Téngase en cuenta que a partir del 1 de octubre de 2015 esta Circular no sera de aplicación ni al control financiero permanente ni a la auditoría pública según se establece en las disposiciones derogatorias de las Resoluciones de 30 de julio de 2015. Ref. BOE-A-2015-8938. y Ref. BOE-A-2015-8939. respectivamente.
La promulgación del Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre, por el que se desarrolla el régimen de control interno ejercido por la Intervención General de la Administración del Estado, supuso un claro avance de cara al desarrollo y sistematización de la normativa aplicable en materia de control interno. A fin de completar la tarea iniciada por el Real Decreto, se dictó la Circular 2/1996, de 20 de abril, que al sustituir a las numerosas Circulares reguladoras de esta materia se configuraba como un instrumento normativo que, por su carácter global y estructural, atendía tanto al objetivo de reforzar la operatividad del control financiero como al de mejorar su planificación, ejecución y seguimiento.
El Real Decreto 339/1998, de 6 de marzo, modifica determinados artículos del Real Decreto 2188/1995, con el fin, tanto de reformar aspectos puntuales como de incluir una regulación de las medidas a adoptar por el órgano gestor como consecuencia de las conclusiones y recomendaciones de los informes de control financiero.
Por otra parte, la Circular 2/1996, de 20 de abril, ha sido parcialmente objeto de modificación por la Circular 1/1997, de 17 de julio, al establecer un esquema de tramitación de los informes de control financiero efectuados respecto de las ayudas financiadas con fondos comunitarios, y por la Circular 1/1998, de 11 de febrero, que incorpora la experiencia derivada de la evolución de este tipo de control, así como los cambios organizativos como consecuencia de la puesta en marcha de la Oficina Nacional de Auditoría como unidad no sólo de planificación y coordinación sino fundamentalmente operativa.
Debe tenerse en cuenta, además, la promulgación del Real Decreto 390/1998, de 13 de marzo, que regula las funciones que en esta materia les corresponde a las dependencias de Intervención Regional y Territorial, integradas en la estructura orgánica de las Delegaciones de Economía y Hacienda.
En este momento, por tanto, resulta necesario proceder a dictar una nueva Circular de control financiero que sustituya a la Circular 2/1996, de forma que, a la vez que se mantiene una referencia normativa única, se incorpora la experiencia derivada de su aplicación, la evolución de este tipo de control interno en el período transcurrido desde su promulgación, así como los cambios normativos y organizativos producidos.
Por todo lo anterior, esta Intervención General procede a dictar las siguientes Instrucciones:
1. La presente Circular tiene por objeto regular la aplicación del control financiero en sus diferentes formas de ejercicio en relación con los distintos sujetos integrantes del sector público estatal, con los beneficiarios de subvenciones o con las entidades colaboradoras, de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 18 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, así como en el Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre, modificado por el Real Decreto 339/1998, de 6 de marzo.
2. El control financiero se aplicará respecto de los siguientes sujetos:
Los servicios, organismos autónomos, entidades públicas empresariales, sociedades mercantiles estatales y demás organismos públicos y entidades estatales, cualesquiera que sean su denominación y forma jurídica.
En el caso del control financiero, ejercido de forma permanente sobre los órganos de la Administración General del Estado y sobre los organismos autónomos sujetos a función interventora, incluirá el control posterior establecido en el artículo 21 del Real Decreto 2188/1995.
Las sociedades mercantiles, empresas, entidades y particulares por razón de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas concedidas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado o a fondos de la Unión Europea, así como a las entidades colaboradoras que participen en el procedimiento para su concesión y gestión.
3. El control financiero se ejercerá mediante auditorías, ya sean financieras, de cumplimiento, operativas, de programas presupuestarios y planes de actuación y de sistemas y procedimientos de gestión financiera, o mediante otras técnicas de control según establece el artículo 35.3 del Real Decreto 2188/1995.
1. El control financiero del sector público estatal tiene por objeto comprobar que su funcionamiento, en el aspecto económico-financiero, se ajusta al ordenamiento jurídico y a los principios generales de buena gestión financiera y, en función del objetivo que en cada caso se le asigne, consistirá en verificar:
Que los actos, operaciones y procedimientos de gestión se han desarrollado de conformidad con las normas, disposiciones y directrices que sean de aplicación y se adecuan a los principios de eficacia, eficiencia y economía.
Que la contabilidad, en general, y las cuentas anuales, estados y demás informes, en particular, expresan el resultado de su gestión y su adecuada realidad patrimonial, de acuerdo con las normas y principios contables que les son de aplicación.
Que la información suministrada por los sistemas informáticos de gestión económico-financiera responde a los principios de fiabilidad, integridad, precisión y disponibilidad.
Cuando los presupuestos de los servicios o entidades públicas se formulen por programas, objetivos o planes de actuación, tiene por objeto, entre otros aspectos, el examen, análisis y evaluación de los sistemas y procedimientos de seguimiento de objetivos aplicados por los órganos gestores, así como de cuantos documentos y antecedentes resulten necesarios para determinar el grado de fiabilidad de los datos contenidos en los informes que, con relación a la ejecución de los programas, deban rendir los órganos gestores responsables.
Que los procedimientos aplicados garantizan la adecuada concesión y justificación de los fondos percibidos por los beneficiarios, así como el cumplimiento de las demás condiciones y obligaciones que les impongan las normas reguladoras de las subvenciones o ayudas.
2. El control financiero por razón de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas tiene por objeto comprobar la adecuada y correcta obtención, utilización y disfrute de los mismos y consistirá en verificar:
El cumplimiento de las condiciones establecidas en la normativa nacional y comunitaria para su concesión u obtención.
La correcta utilización y aplicación de los fondos a los fines previstos en la normativa reguladora y en el correspondiente acuerdo de concesión.
La realidad y regularidad de las operaciones con ellos financiadas.
La justificación de los fondos recibidos por la entidad colaboradora, así como el cumplimiento de las condiciones y obligaciones establecidas en la normativa reguladora de las subvenciones o ayudas.
