La Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, establece, entre otros, el derecho básico de los consumidores y usuarios a la información correcta sobre los diferentes productos puestos a su disposición en el mercado, a fin de facilitar el necesario conocimiento sobre su adecuado uso, consumo y disfrute.
El referido derecho a la información de los consumidores y usuarios ha sido desarrollado en nuestra legislación mediante diversas disposiciones, entre otras, la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y el Real Decreto 1468/1988, de 2 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de etiquetado, presentación y publicidad de los productos industriales destinados a su venta directa a los consumidores y usuarios.
El Real Decreto 124/1994, de 28 de enero, que regula el etiquetado y la información referente al consumo de energía y de otros recursos de los aparatos de uso doméstico, adaptó la normativa española a lo establecido en la Directiva del Consejo 92/75/CEE, de 22 de septiembre, que buscaba, entre otros objetivos, homogeneizar el sistema de información referente al consumo de energía y de otros recursos esenciales que puedan figurar en el etiquetado de los aparatos de uso doméstico.
La citada normativa se articuló como norma marco de otras posteriores que habrían de darle efectividad concreta. De conformidad con ello, la Comisión Europea ha establecido las disposiciones de aplicación correspondientes en lo que respecta al etiquetado energético de las lámparas de uso doméstico, mediante la Directiva 98/11/CE, de la Comisión, de 27 de enero.
El presente Real Decreto procede, en consecuencia, a la incorporación de la referida Directiva comunitaria al ordenamiento jurídico interno.
Por otra parte, en la tramitación del procedimiento se han cumplimentado los informes pertinentes del Consejo de Consumidores y Usuarios y de las asociaciones empresariales relacionadas con el sector.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo y de Industria y Energía, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de febrero de 1999,
DISPONGO:
1. El presente Real Decreto se aplicará a las lámparas de uso doméstico alimentadas por la red eléctrica (lámparas de filamento y lámparas fluorescentes compactas integrales) y a las lámparas fluorescentes de uso doméstico (incluidas las tubulares y las fluorescentes compactas no integrales), incluso cuando se comercialicen para uso no doméstico.
Cuando un aparato pueda ser desmontado por los usuarios finales, a los efectos del presente Real Decreto la «lámpara» se considerará la parte o las partes que emiten la luz.
2. Quedan excluidas del ámbito del presente Real Decreto las lámparas que se citan a continuación:
a) Las de un flujo luminoso de más de 6.500 lúmenes.
b) Las de una potencia absorbida inferior a 4 vatios.
c) Las lámparas con reflector.
d) Las comercializadas principalmente para ser utilizadas con otras fuentes energéticas, como las baterías.
e) Las no comercializadas principalmente para la producción de luz en el intervalo visible (400-800 nm).
f) Las comercializadas principalmente como parte de un producto cuyo fin principal no sea el de emitir luz. No obstante, se incluirán estas lámparas cuando se ofrezcan a la venta, alquiler o alquiler con opción de compra o se expongan por separado, por ejemplo como pieza de repuesto.
3. En el caso de las lámparas contempladas en el apartado 2, la correspondiente etiqueta y ficha podrá expedirse de conformidad con el presente Real Decreto, siempre que se hayan adoptado y publicado con arreglo al apartado 4 las normas armonizadas de medición aplicables a tales lámparas.
4. Los ensayos a efectuar y la información que el presente Real Decreto obliga a facilitar se presentará de acuerdo con la correspondiente norma UNE-EN, cuyo número de referencia haya sido publicado en el «Boletín Oficial del Estado».
5. Los términos empleados en el presente Real Decreto tendrán el mismo significado que el utilizado en el Real Decreto 124/1994, de 28 de enero, que regula el etiquetado de electrodomésticos y la información referente al consumo de energía y de otros recursos, salvo cuando el contexto exija lo contrario.
