La aprobación de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, ha racionalizado y actualizado la normativa aplicable a los organismos públicos, determinando en su disposición transitoria tercera la necesidad de adaptar los organismos autónomos y demás entidades de Derecho público actualmente existentes a los dos tipos de organismo autónomo y entidad pública empresarial regulados en la citada Ley.
Este proceso de adaptación del conjunto de organismos públicos habrá de llevarse a cabo a través de diferentes instrumentos jurídicos, de acuerdo con la citada disposición transitoria tercera, en función de que sea preciso modificar el régimen jurídico de los mismos en aspectos que, conforme a la propia Ley 6/1997, exigen norma con rango de Ley, o bien mediante Real Decreto, en los restantes casos.
En la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, se han adaptado los organismos públicos para los que era necesaria una norma con dicho rango. Mediante el presente Real Decreto se procede ahora a la adecuación de diversos organismos autónomos administrativos al tipo de organismo autónomo regulado en la Ley 6/1997, ya que, en este caso, la adaptación no exige modificar el régimen jurídico de los organismos afectados.
En su virtud, a propuesta conjunta de los Ministros de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, de acuerdo con los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Defensa, de Educación y Cultura, de Industria y Energía, del Interior, de Justicia, de Medio Ambiente, de Sanidad y Consumo y de Trabajo y Asuntos Sociales, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de marzo de 1999,
DISPONGO:
1. Los organismos que figuran en el anexo de la presente norma tienen la condición de organismos autónomos de los previstos en el artículo 43.1.a) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
2. Dichos organismos autónomos están adscritos a los Ministerios que figuran en el anexo, los cuales ejercerán, respecto de los mismos, la dirección estratégica y el control de eficacia en los términos previstos en los artículos 43 y 51 de la Ley 6/1997.
3. Los organismos autónomos a los que se refiere el presente Real Decreto se rigen por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado; por su normativa de creación, en lo que no se oponga a la citada Ley 6/1997; por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; por el Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria; por el presente Real Decreto, y demás disposiciones de aplicación a los organismos autónomos de la Administración General del Estado.
1. El régimen relativo al personal, patrimonio y contratación de los organismos afectados será el establecido en los artículos 47, 48 y 49 de la Ley 6/1997.
2. Los recursos económicos de dichos organismos autónomos podrán provenir de cualquiera de las fuentes que se mencionan en el apartado 1 del artículo 65 de la Ley 6/1997.
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la citada Ley 6/1997, el régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, intervención y control financiero será el establecido en la Ley General Presupuestaria y demás disposiciones vigentes sobre estas materias.
De conformidad con lo establecido en el apartado 4 de la disposición transitoria tercera de la Ley 6/1997, en tanto se proceda a la modificación del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, los organismos autónomos afectados por la presente norma se regirán en lo relativo a presupuestación y régimen económico-financiero, por los preceptos del citado texto refundido aplicables a los organismos autónomos de carácter administrativo.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 12 de marzo de 1999.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Primero del Gobierno
y Ministro de la Presidencia,
FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ
1. Ministerio de Administraciones Públicas.
Instituto Nacional de Administración Pública.
2. Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Agencia para el Aceite de Oliva.
3. Ministerio de Defensa.
Fondo de Explotación de Servicios de Cría Caballar y Remonta.
Canal de Experiencias Hidrodinámicas de El Pardo.
4. Ministerio de Economía y Hacienda.
Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
Instituto Nacional de Estadística.
5. Ministerio de Educación y Cultura.
Gerencia de Infraestructuras y Equipamientos de Educación y Ciencia.
Universidad Internacional Menéndez Pelayo.
Museo Nacional del Prado.
Museo Nacional Centro de Arte Reina Sofía.
Biblioteca Nacional.
Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales.
6. Ministerio de Industria y Energía.
Oficina Española de Patentes y Marcas.
7. Ministerio del Interior.
Jefatura Central de Tráfico.
8. Ministerio de Justicia.
Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia.
9. Ministerio de Medio Ambiente.
Parques Nacionales.
10. Ministerio de Sanidad y Consumo.
Instituto Nacional del Consumo.
11. Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
Instituto Nacional de Empleo.
Fondo de Garantía Salarial.
Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo.
Instituto de la Mujer.
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