1. La finalidad del control financiero relativo al sector público estatal es emitir opinión sobre el cumplimiento de los objetivos enumerados en la Instrucción anterior, así como, en su caso, formular recomendaciones en el aspecto económico, financiero, patrimonial, presupuestario, procedimental y sobre los sistemas informáticos de gestión, para corregir las actuaciones que lo requieran, a fin de promover la mejora de las técnicas y procedimientos de gestión económico-financiera.
2. El control financiero de programas presupuestarios y planes de actuación tiene por finalidad evaluar, desde la perspectiva de la eficacia, de la eficiencia y de la economía, la gestión de los programas presupuestarios y los planes de actuación sujetos a seguimiento, verificando los resultados obtenidos en relación con los objetivos propuestos, los medios utilizados y los efectos producidos por los respectivos programas.
3. Cuando el control financiero se realice por razón de las subvenciones o ayudas percibidas, su finalidad será verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas por la normativa reguladora para su concesión u obtención, así como la correcta aplicación de los fondos recibidos y, si procede, formular recomendaciones a fin de mejorar su gestión.
Las actuaciones de control financiero, reguladas por el texto refundido de la Ley General Presupuestaria; el Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre, modificado por el Real Decreto 339/1998, de 6 de marzo, y demás normativa nacional y comunitaria, se desarrollarán de acuerdo con lo establecido en la presente Circular, en las normas de auditoría del sector público y en las Circulares, Resoluciones y demás Instrucciones aprobadas por la Intervención General.
Con la finalidad de elaborar las normas técnicas establecidas en la presente Circular, así como cualquier otra que sea necesaria para el ejercicio de control financiero, se crea una Comisión presidida por el Director de la Oficina Nacional de Auditoría e integrada por los Auditores Nacionales Jefes de División de la Oficina Nacional de Auditoría y de la que podrán formar parte los Interventores delegados y otros expertos que se consideren necesarios en función del contenido de la norma a elaborar.
1. El control financiero se realizará por la Intervención General de la Administración del Estado a través de la Oficina Nacional de Auditoría, de las Intervenciones Delegadas y de los funcionarios que aquélla designe.
A efectos de esta Circular el Interventor delegado actuante será el Interventor delegado del Ministerio, organismo o entidad, en ejercicio del control financiero permanente, o el designado por el Interventor general para la realización de un específico control financiero.
2. El control financiero permanente, sin perjuicio de las actuaciones específicas de control financiero que pueda realizar la Oficina Nacional de Auditoría, será realizado por el Interventor delegado en el organismo autónomo, entidad pública empresarial o ente público sujeto a esta modalidad de control.
3. Cuando el control financiero comprenda el control posterior establecido en el artículo 21 del Real Decreto 2188/1995 y en los procedimientos de gestión participen diversos órganos, se realizará por el Interventor delegado cuya competencia orgánica o territorial se corresponda con la de la autoridad que acuerde los actos de gestión.
No obstante, cuando la sede de un órgano periférico radique en ciudad distinta a la de la Intervención Delegada competente por razón del territorio, la Intervención General de la Administración del Estado podrá designar al Interventor delegado que deba realizar el control de dicho órgano.
4. Corresponderá a la Oficina Nacional de Auditoría efectuar el control de calidad de las auditorías y actuaciones de control financiero realizadas por las diferentes unidades de la Intervención General. A tal fin se aprobará una norma técnica en la que se regulará su objetivo y alcance.
El Interventor general aprobará anualmente, a propuesta del Director de la Oficina Nacional de Auditoría, el Plan de Auditorías y de Actuaciones de Control Financiero que contendrá las auditorías y los controles financieros a realizar, así como el órgano competente para su realización. Este Plan incluirá los controles asumidos por la Intervención General de la Administración del Estado e integrados en los Planes nacionales de control que aprueben para cada fondo comunitario las respectivas Comisiones de Coordinación.
El Director de la Oficina Nacional de Auditoría efectuará la distribución de los controles cuya realización directa le corresponda entre las distintas Divisiones de la Oficina Nacional de Auditoría y designará la unidad o unidades coordinadoras de las distintas áreas significativas de actuación contenidas en el Plan de Auditorías y de Actuaciones de Control Financiero.
En el caso de que el control financiero se realice de forma permanente en servicios ministeriales, organismos autónomos, entidades públicas empresariales o entes públicos, el Plan de Auditorías y de Actuaciones especificará los informes a emitir, así como la fecha de emisión cuando no estuviera establecida en la presente Circular.
En el caso de controles sobre fondos comunitarios a efectuar por la Intervención General bajo mandato de la Unión Europea de acuerdo con el Protocolo suscrito con la Dirección General de Control Financiero de la Comisión Europea se incluirán en el Plan los establecidos en el Programa aprobado de común acuerdo entre ambas instituciones.
Cuando los Interventores delegados consideren conveniente la realización de un control financiero no contemplado en el Plan citado en la Instrucción anterior o la supresión de un control financiero inicialmente programado, elevarán una propuesta razonada al Director de la Oficina Nacional de Auditoría.
Asimismo, cuando los Interventores delegados consideren oportuno la realización de actuaciones o comprobaciones que tengan un ámbito de aplicación que afecte a varios Ministerios, organismos, centros o servicios periféricos, dirigirán propuesta en tal sentido al Director de la Oficina Nacional de Auditoría, la cual se desarrollará con el máximo detalle posible y, en todo caso, deberá especificar el ámbito de aplicación, los objetivos del trabajo y los informes a emitir.
El Director de la Oficina Nacional de Auditoría valorará las propuestas recibidas y, cuando lo considere oportuno, propondrá al Interventor general la modificación del Plan.
1. Sin perjuicio del suministro de información que se establezca por las unidades coordinadoras de los diferentes tipos de control financiero, los Auditores Nacionales Jefes de División de la Oficina Nacional de Auditoría y los Interventores delegados remitirán al Director de la Oficina Nacional de Auditoría, en el momento en que se emita cada informe definitivo, la siguiente información mínima sobre el control al que corresponde el citado informe:
Plan de Auditorías y de Actuaciones en el que se estableció la realización del control o, en el caso de no basarse en un Plan, fundamento de su emisión.
Ente u órgano objeto de control.
Contenido del informe y, en su caso, áreas controladas.
Período objeto de control.
Fecha de emisión e identificación de las personas que lo emiten.
