatuto de Autonomía y de la Ley de las Islas Baleares 5/1989, de 13 de abril, de Consejos Insulares, el Parlamento de las Islas Baleares ha aprobado las nueve Leyes de atribución de competencias a los Consejos Insulares de Menorca y de Eivissa y Formentera, y ocho al Consejo Insular de Mallorca, siguientes:
1. La Ley 9/1990, de 20 de junio, de atribución de competencias a los Consejos Insulares en materia de urbanismo y habitabilidad.
2. La Ley 8/1993, de 1 de diciembre, de atribución de competencias a los Consejos Insulares en materia de régimen local.
3. La Ley 9/1993, de 1 de diciembre, de atribución de competencias a los Consejos Insulares en materia de información turística.
4. La Ley 12/1993, de 20 de diciembre, de atribución de competencias a los Consejos Insulares en materia de servicios sociales y asistencia social.
5. La Ley 13/1993, de 20 de diciembre, de atribución de competencias a los Consejos Insulares en materia de inspección técnica de vehículos.
6. La Ley 6/1994, de 13 de diciembre, de atribución de competencias a los Consejos Insulares en materia de patrimonio histórico, de promoción sociocultural, de animación sociocultural, de depósito legal de libros y de deportes.
7. La Ley 8/1995, de 30 de marzo, de atribución de competencias a los Consejos Insulares en materia de actividades clasificadas y parques acuáticos, reguladora del procedimiento y de las infracciones y sanciones.
8. La Ley 3/1996, de 29 de noviembre, de atribución de competencias a los Consejos Insulares de Menorca y de Eivissa y Formentera en materia de ordenación turística.
9. La Ley 8/1997, de 18 de diciembre, de atribución de competencias a los Consejos Insulares en materia de tutela, acogimiento y adopción de menores.
La presente Ley, de atribución de competencias a los consejos insulares de Menorca y de Eivissa y Formentera en materia de transporte por carretera, constituye el décimo paso, hasta ahora, que ha de significar una más próxima y mejor prestación de los servicios públicos.
En la isla de Mallorca, las competencias en materia de transporte por carretera son titularidad del Gobierno de las Illes Balears.
Esta Ley tiene como objeto la atribución de competencias a los Consejos Insulares de Menorca y de Eivissa y Formentera en materia de transporte por carretera y la determinación del alcance y las condiciones de su ejercicio, de acuerdo con lo que se establece en los artículos 39.10 del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares y 12 de la Ley 5/1989, de 13 de abril, de Consejos Insulares.
1) Los Consejos Insulares de Menorca y de Eivissa y Formentera asumen como propias todas las competencias ejecutivas y de gestión en materia de transporte público por carretera y sus actividades auxiliares y complementarias que no excedan de sus ámbitos territoriales que se relacionan a continuación:
a) Servicios de transporte público regular de viajeros de uso general.
b) Servicios de transporte público regular de viajeros de uso especial.
c) Servicios de transporte turístico.
d) Autorizaciones especiales de circulación.
e) Estaciones de viajeros.
f) Estaciones de mercancías y centros de información y distribución de cargas.
2. Los Consejos Insulares de Menorca y de Eivissa y Formentera asumen, como delegadas, las competencias ejecutivas y de gestión en materia de transporte por carretera y las actividades auxiliares y complementarias, tanto si son de titularidad de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en virtud de su Estatuto de Autonomía, como si son de titularidad estatal delegada a la Comunidad Autónoma de acuerdo con la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, de delegación de facultades del Estado en las Comunidades Autónomas en materia de transportes por carretera y por cable, que se relacionan a continuación:
a) Servicios de transporte público discrecional de viajeros en autobús.
b) Servicios de transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismo, de autotaxis y de transporte sanitario.
c) Servicios de transporte público de mercancías ymixtos.
d) Servicios de transporte privado, particular y complementario de viajeros, de mercancías y mixtos.
e) Alquiler de vehículos sin conductor.
f) Alquiler de vehículos con conductor.
g) Operadores de transporte de mercancías.
h) Transporte internacional de viajeros y de mercancías.
i) Junta Arbitral del Transporte.
j) Capacitación profesional para el ejercicio del transporte público y de sus actividades auxiliares y complementarias.
k) Servicios de transporte turístico y autorizaciones especiales de circulación en los que el modo carretera que se utilice, exceda del ámbito territorial de un Consejo Insular.