1. La documentación técnica a que se refiere el apartado 3 del artículo 2 del Real Decreto 124/1994, de 28 de enero, deberá incluir:
a) El nombre y la dirección del proveedor.
b) Una descripción general de la lámpara, suficiente para poder identificarla inequívocamente.
c) Información, incluyendo en su caso dibujos, sobre las principales características de diseño del modelo y, en particular, sobre los elementos que influyan de modo apreciable en su consumo de energía.
d) Informes sobre los ensayos de medición pertinentes efectuados con arreglo a los métodos de ensayo de las normas armonizadas a que se refiere el apartado 4 del artículo 1 de este Real Decreto.
e) En su caso, las instrucciones de empleo.
2. La etiqueta a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 del Real Decreto 124/1994, de 28 de enero, se ajustará a las especificaciones del anexo I del presente Real Decreto. La etiqueta se colocará o imprimirá o adherirá en la parte externa de cada embalaje de la lámpara. Nada colocado o impreso o adherido en la parte externa de cada embalaje de la lámpara impedirá o reducirá su visibilidad. El anexo I especifica el modo en que puede exponerse la etiqueta en caso de embalajes muy pequeños.
3. La ficha a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 del Real Decreto 124/1994 se ajustará a las especificaciones del anexo II del presente Real Decreto.
4. En los casos contemplados en el artículo 5 del Real Decreto 124/1994, y cuando la puesta en venta, alquiler o alquiler con opción de compra se haga mediante comunicación impresa, como un catálogo, dicha comunicación deberá incluir toda la información especificada en el anexo III del presente Real Decreto.
5. La clase de eficiencia energética de una lámpara especificada en la etiqueta y en la ficha se determinará con arreglo a lo dispuesto en el anexo IV.
Hasta el 31 de diciembre del año 2000 será posible la introducción en el mercado, la comercialización y la exposición de productos que no se ajusten a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Igualmente, será posible hasta esa misma fecha la distribución de folletos sobre el producto contemplados en el apartado 2 del artículo 3 del Real Decreto 124/1994 y las comunicaciones impresas a que se refiere el apartado 4 del artículo 2 del presente Real Decreto, que no se ajusten a lo dispuesto en el mismo.
Se autoriza a los Ministros de Sanidad y Consumo y de Industria y Energía, en el ámbito de sus competencias, para proceder a la modificación de los anexos del presente Real Decreto con objeto de su adaptación al progreso técnico.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 22 de febrero de 1999.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,
FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ
1. La etiqueta se escogerá entre las ilustraciones que figuran a continuación. Cuando la etiqueta no vaya impresa en el embalaje, sino colocada o añadida por separado, deberá utilizarse la versión en color. Si se utiliza la versión en negro sobre fondo blanco, el color de la impresión y el fondo podrá ser cualquiera que preserve la legibilidad de la etiqueta.
2. Las siguientes notas definen la información que debe incluirse en la etiqueta:
Notas:
I) Clase de eficiencia energética de la lámpara, determinada de conformidad con el anexo IV. La letra indicadora se colocará a la misma altura que la flecha correspondiente.
II) Flujo luminoso de la lámpara en lúmenes, medido de acuerdo con los procedimientos de ensayo de las normas armonizadas a que se refiere el apartado 4 del artículo 1.
III) Potencia absorbida (en W) de la lámpara, medida de acuerdo con los procedimientos de ensayo de las normas armonizadas a que se refiere el apartado 4 del artículo 1.
IV) Ciclo de vida medio nominal de la lámpara en horas, medido de acuerdo con los procedimientos de ensayo de las normas armonizadas a que se refiere el apartado 4 del artículo 1. Esta información puede ser omitida cuando el embalaje no contenga más información sobre el ciclo de vida de la lámpara.