Con el fin de facilitar el suministro de esta información, la misma se remitirá, bien por correo ordinario, por correo electrónico o por aquellos otros medios telemáticos derivados de la implantación del programa de seguimiento auditor.
2. Cuando se estime que existen circunstancias que den lugar a que la emisión de alguno de los informes se realice con un retraso sustancial respecto al plazo previsto para ello, se comunicará al Director de la Oficina Nacional de Auditoría el hecho, con indicación de las circunstancias que motivan dicho retraso.
3. Los Interventores delegados en Ministerios, organismos autónomos y entes públicos con estructura descentralizada, además de la información relativa a los controles realizados por ellos, deberán remitir información sobre los controles realizados por las Intervenciones Delegadas Regionales y Territoriales, en el momento en que reciban los correspondientes informes definitivos.
4. Sin perjuicio de la remisión de información en el momento de emisión del informe, el Director de la Oficina Nacional de Auditoría recabará de los Auditores Nacionales Jefes de División de la Oficina Nacional de Auditoría y de los Interventores delegados la información que resulte necesaria a 31 de diciembre de cada ejercicio.
1. El Director de la Oficina Nacional de Auditoría o el Interventor delegado actuante comunicará el inicio de las actuaciones de control al titular del servicio, organismo o ente controlado o a la entidad colaboradora o al beneficiario de la subvención o ayuda, salvo en el supuesto contemplado en el siguiente apartado 2. En dicha comunicación deberá indicarse el objeto y la fecha de inicio de las actuaciones de control financiero.
Cuando el control se efectúe directamente por la Oficina Nacional de Auditoría, y comprenda el ámbito de actuación de una Intervención delegada, se deberá informar a la misma del inicio de los trabajos y de los resultados obtenidos.
2. En el supuesto de controles a efectuar directamente por la Oficina Nacional de Auditoría, cuando la comunicación de su inicio deba efectuarse a órganos superiores de la Administración o a otras instituciones nacionales o comunitarias, la misma será efectuada por el Interventor general.
3. En el caso de que se hubiera acordado realizar el control financiero contando con la participación del órgano gestor, con la de otras instituciones que tengan atribuidas competencias de control o con la asistencia de un técnico, el Auditor Nacional Jefe de División de la Oficina Nacional de Auditoría o el Interventor delegado actuante solicitarán la designación de las personas que hayan de colaborar con el equipo de control y establecerá los adecuados mecanismos de coordinación.
1. La planificación y desarrollo del trabajo se efectuará con sujeción a lo dispuesto en las normas de auditoría del sector público. El Auditor Nacional Jefe de División de la Oficina Nacional de Auditoría o el Interventor delegado actuante dirigirá el trabajo y designará los funcionarios de su unidad que formarán el equipo de auditoría.
El órgano de control podrá solicitar de los distintos órganos de la Administración del Estado los documentos y antecedentes precisos para el ejercicio de sus funciones. No obstante, la Oficina Nacional de Auditoría, a través de sus Divisiones o de las Intervenciones Delegadas con funciones de coordinación, podrá recabar dicha documentación en el ámbito central.
2. A efectos de realización de las pruebas previstas en los correspondientes programas de auditoría, los trabajos se realizarán personándose el equipo designado en las dependencias u oficinas del órgano gestor o, en su caso, en los locales del beneficiario de las subvenciones o ayudas o entidad colaboradora o en los lugares donde exista alguna prueba, aunque sea parcial, de la realización de las actividades.
3. Cuando en el ejercicio de un control financiero el Interventor delegado actuante considere necesaria la formulación ante la correspondiente Subdirección General de la Intervención General de la Administración del Estado de una consulta de carácter jurídico o contable, ésta se dirigirá al Director de la Oficina Nacional de Auditoría. La Dirección de la Oficina Nacional de Auditoría dará publicidad a aquellas consultas que sean de contenido genérico, con el objeto de que resulten de aplicación a los supuestos similares que puedan ponerse de manifiesto en el ejercicio de otros controles financieros.
4. Cuando dentro del ámbito del control financiero el Auditor Nacional Jefe de División de la Oficina Nacional de Auditoría o el Interventor delegado actuante consideren conveniente que se encomiende a un Interventor delegado que no ha sido designado para realizar el control, la realización de actuaciones, comprobaciones o verificaciones, se deberá solicitar del Director de la Oficina Nacional de Auditoría que se formalice la encomienda de control, mediante propuesta motivada en la que deberán constar las pruebas a realizar, el informe a emitir y la fecha de su emisión.
5. Cuando del ejercicio del control se deduzcan indicios de la incorrecta obtención, destino o justificación de la subvención o ayuda y el Auditor Nacional Jefe de División de la Oficina Nacional de Auditoría o el Interventor delegado actuante consideren necesaria la retención de las facturas, documentos equivalentes o sustitutivos, deberá solicitar, con carácter previo y mediante propuesta motivada, la autorización del Director de la Oficina Nacional de Auditoría. La retención se comunicará formalmente al ente controlado.
6. Cuando el control se realice sobre beneficiarios de ayudas financiadas con cargo a los fondos del FEOGAGarantía y con base en el artículo 2.3 del Reglamento (CEE) número 4045/89, las actuaciones de control podrán extenderse a las personas físicas o jurídicas a las que se encuentren asociadas los beneficiarios, así como a cualquier otra persona física o jurídica susceptible de presentar un interés para la consecución de los objetivos de control.
Cuando en el control financiero se pongan de manifiesto hechos o circunstancias que requieran la adopción de medidas por parte del órgano gestor, aquéllos deberán figurar claramente identificados en el correspondiente apartado del informe, así como las actuaciones que tendría que realizar el órgano gestor para corregir las anomalías detectadas en el control financiero o para solicitar el reintegro de subvenciones o ayudas públicas.
En los oficios de remisión de los correspondientes informes se contendrá indicación expresa al órgano destinatario de las diferentes actuaciones que al mismo correspondan de acuerdo con lo previsto en los diferentes apartados del artículo 38.bis del Real Decreto 2188/1995.