3. En los Consejos Insulares de Menorca y de Eivissa y Formentera habrá una Junta Arbitral del Transporte que se constituirá y ejercerá sus funciones de acuerdo con lo que se establece en el capítulo VIII, del título I, de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres y su reglamento.
4. Las competencias delegadas serán ejercidas por el Consejo Insular correspondiente, de acuerdo con los siguientes criterios de determinación:
a) Lugar de domiciliación de las autorizaciones.
b) En caso de defecto de lo anterior, lugar de origen del itinerario del transporte por carretera de que se trate.
c) En materia de arbitraje, de acuerdo con las reglas que prevé la legislación sobre juntas arbitrales del transporte.
d) Los Consejos Insulares de Menorca y de Eivissa y Formentera ejercerán, además, la inspección de los servicios de transporte y de sus actividades auxiliares y complementarias que se desarrollen en su ámbito territorial, así como la potestad sancionadora respecto de las infracciones que en la prestación de estos servicios se produzcan en dicho ámbito, independientemente del lugar de domiciliación de la autorización o del lugar de origen del transporte.
1. Los Consejos Insulares de Menorca y de Eivissa y Formentera ejercerán las competencias que se les atribuyen con sujeción al ordenamiento sectorial del transporte por carretera vigente en cada momento, en relación con las actuaciones de gestión de títulos habilitantes y de inspección y sanción, y, en concreto, las siguientes competencias:
a) Tramitación y resolución de los expedientes de otorgamiento, modificación y extinción de concesiones y autorizaciones.
b) Tramitación y resolución de los expedientes de comunicación de transportes turísticos.
c) Actuaciones inspectoras de control, de verificación y de denuncia.
d) Incoación, tramitación y resolución de los expedientes sancionadores.
e) Tramitación y resolución de recursos administrativos, y no será de aplicación el régimen que prevé el artículo 20 de la Ley 5/1989, de 13 de abril, de Consejos Insulares.
2. Las resoluciones que dicten los plenos de los Consejos Insulares de Menorca y de Eivissa y Formentera agotarán la vía administrativa y contra éstas podrá interponerse recurso contencioso-administrativo.
3. En materia de transporte internacional, las facultades que comprende la delegación alcanzan, únicamente, las de inspección y sanción de los servicios que se presten en el territorio de cada Consejo Insular.
En las materias a que se refiere esta Ley, el Gobierno de las Illes Balears se reserva las siguientes potestades:
1. La representación de la Comunidad Autónoma en las actuaciones extracomunitarias o supracomunitarias, con la colaboración, en su caso, de los Consejos Insulares de Menorca y de Eivissa y Formentera.
2. Las relativas a órganos consultivos de ámbito autonómico en materia de transportes.
3. Las de coordinación y control de las facultades delegadas.
1. En el ejercicio de las competencias atribuidas por esta Ley, los Consejos Insulares de Menorca y de Eivissa y Formentera ajustarán su funcionamiento al régimen que en ella se establece, de la misma manera que a la Ley 5/1989, de 13 de abril, de Consejos Insulares; a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a la legislación emanada del Parlamento de las Illes Balears que se le pueda aplicar, y supletoriamente a la legislación estatal.
2. La delegación que realiza esta Ley de las facultades recibidas por la Comunidad Autónoma delegadas por el Estado obliga a los Consejos Insulares de Menorca y de Eivissa y Formentera a cumplir, en el ejercicio de éstas, la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, de delegación de facultades del Estado en las Comunidades Autónomas en materia de transportes por carretera y por cable.
3. Los Consejos Insulares de Menorca y de Eivissa y Formentera tendrán potestad reglamentaria para regular su organización y funcionamiento.
4. Los Consejos Insulares de Menorca y de Eivissa y Formentera, en uso de su potestad organizativa, determinarán la competencia de los diversos órganos del consejo insular para el ejercicio de esta atribución de competencias, y podrán establecer órganos desconcentrados para su ejecución y gestión, fijando su organización, composición y funcionamiento, así como la tramitación y ejecución de sus acuerdos y su impugnación, mediante recurso ordinario, ante el pleno del Consejo Insular.
Corresponde al Gobierno de las Illes Balears el ejercicio de la potestad reglamentaria normativa sobre las materias a que se refieren las competencias ejecutivas que transfiere esta Ley, con sujeción a las limitaciones que se establecen en los apartados 1 y 2 del artículo 46 del Estatuto de Autonomía y sin perjuicio de la audiencia previa de los Consejos Insulares de Menorca y de Eivissa y Formentera.