3. Cuando la información especificada en las notas II y III y, en su caso, IV del punto 2 figure ya en el embalaje de la lámpara, podrá omitirse la etiqueta, al igual que el recuadro que la contiene. En tal caso, el diseño de la etiqueta se escogerá de entre las ilustraciones que figuran a continuación:
Impresión
4. Las indicaciones siguientes definen algunos aspectos de la etiqueta:
La etiqueta debe ir encuadrada en un contorno blanco de al menos 5 milímetros, como se indica. Cuando ninguna de las caras del embalaje tenga las dimensiones suficientes para poder albergar la etiqueta y su contorno blanco, o cuando ambos supongan más del 50 por 100 de la superficie de la mayor cara, la etiqueta y su contorno podrán ser reducidos, pero sólo lo necesario para cumplir estos dos requisitos. No obstante, en ningún caso podrá reducirse la etiqueta en más del 40 por 100 (de su longitud) respecto de su dimensión normal. Cuando el embalaje sea demasiado pequeño como para albergar semejante etiqueta reducida, la etiqueta deberá ir pegada a la lámpara. No obstante, cuando se exponga una etiqueta en sus dimensiones plenas junto con la lámpara (por ejemplo pegada a la estantería en que esté expuesta la lámpara) podrá omitirse la etiqueta.
Colores utilizados:
Versión policromática:
CMAN-cián, magenta, amarillo, negro.
Ex. 07X0: 0 por 100 cián, 70 por 100 magenta, 100 por 100 amarillo, 0 por 100 negro.
Flechas
A X0X0.
B 70X0.
C 30X0.
D 00X0.
E 03X0.
F 07X0.
G 0XX0.
Contorno de color: X070.
Todo el texto en negro. Fondo blanco.
La ficha debe contener la información especificada en la etiqueta (1).
(1) Cuando no se faciliten folletos sobre el producto, la etiqueta provista con el prodcto también podrá considerarse la ficha.
Los catálogos de venta por correo y otros tipos de comunicación impresa mencionados en el apartado 4 del artículo 2 de este Real Decreto contendrán la información siguiente, en el orden especificado:
1. Clase de eficiencia energética (anexo I, nota I), expresada como «Clase de eficiencia energética... en una escala de A (o más eficiente) a G (o menos eficiente)». En el caso de que esta información sea presentada en un cuadro podrá expresarse de otro modo siempre que quede claro que la escala es de A (o más eficiente) a G (o menos eficiente).
2. Flujo luminoso de la lámpara (anexo I, nota II).
3. Potencia absorbida (anexo I, nota III).
4. Ciclo de vida medio nominal de la lámpara (anexo I, nota IV) (esta información podrá ser omitida si en el catálogo no figura ninguna otra información sobre el ciclo de vida de la lámpara).
La clase de eficiencia energética de una lámpara se determinará del modo siguiente:
Pertenecen a la clase A las siguientes lámparas:
Lámparas fluorescentes sin balasto integrado (las que exigen balasto u otro dispositivo de control para su conexión a la red):
W ≤ 0,15 √ Φ + 0,0097 Φ
Otras lámparas:
W ≤ 0,24 √ Φ + 0,0103 Φ
Donde Φ es el flujo luminoso de la lámpara en lúmenes y W es la potencia absorbida de la lámpara en vatios.
Si una lámpara no pertenece a la clase A debe calcularse una potencia de referencia WR del siguiente modo:
Donde Φ es el flujo luminoso de la lámpara en lúmenes.
Se establece entonces un índice de eficiencia energética E1:
Donde W es la potencia absorbida de la lámpara en vatios.
Las clases de eficiencia energética se establecen seguidamente de acuerdo con el cuadro:
Clase de eficiencia energética |
Índice de eficiencia energética E1 |
---|---|
B |
E1 R 60 por 100 |
C |
60 por 100 ≤ E1 R 80 por 100 |
D |
80 por 100 ≤ E1 R 95 por 100 |
E |
95 por 100 ≤ E1 R 110 por 100 |
F |
110 por 100 ≤ E1 R 130 por 100 |
G |
E1 ≥ 130 por 100 |
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