Sin perjuicio de las indicaciones que a título orientativo se formulan, mediante las correspondientes normas técnicas se precisaran los supuestos que, para las diferentes áreas de gestión, puedan incluirse en cada apartado del artículo 38.bis del Real Decreto 2188/1995. En concreto, se destacarán, según los casos:
1. Las actuaciones contrarias a los principios de buena gestión (artículo 38.bis.1).-Tendrán esta condición los incumplimientos de la legislación aplicable, las debilidades de control interno, las circunstancias que den lugar a limitaciones al alcance, cuando tengan su causa en el propio ente controlado, incertidumbres, errores o incumplimientos de los principios o normas contables y aquellas actuaciones contrarias a los principios de eficacia, eficiencia y economía realizadas sin causa que lo justifique.
A estos efectos podrán considerarse actuaciones contrarias a los principios de eficacia, eficiencia y economía, entre otras, las siguientes:
a) Las adquisiciones de bienes y servicios en exceso respecto de las necesidades reales.
b) La prolongada y manifiesta falta de utilización o infrautilización de los medios personales o materiales de que se disponga para el desarrollo de sus funciones.
c) La paralización excesiva y reiterada de las actuaciones que impida o dificulte el cumplimiento de los fines u objetivos asignados.
d) Las actuaciones que se desvíen de los fines previstos y que comprometan el patrimonio del ente controlado.
Asimismo, se indicarán aquellas medidas que tiene que adoptar el órgano gestor para solucionar las deficiencias puestas de manifiesto en el informe definitivo.
2. Los supuestos que puedan producir un perjuicio económico para la Hacienda Pública o para la del ente controlado (artículo 38.bis.2).-Serán considerados, entre otros, los siguientes supuestos:
a) Pagos indebidos. Se considerarán como tales:
Los duplicados o excesivos respecto de la liquidación practicada.
Los derivados de liquidaciones incorrectas o improcedentes.
Los realizados sin justificación o liquidación.
b) Derechos económicos no realizados o ingresos indebidamente percibidos. En concreto:
Los derechos económicos no exigidos por no practicar las liquidaciones procedentes o por incorrección de las practicadas, siendo conocidos los extremos necesarios para efectuarlas, o por falta de notificación de las liquidaciones.
Los ingresos no realizados por encontrarse su recaudación suspendida o paralizada sin causa justificada o por no haberse seguido el procedimiento recaudatorio.
Los ingresos obtenidos de forma improcedente por no fundamentarse su exacción en la normativa que resulte de aplicación.
c) Fondos situados en cuentas o cajas no autorizadas al efecto.
Asimismo, se indicarán las actuaciones que, de acuerdo con la normativa vigente, deba realizar el órgano gestor de forma inexcusable e inmediata para reparar o evitar los posibles perjuicios económicos.
3. Los reintegros de perceptores de subvenciones o ayudas públicas (artículo 38.bis.3).-A estos efectos se destacarán, entre otros, los siguientes aspectos:
Las circunstancias que puedan implicar que las subvenciones o ayudas percibidas por el beneficiario no estén justificadas o se hayan aplicado a finalidad distinta para las que fueron concedidas.
Las actuaciones a realizar por el órgano gestor a fin de solicitar el reintegro de las subvenciones o ayudas indebidamente percibidas, aplicadas o justificadas.
En este caso se indicará la necesidad de proceder al correspondiente procedimiento de reintegro por el órgano gestor.
Los Auditores Nacionales Jefes de División de la Oficina Nacional de Auditoría y los Interventores delegados actuantes establecerán los mecanismos necesarios que permitan el seguimiento, tanto de las medidas correctoras propuestas en los informes definitivos, como de las actuaciones adoptadas por el órgano gestor.
Cuando de los informes definitivos se deriven reintegros de perceptores de subvenciones o ayudas públicas cuya gestión esté descentralizada o desconcentrada, los Interventores delegados deberán comunicar a la Oficina Nacional de Auditoría las actuaciones realizadas por el órgano gestor.
La Oficina Nacional de Auditoría establecerá un sistema de gestión que permita el control y seguimiento de aquellos informes de control financiero de los que se deriven reintegros de perceptores de subvenciones y de las actuaciones realizadas por el órgano gestor. Dicho sistema de gestión se integrará en la base de datos nacional sobre subvenciones y ayudas públicas.
Los informes de control financiero podrán ser provisionales o definitivos. Mediante una norma técnica se regulará la estructura y contenido de los informes de control financiero.
Informes provisionales:
1. El órgano que haya desarrollado el control deberá emitir informe escrito comprensivo de los hechos puestos de manifiesto y de las conclusiones y recomendaciones que se deduzcan del mismo, valorando la importancia relativa del hecho o la partida analizada, tanto en valores absolutos como relativos, su relevancia cualitativa y cuantitativa, así como los efectos que de los mismos se puedan derivar.
Este informe tendrá el carácter de provisional y deberá contener en cada una de sus páginas un sello o membrete que indique tal condición y será firmado por el encargado del trabajo y, en todo caso, por el Auditor Nacional Jefe de División de la Oficina Nacional de Auditoría o por el Interventor delegado actuante.
2. Dichos informes se remitirán por el órgano que haya efectuado el control al ente controlado, acompañados de un escrito de remisión en el que se indicará que en un plazo de quince días hábiles podrá efectuar las alegaciones u observaciones que considere convenientes.
Cuando se hubiera producido un cambio de titularidad en la gestión del ente controlado, además de las alegaciones que pueda formular éste, en el escrito de remisión se hará mención expresa a que se debe dar traslado del informe al anterior titular a efectos de alegaciones.
Si fuera procedente, de acuerdo con los hechos puestos de manifiesto en el informe, en el citado escrito se indicará que el órgano gestor deberá comunicar, al Interventor delegado actuante, las medidas adoptadas, el calendario previsto para solucionar las deficiencias puestas de manifiesto o las actuaciones realizadas para reparar o evitar perjuicios para la Hacienda Pública o para la del ente controlado.
3. Cuando, a juicio del Auditor Nacional Jefe de División de la Oficina Nacional de Auditoría o del Interventor delegado actuante y debido a la especial naturaleza, trascendencia o complejidad, del contenido del informe se estime oportuno, con carácter previo a la emisión del informe provisional, se podrá dar traslado al órgano gestor de los resultados más significativos puestos de manifiesto en el control realizado.