1. Sin perjuicio de la coordinación general a que hace referencia el capítulo VI de la Ley 5/1989, de 13 de abril, de Consejos Insulares, el Gobierno de las Illes Balears y los Consejos Insulares de Menorca y de Eivissa y Formentera podrán acordar los mecanismos de coordinación adecuados y la información mutua en las materias objeto de atribución por esta Ley.
2. Los Consejos Insulares de Menorca y de Eivissa y Formentera facilitarán al Gobierno de las Illes Balears todos los datos que sean necesarios, a efectos estadísticos, en relación con las materias a que se refiere esta Ley.
3. Se crea la Comisión Interinsular de Coordinación del Transporte por Carretera, con la finalidad de unificar los criterios de aplicación de la normativa vigente y de planificar la estrategia del transporte por carretera que debe aplicarse en las Illes Balears. La Comisión Interinsular de Coordinación del Transporte por Carretera estará integrada por los siguientes miembros:
a) Un presidente, que será el consejero del Gobierno de las Illes Balears competente en materia de transporte terrestre, o la persona en quien delegue.
b) Seis vocales: tres designados en representación de los consejos insulares de Menorca, Ibiza y Formentera, y tres designados por el consejero competente en materia de transporte terrestre del Gobierno de las Illes Balears.
La Comisión se reunirá, como mínimo, una vez al año, y cuando lo solicite, al menos, una de las instituciones representadas o lo determine su Presidente. A las reuniones podrán asistir los vocales acompañados de los técnicos que consideren pertinentes, que tendrán voz, pero no voto.
La Comisión Interinsular de Coordinación del Transporte por Carretera elaborará y aprobará su reglamento de funcionamiento.
4. Respecto de las materias que se delegan a los Consejos Insulares de Menorca y de Eivissa y Formentera mediante esta Ley, cuando el Consejo Insular competente por razón del territorio tuviese conocimiento de una infracción administrativa directamente, en virtud de denuncias de particulares o a través de cualquier organismo oficial, y no hubiese incoado el expediente sancionador oportuno, en el plazo de un mes a contar desde el conocimiento de la presunta infracción, o lo tuviese paralizado por plazo superior a tres meses, el Gobierno de las Illes Balears, mediante la Consejería competente, se subrogará en las competencias de la administración insular para la iniciación, ordenación, instrucción, resolución y ejecución del asunto.
En este caso, el Consejo Insular deberá remitir el expediente a la Consejería del Gobierno de las Illes Balears competente en la materia, con informe motivado, en el plazo máximo de diez días a contar desde el requerimiento de la Administración autonómica.
1. El coste efectivo anual del ejercicio de las competencias atribuidas por esta Ley será de 80.044.735 pesetas. El coste efectivo experimentará variaciones en función de las remuneraciones concretas que afectan al personal respecto del capítulo I y de la tasa de variación interanual que experimente el índice de precios al consumo respecto del capítulo II.
2. La cuantificación del coste efectivo se ha realizado de acuerdo con las siguientes valoraciones:
Consejo Insular de Menorca
Capítulo | Concepto | Pesetas |
---|---|---|
I | Personal. | 24.130.217 |
II | Gastos corrientes. | 4.449.833 |
IV | Subvención déficit explotación líneas (tráfico débil). | 500.000 |
IV | Subvención pensionistas y mayores de 65 años. | 1.798.345 |
IV | Subvención descuentos de familias numerosas. | 1.300.000 |
IV | Compensación de obligaciones de servicio público. | 500.000 |
VI | Inversiones reales. | 6.000.000 |
Total coste efectivo. | 38.678.395 |
Consejo Insular de Eivissa y Formentera
Capítulo | Concepto | Pesetas |
---|---|---|
I | Personal. | 24.130.217 |
II | Gastos corrientes. | 4.449.833 |
IV | Subvención déficit explotación líneas (tráfico débil). | 1.500.000 |
IV | Subvención pensionistas y mayores de 65 años. | 2.186.290 |
IV | Subvención descuentos de familias numerosas. | 1.600.000 |
IV | Compensación de obligaciones de servicio público. | 1.500.000 |
VI | Inversiones reales. | 6.000.000 |
Total coste efectivo. | 41.366.340 |
3. El coste efectivo, distribuido de acuerdo con el artículo 35 de la Ley 5/1989, de 13 de abril, de Consejos Insulares, se aplicará a los Consejos Insulares de Menorca y de Eivissa y Formentera, de acuerdo con los siguientes porcentajes y cuantías:
Consejo Insular de Menorca:
Total: 38.678.395 pesetas.