Informes definitivos:
1. El órgano de control, sobre la base del informe provisional, emitirá informe definitivo que incluirá, en su caso, las alegaciones recibidas del ente controlado y las observaciones del órgano de control sobre las mismas.
Cuando se hubiesen recibido alegaciones que difieran del contenido del informe, se actuará de la siguiente forma:
En el supuesto de aceptación, habrán de modificarse los términos en que estaba redactado el informe provisional, debiendo constar esta circunstancia en el apartado de observaciones a las alegaciones.
En el caso de falta de aceptación, en la sección correspondiente del informe definitivo se expondrá, de forma concisa y motivada, la opinión del órgano de control.
Si no se hubieran recibido alegaciones en el plazo señalado para ello se emitirá el informe definitivo en el que se indicará esta circunstancia.
2. Los informes definitivos deberán estar rubricados en todas sus páginas, serán firmados por el funcionario encargado del trabajo y, en todo caso, por el Auditor Nacional Jefe de División de la Oficina Nacional de Auditoría o por el Interventor delegado actuante.
3. Los informes definitivos serán remitidos por el Interventor general cuando deban ser destinatarios órganos superiores de la Administración del Estado o instituciones nacionales o comunitarias; por el Director de la Oficina Nacional de Auditoría a los demás destinatarios establecidos en el artículo 37 del Real Decreto 2188/1995, y por el Interventor delegado actuante al gestor directo de la actividad controlada.
1. Los Auditores Nacionales Jefes de División de la Oficina Nacional de Auditoría y los Interventores delegados actuantes, a la vista de las conclusiones y recomendaciones recogidas en los informes definitivos emitidos y de acuerdo con la naturaleza de las actuaciones a realizar por el órgano gestor, incluirán en el apartado correspondiente del informe de control financiero las propuestas que consideren oportuno a efectos de la posible formulación, por la Intervención General, del informe de actuación.
Igualmente, deberán dirigir directamente a la Oficina Nacional de Auditoría las propuestas que se deriven del seguimiento de las medidas efectuadas por el órgano gestor en aplicación del artículo 38 bis del Real Decreto 2188/1995 y de las Instrucciones 11 y 12 de esta Circular.
Estas propuestas deberán tener como fundamento alguno de los siguientes supuestos:
Que el órgano controlado manifieste discrepancias con las conclusiones y recomendaciones del informe y éstas no sean aceptadas por el órgano de control, no indique las medidas necesarias o el calendario previsto para solucionar las deficiencias o, habiendo manifestado su conformidad, no adopte las medidas necesarias o incumpla el calendario previsto para solucionar las deficiencias admitidas.
Que habiéndose indicado en el informe definitivo las actuaciones que de forma inexcusable e inmediata el órgano gestor tiene que realizar para reparar o evitar perjuicios para la Hacienda pública o para la del ente controlado, éste, en el plazo de un mes, no comunique las medidas que ha adoptado al respecto o, cuando habiéndose adoptado, el órgano de control muestre su disconformidad con las mismas.
Que del informe se deriven reintegros de perceptores de subvenciones o ayudas y se tuviera conocimiento de que no se ha iniciado la instrucción del expediente de reintegro o que la cantidad reclamada no coincide con la que figura en el informe.
Dichas propuestas deberán contener los siguientes aspectos:
Descripción del procedimiento o actuación inadecuada e identificación del centro gestor que lo lleva a cabo.
Indicación de los preceptos legales infringidos, de los procedimientos que menoscaben la eficacia, eficiencia o economía, o del acto susceptible de producir un perjuicio económico.
Valoración de los efectos negativos que tendrá para la entidad continuar su actividad sin corregir las deficiencias puestas de manifiesto, cuantificando o evaluando, tanto en valores absolutos como relativos, el posible perjuicio.
El órgano u órganos que resulten competentes para promover un cambio en la actuación.
Las medidas o las actuaciones que, a juicio del Interventor delegado actuante, deba adoptar el órgano gestor para corregir una conducta o procedimiento concreto o para reparar o evitar un perjuicio económico.
2. Las propuestas se remitirán por el Interventor delegado actuante acompañando la siguiente documentación:
En el caso de que las propuestas no se hayan formulado en el informe de control financiero (párrafo 2. o del número 1 de este apartado), copia del mismo en donde se indiquen, de acuerdo con el fundamento y contenido de los apartados anteriores, las actuaciones que debería realizar el órgano gestor.
En su caso, copia del escrito del órgano gestor comunicando las actuaciones que se hayan adoptado como consecuencia del informe.
Escrito del Interventor delegado actuante por el que manifieste su disconformidad con las actuaciones realizadas por el órgano gestor.
Cuando las propuestas se emitan por los Interventores delegados regionales o territoriales y el órgano competente para promover la actuación lo sea a nivel central, con el fin de permitir un mejor seguimiento y coordinación, se remitirá, para su conocimiento, copia de dicha documentación a la Intervención Delegada en el Departamento ministerial, organismo o ente público de que dependa el ente controlado.
3. La Intervención General, a la vista de las propuestas recibidas, podrá emitir informe de actuación dirigido al titular del Departamento del que dependa o al que esté adscrito el organismo o entidad controlada, de conformidad y a los efectos previstos en el artículo 38.2 del Real Decreto 2188/1995, modificado por el Real Decreto 339/1998.
1. Cuando al practicar el control financiero el Auditor Nacional Jefe de División de la Oficina Nacional de Auditoría o Interventor delegado actuante entienda que los hechos acreditados en el expediente pudieran ser constitutivos de infracciones administrativas o de responsabilidades contables o penales, emitirá un informe especial.
2. El informe especial se remitirá al ente controlado a efectos de alegaciones. Transcurrido el plazo de quince días y, si a juicio del Auditor Nacional Jefe de División de la Oficina Nacional de Auditoría o del Interventor delegado actuante, los defectos o anomalías no hubiesen sido subsanados suficientemente, el informe se remitirá a la Oficina Nacional de Auditoría. La Oficina Nacional de Auditoría, en el ámbito de sus competencias, procederá a su examen y, en su caso, lo remitirá a la Subdirección General de Intervención y Fiscalización.
En el informe se deberá indicar:
Las presuntas infracciones, con descripción de los hechos constatados y los elementos que suponen su inclusión en el correspondiente tipo de infracción penal, administrativa o contable.
La identificación de los presuntos responsables.
Cuando del supuesto de hecho se derive responsabilidad contable, la cuantificación de los perjuicios causados.
3. Los informes especiales se emitirán tan pronto se tenga noticia del posible alcance, malversación, daño o perjuicio a la Hacienda Pública, independientemente de la emisión del correspondiente informe definitivo de control financiero y de que en él se hagan constar los hechos manifestados.
Al citado informe se acompañará copia de la documentación en la que conste la evidencia obtenida, así como, en su caso, de las alegaciones que hubiera realizado el ente controlado. Asimismo, se indicarán las actuaciones realizadas por el órgano gestor en relación con las presuntas infracciones detectadas.
4. En los supuestos en los que el Auditor Nacional Jefe de División de la Oficina Nacional de Auditoría o el Interventor delegado actuante aprecie la existencia de delito valorará, en función de las circunstancias concurrentes, la comunicación inmediata, sin envío previo a efectos de alegaciones, a la Oficina Nacional de Auditoría para su remisión a la Subdirección General de Intervención y Fiscalización.
Desarrollo del control: Se entenderá que el control financiero se ejerce de forma permanente cuando se realice por la Intervención Delegada destacada ante el centro, organismo autónomo, entidad pública empresarial o entidad correspondiente, sin perjuicio de las actuaciones que de forma especial se realicen por la Oficina Nacional de Auditoría.
Los Interventores delegados deberán efectuar las actuaciones y trabajos necesarios para que dicho control se realice de forma permanente y continuada a lo largo del ejercicio, y establecer los mecanismos que consideren convenientes a fin de disponer de información actualizada y detallada sobre la actividad objeto de control y sobre la gestión desarrollada, para dar respuesta adecuada a la solicitud de información que sobre la gestión económico-financiera del ente controlado pueda plantear la Intervención General.
Los Interventores delegados y los Interventores delegados regionales o territoriales comunicarán a la Oficina Nacional de Auditoría cualquier circunstancia que afecte a la competencia para realizar las actuaciones de control financiero.
Los Interventores delegados, a fin de permitir planificar y homogeneizar los trabajos e informes de control financiero, deberán proporcionar y transmitir a los Interventores delegados regionales y territoriales cualquier antecedente, información, manual de procedimiento o normativa interna del centro gestor.
Anualmente, la Intervención General determinará los Servicios que serán objeto de control, así como el carácter parcial o anual de los informes a emitir.
Informes a emitir y tramitación:
Informe parcial.-En el mes de septiembre de cada año se emitirá informe provisional relativo a la gestión de los meses transcurridos del ejercicio en curso, en el que será objeto de examen, como mínimo, las áreas que anualmente se determinen en el Plan de auditorías y de actuaciones.
Un original del informe parcial definitivo se remitirá, antes del 31 de octubre de cada año, al gestor directo de la actividad controlada.
Informe anual de las Intervenciones Delegadas Regionales y Territoriales.-En el mes de abril de cada año, los Interventores delegados emitirán informe provisional relativo al ejercicio anterior, en el que será objeto de examen toda la gestión económico-financiera. Este informe reflejará el resultado del emitido en el mes de octubre anterior, sin perjuicio de que su contenido pueda completarse o matizarse como consecuencia de las medidas adoptadas por el órgano controlado con posterioridad a la recepción de aquél.
Un original del informe definitivo se remitirá, antes del 31 de mayo de cada año, al gestor directo de la actividad controlada y al Interventor delegado en el Ministerio, organismo autónomo, entidad pública empresarial o ente público que tenga asignadas funciones de coordinación.
Informe anual de la Intervención Delegada.-En el mes de junio de cada año, el Interventor delegado emitirá informe provisional relativo al ejercicio anterior, en el que será objeto de examen toda la gestión económicofinanciera. Este informe reflejará el resultado del emitido en el mes de octubre anterior, sin perjuicio de que su contenido pueda completarse o matizarse como consecuencia de las medidas adoptadas por el órgano controlado con posterioridad a la recepción de aquél.
Cuando el órgano controlado tenga servicios periféricos figurarán, como anexo al mismo, los aspectos más significativos de los informes definitivos recibidos de las Intervenciones Delegadas Regionales y Territoriales.
Un original del informe anual definitivo se remitirá, antes del 31 de julio de cada año, al gestor directo de la actividad controladayalaOficina Nacional de Auditoría.
1. Auditoría de las cuentas anuales de los organismos y entes públicos:
Desarrollo del control.-La Intervención General de la Administración del Estado, a través de la Oficina Nacional de Auditoría, de la Intervención Delegada destacada en el organismo o ente público sujeto a control financiero permanente, o de la Intervención designada, realizará anualmente la auditoría de las cuentas que deban rendir los organismos autónomos, las entidades públicas empresariales, los organismos públicos y las entidades a que se refieren las disposiciones adicionales novena y décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, las fundaciones públicas estatales y las sociedades mercantiles estatales cuando las mismas no estén sometidas a la obligación de auditarse en virtud de la legislación mercantil.
El objeto de la auditoría es obtener una seguridad razonable acerca de si la contabilidad en general y las cuentas anuales y demás estados financieros, expresan el resultado de la gestión y la adecuada realidad patrimonial de acuerdo con las normas y principios que le son de aplicación.
En el Plan de auditorías y de actuaciones se determinarán los organismos y entes públicos sujetos a esta modalidad de control, el órgano competente para su realización y, en su caso, aquellos para los que se recurre a la contratación con auditores de cuentas o sociedades de auditoría.
Se aprobará una norma técnica en la que se determinará el objetivo y alcance de la auditoría, la metodología a seguir y el contenido básico del informe a emitir.
Informes a emitir y tramitación.-Cuando los organismos o entes públicos estén sujetos a control financiero permanente, el informe de auditoría será emitido por el correspondiente Interventor delegado, salvo que expresamente el Interventor general decida su realización directa por la Oficina Nacional de Auditoría.
El informe de auditoría se emitirá en un plazo no superior a tres meses contados a partir del momento en que las cuentas se pongan a disposición de los auditores.