Porcentaje sobre el total del coste efectivo: 48,32 por 100.
Consejo Insular de Eivissa y Formentera:
Total: 41.366.340 pesetas.
Porcentaje sobre el total del coste efectivo: 51,68 por 100.
4. Dado que hay ingresos afectados en el ejercicio de las competencias que se transfieren a los consejos insulares de Menorca y de Eivissa y Formentera, el coste efectivo indicado para cada consejo insular se minorará en el importe correspondiente a la recaudación anual líquida por aquellos conceptos, con la finalidad de obtener una carga asumida neta, según los siguientes detalles:
Consejo Insular de Menorca:
Total coste efectivo: 38.678.395 pesetas.
Deducción recaudación anual por ingresos: 11.841.932 pesetas.
Carga asumida neta: 26.836.463 pesetas.
Consejo Insular de Eivissa y Formentera:
Total coste efectivo: 41.366.340 pesetas.
Deducción recaudación anual por ingresos: 11.841.932 pesetas.
Carga asumida neta: 29.524.408 pesetas.
Se transfiere a los consejos insulares de Menorca y de Eivissa y Formentera, bajo su capacidad organizativa, el siguiente personal:
I. Se traspasan al Consejo Insular de Menorca las cinco plazas siguientes:
1) Funcionario de carrera o personal laboral.
Grupo: A/B; nivel 1, 2 ó 3. Puesto de trabajo: Jefe de Sección. Situación: Vacante.
2) Funcionario de carrera o personal laboral.
Grupo: B; nivel 2 ó 3. Puesto de trabajo: Sección de Inspección. Situación: Vacante.
3) Funcionario de carrera o personal laboral.
Grupo: B; nivel 2 ó 3. Puesto de trabajo: Sección de Inspección. Situación: Vacante.
4) Funcionario de carrera o personal laboral.
Grupo: C; nivel 4 ó 5. Puesto de trabajo: Administrativo. Situación: Vacante.
5) Funcionario de carrera o personal laboral.
Grupo: D; nivel 6. Puesto de trabajo: Auxiliar Administrativo. Situación: vacante.
II. Se traspasan al Consejo Insular de Eivissa y Formentera las cinco plazas siguientes:
1) Funcionario de carrera o personal laboral.
Grupo: A/B; nivel 1, 2 ó 3. Puesto de trabajo: Jefe de Sección. Situación: Vacante.
2) Funcionario de carrera o personal laboral.
Grupo: B; nivel 2 ó 3. Puesto de trabajo: Sección de Inspección. Situación: Vacante.
3) Funcionario de carrera o personal laboral.
Grupo: B; nivel 2 ó 3. Puesto de trabajo: Sección de Inspección. Situación: Vacante.
4) Funcionario de carrera o personal laboral.
Grupo: C; nivel 4 ó 5. Puesto de trabajo: Administrativo. Situación: Vacante.
5) Funcionario de carrera o personal laboral.
Grupo: D; nivel 6. Puesto de trabajo: Auxiliar Administrativo. Situación: Vacante.
1. Bienes inmuebles: La atribución de competencias que se lleva a cabo mediante esta ley no supone ningún tipo de traspaso de bienes inmuebles.
2. Bienes muebles: El inventario de los bienes muebles que se ponen a disposición de los consejos insulares de Menorca y de Eivissa y Formentera se especificará en el acta de entrega que será formalizada por sus presidentes y por el Consejero de Fomento del Gobierno de las Illes Balears.
3. Para el cumplimiento de las funciones que se atribuyen a los Consejos Insulares de Menorca y de Eivissa y Formentera, solamente una vez, se dotará a cada uno de ellos con 15.000.000 de pesetas para la implantación del servicio, sin que esta dotación se integre en el coste efectivo.
1. Los Consejos Insulares de Menorca y de Eivissa y Formentera deberán remitir a la Consejería del Gobierno de las Illes Balears competente en la materia, en el plazo de treinta días posterior a su aprobación, copia o, en su caso, extracto de los actos y acuerdos definitivos de todos los órganos del consejo insular, dictados en materia de transporte por carretera. También podrá entregarse esta información mediante transmisión telemática, con los sistemas de intercomunicación y de coordinación que garanticen la compatibilidad informática.