Dos originales del informe definitivo se remitirán al Director o Presidente del organismo o ente público, uno de los cuales deberá acompañar a las cuentas anuales cuando éste las presente a la Intervención General.
2. Auditoría de la cuenta de los tributos: La Intervención General de la Administración del Estado, a través de la Intervención Delegada en la Agencia Estatal de Administración Tributaria, realizará anualmente la auditoría sobre la cuenta de la gestión realizada respecto de los tributos estatales y recursos de otras Administraciones y entes públicos.
El objeto de la auditoría es obtener una seguridad razonable acerca de si la contabilidad y la cuenta de los tributos estatales y recursos de otras administraciones y entes públicos, expresan el resultado de la gestión de acuerdo con las normas y principios que le son de aplicación.
El informe se emitirá en un plazo no superior a tres meses contados a partir del momento en que la cuenta de los tributos se ponga a disposición de la Intervención Delegada.
Dos originales del informe definitivo se remitirán al Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, uno de los cuales deberá acompañar a la cuenta de los tributos cuando se presente a la Intervención General.
Se aprobará una norma técnica en la que se determinará el objetivo y alcance de la auditoría, la metodología a seguir y el contenido básico del informe a emitir.
3. Auditoría de las cuentas anuales de gastos imputados al FEOGA-Garantía: La auditoría de las cuentas anuales de los gastos imputados al FEOGA-Garantía por los organismos pagadores de ámbito nacional se ejercerá por la Intervención General de la Administración del Estado a través de las Intervenciones Delegadas en dichos organismos.
El objeto de la auditoría es obtener garantías razonables sobre la integridad, exactitud y veracidad de las cuentas que deben transmitirse a la Unión Europea y de que los procedimientos de gestión y de control interno de los organismos pagadores aseguran adecuadamente la conformidad de los pagos con las normas comunitarias y la protección de los intereses financieros de la Unión Europea.
Antes del 31 de enero del ejercicio siguiente al de cierre de las cuentas anuales se deberá emitir un certificado y un informe de auditoría para cada organismo pagador con el contenido establecido en el Reglamento (CE) número 1663/95 de la Comisión y en las orientaciones y directrices emitidas para su desarrollo.
Una copia de los informes definitivos se remitirá al Presidente o Director del organismo pagadoryalaOficina Nacional de Auditoría.
No obstante, con carácter puntual y de acuerdo con las instrucciones que emita la Intervención Delegada en el organismo pagador, las Intervenciones Delegadas Regionales y/o Territoriales realizarán controles sobre las operaciones y ayudas cuya gestión haya sido encomendada a los servicios periféricos del Ministerio de Agricultura o a las Comunidades Autónomas.
Desarrollo del control: El control de la gestión del sistema tributario, aduanero y de los recursos de otras Administraciones o entes públicos, gestionados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se realizará de forma permanente y continuada a lo largo del ejercicio, agrupándose en áreas de trabajo.
La Intervención Delegada en la Agencia Estatal de Administración Tributaria anualmente propondrá, para cada una de las Intervenciones Delegadas Regionales y Territoriales, la inclusión en el Plan de auditorías y actuaciones de control financiero de las áreas que les corresponda examinar de entre los ámbitos de la gestión aduanera, de la gestión tributaria, recaudación, inspección y de la revisión de los actos en vía administrativa.
Se aprobará una norma técnica en la que se determinará el objetivo y alcance del control financiero, la metodología a seguir y el contenido básico del informe a emitir.
En el ejercicio del control sobre los actos de gestión de la actividad económica y financiera, no relacionados con el sistema tributario, aduanero y de la gestión de los recursos de otras Administraciones o entes públicos, se estará a lo previsto en la Instrucción 16.
Informes a emitir y tramitación:
Informes anuales de las Intervenciones Delegadas Regionales y Territoriales.-Los Interventores delegados regionales y territoriales emitirán los informes anuales provisionales comprensivos de los distintos ámbitos de la gestión tributaria y aduanera, conjuntamente o por áreas objeto de control, antes del 31 de mayo de cada año.
Un original del informe definitivo emitido se remitirá, antes del 30 de junio de cada año, al gestor directo de la actividad controladayalaIntervención Delegada en la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Informe anual de la Intervención Delegada en la Agencia Estatal de Administración Tributaria.-La Intervención Delegada, sobre la base de los informes recibidos de las Intervenciones Regionales y Territoriales y a sus propias actuaciones de control, elaborará, antes del 30 de septiembre de cada año, el informe anual provisional de la gestión tributaria y aduanera.
Un original del informe definitivo se remitirá, antes del 31 de octubre de cada año, al gestor directo de la actividad controladayalaOficina Nacional de Auditoría.
El control financiero se realizará a través de las Intervenciones Delegadas en Ministerios, servicios, organismos, sociedades y entes públicos. No obstante, cuando no exista Intervención Delegada, cuando el ámbito de aplicación afecte a varios Departamentos o cuando razones de complejidad así lo aconsejen, lo podrá realizar directamente la Oficina Nacional de Auditoría.
Cuando en los trabajos a realizar participe una o más Intervenciones Delegadas, corresponderá la coordinación al Interventor delegado en el Ministerio, servicio, organismo o ente en el que tenga origen el crédito presupuestario del programa.
Se aprobará una norma técnica en la que se determinará el objetivo y alcance del control financiero, la metodología a seguir y el contenido básico del informe a emitir.
Informes a emitir y tramitación: En un plazo no superior a dos meses desde la rendición de los informes y balances de resultados, el Auditor Nacional Jefe de División de la Oficina Nacional de Auditoría o el Interventor delegado actuante elaborará un informe provisional que se enviará al gestor directo del programa presupuestario o plan de actuación.
Un original del informe definitivo será remitido al Director o Presidente del órgano gestor responsable del programa o plan de actuaciónyalaOficina Nacional de Auditoría.
Cuando el ente o entes destinatarios de los informes estén incluidos en la órbita de dirección, coordinación o competencias de un determinado Departamento ministerial, servicio, organismo o ente público, la Intervención General remitirá el informe definitivo al titular de dicho órgano.
La Oficina Nacional de Auditoría elaborará anualmente un informe resumen que comprenda los resultados más significativos deducidos de los informes de control emitidos en el ejercicio, en relación con el conjunto de programas presupuestarios y planes de actuación sujetos a seguimiento.
Se aprobará una norma técnica en la que se determinará el objetivo y alcance del control financiero, la metodología a seguir y el contenido básico del informe a emitir.
Informe provisional sobre la entidad colaboradora o sobre el beneficiario: El Auditor Nacional Jefe de División de la Oficina Nacional de Auditoría o el Interventor delegado actuante emitirá un informe comprensivo de los hechos puesto de manifiesto en el control y de las conclusiones que de aquéllos se deriven.
En este informe, en ningún caso, se incluirán referencias a las debilidades detectadas en el procedimiento de gestión de las subvenciones o ayudas ni a las recomendaciones que puedan afectar al órgano gestor.
El informe tendrá carácter provisional y se remitirá a la entidad colaboradora o al beneficiario de la subvención o ayuda, acompañado de un escrito de remisión en el que se indique que en un plazo de quince días hábiles podrá efectuar las alegaciones que considere conveniente.
Informe provisional para el órgano gestor: Sobre la base del informe provisional de la entidad colaboradora o del beneficiario de la subvención o ayuda y, en su caso, a las alegaciones recibidas, se emitirá informe provisional que se remitirá al órgano gestor de las subvenciones o ayudas.
En este informe provisional se pondrán de manifiesto los resultados más significativos del control efectuado sobre la entidad colaboradora o beneficiario de la subvención o ayuda, así como las recomendaciones relativas a su gestión. En el caso de que se haya puesto de manifiesto la obtención o utilización indebida de subvenciones o ayudas públicas, se indicarán las medidas a adoptar por el órgano gestor.
A dicho informe se podrá acompañar como anexo al mismo el informe provisional sobre el beneficiario, las alegaciones de éste y, de concurrir, las observaciones a las alegaciones del órgano de control. En todo caso, cuando del informe provisional para el beneficiario se deduzca la posibilidad de exigir el reintegro de la correspondiente subvención o ayuda pública, deberá darse traslado del mismo al órgano gestor que, en su caso, deba iniciar el expediente de reintegro.
Cuando se hayan efectuado distintos controles financieros sobre beneficiarios en relación con una misma línea de subvención o ayuda, se podrá emitir para el órgano gestor un único informe provisional que resuma los resultados de los controles efectuados.
Informe definitivo sobre la entidad colaboradora o sobre el beneficiario: Sobre la base de las alegaciones recibidas de la entidad colaboradora o del beneficiario de la subvención o ayuda y del órgano gestor, se emitirá el informe definitivo que será remitido a la entidad colaboradora o al beneficiario al que se refiere el control y a la Oficina Nacional de Auditoría.
Informe definitivo para el órgano gestor: Sobre la base del informe provisional emitido y, en su caso, de las alegaciones recibidas, el órgano de control emitirá informe definitivo que será remitido al gestor directo de las subvenciones o ayudasyalaOficina Nacional de Auditoría.
El Interventor delegado actuante, en el momento inmediatamente anterior a su firma, enviará a la Oficina Nacional de Auditoría, para su estudio y evaluación, copia del informe provisional sobre el beneficiario de la subvención o ayuda.
La Oficina Nacional de Auditoría comunicará al Interventor delegado actuante aquellas observaciones que considere necesarias en el plazo de quince días hábiles desde la recepción del informe. Dicho plazo, previo acuerdo con el Interventor delegado actuante, podrá prorrogarse para supuestos concretos.
Recibida la pertinente comunicación o transcurrido el plazo anterior, el Interventor delegado actuante emitirá informe provisional al beneficiario.
En el caso de que por el beneficiario o por el órgano gestor se formulen alegaciones que, a juicio del Interventor delegado actuante, pudieran afectar a elementos sustanciales del informe o se aparten del criterio mantenido en el informe provisional, antes de la remisión a sus destinatarios, se dará traslado del mismo a la Oficina Nacional de Auditoría para su conocimiento.
A partir de la entrada en vigor de la presente Circular, el Director de la Oficina Nacional de Auditoría, a propuesta del Auditor Nacional Jefe de División de la Oficina Nacional de Auditoría, sobre la base de los resultados obtenidos en las actuaciones de control financiero, podrá establecer la aplicación de las reglas anteriores para unas líneas de subvención o para unos controles determinados.
La Intervención General de la Defensa y la Intervención General de la Seguridad Social, para la aplicación y adaptación de la presente Circular en sus respectivos ámbitos, dictarán Instrucciones que contemplen sus particularidades en cuanto a las modificaciones del Plan de auditorías y de actuacionesyalatramitación de los informes.
Las auditorías y actuaciones previstas en el Plan de auditorías y de actuaciones de control financiero para 1998, cuyos informes provisionales no hayan sido emitidos, se ajustarán a lo dispuesto en esta Circular.
La estructura y contenido del informe de control financiero, en tanto se apruebe la correspondiente norma técnica, será la establecida en la Circular 2/1996, de 20 de abril, de control financiero.
Quedan derogadas las disposiciones que a continuación se citan, así como todas aquellas normas de igual o inferior rango en la parte que se opongan a lo dispuesto en esta Circular:
Circular 4/1994, de 30 de noviembre, relativa a las cuentas rendidas al FEOGA-Garantía.
Circular 2/1996, de 20 de abril, de control financiero.
Circular 1/1997, de 17 de julio, sobre tramitación de informes de control financiero efectuados por razón de las ayudas financiadas con fondos comunitarios.
Circular 1/1998, de 11 de febrero, por la que se modifica la Circular 2/1996, de 20 de abril.
Madrid, 26 de marzo de 1999.–El Interventor general, Rafael Muñoz López-Carmona.
Excmo. Sr. Interventor general de la Defensa e Ilmos. Sres. Interventor general de la Seguridad Social, Director de la Oficina Nacional de Auditoría y del Gabinete Técnico, Subdirectores generales de la Intervención General de la Administración del Estado, Auditores Nacionales Jefes de División de la Oficina Nacional de Auditoría, Interventores delegados en Departamentos ministeriales, organismos públicos y entes públicos e Interventores delegados regionales y territoriales.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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