2. El Gobierno de las Illes Balears ejercerá, si procede, las facultades de impugnación de los actos y acuerdos de los Consejos Insulares de Menorca y de Eivissa y Formentera ante la jurisdicción contencioso-administrativa, cuando considere que incurran en infracción del ordenamiento jurídico.
Los Consejos Insulares de Menorca y de Eivissa y Formentera se subrogan, a partir de la efectiva atribución de las competencias que prevé esta Ley, en los derechos y en las obligaciones de la Administración de las Illes Balears relativos a las competencias atribuidas.
Los funcionarios y el personal laboral de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, procedentes de la Administración General del Estado o de otro organismo o institución pública, o que hayan ingresado directamente, y que a causa de la atribución de competencias a los Consejos Insulares de Menorca y de Eivissa y Formentera sean traspasados, mantendrán los derechos que les correspondan, incluso el derecho de participar en los concursos de traslados que convoque el Gobierno de las Illes Balears, con igualdad de condiciones que los del resto de los miembros de la misma categoría o cuerpo, para que así puedan ejercer en todo momento el derecho permanente de opción.
Se creará, por acuerdo entre el Gobierno de las Illes Balears y el Consejo Insular correspondiente, una Comisión Paritaria, cuya misión será hacer efectivo el traspaso de la documentación y de los medios personales y materiales que esta Ley determina.
Será gratuita la publicación, en el «Boletín Oficial de las Illes Balears», de los anuncios, acuerdos y otros documentos exigidos por el ordenamiento jurídico, como consecuencia del ejercicio y la gestión por parte de los consejos insulares de Menorca y de Eivissa y Formentera de las competencias en materia de transporte por carretera.
1. Con la finalidad de que los Consejos Insulares de Menorca y de Eivissa y Formentera puedan ejecutar de manera eficaz las competencias que esta Ley les atribuye, se otorgarán convenios de colaboración entre el Gobierno de las Islas Baleares y los Consejos Insulares, a petición de éstos, a los cuales no les supondrá ninguna carga económica.
2. Estos instrumentos de colaboración definirán las obligaciones a realizar por los servicios de la Administración de las Illes Balears en la prestación de la asistencia técnica y jurídica que proceda.
1. El Gobierno de las Illes Balears tramitará todos los expedientes iniciados antes de la efectividad de la atribución de competencias que establece la presente Ley hasta la finalización del procedimiento que corresponda.
2. Corresponderá al Gobierno de las Illes Balears la competencia para resolver los recursos administrativos contra los actos y acuerdos dictados por sus órganos, antes de la efectividad de la atribucíón competencial que establece la presente Ley, aunque el recurso se interponga posteriormente.
Corresponderá al Gobierno de las Illes Balears la representación y la defensa en juicio de los recursos y las acciones jurisdiccionales contra los actos y los acuerdos dictados por sus órganos, antes de la efectividad de la atribución de competencias que establece esta Ley, aunque el recurso se interponga con posterioridad.
1. Los Consejos Insulares de Menorca y de Eivissa y Formentera aprobarán, seguidamente, las ordenanzas fiscales para recaudar el abono de las tasas o los precios públicos determinados por el ejercicio de las competencias atribuidas por esta Ley.
2. Hasta que no se aprueben definitivamente las ordenanzas fiscales, supletoriamente, los Consejos Insulares de Menorca y de Eivissa y Formentera aplicarán las tasas del Gobierno de las Islas Baleares.
Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo que se establece en esta Ley y, en particular, el Decreto del Consejo General Interinsular de las Illes Balears, de 28 de junio de 1982, de delegación de competencias en los Consejos Insulares de Mallorca, de Menorca y de Eivissa y Formentera en materia de transportes, publicado en el «Boletín Oficial del Consejo General Interinsular de las Illes Balears», número 30, de día 30 de agosto de 1982.
Se faculta al Gobierno de las Islas Baleares para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y la ejecución de esta Ley.
Para cumplir lo que se regula en el artículo 22.h) de la Ley 5/1989, de 13 de abril, de Consejos Insulares, se establece día 1 de enero de 1999 como fecha de efectividad de la atribución de las competencias que dispone esta Ley.
Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de las Illes Balears».
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.
Palma de Mallorca, 23 de diciembre de 1998.‒El Consejero de Fomento, Juan Verger Pocoví.‒El Presidente de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, Jaume Matas i Palou.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
Ayúdenos a mejorar: puede dirigir sus comentarios y sugerencias a nuestro Servicio de atención al ciudadano
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid